Voto num. 2a./J. 98/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 98/2012 (10a.)
Número de registro23913
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 118, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 89/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 15 DE AGOSTO DE 2012. MAYORÍA DE TRES VOTOS. AUSENTE: J.F.F.G.S.. DISIDENTE: S.S.A.A.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: A.R.G..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, dado que se refiere a la posible contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos de naturaleza administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.

No escapa a la consideración de esta Segunda Sala, que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ...

De donde se advierte que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.

Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por la autoridad responsable en los juicios de amparo de origen de los que derivaron las sentencias que fueron señaladas como participantes en la denuncia de la presente contradicción de tesis.

TERCERO

En primer lugar, es conveniente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados que intervienen en esta contradicción expusieron en las ejecutorias, y el criterio que el denunciante estima divergente.

  1. Así, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión ********** sostuvo en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:

    SÉPTIMO. ... Ahora bien, como se relató en líneas anteriores, en el inciso c) del concepto de violación sexto el quejoso manifestó que el artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León era violatorio del principio de legalidad tributaria, ya que no definía con precisión el sujeto y objeto del impuesto, pues colocaba como contribuyentes del tributo a todas las personas físicas y morales que fueran tenedoras o usuarias de vehículos dentro de la circunscripción territorial del Estado. Es decir, que tuvieran su domicilio fiscal o simple domicilio en el Estado y que poseyeran un vehículo, independientemente de dónde lo registraran, y se podía dar el supuesto de que un vehículo esté registrado en otro Estado y que el domicilio fiscal del tenedor o usuario también esté registrado en ese Estado, y el simple domicilio o casa habitación del tenedor o usuario ubicarse en el Estado de Nuevo León, y sólo debido a dicha imprecisión estaría obligado al pago del impuesto al considerarse tenedor o usuario de vehículos dentro de la circunscripción territorial. Lo anterior es infundado e inoperante. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, constitucional, el principio de legalidad comprende en sí al principio de legalidad administrativa (o de preeminencia de la ley) y la reserva de ley; en tanto que el primero exige la sumisión de los actos concretos de una autoridad administrativa a las disposiciones de carácter general previamente establecidas; el segundo implica un principio formal, cuya función principal consiste en delimitar las materias que deberán ser producidas exclusivamente por la ley. Debe considerarse que en el derecho mexicano el principio de legalidad en general, y en el ámbito administrativo, se deduce del texto de los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal: ‘Artículo 14.’ (se transcribe). ‘Artículo 16.’ (se transcribe). El principio de reserva de ley en materia tributaria, en su aspecto positivo, estaba inmerso y regulado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en cuanto prevé como obligación de los mexicanos el contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes (principio de legalidad tributaria). Tema sobre el cual el Alto Tribunal al interpretar los alcances del principio de legalidad tributaria que en materia de contribuciones consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, determinó que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establecieran todos los elementos para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por una parte, impidieran el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participaran en su recaudación y que, por otra, generara certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden, en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. Lo que deriva de las jurisprudencias con los rubros siguientes: ‘IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’. ‘IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.’. Por tanto, se estima infundado el concepto de violación de trato, toda vez que del contenido de la fracción IV del artículo 31 constitucional se desprende que éste establece la obligación tributaria y, por ende, contiene un mandamiento inapelable e indiscutible, a través del cual condiciona, en los términos de su propio texto, dicha obligación tributaria, siendo una de esas condiciones la de que debe residirse en el lugar en que se pretende fijar el tributo (Federación, Estados y M.); sin embargo, tal dispositivo constitucional no refiere si la residencia deba ser del sujeto de la carga fiscal, la de su fuente de ingresos, o de la ubicación del bien sujeto al tributo, ya que solamente refiere que los mexicanos están obligados a contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan. Dicha norma habilitante y de carácter tan amplio, deja a la ley secundaria su reglamentación y procedencia de la exacción del tributo, y si así lo hace la ley, no podía estimarse, por ese hecho, como inconstitucional, porque la Norma Suprema no puede delinear todos y cada uno de los supuestos legales. El artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León prevé que están obligadas al pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos las personas físicas y las morales (sujetos) tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el presente capítulo, dentro de la circunscripción territorial del Estado (objeto). Para los efectos del impuesto en cuestión, se considera que la tenencia o uso de vehículos se efectúa dentro de la circunscripción territorial del Estado, cuando se inscriba el vehículo en el registro vehicular del Estado, o cuando el domicilio o domicilio fiscal del tenedor o usuario del vehículo se localice dentro del territorio del Estado. Por lo que no se conviene con la parte quejosa cuando sostuvo que el hecho generador del impuesto surge simple y sencillamente por el hecho de que el tenedor o usador del vehículo tenga su domicilio particular o fiscal dentro del territorio del Estado, sin que el vehículo en cuestión se encuentre realmente en la circunscripción territorial del Estado, debido a que esa afirmación es producto de una interpretación aislada. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en la jurisprudencia 176/2010, que la aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria fuera oscura y admitiera dos o más entendimientos posibles. Por lo que en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, deben elegirse, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico, siempre y cuando fuera adecuada. Conforme a lo anterior, es oportuno señalar que del contenido de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o. y 5o. de la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León deriva, entre otras cosas, que los impuestos que debe percibir la Hacienda Pública Estatal se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de la ley y de las demás leyes fiscales aplicables. Además, la Ley de Ingresos establece anualmente los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos que deban recaudarse, como en el caso se establece el monto de recaudación del impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos. Por lo que los ingresos del Estado serían ordinarios y extraordinarios, siendo los primeros los establecidos común y normalmente para cubrir los servicios públicos regulares del Estado de Nuevo León, y los segundos, aquellos cuya percepción se autoriza excepcionalmente para promover el pago de gastos accidentales o extraordinarios de la entidad, siendo posible colegir, en consecuencia, que el impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos será destina (sic) para los gastos públicos que genera el Estado de Nuevo León. Así, las obligaciones fiscales que se deriven de esa u otras leyes se originarían cuando se realizaran los hechos o circunstancias a los que se condicionaba su nacimiento, como en el caso, el tener o usar un vehículo en el Estado. Ante lo cual ha de considerarse que el cuarto párrafo del artículo 118 reclamado señala que los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en el que el impuesto debería calcularse y enterarse previamente al momento en el cual se solicitará el registro del vehículo en el padrón vehicular o realice cualquier trámite tendiente a obtener la autorización o permiso de cualquier índole para circulación en traslado; el impuesto se pagará en las oficinas o instituciones autorizadas por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y el pago se realizará de manera simultánea con los derechos por los servicios de control vehicular. En adición, el último párrafo del artículo 120 de la ley reclamada señala que las autoridades competentes solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en el territorio correspondiente al Estado de Nuevo León. Por lo que se estima no asiste razón jurídica a la parte quejosa, pues es inexacto que la ley reclamada establezca de manera aislada, como hecho generador del impuesto, que el contribuyente establezca su domicilio o domicilio fiscal dentro del territorio del Estado; ello, debido a que los actos gravados son precisamente la tenencia o el uso de vehículos y necesariamente se pagará el impuesto cuando dichos actos se realicen dentro de Nuevo León, siendo éste el ámbito territorial de validez de la norma impugnada. En efecto, dicho acto gravado debe ir antecedido de la inscripción del vehículo en el registro vehicular del Estado, pues es el momento en el que surge la obligación tributaria; es decir, cuando se solicita dicho registro, porque es la única manera en que las autoridades estatales podrían ejercer sus facultades de cobro para ser ingresadas al erario del Estado. De ahí que no deba pensarse que el establecimiento del domicilio particular o fiscal sea un parámetro o una actividad que genere el gravamen, pues debe considerarse que el legislador del Estado lo que quiso fue tener un control de los propietarios, tenedores o usadores de vehículos; lo que desde luego se logra mediante el padrón correspondiente, de tal suerte que pagarán el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, aquellos que teniendo su domicilio dentro del territorio del Estado, tengan registrado un vehículo en el padrón de la autoridad, con entera independencia de que efectivamente lo tengan o usen en el mismo. En efecto, al ser la Ley de Hacienda en donde se contiene el reclamado impuesto de carácter estatal, debe reconocérsele validez y exigibilidad únicamente en el Estado, y de esa forma, es incuestionable que el legislador, al referirse al domicilio, aludió precisamente al lugar en donde se tenga registrado el vehículo, y no simplemente a la circulación en el mismo dentro de la porción territorial. Asimismo, ha de destacarse que el actual concepto de violación resulta, en adición, inoperante, pues mediante el mismo se pretendió acreditar la inconstitucionalidad del precepto reclamado, a través de argumentos que aluden a una circunstancia hipotética en que pudieran, en algún momento, ubicarse los sujetos pasivos del tributo; por lo que los argumentos debían declararse así, en atención a que no sería posible cumplir su finalidad que no es otra que la consistente en demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que, por la naturaleza de la ley, debe referirse a todos aquellos sujetos a los que se dirige la norma y no sólo a alguno de ellos. Apoyan lo anterior, las jurisprudencias de rubros siguientes: ‘NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN.’. ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.’. Asimismo, se tiene que el amparista se dolió de la inconstitucionalidad del artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, por el hecho de que en su consideración, podía darse el caso de que teniendo su domicilio fiscal y el registro del vehículo de que se trate en otro Estado de la República, por el solo hecho de tener el domicilio convencional en la circunscripción territorial del Nuevo León, se encontraran sujetos al entero del impuesto; sin embargo, se estima que la parte quejosa fue omisa en acreditar que su domicilio fiscal y que los vehículos que tiene o usa, están registrados en una entidad federativa diversa a Nuevo León. Lo anterior, debido a que se allegaron al juicio diversas pruebas documentales consistentes en: Factura número ********** a nombre del quejoso en la que se describe la venta del vehículo en cuestión (foja 75). Tarjeta de circulación a nombre del quejoso (foja 78). Comprobante del pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a nombre del quejoso (foja 79). Constancia de registro vehicular a nombre del quejoso (foja 81). Probanzas que se valoran de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 133, 197, 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo. Medios de convicción con los que se acredita que el quejoso es propietario de un vehículo por el que se realizó el entero del impuesto reclamado, relativo al año dos mil once; que se realizó la inscripción de dicho bien ante el Instituto de Registro Vehicular del Estado de Nuevo León, y que tiene domicilio registrado en el Estado de Nuevo León. Sin embargo, no se demostró, ni aun presuntamente, que se tuvieran vehículos y domicilio fiscal, registrados en una entidad federativa diversa al Estado de Nuevo León, por lo que es lógico establecer que el argumento de inconstitucionalidad que sobre el particular se vertió, está formulado sobre una cuestión o supuesto hipotético, que lo torna inoperante, en los términos apuntados. Por tanto, habiéndose desestimado las violaciones que de fondo se propusieron en los conceptos de violación de previo análisis, se tiene que la omisión de estudio que derivó del primero de los agravios que se hizo valer en el actual recurso de revisión, resultó fundada pero inoperante.

  2. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión ********** consideró, en lo que interesa, losiguiente:

    "NOVENO. Estudio de los conceptos de violación y agravios relativos a temas de fondo. En este apartado se procede al análisis de los conceptos de violación analizados incorrectamente en la sentencia -relacionados con temas atinentes a la inconstitucionalidad del impuesto- y por técnica jurídica, también al de los agravios enderezados en el recurso de revisión relativos a cuestiones de fondo. En ese mismo orden de ideas y para una mejor estructura y comprensión de esta ejecutoria, se estima conveniente distinguir por apartados los temas básicos relacionados con el problema jurídico inherente a este caso, en función de la garantía individual que se estime transgredida y así, estudiar los conceptos de violación y agravios sistemática y congruentemente con ese parámetro. ... II. Inconstitucionalidad del artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, por violación a la garantía de legalidad tributaria. En el sexto concepto de violación, inciso c), la parte quejosa expone esencialmente que el artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado, al prever como hecho generador del impuesto la simple tenencia o uso de vehículos por personas domiciliadas en el Estado, vulnera la garantía de legalidad tributaria, pues no define con precisión el sujeto y el objeto del impuesto, provocando incertidumbre jurídica a los contribuyentes, ya que el domicilio no guarda relación alguna con la manifestación de riqueza sobre la que recae el impuesto, que es el vehículo. Además, ejemplifica ese argumento diciendo que un vehículo podría estar registrado en otro Estado, el domicilio fiscal del tenedor o usuario en ese Estado y el simple domicilio o casa habitación en Nuevo León, y debido a la imprecisión del sujeto de la contribución, la persona se encontrará obligada al pago del impuesto. Y concluye que ese supuesto no debe considerarse legal ni justificado para tenerlo como hecho generador del impuesto, pues el domicilio no tiene un vínculo causal con el hecho generador que constituye la tenencia o uso del vehículo, ya que se estaría colocando como contribuyentes a todas las personas físicas o morales que tengan domicilio en el Estado y que posean algún vehículo, independientemente de dónde lo adquirieran o dónde lo registren. Estos argumentos son sustancialmente fundados, en tanto que el establecimiento de un criterio de residencia para la causación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos no es acertado. En efecto, como marco referencial para el estudio del presente caso, deben analizarse los criterios básicos de asignación impositiva o sujeción fiscal, los cuales tradicionalmente se toman en cuenta en un contexto internacional, pero que resultan aplicables al analizar las repercusiones del establecimiento de gravámenes independientes en entidades que forman parte de una Federación. Dichos criterios son los siguientes: El principio personalista, que implica la tributación de toda la renta de un residente -es decir, un habitante en el contexto local- de un territorio determinado, con independencia de la localización de la fuente de la renta. En el contexto internacional, dicho principio admite dos modalidades fundamentales, como son la de la residencia y la de la nacionalidad -esta última, por obvias razones, no es aplicable al presente caso-. El principio de territorialidad o de la fuente y origen de la renta, que se basa en la sujeción a gravamen de los residentes y de los no residentes que obtienen rentas de fuentes localizadas en un territorio determinado. Este criterio, por tanto, fundamenta el derecho de gravamen en la localización de fuentes de renta dentro de un territorio. En relación con lo anterior, debe señalarse que no existe una preeminencia de un criterio de asignación tributaria sobre el otro, ni puede pensarse que uno de ellos sea ‘correcto’ o ‘adecuado’ per se; por el contrario, el legislador tributario tiene absoluta libertad para acudir a un mecanismo o al otro, o bien, a alguna formulación mixta. En efecto, debe apreciarse, inclusive, que la práctica fiscal habitual de los países -de nuevo, considerando que dichos criterios de sujeción fiscal son aplicables en la delimitación de obligaciones tributarias entre naciones, pero que también son aplicables cuando se generan obligaciones locales en una Federación-, se basa en una aplicación combinada de ambos criterios: tributación de los residentes por su renta mundial y de los no residentes por la renta doméstica. En tal virtud, este Tribunal Colegiado considera que el criterio de asignación impositiva para impuestos como el que se analiza, en un principio forma parte del ámbito de libre configuración de la obligación tributaria que debe reconocerse al legislador, tal y como se desprende de lo sostenido a través de la tesis de jurisprudencia 159/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto señalan lo que a continuación se transcribe: ‘SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA, RESPETANDO LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES.’ (se transcribe). No obstante lo anterior, dada la naturaleza, objeto y estructura del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos del Estado de Nuevo León, el hecho de que el artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León prevea que debe pagar el impuesto la persona tenedora o usuaria de un vehículo en el territorio local, considerándose que esa tenencia o uso se efectúa cuando el domicilio o domicilio fiscal del tenedor o usuario se localice en territorio del Estado y presuma que el propietario es precisamente el tenedor, desnaturaliza el objeto del impuesto y provoca ciertamente un grado de incertidumbre jurídica en los contribuyentes, violentando así el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional. Aquí es oportuno aclarar que el problema que plantea la parte quejosa surge de su inconformidad con el hecho de que a la par de que se grava al sujeto pasivo por los vehículos registrados en el Estado, también se grava por los vehículos que posea que se usen en ese territorio por el simple hecho de tener ahí su domicilio fiscal; circunstancia que de ningún modo implica basar la inconstitucionalidad de la norma en un caso hipotético, en tanto que simplemente se trata de una ejemplificación derivada del propio texto legal impugnado. Como ya se precisó antes, el hecho generador del impuesto lo constituye la tenencia o uso del automóvil en el Estado, que recae en un objeto determinado y cuya base para el tributo lo es el valor neto de la unidad que se contiene en la factura o carta factura que se integra con el precio de enajenación, accesorios, más los impuestos correspondientes. Asimismo, se expuso que un contribuyente que tiene capacidad económica para adquirir un vehículo respecto del cual tiene conocimiento pleno de los diversos elementos que conforman su costo, como son accesorios, impuestos, etcétera, tiene capacidad económica para contribuir al gasto público en esos términos porque la capacidad adquisitiva de esa persona va en función del precio que está pagando por la unidad. Y que en este impuesto el aspecto materia de la hipótesis de incidencia se limita a describir un hecho, acontecimiento o cosa, independientemente de elementos personales, o sea, es indiferente al sujeto pasivo y a sus cualidades, pues únicamente incide sobre la tenencia o uso de vehículos. Esto, innegablemente lleva a reiterar que no se está gravando propiamente el valor del automóvil, sino -como dice la norma- su tenencia o uso; pero también debe destacarse que la manifestación de riqueza derivada de esa tenencia o uso es aquélla manifestada precisamente al adquirir ese vehículo. En resumen, si bien en un principio se grava únicamente el uso o tenencia de vehículos, la configuración de la norma con base en los enunciados que la conforman permite advertir que ello es en función del valor de su adquisición; última premisa que permite advertir que sólo se grava ese uso o tenencia del vehículo en el Estado de los sujetos que sean propietarios del referido mueble y en función a la expresión de riqueza al adquirirlo; y precisamente en relación a esto, el propio legislador estableció en el artículo 118 antes transcrito la presunción de que el poseedor del vehículo es justamente su propietario. Entonces, el hecho de que la norma presuma que se tiene o usa un vehículo -lógicamente propiedad del contribuyente dada la estructura del sistema tributario- por el solo hecho de que éste tenga su domicilio o domicilio fiscal en el Estado, sí implica una violación al principio de legalidad tributaria en tanto que genera una imprecisión entre el objeto propio de la contribución y el sujeto, como se verá enseguida. Si se parte del hecho de que el objeto del impuesto es gravar la tenencia o uso de vehículos en el Estado de Nuevo León -al margen de que se calcula en función al valor del vehículo por la manifestación de riqueza expresada al adquirirlo-, ciertamente podría darse el caso, como se expone, de que un vehículo se encuentre registrado en otro Estado cuando el domicilio o domicilio fiscal del tenedor sea en Nuevo León, actualizándose así la obligación de pago, sin que ello necesariamente conlleve el hecho de que la tenencia se dé en su territorio. En ese sentido, la configuración de la norma y el establecimiento de la presunción legal, en el sentido de que se da la tenencia o uso de un vehículo por el solo hecho de que la persona tenga domicilio o domicilio fiscal en el Estado evidencia la intención del legislador de gravar la tenencia de todos los vehículos propiedad de las personas domiciliadas en el Estado, independientemente de dónde se efectúe propiamente la tenencia. Esa generalización impositiva a la propiedad de vehículos automotores indudablemente desnaturaliza el objeto del tributo en comento, que es únicamente la tenencia o uso de vehículos en el territorio del Estado y por lo tanto, el contenido del artículo 118 en comento resulta evidentemente atentatorio de la garantía de legalidad tributaria. Lo que es así, porque se establece inicialmente como objeto del impuesto la tenencia o uso de vehículos en el territorio del Estado de Nuevo León y después se establece una fórmula que permite gravar no sólo esa tenencia o uso en el territorio local, sino la propiedad sobre todos los vehículos de las personas domiciliadas en el Estado, independiente de dónde se usen. En consecuencia, como lo expone la parte quejosa, ese supuesto no puede considerarse legal ni justificado para tenerlo como hecho generador del impuesto, ya que ciertamente se estaría colocando como contribuyentes a todas las personas físicas o morales que tengan domicilio en el Estado y que posean algún vehículo, independientemente de dónde lo adquirieran o lo registren o lo utilicen. Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista el hecho de que la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León establezca que el impuesto se cause precisamente sobre la tenencia o uso de vehículos de personas residentes en el Estado, con una lógica y consecuente independencia de dónde estén registrados, conllevaría una serie de problemáticas en términos de política fiscal. Es decir, al considerar el impuesto un criterio de asignación fiscal basado en la residencia del sujeto pasivo se corre el riesgo de una potencial doble imposición entre entidades federativas, puesto que otros Estados tendrían que hacerse cargo de algunos problemas, como sería el caso de que un contribuyente pudiera ser gravado en la entidad en la que reside por los vehículos simplemente ubicados en la misma, así como por los que se encuentren en otras entidades (pero que sean propiedad del residente así entendido), mientras que otros Estados podrían atender a criterios diversos y volver a gravar por los vehículos matriculados en el Estado, independientemente del lugar en el que residan sus propietarios. En un marco como el descrito -potencialmente complejo-, este tribunal puede apreciar que existen causas más que razonables para acudir al criterio de asignación vinculado a la matriculación del vehículo (inciso I del artículo 118), lo cual se afirma en el contexto previamente apuntado, en el sentido de que el creador de la norma no se encontraba ceñido desde el punto de vista constitucional a un particular criterio de asignación fiscal. Además de lo anterior, la presunción establecida en la ley, relativa a que se estima como tenedor del vehículo al propietario, tampoco puede justificarse legalmente en tanto que ahí es donde se produce la generalidad de la contribución que debiera limitarse al uso o tenencia de vehículos en territorio del Estado de Nuevo León, sin que se otorgue por lo menos la oportunidad de desvirtuarla. Por todo lo anterior, es evidente que el artículo 118 impugnado sí resulta violatorio del principio constitucional de legalidad tributaria y en ese sentido, el concepto de violación resulta, como se dijo, fundado. ..."

    De la ejecutoria cuyas consideraciones se transcribieron, derivó la tesis aislada IV.2o.A.11 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 2155, de rubro: "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 118, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL PREVER UNA FÓRMULA QUE PERMITE GRAVAR CON EL IMPUESTO RELATIVO NO SÓLO A LOS TENEDORES O USUARIOS DE VEHÍCULOS EN TERRITORIO DEL ESTADO, SINO A TODOS LOS PROPIETARIOS DOMICILIADOS EN ÉL, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA."

CUARTO

Procede analizar ahora, si existe la contradicción de tesis denunciada, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo.

De igual forma, procede dicho análisis en los términos establecidos en la tesis P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto indican:

"N.. Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia(s): Común

"Página: 7

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

Según lo anterior, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:

  1. Que al resolver los planteamientos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes.

  2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.

  3. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, aunque éstos no sean exactamente iguales.

Para estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que habrá de prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es menester tomar en consideración la conclusión a la que cada órgano colegiado arribó, como se expone a continuación:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito examinó el contenido del artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, a fin de verificar si dicho numeral viola o no la garantía de legalidad tributaria, al establecer como hecho generador del impuesto la simple tenencia o uso de vehículos por personas domiciliadas en el Estado, sosteniendo al respecto que una interpretación conforme de ese numeral permitía considerar que la lectura correcta de su contenido obligaba a sostener que el hecho generador del impuesto ahí contemplado se configura por la circunstancia de poseer o usar un vehículo, en el entendido de que la tenencia o el uso del automotor se genera a partir de la inscripción del vehículo en el registro vehicular del Estado, pues es hasta ese momento cuando surge la obligación tributaria; de donde se sigue que, en realidad, la anotación contenida en la fracción II del precepto en estudio, relativa al domicilio particular o fiscal del tenedor o de quien usa el automotor no puede ser considerada como un hecho generador del impuesto, pues éste no es un parámetro que dé pie a la causación del gravamen, puesto que el legislador estatal pretendió tener un control de los propietarios, tenedores o usuarios de vehículos dentro de su Estado, lo que se logra a través del padrón correspondiente; luego, es claro que el legislador, al mencionar el domicilio del sujeto pasivo del impuestopretendió hacer referencia precisamente al lugar donde se tenga registrado el vehículo, y no simplemente a su circulación dentro de la entidad federativa correspondiente.

Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostuvo que el artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León sí vulnera la garantía de legalidad tributaria, prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en razón de que, al establecer que el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos ahí previsto debe ser pagado por el tenedor o el usuario de un vehículo en el territorio local, considerando en su fracción II, que esa tenencia o uso se efectúa cuando el domicilio o domicilio fiscal del tenedor o usuario se localiza en el territorio del Estado, desnaturaliza el objeto del impuesto y provoca un grado de incertidumbre jurídica en los contribuyentes, merced a que tal anotación revela la intención del legislador de gravar la tenencia de todos los vehículos propiedad de las personas domiciliadas en el Estado, independientemente de donde se efectúe la tenencia, pues bien puede darse el caso que un vehículo se encuentre registrado en un Estado diferente al de Nuevo León, donde el tenedor tenga su domicilio, generándose así la obligación de pago sin que la tenencia material se dé en el territorio del domicilio respectivo.

Asimismo, dicho órgano jurisdiccional sostuvo que el precepto analizado establece inicialmente como objeto del impuesto la tenencia o uso de vehículos en el territorio del Estado de Nuevo León y después introduce un elemento que permite gravar no sólo esa tenencia o uso en el territorio local, sino la propiedad sobre todos los vehículos de las personas domiciliadas en el Estado, independientemente de donde se use, extremo que propicia incertidumbre y ambigüedad en el texto del artículo en comento, lo que redunda en la transgresión al principio constitucional de legalidad tributaria.

Como se observa del resumen de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados señalados como contendientes, sí existe la contradicción de tesis denunciada, dado que ambos órganos jurisdiccionales examinaron el mismo problema jurídico, a saber, si el artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León viola el principio de legalidad tributaria, al incluir como hecho generador del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que el contribuyente establezca su domicilio o domicilio fiscal en esa entidad federativa, y al respecto adoptaron posiciones jurídicas discrepantes entre sí, dado que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito concluyó que tal disposición no es contraria al referido principio tributario, ya que la inclusión del elemento del domicilio del contribuyente se refiere en realidad al acto de inscribir el automotor en el registro vehicular del Estado, por lo que el elemento del domicilio del tenedor no propicia la violación del principio de legalidad comentada; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado de igual materia y circuito concluyó lo contrario; es decir, que el aspecto del domicilio del contribuyente sí conlleva un elemento que genera incertidumbre al contribuyente, en razón de que con esa determinación no sólo grava la tenencia o uso de un vehículo en el territorio estatal, sino la propiedad sobre todos los vehículos de las personas domiciliadas en el Estado, independientemente del lugar donde se usen.

De lo anterior, se desprende que en la especie sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados sostuvieron conclusiones opuestas con relación al mismo punto jurídico examinado.

No es obstáculo a lo anterior el hecho de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito haya sostenido que el concepto de violación que estudió también resultaba inoperante, por apoyarse en circunstancias hipotéticas y en la falta de acreditamiento del domicilio fiscal y del domicilio de los vehículos de los quejosos, así como que dichos domicilios fueran diferentes.

Lo anterior, en razón de que de la lectura de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, se desprende que la calificación de inoperancia fue incluida como argumento adicional, pero en realidad, sí definió su criterio jurídico en torno al problema de constitucionalidad de leyes planteado, lo que incluso lo llevó a sostener que el precepto en análisis es constitucional y por tanto debía negarse el amparo al quejoso en contra de ese numeral.

En este orden de ideas, el punto de contradicción se centra en determinar si al establecerse en la fracción II del artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León que la tenencia o uso del vehículo se da dentro de la circunscripción territorial del Estado de Nuevo León cuando el domicilio o domicilio fiscal del tenedor o poseedor se encuentre ubicado en dicho Estado, ello viola la garantía de legalidad tributaria.

QUINTO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones de derecho.

Como quedó precisado, el tema de la contradicción consiste en determinar si el artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León viola el principio de legalidad tributaria, al incluir como hecho generador del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que el contribuyente establezca su domicilio o domicilio fiscal en esa entidad federativa.

A efecto de estar en aptitud de resolver lo conducente, es necesario precisar en qué consiste y cómo ha sido definido el principio de legalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:

"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"...

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

De la lectura del artículo transcrito, se desprende que es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, tanto de la Federación como de los Estados y M. en que residan, tomando en consideración que esa contribución debe hacerse de manera proporcional y equitativa, tal como lo dispongan las leyes, con lo cual el Constituyente estableció la validez constitucional de un tributo en relación directa con la obligación de que tanto el tributo como los aspectos relacionados con éste, se encuentren determinados en la ley.

A ese respecto, el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que el precepto constitucional de cuenta no sólo dispone la necesidad de que el tributo esté contemplado y regulado en la ley, sino que además, deberá estar previsto en una norma jurídica, atendiendo a su proporcionalidad, equidad, destino y sus elementos esenciales como son el sujeto, el objeto, la base, la tasa y la época de pago, con la clara intención de que tales aspectos no queden a la arbitrariedad de las autoridades exactoras; con ello, se busca evitar el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, debiendo la autoridad en todo momento sujetarse a la aplicación de las normas generales aplicables.

De tal suerte que el principio de legalidad tributaria implica que todas las actividades tributarias del Estado deberán estar fundadas y motivadas, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los particulares, tal como lo prevé el artículo 16 constitucional.

Asimismo, es oportuno precisar que el citado artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, únicamente contiene un mandamiento general en torno a la necesidad de que los tributos y sus elementos se encuentren acotados en la ley, pero hace una remisión expresa a la ley secundaria para regular con puntualidad la naturaleza y los elementos de los tributos a cuyo pago están obligados los gobernados.

Sirven de apoyo a lo anterior los criterios contenidos en las jurisprudencias del Tribunal Pleno, cuyos datos de localización, rubros y textos son los siguientes:

"N.. Registro: 232796

"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 91-96, Primera Parte

"Materia(s): Constitucional Administrativa

"Página: 172

"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida."

"N.. Registro: 232797

"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 91-96, Primera Parte

"Materia(s): Constitucional Administrativa

"Página: 173

IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el período que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles.

Por otra parte, el principio de legalidad comprende tanto el principio de legalidad administrativa, también llamado de preeminencia de la ley, como el de reserva de ley. El primero de ellos exige la sumisión de los actos concretos de una autoridad administrativa a las disposiciones de carácter general previamente establecidas; mientras que el segundo implica un principio formal cuya función consiste en delimitar las materias que han de ser producidas exclusivamente por la ley.

De lo anterior, es de concluir que el principio de legalidad tributaria está íntimamente vinculado con el principio de seguridad jurídica, cuyo propósito es otorgar certeza a los ciudadanos y evitar la arbitrariedad de las autoridades, para lo cual, el legislador ordinario debe proveer un suficiente desarrollo normativo dentro de la jerarquía de las fuentes, con un grado de claridad y comprensión razonable, evitando, indudablemente, la inclusión de conceptos o elementos confusos o indeterminados, así como las fórmulas que representen en la práctica la indefinición de un aspecto relevante del tributo, pues, de lo contrario, se provocará inseguridad jurídica en el ámbito tributario, abriendo el camino para que sean las autoridades administrativas las que generen la configuración de los tributos, originando la posibilidad de que se impongan impuestos imprevisibles o a título particular, dando pie, además, a la falta de certeza en la forma en que se contribuirá al gasto público.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:

"N.. Registro: 174070

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, octubre de 2006

"Materia(s): Constitucional Administrativa

"Tesis: P./J. 106/2006

"Página: 5

LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO. El principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que sea el legislador, y no las autoridades administrativas, quien establezca los elementos constitutivos de las contribuciones, con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias, máxime que su cumplimiento defectuoso tiende a generar actos de molestia y, en su caso, a la emisión de sanciones que afectan su esfera jurídica. Por ende, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la definición de alguno de los componentes del tributo, ha declarado violatorios del principio de legalidad tributaria aquellos conceptos confusos o indeterminables para definir los elementos de los impuestos; de ahí que el legislador no pueda prever fórmulas que representen, prácticamente, la indefinición absoluta de un concepto relevante para el cálculo del tributo, ya que con ellos se dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas las que generen la configuración de los tributos y que se produzca el deber de pagar impuestos imprevisibles, o bien que se origine el cobro de impuestos a título particular o que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público.

Ahora, precisado en qué consiste el principio de legalidad tributaria, resulta necesario efectuar el análisis de la norma impugnada, para lo cual se estima necesario tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, al estar estrechamente vinculado con la obligación y mecánica para el cobro del tributo, cuyo contenido es el siguiente:

"Capítulo quinto

"Del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

"Artículo 118. Están obligadas al pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el presente capítulo, dentro de la circunscripción territorial del Estado.

"Para los efectos de este impuesto se considera que la tenencia o uso de vehículos se efectúa dentro de la circunscripción territorial del Estado, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:

"I. Se inscriba el vehículo en el registro vehicular del Estado.

II. El domicilio o domicilio fiscal del tenedor o usuario del vehículo se localice dentro del territorio del Estado. ...

Del precepto anterior se desprende que las personas físicas y las morales que tengan o utilicen vehículos dentro de la circunscripción territorial del Estado de Nuevo León, están obligadas al pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.

Al efecto, la ley establece que se entenderá que la tenencia o uso de un vehículo se efectúa dentro de la circunscripción territorial del Estado, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

  1. Que el vehículo esté inscrito en el registro vehicular del Estado de Nuevo León; o bien,

  2. Que el domicilio o domicilio fiscal del tenedor o usuario se localice dentro del territorio del Estado.

Asimismo, se desprende que los vehículos cuya tenencia o uso se encuentra gravada, se determinarán conforme a las disposiciones del capítulo quinto del título segundo de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, el cual se encuentra segmentado en secciones conforme a las cuales se identifican los diversos tipos de vehículos tales como:

Sección II

• Automóviles destinados al transporte hasta de quince pasajeros;

• Automóviles blindados;

• Automóviles destinados al transporte de más de quince pasajeros (camiones, pick up, tractores no agrícolas, minibuses, microbuses y autobuses integrales); y,

• Automóviles de más de diez años modelos anteriores al de aplicación del capítulo.

Sección III

• Aeronaves, motocicletas, embarcaciones, veleros, esquí acuático motorizado, motocicleta acuática, tabla de oleaje con motor;

• Automóviles y motocicletas eléctricos;

• Aeronaves nuevas; y,

• Vehículos de más de diez años de fabricación.

Sección IV

• Automóviles usados destinados al transporte de más de quince pasajeros;

• Embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, usados; y,

• Motocicletas usadas hasta por nueve años.

En este sentido, se advierte que los sujetos del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, son aquellas personas físicas o morales que:

  1. Tienen o utilizan un vehículo; y,

  2. Lo hacen dentro de la circunscripción del Estado de Nuevo León.

El objeto lo constituye la tenencia o uso de un vehículo, pues dicha actividad de contenido económico advierte una manifestación de riqueza susceptible de gravamen.

Para efecto de calcular el impuesto a cargo, en cada una de las secciones se determina la base, es decir, el monto que el legislador establece para cuantificar el valor de la actividad gravada, que en el caso particular podrá variar entre el valor total del vehículo, el peso del vehículo o el importe del impuesto causado en el ejercicio anterior por el factor de depreciación.

Finalmente, se establecen las tasas, tarifas o cuotas que se aplicarán a la base del impuesto dependiendo del tipo de vehículo de que se trate.

De los preceptos mencionados se puede apreciar que se encuentran establecidos en la ley los elementos esenciales del tributo, esto es, los sujetos, el objeto, la base y la tasa, tarifa o cuota.

Como se mencionó anteriormente, la garantía de legalidad tributaria implica que los elementos esenciales del tributo se encuentren regulados enuna ley formal y que éstos sean lo suficientemente precisos de modo que no quede arbitrio a la actuación de la autoridad y el contribuyente conozca el alcance de su obligación con toda certeza.

Bajo este contexto debe analizarse si al establecerse en la fracción II del artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León que la tenencia o uso del vehículo se da dentro de la circunscripción territorial del Estado de Nuevo León cuando el domicilio o domicilio fiscal del tenedor o poseedor se encuentre ubicado en dicho Estado, ello viola la garantía de legalidad tributaria.

Para dicho análisis cabe desentrañar el contenido del artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, el cual establece dos supuestos para determinar qué vehículos se utilizan dentro de la circunscripción del Estado de Nuevo León.

En la fracción I se encuentran los vehículos que están inscritos en el registro vehicular del Estado de Nuevo León; al respecto, el artículo 120 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, establece que las autoridades estatales únicamente inscribirán los vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en el Estado de Nuevo León.

En este sentido, se advierte que el hecho de que el vehículo esté inscrito en dicho registro vehicular, implica que el propietario o tenedor del vehículo registrado es residente del Estado de Nuevo León.

Por su parte, la fracción II del artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León establece que la tenencia o uso de vehículos se efectúa dentro de la circunscripción territorial del Estado de Nuevo León cuando el domicilio o domicilio fiscal del tenedor o usuario se ubique dentro del Estado de Nuevo León.

Al efecto, conviene precisar qué constituye el domicilio y el domicilio fiscal de las personas físicas y morales, en términos de la legislación del Estado de Nuevo León.

Código Civil para el Estado de Nuevo León

"Artículo 28. El domicilio de la persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle."

"Artículo 29. El domicilio de las personas morales se determina:

"I. Por la ley que las haya creado o reconocido o que las rija directamente;

"II. Por su escritura constitutiva, los estatutos sociales; y

III. En defecto de lo anterior, por el lugar donde se halle establecida su administración o se encuentre su representación legal.

Código Fiscal del Estado de Nuevo León

"Artículo 11. Se considera domicilio fiscal:

"I. Tratándose de personas físicas:

"A) El local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios, cuando realizan actividades empresariales.

"B) El lugar que utilicen como base para el desempeño de sus actividades, cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior.

"C) En los demás casos, el lugar que ocupen como casa habitación.

"II. En el caso de personas morales:

"A) El local en donde se encuentre la administración principal del negocio, cuando sean residentes en la Entidad; en su defecto, donde se encuentre el principal establecimiento.

B) El lugar donde se establezcan, si se trata de sucursales o agencias de empresas establecidas fuera del Estado o de negociaciones extranjeras. En el caso de existir varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en la Entidad, o en su defecto el que designen. ...

De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil del Estado, se entiende por domicilio de una persona física el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él, por su parte el domicilio de una persona moral se determina conforme a la ley bajo la cual se haya constituido en términos de su escritura constitutiva o en su defecto donde se halle su administración.

Por su parte, el Código Fiscal del Estado de Nuevo León establece como domicilio fiscal de las personas físicas que realicen actividades empresariales el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios, o en caso de que no las realicen, el lugar que utilicen como base para el desempeño de sus actividades, y en los demás casos, el lugar que ocupen como casa habitación.

Para el supuesto de las personas morales, el código tributario mencionado establece como domicilio fiscal el local en donde se encuentre la administración principal del negocio, cuando sean residentes en la entidad, y en su defecto, donde se encuentre el principal establecimiento; y tratándose de sucursales o agencias de empresas establecidas fuera del Estado o de negociaciones extranjeras, el lugar donde se establezcan.

De lo anterior se advierte que el domicilio de una persona se relaciona con el lugar en donde una persona establece el centro de sus actividades, ya sea porque en dicho lugar haya establecido su casa habitación, o bien, porque ahí se desarrollen sus actividades económicas.

Por tanto, al establecer las fracciones I y II del artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León los supuestos en que se considera que un vehículo se tiene o se utiliza dentro de la circunscripción del Estado de Nuevo León, con ello se determinan los criterios de vinculación al tributo.

En el caso particular, dichos criterios de vinculación son subjetivos, toda vez que lo que se considera para establecer quiénes están obligados al pago del impuesto, es precisamente la residencia de los sujetos que tienen o utilizan los vehículos.

En este sentido, se advierte que no se trata de un criterio objetivo, es decir, la vinculación al tributo no se da a partir de la tenencia en abstracto de un vehículo, pues precisamente al tratarse de un impuesto local lo que genera la obligación de pago es que los tenedores o poseedores de los vehículos sean residentes del Estado de Nuevo León, de donde se advierte que el criterio de vinculación es subjetivo.

Es decir, considerar el domicilio o domicilio fiscal de los tenedores o poseedores de los vehículos dentro de la configuración del tributo tiene como propósito identificar a los sujetos del tributo, pero no tiene ninguna incidencia sobre el objeto de éste, ya que como se mencionó el objeto del tributo lo constituye la tenencia o uso de los vehículos a que se refiere el capítulo quinto de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, y el hecho de identificar qué vehículos se considera que se tienen o utilizan dentro de la circunscripción territorial del Estado de Nuevo León es sólo para efecto de determinar quiénes son los sujetos del impuesto.

Por ello, en la fracción I, relativa a que el vehículo se inscriba en el registro vehicular del Estado, se establece un criterio de vinculación subjetivo de tipo indirecto, pues aun cuando el hecho generador del impuesto lo constituye la inscripción del vehículo en el citado registro, también lo es que, conforme a lo previsto en el artículo 120 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, sólo podrán llevar a cabo dicha inscripción, los residentes de dicha entidad federativa; mientras que en el segundo supuesto, esto es, para considerar que el pago de la tenencia o uso de vehículos se efectuó dentro del territorio del Estado se tomará en cuenta el domicilio o domicilio fiscal del tenedor o usuario del vehículo, se trata de una vinculación subjetiva de tipo directa.

Así, del análisis efectuado a la norma se desprende que por tratarse de un impuesto local, para efecto de determinar a los sujetos obligados al pago del tributo se utilizó un criterio de vinculación subjetivo, como lo es la residencia en el Estado de Nuevo León; por ello, lo dispuesto en la fracción II del artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, lejos de causar una indeterminación en el objeto -pues como se mencionó el objeto está claramente determinado al haberse establecido que éste consiste en la tenencia o uso de vehículos-, sirve para precisar con toda exactitud quiénes son los sujetos del impuesto.

Además, cabe agregar que el hecho de que en el caso particular el legislador haya vinculado a los sujetos con el gravamen en virtud de su residencia, ello se encuentra dentro de su ámbito de libre configuración legislativa, pues aun cuando en materia fiscal los criterios de vinculación con el tributo pueden ser tanto subjetivos (cuando la residencia del sujeto determina la obligación de pago), como objetivos (en que el objeto fuente de riqueza se constituye en el elemento vinculante con el tributo), la elección de cualquiera de esos dos criterios no podrían tornar la norma en inconstitucional.

Lo anterior es así, toda vez que el legislador se encuentra facultado para agotar todas las manifestaciones de capacidad contributiva, como lo es el caso de la tenencia o uso de un vehículo, tal como se desprende de lo sostenido en la siguiente tesis de jurisprudencia:

"N.. Registro: 170585

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, diciembre de 2007

"Materia(s): Administrativa

"Tesis: 1a./J. 159/2007

"Página: 111

"SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA, RESPETANDO LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES.-El texto constitucional establece que el objetivo del sistema tributario es cubrir los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal y de los Estados y M., dentro de un marco legal que sea proporcional y equitativo, por ello se afirma que dicho sistema se integra por diversas normas, a través de las cuales se cumple con el mencionado objetivo asignado constitucionalmente. Ahora bien, la creación del citado sistema, por disposición de la Constitución Federal, está a cargo del Poder Legislativo de la Unión, al que debe reconocérsele un aspecto legítimo para definir el modelo y las políticas tributarias que en cada momento histórico cumplan con sus propósitos de la mejor manera, sin pasar por alto que existen ciertos límites que no pueden rebasarse sin violentar los principios constitucionales, la vigencia del principio democrático y la reserva de ley en materia impositiva. En tal virtud, debe señalarse que el diseño del sistema tributario, a nivel de leyes, pertenece al ámbito de facultades legislativas y que, como tal, lleva aparejado un margen de configuración política -amplio, mas no ilimitado-, reconocido a los representantes de los ciudadanos para establecer el régimen legal del tributo, por lo que el hecho de que en un determinado momento los supuestos a los que recurra el legislador para fundamentar las hipótesis normativas no sean aquellos vinculados con anterioridad a las hipótesis contempladas legalmente, no resulta inconstitucional, siempre y cuando con ello no se vulneren otros principios constitucionales."

Por tanto, se puede concluir que al establecerse en la fracción II del artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León la residencia como criterio de vinculación al tributo, ello se hace con la finalidad de determinar quiénes son los sujetos obligados al pago del impuesto, lo cual se encuentra dentro de la libre configuración del legislador, sin que por ello se cause una indeterminación en cuanto al objeto, toda vez que el aspecto relativo a la residencia de los sujetos únicamente incide en la determinación de éstos.

Así, se advierte que al estar claramente precisados los elementos esenciales del tributo, el contenido de la fracción II del artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado, no transgrede la garantía de legalidad tributaria.

Atento a lo anteriormente expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el sustentado por esta Segunda Sala, de rubro y texto siguientes:

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 118, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.-El citado precepto, al establecer que se considerará que un vehículo se tiene o se utiliza dentro de la circunscripción del Estado de Nuevo León para efectos del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, cuando el domicilio o domicilio fiscal del tenedor o usuario se localice dentro del territorio del Estado, no viola el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con ello se pretende fijar un criterio subjetivo de vinculación de dicho impuesto, es decir, que los obligados a pagarlo se determinen a partir de su residencia en la entidad. Lo anterior permite precisar quiénes son los sujetos obligados al pago del impuesto, esto es, los tenedores o usuarios que residan en el Estado de Nuevo León, lo cual resulta necesario determinar, pues conforme al indicado principio tributario, los elementos esenciales del tributo deben precisarse claramente en la ley, de manera que no permitan la actuación arbitraria de las autoridades respecto de los hechos o circunstancias, brindando certidumbre respecto de éstos."

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros L.M.A.M., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente). Emite su voto en contra el señor M.S.S.A.A.. Ausente el señor M.J.F.F.G.S..

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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