Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de registro23921
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2011. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 14 DE MAYO DE 2012. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIA: L.G.V..
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de mayo de dos mil doce.
VISTOS; Y
RESULTANDO:
PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil once, en la Oficina de Certificación y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.M.I., en su carácter de procuradora general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:
I. Autoridad emisora y promulgadora de las normas impugnadas:
a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de México.
b) Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado de México.
II. Normas generales cuya invalidez se demanda:
Los artículos 119, apartado A, fracción I y apartado B, fracción I, y 152, apartado A, fracción I, de la Ley de Seguridad del Estado de México, publicada el diecinueve de octubre de dos mil once, en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa.
SEGUNDO. En el concepto único de invalidez hecho valer por la promovente, sucintamente, expresó lo siguiente:
Que los artículos 119, apartado A, fracción I y apartado B, fracción I, y 152, apartado A, fracción I, de la Ley de Seguridad del Estado de México, publicados el diecinueve de octubre de dos mil once, en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa, violan las garantías contenidas en los artículos 1o., párrafo quinto, 16, párrafo primero, 32, párrafos primero y segundo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, en razón de que dichos preceptos constituyen una violación a los derechos humanos de los mexicanos por naturalización y contravienen lo establecido en los artículos 1o., párrafo quinto, 16, párrafo primero y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El párrafo quinto del artículo 1o. constitucional, establece la prohibición a toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, estatuye que los actos de autoridad deben emanar de autoridad competente, mediante escrito en el que funde y motive la causa legal del procedimiento; debiendo entender por fundamentación, la cita precisa de los preceptos aplicables al caso concreto y, por motivación la expresión de las razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, para lo cual, es necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso concreto.
Señala que la emisión de todo acto de autoridad precisa la concurrencia de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que se funde y motive la causa legal del procedimiento.
La accionante puntualiza que la primera de estas exigencias tiene como propósito generar certeza respecto de la existencia del acto de autoridad, para que el eventual afectado se encuentre en aptitud de conocer con precisión la autoridad de quien proviene, verificar su competencia, y conocer su contenido y consecuencias.
Esgrime que la exigencia de fundamentación debe ser entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad; presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad, mismo que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal aplicada.
Aduce que los requisitos de fundamentación y motivación, deben coexistir y suponerse mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones respecto de hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones.
Así, la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, contiene un mandato para todas las autoridades de cualquier orden y nivel de gobierno, incluyendo al Poder Legislativo, ya sea federal o local; lo que se traduce en el hecho de que los actos legislativos también están sujetos al principio de legalidad mencionado.
En ese sentido, dado la naturaleza del acto legislativo, su fundamentación y motivación se realizan de una manera sui géneris, respecto de la generalidad de los demás actos de autoridad, por lo que la fundamentación, se satisface cuando el órgano legislativo actúa dentro de los límites que la Constitución le confiere; esto es, el ámbito espacial, material y personal de validez de las normas que expide, debe corresponder a la esfera de atribuciones del Poder Legislativo de que se trate, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Federal.
Por otra parte, señala que el artículo 133, establece el principio de supremacía constitucional que obliga a los Jueces de cada entidad federativa, a resolver conforme a lo establecido en la N.F. y en las leyes federales y los tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, procedió al análisis constitucional de las normas impugnadas, con objeto de acreditar su incompatibilidad con la N.F..
En esa tesitura, destaca que los argumentos hechos valer en el presente medio de control constitucional, fueron tomados de la resolución de la diversa acción de inconstitucionalidad 48/2009, dictada por este Alto Tribunal, el catorce de abril de dos mil once, en la que se declararon inconstitucionales los artículos 23, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 17, apartado A, fracción I, de la Ley de la Policía Federal, al considerar que dichos preceptos establecían una distinción discriminatoria motivada por el origen nacional, respecto de los mexicanos por naturalización, para ocupar los cargos de oficial ministerial, agente del Ministerio Público de la Federación, Policía Ministerial y Policía Federal, respectivamente, como ocurre en el presente caso.
Reitera que el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Federal, prevé una afirmación general del principio de igualdad, consistente en colocar a los particulares en condiciones de acceder a los derechos reconocidos constitucionalmente, en igualdad de circunstancias.
Sin embargo, dicho artículo no debe ser interpretado en el sentido de que postula una paridad entre los individuos, ni que deba existir una igualdad material o económica entre ellos; sino más bien exige una razonabilidad en la diferencia de trato.
En ese sentido, aduce que este Máximo Tribunal, ha señalado que si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a los derechos reconocidos constitucionalmente, eliminando situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo; es decir, el principio de igualdad, no implica que todos los sujetos de una norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad jurídica, sino más bien, se traduce en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio, de forma desigual e injustificada.
Por otra parte, cita la resolución emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, en el amparo en revisión 664/2008, en la que se determinó que del entonces artículo 1o. de la Constitución Federal, se advertía que todo individuo gozaría ampliamente de las garantías que el ordenamiento constitucional le otorgaba y que éstas no podrían restringirse, ni suspenderse, salvo en los casos y con las condiciones en ella establecidas, imponiendo un mandato hacia las autoridades para que se abstuvieran de emitir en sus actos de autoridad, diferencias entre los gobernados por cualquiera de las razones enunciadas en dicho artículo, lo que constituye el principio de igualdad que debe imperar entre los ciudadanos.
Bajo esta tesitura, esgrime que en el ámbito legislativo, los Congresos tienen la prohibición constitucional de que en el desarrollo de su labor emitan normas discriminatorias, con lo cual se pretenden extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas, ya que por su naturaleza, pueden llegar a incidir significativamente en los derechos de las personas; sin embargo, dicha limitante no se traduce en la prohibición absoluta de legislar o diferenciar respecto de las categorías enumeradas en el artículo 1o. constitucional, sino que es un exhorto al legislador para que en el desarrollo de su función, sea especialmente cuidadoso, evitando establecer distinciones que sitúen en franca desventaja a un grupo de individuos respecto de otro, o bien, que menoscaben los derechos otorgados por la Constitución a los gobernados; salvo que esta diferenciación constituya una acción positiva que tenga por objeto compensar la situación desventajosa en la que históricamente se han encontrado ciertos grupos.
En relación con dicho principio de igualdad, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 220/2008, en sesión de diecinueve de agosto de dos mil ocho, sostuvo que tal principio no implica que todos los individuos deban encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino que más bien, se refiere a una igualdad jurídica entre los gobernados, que se traduce en el hecho de que todos tengan derecho a recibir siempre el mismo trato que reciben aquellos que se encuentran en situaciones de hecho similares; por tanto, no toda diferencia de trato implicará una violación a las garantías de los gobernados, sino que ésta se dará solamente cuando, ante situaciones de hecho similares, no exista una justificación razonable para realizar tal distinción.
Por su parte, el criterio sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.", se advierte que, si bien es deseable mantener incólume el principio de igualdad en los dispositivos que rigen a los gobernados, existen situaciones en las que el legislador sí puede establecer diferencias entre los gobernados; sin embargo, dichas distinciones no pueden establecerse de forma arbitraria, por lo que cuando estas se establezcan, el juzgador debe analizar si el legislador tomó en cuenta ciertos factores que le darán validez constitucional a la norma, a saber:
- Primero: Verificar si se justifican las razones por las que se establece la diferenciación, para lo cual debe perseguir una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; es decir, debe tener un objetivo fijo, admisible y posible de alcanzar mediante la norma clasificatoria.
- Segundo: Observar si la distinción se aplicó racionalmente, es decir, si existe una relación factible entre la medida clasificatoria y el fin que pretende obtenerse;
- Tercero: Revisar que se cumpla con el requisito de proporcionalidad, para lo cual debe valorar si la distinción realizada va acorde con la finalidad pretendida, los bienes o los derechos constitucionales que se verán afectados con tal distinción; y,
- Cuarto: Es de gran importancia que, después de sopesar los anteriores puntos, el juzgador valore la factibilidad de la norma clasificatoria, pues debe tener en cuenta que el principio de igualdad constituye un derecho de carácter fundamental, y que si bien es cierto que la Ley Suprema le permite al legislador una mayor amplitud para realizar diferenciaciones en ciertos ámbitos, también lo es que, por otra parte, apremia al juzgador para que sea especialmente exigente al determinar si en un precepto, el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.
Además, tratándose del principio de igualdad y no discriminación, la Primera Sala ha sostenido que en dicho principio, se contiene el reconocimiento de que siempre que la acción clasificatoria del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación y, por tanto, el Juez constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad.
Con el objeto de demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 119, apartado A, fracción I y apartado B, fracción I, y 152, apartado A, fracción I, de la Ley de Seguridad del Estado de México, publicada en la Gaceta Oficial de la entidad el diecinueve de octubre de dos mil once, considera indispensable determinar el marco constitucional y legal de los mexicanos por nacimiento y naturalización, a fin de sustentar la inconstitucionalidad planteada.
El artículo 30 de la N.F., establece que la nacionalidad mexicana podrá adquirirse por nacimiento, tal como se encuentra previsto en el apartado A, o por naturalización, como lo contempla el apartado B; ésta última, se adquiere u obtiene por voluntad de una persona, constituyendo un acto soberano del Estado que otorga la nacionalidad, acogiendo al individuo como parte de su pueblo una vez que se surten los requisitos que el propio Estado, en ejercicio de dicha soberanía, establece para tal efecto.
En este sentido, el citado apartado B, señala que son mexicanos por naturalización los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores la carta de naturalización, y la mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y reúnan los requisitos establecidos en la ley relativa.
Por otra parte, de la exposición de motivos que emitió el entonces presidente de la República, así como de los dictámenes que emitieron las comisiones de las Cámaras de Senadores en su carácter de Emisora, de Diputados, en su calidad de Revisora, ambas del Congreso de la Unión, respecto de la reforma constitucional, al numeral 30, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, se advierte que la reforma tuvo dentro de sus objetivos, establecer la transmisión de la nacionalidad a los que nazcan en el exterior, hijos de mexicanos nacidos en el territorio nacional, y a los que nazcan en el extranjero hijos de mexicanos por naturalización.
Lo anterior encuentra correspondencia con lo ya establecido por este Alto Tribunal en diversos precedentes, en cuanto a que el legislador federal podrá establecer clasificaciones o distinciones entre grupos o individuos, a fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente válido, sin que ello se traduzca en una transgresión a los principios de igualdad y no discriminación.
De no satisfacerse dicha finalidad, constitucionalmente válida, entonces, y sólo en esa medida, podría estimarse una exigencia arbitraria que coloca a los mexicanos por naturalización en una situación de discriminación por origen nacional, prohibida por el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución; situación, que según su dicho, acontece en la especie pues los artículos impugnados establecen como requisito para acceder a determinados cargos, ser mexicano por nacimiento; vedando de manera absoluta el derecho de los mexicanos por naturalización de acceder a los puestos que señalan.
Bajo esta perspectiva, considera que el Congreso del Estado de México al emitir los artículos 119, apartado A, fracción I y apartado B, fracción I, y 152, apartado A, fracción I, de la Ley de Seguridad del Estado de México, y establecer dentro de los requisitos para ingresar al servicio de carrera como Ministerio Público o perito, que el aspirante sea mexicano por nacimiento; así como señalar que para el ingreso a las instituciones policiales, además de cumplir con el anterior supuesto se requiere no tener otra nacionalidad, se extralimitó en sus facultades y atribuciones constitucionales, vulnerando con ello los derechos humanos de los mexicanos por naturalización, por lo que se actualizó una contravención a lo establecido en los artículos 1o., párrafo quinto, 16, párrafo primero, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; razones por las que estima que esta Suprema Corte debe declarar su invalidez constitucional.
TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos, son los artículos 1o., párrafo quinto, 16, párrafo primero, 32, párrafos primero y segundo y, 133.
CUARTO. Mediante proveído de dieciocho de noviembre de dos mil once, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 31/2011 y, por razón de turno, designó como instructor al M.S.A.V.H..
Por auto de veintidós de noviembre de dos mil once, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de México, para que rindieran sus respectivos informes.
QUINTO. El Poder Legislativo del Estado de México, al rendir su informe, señaló sustancialmente, lo siguiente:
Que la LVII Legislatura del Estado de México, aprobó el Decreto 360, por el que expidió la Ley de Seguridad del Estado de México, en uso de las facultades que le confieren los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción I, de la Constitución Local, razón por la que cumple con el requisito de fundamentación, por lo que niega que con la expedición de la Ley de Seguridad del Estado de México, se violenten los artículos 14 y 16 del Ordenamiento Supremo.
Señala que, como se desprende de la lectura de los documentos que adjunta a su informe, el procedimiento que culminó con la expedición de la norma general impugnada en la presente acción, se desarrolló con estricto apego a lo preceptuado en los artículos 38, párrafo primero, 46, 51, 53, 54, 56, 57, 58, 61, fracción I y 77, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; así como en los numerales 4, 5, 6, 38, 39, 40, 68, 69, 70, 72, 78, 79, 81, 84, 85, 87, 88, 89 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México; por lo que la norma impugnada tiene plena validez al haber sido creada bajo los lineamientos constitucionales y legales aplicables.
En ese sentido, afirma que la norma impugnada, en su aspecto formal, es constitucional, al haber sido creada por el órgano legislativo competente, en uso de las facultades que le son conferidas al Poder Legislativo del Estado de México.
En cuanto a su contenido, sostiene que la norma general en comento no violenta ningún precepto constitucional local o federal, pues se encuentrarigurosamente apegado a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Constitución Local, sin incurrir en ninguno de los conceptos de invalidez expuestos por el actor.
Aduce que la promovente plantea una aparente contradicción entre los artículos 119, apartado A, fracción I y apartado B, fracción I y 152, apartado A, fracción I, de la Ley de Seguridad del Estado de México, y los artículos 1, párrafo quinto, 16, párrafo primero y 133 de la Constitución Federal, al establecer entre los requisitos para ocupar determinados cargos, ser ciudadano mexicano por nacimiento.
Los artículos impugnados no dan un trato discriminatorio para los naturalizados respecto de la posibilidad de ocupar algunos cargos públicos, como lo afirma la promovente, ya que en el presente caso, el principio de igualdad se cumple cuando el legislador, al emitir sus leyes, justifica de manera plena todo acto legislativo, a efecto de tratar desigualmente situaciones análogas, por lo que de ningún modo resultan discriminatorias.
Señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la equidad radica en dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, aunque se ha reconocido que no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio, siempre y cuando se den razones objetivas que justifiquen el diverso trato.
Los dispositivos impugnados, si bien es cierto que establecen diferencias entre los gobernados, al señalar como requisito para acceder al cargo, el ser mexicano por nacimiento, también lo es que el legislador del Estado de México, no las estableció de forma arbitraria, ya que tomó en cuenta factores que le dan validez constitucional.
Así, el legislador justifica las razones por las cuales se establece como requisito el ser mexicano por nacimiento para ocupar los cargos contenidos en las normas impugnadas, ya que se persigue una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, es decir, tiene un objetivo fijo, admisible y posible de alcanzar mediante la inclusión de una norma clasificatoria, ya que se trata de disposiciones en materia de seguridad pública.
En las disposiciones impugnadas, la distinción se aplica racionalmente, ya que existe una relación factible entre la medida clasificatoria y el fin que se pretende obtener, toda vez que los cargos y funciones correspondientes en que se establece como requisito el ser mexicano por nacimiento, se trata de áreas estratégicas o prioritarias del Estado Mexicano que por naturaleza sustentan el fortalecimiento de la identidad y soberanía nacionales que exige que quienes ocupen esos cargos estén libres de cualquier posibilidad de vínculo jurídico o sumisión hacia otros países.
Se cumple con el requisito de proporcionalidad, ya que se valora si la distinción realizada va acorde con la finalidad pretendida, toda vez que las normas impugnadas son de orden público y tienen como finalidad salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz pública y, por tanto, le corresponde al Estado por medio del Poder Legislativo, establecer a través de las normas los requisitos necesarios para acceder a los cargos públicos inherentes a la referida función, como lo es la reserva que instituyó el legislador del Estado de México en las normas combatidas, pues se tiene el interés de que estas funciones se ejerzan sólo por mexicanos por nacimiento que no opten por otra nacionalidad.
En razón de lo expuesto, esgrime que las disposiciones impugnadas se ajustan a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el ejercicio de tales cargos se relaciona con los intereses o el destino político de la nación, las áreas estratégicas o prioritarias del Estado, o bien, con la seguridad nacional, toda vez que se trata de cargos o funciones ligadas a conceptos de lealtad, identidad o soberanía nacionales.
En ese tenor, los artículos impugnados no son discriminatorios, ya que cumplen con las siguientes exigencias:
- Que las circunstancias de hecho sean distintas.
- Que la decisión del tratamiento diferente se encuentre fundada en un fin aceptado constitucionalmente.
- Que la consecución de dicho fin sea posible y adecuada a través de los medios propuestos.
En el caso, tales circunstancias se cumplen y justifican que para los cargos contemplados en los artículos impugnados se señale como requisito se ciudadano mexicano por nacimiento, ya que el fin de las normas impugnadas es la salvaguarda de la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas, además de preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como satisfacer el interés social y el bien común.
En esa medida, apunta que la Ley de Seguridad del Estado de México es de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de México, y tiene por objeto:
a) Normar la distribución de competencias en materia de seguridad pública que realizan el Estado y los Municipios.
b) Establecer las bases de coordinación del Estado y los Municipios con la Federación, el Distrito Federal, los Estados y sus Municipios.
c) Integrar el Sistema Estatal de Seguridad Pública que a su vez contribuirá con el Sistema Nacional de Seguridad Pública.
d) Desarrollar las bases mínimas a que deben sujetarse las instituciones de seguridad pública.
e) Contribuir a la construcción de las bases para una plena seguridad ciudadana, estableciendo en su artículo 2o. que la seguridad pública es una función a cargo del Estado y los Municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos.
Los artículos impugnados, atienden a la función que la propia legislación señala como delicada, confidencial, especial y parte de una institución encargada de la seguridad pública, que justifica ampliamente que el legislador del Estado de México, establezca como requisito para ocupar los cargos el ser ciudadano mexicano por nacimiento.
La función de seguridad que corre a cargo del Estado (en sus tres niveles de gobierno) es una función cuyo ejercicio, está acotado por el régimen constitucional, y que comprende múltiples acciones encaminadas a brindar seguridad a todos, por lo que exige que todos los servidores públicos encargados de la seguridad pública, estén vinculados entre sí, al intervenir todos en el desarrollo de dicha función, pudiendo hacer incluso, uso de la fuerza pública, ya que son autoridades y agentes del Estado con distintas responsabilidades, pero que sus acciones impactan o trascienden a la valoración final o general de la acción del Estado.
En razón de la importancia de la función de seguridad pública, expresada con anterioridad, se justifica que en los artículos combatidos, se establezca como requisito para ocupar los cargos el ser ciudadano mexicano por nacimiento.
Señala que contrario a lo sostenido por la procuradora general de la República, la Ley de Seguridad aprobada y emitida por el legislador del Estado de México, no transgrede las disposiciones constitucionales de igualdad y no discriminación, pues si bien es cierto que los preceptos impugnados establecen el requisito de tener nacionalidad mexicana por nacimiento para el acceso a determinados cargos, la razón que motiva la distinción realizada, es la preservación de la seguridad de los ciudadanos del Estado de México.
Afirma que la diferenciación establecida persigue una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, pues los artículos impugnados se refieren a toda persona que no hubiera nacido en el territorio mexicano, de modo que ese requisito no puede ser considerado discriminatorio, pues no está exclusivamente dirigido a los mexicanos por naturalización; sino a todo aquel individuo que no posea la nacionalidad mexicana por nacimiento.
Que el fin perseguido es constitucionalmente válido, al encontrarse previsto de esa manera en el párrafo segundo del artículo 32 de la Constitución General de la República, según el cual: "El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión."
Así, tomando en cuenta que no constituye una facultad exclusiva del Congreso de la Unión, legislar en materia de seguridad pública, pues no se desprende así del artículo 73 constitucional; y que el principio de reserva legal al que se alude, resulta perfectamente aplicable al legislador local, dado que la materia a regular corresponde al ámbito estatal, nada impide que la reserva citada se utilice e incluya en una ley local, pues lo contrario llevaría al extremo de considerar que una ley emanada del Congreso de la Unión, no es discriminatoria por no permitir el ingreso a los cuerpos de seguridad pública a ciudadanos que no sean mexicanos por nacimiento; pero que sí lo es una ley local que establece el mismo requisito, por la sola razón de que la reserva no está expresamente formulada para legislación estatal.
El principio constitucional de reserva legal, implica necesariamente que la regulación de una determinada materia quede acotada a la ley formal; en el presente caso, a la ley emitida por el Congreso Local.
Agrega que el artículo 21, párrafo décimo, inciso a), de la Carta Fundamental, dispone que: "Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán de coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evolución, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, la operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.". En ese sentido, aduce que no existe transgresión alguna a la Constitución Federal por establecerse en la Ley de Seguridad Estatal, una distinción clasificatoria, relativa a que el ingreso al servicio de carrera, y a los cuerpos policiales, debe recaer en ciudadanos mexicanos por nacimiento.
El objetivo que pretende alcanzar la ley, consiste en salvaguardar la seguridad de la ciudadanía mexiquense, lo que es posible alcanzar mediante normas clasificatorias, que impidan el acceso de mexicanos naturalizados a las fuerzas de seguridad pública, pues su acceso implica un riesgo grave tomando en cuenta la situación actual de inseguridad en el país.
De igual modo, asegura que no existe violación a ningún principio constitucional con la medida clasificatoria impuesta por la ley, ya que esta última es acorde con la finalidad pretendida y no existe ningún derecho constitucionalmente protegido, que pudiera verse afectado.
Ello, porque las garantías de igualdad y no discriminación que incorrectamente señala como transgredidas la accionante, no pueden ser confrontadas con las disposiciones y el principio de reserva legal contenidos en el artículo 32 constitucional, que queda conformado con el párrafo décimo, inciso a), del artículo 21, ambos de la Constitución General de la República.
Estima que aplica al caso, por analogía, la tesis de jurisprudencia, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro dice: "NOTARIADO. EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE JALISCO, AL ESTABLECER QUE PARA OBTENER LA PATENTE DE ASPIRANTE A NOTARIO SE REQUIERE SER CIUDADANO MEXICANO POR NACIMIENTO Y NO HABER OPTADO POR OTRA NACIONALIDAD, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", toda vez que si para el ejercicio de la función notarial, el Pleno de la Suprema Corte estimó que una legislación estatal, no transgredía derechos humanos, precisamente por la reserva legal establecida por la Constitución Federal al disponer que sólo podrán ejercerla mexicanos por nacimiento; idéntica función debe aplicarse para la función gubernamental consistente en la seguridad pública, al ser de orden público y corresponder originalmente al Estado y ser un área estratégica y prioritaria al constituir un factor de suma importancia y trascendencia en el orden interior estatal. Consecuentemente, es incuestionable la necesidad de que los individuos que desempeñen funciones de seguridad, estén libres de cualquier posibilidad de vínculo jurídico o sumisión hacia otros países, para evitar poner en riesgo los valores fundamentales de los habitantes del Estado de México.
Arguye que en la especie, el ordenamiento legal que contiene los preceptos legales que la procuradora general de la República pretende combatir a través de la presente acción de inconstitucionalidad, se relacionan directamente con la seguridad pública, y que ésta necesariamente repercute en la seguridad nacional; por ello, si bien es cierto, la Constitución Federal no restringe expresamente que los cargos a que hacen referencia los preceptos legales impugnados, sean ocupados exclusivamente por mexicanos por nacimiento, también es cierto que la intención es proteger a los cuerpos de seguridad que brindan atención al Estado, para evitar que puedan infiltrarse en éstos, ciudadanos que eventualmente pudieran tener intereses contrarios y pudieran poner en riesgo la seguridad del mismo.
Así las cosas, considera de vital importancia restringir la ocupación de cargos estratégicos pues de lo contrario se genera la posibilidad de que organizaciones extranjeras con fines bélicos infiltren su personal en las fuerzas de orden mexicanas, poniendo en riesgo la seguridad estatal.
En ese sentido, cabe resaltar que en la exposición de motivos a la iniciativa de reforma al artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que en los cargos en los que expresamente se exija ser mexicano por nacimiento, obedece a intereses nacionales, ya que de lo contrario podría ponerse en riesgo la soberanía y lealtad nacional, razón por la cual, la función policial y ministerial, entre otras, debe ser desempeñada en forma exclusiva por ciudadanos mexicanos por nacimiento, en virtud de que dicha característica debe atender necesariamente a la idiosincrasia de la persona que aspire a tal cargo.
Por los motivos y fundamentos expuestos, solicita se declaren infundados los conceptos de invalidez esgrimidos por la promovente de la acción, toda vez que considera que los mismos no son suficientes para demostrar contradicción alguna entre las normas generales impugnadas y la Constitución Federal.
SEXTO. Al rendir su informe, el Poder Ejecutivo del Estado de México, adujo, en síntesis, lo siguiente:
Que la Ley de Seguridad emitida por el Poder Legislativo del Estado, no transgrede las disposiciones constitucionales de igualdad y no discriminación.
Aduce que, si bien en los preceptos de la legislación impugnada, existe una distinción para que en el ingreso al servicio civil de carrera como Ministerio Público y perito, el aspirante sea mexicano por nacimiento, e igual requisito se impone a quienes ingresen a instituciones policiacas, al que se suma el consistente en que no deben tener otra nacionalidad.
Señala que las razones que motivan la distinción realizada en la ley, son de diversa índole, pero la que se considera más importante es aquella que se refiere a la seguridad de los ciudadanos del Estado de México.
Refiere que la limitación clasificatoria de que se trata, se refiere a toda persona que no haya nacido en territorio mexicano, de tal suerte que éste requisito legal no puede ser considerado como discriminatorio, habida cuenta que no está dirigido exclusivamente a los mexicanos por naturalización, sino a todo aquel individuo que no posea la nacionalidad mexicana por nacimiento.
Afirma que el fin perseguido es constitucionalmente válido al encontrarse previsto en la reserva legal estatuida por el párrafo segundo del artículo 32 de la Constitución General de la República, según el cual: "El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión."
Por lo que, tomando en cuenta que no constituye una facultad exclusiva del Congreso de la Unión, legislar en materia de seguridad pública, al no desprenderse así del artículo 73 constitucional, y que además, el principio de reserva legal a que se alude, resulta perfectamente aplicable al legislador local, nada impide que la reserva citada se incluya en una ley local, pues lo contrario llevaría al extremo de considerar que una ley emanada del Congreso de la Unión no es discriminatoria por no permitir el ingreso a los cuerpos de seguridad pública a ciudadanos que no sean mexicanos por nacimiento; pero que sí lo es una ley local que establece el mismo requisito, por la única razón de que la reserva no está expresamente formulada para la legislación local.
Aduce que en efecto, la legislación, cualquiera que sea su ámbito de creación y, por ende, de aplicación, debe sujetarse a los principios constitucionales, y que eso fue exactamente lo que sucedió con la aprobación y promulgación de la Ley de Seguridad del Estado de México, al disponer como requisito para ingresar al servicio de carrera como Ministerio Público o perito, que el aspirante sea mexicano por nacimiento; y para el ingreso a instituciones policiales, que además no tengan otra nacionalidad.
Esto es así, porque el principio constitucional de reserva legal, implica que la regulación de una determinada materia quede acotada a la ley formal; en el caso, a la ley emitida por el Congreso Local.
Luego, si a ello se agrega que el artículo 21, párrafo décimo, inciso a), de la Constitución Federal, dispone que: "Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y la instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones, será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones."; se encontrará fácilmente que no existe transgresión a ninguna disposición constitucional, al establecerse que en el ingreso al servicio de carrera y a los cuerpos policiales, debe recaer en ciudadanos mexicanos por nacimiento.
El objetivo que pretende alcanzar la ley consiste en la seguridad de la ciudadanía mexiquense, la cual se alcanza mediante la inclusión de normas clasificatorias, pues la Constitución Federal dispuso requisitos fácilmente asequibles para obtener la nacionalidad por naturalización, y representa un riesgo grave, que ingresen mexicanos naturalizados a las fuerzas de seguridad pública, en la situación actual de inseguridad que se percibe socialmente.
Por otra parte, y tomando en cuenta que la seguridad pública se integra de diversos aspectos, la medida clasificatoria adoptada en la legislación combatida, encuentra una perfecta relación con el fin que pretende alcanzar, consistente en prevenir el riesgo de que extranjeros, con adiestramiento especializado enarmamento, terrorismo, etcétera, ingresen a las fuerzas policiales, poniendo en riesgo al Estado de México y, en general, al país.
Esgrime que no existe violación a la N.F. ya que no existe derecho constitucionalmente protegido que pudiera verse afectado con la norma clasificatoria impuesta, pues las garantías de igualdad y discriminación que señala como transgredidas la accionante, no pueden ser confrontadas con el artículo 32 constitucional.
Considera aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "NOTARIADO. EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE JALISCO, AL ESTABLECER QUE PARA OBTENER LA PATENTE DE ASPIRANTE A NOTARIO SE REQUIERE SER CIUDADANO MEXICANO POR NACIMIENTO Y NO HABER OPTADO POR OTRA NACIONALIDAD, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", pues si para el ejercicio de la función notarial, el Pleno de esta Suprema Corte estimó que una legislación estatal no transgredía derechos humanos, precisamente por la reserva legal establecida por la Constitución Federal, al disponer que sólo podían ejercerla mexicanos por nacimiento, idéntica razón debe aplicarse para la función gubernamental, consistente en la seguridad pública que es de orden público y corresponde originariamente al Estado, además de ser un área estratégica y prioritaria del Estado Mexicano.
Arguye que no es verdad que las normas impugnadas representen una extralimitación en las facultades y atribuciones constitucionales del Poder Ejecutivo y Legislativo Estatal y que la accionante en ningún momento expresó motivos particulares que demuestren la extralimitación aludida.
Finalmente alega que el acto de promulgación y publicación de los artículos impugnados no son inconstitucionales, si tomamos en consideración el sistema de distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas que la Constitución Federal prevé en su artículo 124, que señala que: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.", de lo que se advierte que los servidores públicos federales únicamente tendrán las facultades que la propia Constitución les indica, y en ninguno de sus artículos establece que será facultad de ellos la promulgación y publicación de leyes locales, pues el ámbito competencial de los Estados se integra, en principio, por las facultades no expresamente conferidas a la Federación o a los Municipios.
Señala además, que tampoco el acto de promulgación y publicación de las leyes locales corresponde a una facultad concurrente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, siendo algunas de ellas: la educativa, salubridad, asentamientos humanos, seguridad pública, ambiental, protección civil y deportiva, previstas en el artículo 73 de la Constitución Federal.
De lo que se concluye que es facultad exclusiva de las entidades federativas, la promulgación y publicación de las leyes y decretos que expidan sus respectivas Cámaras de Diputados, es decir, el acto que realiza el titular del Poder Ejecutivo de promulgar y publicar las normas jurídicas no es inconstitucional y está regulado en las Constituciones Locales de cada entidad federativa.
Así, la Constitución Política del Estado de México, en su artículo 58, norma la promulgación y publicación de las leyes o decretos, y establece en sus artículos la manera en que deben llevarse a cabo y el Poder Público que tiene facultad para hacerlo.
En ese sentido, estima que se corrobora que en la Constitución Local, el acto de promulgación y publicación de las leyes y decretos está encomendado el Poder Ejecutivo que se deposita en un solo individuo que se denomina gobernador del Estado de México, por lo que el Decreto 360, por el que se expide la Ley de Seguridad del Estado de México, es constitucionalmente válido, pues en ningún momento transgrede la Constitución Federal, ni la del Estado de México.
De igual manera, considera que se trata de un acto debidamente fundado y motivado, pues la promulgación y publicación fueron realizadas por autoridad competente, tal como lo prevé la Constitución Local, en su artículo 77, fracción III.
En razón de lo anterior, solicita declarar infundados los conceptos de invalidez propuestos por la procuradora general de la República.
OCTAVO. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos artículos de la Ley de Seguridad del Estado de México y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Por cuestión de orden, en primer lugar, se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial, si el último día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
En ese sentido, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada.
Del escrito inicial se advierte que la procuradora general de la República, señala como normas generales impugnadas los artículos 119, apartado A, fracción I y apartado B, fracción I, y 152, apartado A, fracción I, de la Ley de Seguridad del Estado de México, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa, el diecinueve de octubre de dos mil once.
Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción, inició el jueves veinte de octubre y venció el viernes dieciocho de noviembre de dos mil once.
En el caso, la acción de inconstitucionalidad fue presentada el diecisiete de noviembre dos mil once, en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal (según se desprende de la razón que consta al reverso de la foja veintiséis del expediente principal), por lo que ésta fue presentada en forma oportuna.
TERCERO. A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
Suscribe el escrito inicial de demanda de acción de inconstitucionalidad, M.M.I., en su carácter de procuradora general de la República, lo que acredita con el nombramiento otorgado por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el siete de abril de dos mil once, que obra en la foja setenta y nueve de autos.
Ahora bien, el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."
De lo previsto por dicho numeral, se desprende que el procurador general de la República podrá ejercitar la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter estatal, entre otras.
En el caso, dicha funcionaria ejercita la acción en contra de los artículos 119, apartado A, fracción I y apartado B, fracción I y 152, apartado A, fracción I, de la Ley de Seguridad del Estado de México, por lo que se trata de una ley de una entidad federativa y, por tanto, cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.
Apoya la anterior conclusión, la jurisprudencia P./J. 98/2001 de este Tribunal Pleno, publicada en la página ochocientos veintitrés del Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."
CUARTO. Al no haber causal de improcedencia alguna, invocada por las partes, o que se haya advertido de oficio por este Alto Tribunal, se procede a examinar los conceptos de invalidez planteados por la accionante.
QUINTO. La promovente solicita la declaratoria de invalidez de los artículos 119, apartado A, fracción I y apartado B, fracción I y 152, apartado A, fracción I, de la Ley de Seguridad del Estado de México, por considerar que violan lo dispuesto en los artículos 1o., párrafo quinto, 16, párrafo primero, 32, párrafos primero y segundo, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que establecen una distinción discriminatoria, motivada por el origen nacional, respecto de los mexicanos por naturalización y de los mexicanos por nacimiento con doble nacionalidad.

Ver votación 1


Los preceptos impugnados, en lo que interesa, disponen:
"Artículo 119. El ingreso al servicio de carrera se hará por convocatoria pública.
"Los aspirantes a ingresar, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
"A. Ministerio Público
"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
" ...
"B.P.S. ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos."
"Artículo 152. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente ley para continuar en el servicio activo de las instituciones policiales. Son requisitos de ingreso y permanencia en las instituciones policiales, los siguientes:
"A. De ingreso:
"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad."
Con base en el contenido de los preceptos transcritos, se tiene que, para ser Ministerio Público o perito, se requiere la ciudadanía mexicana por nacimiento, y que para ingresar a las instituciones policiales se requiere ser mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad, situación que la promovente considera violatoria del principio de igualdad y no discriminación respecto de los ciudadanos mexicanos por naturalización.
A fin de examinar los argumentos planteados, se considera pertinente establecer el marco constitucional y legal que rige el tema de la nacionalidad en México:
Los artículos que nos interesan, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen:
"Título I
"...
"Capítulo II
"De los mexicanos
"Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización:
"A. Son mexicanos por nacimiento:
"I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.
"II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional o de madre mexicana nacida en territorio nacional.
"III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización; y
"IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
"B. Son mexicanos por naturalización:
"I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.
"II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley."
"Artículo 32. La ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.
"El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.
"En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de la policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.
"Esa misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana, Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.
"Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano."
"Artículo 37.
"A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
"B) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos:
"I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y
"II. Por residir durante cinco años continuos en el extranjero. ..."
De los preceptos constitucionales transcritos, se desprenden los siguientes enunciados normativos:
- La nacionalidad mexicana podrá adquirirse por nacimiento o por naturalización (nacionalidad mexicana originaria y derivada, respectivamente).
- La nacionalidad mexicana por nacimiento está prevista en el apartado A del artículo 30 constitucional, a través de los sistemas de ius soli y de ius sanguinis, esto es, en razón del lugar del nacimiento y en razón de la nacionalidad de los padres o de alguno de ellos, respectivamente.
- La nacionalidad por naturalización, denominada también, derivada o adquirida es, conforme al apartado B del citado artículo 30 constitucional, aquella que se adquiere por voluntad de una persona, mediante un acto soberano atribuido al Estado que es quien tiene la potestad de otorgarla, una vez que se surten los requisitos que el propio Estado establece para tal efecto.
- De acuerdo con el artículo 30 constitucional, apartado B, son mexicanos por naturalización los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores la carta de naturalización y la mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y reúnan los requisitos establecidos en la ley relativa.
- Se dispone lo relativo a la doble nacionalidad, así como lo relativo a los cargos y funciones para los que se requiera ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad.
- Finalmente, se establece que ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad y los motivos de pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización.
Es necesario precisar que el texto vigente de los artículos 30, 32 y 37 constitucionales tienen su origen en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, de cuyo procedimiento se destaca lo siguiente:
Exposición de motivos:
- La reforma tiene por objeto la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento, independientemente de que se adopte alguna otra nacionalidad o ciudadanía, para que quienes opten por alguna nacionalidad distinta a la mexicana, puedan ejercer plenamente sus derechos en su lugar de residencia, en igualdad de circunstancias.
- La reforma se vio motivada por el importante número de mexicanos que residen en el extranjero y que se ven desfavorecidos frente a los nacionales de otros países cuyas legislaciones consagran la no pérdida de su nacionalidad.
- Con la reforma, México ajustaría su legislación a una práctica internacional facilitando a los nacionales la defensa de sus intereses.
- Se consideró que la reforma constituye un importante estímulo para los mexicanos que han vivido en el exterior, pues se eliminarían los obstáculos jurídicos para que después de haber emigrado puedan repatriarse a nuestro país.
- En concordancia con el establecimiento de la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento, se propuso eliminar las causales de pérdida de nacionalidad mexicana por nacimiento señaladas en el apartado A del artículo 37 constitucional, salvo en circunstancias excepcionales, exclusivamente aplicables a personas naturalizadas mexicanas.
- Por otra parte, se fortalecieron criterios específicos para asegurar que los mexicanos por naturalización, acrediten plenamente un vínculo efectivo con el país, así como la voluntad real de ser mexicanos.
- Se agregó un nuevo párrafo al artículo 32, para que aquellos mexicanos por nacimiento, que posean otra nacionalidad, al ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, siempre sean considerados como mexicanos, para lo cual, al ejercitar tales derechos y cumplir sus obligaciones, deberán sujetarse a las condiciones establecidas en las leyes nacionales.
- En el marco de esta reforma, se consideró indispensable tener presente que el ejercicio de los cargos y funciones correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias del Estado Mexicano que por naturaleza sustentan el fortalecimiento de la identidad y soberanía nacionales, exige que sus titulares estén libres de cualquier posibilidad de vínculo jurídico o sumisión hacia otrospaíses.
- Por lo anterior, se agregó un nuevo párrafo al artículo 32, en el que se establece que los cargos de elección popular, así como los de secretarios de Estado, Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y todos los que se señalen en otras leyes del Congreso de la Unión, que de alguna manera puedan poner en riesgo la soberanía y lealtad nacionales, se reservan de manera exclusiva a mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad.
Dictamen Cámara de Origen (Senadores):
- La nacionalidad, el sentimiento de pertenencia, la lealtad a instituciones, a símbolos, a tradiciones y a una cultura, no se agotan en una demarcación geográfica. La nacionalidad es una expresión espiritual que va más allá de los límites impuestos por las fronteras y las normas.
- La nacionalidad, no puede ser limitada o constreñida por el espacio en que se desenvuelva una persona, menos aún en la realidad de un mundo cada vez más globalizado, que admite el flujo permanente no sólo de bienes y capitales sino también de personas.
- El proceso migratorio en México tiene una importancia central en el desarrollo de nuestro país; los mexicanos emigran alentados por fenómenos económicos y desequilibrios en su desarrollo personal, conformando un hecho social que ha sido objeto de estudio y de reflexión.
- Las condiciones de vida de los migrantes como minoría en otros países, preocupan a la sociedad mexicana, que está convencida de la necesidad de brindarles la más amplia protección.
- El vínculo entre nuestros migrantes y su nacionalidad, sobrevive a pesar de la discriminación y las condiciones injustas en las que se desenvuelven en el extranjero.
- Por ello, las comisiones unidas expresaron su coincidencia con la iniciativa del Ejecutivo, que propuso eliminar las trabas jurídicas para que un mexicano pueda acceder a la nacionalidad del país en el cual está residiendo, sin perder su nacionalidad original y conservando algunas de sus prerrogativas.
- La nacionalidad es el lazo jurídico que une a los individuos con el Estado y que los hace sujetos del mismo, siendo la base de unión entre el individuo y una determinada organización jurídica perteneciente a la esfera pública y privada, que otorga derechos políticos y contempla todos los demás derechos y obligaciones del hombre.
- El pueblo de un Estado es un determinado grupo de seres humanos que buscan en el Estado el marco adecuado para la consecución de sus fines colectivos, a través de diversos medios, entre los cuales se halla precisamente el Estado, a través de su orden jurídico y de las diversas abstracciones necesarias para la aplicación de dicho orden a los hechos concretos.
- La propuesta contenida en esta iniciativa, más que fomentar la doble nacionalidad, propone establecer que la nacionalidad mexicana por nacimiento no se puede perder.
- Actualmente aceptan la doble nacionalidad más de cuarenta Estados de la comunidad internacional a través de su legislación interna o mediante la suscripción de tratados.
Modificaciones a la iniciativa
- La imposibilidad de perder la nacionalidad mexicana por nacimiento, conlleva la necesidad no sólo de prever los posibles conflictos jurídicos derivados de la doble nacionalidad, sino de evitarlos.
- La doble o múltiple nacionalidad puede originar conflictos de orden económico, jurisdiccionales, políticos, incluso de lealtad de los individuos que tienen esa circunstancia.
- Hay dos formas de tratar los conflictos derivados de la doble o múltiple nacionalidad: La internacional, a través de la celebración de tratados internacionales, bien bilaterales o, multilaterales; y la nacional, mediante disposiciones idóneas en el derecho interno de cada país.
- Entre otros problemas previstos, está el relativo al pago de impuestos de las personas con la doble nacionalidad; aquí se ha de resolver el problema de a quién pagarlos o si tendrá que hacerlo en ambos países. El cumplimiento de los deberes militares será otro punto a tratar ya que las leyes militares son diferentes en cada país y obligan en diferente forma a los particulares.
- En el ejercicio de derechos políticos nos encontramos con el problema para votar u ocupar puestos públicos, ya que no sería lógico que un individuo ocupe puestos públicos en más de un país; en cuanto al ejercicio de profesiones o actividades reservados a los nacionales y, en su caso, la adquisición de derechos inmobiliarios sin las restricciones establecidas para los extranjeros se deberá definir el papel de las personas que tengan doble nacionalidad.
Dictamen Cámara Revisora (Diputados)
- Las reformas constitucionales tienen como principal objetivo establecer la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento, independientemente de que se adopte otra nacionalidad, ciudadanía o residencia, salvo en circunstancias excepcionales aplicables exclusivamente a personas naturalizadas mexicanas, siempre con la intervención del Poder Judicial, por lo que desaparecen las causales de pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento señaladas en el inciso A) del artículo 37 constitucional.
- En el artículo 30, se establece la transmisión de la nacionalidad a los nacidos en el extranjero, hijos de mexicanos nacidos en territorio nacional, y a los que nazcan en el extranjero hijos de mexicanos por naturalización, lo que permitirá asegurar en estas personas el mismo aprecio que sus progenitores tienen por México.
- Se fortalecen tanto en el artículo 30 relativo a los extranjeros que contraen matrimonio con mexicanos, como en el artículo 37 relativo a la pérdida de la nacionalidad, criterios específicos para asegurar que los mexicanos por naturalización acrediten plenamente un vínculo efectivo con el país y una voluntad real de ser mexicanos.
- Se agrega un nuevo párrafo al artículo 37 para que aquellos mexicanos por nacimiento que adquieran otra nacionalidad, al ejercer sus derechos derivados de la legislación mexicana, sean considerados como mexicanos, por lo que, para el ejercicio de esos derechos, deberán sujetarse a las condiciones que establezcan las leyes nacionales. Esta disposición tiene por objeto dejar en claro que aquellos mexicanos que se hayan naturalizado ciudadanos de otro país, no podrán invocar la protección diplomática de gobierno extranjero, salvaguardando así otras disposiciones constitucionales, tales como la relativa a la doctrina C..
- La reforma del artículo 32 resulta fundamental, para evitar conflictos de intereses o dudas en la identidad de los mexicanos con doble nacionalidad, respecto del acceso a cargos que impliquen funciones públicas en este país. De ahí, la conveniencia de que el precepto aludido ordene que "la ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad", así como que "el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad", texto al que se agrega que la misma reserva "será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión".
- El Constituyente considera que las fuerzas armadas tienen como misión principal garantizar la integridad, independencia y soberanía de la nación, por lo que el desempeño de los cargos y comisiones dentro de las mismas, exige que sus integrantes posean ante todo una incuestionable lealtad y patriotismo hacia México, libres de cualquier posibilidad de vínculo moral o jurídico hacia otros países, así como contar con una sumisión, obediencia y fidelidad incondicional hacia nuestro país.
Como se desprende de los anteriores puntos distintivos de la reforma a los artículos 30, 32 y 37 constitucionales, tuvo como objetivo primordial establecer la no pérdida de la nacionalidad mexicana de aquellos mexicanos por nacimiento que han emigrado y que se han visto en la necesidad de adquirir la nacionalidad o ciudadanía de otro Estado.
Lo anterior, porque antes de la reforma constitucional de que se trata, la adquisición de una nacionalidad diversa, se traducía en una pérdida automática de la nacionalidad mexicana, por lo que, a raíz de dicha reforma, el Estado Mexicano permite la doble nacionalidad para los mexicanos por nacimiento, medida con la que el Estado Mexicano se propuso hacer frente a la creciente migración de mexicanos, sobre todo, hacia Estados Unidos de América.
No obstante lo anterior, del procedimiento de reforma aludido, se desprende que una de las preocupaciones era que, para incluir la figura de la doble nacionalidad, debía tomarse en cuenta la problemática que la inclusión de esta figura podría suscitar respecto de los principios de soberanía y lealtad nacional, razón por la que, con el propósito de preservar y salvaguardar tales principios, se estableció en el artículo 32 constitucional, que los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la Constitución Federal, se requiera ser mexicano por nacimiento y no haber adquirido otra nacionalidad, se reservarán, en exclusiva, a quienes tengan esa calidad; y que, dicha reserva operará de igual forma, en los casos en que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.
Conforme a lo anterior, y como además ya lo había establecido este Pleno al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 48/2009 y 20/2011, se advierte que la intención del Constituyente, al reformar el artículo 32 constitucional, fue preservar y salvaguardar la soberanía y lealtad nacionales; lo que lleva a concluir que para que el Congreso de la Unión se encuentre en posibilidad de establecer en la ley, la exigencia de la nacionalidad mexicana por nacimiento como requisito para el ejercicio de determinados cargos públicos, éstos deben estar directamente relacionados con áreas estratégicas o prioritarias del Estado, que puedan incidir en la defensa de dichos principios tutelados, pues sólo en esas condiciones, sería razonable la exigencia del requisito en comento.
Ahora bien, para el presente caso destaca que el artículo 32 constitucional otorga en exclusiva al Congreso de la Unión, la facultad para establecer la reserva en cuestión (ser mexicano por nacimiento para ocupar ciertos cargos, y no adquirir otra nacionalidad), lo que resulta lógico si tenemos en cuenta que, como hemos referido, lo que se pretende tutelar con la medida constitucional en comento, es la defensa de la soberanía y lealtad nacionales; por lo que si el Congreso de la Unión es el encargado de aprobar las leyes que rigen en materia federal, resulta lógica la atribución conferida a dicho órgano legislativo.
Por lo anterior, en la presente acción, con independencia de la razonabilidad del establecimiento del requisito de ser mexicano por nacimiento y/o no haber obtenido otra nacionalidad como exigencia para ocupar un determinado cargo, de las normas impugnadas, lo cierto es que, bajo las condiciones señaladas, este Alto Tribunal advierte que el órgano legislativo que estableció dicha exigencia no está facultado para ello, por lo que resulta inconstitucional la norma desde su origen.
En efecto, como ya señalamos, la promovente de la acción impugna el artículo 119, apartado A, fracción I y apartado B, fracción I, así como el artículo 152, apartado A, fracción I, de la Ley de Seguridad del Estado de México, emitidos por el Congreso Local y publicados en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa, el diecinueve de octubre de dos mil once; por lo que en razón del órgano que las emitió y el órgano espacial en el que rigen, es evidente que estamos en presencia de normas de carácter estatal, siendo que, conforme a la Constitución Federal, el Poder Legislativo Local, no tiene facultades para ello, pues, se reitera, del segundo párrafo del artículo 32 constitucional se desprende que la facultad para establecer la reserva aludida, le corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión.
Tal conclusión, concuerda con lo expresado en la citada exposición de motivos de la reforma al artículo 32, por la que se incluyó la figura de la doble nacionalidad, pues de ahí se advierte que la intención del Constituyente Federal, fue establecer un sistema normativo que incluyera la doble nacionalidad, reconociendo a los mexicanos que se encontraran en tales condiciones, todos los derechos que corresponden a la nacionalidad mexicana por nacimiento, sin perder de vista la problemática que se podría suscitar respecto de los principios de identidad y soberanía nacionales, razón por la que estableció las siguientes dos excepciones al ejercicio pleno de los derechos correspondientes a los nacionales mexicanos, a saber:
a) Ningún mexicano por nacimiento puede perder su nacionalidad; a diferencia de los mexicanos por naturalización, quienes pueden ser privados de dicho estatus, cuando se encuentren en alguno de los casos previstos por el apartado B del artículo 37 constitucional federal, y
b) La limitante a los mexicanos por naturalización o con doble nacionalidad, respecto de la ocupación de los cargos públicos expresamente reservados por la Constitución para mexicanos por nacimiento y que no hayan adquirido otra nacionalidad, así como los cargos que, atendiendo a la finalidad constitucional perseguida (defensa de la soberanía e identidad nacionales), establezca el Congreso de la Unión a través de leyes expresas.
Así pues, si como ya lo había interpretado este tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 48/2009, el objeto del establecimiento de la reserva en estudio, se vincula con la defensa de la soberanía e identidad nacionales, por consiguiente, el establecimiento de la reserva debe justificarse siempre en la circunstancia de que el cargo o función de que se trate, implique actividades ligadas con áreas estratégicas o prioritarias del Estado, y que su ejercicio exija que los titulares de dichos cargos, se encuentren libres de todo vínculo o sumisión hacia otros países, ello sólo compete regularlo al Congreso de la Unión, y no a las entidades federativas.
No es óbice a lo anterior, lo aseverado por el Congreso del Estado de México, al rendir su informe, en el sentido de que las normas impugnadas persiguen una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, ya que se trata de cargos vinculados con la seguridad pública, siendo ésta una materia que le compete regular al legislador local, y ser un área estratégica y prioritaria de la entidad.
No asiste razón al órgano emisor de las normas generales impugnadas, ya que, la finalidad que pudieran tener aquéllas en modo alguno convalida que, como hemos precisado, por mandato constitucional sólo el Congreso de la Unión podrá establecer en ley la reserva en cuestión tratándose de actividades estratégicas o prioritarias del Estado Mexicano, en razón de la defensa de la soberanía e identidad nacionales, por lo que, las facultades de las Legislaturas Locales para regular la materia de seguridad pública, no implican ni tienen esa justificación.
En estas condiciones, si sólo en las leyes que expida el Congreso de la Unión podrá establecerse la reserva contemplada en el artículo 32 constitucional, y siempre bajo las condiciones apuntadas, es evidente la inconstitucionalidad de los numerales impugnados, sin que sea necesario, por tanto, verificar su razonabilidad.
En consecuencia, se declara la invalidez de los artículos 119, apartado A, fracción I, apartado B, fracción I y 152, apartado A, fracción I, de la Ley de Seguridad del Estado de México, en las porciones normativas que dicen "por nacimiento" y "sin tener otra nacionalidad" señaladas, en cuanto restringen el acceso a los cargos o empleos públicos a que se refieren, así como el ingreso y la permanencia en las instituciones policiales, tratándose de los mexicanos por naturalización, y de los mexicanos con doble nacionalidad.
OCTAVO. La invalidez de los artículos 119, apartado A, fracción I, apartado B, fracción I y 152, apartado A, fracción I, de la Ley de Seguridad del Estado de México, en las porciones normativas indicadas, surtirá efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, fracción IV y 73 de la ley reglamentaria de la materia, que a la letra disponen:

Ver votación 2


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
"...
"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."
"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."
Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 119, apartado A, fracción I, apartado B, fracción I, y 152, apartado A, fracción I, de la Ley de Seguridad del Estado de México, en las respectivas porciones normativas que indican "por nacimiento" y "sin tener otra nacionalidad"; la que surtirá efectos a partir de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en la Gaceta Oficial del Estado de México.
N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros A.A., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., O.M. y presidente S.M..
En relación con el punto resolutivo segundo:
Por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros A.A., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., O.M. y presidente S.M., se aprobó la determinación, consistente en declarar la invalidez de los artículos 119, apartado A, fracción I, apartado B, fracción I y 152, apartado A, fracción I, de la Ley de Seguridad del Estado de México, en las respectivas porciones normativas que indican "por nacimiento" y "sin tener otra nacionalidad".
Por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., L.R., P.R., A.M., V.H., O.M. y presidente S.M., se aprobaron las razones que sostienen la declaración de invalidez de las normas impugnadas. La señora Ministra L.R. expresó salvedades sólo respecto de algunas consideraciones, y los señores M.O.M. y V.H. se manifestaron de acuerdo en que las normas impugnadas violan, además, lo previsto en el artículo 73, fracción XVI, constitucional. El señor M.Z.L. de L. votó en contra de las consideraciones.
Por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., L.R., P.R., V.H., O.M. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en que la invalidez de las normas impugnadas surta sus efectos a partir de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación. Los señores M.Z.L. de L. y A.M. votaron porque dicha declaratoria surta efectos a partir de la fecha de notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de México.
Los señoresMinistros O.M., V.H. y Z.L. de L. reservaron su derecho para formular votos concurrentes y la señora Ministra L.R. indicó que prevalece su reserva en función de los precedentes.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros A.A., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., O.M. y presidente S.M..
El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
No asistieron los señores M.J.F.F.G.S. por estar disfrutando de vacaciones, J.R.C.D., por licencia concedida y O.S.C. de G.V. por estar desempeñando una comisión de carácter oficial, a la sesión plenaria celebrada el catorce de mayo de dos mil doce.

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