Voto num. 2a./J. 92/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 92/2012 (10a.)
Número de registro23912
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

SUSPENSIÓN. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE RESOLVER SOBRE LA PROPUESTA DE UN NUEVO NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADO DE SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 4 DE JULIO DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: S.S.A.A.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo tema de fondo se relaciona con la materia administrativa y en esta última se encuentra especializada esta S..

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por las partes que intervinieron en los juicios entre los que se suscita la posible contradicción.

TERCERO

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el diez de febrero de dos mil doce el incidente en revisión **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:

Cuarto. En la demanda de amparo se solicitó la suspensión de los actos reclamados en los siguientes términos: 1. Para que el quejoso continúe en el desempeño de sus funciones y trabajo jurisdiccional como Magistrado de la S. Regional, concretamente en la ********** S. Regional Metropolitana Fiscal y Administrativa. 2) Para que las autoridades se abstengan de perturbar al quejoso en el desempeño de sus funciones y labores jurisdiccionales. 3) Para que las autoridades se abstengan de privar al quejoso de todas las prestaciones de carácter económico y de seguridad social que le corresponden en el desempeño de sus funciones y trabajo jurisdiccional como Magistrado de S. Regional. Por su parte, en la interlocutoria sujeta a revisión, la J. de Distrito concedió la suspensión por estimar que se cumplen los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo en los siguientes términos: 1. La suspensión se solicita por el agraviado, pues es el quejoso quien cuenta aún con el nombramiento vigente. 2. En cuanto a la segunda de las exigencias del artículo 124 de la Ley de Amparo, consistente en que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, también se satisface porque en el caso el presidente del tribunal responsable con la aprobación del Pleno de la S. Superior sometió a la consideración del Ejecutivo Federal la nueva designación del quejoso como Magistrado y a su vez el titular del Ejecutivo propuso al Senado su nueva designación, y tales hechos otorgan al peticionario del amparo el derecho a hacer exigible la resolución de su continuación y/o estabilidad en el desempeño de la función, que deriva de los principios de justicia pronta completa e imparcial garantizada mediante la seguridad y estabilidad en la duración de los cargos, como forma de asegurar la independencia de los tribunales. Máxime que el artículo 17 constitucional establece como garantía de la sociedad contar con servidores público idóneos que aseguren la impartición de justicia, de tal manera que la omisión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de pronunciarse sobre la designación o no del quejoso como Magistrado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a pesar de ser propuesto por el presidente de la República y reunir los requisitos de ley, y considerar sus integrantes que su actuación es satisfactoria en relación con los indicadores establecidos por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para ejercer el cargo de Magistrado, presuntivamente se puede afirmar que deja de contribuir con la atención a dicha garantía en perjuicio de la colectividad. Los anteriores puntos los apoya en las tesis de los siguientes rubros: ‘MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’. ‘ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.’. ‘MAGISTRADOS AGRARIOS. MOMENTO EN QUE LOS ÓRGANOS QUE INTERVIENEN EN SU RATIFICACIÓN DEBEN PRONUNCIARSE AL RESPECTO.’. ‘MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE SU RATIFICACIÓN.’. En el mismo apartado se precisa que el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, no concluye con el vencimiento del plazo para el que fue concedido el nombramiento del quejoso, sino con la no ratificación o determinación de no continuar en el cargo por lo cual no es una usurpación de funciones. 3. En cuanto al requisito previsto en la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, que se refiere a los daños de difícil reparación, lo sustenta en que el quejoso fue propuesto por el presidente de la República y al respecto hay una omisión del Senado para pronunciarse y con ello se le puede privar de la posibilidad de ejercer el cargo para el que fue propuesto y se le consideró apto, y percibir los beneficios inherentes al mismo. 4. La concesión de la suspensión encuentra sustento en la apariencia del buen derecho, que en el caso consiste en que la omisión de evaluar su desempeño en la función jurisdiccional al no designarlo nuevamente para ocupar el referido encargo, aparentemente viola derechos humanos. Una vez que fue evaluado lo anterior, la J. concedió la suspensión para el efecto de que las cosas permanezcan en el estado que actualmente guardan y no se impida desempeñar sus funciones jurisdiccionales con todas las prestaciones y obligaciones que la misma conlleva hasta que cause ejecutoria la resolución de amparo, sin que ello implique que por necesidades del servicio el quejoso pueda ser cambiado de adscripción. Lo anterior, fue recurrido por el quejoso y las autoridades responsables, a partir de los siguientes argumentos. I. La parte quejosa, en su único agravio expresó esencialmente lo siguiente: a) Que la afirmación que sostiene que por las necesidades del servicio el quejoso puede ser cambiado de adscripción por no tener derechos adquiridos en la ********** S., es incongruente porque no mantiene las cosas en el estado que actualmente guardan. Igualmente, se hace notar que ninguna de las responsables del tribunal ya mencionado cuestionó el acuerdo de adscripción a la Novena S. y, por ello, la J.a introduce un punto ajeno a la litis de suspensión que el artículo 77, fracciones I, II y III, con relación a los artículos 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. b) Es incongruente afirmar que la suspensión no tendrá efectos si ya se decidió sobre su designación como Magistrado por el Senado de la República, debido a que no corresponde al Senado resolver, sino a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, pues fue a dicho órgano al que el presidente constitucional remitió la ratificación del nuevo nombramiento y será materia de fondo determinar si los actos de dicha comisión son inconstitucionales. c) Es incorrecto que la J.a afirme que en su procedimiento está pendiente la determinación sobre la aprobación o no aprobación de su nuevo nombramiento, debido a que dicho procedimiento concluyó con el dictamen aprobado el veintiséis de julio de dos mil once. II. El director contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sus dos agravios señaló esencialmente los siguientes argumentos: Primer agravio: La falta de interpretación de los artículos 77, fracciones I y II, 78, 79, 124, fracción II, 131 y 132 de la Ley de Amparo, con relación a los artículos 192 y 193 de la misma ley de la materia. a) Se realizó una indebida fundamentación y motivación porque no se atendieron los razonamientos expresados en los informes previos rendidos por las autoridades. b) No se observó el contenido de lo previsto en los artículos 5o., penúltimo párrafo y séptimo transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aplicables a los M. de S.R. en cuanto a la conclusión de sus encargos, por lo que no se realizó una adecuada fundamentación y motivación, al aplicar por analogía preceptos tesis (sic) del Poder Judicial Federal y Poderes Judiciales Estatales. c) No realizó un análisis exhaustivo e integral de los artículos 17, 49, 73, fracción XXIX-H, 97, 108 primer párrafo, 113 primer párrafo, 116, fracción III y 123, apartado B), primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o. penúltimo párrafo, 7o. transitorio, 4o., 8o., 18, fracción V y 41, fracción III, de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicado (sic) en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete, mediante la cual abrogó la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa publicada en dicho órgano informativo el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, así como los artículos 8o., fracciones VIII y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 250, fracción I, del Código Penal Federal, como disposiciones de orden público e interés social que se vinculan con el quejoso al formar parte de un órgano colegiado que imparte justicia y, sobre todo, como servidor público y sus obligaciones como tal, previstas en la Constitución como en las citadas leyes secundarias, lo cual es de orden público e interés social transgrediendo con ello los artículos 77, fracción II, 79 y 132 de la Ley de Amparo. d) Se invadió la esfera de competencia del Congreso de la Unión, además de sustituirse en las facultades administrativas propias del presidente de la República y de la Cámara de Senadores, con relación a la conclusión y designación de nuevos nombramientos de M. de S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. e) La interlocutoria transgrede el artículo 17 constitucional al permitir que con la medida cautelar el quejoso ejerza como Magistrado de S. Regional una vez que concluya su cargo, esto es, sin nombramiento, a partir del cuatro de octubre de dos mil once, en perjuicio de los gobernados, ya que la resolución impugnada sólo tiene efectos en contra de las autoridades responsables y no contra personas físicas o morales, o autoridades judiciales y administrativas ajenas al juicio, por lo que se generaría una incertidumbre jurídica por las posibles resoluciones o actuaciones en que intervenga el hoy quejoso, ya que éstas podrían estar investidas de invalidez por carecer de nombramiento y ser objeto de impugnaciones, trayendo como consecuencia, un retraso a la impartición de justicia, resquebrajando así las garantías de legalidad, seguridad jurídica, así como de la expedita y eficaz administración de justicia, consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. f) No señaló precepto legal alguno que permita que el quejoso como impartidor de justicia, se encuentra eximido de acatar y cumplir con todas sus obligaciones contraídas como servidor público, consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes secundarias aplicables al caso. g) No realizó una adecuada ponderación de valores, en apariencia del buen derecho y del peligro en la demora, entre el interés particular del quejoso y el interés superior de la colectividad o de la sociedad, derivado de la naturaleza del acto reclamado, a efecto de determinar si se desprendían o no otros derechos fundamentales e independientes a la impartición de justicia, relacionados con la conclusión del nombramiento del quejoso. h) No acató la jurisprudencia aplicable al caso concreto, en transgresión a los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo. i) Con la suspensión se sigue perjuicio al interés social, se contravienen disposiciones de orden público, no se causan daños de difícil reparación al quejoso. Asimismo, menciona que los actos reclamados revisten el carácter de negativos y por ello, se otorgaron efectos restitutorios y constitutivos de derechos al quejoso en per

uicio de la impartición de justicia y de los principios que rigen el ejercicio de las funciones, cargos y comisiones del servicio público, situación que se hizo del conocimiento de la J.a sin que lo ponderara. j) La suspensión es improcedente porque resulta obvio que si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión se han abstenido de pronunciarse sobre la propuesta de otorgarle un nuevo nombramiento como Magistrado de S. Regional al hoy quejoso, tal abstención reviste el carácter de un acto negativo al carecer de ejecución misma. k) La suspensión es improcedente por la falta de interés suspensional del quejoso (se citan textualmente los argumentos expresados en su informe previo fojas 5 a 12 del cuaderno incidental). l) Resulta erróneo el argumento de la J., al dar el carácter de la propuesta de nuevo nombramiento del quejoso como una ratificación de su actual nombramiento, ya que estos, por disposición expresa de la ley no tiene vinculación alguna. m) El artículo séptimo transitorio de la ley orgánica mencionada no tiene efectos retroactivos, en tanto que no se está en presencia de un derecho adquirido, y tal artículo no vuelve al pasado sino que establece hacia el futuro una nueva regulación. n) En virtud de que el nombramiento del quejoso concluye el tres de octubre de dos mil once, el presidente de este Tribunal Federal, con tres meses de anticipación informó de tal circunstancia al presidente de la República y posteriormente sometió a su consideración la propuesta de su nuevo nombramiento. Sin embargo, dicha propuesta no es vinculatoria con la determinación que llevó a cabo el presidente de la República y la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. ñ) Los principios de permanencia y de independencia judicial de los M. del Tribunal Federal o de cualquier autoridad que imparta justicia no son vitalicios, ya que tales principios sólo se aplican durante el periodo de sus nombramientos. o) La disposición expresa prevista en los artículos 5o., penúltimo párrafo y séptimo transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el sentido de que los M. al término de su nombramiento deberán de hacer entrega de su Magistratura, se concatena con lo dispuesto por los artículos 108, primer párrafo, y 113, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al artículo 8o., fracciones VIII y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, situación que en ningún momento valoró la J.a de Distrito, no obstante de que se hizo valer en los informes previos de los hoy recurrentes. p) El criterio sustentado por la J.a de Distrito pareciera que una resolución judicial, como aconteció al caso concreto, tenga las mismas características de una norma jurídica que permita que un impartidor de justicia ejerza como tal, sin nombramiento, como excluyente de responsabilidad penal. Segundo agravio. La violación flagrante por falta de aplicación e interpretación de los artículos 77, fracciones I y II, 78, 79, 124, fracción III y 132 de la Ley de Amparo, con relación a los artículos 192 y 193 de la propia ley de la materia. a) La J.a Federal desnaturalizó la institución de la suspensión, en razón de que antes de llevar a cabo un estudio de la procedencia de la apariencia del buen derecho y del peligro en la demora, debió llevar un análisis exhaustivo y de satisfacción previa, de los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo. b) En los informes previos rendidos por las autoridades a las que represento, se hicieron valer los razonamientos lógico-jurídicos por los que se actualiza la improcedencia de la medida cautelar solicitada por el quejoso, al no satisfacerse los requisitos que para tal efecto establece el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que no se causan daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y los actos reclamados revisten el carácter de negativos en contra de los cuales no era dable el otorgamiento de la medida suspensional y, por el contrario, se otorgaron efectos restitutorios y constitutivos de derechos al quejoso, en perjuicio de la impartición de justicia y de los principios que rigen el ejercicio de las funciones, empleos, cargos y comisiones en el servicio público, situación que se hizo del conocimiento de la J.a sin que lo ponderara. III. El director general de Asuntos Jurídicos Administrativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, sostuvo en síntesis los siguientes dos agravios: Primer agravio, hay una violación directa a lo establecido en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 4o. y 5o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que se vulneran y causa una intromisión al procedimiento y facultades del Poder Legislativo Federal, en materia de aprobación de M. del tribunal. a) La aprobación por parte del Pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión del dictamen por el que aprueba la designación de M. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; es un acto que no le causa perjuicio alguno a los derechos del quejoso, puesto que dicha aprobación del dictamen no produce consecuencias jurídicas que le impidan al quejoso continuar en el cargo de Magistrado del tribunal, en cuanto a que dicho nombramiento se le otorgó por plazo determinado, y al otorgarle la suspensión para prorrogar dicho nombramiento, lo hace constitutivo de derechos al establecer la estabilidad en el puesto, por el simple transcurso del tiempo lo que resulta contrario a lo que la propia ley establece. b) El nombramiento vigente en el que el quejoso apoya su pretensión, no es afectado por el acto que de esta autoridad reclama el quejoso, y al concluir dicho nombramiento y no pronunciarse respecto de su nuevo nombramiento, no se le causa daño alguno en su esfera jurídica, ya que el quejoso no resiente afectación alguna que altere su patrimonio o sus derechos, en cuanto a que la protección de la ley respecto de ese nombramiento termina al concluirse el plazo para el cual fue nombrado, y esta autoridad no ha realizado acto alguno que le impida desempeñar, con las garantías que le confiere el artículo 17 constitucional; ya que los actos que el quejoso reclama de esta autoridad son independientes del nombramiento vigente del que goza el quejoso y el mismo es candidato para ocupar un nuevo nombramiento como Magistrado a S.R. del tribunal. c) Al otorgarle el a quo el derecho indebido y extralegal de hacer exigible sucontinuación, estabilidad y/o seguridad en el desempeño de su función causa agravio a esta autoridad, pues el J. dicta su resolución en franca y directa contravención a lo que dispone la Ley Orgánica del Tribunal Federal y de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que de acuerdo a lo preceptuado en su artículo 5o., se le otorgó al hoy quejoso un nombramiento por tiempo determinado (10 años computados a partir de su nombramiento), y al fenecer éste en relación con el artículo 7o. transitorio de la misma ley, debe de entregar su Magistratura. d) Al concederle la suspensión definitiva al quejoso para el efecto de prorrogar el nombramiento que le fue otorgado por plazo determinado, el J. de Distrito le está otorgando efectos constitutivos de derechos al quejoso sobre un derecho que por ley se extingue por el simple hecho de haber concluido el plazo para el que fue nombrado, por lo que es notoriamente improcedente el otorgamiento de la medida cautelar, pues se otorga la suspensión sobre un derecho inexistente, contraviniendo con ello la naturaleza jurídica del amparo y los efectos suspensivos del acto reclamado. e) La J. por el simple hecho de que el aún Magistrado haya sido considerado para un nuevo nombramiento siguiendo lo preceptuado por los artículos 4o. y 8o. de la ley, le deriva el derecho de permanecer en el mismo mientras el Senado de la República no se pronuncie en relación al nuevo nombramiento al que ha sido propuesto, hecho por demás ilegal, ya que si bien la ley establece que los M. que hayan concluido el periodo para el que fueron nombrados, podrán ser considerados nuevamente para ocupar dicho encargo. f) El legislador no reguló la ratificación, como en otras leyes lo ha hecho, y en este caso, el legislador fue muy claro al establecer nombramientos de los M. por plazo determinado y establece como primer presupuesto para que puedan ser considerados nuevamente para ocupar un nuevo nombramiento como Magistrado de S. Regional, que los M. estén por concluir el periodo para el que fueron nombrados, así lo dispone claramente el artículo 5o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. g) Ni en la Constitución Política de los Estados Unidos, ni en ningún ordenamiento secundario se establece la obligación de dictaminar en su conjunto las propuestas de nombramientos para ocupar un encargo, por lo que esta autoridad puede dictaminar y presentar varios dictámenes ante el Pleno del Senado de la República o, en su caso, de la Comisión Permanente; ya que la normatividad que alude a la aprobación de nombramientos de los M. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentra solamente con lo que disponen los artículos 4o. y 6o. de la Ley Orgánica del Tribunal (sic). Segundo agravio. La autoridad responsable señala que la J. realiza una indebida aplicación de jurisprudencia, violando el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución. a) El legislador estableció en el artículo 4o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la facultad discrecional y no reglada, del presidente de la República de nombrar con la aprobación del Senado de la República a los M. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto es, que la designación de dichos nombramientos recae en dos Poderes, el Ejecutivo y el Legislativo, sin contemplar la figura de ratificación. b) La propuesta de nuevo nombramiento del quejoso no tiene vinculación alguna con el que actualmente ocupa o como lo pretende el quejoso que sea una ratificación para obtener una inamovilidad que la misma ley no prevé por tratarse de encargos por plazos determinados. c) Los criterios jurisprudenciales de interpretación que el a quo aplica al caso concreto, se hace referencia a la figura de la ratificación como condición para obtener la inamovilidad en su encargo como Magistrado, así como los elementos a considerar para el estudio y aprobación de la ratificación. Figura que no contempla la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por establecer nombramientos expedidos por tiempo determinado, por lo que no hay similitud alguna en los diversos ordenamientos para que se pueda aplicar por analogía lo dispuesto por la jurisprudencia en materia de ratificación de M. del Poder Judicial, al no encontrarse el quejoso dentro de tales supuestos. d) El J. debió de interpretar la ley de acuerdo a lo que el legislador quiso normar, de ahí que para llegar a una interpretación sistemática de la ley, debió de estarse, en todo caso, a lo manifestado por el legislador en la exposición de motivos en la cual se establece que se le da un plazo determinado a los nombramientos para que los M. no tengan derechos adquiridos, por ello se le amplió dicho plazo de su nombramiento, el cual originalmente era de seis años, y en la nueva ley se amplió a un plazo de diez años, lo cual se dio de esa manera para cumplir con lo plasmado con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estado

Unidos Mexicanos, y el J. en una especie de auto-legislación, materialmente legisla o acopla a su modo, y aplica la figura de la ratificación y sus reglas para los nombramientos de los M. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cual es inconstitucional. QUINTO. Tanto el director contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como el director general de Asuntos Jurídicos Administrativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, solicitan que la suspensión se revoque y por ello, sus agravios serán atendidos en primer orden. Este tribunal considera que los diversos argumentos expresados en los agravios de las autoridades recurrentes son infundados e inoperantes. En cuanto a los argumentos que se estiman infundados, se observa que tanto el director contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa -primer agravio incisos b) y h)- como el director general de Asuntos Jurídicos Administrativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión -primer agravio inciso d) y segundo agravio inciso c)- impugnan esencialmente que la J. de Distrito no aplicó la jurisprudencia correcta, ya que utiliza por analogía tesis del Poder Judicial Federal y los Poderes Judiciales Estatales. Asimismo, el director contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en su primer agravio, incisos d), e), f), g), i) y p), y segundo agravio inciso a), recurre esencialmente que la J. de Distrito invadió la esfera de competencia del Congreso del Unión y se sustituyó en el presidente de la República en lo relativo a la designación de M. del citado tribunal, con lo cual se genera incertidumbre jurídica sobre las posibles actuaciones que lleve a cabo el quejoso. La misma autoridad recurrente, también menciona en los incisos i) y j) que la suspensión se dictó sobre un acto negativo y, por tanto, se están dando efectos restitutorios y constitutivos de derechos al quejoso. De igual forma, la autoridad recurrente señala que con la suspensión concedida se actualiza una violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal porque sin que exista precepto legal que lo justifique, el quejoso ejercerá como Magistrado de S. Regional una vez que concluya su nombramiento, en perjuicio de los gobernados ya que la resolución sólo tiene efectos en contra de las autoridades responsables. Se agrega a lo anterior que la J. no realizó una ponderación de valores por tratarse de actos negativos que no analizaron la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora, el interés de la colectividad, ni los daños de difícil reparación. En similar sentido, el director general de Asuntos Jurídicos Administrativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión señaló en su primer agravio, inciso a) y d), que la suspensión concedida le constituye derechos al quejoso porque su nombramiento tiene un plazo definido y ello va en contra de la naturaleza del amparo. Son infundados los argumentos antes señalados en atención a que la suspensión otorgada por la J. de Distrito se concedió en los términos de los artículos 124 de la Ley de Amparo y 107, fracción X, de la Constitución Federal, que a la letra dicen: ‘Artículo 124.’ (se transcribe). ‘Artículo 107.’ (se transcribe). En el juicio de amparo el quejoso reclamó -entre otros actos- el dictamen de fecha veintiséis de julio de dos mil once, aprobado por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión en el cual se observa que en el punto segundo del acuerdo se ‘ratifican los nombramientos propuestos por el presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.’. No obstante lo anterior, el quejoso no se ubica en los nombres de los M. ‘ratificados’ pese a que todos siguieron el mismo procedimiento de evaluación por parte del órgano legislativo. Por tales situaciones, el quejoso reclama en el amparo la omisión en que incurre la comisión, por no haberlo nombrado nuevamente como Magistrado y porque no se justifican los motivos por los cuales dicha autoridad arribó a tal determinación. Bajo este contexto, la J. de Distrito atendió al caso concreto y analizó la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo a partir de los criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha pronunciado progresivamente respecto a las garantías judiciales de los funcionarios que desempeñan cargos de (sic) jurisdiccionales. Igualmente, destaca el reconocimiento del derecho a la administración de justicia en la doble vertiente del interés público y los principios de justicia independiente, pronta, completa e imparcial garantizada mediante la seguridad y estabilidad de los funcionarios que imparten esta labor. Tenemos así que el derecho de acceso a la justicia se hace exigible a todas las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, sin importar si dependen de órganos de los Poderes Judiciales o de órganos del Poder Ejecutivo y por ello, la suspensión concedida no sigue perjuicio al interés social ni contraviene disposiciones de orden público, porque precisamente pretende garantizar el buen funcionamiento del tribunal hasta en tanto no se determinen o precisen los derechos que asisten al quejoso respecto a su situación de funcionario jurisdiccional. En este orden, es infundado que la J. de Distrito aplique incorrectamente la jurisprudencia por analogía y las tesis o criterios aplicables a los Poderes Judiciales u órganos que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, toda vez que de la demanda de amparo puede advertirse que el juicio entraña un tema sobre derechos o garantías judiciales que se vinculan con el acceso a la justicia desde la doble vertiente de los justiciables y de quienes llevan a cabo la función jurisdiccional. Asimismo, porque tratándose de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el precedente judicial tiene diversos grados en su aplicación, que permiten que un criterio se aplique cuando hay identidad de circunstancias o que sean asuntos distintos con ciertos puntos en común que deben tratarse en forma semejante. Como se menciona en la tesis 2a. XXXI/2007, de rubro: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL HECHO DE QUE EN ÉSTA NO SE HAYA INTERPRETADO EL MISMO PRECEPTO QUE EL ANALIZADO EN EL CASO CONCRETO, NO BASTA PARA ESTIMAR SU INAPLICABILIDAD.’. En cuanto al argumento que sostiene que la J. de Distrito se sustituyó en las autoridades competentes para otorgar el nuevo nombramiento al quejoso, también es infundado porque la J. no tiene en sus facultades llevar a cabo tal función y porque la suspensión concedida no tiene el efecto de ordenar la ratificación o el nuevo nombramiento al quejoso, ya que sólo se limita a mantener las cosas en el estado que guardaban en el momento de su solicitud, sin que ello signifique obstaculizar a las autoridades competentes para que de estimarlo conveniente evalúen de manera objetiva y responsable las condiciones del quejoso. Para lo cual sirve de apoyo, la tesis P./J. 92/2004, de rubro: ‘MAGISTRADOS AGRARIOS. LA EVALUACIÓN PARA EFECTOS DE SU RATIFICACIÓN DEBE PRODUCIRSE Y CONSTAR EN DICTÁMENES ESCRITOS EN LOS CUALES SE PRECISEN LAS RAZONES DE LA DETERMINACIÓN TOMADA.’. Por lo que respecta al argumento en el que se menciona que se genera incertidumbre jurídica sobre las actuaciones que pudiera llevar a cabo el quejoso, es infundado en razón de que precisamente es la medida cautelar la que tiene el efecto de salvaguardar la seguridad jurídica de lo que realice el Magistrado, ya que tiene el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encontraban al momento en que se solicitó dicha suspensión. En este contexto, también es infundado el argumento que señala que se contraviene el interés social y las disposiciones de orden público, específicamente los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, porque no existe precepto legal que justifique que el quejoso puede ejercer como Magistrado una vez concluido su nombramiento, causando perjuicio a los gobernados. Lo anterior, en razón de que puede observarse que la J. de Distrito fundamentó y motivó su determinación cuando señaló que lo relativo a la designación de un Magistrado entraña cuestiones que no sólo afectan al quejoso, sino a la sociedad que requiere contar con servidores públicos idóneos que aseguren la impartición de justicia, de tal manera que con la omisión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de pronunciarse sobre la designación o no del quejoso como Magistrado ‘presuntivamente se puede afirmar que deja de contribuir con la atención a dicha garantía en perjuicio de la colectividad.’. En otros argumentos, se agrega que la J. no realizó una ponderación de valores por tratarse de actos negativos que no analizaron la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora, ni los daños de difícil reparación. Sobre estos puntos, resulta infundado que se trate de actos negativos que otorguen efectos restitutorios y constitutivos de derechos, debido a que se reclama la omisión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión que produce los efectos de que se retire del cargo. En este orden, conviene mencionar que de acuerdo con el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, la J. de Distrito consideró que sí se podía causar un daño de difícil reparación, porque al quejoso se le está privando de la posibilidad de ejercer el cargo para el que fue propuesto y se le consideró apto por el presidente del tribunal y el presidente de la República. En cuanto a la ponderación con la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, la J. de Distrito señala que existe una omisión sobre el pronunciamiento de la ratificación o nuevo nombramiento al quejoso, lo cual puede estimarse como una valoración provisional que nos orienta a considerar que se requiere la justificación o razonamiento para otorgar un nuevo nombramiento al quejoso o en su caso para negárselo. Cabe señalar que tanto la apariencia del buen derecho, como el peligro en la demora, no determinan la inconstitucionalidad del acto reclamado, sin embargo, para efectos de la suspensión sí permiten atender a las reglas que han sido aplicables a casos similares. Sin que pase inadvertido que en el presente asunto las autoridades responsables recurran que las reglas de permanencia de los M. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sean diferentes a las de otros órganos jurisdiccionales. No obstante lo anterior, y sólo para efectos del otorgamiento de la medida cautelar, puede valorarse que hay elementos que nos permiten advertir la posible existencia de un derecho al quejoso, ya que existen interpretaciones y criterios progresivos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que han reconocido que cualquier órgano administrativo que ejerce funciones materialmente jurisdiccionales cuenta con garantías judiciales. Como un precedente aplicable y que sirve para realizar una valoración entre los requisitos previstos en la ley y la apariencia del buen derecho, se tiene el amparo en revisión **********, en el cual la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia destacó lo siguiente para el caso de los M. Agrarios: ‘Lo anterior, atendiendo a que la ratificación en cuanto a derecho o garantía para que tenga lugar, surge con motivo del desempeño de un servidor jurisdiccional en el periodo que dure su encargo, razón por la que es necesario realizar una evaluación con base en el seguimiento de las actividades realizadas en ese cargo, en términos del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de aplicación supletoria, esto con la finalidad de que el juzgador tenga conocimiento de las razones por las cuales no permanece en el cargo o bien la sociedad esté enterada de los motivos por los cuales un juzgador merece continuar en el mismo; luego, es obvio que la evaluación es de naturale

a imperativa, esto es, siempre debe producirse y constar en dictámenes escritos. Por su parte, a la Cámara de Senadores o, en su caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión corresponde decidir si ratifica o no a los M. Agrarios respectivos, pero esa decisión debe ser apoyada en un dictamen escrito, en el cual se deben precisar las razones de la decisión respectiva.’. La cita anterior, nos permite valorar de manera provisional que existen condiciones para confirmar la decisión de la J. de Distrito, toda vez que será en el fondo del juicio en donde se determine si la progresividad de los derechos reconocidos a los M. de distintos órganos jurisdiccionales, expresados en los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también le corresponden a los miembros del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. A lo anterior, y sólo como un elemento orientador se agrega que la Corte Interamericana, también ha reconocido que el artículo 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se refiere a las garantías judiciales, también es aplicable a quienes llevan a cabo funciones jurisdiccionales, de lo que destaca lo siguiente: ‘73. Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los Jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. ... La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura. ... 75. Esta Corte considera necesario que se garantice la independencia de cualquier J. en un Estado de derecho y, en especial, la del J. constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento. Como lo señalara la Corte Europea, la independencia de cualquier J. supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas.’. El caso anterior versó sobre M. constitucionales, no obstante, la Corte Interamericana lo hizo extensivo a los Jueces de todo el Estado y, por tanto, nos sirve como otro elemento ‘orientador’ para confirmar la medida cautelar concedida, toda vez que destaca que en un sistema de nombramientos de Jueces, se deben de respetar garantías o derechos. Es así, que aun cuando las autoridades responsables recurren que el quejoso ejerce el cargo de Magistrado sin nombramiento, resulta cierto que en los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha determinado que el nombramiento de un J. no concluye sino hasta el momento en que no es ratificado o nole es renovado su nombramiento, caso aplicable en la especie, pues el quejoso fue propuesto para que se le expidiera un nuevo nombramiento, constituyendo el acto reclamado la omisión de resolver sobre dicha propuesta. Para lo cual sirve de apoyo por analogía la jurisprudencia P./J. 112/2000, cuyos rubro y contenido son: ‘MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE SU RATIFICACIÓN TÁCITA.’ (se transcribe). Del mismo modo, son infundados los argumentos expresados en el primer agravio del director contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, incisos l), m), n), ñ) y o), en atención a que puede observarse que en nuestro marco jurídico se prevé un sistema que contempla garantías judiciales a los servidores públicos que ejercen la función de Jueces o M. y por ello es que sólo para efectos de la suspensión se advierte que tales garantías o derechos podrían llegar a reconocerse al hoy quejoso. Tenemos así que en los citados incisos se menciona que la J. de Distrito determina que la propuesta de un nuevo nombramiento es una ratificación, y que el quejoso goza de derechos adquiridos por una mala interpretación del artículo (sic) 5o., penúltimo párrafo y séptimo transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que tal precepto (sic) no tiene efectos retroactivos y exige la entrega de la Magistratura. Sin embargo, tales puntos constituyen la materia de estudio del amparo y sólo para efectos de la suspensión es que se considera que tanto la ratificación o el nuevo nombramiento no pueden desvincularse de los criterios o interpretaciones progresivas sobre las garantías judiciales que hasta este momento se han reconocido a los M. de los órganos que tienen funciones materialmente jurisdiccionales. En otro planteamiento señalado en los incisos, la recurrente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y el director general de Asuntos Jurídicos Administrativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, sostienen que hay vulneración a las competencias porque la propuesta hecha por el presidente del tribunal al presidente de la República, para el efecto de que se le diera un nuevo nombramiento al quejoso, no es vinculatoria con la determinación de la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. No obstante, tal argumento es infundado porque contempla un aspecto que se atenderá en la sentencia de amparo y por ello, sólo para efectos de la suspensión la J. de Distrito partió del supuesto que se desprende del acto reclamado que es el dictamen en donde consta que sí se llevó a cabo un procedimiento en el cual tanto el presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como el presidente de la República, propusieron que el hoy quejoso fuera nombrado Magistrado para un nuevo periodo. En el mismo primer agravio del director general de Asuntos Jurídicos Administrativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, incisos c), e), f) y g), se sostiene que la J. de Distrito realizó una indebida y extralegal interpretación de la Constitución y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque no advirtió que el sistema previsto en dicho ordenamiento no permite la figura de la ratificación y exige que el Magistrado entregue su cargo una vez que concluye su nombramiento. Y del mismo modo, en su segundo agravio, incisos a), b) y d), expone argumentos en los que sostiene que la J. de Distrito debió interpretar diversos aspectos relativos al sistema de nombramientos de los M. de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Lo anterior resulta infundado en los términos antes señalados, debido a que tales argumentos no combaten que la J. de Distrito sustentó su resolución en las garantías judiciales que asisten a los servidores públicos que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales y que posiblemente podrán ser reconocidas como derechos del quejoso. En otro punto, el director general de Asuntos Jurídicos Administrativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, señala en su primer agravio inciso b), que al concluir el nombramiento del quejoso no se le causará afectación en su esfera jurídica, ya que es candidato para ocupar un nuevo nombramiento como Magistrado a la S. Regional del Tribunal. Tal argumento es infundado porque se advierte que el hecho de que el quejoso demande que no existe un pronunciamiento sobre su nombramiento como Magistrado, le causa una presunta afectación en su esfera de derechos que le concede un interés para que la suspensión no sea revocada. En cuanto a los argumentos, que resultan inoperantes se observa que en el primer agravio expresado por el director contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, incisos a), j) y k), se señala que la J. de Distrito no fundó ni motivó su resolución porque no atendió lo expresado en los informes previos, ni tampoco advirtió la improcedencia por falta de interés suspensional del quejoso y porque el acto suspendido es de carácter negativo. Lo anterior, debido a que tales planteamientos fueron desarrollados en su informe previo y, por tanto, no atienen (sic) consideraciones o razonamientos de la resolución recurrida, a lo cual se aplica por analogía la tesis 1a./J. 133/2005 de la Primera S. de Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SI SE LIMITAN A REITERAR SUSTANCIALMENTE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO.’. Igualmente, el argumento expresado en el inciso c) del primer agravio expresado por el director general de Asuntos Jurídicos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el que recurre que la J. Distrito no hizo un análisis exhaustivo de los artículos 17, 49, 73, fracción XXIX-H, 97, 108, primer párrafo, 113, primer párrafo, 116, fracción III y 123, apartado B, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y del Código Penal Federal es inoperante ya que sugiere que se interprete el contenido de diversos ordenamientos y la Constitución y ello en su caso es materia de fondo que no puede atenderse por este recurso. La suspensión en materia de amparo es únicamente una medida cautelar que tiene como principal fin preservar la materia del juicio, y por eso no cabe atender aspectos que entrañen el fondo del asunto, ni desarrollar interpretaciones a ordenamientos legales o preceptos constitucionales distintos de los aplicables a su procedimiento, ya que ello implicaría resolver un juicio sobre otro. Una vez que se ha señalado que la suspensión concedida por la J. de Distrito fue otorgada en atención de la legislación aplicable, se da contestación al agravio expresado por el quejoso, en el cual solicita que se modifique en los términos siguientes: a) La afirmación que sostiene que por las necesidades del servicio el quejoso puede ser cambiado de adscripción por no tener derechos adquiridos en la ********** S., es incongruente porque no mantiene las cosas en el estado que actualmente guardan. b) Es incongruente afirmar que la suspensión no tendrá efectos si ya se decidió sobre su designación como Magistrado por el Senado de la República, debido a que no corresponde al Senado resolver, sino a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, pues fue a dicho órgano al que el presidente Constitucional remitió la ratificación del nuevo nombramiento y será materia de fondo determinar si los actos de dicha comisión son inconstitucionales. c) Es incorrecto que la J.a afirme que en su procedimiento está pendiente la determinación sobre la aprobación o no aprobación de su nuevo nombramiento, debido a que dicho procedimiento concluyó con el dictamen aprobado el veintiséis de julio de dos mil once. Son infundados los agravios expresados por el quejoso, debido a que la adscripción a la ********** S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no puede reconocerse como una prerrogativa, toda vez que la suspensión concedida no puede constituir un derecho que depende de aquellos que en su caso llegue a determinar la J. de Distrito en la sentencia de amparo. Ni tampoco puede sobreponerse a las necesidades del servicio, ya que esto último tiene como principal fin la prestación de una efectiva administración de justicia. En cuanto a los incisos b) y c), resultan infundados debido a que en la materia de la suspensión no puede determinarse cuál será el efecto del amparo, en cuanto a la valoración del dictamen impugnado, ni tampoco si se confirmará la existencia de la omisión reclamada. Y por tanto, es correcto lo resuelto por la J. de Distrito porque la suspensión no sustituye las facultades de nombramiento de M. por el órgano competente ya sea la Comisión Permanente del Congreso de la Unión o la Cámara de Senadores.

CUARTO

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el diez de febrero de dos mil doce el incidente en revisión **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:

Quinto. Uno de los agravios del Senado de la República es fundado. En el primer agravio, el recurrente aduce que el a quo le causa perjuicio al conceder la suspensión definitiva, al establecer que el quejoso cumple con los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo y, que de no concederle dicha medida se afectaría el orden público y el interés social, cuando la misma Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en su artículo 8o. norma las faltas temporales y aun las definitivas de los M. para garantizar la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el acceso a la justicia. El inconforme alega que la ley prevé y norma de manera muy clara la falta definitiva de los M. de S. Regional y, en el caso concreto, la misma sería cubierta por un Magistrado Supernumerario, ya que el nombramiento del quejoso se le otorgó de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5o. de la ley de la materia, es decir, un nombramiento por tiempo determinado, mismo que vencía el treinta y uno de agosto de dos mil once, al otorgarle una prórroga el J. lo hace constitutivo de derechos adquiridos por el solo transcurso del tiempo, cuando la ley establece los mecanismos para cumplir esas faltas hasta en tanto las autoridades competentes realicen un nuevo nombramiento que cubra dicha plaza, por lo que se está en clara contravención con lo que dispone la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. El recurrente hace valer que si bien es verdad a la fecha de presentación de la demanda de amparo no se había designado a un nuevo Magistrado para cubrir dicha plaza, lo cierto es que la Comisión Permanente en todo caso podría pronunciarse antes de la terminación de dicho nombramiento, pero al concederle la suspensión definitiva se contraviene abiertamente lo preceptuado por la ley orgánica del tribunal porque se impide designar un Magistrado Supernumerario que cubriera temporalmente dicho encargo, para garantizar y cumplir con lo preceptuado por el artículo 17 constitucional. El inconforme afirma que al aplicar la ley no se afecta de ninguna manera el orden público ni el interés social, pues el gobernado tiene acceso a la impartición de justicia al ser ocupada temporalmente dicha ausencia por un Magistrado, en tanto que la Cámara de Senadores se pronuncia respecto del nuevo nombramiento del quejoso. El recurrente asevera que la apreciación del a quo es errónea, pues ni en la Constitución Política de los Estados Unidos ni en ningún ordenamiento secundario se establece la obligación de dictaminar en su conjunto las propuestas de nombramientos para ocupar un encargo, por lo que esta autoridad puede dictaminar y presentar varios dictámenes ante el Pleno del Senado de la República, o en su caso de la Comisión Permanente, ya que la normatividad que alude a la aprobación de nombramientos de los M. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentra solamente con lo que disponen los artículos 4o. y 6o. de la ley orgánica de los mismos (sic). El inconforme asevera que de la lectura de los artículos 4o. y 6o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no se deriva ninguna condición o procedimiento a seguir para cumplir con la facultad de aprobar o no a dichos funcionarios, por lo que no le causa afectación alguna al quejoso, ya que como bien lo menciona el a quo en su resolución, la Comisión Permanente dio inicio al procedimiento de aprobación del nombramiento como Magistrado de S. Regional, el cual no ha concluido al no haber dictamen alguno que declare su aprobación o desaprobación, máxime, que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, como el Senado de la República, realizan en el más estricto apego al procedimiento de aprobación de nombramiento que para los M. de S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. El recurrente precisa que en el supuesto de que se le otorgue un nuevo nombramiento al quejoso, de acuerdo a la ley tendrá una duración de diez años, el cual será computado a partir de la fecha de su nombramiento, tal y como lo marca la ley, y recibirá sus emolumentos por el ejercicio del mismo, por lo que al prorrogarle el plazo de su anterior nombramiento vulnera lo establecido en la ley de la materia, ya que en ningún momento se le ha privado de su posibilidad de ejercer el cargo para que el que fue nombrado y percibir los emolumentos inherentes al mismo, tal y como lo marca la ley. El inconforme indica que la omisión de no incluirlo en el dictamen de veintiséis de julio de dos mil once no le causa perjuicio alguno en sus derechos al peticionario, puesto que dicha omisión no le impide continuar en el cargo para el que fue designado y percibir sus percepciones hasta la conclusión del mismo, ya que el nombramiento le fue otorgado por tiempo determinado con fundamento en el artículo 5o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de ahí que la aprobación del dictamen de veintiséis de julio de dos mil once no produce consecuencias jurídicas que le impidan al quejoso continuar en el cargo de Magistrado de tribunal, en cuanto a que dicho nombramiento se le otorgó por plazo determinado y al otorgarle la suspensión para prorrogar dicho nombramiento lo hace constitutivo de derechos al establecer la estabilidad en el puesto por el simple transcurso del tiempo lo que resulta contrario a lo que la propia ley establece. El recurrente aduce que el nombramiento vigente en el que el quejoso apoyó su pretensión, no es afectado por el acto que de esta autoridad reclama, y al concluir dicho nombramiento y no pronunciarse respecto de uno nuevo, no se le causa daño alguno en su esfera jurídica, ya que el quejoso no resiente afectación alguna que altere su patrimonio o sus derechos, en cuanto a que la protección de la ley respecto de ese nombramiento termina al concluirse el plazo para el cual fue nombrado y esta autoridad no ha realizado acto alguno que le impida desempeñar, con las garantías que le confiere el artículo 17 constitucional, su actividad jurisdiccional ya que los actos que el quejoso reclama de esta autoridad son independientes del nombramiento vigente del que goza el quejoso y el mismo es candidato para ocupar un nuevo nombramiento como Magistrado a S.R. de tribunal, nombramiento que es ‘nuevo’ e independiente al que ocupa actualmente y que está supeditado al procedimiento que marca la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, que sea propuesto a un nuevo nombramiento por parte del Ejecutivo Federal y que sea aprobado por el Senado de la República o, en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión y la misma ley en protección a la garantía consagrada por el artículo 17 constitucional establece normas para que el tribunal no viole dicha garantía de acceso a la impartición de justicia de los gobernados. El inconforme alega que al otorgarle el a quo el derecho indebido y extralegal de hacer exigible su continuación, estabilidad y/o seguridad en el desempeño de su función causa agravio a esta autoridad, pues el J. dicta su resolución en franca y directa contravención a lo que dispone la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ya que de acuerdo a lo preceptuado en su artículo 5o. se le otorgó al quejoso un nombramiento por tiempo determinado (10 años computados a partir de su nombramiento), y al fenecer éste en relación con el artículo séptimo transitorio de la misma ley debe de entregar su Magistratura, al concederle la suspensión definitiva al quejoso para el efecto de prorrogar el nombramiento que le fue otorgado por plazo determinado, el J. de Distrito le está otorgando efectos constitutivos de derechos al quejoso sobre un derecho que por ley se extingue por el simple hecho de haber concluido el plazo para el que fue nombrado, por lo que es notoriamente improcedente el otorgamiento de la medida cautelar, pues se otorga la suspensión sobre un derecho inexistente, contraviniendo con ello la naturaleza jurídica del amparo y los efectos suspensivos del acto reclamado, ya que el quejoso después de fenecido su nombramiento no tiene un derecho vigente protegido por la ley y la suspensión provisional le restituye ese derecho al concederle esa prórroga que por ley no existe. El recurrente arguye que el a quo señaló que por el simple hecho de que el aún Magistrado haya sido considerado para un nuevo nombramiento siguiendo lo preceptuado por los artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. y 54 de la ley le deriva el derecho de permanecer en el mismo mientras el Senado de la República no se pronuncie en relación al nuevo nombramiento al que ha sido propuesto, lo cual es ilegal, ya que si bien la ley establece que los M. que hayan concluido el periodo para el que fueron nombrados podrán ser considerados nuevamente para ocupar dicho encargo (Magistrado de S. Regional), al conceder la suspensión definitiva el a quo otorga derechos adquiridos al quejoso por el simple hecho de haber sido nombrado Magistrado de S. Regional con anterioridad, de haber sido así, el legislador hubiera normado en relación a la ratificación de dicho nombramiento, como en otras leyes lo ha hecho, y en este caso el legislador fue muy claro al establecer nombramiento de los M. por plazo determinado y establecer como primer presupuesto para que puedan ser considerados nuevamente para ocupar un nuevo nombramiento como Magistrado de S. Regional que los M. estén por concluir el periodo para el que fueron nombrados, así lo dispone claramente el artículo 5o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. El inconforme asevera que al concederse la suspensión definitiva se viola lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al conceder una prórroga en el nombramiento del Magistrado aun cuando la ley determina que su nombramiento es por plazo determinado, arguyendo que el quejoso tiene una expectativa de derecho en cuanto a que es considerado como ‘candidato’ a ocupar un nuevo nombramiento, pero el J. no consideró en su resolución que el nuevo nombramiento no es vinculante con el que se concluye, por lo que al establecer este adjetivo a lapalabra nombramiento debe entenderse como un nombramiento que se da por primera vez, por tanto, este nombramiento no está vinculado de ninguna manera con el que el Magistrado está por concluir y una vez concluida la vigencia de su nombramiento no puede pretender reclamar un derecho que jurídicamente no existe. Lo anterior es fundado, para así estimarlo es menester precisar lo que al respecto sostuvo el J. de Distrito en el tercer considerando de la resolución interlocutoria controvertida que es lo que a continuación se precisa: a) Que se solicita la concesión de la medida cautelar para que las cosas permanezcan en el estado que actualmente guardan y no se le impida desempeñar sus funciones jurisdiccionales, con todas las prestaciones y obligaciones que la misma conlleva, hasta que las responsables reciban notificación sobre lo que se resuelva en el juicio de garantías del que se deriva el presente incidente de suspensión, y continúe en el desempeño de sus funciones como Magistrado de la Segunda S. Regional Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y no sea perturbado en el desempeño de la misma; b) Que se estima que se satisfacen las hipótesis normativas previstas en el artículo 124, fracciones I, II y III, de la Ley de Amparo; c) Que el primer requisito previsto en la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo para que el J. de Distrito pueda pronunciarse en relación con la suspensión de los actos reclamados, es que esa medida cautelar la solicite el quejoso. El cumplimiento de este requisito es de fácil apreciación objetiva, pues solamente implica que así se haga saber al interponerse la demanda re

pectiva, como en el caso acontece; d) Que de acuerdo con lo que establece la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, otro de los requisitos para conceder la medida cautelar es que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; e) Que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas en la medida que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno; d) Que por disposiciones de orden público deben entenderse las plasmadas en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público; e) Que en vinculación con los razonamientos de mérito, se considera que el orden público y el interés social se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría, y en el presente juicio, se advierte que de no concederse la medida se afectaría el orden público y el interés social, en virtud que de la demanda de garantías y de las constancias que se anexan a la misma, no se advierte que se haya designado a un nuevo Magistrado para desempeñarse con tal cargo en la ********** S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, donde actualmente se desempeña el quejoso; f) Que por su parte, en relación con el requisito previsto en la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, acerca de que puede concederse la suspensión de los actos reclamados cuando con su ejecución se causen al agraviado daños y perjuicios de difícil reparación, conviene establecer a qué se refiere la ley cuando utiliza el vocablo ‘difícil reparación’, este requisito se satisface dado que este órgano jurisdiccional no advierte que exista una evidente y manifiesta afectación al orden público e interés social y por su parte la autoridad responsable no acreditó con algún medio de prueba que exista afectación al interés social o normas de orden público; g) Que de acuerdo con lo anterior, el requisito para conceder la suspensión consistente en que sean de ‘difícil reparación’ los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto, se refiere a que el J. de Distrito al resolver sobre la suspensión de los actos impugnados, debe evaluar si de no otorgarla y permitir que se lleven a cabo todas las consecuencias de aquéllos, se ocasionan al impetrante del amparo daños y perjuicios cuyo arreglo implique mucho trabajo, es decir, que su resarcimiento o remedio sea complicado o involucre contratiempos; h) Que este último requisito, se advierte que al no ser nombrado o materialmente ratificado el quejoso en su cargo de Magistrado de la ********** S. Regional Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a pesar de que fue propuesto y el Senado de la República a la fecha no se ha pronunciado en relación con dicha propuesta, y lo deja en estado de indefensión, toda vez que dicho acto lo priva de percibir los beneficios inherentes al cargo propuesto; i) Que lo anterior de igual manera encuentra su sustento en la apariencia del buen derecho que tiene su fundamento en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida cautelar deberá tomarse en cuenta entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, de lo que se deduce que debe atenderse al derecho que se dice violado; j) Que el precepto antes precisado establece que el juzgador podrá ponderar la apariencia del buen derecho de acuerdo a la naturaleza de la violación alegada por el quejoso, que en el presente es la omisión de incluirlo en el dictamen de veintiséis de julio de dos mil once, publicada el veintisiete del mismo mes y año en la G. Parlamentaria de la Comisión Permanente del Senado de la República y ratificar su nombramiento como Magistrado de la ********** S. Regional Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; k) Que en ese tenor, para analizar la naturaleza de la omisión alegada por el quejoso, se debe ponderar la apariencia del buen derecho, esto es, hacer una apreciación de carácter provisional de la inconstitucionalidad del acto reclamado de acuerdo con los elementos aportados por el quejoso en su demanda de amparo y el examen de la naturaleza de la violación alegada, que comprende los conceptos de violación y el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho; l) Que por tanto, se actualiza la apariencia del buen derecho en relación con el acto reclamado que manifiesta la parte quejosa, concretamente en que no se establece la causa legal y el motivo por el cual no fue incluido en la lista de M. cuya ratificación fue aprobada por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, al dictamen de fecha veintiséis de julio de dos mil once, con puntos de acuerdo, formulado por los integrantes de la Tercera Comisión de Trabajo, de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Fomento, Comunicaciones y Obras Públicas de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, por estar en receso el Senado de la República, misma que fue publicada el veintisiete de julio de ese mismo mes y año, en la G. Parlamentaria de la Comisión Permanente del Senado de la República; ll) Que en el particular, se afirma que opera la apariencia del buen derecho, en tanto se encuentra acreditado en autos que al momento de la presentación de la demanda de amparo el quejoso es el titular de un derecho como Magistrado de la ********** S. Regional Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo anterior, justifica el adelantar de modo previo o apreciar provisionalmente consideraciones sobre el fondo de actos notoriamente inconstitucionales, siempre con el único objetivo fundamental de preservar la materia del amparo y evitar que se sigan causando al quejoso daños y perjuicios de difícil o imposible reparación; m) Que de igual forma se aprecia que el P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos lo propuso ante el Senado de la República para un nuevo nombramiento o materialmente ratificación como Magistrado de la ********** S. Regional Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por un periodo de diez años, en términos del procedimiento que para ello se prevé en los artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como los diversos 3o. y 16 de su reglamento; n) Que de los anteriores preceptos legales se desprende que el presidente de la República, con la aprobación de la Cámara de Senadores (o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión), nombrará a los M. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; los M. de S. Regional serán nombrados por periodos de diez años computados a partir de la fecha de su nombramiento, las personas que concluyan el periodo para el que fueron nombradas con ese cargo, podrán ser consideradas para nuevos nombramientos; ñ) Que los requisitos para ser Magistrado son: ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, ser mayor de treinta y cinco años de edad a la fecha del nombramiento, contar con notoria buena conducta, ser licenciado en derecho con título registrado, expedido cuando menos diez años antes del nombramiento, y contar como mínimo con ocho años de experiencia en materia fiscal o administrativa, en el entendido de que cuando un Magistrado esté por concluir el periodo para el que fue nombrado, el presidente del tribunal, con tres meses de anticipación, comunicará esta circunstancia al presidente de la República y, en su caso, someterá a su consideración la propuesta que previamente haya aprobado el Pleno de la S. Superior; o) Que el nombramiento y la ratificación de M. estarán orientados a satisfacer los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, honestidad y eficiencia que rigen la administración de justicia, además, si el presidente de la República determina ratificar a un Magistrado en los términos antes precisados, someterá su resolución, por conducto de la secretaría, a la aprobación de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; en caso de que el Senado de la República o en su caso la Comisión Permanente resuelva no ratificar al Magistrado de que se trate, lo notificará al interesado expresando los motivos en que sustente su determinación; p) Que en el proceso respectivo ante el Senado de la República, el hoy quejoso fue propuesto por el presidente de la República en el oficio número ********** de dos de junio de dos mil once, publicado el ocho de junio de ese mismo año en la G. Parlamentaria de la Comisión Permanente del Senado de la República, para que fuera nombrado nuevamente por un periodo de diez años para fungir como Magistrado de la ********** S. Regional Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por cumplir con los requisitos del artículo 6o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; q) Que no obstante lo cual, en el dictamen de veintiséis de julio de dos mil once publicado en la referida G. el veintisiete de ese mismo mes y año, como ya quedó establecido, fue omitido su nombre en los puntos de acuerdos primero y segundo, sin exponer una razón para ello; r) Que en esa virtud, del análisis meramente provisional de la naturaleza de la violación alegada, se aprecia que en el particular opera la apariencia del buen derecho y aunado a que se satisfacen los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, lo que procede es conceder la suspensión definitiva solicitada por el quejoso para el efecto de que las cosas permanezcan en el estado que actualmente guardan y no se le impida desempeñar sus funciones jurisdiccionales, con todas las prestaciones y obligaciones que la misma conlleva, hasta que las responsables reciban notificación sobre lo que se resuelva en el juicio de garantías del que se deriva el presente incidente de suspensión, y continúe en el desempeño de sus funciones como Magistrado de la ********** S. Regional Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y no sea perturbado en el desempeño de la misma; s) Que lo anterior es así, toda vez que si no hubo pronunciamiento en cuanto a que no fuera nombrado o ratificado materialmente en el cargo de Magistrado de la ********** S. Regional Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el quejoso, al emitirse el dictamen de fecha veintiséis de julio de dos mil once, con puntos de acuerdo, formulado por los integrantes de la Tercera Comisión de Trabajo, de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Fomento, Comunicaciones y Obras Públicas de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, por estar en receso el Senado de la República, es procedente conceder la suspensión del acto del que se duele para que siga en sus funciones, hasta en tanto se resuelva el juicio en el principal, atento a que precisamente los efectos materiales de la suspensión definitiva en el juicio de amparo, como medida cautelar que es, son el paralizar las consecuencias de los actos reclamados en el presente y hacia el futuro; t) Que en efecto, procede conceder en estos términos la suspensión definitiva, en cuanto esta institución tiene por efecto mantener las cosas en el estado que guardaban al momento de la presentación de la demanda de amparo, a efecto de asegurar la eficacia de una sentencia protectora, que de otra forma podría resultar ilusoria, máxime, que no se advierte de autos, que haya sido aprobado o emitido nombramiento de nuevo Magistrado de S. Regional que sustituya al quejoso en el citado encargo y, que existe pronunciamiento expreso por parte de la Tercera Comisión de Trabajo, de Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Fomento, y Comunicaciones y Obras Públicas de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, de que el impetrante reúne los requisitos exigidos por el artículo 6o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para desempeñar el cargo de Magistrado de dicho tribunal; que cuenta con la experiencia y perfil legalmente requeridos para ejercer el encargo de mérito al considerarse que posee una amplia trayectoria profesional en las materias de competencia del órgano jurisdiccional; y que su actuación es satisfactoria, según los estándares establecidos por el citado ordenamiento; v) Que por tanto, al haber sido propuesto el quejoso por el presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos, para su nombramiento o material ratificación como Magistrado de la ********** S. Regional Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como se advierte de la publicación de ocho de junio de dos mil once, publicada en la G. Parlamentaria número once de la Comisión Permanente del Senado de la República, implica que se trata de un servidor público que cumple con los requisitos del artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y además de que hasta el momento no hay constancia que acredite que fue inhabilitado o cesado para fungir como Magistrado por alguna causa determinada; y, w) Que las anteriores consideraciones se corroboran por lo resuelto el veinticinco de agosto de dos mil once dentro del recurso de queja ********** del índice del ********** Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, consideraciones que este órgano jurisdiccional hace suyas en todas y cada una de sus partes, como fundamento de esta resolución. En contra de lo anterior, el recurrente asevera que el acto reclamado consistente en la omisión de no incluirlo en el dictamen de veintiséis de julio de dos mil once, no le causa perjuicio alguno en sus derechos al peticionario, puesto que dicha omisión no le impide continuar en el cargo para el que fue designado y percibir sus percepciones hasta la conclusión del mismo, aunado a que no produce consecuencias jurídicas que le impidan al quejoso continuar en el cargo de Magistrado de tribunal, en cuanto a que dicho nombramiento se le otorgó por plazo determinado, empero prorrogar dicho nombramiento lo hace constitutivo de derechos al establecer la estabilidad en el puesto por el simple transcurso del tiempo lo que resulta contrario a lo que la propia ley establece. Le asiste la razón al inconforme en atención a que como lo hace valer, el acto reclamado tiene la naturaleza de ser un acto omisivo, por lo que en su contra no es jurídicamente válido conceder la suspensión del acto reclamado, pues de hacerlo se otorgan efectos constitutivos, lo cual es materia del fondo de la controversia en sede constitucional. Se apoya lo anterior, en la tesis XXI.2o.11 K, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, visible en la página 214, Tomo V, abril de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., que establece lo siguiente: ‘ACTOS DE OMISIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SOLICITADA EN CONTRA DE LOS.’ (se transcribe). -Así como por identidad de razón, se invoca la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 713, Tomo II, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece lo que a continuación se transcribe: ‘SUSPENSIÓN. No es susceptible de ella el acto negativo, que consiste en la omisión de notificaciones personales, porque produciría el efecto de mandar hacer esas notificaciones, y tal efecto solamente puede producirlo la sentencia definitiva del amparo.’. En efecto, de los autos se advierte que el quejoso fue nombrado como Magistrado de S. Regional, con efectos a partir del uno de septiembre de dos mil cinco, por un periodo de siete años, tal y como se desprende del nombramiento de veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, expedido por el entonces titular del Poder Ejecutivo Federal (foja 51 del incidente de suspensión). De ahí que es claro que el ejercicio de sus funciones concluyó el treinta y uno de agosto de dos mil once, como el mismo recurrente lo precisa en la manifestación contenida en el inciso i) del capítulo de los antecedentes de los actos reclamados, el cual se transcribe: ‘... i. El Ciudadano P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos ... determinó nombrarme nuevamente (primera ratificación), con aprobación de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, como Magistrado de S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tal como se demuestra con la copia certificada de este nombramiento que se acompaña como anexo 2 a la presente demanda de garantías, para el periodo comprendido del 1o. de septiembre de 2005 al 31 de agosto de 2011, siendo adscrito a la ********** S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede actualmente en **********, cargo que he venido desempeñando con profesionalismo, honorabilidad y entrega absoluta hasta la fecha ...’. Ahora, el acto reclamado consiste esencialmente en que en el dictamen de veintiséis de julio de dos mil once emitido por la Tercera Comisión de Trabajo, de Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Fomento, Comunicaciones y Obras Públicas de la Comisión Permanente, omitió pronunciarse en relación con la propuesta de nombramiento de Magistrado Regional que realizó a favor del quejoso el presidente de la República, pues en el puntoIII, denominado ‘Descripción de la propuesta de nombramientos’, publicado en la G. Parlamentaria N.ero 25, de veintisiete de julio del año en curso, se afirmó: ‘... Por otra parte, el presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa comunicó al Ejecutivo Federal el próximo vencimiento de los nombramientos expedidos a favor de los 11 M. de S. Regional y la propuesta del Pleno de la S. Superior del propio tribunal, previa evaluación favorable, en el sentido de que sean nombrados nuevamente como M. de S. Regional: M. ... 8. ********** ... Fecha de conclusión de su encargo ... 31 de agosto de 2011 ...’. En el apartado denominado IV. Análisis, discusión, valoración y consideraciones de la propuesta de nombramientos, en que interesa se lee: ‘... Cuarta. Por lo que hace a los ciudadanos ... **********, se desprende que de la lectura de su historial y expediente correspondientes, datos que acreditan que la actuación de los ciudadanos referidos con antelación, es satisfactoria con relación a los indicadores establecidos por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para ejercer el cargo de M. del citado tribunal. ... Quinta. No obstante lo expuesto en las consideraciones anteriores, con el objeto de que la Tercera Comisión ... se les citó a comparecer ... el 21 de junio de 2011. En dicha comparecencia, los integrantes de la Tercera Comisión reunidos en Pleno, deliberaron y resolvieron aprobar los nombramientos propuestos por el presidente ... Asimismo, por lo que hace a los ciudadanos **********, **********, **********, **********, **********, **********, y **********, se deliberó que los mismos reúnen y satisfacen el perfil adecuado para ser ratificados como M. de S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por un periodo de diez años a partir de las fechas de conclusión de su encargo ...’. Empero, en los puntos de acuerdo del referido dictamen emitido el veintiséis de julio de dos mil once por la Tercera Comisión de Trabajo, de Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Fomento, y Comunicaciones y Obras Públicas de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, son del siguiente contenido: ‘Acuerdo. Primero. Se aprueban los nombramientos propuestos por el P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de los ciudadanos **********, **********, **********, **********,********** y **********, como M. de S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por un periodo de diez años. Segundo. Se ratifican los nombramientos propuestos por el P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de los Ciudadanos M. de S. Regional, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, por un nuevo periodo de diez años, a partir de las fechas de la conclusión de su encargo. Tercero. Tómese la protesta de ley a los ciudadanos citados en los resolutivos anteriores, a efecto de que estén en aptitud de desempeñar el cargo de M. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos expuestos ...’. Por tanto, las actuaciones de origen permiten sostener válidamente dos cuestiones de especial importancia, la primera, que el quejoso, hasta el treinta y uno de agosto de dos mil once, contó con nombramiento como Magistrado de S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y, la segunda, que en el dictamen de la Tercera Comisión, no obstante que el presidente de la República lo propuso, aunado a que compareció ante la citada comisión, se omitió pronunciarse sobre la ratificación del nombramiento a favor del impetrante. Esto es, la naturaleza jurídica del acto reclamado es una omisión, por lo que no es susceptible de suspenderse dicha falta de pronunciamiento, puesto que ello constituye el fondo del asunto y, la providencia suspensional tiene como finalidad conservar lo que existe, pero no tiene los alcances constitutivos de prorrogar la situación jurídica que fenece en data determinada, como lo es la terminación del nombramiento del quejoso como Magistrado de S. Regional. En atención a que es fundado el primer agravio, este Tribunal Colegiado considera innecesario el análisis del identificado como segundo, pues al asistir la razón al recurrente, es suficiente para revocar la resolución interlocutoria controvertida. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número VI.1o. J/6, del entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 470, Tomo III, mayo de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., cuyos rubro y texto son: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe). Así como la jurisprudencia número V.2o. J/50, del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en la página 90, Tomo 61, enero de 1993, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., cuyos rubro y texto son: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe). Al ser fundado el agravio hecho valer, se impone revocar la sentencia recurrida y negar la suspensión definitiva.

QUINTO

Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.

A fin de establecer si en la especie se configura la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, debe tomarse en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, del que derivó la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación establecen:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)

Del criterio anterior deriva que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la jurisprudencia que acotaba los elementos que debían tomarse en cuenta para la configuración de la contradicción de tesis, adoptando en la actualidad una postura más flexible en cuanto a la identidad de las cuestiones fácticas alrededor de las cuales se genere la oposición de criterios, otorgando mayor relevancia al punto o institución jurídica sobre la que se suscite la divergencia de criterios, lo anterior con el propósito de generar certeza jurídica sobre la interpretación de aquél, de modo que bajo esa óptica deberá realizarse el examen de este asunto.

En la especie, del examen de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.

En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el incidente en revisión **********, sustancialmente sostuvo que revocaba la suspensión definitiva otorgada por el J. de Distrito, pues en su concepto, el acto reclamado en el juicio de garantías consistente en la omisión sobre la ratificación de nombramiento del quejoso como Magistrado de S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el dictamen de veintiséis de julio de dos mil once, formulado por los integrantes de la Tercera Comisión de Trabajo, de Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Fomento, Comunicaciones y Obras Públicas, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, por estar en receso el Senado de la República, no obstante que dicho servidor público había sido propuesto por el presidente de la República, ya que dicho acto es de carácter omisivo, respecto del cual no es jurídicamente válido conceder la suspensión del acto reclamado, pues de hacerlo, se otorgarían efectos constitutivos, lo cual es materia del fondo del asunto y la providencia suspensiva, tiene como finalidad conservar lo que existe mas no prorrogar la situación jurídica que fenece en fecha determinada como lo es en el caso de la terminación del nombramiento del quejoso como Magistrado de S. Regional del tribunal citado.

En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el incidente en revisión ********** sostuvo, en esencia, lo siguiente:

• Que contrariamente a lo argumentado por la autoridad recurrente, no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público porque el derecho a la justicia es exigible a todas las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales sin importar si dependen de órganos de los Poderes Judicial o Ejecutivo y se pretende garantizar el buen funcionamiento del tribunal.

• Es infundado el agravio relacionado con que a través de la medida cautelar otorgada, el J. se sustituya en las autoridades para realizar los nombramientos correspondientes, toda vez que el otorgamiento de la medida suspensiva tan sólo deja las cosas en el estado en que se encontraban.

• No se genera incertidumbre jurídica sobre las actuaciones de la parte quejosa con el otorgamiento de la medida cautelar, porque dicha medida tiende a salvaguardar la seguridad jurídica de lo que realice el Magistrado, teniendo el efecto de mantener las cosas en el estado que guardan.

• Que no se afectan el interés social ni el orden público con el otorgamiento de la suspensión definitiva solicitada, ya que la sociedad requiere contar con servidores públicos idóneos.

• Que no se está en el caso de actos negativos que otorguen efectos restitutorios y constitutivos para el efecto del otorgamiento de la suspensión definitiva solicitada, en virtud de que la omisión de la Tercera Comisión de Trabajo, de Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Fomento, Comunicaciones y Obras Públicas, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, produce como efecto que se retire al Magistrado de su cargo.

• Que sí hay daño de difícil reparación en virtud de que se le priva a la parte quejosa de ejercer el cargo para el cual se consideró apto y fue propuesto por el presidente de la República y el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

• Que la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora no determinan la inconstitucionalidad del acto reclamado.

• Que en el análisis de fondo del asunto, se determinará si la progresividad de los derechos reconocidos a los M. también corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

• Que el artículo 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos alude a las garantías de quienes realizan funciones jurisdiccionales. Es así que aun cuando las autoridades aducen que el quejoso ejerce el cargo de Magistrado sin nombramiento, y resulta cierto que en los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha determinado que el nombramiento de un J. no concluye sino hasta el momento en que no es ratificado o no le es renovado su nombramiento, caso aplicable en la especie, pues el quejoso fue propuesto para que se le expidiera un nuevo nombramiento, constituyendo el acto reclamado la omisión de resolver sobre dicha propuesta, resulta aplicable por analogía la jurisprudencia de voz: "MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE SU RATIFICACIÓN TÁCITA."(2), que se refiere a que sólo podrá hacerse una nueva designación cuando, previamente, se haya determinado negar la ratificación del Magistrado que venía desempeñando la función judicial, ya que lo contrario vulneraría sus derechos constitucionalmente establecidos sin resolución fundada y motivada que así lo determine.

• Que contrariamente a los agravios hechos valer por las autoridades, en el marco jurídico se prevé un sistema que establece garantías judiciales a los servidores públicos que ejercen la función de Jueces o M., y por ello, es que sólo para efectos de la suspensión se advierte que tales garantías o derechos podrían llegar a reconocerse a la parte quejosa.

• Es infundado el argumento relacionado con que se vulneran las competencias porque la propuesta hecha por el presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al presidente de la República para el efecto de que se le diera un nuevo nombramiento al quejoso, no es vinculatoria con la determinación de la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, toda vez que tal argumentación constituye un aspecto que se atenderá en la sentencia de amparo.

• Contrariamente a lo aducido por la autoridad, el hecho de que el quejoso demande que no existe un pronunciamiento sobre su nombramiento como Magistrado, le causa una presunta afectación en su esfera de derechos lo que le concede un interés para que la suspensión que le fue otorgada no sea revocada.

• El resto de los agravios hechos valer por la autoridad es inoperante, ya que algunos razonamientos no atienden a las consideraciones de la resolución recurrida y otros atienden a interpretaciones de diversos ordenamientos y de la Constitución, lo que es materia del fondo del asunto.

• Los agravios hechos valer por la parte quejosa son infundados debido a que el cambio de adscripción a otra S. no constituye una prerrogativa, ya que la suspensión que se concede no es constitutiva de un derecho y tampoco se puede soslayar que el servicio tiene como principal fin la prestación de una efectiva administración de justicia.

• Que son infundados los agravios restantes de la parte quejosa, ya que en la materia de la suspensión no se puede determinar cuál será el efecto del amparo en cuanto a la valuación del dictamen impugnado y tampoco si se confirmará la existencia de la omisión reclamada, por lo que la suspensión no sustituye las facultades de nombramiento de M. por el órgano competente.

• De ahí que al cumplirse los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo procede el otorgamiento de la suspensión definitiva solicitada.

Así, se presenta la contradicción de criterios, pues ambos Tribunales Colegiados de Circuito examinaron la misma cuestión, esto es, el dictamen de veintiséis de julio de dos mil once, formulado por los integrantes de la Tercera Comisión de Trabajo, de Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Fomento, Comunicaciones y Obras Públicas, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, por estar en receso el Senado de la República, en el que no se pronunció sobre el nombramiento de los M. de las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa quejosos, no obstante haber sido propuestos por el Ejecutivo Federal para un nuevo nombramiento de su encargo por diez años, siendo que la suspensión definitiva solicitada fue para el efecto de que las cosas permanecieran en el estado que guardaban, esto es, para que la parte afectada continuara en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales, no fueran perturbados en sus labores y para que no se les privara de las prestaciones de carácter económico y de seguridad social que gozaban en su carácter de M., en tanto se les notificara la resolución que en definitiva se emitiera en cuanto al fondo del asunto; mientras un Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el acto reclamado resultaba un acto omisivo respecto del cual no procede otorgar la medida cautelar solicitada, considerando que el Magistrado concluyó su cargo el treinta y uno de agosto de dos mil once, sin que la suspensión tenga los alcances constitutivos de prorrogar la terminación del nombramiento del quejoso; el diverso Tribunal Colegiado de Circuito confirmó la suspensión definitiva solicitada, por considerar que se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo.

De ahí que la materia de la contradicción consiste en determinar si procede otorgar o no la suspensión definitiva solicitada para el efecto de que los M. de las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa continúen en el desempeño de sus funciones con todas las prestaciones inherentes a su cargo, cuando han sido propuestos por el Ejecutivo Federal para su nombramiento y en el dictamen emitido por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión correspondiente, no se haya hecho pronunciamiento alguno al respecto.

SEXTO

Esta Segunda S. estima que debe prevalecer como jurisprudencia el criterio que a continuación se desarrolla.

En primer orden, se hace referencia a lo que el Pleno de este Alto Tribunal ha considerado respecto de la suspensión. Al efecto, se invocan las consideraciones expuestas al resolver la contradicción de tesis 16/2007-PL, que resolvió en su punto resolutivo primero por unanimidad devotos, y el resolutivo segundo por mayoría de siete votos, en la que, entre otros aspectos, se dijo lo siguiente:

"La suspensión de los actos reclamados es una providencia cautelar en los procedimientos de amparo, de carácter meramente instrumental, para preservar la materia del juicio de garantías, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad pública, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el juicio de garantías en lo principal.

"Así, el objeto primordial de la providencia cautelar consiste en mantener viva la materia del juicio constitucional, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle; por tanto, por virtud de la suspensión, el acto que se reclama queda en suspenso mientras se decide si es violatorio o no de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si tal consumación ocurre, no pueden volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, como sucede en el caso que se conceda el amparo (artículo 80 de la Ley de Amparo).

"Esto es, no solamente la suspensión tiene como único objeto mantener viva la materia de amparo sino que también se propone evitar al agraviado durante la tramitación del juicio de amparo los perjuicios que la ejecución del acto pudiera ocasionarle.

"Los efectos de la suspensión entonces son obrar sobre la ejecución del acto reclamado ya que afecta las medidas tendentes a su ejecución paralizándolas impidiendo que el acto reclamado se ejecute o haciendo cesar tales medidas si la ejecución ya se ha iniciado.

"Por su parte, el artículo 107, fracción X, constitucional establece lo siguiente:

"‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"‘...

"‘X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.

"‘Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes.’

"Del precepto anterior se advierte que el legislador establece en favor de los quejosos la figura de la suspensión de los actos reclamados en la controversia a que se refiere el artículo 103 constitucional dejando al legislador la facultad para determinar los casos, las condiciones y las garantías correspondientes para su otorgamiento, tomando en cuenta la naturaleza de la relación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y al interés público.

"A su vez, la Ley de Amparo en los artículos 122, 124, 130, 131 y 138, establecen lo siguiente:

"‘Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo.’

"‘Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

"‘I. Que la solicite el agraviado.

"‘II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

"‘Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:

"‘a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;

"‘b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

"‘c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;

"‘d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;

"‘e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

"‘f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y

"‘g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional.

"‘III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

"‘El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.’

"‘Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.

"‘En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del J. de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.

"‘El J. de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior. ...’

"‘Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. ...’

"De los preceptos transcritos se desprenden las siguientes conclusiones:

"La suspensión del acto reclamado es una providencia cautelar que se tramita a través de un incidente en el procedimiento del juicio de amparo que se lleva por cuerda separada y se traduce en un mandato que tiende a preservar el cumplimiento y la ejecución de la sentencia protectora que pudiere llegar a dictarse en el juicio de garantías.

"La suspensión del acto reclamado tiene por objeto conservar la materia del juicio de amparo e impedir que con la ejecución del acto reclamado o sus consecuencias se causen al quejoso daños o perjuicios que sean de difícil o imposible reparación.

Los efectos de la suspensión consisten en volver las cosas en el estado en que se encuentran al otorgarse la providencia, obran propiamente sobre la ejecución del acto reclamado haciendo cesar temporalmente las medidas tendentes a ponerlo en ejecución y, por ende, la materia de la suspensión en el juicio de garantías la constituye esa ejecución y no el acto en sí mismo considerado. ...

De lo anterior se desprende, en esencia, que el objeto primordial de la providencia cautelar consiste en mantener viva la materia del juicio e impedir que se consume irreparablemente, evitando se le causen al quejoso perjuicios que la ejecución del acto le pudiera ocasionar. Y que los efectos de la suspensión consisten en mantener las cosas en el estado en que se encuentren al otorgarse la providencia, por lo que la materia de la suspensión la constituye la ejecución y no el acto en sí mismo.

En el caso que se examina y considerando que el acto reclamado alude al dictamen de veintiséis de julio de dos mil once formulado por los integrantes de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, por haber estado en receso el Senado de la República, en el cual en los puntos de acuerdo se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno respecto del nombramiento de los quejosos en sus cargos de M. de las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conviene tener presente los preceptos de la Ley Orgánica del citado Tribunal y de su Reglamento Interior que se relacionan con tal procedimiento y que son del tenor siguiente:

Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

"Artículo 1o. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un tribunal de lo contencioso-administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, con la organización y atribuciones que esta ley establece. ..."

"Artículo 2o. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se integra por:

"I. La S. Superior;

(Reformada, D.O.F. 3 de junio de 2011)

"II. Las S.R., que podrán tener el carácter de S.s especializadas o auxiliares, y

III. La Junta de Gobierno y Administración.

(Adicionado, D.O.F. 10 de diciembre 2010)

"Artículo 2o. Bis. Las S. especializadas conocerán de materias específicas, con la jurisdicción, competencia y sedes que se determinen en su reglamento interior, de acuerdo a los estudios y propuesta de la Junta de Gobierno y Administración, con base en las necesidades del servicio.

"D.S. observarán para su organización, integración y en su caso funcionamiento, las mismas disposiciones aplicables a las S.s Regionales, sin perjuicio de las adecuaciones que se requieran para su buen desempeño."

"Artículo 3. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tendrá los servidores públicos siguientes:

"I.M. de S. Superior;

"II. M. de S. Regional;

"III. M. Supernumerarios de S. Regional; ..."

"Artículo 4o. El presidente de la República, con la aprobación de la Cámara de Senadores, nombrará a los M. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

"En los recesos de la Cámara de Senadores, los nombramientos de M. que haga el presidente de la República serán sometidos a la aprobación de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión."

"Artículo 5o. Los M. de S. Superior serán nombrados por un periodo de quince años improrrogables, los que se computarán a partir de la fecha de su nombramiento.

"Los M. de S. Regional y los M. Supernumerarios de S. Regional serán nombrados por un periodo de diez años, los que se computarán a partir de la fecha de su nombramiento.

"Las personas que hayan concluido el periodo para el que fueron nombradas como M. de S. Regional, podrán ser consideradas para nuevos nombramientos.

"Las personas que hayan concluido el periodo para el que fueron nombradas como M. Supernumerarios de S. Regional, no podrán ser nombradas nuevamente para ocupar dicho encargo."

"Artículo 6o. Para ser Magistrado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se requiere lo siguiente:

"I.S. mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad;

"II. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

"III.S. mayor de treinta y cinco años de edad a la fecha del nombramiento;

"IV. Contar con notoria buena conducta;

".S. licenciado en derecho con título registrado, expedido cuando menos diez años antes del nombramiento, y

"VI. Contar como mínimo con ocho años de experiencia en materia fiscal o administrativa."

"Artículo 7o. Durante el ejercicio de sus cargos, los M. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa únicamente podrán ser privados de los mismos por el presidente de la República, en los casos de responsabilidad en términos de las disposiciones aplicables, o cuando dejen de satisfacer los requisitos previstos en el artículo 6o. de esta ley, previo procedimiento seguido ante la Junta de Gobierno y Administración y resuelto por el Pleno de la S. Superior.

"Son causas de retiro forzoso de los M. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, padecer incapacidad física o mental para desempeñar el cargo, así como cumplir setenta y cinco años de edad."

"Artículo 8o. En los casos en que los M. estén por concluir el periodo para el que hayan sido nombrados, el presidente del tribunal, con tres meses de anticipación, comunicará esta circunstancia al presidente de la República y, en su caso, someterá a su consideración la propuesta que previamente haya aprobado el Pleno de la S. Superior.

"Las faltas definitivas de M. ocurridas durante el periodo para el cual hayan sido nombrados, se comunicarán de inmediato al presidente de la República por el presidente del Tribunal, quien someterá a su consideración la propuesta que, en su caso, haya aprobado el Pleno de la S. Superior, para que se proceda a los nombramientos de los M. que las cubran.

(Reformado, D.O.F. 3 de junio de 2011)

"Las faltas definitivas de M. en S.s Regionales, especializadas o auxiliares, serán cubiertas provisionalmente por los M. Supernumerarios adscritos por la Junta de Gobierno y Administración o a falta de ellos por el primer secretario del Magistrado ausente, hasta en tanto se realice un nuevo nombramiento en los términos de este artículo.

(Reformado, D.O.F. 3 de junio de 2011)

"Las faltas temporales y las comisiones a que se refiere la fracción XIII Bis del artículo 41 de esta ley hasta por un mes de los M. en S.s Regionales, Especializadas o Auxiliares, se suplirán por el primer secretario del Magistrado ausente. Las faltas temporales o las comisiones antes citadas superiores a un mes serán cubiertas por los M. Supernumerarios o a falta de éstos por el primer secretario del Magistrado ausente. La suplencia comprenderá todo el lapso de la falta temporal, o de la comisión, salvo en aquellos casos en los que la Junta determine la conclusión anticipada de la misma.

El Reglamento Interior del Tribunal establecerá las normas para el turno y reasignación de expedientes en los casos de faltas temporales, excusas o recusaciones de los M. de la S. Superior.

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 3 de junio de 2011)

"Artículo 9o. El tribunal contará con cinco M. Supernumerarios de S. Regional, que cubrirán las faltas de los M. de S. Regional y de S. Auxiliar, en los casos previstos en esta ley, y sustituirán a los dos M. de S. Regional que se integren a la Junta de Gobierno y Administración, durante su encargo.

"Los M. Supernumerarios, durante el tiempo que no cubran las faltas señaladas en el párrafo anterior, deberán desempeñar las tareas que les encomiende el Pleno de la S. Superior."

Artículo séptimo transitorio. Los M. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren en ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con la ley que se abroga. Al término de dicho periodo entregarán la Magistratura, sin perjuicio de que el tribunal pueda proponerlos previa evaluación de su desempeño, para ser nombrados como M. en términos de lo dispuesto por esta ley.

Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

"Artículo 9o. Los órganos jurisdiccionales del tribunal son los siguientes:

"I. El Pleno Jurisdiccional de la S. Superior;

"II. Las secciones, y

"III. Las S.R.."

"Artículo 10. El tribunal contará, para el cumplimiento de su actividad jurisdiccional, con los siguientes servidores públicos:

"I.M. de S. Superior;

"II. M. de S. Regional;

"III. M. Supernumerarios de S. Regional; ...

"...

Los servidores públicos a que se refieren las fracciones anteriores serán considerados personal de confianza y para el desempeño de sus funciones contarán con el personal operativo que conforme a las necesidades del servicio se requiera y que figure en el presupuesto autorizado.

De los preceptos transcritos se desprende que el presidente de la República, con la aprobación de la Cámara de Senadores (o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión), nombrará a los M. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que los M. de S. Regional serán nombrados por periodos de diez años computados a partir de la fecha de su nombramiento y las personas que concluyan el periodo para el que fueron nombradas con ese cargo, podrán ser consideradas para nuevos nombramientos; que los requisitos para ser Magistrado son: ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, ser mayor de treinta y cinco años de edad a la fecha del nombramiento, contar con notoria buena conducta, ser licenciado en derecho con título registrado, expedido cuando menos diez años antes del nombramiento, y contar como mínimo con ocho años de experiencia en materia fiscal o administrativa, en el entendido de que cuando un Magistrado esté por concluir el periodo para el que fue nombrado, el presidente del tribunal, con tres meses de anticipación, comunicará esta circunstancia al presidente de la República y, en su caso, someterá a su consideración la propuesta que previamente haya aprobado el Pleno de la S. Superior.

Si el presidente de la República determina proponer a un Magistrado en los términos antes precisados, someterá su resolución a la aprobación de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión y en caso de que el Senado de la República o en su caso la Comisión Permanente resuelva no otorgar un nuevo nombramiento al Magistrado de que se trate, lo notificará al interesado expresando los motivos en que sustente su determinación.

En la especie, se advierte que en el proceso respectivo ante el Senado de la República, los quejosos fueron propuestos por el presidente de la República para que fueran nombrados nuevamente por un periodo de diez años para fungir como M. de la S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa correspondiente, por cumplir con los requisitos del artículo 6o.de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; sin embargo, en el dictamen de veintiséis de julio de dos mil once, publicado en la G. del veintisiete siguiente reclamado, fueron omitidos los nombres de dichos M. en los puntos de acuerdo sin exponer una razón para ello.

Los actos reclamados en el juicio de garantías fueron los siguientes:

"IV. Actos reclamados. 1. A todas y cada una de las autoridades responsables del Congreso de la Unión, señaladas en el capítulo correspondiente de esta demanda con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 se les imputan todos y cada uno de los siguientes actos: a) El desconocimiento del derecho establecido y reconocido a favor del quejoso, por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la continuidad, estabilidad y/o seguridad en el ejercicio y desempeño de la función jurisdiccional que el quejoso realiza como Magistrado de la S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, específicamente en la Segunda S. Regional de Oriente, de dicho órgano jurisdiccional, con sede en San Andrés Cholula, Puebla. b) El dictamen de fecha 26 de julio de 2011 con puntos de acuerdo, que se dice fue formulado por los integrantes de la Tercera Comisión de Trabajo, de Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Fomento, Comunicaciones y Obras Públicas de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, por estar en receso el Senado de la República, en el que, de manera inconstitucional, se da una abstención respecto de la aprobación de la ratificación que en mi cargo de Magistrado de S. Regional, y que en uso de sus facultades exclusivas hizo el Ejecutivo Federal, en su comunicado de 1o. de junio de 2011, dictamen que en la última de las consideraciones de su numeral IV, y los puntos del acuerdo segundo y tercero del dictamen en cuestión, se excluye al quejoso, con manifiesta violación de sus garantías y derechos humanos. c) La aprobación de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión al dictamen de fecha 26 de junio de 2011, con puntos de acuerdo, formulados por los integrantes de la Tercera Comisión de Trabajo, de Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Fomento, Comunicaciones y Obras Públicas de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, por estar en receso el Senado de la República, ello según se dice en la G. número 25, en la sesión del día 27 de julio de 2011. Como se demostrará en los conceptos de violación, todos y cada uno de los actos reclamados atribuidos a las autoridades responsables del Congreso de la Unión son violatorios de las garantías individuales y derechos humanos del quejoso, consagrados en los artículos constitucionales 1o., 5o., 14, 16, 17, 73, fracción XXIV-H, 116, fracciones III y V, por cuanto a los principios de inamovilidad establecidos a los integrantes de los órganos jurisdiccionales de todos los Estados de la República, y del Distrito Federal, incluidos los Contencioso-Administrativos. 2. A todas y cada una de las autoridades responsables del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa señalados con los numerales 6, 7 y 8 del capítulo correspondiente de esta demanda, se les imputan como actos reclamados: a) La remoción y/o el cambio de adscripción del quejoso, en el cargo de Magistrado de la S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, concretamente de la Segunda S. Regional de Oriente de dicho órgano jurisdiccional, con sede en San Andrés Cholula, Estado de Puebla, a partir del día 16 de agosto de 2011. b) Las órdenes para que se interrumpa a partir del día 16 de agosto de 2011, el pago al quejoso de todas y cada una de las prestaciones económicas y de seguridad social inherentes al cargo de Magistrado de S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, concretamente de la Segunda S. Regional de Oriente de dicho órgano jurisdiccional, con sede en San Andrés Cholula, Estado de Puebla, a partir del día 16 de agosto de 2011 ..."

La parte quejosa solicitó la suspensión de los actos reclamados: "para que las cosas permanezcan en el estado que actualmente guardan y no se le impida desempeñar sus funciones jurisdiccionales, con todas las prestaciones y obligaciones que la misma conlleva, hasta que las responsables reciban notificación sobre lo que se resuelva en el juicio de garantías del que se deriva el presente incidente de suspensión, y continúe en el desempeño de sus funciones como Magistrado de la ... S. Regional ... del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y no sea perturbado en el desempeño de la misma."

Pues bien, no procede el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

El artículo 124 de la Ley de Amparo es del tenor siguiente:

"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el agraviado.

"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

(Reformado, D.O.F. 24 de abril de 2006)

"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:

"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares; f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic) g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional; h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

(F. de E., D.O.F. 14 de marzo de 1951)

El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.

En la especie, como se ha indicado, los artículos 5o. y 8o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establecen, respectivamente, que los M. de S. Regional serán nombrados por un periodo de diez años y que en los casos en que dichos juzgadores estén por concluir el periodo para el cual fueron nombrados por el presidente del tribunal, con tres meses de anticipación, comunicará esta circunstancia al presidente de la República y, en su caso, someterá a su consideración la propuesta que previamente haya aprobado el Pleno de la S. Superior. Asimismo, el artículo 4o. del mismo ordenamiento dispone que el presidente de la República, con la aprobación de la Cámara de Senadores, nombrará a los M. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y en los recesos de la Cámara de Senadores, los nombramientos de M. que haga el presidente de la República serán sometidos a la aprobación de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; no obstante, cuando la Comisión Permanente del Congreso de la Unión que actúa por estar en receso el Senado de la República, se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en torno de los nuevos nombramientos de los M. propuestos por el Ejecutivo Federal, no procede la suspensión solicitada para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado que guardan, y se permita al quejoso extender los efectos de su designación anterior para continuar desempeñando sus funciones jurisdiccionales con todas las prestaciones inherentes al cargo, hasta en tanto se resuelva en definitiva el fondo del juicio de garantías, toda vez que se está en presencia de un acto de naturaleza negativa.

En efecto, la suspensión no puede tener efectos restitutorios, pues éstos son exclusivos de la sentencia que otorgue al quejoso la protección solicitada, esto es, la suspensión no puede tener el efecto de invalidar el acto reclamado pues su finalidad se limita a paralizarlo temporalmente.

La paralización temporal de que se trata consiste en impedir para el futuro el comienzo o iniciación, desarrollo o consecuencias del acto reclamado a partir de que se concede la suspensión. Esto determina que el acto reclamado debe ser susceptible de paralización, es decir, debe tratarse de un acto positivo que implique pronunciación, orden o ejecución.

Esto es así, porque si se tratara de actos negativos, que son aquellos en los que la autoridad se rehúsa expresamente a obrar en favor de la pretensión del gobernado se darían a la suspensión efectos restitutorios al obligar a la autoridad a actuar en el sentido que ordena la garantía, cuestión que es propia de la sentencia que se dicta en el expediente principal del juicio de garantías. Esto se corrobora con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, que establece:

Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

Como se ve, la protección constitucional que se otorga contra actos negativos impone a la autoridad responsable la obligación de actuar en el sentido que ordena la garantía individual violada. Luego, es claro que tal obligación únicamente puede derivar de la sentencia definitiva.

En el caso que se analiza, el dictamen de veintiséis de julio de dos mil once con puntos de acuerdo, formulado por los integrantes de la Tercera Comisión de Trabajo, de Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Fomento, Comunicaciones y Obras Públicas, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, por estar en receso el Senado de la República, en el que se abstuvo de otorgar un nuevo nombramiento a los M. quejosos, constituye un rehusamiento de la autoridad para conferir aquél y esa resolución carece de efectos positivos susceptibles de suspenderse, en tanto que la suspensión no puede tener el efecto de ordenar que se les renueven su nombramientos; de ahí que no se puede conceder la suspensión.

Esto es, en el caso, la conclusión del cargo como Magistrado de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no es consecuencia directa e inmediata de la omisión reclamada sino del término del nombramiento que le fue otorgado.

En todo caso, tendrá como efecto que el Magistrado no sea nombrado para un nuevo periodo, pero no propiamente implica que por ello deje de desempeñar la función, ya que ello es una consecuencia del vencimiento del nombramiento que le fue conferido; de ahí que no se pueda estimar que la omisión reclamada tenga efectos positivos.

En consecuencia, como el acto cuya suspensión se solicita es de carácter negativo, no procede conceder la suspensión solicitada.

Sirven de apoyo a esta consideración, en lo conducente, las tesis que enseguida se transcriben:

"ACTOS NEGATIVOS. Un acto tiene el carácter de negativo, cuando la autoridad se rehúsa a hacer algo y la suspensión no puede tener el efecto de ordenar al J., que acceda a la petición del quejoso, y por lo mismo, no procede conceder la suspensión." (Quinta Época. N.. Registro IUS: 352555. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXII, materia: común, tesis, página 5238)

"ACTOS NEGATIVOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. Contra ellos es improcedente conceder la suspensión." (Quinta Época. N.. Registro IUS: 395052. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: A. de 1995, Tomo VI, Parte HO, materia: común, tesis 1096, página 759. Genealogía: A. al Tomo XXXVI, 34, Pg. 91, A. al Tomo L 16, Pg. 27, A.a.T.L. 15, Pg. 27, A.a.T. LXXVI 41, Pg. 99, A. al Tomo XCVII 44, Pg. 115, A. 54: Tesis 46, Pg. 114, A. 65: Tesis 21, Pg. 54, A. 75: Tesis 21, Pg. 41, A. 85: Tesis 26, Pg. 50, A. 88: Tesis 77, Pg. 126, A. 95: Tesis 1096, Pg. 759).

"REVOCACIÓN, ABSTENCIÓN DE PROVEER SOBRE LA. Si la autoridad responsable se abstiene de proveer sobre la revocación interpuesta, la suspensión no puede tener efecto de ordenarle al J. que dé curso a la solicitud del interesado, proveyendo la revocación, y en esa virtud, el acto es típicamente negativo, sin efectos positivos, que directamente emanen del mismo." (Quinta Época, N.. Registro IUS: 306028. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXII, materia: común, tesis, página 625)

"APELACIÓN, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE DE LA RESOLUCIÓN QUE LA DESECHA. Si la autoridad responsable declaró improcedente el recurso de apelación, es decir, estimó innecesario aceptar ese recurso, lo que indudablemente implica un rehusamiento por parte de esa autoridad, a darle curso a la apelación, como esto constituye típicamente un acto negativo, la suspensión no puede tener el efecto de que se admita el recurso de apelación, por lo que debe negarse". (Quinta Época, N.. Registro IUS: 347342. Instancia: Tercera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCI, materia: común, tesis, página 2663)

No es obstáculo a la consideración anterior las tesis de voces: "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(3); "MAGISTRADOS AGRARIOS. MOMENTO EN QUE LOS ÓRGANOS QUE INTERVIENEN EN SU RATIFICACIÓN DEBEN PRONUNCIARSE AL RESPECTO."(4); "MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE SU RATIFICACIÓN."(5); "MAGISTRADOS AGRARIOS. LA EVALUACIÓN PARA EFECTOS DE SU RATIFICACIÓN DEBE PRODUCIRSE Y CONSTAR EN DICTÁMENES ESCRITOS EN LOS CUALES SE PRECISEN LAS RAZONES DE LA DETERMINACIÓN TOMADA."(6) y "MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE SU RATIFICACIÓN TÁCITA.",(7) toda vez que no se está en el caso de prórroga alguna sino de un nuevo nombramiento.

Atento a lo considerado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se redacta:

SUSPENSIÓN. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE RESOLVER SOBRE LA PROPUESTA DE UN NUEVO NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADO DE SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Los artículos 5o. y 8o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establecen, respectivamente, que los M. de S. Regional serán nombrados por un periodo de 10 años y que cuando estén por concluirlo el P. del Tribunal, con 3 meses de anticipación, comunicará esta circunstancia al P. de la República y, en su caso, someterá a su consideración la propuesta que previamente haya aprobado el Pleno de la S. Superior. Asimismo, el artículo 4o. del indicado ordenamiento dispone que el P. de la República, con la aprobación de la Cámara de Senadores, nombrará a los M. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y que en sus recesos los nombramientos serán sometidos a la aprobación de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; de ahí que cuando esta última que actúa por estar en receso el Senado, se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en torno de los nuevos nombramientos de los M. propuestos por el Ejecutivo Federal, no procede la suspensión solicitada para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado que guardan, y se permita al quejoso extender los efectos de su designación anterior para continuar desempeñando sus funciones jurisdiccionales con todas las prestaciones inherentes al cargo, hasta en tanto se resuelva en definitiva el fondo del juicio de amparo, toda vez que se está en presencia de un acto de naturaleza negativa que equivale a un rehusamiento de la autoridad para conferir dicho nombramiento, el cual carece de efectos susceptibles de suspenderse, pues no puede obligarse a la autoridad a que haga o reconozca aquello que le fue pedido y que implícitamente negó, ya que ello implicaría dar efectos constitutivos a la medida, los cuales son propios de la sentencia que conceda la protección constitucional. Además, al estar sujeto el anterior nombramiento a un plazo cierto y determinado, el quejoso no puede aducir la existencia presente de un derecho, toda vez que por su propia naturaleza, este tipo de designaciones se extinguen por el solo transcurso del periodo conferido para ejercer el cargo.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en el último considerando de esta sentencia.

N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su G.; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.A.V.H.. El señor M.S.S.A.A. votó en contra, Fue ponente la señora M.M.B.L.R..

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información PúblicaGubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

____________

  1. (N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G., T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)

  2. (N.. Registro IUS: 190965. Novena Época. Instancia Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G., Tomo XII, octubre de 2000, materia: administrativa. tesis P./J. 112/2000, página 17).

  3. N.. Registro IUS: 190974. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G., Tomo XII, octubre de 2000, materia: constitucional. Tesis P./J. 103/2000, página 11.

  4. N.. Registro IUS: 180591. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G., Tomo XX, septiembre de 2004, materia(s): constitucional, administrativa, tesis P./J. 93/2004, página 1183.

  5. N.. Registro IUS: 188801. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G., T.X., septiembre de 2001, materia(s): constitucional, administrativa, tesis 2a. CLXV/2001, página 705.

  6. N.. Registro IUS: 180592. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G., Tomo XX, septiembre de 2004, materia(s): constitucional, administrativa, tesis P./J. 92/2004, página 1181.

  7. N.. Registro IUS: 190965. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G., Tomo XII, octubre de 2000, materia: administrativa, tesis P./J. 112/2000, página 17.

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