Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 1, 194
Fecha de publicación31 Octubre 2012
Fecha31 Octubre 2012
Número de resolución40/2009
Número de registro40950
EmisorPleno

Voto particular que formula la señora M.M.B.L.R., en la controversia constitucional 40/2009, promovida por los Municipios de Querétaro, Corregidora y el Marqués, todos del Estado de Querétaro, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la propia entidad federativa, fallada en sesión de fecha dieciséis de abril de dos mil doce.


Disiento del criterio sustentado por la mayoría de este Tribunal Pleno, conforme al cual se determinó la invalidez de las normas relativas a la creación, fusión y supresión de Municipios (artículos 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro), por considerar que tales disposiciones deben estar consignadas en la Constitución Local y no en normas secundarias, como las impugnadas.


La determinación descansa en el criterio jurisprudencial emitido por el propio Pleno de este Alto Tribunal, sintetizado en la tesis que lleva por rubro: "MUNICIPIOS, REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA SU CREACIÓN."


Dada la importancia de la creación de un nuevo Municipio -sostiene la determinación mayoritaria- por constituir la base de la división territorial y organización política y administrativa de las entidades federativas, resulta exigible que los aspectos fundamentales del proceso de su creación, estén consignados en la Constitución y no en normas secundarias, a efecto de que sean indispensables para el legislador ordinario y su establecimiento sea fruto de un proceso deliberativo especialmente maduro.


En su oportunidad suscribí la jurisprudencia que da sustento a esa resolución; sin embargo, debo aclarar que nuevas reflexiones sobre el tema me llevaron al convencimiento de apartarme del criterio jurisprudencial, tal como lo expresé en la discusión de la controversia constitucional 130/2006, promovida por el Municipio de Tepatitlán de Morelos, Estado de Jalisco.


En ese momento expuse ante este honorable tribunal que un nuevo análisis sobre el particular me condujo a sostener que es suficiente con que la Legislatura Estatal tenga facultades establecidas en la Constitución Local para crear o modificar Municipios, y que el procedimiento por el cual se lleve a cabo esa modificación o creación puede establecerse válidamente en una ley secundaria, como es el caso de la ley municipal que en esta controversia constitucional se analizó.


Es decir, en un caso como este, reconozco el derecho de libre configuración normativa que tienen los Estados, cuando no existe disposición expresa en la Constitución Federal que los obligue a legislar de determinada manera. Los Estados de la Federación tienen libertad de establecer su sistema interno, en tanto no violenten un precepto expreso de la Constitución Federal que los obligue a actuar en determinado sentido o les prohíba realizar cierta conducta.


No existe en la Constitución General de la República norma alguna que establezca la obligación a que se refiere el criterio jurisprudencial aquí aplicado, esto es, que señale que este tipo de procedimientos deben estar consignados precisamente en el texto Constitucional Local, consecuentemente, los Estados tienen libertad para establecer el procedimiento en una ley secundaria.


El artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro establece en las fracciones I, II y IV, facultades de la Legislatura Local para conocer y resolver respectivamente sobre la creación y fusión de municipios, la ratificación de los convenios sobre límites de territorios municipales y la supresión de Municipios, cuando por insuficiencia de sus medios económicos no les sea factible atender eficientemente los servicios públicos indispensables, y en su último párrafo dispone que: "en la resolución de los casos derivados de las fracciones I, III y IV el procedimiento respectivo se ajustará a lo que establece el artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Querétaro"; norma que consigna los requisitos para reformar o adicionar la propia Constitución de la entidad.


Así, conforme a la Legislación del Estado de Querétaro, para crear, fusionar o suprimir Municipios (en este último caso, cuando por insuficiencia de medios económicos no les sea factible atender eficientemente los servicios públicos) se debe cumplir con los mismos requisitos que se exigen para reformar la Constitución de la entidad.


De manera que con ello se garantiza que la realización de dichos actos "sea el fruto de un proceso deliberativo especialmente maduro", en el que la Legislatura Local tendría que decidir por mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes.


Luego, como lo expuse en la sesión en la que se discutió este asunto, considero que la regulación de la creación, modificación o desaparición de los Municipios, puede ser una materia de regulación legal y no necesariamente constitucional.


Puntualizo que sólo me aparto de esta particular decisión, no así de las restantes a que se refiere el considerando en que se analizan los preceptos relativos a la creación, fusión y supresión de Municipios (artículos 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 23), pues, desde luego, reconozco que la Constitución Federal protege, de manera activa, la autonomía municipal para su creación, modificación territorial, supresión y fusión y, que por ello, debe establecerse la audiencia previa, tal como se dice en la sentencia ejecutoria.


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