Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de registro23930
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIAL DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de junio de dos mil doce.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

PRIMERO

Mediante oficio número **********, presentado el tres de mayo de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito formularon solicitud de aclaración de la jurisprudencia número 2a./J. 167/2011 (9a.), publicada en la página tres mil doscientos diecisiete del Libro IV, Tomo 4, enero de dos mil doce, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con número de registro IUS 160441, derivada de la contradicción de tesis número 209/2011, del índice de esta Segunda Sala, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Circuito, de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO QUE EXPIDE POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO CONSTITUYE ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN O DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."

En el oficio correspondiente, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito expusieron lo que a continuación se transcribe:

Naucalpan de J., Estado de México, dos de mayo de dos mil doce: Vistos los autos del amparo directo **********, y en atención a lo acordado por el Pleno de este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en la sesión de doce de abril del año en curso, en relación con la ejecutoria dictada por mayoría de votos en el expediente de mérito en la que este órgano colegiado aplicó la jurisprudencia 2a./J. 167/2011 (9a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual fue aprobada en sesión privada del cinco de octubre de dos mil once, publicada en la página **********, del Libro IV, enero de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que derivó de la contradicción de tesis 209/2011, ante usted, señor Ministro presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera respetuosa, comunicamos lo siguiente: Del texto de la ejecutoria de referencia, en la parte de interés se sostuvo: (se transcribió). Así, al momento de aplicar la jurisprudencia 2a./J. 167/2011 (9a.), en la sentencia emitida en el amparo directo **********, del índice de este órgano colegiado, los suscritos M.J.T.Á. y A.C.R. señalamos, en lo que interesa, lo siguiente: Que la relación jurídica entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y la ********** no corresponde a la de una autoridad y un gobernado (de supra a subordinación). Que los ajustes a la facturación (recurridos en sede administrativa), aunque deriven de la realización de una verificación sobre los equipos de medición instalados en el domicilio de la usuaria, y la determinación de suspender el suministro de energía eléctrica, por la falta de pago de aquellos ajustes, no pueden considerarse como actos de autoridad, susceptibles de combatirse en sedes administrativa y jurisdiccional, porque la relación jurídica existente entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y el organismo encargado de ese suministro no corresponde a la de una autoridad y un gobernado (de supra a subordinación) sino, a una relación de coordinación entre dicho organismo descentralizado y aquél, originada mediante un acuerdo de voluntades donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos, la cual no puede desnaturalizarse en función de algún medio de defensa que el usuario haga valer contra los actos emitidos por el aludido organismo descentralizado dentro de esa relación, como es la expedición del aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica, o, como en el caso ocurre, con los referidos ajustes a la facturación y la diversa determinación de suspender el servicio por la falta de pago de aquéllos. Que la ********** actúa en una relación de igualdad o de coordinación con el ciudadano que pretende el aprovechamiento del fluido, al proporcionar el servicio de energía eléctrica, porque se establecen obligaciones y derechos recíprocos entre las partes mediante la asignación del llamado contrato de adhesión, entonces, esa relación de igualdad en la que el Estado actúa como prestador del servicio y no como un ente jurídico investido de poder, demuestra que los actos realizados por la comisión no corresponden a lo que supone el artículo 14 constitucional, porque no se trata de una relación entre autoridad y gobernado, sino de correspondencia entre el interés del prestador del servicio y un particular, y aun cuando por la prestación del servicio se requiera como contraprestación el pago de una determinada cantidad y, en caso de impago por cualquier concepto, el prestador del servicio ejerce la facultad de suspender la energía eléctrica, acto que, al ser consecuencia del incumplimiento, no exige que deba cumplirse con lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, porque no está obrando como autoridad, sino con una facultad derivada del incumplimiento del contrato. Que el obrar del Estado como prestador del servicio referente a la verificación de medidores, ajuste en la facturación, apercibimiento y suspensión del suministro de energía, no corresponde a los actos privativos y de molestia consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues no derivan de un mandamiento unilateral del Estado, sino de la mera consecuencia de un contrato. Que si los actos recurridos en la sede administrativa fueron dos determinados ajustes aplicados al cobro del fluido de energía eléctrica, resultantes de una verificación del equipo de medición, y la quejosa impugnó en el juicio de origen tanto el desechamiento de esa instancia de revisión (porque aquellas liquidaciones no eran actos contra los cuales procediera, de acuerdo con el numeral 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo), como la determinación de suspender el suministro por la falta de pago de aquellos ajustes, ello en el fondo, proviene de una actitud que asume la ********** con motivo del contrato de adhesión celebrado entre el Estado como prestador del servicio por conducto de la citada paraestatal a la parte quejosa, y obvio es que esos actos no gozan de las características que requieren los artículos 1, 83, 85, 86 y 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para que sean considerados como actos de autoridad para efectos del juicio contencioso administrativo federal y del recurso de revisión (hecho valer ante las autoridades de la administración pública federal, incluyendo a los organismos descentralizados), lo que lleva a considerar que la improcedencia decretada tanto en el juicio de origen como en la instancia administrativa de revisión, sea objetivamente legal y correcta, aun cuando los actos impugnados en dicho juicio no sean propiamente avisos recibos del proveedor de energía eléctrica autorizado, y que, por ende, la jurisprudencia 2a./J. 167/2011 (9a.) de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, sí resulta aplicable en la especie, y en forma analógica, contrariamente a lo aducido por la peticionaria de amparo. Por otra parte, la suscrita Magistrada J.M.d.C.G.G., al formular voto particular, manifesté medularmente lo siguiente: Que una interpretación garantista y teleológica, en el caso concreto, permite colegir que sí es procedente el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contra una resolución emitida en un recurso de revisión, que tuvo como origen una visita de verificación de suministro de energía eléctrica, llevada a cabo en el domicilio de la ahora quejosa por parte de la **********, ya que dicha visita surge en el marco de una relación de supra a subordinación y no de coordinación. Que no se soslaya el contenido de la contradicción de tesis **********, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo, en la diversa ********** se estableció que la regla genérica de que ciertos actos de la ********** no son actos de autoridad, no es una regla absoluta y tajante que admita una sola y restrictiva lectura, sino que permite ciertas excepciones, lo que desde luego debe ser ponderado y sopesado en cada caso particular. Que del contenido de la contradicción de tesis ********** no se observa que dicho juicio sea improcedente contra todos los actos emitidos por la **********, sino por el contrario, se señala que existen contadas excepciones. Que, en el caso concreto, sí se está ante la presencia de un acto de autoridad susceptible de ser combatido y aún más, examinado a través del juicio de nulidad, pues es evidente la subordinación que existe entre el gobernado y la **********, en donde ésta de manera unilateral y con imperio ha emitido una decisión encaminada a incidir en la esfera de derechos del justiciable, esto es, realizó una visita de verificación de suministro de energía eléctrica en el domicilio de la quejosa. Que la **********, en el caso, es autoridad para los efectos del juicio de nulidad, pues debe atenderse a los actos que emite ésta y sólo a partir del análisis de estos últimos, dilucidar en qué casos actúa como particular y en qué casos su actuación le permite sustituir al Estado y, con ello, generar actos sean de molestia o de privación en perjuicio de los gobernados, como en el caso aconteció. Que es cierto que si bien para la emisión de avisos recibo por concepto de suministro de energía eléctrica, incluso, cuando contengan la advertencia de corte del servicio, según la interpretación que ha sustentado el Más Alto Tribunal del País, tal ente público no actúa como autoridad, sino que su actuación tiene su origen en un acuerdo de voluntades y que, por ende, se encuentra regulada por el derecho privado, sin embargo, ello no es suficiente para asumir que en el caso concreto no ha actuado como autoridad para efectos del juicio de nulidad, ya que con independencia de que por virtud de un convenio de adhesión se vincule con los particulares, lo cierto es que, en el caso concreto, su actuación sí puede ser examinada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dado que los actos impugnados en el juicio de nulidad derivaron de una visita de verificación llevada a cabo en el domicilio de la quejosa y no de un aviso recibo. Que la ********** de manera unilateral y con imperio ha emitido una decisión encaminada a incidir en la esfera de derechos del justiciable, pues realizó una visita de verificación de suministro de energía eléctrica en el domicilio de la quejosa y, con motivo de ello, realizó un ajuste de facturación, lo cual se considera un acto de autoridad, ya que un particular que actúa en un plano de coordinación con otro no se encuentra en posibilidad de realizar visitas de verificación de suministro de energía eléctrica en un domicilio ajeno al amparo de una ley, puesto que ello atenta directamente contra el artículo 16 constitucional. Que considerar correcta la determinación de la S.F. al sobreseer en el juicio de nulidad, sería tanto como negar a la quejosa el acceso a la justicia y requerir mayores requisitos que los que establece la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y que tomó en consideración el legislador al momento de emitirla, para la procedencia del juicio contencioso administrativo, puesto que no se trató de un asunto relacionado con un aviso recibo, sino actos derivados de una visita de verificación de suministro de energía eléctrica. Que, al resolver la contradicción de tesis **********, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a la actividad y servicios prestados por la **********, estableció que en la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica existe un procedimiento de verificación, a través del cual la ********** puede conocer y/o verificar las condiciones en que un usuario está recibiendo el servicio de energía eléctrica; que si a través de la implementación de dicho procedimiento, se arriba al conocimiento de que se actualiza alguna de las causas que den lugar a la rescisión del contrato celebrado con el consumidor, el organismo prestador del servicio puede tomar tal medida y suspender el suministro al sujeto de que se trate. Que tal determinación resulta un acto administrativo unilateral que incide en la esfera jurídica del gobernado, en tanto que no obstante que tienen un contrato celebrado bajo determinadas cláusulas, en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley, la ********** desatiende al pacto de voluntades y termina o altera la prestación del servicio al sujeto. Que el artículo 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica establece que ‘... el ajuste, modificación y reestructuración de las tarifas, implicará la modificación automática de los contratos de suministro que se hubieran celebrado’; lo que implica que en forma unilateral el organismo prestador del servicio modifica el contrato celebrado con el consumidor sin su consentimiento, abandonando la relación contractual y entrando en una de supra a subordinación. Que sostener que la ********** en ningún caso es autoridad para efectos del juicio de nulidad sería tanto como permitirle libremente ingresar en los domicilios de los gobernados, realizando visitas de verificación y ajustes de facturación a su arbitrio, lo que pudiera dar origen incluso a prácticas corruptas, por medio de las cuales se pudieran generar ajustes diferentes, lo cual es inadmisible. En esas condiciones este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito sugiere de manera respetuosa, se realice la propuesta ante usted, señor Ministro presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que si lo estima pertinente proponga la aclaración de la jurisprudencia 2a./J. 167/2011, para darle mayor claridad en cuanto a si puede haber supuestos en que se considere autoridad para efectos del juicio de nulidad a la **********, o bien, si todos los actos emitidos por dicha comisión no son actos de autoridad. Lo anterior, debido a que surge la duda razonable, respecto de que si la **********, al realizar una visita de verificación de suministro de energía eléctrica en el domicilio de un particular, actúa o no con el carácter de autoridad, es decir, en un plano de coordinación o de supra a subordinación, dado que, de conformidad con el artículo 16 constitucional nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, si no es mediante mandamiento escrito de la autoridad competente. A mayor abundamiento, de la ejecutoria que dio origen al criterio antes citado, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que se determinó que la relación jurídica existente entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y la ********** no corresponde a la de una autoridad y un gobernado (de supra a subordinación), sino a una relación de coordinación entre dicho organismo descentralizado y aquéllos, originada mediante un acuerdo de voluntades donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos. Que ello era así, pues la relación de coordinación (contractual) existente entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y la ********** no puede desnaturalizarse en función del medio de defensa que aquéllos hagan valer en contra de los actos emitidos por el aludido organismo descentralizado dentro de esa relación, como es la expedición del aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica. Sin embargo, en dicha ejecutoria también se estableció que, por regla general, el juicio contencioso administrativo y el juicio de amparo son improcedentes respecto de los actos de los organismos públicos descentralizados, salvo contadas excepciones, como suele ser, por ejemplo, el cobro de cuotas obrero patronales por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través del procedimiento económico-coactivo, o contra el cumplimiento e interpretación de los contratos de obra pública. Por lo que la jurisprudencia 2a./J. 167/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si usted señor presidente de la citada Sala lo considera pertinente, podría ser sujeta de aclaración, puesto que, como ya se dijo, existe la duda respecto de en qué casos se considera a la ********** como autoridad para efectos del juicio de nulidad o, en su defecto, si para todos los supuestos posibles no es autoridad dicho ente. Se dice lo anterior, debido a que, de conformidad con el artículo 16 constitucional, únicamente las autoridades competentes, por mandamiento escrito, tienen la facultad de realizar actos de molestia en los domicilios de los gobernados, como en el caso aconteció, dado que los actos impugnados en el juicio de nulidad tuvieron origen en una visita de verificación de suministro de energía eléctrica, que fue llevada a cabo en el domicilio de la ahora quejosa, máxime que la ********** actuó con las facultades que le fueron otorgadas en el artículo 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. En suma, es importante mencionar que considerar que la ********** en ningún caso es autoridad para efectos del juicio de nulidad sería tanto como permitirle ingresar libremente a los domicilios de los particulares (lo cual no se encuentra permitido en nuestro país, de conformidad con el artículo 16 constitucional), realizando ajustes de facturación arbitrariamente, lo que, incluso, se podría prestar a actos corruptos en donde se puedan generar ajustes diferentes en casos iguales. Sin que se soslaye el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 98/2006 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que, medularmente, se sostuvo que la determinación de ajuste en el monto del consumo de energía eléctrica, derivada de la verificación al medidor del consumidor, constituía un acto de autoridad impugnable a través del juicio contencioso administrativo, sin embargo, debido a que dicha jurisprudencia fue emitida con anterioridad a la contradicción de tesis 209/2012 (sic), es importante que, de considerarlo pertinente, se realice la aclaración correspondiente en el sentido de que si, en virtud de la contradicción de tesis en comento, la jurisprudencia antes mencionada quedó superada, así como de que si todos los actos de la ********** son realizados en un plano de coordinación o no. En esas condiciones, los integrantes de este Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, estimamos pertinente comunicar a usted, de manera respetuosa, señor M.S.S.A.A., presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (sic), el criterio asumido, por la mayoría de este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo **********, visto en sesión de doce de abril del presente año, para que, de considerarlo adecuado, haga uso de las facultades que le confiere el artículo 197 de la Ley de Amparo y, en su caso,solicite se efectúe la aclaración que estime apropiada para el efecto de dilucidar si la ********** siempre actúa en un plano de igualdad frente a los particulares o no, por ejemplo, cuando efectúa un ajuste en el monto del consumo de energía eléctrica, derivado de una visita de verificación de suministro de energía eléctrica efectuada por dicha comisión, en donde se ha introducido con imperio al domicilio de los gobernados. ...

SEGUNDO

Por auto del siete de mayo de dos mil doce, el Ministro presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de aclaración de tesis jurisprudencial derivada de la contradicción de tesis con el número 4/2012, remitir la solicitud de aclaración a esta Sala y turnar los autos al señor M.S.A.V.H., por haber sido relator en la contradicción de tesis número 209/2011, de la que deriva la solicitud de aclaración de jurisprudencia de que se trata.

TERCERO

El dieciséis de mayo de dos mil doce, el presidente de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País avocó el conocimiento del asunto a la propia Sala y turnó los autos a su ponencia, para efectos de la elaboración del proyecto de resolución respectivo; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente solicitud de aclaración de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, último párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por derivar de una jurisprudencia sustentada por este órgano jurisdiccional, y porque se trata de un asunto que versa sobre la materia administrativa.

SEGUNDO

Ante todo, debe significarse que la aclaración de jurisprudencia debe ser propuesta de manera oficiosa por alguno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, a través de ella, se puede precisar o esclarecer su contenido, para contribuir a su correcta aplicación, pero no involucra su modificación sustancial.

Sin embargo, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integran, no obstante que carecen de legitimación para solicitar directamente ante el Tribunal Pleno o las Salas del Alto Tribunal la aclaración de una jurisprudencia, están en la posibilidad, cuando adviertan la existencia de alguna inexactitud o imprecisión en una jurisprudencia, de comunicarlo a cualquiera de los Ministros integrantes del órgano emisor de aquel criterio, preferentemente al ponente, para que éste haga uso de sus facultades y, en su caso, solicite que se efectúe la aclaración que estime apropiada.

Este criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 2a./J. 109/2002, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"Registro IUS: 185723

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, octubre de 2002

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 109/2002

"Página: 291

JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO ESTIME QUE LA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRESENTA ALGUNA INEXACTITUD O IMPRECISIÓN, RESPECTO DE UNA CUESTIÓN DIVERSA AL FONDO DEL TEMA TRATADO. Cuando la variación pretendida sea atinente al criterio jurídico sustentado en la jurisprudencia, es decir, sobre la materia de que trata, el Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que lo integran podrán solicitar la modificación de aquélla, surtiendo los requisitos y conforme al trámite previsto para tal efecto por el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo. En cambio, si la petición se formula con el objeto de poner de manifiesto probables inexactitudes o imprecisiones de la propia jurisprudencia que no guarden relación con el tema de fondo tratado, y si bien la ley de la materia no contempla la posibilidad de solicitar directamente ante el Tribunal Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la corrección de la tesis de que se trate y, menos aún, desconocerla, aduciendo la irregularidad advertida, es indudable que, atento el principio de seguridad jurídica, lo procedente es que el Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que lo integran, lo comuniquen a cualquiera de los Ministros integrantes del órgano emisor de aquel criterio, preferentemente al Ministro ponente, para que éste, de considerarlo adecuado, haga uso de sus facultades y, en su caso, solicite se efectúe la aclaración que estime apropiada; lo anterior es así, en virtud de que los mencionados Tribunales de Circuito y los Magistrados que los integran carecen de legitimación para solicitar directamente ante el Tribunal Pleno o las Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional la aclaración o corrección de una tesis de jurisprudencia, lo cual sólo le compete a estos últimos órganos, de manera oficiosa.

De igual manera, es aplicable, en relación con los criterios emitidos en contradicciones de tesis, lo definido en la tesis 2a. LXV/2000, sustentada por esta Segunda Sala y que enseguida se identifica y transcribe:

"Registro IUS: 191525

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, julio de 2000

"Materia: común

"Tesis: 2a. LXV/2000

"Página: 151

"ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE. En el título cuarto, libro primero, de la Ley de Amparo, que abarca de los artículos 192 a 197-B, se establecen las bases, entre otros aspectos, para la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación; de tales preceptos destaca que en el segundo párrafo del artículo 197 de la ley invocada se establece que la resolución que se dicte en la contradicción de tesis no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias, lo que implica que las resoluciones donde se dirime una contradicción de tesis no resuelven un conflicto jurisdiccional entre partes contendientes, sino que únicamente se ocupan de definir el criterio que debe prevalecer en el futuro y que constituye la fijación de la interpretación de la ley; por tanto, si la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de clarificar, definir y precisar la interpretación de las leyes, superando la confusión causada por criterios discrepantes, resulta lógica la consecuencia de que en aras de esa finalidad, la tesis jurisprudencial, sea susceptible de ser aclarada o precisada, pero siempre a condición de que lo proponga de manera oficiosa alguno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que, subsistiendo en lo esencial el criterio establecido se considere conveniente precisarlo para lograr su correcta aplicación, teniendo en consideración, además, que las reglas establecidas en la ley de mérito en cuanto a la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia se instituyeron para evitar que ésta permaneciera estática.

Aclaración de la tesis jurisprudencial 2a./J. 5/98 derivada de la contradicción de tesis 41/97, entre las sustentadas por el Tercero y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 19 de mayo del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: **********.

TERCERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 167/2011 (9a.) puede crear confusión en su aplicación para establecer la procedencia del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contra los actos emitidos por la ********** dentro de la relación jurídica que guarda con los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica, por lo que estima pertinente aclararla oficiosamente.

Lo anterior, porque de acuerdo con la redacción de la citada jurisprudencia, no se advierte manifestación en el sentido de si todos los actos derivados de la mencionada relación jurídica contractual no son actos de autoridad para efectos del recurso administrativo de revisión o del juicio de nulidad, o si puede haber otros que sí lo sean, ni tampoco se desprende si los criterios contenidos en las jurisprudencias 2a./J. 98/2006 y 2a./J. 120/2006, de esta Segunda Sala, estrechamente vinculados con la jurisprudencia que se solicita sea aclarada, han quedado o no superados.

Cabe señalar que los rubros de dichas jurisprudencias son, en ese orden, los siguientes:

"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN DE AJUSTE EN EL MONTO DEL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, DERIVADA DE LA VERIFICACIÓN AL MEDIDOR DEL CONSUMIDOR, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO."; y,

ENERGÍA ELÉCTRICA. CONTRA LAS ÓRDENES DE VERIFICACIÓN, COBRO O CORTE DEL SUMINISTRO DE AQUÉLLA Y SU EJECUCIÓN DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y/O EN SU CASO, EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTÍAS.

Por tanto, con la intención de facilitar la aplicación del criterio obligatorio, sin contradecirlo en su esencia, y con el fin de preservar la seguridad jurídica que pudiera haberse visto afectada, procede su aclaración.

La jurisprudencia número 2a./J. 167/2011 (9a.), dice lo siguiente:

"Registro IUS: 160441

"Décima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro IV, Tomo 4, enero de 2012

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 167/2011 (9a.)

"Página: 3217

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO QUE EXPIDE POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO CONSTITUYE ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN O DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Una nueva reflexión conduce a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar los criterios contenidos en las tesis 2a. CXXX/2010 y 2a. CXXXI/2010, de rubros: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL QUE SEA IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EXPEDIDO POR AQUÉLLA, NO SIGNIFICA QUE LOS JUSTICIABLES CAREZCAN DE MECANISMOS EFECTIVOS PARA IMPUGNAR POSIBLES VICIOS DE LEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE ESE TIPO DE ACTOS.’ y ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA IMPUGNACIÓN DEL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, HACE POSIBLE LA SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓN.’, respecto a que contra el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad procede el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a través del cual pueden paralizarse sus efectos, y que contra la resolución que recaiga a dicho medio de defensa es procedente el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que de igual manera hace posible la suspensión de los efectos de aquélla, y a determinar que tal aviso recibo es inimpugnable mediante dichos medios de defensa, pues si bien tanto éstos como el juicio de amparo indirecto, son de distinta naturaleza y alcance, lo cierto es que comparten una nota fundamental consistente en que su procedencia gira en torno a la existencia de un acto de autoridad emanado de la administración pública federal, según deriva de los artículos 1, 83, 85, 86 y 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; naturaleza que no tiene el aludido aviso recibo, pues la relación jurídica entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y la Comisión Federal de Electricidad no corresponde a la de una autoridad y un gobernado (de supra a subordinación), sino, como ya lo definió la propia Segunda Sala en las jurisprudencias 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010, de rubros: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’ y ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’, a una relación de coordinación entre dicho organismo descentralizado y aquél, originada mediante un acuerdo de voluntades donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos, la cual no puede desnaturalizarse en función de algún medio de defensa que el usuario haga valer contra los actos emitidos por el aludido organismo descentralizado dentro de esa relación, como es, la expedición del aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica.

Dicha jurisprudencia derivó de la contradicción de tesis número 209/2011, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Circuito, resuelta el diez de agosto de dos mil once, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., L.M.A.M., S.A.V.H. y S.S.A.A., contra el voto del señor M.J.F.F.G.S., en lo conducente, en los siguientes términos:

QUINTO. ... Por tanto, la materia de la contradicción de tesis se constriñe a determinar lo siguiente: 1. Si es o no procedente el juicio contencioso administrativo federal contra la resolución dictada por la ********** en relación con la reclamación interpuesta contra un aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica, en términos de lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y en las disposiciones generales vigésima y trigésima novena del Manual de Disposiciones Relativas al Suministro y Venta de Energía Eléctrica Destinada al Servicio Público. 2. Si para dilucidar tal cuestión son determinantes los criterios de esta Segunda Sala del Alto Tribunal contenidos en las tesis números 2a. CXXX/2010 y 2a. CXXXI/2010. SEXTO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se contienen en la presente resolución. En aras de informar su sentido, es conveniente, en principio, tener en cuenta las jurisprudencias números 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010, de esta misma Segunda Sala, derivadas de la contradicción de tesis número 318/2009, resuelta el siete de octubre de dos mil nueve, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., contra el voto del M.G.D.G.P., bajo la ponencia de la Ministra mencionada, a precisar: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribió). ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribió). También es importante tener en cuenta las tesis números 2a. CXXX/2010 y 2a. CXXXI/2010, de esta misma Segunda Sala, derivadas de la solicitud de modificación de jurisprudencia número 26/2010, resuelta el diecisiete de noviembre de dos mil diez, por unanimidad de cuatro votos (ausente el M.S.S.A.A., a saber: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL QUE SEA IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EXPEDIDO POR AQUÉLLA, NO SIGNIFICA QUE LOS JUSTICIABLES CAREZCAN DE MECANISMOS EFECTIVOS PARA IMPUGNAR POSIBLES VICIOS DE LEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE ESE TIPO DE ACTOS.’ (se transcribió). ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA IMPUGNACIÓN DEL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, HACE POSIBLE LA SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓN.’ (se transcribió). Ahora, en la ejecutoria relativa a la referida solicitud de modificación de jurisprudencia número 26/2010, se expuso, en lo conducente, lo siguiente: (se transcribió). Como es de verse, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la **********, inclusive, cuando contenga una advertencia de corte del servicio al usuario, no es acto de autoridad para efectos del juicio de amparo. Lo anterior, en virtud de que dicho aviso recibo encuentra su origen en un acuerdo de voluntades en el que el prestador del servicio de suministro de energía eléctrica y el usuario adquieren derechos y obligaciones recíprocos, por lo que la relación que se genera entre las partes no corresponde a la de autoridad y gobernado (de supra a subordinación), sino a una relación de coordinación entre el prestador (**********) y el particular usuario del servicio, de manera que el corte del suministro de energía eléctrica ante el incumplimiento del usuario no provoca que la relación de coordinación se transforme en una de supra a subordinación, pues sólo se traduce en la posibilidad de que la parte afectada deje de otorgar el servicio contratado en ejercicio del legítimo derecho de retención de la obligación que genera cualquier relación contractual ante el incumplimiento de alguna de las partes. Ahora bien, en la ejecutoria relativa a la solicitud de modificación de jurisprudencia número 26/2010, esta Segunda Sala reiteró el referido criterio de que el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la **********, inclusive, cuando contenga una advertencia de corte del servicio al usuario, no es acto de autoridad para efectos del juicio de amparo. Empero, emitió otros criterios complementarios consistentes en que el que sea improcedente el amparo indirecto contra el aviso recibo mencionado, no significa que los justiciables carezcan de mecanismos efectivos para impugnar posibles vicios de legalidad o inconstitucionalidad de ese tipo de actos, en tanto que pueden ser cuestionados, a través del recurso de revisión que hace posible la suspensión de la ejecución; posteriormente, es factible promover el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contra la resolución que recaiga a dicho recurso, caso en el cual también es factible obtener la suspensión y, finalmente, puede promoverse el juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada en el juicio de nulidad. Cabe destacar que la emisión de los referidos criterios complementarios obedeció a la preocupación de que exista una tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio prestado por la **********, ante la falta de claridad y eficiencia de los mecanismos de defensa para combatir los actos emitidos por ese organismo descentralizado, en particular, el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica. De tal suerte, esta Segunda Sala del Máximo Tribunal del País determinó que el aludido aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica no escapa al control de su juridicidad, ya que en su contra puede hacerse valer el recurso de revisiónprevisto en los artículos 1, 83, 85, 86 y 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, por ende, el juicio de nulidad que se substancia ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; 2o. y 24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Lo anterior, tras considerar, esencialmente, que del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se colige que el creador de la norma determinó que los actos derivados de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de organismos descentralizados (como la **********) y los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, son impugnables mediante el aludido recurso de revisión, en la medida en que se equiparan a actos de autoridad administrativa. Precisado lo dicho, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vuelve a reiterar lo expuesto en la contradicción de tesis y solicitud de modificación de jurisprudencia indicadas en cuanto a que el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la **********, inclusive, cuando contenga una advertencia de corte del servicio al usuario, no es acto de autoridad. Empero, una nueva reflexión sobre la cuestión conduce a abandonar los criterios complementarios emitidos a raíz de la solicitud de modificación de jurisprudencia número 26/2010, y a determinar, en contrapartida, que contra el aludido aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica no es procedente el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ni el juicio de nulidad del que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Es así, porque si bien el amparo indirecto, el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa constituyen medios de defensa de distinta naturaleza y alcance, lo cierto es que comparten una nota fundamental, a saber, que su procedencia gira en torno a la existencia de un acto de autoridad. Para corroborar tal aserto, es importante tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 1, 83, 85, 86 y 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los cuales, en ese orden, establecen: ‘Artículo 1.’ (se transcribió). ‘Artículo 83.’ (se transcribió). ‘Artículo 85.’ (se transcribió). ‘Artículo 86.’ (se transcribió). ‘Artículo 87.’ (se transcribió). ‘Artículo 2o.’ (se transcribió). ‘Artículo 14.’ (se transcribió). De los preceptos legales transcritos se desprende que tanto el recurso de revisión como el juicio contencioso administrativo federal fueron creados para dirimir controversias que surjan entre la administración pública federal y los particulares, dentro de una relación de supra a subordinación, es decir, respecto de los actos administrativos emanados de los entes que integran aquélla, en su carácter de autoridades. En esa tesitura, si se parte de la base de que la relación jurídica existente entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y la ********** no corresponde a la de una autoridad y un gobernado (de supra a subordinación), sino, como ya lo definió esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias números 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010, a una relación de coordinación entre dicho organismo descentralizado y aquéllos, originada mediante un acuerdo de voluntades donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos; resulta indudable que el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica, emitido dentro de esa relación contractual, no constituye un acto de autoridad impugnable a través del recurso de revisión o juicio de nulidad mencionados. Lo anterior así se estima, pues la relación de coordinación (contractual) existente entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y la ********** no puede desnaturalizarse en función del medio de defensa que aquéllos hagan valer en contra de los actos emitidos por el aludido organismo descentralizado dentro de esa relación, como es la expedición del aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica. En otras palabras, la consideración relativa a que la ********** no actúa como autoridad cuando expide un aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica no puede variar en atención a si el particular inconforme con el contenido de éste, en lugar de ejercitar la acción constitucional en su contra, interpone recurso de revisión en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, posteriormente, juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por tanto, si el referido aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica no se traduce en un acto de autoridad, como ya lo ha definido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es claro que no se ubica en alguno de los supuestos de procedencia que al respecto establecen la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para hacer valer el recurso de revisión o el juicio de nulidad, respectivamente. No es obstáculo a la postura anterior, la circunstancia de que en el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se establezca que dicho ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo, ni que en la fracción VII del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se prevea que dicho ente conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal. Así se considera, pues ambas legislaciones se refieren a actos administrativos de autoridad derivados de una relación contractual administrativa, incluso, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a

í lo dispone expresamente, lo que tratándose del aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica, según lo definió esta Segunda Sala, no acontece. Sin que resulte obstáculo para las consideraciones precedentes lo establecido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 4/2010, emitida por esta Segunda Sala, bajo el rubro: ‘RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’, en la cual, con fundamento en el artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se determina la procedencia del juicio contencioso administrativo, respecto de la rescisión administrativa de contratos públicos, decretada con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en virtud de que los contratos de obra pública a que se refiere el criterio mencionado, difieren en su naturaleza, finalidad y contenido de los contratos de suministro de energía eléctrica. Efectivamente, los contratos de obra pública son los que tienen por objeto regular las condiciones en que habrán de realizarse las obras públicas, es decir, los trabajos que tengan por objeto construir, instalar, ampliar, adecuar, restaurar, conservar, mantener y modificar bienes públicos muebles, inmuebles, la exploración, geotécnica, perforación e infraestructura agropecuaria, entre otros. En tanto los contratos de suministro de energía eléctrica se refieren exclusivamente al acuerdo para que el proveedor realice en periodos determinados la provisión de energía eléctrica, a cambio del pago de un precio. Los organismos públicos descentralizados, que tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, por regla general, actúan como particulares (**********, en su carácter de asegurador, **********, etcétera). Eso justifica que sus actos tengan el carácter de actos de particulares, motivo por el cual, respecto de ellos no es procedente, ni el juicio de amparo ni el juicio contencioso administrativo, tal como ocurre en el caso de la falta de pago de los ‘avisos recibos’ de suministro de energía eléctrica. Sin embargo, cuando se trata de los contratos de obra pública, en los que se encuentra en juego el presupuesto a ejercer de dichas dependencias y entidades, el Estado tiene interés en vigilar su cumplimiento; ésta es la razón que justifica que el artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establezca, de manera específica, la procedencia del juicio contencioso administrativo en contra de tales actos, respecto de los cuales, a su vez, podrá resultar procedente el juicio de amparo. En estas circunstancias, válidamente puede establecerse que, por regla general, el juicio contencioso administrativo y el juicio de amparo son improcedentes respecto de los actos de los organismos públicos descentralizados, salvo contadas excepciones, como suele ser, por ejemplo, el cobro de cuotas obrero patronales por el **********, a través del procedimiento económico-coactivo, o contra el cumplimiento e interpretación de los contratos de obras públicas. A más de lo anterior, debe significarse que, de continuar sosteniendo que contra el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la ********** es procedente tanto el recurso de revisión como el juicio de nulidad mencionados, lo que se traduce en que indefectiblemente las resoluciones dictadas en estos medios ordinarios de defensa, no escapan al control constitucional, ya sea a través del juicio de amparo indirecto o directo, según corresponda a sus hipótesis de procedencia, lo que en suma vuelve procedente el estudio de la juridicidad del citado aviso recibo mediante la acción de garantías; implicaría seguir admitiendo una franca desarmonización de la aplicación del criterio de que el aludido aviso recibo no es un acto de autoridad que pueda examinarse a través del juicio de amparo. Desde esa óptica, en aras de dar claridad en relación con el tema jurídico en mención y evitar que surjan interpretaciones contradictorias, como la que es materia de este asunto, se determina que si el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la **********, inclusive, cuando contenga una advertencia de corte del servicio, no es un acto de autoridad sujeto de control mediante el juicio de amparo, tampoco lo puede ser a través del recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Expuesto lo anterior, cabe señalar que el hecho de que en contra del aviso recibo de que se trata se interponga la reclamación prevista en el artículo 42 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y en las disposiciones vigésima y trigésimo novena del Manual de Disposiciones Relativas al Suministro y Venta de Energía Destinada al Servicio Público, con el propósito de que se rectifiquen las estimaciones contenidas en el aviso recibo, y que a esa reclamación recaiga una respuesta en el sentido de considerar improcedente la rectificación o el ajuste correspondiente, no implica que la mencionada relación de coordinación que deriva de un contrato de suministro de energía eléctrica se transforme en una de supra a subordinación pues, al resolver o dar respuesta a la reclamación, la ********** no ejerce una atribución o potestad, a más de que la reclamación no constituye propiamente un recurso. En efecto, las relaciones de coordinación son las entabladas entre sujetos que actúan en un plano de igualdad y bilateralidad; mientras que las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos en beneficio del orden público y del interés social. Este último tipo de relaciones se caracterizan por la imperatividad, la coercitividad y la unilateralidad, lo cual supone la posibilidad legal de que la propia autoridad, u otras facultadas para ello, venzan cualquier tipo de resistencia que pudiera presentar el cumplimiento voluntario de los actos de autoridad correspondientes. Ahora bien, el artículo 42 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y las disposiciones vigésima y trigésimo novena del Manual de Disposiciones Relativas al Suministro y Venta de Energía Destinada al Servicio Público, prevén lo siguiente: ‘Artículo 42.’ (se transcribió). ‘Vigésima.’ (se transcribió). ‘Trigésima novena.’ (se transcribió). Como se aprecia, la reclamación formulada ante la ********** respecto de un aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica, en aras de lograr ajustes a las estimaciones contenidas en él, no tiene el carácter de recurso, pues además de que no se establece así expresamente, no constituye un procedimiento de impugnación de un acto administrativo, a fin de que los administrados defiendan sus derechos o intereses jurídicos ante la administración, generadora de los actos impugnados. En efecto, la reclamación de que se trata, representa sólo una expresión de inconformidad, la cual puede o no tener un fundamento jurídico y, por tanto, no requiere más formalidad que se presente o exponga de manera clara, sea verbalmente o por escrito y, con ella, se busca que una de las partes de un contrato de suministro de energía eléctrica, la **********, de respuesta a una petición de la otra parte, el usuario del servicio de energía eléctrica, en el marco contractual que las une. De lo que se sigue que la reclamación en cuestión no constituye un medio para impugnar actos administrativos, ya que sólo formula una inconformidad para obtener un acto favorable a uno de los contratantes, dentro de los límites de lo pactado entre ellos, con o independientemente de cualquier recurso administrativo que se interponga. En otras palabras, la reclamación presentada por un usuario del servicio de energía eléctrica en contra de un aviso recibo ante la **********, sólo tiene por objeto que la propia ********** ajuste o reconsidere las estimaciones contenidas en dicho acto, conforme al contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre ellos, y no que la ********** ejerza una atribución potestativa que modifique la relación de coordinación derivada del acuerdo en cuestión en una relación de supra a subordinación, pues la respuesta que se emite no trasciende más allá que de lo expresamente pactado. Es decir, la relación de coordinación (contractual) existente entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y la ********** no se desnaturaliza en función de la reclamación de que se trata. Sobre la base de que el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la **********, inclusive, cuando contenga una advertencia de corte del servicio al usuario, no constituye un acto de autoridad, y que la resolución recaída a la reclamación prevista en el artículo 42 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y en las disposiciones generales vigésima y trigésimo novena del Manual de Disposiciones Relativas al Suministro y Venta de Energía Eléctrica Destinada al Servicio Público, tampoco es un acto de autoridad porque no cambia la naturaleza del aviso recibo, ni constituye un recurso, ha de concluirse que la determinación emitida en relación a la reclamación de que se viene hablando, no es impugnable en la vía contenciosa administrativa, en la medida en que no se actualiza alguno de los supuestos de competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de lo establecido en las Leyes Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y Orgánica de dicho tribunal. En efecto, cabe señalar que no se surten los supuestos de competencia previstos en las fracciones VII, XI y XII del artículo 14 de la Ley Orgánica de dicho tribunal, conforme a los cuales dicho ente conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal; contra las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y en contra de las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de dicho artículo pues, como se ha señalado, hacen alusión a actos de autoridad. Al tenor de lo expuesto, los criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, quedan redactados bajo los rubros y textos siguientes: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO QUE EXPIDE POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO CONSTITUYE ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN O DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Una nueva reflexión conduce a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar los criterios contenidos en las tesis 2a. CXXX/2010 y 2a. CXXXI/2010, de rubros: «COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL QUE SEA IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EXPEDIDO POR AQUÉLLA, NO SIGNIFICA QUE LOS JUSTICIABLES CAREZCAN DE MECANISMOS EFECTIVOS PARA IMPUGNAR POSIBLES VICIOS DE LEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE ESE TIPO DE ACTOS.» y «COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA IMPUGNACIÓN DEL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, HACE POSIBLE LA SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓN.», respecto a que contra el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad procede el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a través del cual pueden paralizarse sus efectos, y que contra la resolución que recaiga a dicho medio de defensa es procedente el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que de igual manera hace posible la suspensión de los efectos de aquélla, y a determinar que tal aviso recibo es inimpugnable mediante dichos medios de defensa, pues si bien tanto éstos como el juicio de amparo indirecto, son de distinta naturaleza y alcance, lo cierto es que comparten una nota fundamental consistente en que su procedencia gira en torno a la existencia de un acto de autoridad emanado de la administración pública federal, según deriva de los artículos 1, 83, 85, 86 y 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 2o. dela Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; naturaleza que no tiene el aludido aviso recibo, pues la relación jurídica entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y la Comisión Federal de Electricidad no corresponde a la de una autoridad y un gobernado (de supra a subordinación), sino, como ya lo definió la propia Segunda Sala en las jurisprudencias 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010, de rubros: «COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.» y «COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», a una relación de coordinación entre dicho organismo descentralizado y aquél, originada mediante un acuerdo de voluntades donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos, la cual no puede desnaturalizarse en función de algún medio de defensa que el usuario haga valer contra los actos emitidos por el aludido organismo descentralizado dentro de esa relación, como es, la expedición del aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica.’. ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN QUE EMITE EN RELACIÓN CON LA RECLAMACIÓN FORMULADA CONTRA UN AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010, de rubros: «COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.» y «COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», sostuvo que el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica, inclusive cuando contenga una advertencia del corte del servicio, no constituye acto de autoridad, toda vez que su origen se encuentra en un acuerdo de voluntades a través del cual el prestador del servicio (la **********) y el usuario adquieren derechos y obligaciones recíprocos, y la relación jurídica que surge entre ellos no corresponde a la de autoridad y gobernado (de supra a subordinación), sino a una relación de coordinación entre ambos. Ahora bien, dado que la resolución dictada en la reclamación formulada ante la citada comisión en términos del artículo 42 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y en las disposiciones generales vigésima y trigésimo novena del Manual de Disposiciones Relativas al Suministro y Venta de Energía Eléctrica Destinada al Servicio Público, en relación con un aviso recibo, no implica que la relación de coordinación derivada de un contrato de suministro de energía eléctrica se transforme en una de supra a subordinación, pues a través de dicha determinación no se ejerce una atribución o potestad, a más de que no resuelve propiamente un recurso, ya que sólo constituye la respuesta a una expresión de inconformidad con la que se busca que una de las partes de un contrato de suministro de energía eléctrica (la **********), conteste una petición de la otra (el usuario), en el marco contractual que las une, sin salir del ámbito privado; de ahí que contra la resolución en mención es improcedente el juicio contencioso administrativo federal, al no encontrarse prevista en alguno de los supuestos de competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de las Leyes Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y Orgánica de dicho tribunal.’. Por lo expuesto y fundado, se

resuelve: PRIMERO. Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución. SEGUNDO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución. TERCERO. D. publicidad a las jurisprudencias que se sustentan en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, ...

Como es de verse, en la referida contradicción de tesis número 209/2011, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por una parte, reiteró el criterio que sostuvo en la diversa contradicción de tesis número 318/2009, resuelta el siete de octubre de dos mil nueve, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., contra el voto del M.G.D.G.P., bajo la ponencia de la Ministra mencionada, y que, previamente, había reiterado en la solicitud de modificación de jurisprudencia número 26/2010.

Criterio conforme al cual el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la **********, inclusive, cuando contenga una advertencia de corte del servicio al usuario, no es acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, en virtud de que dicho aviso recibo encuentra su origen en un acuerdo de voluntades en el que el prestador del servicio de suministro de energía eléctrica y el usuario adquieren derechos y obligaciones recíprocos, lo que implica que la relación que se genera entre las partes no corresponde a la de autoridad y gobernado (de supra a subordinación), sino a una relación de coordinación entre el prestador (**********) y el particular usuario del servicio, así como que el corte del suministro de energía eléctrica, ante el incumplimiento del usuario, no provoca que la relación de coordinación se transforme en una de supra a subordinación, pues sólo se traduce en la posibilidad de que la parte afectada deje de otorgar el servicio contratado en ejercicio del legítimo derecho de retención de la obligación que genera cualquier relación contractual ante el incumplimiento de alguna de las partes.

El cual se encuentra contenido en las jurisprudencias números 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010, que a continuación se identifican y transcriben:

"Registro IUS: 164145

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 112/2010

"Página: 364

"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Una nueva reflexión conduce a esta Sala a abandonar el criterio de que la Comisión Federal de Electricidad es autoridad para efectos del juicio de amparo tratándose de la determinación y cobro del servicio de suministro de energía eléctrica, toda vez que: 1) el origen de dicha actuación es un acuerdo de voluntades donde el prestador del servicio y el usuario adquieren derechos y obligaciones recíprocas, por lo que se recurre a las formas del derecho privado para regular la relación entre proveedor y particular; 2) la relación jurídica existente entre las partes no corresponde a la de autoridad y gobernado (supra a subordinación), sino a una relación de coordinación entre el organismo descentralizado y el particular usuario del servicio; y, 3) el corte del suministro de energía eléctrica ante el incumplimiento del usuario no genera que la relación de coordinación se transforme en una de supra a subordinación, sólo implica la posibilidad de que la parte afectada deje de otorgar el servicio contratado en ejercicio del legítimo derecho de retención de la obligación que genera cualquier relación contractual ante el incumplimiento de alguna de las partes (como sucede tratándose de contratos de derecho privado, en materia de seguros, telefonía, tarjetas de crédito, entre otros), sin que ello conlleve un procedimiento de ejecución dirigido a obtener el adeudo mediante mecanismos coercitivos (por ejemplo, el embargo de bienes), para lo cual se tendría que acudir a los tribunales ordinarios de justicia. En ese sentido, no todo acto emitido por un órgano de la administración pública ni la aplicación de cláusulas contractuales de retención de la obligación ante el incumplimiento de la contraparte constituyen un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, sino solamente aquellos que conlleven el ejercicio de una potestad administrativa, que otorgue a la autoridad atribuciones de tal magnitud que actualicen una relación de supra a subordinación frente al particular. En ese sentido, el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica emitido por la Comisión Federal de Electricidad, inclusive cuando contenga una advertencia de corte del servicio, no es acto de autoridad para efectos del juicio de amparo."

"Registro IUS: 164144

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 113/2010

"Página: 365

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. De una nueva reflexión, esta Segunda Sala concluye que el corte o suspensión del fluido de energía eléctrica contratado, por falta de pago oportuno, no puede ser considerado, por esa sola circunstancia, un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo. Esto, porque tratándose de las relaciones contractuales, es común que se pacte que la parte que se vea perjudicada por el incumplimiento de su contraparte deje de otorgar las prestaciones a su cargo, lo cual se debe a que, por regla general, los contratos se rigen por la voluntad de las partes, así como por la bilateralidad, lo que genera que el incumplimiento de alguna de ellas actualice el derecho de la otra a no cumplir con la obligación a su cargo mientras subsista la falta de cumplimiento del acuerdo de voluntades. Por tanto, el corte del suministro de la energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad no genera que la relación contractual entre el usuario y dicho organismo se transforme en acto de autoridad.

Con lo cual esta Segunda Sala abandonó el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 91/2002, derivada de la contradicción de tesis 41/2002, entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, resuelta el veintiuno de junio de dos mil dos, por unanimidad de votos, de rubro y texto siguientes:

"Registro IUS: 186337

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, agosto de 2002

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 91/2002

"Página: 245

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. La determinación por la cual la Comisión Federal de Electricidad apercibe de realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica a los consumidores, constituye un acto de autoridad susceptible de impugnarse mediante el juicio de garantías, en virtud de que, con fundamento en las facultades que le otorga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a través de dicho acto extingue unilateralmente una situación jurídica que afecta la esfera legal del gobernado, pues aunque la relación existente entre el particular y la referida comisión deriva de un contrato de adhesión, ello no significa que ambas partes se encuentren en un mismo plano, como particulares, sino en un nivel de supra a subordinación, al imponer el referido organismo su voluntad sin el consenso del afectado. Es decir, la citada comisión ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en un ordenamiento legal y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, lo que revela que dicho ente al emitir tal acto, es una autoridad para efectos del juicio de amparo; lo anterior no implica que en todos los casos la indicada comisión deba ser considerada como autoridad para tales efectos, sino sólo cuando ejerce facultades de decisión que le estén atribuidas por ley y que afecten la esfera de derechos del gobernado.

Y, por otra parte, en una nueva reflexión, la Segunda Sala abandonó el criterio contenido en las tesis números 2a. CXXX/2010 y 2a. CXXXI/2010, derivadas de la mencionada solicitud de modificación de jurisprudencia número 26/2010, resuelta el diecisiete de noviembre de dos mil diez, por unanimidad de cuatro votos (ausente el M.S.S.A.A., determinando que en contra del aludido aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica no es procedente el recurso de revisión, previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ni el juicio de nulidad del que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque si bien el amparo indirecto, el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa constituyen medios de defensa de distinta naturaleza y alcance, lo cierto es que comparten una nota fundamental, a saber, que su procedencia gira en torno a la existencia de un acto de autoridad.

Las tesis abandonadas, números 2a. CXXX/2010 y 2a. CXXXI/2010, son del siguiente tenor:

"Registro IUS: 163212

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIII, enero de 2011

"Materia(s): administrativa

"Tesis: 2a. CXXX/2010

"Página: 1467

"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL QUE SEA IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EXPEDIDO POR AQUÉLLA, NO SIGNIFICA QUE LOS JUSTICIABLES CAREZCAN DE MECANISMOS EFECTIVOS PARA IMPUGNAR POSIBLES VICIOS DE LEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE ESE TIPO DE ACTOS. De los artículos 1, 83, 85, 86 y 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 14, fracciones VII y XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; 2o. y 24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que a pesar de que el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad no es un acto de autoridad, inclusive cuando contenga una advertencia de corte del servicio: 1) Es impugnable y sus efectos son paralizables a través del recurso de revisión ante el superior jerárquico del emisor de dicho acto; 2) Contra la resolución que recaiga a dicho recurso, procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que también hace posible la suspensión de los efectos de aquélla; y, 3) La sentencia que emita dicho tribunal es impugnable en amparo directo, momento en el cual el afectado puede formular la defensa de los derechos fundamentales que pudieran haber resultado afectados por las autoridades administrativas y jurisdiccionales que hayan resuelto los medios de impugnación ordinarios referidos, además de que es posible cuestionar la constitucionalidad de las normas aplicadas durante la secuela procedimental, incluyendo las tarifas correspondientes al cobro de la energía eléctrica. Luego, el hecho de que el juicio de amparo indirecto sea improcedente contra el referido aviso recibo, no conduce a determinar que los justiciables carezcan de mecanismos efectivos para impugnar posibles vicios de legalidad o inconstitucionalidad de ese tipo de actuaciones en defensa de sus derechos fundamentales, en el entendido de que para ello deben seguir las reglas de procedencia previstas en las leyes aplicables.

"Solicitud de modificación de jurisprudencia 26/2010. Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 17 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: **********."

"Registro IUS: 163211

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIII, enero de 2011

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a. CXXXI/2010

"Página: 1468

"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA IMPUGNACIÓN DEL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, HACE POSIBLE LA SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓN. El legislador federal previó que los actos derivados de los servicios que el Estado preste de manera exclusiva a través de los organismos descentralizados, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con él, son impugnables, a pesar de no tratarse de actos de autoridad, a través del recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo, las fracciones VII y XII del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, otorgan competencia a dicho tribunal para conocer del juicio de nulidad promovido contra la resolución que recaiga al recurso de revisión mencionado. Dicho sistema recursal se ve completado por la posibilidad de que la impugnación del aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad, especialmente cuando contenga una advertencia de corte del servicio, se paralice por virtud de la suspensión prevista tanto en el artículo 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como en el numeral 24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; en el entendido de que en ese supuesto, al no tratarse de un acto de autoridad, es inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 56/2007 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.’. Luego, la impugnación del aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad, a pesar de no ser un acto de autoridad, hace posible la paralización de su ejecución, en términos de la legislación aplicable, lo cual tiende a otorgar a los justiciables un sistema impugnativo efectivo para defender sus intereses.

"Solicitud de modificación de jurisprudencia 26/2010. Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 17 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: **********."

Al respecto, se sostuvo que tanto el recurso de revisión como el juicio contencioso administrativo federal fueron creados para dirimir controversias que surjan entre la administración pública federal y los particulares, dentro de una relación de supra a subordinación, es decir, respecto de los actos administrativos emanados de los entes que integranaquélla, en su carácter de autoridades, por lo que si la relación jurídica existente entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y la ********** no corresponde a la de una autoridad y un gobernado (de supra a subordinación), sino a una relación de coordinación entre dicho organismo descentralizado y aquéllos, originada mediante un acuerdo de voluntades, donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos, el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica, emitido dentro de esa relación contractual, no constituye un acto de autoridad impugnable a través del recurso de revisión o juicio de nulidad mencionados.

Lo anterior así se determinó tras considerar que la relación de coordinación (contractual) existente entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y la ********** no puede desnaturalizarse, en función del medio de defensa que aquéllos hagan valer en contra de los actos emitidos por el aludido organismo descentralizado dentro de esa relación, como es, la expedición del aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica, es decir, que la consideración relativa a que la ********** no actúa como autoridad cuando expide un aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica no puede variar en atención a si el particular inconforme con el contenido de éste, en lugar de ejercitar la acción constitucional en su contra, interpone recurso de revisión, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y, posteriormente, juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Por otro lado, la Segunda Sala señaló que no era obstáculo a la postura anterior la circunstancia de que en el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se establezca que dicho ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal, respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo, ni que en la fracción VII del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se prevea que dicho ente conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, tras estimar que ambas legislaciones se refieren a actos administrativos de autoridad derivados de una relación contractual administrativa, incluso, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo así lo dispone expresamente, por lo que tratándose del aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica, según lo definió esta Segunda Sala, no acontece.

Asimismo, precisó que tampoco era obstáculo para las consideraciones precedentes lo establecido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 4/2010, emitida por esta Segunda Sala, bajo el rubro: "RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.", en la cual, con fundamento en el artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se determina la procedencia del juicio contencioso administrativo, respecto de la rescisión administrativa de contratos públicos, decretada con fundamento en los artículos 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en virtud de que los contratos de obra pública a que se refiere el criterio mencionado difieren en su naturaleza, finalidad y contenido de los contratos de suministro de energía eléctrica.

Lo anterior, sobre las premisas siguientes:

  1. Los contratos de obra pública son los que tienen por objeto regular las condiciones en que habrán de realizarse las obras públicas, es decir, los trabajos que tengan por objeto construir, instalar, ampliar, adecuar, restaurar, conservar, mantener y modificar bienes públicos muebles, inmuebles, la exploración, geotécnica, perforación e infraestructura agropecuaria, entre otros. En tanto los contratos de suministro de energía eléctrica se refieren, exclusivamente, al acuerdo para que el proveedor realice en periodos determinados la provisión de energía eléctrica, a cambio del pago de un precio.

  2. Los organismos públicos descentralizados, que tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, por regla general, actúan como particulares (**********, ********** en su carácter de asegurador, **********, etcétera). Eso justifica que sus actos tengan el carácter de actos de particulares, motivo por el cual, respecto de ellos no es procedente ni el juicio de amparo ni el juicio contencioso administrativo, tal como ocurre en el caso de la falta de pago de los "avisos recibos" de suministro de energía eléctrica.

  3. Cuando se trata de los contratos de obra pública, en los que se encuentra en juego el presupuesto a ejercer de dichas dependencias y entidades, el Estado tiene interés en vigilar su cumplimiento, siendo ésta la razón que justifica que el artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establezca, de manera específica, la procedencia del juicio contencioso administrativo en contra de tales actos, respecto de los cuales, a su vez, podrá resultar procedente el juicio de amparo.

Es decir, se señaló que válidamente puede establecerse que, por regla general, el juicio contencioso administrativo y el juicio de amparo son improcedentes, respecto de los actos de los organismos públicos descentralizados, salvo contadas excepciones, como suele ser, por ejemplo, el cobro de cuotas obrero patronales por el **********, a través del procedimiento económico-coactivo, o contra el cumplimiento e interpretación de los contratos de obra pública.

Ahora bien, no obstante lo decidido y reiterado, en cuanto a que la relación jurídica existente entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y la ********** no corresponde a la de una autoridad y un gobernado (de supra a subordinación), sino a una relación de coordinación entre dicho organismo descentralizado y aquéllos, originada mediante un acuerdo de voluntades, donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos, y que no puede desnaturalizarse en función del medio de defensa que aquéllos hagan valer en contra de los actos emitidos por el aludido organismo descentralizado dentro de esa relación, como es la expedición del aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica, es decir, que la consideración relativa a que la ********** no actúa como autoridad cuando expide un aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica, no puede variar en atención a si el particular inconforme con el contenido de éste, en lugar de ejercitar la acción constitucional en su contra, interpone recurso de revisión en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, posteriormente, juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se omitió precisar que con ese criterio se abandonaban también los emitidos en las contradicciones de tesis números 84/2006-SS, entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, fallada el dieciséis de junio de dos mil seis, por unanimidad de votos, y 103/2006-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito, fallada el diez de julio de dos mil seis, por unanimidad de cuatro votos, ausente la señora M.M.B.L.R..

Criterios que consisten en que la determinación del ajuste en el monto del consumo de energía eléctrica efectuada por la **********, derivada de la verificación al medidor del consumidor, constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio contencioso administrativo, y que en contra de las órdenes de verificación, cobro o corte del suministro de energía eléctrica y su ejecución, procede el referido juicio, previamente al juicio de amparo.

En efecto, en la contradicción de tesis 84/2006-SS, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó lo siguiente:

QUINTO. Para determinar si la ********** es en el evento antes descrito autoridad para los efectos del juicio de nulidad, es preciso tener presente que la acción contenciosa administrativa, por parte de los afectados con los actos de la administración pública federal, no procede contra todo acto de ese tipo pues la materia de estudio en esta clase de juicios no está abierta a todo acto de autoridad administrativa, sino se trata de un juicio de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía se encuentra condicionada a que el acto a impugnar se reconozca en la norma como hipótesis de procedencia expresa de la acción contenciosa administrativa. De la lectura integral y sistemática del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende que el juicio de nulidad procede contra actos de la administración pública federal que constituyan resoluciones administrativas definitivas emitidas por autoridades administrativas en ejercicio de su función pública y, además, se ubiquen en las hipótesis descritas en el propio numeral como competencia del referido tribunal administrativo. Para determinar si el acto impugnado ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa antecedente de los criterios opuestos, es susceptible de impugnación, a través del juicio contencioso administrativo, es pertinente, primero, fijar la naturaleza jurídica de la ********** así como la del servicio de energía eléctrica que aquélla suministra. Del examen integral y sistemático de los artículos 1, 7, 8, 9, fracción I, 25, 26, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, se desprende que es actividad exclusiva del Estado generar, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica; la prestación de tal servicio público se realiza a través de la citada ********** que es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios. Dicho servicio es proporcionado a quien lo solicite, a través de la celebración del contrato relativo previsto en los artículos 25, 30, 31, 32 y 33. Por su parte, los artículos 25, 30, 31 y 32 de la misma ley establecen la forma y requisitos que deben cumplir los contratos de suministro celebrados con la **********, cuyo formato debe ser aprobado por la Secretaría de Energía, así como los requisitos para su modificación. En relación con los contratos de suministro de energía eléctrica la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia estableció la tesis que se cita a continuación y que es aplicable por analogía, a pesar de que se dictó con base en diversos preceptos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica que fueron reformados, pues de su propio contenido se desprende que coincide con las características antes descritas del contrato en comento, donde dicho Órgano Jurisdiccional Superior definió la naturaleza jurídica de ese contrato como de adhesión. La tesis aludida es de rubro: ‘ENERGÍA ELÉCTRICA. CONTRATOS DE SUMINISTRO DE. SON DE ADHESIÓN.’. Por su parte, los artículos 26 y 34 de la ley de la que se habla, señalan, respectivamente, las causas por las que debe suspenderse el suministro de energía eléctrica y aquellas que determinan la conclusión del contrato correspondiente, entre las que se encuentran consumir energía eléctrica sin haber celebrado el contrato relativo, así como la falta de pago del adeudo que requiere suspensión del servicio. En el artículo 40, fracción III, de la ley de la que se predica precisa (sic) que se sancionará administrativamente con multa de tres veces el importe de la energía eléctrica consumida, a partir de la fecha en que se cometió la infracción, entre otras causas, a quien consuma dicha energía sin haber celebrado contrato, en este sentido el numeral 42 del mismo ordenamiento dispone que la imposición de las sanciones anteriormente señaladas, no libera al usuario de la obligación de pagar la energía eléctrica consumida indebidamente, más un cargo por concepto de indemnización; finalmente, el artículo 45, párrafo primero, de la misma ley establece que los actos jurídicos que celebre la ********** se regirán por las leyes federales aplicables y las controversias nacionales en que aquélla sea parte, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación. Para el asunto que ahora se resuelve es relevante indicar que de los numerales citados se desprende que cuando se consuma energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo, y existan anomalías en las instalaciones del particular, provocan la terminación del contrato de suministro de energía por lo que la ********** está facultada para realizar, por sí misma, el corte inmediato del servicio respectivo sin necesidad de acudir ante alguna autoridad. Por otra parte, la naturaleza jurídica del servicio de suministro de energía eléctrica prestado por la propia **********, deriva del párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución General de la República, de cuya interpretación integral y sistemática, en relación con los preceptos legales antes examinados, deriva que la generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de la energía eléctrica corresponde exclusivamente al Estado que, a través de la ********** en su carácter de organismo público descentralizado, presta el servicio de suministro de energía eléctrica a quien lo solicite y que, a través de las tarifas que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la participación de las Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal y de Comercio y Fomento Industrial, a propuesta de la misma comisión, se cubrirán las necesidades financieras y de ampliación del servicio público de que se trata, así como el racional consumo de dicha energía. Con base en lo anterior, es dable afirmar que los actos emitidos por la ********** como organismo descentralizado, con base en las disposiciones de la ley que la rige son producidos en la función administrativa como un ente de la administración pública federal, esto es, se trata de actos administrativos. En relación con la definición de acto administrativo, cuyo estudio es necesario en este fallo, en la doctrina existen dos grupos diferenciados: por un lado, los que admiten que el acto administrativo es, en sí mismo, un acto jurídico que puede ser general o individual, unilateral o bilateral; por el otro, aquellos que sostienen que el acto administrativo es exclusivamente unilateral, emanado de la voluntad de la administración pública, estando destinado a producir únicamente efectos subjetivos. En lo atinente a la unilateralidad o bilateralidad de los actos administrativos, en la doctrina se reconoce que es uno de los puntos más confusos de la teoría del acto administrativo, pues si no hay cuestión o dificultad alguna respecto de los actos administrativos unilaterales, la discusión se genera cuando se trata de los actos administrativos bilaterales. El problema radica en el valor o la influencia que se le reconozca a la voluntad del administrado en la ‘formación’ y efectos del acto administrativo. Así, en la doctrina se entiende al acto administrativo bilateral como el que su emanación y contenido se debe a las voluntades coincidentes de la administración pública y del administrado, es decir, de los sujetos de derecho que concurren a generarlo, pudiendo la bilateralidad extenderse; asimismo, a los efectos de tales actos. Ejemplo de actos administrativos bilaterales son los contratos administrativos y los permisos de uso del dominio público. Es decir, conforme a la doctrina, todo acto administrativo consiste en una declaración de voluntad de la administración que, incluso, puede ser tácita, unilateral, puesto que de otro modo se estaría frente a la categoría de los actos administrativos convencionales, cuyo sector más importante es el de los contratos administrativos, unilateralidad que no se pierde ni se altera, porque, en el caso de ciertos actos administrativos, sea necesaria la notificación, el asentimiento o la adhesión de los particulares, o la intervención de dos o más órganos administrativos: el acto, por lo demás, proviene de la administración pública, es decir, de un órgano estatal actuando en ejercicio de la función administrativa. Por otra parte, se acepta en la doctrina la existencia de casos en los que la voluntad del administrado actúa como antecedente o presupuesto necesario, propios del acto dictado; sin embargo, esa voluntad decisoria de la administración pública, actuando en el plano superior que le adjudica el ejercicio de sus específicas potestades, y en el ejercicio de la función administrativa que le es inherente, define el acto administrativo unilateral. Es, pues, la declaración de voluntad de la administración pública, aun dictada en razón de la voluntad del administrado, la que da el carácter de acto administrativo y, de esa manera, emana exclusivamente de ella. En este supuesto no puede hablarse de una verdadera fusión de voluntades, como condición generadora del acto, sino de la existencia de una voluntad de la administración que es la única que produce la generación del acto administrativo. El amplio género de los actos administrativos en que la doctrina los clasifica comprende tres grupos en los que aparecen los reglamentos (actos unilaterales y generales), los actos convencionales o contractuales, entre los que se encuentran los contratos administrativos (actos bilaterales en su formación, unilaterales o bilaterales por las partes que pueden resultar obligadas y, por lo general, de efectos individuales o subjetivos, limitados a las partes intervinientes, aun cuando existan contratos administrativos que pueden producir efectos más generales) y los actos administrativos (actos unilaterales e individuales o subjetivos). En ese orden, conviene fijar la naturaleza jurídica del acto impugnado ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, antecedente que informa esta contradicción de criterios, para definir si se trata de un acto administrativo unilateral o bilateral en su formación, unilateral o bilateral por las partes que resultan obligadas, y efectos que produce, para lo cual, debe acudirse a su examen, del que se desprende que en él la **********, por conducto de la autoridad competente, ejecutó orden de verificación sobre el o los medidores de consumo de energía eléctrica propiedad del consumidor, cuya consecuencia fue la emisión del acto consistente en el ajuste por el provecho de ese elemento y el requerimiento de comparecencia del particular en sus oficinas, con la finalidad de liquidar el pago de la cantidad así determinada, acto últimamente citado materia de impugnación ante el mencionado Tribunal Fed

ral. En el amparo directo administrativo 42/2006, fallado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, aparece transcrito el señalado acto, cuya reproducción se estima pertinente en este fallo para informar el asunto: (se transcribió). Se desprende de la lectura del texto anterior, como se adelantó, que el apoderado y representante legal de la **********, por conducto de su oficina de ajustes,determinó que en virtud de la verificación realizada al medidor del usuario del servicio de suministro de energía eléctrica, se advirtió anomalía consistente en el abastecimiento directo de la energía eléctrica ‘sin contrato’, lo que provocó que dicha comisión facturara en un monto menor el servicio relativo al realmente consumido, generándose un ajuste a la facturación que arrojó una cantidad establecida en el propio acto, cuya descripción se realiza y, consecuentemente, se solicitó la comparecencia del consumidor ante sus oficinas a efecto de realizar el pago correspondiente. Conforme a lo expuesto, puede afirmarse que el ajuste en la facturación y cobro del servicio indebidamente consumido cumple con las características de un acto administrativo unilateral de la **********, en ejercicio de la función pública administrativa, consistente en el suministro de energía eléctrica, cuya consecuencia o efecto es requerir su cobro, instando la presencia del consumidor deudor ante sus oficinas para realizar el pago relativo. En otras palabras, se trata de un acto de autoridad que incide unilateralmente en la esfera jurídica del particular afectado, y aun cuando la relación existente entre el particular y la referida ********** deriva de un contrato de adhesión, ello no significa que en ese evento ambas partes se encuentran en un mismo plano, como particulares, sino en un nivel de supra a subordinación, al imponer el referido organismo su voluntad sin el consenso del gobernado, pues en tal caso, la ********** en comento ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en un ordenamiento legal, según se dijo, y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad, lo que revela que dicho ente al emitir ese acto, actúa como autoridad. Ahora bien, se desprende también de la lectura del texto anteriormente reproducido que el acto administrativo descrito deriva de una verificación realizada por la autoridad administrativa a el o los medidores de consumo de energía eléctrica propiedad del consumidor. Conforme a los artículos 62 a 69 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que regulan los actos de autoridad emitidos por los organismos descentralizados de la administración pública federal (como lo es la **********), relacionados con los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de aquéllos y a los contratos que los particulares celebren con ellos, en términos de su artículo 1, las visitas de verificación sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que realicen dichas autoridades deben cumplir con los lineamientos allí establecidos. Luego, si conforme a la doctrina, procedimiento administrativo es el conjunto de trámites y formalidades que debe observar la administración, al desarrollar su actividad, para que la función pública traducida en el dictado de actos administrativos pueda ser coactivamente impuesta a sus destinatarios, esto es, debe cumplir con el principio de legalidad, es dable afirmar que si en términos de los dispositivos antes citados de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica la ********** debe cumplir con el conjunto de actos y formalidades en aquéllos dispuestos, cuyo producto final o voluntad final es la determinación del ajuste en el cobro de energía eléctrica, entonces, tal acto actualiza los supuestos del párrafo primero y fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, impugnable ante dicho tribunal, a través del juicio contencioso administrativo, en términos del párrafo primero del artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En relación con el concepto de resoluciones definitivas para efectos del primer párrafo del citado artículo 11, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar la contradicción de tesis 79/2002-SS, el diecisiete de enero del año dos mil tres, por unanimidad de votos, destacó que a pesar de que el referido numeral precisa que por aquéllas se entiende las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo para el afectado, consideró pertinente fijar con precisión tal noción, para lo cual precisó que la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo, además de distinguir la atacabilidad de la resolución administrativa, a través de recursos ordinarios en sede administrativa, también debe discurrir sobre la naturaleza jurídica de tal resolución, la cual debe constituir el ‘producto final’ de la manifestación de la autoridad administrativa, que se expresa de dos formas: a) Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o, b) Como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública federal. En tal virtud, este órgano jurisdiccional señaló en la ejecutoria que se explicita que: ‘... tratándose de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza iter procedimental no son resoluciones definitivas, pues éstas sólo pueden serlo el fallo con el que culmine dicho procedimiento excluyéndose a las actuaciones instrumentales que conforman el procedimiento administrativo, entendido tal como el conjunto de actos realizados conforme a determinadas normas, que tienen unidad entre sí y buscan una finalidad que para este caso es precisamente la producción de la resolución administrativa definitiva cuyo objeto consiste a su vez en crear efectos jurídicos.’. Así, en la sentencia que se menciona, se dijo que no se genera agravio o conflicto para el gobernado, en tanto la administración pública no emita su última resolución, por medio de la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico correspondiente, y solamente cuando la resolución de que se trata adquiere esa firmeza que impide reformas o mudanzas. Esta última situación jurídica, en combinación con la causación de un agravio objetivo en la esfera jurídica del gobernado son las características que determinan la existencia de la resolución definitiva para efectos del juicio contencioso administrativo, lo que originará el interés requerido para acudir a la vía contenciosa administrativa en comento, en defensa del derecho transgredido. El criterio anterior originó la tesis aislada 2a. X/2003, visible a foja 336, T.X., febrero de 2003, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.’. Cabe agregar que en el artículo 43 de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica se establece la procedencia del recurso de inconformidad contra las resoluciones dictadas con fundamento en la propia ley por la secretaría competente, (Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal y de Hacienda y Crédito Público, según corresponda), de cuyo análisis integral y sistemático deriva que la interposición del recurso señalado en sede administrativa suspende la ejecución de la resolución recurrida emitida por la secretaría competente, por cuanto al pago de multas, indemnizaciones y demás prestaciones por un plazo de seis días hábiles en el que se podrá garantizar el importe de dichos conceptos en términos del Código Fiscal de la Federación. Del mismo modo, en dicho precepto se dispone que en caso de otras resoluciones administrativas, esto es, a contrario sensu, de las demás emitidas por la autoridad competente en aplicación de la ley en comento, como lo es la ********** en el caso a estudio, la interposición del recurso de mérito suspenderá la ejecución de la resolución impugnada cuando lo solicite el recurrente. De esta forma, el recurso de inconformidad en sede administrativa prevé la impugnación de los actos o resoluciones emitidos en aplicación de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, consecuentemente, la resolución que determina ajuste en el monto del consumo de energía eléctrica, derivada de la verificación realizada por la ********** a el o los medidores del consumidor, de manera unilateral en ejercicio de la potestad pública, constituye acto de autoridad para efectos del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que confirma la interpretación integradora anteriormente expuesta, coherente con el sistema normativo que rige en la materia de impugnabilidad de los actos de la misma **********, atendiendo a la naturaleza jurídica de aquéllos. Finalmente, la interpretación integral anteriormente señalada se cierra con lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que precisa que los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda. Así también, tal dispositivo establece que en los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquellos que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta ley, el recurso de revisión en comento también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente. R., si para comprobar el cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables, la **********, a través de la autoridad competente, verifica el o los medidores de energía eléctrica propiedad del consumidor y determina ajuste en el monto de tal consumo, así como la indemnización correspondiente, de manera unilateral, esto es, sin el consenso del particular afectado, en ejercicio de sus facultades de decisión que le están atribuidas en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad, es claro que, en tal caso, la citada ********** actúa como autoridad para efectos del juicio contencioso administrativo seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, consecuentemente, tal determinación es impugnable ante dicho órgano jurisdiccional en términos del párrafo primero y fracción XIII del artículo 11 de la ley orgánica que regula a ese tribunal federal, en relación con los artículos 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En las anotadas condiciones el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que se redacta a continuación: ...

De la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 98/2006, que enseguida se transcribe:

"Registro IUS: 174778

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, julio de 2006

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 98/2006

"Página: 344

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN DE AJUSTE EN EL MONTO DEL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, DERIVADA DE LA VERIFICACIÓN AL MEDIDOR DEL CONSUMIDOR, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La determinación de la Comisión Federal de Electricidad de realizar un ajuste en el consumo de energía eléctrica, a través de un acto que incide unilateralmente en la esfera jurídica del particular afectado, como la verificación efectuada al medidor del consumidor, constituye un acto de autoridad impugnable mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues aunque la relación entre el particular y la referida comisión deriva de un contrato de adhesión, ello no significa que ambas partes se encuentren en un mismo plano, como particulares, sino que se trata de una relación de supra a subordinación, al imponer el indicado organismo su voluntad sin el consenso del afectado. Esto es, la citada comisión ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y que, por ende, constituyen una potestad administrativa de naturaleza pública, irrenunciable, lo que revela que al emitir tal acto actúa como autoridad para efectos del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en términos de la fracción XIII del artículo 11 de la ley orgánica que rige a ese órgano jurisdiccional, en relación con los artículos 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, además de que tal determinación constituye el producto final de un conjunto de actos conforme a los numerales 62 a 69 de la ley últimamente citada, que la rige por ser un organismo público descentralizado.

Por otra parte, en la contradicción de tesis número 103/2006-SS se señaló lo siguiente:

CUARTO. Determinado que el punto de contradicción en el presente asunto es en torno a si de conformidad con el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, previamente a la promoción del juicio de garantías, debe agotarse el recurso de revisión y, en su caso, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de lo previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando en la demanda de garantías se reclaman las órdenes de verificación, cobro o corte del servicio de energía eléctrica, así como su ejecución, llevados a cabo por la ********** el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que se sustenta en la presente resolución, conforme a las siguientes consideraciones: El artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, prevé: ‘Artículo 73. ... XV.’ (se transcribió). El numeral citado establece la improcedencia del juicio de amparo con base en el principio de definitividad, el cual consiste en que los actos reclamados deben ser definitivos, es decir, actos respecto de los cuales no exista ningún recurso o medio de impugnación por el que puedan ser modificados o revocados. Asimismo, el numeral citado establece que no existe obligación de agotar tales recursos o medios de impugnación cuando se dé alguna de las excepciones al principio de definitividad que se señalan en el propio numeral. Por su parte, el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, vigente en la fecha de emisión de los actos reclamados en los juicios de garantías que dieron origen a los criterios en conflicto (año del dos mil cinco), señala: ‘Artículo 83.’ (se transcribió). El precepto citado dispone que en los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos, los interesados afectados por los actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, pueden interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda. Esta Segunda Sala ha sustentado el criterio de que el acto mediante el cual la ********** apercibe al consumidor de realizar el corte del suministro de energía eléctrica, o realiza éste, constituye un acto de autoridad para efectos del amparo, en virtud de que con fundamento en las facultades que le otorga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a través de dicho acto, extingue unilateralmente una situación jurídica que afecta la esfera legal del gobernado, pues aunque la relación existente entre el particular y la referida comisión deriva de un contrato de adhesión, ello no significa que ambas partes se encuentren en un mismo plano como particulares, sino en un nivel de supra a subordinación, al imponer el referido organismo su voluntad sin el consenso del afectado, es decir, la citada comisión ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en un ordenamiento legal y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, lo que revela que dicho ente emite actos de autoridad. El criterio citado se contiene en la tesis jurisprudencial cuyos datos de localización y contenido se señalan a continuación: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, tesis 2a./J. 91/2002, página 245. ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribió). Con apoyo en las consideraciones anotadas, esta Segunda Sala reitera que los actos reclamados en los juicios de amparo de donde derivan los criterios en contradicción son actos de autoridad. Por otra parte, la ********** es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, que presta el servicio público de energía eléctrica que corresponde a la Nación, de conformidad con los artículos 7o. y 8o. de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica, que señalan: ‘Artículo 7o.’ (se transcribió). ‘Artículo 8o.’ (se transcribió). En otro aspecto, los artículos 26, fracciones I, II, III y IV de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica, 31 y 169 del reglamento de la misma ley, analizados por el Primer Tribunal Colegiado para resolver lo relativo a la fundamentación de los actos reclamados en el juicio de amparo, prevén: Ley del Servicio de Energía Eléctrica. ‘Artículo 26.’ (se transcribió). Reglamento de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica. ‘Artículo 31.’ (se transcribió). ‘Artículo 169.’ (se transcribió). Los numerales citados ponen de relieve que los actos reclamados en los juicios de garantías que dieron origen a los criterios en contradicción (verificación, cobro o corte o suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica), son parte de un procedimiento administrativo que lleva a cabo la ********** para verificar que los equipos de medición se ajustan a la norma oficial mexicana del equipo; detectar errores en el registro del consumo; determinar los nuevos valores de energía consumida y calcular el importe de la compensación o del pago aplicando las cuotas de la tarifa; el cual puede culminar con el cobro o, en su caso, con el corte o suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica por falta de pago. De todo lo destacado se concluye que los actos reclamados en el juicio de garantías son actos de autoridad del organismo descentralizado de carácter federal, **********, emitidos en relación con el servicio que el Estado presta de manera exclusiva a través de dicho organismo, consistente en el suministro de energía eléctrica, actos que ponen fin al procedimiento de verificación del servicio mediante el cobro o, en su caso, el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica por falta de pago. En consecuencia, esta Segunda Sala considera que los actos reclamados en los juicios de garantías que dieron lugar a los criterios en conflicto, se ubican en los supuestos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en el sentido de que en los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos, losinteresados afectados por los actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, pueden interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda. Cabe aclarar que esta Segunda Sala, en cuanto a lo dispuesto por el artículo 83 mencionado, ha sustentado el criterio de que los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que se rijan por ese ordenamiento, que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, tienen la opción de impugnarlos a través del recurso de revisión en sede administrativa o mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación, criterio que se contiene en la tesis jurisprudencial cuyos datos de identificación y contenido se citan a continuación: ‘REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECE LA OPCIÓN DE IMPUGNAR LOS ACTOS QUE SE RIGEN POR TAL ORDENAMIENTO A TRAVÉS DE ESE RECURSO O MEDIANTE EL JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribió). A lo anterior, debe agregarse que habiéndose optado por agotar el recurso de revisión, una vez resuelto éste en perjuicio del promovente, se tendrá que impugnar tal resolución a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, salvo que se actualice alguna excepción al principio de definitividad, como se advierte de la tesis sustentada por esta Segunda Sala, cuyos datos de identificación y contenido se citan a continuación: ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PREVIO AL JUICIO DE GARANTÍAS NECESARIAMENTE DEBE AGOTARSE EL JUICIO DE NULIDAD, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribió). Asimismo, debe destacarse que esta Segunda Sala ha sustentado el criterio de que en contra de las resoluciones administrativas impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe agotarse el juicio correspondiente, previamente al amparo, al no prever la ley del acto mayores requisitos para conceder la suspensión que los previstos en la ley que rige el juicio de garantías; criterio que se contiene en la tesis, cuyos datos de identificación y rubro son los siguientes: ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL JUICIO CORRESPONDIENTE DEBE AGOTARSE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL NO PREVER LA LEY DEL ACTO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.’ (se transcribió). En las condiciones anotadas, si los actos reclamados en los juicios de amparo que dieron lugar a las ejecutorias en cuestión se ubican en los supuestos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se surte la hipótesis de improcedencia del juicio de garantías, prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en cuanto al principio de definitividad que debe imperar en materia de amparo, porque, previamente al juicio de garantías, los afectados con tales actos deben interponer el recurso de revisión previsto en dicho numeral o intentar la vía jurisdiccional que corresponda, es decir, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos del artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En mérito de las consideraciones expuestas, esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el siguiente: ...

De donde derivó la jurisprudencia número 2a./J. 120/2006, que dice:

"Registro IUS: 174467

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, agosto de 2006

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 120/2006

"Página: 296

ENERGÍA ELÉCTRICA. CONTRA LAS ÓRDENES DE VERIFICACIÓN, COBRO O CORTE DEL SUMINISTRO DE AQUÉLLA Y SU EJECUCIÓN DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y/O EN SU CASO, EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTÍAS. Los actos consistentes en las órdenes de verificación, cobro o corte del suministro de energía eléctrica y su ejecución, llevados a cabo por la Comisión Federal de Electricidad contra los consumidores, son actos de autoridad de un organismo descentralizado federal, que ponen fin a un procedimiento administrativo de verificación del servicio de suministro de energía eléctrica, por lo que para impugnarlos se actualizan los supuestos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, por ende, previamente a la promoción del juicio de amparo, debe agotarse el recurso de revisión y/o en su caso, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos del artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues de lo contrario se actualiza la causal de improcedencia del juicio de garantías, prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.

Ahora bien, los criterios contenidos en las jurisprudencias transcritas, identificadas con los números 2a./J. 98/2006 y 2a./J. 120/2006, respecto a que la determinación del ajuste en el monto del consumo de energía eléctrica efectuada por la **********, derivada de la verificación al medidor del consumidor, constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio contencioso administrativo, así como en cuanto a que en contra de las órdenes de verificación, cobro o corte del suministro de energía eléctrica y su ejecución, procede el referido juicio, previamente al juicio de amparo, también debieron considerarse abandonados en la contradicción de tesis número 209/2011, y reflejarse tal abandono en la jurisprudencia número 2a./J. 167/2011 (9a.).

Se expone tal aserto, porque si el criterio de esta Segunda Sala consiste en que la relación jurídica existente entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y la ********** no corresponde a la de una autoridad y un gobernado (de supra a subordinación), sino a una relación de coordinación entre dicho organismo descentralizado y aquéllos, originada mediante un acuerdo de voluntades, donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos, es dable considerar que los ajustes a la facturación, por concepto de consumo de energía eléctrica, aunque deriven de la realización de una verificación sobre los equipos de medición instalados en el domicilio del usuario, así como la determinación de suspender el suministro de energía eléctrica, por la falta de pago de aquellos ajustes, con base en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, no pueden considerarse como actos de autoridad susceptibles de combatirse en sedes administrativa y jurisdiccional.

Es así, en la medida en que la relación jurídica existente entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y el organismo encargado de ese suministro no corresponde a la de una autoridad y un gobernado (de supra a subordinación), sino a una relación de coordinación entre dicho organismo descentralizado y aquél, originada mediante un acuerdo de voluntades donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos, la cual no puede desnaturalizarse en función de algún medio de defensa que el usuario haga valer contra los actos emitidos por el aludido organismo descentralizado dentro de esa relación, como es la expedición del aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica, los referidos ajustes a la facturación, derivados de una visita de verificación efectuada en el domicilio del usuario y la determinación de suspender el servicio por la falta de pago de aquéllos.

En esos casos, la ********** actúa en una relación de igualdad o de coordinación con el gobernado que pretende el aprovechamiento del fluido, al proporcionar el servicio de energía eléctrica, porque se establecen obligaciones y derechos recíprocos entre las partes, mediante la asignación del llamado contrato de adhesión, de lo que se sigue que esa relación de igualdad en la que el Estado actúa como prestador del servicio y no como un ente jurídico investido de poder, pone de manifiesto que los actos realizados por la **********, aunque autorizados por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, no son de aquellos a que aluden los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, precisamente porque no derivan de una relación entre autoridad y gobernado, sino de correspondencia entre el interés del prestador del servicio y un particular, y aun cuando por la prestación del servicio se requiera como contraprestación el pago de una determinada cantidad y, en caso de impago por cualquier concepto, el prestador del servicio ejerce la facultad de suspender la energía eléctrica, acto que, al ser consecuencia del incumplimiento, no exige que deba cumplirse con lo dispuesto en los referidos numerales, porque no está obrando como autoridad, sino con una facultad derivada del incumplimiento del contrato.

En efecto, el obrar del Estado como prestador del servicio referente a la verificación de medidores, ajuste en la facturación, apercibimiento y suspensión del suministro de energía no corresponde a los actos privativos y de molestia consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues no derivan de un mandamiento unilateral del Estado, sino de la mera consecuencia de un contrato. En el fondo, provienen de una actitud que asume la **********, con motivo del contrato de adhesión celebrado entre el Estado como prestador del servicio, por conducto de la citada paraestatal a la parte quejosa, y obvio es que esos actos no gozan de las características que requieren los artículos 1, 83, 85, 86 y 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para que sean considerados como actos de autoridad para efectos del juicio contencioso administrativo federal y del recurso de revisión (hecho valer ante las autoridades de la administración pública federal, incluyendo a los organismos descentralizados), lo que lleva a considerar que aunque dichos actos no sean propiamente avisos recibos del proveedor de energía eléctrica autorizado, comparten la misma naturaleza de éstos.

Además, conviene aclarar que la ********** no es quien debe practicar visitas de inspección para verificar el correcto uso del servicio de suministro de energía eléctrica, sino la Secretaría de Energía, por lo que no existe la posibilidad de que aquélla se coloque al margen del artículo 16 constitucional, tal como se advierte de los artículos 163, 164, 165 y 166 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que prevén:

"Artículo 163. Para vigilar el cumplimiento de la ley y de este reglamento, la secretaría podrá realizar las inspecciones que estime pertinentes, en los casos que se requieran, sin perjuicio de las que se deriven de la aplicación de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

"Los inspectores serán provistos de documento oficial de identificación y de los elementos necesarios para la práctica completa y eficaz de su cometido.

"Los inspectores deberán contar también con la orden de inspección correspondiente, la cual deberá ser dirigida a quien se le va a practicar la visita de inspección y en la que deberá precisarse la fecha de inspección, el domicilio en el que deberá practicarse, el periodo que abarcará y demás circunstancias que deban ser tomadas en consideración. En esta orden deberá citarse expresamente el fundamento legal y el objeto de la inspección.

"Los inspectores tendrán libre acceso a los inmuebles, locales e instalaciones a inspeccionar con el fin de cumplir su cometido y será obligación de los usuarios, consumidores o propietarios correspondientes y del suministrador, en su caso, prestar todas las facilidades para que se practiquen las inspecciones, así como dar instrucciones a sus representantes o personal a sus órdenes, para que no pongan obstáculo alguno a dicha inspección.

"Si para llevar a cabo la inspección se necesitara la colaboración de personal del suministrador, se le dará aviso de esta situación con la debida anticipación, con objeto de que comisione al personal necesario. Para efectos de mayor eficacia en el desarrollo de estas inspecciones, el suministrador proporcionará los instrumentos y equipos necesarios, previa solicitud de la secretaría. El suministrador informará sobre la disponibilidad del personal que prestará su colaboración, el cual se integrará en el sitio y horario que indique la secretaría.

"El suministrador deberá notificar con anticipación el retiro o sustitución de su personal."

"Artículo 164. La secretaría efectuará las siguientes inspecciones:

"I.A. suministrador:

"a) Durante la construcción de sus obras e instalaciones, para vigilar que se cumpla con las especificaciones, con el proyecto y con el programa y presupuesto aprobados;

"b) Durante la operación de sus obras e instalaciones, para vigilar su eficiente funcionamiento económico y su correcta operación, y

"c) En sus obras e instalaciones en operación, para vigilar que se cumpla con lo dispuesto en los capítulos III y IV de este reglamento, en lo conducente.

"II. A los permisionarios a que se refiere el artículo 36 de la ley:

"Durante la construcción y operación de las obras e instalaciones respectivas, para vigilar que se cumpla con las especificaciones de la secretaría y del suministrador, y

"III. A las obras e instalaciones de los usuarios, para vigilar:

"a) El cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo VII de este reglamento;

"b) Que no conecten sus líneas particulares con las líneas de otro usuario o del suministrador, salvo en los casos excepcionales en que se hubiere otorgado aprobación previa de la secretaría y celebrado convenio con el suministrador;

"c) Que no consuman energía eléctrica a través de sus instalaciones que altere o impida el funcionamiento de los equipos de control y medición del suministrador, y

"d) Que no usen la energía eléctrica en forma distinta de la fijada en el contrato de suministro."

"Artículo 165. Para llevar a cabo las inspecciones, se seguirá el procedimiento general siguiente:

"I. El inspector deberá entregar la orden de inspección a la persona con quien se entienda la diligencia;

"II. Se levantará un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se entienda la diligencia, o por el inspector, si aquél se hubiere negado a proponerlos. La persona con quien se entienda la diligencia podrá hacer constar en el acta lo que a su derecho convenga;

"III. Se dejará copia del acta a la persona con la que se entendió la diligencia, quien deberá firmarla. El acta será válida aun cuando se niegue a firmarla;

"IV. Si se impide la realización de la inspección, se hará constar tal circunstancia en el acta, con la advertencia de que se aplicarán los medios de apremio y las sanciones correspondientes. Si se impide la realización de la inspección solicitada por el suministrador y la visita tiene por objeto verificar la existencia de alguna de las infracciones previstas en las fracciones II a VI del artículo 35, se tendrá por presuntamente cierta su existencia y procederá la aplicación al usuario de las sanciones previstas en los artículos 40, 41 y 42 de la ley;

"V. El usuario dispondrá de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya levantado el acta de inspección, para aportar por escrito las pruebas que considere pertinentes."

"Artículo 166. Tratándose de inspecciones a obras e instalaciones para servicios de alta tensión, a fin de comprobar que cumplen con los requisitos de las normas oficiales mexicanas, se aplicará el procedimiento señalado en el artículo anterior y además:

"I. Se comunicará al usuario el día y la hora en que se llevará a cabo la inspección a su instalación, con no menos de veinticuatro horas de anticipación;

"II. Si la instalación no cumple con las normas oficiales mexicanas en aspectos que no pongan en peligro la vida o bienes de las personas, se notificarán al usuario las fallas encontradas, las correcciones que deberán hacerse y el plazo para realizarlas, previniéndolo que en caso de incumplimiento se le impondrán sanciones;

"III. Si la instalación tiene partes que pudieran poner en peligro la vida o bienes de las personas, se notificarán estas fallas al usuario, refiriéndolas a las normas oficiales mexicanas correspondientes, precisando las correcciones que deberán hacerse y el plazo para llevarlas a cabo, mismo que se estimará según la complejidad de los trabajos, apercibiéndolo de que si no se cumple con lo requerido se ordenará la suspensión del suministro en los términos de la fracción III del artículo 35, sin perjuicio de la facultad del suministrador de efectuar el corte del servicio. Transcurrido el plazo se efectuará una segunda inspección y si no se han corregido las fallas, se ordenará al suministrador la suspensión del suministro, haciendo llegar al usuario una copia de dicha orden;

"IV. Si la instalación no cumple con las normas oficiales mexicanas y representa riesgos inminentes para la vida o bienes de las personas, se ordenará al suministrador la suspensión del suministro y se comunicarán al usuario las deficiencias encontradas para que las corrija o se ordenará el retiro parcial o total de la instalación, si el caso lo amerita.

El aviso de la secretaría al suministrador para que reanude el suministro se dará una vez que la secretaría verifique que la instalación no presenta riesgos.

Lo que no implica que el juicio de nulidad sea improcedente contra todos los actos emitidos por la **********, sino sólo respecto de los emitidos en el marco de la resolución contractual existente entre dicho ente y los usuarios del servicio público de energía eléctrica, pues como se sostuvo en la contradicción de tesis número 209/2011, puede proceder contra los actos derivados de los contratos de obra pública en que interviene, en los que se encuentra en juego el presupuesto a ejercer de dicha entidad, y en cuyo cumplimiento se encuentra interesado el Estado.

Lo expuesto con antelación demuestra que la solicitud que presentan los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito es razonable y que debe aclararse la jurisprudencia, para no generar confusión en cuanto al criterio que sostuvo esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis número 209/2011.

Por tanto, la jurisprudencia 2a./J. 167/2011 (9a.), debe quedar en los términos siguientes:

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y EL AJUSTE EN EL MONTO DEL CONSUMO DERIVADO DE ÓRDENES DE VERIFICACIÓN, COBRO O CORTE DE DICHO SUMINISTRO Y SU EJECUCIÓN, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN O DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2011 [9a.]). Una nueva reflexión conduce a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar los criterios contenidos en las jurisprudencias 2a./J. 98/2006 y 2a./J. 120/2006, así como en las tesis 2a. CXXX/2010 y 2a. CXXXI/2010, en los que se estableció que contra la determinación de ajuste en el monto del consumo de energía eléctrica efectuada por la Comisión Federal de Electricidad, derivada de la verificación al medidor delconsumidor, las órdenes de verificación, cobro o corte del suministro de dicho fluido y su ejecución, y el aviso recibo por concepto de dicho suministro expedido por aquélla, procede el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a través del cual pueden paralizarse sus efectos, y que contra la resolución recaída a dicho medio de defensa procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que igualmente hace posible la suspensión de los efectos de aquélla; para ahora sostener que tales actos son inimpugnables mediante dichos medios de defensa, pues si bien tanto éstos como el juicio de amparo indirecto son de distinta naturaleza y alcance, lo cierto es que comparten una nota fundamental consistente en que su procedencia versa en torno a la existencia de un acto de autoridad; naturaleza que no tienen los referidos actos, pues la relación jurídica entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y la Comisión Federal de Electricidad no corresponde a la de una autoridad y un gobernado (de supra a subordinación) sino, como ya lo definió esta Segunda Sala en las jurisprudencias 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010, a una relación de coordinación entre aquéllos, originada mediante un acuerdo de voluntades donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos, la cual no puede desnaturalizarse en función de algún medio de defensa que el usuario haga valer contra los referidos actos dentro de esa relación, pues no corresponden a los privativos y de molestia previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no derivan de un mandamiento unilateral del Estado, sino de la mera consecuencia del contrato de suministro de energía eléctrica; con mayor razón porque conforme a los numerales 163 a 166 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, es la Secretaría de Energía la que debe practicar visitas de inspección para verificar el correcto uso del servicio.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Resulta procedente la aclaración de jurisprudencia.

SEGUNDO

Queda aclarada la jurisprudencia 2a./J. 167/2011 (9a.), en los términos de esta resolución.

TERCERO

Háganse las anotaciones respectivas y dése publicidad.

N.; remítase testimonio de esta resolución y la aclaración de la jurisprudencia que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno, de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Juzgados de Distrito, la aclaración relativa, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente). Emite su voto en contra el señor M.J.F.F.G.S. y el Ministro L.M.A.M. vota con reservas.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis de jurisprudencia cuyo texto fue aclarado en los términos señalados en la presente ejecutoria relativa a la aclaración de tesis jurisprudencial derivada de la contradicción de tesis 4/2012, aparece en la página 1457 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo3, octubre de 2012.

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