Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de registro80026
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de enero de dos mil doce.

V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Interposición del recurso de reclamación. En oficio de dieciocho de julio de dos mil once, presentado el veintiocho siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.T.G., ostentándose Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, J., interpuso recurso de reclamación en contra del auto de cuatro de julio de dos mil once, dictado en la controversia constitucional **********, que desechó de plano, por notoriamente improcedente, la demanda respectiva (fojas 1 a 12 del recurso de reclamación).

SEGUNDO. Admisión y trámite del recurso. En auto de primero de agosto de dos mil once, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de reclamación con el número 53/2011-CA y ordenó correr traslado a la Procuradora General de la República para que dentro del plazo legal manifestara lo que a su derecho conviniera (fojas 16 y 17 del recurso de reclamación).

TERCERO. Turno. En certificación de la misma fecha, el S. de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que corresponde al Señor Ministro JOSÉ F.F.G.S., la elaboración del proyecto de resolución correspondiente (foja 18 del recurso de reclamación).

CUARTO. Opinión de la Procuradora General de la República. El Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales, en suplencia por ausencia de la Procuradora General de la República, presentó opinión, en el sentido de confirmar el auto impugnado (fojas 129 a 155 del recurso de reclamación).

QUINTO. Envío del asunto. En auto de doce de agosto de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo desahogada la vista y envió el asunto para su radicación y resolución a la Segunda Sala, a la cual está adscrito el Ministro Ponente (foja 156 del recurso de reclamación).

SEXTO. Radicación en la Segunda Sala. En auto de diecisiete de agosto de dos mil once, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y lo remitió al señor Ministro ponente, para los efectos legales procedentes (foja 174 del recurso de reclamación).

En sesión de cinco de octubre de dos mil once, se dio cuenta con el asunto en la Segunda Sala, quien determinó enviarlo al Tribunal Pleno (foja 197 del recurso de reclamación).

Previa la emisión de los acuerdos respectivos, el asunto se radicó en el Tribunal Pleno (fojas 197 y 201 del recurso de reclamación).

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación derivado de la controversia constitucional **********, con fundamento en los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción XII, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 7º, fracción I, del Reglamento Interior de este Alto Tribunal, en relación con los puntos Tercero, fracción I y Noveno del Acuerdo 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 8º del invocado ordenamiento, porque el acuerdo impugnado se notificó al recurrente, Municipio de Zapopan, Estado de J., el martes doce de julio de dos mil once (foja 120 del expediente del recurso de reclamación), dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente (miércoles trece de julio), y el plazo para su interposición transcurrió del jueves catorce de julio al miércoles tres de agosto del mismo año, descontándose los días del dieciséis al treinta y uno de julio correspondientes al primer período vacacional de este alto Tribunal, en términos del artículo 3º de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 163, 159 y , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, si el escrito relativo se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de julio del año en curso (fojas 12 vuelta y 15 del recurso de reclamación), su interposición es oportuna.

Es aplicable la jurisprudencia P./J. 38/99, de rubro: "RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. RECURSO DE. DEBE INTERPONERSE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN LEGALMENTE HECHA."(1)

TERCERO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, con fundamento en el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia, porque se interpone contra el auto de cuatro de julio de dos mil once, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional **********, mediante el cual desechó de plano, por notoriamente improcedente, la demanda respectiva. El citado artículo establece:

"Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

"...

"I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones; ..."

CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpone por parte legítima, pues lo suscribe la Síndico del Ayuntamiento de Zapopan, J., quien tiene reconocido ese carácter en el expediente principal (fojas 13 y 70 frente y vuelta del recurso de reclamación), quien con fundamento en el artículo 11, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de la materia, está facultada para promover los recursos previstos en ese ordenamiento legal.

QUINTO. Auto impugnado. El auto recurrido es del tenor siguiente:

"México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once. --- Visto el escrito y anexos de cuenta, suscrito por E.T.G., en su carácter de Síndico del Municipio de Zapopan, Estado de J., mediante el cual promueve controversia constitucional en contra del Poder Judicial de dicha entidad federativa, en la que impugna lo siguiente: --- 'El acuerdo de fecha 20 de abril de 2011, dictado por la Primera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., en el expediente **********, por la falta de competencia de dicho órgano jurisdiccional para expedir la licencia municipal que otorga en dicho acuerdo el funcionamiento de Giro Comercial 'para el funcionamiento de estación de servicio (gasolinera), aceites, lubricantes y oficina administrativa, así como la relativa al anuncio semiestructural luminoso estela de dos caras y el anuncio sin estructura sobre gabinete, en el emplazamiento ubicado en la Avenida ********** número **********, Fraccionamiento **********, en el Municipio de ***********, ************, sin que esta declaratoria permita al promovente a realizar actividades que no estén contempladas en los actos solicitados y que son motivo de esta instancia, observando en todo momento las disposiciones normativas y regulatorias aplicables'. --- (...) --- Asimismo, por la falta de competencia de dicho órgano jurisdiccional para determinar la afirmativa ficta en cuanto a la orden que expide en su determinación, también sin competencia alguna, pues es de observar que a través de las reformas a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de J. y sus Municipios, expedida a través del Decreto 22227-LVIII-08, publicado en el Periódico Oficial 'El Estado de J.' el día 12 de junio de 2008, se suprimió la facultad del Tribunal de lo Administrativo para declarar la afirmativa ficta.' --- Con fundamento en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, párrafos primero y segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del citado precepto constitucional, se tiene a la Síndico promovente designando como delegados a las personas que menciona, sin que sea atendible el domicilio que designa de la ciudad de Zapopan, Estado de J., en virtud de que las partes están obligadas a designar domicilio para oír y recibir notificaciones en la sede de este Alto Tribunal, de conformidad con los artículos 5° de la Ley Reglamentaria de la materia y 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1° de la citada ley. --- En el caso existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que da lugar a desechar de plano la presente controversia constitucional, con fundamento en el artículo 25 de la mencionada Ley Reglamentaria. --- En efecto, de la lectura integral de la demanda y sus anexos, se advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal. --- Del primero de los preceptos que anteceden, se advierte que la improcedencia de la controversia constitucional puede resultar de alguna disposición de la Ley Reglamentaria de la materia, lo cual implica considerar no sólo las que específicamente prevé tal ordenamiento, sino incluso las que puedan derivar del conjunto de normas que rigen el sistema de control constitucional del que forman parte, toda vez que, en términos del artículo 1° de la propia Ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá las controversias constitucionales a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece las bases de procedencia de ese medio de control constitucional, siendo aplicable, a este respecto, la tesis aislada P.L., cuyo rubro y datos de identificación son los siguientes: --- 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO.' --- (Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XX, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cuatro, página mil ciento veintiuna). --- Los antecedentes del acto impugnado, que se deducen de la demanda y sus anexos, son los siguientes: --- a) Por auto de tres de marzo de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., en el expediente **********, admitió a trámite la demanda presentada por **********, con el carácter de ********** de ********** , para que se declarara la afirmativa ficta respecto del funcionamiento de estación de servicio (gasolinera) y para la colocación de los anuncios semiestructural luminoso estela de dos caras y sin estructura sobre gabinete, ubicada en Avenida ********** número **********, Fraccionamiento **********, en ************, Estado de ***********. --- b) Mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil once, se tuvo al Ayuntamiento del Municipio de Zapopan, rindiendo su contestación a la demanda de afirmativa ficta, señalando que la instalación de gasolineras y la colocación de anuncios, estaban sujetas a regulación y control especial, excluidas de la aplicación de la afirmativa ficta, en términos de los artículos 24, párrafo segundo, y 30, fracciones IV, V y XIII, del Reglamento de Comercio y de Servicios para el Municipio de Zapopan, J.. --- c) El veinte de abril de dos mil once, en el citado expediente **********, se dictó resolución con los puntos resolutivos siguientes: --- 'PRIMERO. La capacidad y personalidad de las partes, la procedencia de la vía judicial administrativa y la competencia de esta Primera Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de J., para conocer y resolver sobre la presente instancia, han quedado debidamente acreditados en autos. --- SEGUNDO. La parte actora **********, a través de su representante legal C. ********** acreditó los elementos de la instancia ejercitada, y la autoridad demandada no justificó sus defensas y excepciones, en consecuencia: --- TERCERO. Se declara que ha operado la afirmativa ficta para los efectos solicitados respecto de la expedición de la Cédula Municipal de Licencia de Giro, para el funcionamiento de estación de servicio (gasolinera), aceites, lubricantes y oficina administrativa, así como la relativa al anuncio semiestructural luminoso estela de dos caras y el anuncio sin estructura sobre gabinete, en el emplazamiento ubicado en la Avenida ********** número **********, Fraccionamiento **********, en el Municipio de **********, ***********, sin que esta declaratoria permita al promovente a realizar actividades que no estén contempladas en los actos solicitados y que son motivo de esta instancia, observando en todo momento las disposiciones normativas y regulatorias aplicables. --- CUARTO. En estricto acatamiento a este mandato judicial, todas las autoridades del H. Ayuntamiento de Zapopan, J., que en el ámbito de su competencia les corresponda, sin dilación y sin realizar prácticas evasivas de desobediencia manifiesta o simulada y evitando la observancia aparente o defectuosa de esta sentencia, deben levantar los sellos de clausura números de folio ***********, ***********, ***********, y remover todo obstáculo jurídico y material, presente y posterior, para permitir el inicio de actividades en el giro para el funcionamiento estación de servicio (gasolinera), aceites, lubricantes y oficina administrativa, así como la relativa al anuncio semiestructural luminoso estela de dos caras y el anuncio sin estructura sobre gabinete, en el emplazamiento que se ubica en la Avenida ********** número **********, Fraccionamiento **********, en el Municipio de **********, **********, apercibiéndoles que en caso de no hacerlo así, esta Sala Unitaria decretará las medidas de ley para su debido cumplimiento.' --- d) En contra de la anterior determinación, la Síndico del Municipio de Zapopan, Estado de J., promovió la presente controversia constitucional. --- Como se puede apreciar, el acto impugnado en esta controversia constitucional es la sentencia de veinte de abril del año en curso, dictada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., en el expediente **********, formado con motivo de la demanda presentada en vía contenciosa administrativa, por la persona moral denominada **********, en contra del Municipio actor, en la cual demandó la declaración de que ha operado la afirmativa ficta respecto del funcionamiento de estación de servicio (gasolinera) y colocación de anuncios semiestructural luminoso y sin estructura, ubicada en Avenida ********** número **********, fraccionamiento **********, en**********,**********. --- Por tanto, el acto impugnado constituye una resolución jurisdiccional que pone fin al juicio contencioso administrativo en el ámbito local, emitido por la autoridad demandada con motivo del conflicto sometido a su jurisdicción, por lo que no se trata de un conflicto entre órganos, poderes o entes, a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los cuales deba decidirse si se afecta o no la esfera de competencia y atribuciones de la parte actora, en tanto los tribunales al dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento ejercen facultades de control jurisdiccional, es decir, resuelven una contienda entre partes respecto de las cuales, por regla general no se cuestiona la competencia del órgano para conocer del asunto o de la cuestión litigiosa que resuelve. --- Así, el acto impugnado no es susceptible de impugnación a través de una controversia constitucional, en virtud de que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, lo que es inadmisible mediante esta vía. Ello, de conformidad con la jurisprudencia número P./J. 117/2000 de rubro: 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.', consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XII, correspondiente al mes de octubre de dos mil, página mil ochenta y ocho. --- No pasa inadvertido, que el Municipio actor pretende sustentar la procedencia de la controversia constitucional, en la supuesta falta de competencia del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., para emitir el acto con efectos de licencia para el funcionamiento de una gasolinera, siendo que el artículo 115, fracción V, de la Constitución Federal le confiere al Municipio la facultad exclusiva para expedir licencias respecto al funcionamiento de giros; sin embargo, la resolución impugnada en este procedimiento constitucional, en la cual se declaró 'que ha operado la afirmativa ficta para los efectos solicitados respecto de la expedición de la Cédula Municipal de Licencia de Giro, para el funcionamiento de estación de servicio (gasolinera), aceites, lubricantes y oficina administrativa, así como la relativa al anuncio semiestructural luminoso estela de dos caras y el anuncio sin estructura sobre gabinete (...)', no constituye la expedición directa de una licencia municipal, sino que representa la decisión jurisdiccional recaída en un juicio contencioso administrativo seguido en contra del Municipio actor, por lo que no se trata de un conflicto entre poderes u órganos que pueda significar una posible violación a la esfera de competencia y atribuciones que constitucional y legalmente le corresponden al Municipio actor. --- En el mismo sentido se pronunció la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el dieciocho de noviembre de dos mil nueve, la controversia constitucional 2/2009, promovida por el mismo Municipio actor en contra de la misma autoridad demandada, en un caso similar en el que se demandó la invalidez de una sentencia que declaró procedente la afirmativa ficta para el funcionamiento de la Plaza Comercial ********** en cuyo asunto se resolvió lo siguiente: --- 'En ese orden ideas, la Quinta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., al dictar la resolución impugnada se pronunció respecto de una cuestión de su competencia constitucional y legal, pues con independencia de que la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de J. y sus Municipios se haya modificado en cuanto a las bases conforme a las cuales opera la afirmativa ficta en sede administrativa, es decir, respecto de los actos administrativos en procedimientos no jurisdiccionales, esto es, en aquéllos que se siguen ante las propias autoridades de la administración pública, ello es irrelevante porque, como ya se dijo, la propia Sala del Tribunal de lo Administrativo acotó que el procedimiento de afirmativa ficta se regía por los artículos indicados de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J.. --- Si bien en la resolución jurisdiccional se utiliza en parte la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de J. y sus Municipios, es únicamente para corroborar los requisitos para la operación del Centro Comercial; pero no se utiliza para decretar la afirmativa ficta, sino solamente para cubrir los requisitos o documentos para declarar la citada figura jurídica. Tan es así que la Sala del Tribunal Administrativo, como ya se dijo, realizó dicha declaración con fundamento en el artículo 111 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J.. --- Finalmente, paracorroborar que el Municipio actor efectivamente impugna la propia resolución jurisdiccional por su propio contenido o en razón de los efectos que indica, basta con reproducir lo que aduce en el primer párrafo de la foja dieciocho del escrito de demanda, en el sentido de que: --- 'el acuerdo que se combate se contrapone con lo dispuesto por el artículo 115, fracción V, de la Constitución Federal, ya que el órgano jurisdiccional que lo emite decide darle efectos de licencia municipal para el funcionamiento de la Plaza Comercial denominada ***********, misma que expide a favor de la sociedad mercantil denominada **********., bajo el argumento de que es fundada la afirmativa ficta planteada en el expediente **********, señalando además sin ningún sustento legal que dicha licencia satisface los requisitos establecidos en la ley sin tomar en cuenta en ningún momento las constancias que se le hicieron llegar por el suscrito en contestación a dicha solicitud, consistentes en los oficios ********** y **********, emitidos por la Dirección General de Obras Públicas Municipal de Zapopan, J., los días 29 de septiembre y 03 de octubre de 2008, respectivamente, de los cuales se colige que el trámite para la expedición de dicha licencia adolece de los siguientes requisitos; [...]'. --- Por lo anterior, en este caso resulta inaplicable el criterio contenido en la jurisprudencia número 16/2008, de rubro: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.', emitido por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional **********, resuelta el veintitrés de agosto de dos mil siete, en virtud de que dicho criterio deriva de un caso excepcional en el que subsiste un conflicto entre órganos jurisdiccionales de un mismo Estado -Poder Judicial y Tribunal Contencioso Administrativo, ambos del Estado de Nuevo León- (...)'. --- No pasa inadvertido para el Ministro Instructor que el criterio que antecede deriva de una sentencia definitiva; sin embargo, esta situación no favorece la admisión a trámite de la controversia constitucional. Por el contrario, confirma el criterio de que no tiene caso admitir una demanda en la que el mismo Municipio actor impugna una resolución jurisdiccional de contenido similar y, por ende, es evidente su improcedencia, por lo siguiente. --- La sentencia impugnada fue emitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J. y declaró que ha operado la afirmativa ficta, a que se refiere el diverso 108 de dicho ordenamiento legal, para los efectos solicitados por la empresa respecto de la expedición de la cédula municipal de licencia necesaria para el funcionamiento de estación de servicio de gasolinera y para la colocación de anuncios en dicho establecimiento, observando en todo momento las disposiciones normativas regulatorias aplicables. --- En la propia resolución jurisdiccional se estableció que el procedimiento que se tramitó tuvo la finalidad de realizar la declaración o no de la afirmativa ficta, la que se rige por los artículos 108 al 114 de la citada Ley de Justicia Administrativa, que forman parte de un Capítulo Especial denominado 'De los Procedimientos Especiales', por lo que son inatendibles las reformas de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de J. y sus Municipios, que menciona el Municipio actor, conforme a lo resuelto en la diversa controversia constitucional ***********, anteriormente citada. --- Para corroborar que el Municipio actor impugna la resolución jurisdiccional por su propio contenido, en razón de los efectos que indica, y no por violación a su esfera de competencia y atribuciones, basta con reproducir lo que señala en el último párrafo de la foja diecisiete del escrito de demanda: --- 'Ahora bien lo que se cuestiona de dicha determinación es concretamente la invasión a la esfera de atribuciones del Municipio, de conformidad con el artículo 115, fracción V, de la Constitución Federal, ya que el acuerdo que se combate se emite con efectos de licencia para el funcionamiento de una Gasolinera, siendo que el precepto constitucional antes señalado le confiere al Municipio la facultad exclusiva para expedir licencias respecto al funcionamiento de giros.' --- Por lo anterior, resulta inaplicable la jurisprudencia 16/2008, de rubro: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.´, en virtud de que dicho criterio deriva de un caso excepcional en el que subsiste un conflicto entre órganos jurisdiccionales de un mismo Estado -Poder Judicial y Tribunal Contencioso Administrativo, ambos del Estado de Nuevo León-, y se refiere a la falta de competencia del segundo para conocer o juzgar los actos emitidos por el primero, es decir, a la falta de competencia del órgano jurisdiccional emisor del acto impugnado para conocer del asunto, siendo el conocimiento del caso en sí (más no el contenido o los alcances del fallo) lo que actualiza la vulneración a la esfera competencial del ente legitimado para promover la controversia constitucional. --- Sin embargo, en esta controversia constitucional la Primera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado, al dictar la resolución impugnada se pronunció respecto de una cuestión de su competencia constitucional y legal, pues con independencia de que la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de J. y sus Municipios, se haya modificado en cuanto a las bases conforme a las cuales opera la afirmativa ficta en sede administrativa, es decir, respecto de los actos administrativos en procedimientos no jurisdiccionales, que se siguen ante las propias autoridades de la administración pública, lo cierto es que la propia sentencia resolvió en relación con la afirmativa ficta que se rige por los artículos indicados de la Ley de Justicia Administrativa estatal y, por ende, aunque se alegue invasión a la esfera competencial del Municipio actor, por parte del órgano jurisdiccional que resolvió el asunto, es claro que se cuestiona la resolución por su propio contenido, en razón de sus efectos y alcances, más no por la falta de competencia constitucional o legal de dicho órgano para conocer del juicio sometido a su jurisdicción. --- Por las razones expuestas, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 105 de la Constitución Federal, la cual es manifiesta e indudable dado que se refiere a una cuestión de derecho y se advierte de la simple lectura de la demanda y sus anexos, así como del criterio sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver la diversa controversia constitucional ***********, por lo que aun cuando se admitiera ésta y se sustanciara el procedimiento, no sería factible llegar a una conclusión diversa, siendo aplicable la tesis jurisprudencial número P. LXXI/2004, de rubro: --- 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO SI LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTRIBA EN UNA CUESTIÓN DE DERECHO NO DESVIRTUABLE CON LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO.' (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XX, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cuatro, página mil ciento veintidós). --- Por lo expuesto y fundado, se acuerda: --- I. Se desecha de plano, por notoriamente improcedente, la demanda presentada en vía de controversia constitucional por la Síndico del Municipio de Zapopan, Estado de J.. --- II. N. por lista y mediante oficio al citado Municipio en su residencia oficial, por conducto de la Síndico promovente, o a través de sus delegados, si éstos comparecen para tal efecto. --- III. Una vez que cause estado este auto, archívese el expediente como asunto concluido. --- Lo proveyó y firma el Ministro Instructor S.A.V.H., quien actúa con el licenciado M.A.C.A., S. de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, que da fe. --- R.." (fojas 92 a 98 vuelta del recurso de reclamación).

SEXTO. Agravios. El recurrente plantea los siguientes agravios:

PRIMERO. El acuerdo impugnado tiene una incongruencia interna y se aparta de la jurisprudencia 16/2008, porque sostiene inicialmente que la controversia constitucional es improcedente contra resoluciones jurisdiccionales que pongan fin a un procedimiento y posteriormente determina su procedencia cuando se cuestione la competencia del órgano jurisdiccional emisor del acto impugnado, perdiendo de vista que conforme a esa jurisprudencia puede examinarse la invasión de esferas, sin distinguir entre las resoluciones emitidas en el procedimiento o las que le ponen fin, situación que deja al recurrente en estado de indefensión, al no permitirle tener certeza de las razones por las cuales se desecha de plano su demanda, cuando en ésta planteó invasión a su esfera competencial.

SEGUNDO. El auto impugnado incurre en incongruencia externa, pues las razones que invoca carecen de sustento, ya que no impugnó la resolución jurisdiccional emitida por la Primera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo, por lo que decidió en el fondo para otorgar la licencia municipal, sino únicamente la competencia de ese órgano para expedirla y, como consecuencia de ello, la invasión de la esfera competencial del Municipio Actor en contravención a lo dispuesto por la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal y, conforme a la jurisprudencia 16/2008, la controversia constitucional es procedente cuando la cuestión a examinar atañe a la presupuesta invasión a la esfera competencial de un órgano originario del Estado, sin oponer ninguna restricción a las resoluciones jurisdiccionales en la que se ponga fin a un procedimiento.

La jurisprudencia es aplicable a todo tipo de resolución judicial, siempre que verse sobre esa invasión a la esfera competencial, de modo que para determinar la procedencia de la controversia constitucional, más que tomarse en cuenta el tipo de resolución, habrán de considerarse los conceptos de violación, para constatar si se controvierte la competencia o las razones del acto.

No obstante, el auto impugnado considera que la resolución no es impugnable en la controversia constitucional porque a través de ella se concluyó el procedimiento, sin tomar en cuenta que en los conceptos de invalidez no impugna las razones que la sustentan, sino la competencia del órgano jurisdiccional emisor, para lo cual plantea violación a los principios de división de poderes y legalidad, porque la competencia del Tribunal Administrativo para resolver sobre la procedencia de las solicitudes para decretar la afirmativa ficta sobre actos regulativos fue suprimida.

Aun cuando en el capítulo de suspensión señaló que la licencia expedida por la Sala Administrativa carecía de los requisitos para ello, fue con la finalidad de que se le concediera esa medida cautelar, lo cual no desvirtúa el planteamiento relativo a la invasión de esferas competenciales.

Así, el acuerdo impugnado viola el principio de congruencia externa, porque no analiza correctamente las cuestiones propuestas, confunde la litis y no advierte que en los conceptos de invalidez impugnó la competencia del órgano jurisdiccional emisor y no las razones que tuvo para expedir la licencia municipal.

TERCERO. El acuerdo impugnado no observa y aplica indebidamente la jurisprudencia 16/2008, pues al controvertir la competencia de la Primera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., debió admitirse la demanda y no desecharse de plano.

Así, a este caso en el que se controvierte la competencia del órgano jurisdiccional emisor del acto impugnado, le da un trato que no concuerda con la pretensión.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Por razón de método los agravios se analizarán en conjunto, en razón de su estrecha vinculación.

Los agravios resultan infundados, bajo las siguientes consideraciones.

En el auto recurrido, de cuatro de julio de dos mil once, el Ministro Instructor desechó de plano, por considerarla improcedente, la demanda promovida por la Síndico del Municipio de Zapopan, Estado de J., contra la sentencia emitida por la Primera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., el veinte de abril de dos mil once, en el expediente **********, entre otros motivos, porque el Municipio actor pretendió impugnar una resolución jurisdiccional, por su propio contenido y en razón de sus efectos y alcances, sin que ello involucrara un conflicto entre poderes u órganos que pudiera significar una posible infracción a la esfera de competencia y atribuciones que constitucional y legalmente le corresponden.

En esa sentencia, la autoridad demandada decretó que en el caso operó la afirmativa ficta para los efectos solicitados respecto de la expedición de la cédula municipal de licencia de giro, para el funcionamiento de estación de servicio (gasolinera), aceites, lubricantes y oficina administrativa, así como la relativa al anuncio semiestructural luminoso estela de dos caras y el anuncio sin estructura sobre gabinete, sin que esa declaratoria permita al promovente realizar actividades no contempladas en los actos solicitados, motivo de esta instancia y observando en todo momento las disposiciones normativas y regulatorias aplicables. Asimismo, decretó que en cumplimiento de esa decisión, todas las autoridades del Ayuntamiento de Zapopan, J., que en el ámbito de su competencia les corresponda, sin dilación y sin realizar prácticas evasivas de desobediencia manifiesta o simulada y evitando la observancia aparente o defectuosa de esta sentencia, deben levantar los sellos de clausura con números de folio **********, **********, **********, y remover todo obstáculo jurídico y material, presente y posterior, para permitir el inicio de actividades en el giro para el funcionamiento del giro precisado, así como la relativa al anuncio semiestructural luminoso, apercibidas que, de no hacerlo, se decretarían las medidas legales para su debido cumplimiento.

El Ministro Instructor consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con apoyo en las siguientes consideraciones esenciales:

• El acto impugnado en la controversia constitucional es una resolución jurisdiccional que pone fin al juicio contencioso administrativo en el ámbito local, emitido por la autoridad demandada con motivo del conflicto sometido a su jurisdicción, pero no se trata de un conflicto entre órganos, poderes o entes, al que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los cuales deba decidirse si se afecta o no la esfera de competencia y atribuciones de la parte actora, en tanto los tribunales al dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento ejercen facultades de control jurisdiccional y resuelven una contienda entre partes respecto de las cuales, por regla general no se cuestiona la competencia del órgano para conocer del asunto o de la cuestión litigiosa.

• El acto impugnado no es susceptible de impugnación a través de la controversia constitucional, con apoyo en la jurisprudencia P./J. 117/2000 de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES."

• Aun cuando el Municipio actor pretende sustentar la procedencia de la controversia constitucional, en la falta de competencia del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., para emitir el acto con efectos de licencia para el funcionamiento de una gasolinera, cuando el artículo 115, fracción V, de la Constitución Federal le confiere al Municipio la facultad exclusiva para expedir licencias respecto al funcionamiento de giros; sin embargo, la resolución impugnada no constituye la expedición directa de una licencia municipal, sino que sólo es la decisión jurisdiccional emitida en el juicio contencioso, de modo que no se trata de un conflicto entre poderes u órganos que implicara una posible violación a la esfera de competencia y atribuciones que constitucional y legalmente le correspondan.

• La sentencia se emitió de conformidad con el artículo 111 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., con la finalidad de realizar la declaración o no de la afirmativa ficta, regida por los artículos 108 a 114 de dicha ley, la cual impugna el Municipio actor por su propio contenido, en razón de sus efectos y no por violación a su esfera y atribuciones.

• La jurisprudencia 16/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.", es inaplicable, porque deriva de un caso excepcional en el que subsiste un conflicto entre órganos jurisdiccionales de un mismo Estado -Poder Judicial y Tribunal Contencioso Administrativo, ambos del Estado de Nuevo León-, y se refiere a la falta de competencia del segundo para conocer o juzgar los actos emitidos por el primero, es decir, a la falta de competencia del órgano jurisdiccional emisor del acto impugnado para conocer del asunto, siendo el conocimiento del caso en sí, no el contenido o los alcances del fallo lo que actualiza la vulneración a la esfera competencial del ente legitimado para promover la controversia constitucional.

• Sin embargo, en esta controversia constitucional la Primera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado, al dictar la resolución impugnada se pronunció respecto de una cuestión de su competencia constitucional y legal, pues independientemente de las modificaciones legales en torno a la afirmativa ficta en sede administrativa, esto es, respecto de los actos administrativos en procedimientos no jurisdiccionales, seguidos ante las propias autoridades de la administración pública, dicha resolución decidió en relación con la afirmativa ficta regida por los preceptos legales indicados y, por ende, aunque se alegue invasión a la esfera competencial del Municipio actor, es claro que se cuestiona la resolución por su propio contenido, en razón de sus efectos y alcances, más no por la falta de competencia constitucional o legal de dicho órgano para conocer del juicio sometido a su jurisdicción.

Estas son las razones que fundan el auto de desechamiento impugnado.

Los agravios del recurrente están encaminados a demostrar, fundamentalmente, que en forma contraria a lo sostenido en esa determinación, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, porque impugnó la sentencia de la Primera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., respecto de la competencia de la autoridad emisora, por considerar que invadió su esfera constitucional de atribuciones y, por lo tanto, que se aplicó incorrectamente la jurisprudencia 16/2008, porque en esa hipótesis la controversia constitucional es procedente.

A fin de responder los agravios planteados, se debe tener presente que elartículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 25. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."

El precepto citado faculta al Ministro Instructor para desechar de plano la demanda, si en ella encontrare un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo que implica que dicho motivo debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo y surgir de la demanda, sin obstáculo alguno a la vista del juzgador, esto es, debe acreditarse de manera fehaciente y no inferirse con base en presunciones.

Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido los siguientes criterios:

"Novena Época
"Registro: 188643
"Instancia: Pleno
"Jurisprudencia
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"XIV, Octubre de 2001,
"Materia(s): Constitucional
"Tesis: P./J. 128/2001
"Página: 803
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA" PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo "indudable" resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."

"Novena Época
"Registro: 196923
"Instancia: Pleno
"Jurisprudencia
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"VII, Enero de 1998,
"Materia(s): Constitucional
"Tesis: P./J. 9/98
"Página: 898
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido."

Atento a lo anterior, debe determinarse si la causal de improcedencia invocada en el auto recurrido para desechar la demanda es manifiesta e indudable.

El Ministro instructor estimó que en el presente asunto se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, que a la letra establece:

"ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."

Al respecto, determinó que el acto impugnado no es susceptible de ser impugnado a través de una controversia constitucional, por lo siguiente:

1) Se combate una resolución que proviene de un tribunal jurisdiccional con motivo de una controversia administrativa sometida a su jurisdicción, la cual no es susceptible de analizarse en esta vía, en virtud de que se haría de ésta, un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, aplicando el criterio de la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno 117/2000, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES."

2) No se trata de un conflicto entre órganos, poderes o entes a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en realidad cuestiona la resolución definitiva dictada por la Primera Sala del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., la cual representa la decisión jurisdiccional recaída en un juicio contencioso administrativo seguido en contra del Municipio actor, por medio de la cual se declaró la afirmativa ficta y se le ordenó emitir el acto con efectos de licencia para el funcionamiento de una gasolinera, no obstante pretenda sustentar la procedencia de la controversia constitucional, en la falta de competencia del Tribunal Administrativo para emitir esas determinaciones, sin embargo, la resolución impugnada no constituye la expedición directa de una licencia municipal, sino que sólo es la decisión jurisdiccional emitida en el juicio contencioso.

Ahora bien, en los agravios, el recurrente señala que el acuerdo impugnado viola los principios de congruencia externa e interna, porque se aparta del criterio sustentado en la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno 16/2008, esto, porque no tomó en cuenta que esa jurisprudencia permite que a través de la controversia constitucional se combatan resoluciones dictadas por Tribunales Administrativos con el fin de examinar la invasión a la esfera competencial de un órgano originario del Estado, sin distinguir si son dictadas en el transcurso del procedimiento o le ponen fin.

Además, que el acuerdo impugnado es contradictorio, porque señala, por una parte, que es improcedente la controversia constitucional contra resoluciones jurisdiccionales que pongan fin a un procedimiento, y después sostiene que la citada jurisprudencia sólo es aplicable cuando se controvierte la competencia del órgano jurisdiccional emisor del acto, por lo que el acuerdo impugnado se contradice.

Tales argumentos resultan infundados, en atención a lo siguiente:

En primer lugar, el auto impugnado no es contradictorio por expresar las dos razones señaladas por la recurrente, sino por el contrario, tales razones se complementan, en la medida en que justifican el por qué en el caso se actualiza una causa de improcedencia de las controversias constitucionales, y por qué no se surte el supuesto de excepción de esa causal.

En efecto, en el auto recurrido se aduce, en una primera parte, que la controversia constitucional promovida por el Municipio actor -hoy recurrente- es improcedente, en razón de que a través de ella se impugna la resolución dictada por un tribunal jurisdiccional, y ese tipo de medios de control constitucional no proceden contra esa clase de fallos, en virtud de que se le daría el carácter de un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa.

Y, posteriormente, en el proveído impugnado se precisa que en la especie no se actualiza la excepción a esa regla de improcedencia expresada en la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno 16/2008, consistente en que sólo se puede controvertir en controversia constitucional una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo cuando la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, es decir, en el caso de que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, sino al actor. En esa medida, el Ministro Instructor arribó a la conclusión de que en la especie no era aplicable dicha jurisprudencia, porque el actor impugna la sentencia en razón de la resolución del Tribunal Administrativo, por su propio contenido, esto es, en razón de sus efectos y alcances, mas no por la falta de competencia constitucional o legal de dicho órgano para conocer del juicio sometido a su jurisdicción.

De lo anterior se advierte que es infundado el argumento del recurrente, en el sentido de que el auto impugnado es incongruente por apoyarse en dos razones contrarias, pues tales argumentos se complementan en la medida que justifican el por qué se actualiza una causa de improcedencia, y el por qué no se está en el supuesto de excepción en el cual no opera ese supuesto de improcedencia.

Por otra parte, también es infundado el razonamiento del recurrente, a través del cual pretende justificar el por qué considera que en el caso es aplicable el supuesto de excepción establecido en la tesis jurisprudencial 16/2008 del Tribunal Pleno.

Esto, porque la recurrente aduce que el Ministro Instructor no tomó en cuenta que esa jurisprudencia permite que a través de la controversia constitucional se combatan resoluciones dictadas por Tribunales Administrativos con el fin de examinar la invasión a la esfera competencial de un órgano originario del Estado, sin ninguna restricción respecto de las resoluciones jurisdiccionales que pongan fin al juicio.

Lo infundado de tal planteamiento radica en que, en primer lugar, en el auto recurrido no se distingue, para efectos de la procedencia de la controversia constitucional, que la resolución impugnada sea dictada en el inicio del procedimiento natural (admisión de demanda) o en otro momento; más bien, la razón esgrimida para justificar la inaplicabilidad de dicho criterio al caso concreto, consistió en que el actor impugna la sentencia en razón de la propia resolución del Tribunal Administrativo, esto es, por su propio contenido.

Además, el Tribunal Pleno, con motivo de la resolución de este asunto, asumió el criterio de que la controversia constitucional que se promueva en contra de Tribunales de lo Contencioso Administrativo, puede proceder con motivo de la admisión de la demanda o hasta el dictado de la sentencia definitiva.

En segundo lugar, tal y como se señala en el auto recurrido, no resulta aplicable la tesis jurisprudencial 16/2008 del Tribunal Pleno, en atención a lo siguiente:

Del análisis de la ejecutoria que originó la emisión del referido criterio se advierte que el supuesto del que se derivó, es el relativo a que un órgano del Estado conoce de un juicio del que el actor estima no debería conocer, porque de hacerlo se afectaría directamente su competencia, con independencia del sentido del fallo que dé solución al juicio natural, por lo cual en la controversia constitucional no se trata de conocer sobre la misma cuestión litigiosa que originó el juicio contencioso administrativo, ni mucho menos sobre lo resuelto al respecto, sino estrictamente sobre un aspecto que atañe al ámbito de competencias constitucionales de los poderes actor y demandado; de aquí la excepcionalidad de su procedencia.

Lo anterior se desprende de la ejecutoria de veintitrés de agosto de dos mil siete, dictada por este Tribunal Pleno, en la controversia constitucional **********, resuelta por mayoría de ocho votos, bajo la Ponencia del Ministro José de J.G.P., cuyas consideraciones, en lo que interesa, son las siguientes:

"No obstante la amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, este mecanismo de control constitucional, por regla general, no es la vía idónea para controvertir una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo aunque se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual, en principio, a través de este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio. --- Lo anterior es así, ya que, por lo general, no puede sostenerse que la controversia constitucional constituya la vía idónea para impugnar las resoluciones o sentencias judiciales que recaigan en los juicios de los que conocen los órganos jurisdiccionales, toda vez que ello haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que esta vía está reservada para preservar el orden constitucional entre órganos, entes o poderes en sus actos ordinarios y no para someter al control constitucional mecanismos de carácter jurisdiccional. --- En la presente controversia constitucional se impugna un acto emitido por un tribunal formalmente administrativo, consistente en la sentencia de veintiocho de abril de dos mil seis, dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual la Sala confirmó que es facultad de dicho tribunal conocer de la demanda interpuesta por el servidor público ********** ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en contra de la resolución emitida por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en el procedimiento administrativo disciplinario **********, por estimar que el aludido tribunal al atribuirse la facultad de resolver en ese asunto invade su esfera de competencia que constitucionalmente le corresponde. --- De esa guisa, si bien se trata de una resolución jurisdiccional, debe precisarse que el acto combatido únicamente versa respecto de la determinación del Tribunal Contencioso Administrativo en el sentido de que tiene competencia para revisar una resolución emitida por el Poder Judicial del Estado de Nuevo León, a través del Consejo de la Judicatura, de modo que no se trata de una resolución que haya dado solución al conflicto litigioso que se sometió a su potestad, es decir, no se trata de una sentencia que haya resuelto el fondo del asunto, cuyo contenido se trate de impugnar utilizando este medio de control constitucional como un ulterior recurso, sino que se trata de una determinación que asume, según lo aducido por el actor, una facultad que de inicio no le corresponde y con la cual, se dice, invade la esfera competencial del Poder Judicial Local. --- Así pues, en la presente controversia constitucional no se trata de conocer sobre la misma cuestión litigiosa que originó el juicio contencioso administrativo, ni mucho menos sobre lo resuelto al respecto, sino estrictamente sobre un aspecto que atañe al ámbito de competencias de los poderes actor y demandado. --- Por tanto, si el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado y tomando en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal, debe considerarse que en este caso las posibles transgresiones invocadas sí están sujetas a dicho medio de control constitucional. --- De esta manera, si bien el acto impugnado en estricto sentido es una resolución de carácter jurisdiccional, tal circunstancia no la hace improcedente, puesto que, como se ha dicho, en este caso la cuestión a examinar atañe estrictamente sobre la presunta invasión de la esfera de competencia de uno de los órganos originarios del Estado y si la finalidad de este medio de control constitucional es precisamente la preservación del ámbito de atribuciones conferido constitucionalmente, debe proceder la acción intentada como un caso de excepción a la regla general que ha establecido este Tribunal Pleno. --- De considerarse lo contrario se llegaría al extremo que por ser resoluciones jurisdiccionales nunca se podría analizar en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competan, llegando al absurdo de que si pretendiera invalidar alguna determinación, por ejemplo, emitida dentro de un juicio político, sólo por ser una resolución jurisdiccional, se impidiera al Poder Legislativo incoar esta acción constitucional, cuando su pretensión sería el salvaguardar las atribuciones que constitucionalmente le han sido conferidas, y cuando precisamente este medio se consagra como el idóneo para tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, lo que de suyo sería inadmisible. --- Asimismo, en un caso como el presente, el Poder Judicial actor no tendría ningún medio de defensa contra los actos impugnados, que considera violatorios del ámbito competencial que le confiere la Constitución Federal, ya que no podría hacer valer ningún recurso ordinario o extraordinario, pues incluso el juicio de amparo sería improcedente al no tratarse de la afectación a sus intereses patrimoniales (artículo 9o. de la Ley de Amparo)."

En el caso, para justificar la procedencia de la controversia constitucional, el Municipio actor aduce que ésta se plantea con el objeto de controvertir la competencia del Tribunal Administrativo, para expedir la licencia para el giro comercial de gasolinera, por considerar que con esto se invade su esfera competencial y se contraviene el artículo 115, fracción V, constitucional.

De lo anterior se aprecia que en el caso no se actualiza el supuesto de excepción a la regla de improcedencia de las controversias constitucionales contra resoluciones jurisdiccionales, previsto en la tesis jurisprudencial 16/2008 del Tribunal Pleno, porque en el caso no se controvierte la facultad del Tribunal Administrativo para conocer del juicio natural -supuesto tratado en la controversia constitucional ********** de la que derivó el criterio mencionado-, sino lo que combate el municipio actor, es la resolución del Tribunal Administrativo, por su propio contenido, en razón de sus efectos y alcances, es decir, se combate el fondo del asunto, supuesto que expresamente se trató en la ejecutoria de la que derivó dicha jurisprudencia, a fin de excluirlo como supuesto de procedencia de las controversias constitucionales que se promuevan en contra de resoluciones jurisdiccionales.

Los agravios, en la parte que el recurrente argumenta que el acuerdo impugnado viola el principio de congruencia externa, porque no analizó correctamente las cuestiones propuestas, confunde la litis y no advierte que en los conceptos de invalidez impugnó la competencia del órgano jurisdiccional emisor y no las razones que tuvo para expedir la licencia municipal, también son infundados, en atención a lo siguiente:

En primer lugar, debe precisarse que en el proveído recurrido sí se tomaron en cuenta las cuestiones efectivamente planteadas por el Municipio actor, pues el Ministro Instructor las analizó para concluir que en realidad se combate el contenido de la sentencia, al tenor de la relatoría de las consideraciones del acto impugnado, previamente reseñadas.

En segundo lugar, también es infundado lo alegado por el recurrente, en el sentido de que no se tomó en cuenta que planteó la falta de competencia del Tribunal Administrativo para emitir la licencia mencionada, por considerar que esto invadía la esfera competencial del Municipio.

Esto es así, debido a que de la lectura de la demanda de controversia constitucional se advierte que el actor se duele más bien de la resolución del Tribunal Administrativo, por su propio contenido, en razón de sus efectos y alcances, esto es, literalmente, lo resuelto en el juicio ordinario, más no por la falta de competencia constitucional o legal de dicho órgano para conocer del propio juicio sometido asu jurisdicción, sino porque, según expone en la demanda de controversia constitucional, el tribunal no tiene competencia para emitir la afirmativa ficta ni expedir la licencia para el funcionamiento del giro de gasolinera, lo cual, evidentemente, no implica afectación a los ámbitos constitucionales competenciales, sino sólo constituye un problema de legalidad, pues dicha afirmativa se generó dentro de un proceso y la referida autorización, es el resultado del litigio.

En este aspecto, la resolución impugnada en la controversia constitucional no implica la expedición de la licencia para el funcionamiento de giro de gasolinera, sino que eventualmente, ésta podría ser el resultado de la afirmativa ficta decretada en la decisión jurisdiccional correspondiente a ese juicio contencioso de origen, por determinación de la ley, una vez actualizada esa figura jurídica, lo cual únicamente constituye un tema de legalidad, precisamente, en torno a su configuración o no, pero no se trata de un problema de competencia constitucional u originaria, que excepcionalmente abriera esta vía.

Inclusive, en este sentido, la controversia constitucional **********, estableció que la declaración de afirmativa ficta no constituye la expedición directa de una licencia municipal sino que únicamente se trata de la resolución jurisdiccional emitida en un juicio contencioso administrativo y entonces es notoria la improcedencia de todas las controversias que plantee el Municipio actor respecto del examen de la misma cuestión.

En relación con lo anterior, las enmiendas a la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de J., antes Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de J. y sus Municipios, trascendieron únicamente a los actos ante las propias autoridades de la administración pública en sede no jurisdiccional, pero no al procedimiento administrativo tramitado ante el Tribunal de lo Contencioso, de modo que sus atribuciones competenciales no se afectaron.

Conforme a estos discernimientos, la controversia constitucional es improcedente pues, como quedó de manifiesto, en el caso no se actualiza el supuesto que excepcionalmente admite la viabilidad de este medio de control constitucional contra resoluciones jurisdiccionales, que pretende evitar que las controversias constitucionales se constituyan como recursos o medios de defensa para revisar la cuestión litigiosa en el proceso natural, con la consiguiente ruptura de la cadena impugnativa que prevé el orden constitucional y legal, al hacer de este medio de control en sede fundamental, una instancia ordinaria más.

En similares términos resolvió este Tribunal Pleno la controversia constitucional **********, en la cual estableció la improcedencia de ese medio de control, en contra de la resolución emitida por un Tribunal Contencioso Administrativo, cuando lo que se planteó es que el alcance o sentido de la sentencia dictada en dicho juicio, invadía la esfera competencial del actor.

También en estos términos se pronunció la Primera Sala al resolver el seis de abril de dos mil once, por unanimidad de votos, el recurso de reclamación ***********, derivado de la controversia constitucional **********, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R., y el veintinueve de junio de dos mil once, el recurso de reclamación ************, derivado de la controversia constitucional **********, bajo la ponencia de la Ministra O.S.C. de G.V.; ambos recursos promovidos por el hoy Municipio recurrente.

Con apoyo en estas consideraciones, debe declararse infundado el recurso de reclamación y confirmarse el auto recurrido.

Finalmente, en este caso no se advierte que el recurso de reclamación hubiera sido promovido sin motivo, porque existieron elementos plausibles en la demanda que ponían en duda si debía o no admitirse, por ello no se actualizan los supuestos del artículo 54 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no debe multarse al recurrente.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma el auto de cuatro de julio de dos mil once, dictado en la controversia constitucional **********.

N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y P.S.M..

El señor M.F.G.S. reservó su derecho para formular voto concurrente.

La siguiente votación no se refleja en los puntos resolutivos:

Por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y P.S.M., se determinó que la controversia constitucional que se promueva en contra de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo procede con motivo de la admisión de la demanda o hasta el dictado de la sentencia definitiva. La señora Ministra L.R. votó porque sólo procede la controversia constitucional que se interponga contra la sentencia definitiva.

El señor M.P.J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.

Firman el Ministro Presidente, el Ministro Ponente y el S. General de Acuerdos, licenciado R.C.C., que autoriza y da fe.

MINISTRO PRESIDENTE:


J.N.S.M.


MINISTRO PONENTE:


J.F.F.G. SALAS


SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:

LIC. R.C.C..

Esta hoja corresponde al recurso de reclamación 53/2011-CA, promovido por: Municipio de Zapopan, Estado de J., fallado el treinta de enero de dos mil doce, en el siguiente sentido: PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación. SEGUNDO. Se confirma el auto de cuatro de julio de dos mil once, dictado en la controversia constitucional **********.- Conste.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II y III, 8, 14, fracción I y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 2º, fracciones VIII, IX y XXI y 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; y 87, fracciones I y III, del Acuerdo General de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del nueve de julio de dos mil ocho, Relativo a los Órganos y Procedimientos para Tutelar en el Ámbito de este Tribunal los Derechos de Acceso a la Información, a la Privacidad y a la Protección de Datos Personales Garantizados en el Artículo 6º Constitucional, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

______________________________________

1. Novena Época. Registro: 194015. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IX, Mayo de 1999. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 38/99 . Página: 917
"RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. RECURSO DE. DEBE INTERPONERSE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN LEGALMENTE HECHA.
De conformidad con lo ordenado por el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días. La forma de realizar el cómputo respectivo la establecen los artículos 6o. y 3o., fracción I, del mismo cuerpo normativo, al señalar respectivamente, que las notificaciones surten sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas y que los plazos comenzarán a correr al día siguiente al en que surte sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día de vencimiento. Finalmente, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 2o. de la misma ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

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