Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Octubre 2012
Número de registro90086
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIII, Octubre de 2012, Versión electrónica, 10
EmisorPleno

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión pública de cinco de julio de dos mil doce, resolvió el amparo en revisión 2159/2012. En la resolución plenaria se determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo en contra de la resolución emitida por el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, sustentado la determinación en algunas consideraciones que no comparto, por lo que formulo el presente voto para puntualizar el criterio que sostuve y los motivos que me llevan a disentir.


En la ejecutoria del Tribunal Pleno se sostiene que al ser la publicidad la regla general respecto de la información en posesión de las autoridades, en principio la información en posesión del Ministerio Público también tiene el carácter de pública, por lo que las averiguaciones ministeriales cerradas participan de ese carácter, ya que de haber información que ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, ésta debe clasificarse como reservada, justificando que su liberación puede amenazar efectivamente el interés protegido, de modo que, en el caso, debió haberse ordenado la entrega de una versión pública de todo el expediente, pues las restricciones al principio de máxima difusión de la información en posesión del Estado, deben analizarse de forma estricta y no puede operar una reserva automática del expediente de averiguación previa.

Al respecto, y como lo he sostenido en otros asuntos, considero que el principio de secrecía en las averiguaciones previas tutela un bien jurídico como es el de la seguridad de la ciudadanía y, con ello, la conservación de la paz pública.


El artículo 6, segundo párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los principios y bases operativas que deben regir el derecho de acceso a la información, según se advierte de su texto:


"Artículo 6. (...)

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad."


El precepto transcrito, contiene dos principios, a saber, el de máxima publicidad y el de interés público. Así pues, la estricta reserva de la averiguación previa constituye una medida que pretende salvaguardar el sigilo de las investigaciones, en aras de proteger la secrecía de las diligencias y actuaciones del Ministerio Público y, consecuentemente, preservar el interés público, en virtud de la información que contiene el expediente de la averiguación ministerial, cuyo objeto consiste en acreditar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.


En este orden de ideas, estimo que no es posible escindir los datos contenidos en una versión pública de toda la averiguación previa, de las personas reales que participan en la ella, de ahí la imposibilidad de formular una versión pública y desligar totalmente los datos de las personas involucradas. Además, en el presente asunto no es realizable proporcionar una versión pública sin afectar los datos sensibles de quienes participaron en la averiguación previa, no obstante que se haya tomado la determinación de no ejercicio de la acción penal, pues se entregó la versión pública de esa decisión, pero no de todas las constancias que integran la averiguación.


En suma, la estricta reserva de la averiguación previa, obedece a la protección del interés público y a la salvaguarda del derecho a la seguridad, que constituyen, indudablemente, fines legítimos, en virtud de que las actuaciones del Ministerio Público contienen hechos que, al ser del conocimiento público, ponen en peligro la investigación y eficacia en la persecución de delitos, aunado a que en las averiguaciones cerradas resulta imposible separar la información para conformar una versión pública sin afectar datos sensibles.


MINISTRO S.S.A. ANGUIANO


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





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