Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio A. Valls Hernández
Número de registro40953
Fecha31 Octubre 2012
Fecha de publicación31 Octubre 2012
Número de resolución31/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 1, 712
EmisorPleno

Voto concurrente que formulan los señores M.G.I.O.M. y S.A.V.H., en la acción de inconstitucionalidad 31/2011.


En la sesión del Tribunal Pleno, celebrada el catorce de mayo de dos mil doce, esta Suprema Corte resolvió, por unanimidad de ocho votos, declarar la invalidez de los artículos 119, apartado A, fracción I, apartado B, fracción I y 152, apartado A, fracción I, de la Ley de Seguridad del Estado de México, en las porciones normativas que indican "por nacimiento" y "sin tener otra nacionalidad", impugnados en la acción de inconstitucionalidad 31/2011, promovida por la procuradora general de la República.


Los suscritos votamos a favor de la declaratoria de invalidez de dichos preceptos; sin embargo, tal como se sostuvo en el proyecto original, en nuestra opinión, la inconstitucionalidad del precepto impugnado deriva, además de las razones vertidas en la sentencia, de una vulneración al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como explicaremos a continuación:


La promovente de la acción impugnó los artículos 119, apartado A, fracción I, y apartado B, fracción I así como el artículo 152, apartado A, fracción I, de la Ley de Seguridad del Estado de México, emitidos por el Congreso Local y publicados en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa, el diecinueve de octubre de dos mil once; por lo que en razón del órgano que las emitió y el órgano espacial en el que rigen, es evidente que estamos en presencia de normas de carácter estatal.


La sentencia emitida por el Pleno, sostiene medularmente lo siguiente:


• Que la intención del Constituyente al reformar el artículo 32 constitucional, fue preservar y salvaguardar la soberanía y lealtad nacionales; lo que lleva a concluir que para que el Congreso de la Unión se encuentre en posibilidad de establecer en la ley, la exigencia de la nacionalidad mexicana por nacimiento como requisito para el ejercicio de determinados cargos públicos, éstos deben estar directamente relacionados con áreas estratégicas o prioritarias del Estado, que puedan incidir en la defensa de dichos principios tutelados, pues sólo en esas condiciones, sería razonable la exigencia del requisito en comento.


• Que el artículo 32 constitucional otorga en exclusiva al Congreso de la Unión, la facultad para establecer el requisito de nacionalidad mexicana por nacimiento para ocupar ciertos cargos.


• Que de conformidad con lo establecido por la Constitución Federal en su artículo 32 el Poder Legislativo Local, no tiene facultades para establecer el requisito de ser mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad para ocupar un cargo público, pues de dicho dispositivo se desprende que la facultad para establecer la reserva aludida, le corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión; razón por la que, la norma impugnada, resulta inconstitucional desde su origen.


Ahora bien, la mayoría de los Ministros, sostuvieron la consideración de que la violación al artículo 32 constitucional, basta para sostener la invalidez de las normas impugnadas, y que no existe violación alguna al artículo 73 constitucional, en virtud de que con la expedición de las normas impugnadas, la Legislatura Estatal, no invade la esfera competencial del Congreso de la Unión.


Por el contrario, los suscritos consideramos que sí se actualiza una violación al artículo 73, fracción XVI, en relación con el diverso 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la facultad para legislar en materia de nacionalidad, le corresponde sólo al Congreso de la Unión y no así, a las Legislaturas Estatales, como se aprecia en la parte conducente de los preceptos constitucionales citados, que establecen:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República."


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


De los citados preceptos de desprenden los enunciados normativos siguientes:


a) El Congreso de la Unión tiene entre otras facultades, la de legislar en toda la República, en materia de nacionalidad.


b) Las facultades que no se confieren expresamente a las autoridades federales, se entienden reservadas a las autoridades federativas, es decir, los Estados sólo tienen atribuciones en las materias que la doctrina determina facultades residuales.


En esa medida, de acuerdo con los artículos relativos a la nacionalidad en México, así como con el sistema de distribución de competencias entre los ámbitos federal y estatal, determinados por los artículos 73 y 124 de la Constitución Federal, consideramos que los artículos impugnados resultan inconstitucionales, toda vez que los Congresos Locales no tienen facultades para expedir leyes que impliquen cuestiones de nacionalidad, al ser una facultad conferida en exclusiva al Congreso de la Unión.


Tal consideración, concuerda con lo establecido en el segundo párrafo del propio artículo 32 de la Constitución Federal, que establece que: "El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.", de lo que se desprende que reserva en exclusiva al Congreso de la Unión, la facultad de establecer el requisito aludido.


Por lo expuesto, es que no se comparte la posición mayoritaria, pues, como se advierte de los artículos 73, fracción XVI, 124 y el propio 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le corresponde únicamente al Congreso de la Unión, la facultad de establecer el requisito de nacionalidad mexicana y que no tengan otra nacionalidad para ocupar determinados cargos públicos, razón por la que las normas impugnadas, vulneran la distribución de competencias establecida en el artículo 73, fracción XVI, en relación con el 124 de la Constitución Federal.


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