Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas
Número de registro40947
Fecha31 Octubre 2012
Fecha de publicación31 Octubre 2012
Número de resolución283/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, 1165
EmisorPrimera Sala

Voto de minoría que formulan los señores M.A.Z.L. de L. y O.S.C. de G.V., relativo a las consideraciones sustentadas en la contradicción de tesis 283/2011.


En sesión de dieciocho de enero de dos mil doce, la mayoría de los señores Ministros de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 283/2011, entre los criterios sustentados por el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


El tema de la contradicción se centró en determinar si la suspensión en el amparo directo penal, decretada en términos del artículo 172 de la Ley de Amparo, vincula o no a las autoridades carcelarias y administrativas, con independencia de que hayan sido señaladas como responsables en la demanda de garantías.


Al respecto, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito expuso que a las autoridades a las que se les atribuyó la violación a la suspensión del acto reclamado -director del Centro Regional de Readaptación Social para varones de Cieneguillas, Zacatecas y secretario de Seguridad Pública Federal-, no fueron señaladas como autoridades responsables en la demanda de amparo, y no obstante que en el auto en que se proveyó sobre la suspensión se ordenó remitir a esas autoridades una copia autorizada del mismo para su conocimiento y efectos legales, el caso es que en tal acuerdo no se hizo prevención expresa a dichas autoridades en cuanto a que se abstuvieran de realizar cualquier acto tendente a que se ejecutara la sentencia contra la que se concedió la suspensión, o bien, de violar la suspensión concedida. Por tanto, era inconcebible que tales autoridades pudieran incurrir en la violación del acto reclamado.


En cambio, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito consideró que la suspensión decretada en los amparos directos en materia penal, tiene el efecto de interrumpir la ejecución de la sanción y que el sentenciado quede a disposición del Tribunal Colegiado, por conducto de la responsable, únicamente por lo que se refiere a su libertad personal, es decir, que el individuo sujeto a la pena privativa de libertad no se encuentra a disposición del Ejecutivo para la ejecución de la sanción corporal, sino del referido órgano de control constitucional.


En la ejecutoria se concluye que la suspensión del amparo directo a que se refiere el artículo 172 de la Ley de Amparo, no impide el ejercicio de las facultades administrativas de las autoridades carcelarias. En efecto, en aquellos casos en los que no procede la libertad caucional, la suspensión no tendrá por efecto dejar en libertad al reo, de ahí que la suspensión se limita a paralizar la ejecución de la condena y a que queden las cosas en el estado que guardan hasta en tanto se resuelva el fondo del amparo, por lo que el estatus del interno y el régimen de vida penitenciaria que padece dentro de determinado reclusorio, constituye una circunstancia no comprendida en los alcances de la medida precautoria concedida.


Esta Primera Sala agrega que, entendida en esos términos la suspensión, la autoridad carcelaria y administrativa puede llevar a cabo actos de disposición respecto de la persona del quejoso, con independencia de que haya sido señalada como responsable en el juicio de garantías, lo anterior, sin necesidad de autorización del Tribunal Colegiado a cuya disposición está el quejoso, hecha excepción del supuesto en que llegaran a desplegar algún acto vinculado directamente con la ejecución de la pena motivo de la suspensión.


Nos permitimos disentir del criterio de la mayoría de los señores Ministros por las siguientes razones.


Motivos del disenso


En los casos abordados por los Tribunales Colegiados contendientes, imperaba la solicitud de los reos de no ser trasladados a otro penal para compurgar su condena, hasta en tanto no se resolviera la demanda de amparo directo. Sin embargo, el criterio de la Primera Sala es en el sentido de que la autoridad carcelaria y administrativa puede llevar a cabo actos de disposición respecto de la persona del quejoso.


Tal como se reconoce en la ejecutoria de la cual ahora se disiente, los efectos de la suspensión en el amparo directo consisten en que, por un lado, los quejosos queden a disposición del Tribunal Colegiado por conducto de la autoridad responsable, por lo que se refiere a su libertad personal y, por otro -como corresponde a toda medida cautelar-, el de que las cosas se mantengan en el estado en el que se encuentran al momento de solicitarse la suspensión.(1)


Si conjugamos ambos efectos, nos resulta claro que sin la autorización del Tribunal Colegiado a cuya disposición está el reo por lo que se refiere a la libertad personal, éste no puede ser trasladado de un penal a otro, pues de otro modo las cosas no se mantendrían en el estado en el que se encuentran al momento de solicitarse la suspensión y, además, se estaría llevando a cabo uno de los efectos de la sentencia condenatoria, consistente en poner al reo a disposición de la autoridad ejecutora, para que ella provea sobre el cumplimiento íntegro de la sentencia.


Por tanto, si la demanda de amparo controvierte la constitucionalidad de la sentencia, al ser concedida la suspensión, ésta tendrá por efecto que no se tenga al quejoso como sentenciado, sino como procesado, en cuya situación jurídica no es posible que quede plenamente a disposición de la autoridad ejecutora. Bajo ese orden de ideas, no puede ser remitido de un penal a otro sin la autorización del tribunal de amparo.


Nuestra conclusión no es novedosa. Ésta fue expresada por la Primera Sala durante la Quinta Época, tal como se desprende de la tesis aislada de rubro: "REOS, ILEGAL RELEGACIÓN DE LOS, MIENTRAS ESTÁ PENDIENTE LA SUSPENSIÓN EN AMPARO PENAL DIRECTO.",(2) la cual compartimos ampliamente y consideramos que su contenido fue el que debió prevalecer para solucionar la contradicción.


Por supuesto, esta minoría no llega al extremo de sostener que la suspensión en el amparo directo comprenda todos los actos que se desarrollen dentro de la vida penitenciaria -como por ejemplo, un cambio de dormitorio, o la negativa a desempeñar cierto oficio dentro del centro de reclusión-, sino simple y sencillamente, lo referente a la disposición de la persona del reo de un centro penitenciario a otro. De otro modo, no podría entenderse la expresión contenida en el artículo 172 de la Ley de Amparo, cuando establece que el efecto de la suspensión es que el quejoso "quede a disposición" del Tribunal Colegiado.


Ahora bien, es cierto que las autoridades responsables son aquellas que son señaladas como tales en la demanda de amparo; sin embargo, tambien ha sido criterio de esta Primera Sala que los efectos de la sentencia de garantías sea oponible frente a otras autoridades que de algún modo deban tener intervención en su ejecución. Así lo sostuvo en la jurisprudencia que lleva por rubro: "AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.".(3) Este mismo criterio garantista bien puede ser aplicado a la suspensión dentro del juicio de garantías, precisamente para que la medida cautelar logre una vigencia real, eficaz y práctica en el amparo directo penal, máxime si como sucedió en uno de los casos planteados ante los Tribunales Colegiados contendientes, las autoridades penitenciarias fueron notificadas, de oficio, de la medida cautelar otorgada.


Los motivos antes expuestos son los que nos apartan del criterio sustentado por la Primera Sala y constituyen nuestro voto de minoría.









______________

1. El artículo 172 de la Ley de Amparo dispone, al respecto, lo siguiente: "Artículo 172. Cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución, la cual podrá ponerlo en libertad caucional si procediere."


2. El contenido de la tesis es el siguiente: "La consecuencia natural del fallo que concede la suspensión, es que el acto reclamado no se ejecute; que las cosas permanezcan en el estado en que se encontraban al dictarse la sentencia recurrida, entre tanto se dicta resolución definitiva en el amparo; y si bien la suspensión no crea una situación jurídica, sí ordena que se respete la existente; y en las sentencias definitivas dictadas en juicios del orden penal, el efecto de la suspensión es el de considerar a los agraviados, no como reos sentenciados, sino como encausados, y las autoridades responsables deben vigilar por el exacto y debido cumplimiento del auto de suspensión. Ahora bien, si el sentenciado se encontraba recluido en la Penitenciaria del Distrito Federal a disposición de esta Suprema Corte de Justicia, por mediación de la autoridad responsable, y, en esas condiciones, el departamento de prevención social ordenó la remisión del reo a las Islas Marías; y la Sala ante quien se pidió el amparo directo contra el fallo condenatorio, declara que no es de ordenarse que se suspenda dicha traslación, dicha Sala altera la situación jurídica creada por la suspensión y debió cumplir con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley de Amparo. No obsta en contrario, que las autoridades a quienes se imputa, por el querellante, la violación de la suspensión, se tengan el carácter de responsables en el amparo directo, atento el espíritu que informa la parte final del párrafo I del artículo 107 de la ley reglamentaria del amparo, en relación con el 143 de la propia ley; tanto más, si se hizo oportunamente del conocimiento del director de la penitenciaria del Distrito Federal y del departamento de prevención social, para los fines legales consiguientes, que no son otros sino que esas autoridades supieran que había sido concedida la suspensión definitiva. Tampoco es obstáculo, que se trate de un acto distinto al señalado en el amparo como acto reclamado, ya que la suspensión se contrae a la ejecución de la sentencia condenatoria y no al lugar de reclusión en que debe permanecer el reo, punto que incumbe a las autoridades administrativas; porque la suspensión de la ejecución de la sentencia, impide que las autoridades administrativas la cumplan, mientras no se decida definitivamente el amparo, de acuerdo con la jurisdicción establecida en el sentido de que la suspensión debe concederse no sólo contra la resolución reclamada, sino también contra su ejecución, pues, de otra manera, resultaría nugatoria; y si la traslación del reo no constituye el acto reclamado, sí es un acto de ejecución de la sentencia; y si es facultad de las autoridades administrativas determinar el lugar de reclusión del reo, sólo pueden hacer uso de ella cuando desaparezcan los efectos de la suspensión, o cuando se les comunique que pueden ejecutar el fallo por haberse negado el amparo. Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que es fundada la queja que se endereza contra la resolución de la Sala que declaró no haber lugar a suspender la remisión del reo a las Islas Marías." (Quinta Época. N.. Registro IUS: 309841. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXI, materia: penal, tesis, página 4589).


3. El contenido de la tesis es el siguiente: "Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica." (Novena Época. N.. Registro IUS: 172605. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, mayo de 2007, materia: común, tesis 1a./J. 57/2007, página 144).


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