Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro40946
Fecha31 Octubre 2012
Fecha de publicación31 Octubre 2012
Número de resolución15/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, 1129
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R. en la contradicción de tesis 15/2012, resuelta por la Primera Sala en sesión de veinte de junio de dos mil doce.


Disiento del sentido de la resolución emitida por la mayoría, por las razones que expongo a continuación:


De la propia sentencia se desprende que el tema de la contradicción de tesis se limitaba a "determinar si conforme al artículo 60 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala (vigente hasta antes del once de marzo de dos mil diez), la existencia de la sociedad conyugal está condicionada a la celebración de capitulaciones matrimoniales, o bien, basta la simple expresión de voluntad de los cónyuges para constituirla".


No obstante lo anterior, en la sentencia se inserta una consideración previa, que se desarrolla con mayor amplitud que el propio tema de la contradicción de tesis.


La sentencia aprobada por la mayoría sostiene, que para poder interpretar el artículo 60 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, vigente hasta antes del once de marzo de dos mil diez -materia de la contradicción-, es necesario atender a su reforma, que entró en vigor en la fecha citada, y determinar a qué matrimonios resulta aplicable la norma reformada: si a los celebrados con anterioridad a la reforma o sólo a los contraídos a partir de la reforma.


Para dilucidar lo anterior, la sentencia sostiene que una ley es retroactiva cuando vuelve al pasado para cambiar, modificar o suprimir derechos individuales ya adquiridos con motivo de la aplicación de una legislación anterior.


Luego, transcribe los artículos transitorios del decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el once de marzo de dos mil diez, que reformó el artículo que nos ocupa,(1) los cuales sólo señalan que "el decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación" y "se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan al presente decreto" y, con base en lo anterior, concluye, sin más argumentación, que la reforma solamente aplica a los matrimonios celebrados con posterioridad a la fecha en que entró en vigor la reforma, esto es, al once de marzo de dos mil diez.


Posteriormente, entra al estudio de fondo de la contradicción de tesis, el cual se limita a transcribir una porción de la exposición de motivos de la reforma al artículo citado, publicada el once de marzo de dos mil diez, en el Periódico Oficial del Gobierno de Tlaxcala, para concluir que atendiendo a la interpretación auténtica del artículo 60 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala (vigente al once de marzo de dos mil diez), realizada por el legislador al modificar la norma, las capitulaciones matrimoniales son requisito indispensable para constituir el régimen de sociedad conyugal.


No comparto ni el sentido ni el desarrollo de la sentencia aprobada por la mayoría.


En primer lugar, me parece que el estudio se apartó del tema de la contradicción de tesis, porque si la contradicción se limitaba a determinar si conforme al artículo 60 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala era indispensable la celebración de las capitulaciones matrimoniales para la existencia de la sociedad conyugal, ¿por qué tenía la sentencia que pronunciarse sobre a qué matrimonios es aplicable una norma distinta, como lo es la norma reformada -que no fue materia de la contradicción de tesis-?

Por otra parte, en mi opinión, la propia exposición de motivos del legislador, que se transcribe en la sentencia, es suficiente para concluir que el legislador quiso aclarar y corregir la interpretación formalista que se venía haciendo del multicitado artículo 60, antes de su reforma, precisamente para que no se condicionara la existencia de la sociedad conyugal a la forzosa celebración de las capitulaciones matrimoniales.


El legislador fue claro, en cuanto a que si se condiciona la existencia de la sociedad conyugal a la celebración de capitulaciones matrimoniales se deja en indefensión a uno de los cónyuges, por supuesto, al que no tiene los bienes adquiridos durante el matrimonio a su nombre, ya que jurídicamente nada le corresponde, en caso de disolución del vínculo, lo que pone en evidencia que muchas personas no conocen el alcance de los regímenes patrimoniales durante el matrimonio hasta que se presenta un conflicto.


El legislador agregó que los requisitos legales establecidos para el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales no están al alcance de muchos ciudadanos, puesto que requieren estar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, lo que no es accesible económicamente para todos.


Por ello, concluyó el legislador, es preferible que a falta de capitulaciones matrimoniales, les pertenezcan a ambos cónyuges los bienes en copropiedad por partes iguales, y que supletoriamente la sociedad conyugal se rija por las reglas de la sociedad civil.


Lo anterior, desde mi perspectiva, permite observar claramente que el legislador quiso evitar que la norma se interpretara de manera que se exigiera la celebración de capitulaciones matrimoniales a los cónyuges, para que surtiera efectos su voluntad de regirse por el régimen de sociedad conyugal. Motivo por el cual, incluso, reformó la norma, para que no hubiera duda alguna de cuál debía ser su interpretación.


Lo cual podía desprenderse del propio texto del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, interpretado en su conjunto, antes de la reforma.


En efecto, no debe pasar desapercibido que el artículo 70 del código civil citado establecía lo siguiente, incluso, antes de que se reformara el artículo que nos ocupa:


"Artículo 70. La sociedad conyugal se rige por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y por las disposiciones siguientes:


"...


"XV. La sociedad conyugal termina y por tanto cesa su capacidad:


"a) Por la disolución del matrimonio;


"b) Por voluntad de los consortes; y


"c) Por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente.


"...


"XXI. En lo que no estuviere expresamente estipulado en las capitulaciones matrimoniales, la sociedad conyugal se regirá por las disposiciones de este código relativas a la sociedad civil."


De conformidad con dicho artículo, la sociedad conyugal termina por la disolución del vínculo, por muerte de uno de los cónyuges o por voluntad de los mismos.


De manera que, tal como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa, Veracruz, no debe confundirse la manifestación de la voluntad para constituir una sociedad conyugal con la celebración de capitulaciones matrimoniales, puesto que éstas constituyen sólo las reglas que rigen la administración de los bienes, mas su falta no equivale a una falta de consentimiento para la existencia del régimen.


A falta de capitulaciones matrimoniales, se aplican supletoriamente las reglas de la sociedad civil, lo cual ya estaba previsto en el Código Civil antes de la reforma en que se apoya la sentencia para sostener el criterio contrario.


Sostener que es indispensable la celebración de capitulaciones matrimoniales para que exista la sociedad conyugal implica desconocer la manifestación de voluntad de los cónyuges y aplicar el criterio menos favorable a la parte más vulnerable, que es aquella que no está protegida en caso de disolución del vínculo matrimonial.


Sin embargo, como si no fuera suficiente lo anterior, la sentencia aprobada por la mayoría, además, restringió en la mayor medida posible la aplicación del criterio que el legislador pretendió aclarar.


Puesto que mediante la introducción de la consideración previa, a la que me referí al inicio de este voto particular, resolvió que el criterio que no exige la celebración de capitulaciones matrimoniales para la existencia de la sociedad conyugal, sólo será aplicable a los matrimonios celebrados a partir de la entrada en vigor de la reforma, para evitar que la norma reformada no sea retroactiva y modifique o suprima derechos individuales ya adquiridos.


No comparto lo anterior, dado que se opone a diversos criterios recientes de esta Primera Sala, en los que se ha pronunciado expresamente en cuanto a que los cónyuges no adquieren un derecho subjetivo a regirse por las normas bajo las cuales se casaron.


En efecto, al resolver la contradicción de tesis **********, el **********, de la que derivó la tesis jurisprudencial de rubro: "SOCIEDAD LEGAL. ES PROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO POR LA CONSORTE QUE ACTÚA COMO ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO CONYUGAL, AUN CUANDO EN EL MOMENTO EN QUE CONTRAJO MATRIMONIO EL CÓDIGO CIVIL LE IMPEDÍA TAL PARTICIPACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).",(2) esta Primera Sala sostuvo lo siguiente:


"... en lo relativo a los efectos jurídicos del matrimonio y su relación con el respectivo régimen económico, conviene mencionar que esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis **********, determinó que se trata de una masa patrimonial que pertenece a un esquema en el que los derechos de propiedad son necesariamente modulados por la necesidad de atender a los fines básicos e indispensables de esta institución.


"Igualmente, pronunció que por los intereses que entran en juego en la institución del matrimonio, no puede entenderse que la Constitución otorga un derecho subjetivo a los particulares al mantenimiento del statu quo que deriva de la aplicación de las normas bajo las cuales se casaron y, por ello, no puede considerarse que dos personas que se casan bajo una determinada ley tengan un derecho adquirido a que su situación personal y patrimonial se rija perpetuamente por lo dispuesto en las normas vigentes en el momento en que contraen matrimonio.


"Luego, esta Primera Sala resolvió el amparo directo en revisión **********, en el cual determinó que si bien es cierto que el matrimonio da origen a un estado civil traducido en una situación jurídica determinada de los cónyuges a la que se aplica una serie de normas que pueden considerarse como una unidad normativa, también lo es que dicho estatus se desenvuelve momento a momento, por lo que no es jurídicamente válido afirmar que los consortes adquieren el derecho a que todas esas normas se apliquen exactamente en su texto vigente al celebrarse el matrimonio.


"Las consideraciones señaladas permiten afirmar que la masa patrimonial derivada del matrimonio persigue los fines básicos de dicha institución. Sin embargo, ello no puede generar el efecto de que dos personas que se casan bajo una determinada ley tengan un derecho adquirido a que su situación personal y patrimonial rija perpetuamente, ya que el estado civil se desenvuelve momento a momento."


La contradicción de tesis **********, fallada el **********, dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 78/2004, de rubro: "DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JUNIO DE 2000, PUEDE RECLAMARSE EN TODAS LAS DEMANDAS DE DIVORCIO PRESENTADAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MATRIMONIO SE HUBIERA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA."(3)


Asimismo, del amparo directo en revisión ********** derivó la tesis aislada de rubro: "DIVORCIO. PARA DETERMINAR LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA DECRETARLO DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE ACTUALIZA EL HECHO QUE LO GENERA, Y NO A LA DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO."(4)

Por tanto, no comparto que la reforma al artículo 60 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala genere un problema de retroactividad de la ley que modifique derechos adquiridos, puesto que los cónyuges no tienen un derecho adquirido a regirse por las normas que regulaban el matrimonio en la fecha en que lo contrajeron.


Por las razones anteriores, disiento de la sentencia aprobada por la mayoría.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. "Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado."

"Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan al presente decreto."


2. 1a./J. 65/2011, Novena Época, registro IUS: 160991, Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, página 935.


3. 1a./J. 78/2004, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 107, de contenido: "La aplicación del citado artículo, que prevé que los cónyuges pueden demandar del otro, bajo ciertas condiciones, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que el cónyuge que trabaja fuera del hogar hubiere adquirido durante el matrimonio, no plantea problema alguno desde la perspectiva de la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal, cuando la misma se reclama en demandas de divorcio presentadas a partir de la entrada en vigor del mencionado precepto legal, con independencia de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a esa fecha. El artículo en cuestión constituye una norma de liquidación de un régimen económico matrimonial que se aplica exclusivamente a las liquidaciones realizadas después de su entrada en vigor y, aunque modifica la regulación del régimen de separación de bienes, no afecta derechos adquiridos de los que se casaron bajo el mismo. Ello es así porque, aunque dicho régimen reconoce a los cónyuges la propiedad y la administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen, con sus frutos y accesiones, no les confiere un derecho subjetivo definitivo e inamovible a que sus masas patrimoniales se mantengan intactas en el futuro, sino que constituye un esquema en el que los derechos de propiedad son necesariamente modulados por la necesidad de atender a los fines básicos e indispensables de la institución patrimonial, la cual vincula inseparablemente el interés privado con el público. Tampoco puede considerarse una sanción cuya imposición retroactiva prohíba la Constitución, sino que se trata de una compensación que el J., a la luz del caso concreto, pueda considerar necesaria para paliar la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen de separación de bienes. El artículo citado responde al hecho de que, cuando un cónyuge se dedica preponderante o exclusivamente a cumplir con sus cargas familiares mediante el trabajo en el hogar, ello le impide dedicar su trabajo a obtener ingresos propios por otras vías, así como obtener la compensación económica que le correspondería si desarrollara su actividad en el mercado laboral; por eso la ley entiende que su actividad le puede perjudicar en una medida que parezca desproporcionada al momento de disolver el régimen de separación de bienes."


4. 1a. XXXII/2011, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, página 614, de texto: "Si bien es cierto que el matrimonio da origen a un estado civil traducido en una situación jurídica determinada de los cónyuges a la que se aplica una serie de normas que pueden considerarse como una unidad normativa, también lo es que dicho estatus se desenvuelve momento a momento, por lo que no es jurídicamente válido afirmar que los consortes adquieren el derecho a que todas esas normas se apliquen exactamente en su texto vigente al celebrarse el matrimonio. En consecuencia, para determinar la legislación aplicable para decretar el divorcio, debe atenderse a la fecha en que se actualicen los hechos que encuadren en la hipótesis normativa determinada, a la cual la norma atribuya como consecuencia jurídica la disolución del vínculo matrimonial, independientemente del marco normativo que en dicha materia regía al celebrarse el matrimonio."




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