Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Octubre 2012
Número de registro90082
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIII, Octubre de 2012, Versión electrónica, 7
EmisorPleno

En el recurso a estudio, los señores Ministros de la mayoría del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, llegaron a la conclusión de que debe revocarse la resolución recurrida y conceder el amparo liso y llano al quejoso en contra de las autoridades responsables de su traslado desde el Centro Regional de Readaptación Social Varonil de Cieneguillas, Zacatecas, al Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco Oriente, en el Estado de Veracruz.


En ese sentido, contrariamente a lo que había determinado el Juez de Distrito del conocimiento, se concluyó que sí existió violación al derecho del sentenciado a permanecer cerca de su domicilio durante la compurgación de su pena, al haberse transgredido el artículo 18 de la Constitución General de la República, por las razones siguientes:


1. A partir de lo establecido en el artículo 18 constitucional, la voluntad del constituyente fue consagrar un derecho "fundamental" a purgar la pena de prisión en un centro penitenciario más cercano al domicilio del sentenciado, cuando éste haya sido condenado por delitos distintos a la delincuencia organizada y que no requieren medidas especiales de seguridad.


2. El verbo "podrán" expresado en el artículo 18, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, está dirigido a los sentenciados y no a las autoridades, ni legislativas ni administrativas, por lo que el derecho a ser trasladado constituye un acto volitivo que puede manifestarse o no en una petición concreta del sentenciado.


3. Si bien el derecho a no ser trasladado es restringido, porque está sujeto a los casos y condiciones que el legislador federal o local establezcan, en virtud del principio de reserva de ley, se advierte que tales casos y condiciones en los cuales los sentenciados pueden compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, no se encuentran establecidos en la ley.


Ello no significa, concluyó la mayoría, que los sentenciados por delitos diferentes a la delincuencia organizada, o que requieran medidas especiales de seguridad, no cuenten con ese derecho "fundamental", pues ello significaría que quedan sujetos a un acto de voluntad de los poderes del Estado, por lo cual, ante la ausencia de legislación y dada la solicitud del recurrente de acceder a ese derecho, lo procedente es dar aplicación directa al artículo 18 de la Constitución Federal, reconociéndose al quejoso dicho "derecho fundamental".


No comparto las conclusiones sintetizadas, que reflejan una particular interpretación del artículo 18, penúltimo párrafo, constitucional, por las consideraciones que a continuación expongo.


El artículo 18, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República, es del tenor siguiente:


"Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad."


Como se ve, el precepto de mérito contiene dos aspectos que cobran especial relevancia en el presente asunto: el principio de reserva de ley, y el derecho de los sentenciados a compurgar su pena de prisión en un centro penitenciario cerca de su domicilio; temas a los que me referiré a continuación.


· Principio de reserva de ley


El principio de reserva de ley se encuentra plasmado en el enunciado constitucional que establece que el sentenciado podrá compurgar su pena en el centro penitenciario más cercano a su domicilio en los casos y condiciones "que establezca la ley".


Ahora bien, ese principio se presenta cuando una norma de la Constitución reserva de manera expresa, como en el caso, precisamente a la ley, la regulación de una determinada materia, por lo que en ese supuesto excluye la posibilidad de que los aspectos de dicha materia sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley.


De esta forma, la materia reservada queda sustraída por imperativo constitucional a todas las normas diversas de la ley, lo que significa, por una parte, que el legislador ordinario ha de establecer, por sí mismo, la regulación de la materia determinada y, por otra, que la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial por reglamentos.


En el caso, la reserva de ley constituye un mandato constitucional acerca del procedimiento de elaboración de las normas, pues al establecer la Constitución Federal que para determinar cuándo un sentenciado puede compurgar su pena en un centro penitenciario cercano a su domicilio, habrá que acudir a lo que señale la ley, de donde es evidente que esa reserva exige que los casos y condiciones para hacer efectivo ese derecho del sentenciado, se aprueben con sujeción al procedimiento legislativo; es decir, su inclusión ha de realizarse siguiendo todas las etapas y cumpliendo todos los requisitos exigidos para la elaboración de una ley.


En ese orden de ideas, el legislador ordinario, en cumplimiento a ese mandato constitucional, goza de la más amplia libertad de configuración de los supuestos normativos que regulen los requisitos y las condiciones para que pueda reconocerse esa posibilidad al sentenciado, hasta el límite de no hacerlo nugatorio; en ese sentido, se trata de un derecho constitucionalmente restringido, pues su reconocimiento y ejercicio dependerán del cabal cumplimiento, por parte del sentenciado, de las condiciones que la ley relativa llegue a establecer para tales casos.


En esa virtud, al prescribir el Poder Reformador que a través de leyes se puedan regular los casos y las condiciones para que los sentenciados puedan purgar su pena en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, se pone de manifiesto, por una parte, que serán los órganos legislativos, constitucionalmente competentes para regular dicha prerrogativa, los que han de ponderar las condiciones y circunstancias para que opere ese supuesto y, por otra, que se trata de una limitación expresamente contemplada en la propia Constitución Federal; por lo tanto, si el sentenciado no cumple las condiciones que el legislador ordinario fije para compurgar su pena en el centro penitenciario más cercano a su domicilio, ello abre la posibilidad para que la autoridad competente, atendiendo a las necesidades de traslado, mediante resolución debidamente fundada y motivada, determine el lugar en que aquél deba cumplir la pena impuesta.


Ante ello, es conveniente apuntar que, en este caso, la referida facultad otorgada al legislador ordinario, se pretendió concretar a través de la expedición de la Ley que Establece las N. Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados; sin embargo, se advierte que dicho legislador ordinario solamente dispuso que se podrán realizar convenios respecto a los sentenciados por delitos federales, para que compurguen sus penas en centros penitenciarios estatales, y que tal medida debe sujetarse al criterio de la Secretaría de Seguridad Pública.


Lo anterior, se desprende del texto que enseguida se transcribe:


"CAPÍTULO I.

Finalidades


Artículo 1º. Las presentes N. tienen como finalidad organizar el sistema penitenciario en la República, conforme a lo establecido en los artículos siguientes.


Artículo 2º. El sistema penal se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente.


Artículo 3º. La Secretaría de Seguridad Pública tendrá a su cargo aplicar estas normas en el Distrito Federal y en los reclusorios dependientes de la Federación. Asimismo, las normas se aplicarán, en lo pertinente, a los reos federales sentenciados en toda la República y se promoverá su adopción por parte de las entidades federativas. Para este último efecto, así como para la orientación de las tareas de prevención social de la delincuencia, el Ejecutivo Federal podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas.


En dichos convenios se determinará lo relativo a la creación y manejo de instituciones penales de toda índole, entre las que figurarán las destinadas al tratamiento de adultos delincuentes, alienados que hayan incurrido en conductas antisociales y menores infractores, especificándose la participación que en cada caso corresponde a los Gobiernos Federal y Locales.


Los convenios podrán ser concertados entre el Ejecutivo Federal y un solo Estado, o entre aquél y varias entidades federativas, simultáneamente, con el propósito de establecer, cuando así lo aconsejen las circunstancias, sistemas regionales.


Podrá convenirse también que los reos sentenciados por delitos del orden federal compurguen sus penas en los centros penitenciarios a cargo de los Gobiernos estatales, cuando estos centros se encuentren más cercanos a su domicilio que los del Ejecutivo Federal, y que por la mínima peligrosidad del recluso, a criterio de la Secretaría de Seguridad Pública, ello sea posible.


Para los efectos anteriores, en caso de reos indígenas sentenciados, se considerarán los usos y costumbres, así como las circunstancias en las que se cometió el delito. Esta medida no podrá otorgarse tratándose de reclusos sentenciados por alguno o más de los delitos que prevé la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º, párrafo cuarto, de este ordenamiento.


En los convenios a que se refiere este artículo podrá acordarse que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.


La Secretaría de Seguridad Pública tendrá a su cargo, asimismo, la ejecución de las sanciones que, por sentencia judicial, sustituyan a la pena de prisión o a la multa, y las de tratamiento que el juzgador aplique, así como la ejecución de las medidas impuestas a inimputables, sin perjuicio de la intervención que a este respecto deba tener, en su caso y oportunidad, la autoridad sanitaria.

[...]."


En vista de lo anterior, no puede considerarse que la legislación de mérito cumpla con los "casos y condiciones" en que pueden compurgarse penas en centros penitenciarios cercanos al domicilio, como lo ordena la Constitución, dada su falta de especificidad al respecto, por lo que se coincide con la mayoría en el sentido de que ha de darse una aplicación directa a lo establecido en el artículo 18, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, empero, no con los razonamientos que sostienen la ejecutoria, como lo sostendré en el siguiente apartado.


· Restricción al derecho de los sentenciados a compurgar su pena de prisión en un centro penitenciario cerca de su domicilio.


Como se vio, el penúltimo párrafo del precepto constitucional en análisis, prevé la existencia de un posible beneficio para los sentenciados a efecto de cumplir su pena de prisión en el lugar más cercano a su domicilio.


Sin embargo, es necesario aclarar que la referida posibilidad no constituye un "derecho fundamental" como lo calificó la mayoría, y mucho menos un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado por la propia Constitución en función del marco jurídico general que ésta establece.


En efecto, debe sostenerse que la posibilidad de que un sentenciado purgue su pena en un centro penitenciario cercano a su domicilio, no se estableció como un derecho absoluto para los sentenciados, sino como un derecho que puede y debe ser regulado con el propósito de que la compurgación de las penas velen por la satisfacción de las condiciones de trabajo, la capacitación, la educación, la salud y el deporte, con la finalidad de conseguir la reinserción en la sociedad de dichos sentenciados.


Debe hacerse especial énfasis en que el sólo hecho de que se reconozca la posibilidad de goce de un derecho en un artículo constitucional, no significa que se trate de un "derecho fundamental", de imposible restricción, porque, contrariamente a lo determinado por la mayoría en esta ejecutoria, debe tomarse en consideración que el poder reformador de la Constitución expresamente estableció que los sentenciados "podrán" gozar de ese derecho, y que, con independencia de que en el presente asunto no pueden considerarse existentes los "casos y condiciones" legales a esos efectos, ello no elimina la condición eminentemente potestativa a que hace referencia la norma constitucional, pues de haber querido establecerse un derecho humano irreductible, la Constitución debió disponer que las autoridades "deberán" observar ese derecho, y no que "podrán" hacerlo efectivo, como en realidad lo expresa la norma positiva, lo que significa que dicho derecho podrá, o no, concretarse.


En efecto, el precepto en análisis no obliga a la autoridad encargada de ejecutar las sanciones a mantener recluidos a los reos en los centros cercanos a su domicilio, pues al utilizar el referido precepto el término "podrán", evidentemente está otorgando a la autoridad la facultad de tenerlos en esos centros, o bien en otros, además de que el hecho de que el sentenciado no se encuentre cerca de su domicilio, de ninguna manera significa que no estará en un ambiente adecuado para su desarrollo integral, que finalmente es lo que persigue la reinserción social, no obstante que esté alejado de su domicilio ordinario, porque, según la finalidad de la reinserción, el sentenciado debe estar en el medio que pueda influir más favorablemente en él, mejorar su condición y propiciar un retorno conveniente a la sociedad, lo cual puede realizarse en un centro cercano o no a su domicilio ordinario.


Lo anterior, aunado al significado de la palabra "podrán" utilizada por el legislador en el penúltimo párrafo del artículo 18 constitucional, que de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual significa una facultad para hacer o abstenerse; una potestad, una posibilidad; "la facultad o atribución otorgada a una persona para llevar a cabo un acto".


En el caso concreto, la autoridad tiene libertad para actuar con un origen legítimo, cumpliendo con los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 constitucional.


Incluso, la propia Convención Americana de Derechos Humanos, en lo que resulta conducente, nada dispone sobre el pretendido "derecho fundamental" de que se trata, como se desprende de su artículo 5º, relativo al derecho a la integridad personal, que es del tenor siguiente:


"Artículo 5º. Derecho a la Integridad Personal.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados."


Como se ve, tampoco con base en el llamado "Pacto de San José" puede afirmarse que exista un derecho humano absoluto a permanecer en una prisión cercana al domicilio, sino que, por el contrario, en ese ordenamiento nada se estableció al respecto, lo que refleja una desconexión del sistema jurídico interamericano con el tema que nos ocupa.


Con base en lo anterior, los agravios hechos valer en el presente asunto, contrariamente a lo resuelto por la mayoría, debieron declararse infundados.


En efecto, de acuerdo con las constancias que obran en los autos del juicio de garantías 260/2010-5 del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, se aprecia que el C. General de Centros Federales informó en sendos oficios a la Dirección General del Centro Federal de Readaptación Social Número 5 "Oriente", ubicado en Villa Aldama, Veracruz, y al Director General de Prevención y Readaptación Social en el Estado de Zacatecas, que con el fin de despresurizar el centro de reclusión que se indica en los referidos comunicados, se autoriza el ingreso al que se encuentra en Veracruz, de diversos sentenciados del orden federal provenientes del Centro Regional de Readaptación Social Varonil ubicado en el Estado de Zacatecas, entre ellos, el sentenciado, **********, por lo que el acto que reclama el antes nombrado se hizo consistir en la orden de traslado de éste, del Centro de Readaptación Social Varonil en Cieneguillas, Zacatecas, al Centro Federal de Readaptación Social Número 5 "Oriente" en Villa Aldama, Veracruz.


Pues bien, la sentencia de amparo recurrida, en la que el Juez de Distrito determinó negar el amparo respecto de la referida orden de traslado, debe considerarse ajustada a derecho, porque no puede estimarse que se violó el artículo 18 constitucional por el hecho de que se haya avalado el traslado del quejoso a otro centro de reclusión, pues si bien es cierto que dicho derecho se recoge en dicho precepto constitucional, como se dijo, no se está en presencia de un derecho absoluto, sino limitado y, por tanto, regulable por las leyes o, en su caso, por la interpretación jurídica, de acuerdo a las circunstancias y particularidades de los casos concretos.


Con base en lo establecido con anterioridad, debe decirse que no existe obligación para la autoridad ejecutora de las sanciones de mantener a los sentenciados en el centro penitenciario más cercano a determinado domicilio, ya que el término "podrán", al que se refiere el artículo 18 constitucional, otorga una facultad a la autoridad, "a fin de propiciar la reintegración a la comunidad como forma de reinserción social".


En ese sentido, es la autoridad penitenciaria la que debe ejercer dicha potestad siempre con apego a la fundamentación y motivación de su decisión, la cual debe además tomar en consideración diversos factores tales como la existencia real de espacios físicos destinados a las cárceles, lo que debe valorarse con especial cuidado para no generar riesgos de convivencia interna, o de violencia como consecuencia del fenómeno de la saturación carcelaria; la naturaleza de las penas prohibitivas al reo en el sentido de que éste no deba permanecer en la comunidad donde delinquió por razones como la inconveniencia de que se desarrolle en un medio en el que puede encontrar elementos sociales que faciliten su reincidencia; o circunstancias más elementales como la existencia misma o no de infraestructura carcelaria en las diversas comunidades o regiones del país.


A mayor abundamiento, tampoco estimo que el traslado del quejoso a otro centro de reclusión más alejado de su domicilio habitual, pueda trastocar la dignidad humana, como se aduce en los agravios, porque el hecho de que se esté sujeto a la reclusión y movilidad penitenciarias no viola tal dignidad, sino que es una consecuencia connatural a la infracción de la ley penal, motivada y sancionada por una sentencia judicial, en los términos que la propia ley establece.


No toda situación relativa a la vida en las prisiones, que se rige bajo un sistema disciplinario específico, el cual no es disponible para los sentenciados, ni las condiciones que impone dicho sistema para mantener el orden y la convivencia de los internos, deben considerarse opositoras a los derechos humanos o fundamentales de los reos.


De lo anterior se confirma que los agravios del quejoso, por lo que atañe al tema de constitucionalidad, donde afirma que su traslado al Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco "Oriente" en Villa Aldama, Veracruz, supuestamente viola el penúltimo párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debieron declararse infundados.


En todo caso, el problema relativo a la insuficiente motivación de los oficios que sustentaron el traslado del que fue sujeto el quejoso, constituye un tema de legalidad, del que, por tanto, no podía ocuparse este Alto Tribunal en el presente recurso, al no implicar la interpretación de norma constitucional alguna.


En las relatadas condiciones, dejo de manifiesto mi criterio discrepante respecto de la decisión mayoritaria en el presente recurso de revisión.







MINISTRO S.S.A. ANGUIANO



En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3°, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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