Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de registro80031
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de abril de dos mil doce.

V I S T O S ; y ,
R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Interposición del recurso de queja. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de septiembre de dos mil once, **********, en su carácter de delegado del Poder Judicial del Estado de Jalisco, interpuso recurso de queja en contra de los Consejeros ********** *********** y **********, integrantes del Consejo de la Judicatura de la entidad, y de **********, Magistrado de la ********** Sala ********** del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, por violación a la suspensión concedida en auto de veintinueve de agosto de dos mil once en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 92/2011.

SEGUNDO. Trámite del recurso. Mediante proveído de doce de septiembre de dos mil once, el Ministro instructor ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente recurso de queja, lo admitió a trámite únicamente en contra del Magistrado ********** de la ********** Sala ********** del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco y ordenó requerirlo para que, dentro del plazo de quince días hábiles, dejara sin efectos el acto que dio lugar a la presentación del recurso o rinda su informe y ofrezca las pruebas que estime pertinentes.

Mediante acuerdo de once de noviembre de dos mil once, se tuvo al Magistrado de la ********** Sala ********** del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco rindiendo en tiempo y forma el informe solicitado.

El diecisiete de noviembre de dos mil once se celebró la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos prevista en el artículo 57, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que se hizo constar que no asistió ninguna de las partes ni se recibió promoción alguna en la audiencia, se hizo relación de las constancias de autos, se admitieron las pruebas documentales presentadas por los Poderes Judicial y Legislativo del Estado de Jalisco y por el Magistrado de la ********** Sala ********** del Tribunal de lo Administrativo de la entidad y se puso el expediente en estado de resolución.

Por acuerdo de dos de febrero de dos mil doce, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo solicitado por el Ministro instructor, determinó enviar el expediente a la Segunda Sala, cuyo P., por auto de ocho del mismo mes y año, acordó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto, ordenando hacer el registro correspondiente y devolver los autos al M.S.S.A.A..

En sesión de veintidós de febrero de dos mil doce, la Segunda Sala acordó el retiro del asunto.

Por acuerdo de veinte de marzo de dos mil doce, el P. de la Segunda Sala ordenó enviar el expediente al Tribunal Pleno para su resolución.

El P. de este Alto Tribunal, mediante proveído de veintitrés de marzo de dos mil doce, ordenó radicar el asunto en el Pleno y devolver el expediente al M.S.S.A.A..

Mediante oficio recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de abril de dos mil doce, el Magistrado ********** de la ********** Sala ********** del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco informó que, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 2623/2011 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa y del Trabajo del Estado de Jalisco, con fecha veintisiete de marzo del mismo año dictó proveído en el que dejó insubsistente los autos de nueve y doce de septiembre de dos mil once por lo que se refiere a la suspensión decretada en el incidente relativo del juicio de nulidad 325/2011, materia de la denuncia de violación en el presente recurso de queja y, en su lugar, determinó que no procedía conceder la medida cautelar, anexando copia certificada del proveído relativo.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 92/2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción I, y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y 10, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero, fracción I, del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, reformado mediante el diverso Acuerdo General 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, por tratarse de un recurso de queja derivado del incidente de suspensión en una controversia constitucional en el que resulta necesaria la intervención de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Procedencia y oportunidad. El artículo 55, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, dispone que el recurso de queja es procedente contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión.

En el caso, el Poder Judicial del Estado de Jalisco interpone el presente recurso al considerar que una autoridad, concretamente, el Magistrado de la ********** Sala del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, ha incurrido en violación a la suspensión otorgada en el auto de veintinueve de agosto de dos mil once dictado en el incidente relativo, derivado de la controversia constitucional 92/2011 promovida por el Poder recurrente, por lo que se actualiza el supuesto de procedencia a que se refiere el artículo 55, fracción I, de la Ley Reglamentaria en la materia.

Asimismo, el recurso de queja fue interpuesto oportunamente.

El artículo 56, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, prevé:

"ARTÍCULO 56. El recurso de queja se interpondrá:
I. En los casos de la fracción I del artículo 55, ante el ministro instructor hasta en tanto se falle la controversia en lo principal, y [...]."

Tomando en consideración que el recurso de que se trata fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el doce de septiembre de dos mil once y que a esa fecha no se había dictado sentencia definitiva en la controversia constitucional que dio origen al incidente de suspensión del que deriva este asunto ?ni a la fecha en que se dicta la presente resolución?, es inconcuso que fue interpuesto oportunamente en términos del precepto legal transcrito.

TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte legítima, pues lo suscribe ********** en su carácter de delegado del Poder Judicial del Estado de Jalisco, parte actora en la controversia constitucional 92/2011 de la que deriva el incidente de suspensión en que se dictó el auto de otorgamiento de la medida cautelar que se aduce vulnerada, personalidad que tiene reconocida en los autos del expediente principal que se tiene a la vista al haberse tenido como delegado del Poder actor al promovente en el auto admisorio de la controversia constitucional de nueve de agosto de dos mil once (fojas 105 a 107 del expediente de dicha controversia), por lo que en términos del artículo 11, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, está facultado para agotar los recursos previstos en la propia Ley.

CUARTO. Acuerdo de suspensión. El acuerdo dictado con fecha veintinueve de agosto de dos mil once en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 92/2011, promovida por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, textualmente señala:

"...Con la copia certificada de las constancias que integran el expediente principal de la controversia constitucional citada al rubro, como está ordenado en el auto de admisión de este día, fórmese y regístrese el presente incidente de suspensión, y a efecto de proveer sobre la medida cautelar, se tiene en cuenta lo siguiente:--- Primero. En el escrito de demanda, la parte actora impugna lo siguiente:--- 'A) El acuerdo legislativo número 1053-LIX-2011, aprobado por el referido Congreso local con fecha veintiséis de julio del año dos mil once, mismo que se publicó en el Diario Oficial 'El Estado de Jalisco' hasta el dos de agosto de esa propia anualidad, y mediante el cual dicho demandado acordó lo siguiente:--- 'Primero: Se aprueba la convocatoria dirigida a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, a efecto de que se presenten a esta Soberanía propuesta de candidatos para la elección de Consejero de entre los jueces de carácter inamovible del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por un período de cuatro años contados a partir del 01 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2015. -- Segundo: Se autoriza la publicación de la convocatoria a que se refiere el artículo Primero de este acuerdo, en el Periódico Oficial 'El Estado de Jalisco' y en los periódicos de circulación local por una sola vez, en los términos que a continuación se expresan:--- ... --- ARTÍCULO TERCERO: P. la presente convocatoria en diarios de mayor circulación en el Estado, en los estrados del Palacio del Poder Legislativo y en la página web del Congreso del Estado de Jalisco. -- ARTÍCULO CUARTO: Se instruye a la Comisión de Justicia a que realice el procedimiento para analizar los expedientes de los candidatos que se registren y presenten la lista de elegibles, en los términos de la convocatoria. -- B) Los actos de ejecución del mencionado acuerdo legislativo número 1053-LIX-2011, así como todas las consecuencias directas e inmediatas que del mismo deriven, como son:--- I. Las publicaciones que en distintos medios de difusión se hicieron de la correspondiente convocatoria. -- II. La recepción de las propuestas de candidatos, así como de los documentos de acreditación, en la Oficialía de Partes del citado Poder Legislativo. -- III. La remisión de las propuestas a la Comisión de Justicia de dicho Poder, por parte de las fracciones parlamentarias. -- IV. El estudio realizado por la aludida Comisión a los respectivos expedientes, así como el dictamen presentado por ésta a la Asamblea, en el que se contiene la lista de candidatos. -- V. La elección efectuada por dicha Asamblea el veintitrés de agosto del año dos mil once, mediante el cual se designó a J.G. como C.J., así como la toma de protesta que aquélla le hizo a éste ese mismo día. -- VI. La inminente toma de posesión del cargo, en el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, por parte del nombrado J.G., a partir del próximo primero de septiembre.'. -- Segundo. En el capítulo correspondiente de la demanda, el actor solicita la suspensión de los actos impugnados en los siguientes términos:--- (Se transcribe). -- Tercero. Los artículos 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que se deben tomar en cuenta los elementos que sean proporcionados por las partes, así como las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional, a fin de proveer sobre la petición de suspensión de los actos impugnados. -- Al respecto, el promovente solicita la suspensión de los efectos y consecuencias de los actos impugnados, para que el C.J. a que se refiere el acuerdo legislativo 1053-LIX-2011, emitido por el Congreso del Estado el veintitrés de agosto del año en curso, no tome posesión del cargo a partir del primero de septiembre siguiente, hasta en tanto se resuelva en definitiva la presente controversia constitucional, considerando al efecto que no es correcto emitir la convocatoria de manera anticipada, sino hasta que exista realmente la vacante de que se trata. -- Atendiendo a las características particulares del caso y a la naturaleza de los actos impugnados, resulta procedente conceder la suspensión en los términos y de acuerdo con las consideraciones siguientes. -- La suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que, en primer lugar, tiene como fin preservar la materia del juicio, a efecto de asegurar provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia pueda ejecutarse eficaz e íntegramente, de modo que tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en tanto se resuelve el juicio principal. -- En ese orden de ideas, la suspensión constituye un instrumento provisional cuyo propósito es impedir que se ejecuten los actos impugnados o que se produzcan o continúen realizando sus efectos, mientras se dicta sentencia en el expediente principal, a efecto de preservar la materia del juicio y evitar se causen daños o perjuicios irreparables a las partes o a la sociedad, siempre que la naturaleza del acto lo permita y en su caso, no se actualicen algunas de las prohibiciones que establece el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia. -- Por tanto, con el fin de preservar la materia del juicio y asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora, procede conceder la medida cautelar para que se suspenda la toma de posesión o adscripción en el cargo de C.J. designado por el Congreso del Estado de conformidad con el acuerdo legislativo 1053-LIX-2011, hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en este asunto. -- Al respecto, la autoridad demandada y cualquier otra autoridad que por razón de sus funciones deba intervenir en la ejecución de los actos impugnados deberán abstenerse de emitir cualquier acto que pueda tener por efecto solicitar, instruir, ordenar, o realizar materialmente la toma de posesión o adscripción del cargo del C.J. designado por el Congreso del Estado el veintitrés de agosto del año en curso. -- Lo anterior no implica que pueda continuar en su encargo la Consejera Juez que formalmente concluya el periodo para el que fue designada, puesto que esta circunstancia no es materia de la controversia constitucional en la que se impugna la designación anticipada de un nuevo integrante del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco. -- Con esta medida cautelar no se afecta la seguridad y economía nacionales ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, puesto que únicamente se pretende salvaguardar la materia del juicio asegurando provisionalmente el derecho o el interés de la parte actora, respetando los principios básicos que rigen la vida política, social y económica del país; y tampoco se advierte la posibilidad de causar un daño o perjuicio a la sociedad, en una proporción mayor a los beneficios que pudiera obtener la parte actora con el otorgamiento de la medida cautelar. -- En consecuencia, atendiendo a las circunstancias y características particulares de la presente controversia constitucional y a la naturaleza de los actos impugnados, con apoyo en los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, se acuerda:--- ÚNICO: Se concede la suspensión solicitada por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los términos que se indican en este proveído..."

QUINTO. Queja. En el recurso de queja se adujo:

"ÚNICO. Los Consejeros ********** ********** y **********, integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, así como el Magistrado ********** de la ********** Sala ********** del Tribunal de lo Administrativo del propio Estado, han provocado la verificación de una serie de acontecimientos deliberados que, a juicio de la parte que represento, tienen como finalidad no sólo entorpecer la efectividad de la suspensión decretada mediante auto de fecha veintinueve de agosto del año dos mil once, sino también cuestionar su decretamiento, dando lugar con ello, aunque de manera disfrazada, a una verdadera y flagrante violación de la institución jurídica de que se trata, de acuerdo con lo que enseguida se expone:--- Previamente, conviene tener presente que a través del referido auto, pronunciado por el Ministro Instructor S.S.A.A., en la especie se concedió la medida cautelar solicitada para el efecto de que se 'suspenda la toma de posesión o adscripción en el cargo de C.J. designado por el Congreso del Estado de conformidad con el acuerdo legislativo 1053-LIX-2011, hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en este asunto', agregando en ese auto dicho Ministro que 'la autoridad demandada y cualquier otra autoridad que por razón de sus funciones deba intervenir en la ejecución de los actos impugnados deberán de abstenerse de emitir cualquier acto que pueda tener por efecto solicitar, instruir, ordenar, o realizar materialmente la toma de posesión o adscripción del cargo de C.J. designado por el Congreso del Estado el veintitrés de agosto del año en curso'. -- Por otra parte, debe decirse que a partir del otorgamiento de la aludida medida suspensional se han realizado ciertos acontecimientos premeditados que indudablemente persiguen los fines antes precisados, los cuales se concretizan en los siguientes hechos:--- I. Los Consejeros ********** ********** y **********, integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, no han concurrido a las sesiones ordinarias que el Pleno de dicho órgano debió celebrar el treinta y uno de agosto y el siete de septiembre del año en curso, como tampoco a la extraordinaria que se encontraba programada para el pasado nueve de septiembre; dando lugar tal proceder de los citados Consejeros a impedir el legal funcionamiento de esa Soberanía, pues las mencionadas sesiones no se han llevado a cabo por no existir el quórum requerido por el artículo 142 de la respectiva Ley Orgánica del Poder Judicial, que a la letra dice: 'Artículo 142. El Pleno del Consejo de la Judicatura se integrará con los cinco consejeros; pero bastará la presencia de tres de ellos, para funcionar legalmente. En el supuesto de que no se encuentre el C.P., de entre los presentes se nombrará a quien deba desempeñar esa función para dirigir la sesión por única ocasión.' --- Con la finalidad de acreditar plenamente lo relatado en este apartado, adjunto a la presente promoción copias certificadas de las actas levantadas con motivo de la no celebración de las referidas sesiones. -- II. El Magistrado ********** de la ********** Sala ********** del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, mediante auto de nueve de septiembre de la anualidad que transcurre, pronunciado en el expediente número 325/2011, además de admitir la correspondiente demanda de nulidad, por lo que respecta a la suspensión en ella solicitada acordó lo siguiente:--- 'Como corolario de lo expuesto y toda vez que es un hecho notorio y público la ausencia del C.J., este Tribunal arriba al convencimiento jurídico y legal de estimar la vulneración de los artículos 56, 57, 60, 63 y 64 de la Constitución local así como de los artículos 136, 137, 138, 139, 140 y 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a pesar de que no son armoniosos a la Constitución Política del Estado porque a esta fecha no fueron adecuados a la reforma constitucional; amén que de razonar y argumentar de manera diferente al interés de los jueces se ejecutarían en la sesiones (sic) plenaria del Consejo acuerdos que irían en perjuicio del interés general y orden público y que de materializarse provocarían daños y perjuiciosirreversibles a la figura de los jueces pero esencialmente derrotarían la buena marcha y administración de justicia que exige atonalmente hoy la ciudadanía por la crisis en la cultura de la legalidad y porque sólo se persigue evitar impunidad que no sólo debe trascender hacia la sociedad civil sino además en el órgano más sensible del Poder Judicial que es la actuación de los señores jueces, más aún que se requiere para prevalecer la imparcialidad en las sesiones de Comisión y de Pleno del Consejo que se escuche la voz y el voto de los jueces. -- Por ello la medida cautelar se concede para el efecto de que los Consejeros demandados no lleven a cabo sesiones plenarias y de sus comisiones internas hasta en tanto no se encuentre colmada la integración legal de los representantes jurisdiccionales que recaí (sic) en el Ciudadano P. del Poder Judicial y el J.C., así como los tres representantes de la sociedad civil. -- Apercibidas las autoridades demandadas, que de no respetar dicha suspensión, se harán acreedoras a las medidas de apremio establecidas en el numeral 10 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, lo cual va desde una amonestación, multa económica o incluso hasta la destitución del cargo. -- Lo anterior sin demérito de los delitos en que puedan incurrir por abuso de autoridad y desacato a una orden judicial, en términos de lo previsto por el numeral 104 de la Ley de la materia. -- ...' --- Cabe hacer notar que la demanda de nulidad de referencia fue promovida por diez jueces de primera instancia del Estado de Jalisco, en la que impugnaron del Pleno del Consejo de la Judicatura de la propia entidad, así como de cada uno de los actuales Consejeros que lo integran, lo siguiente:--- 'El acto administrativo verbal que habrá de ejecutarse en las siguiente sesión ordinaria y/o extraordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco o de cualquier Comisión de dicho organismo, que habrá de celebrarse sin la representación del C.J. integrante de dicho órgano colegiado, en la que como se advierte de la presente demanda el ********** del Consejo de la Judicatura, manifestó habrán de ejecutarse sanciones en contra de jueces y funcionarios del Poder Judicial, así como cambios de adscripción de jueces especializados a órganos de jurisdicción mixta, lo que significa una degradación y afectación al principio de especialización de la carrera judicial, así como ejecutar diversos actos administrativos en los que no estará presente el C.J., por lo que se vulnera la representatividad prevista en la conformación del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco. -- Es importante señalar que la deficiente e incompleta integración del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, viola de manera flagrante a lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en razón de que no está debidamente conformado.' --- En el capítulo IV de la repetida demanda de nulidad, los promoventes de la misma narraron lo siguiente:--- 'IV. ANTECEDENTES Y HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA... 1. El suscrito, ********** fui designado como representante de la Asociación de Jueces del Estado de Jalisco. -- 2. Siendo que el suscrito compareciente en mi carácter de Juez de lo Familiar del Primer Partido Judicial, cuento con el procedimiento de responsabilidad sustanciado por la Comisión (sic) Vigilancia, Disciplina y Responsabilidades dependiente del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Jalisco, bajo el número 125/2011-C el cual a la fecha se encuentra en etapa de alegatos, es decir próximo a dictarse resolución. -- 3. Con fecha veintiséis de julio del año dos mil once, mediante Acuerdo Legislativo número 1053-LIX-2011, el Congreso del Estado de Jalisco a través de la Comisión de Justicia emitió convocatoria para la designación de Consejeros Ciudadanos y C.J. integrantes del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Jalisco, como consecuencia de cuyo proceso selectivo designó a el C.J.G., como C.J. de dicho órgano quien tomó protesta en el cargo el día veintitrés de agosto de los corrientes. -- 4. Siendo que en contra de la aludida convocatoria y designación del C.J.J.G., el P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.C.R.G., presentó controversia constitucional, correspondiendo a la misma el número 92/2011 del índice del Máximo Tribunal de nuestro país. -- 5. Es así que (sic) fecha veintinueve de agosto de dos mil once derivado de la controversia constitucional señalada en el punto anterior se decretó la suspensión de los efectos y consecuencias de los actos que se reclaman en dicha vía para que el C.J.J.G., quien habría de iniciar su encargo el día primero de septiembre de dos mil once, no tome posesión de C.J.. -- 6. Con fecha siete de septiembre de dos mil once, estando presente el suscrito **********, entre las once y las doce horas del día, en las instalaciones del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, ubicadas en la calle Degollado número 14, primer piso, colonia Centro, en presencia de los testigos a los que me comprometo hacer comparecer ante esta H. Autoridad Judicial en el momento que lo indique, tuve conocimiento de que el ********** del Consejo de la Judicatura, mencionó que en la siguiente sesión del Pleno del Consejo ordinaria o extraordinaria, o en las sesiones de comisión, aprobará diversas resoluciones administrativas por la (sic) que pretende imponer sanciones a jueces y servidores públicos del Consejo de la Judicatura, así como realizar cambios de adscripción de jueces especializados a órganos de jurisdicción mixta. -- 7. En consecuencia de lo anterior al encontrarse conformado el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco con una integración deficiente e incompleta, sin contar con la representación del C.J. de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, estimamos que se vulneran los derechos de los jueces y de los servidores públicos del Consejo de la Judicatura, al violentarse el derecho que tenemos a ostentar la representatividad dentro del aludido Consejo de la Judicatura, y en virtud de ello comparecemos a la presente instancia jurisdiccional a promover demanda de nulidad para los efectos y fines precisados en este ocurso.' --- A efecto de demostrar fehacientemente lo referido en este segundo apartado, exhibo con este ocurso un legajo de copias certificadas. -- Ahora bien, de lo expuesto en los dos apartados que anteceden se colige con meridiana claridad, tal y como ya se adelantó, que a partir de que se concedió la suspensión en el incidente que nos ocupa se han verificado una serie sucesiva de hechos que, de manera deliberada, han provocado el entorpecimiento de la efectividad de tal medida cautelar. -- En efecto, si dicha medida, en los términos en que se decretó, no impide de modo alguno el legal funcionamiento del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, ya que de conformidad con el invocado artículo 142 de la respectiva Ley Orgánica del Poder Judicial, bastará la presencia de tres Consejeros para que el mismo pueda 'funcionar legalmente', lo cierto es que los hechos antes denunciados sí han ocasionado ello, y lo peor del caso es que ha sido de forma premeditada, pues las inasistencias de los Consejeros ********** y ********** a las sesiones han obstaculizado su celebración, en tanto que la suspensión que concedió el Magistrado ********** de la ********** Sala ********** del Tribunal de lo Administrativo de esta entidad, dentro de los autos del expediente número 325/2011, además de validar y justificar las inasistencias de los aludidos Consejeros para las próximas sesiones, obstruye aquel legal funcionamiento del Pleno, dado que prohíbe con su medida que se 'lleven a cabo sesiones plenarias y de sus comisiones internas hasta en tanto no se encuentre colmada la integración legal de los representantes jurisdiccionales que recaí (sic) en el Ciudadano P. del Poder Judicial y el J.C., así como los tres representantes de la sociedad civil'. -- No hay duda, entonces, que los hechos aquí denunciados constituyen una afrenta, por no decir burla, a la medida cautelar decretada en el incidente en que se actúa, así como un cuestionamiento de la misma por parte de servidores públicos que carecen de facultades y competencia para tal efecto, lo que incide de manera directa en su efectividad, dando lugar con ello, aunque de manera disfrazada como ya se dijo, a una verdadera y flagrante violación de dicha medida, máxime si esos hechos, por las obvias consecuencias que provocan, ahora sí ponen en peligro a una de 'las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano', afectando 'gravemente a la sociedad'. -- Consecuentemente, y dado lo destacado con anterioridad, se arriba a la innegable conclusión de que los servidores públicos de referencia -los Consejeros ********** y **********, y el Magistrado ********** de la ********** Sala ********** del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco- han desplegado actos que en el plano de los hechos constituyen una real violación a la suspensión que se otorgó en la especie mediante auto de fecha veintinueve de agosto del año dos mil once, pronunciado por el Ministro Instructor; por lo que en reparación de la grave situación que impera, y a fin de restablecer el legal funcionamiento del repetido Pleno del Consejo de la Judicatura Local, lo debido en el caso a estudio es proceder, en principio, en los términos que prevé el artículo 57 de la Ley Reglamentaria de la materia, y posteriormente, de acuerdo con lo que estipula la fracción I del diverso artículo 58 de la citada legislación, ante la deliberada y verdadera violación que se ha puesto de manifiesto líneas atrás".

SEXTO. Informe. En el informe rendido por el Magistrado de la ********** Sala ********** del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco se manifestó:

"...a) Me dirijo a usted señor Ministro Instructor a efecto de reconocer la legalidad de los actos paraprocesales e intraprocesales derivados del juicio administrativo 325/2011 promovido por diversos jueces de Primera Instancia del Estado de Jalisco, que con fundamento en lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco en el auto de radicación de la demanda, a solicitud de los sustentantes y por estar satisfechos los elementos objetivos y subjetivos que tutela el ordinal 67 de la ley en cita, en armonía al principio fundamental de la apariencia del buen derecho se otorgó la medida cautelar para los efectos y fines reclamados por los justiciables, respecto a la circunstancia de no contar el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco con la representación e integración constitucional estatal, respecto del C.J.; más aún, que la ley manda en el ámbito local que la integración de ese cuerpo colegiado debe estar conformada por cinco consejeros, de entre ellos un representante de los señores jueces, hecho jurídico que en el caso concreto no corresponde a esta instancia jurisdiccional decidir en lo absoluto sobre la incorporación del C.J. designado por el Congreso del Estado el pasado 23 veintitrés de agosto, esto es Señor Ministro, que la medida cautelar decretada bajo una norma de carácter paraprocesal emanada de una ley del ámbito estatal y de un cuerpo normativo que reglamenta los derechos y las cargas procesales en un juicio contencioso administrativo, que no busca en lo mínimo comprometer en las potestades reglamentarias de las fracciones I y II del arábigo 105 de la Constitución Federal y por antonomasia tampoco interferir en el trámite de la controversia constitucional planteada en el ejercicio de sus facultades y potestades del Poder Judicial del Estado de Jalisco versus el Congreso del Estado. -- Esto es, la medida cautelar no busca y menos por error o bien por omisión el solicitar, instruir, o bien ordenar o ejecutar la toma de posesión o adscripción de ningún C.J.; razón por la cual este Tribunal se aparta de la narrativa del delegado por considerar que sus argumentos son ambiguos, dogmáticos, subjetivos y desde luego carentes de la razón porque son falsos los actos tendientes de este Tribunal para violentar la medida cautelar decretada en la controversia constitucional y que el delegado en sus palabras busca dejar en tela de juicio la cultura de la legalidad a la cual estamos constitucionalmente todos obligados a ejercer en el límite de nuestras facultades, competencias y atribuciones de nuestra jurisdicción; porque es ajeno a la verdad histórica que el suscrito ejerza algún acuerdo, convenio o vínculo legal o extralegal con los señores Consejeros que cita, en su escrito de queja, quienes no están asesorados o dirigidos por este Tribunal y menos aún existen convenios para que asistan o dejen de ocurrir a las sesiones de las que se duele el delegado no han llegado a feliz término por su inasistencia, hechos que sólo son de su estricta responsabilidad oficial de los preteridos Consejeros, quienes no dependen además, en el escalafón del Poder Judicial del Estado de Jalisco de este Tribunal de lo Administrativo. -- Es falso que la resolución cuestionada busque validar o justificar inasistencias de los Consejeros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, pues basta una lectura con meridiana claridad para advertir cuál fue la tutela del derecho reclamado por los demandantes jueces y la resolución que se pretende vincular a un debate en el cual no existe la mínima posibilidad constitucional de aderezar con una controversia constitucional y menos violentar o incumplir los efectos de la medida cautelar, a pesar de que este Tribunal no forma parte de la litis constitucional que otorgó con la prudencia jurídica y el dominio del derecho el ciudadano Ministro Instructor, más aún, que las medidas cautelares consagradas en el ordinal 67 de nuestra Ley de Justicia Administrativa, no tiene efectos erga omnes. -- b) No forma parte del punto controversial planteado por los demandantes jueces actores en el proceso administrativo de mi competencia, lo relativo al quórum legal donde el delegado aduce que conforme al numeral 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado son válidas las sesiones plenarias en las que sólo asistan tres de los cinco Consejeros que deben conformar su integración, situación que no es un acto jurídico cuestionado por los demandantes, dado que es de explorado derecho y por mayoría de razón que aún con la actual integración pudiesen sólo sesionar válidamente con sólo tres de cuatro de sus integrantes; por el contrario únicamente respecto de los jueces se estableció la medida cautelar para que no se llevaran a cabo sesiones en el Consejo hasta en tanto estuviese la voz, voto y representación de los señores jueces, para evitar que se tomen decisiones que afecten la esfera jurídica de sus intereses en el ámbito de la disciplina, administración y jurisdicción, lo cual esta subjúdice al resultado final de la controversia multicitada y en la cual se insiste, contrario a la opinión del delegado, este Tribunal y su titular no tienen facultades, potestades y competencias para ordenar la designación del C.J. como por igual para interferir o violentar la medida cautelar de fecha 29 veintinueve de agosto pasado. -- Es obvio considerar que existen múltiples y variadas situaciones de índole administrativo y disciplinario donde se requiere inevitablemente que exista el funcionario que tenga voz y voto para decidir los hechos, derechos y actos que atañen a la vida y función de más de cien señores jueces del Estado de Jalisco, representación jurisdiccional que deberá estar acéfala en tanto se resuelve el conflicto planteado conforme la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del arábigo 105 de la Constitución Federal. -- Es importante, hacer notar que la medida derivada de una norma local concretamente de la Ley de Justicia Administrativa no se afectó el orden público e interés social como tampoco se advirtió al concederse la posibilidad de generar algún daño o perjuicio a los usuarios de la administración de justicia y menos aún la seguridad jurídica de la institución denominada Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Jalisco; se corrobora lo anterior porque efectivamente en la medida cautelar se buscó preservar la materia del juicio, blindando cautelarmente el bien jurídico tutelado por los señores jueces demandantes, para que llegado el momento de la sentencia definitiva ésta tenga la certeza de facto y de iure de su eficaz e íntegra ejecución, dado que de otra manera existe bajo la apariencia el buen derecho, teoría sustentada de manera primaria por el J.R.C. y retomada y adicionada con su inagotable experiencia jurisdiccional en el campo de la Constitución por el preclaro Ministro en retiro D.G.D.G.P.; el riesgo de no prevenir un daño trascendente a los derechos sustantivos y adjetivos de los señores jueces, que pudiese generar a su vez un perjuicio a la sociedad, de permitirse la posibilidad de la toma de decisiones disciplinarias, administrativas y de vigilancia sin la intervención, voz y voto del que habrá de representar al C.J. de más de cien jueces que existen en el Estado de Jalisco. -- c) Situación contraria acontecería que de estar constitucionalmente integrado el Consejo de la Judicatura, es decir, con el Magistrado P. del Poder Judicial, Consejero de los Jueces y los tres representantes de la sociedad, donde la norma constitucional local establecida en su arábigo 64 con airosa justicia social y con apego a la cultura de la legalidad afirmó la necesidad de cómo debe integrarse con sus cinco Consejeros, no existiría el riguroso planteamiento de los demandantes de solicitar lo que apriorísticamente existe conformado; mas sin embargo, es ineludible señalar que por antonomasia el quórum legal se integra con tres de los Consejeros, donde resultaría válido que pudiesen faltar dos de extracción ciudadana o de la jurisdicción o bien, un binomio de ambos, donde resultaría válida la sesión, como prudentemente lo señala la medida cautelar en la controversia; situación que no forma parte del reclamo de la demanda ante este Tribunal Local Administrativo y por consiguiente es patente que el juicio del cual se envían fotocopias debidamente certificadas como prueba de legalidad de los actos, que en este ámbito de la justicia local no se refleja mediante subterfugio o velo alguno la intención de transgredir o violentar la medida cautelar decretada por usted señor Ministro, que deriva de un debate de alta relevancia para el Estado de Derecho del cual usted es fiel jurista, y que ese blindaje jurídico otorgado no ha sido trastocado por un juicio ordinario de la justicia local porque en las controversias constitucionales se dirimen intereses legítimos constitucionales, de respeto absoluto a la autonomía de los Poderes y llegado el momento cabría la posibilidad de proteger intereses difusos, pero fundamentalmente habrá de resolverse en el ejercicio de la cultura de la legalidad que honra y distingue a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y decidir si aquella designación del C.J. en el Estado de Jalisco por parte del Honorable Congreso no trastocó la soberanía del Poder Judicial del Estado de Jalisco, alegaciones de alta envergadura, intocadas en la medida cautelar otorgada por este Tribunal, resaltando que es falso que se entorpezca la efectividad de la medida cautelar decretada por la resolución del 29 veintinueve de agosto pasado en el incidente de suspensión de la controversia a la que hoy se rinde el informe justificado como también es ajeno a la verdadhistórica que exista una afrenta o burla a la medida cautelar, toda vez que la pretensión jurídica de los señores jueces es lo único que se encuentra protegido con la medida cautelar y si de facto no existen las sesiones como aduce el delegado ello sólo es causa de una decisión y criterio jurídico unilateral sustentado por quienes actualmente integran el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco; pues olvidan que la decisión de este Tribunal nunca ordenó sutil o veladamente la interrupción del servicio de la administración de justicia en este Estado de Jalisco, como erróneamente lo pretende recapitular en su beneficio el promovente de la queja, reiterándose que la medida no contiene efectos erga omnes".

SÉPTIMO. Relatoría de antecedentes. Para efectos de claridad, este Órgano Colegiado considera conveniente hacer una relatoría de los antecedentes que derivan de las constancias de autos y que resultan relevantes para la resolución de la queja:

1. Por oficio recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de agosto de dos mil once, el P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en representación del Poder Judicial de la entidad, promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo local, señalando como acto impugnado el acuerdo legislativo 1053-LIX-2011, aprobado el veintiséis de julio de dos mil once y publicado en el periódico oficial del Estado el dos de agosto siguiente, por el que se aprobó la convocatoria para que se presentara a dicho Congreso propuesta de candidatos para la elección de C.J. por un período de cuatro años contados del primero de septiembre de dos mil once al treinta y uno de agosto de dos mil quince, así como su ejecución y las consecuencias derivadas de dicho acuerdo, entre ellas, la elección efectuada por el Congreso el veintitrés de agosto de dos mil once y la designación y toma de protesta realizadas el mismo día de J.G. como C.J. y la inminente toma de posesión del cargo. Esta controversia fue registrada bajo el número 92/2011.

2. Mediante auto de veintinueve de agosto de dos mil once, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 92/2011, el Ministro instructor concedió la medida cautelar solicitada "...para que se suspenda la toma de posesión o adscripción en el cargo de C.J. designado por el Congreso del Estado de conformidad con el acuerdo legislativo 1053-LIX-2011, hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en este asunto...", por lo que "...la autoridad demandada y cualquier otra autoridad que por razón de sus funciones deba intervenir en la ejecución de los actos impugnados deberán abstenerse de emitir cualquier acto que pueda tener por efecto solicitar, instruir, ordenar, o realizar materialmente la toma de posesión o adscripción del cargo del C.J. designado por el Congreso del Estado el veintitrés de agosto del año en curso", aclarándose que "...lo anterior no implica que pueda continuar en su encargo la Consejera Juez que formalmente concluya el período para el que fue designada...", auto que ha quedado transcrito en el considerando cuarto precedente de esta resolución.

3. Por escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil once en la Oficialía de Partes Común del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, ********** y otros, por su propio derecho y en representación de la Asociación de Jueces de la entidad, promovieron juicio de nulidad contra el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, el ********** en su carácter de ********** de dicho Consejo, **********, ********** y **********, en su carácter de **********, impugnando "el acto administrativo verbal que habrá de ejecutarse en la siguiente sesión ordinaria y/o extraordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco o de cualquier Comisión de dicho organismo, que habrá de celebrarse sin la representación del C.J. integrante de dicho órgano colegiado, en la que como se advierte de la presente demanda el ********** del Consejo de la Judicatura, manifestó que habrán de ejecutarse sanciones en contra de jueces y funcionarios del Poder Judicial, así como cambios de adscripción de jueces especializados a órganos de jurisdicción mixta, lo que significa una degradación y afectación al principio de especialización de la carrera judicial, así como ejecutar diversos actos administrativos en los que no estará presente el C.J., por lo que se vulnera su representatividad..." (fojas 28 a 76).

4. Por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil once, el Magistrado ********** de la ********** Sala ********** del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, **********, admitió la demanda de nulidad, la que se registró con el número de expediente 325/2011, y otorgó la suspensión solicitada con base en las siguientes consideraciones (fojas 22 a 27):

"... Relativo a la providencia precautoria exhortada, es importante realizar un estudio prima facie respecto del por qué en el caso concreto existe un interés jurídico legítimo por parte de los administradores de justicia demandantes, está demostrado más aún que acreditaron estar en la función jurisdiccional con los documentos anexos en la vigencia de su cargo constitucional, quienes por virtud de la Ley de Justicia Administrativa satisfacen el segundo de los elementos del ordinal 67, dado que el primero de ellos por antonomasia consta en su escrito inicial, no existe la menor duda que esa apreciación de carácter provisional que se hace sobre el debate toral que se reserva para el fondo de la sentencia refleja que en este caso en particular de permitirse la ejecución y materialización de los actos administrativos verbales reclamados a la ********** autoridad del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en su ********** de funciones como ********** y Consejero ********** de la Judicatura de esta entidad federativa, lleva por mayoría de razón a considerar que en el caso concreto no estamos en la hipótesis del párrafo último del artículo 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco, por las siguientes consideraciones:--- a) Los justiciables demandantes no vienen a recurrir una decisión que haya nacido en alguna de las Comisiones que integran la Judicatura, como tampoco reprochan acuerdo o decisión plenaria del máximo órgano de gobierno del Consejo de Justicia del Estado, mejor reconocido como Consejo de la Judicatura del Poder Judicial. -- b) En tal virtud, si bien es verdad que en los precedentes de este propio Tribunal, se ha sustentado que efectivamente este Órgano Jurisdiccional que contra los acuerdos que emanen de sus comisiones internas o bien del H.P., es cuando se surte la hipótesis del último párrafo de ese mencionado artículo 64 de la Constitución del Estado de Jalisco. -- c) En esta tesitura el asunto que plantean los juzgadores, no deriva de ninguna de las consideraciones citadas con antelación, contrario a ello el derecho que tutelan deviene porque la esencia de la ratio legis que abanderó el Constituyente Jalisciense en aquella trascendente e histórica reforma constitucional al Poder Judicial, para crear una transparencia e insuperable administración de los recursos públicos y generar en beneficios en los usuarios de la justicia un mejor control de la disciplina de los impartidores de justicia y su personal, en ese recordado decreto 16,541 a la reforma constitucional local así como el diverso 16,594 a la reforma de la Ley Orgánica que se publicó el 1 primero de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete sección II; nació en aquellos años el Consejo General del Poder Judicial, que debía integrarse por cuatro integrantes de la jurisdicción y tres representantes de la sociedad civil. -- De manera preponderante por los legisladores que dieron luz a esa reforma se ponderó eliminar las cargas de la administración y de la disciplina a los señores Magistrados del Poder Judicial del Estado, para que sólo tuviesen como actividad preponderante su trabajo jurisdiccional, porque en aquel pasado se argumentaba que todo lo que se otorgaba en facultades, atribuciones y competencias al Consejo, resultaba para los Magistrados cargas extraordinarias que posiblemente generaban una distracción al tema más importante de su función que es la de actuar en la jurisdicción como juez de jueces; y el punto importante fue general (sic) una representación anhelada e histórica donde la administración y la disciplina en el ámbito de toda la Primera Instancia fuese presidida con la debida representación de los funcionarios que representaran dentro del escalafón judicial, a los señores magistrados, jueces y secretarios de juzgado y desde luego la figura fundamental del P. en funciones del Poder Judicial que por antonomasia preside por igual el Consejo de la Judicatura. -- d) Con posterioridad se generó diversa reforma donde se elimina la representación del Consejo de los señores magistrados y secretario de Juzgado, dejándose incólume la representación de los señores jueces, nombramiento que hasta el mes de agosto ostentaba la Consejera Gabriela Guadalupe de León Carrillo; por virtud de ello y cumpliéndose con los principios constitucionales de estilo la actual Honorable LIX Legislatura, después de un proceso acucioso procedió a la designación del C.J. que reunió los perfiles constitucionales para la encomienda de mérito. -- e) Todo lo anterior obedece a la necesidad apremiante como lo aducen los demandantes en primer lugar al respeto a la cultura de la legalidad en la que se basó originariamente una de las razones fundamentales de los legisladores que dieron lustre al Consejo de la Judicatura, pues es indudable que la intención fue que los juzgadores que son quienes sufren los embates a cada instante en la dialéctica de los juicios, la confrontación directa o indirecta con usuarios y litigantes en el ámbito de su competencia que además ese proceso provoca colateralmente y de manera recurrente movimientos de personal en altas y bajas, designación y remoción de auxiliares, notificadotes (sic), secretarios y jueces; además la necesidad del reclamo de insumos de materiales y recursos económicos para la administración de un Juzgado, su buena marcha y mejor imagen de justicia, amén de la incoación de procedimientos administrativos a petición de parte de ciudadanos afectados por conductas que estiman indebidas en la función jurisdiccional, o bien derivado de las visitas ordinarias o extraordinarias por parte de vigilancia y visitaduría y desde luego la culminación de los procesos administrativos que derivan con una resolución sancionatoria o bien absolutoria. -- Por mayoría de razón y lógica jurídica debe ponderarse para conceder esta medida cautelar solicitada por los juzgadores que todo lo anterior argumentado de no encontrarse integrado constitucionalmente el Consejo de la Judicatura con la representación de más de un centenar de jueces del Estado, sería general (sic) y lanzar a la ciudadanía de no ejercicio de la cultura de la legalidad, porque es obvio entender que sin la intervención y sobre todo representación de los jueces en la vida orgánica del Consejo y en todo el tema de disciplina y administración de recursos y que no intervenga ese representante jurisdiccional de los jueces que incluso representa el mayor número de funcionarios del Poder Judicial y que sin su voz y voto diriman y se resuelvan asuntos administrativos, de la administración y de la disciplina del Consejo resultaría violatorio de los principios de justicia consagrados en la Constitución Política del Estado de Jalisco. -- Como corolario de lo expuesto y toda vez que es un hecho notorio y público la ausencia del C.J., este Tribunal arriba al convencimiento jurídico y legal de estimar la vulneración de los artículos 56, 57, 60, 63 y 64 de la Constitución local así como de los artículos 136, 137, 138, 139, 140 y 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a pesar de que no son armoniosos a la Constitución Política del Estado porque a esta fecha no fueron adecuados a la reforma constitucional; amén que de razonar y argumentar de manera diferente al interés de los jueces se ejecutarían en la sesión plenaria del Consejo acuerdos que irían en perjuicio del interés general y orden público y que de materializarse provocarían daños y perjuicios irreversibles a la figura de los jueces pero esencialmente derrotarían la buena marcha y administración de justicia que exige atonalmente hoy la ciudadanía por la crisis en la cultura de la legalidad y porque sólo se persigue evitar la impunidad que no sólo debe trascender hacia la sociedad civil sino además en el órgano más sensible del Poder Judicial que es la actuación de los señores jueces, más aún que se requiere para prevalecer la imparcialidad en las sesiones de comisión y de Pleno del Consejo que se escuche la voz y el voto de los jueces. -- Por ello la medida cautelar se concede para el efecto de que los Consejeros demandados no lleven a cabo sesiones plenarias y de sus comisiones internas hasta en tanto no se encuentre colmada la integración legal de los representantes jurisdiccionales que recaí (sic) en el Ciudadano P. del Poder Judicial y el J.C., así como los tres representantes de la sociedad civil. -- Apercibidas las autoridades demandadas, que de no respetar dicha suspensión, se harán acreedoras a las medidas de apremio establecidas en el numeral 10 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, lo cual va desde una amonestación, multa económica o incluso hasta la destitución del cargo. -- Lo anterior sin demérito de los delitos en que puedan incurrir por abuso de autoridad y desacato a una orden judicial, en términos de lo previsto por el numeral 104 de la Ley de la materia. -- Sin que se esté en la necesidad de otorgar garantía ya que del acto impugnado no se desprende crédito alguno, ni se advierte que se acusen perjuicios a terceros con la medida concedida, artículo 69 del cuerpo legal antes citado, por lo que en apego a la apariencia del buen derecho y partiendo de la buena fe del que solicita la medida cautelar ésta se concede para los efectos antes mencionados..."

5. Mediante diverso proveído de doce de septiembre de dos mil once, el Magistrado de la ********** Sala ********** del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco aclaró el anterior acuerdo en lo siguiente: a) en cuanto a la omisión de establecer el nombre de una de las jueces actoras; b) corregir errores en la cita de los nombres de dos jueces actores; c) tener por promovida la demanda sólo respecto de los accionantes por su propio derecho y no en representación de la Asociación de Jueces del Estado de Jalisco, dado que ********** no exhibió ningún documento para acreditar la representación de dicha asociación; d) corregir errores en la cita de los nombres de dos de los Consejeros; y e) corregir diversos errores ortográficos y mecanográficos.

6. Por escrito recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de septiembre de dos mil once, el delegado del Poder Judicial del Estado de Jalisco interpuso el presente recurso de queja en contra de los Consejeros ********** y **********, integrantes del Consejo de la Judicatura de la entidad, y de **********, Magistrado de la ********** Sala ********** del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, por violación a la suspensión concedida en el auto dictado en el incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 92/2011, anteriormente referido.

7. Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil once, el Ministro instructor admitió el recurso de queja únicamente en contra del Magistrado ********** de la ********** Sala ********** del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.

8. Mediante oficio recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de abril de dos mil doce, el Magistrado de la ********** Sala ********** del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco informó que, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 2623/2011 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa y del Trabajo del Estado de Jalisco, con fecha veintisiete de marzo del mismo año dictó proveído en el que dejó insubsistentes los autos que se denuncian como violatorios de la suspensión decretada en la controversia constitucional 92/2011 en cuanto a la medida cautelar que había sido otorgada en el incidente relativo del juicio de nulidad 325/2011.

OCTAVO. Existencia de materia en la queja. En principio este Tribunal Pleno considera conveniente advertir que subsiste la materia del presente recurso de queja, no obstante que el Magistrado ********** de la ********** Sala ********** del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo 2623/2011, haya revocado la suspensión decretada en el auto de nueve de septiembre de dos mil once en el juicio de nulidad 325/2011 ?materia del presente recurso de queja por considerarse violatoria por el Poder Judicial del Estado de Jalisco de la medida cautelar otorgada en el auto de veintinueve de agosto de dos mil once en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 92/2011?, conforme a lo informado por dicho Magistrado mediante oficio recibido en esta Suprema Corte de Justicia el veinte de abril de dos mil doce, al que anexó copia certificada del auto de revocación relativo de fecha veintisiete de marzo del mismo año.

En efecto, con independencia de que la suspensión decretada en el acuerdo de nueve de septiembre de dos mil once y su aclaratorio de doce del mismo mes y año se encuentre surtiendo efectos o haya sido definitivamente revocada, subsiste la materia del recurso porque la determinación relativa a si se incurrió o no en violación a la suspensión no sólo tiene como finalidad el que en caso de resolverse en sentido afirmativo, esto es, en caso de que sí exista violación, se dicten las medidas pertinentes para lograr el cumplimiento de la medida cautelar, sino también el de establecer la responsabilidad de la autoridad que incurrió en contumacia y adoptar las acciones pertinentes para que sea sancionada.

Este Tribunal Pleno ya ha determinado que si bien la queja relativa al incidente de suspensión en controversia constitucional tiene como finalidad que esta Suprema Corte de Justicia ordene los actos a ejecutar para lograr el cumplimiento del auto de suspensión, ésta no queda sin materia aun en el caso de que hayan cesado los efectos de la suspensión decretada en el incidente de la controversia por resolverse el juicio en lo principal, pues tal circunstancia no obsta para determinar si existió contumacia de la autoridad y, de resolverse en sentido afirmativo, establecerse su responsabilidad y adoptarse las acciones pertinentes para que sea sancionada en los términos que fija el Código Penal para el delito de abuso de autoridad por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito o responsabilidad a que se refieren los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, como deriva de la tesis jurisprudencial P./J. 29/2008, que textualmente dispone:

"QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL REFERIDO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ES RESUELTO. De la tesis del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.", y de la interpretación de los artículos 55, fracción I y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que si bien la queja tiene como finalidad que este Alto Tribunal ordene los actos a ejecutar para lograr el cumplimiento del auto desuspensión, no debe perderse de vista que la finalidad consistente en prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal que persigue, tiene su origen por mandato del Poder Reformador de la Constitución en la Ley, es decir, es autónoma a la subsistencia del bien jurídico tutelado provisionalmente con aquella medida cautelar, pues la responsabilidad de la autoridad nace en el momento en el que no se acata la resolución en la que se otorga la suspensión; de ahí que aun en el caso de que hayan cesado los efectos de la suspensión por resolverse el juicio en lo principal, tal circunstancia no obsta para determinar si existió contumacia de la autoridad y, de resolverse en sentido afirmativo, se establezca su responsabilidad y se adopten las acciones pertinentes para que sea sancionada en los términos que fija el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito o responsabilidad a que se refieren los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal. La conclusión a la que se arriba hace efectivo el propósito del Poder Reformador de la Constitución de 1994, de que el Máximo Tribunal cuente con dos tipos de facultades, a saber: la relativa al imperio necesario para hacer que se cumpla con las resoluciones que se dictan y la concerniente a la posibilidad de sancionar constitucionalmente a quien incurra en desacato de sus determinaciones, entre ellas, las que otorgan la suspensión." (Novena Época, registro: 170037, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, marzo de 2008, tesis: P./J. 29/2008, página: 1471).

En las consideraciones sustentadas al fallarse el recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 71/2005, en sesión de cinco de noviembre de dos mil siete por unanimidad de diez votos, bajo la Ponencia del Ministro M.A.G., que dio lugar a la tesis jurisprudencial anteriormente transcrita, se señaló:

"...a través del recurso de queja se denuncia la posible violación, el exceso o el defecto en que incurra la autoridad demandada o cualquier otra a la que corresponda la ejecución del auto o resolución en el que se haya concedido la suspensión (artículo 55, fracción I).
De ello deriva que la materia de la queja consista en determinar, en primer término, si se desacató la medida cautelar por la autoridad demandada o por aquella obligada a dar cumplimiento a la suspensión decretada en un incidente de suspensión dentro de una controversia constitucional.
Asimismo, de las normas transcritas se advierte que se precisan las distintas finalidades de la resolución que se dicta en el recurso de queja para el caso de que se resuelva que se violó la suspensión, o bien, que se ejecutó con exceso o defecto (artículo 58, fracción I).
Sobre dichas finalidades, se ha pronunciado esta Potestad Constitucional, en las jurisprudencias 69/2003 y 70/2003, publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., Noviembre de 2003, páginas 449 y 433, que señalan:
'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. QUEJA POR VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, A.D.F., ESTÁ FACULTADA PARA DICTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS A FIN DE OBTENER SU CABAL CUMPLIMIENTO.' (Se transcribe).
'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. QUEJA POR VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. CUANDO SE DECLARE FUNDADA DEBERÁ DARSE VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL PARA QUE EJERCITE ACCIÓN PENAL EN CONTRA DEL SERVIDOR PÚBLICO RESPONSABLE.' (Se transcribe).
De las jurisprudencias transcritas, se advierte que una de las finalidades de la resolución dictada en la queja en estudio, es que se dicten las medidas necesarias para el cumplimiento de la suspensión, es decir, tiene el efecto de mantener viva la materia del juicio hasta su resolución final.
Otro de los objetivos es que este Tribunal Pleno determine que la autoridad que incurrió en violación, exceso o defecto en relación con el auto o resolución que concedió la suspensión, sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito o responsabilidad a que hacen referencia los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, es decir, tiene el efecto de determinar la responsabilidad por desacato a una decisión tomada por el Máximo Tribunal del País.
Cabe destacar que las citadas finalidades, como se advierte de la interpretación del párrafo primero del propio artículo 58 del ordenamiento en estudio, son independientes entre sí, esto es, sin perjuicio de que se tomen o no medidas para lograr el cumplimiento del auto de suspensión, puede determinarse si la autoridad encargada de ello debe ser sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, pues la responsabilidad de aquélla es autónoma, y encuentra su fundamento por mandato del Poder Reformador de la Constitución en los artículos 55, fracción I, y 58, fracción I, de la Ley de la materia, y en los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, que prevén el sistema de responsabilidades de los servidores públicos por la violación a la suspensión decretada en controversias constitucionales, como ha quedado asentado en el cuerpo de esta sentencia.
...
De lo anterior, deriva que la segunda finalidad de la resolución de la queja es factible alcanzarla, aun en el caso de que hayan cesado los efectos de la suspensión por resolverse el juicio en lo principal, dado que tal circunstancia no obsta para determinar, en primer término, si existió contumacia de la autoridad y, en caso de que se resuelva en sentido afirmativo, se determine su responsabilidad y se adopten las acciones pertinentes para que sea sancionada penalmente.
Cabe agregar que al resolverse la queja, aun cuando ya se haya fallado la controversia constitucional, se evita que quede impune la desobediencia a un mandato dictado por este Alto Tribunal, pues la queja constituye un instrumento procesal establecido por el legislador por mandato del Poder Reformador de la Constitución con el objeto de que las resoluciones dictadas en materia de suspensión no sean burladas por las autoridades encargadas de su ejecución.
En esas condiciones, aun cuando la medida cautelar quede insubsistente por haberse resuelto el juicio en lo principal, persiste el interés en que ese tipo de resoluciones no se desacaten, y el interés de que esa desobediencia sea sancionada..."

De las anteriores consideraciones y tesis jurisprudencial reproducidas deriva el criterio relativo a que el recurso de queja no queda sin materia aunque hayan cesado los efectos de la suspensión otorgada, dado que la determinación relativa al desacato a la medida cautelar no sólo persigue como finalidad el dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de la suspensión con el objeto de mantener viva la materia del juicio hasta su resolución final, sino también el que el Tribunal Pleno determine, en caso de que la autoridad haya incurrido en violación, exceso o defecto en relación con el auto o resolución que concedió la suspensión, que sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito o responsabilidad a que hacen referencia los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal.

Así, la anterior tesis, así como las consideraciones de la resolución que dieron lugar a ella, aplican en lo conducente y por lo que se refiere al tema de responsabilidad, aunque en el presente caso no se esté en el supuesto de que la suspensión otorgada en la controversia constitucional haya dejado de surtir efectos por haberse resuelto el juicio en lo principal, sino en uno diverso, en el que la suspensión que ha dejado de surtir efectos es la considerada como violatoria de la medida cautelar decretada en la controversia constitucional, lo que, de cualquier modo no tiene como consecuencia que el recurso de queja quede sin materia ante la necesidad de decidirse sobre la responsabilidad de la autoridad.

Aplicando el anterior criterio plenario al caso concreto, cabe concluir que el presente recurso de queja no carece de materia. Ello, porque con independencia de que la suspensión decretada en los acuerdos de nueve y doce de septiembre de dos mil once haya o no sido revocada, este Órgano Colegiado debe pronunciarse sobre el desacato a la medida cautelar por el Magistrado, para efectos de su eventual responsabilidad, pues en caso de determinarse que sí existió éste, procede el fincamiento de la responsabilidad correspondiente para que la desobediencia sea sancionada como corresponda.

Así, debe procederse al estudio relativo a si existió o no violación a la suspensión decretada en el auto de veintinueve de agosto de dos mil once, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 92/2011, lo que debe realizarse con independencia de que subsista la violación, pues tal subsistencia sólo tiene repercusión en cuanto a la procedencia de dictar o no las medidas pertinentes para lograr el cumplimiento de la suspensión en la controversia constitucional, pero no en cuanto a la diversa finalidad de determinación de la responsabilidad de la autoridad contumaz y de aplicación de la sanción correspondiente al desacato, en su caso, para evitar que quede impune la desobediencia a un mandato dictado por este Alto Tribunal, finalidad que reviste autonomía.

Por lo tanto, este Tribunal Pleno se avoca a determinar si existió o no la violación a la suspensión que se denuncia a través de la presente queja.

NOVENO. Estudio de fondo. Es infundado el recurso de queja por las razones que a continuación se exponen.

El Poder Judicial del Estado de Jalisco aduce en su agravio único, sustancialmente, que los acuerdos de nueve y doce de septiembre de dos mil once dictados por el Magistrado de la ********** Sala del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco en el expediente 325/2011, de su índice, tienen como finalidad no sólo entorpecer la efectividad de la suspensión decretada en el auto de fecha veintinueve de agosto del año dos mil once dictado en el incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 92/2011, sino también cuestionar su decretamiento, dando lugar con ello, aunque de manera disfrazada, a una verdadera y flagrante violación a la medida cautelar.

Como se advierte del auto de veintinueve de agosto de dos mil once, transcrito en el considerando cuarto de la presente resolución, en él se determinó conceder la suspensión solicitada por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, parte actora en la controversia constitucional 92/2011, para que se suspenda la toma de posesión o adscripción en el cargo de C.J. designado por el Congreso del Estado de conformidad con el acuerdo legislativo 1053-LIX-2011, hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en la controversia, por lo que la autoridad demandada y cualquier autoridad que deba intervenir en la ejecución del acuerdo impugnado, queda compelida a abstenerse de emitir cualquier acto que pueda tener por efecto solicitar, instruir, ordenar o realizar materialmente la toma de posesión o adscripción del cargo del C.J. designado por el Congreso el veintitrés de agosto de dos mil once, aclarando que lo anterior no significaba que pudiera continuar en su cargo la Consejera Juez que concluía el período para el que fue designada.

Tal medida cautelar se otorgó atendiendo a las características particulares del caso y a la naturaleza de los actos impugnados a fin de preservar la materia del juicio y asegurar provisionalmente el derecho o interés de la parte actora y tomando en consideración que con ella no se afecta la seguridad y economía nacionales ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, ni se advierte la posibilidad de causar un daño o perjuicio a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que pudiera obtener la parte actora con el otorgamiento de la suspensión.

Ahora bien, en el acuerdo de nueve de septiembre de dos mil once, aclarado mediante el diverso acuerdo de doce del mismo mes y año por lo que se refiere a diversos errores y omisiones, el Magistrado de la ********** Sala ********** del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, **********, admitió la demanda promovida por diversos jueces de la entidad contra el Pleno del Consejo de la Judicatura y sus integrantes ?el ********** y **********? impugnando el acto administrativo verbal que habría de ejecutarse en la siguiente sesión ordinaria y/o extraordinaria del Pleno del Consejo, que se celebraría sin la representación del C.J., y en la que se ejecutarían sanciones contra jueces y funcionarios del Poder Judicial, así como cambios de adscripción de jueces especializados a órganos de jurisdicción mixta conforme a manifestación hecha por **********, registrándose bajo el número de expediente 325/2011; y se concedió la suspensión solicitada por la parte actora "para el efecto de que los Consejeros demandados no lleven a cabo sesiones plenarias y de sus comisiones internas hasta en tanto no se encuentre colmada la integración legal de los representantes jurisdiccionales que recaí (sic) en el Ciudadano P. del Poder Judicial y el J.C., así como los tres representantes de la sociedad civil."

En tales términos, la medida cautelar antes referida tiene como efecto el impedir que el Consejo de la Judicatura local lleve a cabo sesiones plenarias y de sus comisiones hasta en tanto no tome posesión el C.J., esto, sostiene el acuerdo recurrido a fin de que se colme la representación del Poder Judicial local en el Consejo de la Judicatura de la entidad ?que se integra con el Magistrado P. del Poder Judicial y el C.J.? y que junto con tres Consejeros Ciudadanos conforman el citado Consejo en términos del artículo 64, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco que dispone:

"El Consejo de la Judicatura estará integrado con cinco miembros, de los cuales uno será el P. del Supremo Tribunal de Justicia, quien lo presidirá, uno se elegirá de entre los jueces de primera instancia inamovibles que tengan más de cuatro años en la judicatura y los otros tres serán de origen ciudadano que no hubieren desempeñado un cargo dentro de la carrera judicial durante los cuatro años anteriores. La elección será por cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa convocatoria a la sociedad."

La medida cautelar así otorgada no puede considerarse violatoria de la suspensión decretada en el auto de fecha veintinueve de agosto del año dos mil once, dictado en el incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 92/2011, en tanto no tiene como efecto la toma de posesión o adscripción del C.J. designado por el Congreso del Estado de Jalisco en el acuerdo 1053-LIX-2011 para el período de cuatro años contados a partir del primero de septiembre de dos mil once al treinta y uno de agosto de dos mil quince, que es lo que constituye el objeto de la suspensión decretada en el referido auto.

Si bien tal suspensión implica que el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco esté impedido legalmente para sesionar en pleno o en comisiones hasta en tanto se integre el C.J., no constituye una medida encaminada a dar posesión o adscripción al C.J. designado, que es el objeto de la suspensión decretada en el incidente relativo de la controversia constitucional 92/2011 y, por tanto, no puede considerarse que viole tal medida cautelar o entorpezca su efectividad, lo que se confirma si se considera que la imposibilidad de que el Consejo sesione no pone en peligro la subsistencia de la materia en la controversia constitucional ni el derecho o interés del Poder Judicial actor, cuya preservación y aseguramiento provisional constituye el fin que la concesión de la suspensión persigue.

El planteamiento relativo a que los autos dictados por el Magistrado de la ********** Sala del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco cuestionan el decretamiento de la suspensión dictada en el incidente relativo derivado de la controversia constitucional 92/2011, resulta inoperante, en virtud de que la materia de la queja se constriñe a decidir sobre la violación, el exceso o el defecto en que incurra la autoridad demandada, o cualquier otra a la que corresponda la ejecución del auto o resolución en el que se haya concedido la suspensión, como se desprende del artículo 55, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, que dispone:

"Artículo 55. El recurso de queja es procedente: - - - I. Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, y
..."

Por tanto, el hecho de que en el juicio radicado bajo el expediente 325/2011 se plantee la necesidad de que el C.J. integre el Consejo de la Judicatura de la entidad para la legalidad de las determinaciones que en la demanda relativa se señalan ?respecto de cuya toma de posesión en el cargo precisamente se otorgó la suspensión al controvertirse en la controversia constitucional 92/2011 el acuerdo legislativo que aprobó la convocatoria para su designación de manera anticipada? y que en el acuerdo de nueve de septiembre de dos mil once, aclarado mediante el diverso acuerdo de doce del mismo mes y año, el Magistrado de la ********** Sala del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, **********, haya admitido la demanda, pronunciándose sobre el interés legítimo de los demandantes, y otorgado la suspensión para el efecto de que el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco no lleve a cabo sesiones de pleno y de comisiones hasta que el C.J. lo integre, resulta ajeno a la materia de la presente queja porque las determinaciones que adoptó el Magistrado en dichos autos no implican la adopción de medidas para dar posesión del cargo al C.J. y, en consecuencia, la violación a la suspensión o exceso o defecto en su ejecución, con independencia de que impliquen o no que el Magistrado señalado cuestione la legalidad del decretamiento de la suspensión dictada en el auto de veintinueve de agosto de dos mil once en los términos planteados por el Poder Judicial recurrente en su agravio único.

Importa resaltar en este aspecto que, por resultar ajeno a la materia del presente recurso de queja, este Tribunal Pleno no emite pronunciamiento alguno sobre las facultades y competencia del Magistrado para conocer de un juicio planteado en tales términos, ni sobre su procedencia y la legalidad de las determinaciones tomadas por el Magistrado de la ********** Sala del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, **********, en los acuerdos de nueve y doce de septiembre de dos mil once en el juicio radicado bajo el número de expediente 325/2011, de su índice.

En tales términos, el recurso de queja debe declararse procedente pero infundado, al no existir violación a la suspensión decretada en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 92/2011 en los acuerdos emitidos por el Magistrado señalado, en virtud de que en ellos no se ha dictado determinación alguna que tienda a dar posesión a J.G. en el cargo de C.J. designado por el Congreso del Estado de Jalisco de conformidad con el acuerdo legislativo 1053-LIX-2011.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO. Es procedente, pero infundado el presenterecurso de queja.

SEGUNDO. Se declara inexistente la violación a la suspensión otorgada en el acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil once dictado en el incidente relativo de la controversia constitucional 92/2011.

N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

En relación con el punto resolutivo Primero:

Por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y P.S.M., se aprobó la determinación consistente en que es procedente el recurso de queja interpuesto.

Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y P.S.M., se aprobó la determinación consistente en que es infundado el presente recurso de queja. Los señores M.A.A. y C.D. votaron en contra.

Por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y P.S.M., se aprobó la propuesta consistente en que subsiste la materia del recurso de queja.

En relación con el punto resolutivo Segundo:

Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y P.S.M., se determinó que es inexistente la violación a la suspensión otorgada en el acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil once dictado en el incidente relativo de la controversia constitucional 92/2011. Los señores M.A.A. y C.D. votaron en contra.

Los señores M.A.A. y C.D., reservaron su derecho para formular sendos votos particulares, y la señora Ministra L.R. para formular voto concurrente.

Fue Ponente el M.S.S.A.A..

Firman el Ministro P., el Ministro Ponente y el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE:

MINISTRO J.N.S.M.
PONENTE:

MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:

LIC. R.C.C..

ESTA HOJA FORMA PARTE DEL RECURSO DE QUEJA 9/2011-CC, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 92/2011. RECURRENTE: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. FALLADA EL VEINTITRÉS DE ABRIL DE DOS MIL DOCE, EN EL SENTIDO SIGUIENTE: PRIMERO. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE QUEJA. SEGUNDO. SE DECLARA INEXISTENTE LA VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN OTORGADA EN EL ACUERDO DE VEINTINUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE DICTADO EN EL INCIDENTE RELATIVO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 92/2011. CONSTE.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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