Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de registro80024
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día jueves cinco de enero de dos mil doce emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el presente incidente de inejecución de sentencia, derivado de la resolución que emitió el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz en el juicio de amparo *********, cuyo objeto consiste en determinar si debe aplicarse o no la sanción establecida en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.

I. ANTECEDENTES

El veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, un grupo de cincuenta y cinco campesinos, quienes dijeron radicar en diferentes colonias ejidales del Municipio de *********, Estado de Veracruz, promovieron ante la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria la creación de un nuevo centro de población, señalando como afectable una fracción de la finca denominada *********, propiedad de la Nación, ubicada en el mismo municipio y estado.

La entonces Dirección de Nuevos Centros de Población Ejidal inició la tramitación del expediente, el tres de octubre de mil novecientos noventa con el número *********. Concluidos los trabajos técnicos e informativos en relación con el predio, el titular de la aludida Dirección determinó, mediante opinión emitida el ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno, que era procedente la solicitud formulada, por lo que debía concederse a los solicitantes una superficie de ********* hectáreas de temporal tomadas del predio *********.

Mediante escrito presentado el dos de septiembre de mil novecientos noventa y tres, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo promovieron demanda de garantías ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, en el que señalaron como acto reclamado la abstención de dotar la superficie a que se refirió el dictamen arriba citado.

Una vez admitida la demanda y registrada con el número *********, el quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, la J. Primero de Distrito en el Estado de Veracruz concedió el amparo y protección de la justicia al poblado solicitante. La mencionada sentencia fue recurrida por las autoridades responsables, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, quien mediante ejecutoria de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco dictada en el toca *********, confirmó la sentencia.

El diez de abril de mil novecientos noventa y cinco, la Dirección General de Procedimientos agrarios emitió un acuerdo en el que declaraba improcedente la solicitud formulada por los promoventes del nuevo centro de población ejidal, toda vez que no agotaron los procedimientos agrarios de restitución, dotación o ampliación del ejido.

Posteriormente, el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis, la Dirección General de Procedimientos para la Conclusión del R.A. emitió opinión en el sentido de que debía dejarse sin efectos el acuerdo mencionado en el párrafo anterior. Adicionalmente manifestó que, no obstante ser procedente la acción intentada, ésta debía negarse toda vez que el predio señalado como afectable por el núcleo promovente fue destinado para satisfacer otras necesidades agrarias y que existían núcleos de población ejidal con solicitudes anteriores a la fecha de publicación del nuevo centro de población ejidal. Sin embargo, por un dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario, emitido el diez de enero de mil novecientos noventa y siete, se consideró procedente la solicitud de constitución del nuevo centro de población ejidal.

Por auto de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, se radicó en el Tribunal Superior Agrario el expediente en comento y se registró con el número *********. Seguidos los trámites procesales correspondientes, dicho tribunal dictó sentencia el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, negando la solicitud del grupo de campesinos, por no ser afectable el predio señalado para tal efecto y por no existir predios susceptibles de afectación para satisfacer la necesidad de tierras planteada por el grupo promovente.

En contra de la citada sentencia, por escrito presentado el veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho ante la oficialía de partes del Tribunal Superior Agrario, el Comité Particular Ejecutivo del nuevo centro de población solicitó el amparo y protección de la justicia. Dicha demanda fue registrada con el número *********, correspondiéndole conocer de la misma al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien el ocho de marzo de dos mil resolvió conceder el amparo solicitado.

En cumplimiento a la mencionada ejecutoria, el Tribunal Superior Agrario, el veinticuatro de marzo de dos mil, dejó insubsistente su sentencia emitida el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, y el dieciséis de junio del dos mil, dictó nueva sentencia en el juicio agrario *********, en donde determinó afectar ********* hectáreas del predio señalado como afectable, es decir, de *********, del municipio *********, en el Estado de Veracruz, para constituir un centro de población a favor del poblado solicitante.

Posteriormente, en cumplimiento a diversas sentencias dictadas en los juicios de amparo que promovieron la ********* y el ejido quejoso, el diez de septiembre de dos mil cuatro el Tribunal Superior Agrario emitió una nueva resolución en la que declaró que no procedía la afectación de ********* hectáreas del predio ********* al haberse entregado la posesión de esa superficie por el Gobierno del Estado de Veracruz a la citada institución universitaria desde el año de mil novecientos ochenta, ordenando a la Secretaría de la Reforma Agraria su intervención para evitar un conflicto entre las partes, dado que el "grupo solicitante se encontraba en posesión de una parte de esa superficie".

Por tal motivo, derivado del convenio celebrado entre el poblado quejoso, la ********* y la Secretaría de la Reforma Agraria, para "dar por concluido el conflicto derivado de la titularidad de la superficie de ********* hectáreas" en comento, el dos de octubre de dos mil cuatro se entregó a los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado *********, un cheque nominativo por la cantidad de *********.

El siete de octubre de dos mil cuatro, el personal dependiente del citado Tribunal Agrario fue comisionado para dar cumplimiento a la sentencia referida anteriormente, informando que respecto de las ********* hectáreas dotadas a favor del poblado quejoso (en virtud de que, por lo que respecta a ********* hectáreas de las ********* iniciales, se entregó una contraprestación económica por convenio), únicamente se localizó una superficie de ********* hectáreas, mismas que fueron entregadas a los representantes del poblado quejoso.

II. TRÁMITE

1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil cinco, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Estado de Veracruz, *********, ********* y ********* en su carácter de Presidente, S. y Tesorero, respectivamente, del Comisariado Ejidal del Poblado de ********* en el Municipio de *********, Veracruz, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos, que enseguida se indican:

AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;

2. Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz;

3. Tribunal Superior Agrario; y

4) De la Secretaría de la Reforma Agraria: a) S.; b) Subsecretario de Ordenamiento de la Propiedad Rural; c) Director de Pagos y Expropiaciones; d) Director Ejecutivo de la Coordinación de Regularización de Predios e Indemnizaciones; y, e) Representante Regional del Golfo.

ACTO RECLAMADO: La negativa, omisión o abstención de ordenar y llevar a cabo la ejecución complementaria de la sentencia de dieciséis de junio de dos mil, dictada por el Tribunal Superior Agrario dentro del juicio agrario número *********, mediante la cual se dota al Poblado *********, del Municipio de *********, Veracruz, una superficie de ********* hectáreas para la constitución de un nuevo centro de población ejidal, la cual se redujo a ********* hectáreas, dado que por resolución de diez de septiembre de dos mil cuatro, emitida en cumplimiento a una sentencia de amparo se determinó que no era procedente la dotación de ********* hectáreas.

Mediante acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil cinco, el J. Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz admitió a trámite la demanda de garantías, la cual quedó registrada con el número de expediente ********* y concluidos los trámites de ley, celebró la audiencia constitucional el nueve de mayo del mismo año y dictó sentencia, misma que terminó de engrosar, el veinticinco de mayo de dos mil cinco. En ella, por un lado sobreseyó en el juicio de garantías y por otro concedió el amparo solicitado.

El referido sobreseimiento se dio en razón de que las autoridades responsables, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz; el S. de la Reforma Agraria; Subsecretario de Ordenamiento de la Propiedad Rural; Director Ejecutivo de Coordinación y Regularización de Predios e Indemnizaciones y el Representante Regional del Golfo, de la Secretaría de la Reforma Agraria, al rendir sus respectivos informes justificados, negaron la existencia de los actos atribuidos sin prueba en contrario. A lo anterior se suma que, de acuerdo con sus facultades, no les compete la ejecución de los actos reclamados en virtud de lo establecido por el artículo 191 de la Ley Agraria, pues por disposición expresa de dicho numeral, la ejecución de las sentencias (o su inejecución) son actos que competen a los Tribunales Agrarios y son, por tanto, imputables a estos.

Por otro lado, se otorgó el amparo solicitado para el efecto de que las autoridades, Tribunal Superior Agrario y Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Primer Distrito, procedieran al cabal cumplimiento de la sentencia agraria.

La concesión del amparo implicó que las autoridades responsables procedieran al cabal cumplimiento de la sentencia agraria de que se trata; lo anterior en virtud de que éstas, en el juicio constitucional, no justificaron la existencia de algún impedimento jurídico para ejecutar la sentencia agraria.

2. Recursos de revisión. Inconformes con la anterior determinación, el Tribunal Superior Agrario y el poblado quejoso interpusieron recurso de revisión, respectivamente, cuyo conocimiento correspondió al entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Séptimo Circuito.

El recurso interpuesto por el tribunal agrario se registró con el número *********, y en resolución de veintiuno de octubre de dos mil cinco, se desechó al considerarse que la autoridad agraria no contaba con legitimación para interponerlo por no tener interés jurídico directo en la controversia.

El recurso interpuesto por los integrantes del Comité Particular Ejecutivo fue registrado con el número *********, e igualmente fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Séptimo Circuito, el cual determinó, mediante ejecutoria dictada el veintiuno de octubre de dos mil cinco, revocar la sentencia impugnada, en virtud de que el J. de Distrito no había advertido que previamente al juicio de amparo se habían impugnado las actas de asamblea que habían atribuido respectivamente a *********, ********* y ********* las calidades de presidente, secretario y tesorero del Comisariado Ejidal del Nuevo Centro de Población en cuestión. En razón de lo anterior, el referido órgano colegiado ordenó reponer el procedimiento para efectos de que oficiosamente se recabaran las constancias correspondientes al juicio de amparo directo número *********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.

Recabadas las constancias necesarias, el J. Federal, luego de celebrar la audiencia constitucional el diez de febrero de dos mil seis, dictó sentencia el veintiocho del mismo mes y año, en la que sobreseyó en el juicio de garantías en parte y concedió el amparo para el efecto de que tanto el Tribunal Superior Agrario como el Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Primer Distrito dieran cabal cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio agrario *********. Tanto la concesión del amparo como el sobreseimiento decretado, se dieron en idénticos términos a los de la sentencia que había sido dictada el veinticinco de mayo de dos mil cinco, previamente a la interposición de los recursos de revisión antes mencionados.

Mediante recurso de revisión registrado con el número *********, interpuesto por los representantes del poblado *********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del Trabajo del Séptimo Circuito determinó confirmar la sentencia recurrida en sesión celebrada el quince de junio de dos mil seis.

3. Trámite de Cumplimiento. Mediante documento enviado al J. Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz el cuatro de septiembre de dos mil seis, el presidente, tesorero y secretario del Comisariado Ejidal del poblado quejoso solicitaron expresamente el cumplimiento sustituto de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo *********.

Seguidos diversos requerimientos formulados por el A quo, mediante oficio *********, el Tribunal Superior Agrario remitió copia certificada de la resolución que dictó en el juicio agrario de origen el treinta de noviembre de dos mil seis, mediante la cual declaró que en la especie no era posible material ni jurídicamente ejecutar complementariamente la sentencia de fecha diez de junio de dos mil, ya que la superficie afectada para dotar al Nuevo Centro de Población Ejidal ********* también se dotó en vía de ampliación de ejido al poblado ********* y en vía de dotación de tierras a los poblados ********* y *********. Así, al haber sido ejecutadas previamente, se actualiza la hipótesis contemplada en el artículo 313 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.

En atención al oficio arriba citado, el veintiuno de diciembre de dos mil seis se admitió a trámite el incidente de cumplimiento sustituto. Una vez substanciado éste, mediante sentencia dictada el veintitrés de marzo de dos mil siete, el J. de Distrito declaró la existencia de imposibilidad material para ejecutar el fallo en su totalidad, por lo que habría de procederse al cumplimiento sustituto de la ejecutoria en cuestión.

En contra de dicha resolución, el Director Ejecutivo de la Coordinación para la Regularización de Predios e Indemnizaciones, de la Secretaría de la Reforma Agraria, en ausencia del titular de ésta, interpuso recurso de queja, el cual se declaró infundado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito en sesión de veintiuno de junio de dos mil siete, al considerar que tal resolución no le causa ningún perjuicio, ya que el J. de Distrito específicamente señaló que la ejecución de la sentencia de amparo les corresponde a los tribunales agrarios responsables.

4. Incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo. En acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil siete, el J. Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz ordenó se iniciara a trámite el incidente relativo.

Concluidos los trámites legales conducentes, dictó resolución el tres de septiembre de dos mil ocho, en la que fijó por concepto de indemnización la cantidad de *********, precisando que correspondía a la Secretaría de la Reforma Agraria cubrir esa cantidad de acuerdo a lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el incidente de inejecución de sentencia número *********, derivado del diverso juicio de amparo promovido por el poblado ejidal ********* del Municipio de *********, Veracruz.

Inconforme con la anterior resolución, el Director Adjunto de Pago de Predios e Indemnizaciones, en ausencia del S. de la Reforma Agraria, promovió recurso de queja. En sesión de trece de noviembre de dos mil ocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito declaró fundado dicho recurso al considerar que el dictamen del perito oficial no se elaboró conforme al criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal al haber considerado el valor comercial que tenía la superficie pendiente de ejecutar en la época en que se realizó el avalúo y no así el que tenía al dieciséis de junio de dos mil, fecha en la que se emitió la sentencia del Tribunal Superior Agrario; por lo anterior, ordenó reponer el procedimiento para el correcto desahogo de la prueba pericial respectiva, sin pronunciarse sobre lo argumentado por la autoridad recurrente en el sentido de que el A quo indebidamente determinó que carecía de legitimación para intervenir en el procedimiento relativo a efecto de nombrar perito de su parte y además omitió tomar en cuenta que en la especie se actualiza el supuesto previsto en el artículo 313 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, por lo que resultaba improcedente el cumplimiento sustituto del fallo protector.

En proveído de cuatro de diciembre de dos mil ocho, el J. de Distrito ordenó la reposición del procedimiento para los efectos antes precisados y el veinticuatro de abril de dos mil nueve dictó nueva resolución en la que condenó a la Secretaría de la Reforma Agraria a cubrir al poblado quejoso *********, por el valor comercial del terreno objeto del cumplimiento sustituto, así como ********* por el valor "de los árboles plantados", que en total asciende a la cantidad de *********, por concepto de indemnización y pago sustituto de la sentencia de amparo.

Inconforme con la resolución mencionada, el Director General Adjunto de Pago de Predios e Indemnizaciones, en ausencia del S. de la Reforma Agraria, interpuso recurso de queja, el cual fue desechado por extemporáneo el veintitrés de julio de dos mil nueve, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.

5. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ante la omisión de la Secretaría de la Reforma Agraria de cubrir al poblado quejoso la cantidad de ********* por concepto de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito ordenó el envío del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.

Mediante acuerdo de doce de agosto de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se formara y registrara el expediente relativo al presente incidente de inejecución, así como turnar el asunto al M.J.N.S.M. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Previo dictamen del Ministro Ponente y los acuerdos presidenciales respectivos, el asunto se radicó en este Tribunal Pleno para su resolución.

En acuerdo de cuatro de enero de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el returno del presente asunto al señor M.G.I.O.M..
Mediante acuerdo del Pleno de este Alto Tribunal, emitido el ocho de agosto de dos mil once, se determinó returnar una vez más el asunto a la ponencia del señor M.J.R.C.D..

III. COMPETENCIA

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este incidente de inejecución, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución, 105 de la Ley de Amparo y 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con elPunto Tercero, fracción V, del Acuerdo General Plenario 5/2001 y en el punto Quinto del Acuerdo General Plenario 12/2009, en virtud de que es necesario establecer si existe una razón que válidamente justifique el desacato a la resolución dictada en el incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo y, en su caso, si se debe aplicar a las autoridades responsables las sanciones previstas en el precepto constitucional en cita.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Causas que justifiquen el incumplimiento de la sentencia de amparo. En primer lugar, es necesario analizar el alcance de la facultad exclusiva conferida al Tribunal Pleno por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República. Como cuestión previa, es necesario señalar que el análisis que emprenda este Tribunal Pleno, en ejercicio de la facultad exclusiva que le confiere la fracción XVI del artículo 107 constitucional para determinar si el cumplimiento de una ejecutoria de amparo es o no justificable debe abarcar, inclusive, las consideraciones que la sustentan a fin de precisar su verdadero sentido y alcance, así como las autoridades obligadas a su cumplimiento y la forma en que cada una de ellas debe participar para conseguirlo, pues sólo de esta manera se estará en aptitud de establecer si existe o no una razón válida que justifique su desacato, de lo que se sigue que las resoluciones dictadas tanto por el J. de Distrito como por el Tribunal Colegiado de Circuito durante el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en el juicio de amparo *********, no necesariamente vinculan a este Tribunal Pleno para los efectos del citado precepto constitucional.

Es importante destacar, en este punto, que lo anterior no implica que en la etapa de ejecución de la sentencia de amparo deba revisarse la sentencia de garantías, sino sólo en la medida que ello sea necesario para determinar el alcance del fallo constitucional, mas no puede llegar al extremo de modificar la determinación alcanzada en el juicio de garantías.

Sirve de apoyo a las consideraciones que anteceden, la tesis P. XXVI/2003(1) sustentada por este Tribunal Pleno, que es del tenor siguiente:

"INCUMPLIMIENTO INEXCUSABLE DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. EL ANÁLISIS QUE REALICE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA AL RESPECTO A FIN DE APLICAR LAS MEDIDAS PREVISTAS EN COMPRENDER, EXHAUSTIVAMENTE, LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA EJECUTORIA, ASÍ COMO LAS DECISIONES EMITIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE COMPRENDER, EXHAUSTIVAMENTE, LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA EJECUTORIA, ASÍ COMO LAS DECISIONES EMITIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que conforme al primer sistema establecido para sancionar el desacato a una ejecutoria de amparo, las facultades de este Alto Tribunal eran limitadas, pues bastaba que se comprobara el incumplimiento, o en su caso, la repetición del acto reclamado, para que de inmediato y sin mayor trámite procediera la separación de la autoridad de su cargo y se le consignara penalmente ante el J. de Distrito; sin embargo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, dicho sistema fue superado, otorgándose a la Suprema Corte de Justicia la facultad exclusiva de evaluar si el incumplimiento a una ejecutoria de amparo es o no excusable, de lo cual dependerá que la autoridad responsable sea sancionada en aquellos términos. En ese sentido, es indudable que las decisiones emitidas por el J. de Distrito o por el Tribunal Colegiado de Circuito durante el procedimiento de ejecución del fallo protector, no necesariamente vinculan a este Máximo Tribunal de la República para determinar si se deben aplicar o no las medidas previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues es evidente que el análisis que éste emprenda para verificar si el incumplimiento es o no excusable debe abarcar, exhaustivamente, las consideraciones que sustentan la ejecutoria de amparo, así como las decisiones emitidas durante el procedimiento de ejecución, a fin de precisar su verdadero sentido y alcance, así como las autoridades obligadas a su cumplimiento y la forma en que cada una de ellas debe participar para conseguirlo, pues sólo de esta manera se estará en aptitud de establecer si existe una razón válida que justifique el incumplimiento".

Así, para estar en aptitud de establecer si existe una razón que válidamente justifique el incumplimiento de la resolución dictada en el incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo que dio origen al presente incidente de inejecución, es necesario analizar la legalidad de esa determinación, máxime que tal como quedó apuntado en párrafos precedentes, el ejercicio de la facultad exclusiva que le confiere a este Tribunal Pleno la fracción XVI del artículo 107 constitucional, conlleva la responsabilidad de afectar la libertad personal de quienes se encuentran obligados al cumplimiento del fallo protector por virtud del cargo que tienen conferido. Apoya la consideración que antecede la tesis P. XIX/2004 de este Tribunal Pleno(2) que es del tenor siguiente:

"SENTENCIAS DE AMPARO. LA LEGALIDAD DE LA INTERLOCUTORIA RELATIVA A SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DEBE VERIFICARSE POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. La resolución dictada por el J. de Distrito en un incidente de cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo es impugnable a través del recurso de queja, en términos del artículo 95, fracción X, de la Ley de Amparo, de manera que lo resuelto en éste tiene carácter definitivo, pues las partes ya no pueden hacer valer más instancia de impugnación; sin embargo, ello no vincula a la Suprema Corte de Justicia de la Nación al decidir sobre la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tratándose del cumplimiento de las ejecutorias de amparo, sus facultades comprenden desde la revisión del trámite del procedimiento de ejecución, por tratarse de un presupuesto de procedencia, hasta la orden de reponer de oficio el trámite relativo cuando la ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Por tanto, no existe impedimento alguno para que este Alto Tribunal verifique la legalidad de la indicada resolución, pues si ésta no es jurídicamente correcta, no la obliga, ya que si así fuera, ello equivaldría a someter su potestad a los designios de otros órganos judiciales. Lo anterior se confirma si se toma en consideración que este Alto Tribunal tiene, en términos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, la responsabilidad de que comprobado el incumplimiento, tome la determinación de afectar un bien jurídico superior, como la libertad personal del titular que ocupa el cargo de la autoridad responsable, porque esta cuestión debe ser cuidadosamente ponderada, criterio que tiene su razón de ser en la necesidad de buscar siempre la prevalencia de la verdad real sobre cualquier formulismo y en la de hacer que los derechos de las partes encuadren con lo lícitamente permitido en la ejecución".

A fin de contar con los elementos necesarios para analizar si la determinación que tomó el J. en el incidente de cumplimiento sustituto se ajusta a derecho, resulta necesario destacar algunos de los antecedentes ya relacionados en este fallo:

En virtud del sobreseimiento decretado respecto de los actos reclamados a las autoridades de la Secretaría de la Reforma Agraria señaladas como responsables, el J. Federal únicamente requirió el cumplimiento del fallo protector al Tribunal Unitario Agrario y al Tribunal Superior Agrario, el que le remitió copia certificada de la resolución que dictó en el juicio agrario de origen el treinta de noviembre de dos mil seis, a través de la cual, declaró que no es posible material ni jurídicamente ejecutar complementariamente la resolución dotatoria de dieciséis de junio de dos mil, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 313 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, toda vez que "la superficie afectada para dotar al Nuevo Centro de Población Ejidal *********, también se dotó en vía de ampliación de ejido al poblado *********, y en vía de dotación de tierras a los poblados *********y *********, las cuales se ejecutaron con antelación".

Por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil siete, el J. de Distrito declaró que únicamente existe imposibilidad material para cumplir la sentencia de amparo motivo por el cual "deberá procederse al cumplimiento sustituto de la ejecutoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, último párrafo, de la Ley de Amparo".

En contra del citado acuerdo, la Secretaría de la Reforma Agraria interpuso recurso de queja, el cual se declaró infundado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, al considerar que tal determinación no le ocasionaba perjuicio alguno en virtud de que las autoridades obligadas al cumplimiento de la sentencia de amparo, eran los tribunales agrarios.

Substanciado el incidente de cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo, mediante resolución de tres de septiembre de dos mil ocho, con base en el dictamen emitido por el perito oficial, el J. Federal determinó que la cantidad a cubrir al poblado quejoso para acatar el fallo protector por la vía sustituta era de ********* y que la autoridad obligada al cumplimiento sustituto era la Secretaría de la Reforma Agraria, atento a lo determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el incidente de inejecución ********* derivado del diverso juicio de amparo ********* promovido por el poblado ********* del Municipio de *********, en el Estado de Veracruz.

Al resolver el recurso de queja que la Secretaría de la Reforma Agraria hizo valer en contra de la resolución antes precisada, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó reponer el procedimiento a efecto de que la prueba pericial se desahogara considerando el valor comercial que tenía la superficie pendiente de ejecución al quince de junio de dos mil y no el que tenía en la época que se practicó el avalúo. En dicha resolución el órgano colegiado omitió pronunciarse en cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido de que indebidamente el A quo determinó que carecía de legitimación para intervenir en el incidente relativo, negándole así la oportunidad de designar perito de su parte y tomar en cuenta que en la especie se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 313 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.

Substanciado de nueva cuenta el procedimiento del incidente de cumplimiento sustituto, el J. Federal dictó resolución el veinticuatro de abril de dos mil nueve, en la que condenó a la Secretaría de la Reforma Agraria a cubrir al poblado quejoso la cantidad de *********, que comprende el valor comercial de la superficie pendiente de ejecutar y el de " los árboles plantados" en la misma, la cual quedó firme al haberse desechado, por extemporáneo, el recurso de queja intentado en su contra por la citada autoridad responsable.

Lo expuesto con antelación evidencia que el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo se encuentra viciado de origen, dado que el J. de Distrito omitió darle intervención y requerir dicho cumplimiento a la Secretaría de la Reforma Agraria, no obstante que por disposición legal le compete a ésta ejecutar las resoluciones emitidas por los Tribunales Agrarios así como las sentencias de amparo dictadas por el Poder Judicial de la Federación en materia de dotación de tierras, sin que sea óbice a lo anterior que se hubiese decretado el sobreseimiento del juicio respecto de los actos reclamados a todas las autoridades de esa dependencia del Ejecutivo Federal, pues no debe soslayarse que este Alto Tribunal ha determinado que todas las autoridades que por virtud de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo protector, están obligadas a realizar los actos necesarios para conseguirlo aun cuando no hayan sido señaladas como responsables en el juicio de garantías respectivo, tal como deriva de la jurisprudencia 1a./J. 57/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(3) cuyo criterio comparte este Tribunal Pleno, que se lee bajo el rubro: "AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO".

En consecuencia, resulta incorrecto lo determinado por el Tribunal Colegiado del conocimiento en el sentido de que el acuerdo por el que se declaró que existe imposibilidad material para acatar el fallo protector no afecta el interés jurídico de la Secretaría de la Reforma Agraria, así como lo considerado por el J. de Distrito en cuanto a que ésta carece de legitimación para intervenir en el procedimiento del incidente de cumplimiento sustituto, lo que además resulta incongruente con la resolución respectiva, en tanto condenó a la citada dependencia del Ejecutivo Federal a cubrir al poblado quejoso la cantidad de *********, en sustitución del deber original impuesto en la ejecutoria de amparo, de lo que deriva que dicha determinación no se encuentra ajustada a derecho.

Sirve de apoyo a la consideración que antecede, por los motivos que la informan, la tesis P. XCIV/97 de este Tribunal Pleno(4) que es del siguiente tenor:

"SENTENCIAS DE AMPARO. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES TIENEN DERECHO A DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO. De la interpretación lógica sistemática de los artículos 104 a 112 de la Ley de Amparo, que consagran el procedimiento mediante el cual la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, pueden constreñir a las autoridades responsables al cumplimiento de las sentencias que conceden la protección de la Justicia Federal, se advierte que el legislador estableció dicho procedimiento obedeciendo a un principio unitario, con propósitos definidos, con espíritu de coordinación y enlace, como lo es el que se acaten los fallos protectores y no, primordialmente, la aplicación de las sanciones a las autoridades remisas; lo que se corrobora con la obligación que establece la ley a cargo de los Jueces de Distrito, o Tribunales Colegiados de Circuito, de hacer cumplir, por sí o por medio de sus secretarios o actuarios, auxiliados con el uso de la fuerza pública, si es necesario, la sentencia constitucional, cuando ello sea jurídicamente posible; con el hecho de la intervención de los superiores jerárquicos, quienes también son responsables del cumplimiento aun cuando no hayan sido señalados como tales en la demanda de amparo, cuya injerencia persigue el propósito de facilitar, por la presión que dicha intervención implica, la ejecución del fallo en los plazos determinados por el legislador; así como del deber de las autoridades sustitutas de las destituidas para cumplir con la ejecutoria; y, por último, con el establecimiento del procedimiento incidental de cumplimiento sustituto de la sentencia. Por consiguiente, si una autoridad, responsable del cumplimiento de una sentencia protectora, manifiesta la imposibilidad material o jurídica del mismo, tiene derecho a que se le dé oportunidad de demostrarlo en forma fehaciente, pues si ello es así el Tribunal Pleno no podría imponer las sanciones a que se refiere el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que con la separación y consignación de la autoridad, no podría el J. del conocimiento hacer cumplir la sentencia, ni tampoco lo podría hacer la autoridad sustituta y el único camino a seguir sería, a petición del quejoso, mientras no se reglamente el artículo 107, fracción XVI, constitucional reformado, el pago de daños y perjuicios, o el que el expediente se fuera a reserva, hasta en tanto cambiaran las condiciones o la situación jurídica en el asunto".

Además, del análisis de la resolución de veinticuatro de abril de dos mil nueve, se advierte que para determinar la cantidad que debe cubrirse al quejoso en sustitución del deber impuesto en la ejecutoria de amparo, se tomó en consideración "el valor de los árboles de limón persa" que se encuentran dentro de la superficie dotada pendiente de ejecutar, siendo que únicamente debió tomarse en cuenta el valor comercial de la tierra, en la fecha en que se emitió la sentencia del Tribunal Superior Agrario, esto es, del dieciséis de junio del año dos mil. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en la tesis P.XXIII/2004 sustentada por este Tribunal Pleno(5), que a la letra se lee:

"SENTENCIAS DE AMPARO. PARA EFECTOS DE SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, EL VALOR COMERCIAL DE UN TERRENO EN LA ÉPOCA EN QUE DEBIÓ DECRETARSE SU DEVOLUCIÓN, DEBE INCLUIR EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Si bien es cierto que en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo las sentencias que concedan la protección constitucional tienen el efecto de restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, también lo es que la cantidad a entregar con motivo del cumplimiento sustituto del fallo protector que ordena la devolución de un terreno debe tener un poder adquisitivo razonablemente análogo al que la respectiva obligación pecuniaria tenía al momento en que jurídicamente aquél tuvo derecho a percibirla. Ahora bien, conforme a los referidos efectos restitutorios, los derechos de la parte quejosa legítimamente tutelados en la ejecución de una resolución de amparo que obliga a devolver un terreno, se limitan a obtener el valor comercial de la tierra en la época en que debió decretarse su devolución, más un factor de actualización del pago hasta el momento en que éste se efectúe; sin embargo, en virtud de que ni la Ley de Amparo, ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado, establecen un procedimiento para actualizar el monto de las obligaciones pecuniarias que con motivo del fallo protector deben entregarse al gobernado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, por igualdad de razón, para esos efectos debe aplicarse el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme al cual para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo".

Al quedar demostrado que esta determinación no se encuentra ajustada a derecho, es dable concluir que existe una razón válida que justifica su incumplimiento por parte de la Secretaría de la Reforma Agraria, habida cuenta que no se advierte que haya incurrido en una actitud contumaz, ya que durante el procedimiento de ejecución promovió diversos medios de impugnación a fin de acreditar su legitimación para intervenir en el cumplimiento de esta ejecutoria y por otra lado la improcedencia del cumplimiento sustituto al existir una imposibilidad legal por actualizarse en este asunto el supuesto previsto en el artículo 313 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.

Sin embargo, este Tribunal Pleno considera infundada la imposibilidad legal alegada por dicha autoridad, porque ese argumento ya fue analizado y resuelto por el J. de Distrito. En efecto, de los antecedentes del asunto se desprende que:

El Nuevo Centro de Población Ejidal ********* solicitó el amparo ante la inejecución complementaria de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Superior Agrario de fecha dieciséis de junio de dos mil. En el juicio de amparo, el Tribunal Superior Agrario alegó la imposibilidad tanto material como jurídica de darcumplimiento a la sentencia de amparo, sin llegar a acreditar tal imposibilidad, tal como lo manifestó el J. de Distrito en su momento. Efectivamente, tanto el poblado quejoso como la autoridad señalaron que el predio en cuestión ya había sido ocupado por otros centros de población, en virtud de diversas dotaciones otorgadas con anterioridad, provocando así la imposibilidad de ser entregado a la parte quejosa. Es por lo anterior que a este Alto Tribunal, ya no le corresponde pronunciarse sobre la imposibilidad material y jurídica que pudiera existir en tratándose del cumplimiento exigido, materia del presente asunto, pues ello implicaría trastocar la sentencia de amparo, en la que se ventiló, puntualmente, este tema y se consideró por parte del Juzgador que la autoridad no probó esta condición.

Para corroborar lo anterior, se transcribe el concepto de violación esbozado por la parte quejosa, en donde manifiestan su pretensión de obtener la ejecución complementaria de la mencionada sentencia:

"El interés jurídico de los suscritos sobre la acción agraria del Nuevo Centro de Población Ejidal ********* del municipio *********, Ver; es inobjetable, es una verdad evidente que ha quedado demostrada plenamente al obtener mediante su lucha que la superficie dotada desde el 16 de junio del 2000 quedara firme resultando positiva a nuestros intereses por lo que el acto que se reclama a las autoridades responsables son violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto que con el proceder del Tribunal Superior Agrario al no querer acordar la ejecución complementaria de la resolución de mérito y de igual manera su negativa de requerir al S. de la Reforma Agraria para que nos compense las tierras que por derecho nos corresponden viola nuestras garantías a las que tenemos derecho, y de igual manera el S. de la Reforma Agraria al haber entregado desde el año de 1991 en posesión precaria las tierras que por derecho nos corresponden a campesinos ajenos a nuestro poblado hicieron imposible la ejecución total de nuestra resolución que se llevó a cabo el 7 de octubre de 2004, faltando por ejecutar la superficie de ********* hectáreas, toda vez que únicamente se nos entregó la superficie de ********* hectáreas de la Resolución de fecha de 16 de junio de 2000, faltando por entregar la superficie de ********* hectáreas.
(...)

En efecto el incumplimiento de la ejecución complementaria de la sentencia definitiva de fecha 16 de junio del año 2000, es violatoria de la garantía que consagra el artículo 14 constitucional, por cuanto se refiere a que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, en este tenor resulta que han trascurrido cerca de 5 meses en que se ejecutó parcialmente la resolución definitiva de fecha 16 de junio del año 2000, dentro de los autos del juicio agrario *********, y cerca de 5 años en que el Nuevo Centro de Población Ejidal ********* municipio de *********, Ver; fue dotado de tierras para la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal, sin que hasta la fecha se halla dado cabal cumplimiento a su debida ejecución complementaria, vulnerando en nuestro perjuicio el precepto constitucional que consagra las garantías de audiencia y defensa, lo que amerita se nos conceda el amparo y protección de la Justicia Federal para que se ejecute en todos sus términos la resolución de mérito".

El Tribunal Superior Agrario, como autoridad responsable señalada con el carácter de ordenadora, a la que compete la ejecución de las sentencias, conforme a lo que dispone el artículo 191 de la Ley Agraria vigente, rindió informe justificado en el que negaba haber incurrido en la omisión de ejecutar complementariamente la referida sentencia de dieciséis de junio de dos mil. Igualmente recordó, en relación con la sentencia agraria, de cuya inejecución se duelen los quejosos, que con fecha diez de septiembre de dos mil cuatro, el Tribunal Superior Agrario aprobó nueva sentencia en cumplimiento de la ejecutoria de mérito, en la que se determinó que no habría lugar a la afectación del predio ********* con superficie de ********* hectáreas.

La mencionada autoridad igualmente hizo referencia a que, con fecha siete de octubre de dos mil cuatro, al pretender ejecutar la sentencia referida, únicamente se localizó una superficie de ********* hectáreas, que se entregaron al Comité Particular Ejecutivo, considerando entonces que existía imposibilidad física, material y jurídica para llevar a cabo la ejecución en la superficie ocupada por los poblados ********* y *********.

Una vez conformada la litis constitucional, el J. de Distrito se pronunció en el sentido de que no quedaba acreditada la imposibilidad jurídica planteada por las autoridades. Al respecto consideró lo siguiente:

"...Resultan substancialmente fundados los conceptos de violación planteados, según se verá.

Para arribar a tal afirmación es pertinente dejar establecido lo siguiente:

a) Los actos reclamados, en concreto, se hicieron consistir en la omisión de las autoridades señaladas como responsables de ordenar e intervenir, cada una en el ámbito de sus atribuciones, en la ejecución de la sentencia dictada el dieciséis de junio de dos mil, en el juico agrario número *********, mediante la cual se dotó al Nuevo Centro de Población Ejidal, que dicen representar los promoventes, de una superficie de ********* hectáreas, de las que finalmente se excluyeron *********, propiedad de la *********, restando a favor del poblado solicitante de tierras ********* hectáreas..."

(...)

"...Lo antes destacado, basta ya para aseverar que, como fundadamente lo hacen valer los promoventes de amparo, los Magistrados del Tribunal Superior Agrario, se han abstenido de ejecutar, en su caso, de manera complementaria, la sentencia agraria, con carácter de cosa juzgada, dotatoria de tierras a favor del núcleo de población ejidal quejoso, de cuya superficie, solamente se les entregó una fracción, por impedimento material, como así lo confesaron las responsables aludidas al rendir el informe de ley, y como también se corrobora de autos.

(...)

En efecto, toralmente se duelen los promoventes de que las autoridades señaladas como responsables, se han abstenido de ejecutar la sentencia a su favor, con carácter de cosa juzgada, dotatoria de tierras; y, por su parte, las autoridades responsables, como se ha puesto de relieve, confesaron que con el predio afectado, se hicieron entregas parciales a diversos núcleos de población ejidal.

Sin embargo, los actos omisivos de parte de los tribunales agrarios señalados como responsables, en relación con la ejecución de la sentencia con carácter de cosa juzgada, son ilegales y conculcatorios de garantías en perjuicio del poblado quejoso..."

En efecto, el artículo Tercero Transitorio de la Ley Agraria vigente, en lo conducente dice: (se transcribe).

El transcrito numeral, pone de relieve que tanto la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, como la nueva Ley Agraria que la deroga, prevén la intervención de las autoridades agrarias y de los tribunales agrarios en los asuntos de esa naturaleza, en el estado en que se encuentren, esto es, en trámite o concluidos, hasta la ejecución de la sentencia.

A su vez, los artículos 308, 309 y 313 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, dicen: (se transcribe).

Y, el artículo 191, de la Ley Agraria, dispone (se transcribe).

Entonces, de conformidad con los pretranscritos numerales, habrá de concluir en que resulta injustificada la abstención de los tribunales agrarios en la ejecución de la sentencia dictada en el juicio número *********, cada una en el ámbito de su competencia, pues, aunque argumentan imposibilidad jurídica y/o material, no allegaron constancia que así lo justifique, por el contrario, de acuerdo con las constancias que obran en autos, la sentencia agraria reviste el carácter de la cosa juzgada, correspondiéndoles a las responsables la carga de probar el impedimento jurídico que para ello exista, sin que lo hicieran.

Siendo así, los actos omisivos que se les imputa, como se viene diciendo, conculcan en perjuicio de los promoventes las garantías de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales y, por consiguiente, deberá otorgárseles la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que los tribunales agrarios responsables, procedan a la inmediata ejecución de la sentencia agraria, con carácter de cosa juzgada, por revestir carácter de orden público, ya que la sociedad está interesada en que se cumplan cabalmente y a la brevedad posible y, de acuerdo con los autos, la última actuación del Tribunal Superior Agrario, la viene a constituir la resolución de veintidós de enero de dos mil cuatro, cuyo resolutivo tercero, ordena remitir los autos a la Secretaría General de Acuerdos de ese tribunal, para el cumplimiento de una ejecutoria de amparo. Sin embargo, los tribunales agrarios responsables, se reitera, se abstuvieron de justificar el impedimento legal que existía para la ejecución de la sentencia con carácter de cosa juzgada dictada en el juicio agrario, en su caso, de manera complementaria, en los términos previstos por la Ley Agraria..."

En términos de lo expuesto, los argumentos relativos a la imposibilidad jurídica como óbice al incumplimiento de la sentencia de amparo no deben ser objeto de análisis por este Tribunal Pleno, pues ello fue precisamente materia del juicio de amparo cuyo incumplimiento derivó en el incidente de inejecución de sentencia que nos ocupa y en esos términos constituye cosa juzgada.

En tal virtud, lo procedente es dejar sin efectos el acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil siete, por el que el J. de Distrito declaró que existe imposibilidad material para cumplir la sentencia de amparo, así como todos los actos que sean una consecuencia jurídica directa de tal pronunciamiento, incluyendo desde luego la resolución de veinticuatro de abril de dos mil nueve por la que determinó que la cantidad a pagar al poblado quejoso en cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo es de ********* que de acuerdo al avalúo practicado por el perito oficial, comprende el valor comercial de la superficie pendiente de ejecutar y el de " los árboles plantados" en la misma.

2. Procedencia del cumplimiento sustituto. Ahora bien, como cuestión previa a la determinación de las condiciones en las que se debe dar el cumplimiento sustituto, es importante destacar que éste sólo puede ser decretado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y por tanto, el J. de Distrito, en su sentencia de veintitrés de marzo de dos mil siete, al haber decretado dicho mecanismo de cumplimiento de sentencias, obró en exceso de sus facultades, dictando una resolución fuera de su esfera de facultades jurídicamente conferidas, pues esta facultad corresponde, en exclusiva, al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia.

Debe además señalarse que la disposición constitucional atinente al cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo fue reformada mediante "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de junio de dos mil once, y que entró en vigor a los ciento veinte días de su publicación, esto es el día cuatro de octubre del presente año.

En cuanto a las normas de tránsito del decreto aludido, resulta importante destacar que el Tercer Transitorio estableció que:

"Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."

En este sentido, la fracción XVI, tercer y cuarto párrafo, del artículo 107 constitucional, vigente es del tenor literal siguiente:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(...)

El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.

No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional;
(...)"

De la disposición constitucional transcrita se aprecia que el cumplimiento sustituto puede decretarse a petición de la parte quejosa o bien de oficio por esta Suprema Corte de Justicia.

En el primer supuesto contenido en la disposición constitucional, no se expresan mayores requisitos para la procedencia del cumplimiento sustituto que la sola petición del quejoso al órgano jurisdiccional; sin embargo, resultará además, indispensable, el que la autoridad responsable manifieste la imposibilidad de cumplir la sentencia de amparo en sus términos, sin que resulte condicionante para la declaratoria de la procedencia del cumplimiento sustituto el que se justifique por parte de la autoridad que en el caso se afecta a la sociedad en mayor beneficio que los beneficios que pudiera obtener, o por que sea imposible el cumplimiento en sus términos o demasiado gravoso.

La interpretación anterior se fortalece si se toma en cuenta que exigir que se acrediten esos extremos en ambas hipótesis, equivaldría a tener en realidad una sola hipótesis y que no se tome en cuenta el hecho de que la parte quejosa esté de acuerdo con el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.

Por otro lado, en el segundo supuesto, esto es, cuando el cumplimiento sustituto se decreta de oficio (por oposición en estos casos no existe conformidad de la parte quejosa para que la sentencia de amparo se cumpla de manera sustituta), puede a su vez, actualizarse al tenor de dos hipótesis: a) que la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o b) cuando las circunstancias del caso impliquen que sea imposible o desproporcionalmente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación.

La disposición constitucional refiere que, al haberse decretado el cumplimiento sustituto, el mismo se llevará a cabo mediante incidente que tendrá por efecto que la ejecutoria se cumpla mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso; prevé además, la posibilidad de que las partes en el juicio de amparo (quejosa y autoridad) acuerden el cumplimiento mediante convenio que se sancione ante el órgano jurisdiccional.

Finalmente, la disposición constitucional que nos ocupa refiere que no podrán archivarse los juicios de amparo, sino hasta que se haya cumplido con la sentencia que concedió la protección constitucional.

Lo anterior permite aseverar que ante el incumplimiento de una sentencia de amparo en la que la parte quejosa solicita que se cumpla de manera sustituta y ante la reticencia de la autoridad responsable de cumplir, en su caso por estimar que ello no es dable, ello actualiza el supuesto al tenor del cual este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación está en condiciones de decretarlo. En el caso concreto, este requisito se verificó en un momento específico que puede desprenderse claramente del expediente.

Efectivamente, la parte quejosa solicitó la instrumentación del cumplimiento sustituto mediante la interposición de un escrito presentado ante el J. de Distrito el cuatro de septiembre de dos mil seis,(6) en el segundo de sus puntos petitorios, mismo que a continuación citaremos textualmente:

"...SEGUNDO. Tomando en cuenta de que en el año de 1991 la Secretaría de la Reforma Agraria indebidamente entregó nuestras tierras a los poblados ********* y ********* poblados ubicados en el municipio de *********, Ver,. solicitamos de Vuestra Señoría que en caso de no poder ejecutarse la resolución por parte del Tribunal Unitario Agrario, se requiera a la Secretaría de la Reforma Agraria, para que previo avalúo que se practique por la Comisión Nacional de Avalúos, nos compensen nuestras tierras en especie y/o económicamente para de ésta forma darle cumplimiento a la ejecutoria de mérito..."

Por lo expuesto y con base en la facultad que le confiere el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General este Tribunal Pleno decreta el cumplimiento sustituto del fallo constitucional dictado en el juicio de amparo *********.

En este sentido y de acuerdo con el nuevo texto constitucional, el cumplimiento sustituto tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso o el convenio que celebre la autoridad responsable con el quejoso, el cual debe ser sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.

Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 60/2009,(7) emitida por la Segunda Sala, que comparte este Tribunal Pleno, cuyo rubro y texto son los que a continuación se indican:

"EJECUTORIAS DE AMPARO. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO OPERA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO MEDIANTE EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS O EL CONVENIO. Ante la imposibilidad para cumplir una ejecutoria de amparo en sus términos, el artículo 105, último párrafo, de la Ley de Amparo prevé que puede darse por cumplida, válidamente, mediante el cumplimiento sustituto, el cual se logra mediante dos formas: el incidente establecido en los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, el cual requiere de la promoción del quejoso, en el entendido de que una vez firme la interlocutoria correspondiente, la responsable debe pagar el monto determinado, porque si no lo hace será merecedora de las consecuencias y sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional; o la celebración y cumplimiento de un convenio del que debe tener conocimiento el J., siendo importante destacar que si las pláticas tendientes a lograrlo no prosperan, el quejoso tiene acción, en todo momento, para optar por el incidente reglado de daños y perjuicios."

En aras de determinar la cuantía que la autoridad responsable deberá cubrir al poblado quejoso -el pago de daños y perjuicios tal y como lo establece el nuevo texto constitucional- el juzgador deberá abrir un incidente con la finalidad de calcular el valor comercial de las hectáreas.

A este respecto, se debe tener en consideración que de las ********* hectáreas que originalmente le habían sido concedidas al poblado quejoso, mediante la sentencia dictada el dieciséis de junio del año dos mil, existió un convenio entre el poblado quejoso y la Universidad Nacional Autónoma de México, por virtud del cual la superficie de ********* hectáreas le fueron cedidas a la *********.

También, debe señalarse que el poblado quejosologró que se ejecutara parcialmente la sentencia agraria por lo que les fue entregada la extensión de ********* hectáreas, razón por la cual el cumplimiento sustituto se reduce a la cantidad de ********* hectáreas, respecto de los cuales no se ha materializado el cumplimiento de la sentencia de amparo.

Cabe aclarar, que en relación con las ********* hectáreas que a decir de las responsables no era materialmente posible entregar al poblado quejoso, existe el billete de depósito *********, expedido por el Banco Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito (BANSEFI), que la Secretaría de la Reforma Agraria consignó ante el J. de Distrito el veintidós de diciembre de dos mil diez, que ampara la cantidad de *********, mismo que deberá ponerse a disposición del poblado quejoso a cuenta del pago que por daños y perjuicios resulte al poblado quejoso.

Igualmente resulta importante destacar aquí que la cantidad que deberá pagar la autoridad responsable deberá corresponder al valor comercial del área afectada que tenía al día dieciséis de junio del año dos mil, fecha en la que el Tribunal Superior Agrario resolvió el juicio agrario 207/97, a través del cual se dotó de tierras al poblado quejoso.

El incidente de valuación correspondiente deberá tramitarse conforme a las reglas establecidas en los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles (sobre trámite de los incidentes) que resulten aplicables, además de que deberán atenderse los artículos 145, 147, 148 y 149 del mismo ordenamiento legal.(8) Tomando en cuenta las disposiciones mencionadas, lo que procede es que una vez que el titular del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz reciba testimonio de la presente resolución:

1. Requiera a las partes a efecto de que en un plazo de tres días hábiles propongan perito y formulen los cuestionarios correspondientes. Debe aclararse que, en el caso, el dato que se busca obtener a través de las periciales es el valor comercial que tenían las ********* hectáreas que debían entregarse al poblado quejoso en virtud de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Agrario el dieciséis de junio del año dos mil, fecha sobre la cual debe operar el efecto retroactivo para determinar el monto a indemnizar.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en las tesis XXIV/2004 y XX/2004, cuyos rubros son, respectivamente: "SENTENCIAS DE AMPARO. EN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUELLAS, EL VALOR COMERCIAL DE LOS BIENES INMUEBLES ES EL ADECUADO PARA FIJAR SU CUANTÍA"(9) y "SENTENCIAS DE AMPARO. SI SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO CONSISTE EN PAGO DE NUMERARIO EN LUGAR DE LA DEVOLUCIÓN DEL BIEN AFECTADO, EL CÁLCULO DEL AVALÚO DEBE RETROTRAERSE A LA ÉPOCA EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE VIOLÓ LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL QUEJOSO."(10)

2. Una vez hechas las designaciones correspondientes el juzgador deberá citar a los peritos y explicarles que la materia de la prueba consiste en determinar el valor comercial de las ********* hectáreas que debían ser entregadas al poblado quejoso en razón de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Agrario el dieciséis de junio de dos mil.

Además, deberá explicarles que dicho valor deberá actualizarse en términos del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta desde la fecha en que fue expropiado el terreno en cuestión, hasta el día en que se le cubra el precio que corresponda, ello en términos de lo dispuesto en la tesis XXIII/2004, cuyo rubro es el siguiente: "SENTENCIAS DE AMPARO. PARA EFECTOS DE SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, EL VALOR COMERCIAL DE UN TERRENO EN LA ÉPOCA EN QUE DEBIÓ DECRETARSE SU DEVOLUCIÓN, DEBE INCLUIR EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA."(11)

Es importante que el juzgador se cerciore de que los peritos tengan a la vista las mismas pruebas para que al momento de rendir su dictamen se apoyen en similares elementos de convicción. Dado que en el expediente ya obran diversas pruebas documentales relacionadas con expediente agrario del que derivó el incumplimiento que ahora nos ocupa, los peritos deben basarse exclusivamente en las pruebas que obran en el expediente sin que les sea dable recabar elementos de convicción de otras autoridades. Esta forma de proceder resulta especialmente importante si se considera que, en la medida de lo posible, debe evitarse que los dictámenes resulten contradictorios por apoyarse en elementos de convicción que no todos los peritos tengan a la vista.

3. El juzgador federal deberá hacerles saber a los peritos que tendrán que ser especialmente cuidadosos en exponer minuciosamente el sustento de los avalúos que presenten. En caso de notoria discrepancia entre éstos, el juzgador habrá de celebrar una junta de peritos con el objeto de contar con mayores elementos para adoptar la determinación que en derecho proceda.

4. Con el objeto de no retardar más la resolución del presente asunto, el titular del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz otorgará a los peritos un plazo de treinta días hábiles, sin posibilidad de prórroga, contados a partir de su designación, para que rindan los dictámenes correspondientes.

Una vez que el juzgador dicte la interlocutoria y, en su caso, se hayan agotado los medios de defensa correspondientes, deberá requerir al titular de la Secretaría de la Reforma Agraria a efecto de que en breve plazo cubra a la quejosa la cantidad que se haya determinado, sin que el pago ordenado esté condicionado a que la autoridad gestione y obtenga la partida presupuestal correspondiente; ello, de conformidad con lo dispuesto en el criterio aislado de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUÉLLAS, NO ESTÁ CONDICIONADO A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE GESTIONE Y OBTENGA LA PARTIDA PRESUPUESTAL CORRESPONDIENTE"(12).

Es importante mencionar que en el supuesto de que no se cubra oportunamente a la quejosa la cuantía respectiva, el juzgador deberá emplear todas las medidas de apremio que conforme a derecho procedan para hacer efectiva su determinación. Lo que debe evitarse es que el cumplimiento sustituto se retarde injustificadamente en perjuicio de la quejosa.

El juzgador federal vigilará que la referida autoridad cubra a la quejosa el precio de las fracciones expropiadas mediante la entrega de la cantidad de dinero que en su momento se determine.

Por otra parte, toda vez que el titular del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz actuará dentro del incidente que se le ordena abrir, se estima prudente que informe periódicamente a este Alto Tribunal el avance en la tramitación y resolución del mencionado incidente.

Independientemente de lo que aquí determinado, debe señalarse que la parte quejosa puede, en cualquier momento, convenir con la autoridad responsable la forma de cumplir de manera sustituta la sentencia de amparo, puesto que como ya se precisó la norma constitucional prevé dicha posibilidad.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO. Queda sin efectos el acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil siete, pronunciado por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz.

SEGUNDO. Se decreta el cumplimiento sustituto del fallo constitucional dictado en el juicio de amparo *********.

TERCERO. Devuélvanse los autos al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz a efecto de que abra y sustancie el incidente de daños y perjuicios.

CUARTO. O. al juez federal que informe a este Alto Tribunal periódicamente sobre el avance en la tramitación del incidente de daños y perjuicios.

N.; con testimonio de esta resolución, en su oportunidad vuelvan los autos a su lugar de origen y resérvese el archivo del expediente de inejecución de sentencia hasta que se haya cumplido de manera sustituta la sentencia de amparo.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de nueve votos de los señores M.C.D., L.R. con salvedades, F.G.S., Z.L. de L., P.R. con salvedades, A.M. con salvedades, V.H., S.C. de G.V. y P.S.M.. Los señores M.A.A. y O.M. votaron en contra.

El señor M.P.S.M. manifestó que quedaba a salvo el derecho de los señores Ministros para que formularan los votos que estimaran convenientes.

El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.

MINISTRO PRESIDENTE

J.N.S.M.P.R.C.D.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

R.C.C.

En términos de lo previsto en los artículos , fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

______________________________________________________

1. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Diciembre de 2003. Página 14.

2. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Mayo de 2004. Página 148.

3. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007. Página 144

4. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Junio de 1997. Página 167

5. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Mayo de 2004. Página 151.

6. Lo anterior obra en la foja 1344 del primer tomo del expediente.

7. Criterio consultable en la página 140 del Tomo XXIX, publicado en mayo de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

8. "Artículo 145. Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.

(. . .)

Artículo 147. Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al tribunal, dentro de los tres días siguientes de habérseles tenido como tales, a manifestar la aceptación y protesta de desempeñar su encargo con arreglo a la ley. Si no lo hicieren o no aceptaren, el tribunal hará, de oficio, desde luego, los nombramientos que a aquéllas correspondía. Los peritos nombrados por el tribunal serán notificados personalmente de su designación, para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar el cargo.

Artículo 148. El tribunal señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si él debe presidirla.

(. . .)

El tribunal deberá presidir la diligencia cuando así lo juzgue conveniente, o lo solicite alguna de las partes y lo permita la naturaleza del reconocimiento, pudiendo pedir, a los peritos, todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias.

Artículo 149. En el caso del párrafo final del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

(. . .)

II. Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto, y hacerles cuantas observaciones quieran; pero deberán retirarse para que los peritos discutan y deliberen solos. Los peritos estarán obligados a considerar, en su dictamen, las observaciones de los interesados y del tribunal (. . .)"

9. Criterio consultable en la página 146 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicado en mayo de 2004. El contenido de la tesis referida es el siguiente: "Cuando se trata de bienes inmuebles, el valor comercial o de mercado es idóneo para tasar su precio o medida de cambio en unidades monetarias, el cual, en el Glosario de Términos de Valuación de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, se define como el precio más probable estimado, por el cual una propiedad se intercambiaría en la fecha del avalúo, entre un comprador y un vendedor actuando por voluntad propia en una transacción sin intermediarios, con un plazo razonable de exposición donde ambas partes actúan con conocimiento de los hechos pertinentes, con prudencia y sin compulsión. En la doctrina también se ha aceptado como método de valoración, el valor de mercado, y se ha definido como la suma de dinero para el que, en condiciones normales, se hallaría comprador para el inmueble; el más probable que un vendedor es capaz de aceptar y un comprador de pagar, en una situación similar a la del mercado analizado; el importe neto que razonablemente podría recibir un vendedor por la venta de la propiedad en la fecha de la valoración, mediante una comercialización adecuada y suponiendo que exista, al menos, un comprador correctamente informado de las características del inmueble y que ambos, comprador y vendedor, actúen libremente y sin un interés particular en la operación. En todo caso, el valor comercial o de mercado debe estar acotado en el tiempo al justiprecio del inmueble en la época y en las condiciones que tenía cuando se cometió la violación de garantías individuales, más el factor de actualización previsto en el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en acatamiento de la regla retrospectiva establecida en el artículo 80 de la Ley de Amparo, relativa a la restitución a la parte quejosa en el goce de sus garantías individuales violadas." El precedente de la tesis es el siguiente: Incidente de inejecución *********. Sucesión testamentaria a bienes de *********. 23 de marzo de 2004. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: M.L.R. y H.R.P.. Impedido: J.R.C.D.. Ponente: J.D.R.. S.: R.R.M..

10. Criterio consultable en la página 152 del Tomo XIX del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicado en mayo de 2004. El contenido de la tesis es el que a continuación se indica: "A través del incidente de pago de daños y perjuicios o cumplimiento sustituto, se concede al quejoso el derecho a obtener la suma de dinero que corresponda al valor económico de las prestaciones originarias de dar, hacer o no hacer que la sentencia impuso a la responsable, como si ésta se hubiera acatado, sin comprender prestaciones diversas como sería el pago de ganancias lícitas dejadas de percibir con motivo de los actos reclamados o cualquier otro concepto diverso al equivalente de la obligación esencial; pero esta regla se encuentra acotada en el tiempo por el artículo 80 de la Ley de Amparo, conforme al cual, las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de la violación. Por tanto, si el cumplimiento sustituto consiste en pagar un monto de dinero en vez de la devolución del bien originalmente afectado, el cálculo del avalúo debe retrotraerse, y tomar en cuenta el valor que dicho bien tenía en la época en que se violaron las garantías constitucionales del quejoso, valor que una vez determinado, debe actualizarse." El precedente del que derivó el criterio aludido es el siguiente: incidente de inejecución *********. Sucesión testamentaria a bienes de *********. 23 de marzo de 2004. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: M.L.R. y H.R.P.. Impedido: J.R.C.D.. Ponente: J.D.R.. S.: R.R.M..

11. Criterio consultable en la página 151 del tomo XIX del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicado en mayo de 2004. El contenido de la tesis es el siguiente: "Si bien es cierto que en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo las sentencias que concedan la protección constitucional tienen el efecto de restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, también lo es que la cantidad a entregar con motivo del cumplimiento sustituto del fallo protector que ordena la devolución de un terreno debe tener un poder adquisitivo razonablemente análogo al que la respectiva obligación pecuniaria tenía al momento en que jurídicamente aquél tuvo derecho a percibirla. Ahora bien, conforme a los referidos efectos restitutorios, los derechos de la parte quejosa legítimamente tutelados en la ejecución de una resolución de amparo que obliga a devolver un terreno, se limitan a obtener el valor comercial de la tierra en la época en que debió decretarse su devolución, más un factor de actualización del pago hasta el momento en que éste se efectúe; sin embargo, en virtud de que ni la Ley de Amparo, ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado, establecen un procedimiento para actualizar el monto de las obligaciones pecuniarias que con motivo del fallo protector deben entregarse al gobernado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, por igualdad de razón, para esos efectos debe aplicarse el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme al cual para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo." El precedente del caso fue el incidente de inejecución *********. Sucesión testamentaria a bienes de *********. 23 de marzo de 2004. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: M.L.R. y H.R.P.. Impedido: J.R.C.D.. Ponente: J.D.R.. S.: R.R.M..

12. Criterio P. XIX/2002 emitido por el Tribunal Pleno y consultable en la página 11 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, de abril de 2002. El criterio referido es del tenor literal siguiente: "La resolución incidental de daños y perjuicios, como cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, que establece la condena al pago de una cantidad líquida, cierta y determinada, derivada de un procedimiento en el cual se le respetó a la autoridad responsable el derecho procesal de audiencia, constituye una obligación lisa y llana, cuyo cumplimiento y eficacia no se encuentran condicionados a que la autoridad responsable gestione y obtenga la partida presupuestal destinada específicamente para su pago. Lo anterior es así, en virtud de que existe una responsabilidad del Estado en la satisfacción de los deberes esenciales para restituir al gobernado en el goce de sus garantías individuales violadas, entendida ésta como la obligación ineludible de un órgano del poder público de restituir el perjuicio patrimonial o económico ocasionado a uno de sus gobernados con motivo del indebido ejercicio de la actividad que desempeña, responsabilidad que va más allá de los trámites efectuados para obtener una asignación presupuestaria específica a fin de asumir el pago del débito, pues el cumplimiento de los mandatos de amparo no está sujeto a la voluntad de las autoridades responsables, sino al imperio de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de no ser así, bastaría con que las autoridades obligadas gestionaran debidamente ante las autoridades competentes el otorgamiento de la partida presupuestal correspondiente, para quedar exoneradas de la aplicación de las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la propia Constitución Federal, aunque aquélla no se otorgara, lo cual permitiría tanto a la autoridad obligada al pago como a aquella que debe autorizar el presupuesto o gasto público de una oficina gubernamental, encontrar un mecanismo para evadir el cumplimiento de una resolución de pago de daños y perjuicios, hasta el grado de que ésta quedara permanentemente incumplida, con mengua del riguroso sistema dispuesto en la Norma Fundamental para el cumplimiento de los mandatos de amparo y de la garantía de administración de justicia pronta y expedita prevista en su artículo 17, a favor del gobernado, quien a través del procedimiento de inejecución de sentencia de amparodebe ser restituido en el pleno goce de sus garantías individuales violadas." El precedente en que se sostuvo lo anterior es: incidente de inejecución *********. *********. 28 de febrero de 2002. Once votos. Ponente: J.D.R.. S.: R.R.M..

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