Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro40932
Fecha31 Octubre 2012
Fecha de publicación31 Octubre 2012
Número de resolución330/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, 940
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el señor M.A.Z.L. de L. en la contradicción de tesis 330/2011.


En sesión de veintitrés de noviembre de dos mil once, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que era existente la contradicción de tesis denunciada en el expediente CT. 330/2011, y que debía prevalecer, como jurisprudencia, la tesis según la cual no procede el amparo indirecto contra la admisión de una demanda de nulidad de juicio concluido.


A pesar del Pleno respeto a la opinión de la mayoría, en esta ocasión difiero del criterio que se estableció en dicho asunto. Para la formulación del presente voto, primero explicaré brevemente la posición mayoritaria, para después exponer las razones de mi disenso.


I. La posición mayoritaria


La mayoría consideró que el juicio de amparo indirecto no es procedente contra la admisión de demanda de nulidad de juicio concluido, pues, según la señora y señores Ministros, dicho acto no produce un daño de imposible reparación, puesto que únicamente produce el efecto de someter a las partes a un procedimiento jurisdiccional donde tendrán la oportunidad de contestar la demanda, ofrecer pruebas y alegar, por lo que los vicios que pudiera llegar a tener dicha admisión pueden no trascender a su esfera jurídica y, en caso que la sentencia vulnerara sus derechos, tendrán expedito el juicio de amparo directo.


II. Las razones de mi disenso


De acuerdo con el inciso b), fracción III, del artículo 107 constitucional(1) y la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo,(2) el amparo indirecto es procedente en contra de actos dictados en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación. Los actos que se consideran de esta naturaleza son aquellos que: i. afectan de manera directa e inmediata derechos sustantivos; o bien, ii) constituyen violaciones procesales de jerarquía superior.(3) En ambos casos, los efectos de su ejecución no son susceptibles de repararse mediante la obtención de una sentencia favorable en el juicio.


Por tanto, para que el juicio de amparo indirecto proceda contra la admisión de demanda de juicio de nulidad, es necesario que dicho acto produzca un daño de imposible reparación; supuesto que en mi opinión, se actualiza con base en las consideraciones siguientes:


La cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Así, la cosa juzgada responde a una necesidad de certeza. Desde este punto de vista, la posibilidad de impugnar una sentencia no es otra cosa que una ponderación entre las exigencias de verdad y las de seguridad jurídica. La cosa juzgada es, en resumen, una exigencia política y no propiamente jurídica: no es de razón natural, sino de exigencia práctica.(4)


En consecuencia, cuando al fin de un proceso se emite una sentencia y la resolución causa estado, dicha ejecutoria consigna un derecho en sí misma, ya que la autoridad y eficacia de la cosa juzgada permiten que tanto las partes como los terceros tengan certeza de que el derecho declarado, reconocido o constituido por la sentencia, es firme y definitivo.


Sin embargo, el juicio de nulidad de juicio concluido permite cuestionar la autoridad de la sentencia que causó estado, abriendo la posibilidad de anular una resolución firme.


Es por ello que, en mi opinión, desde la admisión de la demanda de nulidad de juicio concluido, se altera la situación que se había creado para un particular con la emisión de una sentencia favorable: desde ese momento el derecho consignado en la sentencia ejecutoriada pierde su firmeza y seguridad, se vuelve vulnerable.


La vulnerabilidad del derecho cuestionado se manifiesta en la necesidad de publicar en el registro correspondiente,(5) la existencia del juicio de nulidad de juicio concluido. Esto, para advertir a los interesados que la existencia del derecho consignado en la sentencia ejecutoriada corre peligro.


Entonces, estando alertados los terceros del inicio del juicio de nulidad de juicio concluido, inmediatamente se limita en una forma considerable el goce del derecho sustantivo. Por ejemplo, cuando se hace una anotación preventiva en el folio real de un bien inmueble, se dificulta considerablemente que el propietario del bien lo hipoteque o enajene, por lo que difícilmente podría gozar del derecho a disponer de él.


Así, el derecho ya discutido en un juicio previo y reconocido en una sentencia que causó ejecutoria, se haría inoperante en la realidad, es decir, su goce se obstaculiza gravemente.


Entonces, mientras dure el juicio de nulidad de juicio concluido, el titular del derecho cuestionado no podrá gozar de él plenamente; causándose así, daños irreparables en la sentencia definitiva, ya que no hay forma de restituirle al afectado el tiempo que no pudo gozar de dicho derecho.


Por tanto, considero que la admisión de demanda de nulidad de juicio concluido causa daños de imposible reparación y, por tanto, en su contra procede el juicio de amparo indirecto en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.








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1. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ... b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


2. "Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


3. En este sentido, se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la nación en la tesis P. LVII/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 9, de rubro y texto: "ACTOS DE EJECUCION IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.-Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo."


4. C., E.J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Montevideo, Uruguay, Editorial B de F., Montevideo-Buenos Aires, 4a. edición, 2007, página 326.


5. A manera de ejemplo, tanto en la Bolsa Mexicana de Valores, como en el Registro Público de la Propiedad, se debe anotar la existencia de la demanda de juicio de nulidad de juicio concluido:

Ley del Mercado de Valores

"Artículo 104. Las emisoras con valores inscritos en el registro estarán obligadas a presentar a la comisión y a la bolsa en la que listen sus valores, información relevante para su difusión inmediata al público en general a través de esta última, mediante los reportes que a continuación se indican:

"...

"V. Reportes sobre eventos relevantes, ajustándose a lo establecido en el artículo 105 de esta ley. ..."

Código Civil para el Distrito Federal

"Artículo 3043. Se anotarán previamente en el Registro Público:

"I. Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos; ..."



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