Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de registro80021
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de enero de dos mil doce.

Vo. Bo.

V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por oficio recibido el dieciséis de febrero de dos mil diez, en la Oficina del Servicio Postal Mexicano de Guadalajara, Jalisco, E.G.M., en su carácter de Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, promovió controversia constitucional en representación de dicho Estado, en la que demandó la invalidez de las normas generales que más adelante se precisan, emitidas por las autoridades que a continuación se señalan:

AUTORIDADES DEMANDADAS:

1. J. de Gobierno del Distrito Federal.

2. Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:

Artículos 146 y 391 del Código Civil para el Distrito Federal, reformados mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial el veintinueve de diciembre de dos mil nueve.

SEGUNDO. Los antecedentes del caso, narrados en la demanda, son los siguientes:

1. El dieciséis de noviembre de dos mil seis, se publicó en la Gaceta Oficial, la Ley de Sociedades de Convivencia para el Distrito Federal.

El artículo 2° de esta ley define la sociedad de convivencia como el "acto jurídico bilateral que se constituye cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con la capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua".

Por su parte, el artículo 4° del mismo ordenamiento, dispone que "no podrán constituir sociedad de convivencia, las personas unidas en matrimonio, concubinato y aquellas que mantengan vigente otra sociedad de convivencia".

Asimismo, el artículo 5° de dicha ley, establece que la sociedad de convivencia se regirá, en lo que fuere aplicable, en los términos del concubinato.

Finalmente, el artículo 20, fracción III, del referido ordenamiento, prevé, como causa de extinción de la sociedad de convivencia, el que "alguno de las o los convivientes contraiga matrimonio o establezca una relación de concubinato".

2. El veintinueve de diciembre de dos mil nueve, se publicó en la Gaceta Oficial, el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal y del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Con motivo de la citada reforma, el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal quedó redactado en los siguientes términos: "Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua."

Por su parte, el artículo 391 del referido Código, establece: "Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años de edad cuando menos. Se deberán acreditar, además, los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior."

El artículo 390, al que remite el precepto antes citado, prevé los requisitos que deben cumplirse para adoptar, entre otros, que el adoptado sea un menor o un incapacitado, aun cuando éste sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado.

TERCERO. Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente son, en síntesis, los siguientes:

Como cuestión previa, se analiza la naturaleza jurídica del matrimonio, a través de un estudio de derecho comparado que toma como base los casos de Alemania, Costa Rica y Francia y concluye que, aun cuando algunos países lo han aceptado, no existe consenso internacional a favor del reconocimiento de los matrimonios entre personas del mismo sexo.

a) La recta interpretación del artículo 4° constitucional, incluso, en términos sociológicos, permite concluir que el Estado mexicano protege a la familia heteroparental

El Constituyente Originario quiso establecer la familia nuclear heteroparental como célula social y, por este motivo, mandó que todos los órdenes jurídicos le brindaran protección. El modelo familiar de la Constitución es de índole heteroparental. El artículo 4° constitucional dispone que "la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia"; por tanto, debe indagarse cuál fue la representación ideal que tuvo en mente el autor de la Ley Suprema, a la cual quiso dar realidad efectiva mediante el establecimiento de normas jurídicas, explícitas e implícitas, tendientes a ello.

El artículo 4° constitucional fue reformado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. De los trabajos preparatorios realizados por los integrantes del Congreso de la Unión, se concluye que la "familia" a que alude el citado precepto constitucional, garantizándole una protección especial, es la heteroparental natural, conformada por el padre, la madre y los hijos procreados por éstos.

Desde el punto de vista sociológico, por "familia", en sentido constitucional, debe entenderse sólo la heteroparental, pues la institución de la familia está presente en todas las culturas, existiendo principios generales sobre su composición, con independencia de las variantes culturales e históricas.

La "familia" constituye un "grupo social primario" que, entre otras funciones, tiene la de generar nuevos individuos, cuidarlos y contribuir a su desarrollo. Es una institución esencial a la sociedad, para el mantenimiento de su propia existencia y la formación de sus integrantes. La existencia de determinados grupos humanos que compartan algún rasgo con ella, pero que no correspondan al estricto concepto de "familia" establecido sociológicamente, no basta para cambiar de paradigma.

El modelo familiar heteroparental de la Constitución es el que todos los órdenes jurídicos del Estado mexicano se comprometieron a salvaguardar con exclusividad. La protección que a la familia heteroparental otorga el segundo párrafo del artículo 4° constitucional, definiéndola como "modelo ideal" para la sociedad mexicana, conduce normativamente a todos los órdenes jurídicos secundarios del Estado a coincidir en asegurar la realización de dicho modelo y garantizarle una protección especial por el sistema jurídico. Su objetivo es que todos los órdenes jurídicos converjan con el modelo familiar que postula.

El alejamiento de los fines que persigue dicha protección especial implica, por consiguiente, una ruptura de esta unidad política fundamental.

b) La naturaleza de la tutela constitucional a la organización y desarrollo de la familia heteroparental

El segundo párrafo del artículo 4° constitucional consagra una garantía institucional cuya finalidad es preservar la imagen familiar aceptada por la comunidad nacional.

De acuerdo con lo sostenido por el Tribunal Constitucional Español, en la STC 32/1981, por "garantía institucional", debe entenderse que "el orden jurídico-político establecido por la Constitución asegura la existencia de determinadas instituciones, a las que se considera como componentes esenciales y cuya preservación se juzga indispensable para asegurar los principios constitucionales, estableciendo un núcleo o reducto indisponible por el legislador. Las instituciones garantizadas son elementos arquitecturales indispensables del orden constitucional y las normas que las protegen son, sin duda, normas organizativas. (...) Por definición, en consecuencia, la garantía institucional no asegura un contenido concreto o un ámbito competencial determinado y fijado de una vez por todas, sino la preservación de una institución, en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar (...)".

La garantía institucional que constituye la protección otorgada a la familia por el artículo 4° constitucional, se dirige entonces a preservar la institución familiar en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social mexicana.

La protección constitucional de la familia heteroparental exige muy diversas acciones por parte del Estado, tendientes a fortalecerla. Al legislador le impone que su actividad sirva a determinado fin, para proteger la organización y desarrollo de la familia heteroparental. La protección debe ser al máximo grado, según lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual se ha manifestado en el sentido de que el Estado está obligado a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y fortaleza del núcleo familiar.

c) El reconocimiento jurídico de otros grupos sociales no debe menoscabar la relevancia de la familia heteroparental, como modelo celular de la sociedad mexicana

La tutela constitucional de la familia heteroparental otorga a ésta un lugar privilegiado en el orden social. Ello no sólo es innegable, sino es, precisamente, la razón de ser de la protección especial otorgada por el segundo párrafo del artículo 4° constitucional. Si esta disposición no tuviera por objeto privilegiar, en términos generales, la formación y curso vital de la familia heteroparental, carecería de todo sentido y se tornaría ineficaz, lo que resulta inadmisible al interpretar sus alcances, pues, aun cuando no debe llegarse al extremo de imponer la forma de familia heteroparental, sí debe tutelarse y promoverse dicha modalidad.

La familia es un "grupo social primario" cuyas características deben distinguirse de otros grupos pertenecientes a este género sociológico, entendiendo por grupo social primario "el conjunto cooperativo de dos o más individuos que está asociado por una relación personal estrecha y formada por lazos de amistad, lealtad y/o parentesco". En este sentido, todas las familias son grupos sociales primarios, pero no todos los grupos sociales primarios son familias. Un grupo social primario no familiar podría considerarse a sí mismo como una familia por muchas razones, pero no constituiría una familia como tal, en términos sociológicos objetivos, sino meramente por motivos subjetivos, pues carecería de los aspectos esencialmente distintivos de la familia, que derivan de las funciones particulares de la institución: procrear y criar nuevos individuos.

Aunque existan grupos cuyos integrantes se hallen estrechamente vinculados, no por ello constituyen una "familia" que amerite la protección de la Ley Suprema, al no haberse abandonado el paradigma sociológico de la integración familiar, mediante la unión de un hombre y una mujer, para procrear y criar a sus hijos.

Un grupo social primario distinto a una familia, puede parecerse a ésta, pero nunca ser idéntico sociológica y paradigmáticamente, por lo que, en atención al principio de igualdad, así como a la tesis emitida por la Primera Sala de ese Alto Tribunal, de rubro "IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.", debe tratársele de forma distinta.

d) Contra el interés superior del niño, el artículo 391 del Código Civil para el Distrito Federal permite que las uniones civiles de personas del mismo sexo puedan adoptar

Esta consecuencia legal, autorizada por los órganos demandados, contraviene los párrafos séptimo y octavo del artículo 4° constitucional, dado que propicia la formación generalizada de grupos encargados de la crianza de los menores adoptados, que atentan contra el "interés superior del niño", en relación con el ejercicio de su derecho a un óptimo desarrollo integral.

El interés superior del niño, en el sistema jurídico nacional, es un concepto heredado del derecho internacional de los derechos humanos, fundado en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la que es parte el Estado mexicano, y se traduce en "La necesidad de propiciar el desarrollo de los niños, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, y asegurar, en la mayor medida posible, su prevalencia".

Al respecto, la Primera Sala de esa Suprema Corte emitió la tesis de rubro "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SU CONCEPTO.", en la que estableció que el desarrollo del niño y el ejercicio de sus derechos son criterios primordiales para la creación y aplicación de normas domésticas.

Asimismo, resulta aplicable, en este punto, el criterio sostenido por el Pleno de ese Alto Tribunal, de rubro: "MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA.".

En este orden de ideas, el interés superior requiere que el niño sea criado en la familia heteroparental salvaguardada por el Constituyente, ya que el núcleo familiar provee a la infancia una educación determinante en su desarrollo integral. El artículo 27.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, con objeto de lograr el desarrollo armonioso de su personalidad, con el pleno aprovechamiento de sus potencialidades, lo cual constituye una responsabilidad primordial de la familia en que se desenvuelve.

Una familia existe hasta que un menor se integra a un determinado grupo social primario y su desarrollo es protegido por sus integrantes. El niño no existe para la familia, sino al revés: ésta existe para él. La manera paradigmática de formar una familia es a través de la procreación natural, mediante la unión sexual de un hombre y una mujer, previamente vinculados con ese fin y otros lazos afectivos. Por tal motivo, resulta ilícito que el legislador permita, generalmente, a una pareja de personas del mismo sexo, constituirse en "familia" mediante la adopción de un menor.

El examen constitucional a realizar exige la prevalencia del derecho de prioridad del menor, para resolver sobre la legitimidad de su adopción por una pareja del mismo sexo, lo cual ha de analizarse desde la óptica del principio de igualdad, verificando su razonabilidad o proporcionalidad en relación con los derechos involucrados: el interés superior del niño en su desarrollo integral y el derecho a formar una familia que tienen, por un lado, una pareja de personas de distinto sexo y, por otro, una cuyos integrantes pertenecen al mismo sexo.

La adopción de un menor por una pareja de personas del mismo sexo y la satisfacción del derecho de los integrantes de ésta a formar una familia, incluso, existiendo situaciones socioeconómicas óptimas, no es proporcionada, en sentido estricto, frente al interés superior del niño que se adoptaría, en su derecho fundamental a un desarrollo integral, porque coloca a dicho infante en un riesgo que afectaría desmedidamente ese bien jurídico, en un grado mayor al beneficio que obtendría aquel derecho fundamental de la pareja formada por personas del mismo sexo.

En este sentido, la carga argumentativa y probatoria recae en quienes afirman lo contrario, ya que deben demostrar que las ciencias respectivas han aceptado paradigmáticamente que la adopción de un menor por personas del mismo sexo favorece su bienestar.

El problema al que se enfrentan quienes defienden la constitucionalidad de la norma impugnada, es que la inserción del menor en un núcleo homoparental no asegura su óptimo desarrollo integral, en virtud de que no ha sido aceptado paradigmáticamente por las comunidades científica, sociológica y psicológica, que dicha medida no implique riesgo alguno para el menor.

Haciendo posible que un menor se integre a un grupo, del que no puede afirmarse, en términos científicos generales, que satisfaga los requisitos para proporcionarle un ambiente apropiado para su armonioso desarrollo, el legislador del Distrito Federal incumplió su deber de proveer lo necesario a la satisfacción del óptimo desarrollo integral de los niños, que le impone el artículo 4° constitucional. Además, vulneró el principio de igualdad, según el cual no debe darse un trato igual a situaciones diferentes.

e) La posibilidad de que parejas de personas del mismo sexo puedan adoptar se opone a la realización del modelo familiar privilegiado por el Constituyente

La disposición impugnada menoscaba la protección y promoción garantizada por artículo 4° constitucional, impidiendo la formación de familias heteroparentales y promoviendo la integración de grupos que no responden a la idea constitucional de la "familia", por el simple hecho de que la adopción otorgada a una pareja de personas del mismo sexo no será concedida a una de distinto sexo.

f) Al equiparar una unión de personas del mismo sexo con el matrimonio, el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal otorga un trato inequitativo y contrario a la protección constitucional de la familia

El precepto combatido autoriza que personas del mismo sexo contraigan matrimonio, lo cual constituye no sólo una ampliación de la hipótesis en que puede éste contraerse, sino una alteración esencial de su naturaleza. Lo anterior viola el deber estatal de proteger la organización y desarrollo de la familia, impuesto por el segundo párrafo del artículo 4° constitucional.

El matrimonio es una institución social y jurídica que sirve como pauta objetiva para determinar la intención de formar una familia y, por tanto, goza de protección constitucional. El matrimonio no es cualquier "comunidad de vida", sino una cuya diferencia específica es servir a la integración de la familia.

El matrimonio puede definirse sociológicamente como "la pauta social aprobada, mediante la cual dos o más personas establecen una familia". Con la celebración de éste, los contrayentes se colocan en un estatus social determinado, que goza del expreso reconocimiento social para concebir y criar hijos, entre otras funciones, es decir, para formar una "familia". La finalidad de formar y mantener una familia es entonces lo que determina la existencia de un "matrimonio" y lo que lo distingue, a su vez, de otros grupos sociales: el matrimonio es una institución que sirve a otra, la familia, dentro de cuyo contexto debe analizarse aquél. No constituye la familia, sino implica la intención de conformarla.

En este orden de ideas, el matrimonio y sus caracteres esenciales reciben protección constitucional, por tratarse de una institución subordinada a la integración familiar. La institución jurídica del matrimonio comprende múltiples derechos y obligaciones que tienden a reforzar la unidad familiar; por tanto, el matrimonio también goza de la garantía institucional que se otorga a la familia.

La índole social y jurídica del matrimonio impone que esa denominación se otorgue sólo a la unión de personas aptas para procrear o criar hijos de manera óptima. Las parejas sexualmente heterogéneas y homogéneas no tienen la misma aptitud para procrear y criar hijos y, por este hecho, sólo a las primeras debe reconocerse carácter matrimonial. Éste es un hecho notorio que no requiere probarse, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles y la jurisprudencia de rubro "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.".

De este modo, sin la posibilidad general de que una unión civil de personas del mismo sexo pueda convertirse en familia, resulta contraria al principio de igualdad su equiparación al matrimonio, que sí tiene ese potencial familiar. Dicha equiparación no es acorde al principio de razonabilidad o proporcionalidad jurídica que, por el contrario, sí justifica que se otorguen tales derechos, exclusivamente, a los matrimonios que sí pueden formar una familia. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de rubro "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.".

La propia Constitución confirma que el matrimonio debe ser contraído por personas de distinto sexo. El carácter esencial que tiene para el matrimonio el ser contraído por personas de diferente sexo, se desprende, igualmente, delo establecido por el artículo 30, apartado B, fracción II, de la N.F., que prevé que adquieran la nacionalidad mexicana por naturalización "la mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos". Por el acomodo de las palabras "varón" y "mujer", debe entenderse que personas del mismo sexo no pueden contraer matrimonio, lo cual se deduce de la aplicación de la tesis emitida por la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, de rubro "INTERPRETACIÓN DE LA LEY.".

El término "matrimonio" alude a un contenido sociológico preciso, que es necesario distinguir para múltiples efectos jurídicos. El concepto "matrimonio" se refiere a un contenido sustancial muy específico: la pauta jurídica y social que sirve de base para determinar que una pareja tiene la intención de formar una familia. Se refiere a un cúmulo de derechos y obligaciones institucionales, primordialmente establecidas para beneficio de la familia y, en especial, de los menores que la integran. Una pareja de personas del mismo sexo carece de relevancia social, dado que no resulta indispensable para la continuación de la colectividad: jamás podrían sustituir a la familia en estricto sentido.

Asignar un significado distinto a este vocablo implicaría romper con su naturaleza y aludir a un régimen diferente que ya no se enfocaría en la especial protección de la familia, sino en otros fines adicionales. El lenguaje nos permite designar las cosas y, de esa manera, conocer el mundo, resultando así un elemento fundamental de la vida y la dignidad humana. Si fuera privado de su contenido, se le podría dar cualquier significado por arbitrario que fuese. En todo caso, si bien es cierto que el lenguaje evoluciona, distinto es que lo haga de manera natural, por basarse en el consenso de la comunidad a la que sirve.

g) Al permitir que una pareja de personas del mismo sexo contraiga "matrimonio", el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal discrimina a una constelación de parejas de personas de distinto sexo

El matrimonio está fundado, primordialmente, en la idea de la reproducción como medio de integración familiar, tomando como base el artículo 156 del Código Civil para el Distrito Federal que, en sus fracciones VIII y IX, establece impedimentos para contraer matrimonio por "la impotencia incurable para la cópula" y el padecimiento de "una enfermedad crónica, incurable y hereditaria". Dichos impedimentos carecerían de razón, si el matrimonio no estuviera encaminado a la formación de una familia, principalmente, por medio de la reproducción natural, independientemente de que dicha institución pueda erigirse mediante otras vías, como la adopción.

Al establecer la posibilidad de que personas del mismo sexo contraigan matrimonio, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal genera un trato discriminatorio basado en condiciones de salud, respecto de las parejas de distinto sexo que se ubican en las hipótesis mencionadas.

h) Las normas impugnadas vulneran el principio federal, porque imponen a los Estados de la República obligaciones no previstas en la N.F.

La Unión sólo puede persistir si hay coincidencia en los principios fundamentales que vinculan a las entidades federativas. El Distrito Federal también es una "entidad federativa" y, como tal, la primera ley que está obligado a respetar es la propia Constitución.

La supremacía de la Constitución, establecida, principalmente, en los artículos 16, 40 y 133, tiene por objeto erigir y mantener una comunidad política sobre la base de determinados principios esenciales que homogenizan a sus integrantes. La conservación de tal unidad política se halla implicada por un principio de lealtad que deriva del sistema federal, configurado, en su mayor parte, por los artículos 40, 121 y 124 constitucionales. De dicha lealtad, se desprende un deber especial de cooperación entre las entidades federativas, mediante el reconocimiento de los actos jurídicos que se hubieran celebrado en su correspondiente ámbito territorial, expresado por el segundo de los citados numerales.

El modelo familiar y matrimonial heteroparental constituye un principio esencialísimo establecido por la Constitución. Una recta interpretación de todas las disposiciones constitucionales relevantes permite concluir que el modelo familiar, cuya organización y desarrollo pretendió tutelar el Constituyente, debe ser el heteroparental. Ello se basó, primeramente, en que, de no tener algún contenido material específico, sino permanecer "abierto", el segundo párrafo del artículo 4° constitucional sería simplemente ineficaz, porque no establecería lineamiento alguno para la actuación de los poderes públicos. Por limitar el ejercicio de sus atribuciones para encaminarlo a la protección de una determinada organización familiar, la heteroparental, la aquiescencia de las entidades federativas al texto del artículo 4° constitucional no sólo implica su consentimiento para obligarse en dicho sentido, sino, además, crea la expectativa de que todas las demás entidades integrantes de la Federación obrarán en esa misma dirección y no en otra.

Al respecto, resulta aplicable la tesis de rubro "INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL FIJAR EL ALCANCE DE UN DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA.".

Si no existe tal convergencia desde la Constitución entre los integrantes de la Federación, respecto del modelo familiar, se obligarían a homologar completamente a ciegas figuras relativas al estado civil de las personas que pudieran afectar una cuestión fundamentalísima del orden público, como son las relaciones familiares, basadas en los parámetros culturales y sociales de su comunidad. Ello afectaría la autonomía que tienen en su régimen interior, conforme al artículo 40 constitucional, pues se les obligaría a reconocer y avalar un modelo familiar distinto, incluso, contrario, al que se han propuesto como lineamiento base de su comunidad.

Vaciar de contenido mínimo los conceptos de familia y matrimonio, conllevaría la ruptura de la unidad política de la Nación Mexicana, en una cuestión básica de orden público.

i) Invalidez por fraude a la ley derivado de un conflicto de leyes en el espacio

Las reformas al Código Civil para el Distrito Federal, publicadas en mayo de dos mil, mediante las cuales se deroga el principio que sujetaba la capacidad y el estado civil de las personas a la ley de su domicilio, generan invalidez por fraude a la ley, derivado de un conflicto de leyes en el espacio, ya que permiten que cualquier persona, sin estar domiciliada en el Distrito Federal, pueda contraer matrimonio con otra del mismo sexo, contraviniendo las disposiciones de los códigos civiles de las entidades federativas que les corresponden por razón de su domicilio.

De esta forma, se violentan las disposiciones del Código Civil del Estado de Jalisco, que establecen que los actos del estado civil de las personas se rigen por la ley de su domicilio, así como aquellas que definen el matrimonio como una institución conformada por un hombre y una mujer, generándose, con ello, una invalidez por fraude a la ley, derivado de un conflicto de leyes en el espacio.

CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que el actor considera violados son 1°, párrafo tercero, 4°, párrafos segundo, séptimo y octavo, 16, párrafo primero, 30, apartado B, fracción II, 40, 121, fracción IV, 124 y 133.

QUINTO. Por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 14/2010 y, por razón de turno, designó como instructor al M.S.A.V.H..

Mediante proveído de veintitrés de febrero siguiente, el Ministro Instructor desechó la demanda, por considerar que, respecto de las normas impugnadas, el Estado promovente carecía de interés legítimo.

En contra de la anterior determinación, el Estado de Jalisco, por conducto del Gobernador y el S. General de Gobierno, interpuso recurso de reclamación, al que correspondió el número 13/2010-CA, del que conoció la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que, mediante sentencia de treinta de junio de dos mil diez, determinó que dicho recurso era procedente y fundado, lo que dio lugar a la revocación del auto recurrido.

En cumplimiento a la resolución dictada en el recurso de reclamación antes mencionado, el Ministro Instructor, mediante acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil diez, admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados a la Asamblea Legislativa y al J. de Gobierno del Distrito Federal, a los que ordenó emplazar a efecto de que formularan su contestación; y mandó dar vista al Procurador General de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.

SEXTO. El J. de Gobierno del Distrito Federal, al contestar la demanda, expuso, en síntesis, lo siguiente:

En primer término, debe señalarse que la promulgación del Decreto impugnado se efectuó en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 122 de la Constitución Federal y 48, 49 y 67 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por lo que la participación del titular del órgano ejecutivo local se encuentra apegada a la Constitución y a la ley.

Ahora bien, en relación con los artículos 146 y 391 del Código Civil para el Distrito Federal, a continuación se exponen las razones y fundamentos jurídicos que sostienen su validez:

a) La familia

1. Del análisis de la evolución histórica del concepto y la institución de la familia, se concluye que el modelo de familia y de matrimonio que predominó en la cultura occidental, tanto en el terreno de los hechos como en el de los principios, partió del supuesto de que la autoridad del esposo estaba por encima de la de la esposa. Esto se modificó jurídicamente en México, a partir de mil novecientos setenta y cuatro. Las relaciones de pareja se basaron, sobre todo, en la comunidad de vida, que constituyó la realidad de la familia, protegida por normas y derechos de carácter público.

Existen estudios sociológicos que han postulado diversos tipos de familia, tales como: la uniparental, parejas e hijos, parejas sin hijos, madres sin cónyuge, parejas del mismo sexo, personas unidas en segundas nupcias, entre otras. De esta manera, se pone de manifiesto que, en razón de que la familia es un punto central en la vida de las sociedades, ésta se ve transformada también cuando dichas sociedades experimentan cambios.

Mediante el análisis de las diferentes clasificaciones que de la familia se pueden hacer en diferentes tiempos y lugares, se llega a la conclusión de que la familia continúa siendo una institución primordial en la vida de los individuos. Esa importancia que se le atribuye es compatible con la existencia de una enorme variedad de formas de convivencia y una tolerancia creciente hacia las mismas.

2. No existe un concepto de familia, ni un modelo ideal de familia, en la Constitución Federal. De la lectura del artículo 4° constitucional, se desprende que la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia, sin que se advierta la regulación de uno solo de sus modelos, ni mucho menos el establecimiento de un modelo ideal.

Los conceptos que se emplean en la Constitución son atemporales y quedan sujetos a la concepción del término en el momento de su aplicación. El concepto de familia no es unívoco y se va ajustando a la realidad social imperante en determinado momento histórico. Por tal motivo, las disposiciones constitucionales deben prever todas las posibilidades, a efecto de que ningún tipo de familia quede desprotegido. Luego, dependiendo de las circunstancias propias de cada momento, puede variar el concepto que pueda tenerse de familia, debiendo el legislador ordinario procurar la protección de su organización y desarrollo.

Como institución social, la familia constituye una estructura cultural de normas y valores, organizada por la sociedad para regular la acción colectiva en torno a ciertas necesidades básicas, tales como la procreación, el sexo, la aceptación y seguridad afectiva entre las personas, la educación de los menores e, incluso, la producción y el consumo de bienes económicos.

Al no existir un concepto constitucional de familia, ni un solo modelo ideal de ésta, será entonces la organización y el desarrollo de todos aquellos "tipos" de familia, los que deberán ser protegidos por el legislador ordinario.

Sostener, como lo hace el promovente, que la interpretación de un texto constitucional queda atado indefectiblemente a las condiciones que prevalecían al momento de creación de la norma, carece de lógica, pues lo que pretendió la reforma fue ofrecer la posibilidad de un cambio paulatino en las relaciones sociales.

Proteger sólo un modelo hipotético ideal de la familia, como pretende el actor, implicaría dejar sin protección a otros tipos de familia, con lo cual se incumpliría el mandato consignado en el artículo 4° constitucional, lo que sería, en consecuencia, discriminatorio. Por tal motivo, en la interpretación de preceptos constitucionales y, sobre todo, tratándose de derechos y libertades, debe atenderse al momento en que la cláusula constitucional va a ser empleada como referente para juzgar la constitucionalidad de la norma inferior, es decir, debe privilegiarse la interpretación histórico-progresiva de los contenidos constitucionales, por encima de la interpretación histórica tradicional.

3. En los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como en el preámbulo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, tampoco se prevé una definición de familia. De esta manera, queda de manifiesto que no existe una definición o concepto ideal generalmente aceptado de la familia.

4. De la revisión de la legislación de todos los Estados de la República, se advierte que no existe una definición o concepto de familia y, mucho menos, un concepto uniforme de lo que debe entenderse como tal, sin que pueda concluirse, con fundamento en algún precepto de la Constitución Federal, que, por esta razón, resultan inconstitucionales.

b) El matrimonio

1. El concepto "garantía institucional" se emplea en la doctrina extranjera para aludir a una esencia o núcleo esencial que la propia doctrina atribuye a ciertas instituciones, entre ellas, el matrimonio y la familia.

La "garantía institucional" es una categoría acuñada en los años veinte por la doctrina alemana, con la que se persigue la protección frente al legislador de determinadas instituciones que se reconocen en la Constitución. Esta garantía vendría a ser aquella protección constitucional que preserva a una institución no sólo de su destrucción, sino de su desnaturalización, al prohibir vulnerar su imagen maestra.

2. En México, a diferencia de lo que ocurre en la doctrina extranjera, el concepto "garantía institucional" ha sido utilizado en forma mucho más acotada y precisa, en virtud de que el concepto no se encuentra en el texto constitucional. Es aplicado exclusivamente para casos en que el texto constitucional explícito determina las características de las instituciones jurídicas que el legislador ordinario deberá, en todo momento, respetar.

En este sentido, el matrimonio no es una "garantía institucional", pues si bien es cierto que existe la obligación de proteger la organización y el desarrollo de la familia, no existe un único modelo de familia, ni mucho menos ésta sólo puede tener lugar a través del matrimonio entre personas de diferente sexo. Tampoco existe un mandato constitucional dirigido al legislador, en el sentido de que, en México, el matrimonio es la unión de un hombre y una mujer para realizar determinados fines.

Si a nivel constitucional existiera una definición del matrimonio sobre la base de un modelo específico, entonces sí podría hablarse de una "garantía institucional"; sin embargo, como ha quedado demostrado, no es así.

3. Un estudio sobre la constitucionalidad del matrimonio desde la perspectiva de la no discriminación, lleva a cuestionarse si la norma general impugnada es expansiva o restrictiva de derechos. Si es expansiva, habría de determinarse el derecho respecto del cual es expansiva, al haberse concluido previamente que el matrimonio no es una "garantía institucional". La única forma de encontrar una respuesta es analizándolo a la luz del artículo 1° constitucional, en cuanto al derecho a no ser discriminado.

El derecho expandido es uno del orden civil, pues, a partir de la reforma cuestionada, aquellas personas que no tenían la posibilidad de contraer matrimonio, con todo lo que ello implica, ahora tendrán la opción de hacerlo.

4. Al preguntarse si es correcto que constitucionalmente el matrimonio sea definido como la unión entre un hombre y una mujer, debe concluirse que, al igual que en el caso de la familia, al no existir un solo modelo de matrimonio, no puede pretenderse que éste deba constituirse exclusivamente entre personas de diferente sexo.

La realidad social ha tenido como consecuencia que la Constitución no prevea, expresa o tácitamente, que el matrimonio deba celebrarse entre un hombre y una mujer, lo que significa que, dentro de la libertad de configuración del legislador ordinario, atendiendo al principio de no discriminación, pueda preverse la posibilidad de que personas del mismo sexo puedan acceder a esta figura, con los consecuentes derechos y obligaciones que de ahí se derivan.

La Constitución no prevé que el matrimonio deba celebrarse exclusivamente entre personas de distinto sexo. Al no existir disposición constitucional en este sentido, se entiende que está permitido al legislador regularlo de otra manera.

Al respecto, debe precisarse que el artículo 30, apartado B, fracción segunda, de la Constitución Federal, resulta aplicable al tema de nacionalidad, mas no al de estado civil, por lo que, de su contenido, no puede desprenderse que el matrimonio debe celebrarse exclusivamente entre un hombre y una mujer.

5. Asimismo, debe señalarse que no existe consenso en los instrumentos internacionales, en el sentido de que el matrimonio deba celebrarse sólo entre un hombre y una mujer. Los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el Preámbulo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, no definen el matrimonio como la unión de un hombre y una mujer, sino dejan abierta la posibilidad de que las normas de cada Estado lo decidan.

6. Derivado de lo anterior, no existen bases para sostener que una familia sólo puede constituirse a través del matrimonio entre heterosexuales.

La fundación de la familia no necesariamente se relaciona con la reproducción, pues, contrario a lo sostenido por el actor, ese aspecto, de ninguna manera, puede ser considerado como el principal objetivo del matrimonio, dado que la familia no se constituye sólo a partir de éste.

c) El procedimiento legislativo que tuvo como resultado la redacción actual del artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal

La motivación se vincula con las conductas o relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas en un lugar y tiempo determinado, y la fundamentación, con el hecho de que la autoridad que emita la norma general, actúe dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere.

En el caso, se acreditó que la prohibición implícita para que personas del mismo sexo contrajeran matrimonio, implicaba una violación alderecho fundamental a la no discriminación por razón de preferencias.

Al respecto, resulta incorrecto afirmar que el respeto a la garantía de no discriminación, en relación con quienes desean formar una familia con otra persona de su mismo sexo, se cumpla con la existencia de la sociedad de convivencia o el concubinato, pues estas figuras jurídicas guardan diferencias significativas con el matrimonio.

Mediante la reforma de que fue objeto el Código Civil para el Distrito Federal, todas las personas, independientemente de sus preferencias sexuales, podrán optar por el ejercicio de su libertad, para vivir solas, en concubinato, celebrar una sociedad de convivencia o contraer matrimonio, recibiendo un trato igualitario por parte de la legislación civil.

En este sentido, si el legislador no está constitucionalmente obligado a establecer que por matrimonio debe entenderse la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua, con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada, debe entonces concluirse que la nueva conceptualización de lo que debe entenderse por matrimonio en el Distrito Federal, no resulta inconstitucional.

Sostener lo contrario, obligaría a demostrar que el legislador está incumpliendo un mandato constitucional de conceptualizar el matrimonio de determinada manera, lo que, como se ha demostrado, no ocurre.

d) La adopción y los derechos de los menores

En primer lugar, debe advertirse que, aun cuando se incluye, como parte de la reforma impugnada, el artículo 391 del Código Civil para el Distrito Federal, lo cierto es que ni éste, ni algún otro artículo relacionado con la adopción, fueron objeto de reforma, por lo que se está ante la misma legislación que, sobre la materia, se prevé desde el año dos mil.

En este sentido, nunca se ha exigido que el adoptante declare ser heterosexual y, en todo caso, lo acredite, como sí ocurre con otros requisitos que el Código prevé. Al respecto, resulta pertinente señalar que, en caso de que se impusiera algún requisito vinculado con la preferencia sexual del adoptante, ello sería discriminatorio, pues atentaría claramente contra el principio consagrado en el artículo 1° de la Constitución Federal.

De este modo, el argumento formulado por el actor, en el sentido que el matrimonio entre personas del mismo sexo autoriza que tanto esta unión como la generada por virtud del concubinato, puedan adoptar, es infundado por impreciso, pues, como ha quedado demostrado, nunca se ha previsto requisito alguno relacionado con las preferencias sexuales de los adoptantes.

Con la aprobación del matrimonio entre personas del mismo sexo, se equiparan los derechos de las parejas homosexuales y los de sus hijos, a los del resto de la población. La reforma al artículo 146 impugnado, conlleva, por tanto, la posibilidad de que matrimonios conformados por personas del mismo sexo adopten, legalizando una realidad social que ya existe y está presente en muchas familias.

La adopción, en estos términos, no atenta contra el interés superior del niño, sino, por el contrario, resulta benéfica para los menores que, de estar en situación de orfandad, pasan a formar parte de una familia que les proveerá los cuidados necesarios. De esta forma, la adopción por parte de personas homosexuales, al igual que la otorgada a heterosexuales, permite incorporar a cientos de niños a un hogar y conlleva la protección jurídica de sus intereses, pues ofrece a los menores la posibilidad de integrarse a una familia en la que podrán desarrollarse integralmente.

Al respecto, existen estudios y publicaciones relacionados con este tema, que resaltan la opinión ampliamente mayoritaria de que no existe ningún estudio científico que muestre alguna desventaja en el desarrollo psicológico de los hijos de parejas homosexuales, de ahí que el temor manifestado por el actor, en relación con la adopción por parte de parejas del mismo sexo, resulte infundado.

e) Los efectos de los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo en el resto de las entidades federativas

La redacción actual del artículo 146 impugnado no causa perjuicio a la entidad actora, pues no se le obliga a celebrar matrimonios en los mismos términos que en el Distrito Federal. Los actos relacionados con el estado civil de la personas, siempre que se hayan celebrado de conformidad con las legislación civil del Estado en que se llevaron a cabo, tendrán validez en el resto de las entidades federativas.

De acuerdo con el Pacto Federal, corresponde a cada Estado el establecimiento de los requisitos necesarios para que un acto relacionado con el estado civil de las personas se repute como válido, los cuales no pueden ser cuestionados por alguna otra entidad federativa. Lo anterior encuentra apoyo, incluso, en el artículo 13 del Código Civil Federal, que prevé que "las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas".

En consecuencia, no se vulneran principios básicos del orden jurídico nacional, pues, precisamente, en respeto a la autonomía y la esfera de competencia de cada entidad federativa y de la Federación, los demás Estados de la República deben otorgar validez al acto del estado civil celebrado de conformidad con la legislación de uno de ellos.

En este sentido, el artículo 121, fracciones I y IV, constitucional, contempla como factor de equilibrio de las entidades que integran la Federación que, en cada Estado, se dé entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros, propiciando con ello la existencia de una garantía de seguridad jurídica en un sistema conformado por una diversidad de normas que, en uso de sus facultades, puede cada uno expedir.

SÉPTIMO. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al contestar la demanda, manifestó, en síntesis, lo siguiente:

a) El artículo 4° de la Constitución Federal garantiza la protección de la familia, sin referirse a un modelo determinado. En este sentido, no puede admitirse que la Constitución proteja un solo modelo de familia, pues lo que mandata es la protección de la familia como tal, al ser indudablemente la base primaria de la sociedad, sea cual sea la forma como se constituya, y esa protección es la que debe garantizar el legislador ordinario.

Desde el punto de vista sociológico, es completamente falso que exista "acuerdo general" respecto de que, por familia, debe entenderse la nuclear. La doctrina sociológica entiende por familia una forma de asociarse del ser humano, desde tiempos antiguos; sin embargo, el concepto se ha modificado como consecuencia de los cambios que ha enfrentado la sociedad, pues, cuando ésta última se transforma, se generan cambios igualmente en la estructura familiar.

b) Una interpretación progresiva del precepto constitucional en cuestión, a través de un estudio comparativo de las condiciones jurídicas que prevalecían al momento de expedirse determinadas normas, en relación con las existentes actualmente, permite constatar que el concepto de familia ha ido cambiando con el paso del tiempo, sin que esto hubiese incidido sobre la necesidad de protegerla.

El legislador no puede comprometerse a salvaguardar algo que la propia Constitución no define y, más aún, no puede comprometerse a salvaguardar un modelo familiar determinado. La protección debe otorgarse a la familia como tal, como base de la sociedad, aun cuando no se trate de la familia nuclear tradicional.

c) La protección de la familia, como "garantía institucional", es competencia del legislador ordinario. En el caso, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal cumplió con el mandato contenido en el artículo 4° de la Constitución Federal, pues, como se ha señalado, la realidad social es cambiante, lo que ha venido a replantear el concepto de familia que, en ningún momento, es definido por la Constitución, correspondiendo, por tanto, al legislador ordinario, conocer y proteger los distintos modelos de familia que, en un momento dado, se manifiestan dentro del ámbito espacial de validez en el que le corresponde legislar.

d) La disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 4° constitucional, tiene por objeto proteger la organización y el desarrollo de la familia. En este sentido, no es dable afirmar que tal protección sólo debe otorgarse a la familia heteroparental, pues, en ningún momento, se prevé un mandato en este sentido. La interpretación constitucional, por tanto, debe ser correspondiente con la realidad social y tendiente a tutelar las múltiples diferencias que caracterizan a una sociedad.

e) El que la procreación siga siendo un elemento importante en las relaciones humanas, no puede llevar a sostener que la celebración del matrimonio debe ser únicamente entre personas de distinto sexo, dado que su finalidad primordial es la procreación. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil para el Distrito Federal, respecto de la dispensa al impedimento consistente en la impotencia incurable para la cópula, si la situación es conocida y aceptada por el otro contrayente.

f) Si bien es cierto, la familia es uno de los grupos sociales primarios, las funciones que se encomiendan a dicha institución no se reducen a la procreación de nuevos individuos, puesto que la relación jurídica matrimonial ha dejado de vincularse únicamente con este fin, sosteniéndose ahora, primordialmente, en lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y compromiso mutuo, de quienes desean tener una vida en común y fundar una familia.

g) La familia no es un concepto jurídico, sino sociológico. En este sentido, los fenómenos sociales han dado como resultado que la familia se modifique y que actualmente existan diversos modelos familiares que, si bien no corresponden al modelo tradicional, no pueden dejar de reconocerse como familia, al existir lazos consanguíneos, afectuosos, de lealtad, ayuda mutua y protección, entre quienes los integran.

h) En la Convención sobre los Derechos del Niño, se define el "interés superior" como la plena satisfacción de los derechos del niño o el conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizarle un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que le permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar posible.

En ninguno de los artículos de la Convención, se impone a los Estados la obligación de asegurar que el niño crezca dentro una familia heteroparental, menos aún, se prevé que, para alcanzar un óptimo desarrollo integral, el niño deba crecer en una familia de este tipo.

Como concepto sociológico, el concepto de "familia" no es inmutable, pues, finalmente, al estar presente en la sociedad, sufre cambios conforme ésta se transforma. La familia puede componerse de dos o más miembros unidos por lazos consanguíneos o de afecto, protección, lealtad, entre otros, de ahí que el matrimonio conformado por dos personas del mismo sexo, unidas por el deseo de tener una vida en común, merezca la protección que la Constitución otorga a la familia.

En el caso, no se trata de una restricción a los derechos del menor, sino de una ampliación a los derechos de las personas. Si bien es cierto, no se ha probado por la ciencia que la adopción de menores por parejas del mismo sexo sea benéfica para su desarrollo, tampoco existen estudios contundentes y confiables que demuestren lo contrario.

En este sentido, el Código Civil para el Distrito Federal exige los mismos requisitos y establece el mismo procedimiento para adoptar a matrimonios heterosexuales y homosexuales, lo que significa que el Estado está obligado a negar la adopción tanto a unos como a otros si, del procedimiento respectivo, se advierte que no son aptos para lograr el mejor desarrollo del menor.

Al respecto, si se parte de la idea de que el concepto de familia no se define en la Constitución y que el modelo de familia ha ido cambiando con el transcurso del tiempo, puede concluirse que no se está ante situaciones diferentes, sino ante un mismo supuesto, esto es, dos personas se unen en matrimonio y, por alguna circunstancia, deciden adoptar a un menor, aspecto que merece protección por parte del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo , párrafo segundo, de la Constitución Federal.

i) Como se ha señalado, de ninguna disposición de la Constitución, se desprende que el Constituyente haya intentado definir la familia y, mucho menos, que haya pretendido tutelar sólo un modelo de familia en específico, pues el mandato contenido en el artículo 4° es claro, al garantizar la protección de la familia como tal. Tratándose de derechos fundamentales, la interpretación constitucional siempre debe hacerse en correspondencia con la realidad social y debe tender no sólo a su mayor protección, sino a amparar las diferencias que caracterizan a una sociedad basada en la pluralidad.

Lo anterior demuestra que el artículo 391 impugnado, no se opone, en modo alguno, a la protección especial que otorga el segundo párrafo del artículo 4° constitucional.

j) Previamente se mencionó que el matrimonio ha dejado de vincularse a la idea de la procreación, lo que obliga a reconocer otros tipos de familia, de acuerdo con la realidad social actual. Esta característica es, simplemente, una de muchas posibles, tales como los lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y compromiso mutuo, de quienes quieren establecer una vida en común. Por este motivo, el matrimonio no es ajeno a la familia constitucionalmente entendida.

Al respecto, no puede sostenerse que el matrimonio biparental o heterosexual sea la única forma de fundar una familia, pues esto llevaría a desconocer otros modelos de familia que existen, como la monoparental o la integrada por dos personas que pueden o no tener un hijo. Además, se estaría haciendo depender la existencia o no de una familia, de cuestiones que, en ocasiones, no son posibles por causas naturales, como en el caso de las personas que están impedidas físicamente para tener hijos.

La diversidad sexual de los contrayentes no es, ni constitucional, ni legalmente, un elemento definitorio de la institución matrimonial, sino, más bien, el resultado de la concepción social que, en un momento histórico dado, existe.

En este sentido, no se trata de equiparar la unión civil entre personas del mismo sexo con el matrimonio, sino simplemente reconocer que tales relaciones existen y no pueden, por tanto, quedar desprotegidas.

k) La reforma a los artículos 146 y 391 del Código Civil para el Distrito Federal no vulnera la esfera de competencia del Estado de Jalisco, pues el artículo 121 constitucional evita que los sistemas jurídicos locales se puedan traslapar o extender más allá de su propio territorio o jurisdicción, estableciendo una serie de reglas y principios necesarios que, además de impedir que los efectos de las leyes locales se propaguen hacia otras entidades federativas, permiten la armonización de dichos sistemas jurídicos.

l) El artículo 121 de la Constitución Federal establece una limitación a la función legislativa del legislador local, consistente en que, en ejercicio de su función, no podrá imponer obligaciones o crear derechos fuera del ámbito de su territorio.

De la interpretación del citado precepto constitucional, se desprende que los demás Estados de la Federación sólo deben validar un acto del estado civil celebrado de conformidad con la legislación expedida por uno de ellos, lo cual implica únicamente el reconocimiento de dicho acto, sin mayores implicaciones o consecuencias. Distintos son la ejecución de dicho acto o sus efectos, pues conllevan una práctica procesal extraterritorial, no sólo de la institución civil, sino también de las leyes sustantivas.

De esta forma, al no tenerse que ejecutar actos en el territorio del Estado de Jalisco, derivados de la reforma a los artículos cuya invalidez se demanda, no es posible que se vulnere su esfera de atribuciones, pues, como se ha señalado, dichas normas sólo surtirán efectos dentro del territorio del Distrito Federal.

m) Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Federal, todos los Estados deben reconocer la validez de los actos del estado civil ajustados a las leyes expedidas por uno de ellos, dicho reconocimiento no implica que tales actos surtan sus efectos en todos los Estados de la Federación, sino, por el contrario, sólo surtirán efectos dentro del territorio del Estado en el que fueron celebrados, en este caso, en el Distrito Federal.

En este sentido, contrario a lo sostenido por el actor, con la reforma impugnada, no se incurre en fraude a la ley por conflicto de leyes en el espacio, pues las reformas al Código Civil para el Distrito Federal, llevadas a cabo en el año dos mil, en nada se relacionan con aquélla.

OCTAVO. El Procurador General de la República no formuló opinión en relación con el presente asunto.

NOVENO. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre el Estado de Jalisco y el Distrito Federal.

SEGUNDO. Resulta innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de las partes que intervienen en la presente controversia, toda vez que este Tribunal Pleno advierte que, en la especie, el actor no cuenta con un interés legítimo para instar la acción y, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el inciso e) de la fracción I del propio precepto constitucional.

Sin que sea óbice a lo anterior, lo resuelto por la Segunda Sala en el recurso de reclamación número 13/2010-CA derivado de la presente controversia constitucional, ya que la materia de análisis en dicho recurso se limitó a determinar si se actualizaba o no un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que llevara a desechar de plano la demanda, concretamente, la falta de interés legítimo del actor, como lo consideró el Ministro instructor; por lo que, el hecho de que la Segunda Sala haya estimado que dicha causa de improcedencia no era manifiesta e indudable, en modo alguno puede resultar vinculante para el Tribunal en Pleno al dictar sentencia definitiva, pues, en ésta tiene la facultad plena de examinar el asunto y, por ende, la procedencia del mismo, al ser una cuestión de estudio oficioso, conforme al último párrafo del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia.

Precisado lo anterior, como se ha adelantado, este Pleno estima que el presente asunto es improcedente, por lo siguiente:

Los artículos citados al inicio del presente considerando señalan:

ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

VIII. En los demás casos en los que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley.

ARTÍCULO 105. La Suprema Corte deJusticia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:

(...)

e) Un Estado y el Distrito Federal;

(...)

La disposición contenida en la fracción VIII del artículo 19 ha sido interpretada por este Tribunal, en el sentido de que la improcedencia del juicio puede derivar de alguna otra disposición de la ley reglamentaria, sin que sea necesario que expresamente se consigne como tal en alguna parte del ordenamiento, puesto que puede desprenderse del conjunto de disposiciones que lo integran y de su interpretación, en lo que se refiere a la controversia constitucional, en tanto delimitan el objeto y fines de dicho medio de control, tal como se desprende de la siguiente tesis jurisprudencial:

Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: P. LXIX/2004
Página: 1121

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO. Conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia del juicio debe resultar de alguna disposición de esa ley, esto es, que sea consecuencia de la misma, sin que sea necesario que expresa y específicamente esté consignada como tal en alguna parte del ordenamiento, pues siendo la condición para que dicha causa de improcedencia se actualice, que resulte del propio ordenamiento, ésta válidamente puede surtirse cuando del conjunto de disposiciones que integran a la citada ley reglamentaria y de su interpretación, en lo que se refiere a la controversia constitucional, en tanto delinean el objeto y fines de la propia figura procesal constitucional, se revelen casos en que su procedencia sería contraria al sistema de control constitucional del que forman parte o de la integridad y naturaleza del juicio mismo.

En este sentido, la Corte ha interpretado que, del conjunto de disposiciones que regulan este medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se desprende como presupuesto necesario para el ejercicio de la acción, la afectación que resientan en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, la cual les confiere un "interés legítimo" para promoverla.

En torno a este concepto, el Tribunal Pleno ha sostenido lo siguiente:

1. En la controversia constitucional 9/2000, resuelta en sesión de dieciocho de junio de dos mil uno, por mayoría de diez votos, determinó que el agravio planteado por el promovente debía entenderse como un interés legítimo para acudir a la controversia, traducido en la afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos referidos en la fracción I del artículo 105 constitucional, en razón de su especial situación frente al acto que consideran lesivo. Así también, que dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada es susceptible de causar un perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve, en razón de la situación de hecho en que se encuentra, la cual necesariamente debe estar tutelada legalmente para que pueda demandarse su estricta observancia.

Las anteriores consideraciones se recogen en la siguiente tesis de jurisprudencia:

Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Julio de 2001
Tesis: P./J. 83/2001
Página: 875

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.", que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

2. Derivado de la controversia constitucional 5/2001, resuelta en sesión de cuatro de septiembre de dos mil uno, por unanimidad de diez votos, se amplió el concepto de interés legítimo, al determinar que, mediante la controversia constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene facultades para dirimir cuestiones que impliquen violaciones a la Constitución Federal, aun cuando no se alegue la invasión de esferas de competencia de la entidad o poder que la promueve, siempre y cuando exista un principio de afectación.

El referido criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia que a continuación se cita:

Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Septiembre de 2001
Tesis: P./J. 112/2001
Página: 881

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE. Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación.

3. En la controversia constitucional 328/2001, resuelta en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil tres, por mayoría de nueve votos, volvió al criterio referido en primer término, restringiendo con ello los alcances del concepto analizado. Concretamente, en este asunto, se resolvió que la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados constituye una prerrogativa para su buen funcionamiento, por lo que si con motivo de la resolución dictada en un procedimiento de juicio político instaurado en contra de alguno de sus integrantes, se afecta la esfera jurídica del citado Poder, éste cuenta con interés legítimo para acudir a la controversia constitucional.

De la anterior resolución, derivó la siguiente tesis jurisprudencial:

Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Tesis: P./J. 54/2004
Página: 1154

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA ACUDIR A ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, CUANDO SE AFECTE SU INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL CON MOTIVO DE UN JUICIO POLÍTICO SEGUIDO A SUS INTEGRANTES. De la teleología del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que su órgano reformador estableció como prerrogativa de los Poderes Judiciales Locales la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en que los órganos jurisdiccionales resuelvan los conflictos que se sometan a su conocimiento con total libertad de criterio, teniendo como norma rectora a la propia ley y sin relación de subordinación respecto de los demás órganos del Estado. De ahí que el respeto a la independencia de los Poderes Judiciales Locales tiene como fin preservar a dichas instituciones libres de injerencias o intervenciones ajenas a su función jurisdiccional, que tienen encomendada constitucionalmente, la que deben ejercer con plena libertad decisoria, sin más restricciones que las previstas en la Constitución y en las leyes; por tanto, si por mandato constitucional la independencia en la función jurisdiccional de los Poderes Judiciales Locales constituye una prerrogativa para su buen funcionamiento, es claro que el procedimiento y la resolución de un juicio político seguido a alguno o algunos de sus integrantes, con base en el análisis de una resolución emitida en el ejercicio de su facultad jurisdiccional, afectan la esfera jurídica del citado poder, con lo que se acredita plenamente que éste cuenta con interés legítimo para acudir a la controversia constitucional.

4. En la controversia constitucional 33/2002, resuelta en sesión de veintinueve de junio de dos mil cuatro, por unanimidad de nueve votos, determinó que cuando la norma impugnada no afecta, en modo alguno, el ámbito de atribuciones de la entidad actora y tal circunstancia revela, de forma clara e inobjetable, la improcedencia de la vía, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo, sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la Materia y 105, fracción I, de la Constitución Federal, así como en las tesis de jurisprudencia transcritas en los numerales 1 y 2 que anteceden, que se refieren sustancialmente a la existencia de un principio de agravio.

Con motivo de lo resuelto en este asunto, se emitió la siguiente tesis jurisprudencial:

Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Julio de 2004
Tesis: P./J. 50/2004
Página: 920

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN. La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, cuyo título es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.", no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.", de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones.

Derivado de lo anterior se advierte que, si bien el artículo 105, fracción I, inciso e), de la Constitución Federal, prevé el supuesto de controversia constitucional entre un Estado y el Distrito Federal, ello no hace procedente per se el presente asunto, pues, como hemos precisado, se requiere que quien promueva la acción cuente, cuando menos, con un principio de afectación a su ámbito competencial y, de ser evidente que carece del mismo, ello llevará a sobreseer en el juicio.

En el caso, el Estado de Jalisco promueve controversia constitucional en contra del Distrito Federal, demandando la invalidez de los artículos 146 y 391 del Código Civil del Distrito Federal, reformados por virtud del Decreto expedido por la Asamblea Legislativa y publicado en la Gaceta Oficial, el veintinueve de diciembre de dos mil nueve, por lo que, dada la naturaleza de la normatividad impugnada, en tanto se trata de normas generales en materia civil a aplicar en el territorio de la entidad emisora(1) y, atento a que lo que se impugna es la manera en que en dicha entidad se define la institución civil del matrimonio como la unión de dos personas, permitiendo, por ende, que se celebre entre personas del mismo sexo, así como la consecuencia de que dichas uniones puedan adoptar, se estima que dichas disposiciones no afectan, en modo alguno, el ámbito de atribuciones del Estado actor y, por tanto, es evidente la inviabilidad de la acción, conforme al último de los criterios plenarios referidos.

En efecto, el Estado actor, en relación con ese tema, expuso en su demanda lo siguiente:

PROCEDENCIA DE ESTA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL

A. RESPECTO DEL ARTÍCULO 146 DEL CCDF

Según se apuntó en el numeral 8 del capítulo de hechos de este ocurso, el artículo 146 del CCDF que se impugna en esta demanda, permite la celebración del "matrimonio" entre "dos personas", sin establecer para éstas limitante o condición alguna. Entre otras posibilidades, estos términos admiten ser interpretados en el sentido de permitir que personas de idéntico sexo contraigan un vínculo matrimonial, con todas las consecuencias jurídicas inherentes a ello. De tal manera, la ALDF autoriza la constitución de un estado civil entre dichos sujetos.

La fracción IV del artículo 121 constitucional establece que "Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado tendrán validez en los otros". Este precepto obliga a toda entidad federativa, incluyendo la que represento, a reconocer y otorgar validez al matrimonio entre personas del mismo sexo celebrado en el Distrito Federal y hacerlo para todos los efectos jurídicos, independientemente de lo establecido en la legislación civil local, la cual establece lo siguiente: "Artículo 258. El matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual un hombre y una mujer deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia."
Así mismo, el Código Civil del Estado de Jalisco considera, en su artículo 259, la fundación de la familia a través del matrimonio civil:

"Artículo 259. En la relación matrimonial, se deben considerar los siguientes fines:

I. Es libremente electo, tanto por lo que corresponde a su celebración, como a la persona con quien se contrae;

II. Los cónyuges conservarán en todo tiempo la libertad para determinar la totalidad de los aspectos concernientes a su relación matrimonial, dado que los vínculos que derivan de tal unión, son exclusivos de la pareja;

III. Con el matrimonio se funda legalmente la familia, que es la comunidad establecida naturalmente para la diaria convivencia;

IV. La estabilidad de la familia, base de las instituciones sociales, contribuye a la armonía social, por ello se inculcarán en su seno principios, valores y la cultura de la igualdad y equidad de género;

V. En las relaciones conyugales tiene manifestación la complementariedad de los seres humanos en los aspectos afectivo y biológico, ningún cónyuge es superior al otro y con la unión se hace posible el desarrollo de la potencialidad humana;

VI. El hijo debe ser la expresión del amor de sus padres;

VII. La familia constituye el medio natural para el desarrollo de las interrelaciones de responsabilidad y solidaridad humana;

VIII. En la familia debe buscarse el afecto y la fidelidad, así como darse apoyo recíproco; y

IX. El afecto familiar es reconocido como una dignidad, no como un sometimiento de un ser a otro, sino como un perfecto entendimiento sobre los valores de existencia humana.

Los esposos tienen el derecho natural e inalienable de fundar una familia y decidir responsablemente sobre el intervalo entre los nacimientos y el número de hijos a procrear."

La emisión y promulgación del referido artículo 146 del CCDF, por consiguiente, es susceptible de afectar la esfera de atribuciones de la entidad federativa que represento, imponiéndole un nuevo deber jurídico: por su virtud, ésta se encuentra obligada a reconocer el matrimonio entre personas de igual sexo celebrado en el Distrito Federal de conformidad con aquel precepto. En efecto, lo anterior es así, en tanto que el Estado de Jalisco contravendría su normatividad civil local, al pretender reconocer y validar el acto del estado civil entre personas del mismo género, lo que constituye el interés legítimo derivado del agravio que nos imponen las disposiciones impugnadas en esta demanda, lo que encuentra respaldo en el criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la tesis visible en el A. al Semanario Judicial de la Federación (Actualización 2001), Tomo I, Materia Constitucional, Número 61, Página 61: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA. (Se transcribe)".

Las siguientes son algunas de las hipótesis más comunes en que dicho agravio es susceptible de concretizarse:

"ADOPCIÓN: El artículo 539 del Código Civil para el Estado de Jalisco dispone que la adopción sólo puede darse respecto de parejas compuestas por personas de distinto sexo.

"DERECHO PENAL: En el artículo 13 del Código Penal para el Estado de Jalisco, se presentan hipótesis en que se impone o excluye la responsabilidad o punibilidad penales, por la comisión de determinados actos entre personas vinculadas matrimonialmente.

"DERECHO LABORAL: La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco tendría que admitir el matrimonio entre personas de igual sexo que autoriza el artículo 146 del CCDF, en los supuestos de diversas disposiciones laborales que hacen referencia al vínculo matrimonial (artículos 47, fracción II, 51, fracción II y 501, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo).

Además de la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, antes referida,sirve de apoyo el criterio de la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, derivado de la tesis XVI/2008, visible en el A. al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Página 1897: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN. (Se transcribe)".

Mi representado tiene entonces interés legítimo en promover esta controversia constitucional contra el artículo 146 del CCDF, debido a que esta disposición jurídica es susceptible de imponer a las autoridades locales jaliscienses la obligación de reconocer la validez del matrimonio entre personas del mismo sexo celebrado en el Distrito Federal, para cualquier efecto jurídico.

Las reformas al CCDF, combatidas en la presente controversia constitucional, son contrarias, incluso, a otras disposiciones contenidas en el CCDF, como lo es el artículo 138 Quintus, que señala: "Las relaciones jurídicas familiares generadoras de deberes, derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o concubinato", artículo éste que guarda congruencia con la legislación jalisciense y la del resto del país, en tanto que es el matrimonio heteroparental, en términos del artículo 4° constitucional federal, el que funda a la familia.

Por lo anterior, debe declararse la procedencia de esta controversia, de acuerdo con lo sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia número 82, visible en la página 69 del Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. (Se transcribe)".

Asimismo, resulta aplicable el criterio emanado de la Primera Sala de la Suprema Corte, en la tesis LXV/2007, visible en la página 1395 del Tomo XXV, Materia Constitucional, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE DARSE OPORTUNIDAD AL ACTOR DE DEMOSTRAR EL INTERÉS LEGÍTIMO QUE LE ASISTE PARA ACUDIR A ESTA VÍA Y SÓLO DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO ANTE SU FALTA, CUANDO LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN RESULTE TAN EVIDENTE QUE SEA INNECESARIO RELACIONARLA CON EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO. (Se transcribe)".

B. RESPECTO DEL ARTÍCULO 391 DEL CCDF

De conformidad con el artículo 539 del Código Civil del Estado de Jalisco, la adopción únicamente puede otorgarse a favor de parejas, cuando éstas se hallen jurídicamente unidas por matrimonio o concubinato y se integren por personas de diverso sexo.

Lo dispuesto en el artículo 391 del CCDF permite que la adopción pueda otorgarse a parejas integradas por personas de igual sexo, sea que estén unidas por matrimonio o por la "sociedad de convivencia" que instituye la ley relativa del Distrito Federal. De acuerdo con el también impugnado artículo 146 del CCDF, estas parejas se subsumen en el concepto matrimonial que utiliza aquel precepto y, por tanto, éste les concede el derecho a adoptar. Por autorizar el artículo 391 del CCDF adoptar a las personas unidas por concubinato, ipso iure este derecho aplica a favor de las personas del mismo sexo que integren la mencionada "sociedad de convivencia" conforme a las reglas del concubinato, por lo dispuesto en el artículo 5° de la LSCDF.

El matrimonio y la "sociedad de convivencia" (regida según el concubinato) constituyen un determinado "estado civil" de las personas, que las autoridades jaliscienses estarían obligadas a reconocer para todos los efectos. Uno de tales efectos es el relativo al procedimiento de adopción, en el que, según la legislación de mi entidad federativa, pueden ser favorecidos los cónyuges y los concubinos. Por consiguiente, de acuerdo con dicho precepto constitucional, en relación con las normas impugnadas en esta demanda, mi representado estaría obligado a tratar a las parejas de personas de idéntico sexo que estén vinculadas por matrimonio o "sociedad de convivencia" de la misma manera que las conformadas por personas de diferente sexo, casadas o en concubinato, y conceder a aquéllas (luego del procedimiento respectivo) la posibilidad de adoptar menores de edad, aunque ello no esté previsto en su esfera natural de atribuciones, sino le haya sido impuesto por las normas generales contra las que se dirige esta controversia.

Por supuesto, ello constituye el interés legítimo cuyo agravio faculta a mi representado para realizar esta instancia. Los argumentos expresados en la sección inmediata anterior de este ocurso, son aplicables en lo conducente a lo expuesto en la presente.

La reforma del artículo 391 del CCDF a que se refiere el numeral inmediato anterior, constituye una reiteración íntegra y literal de su texto; sin embargo, ello no obsta para la procedencia de la presente acción constitucional en su contra. El legislador del Distrito Federal pudo omitir esta reproducción, mas su inclusión en el decreto referido, evidencia su voluntad de repetir el texto de dicha norma general, mediante un nuevo acto legislativo, y darle vigencia conforme a los términos de éste. Por tal razón, está permitida su impugnación por conducto de esta vía procesal, de conformidad con el principio expresado por el Pleno de este Máximo Tribunal, en la jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Tesis P./J. 96/2007, Página 742: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA DE UNA NORMA GENERAL NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL. (Se transcribe)".

De lo anterior se desprende que el actor pretende derivar su interés legítimo para promover la controversia, en el deber que, según afirma, se le impone con la emisión de las normas generales impugnadas, de reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo celebrado en el Distrito Federal, conforme al artículo 146 del Código Civil de la entidad y, de ahí, una serie de consecuencias o efectos que no se corresponden con su propia legislación, como sería el conceder a aquellas uniones la posibilidad de adoptar un menor de edad. Ello, en relación con lo dispuesto en el artículo 121, fracción IV, de la Constitución Federal.

No obstante, como se ha señalado, este Tribunal considera que, contrario a lo estimado por el actor, no le asiste un interés legítimo para acudir a la presente vía, toda vez que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 122(2), 124(3) y 121(4) constitucionales, no es posible admitir que un Estado, vía controversia constitucional, pretenda impugnar per se las leyes expedidas por otra entidad en ejercicio de sus competencias residuales, porque no se corresponden con su normatividad e, inclusive, con lo que, a su parecer, preceptúa la N.F., pues ello, en modo alguno, constituye un problema de invasión de esferas competenciales.

La circunstancia de que el Estado de Jalisco regule de otra manera un determinado acto del estado civil, no constituye un interés legítimo para combatir las medidas legislativas que, en la misma materia, adopten otras entidades, entre ellas, el Distrito Federal, ya que se trata de ámbitos competenciales propios, sin que en modo alguno le competa asumir el carácter de "vigilante" del marco constitucional o legal respecto de las leyes de los demás estados que regulen los actos del estado civil celebrados en éstos.

Efectivamente, el hecho de que el Estado actor alegue que, con la expedición de las normas generales impugnadas, los órganos legislativo y ejecutivo del Distrito Federal se exceden en el ejercicio de las facultades que les son conferidas, al apartarse, según dice, de los fines y principios constitucionalmente establecidos, principalmente, respecto de la protección a la familia y el interés superior del niño, así como de la forma en que, a su juicio, el Constituyente conceptualiza el matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, no le otorga interés legítimo alguno para impugnar tales leyes, en virtud de que ello no conlleva ningún problema de afectación o de intromisión a su esfera de atribuciones en materia civil, que constitucionalmente le competen; por lo que, en todo caso, el demandante sólo tiene un interés simple, similar al que cualquier integrante de la sociedad puede tener para que se cumpla el marco constitucional y legal, mas no un interés legítimo para instar la acción.

Así pues, en el caso, es evidente que no se actualiza una afectación a su esfera de atribuciones, que le confiera un interés legítimo para promover controversia constitucional en contra de los artículos 146 y 391 del Código Civil para el Distrito Federal, pues, en ningún momento, esta última entidad pretende legislar sobre los actos del estado civil de los habitantes de la entidad federativa actora; siendo distinto que, por virtud de lo dispuesto en el acápite y la fracción IV del artículo 121 constitucional, el Estado actor -como todos los demás estados que integran la Federación- deba reconocer la validez de los actos del estado civil celebrados conforme a las leyes de otra entidad, lo que, en modo alguno, implica un problema de invasión de esferas competenciales.

La obligación a cargo de los demás Estados de la República, entre ellos, el actor, de reconocer la validez de los actos del estado civil -entre los que se encuentran los matrimonios entre personas del mismo sexo y las adopciones otorgadas a estos matrimonios- celebrados conforme a la legislación del Distrito Federal, deriva directamente de lo dispuesto en el artículo 121 constitucional; no se trata, pues, de una imposición de la legislación local en cuestión, como alega el promovente, sino que es la N.F. la que establece tal obligación, sin que la Constitución sujete tal previsión a que dichas leyes deban coincidir con la regulación que adopten las demás entidades. Por lo que, se reitera, el presente caso no implica un problema competencial.

Aunado a lo anterior, como se señaló al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, dicho reconocimiento de validez también comprende los efectos que un acto del estado civil pueda generar y, en todo caso, los conflictos que pudieran suscitarse respecto de estos efectos deberán resolverse ante las instancias competentes.
Efectivamente, en dicha ejecutoria, se estableció que:

(... )

305. En este sentido, respecto de los efectos que de un acto del estado civil deriven, este Pleno considera que, necesariamente, el reconocimiento de validez del acto también los comprende; empero, innegablemente se pueden presentar múltiples efectos que podrían derivar de ese acto y que pueden no estar previstos en otras legislaciones estatales, por lo que dichos actos del estado civil no alcanzarían quizás los efectos plenos que sí les otorga la legislación bajo la cual se emitieron y, de ahí, presentarse un conflicto.

306. Ahora bien, aun cuando estos conflictos que eventualmente podrían presentarse deberán resolverse por las vías o medios legales correspondientes, atendiendo a las reglas que las propias legislaciones estatales o el Código Civil Federal establecen, ello de ninguna manera puede llevarse al extremo de que, en una entidad, derivado de la diversidad en su regulación, se limite el reconocimiento de validez de un acto del estado civil a una cuestión formal, diluyendo de tal manera la institución de que se trate -matrimonio, reconocimiento de hijos, adopción, divorcio, etcétera-, que pierda todo sentido el reconocimiento de validez que mandata el artículo 121, párrafo primero y fracción IV, constitucional.

(...)"

En este orden de ideas, la pretensión del actor de impugnar los artículos 146 y 391 del Código Civil para el Distrito Federal, partiendo de que contravienen lo dispuesto en su normatividad local, así como en otras disposiciones del propio Código Civil para el Distrito Federal que, a su parecer, sí resultan acordes con la Constitución Federal, al igual que la supuesta vulneración de principios constitucionales -el matrimonio como institución, igualdad, protección de la familia, interés superior del niño-, no constituye, en modo alguno, un problema de esferas competenciales y, por ende, no puede legitimarlo para acudir a la controversia.

Al respecto, resultan aplicables las consideraciones expuestas en la sentencia recaída a la controversia constitucional 54/2009, en la que se retoma, a su vez, lo resuelto en la diversa controversia constitucional 21/2006, respecto de los alcances del presente medio de control constitucional:

(...)

I.I. relacionadas directamente con vulneración de diversos derechos fundamentales

Lo primero que debe analizarse para aclarar la materia de la impugnación en este caso, es si los conceptos de invalidez sexto al noveno acerca de la violación directa de derechos fundamentales deben ser tratados en esta vía de control constitucional. Este estudio es pertinente, ya que, si bien existe tesis de este Tribunal Pleno sobre la posibilidad de estudiar cualquier violación a la Constitución Federal en la vía de controversia constitucional ("CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER."), este criterio ha sido matizado y precisado en asuntos posteriores, en los que se ha sostenido que el criterio original aplica para posibilitar el estudio de violaciones indirectas a la Constitución por parte de los órganos contemplados en los distintos incisos de la fracción I del artículo 105 de la Constitución, pero no así para el estudio de su parte dogmática desvinculado de los argumentos sobre un potencial problema de invasión competencial que es la finalidad constitucional de esta vía.

El precedente relevante en este sentido es la controversia constitucional 21/2006, resuelta el veinticuatro de marzo de dos mil ocho, cuyas razones son las que a continuación se exponen:

1. La naturaleza jurídica de la controversia es ser un medio de control constitucional para resolver conflictos entre órganos del Estado. El sistema de análisis de este medio consiste en evaluar a cuál de las partes en el proceso corresponde la atribución sujeta a discusión o si el ejercicio de sus competencias exceden o no sus atribuciones.

2. La finalidad de la controversia constitucional es salvaguardar el orden constitucional y, en específico, verificar que no exista invasión de competencias de un órgano u orden de gobierno por otro de éstos.

3. En la controversia constitucional se puede analizar la violación a cualquier norma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de determinar si existe o no la quiebra del principio de división de poderes o de las competencias definidas en el máximo ordenamiento.

4. El accionante de la controversia constitucional no cuenta con interés legítimo para hacer valer violaciones a derechos fundamentales. Alegar esas infracciones solamente procede cuando éstas estuvieran relacionadas con la posible afectación a las competencias del promovente de la controversia constitucional.

5. Los conceptos de invalidez hechos valer en la controversia constitucional deben tender a evidenciar una afectación a las atribuciones de los órganos del Estado, por ende, su finalidad no es exponer violaciones a los derechos de los gobernados, sin relación con infracciones al orden competencial constitucional.

6. El ejercicio de la impugnación a las violaciones a derechos fundamentales corresponde a los gobernados mediante el juicio de amparo.

Ahora bien, en los conceptos de invalidez sexto a noveno de la demanda de controversia constitucional, en síntesis, la parte promovente estima que se violan diversos derechos fundamentales, pues, a su juicio:

1. La norma controvertida causa perjuicio a la personas que ofrecen servicios de salud de carácter privado, al imponer la obligación de prestar atención médica a las víctimas del delito lo que corresponde al poder público, situación que viola el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues se impone una carga impositiva con la obligación de proporcionar atención médica y psicológica a esas víctimas. Además, se impone un gravamen, al obligar a las instituciones privadas de salud a capacitar a sus trabajadores en la atención a las víctimas del delito.

2. La norma viola garantías, porque remite a los artículos 112 y 112-A de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para que se sustenten en éstos las sanciones por el incumplimiento de la norma oficial, sin tomar en cuenta que éstos han sido declarados inconstitucionales por el Alto Tribunal.

3. Se viola la garantía de igualdad, porque la norma tachada fomenta que se contrate personal que no sea objetor de conciencia y limita a las personas que sí lo son para obtener un trabajo o conservarlo, lo que se traduce en discriminación causada por sus opiniones y puntos de vista.

4. La norma atacada por inconstitucional no respeta el artículo 5° constitucional, cuando en ésta se precisan las sanciones civiles, penales o administrativas que son consecuencia del incumplimiento en que incurren de los trabajadores de salud por omitir ofrecer el anticonceptivo de emergencia a las víctimas de ciertos delitos. La violación al precepto constitucional se actualiza porque la norma lleva a limitar la libertad de trabajo, lo cual sólo puede acontecer como consecuencia de una determinación judicial, cuando se ataquen derechos de terceros o por una resolución gubernativa, cuando se ofendan derechos de la sociedad.

Son infundadas las alegaciones en las cuales se hacen valer violaciones a derechos fundamentales, porque, de los conceptos de invalidez, no se desprende que esas infracciones se encuentren relacionadas con alguna vulneración a la esfera de competencias del ente actor en la controversia constitucional. Los conceptos de invalidez que nos ocupan se dirigen a tachar de inconstitucional la norma impugnada, pues, a juicio de la parte promovente, su contenido genera violación a las garantías tributarias de los gobernados, al derecho de igualdad y a la libertad laboral. Sin embargo, esas presuntas infracciones no implican el rompimiento del principio de división de poderes o conllevan una intromisión en el ámbito de atribuciones del actor.

Conforme a lo anterior, este Alto Tribunal considera que, en la vía de controversia constitucional, no procede analizar los argumentos de los conceptos de invalidez sintetizados, pues, de hacerlo, se desnaturalizaría el sistema procesal de ese medio de control constitucional, el cual, principalmente, está dirigido a preservar las competencias de cada orden de gobierno previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, los conceptos referidos resultan infundados.

De lo anterior se advierte que ya este Pleno ha dejado establecido que no es posible desvirtuar la naturaleza de la controversia constitucional para autorizar la impugnación de violaciones a derechos sustantivos, cuando no se vinculen con un principio de agravio a la esfera competencial del actor; aunado a que, como ya señalamos, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, este Pleno precisó que los conflictos eventuales derivados de los efectos del reconocimiento de validez otorgado a un acto del estado civil, en todo caso, deberán resolverse a través de la vía de control concreto correspondiente, por lo que, en modo alguno, la improcedencia de la presente vía deja en estado de indefensión a los matrimonios celebrados entre parejas del mismosexo conforme a la legislación civil del Distrito Federal, máxime que también este Pleno estableció en la referida acción de inconstitucionalidad que dicha legislación civil no contraviene principio constitucional alguno, reconociendo, por consiguiente, su validez, así como que en términos del artículo 121 Constitucional los estados deben reconocer la validez de tales actos del estado civil, lo que comprende también sus efectos.

Efectivamente, al resolver la citada acción de inconstitucionalidad 2/2010, este Pleno determinó lo siguiente:

(...)

294. De conformidad con nuestro sistema federal, es necesario partir de que las entidades federativas son libres y soberanas en todo lo concerniente a su régimen interior, pero gozando de una independencia limitada, en tanto deben respetar en todo momento el Pacto Federal (artículos 40 y 41 de la Constitución Federal). En función de ello, están las facultades que las entidades federativas tienen reservadas, esencialmente, en materia legislativa.

295. En ese tenor, este Tribunal considera, en primer lugar, que el artículo impugnado (artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal) no genera una situación inconstitucional, es decir, no viola ningún precepto de la Constitución, derivado de que, como ocurre en el caso, el Distrito Federal establezca una ley y genere actos del estado civil que, aun cuando evidentemente van a tener repercusiones en otras entidades federativas, tal como acontece con cualquier otro acto del Registro Civil en nuestro país, ello rompa con el sistema federal, pues, precisamente, derivado del federalismo, se presenta una gran producción normativa, que no será, ni tiene que ser constitucionalmente uniforme. El hecho de que, en una entidad, se regule de determinada manera una institución civil, no significa que las demás deban hacerlo en forma idéntica o similar, como tampoco que se limite o restrinja la facultad de una entidad para legislar en sentido diverso a las restantes.

296. El artículo 121, fracción IV, condiciona el reconocimiento de validez de los actos del estado civil a que se ajusten a la legislación del Estado donde se celebran, mas no a que se ajusten a las leyes de los demás Estados o que no las contravengan. De lo dispuesto en el citado precepto constitucional, no se desprende, de ninguna manera, que sea la posición "prevalente" del Estado receptor frente a la de la entidad emisora, la que deba llevar al reconocimiento de validez de los actos del estado civil. Por el contrario, lo que prevalece es que un acto del estado civil ajustado a las leyes de una entidad, debe ser reconocido en las demás.

297. Ante la producción normativa de las entidades y los diversos actos públicos, registros y procedimientos judiciales que se celebran o efectúan conforme a esa normatividad, son los referidos principios los que están insertos en el esquema del sistema federal que nos rige como nación y que permite su armonización.

298. Así, en un sistema federal encontramos diversos órdenes jurídicos encargados de la producción normativa -federal, estatal, municipal- que, por ende, derivan en un gran número de leyes, que responden a sus propias circunstancias y necesidades, lo cual innegablemente lleva a que no exista uniformidad en las normas que las entidades federativas expiden para regular materias a ellos reservadas o expresamente otorgadas, como ocurre con el Distrito Federal, lo que da lugar a una multiplicidad de criterios normativos que deben ser armonizados y regulados por la legislación que los propios entes territoriales promulguen al respecto, correspondiendo a la Federación únicamente regular la manera de probar los actos a los que se refiere el párrafo primero del artículo 121, encontrándose condicionada en todo caso, por las propias reglas que ya establece este numeral. De ahí que las facultades de la Federación en ese rubro, se encuadran en una cuestión meramente adjetiva, esto es, la facultad normativa del Poder Legislativo Federal está sujeta tanto al imperativo contenido en la primera parte del párrafo primero del artículo 121, como a las bases que se establecen en sus cinco fracciones, más no está referida a qué actos o cuáles de sus efectos tendrían validez o no, en sí mismos.

299. En el caso, adquieren especial relevancia las reglas que establecen las propias fracciones I y IV del numeral 121 constitucional, a saber: "I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él", y "IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado tendrán validez en los otros."

300. De la primera fracción, se advierte, sin lugar a duda, una prohibición de extraterritorialidad de las normas que se expidan en un Estado de la Federación respecto de otro, lo cual, en el caso, nos lleva a señalar, en forma irrefutable, que el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal sólo tiene obligatoriedad en ese territorio, en virtud de que cada entidad legisla para su propio ámbito territorial, mas no para uno diverso -como, además, lo reitera el artículo 1° del citado ordenamiento civil-. Empero, las leyes y los derechos subjetivos creados por las mismas sí deben aplicarse y/o producir efectos, al tratarse de leyes y actos emitidos legalmente por un Estado. Lo anterior se corrobora, si atendemos a las diversas normas de solución de conflictos que las propias entidades o el Congreso de la Unión -en el Código Civil Federal- han previsto.

301. Así pues, la expedición del artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal e, incluso, el reconocimiento de su constitucionalidad por esta Suprema Corte, no obliga a los Estados a adoptar una medida legislativa idéntica o similar; sin embargo, la regla contenida en la fracción IV del referido artículo 121 de la N.F., referente a que los actos del estado civil que se encuentran ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros, implica el reconocimiento pleno de que todo acto del estado civil -como puede ser el relativo al nacimiento, al reconocimiento de hijos, a la adopción, al matrimonio, al divorcio y a la muerte-, que se lleve a cabo cumpliendo con las formalidades contenidas en la ley de una entidad, será válido en las demás, aun cuando no se corresponda con su propia legislación.

302. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121, fracción IV, los actos nacidos constitucional y legalmente válidos respecto del estado civil de las personas en cualquiera de las entidades -Distrito Federal o Estados- deben ser válidos y considerados válidos en las demás, lo que no podría ser de otra forma, dado que, de lo contrario, se llegaría al extremo de que una persona esté casada o divorciada, o tenga hijos, propios o adoptivos en el Distrito Federal, pero no en otra entidad, cuando esta última regule dichas figuras de manera diversa. Es en este punto donde adquiere relevancia y sentido el mandato contenido en el artículo 121 constitucional.

303. Ahora, si bien, efectivamente, podrán presentarse determinadas situaciones cuando en el resto de las entidades federativas no se reconocen determinadas figuras o no las regulan de forma idéntica o similar, ello no vulnera nuestro régimen federal, dado que, partiendo de lo señalado en cuanto a que no existe obligación alguna para que los Estados, en ejercicio de sus facultades legislativas, deban guardar una uniformidad, sino únicamente respetar la N.F., no puede aceptarse que la emisión de una norma general por parte del legislador local, por el hecho de no corresponderse con la legislación de otra entidad, pueda, de suyo, romper con el federalismo, como alega el accionante, pues, precisamente, a partir de éste, es que los Estados tienen la atribución de legislar en determinadas materias.

304. Es el propio artículo 121 el que, en aras de salvaguardar el federalismo y la seguridad jurídica de los gobernados, prevé el deber constitucional para los demás Estados de otorgar dicho reconocimiento, constituyéndose, por tanto, en una verdadera cláusula de federalismo que, en sí misma, soluciona un conflicto normativo, sin que pueda aceptarse que lo origine.

(...)

Por consiguiente, la expedición de las normas impugnadas per se no actualiza ni siquiera un principio de afectación en el ámbito competencial del Estado actor, puesto que la regulación en materia civil o familiar a aplicar sólo en la entidad que la expide deriva de facultades competenciales residuales y, por ende, exclusivas, en las que otra entidad no puede entrometerse, so pretexto de que no se corresponda con su propia normatividad o, incluso, con su propia interpretación de los postulados constitucionales, aun cuando deba reconocer validez a los actos del estado civil celebrados a la luz de dicha legislación, pues ello no implica, en modo alguno, un problema competencial, sino el cumplimiento de una cláusula federal que deben respetar y, por tanto, su cuestionamiento vía controversia constitucional sería inaceptable.

En consecuencia, al carecer de interés legítimo el actor para impugnar las normas en cuestión, procede sobreseer en el presente juicio, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de dicho ordenamiento, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso e), de la Constitución Federal.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

ÚNICO.- Se sobresee en la presente controversia constitucional.

N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de siete votos de los señores Ministros Zaldívar Lelo de L., P.R., A.M. con salvedades, V.H., S.C. de G.V., O.M. con salvedades y P.S.M.. Los señores M.A.A., C.D., L.R. y F.G.S. votaron en contra.

Los señores M.A.A., L.R. y C.D. reservaron su derecho para formular sendos votos particulares y los señores Ministros Zaldívar Lelo de L. y S.C. de G.V. reservaron el suyo para formular votos concurrentes.

El señor M.P. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.

Firman los Señores Ministros Presidente y Ponente, con el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MINISTRO PRESIDENTE

J.N.S.M.P.A.V.H.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

LIC. R.C.C.

Esta hoja corresponde a la controversia constitucional 13/2010, promovida por el Estado de Baja California, fallada en sesión de veintitrés de enero de dos mil doce, en el sentido siguiente: 'ÚNICO.- Se sobresee en la presente controversia constitucional.'- Conste.
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1. Conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 121 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 124 del propio ordenamiento, que establecen que las leyes de un Estado, entre las que se encuentran aquellas que regulan las cuestiones del estado civil, sólo tendrán efecto en su territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.

2. ARTÍCULO 122. (...)

La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones: (...)

C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

BASE PRIMERA.- Respecto a la Asamblea Legislativa:

(...)

V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:

(...)

h).Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio; (...)

3. ARTÍCULO 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.

4. ARTÍCULO 121. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:

I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.

II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.

III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes.

Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.
IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros.

V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes, serás (sic) respetados en los otros.


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