Voto num. 1a./J. 9/2012 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 9/2012 (9a.)
Número de registro23680
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONDICIONA LA PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN O DEL BENEFICIO DE LA CONDENA CONDICIONAL, AL CUMPLIMIENTO O GARANTÍA DEL RESPECTIVO CRÉDITO FISCAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1050/2010. 4 DE AGOSTO DE 2010. CINCO VOTOS. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: R.R.M..

CONSIDERANDO QUE:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito que conoció de una demanda de amparo en la que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, cuestión que corresponde a la materia penal, de la especialidad de esta Sala.

SEGUNDO

Oportunidad. El presente recurso de revisión fue interpuesto en el término que establece la ley de la materia, al desprenderse de las constancias existentes que de la sentencia impugnada quedó legalmente notificada la parte recurrente el lunes veintiséis de abril de dos mil diez, notificación que surtió efectos el martes siguiente.

Por lo que el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del miércoles veintiocho de abril al miércoles doce de mayo de dos mil diez, excluyéndose de dicho cómputo los días uno, dos, ocho y nueve de mayo del año en cita, por ser sábados y domingos, respectivamente y, por tanto, inhábiles en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo, así como el martes veintisiete de abril por ser cuando surtió efectos dicha notificación y el cinco de mayo por acuerdo del Pleno de este Alto Tribunal, ambas fechas del año en curso. En consecuencia, si el presente recurso se interpuso el miércoles doce de mayo del referido año, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.

TERCERO

Cuestiones necesarias para resolver el asunto.

  1. Conceptos de violación. Los razonamientos vertidos por el quejoso en sus conceptos de violación son los que a continuación se sintetizan:

    Argumenta en su primer concepto de violación, que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de los hechos -seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco-, es inconstitucional, en virtud de que viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, prevista en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal.

    Manifestó el impetrante de garantías que en la actualidad no se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la constitucionalidad del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, en relación con la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, sino que únicamente existen tesis aisladas o criterios relativos a la constitucionalidad de dicho artículo, pero en relación con las garantías individuales previstas en los artículos 16 y 20 constitucionales.

    Señaló el quejoso que se le dictó sentencia condenatoria por el delito de **********, previsto y sancionado en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de los acontecimientos y se le impuso **********, pero no ********** (**********), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 94 del propio ordenamiento; sin embargo, afirma que aun cuando el citado precepto fue derogado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, resulta aplicable en virtud de que favorece a los intereses del sentenciado.

    Asimismo, el peticionario de garantías manifestó que el requisito de que se condicione la decisión del J. sobre la condena condicional, la sustitución o conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a la comprobación de que el monto de los adeudos fiscales fue pagado o garantizado a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y C.P., pues considera que es indebido e ilegal el condicionar el otorgamiento de beneficios al pago o garantía de dicho concepto.

    El quejoso hizo referencia de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión **********, determinó que la ley secundaria aludida no viola las garantías que establecen los artículos 16 y 20 constitucionales, pero no analizó la constitucionalidad de ese dispositivo legal en relación con la garantía de exacta aplicación de la ley penal; dicha resolución fue emitida por mayoría de votos, la minoría consideró inconstitucional el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación por violar dicha garantía, por tanto, transcribe y hace suyos los argumentos y razonamientos contenidos en el voto de minoría.

    Adujo que el aludido artículo 101 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, en virtud de que vulnera la primera parte del artículo 21 constitucional, en la que se establece que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, toda vez que el precepto que se tilda de inconstitucional, confiere a la Secretaría de Hacienda la facultad de imponer a los procesados por delitos fiscales una sanción pecuniaria (reparación del daño), misma que está vedada a la autoridad judicial y otorga a la dependencia administrativa la atribución de cuantificar y hacer efectivo el cobro de adeudos fiscales que ella misma determina, sujetando el otorgamiento de beneficios a los sentenciados (cuya concesión compete a la autoridad judicial), a la comprobación de que su interés está cubierto o garantizado a su satisfacción, lo cual constituye una forma coactiva de obtener un resarcimiento patrimonial que en realidad se materializa en una sanción pecuniaria determinada e impuesta por una autoridad administrativa y no judicial.

    Que en el presente caso, señaló el quejoso, no son aplicables diversas tesis aisladas emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionadas con la inconstitucionalidad del numeral 101 del Código Fiscal de la Federación, a la luz de la garantía que contempla el precepto 21 constitucional, ya que no analizan el conflicto que se suscita con base en el planteamiento expuesto; por lo que considera que si el legislador puede limitar en las leyes secundarias el otorgamiento de los referidos beneficios, no es posible crear una norma en cuya esencia realmente se otorga a la autoridad administrativa la atribución de imponer sanción pecuniaria, facultad que está reservada, por mandato constitucional, a la autoridad judicial, y considera aplicable la tesis «1a. XC/2007»: "PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. ORDEN EN QUE SE DEBEN ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN RAZÓN DE LOS EFECTOS EN QUE SE TRADUZCA LA CONCESIÓN DEL AMPARO."

    En su segundo concepto de violación, afirma que la autoridad responsable realizó una incorrecta interpretación del artículo citado, toda vez que dio por hecho que el contribuyente tenía adeudos fiscales y afirmó, sin fundamento legal alguno, que para la procedencia de la sustitución, conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio se requería la manifestación de la Secretaría de Hacienda y C.P. de que el interés fiscal se encuentra garantizado, por tanto, al no acreditarse lo anterior negó la concesión de tales beneficios.

    Estima que las aseveraciones de la autoridad responsable son equivocadas, en virtud de que no está demostrada la existencia de adeudos fiscales, por lo que el impetrante de garantías adujo que al emitir la responsable su determinación omitió la valoración de diversos instrumentos públicos, los cuales acreditan la inexistencia de adeudos fiscales.

    Aduce que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación establece la necesidad de comprobar que los adeudos fiscales estén cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y C.P., pero a su juicio, nunca señala que dicha dependencia deba manifestar que el interés fiscal se encuentra garantizado, tal como lo pretende la autoridad responsable.

    Considera que el Tribunal Unitario responsable viola en su perjuicio la garantía de debida fundamentación y motivación, ya que realiza una inexacta aplicación del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación y se abstiene de razonar el motivo por el cual considera existen adeudos fiscales, cuyo pago o garantía no está comprobado por el sentenciado con la finalidad de estar en aptitud de otorgar los beneficios sustitutivos de la pena de prisión o la condena condicional en términos de los artículos 51, 52, 70 y 90 del Código Penal Federal.

  2. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos expresados por el tribunal de amparo como soporte para dar contestación a los planteamientos de inconstitucionalidad formulados por la parte quejosa y negar la protección solicitada, son medularmente los siguientes:

    Consideró infundado lo aducido por el quejoso, respecto a que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación viola el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, porque exige para el otorgamiento de la condena condicional, sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, comprobar que los adeudos fiscales estén cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y C.P., toda vez que, a su juicio, dicha previsión normativa impone de forma implícita la sanción de reparación del daño, la que en términos del artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, no fue materia de la condena; además afirma que no existe pronunciamiento por parte de la Suprema Corte sobre el tema.

    Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento manifestó que, contrario a lo afirmado por el quejoso, la Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver el amparo directo en revisión **********, el amparo en revisión ********** (por mayoría votos), los amparos directos en revisión **********, **********, ********** y ********** (por unanimidad de votos), se pronunció en el sentido de que el artículo considerado inconstitucional -101 del Código Fiscal de la Federación-, no viola la garantía de exacta aplicación de la ley penal. Asimismo, mencionó que si bien los citados precedentes se emitieron con la actual redacción del precepto en cita, las razones expresadas en ellos resultan aplicables al tema de inconstitucionalidad planteado, toda vez que la norma analizada en los precedentes coincide con la contenida en el artículo vigente en la época de los hechos.

    Que en la resolución emitida en el amparo directo en revisión **********, se hizo mención de que la exigencia de cubrir los adeudos a satisfacción de la Secretaría de Hacienda constituye un crédito fiscal, cuya naturaleza es distinta a la reparación del daño y, por lo mismo, no pueden equipararse. Tales consideraciones fueron sustancialmente reiteradas en los restantes juicios de amparo directo en revisión mencionados. Del citado amparo en revisión **********, derivó la tesis aislada «1a. CLXIX/2006», de rubro: "DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONDICIONA LA PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN O DEL BENEFICIO DE LA CONDENA CONDICIONAL, AL CUMPLIMIENTO O GARANTÍA DEL RESPECTIVO CRÉDITO FISCAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL."

    Por ende, manifestó que respecto al tema en que se basa la inconformidad del quejoso existen precedentes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el tribunal del conocimiento comparte, por tanto, concluyó que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación no contraviene el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal.

    Que respecto a la afirmación del quejoso en el sentido de que se viola el artículo 21 constitucional, porque se confiere a la referida Secretaría de Hacienda la facultad de imponer a los sentenciados por delitos fiscales la reparación del daño, misma que está reservada a la autoridad judicial y otorga a la dependencia administrativa la atribución de cuantificar y hacer efectivo el cobro de adeudos fiscales que ella misma determina, lo cual, estima el Tribunal Colegiado que el amparista parte de la premisa de que la exigencia de comprobar que los adeudos fiscales estén cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y C.P., constituye la pena de reparación del daño, manifestando que la Primera Sala, en el amparo directo en revisión **********, determinó que la condición requerida por el artículo 101, no constituye una reparación del daño y, por ende, no se trata de la imposición de una sanción pecuniaria, por tanto, no es violatorio del artículo 21 constitucional.

    Por otra parte, señaló el Tribunal Colegiado que respecto a la inconstitucionalidad del artículo 101 citado, en relación con 21 constitucional, la Primera Sala se pronunció en términos similares a los precisados, al resolver los amparos directos en revisión **********, ********** y ********** (por unanimidad de votos), y el amparo en revisión ********** (por mayoría).

    Manifestó que el voto particular en que se apoya el quejoso, se planteó en la circunstancia de que en el proceso penal, tratándose de delitos fiscales (antes de ser derogado el artículo 94 del Código Fiscal Federal), el J. no puede imponer sanción pecuniaria en la sentencia de condena que en su caso resulte procedente, lo cual implica que no debe exigirse como condición para la procedencia de la condena condicional o cualquier otro beneficio, la manifestación de la citada secretaría de que los créditos fiscales han sido cubiertos o garantizados, dado que en la vía penal no existió condena por ese concepto.

    Señaló el Colegiado que, contrario a lo afirmado por el solicitante de garantías, sobre los temas de inconstitucionalidad planteados en la demanda sí existe pronunciamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que de los citados precedentes se advierte una evolución argumentativa que ha transitado por diversos criterios, pero que en la actualidad se ha definido en el sentido de considerar constitucional el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación.

    Por tanto, estimó que la transición argumentativa de los precedentes de la Primera Sala, sirve de base para afirmar que las razones del voto particular invocadas por el peticionario de amparo, como sustento a su pretensión, han sido superadas por criterios posteriores donde los Ministros suscriptores de ese voto se sumaron a la mayoría, para finalmente adoptar por unanimidad el criterio que reitera la constitucionalidad del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación.

    Por último, manifestó que la postura final de la Primera Sala, si bien no resulta vinculante, por no constituir jurisprudencia obligatoria, lo cierto es que sí proporciona criterios objetivos que el Tribunal Colegiado del conocimiento comparte plenamente y hace suyos.

  3. Agravios. En el recurso de revisión el recurrente manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

    1. En su primer agravio reproduce las consideraciones emitidas por el Tribunal Colegiado del conocimiento relativas a la garantía de exacta aplicación de la ley penal y aduce que los precedentes invocados no son aplicables al presente caso, en virtud de que se refieren al artículo 101 del Código Fiscal de la Federación vigente y no en la época de los hechos.

    2. Afirma, que no tienen el carácter de precedentes los amparos en revisión ********** y **********, y el amparo directo en revisión **********, en virtud de que fueron resueltos por mayoría de tres votos, ya que, a su juicio, se requiere como mínimo el voto favorable de cuatro de los Ministros para que tengan tal carácter.

    3. Estima, que los amparos directos en revisión **********, **********, ********** y **********, no son aplicables al caso planteado, ya que éstos examinan el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, respecto al texto que se encuentra vigente a partir de la reforma de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y no del numeral aludido vigente en mil novecientos noventa y cinco, realizando un examen de constitucionalidad del artículo 101 citado con posterioridad a la derogación del artículo 94 del referido ordenamiento legal.

    4. El recurrente transcribe parte de las consideraciones expresadas en el voto concurrente, relativo al amparo directo en revisión **********, resuelto en sesión de veintisiete de junio de dos mil siete, de las cuales aduce que el criterio minoritario se modificó al haber sido derogado el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la Suprema Corte estima que al no existir esa norma es procedente la condena a la reparación del daño y la aplicación de los artículos 76 y 90, fracción II, inciso e), del Código Penal Federal.

    5. Alega, que la Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión **********, determinó que las contribuciones adeudadas, más la actualización y los recargos forman parte de la reparación del daño a que se refiere el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, lo cual fue ignorado por el Tribunal Colegiado del conocimiento al emitir su resolución.

    6. Que si el monto de la reparación del daño no es materia de la condena, manifiesta el agraviado, es indebido e ilegal condicionar el otorgamiento de beneficios al pago o garantía de dicho concepto, toda vez que ello entraña el cumplimiento de una sanción pecuniaria que no se encuentra prevista en la ley.

    7. El recurrente aduce que es inconstitucional el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de los hechos, en relación con el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que contiene el principio de exacta aplicación de la ley, en lo tocante a la imposición de penas, toda vez que al dictar sentencia de condena en procesos seguidos por delitos fiscales, el J. esté impedido para imponer sanción pecuniaria, lo cual condiciona su decisión sobre la procedencia de la condena condicional, la sustitución o conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a la comprobación de que el monto de los adeudos fiscales fue pagado o garantizado a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y C.P..

    8. Que el Tribunal Colegiado del conocimiento, al emitir la resolución impugnada, hace suyos los razonamientos que contienen diversas sentencias pronunciadas por la Primera Sala de la Suprema Corte, sin percatarse de que fueron dictadas con base en el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, vigente, cuando el artículo 94 del citado ordenamiento legal ya no existía, dejando de analizar lo expuesto por el Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión **********, en donde se determinó que las contribuciones adeudadas y recargos forman parte de la reparación del daño.

    9. Que el artículo que se tilda de inconstitucional es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley penal, en virtud de que incluye y materializa la reparación del daño no prevista en la norma punitiva, que es el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.

    10. Afirma, que el artículo 101 impugnado incorpora y contiene una sanción pecuniaria que restringe la facultad del órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre la concesiónde los sustitutivos de prisión y condena condicional, pero a juicio del recurrente, tal precepto no es claro ni preciso, por tanto, considera, deja en estado de incertidumbre al gobernado.

    11. En su segundo agravio transcribe las consideraciones del Tribunal Colegiado respecto a la facultad exclusiva de la autoridad judicial de imponer penas, con las cuales da contestación al planteamiento del quejoso respecto a la violación del artículo 21 constitucional. Asimismo, aduce que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación confiere a la Secretaría de Hacienda y C.P. la facultad de imponer a los procesados por delitos fiscales una pena consistente en la sanción pecuniaria, sin que exista intervención alguna de la autoridad judicial, ya que otorga a la dependencia administrativa la atribución de cuantificar y hacer efectivo el cobro de adeudos fiscales que ella misma determina, sujetando así, el otorgamiento de beneficios para los sentenciados, cuya concesión le compete a la autoridad judicial siempre y cuando se haya comprobado que el adeudo está cubierto o garantizado a satisfacción de hacienda.

    12. Finalmente, afirma que el Tribunal Colegiado no respondió de forma congruente y exhaustiva todos los conceptos de violación que hizo valer el quejoso e insiste en que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación incorpora una pena que determina e impone la Secretaría de Hacienda y C.P., sin que exista intervención alguna de la autoridad judicial.

CUARTO

Estudio del asunto. Los agravios de la parte recurrente son por un lado infundados y por el otro inoperantes, en atención a las siguientes consideraciones:

El análisis que se presenta a continuación está guiado por las reflexiones ya realizadas por esta Primera Sala en asuntos similares y por las tesis que han derivado de ellas.(1)

El recurrente afirma en los agravios sintetizados en los incisos a) y c), que los precedentes invocados por el citado tribunal no son aplicables al presente caso, en virtud de que se refieren al artículo 101 del Código Fiscal de la Federación vigente y no en la época de los hechos.

Tal argumento es infundado, toda vez que, como correctamente lo expresó el Tribunal Colegiado del conocimiento, las razones señaladas por esta Primera Sala resultan aplicables al tema de inconstitucionalidad planteado, en virtud de que la norma analizada en los precedentes coincide con la contenida en el artículo vigente en la época de los hechos.

En efecto, el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación vigente en la época de los hechos, esto es, seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, decía:

Artículo 101. Para que proceda la condena condicional, la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y C.P..

Por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, dicho precepto quedó en los siguientes términos:

"Artículo 101. No procede la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este código. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y C.P.."

De la transcripción se desprende, que tanto el texto vigente como el de la época de los hechos, esencialmente establece una condición o requisito indispensable para la procedencia de la sustitución de la pena de prisión o del beneficio de la condena condicional, tratándose de delitos fiscales, específicamente, que los adeudos de tal naturaleza estén cubiertos o garantizados a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y C.P., por tanto, de forma alguna le asiste la razón al agraviado, ya que la norma analizada en los precedentes referidos por el Tribunal Colegiado del conocimiento, coincide con la contenida en el artículo vigente en la época de los hechos.

El recurrente aduce en el agravio descrito en el inciso b), que los amparos en revisión ********** y **********, y el amparo directo en revisión **********, no tienen el carácter de precedentes, en virtud de que, a su juicio, se requiere como mínimo el voto favorable de cuatro de los Ministros. La anterior consideración es infundada, ello es así, en virtud de que las resoluciones emitidas por las Salas que conforman este Alto Tribunal, se toman por unanimidad de votos o bien por mayoría, requiriendo para su aprobación los votos favorables de tres de los cinco Ministros que integran cada una de las Salas, por tanto, si los asuntos a que alude el agraviado fueron resueltos por mayoría de tres votos, es inconcuso que dichas resoluciones son válidas, además de que tienen el carácter de precedentes, toda vez que cumplen con el número de votos requerido para ello.

En el agravio señalado en el inciso d), alega el inconforme que las razones expresadas en el voto concurrente relativo al amparo directo en revisión **********, de las cuales señala que el criterio minoritario se modificó al haber sido derogado el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la Suprema Corte estima que al no existir dicha norma es procedente la condena a la reparación del daño y la aplicación de los artículos 76 y 90, fracción II, inciso e), del Código Penal Federal.

El anterior argumento igualmente es infundado.

Lo anterior es así, ya que los argumentos esgrimidos en los votos que se emiten por uno o varios Ministros no son pautas obligatorias para esta Primera Sala. Además de que los razonamientos ahí plasmados deben ser leídos en relación con el asunto por el cual surgieron y no en un plano abstracto.

Aduce el recurrente en el agravio sintetizado en el inciso e), que el Tribunal Colegiado al emitir su resolución ignoró que en el amparo en revisión **********, se determinó que las contribuciones adeudadas, más la actualización y los recargos forman parte de la reparación del daño a que se refiere el artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional.

La anterior consideración es infundada, toda vez que en el amparo en revisión citado por el recurrente se analizó la constitucionalidad del artículo 92, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, relativo a la concesión de la libertad provisional y no respecto a la constitucionalidad del artículo 101 del mismo ordenamiento legal, por tanto, tal argumento resulta infundado.

Lo señalado por el recurrente en el inciso g), respecto a que es inconstitucional el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de los hechos, en relación con el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que contiene el principio de exacta aplicación de la ley, en lo tocante a la imposición de penas, toda vez que al dictar sentencia de condena en procesos seguidos por delitos fiscales, el J. esté impedido para imponer sanción pecuniaria, condicionando su decisión sobre la procedencia de la condena condicional, la sustitución o conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a la comprobación de que el monto de los adeudos fiscales fue pagado o garantizado a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y C.P..

El argumento mencionado es igualmente infundado, toda vez que del referido dispositivo legal no se desprende la descripción de una conducta delictiva ni la determinación de una sanción. Además, tampoco se autoriza al juzgador para imponer penas por simple analogía o mayoría de razón, sino que sólo condiciona la procedencia de determinadas prerrogativas procesales al cumplimiento o garantía del respectivo crédito fiscal. Éste no debe equipararse a una sanción pecuniaria análoga a la reparación del daño, pues ambas figuras tienen naturaleza jurídica y efectos legales distintos. Por tanto, es claro que el artículo cuestionado no viola lo preceptuado por el artículo 14 constitucional, pues no establece facultad alguna para imponer sanciones, de modo tal que mucho menos autoriza su imposición "por analogía o mayoría de razón".

Por lo que hace al agravio descrito en el inciso h), el recurrente afirma que los razonamientos emitidos en las sentencias que utilizó como base el Tribunal Colegiado del conocimiento fueron dictados cuando el artículo 94 del ordenamiento legal citado había sido derogado.

Tal afirmación es inoperante, toda vez que, como acertadamente lo manifestó el Tribunal Colegiado del conocimiento al emitir su resolución, dicho cuestionamiento es ajeno a la materia de la litis constitucional en el presente asunto, esto es, la negativa de la autoridad responsable ordenadora de otorgar al quejoso los sustitutivos de la pena restrictiva de libertad y el de la condena condicional, establecidos en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal. Ello es así, pues el referido artículo 94 del Código Fiscal de la Federación no atañe a los sustitutivos de la pena de prisión y condena condicional, sino que sirvió de base a la autoridad responsable para absolver al solicitante del amparo de reparar el daño, en virtud de la prohibición expresa contenida en dicho precepto, vigente al momento de los acontecimientos.

Por tanto, si tales argumentos ya fueron analizados por el órgano jurisdiccional, haciendo el señalamiento de que el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, no hace alusión a los sustitutivos de la pena de prisión y condena condicional, es claro que su argumento resulta inoperante, pues se refiere a cuestiones distintas al tema de constitucionalidad, que mediante esta vía se analiza.

En los agravios sintetizados en los incisos i), j) y l), el recurrente afirma que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación incorpora y contiene una sanción pecuniaria que restringe la facultad del órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre la concesión de los sustitutivos de prisión y condena condicional, pero a juicio del recurrente, tal precepto no es claro ni preciso, por tanto, considera deja en estado de incertidumbre al gobernado; además de que el Tribunal Colegiado al emitir su sentencia no se percató de que los razonamientos emitidos en las sentencias que utilizó como base fueron dictados cuando el artículo 94 del ordenamiento legal citado había sido derogado; asimismo, aduce que el precepto considerado inconstitucional incluye y materializa la reparación del daño, la cual no se encuentra prevista en la norma punitiva (artículo 108 del Código Fiscal de la Federación).

Los anteriores agravios son infundados, ello es así, toda vez que la norma analizada en ningún momento faculta a la mencionada secretaría para que sea ella y no el órgano jurisdiccional quien decida otorgar los beneficios contemplados en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal. El artículo impugnado establece que será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y C.P., siendo el órgano jurisdiccional el que debe hacer dicha comprobación, llevando a cabo las diligencias conducentes y en ningún momento se plantea la posibilidad de que sea la misma secretaría quien haga la comprobación requerida, máxime que es el J. y no el órgano administrativo quien al dictar sentencia cuenta con la facultad para otorgar los beneficios ya mencionados.

En los agravios sintetizados en los incisos f) y k), el recurrente insiste en señalar que si el monto de la reparación del daño no es materia de la condena, es indebido e ilegal condicionar el otorgamiento de beneficios al pago o garantía de dicho concepto, toda vez que ello entraña el cumplimiento de una sanción pecuniaria que no se encuentra prevista en la ley.

Dicha consideración también es infundada, toda vez que, como acertadamente lo señaló el Tribunal Colegiado del conocimiento, esta Suprema Corte de Justicia se ha pronunciando al respecto, concluyendo que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, al prever como requisito indispensable para la procedencia de la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, que los adeudos de esa naturaleza estén cubiertos o garantizados a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y C.P., no viola la garantía constitucional establecida en su artículo 14, en virtud de que del referido dispositivo legal no se desprende la descripción de una conducta delictiva ni la determinación de una sanción, además de que tampoco autoriza al juzgador para imponer penas por simple analogía o mayoría de razón, sino que sólo condiciona la procedencia de determinadas prerrogativas procesales al cumplimiento o garantía del respectivo crédito fiscal; máxime que éste no debe equipararse a una sanción pecuniaria análoga a la reparación del daño, pues ambas figuras tienen naturaleza jurídica y efectos legales distintos, pues el crédito fiscal es una sanción administrativa que se genera con motivo de una infracción de carácter fiscal y la reparación del daño constituye una pena autónoma que resulta como consecuencia de la comisión de una conducta delictiva y la responsabilidad penal, por lo que su naturaleza jurídica y efectos legales de dichas figuras son divergentes.

Para robustecer lo anterior, deben tomarse en cuenta las siguientes reflexiones:

Esta Primera Sala ha sostenido que la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados, por la comisión de algún delito que merezca pena privativa de la libertad, son privilegios que el legislador puede o no otorgar a los reos.(2)

Según criterio de la Sala, la Carta Fundamental no concede a los sentenciados el derecho inviolable a que se sustituya por otras medidas la pena de prisión que una sentencia firme les ha impuesto o a que se les aplique una condena condicional en lugar de la ordinaria determinada por el J..

Por tanto, es inconcuso que el órgano legislativo tiene amplias facultades para establecer los casos en que no procede conceder dichos privilegios o para determinar cuáles son las condiciones en los que sí.

En ese tenor, es dable concluir que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, al establecer las condiciones que hay que satisfacer para poder disfrutar de esos beneficios, no es violatorio de la Constitución Federal, ya que en este ámbito no hay afectación de derechos individuales al tratarse de privilegios que el legislador puede o no otorgar, sin que los mismos formen parte del sistema para la imposición de las penas.

Precisamente, es en nuestra Constitución en la que se prevé como parte del sistema penal la privación de la libertad y una de las formas mediante las cuales se busca la readaptación, es la prisión. Sin embargo, en ningún momento se erige como garantía del reo el beneficio de sustitución o conmutación de la pena.

Debe subrayarse que la Constitución Federal consagra un catálogo de derechos fundamentales dentro de los que se encuentran aquellos relacionados con los procesos penales. Así, las personas pueden impugnar cualquier norma que estimen violenta los derechos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero el análisis correspondiente habrá de realizarse, necesariamente, entre el artículo impugnado y la garantía individual que se estima transgredida. Por lo que, no existiendo una tutela constitucional en relación con los beneficios de la pena, no es posible decretar su inconstitucionalidad.

Además, debe decirse al recurrente que el beneficio de la sustitución y conmutación de la pena se considera un privilegio que otorga el Estado al sentenciado para reemplazarla por otra de menor severidad, lo cual tiene su origen constitucional en el artículo 18, conforme al cual la Federación, a través del Congreso de la Unión, debe organizar el sistema penitenciario, lo que se traduce en la exigencia de expedir disposiciones federales que prevean las condiciones en que las personas privadas de su libertad deben purgar sus condenas.

Por tanto, el legislador tiene amplias facultades para determinar qué condiciones deben satisfacerse para que sea posible la procedencia de los beneficios previstos en el Código Penal, sin que exista la necesidad de que atienda o utilice un único sistema para ello.

Siendo esto así, el hecho de que el legislador haya previsto supuestos y condiciones para el otorgamiento de este tipo de beneficios, de ninguna forma torna inconstitucional a la norma impugnada, ni resulta por ese solo hecho, violatoria de la garantía de exacta aplicación de la ley penal contemplada en el artículo 14 constitucional, como correctamente lo determinó el Tribunal Colegiado de Circuito. Máxime, si tomamos en consideración que del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, no se desprende la descripción de una conducta delictiva ni la determinación de una sanción, además de que tampoco autoriza al juzgador para imponer penas por simple analogía o mayoría de razón, sino que sólo establece bajo qué condiciones procederán determinadas prerrogativas procesales.

Consecuentemente, si bien es cierto que el artículo 90 del Código Penal Federal establece una normativa diferente a la contemplada en el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación para el otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, ello, se reitera, no resulta inconstitucional, en atención a que: 1) no hay un derecho individual a favor de los sentenciados de gozar de estos beneficios; y, 2) al tratarse de privilegios que pueden ser o no concedidos por el legislador, corresponde a éste determinar los requisitos, condiciones y sistemas que se observarán para tales efectos en las leyes secundarias aplicables a las conductas delictivas realizadas.

En esta tesitura, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer y sin que se advierta deficiencia que suplir de oficio, procede confirmar la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y fundado,

SE RESUELVE:

PRIMERO

Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de las autoridades y actos precisados en el resultando segundo de esta ejecutoria.

N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..

En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.

_____________

  1. Ver los considerandos del amparo directo en revisión **********, presentado por esta misma ponencia y aprobado por unanimidad en la sesión de la Primera Sala de tres de junio de dos mil nueve. En este asunto se resolvió, además, la constitucionalidad del mismo precepto en relación con losartículos 1o. y 16 constitucionales, declarándolo como no violatorio de la Norma Fundamental.

  2. V. tesis número 1a. XLII/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente a mayo de dos mil ocho, página 5, con el rubro y texto siguientes: "DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR DICHOS ILÍCITOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-La imposición y la sustitución y conmutación de las penas son instituciones diametralmente distintas entre sí, pues mientras aquélla tiene su fundamento en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y consiste en la privación de un bien, previamente prevista en la ley, impuesta por la autoridad judicial en virtud del proceso seguido al responsable de una infracción penal; el beneficio de la sustitución y conmutación de la pena, que es un privilegio que otorga el Estado al sentenciado para reemplazarla por otra de menor severidad, tiene su origen constitucional en el artículo 18, conforme al cual la Federación, a través del Congreso de la Unión, debe organizar el sistema penitenciario, lo que se traduce en la exigencia de elaborar disposiciones federales que prevean las condiciones en que las personas privadas de su libertad deben purgar sus condenas. Así, dicho órgano legislativo tiene amplias facultades para establecer los casos en que no procede conceder dichos privilegios, o dejar dicha determinación a discreción del juzgador, sin que aquél esté obligado a explicar su proceder, pues el derecho a la sustitución y conmutación de las penas no se encuentra reconocido como un derecho fundamental del sentenciado. En ese tenor, se concluye que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, al establecer los casos en que no procede la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, no viola el artículo 21 de la Constitución Federal, ya que en este ámbito no hay afectación de derechos individuales, pues al tratarse de un privilegio que el legislador puede o no otorgar al reo, es evidente que la Carta Fundamental no concede a los sentenciados el derecho inviolable a que se sustituya por otras medidas la pena de prisión que una sentencia firme les ha impuesto, o a que se les aplique una condena condicional en lugar de la ordinaria determinada por el J.. Esto es, si dichos privilegios no forman parte del sistema para la imposición de las penas, es inconcuso que las condiciones que el legislador establezca para otorgar o no las citadas prerrogativas no pueden violar garantías individuales.

Amparo directo en revisión **********. 12 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: S.V.H.. Secretario: J.C.S..

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