Voto num. P./J. 7/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno
Número de resolución | P./J. 7/2012 (10a.) |
Número de registro | 23844 |
Localizador | Décima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. |
Emisor | Pleno |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO DE LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR SU PROPIO CONTENIDO, EN RAZÓN DE SUS EFECTOS Y ALCANCES, CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE CONLLEVA AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA.
RECURSO DE RECLAMACIÓN 62/2011-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 85/2011. MUNICIPIO DE ZAPOPAN, ESTADO DE JALISCO. 30 DE ENERO DE 2012. ONCE VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIA: L.G.V..
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de enero de dos mil doce.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
Por oficio recibido el cinco de septiembre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.T.G., en su carácter de síndico del Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de fecha doce de agosto de dos mil once, dictado por el Ministro instructor G.I.O.M., en los autos de la controversia constitucional 85/2011, a través del cual se desechó de plano, por motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la controversia constitucional promovida por el Municipio actor mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el nueve de agosto de dos mil once.
El auto materia del presente recurso es del tenor literal siguiente:
"En México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil once, se da cuenta al Ministro instructor G.I.O.M., con el escrito y anexos de E.T.G., en su carácter de síndico del Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco; depositado en la oficina de correos de la localidad el dos de agosto de este año, recibido a las doce horas con cuarenta y nueve minutos del nueve siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, registrado con el número 43150. Conste. México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil once. Visto el escrito y anexos de cuenta de E.T.G., en su carácter de síndico del Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, mediante el cual promueve controversia constitucional en contra del Poder Judicial de dicha entidad federativa, en la que impugna lo siguiente: ‘El acuerdo de fecha 17 de junio de 2011, dictado por la Sexta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, en el expediente 347/2009, por la falta de competencia de dicho órgano jurisdiccional para expedir la «autorización del proyecto definitivo de urbanización de la acción urbanística denominada
En contra del anterior acuerdo, la parte recurrente aduce, en síntesis, los siguientes agravios:
Es incorrecta la determinación del Ministro instructor al desechar de plano, por motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la controversia constitucional, dado que se vulnera el principio de congruencia interna, al resultar contradictorio el acuerdo impugnado donde se señala, por un lado, que la controversia constitucional es improcedente contra resoluciones jurisdiccionales que pongan fin al procedimiento y, por otro, que esto no es así, en el caso de que se controvierta la competencia del órgano jurisdiccional emisor del acto impugnado, siendo este último supuesto el aplicable, según sostiene el recurrente. Por este motivo, estima que se debe revocar el acuerdo impugnado y dictarse otro en concordancia con la tesis de jurisprudencia P./J. 16/2008, a fin que su demanda sea admitida, ya que la misma se interpone con el objeto de controvertir la invasión de esferas competenciales por parte del Tribunal de lo Administrativo en actos que son competencia exclusiva del Municipio.
Adicionalmente, sostiene que la determinación se aparta de la tesis de jurisprudencia P./J. 16/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO."
En el mismo sentido, el acuerdo dictado por el Ministro instructor vulnera el principio de congruencia externa, al no analizar correctamente las cuestiones planteadas en la demanda, pasando inadvertido que en los conceptos de invalidez lo que se controvierte es la competencia del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, al ordenar emitir la autorización del proyecto definitivo de urbanización, de la acción urbanística denominada "Arroyo Encantado", y de la licencia de urbanización y edificación simultánea de la misma acción urbanística, y no así, el fondo de la resolución emitida por la Sexta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.
Mediante proveído de seis de septiembre de dos mil once, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación, al que correspondió el número 62/2011-CA, y ordenó correr traslado a las demás partes para que manifestaran lo que a su representación correspondiere.
Asimismo, se ordenó remitirlo al M.S.A.V.H., quien por razón de turno fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo y se instruyó para que una vez que se encontrara debidamente integrado el expediente se remitiera a dicho Ministro.
La procuradora general de la República, en relación con el recurso de reclamación, manifestó que era procedente, había sido interpuesto por parte legitimada y presentado oportunamente.
Sostuvo que de la lectura integral del acuerdo impugnado, se advierte que el Ministro instructor determinó desechar de plano, por notoriamente improcedente, la demanda de controversia constitucional promovida por el Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, al advertir de la simple lectura de la misma, que se configuraba la causal de improcedencia prevista en el artículo 19 de la ley reglamentaria en la materia, al impugnase una resolución definitiva emitida por una autoridad jurisdiccional, sentencia que le fue adversa al Municipio promovente y cuya pretensión consistía que fuera revisada por este Alto Tribunal.
En este sentido menciona, que debido a que la naturaleza del acto impugnado es una sentencia definitiva, dictada por un tribunal administrativo, no puede ser ventilada en este medio de control constitucional, pues haría de la controversia constitucional un medio de revisión de la actividad jurisdiccional.
Argumenta que resulta infundado lo sostenido por el recurrente, respecto a que el auto impugnado vulnera los principios de congruencia interna y externa, pues su resolución resulta acorde con lo establecido en el artículo 105 de la ley reglamentaria, en virtud de que, una vez analizado el escrito de demanda, el Ministro instructor se percató que en la especie se actualizaba la causa de improcedencia que invoca en el acuerdo recurrido.
Asimismo, considera que no se vulnera principio de congruencia dado que, en el presente caso, se está ante un acuerdo de mero trámite y no de una sentencia definitiva, por lo cual, concluye que los agravios formulados por el actor resultan infundados y debe confirmarse el auto combatido.
Una vez integrado el expediente, por auto de veintisiete de septiembre de dos mil once, se ordenó remitirlo para su radicación y resolución a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que se encuentra adscrito el M.S.A.V.H., designado como ponente en este asunto.
Toda vez que en sesión de cinco de octubre de dos mil once, por acuerdo de los señores Ministros integrantes de la Segunda Sala, se ordenó remitir al Pleno de este Alto Tribunal el diverso recurso de reclamación 53/2011-CA, derivado de la controversia constitucional 79/2011, a cargo de la ponencia del M.J.F.F.G.S., y dado que el presente asunto guarda similitud con aquél, el Ministro instructor, S.A.V.H., solicitó radicarlo al Tribunal Pleno, con el fin de que éste conozca del mismo.
CONSIDERANDO:
Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Enseguida, debe precisarse que el recurso de reclamación es procedente, conforme a lo dispuesto por los artículos 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se interpuso en contra del auto de fecha doce de agosto de dos mil once, a través del cual se acordó desechar de plano, por motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la controversia constitucional promovida por el Municipio actor.
Asimismo, el recurso fue presentado en forma oportuna en el Servicio Postal Mexicano, el día veintinueve de agosto de dos mil once, de conformidad con los artículos 8o. y 52 del ordenamiento legal citado, pues, si el proveído recurrido fue notificado el viernes diecinueve del mismo año, como consta en la foja cincuenta y cinco de este expediente, el plazo respectivo surtió efectos el lunes veintidós, y el plazo transcurrió del martes veintitrés de agosto al lunes veintinueve del mismo mes, debiendo descontar del cómputo respectivo los días veintisiete y veintiocho de agosto, por corresponder a sábado y domingo.
El recurso fue interpuesto por parte legitimada, dado que el signante, E.T.G., síndico del Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, tiene reconocida su personalidad en el expediente principal del que deriva el presente recurso, mediante la constancia de mayoría de votos de la elección de munícipes para la integración del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, emitida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el trece de julio de dos mil nueve.
Como se ha referido en sus agravios, la parte recurrente aduce, en esencia, que no debió desecharse de plano, por motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la controversia constitucional debido, esencialmente, a las siguientes razones:
-
El acuerdo resulta violatorio del principio de congruencia tanto interna como externa.
-
Se incurre en inobservancia de lo dispuesto en la tesis jurisprudencial, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO."
A fin de resolver lo agravios planteados, se debe tener presente que el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal establece lo siguiente:
Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.
El precepto citado faculta al Ministro instructor para desechar de plano la demanda, si en ella encontrare un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo que implica que dicho motivo debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo y surgir de la demanda, sin obstáculo alguno a la vista del juzgador, esto es, debe acreditarse de manera fehaciente y no inferirse con base en presunciones.
Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido los siguientes criterios:
"Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: XIV, octubre de 2001
"Tesis: P./J. 128/2001
"Página: 803
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."
"Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: VII, enero de 1998
"Tesis: P./J. 9/98
"Página: 898
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido.
Atento a lo anterior, debe determinarse si la causal de improcedencia invocada en el auto recurrido para desechar la demanda es manifiesta e indudable.
El Ministro instructor estimó que en el presente asunto se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, que a la letra establece:
"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
"...
"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."
Determinándose que el acto impugnado no es susceptible de ser controvertido a través de una controversia constitucional, por lo siguiente:
1) Se combate una resolución que proviene de un tribunal jurisdiccional con motivo de una controversia administrativa sometida a su jurisdicción, la cual no es susceptible de analizarse en esta vía, en virtud de que se haría de ésta, un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, aplicando el criterio de la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno 117/2000, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES."
2) No se trata de un conflicto entre órganos, poderes o entes a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en realidad cuestiona la resolución definitiva dictada por la Sexta Sala del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, la cual representa la decisión jurisdiccional recaída en un juicio contencioso administrativo seguido en contra del Municipio actor, por medio de la cual se le ordenó emitir a favor del accionante la autorización del proyecto definitivo de urbanización de la acción urbanística denominada "Arroyo Encantado", así como la licencia de urbanización y edificación simultánea para la misma acción urbanística, no obstante pretenda sustentar la procedencia de la controversia constitucional en la falta de competencia del tribunal administrativo para emitir la autorización de un proceso de urbanización, sin embargo, la resolución emitida no constituye expedición directa de una licencia, sino que representa una decisión jurisdiccional.
Ahora bien, en el primer agravio, como ya se estableció, el recurrente señala que el acuerdo impugnado viola los principios de congruencia externa e interna, porque se aparta del criterio sustentado en la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno 16/2008, esto, porque no tomó en cuenta que esa jurisprudencia permite que a través de la controversia constitucional se combatan resoluciones dictadas por tribunales administrativos, con el fin de examinar la invasión a la esfera competencial de un órgano originario del Estado, sin distinguir si son dictadas en el transcurso del procedimiento o le ponen fin.
Además, que el acuerdo impugnado es contradictorio, porque señala, por una parte, que es improcedente la controversia constitucional contra resoluciones jurisdiccionales que pongan fin a un procedimiento, y después sostiene que la citada jurisprudencia sólo es aplicable cuando se controvierte la competencia del órgano jurisdiccional emisor del acto, por lo que el acuerdo impugnado se contradice.
Tales argumentos resultan infundados, en atención a lo siguiente:
En primer lugar, el auto impugnado no es contradictorio por expresar las dos razones señaladas por la recurrente sino, por el contrario, tales razones se complementan, en la medida en que justifican el porqué en el caso se actualiza una causa de improcedencia de las controversias constitucionales, y por qué no se está ante el supuesto de excepción de esa causal.
En efecto, en el auto recurrido se aduce, en una primera parte, que la controversia constitucional promovida por el Municipio actor -hoy recurrente- es improcedente, en razón de que a través de ella se impugna la resolución dictada por un tribunal jurisdiccional, y ese tipo de medios de control constitucional no proceden contra esa clase de fallos, en virtud de que se le daría el carácter de un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa.
Y, posteriormente, en el proveído impugnado se precisa que en la especie no se actualiza la excepción a esa regla de improcedencia expresada en la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno 16/2008, consistente en que sólo se puede controvertir en controversia constitucional una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo cuando la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, es decir, en el caso de que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, sino al actor. En esa medida, el Ministro instructor arribó a la conclusión de que en la especie no era aplicable dicha jurisprudencia, porque el actor impugna la sentencia en razón de la resolución del tribunal administrativo por su propio contenido, esto es, en razón de sus efectos y alcances, mas no por la falta de competencia constitucional o legal de dicho órgano para conocer del juicio sometido a su jurisdicción.
De lo anterior, se advierte que es infundado el argumento del recurrente, en el sentido de que el auto impugnado es incongruente por apoyarse en dos razones contrarias, sino todo lo opuesto, tales argumentos se complementan en la medida que justifican el porqué se actualiza una causa de improcedencia, y el porqué no se está en el supuesto de excepción en el cual no opera ese supuesto de improcedencia.
Por otro lado, también es infundado el razonamiento de la recurrente a través del cual pretende justificar el porqué considera que en el caso es aplicable el supuesto de excepción establecido en la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno 16/2008.
Esto, porque la recurrente aduce que el Ministro instructor no tomó en cuenta que esa jurisprudencia permite que a través de la controversia constitucional se combatan resoluciones dictadas por tribunales administrativos con el fin de examinar la invasión a la esfera competencial de un órgano originario del Estado sin distinguir si son dictadas en el transcurso del procedimiento o le ponen fin.
Lo infundado de tal planteamiento radica en que, en primer lugar, en el auto recurrido no se distingue, para efectos de la procedencia de la controversia constitucional, que la resolución impugnada sea dictada en el inicio del procedimiento natural (admisión de demanda) o en otro momento; más bien, como ya precisamos, la razón esgrimida para justificar la inaplicabilidad de dicho criterio al caso concreto, consistió en que el actor impugna la sentencia en razón de la propia resolución del tribunal administrativo, esto es, por su propio contenido.
En segundo lugar, tal como se señala en el auto recurrido, no resulta aplicable la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno 16/2008, en atención a lo siguiente:
Del análisis de la ejecutoria que originó la emisión del referido criterio, se advierte que el supuesto del que se derivó, es el relativo a que un órgano del Estado conoce de un juicio del que el actor estima no debería conocer, porque de hacerlo se afectaría directamente su competencia, con independencia del sentido del fallo que dé solución al juicio natural, por lo cual en la controversia constitucional no se trata de conocer sobre la misma cuestión litigiosa que originó el juicio contencioso administrativo, ni mucho menos sobre lo resuelto al respecto, sino estrictamente sobre un aspecto que atañe al ámbito de competenciasconstitucionales de los poderes actor y demandado. De ahí la excepcionalidad de su procedencia.
Lo anterior se desprende de la ejecutoria de veintitrés de agosto de dos mil siete, dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 58/2006, resuelta por mayoría de ocho votos, bajo la ponencia del Ministro José de J.G.P., cuyas consideraciones, en lo que interesa, son las siguientes:
"No obstante la amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, este mecanismo de control constitucional, por regla general, no es la vía idónea para controvertir una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo aunque se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales, al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual, en principio, a través de este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio.-Lo anterior es así, ya que, por lo general, no puede sostenerse que la controversia constitucional constituya la vía idónea para impugnar las resoluciones o sentencias judiciales que recaigan en los juicios de los que conocen los órganos jurisdiccionales, toda vez que ello haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que esta vía está reservada para preservar el orden constitucional entre órganos, entes o poderes en sus actos ordinarios y no para someter al control constitucional mecanismos de carácter jurisdiccional ... En la presente controversia constitucional se impugna un acto emitido por un tribunal formalmente administrativo, consistente en la sentencia de veintiocho de abril de dos mil seis, dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual la Sala confirmó que es facultad de dicho tribunal conocer de la demanda interpuesta por el servidor público O.G.H., ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en contra de la resolución emitida por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en el procedimiento administrativo disciplinario 16/2005, por estimar que el aludido tribunal, al atribuirse la facultad de resolver en ese asunto, invade su esfera de competencia que constitucionalmente le corresponde.-De esa guisa, si bien se trata de una resolución jurisdiccional, debe precisarse que el acto combatido únicamente versa respecto de la determinación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que tiene competencia para revisar una resolución emitida por el Poder Judicial del Estado de Nuevo León, a través del Consejo de la Judicatura, de modo que no se trata de una resolución que haya dado solución al conflicto litigioso que se sometió a su potestad, es decir, no se trata de una sentencia que haya resuelto el fondo del asunto, cuyo contenido se trate de impugnar utilizando este medio de control constitucional como un ulterior recurso, sino que se trata de una determinación que asume, según lo aducido por el actor, una facultad que de inicio no le corresponde y con la cual, se dice, invade la esfera competencial del Poder Judicial Local.-Así pues, en la presente controversia constitucional no se trata de conocer sobre la misma cuestión litigiosa que originó el juicio contencioso administrativo, ni mucho menos sobre lo resuelto al respecto, sino estrictamente sobre un aspecto que atañe al ámbito de competencias de los poderes actor y demandado.-Por tanto, si el medio de control de constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, y tomando en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal, debe considerarse que en este caso las posibles transgresiones invocadas sí están sujetas a dicho medio de control constitucional.-De esta manera, si bien el acto impugnado en estricto sentido es una resolución de carácter jurisdiccional, tal circunstancia no la hace improcedente, puesto que, como se ha dicho, en este caso la cuestión a examinar atañe estrictamente sobre la presunta invasión de la esfera de competencia de uno de los órganos originarios del Estado, y si la finalidad de este medio de control constitucional es precisamente la preservación del ámbito de atribuciones conferido constitucionalmente, debe proceder la acción intentada como un caso de excepción a la regla general que ha establecido este Tribunal Pleno.-De considerarse lo contrario, se llegaría al extremo que por ser resoluciones jurisdiccionales nunca se podría analizar en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competan, llegando al absurdo de que si pretendiera invalidar alguna determinación, por ejemplo, emitida dentro de un juicio político, sólo por ser una resolución jurisdiccional, se impidiera al Poder Legislativo incoar esta acción constitucional, cuando su pretensión sería el salvaguardar las atribuciones que constitucionalmente le han sido conferidas, y cuando precisamente este medio se consagra como el idóneo para tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, lo que de suyo sería inadmisible.-Asimismo, en un caso como el presente, el Poder Judicial actor no tendría ningún medio de defensa contra los actos impugnados que considera violatorios del ámbito competencial que le confiere la Constitución Federal, ya que no podría hacer valer ningún recurso ordinario o extraordinario pues, incluso, el juicio de amparo sería improcedente, al no tratarse de la afectación a sus intereses patrimoniales (artículo 9o. de la Ley de Amparo)."
En el caso, el Municipio actor, para justificar la procedencia de la controversia constitucional, aduce que ésta se plantea con el objeto de controvertir la competencia del tribunal administrativo para expedir la autorización del proyecto definitivo de urbanización de la acción urbanística denominada "Arroyo Encantado", así como para emitir la licencia de edificación, simultánea para la acción urbanística "Arroyo Encantado", por considerar que con esto se invade la esfera competencial del Municipio, contraviniendo lo establecido en el artículo 115 constitucional, fracción V.
De lo anterior se aprecia que, como se adelantó, en el caso no se actualiza el supuesto de excepción a la regla de improcedencia de las controversias constitucionales contra resoluciones jurisdiccionales, previsto en la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno 16/2008, dado que en el caso no se controvierte la facultad del tribunal administrativo para conocer del juicio natural -supuesto tratado en la controversia constitucional 58/2006 de la que derivó el criterio mencionado-, sino lo que combate el Municipio actor es la resolución del tribunal administrativo, por su propio contenido, en razón de sus efectos y alcances, es decir, se combate el fondo del asunto, supuesto que expresamente se trató en la ejecutoria de la que derivó dicha jurisprudencia, a fin de excluirlo como supuesto de procedencia de las controversias constitucionales que se promuevan en contra de resoluciones jurisdiccionales.
En cuanto al segundo agravio, en el cual se aduce que el acuerdo viola el principio de congruencia externa, al no haberse tomado en cuenta las cuestiones efectivamente planteadas por el Municipio actor, pues en el auto impugnado se dice que se cuestiona la resolución jurisdiccional por su contenido y que no se trata de un conflicto entre órganos, lo cual resulta insuficiente para justificar el desechamiento de la controversia planteada, dado que se alegó la falta de competencia del órgano para expedir la autorización y licencia referidas, con el fin de evidenciar la injerencia en la esfera competencial del Municipio; máxime que el Municipio actor no cuenta con ningún medio legal para controvertir la determinación emitida por el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.
Tales argumentos también son infundados, en atención a lo siguiente:
En primer lugar, debe precisarse que en el proveído recurrido sí se tomaron en cuenta las cuestiones efectivamente planteadas por el Municipio actor, pues el Ministro instructor las analizó para concluir que en realidad se combate el contenido de la sentencia.
En segundo lugar, también es infundado lo alegado por el recurrente, en el sentido de que no se toma en cuenta que se alegó la falta de competencia del tribunal administrativo para emitir la licencia mencionada, por considerar que esto invadía la esfera competencial del Municipio.
Esto es así, debido a que de la lectura de la demanda de controversia constitucional, se advierte que el actor se duele más bien de la resolución del tribunal administrativo, por su propio contenido, en razón de sus efectos y alcances, esto es, lo resuelto literalmente en el juicio ordinario, mas no por la falta de competencia constitucional o legal de dicho órgano para conocer del propio juicio sometido a su jurisdicción, sino porque, según expone en la demanda de controversia constitucional, el tribunal no tiene competencia para expedir tanto la autorización como la licencia reclamadas, cuando en realidad esto deriva de si en el caso se actualizaba o no la figura de la afirmativa ficta, y de ahí aquellos actos, lo que, evidentemente, no se traduce en una afectación de los ámbitos constitucionales competenciales, sino en un problema de legalidad, pues dicha afirmativa se da dentro de un proceso y las referidas licencias son el resultado del litigio.
Finalmente, el hecho de que el Municipio actor no cuenta con ningún medio legal para controvertir la determinación emitida por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, como alega el recurrente, no puede llevar a considerar procedente la controversia constitucional que promovió, pues, como se vio, en el caso no se actualiza el supuesto de excepción por el cual este medio de control constitucional es procedente contra resoluciones jurisdiccionales y, precisamente, lo que se pretende evitar es constituir a las controversias constitucionales en recursos o medios de defensa para revisar la cuestión litigiosa en el proceso natural, con la consiguiente ruptura de la cadena impugnativa que prevé el orden constitucional y legal.
En similares términos ha resuelto este Pleno la controversia constitucional 46/2009, en cuya sentencia se determinó la improcedencia en contra de una resolución emitida por un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando lo que se planteaba era que el alcance o sentido de la sentencia dictada en dicho juicio, invadía la esfera competencial del actor. Así como la Primera Sala, por unanimidad de votos, en el recurso de reclamación 10/2011-CA, derivado de la controversia constitucional 8/2011, el seis de abril de dos mil once, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R., y en el recurso de reclamación 39/2011-CA, derivado de la controversia constitucional 51/2011, del veintinueve de junio de dos mil once, bajo la ponencia de la Ministra O.S.C. de G.V.. Estos dos últimos recursos promovidos por el hoy Municipio recurrente.
Por lo anterior, procede declarar infundado el recurso de reclamación y confirmar el acto recurrido.
En el caso concreto, este Tribunal Pleno advierte que la reclamación fue interpuesta sin motivo, en virtud de que se denota una actitud reiterativa, ya que en el auto recurrido se hicieron saber al promovente en forma explícita y suficiente los motivos que llevaron al desechamiento de la demanda. Incluso dicho proveído se apoya en diversos precedentes exactamente aplicables al caso, en los que respecto de demandas promovidas por el mismo Municipio, se ha determinado su improcedencia por las mismas razones que sostienen el auto recurrido y la presente reclamación.(1)
Por tanto, ha lugar a imponer al síndico municipal la multa media establecida en el artículo 54 de la ley reglamentaria de la materia, la cual es de sesenta y cinco días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
En la fecha en que se interpuso el recurso de reclamación (29 de agosto de 2011), el salario mínimo diario para el Distrito Federal era de $59.82 (cincuenta y nueve pesos 82/100 M.N.), que multiplicados por sesenta y cinco, equivalen a la cantidad de $3,888.03 (tres mil ochocientos ochenta y ocho pesos 03/100 M.N.).
Dichas sanciones deberán hacerse efectivas por conducto del Servicio de Administración Tributaria a través de la Administración Local de Recaudación competente, a la que deberán enviarse los oficios correspondientes, debiendo informar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre las gestiones realizadas para tal efecto, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 49/2003, sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo rubro señala lo siguiente: "MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. COMPETE HACERLAS EFECTIVAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE."
Por lo expuesto y fundado, se
resuelve:
Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.
Se confirma el acuerdo recurrido de doce de agosto de dos mil once, dictado en la controversia constitucional 85/2011.
Se impone multa al síndico del Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, en su carácter de representante legal del Municipio.
N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros: A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..
El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 16/2008 y 2a./J. 49/2003 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1815 y Tomo XVII, junio de 2003, página 226, respectivamente.
________________
-
Recurso de reclamación 10/2011-CA, derivado de la controversia constitucional 8/2011, y recurso de reclamación 39/2011-CA, derivado de la controversia constitucional 51/2011, resueltos por la Primera Sala.