Voto num. 1a./J. 124/2011 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 124/2011 (9a.)
Número de registro23502
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. NO PIERDE ESTE CARÁCTER LA PERSONA A QUIEN NO SIENDO PARTE EN EL JUICIO DE ORIGEN, SE LE REQUIERE PARA QUE REALICE UNA CONDUCTA NECESARIA PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO, AL NO QUEDAR VINCULADA POR ESE SOLO HECHO Y, POR TANTO, NO ESTÁ OBLIGADA A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2011. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: R.A.L..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de una contradicción suscitada por criterios de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.

SEGUNDO

La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, porque fue planteada por una de las partes, es decir, por el presidente en funciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien se encuentra legitimado para ello en términos de los preceptos en cita.

TERCERO

Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción son las siguientes:

  1. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. En sesión del diecisiete de febrero de dos mil once, dicho Tribunal Colegiado resolvió por unanimidad de votos el amparo en revisión número **********, relativo al expediente de amparo número ********** del Juzgado Octavo de Distrito, del cual se advierten los antecedentes siguientes:

    Por demanda presentada el seis de diciembre de dos mil diez, ********** y **********, por su propio derecho, solicitaron del Juez Octavo de Distrito de **********, el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos del Juez de lo Civil del Distrito Judicial de **********, como autoridad ordenadora, y como ejecutora a la ciudadana diligenciaria adscrita a los expedientes nones del juzgado citado.

    De las autoridades señaladas con antelación, reclamaron, respectivamente, los actos consistentes en el proveído de veintiocho octubre de dos mil diez, dictado dentro del expediente **********, relativo al juicio de guardia y custodia que les fue notificado el día tres de diciembre de dos mil diez, así como que en vía de notificación se dio cumplimiento a ese auto, por lo que se pretendió hacer efectivo el uso de la fuerza pública para que los ahora quejosos entregaran a sus nietas, razón por la que, dicen, se allanó su morada, sin que ellos fueran parte en el juicio de guarda y custodia (expediente ********** del Juzgado Civil de **********). En tal virtud, alegaron que esos actos son violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales.

    Mediante auto de siete de diciembre dos mil diez, el Juez Octavo de Distrito en el Estado, a quien por turno correspondió conocer de la demanda de garantías, la desechó de plano.

    En contra de esa determinación, los impetrantes de garantías interpusieron revisión, recurso que fue admitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al que por turno correspondió conocer, y registrado como el amparo en revisión ********** en comento, el que, en sesión de diecisiete de febrero de dos mil once, resolvió por unanimidad de votos revocar la determinación del Juez de Distrito y admitir a trámite la demanda de amparo, según se advierte de las consideraciones que sustentó, las cuales, en la parte que interesa, textualmente son:

    "TERCERO. Son inoperantes en parte y esencialmente fundados en lo que resta los agravios expuestos. ...

    "... En cambio, resultan sustancialmente fundados los agravios en los que los disconformes aluden básicamente que:

    "1) Al devolver el instructivo de notificación por el que se emplazó al demandado **********, el Juez responsable determinó, mediante proveído de ocho de octubre de dos mil diez, que la ahora disconforme ********** no era parte en el juicio, aduciendo que el referido demandado tenía expeditos sus derechos para promover lo que correspondiera, por lo que el principio de definitividad a que alude el Juez de Distrito no opera en el caso, al no haber tenido los aquí recurrentes la posibilidad de promover el incidente procedente, por no estar considerados como parte dentro del juicio natural, esto es, no se puede considerar por parte del juzgador de garantías que los inconformes no agotaron los principios invocados en su resolución, puesto que si bien es cierto que dentro del procedimiento correspondería interponer un incidente o recurso como medio de impugnación, también lo es que, al no tener el carácter formal de parte dentro del juicio, se vieron impedidos de hacerlo así.

    "2) Debe tomarse en consideración que los inconformes son terceros extraños al juicio natural, igualmente que resultan directamente afectados en su domicilio, al ordenar el Juez responsable el uso de la fuerza pública en dicho lugar, cuando oportunamente se informó a la ordenadora que la parte demandada no habitaba en tal domicilio, resultando entonces que, de un capricho de las autoridades, serán molestados en su persona y domicilio, cuando no proviene el mandamiento de un procedimiento seguido en forma de juicio del cual sean parte.

    "3) Resultaría ocioso hacer valer el medio de impugnación, ya que el Juez responsable no les reconoció personalidad, al no ser demandados; sin embargo, sí son considerados por la ordenadora como acreedores a aplicarles medios coercitivos para ejecutar un acto.

    "4) Existe una ausencia de relación jurídica vinculante entre la autoridad jurisdiccional y los disconformes, que resulta ser el elemento esencial para ser considerados como personas extrañas al juicio de origen, pues el hecho de haber tenido conocimiento del acuerdo reclamado, no les otorga el carácter de parte.

    "En efecto, el juzgador de amparo medularmente consideró que la autoridad jurisdiccional dictó un mandamiento legítimo dirigido a los impetrantes, con lo cual, pese a que son distintos a las partes, se crea una relación jurídica directa e inmediata de supra-subordinación entre el Juez responsable y la persona a quien se dirige el mandato, similar a la que se produce entre el propio juzgador con cada una de las partes; de ahí que ello impide atribuir a los quejosos la calidad de personas extrañas al juicio natural, porque con dicho mandamiento que les fue notificado conocieron el acto vinculatorio, de manera que están en posibilidad de impugnarlo, a través del medio de defensa que se estipula en el artículo 686 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla vigente, el cual dice lo siguiente: ‘Artículo 686. Las medidas provisionales o urgentes que hubiere decretado el Juez, podrán ser modificadas o revocadas, si las causas que las motivaron, variaren o desaparecieren.’, por lo que, al no haberlo hecho, no se acató el principio de definitividad que rige el juicio de amparo, lo que ocasiona su improcedencia; lo anterior, con apoyo en la tesis de rubro: ‘EXTRAÑO A JUICIO. NO TIENE ESA CALIDAD EL SUJETO VINCULADO A UN PROCESO POR VIRTUD DEL MANDAMIENTO JUDICIAL QUE CONOCIÓ Y ESTUVO EN APTITUD DE IMPUGNAR A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE DEFENSA Y RECURSOS ORDINARIOS Y, POR TANTO, DEBE OBSERVAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.’ (se transcribe).

    "Ahora bien, como acertadamente lo dicen los inconformes, tal requerimiento por parte de la autoridad responsable, aunque esté dirigido a ellos, no les vincula en el procedimiento, ni, por ende, se asemejan a las partes en el juicio natural, estando obligados a agotar el principio de definitividad, pues si bien es cierto que a través del acuerdo reclamado en el juicio de amparo se requirió a los ahora recurrentes la entrega de las menores que son objeto de controversia en el juicio natural, con el apercibimiento de que en caso de desacato se harían acreedores a la aplicación de una medida de apremio, consistente en el empleo de la fuerza pública, no menos cierto es que esa sola circunstancia no los hace perder su calidad de terceros extraños al juicio de origen.

    "Efectivamente, no debe perderse de vista que el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Federal prevé tajantemente que las personas extrañas a un juicio determinado, que son afectadas por una resolución o actuación practicada dentro de ese juicio, no están obligados a agotar el principio de definitividad que rige el juicio de garantías, esto es, a interponer recursos ordinarios o medios de defensa legales, sino que están en aptitud de acudir de inmediato al juicio de amparo en defensa de sus derechos e intereses.

    "Sobre el particular, cobra aplicación la jurisprudencia por contradicción de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, marcada con el número 3a./J. 44/90, visible en la página 188 del Tomo VI, Primera Parte, de julio a diciembre de 1990, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice lo siguiente:

    "‘AMPARO. PROCEDE EL JUICIO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO NATURAL, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS. Los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en procedimiento a que son ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo, en virtud de que el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sujeta al tercero extraño al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, lo que sí hace con las partes del juicio en que se producen los actos reclamados, como lo disponen los incisos a) y b) de la fracción y precepto constitucional citados. El artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, no debe interpretarse como una limitación para el tercero extraño, sino como una posibilidad adicional de que, ante una determinación judicial dictada en un procedimiento en que es tercero, pueda interponer los recursos ordinarios o medios legales de defensa, si ello conviene a sus intereses y resulta, a su juicio, mejor medio para obtener respeto a sus derechos, caso en el cual dispondrá de la acción constitucional contra la resolución que se dicte en el recurso ordinario o medio de defensa intentado, y ello sin perjuicio de su derecho de acudir directamente al juicio de garantías, interpretación que es congruente con el espíritu y texto del artículo 107 constitucional.’

    "De ahí que este Tribunal Colegiado no comparta la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, marcada con el número I.4o.C.28 K, localizable en la página 1267 del T.X., de septiembre de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto dicen:

    "‘EXTRAÑO A JUICIO. NO TIENE ESA CALIDAD EL SUJETO VINCULADO A UN PROCESO POR VIRTUD DEL MANDAMIENTO JUDICIAL QUE CONOCIÓ Y ESTUVO EN APTITUD DE IMPUGNAR A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE DEFENSA Y RECURSOS ORDINARIOS Y, POR TANTO, DEBE OBSERVAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.’ (se transcribe)

    "Misma que sirvió de base al Juez Federal para resolver en la forma en cómo lo hizo. Por tanto, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, hágase la denuncia de contradicción de tesis respectiva.

    No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que los ahora recurrentes manifestaron en su demanda de garantías que uno de ellos, concretamente **********, antes del dictado del acto reclamado, compareció al juicio natural a fin de devolver las constancias que le fueron entregadas y con las que se pretendió, según su dicho, emplazar al demandado **********, aduciendo que en el domicilio en que se practicó dicha diligencia no vivía éste; sin embargo, también afirman que la respuesta dada a esa petición les fue denegada, bajo el argumento de que no eran parte en el juicio, lo que viene a corroborar la no vinculación de dichos quejosos en el procedimiento de origen y, por ende, se reitera, no estaban obligados a agotar el principio de definitividad. ...

  2. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Resolvió los amparos en revisión números **********, **********, ********** y **********. En obvio de repeticiones innecesarias, sólo se acude a la última sentencia por ser la más reciente.

    Amparo en revisión **********

    En dicho juicio, **********, en su calidad de corredor público número tres del Estado de Guanajuato, promovió juicio de amparo indirecto contra los actos del Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y de la Procuraduría General de la República, consistentes, respecto de la primera autoridad, en el proveído de veintinueve de noviembre de dos mil diez, dictado en el juicio ordinario mercantil **********, promovido por ********** en contra de ********** y de **********; por cuanto hace a la segunda autoridad, en la ejecución de los actos tendentes a proceder en contra del quejoso, por el delito de desobediencia a un mandado judicial.

    El conocimiento de la demanda correspondió al Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien la admitió a trámite por auto de ocho de diciembre de dos mil diez y la registró con el número ********** el veintiséis de enero de dos mil once, en la cual se dictó la sentencia que sobreseyó en el juicio de garantías, engrosada el veintiocho de febrero siguiente, por considerar que no se había cumplido con el principio de definitividad y que, en ese sentido, se actualizó la causal de improcedencia, al tenor del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.

    Posteriormente, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que conoció de la revisión del desechamiento en comento, pronunció sentencia, en la cual, en la parte conducente, consta lo siguiente:

    "CUARTO. Estudio de los agravios ...

    "Los motivos de inconformidad no admiten servir de sustento para modificar o revocar la resolución recurrida ...

    "... Los motivos de inconformidad son inoperantes en una parte e infundados en la otra, según se verá enseguida:

    "Se hace notar que, en principio, el argumento central del juzgador para desestimar la calidad del quejoso como persona extraña al juicio, consistió en la vinculación a la relación jurídico-procesal que, según lo considerado por el Juez Federal, existió en virtud de la notificación a dicho sujeto, para que proporcionara determinados documentos ofrecidos por la actora, o bien, compareciera a formular los impedimentos para dar cumplimiento a esa orden judicial.

    "Como ya quedó visto, el recurrente aduce que la calidad de persona extraña a juicio proviene de su calidad como tercero auxiliar del juzgador, de conformidad con el texto modificado, en octubre de dos mil nueve, de la tesis: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. PIERDE TAL CARÁCTER QUIEN ES NOTIFICADO DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE LO VINCULA.’ (se transcribe)

    "Aunque es verdad que conforme el texto de la tesis invocada, en un primer plano, el recurrente se ubicaría en la hipótesis que se adicionó con motivo de las modificaciones referidas, esto no es así, en virtud de que, en el caso, no se trata solamente de un requerimiento, sino que éste se ha convertido en una sanción. Al margen de lo anterior, lo contundente es que tal circunstancia no implica modificar el sentido del fallo, en virtud de que este tribunal no comparte el criterio modificado, por las razones que más adelante se exponen. De ahí la inoperancia planteada.

    "Calidad con la que se ostentó el quejoso en el juicio de garantías.

    "En concepto del recurrente, éste no tenía la carga de agotar los recursos ordinarios previstos en la ley, previamente a la promoción del juicio de garantías, por ser persona extraña al juicio, en virtud de no ser parte en la relación jurídico-procesal y ser un tercero auxiliar del tribunal en la averiguación de la verdad.

    "Ese planteamiento es infundado.

    "Ciertamente, al margen de la inexactitud en la que incurre el Juez de Distrito, al aseverar que el mandamiento judicial implica que el fedatario requerido se integre a la relación jurídica procesal, lo fundamental es que por la distinta razón que a continuación se expone, el recurrente no tiene calidad de extraño a juicio respecto al acto reclamado y, por lo tanto, sí tenía la carga de acatar el principio de definitividad.

    "En principio, se estima que, en virtud del requerimiento formulado por el Juez de la causa en contra del quejoso, se formó una relación jurídica de supra-subordinación, en virtud de la cual el impetrante quedó vinculado a la potestad jurisdiccional.

    "En efecto, dicho requerimiento generó una vinculación conminatoria directa y particular, de carácter incidental entre la autoridad jurisdiccional y el gobernando, a quien, en forma temporal, se le sujeta al mandato judicial, para la obtención de una conducta necesaria para el proceso.

    "En relación a esto, debe destacarse que el mandato legítimo pronunciado por la autoridad jurisdiccional dentro del proceso, dirigido a un gobernado distinto de las partes, no da a éste la calidad de persona extraña al juicio, respecto de ese preciso mandamiento, una vez que se le comunica al destinatario.

    "En conformidad con los artículos 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, persona extraña es la que resulta afectada con la ejecución de un acto jurisdiccional, emitido en un juicio respecto del cual es completamente ajena.

    "Esta concepción implica la inexistencia de una relación jurídica y, en consecuencia, la falta de un vínculo entre el proceso y la persona extraña.

    "De ahí que la absoluta falta de vinculación al proceso, creada por una relación jurídica, constituye el elemento esencial para identificar y diferenciar al extraño a juicio de los distintos sujetos que participan en éste con otras calidades jurídicas, verbigracia, las partes, los terceros, los testigos, los peritos, etcétera.

    "Por lo tanto, no es admisible atribuir el carácter de persona extraña a quien sí se encuentra vinculado al proceso, por haber conocido el acto vinculatorio con la posibilidad de defenderse por los medios y recursos ordinarios.

    "El actor se vincula a sí mismo, cuando presenta la demanda en la que ejercita el derecho de acción y hace valer una pretensión. La relación jurídica surgida se da del demandante hacia el juzgador y viceversa.

    "Al demandado se le vincula al proceso a través del emplazamiento. Con motivo de este acto procesal, surge la relación jurídica del juzgador hacia el demandado y viceversa.

    "Si en virtud de una finalidad específica, útil al proceso (la citación de un testigo, la encomienda de una tarea al perito, la exhibición de alguna cosa o documento en el proceso, la rendición de un informe, etcétera) la autoridad jurisdiccional dicta un mandamiento legítimo, dirigido a un gobernado distinto a las partes, con tal acto se crea una relación jurídica directa e inmediata de supra-subordinación entre la autoridad jurisdiccional y la persona aquien se dirige el mandato, similar a la que se produce entre el propio Juez con cada una de las partes.

    "Se entiende que la finalidad perseguida con las relaciones indicadas es la que produce diferencias en cuanto a la duración, formalidades, intensidad del vínculo creado, etcétera.

    "Debido a esa relación y al vínculo que se crea, el sujeto a quien se dirige el mandato de la autoridad jurisdiccional resulta afectado en su esfera jurídica, como efecto preconcebido por el autor de tal acto procesal.

    "En cambio, sucede algo distinto con quien sí tiene el carácter de extraño, porque si no hay relación jurídica generadora de un vínculo entre el proceso y tal persona, ninguna razón hay para que se le afecte en su esfera jurídica, pero la realidad es que, de hecho (no por derecho), sí se produce esa afectación, al ejecutarse un acto emitido por el juzgador, aun cuando éste no haya preconcebido una situación así.

    "Las anteriores consideraciones se encuentran concentradas en la tesis I.4o.C.28 K, emitida por este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que aparece publicada en la página 1267 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, que dice: ‘EXTRAÑO A JUICIO. NO TIENE ESA CALIDAD EL SUJETO VINCULADO A UN PROCESO POR VIRTUD DEL MANDAMIENTO JUDICIAL QUE CONOCIÓ Y ESTUVO EN APTITUD DE IMPUGNAR A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE DEFENSA Y RECURSOS ORDINARIOS Y, POR TANTO, DEBE OBSERVAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.’ (se transcribe)

    "Sobre la base de las consideraciones anteriores, debe estimarse que la persona a quien se dirige el mandamiento legítimo, para una finalidad específica, útil al proceso, como la exhibición de alguna cosa o documento, por no tener la calidad de extraño al juicio, no goza del beneficio establecido en la parte final del primer párrafo de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que debe agotar los medios de impugnación previstos en la ley, previamente a la promoción del juicio de garantías.

    "En el caso planteado, es evidente que, en virtud del requerimiento judicial, como acto jurídico-procesal, el Juez del conocimiento generó una relación jurídica, preconcebida por el autor de dicho acto, para vincular al fedatario quejoso, a fin de que éste exhibiera los documentos útiles al proceso, según lo considerado por dicho juzgador.

    "Por lo tanto, como la incidencia de ese acto en la esfera jurídica del quejoso se da por la indicada situación de derecho y no de hecho, el recurrente no tiene la calidad de extraño al juicio. De ahí que se desestimen las alegaciones por las que el recurrente plantea que sí goza de tal calidad y que, por ende, no se pueda eximir a dicho impetrante del cumplimiento al principio de definitividad.

    Por esas razones, se considera que debe prevalecer el sentido del fallo, toda vez que en conformidad con el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías indirecto es improcedente, toda vez que el quejoso no agotó el medio de impugnación previsto en la ley (recurso de apelación), previamente a la promoción del juicio de amparo, a pesar de ser un sujeto vinculado al proceso.

    El criterio citado con antelación originó la tesis aislada número I.4o.C.28 K, la cual es del tenor siguiente:

    "EXTRAÑO A JUICIO. NO TIENE ESTA CALIDAD EL SUJETO VINCULADO A UN PROCESO POR VIRTUD DEL MANDAMIENTO JUDICIAL QUE CONOCIÓ Y ESTUVO EN APTITUD DE IMPUGNAR A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE DEFENSA Y RECURSOS ORDINARIOS Y, POR TANTO, DEBE OBSERVAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. El mandato legítimo pronunciado por la autoridad jurisdiccional dentro del proceso, dirigido a un gobernado distinto de las partes, impide atribuirle la calidad de persona extraña al juicio cuando éste conoció el acto vinculatorio y estuvo en posibilidad de impugnarlo. En conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, persona extraña es la que resulta afectada con la ejecución de un acto jurisdiccional, emitido en un juicio respecto del cual es completamente ajena. Esta concepción implica la inexistencia de una relación jurídica y, en consecuencia, la falta de un vínculo entre el proceso y la persona extraña. De ahí que la absoluta falta de vinculación al proceso, creada por una relación jurídica, constituye el elemento esencial para identificar y diferenciar al extraño a juicio de los distintos sujetos que participan en éste con otras calidades jurídicas (partes, terceros, testigos, peritos, etcétera). Por tanto, no es admisible atribuir el carácter de persona extraña, a quien sí se encuentra vinculado al proceso, por haber conocido el acto vinculatorio con la posibilidad de defenderse por los medios y recursos ordinarios. Así, el actor se vincula a sí mismo, cuando presenta la demanda en la que ejercita el derecho de acción y hace valer una pretensión. La relación jurídica surgida se da del demandante hacia el juzgador y viceversa. Al demandado se le vincula al proceso a través del emplazamiento. Con motivo de este acto procesal surge la relación jurídica del juzgador hacia el demandado y viceversa. Si en virtud de una finalidad específica, útil al proceso (la citación de un testigo, la encomienda de una tarea al perito, la exhibición de alguna cosa o documento en el proceso, la rendición de un informe, etcétera) la autoridad jurisdiccional dicta un mandamiento legítimo, dirigido a un gobernado distinto a las partes, con tal acto se crea una relación jurídica directa e inmediata de supra-subordinación entre la autoridad jurisdiccional y la persona a quien se dirige el mandato, similar a la que se produce entre el propio Juez con cada una de las partes. Se entiende que la finalidad perseguida con las relaciones indicadas es la que produce diferencias en cuanto a la duración, formalidades, intensidad del vínculo creado, etcétera. Debido a esa relación y al vínculo que se crea, el sujeto a quien se dirige el mandato de la autoridad jurisdiccional resulta afectado en su esfera jurídica, como efecto preconcebido por el autor de tal acto procesal. En cambio, sucede algo distinto con quien sí tiene el carácter de extraño, porque si no hay relación jurídica, generadora de un vínculo entre el proceso y tal persona, ninguna razón hay para que se le afecte en su esfera jurídica; pero la realidad es que, de hecho (no por derecho) sí se produce esa afectación, al ejecutarse un acto emitido por el juzgador, aun cuando éste no haya preconcebido una situación así. Sobre la base de las consideraciones anteriores, es claro que la persona a quien se dirige el mandamiento judicial, cuyo conocimiento le da la posibilidad de refutarlo, no tiene la calidad de extraño a juicio y, por ende, no goza del beneficio establecido en la parte final del primer párrafo de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que debe agotar los medios de impugnación previstos en la ley, previamente a la promoción del juicio de garantías."

CUARTO

En primer término, debe establecerse si en el caso efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio de fondo del presente asunto.

Esto es así, porque de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales.

Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impidan su resolución.

En tales condiciones, de conformidad con el criterio adoptado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis **********, puede verse que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:

  1. Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.

  2. Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.

Conforme a lo anterior, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.

En ese sentido, se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis que a continuación se transcribe:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. Registro: 164120. Jurisprudencia. Materia Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)

Así, de un análisis de las ejecutorias transcritas se advierte que, en el caso, sí se satisfacen los supuestos mencionados que condicionan la existencia de la contradicción de tesis, por las siguientes razones:

  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión civil ********** declaró fundados los agravios que los quejosos plantearon, porque el requerimiento dirigido a ellos, consistente en que entregaran a las menores que son objeto de controversia en el juicio natural, en el cual no son parte, con el apercibimiento de que en caso de desacato se harían acreedores a la aplicación de una medida de apremio consistente en el empleo de la fuerza pública, no los vincula a ese procedimiento y, por ende, esa circunstancia no los hace perder su calidad de terceros extraños para acudir al juicio de amparo, puesto que no se asemejan a las partes en la controversia de origen que sí están obligadas a agotar el principio de definitividad.

    Lo anterior porque, a juicio del órgano colegiado mencionado, de conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso c), de nuestra Constitución Federal, que prevé que las personas extrañas a un juicio determinado, que son afectadas por una resolución o actuación practicada dentro de ese juicio, no están obligadas a agotar el principio de definitividad que rige el juicio de garantías, es decir, a interponer recursos ordinarios o medios de defensa legales, sino que están en aptitud de acudir inmediatamente al juicio de amparo en defensa de sus derechos e intereses.

  2. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó confirmar la resolución recurrida, pues sustentó que el recurrente no tenía la calidad de tercero extraño, porque el requerimiento que el Juez natural le hizo nominalmente para que como corredor público proporcionara determinados documentos ofrecidos por la actora, o bien, compareciera a formular los impedimentos para dar cumplimiento a esa orden judicial, constituyó una relación jurídica de supra-subordinación, en virtud de la cual el impetrante quedó vinculado a la potestad jurisdiccional.

    Es decir, ese requerimiento generó una vinculación conminatoria directa y particular de carácter incidental entre la autoridad jurisdiccional y el gobernado, a quien en forma temporal se le sujetó al mandato judicial para la obtención de una conducta necesaria para el proceso.

    En ese sentido, el órgano colegiado concluyó que el mandato legítimo pronunciado por la autoridad jurisdiccional dentro del proceso dirigido a un gobernado distinto de las partes, no da a éste la calidad de persona extraña al juicio respecto de ese preciso mandamiento, una vez que se le comunica al destinatario.

    Lo expuesto, porque a juicio del órgano colegiado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, persona extraña es la que resulta afectada con la ejecución de un acto jurisdiccional emitido en un juicio respecto del cual es completamente ajena; esta concepción implica la inexistencia de una relación jurídica y, en consecuencia, la falta de un vínculo entre el proceso y la persona extraña; de ahí que no se pueda atribuir ese carácter a quien sí se encuentra vinculado al proceso por haber conocido del acto vinculatorio con la posibilidad de defenderse por los medios y recursos ordinarios y, por tanto, el juicio de amparo es improcedente.

    De lo anterior puede verse que los órganos contendientes discrepan en cuanto a que si puede o no considerarse como tercero extraño a juicio a aquel a quien, no siendo parte en el juicio, se le emite un requerimiento dirigido a él para realizar una conducta en un proceso, esto es, si genera vinculación al mismo a tal grado que no pueda considerarse en el supuesto de excepción al principio de definitividad que prevé el artículo 73, fracción XIII, de la ley de la materia, para acudir al juicio de amparo.

    En ese orden de ideas, la materia de la contradicción consiste en determinar si la notificación del requerimiento pronunciado por la autoridad jurisdiccional dentro del proceso para realizar una conducta dirigido nominalmente a quien no es parte dentro del mismo, genera vinculación a éste y por esa razón, esté obligado a agotar el principio de definitividad, o bien, esa sola circunstancia no lo hace perder su calidad de tercero extraño a juicio para acudir al juicio de amparo.

QUINTO

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se define en esta resolución.

A fin de poner de manifiesto lo anterior, es menester atender, en primer orden, a quienes son las partes en el proceso, así como al concepto de tercero extraño en el mismo, en los términos siguientes:

De acuerdo con el Diccionario de Derecho Procesal,(1) reviste el carácter de parte toda persona (física o de existencia ideal) que reclama en nombre propio, o en cuyo nombre se reclama la satisfacción de una pretensión, y aquella frente a la cual se reclama dicha satisfacción. Es decir, son partes quienes de hecho intervienen o figuran en el proceso como sujetos activos o pasivos de una determinada pretensión.

La relación procesal se constituye y la calidad de partes se adquiere independientemente de la efectiva existencia del derecho y de la acción. Los principios que se vinculan directamente con la posición jurídica que caracteriza a las partes son: 1) de dualidad, 2) de igualdad y 3) de contradicción.

Principio de dualidad: El proceso contencioso no se concibe con una sola parte ni con más de dos.

Principio de igualdad: Este principio significa que dentro de una sustancial similitud de condiciones o de circunstancias, no se admiten discriminaciones entre los derechos y deberes que incumben a cada una de las partes y que dentro de sus respectivas posiciones pueden gozar de un privilegio en detrimento de la otra.

Principio de contradicción: Este principio significa que cada una de las partes deberá tener una razonable oportunidad de audiencia y de prueba.

Las partes pueden clasificarse atendiendo a su composición, a su recíproca situación procesal, a su grado de vinculación con el objeto del proceso y a la mayor o menor amplitud de las facultades que pueden ejercitar durante su tramitación; para efectos del presente análisis, sólo se hará referencia a la citada en segundo término.

Encuanto al grado de vinculación, las partes pueden ser: permanentes, transitorias o incidentales. Corresponde la denominación de partes permanentes a los sujetos activos o pasivos de la pretensión que motiva el proceso sea que su actividad aparezca desde que éste se promueve actor o demandado o posteriormente intervinientes principales o accesorios, independientemente de que su actuación haya sido espontánea o forzosa.

Las partes son transitorias o incidentales cuando durante la tramitación de la causa hacen valer un derecho propio y autónomo del alegado por las partes permanentes, limitando su intervención solamente a un trámite o a una etapa de su desarrollo.

Las partes transitorias o incidentales, siguiendo a D.E.,(2) están inhibidas para intervenir en cosa distinta de lo que no sea el trámite especial con ellas relacionado y para interponer recursos contra providencias distintas de aquellas en que se resuelve su situación.

Por otra parte, el tercero(3) es cualquier persona que no figura en el proceso como actor o como demandado y puede tener la connotación de tercero interesado cuando sin ser parte en un juicio interviene en él para deducir un derecho propio, para coadyuvar con alguna de las partes, si es llamada a ello, o cuando tenga conocimiento de cualquiera que sea la resolución que se dicte por la autoridad judicial competente que puede causarle algún perjuicio irreparable.

Una vez sentado lo anterior, a efecto de resolver el punto de contradicción, se estima necesario señalar lo que el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo establece:

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños. ..."

El precepto legal referido consigna la causal de improcedencia derivada de la falta de acatamiento al principio de definitividad que rige al juicio constitucional, con excepción de los terceros extraños a juicio quienes no están obligados a agotar los medios de impugnación previstos en la ley, previamente a la promoción del juicio de garantías.

Al respecto, cabe precisar que el juicio de amparo constituye un medio extraordinario para invalidar los actos de autoridad conculcatorios de garantías individuales, motivo por el cual, su estructura se funda en diversos principios o postulados básicos que lo distinguen de los restantes medios legales de defensa común. Dichos principios generales del juicio de amparo se encuentran previstos en el artículo 107 de la Constitución General de la República, entre los que está el de definitividad, que tiene por objeto restringir la procedencia de la acción constitucional.

En efecto, el principio de definitividad obliga al quejoso a agotar, previamente a su interposición, los recursos ordinarios o medios de defensa legales que la ley que rige el acto reclamado establece para modificarlo, revocarlo o nulificarlo pues, como ya se dijo, el juicio de garantías se concibió como un medio extraordinario de defensa, lo que significa que sólo procede en casos excepcionales, como lo son, entre otros, aquellos que ya no son susceptibles de ser revisados a través de los citados recursos o medios de defensa ordinarios.

El citado principio no es aplicable en todos los casos, pues el propio artículo 107 constitucional prevé diversos supuestos de excepción dentro de los cuales están los terceros extraños al juicio, pues el artículo invocado en su fracción III, inciso c), expresamente señala que el juicio de amparo es procedente contra actos que afecten a los terceros extraños a juicio, sin que se advierta la imposición de restricción alguna.

Luego, es evidente que la facultad que tiene el tercero extraño al juicio o procedimiento del cual emane el acto reclamado para acceder al juicio de garantías no está afectada por el principio de definitividad, ya que puede hacerlo sin necesidad de agotar previamente los recursos o medios de defensa a su alcance.

En efecto, los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en un procedimiento al que son ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo, en virtud de que el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sujeta al tercero extraño al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, lo que sí hace con las partes del juicio en que se producen los actos reclamados, como lo disponen los incisos a) y b) de la fracción y precepto constitucional citados.

Así, el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo no debe interpretarse como una limitación para el tercero extraño, sino como una posibilidad adicional de que, ante una determinación judicial dictada en un procedimiento en que es tercero, pueda interponer los recursos ordinarios o medios legales de defensa, si ello conviene a sus intereses y resulta, a su juicio, mejor medio para obtener respeto a sus derechos, caso en el cual dispondrá de la acción constitucional contra la resolución que se dicte en el recurso ordinario o medio de defensa intentado, y ello sin perjuicio de su derecho de acudir directamente al juicio de garantías, interpretación que es congruente con el espíritu y texto del artículo 107 constitucional.

Ahora bien, cabe señalar el significado del concepto de "persona extraña" a que se refiere la fracción V del artículo 114 de la Ley de Amparo, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio que la afecten.

De esta manera, puede advertirse, en estricto sentido, que un extraño a juicio es aquella persona física o moral distinta de los sujetos, porque no figura en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro de él o en ejecución de la resolución que ahí se dicte, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas.

Sobre el particular, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto se reproducen a continuación:

"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE.-Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente." (Novena Época. Instancia Pleno. Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, tesis P./J. 7/98, página 56)

Asimismo, existe otra figura que jurisprudencialmente ha sido equiparada a la persona extraña, y es quien formando parte de la controversia (demandado) no se apersonó al juicio y tampoco conoció de su existencia, porque -debiendo serlo- no fue emplazado o fue citado en forma distinta a la prevista por la ley (tercero extraño por equiparación).

En cambio, cuando ese demandado haya comparecido al juicio (entendiéndose que no necesariamente a través del emplazamiento, sino que se haya integrado por cualquier medio a esa relación jurídico procesal) y, por tanto, sabedor del proceso seguido en su contra, es razón suficiente para desvirtuar su carácter de persona extraña al juicio en términos del precepto citado.

Es decir, el rasgo distintivo para equiparar al demandado con una persona extraña al procedimiento debe partir desde la perspectiva que la falta de emplazamiento a él, o que la citación en forma distinta a la prevista por la ley, le haya ocasionado "el desconocimiento total del juicio".

Esta distinción es fundamental, pues del conocimiento de su participación o no en el proceso depende en qué momento y en qué términos puede esa persona intentar el amparo (directo o indirecto) contra la resolución que irrogue perjuicio a su esfera jurídica; de ahí que si el gobernado que conoce del juicio, porque compareció a él, opta por la vía indirecta, el Juez de Distrito debe sobreseer, fundamentalmente, porque ya no es persona extraña al juicio, en virtud de que puede (o pudo, si ese juicio ya hubiese concluido) defenderse dentro del procedimiento ordinario y, en su oportunidad, si fuese el caso, acudir al amparo directo, es evidente que en este supuesto el promovente equivocó la vía.

En cambio, cuando el gobernado que por alguna causa se integró a la relación jurídico procesal en la que ya se dictó la resolución definitiva respectiva (sentencia o laudo), que conoce del procedimiento que la originó y, por ende, a sabiendas de su participación en el mismo, opta por promover amparo directo, impugnando en sus conceptos de violación ese acto procesal del emplazamiento, eligió la vía correcta.

Lo expuesto se afirma, porque aun cuando un quejoso se ostentare como "tercero extraño o tercero extraño por equiparación", serán las constancias del procedimiento natural y no la forma de su autodenominación las que se deberán tomar en cuenta para determinar si realmente tiene tal carácter, por lo que debe verificarse si el mismo tuvo o no conocimiento de la existencia del juicio.

De ahí que la absoluta falta de vinculación al proceso, creada por una relación jurídica, constituye el elemento esencial para identificar y diferenciar al extraño a juicio de los distintos sujetos que participan en éste con otras calidades jurídicas (partes, terceros, testigos, peritos, etcétera). Por tanto, no es admisible atribuir el carácter de persona extraña, a quien sí se encuentra vinculado al proceso, por haber conocido el acto vinculatorio con la posibilidad de defenderse por los medios y recursos ordinarios.

Esto, ya que debido a esa relación y al vínculo que se crea, el sujeto a quien se dirige el mandato de la autoridad jurisdiccional resulta afectado en su esfera jurídica, como efecto preconcebido por el autor de tal acto procesal. En cambio, sucede algo distinto con quien sí tiene el carácter de extraño, porque si no hay relación jurídica, generadora de un vínculo entre el proceso y tal persona, ninguna razón hay para que se le afecte en su esfera jurídica; pero la realidad es que, de hecho (no por derecho), sí se produce esa afectación, al ejecutarse un acto emitido por el juzgador, aun cuando éste no haya preconcebido una situación así.

En ese orden de ideas, si en virtud de una finalidad específica, útil al proceso (la citación de un testigo, la encomienda de una tarea al perito, la exhibición de alguna cosa o documento en el proceso, la rendición de un informe, etcétera), la autoridad jurisdiccional dicta un mandamiento legítimo, dirigido a un gobernado distinto a las partes, con tal acto si bien se crea una relación jurídica directa e inmediata de supra-subordinación entre la autoridad jurisdiccional y la persona a quien se dirige el mandato, similar a la que se produce entre el propio Juez con cada una de las partes; sin embargo, para tenerse vinculado al proceso debe concurrir al mismo.

Es decir, el conocimiento que se tiene a través de la notificación del requerimiento es insuficiente por sí mismo para constituir la vinculación con el proceso, pues para ello es necesario que quien fue requerido comparezca o se apersone a éste, pues con motivo de dicho acto procesal surge la vinculación del juzgador hacia el tercero que fue llamado en forma transitoria para intervenir en una etapa del desarrollo del proceso, ya sea como testigo, como perito para proporcionar la información requerida, o bien, para realizar una conducta necesaria para proseguir con el procedimiento, etcétera; de ahí que en virtud de ello sólo podrán interponer los recursos contra las providencias que estén relacionadas con su intervención.

Con base en las consideraciones expuestas, es claro que la persona a quien se notifica un requerimiento o mandamiento judicial dirigido a ella, en el cual se le identificó nominalmente y se le requiere para que realice una conducta útil o necesaria para el desarrollo del proceso, si bien es cierto crea una relación jurídica directa e inmediata de supra-subordinación entre el Juez responsable y la persona a quien se dirige el mandato similar a la que se produce entre el propio juzgador con cada una de las partes, también lo es que los terceros extraños en un juicio en ningún caso tienen obligación de agotar recursos.

Lo anterior, porque, como ya se refirió en líneas precedentes, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, persona extraña es la que resulta afectada con la ejecución de un acto jurisdiccional, emitido en un juicio respecto del cual es completamente ajena, es decir, es aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material y, con esa calidad, no tiene obligación de agotar recursos ordinarios y sí podrá optar por la acción constitucional contra la resolución que le ocasione un perjuicio, ya que no ha comparecido a ese procedimiento.

En consecuencia, esa concepción implica la inexistencia de una relación jurídica y, por ende, la falta de un vínculo entre el proceso y la persona extraña, para los efectos del juicio de amparo en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia.

En vista de lo considerado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala, redactado con el rubro y texto siguientes:

TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. NO PIERDE ESTE CARÁCTER LA PERSONA A QUIEN NO SIENDO PARTE EN EL JUICIO DE ORIGEN, SE LE REQUIERE PARA QUE REALICE UNA CONDUCTA NECESARIA PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO, AL NO QUEDAR VINCULADA POR ESE SOLO HECHO Y, POR TANTO, NO ESTÁ OBLIGADA A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.-Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, persona extraña es la que resulta afectada con la ejecución de un acto jurisdiccional emitido en un juicio respecto del cual es completamente ajena, es decir, es aquella que no figura en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, y con esa calidad no tiene obligación de agotar recursos ordinarios, pudiendo optar por la acción constitucional contra la resolución que le ocasione un perjuicio, ya que no ha comparecido al procedimiento. En ese sentido, el mandamiento judicial dirigido a una persona que no es parte material en el juicio de origen, en el cual se le identificó nominalmente y se le requiere para que realice una conducta útil o necesaria para el desarrollo del proceso, si bien es cierto que crea una relación jurídica directa e inmediata de supra a subordinación con el juez responsable, similar a la que se produce entre el juzgador con cada una de las partes, también lo es que los terceros extraños en un juicio en ningún caso tienen obligación de agotar recursos.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados, en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.

TERCERO

Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; con testimonio de la presente resolución, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis aislada I.4o.C.28 K citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 1267.

__________________

  1. De Santo, V.. "Diccionario de Derecho Procesal", Editorial Universidad, 3a. Edición, Buenos Aires, 2009, páginas 248 a 250.

  2. D., E.H.. "Teoría General del Proceso", Editorial Universidad, 3a. Edición, Buenos Aires, 2002, página 332.

  3. Í., página 350.

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