Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de registro23718
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 45/2009. DIVERSOS DIPUTADOS DE LA LXI LEGISLATURA DEL CONGRESO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 11 DE OCTUBRE DE 2011. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: R.M.M.G..
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de octubre de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos de la presente acción de inconstitucionalidad 45/2009, y;
RESULTANDO QUE:
PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades -emisora y promulgadora- y norma impugnada. Por oficio presentado el quince de mayo de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, V.A.V.C., M.G.R., J.F.H.H., E.A.T.J., J.S.R.V.B.B., C.R.H., M.B.R., M.A.N.L., J.A.C.B., M. de los Ángeles S.M., A. de J.R.O., J.R.G.A., A.L.M.H., T.D.C., C.V.P., F.S.M., J. de J.M.A. y J.C.H., en su carácter de diputados integrantes de la LXI Legislatura del H. Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la norma general, que más adelante se señala, emitida y promulgada por los órganos que a continuación se mencionan:
Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma general que se impugna:
a) Poder Legislativo del Estado de Veracruz.
b) Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz.
Norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó:
L.N. 541 que R. el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de la entidad el quince de abril de dos mil nueve.
SEGUNDO. Admisión y trámite. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 45/2009 mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil nueve. En ese mismo acuerdo designó como instructor, por razón de turno, al M.J.R.C.D..(1)
El Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad, tuvo como autoridades demandadas al Congreso y al gobernador, ambos del Estado de Veracruz, y solicitó que se les diera vista para que rindieran sus informes dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación del acuerdo, por auto de diecinueve de mayo de dos mil nueve.(2)
TERCERO. Antecedentes. Los promoventes de la acción de inconstitucionalidad expresaron lo siguiente:
1. El gobernador del Estado de Veracruz, el veinte de enero de dos mil nueve presentó ante la LXI Legislatura del Congreso de esa entidad federativa la iniciativa de Ley que R. el Régimen de Propiedad en Condominio en el Estado.
2. El veintisiete de enero de dos mil nueve fue presentada la iniciativa de ley referida en el párrafo anterior, ante el Pleno del Congreso del Estado de Veracruz.
3. El veintisiete de marzo de dos mil nueve la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales emitió dictamen con proyecto de Decreto de Ley que R. el Régimen de Propiedad en Condominio en el Estado de Veracruz.
4. El treinta de marzo de dos mil nueve la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz discutió y aprobó el dictamen con proyecto del Decreto de Ley que R. el Régimen de Propiedad Privada en Condominio en el Estado de Veracruz de I. de Llave.
5. La ley referida en el párrafo que antecede fue publicada el quince de abril de dos mil nueve en la Gaceta Oficial del Órgano de Gobierno del Estado de Veracruz.
CUARTO. Conceptos de invalidez. Los diputados locales manifestaron en sus conceptos de invalidez, en síntesis, que:
Primer concepto. Violación al artículo 11 de la Constitución Federal.
Los artículos 2, fracciones VI y VIII y 5, fracción VI, de la Ley 541, que establecen que el Ayuntamiento podrá concesionar una o varias vías públicas, son violatorios del artículo 11 constitucional que protege el libre tránsito. Debido a que la naturaleza jurídico-administrativa de la concesión es limitar el uso y goce del objeto concesionado, dichos artículos pretenden privatizar y otorgar el dominio privado de vías y áreas que por naturaleza son de uso público, por lo que no pueden ser concesionadas.
Segundo concepto. Violación al artículo 115 de la Constitución Federal.
El primer párrafo del artículo 9 de la Ley 541 establece que el Instituto Veracruzano de Desarrollo Urbano, Regional y Vivienda podrá autorizar la constitución de condominios concesionados, lo que implica que dicho instituto será quien otorgue en última instancia la concesión a los particulares, con lo que se viola el artículo 115 constitucional, que le confiere dicha atribución a los Municipios.
Tercer concepto. Violación al artículo 14 constitucional.
El título tercero de la Ley 541 que R. el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de Veracruz, concretamente sus artículos 66, 67, 68, 69, 70 y 76, resultan inconstitucionales porque carecen de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
El artículo 66 de dicho ordenamiento establece que la mediación de conflictos entre condóminos estará a cargo del Instituto Veracruzano de Desarrollo y Vivienda, dependiente del Estado de Veracruz. Con ello se le otorgan facultades "cuasijurisdiccionales" que no le corresponden, pues el artículo 6 de la Ley de Desarrollo Urbano, Regional y Vivienda del Estado de Veracruz de I. de la Llave, no establece como facultad del instituto la de dirimir controversias de competencia municipal, como lo son las relacionadas con la propiedad en condominio. Con ello, además de invadirse la esfera de competencias que el artículo 115 constitucional le otorga a los Municipios, se violan las formalidades esenciales del procedimiento debido a que el instituto citado no es autoridad competente para realizar actos jurisdiccionales.
Los artículos 67 y 68 del ordenamiento impugnado son inconstitucionales, porque facultan al Instituto Veracruzano de Desarrollo y Vivienda para imponer, valorar y cobrar a favor de la hacienda estatal ciertas multas a quienes incumplan las obligaciones que la Ley 541, el reglamento interior del condominio o el reglamento general del conjunto urbano condominal o condominio concesionado establezcan. Se olvida que dichas multas están relacionadas con un servicio municipal, por lo que los recursos derivados de éstas deben entregarse a la hacienda municipal. Adicionalmente, es inconstitucional que el artículo 67 establezca que se cobrarán intereses a quienes no paguen las multas.
Finalmente, señalan que los artículos 69, 70 y 76 son inconstitucionales porque otorgan facultades sancionadoras a una autoridad que resulta incompetente en el procedimiento arbitral: el Instituto Veracruzano de Desarrollo Urbano y Vivienda. Lo anterior, debido a que la Ley de Desarrollo Urbano, Regional y Vivienda del Estado de Veracruz de I. de la Llave no le otorga facultades al instituto para fungir como árbitro.
Cuarto concepto. Violación al artículo 16 constitucional.
Los artículos 71 y 72 de la ley impugnada son violatorios de la garantía de legalidad debido a que permiten al Instituto Veracruzano de Desarrollo Urbano Regional y Vivienda realice funciones jurisdiccionales sin tener facultades para ello. La función jurisdiccional del instituto se demuestra debido a que los artículos 71 y 72 hacen referencia a términos como "demanda", "contestación de demanda" y "reconvención". Además, dichas normas generan incertidumbre al particular, pues éste tendría que acudir forzosamente al procedimiento arbitral antes interponer un juicio contencioso administrativo.
Quinto concepto. Violación al artículo 115 de la Constitución Federal.
Se viola el artículo 115 constitucional, pues los servicios en los condominios concesionados como alumbrado, agua, parques y jardines, son exclusivos y propios del Municipio, por esa razón los conflictos que se susciten entre el Ayuntamiento y los particulares, así como los que surjan entre los particulares relacionados con el régimen de propiedad en condominio, al ser regulados por el Instituto Veracruzano de Desarrollo Regional y Vivienda provoca la invasión a la competencia y autonomía constitucional de los Ayuntamientos.
QUINTO. Artículos constitucionales que el promovente señala como violados. Los preceptos 11, 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEXTO. Informes de las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada manifestaron en sus respectivos informes, en síntesis, lo que a continuación se expone:
Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz:
1. De acuerdo con el artículo 28 constitucional y con el Código Civil del Estado de Veracruz, los bienes del dominio público, inclusive los de uso común, sí pueden ser objeto de concesión, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la ley de la materia.
2. De la lectura del artículo 115 constitucional no se desprende que sea la autoridad municipal la facultada para constituir el Régimen de Propiedad en Condominio. En este sentido, el artículo 9 de la Ley 541 que R. el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de Veracruz no invade ninguna competencia de la autoridad municipal, pues establece una serie de requisitos, entre los que se encuentran que el Ayuntamiento respectivo haya otorgado previamente la concesión de una vía pública y, además, un dictamen que acredite que no se afecta el tránsito de vehículos y personas.
3. Si bien es cierto que en la Ley de Desarrollo Regional y Urbano de Veracruz no se establece expresamente que el Instituto Veracruzano de Desarrollo Urbano, Regional y Vivienda cuente con atribuciones para fungir como árbitro de contiendas relacionadas con el régimen de condominios, es posible que dichas atribuciones puedan conferírsele mediante otra ley, como en el caso, la L.N. 541 que regula el Régimen de Propiedad en Condominio en el Estado de Veracruz.
La regulación del condominio no es exclusiva del ámbito municipal, pues según el artículo 115 constitucional, a éste le corresponde lo relativo a su autorización, control y vigilancia del uso de suelo, la regularización de la tenencia y el otorgamiento de licencias y permisos de construcciones, ámbitos que son materialmente distintos a los que regula y sanciona la Ley 541 impugnada. En este sentido, es incorrecta la aseveración que exige que el monto relacionado con el pago de multas establecidas en la ley deba pertenecer a la hacienda municipal. Contrario a lo que se menciona en la demanda, el artículo 67 de dicho ordenamiento no se refiere al cobro de intereses con base en las multas.
4. Las facultades que la Ley 541 confiere al Instituto Veracruzano de Desarrollo Urbano, Regional y Vivienda no lo convierten en órgano formalmente jurisdiccional, pues si bien sus funciones dentro del procedimiento arbitral son materialmente jurisdiccionales, éstas se ejercerán de forma eventual, es decir, únicamente cuando algún interesado solicite su intervención. Por esta razón, es incorrecta la aseveración de que el arbitraje regulado tenga el carácter obligatorio.
5. Las atribuciones del Instituto Veracruzano de Desarrollo Regional, Urbano y Vivienda no violan la autonomía municipal, pues ninguna de ellas es competencia del orden municipal. Si se presentara un conflicto entre cierto Municipio y un particular, dicho instituto no sería competente para resolverlo, por lo que se deberá acudir a la autoridad administrativa facultada para esto.
Poder Legislativo del Estado de Veracruz:
1. La regulación de los condominios concesionados y la concesión de vías y áreas públicas atienden a la necesidad de reglamentar el desarrollo urbano, principalmente de las unidades habitacionales, y a la atención de las demandas de los vecinos por controlar el acceso a las calles que habitan por motivos de seguridad. Dichas figuras no son violatorias de la libertad de tránsito, debido a que están sujetas a las modalidades y requisitos que la ley establezca, como por ejemplo, la presentación de un dictamen que demuestre que no se afecta la vialidad y que se acredite que previamente el Ayuntamiento correspondiente otorgó la concesión para el uso de las vías públicas.
2. El artículo 9 de la Ley 541 no otorga al Instituto Veracruzano de Desarrollo Urbano, Regional y Vivienda atribuciones supralegales que correspondan a los Municipios. Dicho artículo se limita a señalar que corresponde al instituto autorizar la constitución de los condominios concesionados, una vez que el Ayuntamiento correspondiente haya otorgado una concesión al particular. Es decir, el artículo reconoce qué autoridad debe otorgar la concesión, ésta es el Ayuntamiento.
3. Si bien la Ley de Desarrollo Urbano, Regional y Vivienda del Estado de Veracruz no le concede atribuciones al instituto para ser árbitro ni para sancionar conductas, tales atribuciones le fueron conferidas por los artículos 66, 67, 68, 69, 70 y 76 de la Ley 541 que regula el Régimen de Propiedad en Condominio para el Estado de Veracruz. Dichas facultades no invaden las competencias que la misma ley, en su artículo 7, otorga a la administración municipal.
Contrario a lo que señala la demanda, los importes que deriven de las sanciones que aplique el Instituto Veracruzano de Desarrollo Urbano y Vivienda deben pasar a la hacienda estatal, debido a que dicho instituto es un órgano público desconcentrado de la administración pública paraestatal. Finalmente, señalan que la parte actora no argumentó ningún concepto de invalidez respecto a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 69 de la Ley 541.
4. La Ley 541 es una ley especial que tiene por objeto regular la constitución, organización, operación, modificación, administración y extinción del régimen de propiedad en condominio. Dicha ley establece un procedimiento especial para solucionar conflictos relacionados con el régimen de propiedad -arbitraje-, lo que está permitido por el artículo 1o. del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz. Dicho procedimiento es optativo, pues las partes pueden acudir a éste cuando así lo soliciten. Por ello, no se viola la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional.
5. El artículo 17 de la Ley 541 no viola la autonomía municipal, pues éste no se refiere a los condominios que en última instancia concesiona la autoridad municipal -el uso exclusivo de vías y áreas públicas-, sino que se refiere a los autorizados por el instituto en los términos del artículo 9 de la misma Ley 541. Por tal razón, los Ayuntamientos no pueden intervenir en los conflictos a que se refiere el artículo 17, sino exclusivamente los condóminos. Por ende, no existe ninguna violación al artículo 115 constitucional.
SÉPTIMO. Opinión del procurador general de la República.
1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la acción de inconstitucionalidad. Los diputados integrantes de la LXI Legislatura del H. Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave tienen legitimación para promoverla y lo hicieron oportunamente.
2. El Estado puede concesionar la prestación de servicios públicos con las modalidades y condiciones que aseguren eficacia. Contrario a lo manifestado por los promoventes, la Constitución Federal no prohíbe que el Estado -ya sea la Federación, los Estados o los Municipios- otorgue concesiones respecto de bienes del dominio público, incluidas las vías y áreas públicas, pues de esta manera se permite que los particulares los exploten, usen o aprovechen.
El hecho de que se permita otorgar a los propietarios de ciertos bienes inmuebles el derecho de dominio privado de una o más vías o áreas públicas no vulnera la garantía de libre tránsito, pues el artículo 11 constitucional protege el derecho de los individuos de transitar en todo el territorio nacional y salir de él, y no el de transitar en vías y áreas que hayan sido concesionadas. Además, el artículo 9 de la Ley 541 exige como requisito para la constitución de un condominio concesionado un dictamen que demuestre que no se afecta el flujo vehicular ni peatonal de la zona.
3. Resulta falso que mediante el artículo 9 de la Ley 541 se conceda a los particulares atribuciones para prestar determinados servicios públicos municipales. Por el contrario, se establece la facultad que tiene el instituto para autorizar la creación de condominios concesionados, lo que no es inconstitucional. Cuando el instituto autoriza la constitución de un condominio concesionado no otorga a los particulares la facultad de prestar servicios públicos, sino la obligación de hacerse cargo del mantenimiento y conservación de pavimentos, banquetas, alumbrado, señalamiento y jardinería, lo que no implica que los condóminos concesionarios puedan prestar dichos servicios a la población en general. Por tal razón, no se vulnera el 115, fracción III, constitucional.
4. No se viola la garantía de legalidad, porque independientemente de que el artículo 6 de la Ley de Desarrollo Urbano, Regional y Vivienda de Veracruz no le conceda facultades al Instituto Veracruzano para fungir como mediador, ni para intervenir en procedimientos arbitrales en materia de condominio, la fracción XXVII de dicho artículo establece que el Instituto Veracruzano de Desarrollo Urbano y Vivienda contará con las demás atribuciones que le otorguen las disposiciones aplicables. En el caso, dichas facultades le fueron conferidas en virtud de la Ley 541, por lo que el instituto sí es autoridad competente para intervenir como mediador o árbitro en conflictos relacionados con los condominios.
La Constitución Federal establece un reparto de competencias directo o expreso para la Federación y para los Municipios, y residual para los Estados, según su artículo 124. En este sentido, si la fracción III del artículo 115 constitucional ni ningún otro artículo constitucional establecen que los Municipios o la Federación tendrán a su cargo la regulación de la propiedad en condominio, debe entenderse que ésta se reservó para los Estados. Por tal motivo le corresponde al Congreso del Estado de Veracruz legislar en materia de propiedad en condominio -lo que realizó al expedir la Ley 541 que R. el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de Veracruz-. En este entendido, contrario a lo expresado en la demanda, las recaudaciones derivadas de multas impuestas con motivo de la aplicación del artículo 67 de la Ley 541 le corresponden a la hacienda estatal y no a la municipal, pues las multas no están relacionadas con un servicio público.
Resulta incorrecta la interpretación que se realiza por los demandantes respecto al supuesto cobro de intereses sobre las multas impuestas por el instituto. La base que la fracción II del artículo 67 de la Ley 541 establece para el cobro de intereses son las cuotas fijadas por la Asamblea, relativas a los fondos de operación, mantenimiento y administración y de reserva, y no, como afirman los actores, las multas impuestas por el instituto.
Finalmente, los demandantes también realizaron una interpretación errónea de los artículos 72 y 73 de la Ley 541, pues los mismos establecen que el procedimiento de arbitraje es optativo, y de ninguna manera obligatorio. Por tal motivo, no es indispensable que los particulares acudan al arbitraje como instancia previa para poder iniciar unprocedimiento administrativo.
OCTAVO. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción en este asunto -por auto de seis de julio de dos mil nueve-, se envió el expediente al Ministro instructor, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.(3)
CONSIDERANDO QUE:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción de los artículos 2, fracciones VI y VIII; 5, fracción VI; 9, primer párrafo; 66; 67; 68; 69; 70; 71; 72 y 76 de la Ley 541 que R. el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de Veracruz y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Oportunidad. Por razón de método, en primer término se analizará la oportunidad de la presentación de la demanda.
El párrafo primero del artículo 60(4) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
La Ley 541 que R. el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de Veracruz que contiene los artículos impugnados, se publicó el quince de abril de dos mil nueve en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz -fojas 183 y siguientes del expediente-, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción transcurrió del dieciséis siguiente al quince de mayo de dos mil nueve.
Entonces, si la demanda fue presentada el quince de mayo del año citado, según consta la razón asentada al reverso de la foja veinte del expediente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, la demanda se presentó oportunamente, como se desprende de lo siguiente:

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TERCERO. Legitimación de los accionantes.
Suscriben la demanda V.A.V.C., M.G.R., J.F.H.H., E.A.T.J., J.S.R.V.B.B., C.R.H., M.B.R., M.A.N.L., J.A.C.B., M. de los Ángeles S.M., A. de J.R.O., J.R.G.A., A.L.M.H., T.D.C., C.V.P., F.S.M., J. de J.M.A. y J.C.H., quienes acreditaron su calidad de diputados integrantes de la LXI Legislatura del H. Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, mediante copias certificadas de las "CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL", emitidas por el Instituto Electoral Veracruzano, que los acredita como diputados electos por el principio de representación proporcional, todas de dieciocho de octubre de dos mil siete.(5)
De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el equivalente al 33% de alguno de los Órganos Legislativos Locales podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes emitidas por el propio órgano y, si en el caso 18 de 50 diputados que integran el Congreso Estatal,(6) lo que representa el 36% de la composición del órgano, promovieron la acción en contra del la Ley 541 que regula el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de Veracruz de I. de la Llave, expedida por el Congreso Local, esto es, una ley estatal, se desprende que sí están legitimados para ese acto.
CUARTO. Causas de improcedencia. En virtud de que en este asunto no se hacen valer causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte que se actualice alguno de los supuestos normativos correspondientes, entonces, se debe proceder al estudio de los conceptos de invalidez.
QUINTO. Estudio de fondo.
a) Planteamiento. Con la finalidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas generales controvertidas es necesario responder la siguiente interrogante:
¿Las normas generales impugnadas atentan contra lo dispuesto en los artículos 11, 14, 16 y 115 constitucionales?
b) Normas impugnadas. Aun cuando los promoventes de la acción de inconstitucionalidad señalan como norma impugnada la L.N. 541 que regula el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de Veracruz se debe aclarar que los accionantes solamente expresaron conceptos de invalidez contra los artículos 2, fracciones VI y VIII; 5, fracción VI; 9; 66; 67; 68; 69; 70; 71; 72 y 76 del citado ordenamiento legal.
c) Pronunciamiento relativo a los conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez primero y segundo del capítulo correspondiente del escrito inicial de acción de inconstitucionalidad se estudiarán de manera conjunta, porque la determinación respecto a ambos está relacionada.
i) Violación a los artículos 11 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Los promoventes alegan que los artículos 2, fracciones VI y VIII,(7) y 5, fracción VI,(8) de la Ley 541, que establecen que el Ayuntamiento podrá concesionar una o varias vías públicas, son violatorios del artículo 11 constitucional que protege el libre tránsito. Debido a que la naturaleza jurídico-administrativa de la concesión es limitar el uso y goce del objeto concesionado; dichos artículos pretenden privatizar y otorgar el dominio privado de vías y áreas que por naturaleza son de uso público, por lo que no pueden ser concesionadas.
Asimismo, hacen valer que el primer párrafo del artículo 9(9) de la Ley 541 establece que el Instituto Veracruzano de la Vivienda(10) podrá autorizar la constitución de condominios concesionados, lo que implica que dicho instituto será quien otorgue en última instancia la concesión a los particulares, con lo que se viola el artículo 115 constitucional, que le confiere dicha atribución a los Municipios.
En primer término, es conveniente hacer constar que de acuerdo al régimen procesal de las acciones de inconstitucionalidad, previsto en la fracción II del artículo 105 constitucional y configurado por las decisiones de este Alto Tribunal, la materia de estudio en este medio de control es el contenido de normas generales contrapuestas a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual los conceptos de invalidez permitan analizar la inconstitucionalidad demandada desde el plano abstracto de ese contraste.(11)
En esas circunstancias, en el caso, el juicio que formulen estos resolutores no puede ir más allá del contenido normativo impugnado y de las normas constitucionales que se estiman infringidas, así, aun cuando se pueda hacer referencia a ordenamientos locales, esto es una simple herramienta para centrar el debate, pero nunca con el fin de realizar el tamiz constitucional correspondiente.
De este modo, se consideran infundados los conceptos de invalidez que nos ocupan, porque los accionantes atacan la posibilidad de otorgar concesiones sobre las vías públicas y derivan la supuesta inconstitucionalidad de las normas impugnadas del hecho de que éstas hacen referencia a la figura de la "concesión de vías públicas". Sin embargo, el supuesto del que parten es erróneo, porque de la lectura de los numerales controvertidos no se desprende que en éstos el legislador haya permitido el otorgamiento de concesiones citadas.
En el artículo 2, fracciones VI y VIII, lo que previó el legislador son las definiciones de conceptos usados en la Ley 541 que regula el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de Veracruz de I. de la Llave -"Concesión de vías y áreas públicas" y "Condominio concesionado", entre otros-, sin que la misma contenga una norma prescriptiva que obligue, permita o prohíba un acto jurídico por parte de las autoridades o de los particulares.
Así, debe precisarse que las normas referentes a la figura de la concesión en el Estado de Veracruz están previstas en la Ley Orgánica del Municipio Libre de esa entidad, en el capítulo II, "DE LAS CONCESIONES".
En el artículo 96 del ordenamiento legal invocado el legislador reguló que: "El Congreso del Estado y la Diputación Permanente podrán autorizar a los Ayuntamientos para que concesionen la prestación total o parcial de los servicios públicos municipales que por su naturaleza, características o especialidad lo permitan, así como para que concesionen el uso, explotación y aprovechamiento de bienes del dominio público municipal."
El artículo anterior se refiere a la facultad de los Ayuntamientos para otorgar concesiones sobre servicios y bienes de dominio público, entonces, es este el precepto que contiene el núcleo normativo relativo a dicha figura jurídica y no el impugnado artículo 2, fracciones VI y VIII, de la L.N. 541 que regula el Régimen de Propiedad en Condominio en el Estado de Veracruz, el cual solamente utiliza el concepto para remitir a la figura cuestionada.
En ese sentido, si en el numeral tachado el legislador no reguló la concesión de servicios públicos o de bienes del dominio público, la norma no limita lo dispuesto en el artículo 11 de la Constitución, porque el glosario de un ordenamiento legal al no prescribir o permitir una conducta no resulta contradictorio de un artículo constitucional, pues para que esto fuese posible sería necesario que el concepto expuesto en la ley controvertida colisionara con alguno expuesto en la Constitución o que prescribiera acciones opuestas a las normas constitucionales.
En esas circunstancias, en el caso no existe una limitación al precepto 11 constitucional, porque las normas impugnadas no se ocupan de concesionar vías públicas, pues su objeto es la regulación condominal.
Por otra parte, el contenido del artículo 5, fracción VI, de la L.N. 541 prevé una de las maneras de constituir el régimen de propiedad en condominio, la cual consiste en la posibilidad de que los propietarios de inmuebles con frente a vía pública obtengan del Ayuntamiento la concesión del uso exclusivo en términos de la ley citada y de la normatividad aplicable.
Al respecto, se insiste que no es la ley impugnada la que permite otorgar concesiones sobre bienes del dominio público o servicios públicos, pues como se ha precisado, las reglas correspondientes se encuentran en Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz. Así las cosas, este numeral no limita el ejercicio del derecho previsto en el precepto 11 constitucional, porque la concesión de la vías públicas es un acto previo a las hipótesis contenidas en el artículo controvertido y es el ordenamiento legal correspondiente el que incide directamente sobre la materia de la concesión, el cual no es objeto de análisis en esta vía y es el que, quizás, podría representar una limitante al ejercicio del derecho previsto en la Norma Constitucional, al respecto no corresponde ningún pronunciamiento, pues se encuentra fuera de la litis de esta acción.
Asimismo, debe precisarse que el artículo 9 controvertido -citado como nota al pie de página al inicio de este apartado-, no faculta al Instituto Veracruzano de la Vivienda para otorgar concesiones sobre bienes del dominio público municipal, pues la fracción I del precepto indica que la constitución del régimen de condominio está supeditada a la previa obtención de la concesión de las vías públicas por parte del Ayuntamiento correspondiente.
Sobre el tema, conviene precisar que conforme al sistema procesal de este control constitucional -anunciado en el inicio de este apartado- el análisis de competencias en éste implica una distorsión a la mecánica del mismo, porque en el caso que se resuelve, la competencia que se alega como de los Ayuntamientos no se encuentra nítidamente establecida en el artículo 115 constitucional, por esa razón, para su estudio se tiene que acudir a su desarrollo legal para conocer con precisión la posibilidad de su violación, lo cual, de hacerlo, altera sustancialmente el mandato constitucional previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución, así como los precedentes de este Alto Tribunal.
En consecuencia, una mera remisión a instituciones, figuras o competencias instauradas o establecidas en otros ordenamientos no implica una invasión competencial precisada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos susceptible de analizar en la vía de acción de inconstitucionalidad.
Así las cosas, esta resolución solamente se debe constreñir a señalar si el ordenamiento legal impugnado otorga facultades a alguna autoridad distinta de los Ayuntamientos para otorgar concesiones sobre las vías públicas, pero de ningún modo puede analizarse si esta materia corresponde o no a determinada autoridad, pues de hacerlo se rompería el sistema procesal que es propio de las acciones de inconstitucionalidad.
En ese sentido, es importante destacar que el "condominio concesionado" -de acuerdo con el contenido del artículo 2, fracción VIII, de la ley materia de esta acción-, es "El conjunto de inmuebles que, parcial o totalmente, formen o no parte de un fraccionamiento, lotificación, conjunto urbano o subdivisión que, por efecto de un acto de concesión otorgada por el Ayuntamiento correspondiente, obtengan el dominio para uso exclusivo de una o varias vías públicas, incluyendo o no otras áreas de uso público." (énfasis añadido)
De este modo, no puede considerarse que se viola el artículo 115 constitucional, porque la ley que se analiza en esta instancia no permite que sea otra autoridad la que otorgue la concesión correspondiente, pues como se ha precisado en este apartado, distinta ley ordena que los Ayuntamientos del Estado de Veracruz pueden concesionar los bienes del dominio público municipal, como se desprende del "CAPÍTULO II" "DE LAS CONCESIONES" de la Ley Orgánica del Municipio Libre de la entidad referida.
En consecuencia, lo que hace el precepto 9 analizado es declarar que un conjunto de propietarios de inmuebles han obtenido una concesión sobre las vías públicas, situación que no se traduce en la concesión de las mismas, porque como se reconoce en el propio numeral ese acto administrativo es previo y propio de los Ayuntamientos.
Así las cosas, procede declarar la validez de los artículos 2, fracciones VI y VIII, 5, fracción VI y 9 de la Ley 541 que R. el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de Veracruz.
ii) Violación a los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
En este apartado se resuelve de manera conjunta sobre los conceptos de invalidez tercero, cuarto y quinto, en virtud de que éstos tienen argumentos similares y se dirigen a controvertir las mismas normas generales.
La parte accionante alega que los artículos 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 76 de la Ley 541 que regula el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de Veracruz(12) resultan inconstitucionales, porque carecen de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
La invalidez la hace descansar en las alegaciones referentes a la falta de competencia del Instituto Veracruzano de la Vivienda para encargarse de la mediación de conflictos entre condóminos, porque esa atribución, en su opinión, corresponde a los Ayuntamientos; asimismo, en virtud de que el instituto citado impondrá sanciones, cuyos montos ingresarán a la hacienda estatal, pero corresponden a la hacienda municipal, al ser la concesión un acto de la competencia municipal. Además, porque a juicio de los accionantes los conflictos entre el Ayuntamiento y los condóminos es una materia propia de la competencia municipal.
El objeto de la L.N. 541 que regula el Régimen de Propiedad en Condominio en el Estado de Veracruz, conforme al artículo 1 de la misma, es regular la constitución, organización, operación, modificación, administración y extinción del régimen de propiedad en condominio, así como la convivencia y solución de controversias entre condóminos o posesionarios.
Ahora bien, de la lectura del artículo 115 constitucional no se desprende la competencia de los Municipios en materia condominal, entonces, las reglas que contiene la ley analizada no tienen injerencia en las atribuciones de ese orden de gobierno; por ende, no infringen el precepto constitucional invocado. Y como se precisó en el apartado anterior, no es posible acudir a la configuración legal de las atribuciones estatales y municipales para conocer si a unas u otras corresponde la materia condominal, pues de actuar en ese sentido se rompería el modelo procesal y de tamiz constitucional de la acción de inconstitucionalidad.
Además, cabe destacar, una vez más, que la parte promovente de la acción nuevamente hace depender la violaciones que aduce del hecho de que la concesión de las vías públicas es un acto que corresponde a las atribuciones de los Ayuntamientos.
Sin embargo, la anterior situación no es motivo de análisis en esta acción de inconstitucionalidad, porque como se ha precisado en el apartado anterior, la misma es materia de la Ley Orgánica del Municipio Libre, ordenamiento que no está sujeto a escrutinio constitucional en este juicio.
No obstante, cabe apuntar que los ingresos que se llegasen a obtener por las sanciones que se impongan con base en el numeral 67 de la ley impugnada tendrían origen en la infracción a obligaciones previstas en ese ordenamiento para los condóminos, así como las derivadas del reglamento general del conjunto urbano condominal o del condominio concesionado; es decir, la materia de la sanción no nace de infracciones a la concesión que un Ayuntamiento otorgue sobre las vías públicas, sino estrictamente está relacionada con las reglas de convivencia de los condominios.
Al respecto, debe de tenerse en cuenta que en el artículo 96 Ter de la Ley Orgánica del Municipio Libre es la norma que establece las bases de las concesiones para usar, explotar y aprovechar bienes de dominio municipal, ordenamiento que no tiene relación alguna con la litis de este juicio y en el cual se establecen las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de los concesionarios.
Asimismo, debe decirse que las competencias del Instituto Veracruzano de la Vivienda están previstas en la Ley 241 de Desarrollo Urbano, Ordenamiento Territorial y Vivienda para el Estado de Veracruz,(13) las cuales se dirigen al objeto de esa ley y no sobre las concesiones de vías públicas.
Por otra parte, la regulación del arbitraje en la ley controvertida no implica atribuir funciones jurisdiccionales al Instituto Veracruzano de la Vivienda, porque ese medio de solución alternativo de conflictos no sustituye ni paraliza la función judicial, sino que se utiliza con la finalidad de encontrar en los órganos administrativos del Estado un vehículo de dirimir diferencias entre los ciudadanos sin saturar las instituciones jurisdiccionales, lo cual no atropella el derecho de acceso a la justicia, ni otro de los que se prevén en la Constitución Federal; por el contrario, hace más amplio el abanico de posibilidades de solución de conflictos. Sin olvidar que la opción del arbitraje no cancela la posibilidad de instar a los órganos con funciones jurisdiccionales para obtener sentencia de éstos.
En ese sentido, si en el ordenamiento controvertido se utilizan los términos técnicos y propios del proceso, esto es como una manera de identificar las etapas que tiene un arbitraje, que al ser un medio alternativo desolución de conflictos, se nutre de la doctrina del derecho procesal, pero esa situación no tiene como consecuencia convertir al arbitraje en jurisdicción, propia del Poder Judicial.
Así las cosas, procede declarar la validez de los artículos 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 76 de la Ley 541 que regula el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de Veracruz.
Por lo expuesto y fundado,
SE

RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 2, fracciones VI y VIII, 5, fracción VI y 9 de la Ley 541 que regula el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de Veracruz.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 76 de la Ley 541 que regula el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de Veracruz.
CUARTO. P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la inteligencia de que el sentido expresado en los puntos resolutivos, se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., y las consideraciones que sustentan el reconocimiento de validez de los artículos 2, fracciones VI y VIII, 5, fracción VI, 9, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 76 de la Ley 541 que regula el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de Veracruz, se aprobaron por mayoría de siete votos de los señores M.C.D., L.R., P.R., A.M., V.H., O.M. y presidente S.M.. Los señores M.A.A., F.G.S., Z.L. de L. y S.C. de G.V. se manifestaron en contra de las consideraciones y reservaron su derecho para formular votos concurrentes.
El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.



_______________
1. Foja 612 del expediente.
2. Foja 613 de autos.
3. Foja 811 de autos.
4. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ..."
5. Fojas 21 a 38 del expediente.
6. Artículo 13 del Código Número 307 Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave: "El Congreso del Estado se renovará cada tres años.
"El Congreso del Estado se integra por treinta diputados electos por el principio de mayoría relativa, en los distritos electorales uninominales; y por veinte diputados electos por el principio de representación proporcional, conforme a las listas que presenten los partidos políticos en la circunscripción plurinominal que se constituya en el territorio del Estado.
"Ningún partido podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, mayor al número total de distritos electorales uninominales."
7. "Artículo 2. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
"...
"VI. Concesión de vías y áreas públicas: El acto administrativo, a título oneroso, a través del cual el Ayuntamiento, concedente, otorga a los propietarios de inmuebles, concesionarios, el derecho de dominio privado de una o más vías públicas, incluyendo o no otras áreas de uso público;
"...
"VIII. Condominio concesionado: El conjunto de inmuebles que, parcial o totalmente, formen o no parte de un fraccionamiento, lotificación, conjunto urbano o subdivisión que, por efecto de un acto de concesión otorgada por el Ayuntamiento correspondiente, obtengan el dominio para uso exclusivo de una o varias vías públicas, incluyendo o no otras áreas de uso público; ..."
8. "Artículo 5. El régimen de propiedad en condominio se podrá constituir cuando:
"...
"VI. Los propietarios de inmuebles con frente a vía pública obtengan del Ayuntamiento que corresponda, la concesión para su uso exclusivo de las vías públicas, en términos de la presente ley y de la normatividad aplicable."
9. "Artículo 9. El instituto podrá, igualmente, autorizar la constitución de condominios concesionados, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
"I. Que sea solicitado por la totalidad de los propietarios de los inmuebles que resulten afectados por su constitución y hayan obtenido previamente la concesión de las vías públicas del Ayuntamiento correspondiente;
"II. Que el uso en forma exclusiva de las vías públicas no afecte el flujo vehicular ni peatonal de la zona ni del centro de población donde se ubiquen, para lo cual se requerirá de un dictamen vial que deberá elaborar la autoridad competente en materia de tránsito; y
"III. Que los propietarios de los inmuebles se sujeten estrictamente a las condiciones que establezca la autoridad municipal."
10. Si bien es cierto que en concordancia con la ley impugnada, la demanda hace referencia al "Instituto Veracruzano de Desarrollo Urbano, Regional y Vivienda", debe precisarse que el trece de abril de dos mil once fue publicada la L.N. 241 de Desarrollo Urbano, Ordenamiento Territorial y Vivienda para el Estado de Veracruz de I. de la Llave. Su artículo segundo transitorio modifica el nombre del mencionado órgano por el de "Instituto Veracruzano de la Vivienda", por lo que en lo sucesivo se le denominará de esa manera.
11. Se permite el control de violaciones indirectas a la Constitución "... siempre que estén vinculadas de modo fundamental con la ley impugnada; esto es, no cualquier tipo de violación a disposiciones secundarias o locales, sino cuando trascienden al contenido mismo de la norma impugnada. Este Alto Tribunal estima que esta apertura es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 constitucional, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas cuando se afecten de manera fundamental a causa de violaciones cometidas dentro del proceso legislativo del que emanan, que se estima que en ningún caso deben contrariar alguna disposición de la carta fundamental. ... Si bien es cierto que las acciones de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es menos cierto que, la finalidad perseguida por dichas acciones es someter a la decisión judicial el examen integral de las normas cuya invalidez se reclame, debiéndose comprender dentro de dicho análisis, la regularidad del proceso legislativo que da lugar a la norma combatida." Sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 1/98, dictada el veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Relacionado con este precedente y aplicable al caso, se encuentra la tesis de jurisprudencia: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA."
12."Título tercero
"De las autoridades, las sanciones, el arbitraje y la mediación
"Capítulo I
"De las autoridades
"...
"Artículo 66. La mediación en conflictos entre condóminos estará a cargo del instituto, que asimismo será competente para desahogar los procedimientos arbitrales y para resolver controversias en materia de propiedad en condominio."
"Capítulo II
"De las sanciones
"Artículo 67. Los condóminos que incumplan con las obligaciones que les son impuestas por la presente ley, el reglamento interior del condominio o el reglamento general del conjunto urbano condominal o del condominio concesionado, así como lo establecido en las escrituras constitutivas de los mismos, podrán ser sancionados con multa de:
"I. Hasta cien días de salario mínimo general vigente en el área geográfica que corresponda y cubrir el costo que se genere por la reparación o restablecimiento de los bienes, servicios o áreas de uso común que se hubiesen dañado por un mal uso o negligencia;
"II. Diez a cien días de salario mínimo general vigente en el área geográfica que corresponda, el pago de intereses moratorios en los términos que establezca el reglamento interior del condominio, el reglamento general del conjunto urbano condominal o del condominio concesionado y la restricción del derecho de voto en las asambleas, por no cumplir en el plazo establecido con el pago de las cuotas fijadas por la asamblea, relativas a los fondos de operación, mantenimiento y administración y de reserva;
"III. Quince a cien días de salario mínimo general vigente en el área geográfica que corresponda a los condóminos o posesionarios que incumplan con las disposiciones señaladas en las fracciones II y III del artículo 32;
"IV. Veinte a treinta días de salario mínimo general vigente en el área geográfica que corresponda, por la inobservancia de lo establecido en las fracciones V, VIII, IX y X del artículo 32 de esta ley;
"V. Veinte a cien días de salario mínimo general vigente en el área geográfica que corresponda, independientemente de la demolición de las obras realizadas en contravención de lo dispuesto en los artículos 32, fracción IV, y 34; y
"VI. Cincuenta a ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en el área geográfica que corresponda, al condómino que transgreda lo establecido en las fracciones I, VI y VII del artículo 32."
"Artículo 68. Las sanciones señaladas en el artículo que antecede, serán impuestas y valoradas por el Instituto, las cuales, por la vía administrativa correspondiente, las hará valer a favor de la hacienda pública estatal."
"Artículo 69. Para hacer efectivas las multas impuestas por el instituto, se seguirá el trámite administrativo de ejecución correspondiente.
"Las controversias que se susciten con motivo del incumplimiento de las obligaciones por parte de los condóminos, de los administradores o de los comités de administración; o por violaciones al reglamento interior o al general, así como al acta constitutiva del condominio, del conjunto urbano condominal o del condominio concesionado, en su caso, podrán ser resueltas a través del procedimiento de arbitraje, en los términos de la presente ley."
"Capítulo III
"Del procedimiento de arbitraje
"Artículo 70. El procedimiento de arbitraje se sustanciará ante el instituto, el que contará con plena libertad y autonomía para emitir sus laudos."
"Artículo 71. El arbitraje tendrá como característica ser un procedimiento para la resolución de controversias, que buscará proporcionar a las partes la mayor equidad posible y se regirá por los principios de legalidad, sencillez, celeridad, oficiosidad, eficacia, probidad, gratuidad y buena fe, e iniciará siempre a petición de parte.
"El administrador o coordinador del consejo podrá iniciar el procedimiento de arbitraje en los casos señalados en la presente ley. Asimismo, lo podrán hacer las mesas directivas, previo acuerdo de la asamblea. Los condóminos familiares podrán iniciarlo en los casos de incumplimiento de los coordinadores del consejo y por el manejo indebido de los recursos que integran los fondos de mantenimiento y administración y de reserva.
"Para iniciar el procedimiento arbitral, ya sea el administrador, la mesa directiva, el coordinador de consejo o cualquier interesado, deberán presentar, ante el instituto, un escrito que será denominado demanda de arbitraje, en el que se expliquen las causas de controversia, mismo que deberá ir acompañado de copia del acta de asamblea, en la que se tome tal acuerdo, y copia simple de los documentos que acrediten su personalidad, así como la descripción de los hechos."
"Artículo 72. Dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda de arbitraje, el instituto citará a una audiencia inicial a las partes interesadas, en la cual la actora podrá modificar o ampliar su demanda arbitral, y la demandada, contestar el escrito inicial, de manera verbal o escrita, así como ofrecer las pruebas que acrediten su dicho.
"Si en la primera audiencia el instituto considera que cuenta con elementos suficientes para resolver y las partes manifiestan expresamente que no desean aportar más pruebas o modificar su demanda o contestación de demanda o reconvenir, la instancia de arbitraje emitirá el laudo correspondiente en el transcurso de los cinco días siguientes a la fecha de su celebración.
"Si la parte demandada no se presentare a la audiencia inicial, el instituto resolverá la controversia con los elementos proporcionados por la actora y por aquellos elementos de convicción que se allegue. Por acuerdo de las partes o por causa justificada, la audiencia inicial podrá diferirse por una sola ocasión, fijándose la celebración a más tardar dentro de los cinco días siguientes.
"Capítulo IV
"De la mediación y conciliación
"Artículo 76. El instituto, hasta antes de emitir sus laudos, podrá remitir a las partes, para la mediación y conciliación, a la instancia correspondiente del Poder Judicial del Estado, previo consentimiento de las mismas, que conste de manera fehaciente.
"La mediación o conciliación tiene el carácter de voluntaria y suspende el procedimiento de arbitraje previsto en el capítulo anterior, hasta por sesenta días hábiles."
13. Ley publicada el trece de abril de dos mil once, que derogó a la Ley de Desarrollo Urbano, Regional y Vivienda del Estado de Veracruz a que se hace referencia en el escrito de demanda. De manera concreta, el artículo 7 de la Ley establece las siguientes facultades de dicho instituto: "Artículo 7. El instituto tendrá las atribuciones siguientes:
"I.F., conducir y evaluar la Política Estatal de Vivienda, y coordinar los programas y acciones que realicen las entidades de la administración pública estatal, tendientes a satisfacer necesidades habitacionales, conforme a lo dispuesto en esta ley y demás ordenamientos aplicables;
"II.F. y aprobar el Programa Estatal de Vivienda, considerando los planteamientos de los sectores público, social y privado;
"III. Elaborar y llevar a cabo programas de mejoramiento de vivienda, autoconstrucción asistida y construcción de vivienda;
"IV. Otorgar créditos para la construcción, autoconstrucción asistida, adquisición o mejoramiento de vivienda, así como para la adquisición y regularización de lotes de uso habitacional;
"V. Promover sociedades cooperativas de vivienda y, en general, esquemas de autoconstrucción y de participación de la ciudadanía;
"VI. Promover la participación de empresas dedicadas a la producción, comercialización y transportación de materiales e insumos para la vivienda;
"VII. Fomentar, con la participación de los sectores social y privado, así como con las instituciones de educación superior, la investigación sobre materiales y procedimientos de construcción aplicables a las diferentes regiones del Estado, a través de programas de autoconstrucción de vivienda;
"VIII. Promover y operar fondos para la vivienda, incluyendo programas de crédito y ahorro;
"IX. Promover, otorgar créditos y operar paquetes de materiales, en la modalidad de autoconstrucción asistida y en la de mejoramiento de vivienda;
"X. Fomentar y establecer vínculos institucionales, convenios de asistencia técnica e intercambio de información, con la participación del sector privado en la materia;
"XI. Desarrollar mecanismos para la planeación, desarrollo y ejecución de los programas de vivienda;
"XII. Promover oportunidades de acceso a la vivienda para la población, preferentemente para la que se encuentre en situación de pobreza, marginación o vulnerabilidad;
"XIII. Incorporar estrategias que fomenten la concurrencia de los sectores público, social y privado para satisfacer las necesidades de vivienda, en sus diferentes tipos y modalidades;
"XIV. En materia de suelo urbano y reservas territoriales:
"a) Promover la constitución, adquisición y administración de reservas territoriales, así como la dotación de su infraestructura, equipamiento y servicios públicos;
"b) Administrar los bienes de su propiedad y los que se le encomienden;
"c) Operar como intermediario financiero y promover la obtención de créditos públicos y privados para el financiamiento de sus funciones y programas, previo acuerdo del consejo directivo del instituto.
"XV. Participar en la regulación del mercado de suelo para vivienda, determinando las políticas y normas generales que deberán observar las dependencias y entidades de la administración pública estatal en materia de adquisición y enajenación de suelo;
"XVI. Integrar y formular los programas de diseño y construcción de la vivienda para el bienestar de la población, con un criterio de desarrollo sustentable y la aplicación de tecnologías que favorezcan la protección ambiental;
"XVII. Desarrollar, coordinar y ejecutar los programas emergentes de vivienda, en caso de siniestros que afecten a los habitantes de un asentamiento humano, en coordinación con las diversas instancias de gobierno;
"XVIII. Promover programas de reubicación de vivienda de los asentamientos humanos que se localicen en zonas de riesgo, determinadas por la Secretaría de Protección Civil del Estado o las dependencias o entidades del gobierno federal correspondientes;
"XIX. Organizar y fomentar estudios e investigaciones en la materia, principalmente los enfocados a la reducción de costos, mejoramiento de la calidad y mayor producción de vivienda;
"XX. Instrumentar mecanismos indicativos de las tendencias del desarrollo habitacional a mediano y largo plazos, así como realizar la programación y presupuestación de las acciones de suelo y vivienda del Estado, otorgando atención preferente a la población en situación de pobreza;
"XXI. Promover la participación de los sectores social y privado en la instrumentación de los programas y acciones de suelo y vivienda, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y los demás ordenamientos legales aplicables;
"XXII. Informar a la sociedad sobre las acciones que se realicen en materia de disponibilidad, adquisición de suelo y vivienda;
"XXIII. Promover los instrumentos y mecanismos que propicien la simplificación y faciliten los procedimientos y trámites para el desarrollo integrador de proyectos habitacionales en general, y aquellos que le sean encomendados para su ejecución, de conformidad con los acuerdos y convenios que al efecto se celebren;
"XXIV. Establecer vínculos institucionales, convenios de asistencia técnica e intercambio de información con gobiernos estatales y organismos nacionales e internacionales, en coordinación con las autoridades competentes;
"XXV. Fomentar y apoyar programas y proyectos de formación profesional, actualización y capacitación integral para profesionistas, técnicos y servidores públicos relacionados con la edificación de vivienda, así como para autoproductores, autoconstructores y autogestores de vivienda;
"XXVI. Promover y apoyar el surgimiento y operación de organismos de carácter no lucrativo que proporcionen asesoría a la población de bajos recursos para desarrollar de mejor manera sus procesos productivos y de gestión del hábitat;
"XXVII. Fomentar esquemas financieros y programas que combinen recursos provenientes del crédito, ahorro, subsidio y otras aportaciones, para generar opciones que respondan a las necesidades de vivienda de los distintos sectores de la población, preferentemente a los que se encuentren en situación depobreza;
"XXVIII. Coordinar la operación y funcionamiento del Sistema Estatal de Vivienda;
"XXIX. Celebrar convenios de colaboración e intercambio de información con las dependencias de los gobiernos federal y municipales que intervengan en el fomento de la producción habitacional, así como de los sectores social y privado para integrar el Sistema Estatal de Información e Indicadores de Vivienda;
"XXX. Proporcionar la información correspondiente al Sistema Nacional de Información e Indicadores de Vivienda, en el marco de los acuerdos y convenios que celebre con el Ejecutivo federal;
"XXXI. Convenir, concertar y promover programas y acciones de vivienda y suelo con el gobierno federal, con los gobiernos de otras entidades federativas y con Municipios, además de los sectores social y privado;
"XXXII. Impulsar la creación de grupos universitarios y profesionales, de carácter multidisciplinario, que incidan en la autogestión, autoproducción, autoconstrucción y mejoramiento de la vivienda social y popular; y
"XXXIII. Las demás que le señalen esta ley y demás disposiciones legales aplicables."

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