Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de registro80028
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintisiete de febrero de dos mil doce.

V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el seis de octubre de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que en dicho ocurso se precisaron de la manera siguiente:

"III. AUTORIDADES RESPONSABLES: --- 1. El H. Congreso de la Unión, a través de sus dos Cámaras: Cámara de Diputados y Cámara de Senadores. --- 2. El C. P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. --- 3. El C. S. de Gobernación. --- 4. El C. Director del Diario Oficial de la Federación. --- 5. El C. S. de Comunicaciones y Transportes. --- 6. El C. S. de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. --- IV. ACTOS RECLAMADOS: --- 1. Del H. Congreso de la Unión, a través de sus dos Cámaras: Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, se reclama la discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir del ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco; particularmente, la quejosa impugna el artículo 63 de la Ley en comento. --- 2. Del C. P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la promulgación y orden de expedición del Decreto que ha quedado señalado en el numeral que antecede como acto reclamado del H. Congreso de la Unión, mismo que contiene el precepto que por esta vía se tilda de inconstitucional. --- 3. D.C.S. de Gobernación se reclama el refrendo del Decreto Promulgatorio del Decreto Legislativo que ha quedado puntualizado en el numeral '1' que antecede como acto reclamado del H. Congreso de la Unión. --- 4. D.C.D.d.D.O. de la Federación se reclama la publicación del Decreto a que se hizo referencia en el numeral '1' anterior, en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al siete de junio de mil novecientos noventa y cinco. --- 5. D.C.S. de Comunicaciones y Transportes, se reclama la expedición de la resolución de fecha primero de septiembre de dos mil ocho, a través de la cual resuelve el recurso administrativo de revisión interpuesto por la sociedad **********, en contra de la resolución contenida en el acuerdo P/300507/305 (sic) emitido por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones el pasado treinta de mayo del dos mil siete. --- 6. D.C.S. de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes se reclama la rúbrica de la resolución arriba detallada".

En la referida demanda de amparo, la quejosa señaló como violados los artículos 5o., 14, 16, 28 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso; señaló como terceros perjudicados a **********, así como al Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones; y expuso los conceptos de violación que consideró pertinentes.

SEGUNDO. Previa su aclaración, mediante proveído del diez de octubre de dos mil ocho, la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien correspondió conocer de la demanda de garantías, la admitió a trámite con el número de registro 1882/2008; tuvo como tercero perjudicada a **********, no así al Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones; solicitó a las autoridades responsables sus informes con justificación; ordenó emplazar a la mencionada tercero perjudicada; dio la intervención legal que corresponde al agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción; y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.

TERCERO. Tramitado el juicio de amparo, el veintinueve de enero de dos mil diez tuvo verificativo la audiencia constitucional al tenor del acta correspondiente y, en atención a lo previsto en el oficio STCCNO/1908/2009, del diecinueve de octubre de dos mil nueve, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, mediante proveído del dos de febrero de dos mil diez, la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal ordenó remitir el expediente al Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, a efecto de que pronunciara sentencia, donde se recibió el día cuatro siguiente, asignándosele el número de registro 107/2010.

CUARTO. El cinco de abril de dos mil diez, el Juez Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, dictó sentencia al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

"PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio contra la orden de expedición del artículo 63 de la Ley Federal de Telecomunicaciones atribuida al P. de la República; contra la resolución de uno de septiembre del dos mil ocho emitida en el recurso de revisión interpuesto contra la diversa P/300507/304, de treinta de mayo del dos mil siete, emitida por el Pleno del (sic) Comisión Federal de Telecomunicaciones, atribuida al S. de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y contra el artículo 63 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. --- SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra la resolución de uno de septiembre del dos mil ocho, emitida por el S. de Comunicaciones y Transportes en el recurso de revisión interpuesto contra la diversa P/300507/304, de treinta de mayo del dos mil siete, emitida por el Pleno del (sic) Comisión Federal de Telecomunicaciones".

QUINTO. Inconformes con la sentencia precisada en el resultando anterior, **********, por conducto de su apoderado **********; **********, a través de su apoderado **********; y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto del Director General Adjunto de Procesos Contenciosos, en suplencia por ausencia del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de dicha Secretaría, interpusieron sendos recursos de revisión, por lo que la Juez del conocimiento ordenó remitirlos para su substanciación al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno.

SEXTO. Por auto del doce de mayo de dos mil diez, dictado en el expediente número 159/2010, el Magistrado P. del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite los mencionados recursos de revisión y otorgó la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento.

SÉPTIMO. Encontrándose los autos en estado de resolución, por acuerdo del diez de junio de dos mil diez, el Magistrado P. del mencionado Tribunal Colegiado turnó el asunto a la M.M.S.R.R., para la formulación del proyecto respectivo; asunto que fue aplazado en sesión del siete de octubre de dos mil diez.

OCTAVO. Mediante escrito recibido el cinco de noviembre de dos mil diez, en la oficialía de partes del Tribunal Colegiado de Circuito indicado, la tercero perjudicada **********, pidió a dicho órgano jurisdiccional que solicitara a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejercitara su facultad de atracción, dada la naturaleza del asunto. En atención a esa petición, por acuerdo del ocho de noviembre del año indicado, el Magistrado P. del Tribunal Colegiado ordenó formular una consulta al Pleno del mismo tribunal, para resolver lo conducente.

NOVENO. El diecinueve de noviembre de dos mil diez, el Tribunal Colegiado mencionado recibió el oficio E-1992/2010, emitido por el S. de Acuerdos de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se señaló lo siguiente:

"En el expediente que se menciona al margen, la Presidenta en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó el acuerdo siguiente: --- 'México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil diez. --- Con el oficio de cuenta SSGA-I-41656/2010, signado por el S. General de Acuerdos de este Máximo Tribunal, mediante el cual remite el expediente 155/2010, formado con motivo de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada por **********, por conducto de su apoderado legal **********, para conocer del recurso de revisión 159/2010, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpuesto por **********; ********** y por el Director General Adjunto de Procesos Contenciosos, en suplencia por ausencia del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en representación de la autoridad responsable, titular de la referida secretaría, en contra de la resolución dictada el veintinueve de enero del año en curso, en el juicio de amparo 1882/2008, por el Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, promovido por **********. --- A fin de acordar lo que en derecho proceda, con fundamento en los artículos 24 y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, solicítese al P. del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previamente a la remisión del asunto, examine los argumentos vinculados con la procedencia del juicio y, sólo en caso de que no prosperen, y advierta además de que no existe alguno que de oficio deba invocarse, se sirva remitir a esta Presidencia los autos del amparo en revisión 159/2010, de su índice, así como del mencionado juicio de amparo 1882/2008, para efectos del análisis de fondo del problema planteado; o en su caso, informe el impedimento legal que tenga para ello; lo anterior, con apoyo en la tesis jurisprudencial 2ª./J. 14/2008, de rubro: 'FACULTAD DE ATRACCIÓN RESPECTO DE AMPAROS EN REVISIÓN. PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE AGOTAR EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ASPECTOS CUYO ESTUDIO SEA PREVIO AL FONDO DEL ASUNTO (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ACUERDO PLENARIO 5/2001)'; hecho que sea, dése nueva cuenta. N....".

DÉCIMO. En sesión del nueve de diciembre de dos mil diez, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó resolución al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

"PRIMERO. En lo que es competencia de este Tribunal Colegiado queda firme el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo indirecto 1882/2008 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, promovido por **********, por conducto de su representante, por las razones contenidas en el considerando sexto de esta sentencia. --- SEGUNDO. Por las razones expuestas en el considerando séptimo de esta resolución, y en términos del punto tercero, fracción VIII, del Acuerdo General número 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación".

DÉCIMO PRIMERO. Por auto del diecisiete de enero de dos mil once, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos del recurso de revisión número 159/2010, así como los del juicio de amparo indirecto número 1882/2008, y admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada por el Ministro S.A.V.H. para conocer del asunto.

DÉCIMO SEGUNDO. Mediante resolución del veintitrés de febrero de dos mil once, dictada en el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción número 155/2010, la Segunda Sala de este Alto Tribunal resolvió lo siguiente:

"ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión RA-159/2010, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito".

DÉCIMO TERCERO. En atención a lo resuelto en la referida solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, mediante proveído del dieciocho de marzo de dos mil once, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el amparo en revisión número 240/2011, admitió a trámite los recursos hechos valer, otorgó la intervención que corresponde al Ministerio Público de la Federación, quien en su momento formuló pedimento, y turnó los autos al señor M.S.A.V.H. para los efectos legales procedentes.

DÉCIMO CUARTO. Previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto quedó radicado en este Tribunal en Pleno; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, incisos a) y b), párrafo segundo, de la Constitución Federal; 83, fracción IV, 84, fracciones I, inciso a), y III, de la Ley de A.; 10, fracción II, incisos a) y b), y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en el punto Tercero del Acuerdo General Plenario número 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve de junio siguiente en el Diario Oficial de la Federación, en atención a que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, respecto del cual se determinó ejercitar la facultad de atracción mediante resolución del veintitrés de febrero de dos mil once, dictada en el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción número 155/2010; y dada la trascendencia del asunto, se estima necesario que sea este Tribunal en Pleno el que resuelva lo conducente.

SEGUNDO. Es innecesario ocuparse de la temporalidad en la presentación de los recursos de revisión y del tema relacionado con la legitimación, pues el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se pronunció sobre tales aspectos en los considerandos segundo y tercero de su resolución del nueve de diciembre de dos mil diez, emitida en el amparo en revisión número 159/2010.

TERCERO. Expuesto lo anterior, en primer lugar, es conveniente efectuar las precisiones siguientes:

I. En los considerandos del primero al séptimo de la sentencia sujeta a revisión, el Juez Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, determinó lo siguiente:

En el primero, fundó su competencia para resolver el juicio de garantías.

En el segundo, realizó la precisión de los actos reclamados.

En el tercero, con fundamento en lo dispuesto en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de A., decretó el sobreseimiento en el juicio respecto de los actos reclamados al P. de la República y al S. de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes consistentes, respectivamente, en la orden de expedición del artículo 63 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, así como en la resolución del uno de septiembre de dos mil ocho, dictada en el recurso de revisión interpuesto contra el acuerdo P/300507/304, del treinta de mayo del dos mil siete, emitido por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, sobre la base de que no se desvirtuó la negativa formulada por dichas autoridades en cuanto a la existencia de los actos indicados.

En el cuarto, se pronunció sobre la certeza de los actos atribuidos a las Cámaras de Diputados y de Senadores, ambas del Congreso de la Unión, al P. de la República, al S. de Gobernación, al Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, y al S. de Comunicaciones y Transportes que se hicieron consistir, en el ámbito de la competencia de cada una de dichas autoridades, en la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo 63 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, y en la referida resolución del uno de septiembre de dos mil ocho.

En el quinto, estimó improcedente el juicio de garantías por lo concerniente al citado artículo 63, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción V del numeral 73 de la Ley de A..

En el sexto, analizó y desestimó las causas de inejercitabilidad de la acción de amparo invocadas por las autoridades responsables, y sostuvo que no advirtió de oficio que se actualizara alguna otra.

Y en el séptimo, examinó algunos de los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo, sosteniendo al respecto lo siguiente:

"SÉPTIMO. Alega la quejosa que la resolución reclamada viola la garantía de legalidad prevista por el artículo 16 constitucional, pues su emisora carece de competencia legal para tramitar y resolver el recurso de revisión interpuesto contra la diversa P/300507/304, de treinta de mayo del dos mil siete, emitida por el Pleno del (sic) Comisión Federal de Telecomunicaciones. --- Arriba a esa conclusión sobre el argumento de que como la resolución impugnada fue emitida por el titular de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, entonces el recurso debió ser resuelto por el pleno de ese órgano desconcentrado, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, deberá ser resuelto por éste. --- Agrega la quejosa que esa afirmación se corrobora si se toma en cuenta que conforme a lo dispuesto por los artículos 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, 1 y 2 del Reglamento Interno (sic) de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la Comisión Federal de Telecomunicaciones es un órgano desconcentrado con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, con autonomía plena para dictar sus resoluciones. --- Además, aduce que conforme a lo dispuesto por los artículos 8 y 9 del Reglamento Interno (sic) de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la suprema autoridad de decisión de ese órgano desconcentrado es el Pleno, que tendrá, entre otras facultades, las de resolver en el ámbito de su competencia. --- De ahí que concluya que si la Comisión Federal de Telecomunicaciones es un órgano desconcentrado cuyo titular es el Pleno, entonces debió resolver el recurso de revisión interpuesto, máxime que se trata de la autoridad experta en la materia. --- Apoya sus argumentos en la tesis del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, intitulada COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. CORRESPONDE AL PLENO DE DICHA COMISIÓN RESOLVER EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE EMITA, AL SER EL TITULAR DE DICHO ÓRGANO DESCONCENTRADO. --- Aduce que aun cuando se considere que el S. de Comunicaciones y Transportes, como superior jerárquico del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, era quien debía emitir la resolución reclamada, lo cierto es que los artículos 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 17 y 36, fracciones II, III y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2, 4 y 5, fracción XV, del reglamento interior de esa dependencia, no son suficientes para acreditar su competencia material para resolver sobre losacuerdos que impugnó mediante recurso de revisión, pues la responsable no citó qué fracción del artículo 2 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes le otorga competencia y, además, no citó el decreto por el que se creó la Comisión Federal de Telecomunicaciones. --- A fin de resolver su argumento, se toma en cuenta que para emitir la resolución reclamada, la responsable fundó su competencia en los artículos 83 y 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 17 y 36, fracciones II, III y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2, 4 y 5, fracción XV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (folios 1348 a 1161 del juicio de amparo). --- Dichos preceptos legales son del tenor literal siguiente: --- Ley Federal del (sic) Procedimiento Administrativo --- Artículo 83. (Se transcribió) --- Artículo 86. (Se transcribió) --- Ley Orgánica de la Administración Pública Federal --- Artículo 17. (Se transcribió) --- Artículo 36. ... II. ... III. ... XXVII. (Se transcribieron) --- Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes --- Artículo 2. (Se transcribió) --- Artículo 4. (Se transcribió) --- Artículo 5. ... XV. (Se transcribió) --- De la lectura de los preceptos transcritos se advierte que corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el despacho de los asuntos relativos a la formulación y conducción de las políticas y programas para el desarrollo del transporte y las comunicaciones de acuerdo con las necesidades del país, para lo que podrá regular, inspeccionar, vigilar y administrar dichos servicios, estableciendo las medidas que considere pertinentes. --- Además, entre sus funciones también se encuentra la de otorgar concesiones y permisos para establecer y explotar sistemas y servicios telegráficos, telefónicos, sistemas de servicios de comunicación inalámbrica por telecomunicaciones y satélites, entre otros, así como vigilar el aspecto técnico del funcionamiento de dichos sistemas y servicios. --- Los artículos reglamentarios transcritos prevén la forma en que está constituida la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como la posibilidad de que su titular delegue en sus subalternos determinadas facultades, excepto aquellas previstas en su artículo 5, entre las que se encuentra la resolución de los recursos administrativos que le competan. --- Ahora, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las S. de Estado y los departamentos administrativos, podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso. --- Por su parte, los artículos 83 y 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevén que los recursos que interpongan los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas deberán hacerlo a través de la autoridad que emitió el acto impugnado, debiendo resolverlo su superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso deberá ser resuelto por éste. --- En otras palabras, la regla general de resolución de los recursos que se interpongan con fundamento en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es que deberán ser resueltos por el superior jerárquico de la autoridad emisora del acto impugnado y, en caso de que el acto haya sido emitido por el titular de una dependencia, su solución le corresponderá a éste. --- Conforme al artículo 90 constitucional, la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal en los términos que establezca la ley orgánica que expida el Congreso de la Unión, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las S. de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. --- El artículo 1 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal prevé que la administración pública centralizada se compone de Presidencia de la República, S. de Estado, Departamentos Administrativos y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, mientras que la administración pública paraestatal se integra por las empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito, instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos. --- La doctrina ha denominado dependencias a los integrantes de la administración pública federal centralizada y entidades a las que (sic) componen la administración pública federal paraestatal. --- Esa clasificación se considera válida si se toma en cuenta el contenido del artículo 9 de la legislación en comento que prevé que las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal conducirán sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la Planeación Nacional del Desarrollo que establezca (sic) el Ejecutivo Federal. --- Sobre esa base, se concluye que cuando los artículos 83 y 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevén que los recursos que interpongan los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas deberán hacerlo a través de la autoridad que emitió el acto impugnado, debiendo resolverlo el titular de una dependencia cuando se trate de un acto que haya emitido, se debe entender que sólo en los casos en que el titular de una Secretaría de Estado emita un acto administrativo que afecte los intereses de algún gobernado, corresponderá a éste su solución. --- En los demás casos, corresponde la solución a los superiores jerárquicos de las autoridades administrativas emisoras del acto administrativo impugnado. --- Ahora, el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, prevé que la Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargada de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México y, además, tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones. --- Lo anterior significa que, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, creado para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia y, por ende, se trata de un órgano que le está jerárquicamente subordinado. --- Es cierto que, conforme al artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, la Comisión Federal de Telecomunicaciones goza de autonomía plena para emitir sus resoluciones; sin embargo, no debe pasar inadvertido que conforme al citado artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes es superior jerárquico de dicho órgano desconcentrado. --- Pues bien, ya quedó demostrado que conforme a los artículos 83 y 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los recursos que interpongan los afectados contra resoluciones emitidas por una autoridad administrativa, deberán ser interpuestos ante ésta pero resueltos por su superior jerárquico salvo que se trate de un acto emitido por el titular de una dependencia, esto es, de una Secretaría de Estado, caso en que le compete exclusivamente su resolución. --- También se evidenció que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes es superior jerárquico de la Comisión Federal de Telecomunicaciones en términos de los artículos 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones. --- Las explicaciones anteriores demuestran que el S. de Comunicaciones y Transportes tiene competencia legal para emitir la resolución reclamada en la medida en que el acto administrativo impugnado lo constituye una resolución emitida por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones y, como ya se dijo, conforme a los artículos 83 y 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los recursos interpuestos contra resoluciones emitidas por una autoridad administrativa se deben interponer ante ésta pero deben ser resueltos por su superior jerárquico. --- Y es que, contrario a lo alegado por las quejosas (sic), no se puede considerar que el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones sea titular de esa dependencia porque, como ya se explicó, se entiende por dependencias a los entes que integran la administración pública federal centralizada y la aludida comisión no es una Secretaría de Estado sino un órgano administrativo desconcentrado creado para auxiliar en sus funciones a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. --- Se arriba a la anterior conclusión aun cuando el criterio sostenido en la tesis que las quejosas citan concluye lo contrario, pues no se trata de un criterio que sea obligatorio para este juzgador en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de A.. --- Ahora, por cuanto hace al argumento en que las quejosas alegan que como la responsable no citó qué fracción del artículo 2 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes le otorga competencia ni transcribió la parte correspondiente del decreto por el que se creó la Comisión Federal de Telecomunicaciones, que evidencia su existencia, entonces resulta claro que la resolución adolece de un vicio de indebida fundamentación, se debe decir lo siguiente: --- Ya quedó visto que la responsable fundó su competencia legal para emitir la resolución reclamada, en los artículos 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 17 y 36, fracciones II, III y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2, 4 y 5, fracción XV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que prevén que corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el despacho de los asuntos relativos a la formulación y conducción de las políticas y programas para el desarrollo del transporte y las comunicaciones de acuerdo con las necesidades del país, para lo que podrá regular, inspeccionar, vigilar y administrar dichos servicios, estableciendo las medidas que considere pertinentes, así como otorgar concesiones y permisos para establecer y explotar sistemas y servicios telegráficos, telefónicos, sistemas de servicios de comunicación inalámbrica por telecomunicaciones y satélites, entre otros, y vigilar el aspecto técnico del funcionamiento de dichos sistemas y servicios. --- También se dijo que los artículos en que la responsable fundó su competencia legal evidencian que tiene la facultad de tramitar y resolver el recurso de revisión interpuesto contra resoluciones que emita el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones. --- En el caso que nos ocupa, la quejosa reclaman (sic) la resolución de uno de septiembre del dos mil ocho, en que el S. de Comunicaciones y Transportes determinó, entre otras cosas, modificar las tarifas de interconexión establecidas por el Pleno del (sic) Comisión Federal de Telecomunicaciones en la resolución P/300507/304, de treinta de mayo del dos mil siete, correspondientes a los periodos comprendidos entre el uno de octubre y el treinta y uno de diciembre del dos mil seis y el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del dos mil siete. --- Bastan las explicaciones anteriores para advertir que los artículos en que la responsable fundó su competencia legal son suficientes para demostrar que estaba en aptitud de tramitar y resolver el recurso interpuesto. --- El hecho que no (sic) precisara la fracción del artículo 2 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que considerara aplicable, no conlleva un vicio de indebida motivación, en la medida en que dicho precepto reglamentario prevé la estructura orgánica de dicha dependencia, pero no las facultades que corresponden a cada uno de sus integrantes. --- En otras palabras, dicho precepto reglamentario fue citado para evidenciar la existencia del titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y de las unidades administrativas que la conforman, pero no para demostrar las facultades con que cuenta para tramitar y resolver el recurso de revisión interpuesto contra la resolución P/300507/304, de treinta de mayo del dos mil siete. --- Tampoco se puede considerar que el hecho de que no citara o transcribiera la disposición correspondiente del decreto que creó la Comisión Federal de Telecomunicaciones constituya un vicio de indebida fundamentación porque, como se demost
ó, citó los preceptos legales y reglamentarios que le otorgan competencia legal para tramitar y resolver el recurso de revisión interpuesto por la ahora tercero perjudicada. --- De ahí que resulten infundados los argumentos en estudio. --- En diverso concepto de violación, la quejosa aduce que la resolución reclamada viola el artículo 16 constitucional, pues el S. de Comunicaciones y Transportes carece de facultades para determinar tarifas y/o condiciones que, en materia de interconexión, no se hayan convenido por los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. --- Afirma que lo anterior es así porque, aun cuando dichas facultades corresponden originariamente al S. de Comunicaciones y Transportes, el legislador las atribuyó expresamente a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, según se advierte de lo dispuesto por el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, sin que ello implique una invasión a la esfera de facultades del Poder Ejecutivo Federal, tal como confirma el criterio contenido en las jurisprudencias intituladas COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. LAS FACULTADES QUE LE FUERON OTORGADAS POR LA LEY FEDERAL RELATIVA SE ENTIENDEN COMO PROPIAS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES y COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. EL ARTÍCULO 9º. A, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, AL OTORGARLE FACULTADES EXCLUSIVAS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 49 Y 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, derivadas de la acción de inconstitucionalidad 26/2006 resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. --- Por tanto, concluye que si la responsable carece de facultades para determinar tarifas de interconexión, mucho menos está en aptitud de revisar, modificar o declarar la nulidad de tarifas establecidas por el órgano legalmente facultado, como es la Comisión Federal de Telecomunicaciones. --- Sobre esa base, la quejosa alega que, en todo caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el S. de Comunicaciones y Transportes debió ordenar al Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones que expidiera una nueva resolución subsanando los vicios que llegaran a advertirse, pero no irrogarse facultades que no le competen. --- A fin de resolver los conceptos de violación antes sintetizados resulta necesario tener en cuenta que el artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, previó que, a más tardar, el diez de agosto de mil novecientos noventa y seis, el Ejecutivo Federal debía constituir un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, con la organización y facultades necesarias para regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país, de acuerdo a lo que estableciera su decreto de creación. --- En cumplimiento a dicha disposición, mediante decreto publicado el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, el P. de los Estados Unidos Mexicanos creó la Comisión Federal de Telecomunicaciones como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, con el propósito de regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, confiriéndole, entre otras facultades, la de promover y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones y determinar las condiciones que, en esa materia, no hayan podido convenirse entre los concesionarios de las redes públicas de telecomunicaciones. --- Las razones que dieron sustento a dicho decreto se advierten de su parte considerativa, en que el Ejecutivo Federal estableció que con el propósito de eficientar la aplicación de las disposiciones previstas por la Ley Federal de Telecomunicaciones, era necesario que parte de las atribuciones que esa legislación confirió al S. de Comunicaciones y Transportes, se ejercieran a través de la Comisión Federal de Telecomunicaciones. --- Lo anterior, en virtud de que era necesario mejorar la calidad, acceso, eficiencia e integración de los diferentes servicios de telecomunicaciones, incorporando el uso de tecnología de punta, a fin de apoyar la competitividad y productividad de la economía. --- Así, desde el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis fue creada la Comisión Federal de Telecomunicaciones, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y de gestión. --- Ahora, mediante decreto de reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones publicado el once de abril del dos mil seis en el Diario Oficial de la Federación, se adicionó el artículo 9-A, cuyo texto es el siguiente: --- Artículo 9-A. (Se transcribió) --- En la exposición de motivos que dio origen a dicha reforma se estableció que, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones de las Naciones Unidas que promueven un solo regulador común para todas las redes y servicios de comunicaciones y a que los analistas y expertos en la materia coinciden que el modelo regulatorio que ha probado ser más eficiente y efectivo, es aquel en el que el regulador goza de independencia para dictar sus decisiones relativas a los precios y tarifas de los servicios de telecomunicaciones, al ingreso del mercado y a los conflictos y arreglos de interconexión entre otros, se establecía como autoridad responsable de todas las atribuciones sustantivas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en materia de radiodifusión y de telecomunicaciones, a la Comisión Federal de Telecomunicaciones. --- Al dictaminar dicha iniciativa se estableció que la concentración de facultades y atribuciones propuesta para la Comisión Federal de Telecomunicaciones tiene por efecto darle un marco normativo y una planificación integral al uso, explotación y aprovechamiento del espectro radioeléctrico. --- Para lograrlo, se propuso que las facultades orgánicas de la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes pasaran a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, con la finalidad de permitirle cumplir con sus nuevas funciones, fortalecerla y abatir la problemática de la doble ventanilla. --- Y es que el esquema compartido de atribuciones entre la Comisión Federal de Telecomunicaciones y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes provocó un efecto denominado doble ventanilla que entorpeció la toma de decisiones no sólo en perjuicio de los sujetos regulados, sino también de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones. --- Así, se hacía necesario un mandato preciso para el órgano regulador, dotándolo de una amplia gama de facultades que seejercieran de forma autónoma con respecto de las secretarías, sin que ello implique su independencia de las políticas del sector, previendo para ello, con un órgano colegiado integrado por cinco comisionados en el cual su P. tenga voto de calidad, disponiendo que sus comisionados deben pasar un 'filtro' de no objeción en el Senado de la República, para asegurar que los futuros comisionados sean personas con probada experiencia profesional en el sector. --- Asimismo, se estableció que con la iniciativa propuesta se pretendía que el decreto de creación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones se elevara al grado de ley, con la finalidad de brindarle mayor fortaleza jurídica para el ejercicio de sus facultades así como certidumbre jurídica a sus resoluciones. --- En efecto, al incorporarse esas facultades, estructura y formas de organización al texto legal, se reconoce a la Comisión Federal de Telecomunicaciones como un órgano de administración con competencia funcional propia. --- Y es que, se dijo, el hecho de que la estructura y facultades de la Comisión Federal de Telecomunicaciones no estuvieran previstas en el la (sic) Ley Federal de Telecomunicaciones, dio origen a innumerables juicios de amparos en que los particulares alegaron la carencia de competencia legal para emitir sus resoluciones, lo que, en algunos casos, entorpeció el establecimiento oportuno de medidas regulatorias necesarias para el desarrollo de las telecomunicaciones en los Estados Unidos Mexicanos. --- Las explicaciones anteriores evidencian que la adición del artículo 9-A a la Ley Federal de Telecomunicaciones tuvo por finalidad que las atribuciones que originalmente se confirieron a la Comisión Federal de Telecomunicaciones mediante su decreto de creación, se elevaran a rango legal, de manera que no existiera duda de que se trata del órgano administrativo con autonomía técnica y de gestión en materia de telecomunicaciones que, además, goza de autonomía plena para emitir resoluciones en el ámbito de su competencia. --- Lo anterior evidencia que el legislador dotó a ese órgano desconcentrado de autonomía, incluso, en relación con el S. de Comunicaciones y Transportes, excepto en los casos en que la propia ley estableciera, como se advierte de la fracción V del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones que prevé que la multicitada comisión tiene la facultad de someter a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el programa sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas que serán materia de licitación pública. --- Aun cuando el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal prevé que para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia las S. de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados, lo cierto es que la Comisión Federal de Telecomunicaciones cuenta con atribuciones establecidas directamente por mandato de ley, precisamente, por su alto grado de especialidad. --- Y es que, para garantizar la efectividad de su desempeño y determinaciones, los legisladores establecieron que dicho órgano desconcentrado se integraría por cinco comisionados, quienes deben acreditar haberse desempeñado en forma destacada en actividades profesionales, de servicio público o académicas relacionadas sustancialmente con el sector telecomunicaciones, tal como se advierte de lo dispuesto por el artículo 9-C, fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, cuya razón de ser se encuentra en que al otorgarse a la Comisión Federal de Telecomunicaciones facultades para que sean ejercidas de manera autónoma y exclusiva, se requiere garantizar que sus miembros sean personas especialistas altamente calificadas para conocer de los asuntos que se someterían a su competencia. --- Explicado lo anterior se toma en cuenta que el legislador, en el artículo 9-A, fracciones X y XI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, otorgó a la Comisión Federal de Telecomunicaciones la facultad exclusiva de promover y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, y determinar las condiciones que, en materia de interconexión, no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, así como la de registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones y establecer obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información incorporando criterios sociales y estándares internacionales, a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica. --- En otras palabras, el legislador determinó que, por su alto grado de especialidad técnica, la Comisión Federal de Telecomunicaciones debía conocer de los conflictos suscitados en materia de interconexión entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, dándole la facultad exclusiva de determinar las condiciones que, en esa materia, no hayan sido convenidas. --- Explicado lo anterior se debe hacer referencia al caso concreto, en que mediante resolución P/300507/304, de treinta de mayo del dos mil siete, en uso de la facultad conferida por el artículo 9-A, fracción X, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones estableció las tarifas de interconexión que **********, debería pagar a **********, por servicios de terminación conmutada en usuarios móviles bajo la modalidad 'El que llama paga', por los años dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez (folios 1175 a 1833 del juicio de amparo). --- Inconforme con los términos en que fue emitida esa resolución, **********, interpuso recurso de revisión resuelto por el S. de Comunicaciones y Transportes el uno de septiembre del dos mil ocho. --- En dicha resolución, el S. de Comunicaciones y Transportes consideró que, tal como alegó la recurrente, la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues adolece de un vicio de congruencia, ya que no existe una adecuación entre las razones que expuso en su parte considerativa con los resolutivos. --- Arribó a esa conclusión sobre el argumento de que, a lo largo de la parte considerativa de la resolución impugnada, el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones expuso una serie de razonamientos tendentes a justificar la aplicación de un modelo de costos que desarrolló para determinar tarifas de interconexión; sin embargo, al momento de fijar dichas tarifas en el caso que se sometió a su conocimiento, resolvió con base en un acuerdo firmado entre la tercero perjudicada con operadores fijos. --- En consecuencia, la revisora consideró que lo procedente era analizar la debida determinación de las tarifas de interconexión fijadas por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, pero únicamente por cuanto hace a las correspondientes a los periodos comprendidos entre el uno de octubre y el treinta y uno de diciembre del dos mil seis y el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del dos mil siete, por haber sido objeto de inconformidad. --- Dijo que lo anterior era así porque de la lectura del recurso advirtió que la cuestión efectivamente planteada era la necesidad de determinar las tarifas de interconexión conforme a costos y, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 92, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la autoridad, en beneficio del recurrente, debe corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios para resolver la cuestión efectivamente planteada. --- Sobre esa base, la responsable consideró que si bien el método utilizado por la Comisión Federal de Telecomunicaciones para determinar las tarifas de interconexión representa algunas ventajas, lo cierto es que el método adecuado para calcularlas es el que denomina de costos incrementales de largo plazo, con base en el cual determinó que las tarifas objeto de revisión debían ser modificadas a las fijadas por ese órgano desconcentrado (folios 1949 a 2200 del juicio de amparo). --- Pues bien, la quejosa alega que si el S. de Comunicaciones y Transportes consideró que existió un vicio en la resolución reclamada debió, en todo caso, en términos de lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ordenar a la Comisión Federal de Telecomunicaciones que lo corrigiera, pero no debió irrogarse facultades que le competen exclusivamente a ese órgano desconcentrado. --- Para resolver su argumento resulta necesario tener en cuenta el contenido de dicho precepto legal, que es del tenor literal siguiente: --- Artículo 91. (Se transcribió) --- El precepto transcrito prevé las determinaciones que puede adoptar la autoridad encargada de resolver el recurso de revisión interpuesto con fundamento en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. --- La fracción IV del precepto legal transcrito prevé que podrá modificar u ordenar la modificación del acto impugnado, o bien, dictar u ordenar expedir uno nuevo que los (sic) sustituya cuando el recurso sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. --- Ya quedó visto que el S. de Comunicaciones y Transportes es la autoridad legalmente competente para conocer, tramitar y resolver el recurso de revisión que se interponga contra las resoluciones emitidas por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, pues se trata del superior jerárquico de ese órgano desconcentrado. --- Lo anterior significa que esa autoridad tiene la facultad de adoptar cualquiera de las determinaciones que el artículo 91 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevé para poner fin a dicha instancia, pero siempre actuando en el marco de su competencia. --- En efecto, si se toma en cuenta que el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional obliga a las autoridades a actuar únicamente en el marco de sus atribuciones conforme a lo que les está expresamente permitido, resulta claro que al momento de resolver el recurso de revisión, el S. de Comunicaciones y Transportes está obligado a actuar en el marco de su esfera competencial, esto es, únicamente podrá resolver en uso de las facultades que le estén expresamente conferidas por el legislador. --- Pues bien, ya quedó expuesto que conforme a lo dispuesto por el artículo 9-A, fracción X, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, compete exclusivamente a la Comisión Federal de Telecomunicaciones la facultad de establecer, en materia de interconexiones, las condiciones que no hayan podido ser convenidas por los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. --- También se dijo que a pesar de que la Comisión Federal de Telecomunicaciones es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes al que le fueron asignadas atribuciones que originariamente corresponden al titular de esa dependencia, lo cierto es que las facultades que le fueron otorgadas por el legislador en el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones únicamente pueden ser ejercidas por ésta, precisamente, porque se creó como órgano altamente técnico y especializado en materia de telecomunicaciones. --- De lo hasta aquí narrado se advierte que, tal como afirma la quejosa, si la responsable consideró que el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones incurrió en un vicio de incongruencia consistente en que las tarifas de interconexión que determinó no fueron calculadas con base en el modelo de costos que expuso a lo largo de su resolución, entonces debió ordenarle la emisión de una nueva resolución en que lo subsanara, pero no irrogarse la facultad de determinar nuevas tarifas porque, como se dijo, esa atribución compete exclusivamente a la Comisión Federal de Telecomunicaciones por así haberlo establecido el legislador. --- El hecho de que el artículo 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo faculte a la autoridad revisora a corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y a examinar en conjunto los agravios para resolver la cuestión efectivamente planteada, no puede considerarse fundamento para que la responsable asuma una competencia que legalmente no le corresponde. --- La conclusión anterior no implica que el S. de Comunicaciones y Transportes se encuentre impedido para revisar los actos del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, pues sería tanto como permitir que los actos de una autoridad que los gobernados consideren lesivos de sus derechos no sean objeto de revisión, sino que podrá verificar su legalidad y, en caso de advertir un vicio, corregirlo si se encuentra en el marco de sus atribuciones, o bien, ordenar su corrección en los términos que exponga. --- No pasa inadvertido para este juzgador que el artículo 42, segundo párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones prevé que si transcurridos sesenta días naturales a partir de que algún concesionario de redes públicas de telecomunicaciones solicite la suscripción de un convenio en materia de interconexión no lo han hecho, entonces la Secretaría de Comunicaciones y Transportes resolverá sobre las condiciones que no se hubieren podido convenir; sin embargo, ese precepto legal es una disposición de origen, esto es, prevista en esa legislación desde el siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, ordenamiento que fue reformado el once de abril del dos mil seis, en que el legislador adicionó el artículo 9-A que, como se dijo, otorga de manera exclusiva esa facultad a la Comisión Federal de Telecomunicaciones. --- De ahí que se concluya que dicho precepto legal no puede servir de fundamento al S. de Comunicaciones y Transportes para asumir una facultad que corresponde a la Comisión Federal de Telecomunicaciones por así haberlo dispuesto el legislador. --- Consecuentemente, como la quejosa demostró la violación a sus garantías individuales, lo procedente es conceder el amparo cuyo efecto inmediato y directo es la insubsistencia de la resolución reclamada, debiendo la responsable emitir otra en que ordene al Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones la emisión de una nueva resolución reparando el vicio de incongruencia que advirtió al resolver el recurso de revisión. --- Atendiendo al resultado a que se arribó, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de violación, pues su estudio no variaría el sentido del fallo..."

II. Por otra parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los considerandos del primero al séptimo de su resolución del nueve de diciembre de dos mil diez, decidió lo siguiente:

En el primero, fundó su competencia para conocer del asunto.

En el segundo, precisó que los recursos de revisión se interpusieron en tiempo.

En el tercero, señaló que los referidos medios de impugnación se promovieron por conducto de personas legitimadas.

En el cuarto, señaló que no era necesaria la transcripción de la sentencia recurrida ni de los agravios hechos valer.

En el quinto, hizo una narrativa de las constancias del asunto que estimó más relevantes.

En el sexto, sostuvo que en cumplimiento a lo solicitado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realizaba el estudio de la procedencia del juicio de garantías, y al respecto destacó que el Juez de Distrito analizó todos los motivos de improcedencia hechos valer por las autoridades responsables, y que ninguno de los recurrentes controvirtieron la procedencia del juicio de garantías, ni los razonamientos que, a este respecto, realizó el juez de garantías, por lo que declaró firmes los sobreseimientos contenidos en los considerandos tercero y quinto de la sentencia recurrida, y señaló que no advirtió de oficio que se actualizara alguna causa de improcedencia.

Y en el séptimo, ordenó la remisión de los autos a la Segunda Sala de este Alto Tribunal en cumplimiento a lo acordado el diecisiete de noviembre de dos mil diez, en el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción número 155/2010.

CUARTO. Las recurrentes **********, **********, y el S. de Comunicaciones y Transportes, hacen valer los agravios que se transcriben enseguida:

**********:

"PRIMERO. Causa agravio la sentencia que por esta vía se recurre, toda vez que el C. Juez Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al pronunciarse respecto de los actos reclamados en el juicio de garantías, consistentes, entre otros, en la resolución de fecha 1° de septiembre de 2008, a través de la cual la Secretaría de Comunicaciones y Transportes resuelve el recurso administrativo de revisión interpuesto por la sociedad **********, en contra de la resolución contenida en el acuerdo P/300507/305 (sic) emitido por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones el pasado 30 de mayo de 2007, lo hace a partir de un incorrecto análisis de las disposiciones legalmente aplicables, trayendo como consecuencia que se le permita seguir conociendo a una autoridad administrativa como lo es la responsable, de un asunto que le es ajeno a su competencia legal. --- En efecto, a fojas 27 a 32 de la sentencia que por esta vía se recurre, el A-quo resolvió lo siguiente: --- (Se transcribió) --- De la transcripción que antecede, se desprende que los motivos que tuvo en cuenta el J.A. para estimar que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenía la competencia legal suficiente para resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de diversa resolución emitida por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, lo fue porque, según su parecer, al constituir esta última un órgano desconcentrado de aquélla, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la única facultada para resolver el citado recurso de revisión, lo era su superior jerárquico, ello en concordancia con lo dispuesto por los artículos 83 y 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en cuyos términos se establece que los recursos interpuestos contra resoluciones emitidas por una autoridad administrativa se deben interponer ante ésta pero deben ser resueltos por su superior jerárquico. --- Ahora bien, lo así resuelto por el J.A., deviene contrario a derecho, pues el hecho de que la Comisión Federal de Telecomunicaciones constituya un órgano desconcentrado, no implica legalmente que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuente con la competencia legal necesaria para resolver el recurso de revisión sujeto a su consideración. --- Para mayor claridad, el presente agravio se dividirá en cuatro apartados; en el primero de ellos, se esbozará el marco doctrinal en el que se circunscribe un ente público, como lo son la Comisión Federal de Telecomunicaciones, como órgano desconcentrado, y así también la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, como Secretaría de Estado; en el segundo apartado, se analizará el marco legal en el que se circunscribe la Comisión Federal de Telecomunicaciones; en el tercero, el desarrollo jurisprudencial que ha sostenido nuestro máximo tribunal, respecto la naturaleza y orden normativo que tiene la Comisión Federal de Telecomunicaciones; y en el cuarto apartado, los silogismos lógico-jurídicos por virtud de los cuales, se estima ilegal la resolución que por esta vía se recurre. --- I.T. se ha conceptualizado a la desconcentración administrativa, -siguiendo al maestro A.R.- como una forma de organización administrativa del Estado, en la cual se otorgan al órganodesconcentrado determinadas facultades de decisión limitada y un manejo autónomo de su presupuesto o de su patrimonio, sin dejar de existir el nexo de jerarquía. --- En este sentido, la figura de la desconcentración se introdujo en el derecho positivo mexicano, en el año de 1976, con la expedición de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la cual en su artículo 17 disponía lo siguiente: --- 'Artículo 17. ...' (Se transcribió) --- En términos del numeral antes citado, se desprenden las características de los órganos desconcentrados, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: --- a) Forman parte de una dependencia de la administración centralizada. --- b) Mantienen subordinación jerárquica del titular del ramo. --- c) Poseen autonomía para el ejercicio de la competencia otorgada. --- d) Deben ser creados, modificados o extintos por un instrumento de derecho público (ley, reglamento, acuerdo o decreto). --- e) Su competencia se limita a cierta materia o territorio. --- S. de lo dicho que la desconcentración se ha caracterizado, al menos en la doctrina nacional, '... por la existencia de órganos administrativos, que no se desligan del poder central y a quienes se les otorgan ciertas facultades exclusivas para actuar y decidir, pero dentro de los límites y responsabilidades precisas, que no los alejan de la propia administración'. --- Así, la figura de la desconcentración se ha concebido como una forma de delegación de facultades, sin embargo, ello no es del todo exacto. Si bien la delegación se refiere a un acto de apoderamiento, de facultamiento que realiza un órgano a otro, no menos lo es que en materia administrativa se tiene una connotación distinta, como lo es un acto de investir facultades que efectúa un órgano dotado de ellas a otro que carece de las mismas. --- La desconcentración administrativa es un modo específico de organización institucional por la cual se asigna a órganos denominados como desconcentrados un conjunto de funciones y un determinado tipo de relaciones con el resto de la organización administrativa. La delegación se refiere a un modo de establecimiento de funciones, la desconcentración a un modo de establecimiento orgánico. --- Es decir, desconcentración es 'la competencia para resolver definitivamente en propio nombre, y no en el de otro órgano la correspondiente competencia, aunque exista tutela jurídica y material. La desconcentración supone un cambio objetivo en el orden jurídico que regula el ejercicio de las competencias, aunque no afecte a la titularidad de las competencias, que pueden seguir siendo de la misma organización'. --- No obstante lo anterior, una de las grandes transformaciones ocurrida en la administración pública en los últimos años es la creación de numerosos órganos desconcentrados a los que se les han asignado funciones cuya materia es de la mayor relevancia en la actuación pública, y que en general había estado a cargo de órganos de la administración centralizada. Sin embargo, debe decirse que la innovación no es nominativa, ni siquiera cuantitativa. Se trata de una transformación de las características tradicionales de los órganos desconcentrados, al grado tal de llevarse a cabo una reforma de las instituciones públicas que influye en la forma de gestión de los asuntos públicos. Se modifica la estructuración y organización de la administración pública, así como el ejercicio de las funciones administrativas del ejecutivo y el arreglo constitucional de sus poderes. Se trata de una nueva relación entre la administración y los sectores (agentes) regulados, así como al interior de la organización administrativa. --- A estos nuevos órganos desconcentrados, se les ha denominado 'órganos reguladores', los cuales se caracterizan por contar con una plena autonomía de gestión y de operación. --- Tradicionalmente se distinguen dos conceptos escalonados: la 'autarquía' y la 'autonomía'. La autarquía significa exclusivamente que un ente determinado tiene capacidad para administrarse a sí mismo; mientras que la autonomía agregaría a la característico (sic) anterior la capacidad para dictarse sus propias normas, dentro del marco normativo general dado por un ente superior. --- En efecto, la autonomía marca distancia con los típicos órganos desconcentrados subordinados al titular de la dependencia (Secretaría de Estado). Se trata de una desconcentración de nuevo tipo. La autonomía se muestra como el estandarte de una tendencia: la idea persistente de que para el mejor funcionamiento de las instituciones públicas debe garantizarse un ámbito de actuación de los órganos que permita llevar a cabo sus tareas en condiciones de ausencia o menor injerencia de la política, y por el contrario, un espacio de libertad que permita que la técnica sea el ámbito de decisión administrativa. Ciertamente la tendencia aludida no tiene la desconcentración administrativa como único receptáculo; además, es posible ubicarla en la creación de organismos descentralizados y en los organismos constitucionales autónomos. --- La ruptura gradual (con la vieja concepción de la organización de la administración pública) lleva a situarnos ante un nuevo tipo de órganos desconcentrados con grados variables de autonomía. Esta nueva desconcentración caracteriza también un nuevo tipo de relación con los órganos centralizados y un cúmulo de atribuciones que no se explican ya por una relación de 'delegación' de atribuciones de los poderes centrales a los desconcentrados, sino que han sido dotados de atribuciones que no correspondían a los órganos centrales y van reuniendo, también de manera gradual, atribuciones legislativas, jurisdiccionales y administrativas. --- En el modelo de esta nueva desconcentración están principalmente: la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Comisión Federal de Competencia, la Comisión Federal de Telecomunicaciones y la Comisión Reguladora de Energía. --- En esta línea de reflexión, la autonomía de los 'órganos reguladores', se diferencia de la concepción tradicional de los 'órganos desconcentrados', en que en aquellos, el poder de instrucción o mando se rompe cuando se otorgan atribuciones a los 'órganos reguladores' para decidir sus propias resoluciones sin estar sujetos a las instrucciones de los órganos superiores de la dependencia o entidad de la cual forman parte. --- Dicho fenómeno, se presenta con el otorgamiento de competencias propias, cuyo ejercicio y decisión corresponde en exclusiva al órgano. Así pues, mientras los órganos desconcentrados típicos funcionan con atribuciones correspondientes a las S. y, por tanto, a su titular, las atribuciones de los órganos reguladores les son dadas de manera directa. De esta suerte, aún (sic) cuando las atribuciones, aparentemente corresponden por igual a la Secretaría, su ejercicio no corresponde al titular de la misma sino a un órgano de su estructura. Hay pues un desplazamiento en el ejercicio de la competencia. Al desplazamiento de la competencia le sigue la eliminación del poder del secretario y del ejecutivo para instruir a dichos órganos sobre el sentido de sus decisiones. Su fundamento ya no es el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sino, sobre todo, una norma del mismo rango. --- El poder autónomo de decisión del órgano regulador consiste en resolver por sí y ante sí, sin instrucción del superior y sin la posibilidad de que éste lo sustituya. No hay revisión ex ante, ni operan las técnicas de traslación de competencia como la delegación o la avocación. La autonomía se postula respecto de los órganos de decisión central (secretarios y ejecutivo). --- De lo expuesto en este apartado se desprende que la Doctrina dominante en nuestros días ha considerado que ya no es tajante aquel criterio consistente en que los órganos desconcentrados, para la toma de sus decisiones, dependan de la Secretaría a la cual se encuentran 'adscritos', sino que hoy en día existen determinados organismos, a los que el legislador ha dotado de ciertas competencias exclusivas sobre materias especializadas, dándoles el carácter de 'organismos reguladores', cuyas resoluciones de ninguna manera pueden ser revisadas por la Secretaría correspondiente, ya que ello implicaría hacer nugatoria la exclusividad de facultades otorgada por el propio legislador. --- II. En relación con el marco legal en el que se circunscribe la Comisión Federal de Telecomunicaciones, es preciso tener en cuenta, por un lado, el Decreto de fecha 8 de agosto de 1996, por el que se creó la Comisión Federal de Telecomunicaciones, y por otra, lo dispuesto por el artículo 2° del Reglamento Interno (sic) de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, los cuales en su parte conducente establecen lo siguiente: --- 'Que el adecuado desarrollo de la infraestructura en las telecomunicaciones constituye uno de los factores fundamentales para impulsar el crecimiento económico, la integración nacional y el desarrollo social; --- Que es necesario mejorar la calidad, acceso, eficiencia e integración de los diferentes servicios de telecomunicaciones, incorporando el uso de la tecnología de punta, a fin de apoyar la competitividad y productividad de la economía; ... --- Que para el logro de estos objetivos, la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 7 de junio de 1995, prevé la constitución de un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, el cual tendrá la organización y facultades necesarias para regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país; --- Que con el propósito de promover la competencia en el sector, dar seguridad jurídica a la inversión y formar recursos humanos especializados, resulta conveniente que, en materia de telecomunicaciones, parte de las atribuciones que la Ley Federal de Telecomunicaciones confiere a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sean ejercidas a través del citado órgano desconcentrado, a fin de lograr una adecuada regulación y promoción para su eficiente desarrollo, y --- Que de igual forma, es indispensable que la regulación que se emita en el campo de las telecomunicaciones, obedezca a la dinámica propia de su desarrollo, a cuyo efecto se requiere que dicho órgano realice las actividades de investigación y capacitación inherentes a esta materia, he tenido a bien expedir el siguiente --- DECRETO POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES --- ARTÍCULO PRIMERO. Se crea la Comisión Federal de Telecomunicaciones como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, el cual tendrá las atribuciones que en este decreto se le confieren, con el propósito de regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones. --- ARTÍCULO SEGUNDO. Con sujeción a criterios de competencia, eficiencia, seguridad jurídica, y acceso no discriminatorio a los servicios por parte de los usuarios, la Comisión a que se refiere el artículo anterior tendrá a su cargo el ejercicio de las siguientes atribuciones: ... --- XVI. Las dem
s que le confieran otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables. ...' --- REGLAMENTO INTERNO (sic) DE LA COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. --- Artículo 2. La comisión gozará de autonomía técnica y operativa para dictar sus resoluciones y acuerdos, así como para realizar sus funciones. ...' --- De los ordenamientos antes citados, se desprende que el nacimiento de dicho órgano desconcentrado, se concibió con una función específica, la de erigirse como el órgano regulador de la administración pública en materia de telecomunicaciones, dotándolo para ello de una autonomía técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones. --- Hasta este momento -1996-, se empezó a configurar un órgano especializado en materia de telecomunicaciones, el cual todavía no se entendía como el ente regulador en que llegaría a convertirse. --- No fue, sino hasta el año de 2006, cuando mediante la reforma que llevó a cabo el legislador ordinario a la Ley Federal de Telecomunicaciones, se dotó a la Comisión Federal de Telecomunicaciones de la autonomía necesaria -operativa, técnica y de gestión- para convertirse en el 'órgano regulador' de la materia, emancipándose así, por llamarlo de alguna manera, de su órgano titular, como lo es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. --- Lo que se viene comentando, se corrobora con la lectura que se lleve a cabo, tanto a la exposición de motivos, como al propio texto de la reforma que, en el año de 2006, se llevó a la Ley Federal de Telecomunicaciones, las cuales son del tenor siguiente: --- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS --- '... Entrelazar el Derecho y las Telecomunicaciones, no es cosa fácil, sobre todo, cuando existe una resistencia a no ver el mundo que nos rodea. Para los abogados, el estudio del derecho de las telecomunicaciones, requiere no sólo de un conocimiento jurídico, sino también, de un conocimiento técnico -desde el punto de vista- de la ingeniería que es muy importante, y por que no decirlo, como cualquier otra disciplina tiene una relación con áreas como la economía, o la sociología. ... --- Así mismo cabe mencionar que a partir de la reforma del artículo 28 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 1995, dos actividades dejaron de formar parte de las 'áreas estratégicas': las comunicaciones vía satélite y los ferrocarriles. De conformidad con el propio texto de la reforma, ambas actividades pasaron a formar parte de las 'áreas prioritarias' señaladas en el artículo 25 constitucional. ... --- Sin lugar a dudas, las telecomunicaciones constituyen uno de los sectores más dinámicos del mundo contemporáneo. Este sector es objeto de continuos cambios tecnológicos que aumentan la capacidad de transmitir información, con mayor rapidez y calidad. --- La regulación de las telecomunicaciones representa dificultades mayores pues, aunque con ciertos matices, se reconoce que la prestación de estos servicios genera monopolios naturales. Lo anterior explica en parte por qué muchos Estados se reservan su prestación. Sin embargo, los avances tecnológicos (redes de microondas, telefonía celular o el cable de fibra óptica) modificaron este panorama. De este modo, un número importante de países privatizó el sector (Estados Unidos, Gran Bretaña, Chile). ... --- La reforma: Bajo el contexto expuesto a continuación se exponen los puntos que enmarca esta iniciativa, que no tienen otro propósito que actualizar la normatividad de radio y televisión de acuerdo con los estándares internacionales. ... --- Vincula la radiodifusión al marco jurídico de las telecomunicaciones, al tiempo que mantiene una regulación específica para estas redes y servicios, debido a su carácter de medios masivos de comunicación por excelencia, hasta que no se consolide la transición hacia la televisión y radio digital y se multipliquen los medios de acceso de telecomunicaciones a contenidos audiovisuales. Con ello, se atienden las recomendaciones internacionales que proponen que la radiodifusión forme parte integral de las leyes de telecomunicaciones. --- Establece como autoridad responsable de todas las atribuciones sustantivas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en materia de radiodifusión y de telecomunicaciones, a la Comisión Federal de Telecomunicaciones (la Cofetel), atendiendo también las recomendaciones internacionales -emitidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en su convención preparatoria, del 2003, en Ginebra- que promueven un solo regulador común para todas las redes y servicios de comunicaciones. Estas medidas la han adoptado varios de los principales reguladores como: la Federal Communications Commision (FCC) de los Estados Unidos; la Australian Brodcasting y Communications Authority; la inglesa OFCOM; la brasileña ANATEL; o la chilena Subtel, por mencionar sólo algunas. ... --- Prevé que la Cofetel autorice a los concesionarios y permisionarios de radiodifusión que usen bandas adicionales del espectro para la implantación de nuevas tecnologías de radio y televisión, lo que permitirá la consolidación del proceso de transición a la radio y televisión digitales en nuestro país. Una vez lograda la transición a las nuevas tecnologías, establece con claridad que el espectro original deberá ser reintegrado a la Nación. ...' --- LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES --- Artículo 9-A. La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada Comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones: --- I.E. disposiciones administrativas, elaborar y administrar los planes técnicos fundamentales y expedir las normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones; ... --- X.P. y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras, y determinar las condiciones que, en materia de interconexión, no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. --- XI. Registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, y establecer obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información incorporando criterios sociales y estándares internacionales, a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica. ...' --- ARTÍCULOS TRANSITORIOS --- 'CUARTO. Las referencias que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se hacen en las leyes, tratados y acuerdos internacionales, reglamentos y demás ordenamientos a la Secretaría respecto de las atribuciones señaladas en el artículo 9-A de esta Ley, en lo futuro se entenderán hechas a la Comisión. ...'. --- De la cita que antecede, se colige que fue a partir de la desincorporación de las comunicaciones vía satélite (telecomunicaciones) y los ferrocarriles como parte integrante de las 'áreas estratégicas', comprendidas en el artículo 28 constitucional, y conceptualizadas como 'áreas prioritarias', que se vio la necesidad de crear un órgano ad-hoc, especializado, ello en atención a que la materia de las telecomunicaciones constituye uno de los sectores más dinámicos del mundo contemporáneo. --- S. de lo dicho que el legislador fue categórico al reconocer -tanto en la exposición de motivos, como en el texto legal- como único regulador y autoridad responsable de todas las atribuciones sustantivas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en materia de telecomunicaciones, a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, ello derivado en gran medida de las recomendaciones internacionales. --- Ahora bien, en relación a las modificaciones que se llevaron a cabo a la Ley Federal de Telecomunicaciones en el año de 2006, cabe destacar la contenida en el artículo 9-A, en el cual se estableció que la Comisión Federal de Telecomunicaciones '...es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión...', apartándose con ello, de la concepción que de dicho órgano se tenía antes de la reforma en análisis. --- En efecto, como lo podrá corroborar ese H. Tribunal Colegiado, antes de la entrada en vigor de la reforma a la Ley Federal de Telecomunicaciones, a la Comisión Federal de Telecomunicaciones únicamente se le concebía como un órganodesconcentrado, con autonomía técnica y operativa. Es decir, no tenía los rasgos que la conciben hoy como un 'órgano desconcentrado regulador', pues a éste no se la dotaba aún de las notas de 'autonomía de gasto y de gestión', las cuales traen implícitas la idea de emancipación administrativa de su titular, como lo es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. --- Con lo anterior, se quiere poner de manifiesto que con las reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones, se incorporó una concepción renovada de los órganos desconcentrados, los cuales ya no se conciben, en todos los casos, como los típicos entes autárquicos, sino que, como acontece en tratándose de 'órganos reguladores', como lo constituye la Comisión Federal de Telecomunicaciones, 'mutan' su naturaleza, ello en atención a las facultades que se les atribuyen, trayendo consigo un desprendimiento de los poderes de mando y revisión con los que anteriormente gozaban la dependencia a la cual se insertaban. --- III. En términos de los dos apartados que anteceden, ha quedado de manifiesto, por un lado, la naturaleza ad-hoc con la que se invistió a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, ello con motivo de las facultades que le fueron conferidas a través de las reformas llevadas a cabo a la Ley Federal de Telecomunicaciones en el año de 2006, y consecuencia de lo anterior, el ilegal actuar por parte del a-quo, pues contrario a su parecer, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no cuenta con los poderes de revisión y mando sobre la Comisión Federal de Telecomunicaciones, y en esta medida resulta incompetente para resolver el recurso de revisión sujeto a su consideración. --- Pero además, el J.A. también pasó por alto, por un lado, el desarrollo jurisprudencial que sobre el particular, ha desarrollado nuestro Poder Judicial de la Federación, y en específico lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por otro, el alcance obligacional que tiene para aquél la jurisprudencia emanada de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía. --- En efecto, como es del conocimiento de ese Tribunal, el pasado 24 de noviembre de 2009, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la controversia constitucional número 7/2009, la cual tiene el carácter de jurisprudencia, y como tal de aplicación obligatoria para el a-quo, situación la anterior, que se insiste, pasó por alto. --- Al respecto, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, a saber: --- 'JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.' (Se transcribió) --- Sentado lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional número 7/2009, la cual analizó, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de diversos artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, entre ellos, los numerales 5, 25 y 40, los cuales le desconocían a la Comisión Federal de Telecomunicaciones todas las atribuciones y facultades exclusivas que le confiere el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, mismo que fue declarado constitucional por sentencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad número 26/2006, de igual forma obligatoria para el J.a.. --- Al respecto, resulta oportuno traer a colación las consideraciones vertidas en la controversia constitucional número 7/2009, visibles a fojas 184, 188, 189, 190, 193, 194, 206, 215, 216, 217, 218, 219, 227, 239, 240, 268, 269, 270, 271 y 273 de la ejecutoria correspondiente, a saber: --- '... Es por ello que en un primer punto se requiere atender que el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece la competencia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, delegándole distintas facultades que determinan la esfera del ejercicio de sus atribuciones, destacando que aquellas que no se encuentran ahí reconocidas se pueden establecer en leyes y reglamentos que así lo especifican expresamente: ... --- El contenido de los anteriores preceptos legales nos permite interpretar que los alcances de la fracción XVII del artículo 5, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones, serán aplicados en los términos que se le concedieron en su respectiva ley orgánica y en las dem
s leyes y reglamentos que así lo determinen expresamente. Precisando que para el caso de la Comisión Federal de Telecomunicaciones se trata de atribuciones o facultades que le fueron delegadas de manera exclusiva por una norma con rango de ley expedida por el Congreso de la Unión, por lo cual no cabe la posibilidad de que por vía de un reglamento pueda interpretarse o resolverse una duda que vulnere lo establecido en este tipo de ordenamientos. ... --- Al respecto, resulta conveniente retomar que a partir del Decreto mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos preceptos tanto de la Ley Federal de Telecomunicaciones, como de la Ley Federal de Radio y Televisión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de abril de dos mil seis, la Comisión Federal de Telecomunicaciones adquirió facultades directas en la materia, debido a que el Congreso de la Unión en ejercicio de sus facultades exclusivas para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, aprobó en el artículo 9-A, y en un cuarto transitorio de la primera de las leyes mencionadas y 9, de la citada Ley Federal de Radio y Televisión -entre otros- lo siguiente: ... --- El contenido de los anteriores preceptos legales, fue declarado constitucional por este Alto Tribunal, a través de la acción de inconstitucionalidad 26/2006, y al respecto conviene destacar los reconocimientos que se hicieron a las facultades del Congreso de la Unión, en la materia que se refiere principalmente a la creación y delegación de facultades a lo órganos desconcentrados del Poder Ejecutivo Federal, específicamente en lo que respecta a la Comisión Federal de Telecomunicaciones. ... --- El artículo 13 antes citado, establece que el Ejecutivo Federal desarrollará distintas facultades por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no obstante, si partimos de las anteriores interpretaciones y principalmente de la importancia que el Congreso de la Unión atribuyó a la Comisión Federal de Telecomunicaciones delegándole las facultades exclusivas que se refieren en la fracción XVI, del artículo 9-A, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se puede afirmar que el Ejecutivo Federal actúa a través de la referida Comisión, por tratarse de temas de radiodifusión regulados en la Ley Federal de Radio y Televisión. ... --- Los preceptos anteriores, nos exponen que el problema planteado radica esencialmente en el hecho de que la hipótesis normativa de la fracción XIX, el artículo 5, del Reglamento Interior de la Secretaría establezca y confirme que la actuación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones prevista en la recién citada fracción VI)I (sic), del artículo 9-A, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se encuentre sujeta a la aprobación del S. de Comunicaciones y Transportes, por tratarse de una facultad indelegable otorgada por el Poder Ejecutivo Federal, a través del Reglamento impugnado. --- Asimismo, se requiere analizar si la citada 'aprobación' por parte del S. de Comunicaciones y Transportes, implica que la Comisión Federal de Telecomunicaciones, vulnere su autonomía, en razón de enfatizar la relación jerárquica que se le impone al haberse reconocido como un órgano desconcentrado y al habérsele otorgado diversas facultades por medio de una ley aprobada por el Congreso de la Unión y no así, mediante decreto del Poder Ejecutivo Federal. --- Los efectos de la relación jerárquica en el orden administrativo implican diversas condiciones como son los poderes de mando, subordinación y acatamiento de diversas instrucciones ordenadas por el jerárquico superior, no obstante, debe distinguirse entre la jerarquía y la competencia en razón de que el poder de mando, subordinación y acatamiento se encuentra sujeto a este último requisito. --- En este sentido, tenemos que existen atribuciones que se delegan en forma específica a un determinado órgano de la administración pública, por atender a la naturaleza específica por la cual fueron creados y más aún, que se conceden en forma exclusiva o de manera autónoma. --- En el caso de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, es pertinente destacar que son las leyes vigentes y relativas a la materia, las que le otorgan las facultades y naturaleza que le obligan a desarrollar sus distintas facultades. Por tanto, a diferencia de otros órganos administrativos cuyo origen y competencia (indirecta) se debe al Poder Ejecutivo Federal, en el caso de la citada Comisión, se advierte que no cabe la posibilidad de que sus características, facultades y atribuciones puedan ser afectadas, modificadas, disminuidas o eliminadas a partir de un reglamento de origen administrativo, sin que esto sea contrario a los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. --- Lo anterior, es importante para determinar los efectos de las facultades de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la cual a pesar de ser un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, cuenta con atribuciones autónomas que significan distribución de competencias directas que se le atribuyen por mandato de las leyes de telecomunicaciones y de radio y televisión. ... --- En una primera apreciación podría considerarse que no cabe incongruencia entre la facultad de 'aprobar' con la de 'elaborar' y 'actualizar', no obstante, si atendemos que es el propio artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, el que en su primer párrafo otorga autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, con autonomía plena de sus resoluciones, es dable interpretar que tal autonomía técnica no le exige guardar dependencia, ni condición de la aprobación del S. de Comunicaciones y Transportes, toda vez que ello rompería con el objeto de la naturaleza que le fue atribuida por medio de la ley en comento. En todo caso, la dependencia y subordinación jerárquica que se le otorga por considerarse órgano desconcentrado de la citada Secretaría, deberá limitarse a lo establecido en las leyes, toda vez que es en su contenido donde se le atribuye una competencia específica. ... --- Atendiendo a lo anterior, y si partimos de la interpretación del artículo 9-A, fracción XVI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, que se ha citado y que al respecto establece que la Comisión Federal de Telecomunicaciones, tiene la facultad exclusiva en la materia de radio y televisión (radiodifusión) que le confieren a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la Ley Federal de Radio y Televisión, podemos concluir que el otorgamiento, prórroga, terminación de concesiones, permisos y asignaciones, para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencia atribuidas al tal servicio, es facultad de este último organismo. --- Tal aseveración se justifica en que es el propio artículo 13, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, el que regula que el servicio de radiodifusión, incluyendo el otorgamiento de concesiones y permisos para lo relativo a las bandas de frecuencia, se remite y regula por la Ley Federal de Radio y Televisión, que le concede facultades exclusivas en la materia a la Comisión Federal de Telecomunicaciones. --- Por tanto, no es dable que sea la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la dependencia que cuente con las facultades indelegables de aprobar el concesionamiento de frecuencias de radiodifusión, ni tampoco tenga facultades indelegables para el otorgamiento del uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusión, entendiéndose que se refiere a la radiodifusión regulada por la Ley Federal de Radio y Televisión. ... --- La hipótesis normativa prevista en el artículo 38, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil, prevé un criterio general para los órganos desconcentrados de la dependencia del Poder Ejecutivo Federal, no obstante, se requiere analizar si sus efectos pueden afectar las facultades directas que fueron reconocidas por el Congreso de la Unión, a través de la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión, a la Comisión Federal de Telecomunicaciones. --- La precisión anterior es importante, debido a que las decisiones adoptadas por los órganos administrativos, se plantean ante y se resuelven por la propia Administración, tal y como corresponde a su naturaleza propia, y las resoluciones de los mismos corresponden al órgano que dictó el acto que se impugna, o bien al órgano superior jerárquico del que dictó la resolución recurrida, o bien a los órganos administrativos especializados. ... --- Como se observa, el recurso de revisión, que incluye la facultad de revisar, confirmar, modificar, o incluso revocar, las resoluciones dictadas por los órganos desconcentrados, significa que el individuo que hubiere recibido una respuesta insatisfactoria del órgano administrativo que emitió el acto administrativo, tiene la oportunidad de impugnarlo. --- Bajo este contexto, se debe considerar que la litis planteada en el presente asunto, no se refiere a la imposibilidad de recurrir resoluciones dictadas por los órganos administrativos, sino a la determinación de quien es el órgano competente para resolver las inconformidades. --- En el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se prevé la posibilidad de que se presente un escrito de revisión que debe presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado, que será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo. --- Bajo este tenor, se requiere precisar cuál es la interpretación que requiere el citado precepto, en conjunción con la Ley Federal de telecomunicaciones, la cual en razón de haber identificado y delegado diversas facultades a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, determinó que la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la atribución (sic) de dictar resoluciones con autonomía plena. --- En este sentido, tenemos que si fuera el caso de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes pudiera revisar las resoluciones de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, ello implicaría reconocer que el contenido del artículo 9-A, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, no permite que la actuación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones goce la autonomía plena para dictar sus resoluciones. --- En este contexto, se requiere reconocer que el Congreso de la Unión, delegó autonomía y facultades exclusivas en la Comisión Federal de Telecomunicaciones, que derivan de una atribución directa de rango legal, que no puede ser modificada por un reglamento cuya naturaleza implica atender lo establecido en los ordenamientos de rango legal. ... --- Como puede desprenderse de lo anterior, la Comisión Federal de Telecomunicaciones, cuenta con autonomía plena para dictar sus resoluciones, la cual en concordancia con la Ley Federal de Telecomunicaciones, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y el reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, que es la suprema autoridad de decisión en el ámbito de competencia de la Comisión y que por tanto, puede considerarse la autoridad jerárquica superior del órgano especializada (sic) que cuenta con la autonomía otorgada por el Congreso de la Unión y que no podría limitarse, vulnerarse o modificarse a través de un reglamento emitido por el Poder Ejecutivo Federal, en el ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.' --- En términos de los considerandos antes citados, se desprende que nuestro más Alto Tribunal llegó a la convicción consistente en que a través de las reformas llevadas a cabo a la Ley Federal de Telecomunicaciones, y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de abril de 2006, el Congreso de la Unión le otorgó facultades exclusivas, en materia de telecomunicaciones, a la Comisión Federal de Telecomunicaciones. Es decir, fue el legislador federal quien, a través del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, le delegó a la citada Comisión las atribuciones contenidas en aquel numeral, por lo que en este sentido, el Ejecutivo Federal actúa, en materia de telecomunicaciones exclusivamente a través de la referida Comisión. --- En este orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no pasó por alto la naturaleza que, como órgano desconcentrado, tiene la Comisión Federal de Telecomunicaciones; por el contrario, fue enfática en distinguir entre la jerarquía y la competencia en razón de que el poder de mando, subordinación y acatamiento,
se encuentran sujeto a este último requisito. --- En efecto, como lo refiere el más Alto Tribunal, existen atribuciones que se delegan en forma específica a un determinado órgano de la administración pública, por atender a la naturaleza específica por la cual fueron creados y más aún, que se conceden en forma exclusiva o de manera autónoma. Así, en el caso de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, fue la propia Ley Federal de Telecomunicaciones la que le otorgó facultades a la citada Comisión y le atribuyó implícitamente la naturaleza de 'órgano regulador', por lo que en este sentido, a diferencia de otros órganos administrativos cuyo origen y competencia (indirecta) se debe al Poder Ejecutivo Federal, en el caso de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, se advierte que no cabe la posibilidad de que sus características, facultades y atribuciones puedan ser afectadas, modificadas, disminuidas o eliminadas a partir de un reglamento de origen administrativo, sin que esto sea contrario a los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. --- En este sentido, resulta también necesario traer a cuenta, lo resuelto por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 26/2006, misma que como ya se mencionó, la pasó por alto el J.a., al momento de resolver el asunto sujeto a su consideración, la cual en su parte conducente resolvió lo siguiente: --- '... Como se advierte de los argumentos resumidos en los incisos que anteceden, la litis que debe resolverse en el presente considerando consiste en determinar si existe sustento constitucional para que el Congreso de la Unión establezca diversas facultades a favor de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en concreto, la de imponer obligaciones específicas, en materia de tarifas, calidad de servicio e información a los concesionarios que tienen poder sustancial en el mercado, la de recibir el pago de los derechos, productos o aprovechamientos que procedan en materia de telecomunicaciones, así como la de intervenir en asuntos internacionales en el ámbito de su competencia y la de ejercer las facultades que en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la Ley Federal de Radio y Televisión, la Ley Federal de Telecomunicaciones, los tratados y acuerdos internacionales y las demás leyes,reglamentos y disposiciones administrativas aplicables. ... --- Ahora bien, del primer párrafo del artículo 9° de la Ley Federal de Telecomunicaciones se desprende que la Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Telecomunicaciones y Transportes, con autonomía técnica, operativa, de gastos y gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, mismo que cuenta con autonomía para dictar sus resoluciones. Para el ejercicio de dichas funciones y en atención a su naturaleza, la Comisión cuenta con facultades, expresas unas y, discrecionales otras, otorgadas para lograr el cumplimiento de sus objetivos; una de estas atribuciones, específicamente la de imponer obligaciones específicas a los concesionarios que tienen poder sustancial en el mercado, es la que en el concepto de invalidez que se analiza es objetada. --- En este sentido, debe indicarse que las facultades discrecionales de la autoridad administrativa pueden estar expresamente señaladas en la ley, o bien pueden encontrarse implícitamente contenidas en el marco regulatorio que la rige. La característica de éstas es, sin duda, la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse de hacerlo en determinados casos, con el propósito de lograr la finalidad que la ley le señala, por lo que el ejercicio de dichas facultades implica, en todos los casos, que la autoridad podrá elegir el tiempo y las circunstancias en que aplica la ley, sin que ello suponga una autorización legislativa para la actuación arbitraria del órgano, pues sus acciones estarán acotadas por los lineamientos que la propia ley contemple y, por encima de cualquier condición, por los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación de sus actos. ... --- Es decir, conforme lo supuesto por la fracción XI, del artículo 9-A, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, corresponde a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, '....establecer obligaciones específicas, relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información incorporando criterios sociales y estándares internacionales' esto es, el precepto consigna, taxativamente, las materias sobre las que la Comisión está facultada para establecer obligaciones específicas respecto de los sujetos contemplados en la norma, es decir, éstas sólo podrán estar vinculadas con: tarifas, calidad de servicio e información, debiendo incorporarse, además, a las mismas, criterios sociales y estándares internacionales. --- Se advierte entonces, que la norma impugnada acota el margen de discrecionalidad con que puede actuar el órgano administrativo, pues únicamente tiene atribución para imponer cargas en tales materias y no sobre aspectos diversos, impidiéndose con ello que los concesionarios queden en estado de incertidumbre, en la medida en que, desde un principio, saben que podrán ser sujetos de obligaciones adicionales y específicas en materia de tarifas, calidad de servicio e información, lo cual, es precisamente lo que exigen los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica. --- En otras palabras, la atribución de la Comisión Federal de Telecomunicaciones para imponer obligaciones específicas a concesionarios, no puede considerarse violatoria del principio de legalidad, pues la propia Ley Federal de Telecomunicaciones señala los únicos aspectos sobre los cuales pueden recaer las obligaciones que la Comisión llegare a establecer, acotando el ejercicio de las facultades discrecionales con que cuenta la Comisión para lograr la finalidad que la Ley de la materia le encomendó, pues es claro que la Comisión no puede imponer cualquier clase de obligaciones, sino únicamente las que estén relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, lo que se traduce en una imposibilidad jurídica para que el órgano desconcentrado imponga obligaciones en otras materias o supuestos. ... --- La doctrina tradicional del derecho administrativo se refiere normalmente a tres formas de organización administrativa, a saber, la centralización, la descentralización y la desconcentración. Las dos últimas, la descentralización y la desconcentración, tienen por objeto descongestionar a la administración pública centralizada mediante la delegación de facultades, es decir, traspasando atribuciones a otros entes. --- En el caso de la descentralización, dichos entes u órganos tienen personalidad jurídica propia, son personas jurídicas y como tales centros de imputación jurídica; en el caso de la desconcentración, las facultades son transferidas a órganos que siguen sujetos a la relación jerárquica, de donde, se entiende que un órgano desconcentrado en un órgano dentro de otro órgano. --- En nuestro país y para efectos del caso concreto, resulta conveniente recordar que con el objeto de dar coherencia y lograr el cumplimiento de la función administrativa encomendada al Ejecutivo, la Constitución estructura en dos vertientes la Administración Pública Federal, a saber, la centralizada y la paraestatal. --- En este sentido, resulta conveniente resaltar que no es sólo el Ejecutivo el que delega o distribuye sus atribuciones en los órganos inferiores de la Administración, sino que el Constituyente ha encomendado también a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la distribución de los asuntos del orden administrativo, salvo aquellas facultades que la propia Constitución reserva al P. de la República y que, por tanto, ni el Congreso de la Unión ni el propio P. están facultados para delegar en un órgano subordinado. ... --- Las S. de Estado son los órganos auxiliares más importantes del Ejecutivo Federal, correspondiendo, cada una de ellas, a un área de la Administración, cuya creación y funciones se determinan en la propia Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en los Reglamentos Interiores respectivos. ... --- Por otra parte, el S. de Estado es el titular de la Secretaría respectiva, a quien corresponde originalmente el ejercicio de todas las atribuciones del órgano, pudiendo auxiliarse de las dependencias que la conforman en los términos establecidos en el Reglamento Interior respectivo, que será expedido por el P. de la República y que, a su vez, distribuirá las funciones de la Secretaría entre sus órganos, incluido el S., salvo aquéllas que deba ejercer éste directamente, según se advierte de los artículos 14, primer párrafo, 15, 16 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que disponen: --- Además, la multicitada Ley Orgánica de la Administración Pública Federal contempla la existencia de órganos desconcentrados jerárquicamente subordinados a la Secretaría de Estado correspondiente (cuya naturaleza ha sido ya materia de estudio), que cuentan con facultades específicas, eminentemente técnicas, para decidir en la materia y en el ámbito territorial que se determine en cada caso. --- Así, la Comisión Federal de Telecomunicaciones fue creada por el Ejecutivo Federal mediante decreto de ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día nueve siguiente, como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, con el propósito de regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, con las atribuciones especificadas en el propio decreto. ... --- En este contexto, debe indicarse que los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora devienen infundados, en primer lugar, porque las facultades que se conceden a la Comisión Federal de Telecomunicaciones en las referidas fracciones se entienden como propias de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, atendiendo a la naturaleza de órgano desconcentrado de dicha Comisión, expresamente definida en el decreto que la creó, y en la medida en que ésta carece de personalidad jurídica propia y está jerárquicamente subordinada a la Secretaría de Estado mencionada y, por ende, al titular del Poder Ejecutivo mismo. --- En efecto, en los tres conceptos de invalidez que ahora se analizan se plantea el indebido otorgamiento de atribuciones que, en todo caso, pudieran corresponder a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, pero no así a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, cuando es el caso que tal distinción carece de sustento jurídico, pues la Comisión no tiene una personalidad diversa a la de la Secretaría al constituir sólo un órgano de esta última, que además, le está jerárquicamente subordinada. ... --- En este contexto, debe in
icarse que los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora devienen infundados, en primer lugar, porque las facultades que se conceden a la Comisión Federal de Telecomunicaciones en las referidas fracciones se entienden como propias de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, atendiendo a la naturaleza de órgano desconcentrado de dicha Comisión, expresamente definida en el decreto que la creó, y en la medida en que ésta carece de personalidad jurídica propia y está jerárquicamente subordinada a la Secretaría de Estado mencionada y, por ende, al titular del Poder Ejecutivo mismo. ... --- Además, debe tenerse presente que, como ha quedado razonado, la Comisión es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y, por tanto, está jerárquicamente subordinada a ésta y al titular del Ejecutivo Federal, por lo que de ninguna forma podría entenderse que el otorgamiento exclusivo de las facultades referidas a la Comisión, implique sustraerlas de la esfera de atribuciones del titular del ramo y, por ende, del P. de la República, pues al S. de Estado corresponde originalmente el ejercicio de todas las atribuciones del órgano, y se auxilia de las dependencias que lo conforman en los términos que establezca el Reglamento Interior respectivo, que debe expedir el P. de la República. --- En este sentido, la expresión 'de manera exclusiva', a que se refiere la fracción XVI del artículo 9-A que se analiza, debe entenderse dentro de la conceptualización que posee en la estructura centralizada toda la distribución de competencias, esto es, significa que a la Comisión Federal de Telecomunicaciones se le está dotando de una competencia específica y concreta dentro de la Administración Pública Centralizada, para ejercer una facultad que originalmente compete al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes conforme a las atribuciones previstas por el legislador en la Ley Orgánica de la materia. ... --- Como se advierte, en las normas transitorias se aclara que todas las referencias hechas a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en las leyes, tratados y acuerdos internacionales, reglamentos y demás ordenamientos, en relación a las facultades conferidas en el artículo 9-A a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, se entenderán hechas a ésta y, además, se especifica que son las atribuciones que el artículo 24 del Reglamento Interior de la Secretaría otorga a la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión, las que se otorgan y serán ejercidas por la Comisión, a través de la unidad administrativa que se determine en su Reglamento Interno y en el Reglamento Interior de la misma, que deberá expedir el Ejecutivo Federal, reconociéndose así la facultad del P. de la República de establecer las normas para hacer efectiva la distribución de competencias otorgadas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones...' --- Tal y como se ha expuesto a lo largo del presente agravio, y lo refuerza las consideraciones antes transcritas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que es constitucional que el Congreso de la Unión haya establecido diversas facultades a favor de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (en concreto, la de imponer obligaciones en materia de tarifas, calidad en el servicio, etc.), que en principio, pudieren ser consideradas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. --- En efecto, las atribuciones conferidas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones derivan de la propia Ley Federal de Telecomunicaciones, en específico, en su artículo 9-A, en el cual se establece el margen de actuación con el que el legislador federal dotó a dicho ente público. --- Para sustentar su parecer, nuestro más Alto Tribunal analizó la función administrativa federal, la cual es estructurada constitucionalmente a través de dos vertientes, a saber, la centralizada y la paraestatal. --- La administración centralizada normalmente se lleva a cabo a través de las S. de Estado, las cuales constituyen los órganos auxiliares más importantes con las que cuenta el Ejecutivo Federal, pues mediante éstas delega o distribuye sus atribuciones; sin embargo, no es la única forma, ya que también el constituyente ha encomendado, por medio de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la distribución de los asuntos del orden administrativo. Ello, a través de los órganos desconcentrados, los cuales, si bien se encuentran jerárquicamente subordinados a la Secretaría de Estado correspondiente, no menos cierto es que tales órganos son envestidos de facultades específicas -normalmente en cuestiones de índole técnico- para decidir en la materia y en el ámbito de sus atribuciones. --- En este orden de ideas, -resuelve nuestro más Alto Tribunal- la Comisión Federal de Telecomunicaciones, derivado de las reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones de fecha 11 de abril de 2006 (entre ellas, el artículo 9-A), se le dotó de una competencia específica y concreta dentro de la Administración Pública Centralizada, para ejercer una facultad que originalmente le competía al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. --- IV. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en los apartados que anteceden, se desprende que lo resuelto por el J.a., se encuentra, por un lado, alejado de la realidad, y por otro, contrario a derecho. --- En efecto, como lo podrá constatar ese H. Tribunal Colegiado, el Juez Auxiliar Quinto de Distrito, a lo largo de la sentencia que se recurre, desestima el primer concepto de violación hecho valer por las sociedades (sic) que represento, en el sentido de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes era y es incompetente para resolver el recurso de revisión sometido a su consideración, aduciendo para ello que, en términos del artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ésta constituye el superior jerárquico de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, y por tanto suficiente para estimar que aquella es la autoridad competente para conocer de los recursos legales que se interpongan en contra de resoluciones emitidas por esta última. --- Para supuestamente robustecer su criterio, el J.A. aduce a foja 18 y 19 de la sentencia que se recurre, lo siguiente: --- (Se transcribió) --- De la cita que antecede, se desprende que los motivos que tuvo en cuenta el J.A. para considerar que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes sí cuenta con la competencia legal necesaria para resolver los recursos de revisión que se interpongan en contra de resoluciones emitidas por un órgano desconcentrado adscrito a la misma, como lo es la Comisión Federal de Telecomunicaciones, lo fueron porque de conformidad con los artículos 83 y 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los recursos interpuestos en contra de resoluciones emitidas por una autoridad administrativa, se deben interponer ante ésta, pero deben ser resueltos por su superior jerárquico, y en este sentido al depender la citada Comisión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, era procedente que esta última emitiera el acto que por esta vía se reclama. --- Sin embargo, lo así resuelto por el J.A. deviene del todo contrario a derecho, pues como se ha expuesto, con independencia de la naturaleza que tiene la Comisión Federal de Telecomunicaciones, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, lo cierto es que a través de las reformas que se llevaron a cabo a la Ley Federal de Telecomunicaciones, el Congreso de la Unión le dotó a la referida Comisión de plena autonomía (operativa, técnica, de gasto y gestión), por lo que en tal sentido no puede considerarse como un organismo desconcentrado típico o tradicional, sino que éste tiene diversas peculiaridades que la distinguen, como lo es, en específico la independencia y la ausencia de subordinación (con el correlativo poder de mando) frente a la dependencia a la cual se encuentra adscrita, por lo que ésta no constituye su superior jerárquico, para efectos de resolver el recurso de revisión. --- Aún más, contrario a lo estudiado y resuelto por el J.A., la litis sujeta a su consideración, no se refería a la imposibilidad de recurrir resoluciones dictadas por los órganos administrativos desconcentrados, sino a la determinación de quién es el órgano competente para resolver esas inconformidades, esto es, el recurso de revisión en contra de resoluciones del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones en las que, como en el caso, se ejerzan facultades cuyo ejercicio le fue encomendado expresamente por el legislador federal en una Ley. En este sentido, tenemos que si fuera el caso de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes pudiera revisar las resoluciones de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, ello implicaría reconocer que el contenido del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, no permite que la actuación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones goce de la autonomía plena para dictar sus resoluciones, tal y como se la atribuyó el legislador federal. --- En este contexto, se requiere reconocer que el Congreso de la Unión delegó autonomía y facultades exclusivas en la Comisión Federal de Telecomunicaciones, que derivan de una atribución directa de rango legal. --- S. de lo dicho, que la Comisión Federal de Telecomunicaciones, cuenta con autonomía plena para dictar sus resoluciones, la cual en concordancia con la Ley Federal de Telecomunicaciones, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y el Reglamento Interno (sic) de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, su Pleno es la suprema autoridad de decisión en el ámbito de competencia de la Comisión y que por tanto, puede considerarse la autoridad jerárquica superior del órgano especializado que cuenta con la autonomía otorgada por el Congreso de la Unión y que no podrá limitarse, vulnerarse o modificarse, so pretexto de que ésta se encuentra adscrita, como órgano desconcentrado, a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. --- En este punto, no pasa inadvertido para las sociedades (sic) que represento, el que el J.A., concedió a éstas (sic) el A. y Protección de la Justicia de la Unión, por estimar que si bien el S. de Comunicaciones y Transportes, tiene competencia para conocer del recurso de revisión, éste carece de facultades para determinar tarifas y/o condiciones en materia de interconexión. --- Sin embargo, ello no es óbice para considerar que la sentencia que se recurre no le depara un perjuicio a la hoy recurrente, pues con independencia de que sea la Comisión Federal de Telecomunicaciones la que determine las tarifas y/o condiciones tarifarias en materia de interconexión, lo cierto es que el J.A., consiente el que sea un ente administrativo INCOMPETENTE, como lo es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, quien resuelva en definitiva un recurso de revisión, sobre materias que, como en el caso lo es la de determinar las condiciones y tarifas de interconexión no convenidas entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, cuyo ejercicio corresponde en exclusiva competencia del 'órgano regulador' concebido parapronunciarse en todos y cada uno de los temas relativos a las telecomunicaciones, como lo es la citada Comisión. --- Por último, y a mayor abundamiento, no debe pasar por alto a ese H. Tribunal Colegiado que la sentencia que por esta vía se recurre, deviene en incongruente, como se evidenciará con más detalle en el siguiente agravio, pues con independencia de la incompetencia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para estudiar y resolver el recurso de revisión sujeto a su consideración, lo cierto es que el Juez de Distrito, por un lado estima que la autoridad responsable carece de competencia para pronunciarse, en atención a lo dispuesto por el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, y por otro, resuelve en el sentido de que la autoridad responsable emita otra resolución en la que ordene a la Comisión Federal de Telecomunicaciones la emisión de una nueva resolución, reparando los vicios de incongruencia que la responsable advirtió en la resolución del recurso de revisión que se sometió a su consideración. --- Dicho en otras palabras, no obstante que el Juez de Distrito consideró que la autoridad responsable es incompetente para pronunciarse sobre tópicos que son exclusivos de la Comisión Federal de Competencia, le ordenó a aquella que emitiera una resolución en la que, a su vez, ordenara a la referida Comisión a pronunciarse respecto de diversas inconsistencias advertidas por aquellas, situación la anterior del todo inadmisible, pues no sólo pugna con la autonomía de dicho órgano regulador, sino que pretende burlar las atribuciones que el legislador federal estableció de manera por demás clara en la Ley Federal de Telecomunicaciones, toda vez que resulta evidente que la responsable carece también de facultades, para girar directriz alguna. --- En mérito de lo anterior, resulta válido y procedente que ese H. Tribunal Colegiado, revoque la sentencia que por esta vía se recurre, y en su lugar emita otra en la que se conceda el A. y Protección de la Justicia Federal solicitado, ello para el efecto de que se deje insubsistente la resolución de fecha 1° de septiembre de 2008, con motivo de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes carece de competencia legal para estudiar y resolver los recursos de Revisión que se interpongan en contra de resoluciones emitidas por la el (sic) Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, ordenando al H. Pleno de la mencionada Comisión, a resolver el recurso de revisión interpuesto por ********** --- SEGUNDO. Causa agravio la sentencia que por esta vía se recurre, dictada por el C. Juez Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, toda vez que la misma contiene resoluciones y/o afirmaciones contradictorias entre sí, violando con ello el requisito de congruencia interna que toda resolución debe contener. --- En efecto, resulta de explorado derecho que el requisito de congruencia de las resoluciones dictadas en el juicio de amparo, se traduce en el deber del juzgador de pronunciar su fallo exclusivamente de acuerdo con las pretensiones, negaciones o excepciones de las partes. Por lo tanto, es condición de toda resolución la congruencia entre los considerandos y los puntos resolutivos, en tanto que las resoluciones constituyen una unidad y los razonamientos contenidos en los considerandos de la misma, implican elementos fundamentales para determinar el alcance preciso de la decisión, pues en ellos es donde el juzgador hace los razonamientos adecuados para llegar a una determinación. --- Así las cosas, la congruencia de las resoluciones dictadas en el juicio de garantías estriba en que las mismas deben dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes (congruencia externa), y en que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí (congruencia interna). --- Corrobora lo anterior, las siguientes tesis emitidas por nuestro Poder Judicial de la Federación, mismas que son del tenor literal siguiente: --- 'SENTENCIAS. SU CONGRUENCIA.' (Se transcribió) --- 'SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.' (Se transcribió) --- En las relatadas circunstancias, es evidente que la sentencia de fecha 7 de abril de 2010 (sic) dictada por el C. Juez Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, dentro del juicio de garantías número 1882/2009, es violatoria del requisito de congruencia interna que toda resolución que ponga fin a un juicio debe contener. --- Ello es así, ya que el a quo en términos de la sentencia que por esta vía se recurre, resuelve a fojas 24, 25 y 28 de la misma, lo siguiente: --- (Se transcribió) --- En términos de la transcripción que antecede, se desprende el hecho de que el A quo para conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitada, realiza diversos razonamientos, mismos que la lleva (sic) a la conclusión de que el propio Legislador otorgó de manera exclusiva a la Comisión Federal de Telecomunicaciones la facultad de promover y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, y determinar las condiciones que, en materia de interconexión, no hayan podido convertirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, así como la de registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones y establecer obligaciones específicas relacionadas con tarifas. --- En razón de lo anterior, es que el propio A quo determina que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes se encontraba impedida legalmente para arrogarse facultades exclusivas de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, es decir, entre otras, las materias detalladas en el párrafo que anteceden única y exclusivamente le competen a la Comisión Federal de Telecomunicaciones y no así a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. --- Dicho en otras palabras, el propio A quo reconoce la incompetencia en la que incurre la Secretaría de Comunicaciones y Transportes al momento de resolver el recurso administrativo de revisión interpuesto por la sociedad **********, en contra de la resolución contenida en el acuerdo número P/300507/305 (sic), emitido por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones el pasado 30 de mayo de 2007, ya que dicha resolución tenía por objeto determinar las tarifas de interconexión entre la hoy recurrente y la sociedad ********** (sic), materia esta última que, se insiste, compete única y exclusivamente a la Comisión Federal de Telecomunicaciones tal y como los dispuso (sic) el legislador. --- No obstante lo anterior, el propio A-quo, a fojas 17, 18 y 19 de la sentencia que por esta vía se recurre revolvió, lo siguiente: --- (Se transcribió) --- De la transcripción que antecede, se desprende que el A quo resuelve que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tiene la competencia legal suficiente para resolver el recurso de revisión en comento; situación totalmente contradictoria a lo resuelto por el A Quo a fojas 24, 25 y 28 de la resolución recurrida. --- Ello es así, ya que resulta totalmente contradictorio que por un lado el A Quo conceda el A. y Protección de la Justicia Federal solicitado por las hoy recurrente (sic), derivado de un análisis exhaustivo que el mismo hace a la Ley Federal de Telecomunicaciones y su Reglamento, concluyendo que, entre otras materias, las tarifas de interconexión le compete (sic) única y exclusivamente a la Comisión Federal de Telecomunicaciones; y por otro lado que dentro de la misma sentencia que por esta vía se recurre considere que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes es la autoridad competente para resolver el recurso de revisión interpuesto por **********, en contra de resoluciones en la (sic) que se ejerza dicha facultad, ya que ello implica darle directrices en la materia. --- En este punto, es importante llamar la atención de ese H. Órgano Colegiado, tal y como se mencionó en el agravio que antecede, en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha delimitado de manera clara y concisa la autonomía y la competencia legal que contiene (sic) la Comisión Federal de Telecomunicaciones, al resolver la controversia constitucional número 7/2009, la cual tiene el carácter de jurisprudencia, y como tal de aplicación obligatoria para el A-quo, situación la anterior, que se insiste, pasó por alto. --- En mérito de lo antes expuesto, y toda vez que ha quedado acreditado que la sentencia recurrida de fecha 7 de abril de 2010 (sic), emitida por el C. Juez Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, dentro del juicio de garantías número 1882/2010, es incongruente en su aspecto interno, es decir contiene resoluciones contradictorias, resulta válido y procedente que ese H. Órgano Colegiado modifique la misma, y como consecuencia de ello se resuelva que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes carece de competencia legal para estudiar y resolver los recursos de revisión que se interpongan en contra de resoluciones emitidas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, y sea ésta quien resuelva el recurso de revisión promovido por **********..."

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"PRIMER AGRAVIO. Se causa agravio a mi representada con la resolución dictada por la C. Juez Séptima de Distrito en Materia Administrativa en el expediente al rubro citado, con fecha cinco de abril de dos mil diez, auxiliada en su dictado por el C. Juez Quinto del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el concepto de violación hecho valer por las quejosas (sic), relativo a que el S. de Comunicaciones y Transportes carece de facultades para determinar tarifas y/o condiciones que en materia de interconexión no se hayan convenido por los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por indebida observancia de lo dispuesto por los artículos 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 17 y 36, fracciones II, III y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2, 4 y 5, fracción XV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; 77, 78, 192 y 193 de la Ley de A.; así como los principios de congruencia, exhaustividad, legalidad y seguridad jurídica, consubstanciales de toda resolución en razón de lo siguiente: --- La naturaleza del recurso de revisión administrativo es un medio ordinario de impugnación y directo de defensa legal que tienen los gobernados, afectados, en contra de un acto administrativo que lesione su esfera jurídica de derechos o intereses, ante la propia autoridad que lo dictó o el superior jerárquico, para que una vez comprobada la ilegalidad o inoportunidad del acto, declare su inexistencia, nulidad o anulabilidad, lo revoque, reforme o modifique, restableciendo así el orden jurídico violado, en forma económica, sin tener que agotar un procedimiento jurisdiccional. --- En este sentido, resulta incuestionable, la conveniencia de que la Administración Pública revise sus propios actos 'para corregir los errores y violaciones que advierta y que afecten la esfera jurídica de los administrados', a fin de evitar la iniciación de un proceso administrativo que pueda resultar adverso a la administración. Por ello el recurso es una expresión del poder de revisión de los actos y resoluciones administrativas, que puede ser ejercido a incitación de parte presuntamente afectada, a fin de que se salvaguarden las garantías de audiencia y legalidad, a favor del administrado, es una forma de control interno de los órganos administrativos auxiliares del Poder Ejecutivo, por el cual se trata de corregir o enmendar afectaciones al Estado de Derecho o actuaciones que redundan en perjuicio del interés público. --- En ese contexto, tenemos que el artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece por quién será resuelto el citado recurso de revisión, instituyéndose para ello un recurso jerárquico, es decir, que dicho recurso será resuelto por el superior jerárquico de aquel que haya emitido el acto impugnado, como un único caso de excepción, que el recurso de revisión sea resuelto por el titular de la dependencia, cuando fue el propio titular de la misma quien lo hubiere emitido. --- En ese sentido, es importante mencionar, respecto del recurso de revisión a que se refiere la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que su característica principal lo constituye el hecho de que su existencia se encuentra específicamente determinada en una ley, condición de eficacia para que su observancia vincule a los gobernados, pues se encuentra contenido, precisamente, en un ordenamiento general, imperativo y abstracto, formal y materialmente legislativo, es decir, en una ley emanada del Congreso de la Unión pues no habrá recurso administrativo sin ley que lo autorice, de ahí que la obligación de una autoridad jerárquicamente superior a aquella que haya emitido el acto administrativo impugnado de resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de dicho acto en términos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, puede afirmarse, deviene directamente de lo establecido por dicho ordenamiento, máxime si la Ley Administrativa aplicable a la resolución impugnada remite expresamente a dicho ordenamiento para lo relativo al mencionado recurso de revisión. --- Ahora bien, de la lectura de la sentencia que nos ocupa se podrá apreciar con claridad meridiana que el a quo, a través de su considerando séptimo, determinó en relación con la competencia legal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para tramitar y resolver el recurso de revisión interpuesto por mi representada contra la resolución contenida en el acuerdo P/300507/304 emitido por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, previo estudio sistemático y concreto de diversos dispositivos y ordenamientos que dicha Secretaría es legalmente competente y con aptitud de tramitar y resolver el recurso interpuesto y a que se hace referencia en el presente acápite. --- A fin de arribar a la determinación señalada en el párrafo anterior, el a quo tomó en cuenta que para emitir la resolución reclamada, la responsable Secretaría de Comunicaciones y Transportes fundó su competencia en los artículos 83 y 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 17 y 36, fracción II, III y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2, 4 y 5, fracción XV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ello se desprende del párrafo cuarto de la página 10 de la resolución ahora recurrida y de la transcripción que respecto de dichos dispositivos realizó en el cuerpo de dicha resolución. --- Posterior a su transcripción el a quo señaló que: --- '...de los preceptos transcritos se advierte que corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el despacho de los asuntos relativos a la formulación y conducción de las políticas y programas para el desarrollo del transporte y las comunicaciones de acuerdo con las necesidades del país, para lo que podrá regular, inspeccionar, vigilar y administrar dichos servicios, estableciendo las medidas que considere pertinentes' --- Asimismo, señaló el a quo que los artículos reglamentarios transcritos prevén la forma en que está constituida la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como la posibilidad de que su titular delegue en sus subalternos determinadas facultades, excepto aquellas previstas en su artículo 5, entre las que se encuentra la resolución de los recursos administrativos que le competan, que conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, podrá contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados, y que por su parte, los artículos 83 y 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevén que los recursos que interpongan los afectados por actos y resoluciones de las autoridades administrativas deberán hacerlo a través de la autoridad que emitió el acto impugnado, debiendo resolverlo su superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso deberá ser resuelto por éste. --- En ese contexto, señala el a quo a partir del penúltimo párrafo de la página 13, de la sentencia que se recurre, lo que a continuación vale la pena transcribir a fin de arribar a la indefectible ilegalidad (sic) que resulta la determinación del a quo, materia del presente agravio, fortaleciendo la procedencia del mismo, y tenemos que, el a quo resolvió: --- (Se transcribió) --- En esa tesitura, atento a lo expresado y a lo resuelto y determinado por el propio a quo, queda del todo demostrado y acreditado, que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes es la autoridad competente para resolver aquel recurso de revisión que se interponga en contra de las resoluciones emitidas por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto por los artículos 83 y 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en razón de ser el superior jerárquico de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, que resulta ser un órgano administrativo desconcentrado (inclusive así lo determina el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones) creado para auxiliar en sus funciones a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. --- Bajo esa guisa, es importante traer a colación lo referido en la acción de inconstitucionalidad 26/2006 de donde derivaron las jurisprudencias de rubro (sic) 'COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. SU EXISTENCIA JURÍDICA DATA DEL DECRETO EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE AGOSTO DE 1996' y 'COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. LAS FACULTADES QUE LE FUERON OTORGADAS POR LA LEY RELATIVA SE ENTIENDEN COMO PROPIAS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES.', acción de inconstitucionalidad, que en lo conducente estableció: --- 'Además de lo ya señalado en torno a que existe el fundamento para que el Congreso de la Unión mediante ley o el Ejecutivo a través de un reglamento o decreto, puedan crear órganos desconcentrados, debe indicarse que ningún precepto constitucional establece, como facultad exclusiva del Poder Ejecutivo, la de crear órganos desconcentrados, lo que se corrobora de la lectura del artículo 89 constitucional, del cual no se desprende que prevea una condición de exclusividad en el uso de dicha facultad, máxime que, como ha quedado de manifiesto, el Congreso de la Unión sí tiene facultades para crear órganos como la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en la medida en que está autorizado para realizar la distribución de los negocios del orden administrativo de la Federación, lo que podrá llevar a cabo mediante la creación de los órganos a los cuales se les atribuya el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, a su vez, la administración pública. --- En cuanto al segundo aspecto, referido a la naturaleza del órgano que se crea, la Comisión Federal de Telecomunicaciones fue creada como un órgano desconcentrado. Así, debe partirse de que: 1o. La centralización consiste en otorgar atribuciones a los órganos centrales que detentan el conjunto de poderes de decisión sobre todo el territorio del Estado, y se presenta como una estructura de órganos en dive
sos niveles, dependientes unos de otros, en una relación de jerarquía presidida por su jefe máximo; en el nivel federal mexicano se entiende como tal al P. de la República; 2o. La desconcentración, por su parte se lleva a cabo dentro de este régimen de centralización administrativa, pero se distingue de ésta porque se atribuye a órganos inferiores (subordinados) competencia propia para decidir, aún cuando estén siempre sometidos a los órganos centrales que nombran a sus agentes y continúanejerciendo sobre ellos su poder jerárquico, de donde resulta lógico que los entes desconcentrados carezcan de personalidad jurídica propia, por no ser independientes del órgano central al cual permanecen subordinados jerárquicamente; 3o. La desconcentración supone así, una relación entre órganos de una misma entidad jurídica, bajo un sistema de organización administrativa en el que el poder de decisión y la competencia legal para realizar los actos jurídicos que corresponden a la persona pública, son atribuidos a los órganos que están subordinados jerárquicamente a los órganos centrales de decisión; 4o. La desconcentración es una forma de organización administrativa en la cual se otorgan al órgano desconcentrado, para el óptimo desarrollo de las facultades de la Administración Pública, determinadas facultades de decisión y ejecución que le permiten actuar con mayor rapidez, eficacia y flexibilidad, en la realización de funciones esencialmente técnicas (todo ello reconocido en los artículos , , , , , 11, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 24 y 26 a 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal'. --- En ese sentido, y así lo señala la acción de inconstitucionalidad señalada, el Congreso de la Unión tiene obligación, cuando crea un órgano desconcentrado, de respetar su naturaleza y características esenciales, las reglas que rigen para la administración centralizada a la que pertenece, y debe respetar las necesarias relaciones de jerarquía y subordinación que deben existir respecto de los órganos superiores, lo que supone el mantenimiento de los poderes del superior frente al inferior, entre otros, de mando, nombramiento, revisión y vigilancia y disciplinario, las facultades son transferidas a órganos que siguen sujetos a la relación jerárquica, de donde se entiende que un órgano desconcentrado es un órgano dentro de otro órgano, en la medida en que éste carece de personalidad jurídica propia y está jerárquicamente subordinada a la Secretaría de Estado de donde emanó, en el caso de la Comisión Federal de Telecomunicaciones a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y por ende, al titular del Poder Ejecutivo mismo. --- Así las cosas, el a quo, en forma por demás incongrua (sic) y desapegada de su primaria y legal determinación, y aduciendo afirmaciones de principio sin fundamento ni motivo alguno, señala toralmente, que el titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes carece de facultades para determinar tarifas de interconexión como lo realizó al considerar que, tal y como lo alegó mi representada en el recurso de revisión planteado en contra de la resolución P/300507/304, dicha resolución impugnada se encontraba indebidamente fundada y motivada, pues adolece de un vicio de incongruencia, ya que a lo largo de la parte considerativa de la resolución impugnada, la Comisión Federal de Telecomunicaciones expuso una serie de razonamientos tendientes a justificar la aplicación de un modelo de costos que desarrolló para determinadas tarifas de interconexión; sin embargo al momento de fijar dichas tarifas, resolvió con base a un acuerdo firmado con operadores fijos, por lo que la revisora consideró que lo procedente era analizar la debida determinación de las tarifas de interconexión fijadas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, pero únicamente en cuanto hace a las correspondientes a los periodos comprendidos entre el uno de octubre y el treinta y uno de diciembre del dos mil seis, y el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, por haber sido objeto de inconformidad, argumentando el a quo que si dicha Secretaría consideró que el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones incurrió en un vicio de incongruencia consistente en que las tarifas de interconexión que determinó no fueron calculadas con base al modelo de costos que expuso a lo largo de su resolución, entonces debió ordenarle la emisión de una nueva resolución en que lo subsanara, pero no irrogarse la facultad de determinar nuevas tarifas porque esa atribución compete exclusivamente a la Comisión Federal de Telecomunicaciones por así haberlo establecido el legislador. --- En ese sentido, ilegalmente el a quo pretende sostener el argumento señalado, en virtud de que bajo su óptica, el artículo 9-A, fracción X, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, faculta exclusivamente a la Comisión Federal de Telecomunicaciones a establecer, en materia de interconexiones, las condiciones que no hayan podido ser convenidas por los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, lo que de suyo resulta un yerro absoluto y desafortunado. --- En efecto, en principio tenemos que de la simple lectura que se realice al contenido del artículo 9-A, así como de su fracción X, de la Ley Federal de Telecomunicaciones de ninguno de ellos se desprende la supuesta exclusividad que refiere erróneamente el a quo, lo que si se establece verbigracia en la fracción XVI, del artículo y ordenamiento invocados, lo que se traduce con palmaria claridad, que donde el legislador previó un caso de excepción, dicha excepción no puede aplicarse de forma general, de lo que se colige que el a quo, ilegalmente no debe, so pena de actuar contrario a derecho, prima facie, otorgar una calidad a algo que el legislador no otorgó en forma expresa. --- En esa línea de pensamiento y contrariamente a lo que sostiene el a quo, si el legislador hubiese querido otorgar en forma exclusiva a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la facultad de establecer, en materia de interconexión las condiciones que no hayan podido ser convenidas por los concesionarios de redes de telecomunicaciones, como lo resulta la determinación de nuevas tarifas, así lo hubiera dispuesto en la fracción X del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, como si lo realizó en la fracción XVI, respecto de la materia de radio y televisión, por lo que el a quo, en forma contraria a derecho va más allá de lo propiamente establecido por el legislador, a manera de ilustración, observemos la forma en que el legislador quiso establecer lo relativo a las fracciones X y XVI del artículo en comento, a mayor respaldo de lo aquí afirmado, y tenemos que: --- 'X.P. y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras, y determinar las condiciones que en materia de interconexión no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones; --- XVI. De manera exclusiva, las facultades que en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la Ley Federal de Radio y Televisión, los tratados y acuerdos internacionales, las demás leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables, y' --- No obsta para lo anterior, la circunstancia de lo aludido por el a quo en el sentido de que la exposición de motivos que dio origen a las reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicada el once de abril de dos mil seis en el Diario Oficial de la Federación, se haya establecido '...que atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones de las Naciones Unidas que promueven un solo regulador común para todas las redes y servicios de comunicaciones y a que los analistas y expertos en la materia coinciden que el modelo regulatorio que ha probado ser mas eficiente y efectivo es aquel en que el regulador goza de independencia para dictar sus decisiones relativas a los precios y tarifas de los servicios de telecomunicaciones, al ingreso del mercado y a los conflictos y arreglos de interconexión entre otros, se establecía como autoridad responsable de todas las atribuciones sustantivas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en materia de radiodifusión y de telecomunicaciones, a la Comisión Federal de Telecomunicaciones', en primer término, en razón de que, lo establecido por el a quo y supuestamente sustraído de dicha exposición de motivos, no forma parte de ninguna manera del cuerpo legal del decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y, por ende, carece de todo valor normativo, tomado en consideración los siguientes elementos: --- a). El artículo 14, segundo párrafo, del Pacto Federal, que prevé el principio de seguridad jurídica, dispone que nadie podrá ser afectado en su esfera jurídica, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, es decir, tal dispositivo constitucional no hace referencia a las observaciones y justificaciones expresadas por el autor de la iniciativa legal, ni a los argumentos que señalan los legisladores para aprobar, modificar, derogar, o abrogar una norma de carácter general; --- b). Por la publicidad de la norma, que se refiere a que los órganos del Estado encargados de difundir las normas en los respectivos ámbitos de su competencia, tales como el Diario Oficial de la Federación, Gacetas o Periódicos Oficiales, generalmente publican solamente el contenido de la leyes o artículos aprobados mediante el proceso legislativo o, en su caso, refieren cuáles normas han sido abrogadas o derogadas, pero no suelen imprimir las iniciativas de ley y debates que dieron origen a las mismas. --- Por ende, que de la exposición de motivos de la iniciativa de ley o de los debates del legisl
dor, se infieran ciertas consideraciones para pretender ilustrar las intenciones o razones de aquél que propone la iniciativa, ello no quiere decir que tales consideraciones se puedan invocar ni como derecho, ni obligación, ni como fundamento y motivo, ni mucho menos como evocativo de verdad absoluto, máxime si dichas consideraciones de ninguna forma fueron parte de la ley o decreto, como en el presente caso sucede con el decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones, sirviendo como respaldo de lo aquí afirmado los criterios que a continuación se establecen. --- 'EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DEBATES DEL LEGISLADOR. NO FORMAN PARTE DE LA LEY.' (Se transcribió) --- 'PROCESO LEGISLATIVO. LAS RAZONES EXPUESTAS POR LOS ÓRGANOS QUE PARTICIPAN EN ÉL Y QUE NO FUERON REFLEJADAS EN LAS DISPOSICIONES LEGALES PROMULGADAS EN EL DECRETO RESPECTIVO, NO FORMAN PARTE DEL CUERPO LEGAL DE UN ORDENAMIENTO, POR LO QUE EN SU INTERPRETACIÓN NO PUEDEN INTRODUCIRSE ELEMENTOS NO INCORPORADOS EN EL TEXTO DE LA DISPOSICIÓN LEGAL DE QUE SE TRATE.' (Se transcribió) --- En segundo término, en razón de que suponiendo sin conceder lo que esgrime el a quo respecto de motivos (sic) que refiere, en el sentido de que el modelo regulatorio que ha probado ser más eficiente y efectivo, es aquél en el que el regulador goza de independencia para dictar sus decisiones relativas a los precios y tarifas de los servicios de telecomunicaciones, al ingreso del mercado y a los conflictos y arreglos de interconexión entre otros, y que por ello, se establecía como autoridad responsable de todas las atribuciones sustantivas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en materia de radiodifusión y de telecomunicaciones, a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, no implica de ninguna forma una exclusividad como la que refiere el a quo a favor de ese regulador, en el presente caso, la Comisión Federal de Telecomunicaciones, pues como lo señala el mismo a quo, dicha Comisión se establece como autoridad responsable de las atribuciones sustantivas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en materia de radiodifusión y telecomunicaciones, pero ello, no implica que dichas atribuciones sustantivas se sustraigan o se eliminen de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por las simples circunstancias de que, por un lado, al ser sustantivas son propias, son parte de su razón de ser, y por otro lado, en razón de que como lo sostuvo el propio de a quo (sic) según se ha expuesto en párrafos anteriores, no queda lugar a duda que la Comisión Federal de Telecomunicaciones es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que se encuentra jerárquicamente subordinado a dicha Secretaría, y atento a que cuando se crea un órgano desconcentrado, se debe de respetar la naturaleza y características esenciales, de aquel del que emana, se debe respetar las necesarias relaciones de jerarquía y subordinación que deben existir respecto de los órganos superiores, lo que supone el mantenimiento de los poderes del superior frente al inferior, dado que las facultades únicamente son extendidas a órganos que siguen sujetos a la relación jerárquica, atento al apotegma del derecho 'el que puede lo más, puede lo menos'. --- A mayor abundamiento, tenemos que las facultades que se conceden a la Comisión Federal de Telecomunicaciones en la fracción X, del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, que es el que aquí interesa y aplica, se entienden como propias de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, atendiendo a la naturaleza de órgano desconcentrado de dicha Comisión, expresamente definida en el Decreto que la creó y en la medida en que ésta carece de personalidad jurídica propia y está jerárquicamente subordinada a la Secretaría de Estado mencionada y, por ende, al titular del Poder Ejecutivo mismo, pues la Comisión no tiene un personalidad diversa a la de la Secretaría al constituir sólo un órgano de esta última, que además, le está jerárquicamente subordinada, no es sino un órgano dentro de otro órgano 'la Secretaría de Comunicaciones y Transportes', ambos, como se ha dicho, subordinados jerárquicamente al Ejecutivo Federal, por lo que de ninguna forma podría entenderse que el otorgamiento de las facultades referidas a la Comisión a través de la fracción X en comento, implique sustraerlas de la esfera de atribuciones del titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y, por ende, del P. de la República, pues al S. de Estado corresponde originalmente el ejercicio de todas las atribuciones del órgano, y se auxilia de las dependencias que lo conforman en términos que establezca el Reglamento interior respectivo. --- Lo anteriormente afirmado, tiene respaldo en la tesis emanada por el Tribunal pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 26/2006, que establece: --- 'COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. LAS FACULTADES QUE LE FUERON OTORGADAS POR LA LEY FEDERAL RELATIVA SE ENTIENDEN COMO PROPIAS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES.' (Se transcribió) --- En ese sentido, y con el pertinente señalamiento de que 'exclusividad', es un privilegio o derecho en virtud del cual una persona o corporación puede hacer algo prohibido a las demás, y 'autonomía', es una condición de quien, para ciertas cosas, no depende de nadie, lo que da pie a vislumbrar el porqué (sic), el legislador dotó al órgano desconcentrado Comisión Federal de Telecomunicaciones, subordinado jerárquicamente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de autonomía, o de facultades autónomas, no así, exclusivas, con excepción de la que se refiere a radio y televisión, en términos de la fracción XVI del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, tenemos que la autonomía a que se refiere el primer párrafo, del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, no excluye ni elimina las facultades que sustantiva y originalmente se encuentran atribuidas a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a mayor abundamiento, dicho primer párrafo del artículo citado, a la letra señala: --- 'Artículo 9-A. La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada Comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones:...' --- En ese contexto, es conforme a derecho afirmar que la autonomía a que se refiere el primer párrafo del dispositivo anteriormente transcrito, se encuentra plenamente satisfecha, cuando la Comisión Federal de Telecomunicaciones, ejerce en un primer plano y sin intervención de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las atribuciones a que se refiere la fracción X del artículo en comento. --- En el caso que nos ocupa, dicha autonomía la ejerció y se colmó plenamente por dicha Comisión, cuando por virtud de que con fecha 28 de septiembre de 2006, mi representada presentó escrito a la Comisión Federal de Telecomunicaciones solicitando su intervención a efecto de resolver las condiciones de interconexión que no pudo convenir con **********, razón por la cual dicha Comisión, en forma autónoma mediante oficio CFT(D05/UPR/1246/06 de fecha 4 de octubre de 2006, dio por iniciado el procedimiento administrativo para resolver las condiciones de interconexión que no se pudieron convenir entre las partes, y en ejercicio de la autonomía referida, sin intervención de ninguna especie por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con fecha 30 de mayo de 2007, mediante acuerdo P/300507/304, el Pleno de la Comisión emitió la 'Resolución que determina las condiciones de interconexión no convenidas entre **********, y **********.' --- En esa línea de pensamiento, de ninguna forma puede confundirse la autonomía de que el legislador dotó a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, para ejercer sus atribuciones, en el ámbito de su competencia, con la exclusividad que pretende esgrimir el a quo, autonomía, que como se ha dicho concluyó cuando dicha Comisión emitió la resolución que a la postre fuera recurrida por mi representada en virtud de su ilegalidad, de tal suerte, que la autonomía referida concluye precisamente con la emisión de la resolución que en su caso emita (en el caso que nos ocupa concluyó con la emisión de la resolución P/300507/304), misma que invariablemente debe ser pronunciada conforme a las leyes aplicables, entre otras, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicable no sólo en virtud de tratarse de una ley supletoria a la Ley Federal de Telecomunicaciones, según lo establece la fracción II del artículo 8° de dicho ordenamiento, sino por mandamiento expreso de los artículos y de dicha Ley Federal de Procedimiento Administrativo. --- En ese orden de ideas, es de afirmarse que la autonomía que para dictar sus resoluciones se desprende del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones a favor de la Comisión, se concreta a que dicha Comisión, previo desarrollo ante la misma de aquel procedimiento que garantice un respeto a las garantías de audiencia y legalidad, con total independencia y libertad emita la resolución que acorde a lo desarrollado en proceso tenga a bien dictar, siempre respetando las garantías de legalidad y seguridad jurídica, incluidos en dichos rubros, los elementos y requisitos con que debe contar todo acto administrativo y a que se refiere el artículo 3° de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. --- Así las cosas, una vez emitida la resolución correspondiente por parte del Pleno de la Comisión y ejercitada así la autonomía de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, el particular que se considera afectado, por tratarse de un derecho que le otorga la ley, puede interponer el recurso de revisión a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, inclusive, ello se contempla en el artículo 74 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, que señala que para la interposición del recurso administrativo de revisión, se estará a lo previsto por la Ley Federal de ProcedimientoAdministrativo. --- En esa línea de pensamiento y bajo las consideraciones expuestas, no le compete a ninguna otra autoridad resolver los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por el Pleno de la Comisión, más que al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sin que con ello pueda considerarse una afectación a la autonomía que ya fue ejercida por la Comisión en el dictado de la resolución ya impugnada a través del recurso de revisión, es decir, en ningún momento se puede considerar nugatoria dicha autonomía porque ésta se agotó con la resolución dictada por la Comisión y que ahora se encuentra en otra instancia por virtud de su impugnación e inclusive fuera de la esfera de aplicación de la Le
Federal de Telecomunicaciones, desarrollándose dicho recurso acorde a la esfera de aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. --- El S., como titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no se sustituye a la Comisión en su autonomía, pues éste se concretará a estudiar la legalidad de la resolución con base a lo hecho valer por el particular afectado, siempre como un control de legalidad de la resolución impugnada, lo que como se ha dicho no rompe con la autonomía de que gozó la Comisión para emitir dicha resolución y que se agotó precisamente con el dictado de la misma, considerar lo contrario, nos llevaría inclusive al absurdo de considerar que las resoluciones emitidas por la Comisión de ninguna forma podrían ser impugnadas en forma alguna, ni en sede administrativa ni en forma jurisdiccional, puesto que ello equivaldría a romper su autonomía. --- Una de las formas que las disposiciones legales aplicables contemplan para el control de legalidad, es la que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por virtud del cual como se ha dicho un particular afectado puede combatir un acto de autoridad administrativo vía el recurso de revisión ante el superior jerárquico, de no tratarse del titular de una dependencia, razón por la cual, según lo apuntado existe esta facultad revisora para poder revocar, modificar o conformar los actos de los órganos inferiores, cuando éstos no se apeguen a la legalidad, sin que con esto pueda considerarse en la especie que se afecta o se afectará la autonomía de la que gozó la Comisión al emitir la resolución relativa en el procedimiento ante ella ventilado. --- En ese contexto, como ya ha sido expresado, la facultad del titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para resolver los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por la Comisión, en el ámbito de sus atribuciones, deviene del artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como del artículo 5, fracciones XV y XXIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. --- De las consideraciones de hecho y de derecho que se desprenden de lo hasta aquí argumentado, se vislumbra con meridiana claridad y en verdad de Perogrullo, que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no sólo es la competente para conocer y resolver los recursos administrativos que se interpongan al amparo de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en contra de las resoluciones emitidas por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, sino que goza de plenas facultades para que a través de esa vía revisora pueda, determinar tarifas de interconexión que la Comisión Federal de Telecomunicaciones en un primer plano y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 9-A, no haya resuelto y consecuentemente determinado conforme a derecho. --- Siendo evidente, que si se ha determinado la competencia de dicha Secretaría para resolver dicho recurso de revisión, implícitamente ello conlleva a afirmar que la resolución que emita en el relativo recurso podrá ser en cualquiera de los sentidos a que se refiere el artículo 91 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, puesto que se entiende, que si la autoridad encargada de resolver el recurso es competente para ello, también lo es competente para resolver en cualquiera de las directrices que señala el dispositivo señalado, razón por la cual el artículo en comento, establece el vocablo podrá, que resulta ser facultativo y discrecional de la autoridad encargada de resolver el recurso, quien determinará el sentido de la resolución que emita acorde con las diversas fracciones que se contienen en el citado artículo 91, con base en el examen y estudio que realice del recurso de revisión interpuesto. --- Razones las anteriores, por las cuales resulta un yerro, una total incongruencia y una violación de los dispositivos y principios señalados en el primer párrafo del presente agravio en claro perjuicio y contravención de los derechos de mi representada, la afirmación del a quo, visible en el segundo párrafo de la página 21 de la sentencia que se recurre, en el sentido de que: --- (Se transcribió) --- Lo anterior, máxime que previa a dicha ilegal e incongruente afirmación el propio a quo, en los tres párrafos previos al penúltimo de la página 2o de su resolución, en contraposición evidente a lo determinado, señaló: --- (Se transcribió) --- En efecto, de lo anterior transcrito se desprenden diversas afirmaciones por parte del a quo, a saber: I). Que el S. de Comunicaciones y Transportes es la autoridad legalmente competente para conocer, tramitar y resolver el recurso de revisión interpuesto por virtud de una resolución emitida por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, pues se trata del superior jerárquico de dicho órgano desconcentrado, de lo que se colige, que tiene competencia para inclusive determinar nuevas tarifas en materia de interconexión, cuando las determinadas por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, no hayan sido determinadas conforme a derecho en ejercicio de su autonomía, no sólo bajo el principio de quien puede lo más, puede lo menos, sino porque tal y como lo señala el a quo corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el despacho de los asuntos relativos a la formulación y conducción de las políticas y programas para el desarrollo del transporte y las comunicaciones de acuerdo con las necesidades del país, para lo que podrá regular, inspeccionar, vigilar y administrar dichos servicios estableciendo las medidas que considere pertinentes, de conformidad a los diversos dispositivos que invocó tanto el a quo, como dicha Secretaría al momento de resolver el recurso de revisión en contra de la resolución P/300507/304; II). Que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tiene la facultad de adoptar cualquiera de las determinaciones que el artículo 91 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevé para poner fin a dicha instancia, y siendo que su competencia se determina, no sólo por todas las razones anteriormente expuestas, sino porque su competencia se verifica desde el momento de ser el facultado para resolver el relativo recurso de revisión, es por lo que de forma discrecional y facultativa, con base en el examen del estudio de dicho recurso, puede resolver en cualquiera de los sentidos que se desprenden del artículo 91 en cita; III). Que precisamente por virtud de lo expuesto en los dos puntos que anteceden, es de afirmarse que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de su titular, al resolver el recurso de revisión interpuesto por mi representada en contra de la resolución P/300507/304, actuó en el marco de su esfera competencial y en uso de las facultades que le fueron expresamente conferidas por el legislador. --- En ese contexto, es evidente que tiene plena competencia, para ejercer la facultad que se deriva de lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. --- Por último y bajo las directrices apuntadas, resulta del todo inocuo e ilegal lo expresado por el a quo, en el sentido de que lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, al ser una disposición de origen prevista desde el siete de junio de mil novecientos noventa y siete, y dicho ordenamiento fue reformado el once de abril de dos mil seis, en que el legislador adicionó el artículo 9-A, por ello no puede servir de fundamento al S. de Comunicaciones y Transportes para asumir una facultad que corresponde a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, lo anterior, como se ha dicho resulta una total ilegalidad, empero, con independencia de ello, demuestra la falta de exhaustividad con que también se condujo el a quo al resolver aquello, que es materia del presente agravio, puesto que dicho dispositivo de ninguna forma lo invocó la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ni para invocar su competencia, ni para resolver el recurso de revisión en los términos en que lo realizó, lo que se podrá observar de lo que a continuación se trascribe, respecto de la resolución emitida por el S. de Comunicaciones y Transportes, en legal ámbito de competencia, y tenemos que: --- Respecto de su competencia, el titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, señaló: --- 'SEGUNDO. El titular de esta Secretaría es competente para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto por la recurrente, en términos de lo dispuesto por el artículo 86 de la LUPA, en relación con los diversos 17 y 36, fracciones II, III y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o.,4ºo., 5o., fracción XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.' --- Respecto de los fundamentos para emitir su resolución en los términos en que lo realizó, señaló: --- 'Por lo expuesto y de conformidad con los resultandos y considerandos precedentes, y con fundamento en los artículos , 15, 16, 19, 35, 36, 38, 39, 50, 83, 85, 86, 91, fracciones II, III y IV, y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 17 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2°, 4°, 5°, fracción XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, es de resolverse y se...' --- Es por todas las razones de hecho y de derecho que han quedado debidamente expresadas a lo largo del presente agravio que el a quo, al resolver en los términos en que lo realizó, el concepto de violación hecho valer por las quejosas (sic), relativo a que el S. de Comunicaciones y Transportes carece de facultades para determinar tarifas y/o condiciones que en materia de interconexión no se hayan convenido por los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, viola los artículos y principios que han quedado debidamente señalados en el primer párrafo del presente agravio, todo ello en clara violación de los más elementales derechos que le corresponden a mi representada, en grado predominante y superior, por virtud de lo cual y dado lo procedente del presente agravio, es que solicito se estime fundado el recurso que se interpone, para los fines y efectos legales a que haya lugar, por ser ello lo que conforme a derecho corresponde. --- SEGUNDO AGRAVIO. Se causa agravio a mi representada con la resolución dictada por la C. Juez Séptima de Distrito en Materia Administrativa en el expediente al rubro citado, con fecha cinco de abril dos mil diez, auxiliada en su dictado por el C. Juez Quinto del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el concepto de violación hecho valer por las quejosas (sic), relativo a que el S. de Comunicaciones y Transportes carece de facultades para determinar tarifas y/o condiciones que en materia de interconexión no se hayan convenido por los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, en virtud de que se violan en perjuicio de mi representada lo establecido por los artículos 77, 78, 192, 193 y demás relativos y aplicables de la Ley de A., violando por ende en perjuicio de mi representada los insoslayables requisitos internos de congruencia, exhaustividad y motivación que deben observarse en la emisión de toda sentencia y derivado de todo ello se violan en perjuicio de mi mandante las garantías de seguridad jurídica que respectivamente tutelan los artículos 14 y
16 constitucionales, lo anterior al ser evidente que las consideraciones en que el a quo pretende apoyar su decisión, resultan del todo incongruentes con lo primariamente resuelto respecto de la competencia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, según ha quedado de manifiesto en el agravio que antecede, por lo que dichas situaciones la tornan a todas luces incongruente, al no fundar ni motivar debidamente su decisión, generando así un claro ejemplo de denegación de justicia para con mi poderdante, contrariando los más elementales principios de la congruencia que debe observar toda resolución, lo anterior con base en lo siguiente: --- De la simple lectura que se haga de la resolución que por este medio se combate, resulta a todas luces clara la falta de congruencia, exhaustividad y motivación de que adolece la decisión que se recurre si se advierte que: --- Es palmaria la falta de congruencia del fallo que se recurre, ya que si conceptualmente y conforme lo clarifica el criterio judicial cuyo sumario al final de este apartado se inserta, la congruencia interna consiste en '... que la sentencia no contenga resoluciones que se contradigan entre sí...' (sic), en tanto que la congruencia externa implica '... que la sentencia haga ecuación con los términos de la litis...' -diccionario de derecho procesal civil de E.P., Séptima Edición, E.P., página 624-, obviamente que dichas congruencias no derivan en forma alguna satisfechas en el presente caso puesto que la C.J.S. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en la resolución recurrida, al momento de avocarse al estudio del concepto de violación hecho valer por las quejosas, relativo a que el S. de Comunicaciones y Transportes carece de facultades para determinar tarifas y/o condiciones que en materia de interconexión no se hayan convenido por los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, aduce con apriorísticas y sólo dogmáticas consideraciones que palmariamente se contraponen con lo primariamente determinado respecto de la competencia y facultades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, según ello ha quedado debidamente puntualizado y demostrado en el agravio que antecede y que solicito se tenga aquí por reproducido como si a la letra se insertase, por lo que con todo lo señalado la C.J.S. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal ha transgredido el elemental principio de congruencia interna y externa, según lo confirman los siguientes criterios jurisprudenciales, que a la letra señalan: --- 'SENTENCIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS.' (Se transcribió) --- 'SENTENCIAS. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS.' (Se transcribió) --- Los criterios anteriormente transcritos, tienen exacta aplicación al caso que nos ocupa, ello en virtud de que como se señaló, la C.J.S. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, contravino con el dictado de la resolución que se impugna, lo preceptuado por los artículos 77 y 78 de la Ley de A., de donde se desprenden los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en las sentencias de amparo y, en observancia a los mismos, dichas resoluciones no sólo deben ser congruentes consigo mismas, sino también con la litis constitucional, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. --- En ese sentido, y por virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expresadas en el agravio que antecede, resulta evidente la falta de congruencia que se deriva de la resolución recurrida, a manera de respaldo de tal afirmación tómese en consideración que previo a la ilegal determinación del a quo, y que es la que atañe a los agravios expuestos, en la página 20 de su resolución, en contraposición evidente a lo determinado, señaló '... que el S. de Comunicaciones y Transportes es la autoridad legalmente competente para conocer, tramitar y resolver el recurso de revisión que se interponga contra las resoluciones emitidas por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, pues se trata del superior jerárquico de ese órgano desconcentrado... que esa autoridad tiene la facultad de adoptar cualquiera de las determinaciones que el artículo 91 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevé para poner fin a dicha instancia...', de lo que se desprende que tiene competencia para, inclusive determinar nuevas tarifas en materia de interconexión, cuando las determinadas por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, no hayan sido determinadas conforme a derecho en ejercicio de su autonomía, no sólo bajo el principio de quien puede lo más puede lo menos, sino porque tal y como lo señala el a quo corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el despacho de los asuntos relativos a la formulación y conducción de las políticas y programas para el desarrollo del transporte y las comunicaciones de acuerdo con las necesidades del país, para lo que podrá regular, inspeccionar, vigilar y administrar dichos servicios, estableciendo las medidas que considere pertinentes de conformidad a los diversos dispositivos que invocó tanto el a quo como dicha Secretaría al momento de resolver el recurso de revisión en contra de la resolución P/300507/304 y siendo que su competencia se determina, no sólo por todas las razones anteriormente expuestas, sino porque su competencia se verifica desde el momento de ser el facultado para resolver el relativo recurso de revisión, es por lo que de forma discrecional y facultativa, con base en el examen del estudio de dicho recurso, puede resolver en cualquiera de los sentidos que se desprenden del artículo 91 en cita; de lo que deviene la afirmación que lo determinado por el a quo, relativo a que el S. de Comunicaciones y Transportes carece de facultades para determinar tarifas y/o condiciones que en materia de interconexión no se hayan convenido por los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, independientemente de que resulta una plena ilegalidad resulta (sic) totalmente incongruo con lo primariamente determinado por el a quo. --- Por lo que siguiendo con el hilo conductor de todo lo señalado, tenemos que la resolución inferior por la que se concede a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal fue carente de congruencia alguna, lo anterior en virtud de que la C.J.S. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal no cumplió con el principio mencionado, en esencia, porque el mismo está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma, sino como ya se mencionó también con la litis y con la demanda de amparo, sin embargo podrá apreciarse de la propia resolución que se recurre y de lo hecho valer en el agravio que antecede, que la incongruencia que se sostiene, incurrió el A quo, resulta primaria y evidente, ya que por un lado y derivado del estudio sistemático de diversos dispositivos y ordenamientos determina competencia y facultades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución emitida por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, e inclusive para determinar tarifas en materia de interconexión, para después con plena incongruencia e ilegalidad arribar a una consideración atodas luces ilegal y desafortunada. --- Por lo argumentado, será evidente para este H. Tribunal Colegiado, la incongruencia que se esgrime, pues no es de considerarse legalmente válido, que el a quo, conforme a derecho, determinara en primera instancia la competencia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en virtud de que dicho órgano desconcentrado deviene de dicha Secretaría y le está jerárquicamente subordinado, estableciendo inclusive, que del estudio de diversos dispositivos que señala primariamente en su considerando séptimo, '...se advierte que corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el despacho de los asuntos relativos a la formulación y conducción de las políticas y programas para el desarrollo del transporte y las comunicaciones de acuerdo con las necesidades del país, para lo que podrá regular, inspeccionar, vigilar y administrar dichos servicios, estableciendo las medidas que considere pertinentes.', de lo que se desprende implícitamente la facultad de dicha Secretaría de regular lo relativo a las tarifas de interconexión, para posteriormente en el mismo considerando, considerar lo contrario al amparo de consideraciones dogmáticas, fuera de todo orden jurídico, situación ésta que impide de forma irrefutable que se haya satisfecho el principio de congruencia consagrado en los artículos 78 y 79 de la Ley de A., pues es evidente que la resolución que se recurre, de ninguna forma podría considerarse congruente consigo misma, en razón de lo establecido en los agravios que se contienen en el presente memorial, lo que de suyo evidencia la ilegalidad y violación de los dispositivos y principios señalados en el primer párrafos del presente agravio, en clara contravención de los derechos de mi representada. --- Sirva como respaldo de lo anteriormente expresado la siguiente jurisprudencia, que a la letra establece: --- 'CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.' (Se transcribió) --- En consecuencia, este H. Tribunal deberá de entrar al estudio de lo señalado en el presente recurso de revisión, considerando todo lo manifestado a lo largo del presente agravio y sobretodo considerar la falta de congruencia con que fue emitida la resolución que se combate, resolviendo revocar la misma con base en una resolución congruente en donde se determine lo fundado y procedente del presente agravio y en consecuencia se establezca, que en efecto, el S. de Comunicaciones y Transportes evidentemente cuenta con facultades para determinar tarifas y/o condiciones que en materia de interconexión no se hayan convenido por los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. --- Derivado de todo lo señalado en el presente agravio, este H. Tribunal deberá de considerar que se violaron en perjuicio de mi representada los artículos 77, 78, 192, 193 y demás relativos de la Ley de A. vigente, en donde se violan por ende los insoslayables requisitos internos de congruencia, exhaustividad y motivación consubstanciales de toda sentencia y con todo ello la garantía de seguridad jurídica que respectivamente tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales, lo anterior al pretender apoyar dicha decisión en situaciones que la tornan incongruente, al no fundar ni motivar debidamente su decisión, generando así un claro ejemplo de inexistencia de impartición de justicia, con grave e irrazonado disenso legal, lo que da lugar a que este H. Tribunal emita una nueva resolución en donde se valoren los principios de congruencia, exhaustividad y motivación en los términos precisados a lo largo del presente agravio, lo que implica entonces, que los fallos deben dictarse para resolver litigios, hacer justicia, cumpliendo siempre a cabalidad con los principios de exhaustividad y congruencia correlativos a la satisfacción del servicio público de administración de justicia. --- Por las razones de hecho y derecho expuestas, la sentencia que se recurre causa agravio a mi representada, razón por lo cual, se solicita a ese H. Tribunal Colegiado, declare fundados los agravios que se hacen valer y se revoque la resolución recurrida".

SECRETARIO DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES:

"PRIMERO. VIOLACIÓN POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 14 PRIMER PÁRRAFO, 16, 17 Y 36 FRACCIONES III Y XXVII DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, 9-A, FRACCIONES X, XI Y XVI, 42 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2006 Y LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 7/2009 Y LOS ARTÍCULOS 43 Y 72 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. --- Causa agravio el segundo resolutivo en relación con el séptimo considerando de la sentencia que se recurre, toda vez que el J.F. concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la empresa quejosa, cuyo efecto es '...la insubsistencia de la resolución reclamada, debiendo la responsable emitir otra en que ordene al Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones la emisión de una nueva resolución, únicamente por cuanto a las quejosas se refiere, reparando el vicio de incongruencia que advirtió al resolver el recurso de revisión.' (sic). Lo anterior, al considerar que: '... el legislador, en el artículo 9-A, fracciones X y Xl de la Ley Federal de Telecomunicaciones, otorgó a la Comisión Federal de Telecomunicaciones la facultad exclusiva de promover y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, y determinar las condiciones que en materia de interconexión, no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, así como la de registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones y establecer obligaciones especificas relacionadas con tarifas, calidad de servicio o información incorporando criterios sociales y estándares internacionales, a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica. --- En otras palabras, el legislador determinó que, por el alto grado de especialidad técnica, la Comisión Federal de Telecomunicaciones debía conocer de los conflictos suscitados en materia de interconexión entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, dándole la facultad exclusiva de determinar las condiciones que, en esa materia no hayan sido convenidas' (sic). --- En efecto, dicha consideración es totalmente errónea, en razón de que si bien es cierto la Comisión Federal de Telecomunicaciones tiene la facultad de promover y vigilar la eficiente Interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras, y determinar las condiciones que en materia de interconexión no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, también lo es que dicha facultad en principio corresponde originariamente al Titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ya que en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal corresponde originariamente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el despacho de los asuntos respecto de la formulación y conducción de las políticas y programas para el desarrollo de las comunicaciones de acuerdo con las necesidades del país, para lo cual puede regular, inspeccionar, vigilar y administrar la prestación de dichos servicios a través de concesiones y permisos para establecer y explotar sistemas y servicios telegráficos, telefónicos, sistemas de servicios de comunicación inalámbrica por telecomunicaciones y satélites y vigilar el aspecto técnico del funcionamiento de dichos sistemas. --- Igualmente, mediante Decreto publicado el 9 de agosto de 1996, el Titular del Ejecutivo Federal, creó la Comisión Federal de Telecomunicaciones como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa cuyas facultades se establecieron en el Decreto de reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones publicado el 11 de abril de 2006 en el Diario Oficial de la Federación al adicionarse el artículo 9-A, por lo que las facultades establecidas en el artículo 9-A, con excepción a la establecida en la fracción XVI, no se tratan de facultades exclusivas de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, ya que éstas se entienden como facultades propias de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. --- Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Federación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 26/2006, a foja 140, dispuso: --- 'Además, debe tenerse presente que, como ha quedado razonado, la comisión es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y, por tanto, está jerárquicamente subordinada a ésta y al titular del Ejecutivo Federal, por lo que de ninguna forma podría entenderse que el otorgamiento exclusivo de las facultades referidas a la comisión, implique sustraerlas de la esfera de atribuciones del titular del ramo y, por ende, del presidente de la República, pues al secretario de Estado corresponde originalmente el ejercicio de todas las atribuciones del órgano, y se auxilia de las dependencias -que lo conforman en los términos que establezca el reglamento interior respectivo, que debe expedir el presidente de la República.' --- Asimismo, la mencionada acción de inconstitucionalidad señala a partir de la foja 219, lo siguiente: --- 'Las S. de Estado son los órganos auxiliares más importantes del Ejecutivo Federal, correspondiendo, cada una de ellas, a un área de la Administración, cuya creación y funciones se determinan en la propia Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en los Reglamentos Interiores respectivos. --- Ahora bien, para la resolución del presente caso, conviene destacar las atribuidas específicamente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el artículo 36, fracciones III y XXVII, en los términos siguientes: [...] --- Por otra parte, el S. de Estado es el titular de la Secretaría respectiva, a quien corresponde originalmente el ejercicio de todas las atribuciones del órgano, pudiendo auxiliarse de las dependencias que la conforman en los términos establecidos en el Reglamento Interior respectivo, que será expedido por el P. de la República y que, a su vez, distribuirá las funciones de la Secretaría entre sus órganos, incluido el S., salvo aquéllas que deba ejercer éste directamente, según se advierte de los artículos 14, primer párrafo, 15, 16 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que disponen: --- ... Además, la multicitada Ley Orgánica de la Administración Pública Federal contempla la existencia de órganos desconcentrados jerárquicamente subordinados a la Secretaría de Estado correspondiente (cuya naturaleza ha sido ya materia de estudio), que cuentan con facultades específicas, eminentemente técnicas, para decidir en la materia y en el ámbito territorial que se determine en cada caso. --- Así, la Comisión Federal de Telecomunicaciones fue creada por el Ejecutivo Federal mediante decreto de ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día nueve siguiente, como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, con el propósito de regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, con las atribuciones especificadas en el propio decreto. --- Dentro de éstas, debe precisarse que las señaladas en el artículo segundo, fracciones XII y XIV, consistentes en 'recibir el pago por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, que procedan en materia de telecomunicaciones, conforme a las disposiciones legales aplicables;' e 'intervenir en asuntos internacionales en el ámbito de su competencia;' coinciden textualmente con las atribuciones que el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones confiere a dicha Comisión, también en sus fracciones XII y XIV, que constituyen dos de las disposiciones que se impugnan. --- En este contexto, debe indicarse que los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora devienen infundados, en primer lugar, porque las facultades que se conceden a la Comisión Federal de Telecomunicaciones en las referidas fracciones se entienden como propias de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, atendiendo a la naturaleza de órgano desconcentrado de dicha Comisión, expresamente definida en el decreto que la creó, y en la medida en que ésta carece de personalidad jurídica propia y está jerárquicamente subordinada a la Secretaría de Estado mencionada y, por ende, al titular del Poder Ejecutivo mismo.' --- En tales circunstancias, se acredita la ilegalidad en que se sustenta la sentencia recurrida, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre el particular, resolviendo que a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, le corresponde el ejercicio de las facultades originarias que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con las facultades que también originariamente le confiere la Ley Federal de Telecomunicaciones en su artículo 42, lo anterior tomando como sustento que de los preceptos jurídicos transcritos, así como, de lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 26/2006, cuyos considerandos revisten el carácter de obligatorios para las Salas, Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito, en términos de lo dispuesto por los artículos 43 y 72 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 Constitucional, lo cual omitió tomar en consideración el a quo. --- Además, el a quo hace una interpretación errónea de las fracciones X y Xl del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, ya que si bien dicho ordenamiento legal establece la atribución que tiene la Comisión Federal de Telecomunicaciones para promover, vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones y determinar las condiciones que en materia de interconexión no pudieran convenir las partes, éstas atribuciones en materia de interconexión no están delegadas por el legislador de manera expresa como una atribución exclusiva a esa Comisión, lo cual se corrobora del propio texto de las fracciones mencionadas de dicho artículo 9-A, las cuales disponen: --- 'Artículo 9-A. ...' (Se transcribió) --- Por lo anterior, podemos determinar que en el texto legal no existe la atribución exclusiva de la Comisión Federal de Telecomunicaciones en materia de interconexión, caso contrario lo encontramos en la atribución en materia de radiodifusión, respecto de la cual la propia Ley Federal de Telecomunicaciones en el referido artículo 9-A, fracción XVI es la que otorga dichas facultades que en materia de radio y televisión como exclusivas de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, tal y como se aprecia del contenido de la fracción XVI, de artículo 9-A del citado ordenamiento legal, que establece: --- 'XVI. De manera exclusiva. las facultades que en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la Ley Federal de Radio y Televisión, los tratados y acuerdos internacionales, las demás leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables, y...' --- Es por ello que del contenido de las fracciones del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones se puede advertir que la única facultad que se confiere por ley, de manera exclusiva a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, es la materia de radiodifusión, y no así la materia de interconexión, como erróneamente lo determinó el Juez de Distrito, por lo que tanto la Comisión Federal de Telecomunicaciones como la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tienen como atribución promover y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras, y determinar las condiciones que, en materia de interconexión, no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. --- En consecuencia, la materia de interconexi
n al no haber sido delegada por el legislador de forma exclusiva a la Comisión Federal de Telecomunicaciones ésta puede ser ejercida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, lo anterior, tomado en consideración que la Comisión Federal de Telecomunicaciones al ser un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes depende jerárquicamente del Titular del Ramo, a quien corresponde ejercer todas las atribuciones del órgano desconcentrado, por tratarse de la cabeza del sector telecomunicaciones, con excepción de la materia de radiodifusión la cual sí es una atribución legal expresa de la Comisión Federal de Telecomunicaciones. --- Por tal motivo, las facultades que se conceden a la Comisión Federal de Telecomunicaciones en el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se entienden como propias de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por lo que de ninguna forma podría entenderse que el ejercicio de las facultades en materia de interconexión, implique que deban ser ejercidas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones de manera exclusiva sustrayéndolas de la esfera jurídica de atribuciones del Titular del Ramo, cuando la Ley Federal de Telecomunicaciones no lo dispone así. --- Sirve de apoyo a lo solicitado, la tesis jurisprudencial número P. XXVI/2007, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 966, Tomo XXVI, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materias Constitucional, Administrativa, del tenor literal siguiente: --- 'COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. LAS FACULTADES QUE LE FUERON OTORGADAS POR LA LEY FEDERAL RELATIVA SE ENTIENDEN COMO PROPIAS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES.' (Se transcribió) --- Asimismo, resulta totalmente errónea la siguiente consideración del a quo en la cual también se basó para conceder el amparo a la empresa quejosa, consistente en que: '...la adición del artículo 9-A a la Ley Federal de Telecomunicaciones tuvo por finalidad que las atribuciones que originalmente se confirieron a la Comisión Federal de Telecomunicaciones mediante su decreto de creación, se elevaran a rango legal, de manera que no existiera duda de que se trata del órgano administrativo con autonomía técnica y de gestión en materia de telecomunicaciones que, además, goza de autonomía plena para emitir resoluciones en el ámbito de su competencia. ... En otras palabras, el legislador determinó que, por su alto grado de especialidad técnica, la Comisión Federal de Telecomunicaciones debía conocer de los conflictos suscitados en materia de interconexión entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, dándole la facultad exclusiva de determinar las condiciones que, en esa materia, no hayan sido convenidas.(sic) --- En efecto, es erróneo tal razonamiento puesto que en la especie como lo reconoce el Juez de Distrito, la finalidad de abatir la doble ventanilla, se encontraba directamente relacionado con las facultades, estas sí, exclusivas de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, que en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la Ley Federal de Radio y Televisión, los tratados y acuerdos internacionales, las demás leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables. --- Sin embargo, la exclusividad de las facultades de la ComisiónFederal de Telecomunicaciones, únicamente versa, como se expuso en líneas anteriores sobre la materia de radio y televisión, como lo sustentó la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional número 7/2009, donde a fojas 180 y 181 estableció: --- 'Es en este sentido que la redacción de la fracción XVIII, del artículo 5, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, desconoce lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones en sus artículos 9-A, fracción XVI, y cuarto transitorio, así como en el artículo 9 de la Ley Federal de Radio y Televisión, debido a que el Congreso de la Unión confirió a la Comisión Federal de Telecomunicaciones la facultad exclusiva en materia de radio y televisión que la ley respectiva le confiere a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. --- Los alcances del artículo 9-A, fracción XVI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, fueron declarados constitucionales por estimarse que no violentaban el artículo 49 y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber establecido una facultad exclusiva en materia de radio y televisión a la Comisión Federal de Telecomunicaciones y por tanto, no cabe la posibilidad de que a través de un reglamento puedan modificarse las atribuciones que fueron originalmente conferidas por leyes expedidas por el Congreso de la Unión. --- Tenemos así, que al haberse concedido mediante una ley expedida por el Congreso de la Unión que la Comisión Federal de Telecomunicaciones, ejercería 'de manera exclusiva' lo relativo a la materia de radio y televisión, ello implica que tales facultades únicamente podrían modificarse a través de la reforma o derogación de las leyes o decretos observando los mismos trámites establecidos para su formación y no así, a través de un reglamento expedido por el Poder Ejecutivo Federal, aún cuando se trate de atribuciones de un órgano desconcentrado.' --- Lo anterior se hace más evidente, si tomamos en consideración la línea de pensamiento del M.P.G.I.O.M., que al momento de discutir la fracción XX del artículo 5 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en la Controversia Constitucional 7/2009, en la sesión pública ordinaria celebrada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el pasado 23 de noviembre de 2009, precisó: --- 'SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Yo advierto aquí un problema: se está salvando por interpretación conforme en lo que se refiere a facultades exclusivas de COFETEL. Y en la sesión privada comentaba yo la fracción XVI, del artículo 9°-A, de la Ley de Telecomunicaciones. Tiene una serie de facultades de colaboración y es hasta la fracción XVI, donde se faculta a COFETEL para ejercer de manera exclusiva las facultades que en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de. Comunicación, los tratados y acuerdos internacionales y las demás leyes, reglamentos y cualesquiera; es decir, la exclusividad de facultades se concentra en materia de radio y televisión, pero no en telecomunicaciones en general.' --- Finalmente, en relación a lo argumentado por el a quo en el sentido de que: '...se hacía necesario un mandato preciso para el órgano regulador dotándolo de una amplia gama de facultades que se ejercieran de forma autónoma con respecto de las secretarías sin que ello implique su independencia de las políticas del sector, previendo para ello, con un órgano colegiado integrado por cinco comisionados en el cual su P. tenga voto de calidad, disponiendo que sus comisionados deben pasar un 'filtro' de no objeción en el Senado de la República, para asegurar que los futuros comisionados sea personas con probada experiencia profesional en el sector' (sic), éste se encuentra sustentado en argumentos que ya han sido estudiados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los cuales han quedado desfasados, por las siguientes razones. --- El artículo 9-C de la Ley Federal de Telecomunicaciones dispone lo siguiente: --- 'Artículo 9-C. ...' (Se transcribió) --- Sin embargo, este último párrafo fue declarado inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 26/2006, en sesión celebrada el día 7 de junio de 2007, declaró que dicho párrafo contravenía lo dispuesto por los artículos 89 fracción II y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues a partir de su foja 138 estableció textualmente lo siguiente: --- 'En efecto, la interpretación relacionada de los artículos 49, 73, fracción XXX, 89, fracción II, y 90 constitucionales, este Tribunal Pleno concluyó de que la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión no puede intervenir en el nombramiento de los titulares de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, integrante de la Administración Pública Federal centralizada, por lo que al establecer el artículo 9-C, último párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones la posibilidad de objeción por parte del Senado a los nombramientos o a la renovación de los Comisionados, con la consecuencia de impedirles que asuman el cargo, se incurre en violación al principio de división de poderes al invadirse la facultad de libre nombramiento del P. de la República. --- En consecuencia, este Tribunal Pleno declaró la invalidez del artículo 9-A, último párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, que señala: 'Artículo 9-C. (...) La Cámara de Senadores podrá objetar dichos nombramientos o la renovación respectiva por mayoría, y cuando ésta se encuentre en receso, la objeción podrá realizarla la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver a partir de la fecha en que sea notificada de los nombramientos; vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderán como no objetados los nombramientos del Ejecutivo Federal. Los Comisionados asumirán el cargo una vez que su nombramiento no sea objetado conforme al procedimiento descrito.' --- De dicha acción de inconstitucionalidad surgió la tesis de jurisprudencia número P./J. 62/2007, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 965, Tomo XXVI, Diciembre de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia constitucional, administrativa, Novena Época, del tenor literal siguiente: --- 'COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. LA OBJECIÓN POR EL SENADO A LOS NOMBRAMIENTOS DE SUS COMISIONADOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o. C, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, VIOLA LOS ARTÍCULOS 49 Y 89, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.' (Se transcribió) --- En consecuencia, se concluye que el argumento utilizado por el Juez de Distrito para conceder el amparo a la quejosa es contrario a derecho, pues en el presente caso, contrario a lo que sostiene el a quo, la Ley Federal de Telecomunicaciones no establece 'filtro' alguno de no objeción en el Senado de la República. --- En consecuencia, se solicita a ese H. Tribunal Colegiado revoque la sentencia recurrida y niegue el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la empresa quejosa. --- SEGUNDO. VIOLACIÓN POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 83 PÁRRAFO PRIMERO, 86 Y 91 FRACCIONES I, II, III Y IV DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA QUE DEBEN CONTENER LAS SENTENCIAS DE AMPARO. --- Causa agravio la sentencia de amparo que se recurre porque carece de congruencia en su contenido, pues por una parte reconoce que el S. de Comunicaciones y Transportes es competente para resolver el recurso administrativo de revisión interpuesto en contra de la resolución de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, y por otra parte pretende que únicamente el Titular del Ramo emita una resolución en la cual ordene a esa Comisión calcular las tarifas de interconexión con base en el modelo de costos utilizado en la resolución impugnada. --- Al respecto, los artículos 83 primer párrafo, 86 primer párrafo y 91 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que disponen: --- 'Artículo 83. ...' (Se transcribió) --- 'Artículo 86. ...' (Se transcribió) --- 'Artículo 91. ...' (Se transcribió) --- De los artículos anteriormente transcritos se puede concluir que el recurso de revisión en sede administrativa podrá interponerse por los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente directamente ante la autoridad que emitió el acto impugnado, (en el presente caso ante la Comisión Federal de Telecomunicaciones) y, será resuelto por el superior jerárquico de éste (esto es el S. de Comunicaciones y Transportes). --- El superior jerárquico tendrá la facultad legal para desecharlo por improcedente o sobreseerlo, confirmar el acto impugnado, declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente, o bien, modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. --- En consecuencia el S. de Comunicaciones y Transportes es la autoridad legalmente competente para conocer, tramitar y resolver los recursos administrativos de revisión que se interpongan contra las resoluciones emitidas por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, pues se trata del superior jerárquico de ese órgano desconcentrado, es decir, el Titular del Ramo tiene la facultad de adoptar cualquiera de las determinaciones que el artículo 91 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevé para poner fin a dicha instancia. --- En tales circunstancias, es importante apuntar que en el presente caso, la resolución emitida mediante acuerdo P/300507/304 de fecha 30 de mayo de 2007 (materia del recurso administrativo de revisión), fue emitida por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, sin que el S. de Comunicaciones y Transportes interviniera en la autonomía técnica y de gestión de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, pues sin interferir en sus facultades la dejó resolver en los términos que estimó conveniente. Sin embargo, al resolver el recurso administrativo de revisión y al percatarse de la indebida motivación de la resolución de fecha 30 de mayo de 2007, en ejercicio de sus facultades originarias y de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 91 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, determinó en lo conducente dictar un nuevo acto (que no es materia de radiodifusión porque como ya se expuso con anterioridad, la radiodifusión sí es una atribución exclusiva de esa Comisión Federal), como se lo permite expresamente el ordenamiento jurídico aludido, razón por la cual se evidencia la ilegalidad de la sentencia del a quo. --- En efecto, contrario a lo sostenido por el a quo, en la especie el Titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, cuenta con las facultades en materia de telecomunicaciones de manera originaria, por lo que, en principio sí cuenta con facultades para resolver las condiciones de interconexión no convenidas entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, por lo que válidamente al revisar un acto de su inferior jerárquico Comisión Federal de Telecomunicaciones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91 fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo determinó en la parte conducente emitir un acto nuevo en sustitución del acto revocado, actuando dentro del marco de sus atribuciones, contenidas tanto en las fracciones II, III y XXVII del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con el artículo 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 91 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, razones por las que se evidencia que la resolución de fecha 1 de septiembre de 2008, fue expedida por autoridad competente, debidamente fundada y motivada. --- En este sentido, es importante precisar que la sentencia que se recurre tiene como efecto una denegación de justicia, pues el obligar a los quejosos a someterse de nueva cuenta a la jurisdicción del Titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sólo para el efecto de que éste emita una resolución en la que ordene a la Comisión Federal de Telecomunicaciones que emita un nuevo acto debidamente motivado, lo único que se provocaría es un reenvío interminable de resoluciones en perjuicio de las quejosas, lo que les impide un acceso real y efectivo a la impartición de justicia. --- Por los razonamientos expuestos, se considera que la sentencia recurrida es contraria a derecho, pues se dictaron (sic) sin apreciar que en el presente caso, el Titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, cuenta con las facultades en materia de telecomunicaciones de manera originaria, particularmente para resolver las condiciones de interconexión no convenidas entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, (materias respecto de las cuales la Ley Federal de Telecomunicaciones no otorga facultad exclusiva a la Comisión Federal de Telecomunicaciones como sí ocurre en materia de radio y televisión) por lo que de manera correcta y dentro del marco de su competencia al revisar un acto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, su inferior jerárquico, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91 fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo determinó en la parte conducente dictar un acto nuevo en sustitución del acto revocado, lo cual se insiste, se encuentra dentro de sus atribuciones, contenidas tanto en las fracciones II, III y XXVII del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con el artículo 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 91 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, respetando el principio de legalidad relativo a que las autoridades pueden realizar exclusivamente lo que la ley les permite. --- Es aplicable al criterio anterior, la tesis jurisprudencial número VI.2o.C. J/296, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible a fojas 2293, T.X., Octubre de 2008 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena Época, del tenor literal siguiente: --- 'SENTENCIAS. SU CONGRUENCIA.' (Se transcribió) --- También, es aplicable por analogía la tesis 124, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible a fojas 242, 97-102, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Materia Común, Séptima Época, del tenor literal siguiente: --- 'SENTENCIAS DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS CONSIDERADOS Y LOS RESOLUTIVOS DE LAS.' (Se transcribió) --- En consecuencia, se solicita a ese H. Tribunal Colegiado revoque la sentencia recurrida y niegue el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la empresa quejosa...".

QUINTO. Expuesto lo anterior, cabe señalar que previo al análisis de los argumentos hechos valer por los recurrentes, a título de agravios, resulta pertinente traer al contexto los siguientes antecedentes del asunto.

El diez de febrero de dos mil cinco, la tercero perjudicada **********, presentó a la quejosa **********, solicitud para llevar a cabo una reunión de trabajo con el objeto de revisar y modificar los anexos de precios y tarifas del convenio marco de prestación de servicios de interconexión indirecta para las redes de servicio local móvil-fijo que ambas celebraron el quince de noviembre de dos mil.

El dieciocho de febrero de dos mil cinco, la tercero perjudicada pidió a la impetrante del amparo, la modificación del anexo de precios y tarifas de los convenios de interconexión aplicables al tráfico dirigido a aparatos móviles inscritos en la modalidad "El que llama paga" para el período que comprende del primero de enero de dos mil cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, así como la modificación del esquema de facturación y la inclusión de una cláusula que relacione la tarifa al usuario final.

El dieciocho de septiembre de dos mil seis, la tercero perjudicada presentó a la impetrante del amparo el proyecto de convenio modificatorio en el que propuso la reducción de la tarifa de interconexión de la modalidad "El que llama paga", la modificación al esquema de facturación, la cláusula que relaciona la tarifa de interconexión y la tarifa al usuario final, así como la interconexión directa.

Toda vez que las mencionadas sociedades no pudieron concretar un convenio, el veintiocho de septiembre de dos mil seis, la tercero perjudicada solicitó la intervención de la Comisión Federal de Telecomunicaciones a efecto de que fuera ésta la que resolviera lo conducente en relación con las condiciones de interconexión que aquellas no pudieron convenir.

Una vez concluidos los trámites correspondientes, mediante acuerdo número P/300507/304, del treinta de mayo de dos mil siete, el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones emitió resolución en la que determinó las condiciones de interconexión no convenidas entre la tercero perjudicada **********, y la quejosa **********.

Inconforme con dicha resolución, **********, interpuso recurso administrativo de revisión, del cual conoció la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la que mediante resolución del uno de septiembre de dos mil ocho, determinó lo siguiente:

"PRIMERO. Ha sido procedente el recurso administrativo interpuesto por **********, y parcialmente fundados los agravios expresados, por lo que se declara la nulidad parcial de la Resolución que determina las condiciones de interconexión no convenidas entre ********** y **********, emitida por la Comisión Federal de Telecomunicaciones mediante acuerdo P/300507/304 de fecha treinta de mayo de dos mil siete, y en consecuencia, se revoca en la parte conducente en los términos dispuestos por el Considerando Octavo de la presente resolución. --- SEGUNDO. ********** y **********, deberán incorporar en el Convenio de Interconexión de sus redes públicas de telecomunicaciones los términos y condiciones determinados en los Resolutivos Tercero, Cuarto y Sexto, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente en que surta efectos legales la notificación de la presente resolución. Hecho lo anterior, deberán enviar conjuntamente un ejemplar original o copia certificada del mismo a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, dentro de los quince (15) días naturales siguientes a la fecha de su firma, para efectos de su inscripción en el Registro de Telecomunicaciones, conforme al artículo 64 fracción VII de la Ley Federal de Telecomunicaciones. --- TERCERO. Se confirman las tarifas de interconexión determinadas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones en la resolución emitida mediante acuerdo P/300507/305 (sic) de fecha treinta de mayo de dos mil siete, que no fueron controvertidas por las partes en el recurso administrativo, y que ********** deberá pagar a **********, por servicios de terminación conmutada en usuarios móviles bajo la modalidad 'El que llama paga', en los términos dispuestos en el Considerando Octavo de esta resolución, y que son las siguientes: --- Del 1º de enero al 31 de diciembre de 2005, $1.71 pesos M.N. por minuto de interconexión. --- Del 1º de enero al 30 de diciembre de 2006, $1.54 pesos M.N. por minuto de interconexión. --- Las tarifas anteriores ya incluyen el costo correspondiente a los puertos necesarios para la interconexión. --- CUARTO. Las tarifas de interconexión que ********** deberá pagar a **********, porservicios de terminación conmutada en usuarios móviles bajo la modalidad 'El que llama paga', por el período materia del desacuerdo de interconexión y respecto del que no hubo acuerdo entre las partes en los términos dispuestos en el Considerando Octavo de esta resolución, serán las siguientes: --- Del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2006, $0.7085 pesos M.N. por minuto de interconexión. --- Del 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, $0.6032 pesos M.N. por minuto de interconexión. --- Las tarifas anteriores deberán fraccionarse en segundos de conformidad con lo dispuesto en el Resolutivo Sexto de esta resolución. --- Las tarifas anteriores ya incluyen el costo correspondiente a los puertos necesarios para la interconexión. --- QUINTO. Se declara la nulidad de las tarifas de interconexión determinadas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones en la Resolución emitida mediante acuerdo P/300507/304 de fecha treinta de mayo de dos mil siete, por el período que no fue materia del desacuerdo de interconexión entre las partes, en los términos dispuestos en el Considerando Octavo de esta resolución, correspondientes al 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, debiendo estar a lo dispuesto por su Convenio de Interconexión en cuanto a aplicación continua de tarifas, siendo aplicable a partir del 1 de enero de 2008 la determinada en el Resolutivo Cuarto anterior para el 31 de diciembre de 2007, hasta en tanto las partes convengan las aplicables o se emita resolución respecto de su discrepancia ante la Comisión Federal de Telecomunicaciones. --- SEXTO. En la aplicación de las tarifas de interconexión determinadas por la presente Resolución, **********, calculará las contraprestaciones que ********** deberá pagarle por servicios de terminación conmutada en usuarios móviles bajo la modalidad 'El que llama paga', con base en la duración real de las llamadas, sin redondear al minuto, debiendo para tal efecto sumar la duración de todas las llamadas completadas en el periodo de facturación correspondiente, medidas en segundos. El total se multiplicará por la tarifa de interconexión por minuto correspondiente, determinadas en la presente Resolución. --- SÉPTIMO. N. personalmente a las partes; y por oficio a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, el contenido de la presente Resolución a fin de que en uso de sus facultades verifique el cumplimiento de la misma por las partes y en caso contrario inicie los procedimientos de verificación y sanción consignados en la ley, e informe oportunamente a esta Autoridad Revisora del cumplimiento a esta resolución".

En contra de la mencionada resolución del uno de septiembre de dos mil ocho, la persona moral denominada **********, promovió juicio de amparo indirecto, del cual correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien la admitió a trámite y registró con el número 1882/2008.

Concluidos los trámites de ley, se celebró audiencia constitucional y ordenó la remisión del asunto al Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, quien dictó sentencia el cinco de abril de dos mil diez, en el expediente auxiliar número 107/2010, la cual constituye la materia de esta revisión.

Ahora bien, cabe destacar que en el considerando séptimo de dicha sentencia de amparo, el Juez de Distrito analizó los argumentos propuestos por la quejosa en el sentido de que el S. de Comunicaciones y Transportes carece de competencia para dictar la resolución reclamada del uno de septiembre de dos mil ocho, a través de la cual resolvió el recurso de revisión interpuesto contra el acuerdo P/300507/304, emitido el treinta de mayo de dos mil siete, por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

En un primer plano, el J.F. estimó que de los numerales 83 y 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 17 y 36, fracciones II, III y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; y 2, 4 y 5, fracción XV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se desprende lo siguiente:

a) Que corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el despacho de los asuntos relativos a la formulación y conducción de las políticas y programas para el desarrollo del transporte y las comunicaciones de acuerdo con las necesidades del país, para lo cual puede regular, inspeccionar, vigilar y administrar dichos servicios, estableciendo las medidas que considere pertinentes.

b) Que entre sus funciones también se encuentra la relativa a otorgar concesiones y permisos para establecer y explotar sistemas y servicios telegráficos, telefónicos, sistemas de servicios de comunicación inalámbrica por telecomunicaciones y satélites, entre otros, así como vigilar el aspecto técnico del funcionamiento de dichos sistemas y servicios.

c) La forma en que está constituida la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como la posibilidad de que su titular delegue en sus subalternos determinadas facultades, excepto las relativas a emitir resolución en los recursos administrativos que le competan, entre otras.

d) Que para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las S. de Estado y los Departamentos Administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso.

e) Que los recursos que interpongan los afectados en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo contra los actos y resoluciones de las autoridades administrativas deberán hacerlo a través de la autoridad que emitió el acto impugnado, debiendo resolverlo su superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso deberá ser resuelto por éste; esto es, que la regla general de resolución de los recursos es que deberán ser resueltos por el superior jerárquico de la autoridad emisora del acto impugnado y, en caso de que el acto haya sido emitido por el titular de una dependencia, su solución le corresponderá a éste.

Después de precisar lo antes expuesto, el Juez de Distrito hizo referencia al artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que la Administración Pública Federal es centralizada y paraestatal en los términos que establezca la ley orgánica que expida el Congreso de la Unión, misma que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las S. de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

Asimismo, precisó que en términos de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la administración pública centralizada se compone de Presidencia de la República, S. de Estado, Departamentos Administrativos y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, mientras que la administración pública paraestatal se integra por las empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito, instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos públicos.

Sobre este aspecto, señaló que la doctrina ha denominado dependencias a los integrantes de la administración pública federal centralizada y entidades a las que componen la administración pública federal paraestatal y que dicha clasificación se considera válida si se toma en consideración que el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal dispone que las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal conducirán sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la Planeación Nacional del Desarrollo establezca el Ejecutivo Federal.

En esa línea de pensamiento, sostuvo que cuando los artículos 83 y 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevén que los recursos que interpongan los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas, deberán hacerlo a través de la autoridad que emitió el acto impugnado; que tratándose de actos dictados por el propio titular de una dependencia, éste debe resolverlo y que, en los demás casos, corresponde la solución a los superiores jerárquicos de las autoridades administrativas emisoras del acto administrativo impugnado.

El Juez de Distrito señaló que el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones prevé que la Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargada de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México y que, además, cuenta con autonomía plena para dictar sus resoluciones, por lo que al constituir un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se encuentra jerárquicamente subordinado a esta última.

Al respecto, tuvo en consideración que en términos del precepto referido, la Comisión Federal de Telecomunicaciones goza de autonomía plena para emitir sus resoluciones, pero que conforme al citado artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes es superior jerárquico de dicho órgano desconcentrado.

En ese contexto, el J.F. concluyó que el S. de Comunicaciones sí tiene competencia legal para emitir la resolución reclamada, en la medida de que el acto administrativo impugnado lo constituye una resolución emitida por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, quien es subordinado de aquél.

En ese orden de ideas, el juzgador razonó que contrario a lo alegado por la quejosa, no se puede considerar que el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones sea titular de la propia Comisión, toda vez que no se trata de una Secretaría de Estado sino de un órgano administrativo desconcentrado creado para auxiliar en sus funciones a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

En otro aspecto, sobre la base de tales razonamientos, el Juez de Distrito precisó que en la resolución impugnada sí se señalaron los preceptos normativos que otorgan competencia al S. de Comunicaciones y Transportes para resolver el recurso administrativo en cuestión; y que el hecho de no haber precisado en dicha resolución la fracción del artículo 2 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que se considera aplicable, no conlleva un vicio de indebida fundamentación, en la medida de que dicho precepto reglamentario únicamente prevé la estructura orgánica de dicha dependencia, no así las facultades que corresponden a cada uno de sus integrantes; ello aunado a que era innecesario que se citara o transcribiera la disposición correspondiente del decreto que creó la Comisión Federal de Telecomunicaciones, toda vez que los preceptos analizados le otorgan competencia a la autoridad responsable para tramitar y resolver el recurso de revisión interpuesto por **********.

No obstante lo anterior, el juzgador realizó diversas consideraciones relacionadas con la naturaleza jurídica de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en relación a que se trata de un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, cuya principal finalidad era la de eficientar la aplicación de las disposiciones previstas por la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Para ello destacó que en la exposición de motivos que dio origen al artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones se estableció que la concentración de facultades y atribuciones propuesta para la Comisión Federal de Telecomunicaciones, tiene por efecto darle un marco normativo y una planificación integral al uso, explotación y aprovechamiento del espectro radioeléctrico, por lo cual se propuso que las facultades orgánicas de la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes pasaran a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, con la finalidad de permitirle cumplir con sus nuevas funciones, fortalecerla y abatir la problemática de la doble ventanilla, dado que el esquema compartido de atribuciones entre la Comisión Federal de Telecomunicaciones y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes provocó un efecto denominado doble ventanilla, que entorpeció la toma de decisiones no sólo en perjuicio de los sujetos regulados, sino también de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

De ahí que, dijo el Juez de Distrito, se hacía necesario un mandato preciso para el órgano regulador, dotándolo de una amplia gama de facultades que se ejercieran de forma autónoma respecto a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sin que ello implique su independencia de las políticas del sector, previendo para ello, un órgano colegiado integrado por cinco comisionados en el cual su P. tiene voto de calidad, disponiendo que sus comisionados debían pasar un "filtro" de no objeción en el Senado de la República, para asegurar que los futuros comisionados sean personas con probada experiencia profesional en el sector.

Aunado a que la iniciativa en cuestión pretendía que el decreto de creación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones se elevara al grado de ley, con la finalidad de brindarle mayor fortaleza jurídica para el ejercicio de sus facultades así como certidumbre jurídica a sus resoluciones, pues el hecho de que la estructura y facultades de la Comisión Federal de Telecomunicaciones no estuvieran previstas en la Ley Federal de Telecomunicaciones, dio origen a innumerables juicios de amparo en que los particulares alegaron la carencia de competencia legal para emitir sus resoluciones, lo que en algunos casos entorpeció el establecimiento oportuno de medidas regulatorias necesarias para el desarrollo de las telecomunicaciones en el país.

Asimismo, el juzgador subrayó que la intención del legislador fue dotar a ese órgano desconcentrado de autonomía, incluso, en relación con el S. de Comunicaciones y Transportes, excepto en los casos en que la propia ley estableciera, como lo era el previsto en la fracción V del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones que dispone que la multicitada Comisión tiene la facultad de someter a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el programa sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas que sean materia de licitación pública; por lo cual consideró que la Comisión Federal de Telecomunicaciones cuenta con atribuciones establecidas directamente por mandato de ley, precisamente, por su alto grado de especialidad.

En esa tesitura, el Juez de Distrito tuvo en consideración que en el artículo 9-A, fracciones X y XI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se otorgó a la Comisión Federal de Telecomunicaciones la facultad exclusiva de promover y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, y determinar las condiciones que en materia de interconexión no hubieren podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, así como la de registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones y establecer obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, incorporando criterios sociales y estándares internacionales a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica; circunstancia que evidenciaba que por su alto grado de especialidad técnica, dicho órgano debía conocer de los conflictos suscitados en materia de interconexión entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, dándole la facultad exclusiva de determinar las condiciones que, en esa materia, no hayan sido convenidas.

Luego de hacer una breve referencia a los razonamientos vertidos en la resolución reclamada, el juzgador transcribió y analizó el artículo 91 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en el cual se establecen las determinaciones que puede adoptar la autoridad encargada de resolver el recurso de revisión interpuesto con fundamento en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, particularmente la fracción IV de dicho precepto, conforme al cual la revisora podrá modificar u ordenar la modificación del acto impugnado, o bien, dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya cuando el recurso sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

En ese tenor, el J.F. mencionó que el S. de Comunicaciones y Transportes es la autoridad legalmente competente para conocer, tramitar y resolver el recurso de revisión que se interponga contra las resoluciones emitidas por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, por tratarse del superior jerárquico de ese órgano desconcentrado, pero que no debía pasarse por alto que al momento de resolver el recurso de revisión, el S. de Comunicaciones y Transportes estaba obligado a actuar en el marco de su esfera competencial, esto es, únicamente podía resolver en uso de las facultades que le estaban expresamente conferidas por el legislador.

En consecuencia, concluyó que si el titular del ramo consideró que el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones incurrió en un vicio de incongruencia consistente en que las tarifas de interconexión que determinó no fueron calculadas con base en el modelo de costos que expuso a lo largo de su resolución, entonces debió ordenar al órgano desconcentrado la emisión de una nueva resolución en la que subsanara tal irregularidad, pero no arrogarse la facultad de determinar nuevas tarifas porque esa atribución compete exclusivamente a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del artículo 9-A, fracción X, de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

El juzgador aclaró que dicha conclusión no implicaba que el S. de Comunicaciones y Transportes se encuentre impedido para revisar los actos del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, pues ello sería tanto como permitir que los actos de una autoridad que los gobernados consideren lesivos de sus derechos no sean objeto de revisión; al contrario, consideró que el titular de dicha dependencia podía verificar la legalidad de dicho acto y, en caso de advertir un vicio, corregirlo si tal facultad se encontraba en el marco de sus atribuciones, o bien, ordenar su corrección en los términos respectivos.

Además de lo anterior, el J.F. refirió que no pasaba inadvertido que el artículo 42, segundo párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones prevé que si transcurridos sesenta días naturales a partir de que algún concesionario de redes públicas de telecomunicaciones solicite la suscripción de un convenio en materia de interconexión y ello no ha acontecido, entonces la Secretaría de Comunicaciones y Transportes resolverá sobre las condiciones que no se hubieren podido convenir; sin embargo, consideró que tal precepto legal es una disposición de origen (esto es, prevista en la ley desde su promulgación), siendo que a través de la reforma de once de abril del dos mil seis, el legislador adicionó el artículo 9-A que otorgó de manera exclusiva esa facultad a la Comisión Federal de Telecomunicaciones; razón por la cual el primer precepto citado nopodía servir de fundamento para que el S. de Comunicaciones y Transportes asumiera una facultad que corresponde en exclusiva a la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

Por tales razones, el Juez de Distrito concedió el amparo para el efecto de que el S. de Comunicaciones y Transportes deje insubsistente la resolución reclamada y dicte otra en su lugar en la que ordene al Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones la emisión de una nueva resolución, únicamente por cuanto hace a la quejosa, reparando el vicio de incongruencia que advirtió al resolver el recurso administrativo.

Precisado lo anterior, este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por cuestión de método, atiende en primer lugar los argumentos hechos valer por la quejosa **********, en el primero de los agravios de su escrito de revisión, a través de los cuales insiste en lo expuesto en su demanda de amparo, tocante a que el S. de Comunicaciones y Transportes carece de competencia para resolver el recurso administrativo interpuesto contra el acuerdo número P/300507/304, emitido por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones el treinta de mayo de dos mil siete.

Como se advierte de la transcripción de dicho agravio, efectuada en el considerando cuarto precedente, la peticionaria de garantías aduce que la sentencia impugnada es ilegal, en la medida de que si bien la Comisión Federal de Telecomunicaciones constituye un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ello no significa que ésta tenga competencia para resolver el recurso de revisión de que se trata.

Sobre el particular, señala que tradicionalmente se ha conceptualizado a la desconcentración administrativa como una forma de organización administrativa del Estado conforme a la cual se otorgan al órgano desconcentrado determinadas facultades de decisión limitada y un manejo autónomo de su presupuesto o de su patrimonio, sin dejar de existir el nexo de jerarquía.

Precisa que esa figura jurídica fue introducida en el derecho positivo mexicano en el año de mil novecientos setenta y seis con la expedición de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en cuyo artículo 17 se dispuso que los órganos desconcentrados forman parte de una dependencia de la administración centralizada, mantienen subordinación jerárquica del titular del ramo, poseen autonomía para el ejercicio de la competencia otorgada, deben ser creados, modificados o extintos por un instrumento de derecho público (ley, reglamento, acuerdo o decreto) y que su competencia se limita a cierta materia o territorio.

En ese sentido, menciona que la doctrina nacional ha caracterizado a la desconcentración "... por la existencia de órganos administrativos, que no se desligan del poder central y a quienes se les otorgan ciertas facultades exclusivas para actuar y decidir, pero dentro de los límites y responsabilidades precisas, que no los alejan de la propia administración".

De ahí que, sostiene, la desconcentración se ha concebido como una forma de delegación de facultades, sin que ello sea del todo exacto, pues si bien tal figura se refiere a un acto de apoderamiento o facultamiento que realiza un órgano a otro, lo cierto es que en materia administrativa se tiene una connotación distinta, como lo es un acto de investir facultades que efectúa un órgano dotado de ellas a otro que no las tiene.

En ese sentido, la quejosa afirma que la desconcentración administrativa es un modo específico de organización institucional a través de la cual se asigna a los órganos desconcentrados un conjunto de funciones y un determinado tipo de relaciones con el resto de la organización administrativa. Es decir, que la delegación se refiere a un modo de establecimiento de funciones, mientras que la desconcentración constituye un modo de establecimiento orgánico.

Asevera también que una de las grandes transformaciones ocurridas en la administración pública en los últimos años es la creación de numerosos órganos desconcentrados, a los que se les han asignado funciones cuya materia es de la mayor relevancia en la actuación pública y que, en general, había estado a cargo de órganos de la administración centralizada. Sin embargo, aduce que la innovación no es nominativa, ni siquiera cuantitativa, pues se trata de una transformación de las características tradicionales de los órganos desconcentrados, a grado tal de llevarse a cabo una reforma de las instituciones públicas que influye en la forma de gestión de los asuntos públicos, toda vez que se modifica la estructuración y organización de la administración pública, así como el ejercicio de las funciones administrativas del ejecutivo y el arreglo constitucional de sus poderes; esto es, se trata de una nueva relación entre la administración y los sectores (agentes) regulados, así como al interior de la organización administrativa.

La quejosa alega al respecto que a estos nuevos órganos desconcentrados se les ha denominado "órganos reguladores", los cuales se caracterizan por contar con una plena autonomía de gestión y de operación. Sobre este aspecto, manifiesta que tradicionalmente se distinguen dos conceptos escalonados: la "autarquía" y la "autonomía". La autarquía, dice, significa exclusivamente que un ente determinado tiene capacidad para administrarse a sí mismo; mientras que la autonomía agregaría a la característica anterior la capacidad para dictarse sus propias normas, dentro del marco normativo general dado por un ente superior.

Por otra parte, la quejosa agrega que la autonomía marca distancia con los típicos órganos desconcentrados subordinados al titular de la dependencia (Secretaría de Estado), por lo que se trata de una desconcentración de nuevo tipo, pues la autonomía se muestra como el estandarte de una tendencia: la idea persistente de que para el mejor funcionamiento de las instituciones públicas debe garantizarse un ámbito de actuación de los órganos que permita llevar a cabo sus tareas en condiciones de ausencia o menor injerencia de la política, y por el contrario, un espacio de libertad que permita que la técnica sea el ámbito de decisión administrativa.

Considera también que la ruptura gradual (con la vieja concepción de la organización de la administración pública) lleva a situarnos ante un nuevo tipo de órganos desconcentrados con grados variables de autonomía, toda vez que esta nueva desconcentración caracteriza también un nuevo tipo de relación con los órganos centralizados y un cúmulo de atribuciones que no se explican por una relación de "delegación" de atribuciones de los poderes centrales a los desconcentrados, sino que han sido dotados de atribuciones que no correspondían a los órganos centrales y van reuniendo, también de manera gradual, atribuciones legislativas, jurisdiccionales y administrativas.

A manera de ejemplo, destaca que en el modelo de esta nueva desconcentración se encuentran principalmente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Comisión Federal de Competencia, la Comisión Federal de Telecomunicaciones y la Comisión Reguladora de Energía.

En ese orden de ideas, explica que la autonomía de los "órganos reguladores", se diferencia de la concepción tradicional de los "órganos desconcentrados", pues en los primeros el poder de instrucción o mando se rompe cuando se otorgan atribuciones a los "órganos reguladores" para decidir sus propias resoluciones sin estar sujetos a las instrucciones de los órganos superiores de la dependencia o entidad de la cual forman parte.

Agrega que dicho fenómeno se presenta con el otorgamiento de competencias propias, cuyo ejercicio y decisión corresponde en exclusiva al órgano, pues mientras los órganos desconcentrados típicos funcionan con atribuciones correspondientes a las S. y, por tanto, a su titular, las atribuciones de los órganos reguladores les son dadas de manera directa, de tal suerte que aún cuando las atribuciones aparentemente corresponden por igual a la Secretaría, su ejercicio no corresponde al titular de la misma sino a un órgano de su estructura, por lo que puede entenderse que hay un desplazamiento en el ejercicio de la competencia al que le sigue la eliminación del poder del secretario y del ejecutivo para instruir a dichos órganos sobre el sentido de sus decisiones, pues su fundamento ya no es el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sino, sobre todo, una norma del mismo rango.

Por ello, la quejosa indica que el poder autónomo de decisión del órgano regulador consiste en resolver por sí y ante sí, sin instrucción del superior y sin la posibilidad de que éste lo sustituya. No hay revisión ex ante, ni operan las técnicas de traslación de competencia como la delegación o la avocación, pues dicha autonomía se postula en relación a los órganos de decisión central (secretarios y ejecutivo).

En esa virtud, sostiene la peticionaria de garantías que la doctrina dominante en la actualidad ha considerado que ya no es tajante aquél criterio consistente en que los órganos desconcentrados, para la toma de sus decisiones, dependan de la Secretaría a la cual se encuentran "adscritos", sino que hoy en día existen determinados organismos, a los que el legislador ha dotado de ciertas competencias exclusivas sobre materias especializadas, dándoles el carácter de "organismos reguladores", cuyas resoluciones de ninguna manera pueden ser revisadas por la Secretaría correspondiente, ya que ello implicaría hacer nugatoria la exclusividad de facultades otorgada por el propio legislador.

Por otro lado, a efecto de dar sustento a las ideas antes sintetizadas, la quejosa recurrente señala que conforme al decreto de ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, en relación con el artículo 2º del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, se desprende que el nacimiento de dicho órgano desconcentrado, se concibió con una función específica, la de erigirse como el órgano regulador de la administración pública en materia de telecomunicaciones, dotándolo para ello de una autonomía técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones.

Precisa también que desde mil novecientos noventa y seis se empezó a configurar un órgano especializado en materia de telecomunicaciones, el cual todavía no se entendía como el ente regulador en que llegaría a convertirse.

Empero, considera que fue en el año dos mil seis cuando mediante la reforma que llevó a cabo el legislador ordinario a la Ley Federal de Telecomunicaciones, se dotó a la Comisión Federal de Telecomunicaciones de la autonomía necesaria -operativa, técnica y de gestión- para convertirse en el "órgano regulador" de la materia, emancipándose así de su órgano titular, esto es, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Circunstancia que dice se corrobora a través de la lectura de la exposición de motivos efectuada en el último año citado a la Ley de la materia.

Luego de transcribir las partes conducentes de la exposición de motivos en cuestión, la recurrente refiere que fue a partir de la desincorporación de las comunicaciones vía satélite (telecomunicaciones) y los ferrocarriles como parte integrante de las "áreas estratégicas", comprendidas en el artículo 28 constitucional, y conceptualizadas como "áreas prioritarias", que se vio la necesidad de crear un órgano especializado, en atención a que la materia de las telecomunicaciones constituye uno de los sectores más dinámicos del mundo contemporáneo.

De lo anterior colige que el legislador fue categórico al reconocer como único regulador de todas las atribuciones sustantivas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en materia de telecomunicaciones, a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, atendiendo en gran medida a las recomendaciones internacionales formuladas en la materia.

En ese sentido destaca que en el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, derivado de la reforma, se estableció que la Comisión Federal de Telecomunicaciones '...es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión...', apartándose con ello, de la concepción que de dicho órgano se tenía antes de la reforma en análisis.

Asevera que antes de la entrada en vigor de la reforma a la Ley Federal de Telecomunicaciones, a la Comisión Federal de Telecomunicaciones únicamente se le concebía como un órgano desconcentrado, con autonomía técnica y operativa, que no contaba con las características de "órgano desconcentrado regulador", dado que no se le dotó aún de las notas de "autonomía de gasto y de gestión", las cuales traen implícitas la idea de emancipación administrativa de su titular.

Por ello, afirma que con las reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones se incorporó una concepción renovada de los órganos desconcentrados, los cuales ya no se conciben, en todos los casos, como entes típicamente autárquicos, sino que se conceptuó a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, como un órgano regulador, en atención a las facultades que se le atribuyó, trayendo consigo un desprendimiento de los poderes de mando y revisión de los que anteriormente gozaba la dependencia a la cual se insertaba.

En tal virtud, sostiene que contrario a lo resuelto por el Juez de Distrito, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no cuenta con los poderes de revisión y mando sobre la Comisión Federal de Telecomunicaciones, y en esta medida resulta incompetente para resolver el recurso de revisión sujeto a su consideración.

Aunado a lo anterior, la parte inconforme considera que el juzgador pasó por alto el desarrollo jurisprudencial que sobre el particular ha efectuado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el carácter obligatorio que tiene para aquél la jurisprudencia emanada de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía.

Al respecto precisa que el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional número 7/2009, en la cual analizó la constitucionalidad de diversos artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, entre ellos, los numerales 5, 25 y 40, los cuales le desconocían a la Comisión Federal de Telecomunicaciones todas las atribuciones y facultades exclusivas que le confiere el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, este último declarado constitucional por el propio Tribunal Pleno de la Suprema Corte, al conocer de la Acción de Inconstitucionalidad número 26/2006.

Sobre este particular, la quejosa recurrente transcribe parte de las consideraciones vertidas en la controversia constitucional 7/2009, de las que advierte que a través de las reformas llevadas a cabo a la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día once de abril de dos mil seis, el Congreso de la Unión le otorgó facultades exclusivas, en materia de telecomunicaciones, a la Comisión Federal de mérito.

Es decir, que fue el legislador federal quien, a través del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, le delegó a la citada Comisión las atribuciones contenidas en aquél numeral, por lo que en este sentido, el Ejecutivo Federal actúa, en materia de telecomunicaciones exclusivamente a través de la referida Comisión.

Destaca que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no pasó por alto la naturaleza que, como órgano desconcentrado, tiene la Comisión Federal de Telecomunicaciones, pues fue enfática en distinguir entre la jerarquía y la competencia en razón de que el poder de mando, subordinación y acatamiento, se encuentran sujetos a este último requisito, pues el Alto Tribunal consideró que existen atribuciones que se delegan en forma específica a un determinado órgano de la administración pública, por atender a la naturaleza específica por la cual fueron creados y más aún, que se conceden en forma exclusiva o de manera autónoma.

Así, refiere que en el caso de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, fue la propia Ley Federal de Telecomunicaciones la que le otorgó facultades a la citada Comisión y le atribuyó implícitamente la naturaleza de "órgano regulador", por lo que en este sentido, a diferencia de otros órganos administrativos cuyo origen y competencia (indirecta) se debe al Poder Ejecutivo Federal, en el caso de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, se advierte que no cabe la posibilidad de que sus características, facultades y atribuciones puedan ser afectadas, modificadas, disminuidas o eliminadas a partir de un reglamento de origen administrativo, sin que esto sea contrario a los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

La disidente subraya también lo resuelto por este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 26/2006 (misma que transcribe en lo conducente), conforme a la cual, se consideró constitucional el hecho de que el Congreso de la Unión haya establecido diversas facultades a favor de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (en concreto, la de imponer obligaciones en materia de tarifas, calidad en el servicio, etc.), que en principio, pudieran ser consideradas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Es decir, que las atribuciones conferidas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones derivan de la propia Ley Federal de Telecomunicaciones, en específico, de su artículo 9-A, en el cual se establece el margen de actuación con el que el legislador federal dotó a dicho ente público.

La quejosa precisa que este Alto Tribunal analizó la función administrativa federal, la cual es estructurada constitucionalmente a través de dos vertientes, a saber, la centralizada y la paraestatal; que la administración centralizada normalmente se lleva a cabo a través de las S. de Estado, las cuales constituyen los órganos auxiliares más importantes con las que cuenta el Ejecutivo Federal, pues mediante éstas delega o distribuye sus atribuciones; sin embargo, aduce que esa no es la única forma, ya que también el constituyente ha encomendado, por medio de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la distribución de los asuntos del orden administrativo, a través de los órganos desconcentrados, los cuales, si bien se encuentran jerárquicamente subordinados a la Secretaría de Estado correspondiente, no menos cierto es que tales órganos son envestidos de facultades específicas -normalmente en cuestiones de índole técnico- para decidir en la materia y en el ámbito de sus atribuciones.

Razonamientos que, estima, llevaron a esta Suprema Corte de Justicia a considerar que la Comisión Federal de Telecomunicaciones, derivado de las reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones de fecha once de abril de dos mil seis (entre ellas, el artículo 9-A), cuenta con una competencia específica y concreta dentro de la Administración Pública Centralizada, para ejercer una facultad que originalmente le competía al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

En función de esos argumentos, la quejosa recurrente asevera que lo resuelto por el Juez de Distrito deviene infundado, pues con independencia de la naturaleza que tiene la Comisión Federal de Telecomunicaciones, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, lo cierto es que a través de las reformas que se llevaron a cabo a la Ley Federal de Telecomunicaciones, el Congreso de la Unión dotó a la referida Comisión de plena autonomía (operativa, técnica, de gasto y gestión), por lo que en tal sentido no puede considerarse como un organismo desconcentrado típico o tradicional, sino que tiene diversas peculiaridades que la distinguen, como lo es, en específico, la independencia y la ausenciade subordinación (con el correlativo poder de mando) frente a la dependencia a la cual se encuentra adscrita, por lo que ésta no constituye su superior jerárquico, para efectos de resolver el recurso de revisión.

Ello aunado a que la litis del juicio, no se refería a la imposibilidad de recurrir resoluciones dictadas por los órganos administrativos desconcentrados, sino a la determinación de quién es el órgano competente para resolver el recurso de revisión en contra de resoluciones del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones en las que, como en el caso, se ejerzan facultades cuyo ejercicio le fue encomendado expresamente por el legislador federal en una Ley.

Añade que si fuera el caso de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes pudiera revisar las resoluciones de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, ello implicaría reconocer que el contenido del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, no permite que la actuación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones goce de la autonomía plena para dictar sus resoluciones, pasando por alto que el Congreso de la Unión delegó autonomía y facultades exclusivas en dicho órgano.

Por consiguiente, sostiene que la Comisión Federal de Telecomunicaciones cuenta con autonomía plena para dictar sus resoluciones, la cual en concordancia con la Ley Federal de Telecomunicaciones, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, su Pleno es la suprema autoridad de decisión en su ámbito de competencia y que, por tanto, puede considerarse la autoridad jerárquica superior del órgano especializado que cuenta con la autonomía otorgada por el Congreso de la Unión y que no podrá limitarse, vulnerarse o modificarse, so pretexto de que ésta se encuentra adscrita, como órgano desconcentrado, a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Finalmente, señala que al margen de la incongruencia contenida en los razonamientos expresados por el juzgador, lo cierto es que la sentencia recurrida es ilegal al consentir que sea la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, quien resuelva en definitiva un recurso de revisión, sobre la determinación de condiciones y tarifas de interconexión no convenidas entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, cuyo ejercicio corresponde en exclusiva competencia al "órgano regulador" denominado Comisión Federal de Telecomunicaciones, que fue concebido para pronunciarse en todos y cada uno de los temas relativos a las telecomunicaciones.

Los anteriores agravios son esencialmente fundados, como a continuación se verá. Para entenderlo, es conveniente, en primer lugar, recordar algunos antecedentes relacionados con la Creación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones hasta llegar a su situación actual:

a) La Comisión Federal de Telecomunicaciones, fue creada por el Ejecutivo Federal mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, en cumplimiento al mandato del Legislativo Federal contenido en el artículo DÉCIMO PRIMERO Transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones. En la parte que interesa, dicho decreto es del tenor siguiente:

"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. --- E.Z.P. DE LEÓN, P. de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 17, 31, 36 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 7o. y décimo primero transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones, y --- CONSIDERANDO ... DECRETO POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES --- ARTÍCULO PRIMERO. Se crea la Comisión Federal de Telecomunicaciones como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, el cual tendrá las atribuciones que en este decreto se le confieren, con el propósito de regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones. --- ARTÍCULO SEGUNDO. Con sujeción a criterios de competencia, eficiencia, seguridad jurídica, y acceso no discriminatorio a los servicios por parte de los usuarios, la Comisión a que se refiere el artículo anterior tendrá a su cargo el ejercicio de las siguientes atribuciones: --- I.E. disposiciones administrativas; elaborar y administrar los planes técnicos fundamentales; y expedir las normas oficiales mexicanas, en materia de telecomunicaciones; --- II. Realizar estudios e investigaciones en materia de telecomunicaciones; así como elaborar anteproyectos de adecuación, modificación y actualización de las disposiciones legales y reglamentarias que resulten pertinentes; --- III. Promover, en coordinación con las dependencias y entidades competentes, así como con las instituciones académicas y los particulares, el desarrollo de las actividades encaminadas a la formación de recursos humanos en materia de telecomunicaciones, así como el desarrollo tecnológico en el sector; --- IV. Opinar respecto de las solicitudes para el otorgamiento, modificación, prórroga y cesión de concesiones y permisos en materia de telecomunicaciones, así como de su revocación; -.V.S. a la aprobación de la Secretaría, el programa sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas que serán materia de licitación pública; así como coordinar los procesos de licitación correspondientes; --- VI. Coordinar los procesos de licitación para ocupar y explotar posiciones orbitales geoestacionarias, y órbitas satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias y derechos de emisión y recepción de señales; --- VII. Establecer los procedimientos para la adecuada homologación de equipos, así como otorgar la certificación correspondiente o autorizar a terceros para que emitan dicha certificación, y acreditar peritos y unidades de verificación en materia de telecomunicaciones; --- VIII. Administrar el espectro radioeléctrico y promover su uso eficiente, y elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias; --- IX. Llevar el registro de telecomunicaciones, previsto en el Capítulo VI de la Ley Federal de Telecomunicaciones; --- X.P. y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras, y determinar las condiciones que, en materia de interconexión, no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones; --- XI. Registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, y establecer obligaciones específicas, relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica; --- XII. Recibir el pago por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, que procedan en materia de telecomunicaciones, conforme a las disposiciones legales aplicables; --- XIII. Vigilar la debida observancia a lo dispuesto en los títulos de concesión y permisos otorgados en la materia, y ejercer las facultades de supervisión y verificación, a fin de asegurar que la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se realice con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; --- XIV. Intervenir en asuntos internacionales en el ámbito de su competencia; --- XV. Proponer al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la imposición de sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; --- XVI. Las demás que le confieran otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables. --- ... TRANSITORIOS --- PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. --- SEGUNDO. Los recursos humanos, presupuestales y los bienes muebles que, a la entrada en vigor de este decreto, sean utilizados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para el ejercicio de las funciones a que se refiere este decreto, se asignarán a la Comisión Federal de Telecomunicaciones. --- TERCERO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos por la Comisión Federal de Telecomunicaciones en el ámbito de su competencia".

b) El veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes", instrumento que adicionó el artículo 37 Bis al Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, disposición que amplió el ámbito de facultades de la Comisión Federal de Telecomunicaciones. En los artículos 2, 23 y 24 que son los que interesan, se estableció:

"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República E.Z.P. DE LEÓN, P. de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 17, 18 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente

"DECRETO POR EL QUE SE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

"ARTICULO UNICO. Se reforman los artículos 2o.; 5o. fracción VIII; 6o. fracción VIII; 7o. fracción XVI; 8o. fracción II; 11 fracciones IV, VI y XIII; 13 fracción III; 16 fracciones V, IX, XI, XIII, XVII, XIX y XXI; 17 fracciones II, IV, V, XIV y XXX; 18 fracciones II, VI, VIII, IX, XI, XIV, XVII, XVIII, XXIX y XXXI; 19 fracción IV; 21 fracciones I a XVIII; 23; 24; 27 fracción XXVI; 28 fracción V; 29 fracción III; 35 primer párrafo y fracciones III, IV, X y XI; 36 fracción IX, y 38; se adicionan con nuevas fracciones los artículos siguientes, recorriéndose en su orden, según sea el caso, las fracciones respectivas, 5o. fracción XVI; 6o. fracción X; 7o. fracciones XXIV y XXV; 15 fracción XIII; 18 fracciones XXXII a XXXIV; 20 fracción X; 22 fracciones IV y X; 29 fracción XI; 32 Bis; 37 Bis, y 39 con un segundo párrafo, y se derogan los artículos 12 fracción XI; 13 fracción V; 17 fracciones X, XII, XIII, y XXVII a XXIX; 21 fracciones XIX a XXVII; 25 y 26 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para quedar como sigue:

"ARTICULO 2o. ..

- S.

- S. de Infraestructura

- S. de Transporte

- S. de Comunicaciones

- Oficial Mayor

- Coordinador General de Puertos y M.M.C. General de Planeación y Centros SCT

-Contraloría Interna

- Dirección General de Asuntos Jurídicos

-Dirección General de Comunicación Social

- Dirección General de Carreteras Federales

- Dirección General de Conservación de Carreteras

- Dirección General de Servicios Técnicos

-Dirección General de Aeronáutica Civil

- Dirección General de Autotransporte Federal

- Dirección General de la Policía Federal de Caminos

- Dirección General de Tarifas, Transporte Ferroviario y Multimodal

- Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte

- Dirección General de Política de Telecomunicaciones

- Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión

- Dirección General de Puertos

- Dirección General de Marina Mercante

- Dirección General de Capitanías

- Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto
- Dirección General de Recursos Humanos

- Dirección General de Recursos Materiales

- Dirección General de Planeación

- Dirección General de Evaluación

- Unidad de Autopistas de Cuota

- Centros SCT

- Comisión Federal de Telecomunicaciones

- Instituto Mexicano del Transporte

- Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano

(...)"

"ARTÍCULO 23. Corresponde a la Dirección General de Política de Telecomunicaciones:

I.F. y proponer las políticas y programas para el establecimiento, uso, aprovechamiento y desarrollo de los servicios de telecomunicaciones;

II. Previa opinión de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, analizar las solicitudes de otorgamiento, modificación, cesión y prórroga de las concesiones, asignaciones y permisos en materia de telecomunicaciones;

III. Aprobar y publicar los programas que someta a su consideración la Comisión Federal de Telecomunicaciones sobre las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas, que serán materia de licitación pública, así como hacer las publicaciones por las que se establezcan bandas de frecuencias de uso libre, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;

IV. Aprobar los programas que le presente la Comisión Federal de Telecomunicaciones, sobre la ocupación de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas, que serán materia de licitación pública;

V. Previa opinión de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, resolver las modificaciones técnicas a concesiones, permisos y asignaciones cuando, tratándose de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, se refieran a la prestación de servicios adicionales o a la ampliación del área de cobertura, y en el caso de redes públicas de telecomunicaciones se trate de autorización para servicios adicionales;

VI. Autorizar, previa opinión de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, los proyectos de reformas estatutarias de las sociedades concesionarias, asignatarias y permisionarias, así como todos los actos que afecten los derechos concesionados o permisionados en materia de telecomunicaciones, cuando así lo requieran las disposiciones aplicables;

VII.F., previa opinión de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, las declaraciones de rescate, requisa, caducidad y revocación que procedan en términos de ley en materia de telecomunicaciones;

VIII. Resolver sobre el cambio o rescate de una frecuencia o bandas de frecuencias conforme a lo previsto en la ley de la materia, previa opinión de la Comisión Federal de Telecomunicaciones;

IX. Fijar la posición de la Secretaría en las reuniones internacionales en materia postal y telegráfica, y con la asistencia de la Comisión Federal de Telecomunicaciones en materia de telecomunicaciones, así como concurrir con las delegaciones que se integren para representar a México ante foros, organismos internacionales y gobiernos en las negociaciones relacionadas con las telecomunicaciones, y con los servicios postal y telegráfico;
X.C. los procedimientos para la obtención de posiciones orbitales geoestacionarias con sus respectivas bandas de frecuencias, así como de las órbitas para satélites mexicanos, con el apoyo de la Comisión Federal de Telecomunicaciones;

XI. Opinar y tramitar los anteproyectos de adecuación, modificación y actualización de las disposiciones legales y reglamentarias que elabore la Comisión Federal de Telecomunicaciones;

XII. Imponer sanciones considerando, en su caso, las propuestas hechas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de telecomunicaciones, o a lo dispuesto en las concesiones, permisos o autorizaciones;

XIII. Elaborar, tomando en cuenta las propuestas de los gobiernos de las entidades federativas, de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, de la Comisión Federal de Telecomunicaciones y de otras partes interesadas, los programas de cobertura social y rural correspondientes, así como concertar los convenios respectivos;

XIV. Ejercer, conforme a las disposiciones legales aplicables, las funciones de coordinación sectorial de los organismos descentralizados en materia postal, satelital y telegráfica;

XV. Regular los servicios postal, telegráfico y demás similares y análogos a éstos, incluyendo la elaboración de normas oficiales mexicanas; otorgar los permisos y autorizaciones previstos en las disposiciones aplicables y llevar a cabo la supervisión de estos servicios;

XVI. Participar en la elaboración del programa anual para la emisión, retiro y sustitución de estampillas y formas valoradas, y

XVII. Contribuir al mejoramiento de las telecomunicaciones entre las dependencias de la administración pública federal, y entre ésta y los gobiernos estatales y municipales."

"ARTÍCULO 24. Corresponde a la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión:

I.F., proponer y aplicar las políticas, programas y proyectos para el establecimiento, uso, aprovechamiento y desarrollo de la radiodifusión, dentro del ámbito de competencia de la Secretaría;

II. Planificar, asignar, registrar y, en coordinación con la Comisión Federal de Telecomunicaciones, vigilar el uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico atribuido a la radiodifusión;

III. Fijar requisitos y efectuar las publicaciones de ley respecto de las frecuencias y canales a ser concesionados en las bandas atribuidas a la radiodifusión, así como recibir, evaluar y tramitar las solicitudes correspondientes;

IV. Fijar requisitos, evaluar y resolver sobre las solicitudes de permiso para instalar y operar estaciones de radio y televisión;

V. Opinar sobre los servicios de telecomunicaciones que involucren aspectos de radio y televisión;

VI. Recibir, evaluar y, con la opinión de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, autorizar las solicitudes que presenten los concesionarios y permisionarios para prestar servicios auxiliares a la radio y la televisión;

VII. Evaluar y tramitar las solicitudes de prórroga, cesión o adjudicación de concesiones o permisos de radio y televisión y sus servicios auxiliares;

VIII. Fijar y, en su caso, modificar las características técnicas, administrativas y legales de las concesiones y permisos de radio y televisión y sus servicios auxiliares;

IX. Evaluar, dictaminar y, en su caso, autorizar los proyectos a las reformas estatutarias de las sociedades concesionarias o permisionarias de radio y televisión, así como todos los actos que afecten los derechos concesionados y permisionados;

X. Autorizar, en su caso, las prórrogas por plazos establecidos para instalar, operar y explotar estaciones de radio y televisión y sus servicios auxiliares, así como por modificaciones a las características técnicas, administrativas y legales autorizadas;

XI.F. y tramitar las declaratorias de rescate, requisa, caducidad, revocación y abandono de trámite que procedan en términos de ley en materia de radio y televisión y sus servicios auxiliares;

XII. Vigilar la debida observancia a lo dispuesto en los títulos de concesión, permisos y autorizaciones otorgados en materia de radiodifusión y sus servicios auxiliares, y ejercer las facultades de supervisión y verificación, a fin de asegurar que la prestación de los servicios se realice con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

XIII. Opinar, en el ámbito de su competencia, sobre las personas físicas o morales propuestas para operar como unidades de verificación y registrar al personal técnico responsable de las estaciones de radio, televisión y sus servicios auxiliares;

XIV. Imponer sanciones por las infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia deradiodifusión, o a lo dispuesto en las concesiones, permisos y autorizaciones correspondientes, así como, de manera indelegable y previo acuerdo con su inmediato superior jerárquico, reducirlas o cancelarlas;

XV. Proponer la posición de la Secretaría en las reuniones internacionales en materia de radiodifusión, así como coordinar la integración de las delegaciones que representen a México ante foros, organismos internacionales y gobiernos en las negociaciones relacionadas con la radiodifusión;

XVI.E. disposiciones administrativas y elaborar los proyectos de normas oficiales mexicanas en materia de radio, televisión y sus servicios auxiliares;

XVII. Modificar o ampliar, en coordinación con la Comisión Federal de Telecomunicaciones, las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuido a la radiodifusión y sus servicios auxiliares;

XVIII. Realizar estudios, investigaciones y estadísticas en materia de radio y televisión y sus servicios auxiliares, así como elaborar anteproyectos de modificación, adecuación y actualización de las disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables en dicha materia;

XIX. Recibir y, en su caso, requerir a los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y televisión la información técnica, legal y financiera correspondiente a la operación de las estaciones concesionadas o permisionadas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

XX. Definir, en coordinación con las unidades administrativas responsables, las políticas tarifarias específicas y, en su caso, fijar, aprobar y registrar las tarifas y sus reglas de aplicación para los servicios de radio y televisión;

XXI. Proponer, en coordinación con las unidades administrativas responsables, los derechos, productos y aprovechamientos aplicables a los servicios de radio y televisión y sus servicios auxiliares, y recibir los pagos correspondientes conforme a las disposiciones legales aplicables;

XXII. Opinar en relación a la importación de equipos, dispositivos y materiales utilizados en radio, televisión y sus servicios auxiliares, y

XXIII. C. al mejoramiento de la calidad de los servicios de las estaciones de radio y televisión que están asignados a las dependencias y entidades de la administración pública federal y estatal.

(...)

"ARTÍCULO 37 Bis. Corresponde a la Comisión Federal de Telecomunicaciones:

I.E. las disposiciones administrativas y las normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones, así como elaborar y administrar los planes técnicos fundamentales;

II. Realizar estudios e investigaciones en materia de telecomunicaciones y elaborar anteproyectos de adecuación, modificación y actualización de las disposiciones legales y reglamentarias que resulten pertinentes;

III. Promover, en coordinación con las dependencias y entidades competentes, así como con las instituciones académicas y los particulares, el desarrollo de las actividades encaminadas a la formación de recursos humanos en materia de telecomunicaciones;

IV. Formular políticas y directrices para la elaboración de la estadística de telecomunicaciones, así como integrar el acervo estadístico de los servicios de telecomunicaciones;

V. Evaluar las solicitudes para el otorgamiento, modificación, prórroga y cesión de concesiones, asignaciones y permisos en materia de telecomunicaciones que le turne la Secretaría, y presentarle a la misma, opinión respecto de dichas solicitudes sustentada en los dictámenes técnicos, económico-financieros y legales que realice la propia Comisión;

VI. Proponer a la Secretaría la revocación de concesiones y permisos en materia de telecomunicaciones;

VII. Autorizar las modificaciones a las características técnicas, administrativas y operativas de las concesiones y permisos en materia de telecomunicaciones, excepto cuando la solicitud de modificación se refiera a la prestación de servicios adicionales o a la ampliación del área de cobertura, respecto de concesiones sobre bandas del espectro radioeléctrico y servicios adicionales en el caso de redes públicas;

VIII.E. las convocatorias, bases de licitación y demás documentos necesarios para las licitaciones públicas de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados; recibir y evaluar las solicitudes; resolver respecto de la calificación de los interesados; administrar las diversas fases de las licitaciones; emitir los fallos correspondientes; recibir las contraprestaciones en favor del Gobierno Federal, y remitir a la Secretaría la información necesaria para, en su caso, el otorgamiento de los respectivos títulos de concesión;

IX. Expedir las convocatorias, bases de licitación y demás documentos necesarios para las licitaciones públicas para ocupar y explotar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país; recibir y evaluar las solicitudes; resolver respecto de la calificación de los interesados; administrar las diversas fases de las licitaciones; emitir los fallos correspondientes; recibir las contraprestaciones en favor del Gobierno Federal, y remitir a la Secretaría la información necesaria para, en su caso, el otorgamiento de los respectivos títulos de concesión;

X. Establecer los procedimientos para la adecuada homologación de equipos, así como otorgar la certificación correspondiente o autorizar a terceros para que emitan dicha certificación, unidades de verificación, organismos de certificación y laboratorios de prueba en materia de telecomunicaciones, y acreditar peritos en dicha materia;

XI. Administrar el espectro radioeléctrico y promover su uso eficiente, así como elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;

XII. Llevar el Registro de Telecomunicaciones previsto en el Capítulo VI de la Ley Federal de Telecomunicaciones;

XIII. Promover y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras, y resolver las condiciones que, en materia de interconexión, no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones;

XIV. Aprobar los convenios de interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras y, en su caso, establecer las modalidades a que deberán sujetarse, así como autorizar la instalación de equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país;

XV. Registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones; establecer obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, a los concesionarios que tengan poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica, así como aprobar tarifas cuando lo prevean los títulos de concesión y permisos;

XVI. Recibir el pago por concepto de derechos, productos o aprovechamientos que procedan en materia de telecomunicaciones, y llevar a cabo el seguimiento y control de los mismos conforme a las disposiciones legales aplicables;

XVII. Vigilar la debida observancia a lo dispuesto en los títulos de concesión y permisos otorgados en la materia, y ejercer las facultades de supervisión y verificación, a fin de asegurar que la prestación de los servicios de telecomunicaciones se realice con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

XVIII. Concurrir con las delegaciones participantes en foros internacionales en materia de telecomunicaciones y, en su caso, convocar a la industria, asociaciones e instituciones académicas y profesionales;

XIX. Dar seguimiento a los compromisos adquiridos por México ante organismos y otras entidades internacionales en el ámbito de competencia de la Comisión;

XX. Llevar a cabo la coordinación de la operación de satélites nacionales con satélites extranjeros e internacionales;

XXI. Evaluar los resultados de las inspecciones efectuadas y, en su caso, proponer a la Subsecretaría de Comunicaciones la imposición de sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

XXII. Opinar respecto del otorgamiento de permisos o autorizaciones para el uso de los derechos de vía de las vías generales de comunicación a concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones;

XXIII. Proponer a las autoridades competentes los derechos, productos y aprovechamientos aplicables a los servicios de su competencia;

XXIV. Acordar con los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones los compromisos que deban ser concertados periódicamente, de conformidad con los títulos de concesión y permisos, sin perjuicio de lo establecido en la fracción XIII del artículo 23 de este Reglamento;

XXV. Interpretar, para efectos administrativos, las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en el ámbito de competencia de la Comisión;

XXVI. Llevar a cabo el monitoreo del espectro radioeléctrico y corregir las interferencias que se presenten;

XXVII. Realizar las evaluaciones necesarias y presentar a la Subsecretaría de Comunicaciones opinión en todos aquellos casos en que esta última lo requiera para resolver sobre un asunto determinado, de conformidad con el presente Reglamento;

XXVIII. Aplicar y ejercer las funciones de autoridad en las reglas, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones administrativas en materia de telecomunicaciones;

XXIX. Expedir su reglamento interno, y

XXX. Las demás que le confieran a la Secretaría las leyes, reglamentos, decretos y aquellas disposiciones que se refieran al ámbito de competencia de la Comisión, conforme a lo que establece este Reglamento.

El P., los Comisionados y demás servidores públicos de la Comisión ejercerán las funciones de resolución, regulación y supervisión, conforme a lo previsto en su reglamento interno."

c) El once abril de dos mil seis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan los artículos 3, fracciones XV y XVI, 9-A, 9-B, 9-C, 9-D, 9-E, 13, 64, 65, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Transitorios de la Ley Federal de Telecomunicaciones, así como los artículos 2, 3, 7-A, 9, 16, 17, 17-A, 17-B, 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I, 17-J, 18, 19, 20, 21, 21-A, 22, 23, 25, 26, 28, 28-A, 72-A, 79-A, Segundo y Tercero Transitorios de la Ley Federal de Radio y Televisión. Mediante dicho Decreto, la Comisión Federal de Telecomunicaciones fue dotada de autonomía técnica operativa, de gasto y de gestión, encaminada a la regulación, promoción y supervisión del desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, con autonomía plena para dictar sus resoluciones, como deriva del texto del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones y cuarto transitorio de dicha ley.

Así, en la actualidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 9-A, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, la Comisión Federal de Telecomunicaciones es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, con autonomía plena para dictar sus resoluciones.

Lo anterior hace necesario establecer cuáles son las implicaciones jurídicas y el alcance de las atribuciones con las que actualmente cuenta ese órgano administrativo desconcentrado, Comisión Federal de Telecomunicaciones.

Aunque por regla general un órgano desconcentrado se mantiene en el ámbito jerárquico del órgano superior, incluyendo en su facultad decisoria, ello no siempre ocurre así. La evolución del derecho administrativo en el mundo y en México, hace que la forma de la organización de la administración pública, en este caso la federal, obligue a abandonar ciertos paradigmas que surgieron al principio del desarrollo del derecho administrativo, como sucedió especialmente durante la primera mitad del Siglo XX, en el cual las formas administrativas apenas comenzaban a ajustarse a las crecientes necesidades funcionales de la administración.

Por ello, en aquel entonces, algunos tratadistas definían a los órganos desconcentrados inclusive con estas limitaciones, en el sentido de que su razón de ser se explicaba en virtud del territorio competencial. Actualmente, la administración pública ha debido convertirse cada vez en una administración más compleja, para responder con mayor celeridad, claridad y eficiencia a una realidad cada vez más complicada y extensa en actividades que exigen definiciones claras y respuestas directas y definitivas de la autoridad.

La desconcentración no puede estar encajonada en un modelo que de por sí está rebasado por la realidad, ya que ahora no necesariamente la desconcentración debe caracterizarse por las tres cualidades que se le reconocían hace ya casi cien años, especialmente en cuanto a que el órgano desconcentrado debía estar jerárquicamente subordinado en el ámbito de atribuciones de decisión.

Actualmente se reconoce una nueva forma evolucionada de desconcentración en la cual el órgano desconcentrado aunque dependa económica y organizativamente del titular de área a la que pertenezca e, incluso con ello, del titular del Ejecutivo, en relación con su integración en la designación de sus empleados, de sus subalternos, no lo sea así en la toma de determinaciones que por disposición de la ley deberán hacerse de forma autónoma y definitiva; así, la subordinación estaría siendo relativa y limitada a la falta de personalidad jurídica y patrimonio propio y sólo jerárquicamente subordinado cuando la ley no le permita emitir resoluciones con autonomía plena.

Por ello, puede afirmarse que ciertos órganos desconcentrados pueden llegar a tener autonomía plena para ciertos fines, si así lo dispone el Legislador, sin que ello conlleve a contravención alguna con la Constitución, que en su artículo 90 da amplia libertad de configuración de la administración en las leyes secundarias.

La delegación de facultades, por ejemplo en el ámbito puramente administrativo, en la que por virtud de la ley el superior jerárquico por decisión propia cede o traslada alguna de sus facultades originarias a un subordinado, lo que inclusive en un principio llevaría a afirmar que la facultad así delegada no la pierde dicho superior jerárquico, explica que las resoluciones de los delegados puedan y, aun, deban ser revisadas oficiosamente o a petición de parte por dicho superior; sin embargo, no existe la delegación de facultades cuando se trata de un traslado de facultades por virtud de la ley, pues en ese caso no hay delegación sino que el Legislador, por razones generalmente de especialización técnica, priva de las facultades que tuvo el funcionario original y se las atribuye al inferior jerárquico en atención a sus cualidades especializadas en la materia; ahí no hay una delegación sino una redirección de facultades por disposición legislativa, lo que no autoriza a que el funcionario superior revise las determinaciones del órgano especializado, pues dichas determinaciones las toma el órgano desconcentrado sin sometimiento ni nivel alguno de subordinación con el superior jerárquico; es decir, con autonomía plena, incluso así lo autoriza el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, cuando señala que los órganos administrativos desconcentrados estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades especificas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; o sea, su competencia y facultades están en la ley y dependerá de lo que la ley diga para establecer cuáles son esas facultades.

Por ello, no siempre la existencia de una desconcentración supone el mantenimiento de los poderes decisorios del superior frente al inferior, esto sería un esquema muy estrecho y hasta primitivo en el ámbito del derecho administrativo sino que, atendiendo a la evolución jurídica de esta institución, generada por la necesidad de que la administración pública satisfaga los requerimientos sociales con eficacia y prontitud, dicha jerarquía decisoria bien puede no estar presente cuando el Legislador así lo determine, lo que conlleva en estos casos al reconocimiento de una facultad autónoma no subordinada para resolver en la materia de su competencia y ello, incluso, sin perder la cualidad de desconcentrado, ya que, en realidad, son las determinaciones legislativas las que dan la naturaleza jurídica al órgano administrativo y no su denominación, pues una consideración de carácter doctrinal en ningún caso puede tener mayor fuerza, mayor peso ni mayor entidad que lo establecido por el Legislador democrático.

Todo ello propicia que existan órganos desconcentrados creados para cumplir con metas y fines específicamente determinados por la ley, de manera directa y desde luego en una mejor administración en beneficio de los gobernados, en los que estos órganos desconcentrados actúen como únicos y especializados, sin la intervención de un superior jerárquico, favoreciendo una mayor independencia del área administrativa que le corresponda, evitando así la interferencia inevitable del aspecto político decisorio de la entidad superior, con lo cual, además se fortalece la institución y se aseguran mejores condiciones en la prestación de servicios y en la regulación de las actividades.

Tal es el caso de aquellos órganos reguladores que tienen a su cargo la determinación, fijación y resolución de asuntos en los que participa el Estado como rector o en los que se dan tareas de alto perfil de Estado y que han sido creados conforme a un esquema de especialización en sus tareas y en sus integrantes en aras de autonomía decisoria e inmediatez resolutoria que, inclusive, se podrían acercar más a un órgano autónomo.

En el caso de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, el Legislador atribuyendo esta sui generis configuración del órgano desconcentrado, decidió privar y trasladar ciertas facultades que le correspondían al S. de Comunicaciones y Transportes a ese órgano de la administración y para ello determinó específicamente, y así se lee en la exposición de motivos de la reforma de dos mil seis, que: "Se atienden a las recomendaciones internacionales que proponen que la radiodifusión forme parte integral de las leyes de telecomunicaciones, se establece como autoridad responsable de todas las atribuciones sustantivas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en materia de radiodifusión y de telecomunicaciones, a la Comisión Federal de Telecomunicaciones la COFETEL atendiendo también a las recomendaciones internacionales emitidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones en su Convención Preparatoria del dos mil tres en Ginebra, que promueven un solo regulador y aquí es donde vendría el concepto de "ventanilla única" regulador común para todas las redes y servicios de comunicaciones".

Todavía más claro es lo expresado en el dictamen de las Comisiones Revisoras de la Cámara de Senadores cuando dijeron: "De acuerdo con las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT y la OCDE se adopta un modelo de órgano regulador que regule tanto las telecomunicaciones como la radiodifusión, lo anterior en virtud de que se busca darle un marco normativo y una planificación integral al uso, explotación y aprovechamiento del espectro radioeléctrico, esta propuesta se dijo, es acorde a la que han impulsado el grueso de los países en el mundo en virtud de lo anterior es que se considera pertinente que las facultades orgánicas de la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión de la Secretaría deComunicaciones, pasen a la COFETEL, lo anterior con la finalidad de permitirle a este órgano desconcentrado, cumplir con sus nuevas funciones, fortalecer y abatir la problemática de la doble ventanilla."

En este aspecto, conviene traer a colación las consideraciones vertidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones de las Naciones Unidas, en relación con la independencia de los órganos reguladores en el sector de las telecomunicaciones, a las que se hizo referencia en la exposición de motivos señalada en el párrafo anterior. Al respecto dicho organismo internacional apuntó: "Para muchos expertos de las telecomunicaciones, es que el órgano de reglamentación sea independiente de los gobiernos. (...) Existen muchos motivos que aconsejan aumentar el grado de independencia de los reguladores con respecto al gobierno, entre ellos, cabe citar neutralidad y la autonomía del regulador con respecto a las presiones políticas o de los propios operadores; el hecho de que se perciba dicha independencia reviste particular importancia, en general, los operados e inversores en el sector de las telecomunicaciones, tendrán mayor confianza cuando una organización independiente regule el mercado de manera objetiva y transparente, ello puede llevar a aumentar las inversiones en el sector y a beneficios afines para la economía, esta confianza dependerá sin embargo, de la credibilidad del regulador que debe poseer una capacidad probada para reglamentar de manera profesional e imparcial."

Como se advierte, la ley tiene como propósito dotar a la Comisión Federal de Telecomunicaciones de todas las facultades que antes correspondían a la Secretaría en esa materia, no sólo de radiodifusión, sino también de telecomunicaciones, lo que significó un traslado legislativo de facultades, no una delegación, así como evitar el llamado "fenómeno de la doble ventanilla" en la que son dos autoridades las que intervienen en una misma decisión con la consiguiente falta de oportunidad preocupante en un ambiente tecnológico y económico en constante evolución, así como de falta de seguridad jurídica en la toma de decisiones, por ello se le atribuyen de manera autónoma y plena esas facultades que sin lugar a duda ya no pertenecen a la Secretaría.

No se debe perder de vista que existe una tendencia a favor de la creación de órganos como la Comisión Federal de Telecomunicaciones, órganos técnicos especializados con una función importante de regulación en actividades económicas trascendentes para el país con los que se persigue un doble objetivo: primero, el privilegiar la especialidad del órgano que se está creando, porque no tendría caso crear una instancia especializada manteniendo el superior jerárquico la posibilidad de modificar o revocar sus determinaciones; y, segundo, la obtención de una decisión rápida a los conflictos que puedan presentarse, porque, en el caso específico de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la dilación o la demora en la resolución de los conflictos relacionados con la materia de telecomunicaciones, tiene consecuencias negativas, tanto para los concesionarios como para los usuarios de los servicios finales.

En síntesis, puede decirse que en términos de lo dispuesto en el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones,(1) la Comisión Federal de Telecomunicaciones goza de plena autonomía para dictar sus resoluciones; por otra parte, en el artículo cuarto transitorio de la misma ley,(2) se establece que cuando se haga referencia a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, debe entenderse que se hace referencia a la Comisión Federal de Telecomunicaciones; y en el artículo 8° del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones,(3) se asienta que el Pleno es la suprema autoridad de decisión en el ámbito de competencia de la Comisión.

De tal manera, si se atiende a que el vocablo "supremo" significa que no tiene superior, que no está sujeto a jerarquía alguna; es posible concluir que, exclusivamente, en el dictado de las resoluciones, que es a lo que se refiere el acápite del artículo 9-A, la Comisión Federal de Telecomunicaciones no está sujeta a jerarquía alguna, pues su Pleno es el órgano supremo de aquélla.

Cabe hacer hincapié en el hecho de que no pasa inadvertido para este Pleno que en materia de telecomunicaciones en el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se establecen actos de colaboración hacia el S. de Comunicaciones y Transportes y hacia esa Secretaría, que le toca realizar a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en ese tipo de actos no hay autonomía, pues se trata de emitir una opinión o de preparar un documento para el desarrollo de las políticas propias de la materia.

De tal manera, si la resolución que emite la Comisión Federal de Telecomunicaciones -como la de este caso- está investida de dicho atributo de autonomía plena, no hay justificación legal para que, a través de un recurso en sede administrativa, quien se dice superior jerárquico de la Comisión, se haga de todas las atribuciones que se le dieron por razones de especialidad y con una protección singularizada hacia el buen ejercicio de sus funciones (como la necesidad de que los cinco comisionados que la integran acrediten haberse desempeñado en forma destacada en actividades profesionales de servicio público o académicas relacionadas sustancialmente con el sector de telecomunicaciones, como el nombramiento transexenal y escalonado de sus miembros) y emita una resolución en un sentido diferente. Esto no es condigno con la expresión "autonomía plena" que se estableció en el señalado artículo 9-A.

En virtud de las conclusiones alcanzadas, lo conducente es modificar la sentencia recurrida y conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión de manera lisa y llana en contra de la resolución emitida por el S. de Comunicaciones y Transportes que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo, sin que sea necesario analizar el resto de los agravios propuestos pues en nada modificarían las conclusiones alcanzadas hasta el momento.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la resolución pronunciada el uno de septiembre de dos mil ocho, por el S. de Comunicaciones y Transportes.

N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de seis votos de los señores Ministros: C.D., F.G.S., P.R., A.M., S.C. de G.V. y O.M.. Los señores M.A.A., L.R., V.H. y P.S.M. votaron a favor de la propuesta.

El señor M.V.H. manifestó que las consideraciones de su proyecto constituirán su voto particular, los señores Ministros A.A., L.R. y P.S.M. reservaron su derecho para formular sendos votos particulares y los señores M.C.D., F.G.S., S.C. de G.V. y O.M. para formular, en su caso, votos concurrentes.

En la sesión de veintisiete de febrero de dos mil doce se calificó de legal el impedimento que para conocer del asunto hizo valer el señor M.A.Z.L. de L..

El señor M.P.J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.

Firman el M.P. y el Ministro Encargado del engrose, con el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MINISTRO PRESIDENTE


J.N.S.M. ENCARGADO DEL ENGROSE


L.M.A. MORALES


SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


LIC. R.C.C.


ESTA FOJA CORRESPONDE AL AMPARO EN REVISIÓN 240/2011.- QUEJOSA **********.- FALLADO EL DÍA VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE, EN EL SENTIDO SIGUIENTE: "PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la resolución pronunciada el uno de septiembre de dos mil ocho, por el S. de Comunicaciones y Transportes.".- CONSTE.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión Pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

_____________________________________________________


1. Ley Federal de Telecomunicaciones
"Artículo 9-A. La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada Comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I.E. disposiciones administrativas, elaborar y administrar los planes técnicos fundamentales y expedir las normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones;
II. Realizar estudios e investigaciones en materia de telecomunicaciones, así como elaborar anteproyectos de adecuación, modificación y actualización de las disposiciones legales y reglamentarias que resulten pertinentes;
III. Promover, en coordinación con las dependencias y entidades competentes, así como con las instituciones académicas y los particulares, el desarrollo de las actividades encaminadas a la formación de recursos humanos en materia de telecomunicaciones, así como el desarrollo tecnológico en el sector;
IV. Opinar respecto de las solicitudes para el otorgamiento, modificación, prórroga y cesión de concesiones y permisos en materia de telecomunicaciones, así como de su revocación;
V.S. a la aprobación de la Secretaría, el programa sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas que serán materia de licitación pública; así como coordinar los procesos de licitación correspondientes;
VI. Coordinar los procesos de licitación para ocupar y explotar posiciones orbítales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias y derechos de emisión y recepción de señales;
VII. Establecer los procedimientos para la adecuada homologación de equipos, así como otorgar la certificación correspondiente o autorizar a terceros para que emitan dicha certificación, y acreditar peritos y unidades de verificación en materia de telecomunicaciones;
VIII. Administrar el espectro radioeléctrico y promover su uso eficiente, y elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;
IX. Llevar el registro de telecomunicaciones previsto en el Capítulo VI de la Ley Federal de Telecomunicaciones;
X.P. y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras, y determinar las condiciones que, en materia de interconexión, no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones;
XI. Registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, y establecer obligaciones específicas, relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información incorporando criterios sociales y estándares internacionales, a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;
XII. Recibir el pago por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, que procedan en materia de telecomunicaciones, conforme a las disposiciones legales aplicables;
XIII. Vigilar la debida observancia a lo dispuesto en los títulos de concesión y permisos otorgados en la materia, y ejercer las facultades de supervisión y verificación, a fin de asegurar que la prestación de los servicios de telecomunicaciones se realice con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
XIV. Intervenir en asuntos internacionales en el ámbito de su competencia;
XV. Proponer al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la imposición de sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
XVI. De manera exclusiva, las facultades que en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la Ley Federal de Radio y Televisión, los tratados y acuerdos internacionales, las demás leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables, y
XVII. Las demás que le confieran otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Para los fines de la presente Ley, al órgano desconcentrado a que se refiere este artículo se le podrá denominar también como la Comisión."
2. Artículos transitorios del Decreto de Reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril del 2006.
"CUARTO. Las referencias que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se hacen en las leyes, tratados y acuerdos internacionales, reglamentos y demás ordenamientos a la Secretaría respecto de las atribuciones señaladas en el artículo 9 A de esta Ley, en lo futuro se entenderán hechas a la Comisión."
3. Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones
"Artículo 8°. El Pleno es la suprema autoridad de decisión en el ámbito de competencia de la Comisión, y se integra por cuatro Comisionados, incluyendo al P., designados conforme se establece en el Decreto..."

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