Voto num. 1a./J. 17/2012 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 17/2012 (9a.)
Número de registro23881
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO, AUN CUANDO SEA DE LA MATERIA PENAL, SI NO AFECTA A SUS ATRIBUCIONES.

AMPARO EN REVISIÓN 238/2012. 6 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos segundo y tercero, fracción II, del Acuerdo General P.N.5., en relación con el punto cuarto del acuerdo en cita, en virtud de que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de garantías en el que se planteó la inconstitucionalidad de artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal.

SEGUNDO

Oportunidad. El presente recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia recurrida se notificó al Ministerio Público de la Federación adscrito al Tribunal Unitario del Décimo Cuarto Circuito el martes diecinueve de abril de dos mil once,(8) y surtió efectos el día hábil siguiente, conforme al artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo, esto es, lunes veinticinco de abril del propio año, por lo que el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, para interponer el recurso de revisión, transcurrió del martes veintiséis de abril al martes diez de mayo del mismo año, con exclusión de los días veintitrés, veinticuatro y treinta de abril, así como primero, cinco, siete y ocho de mayo, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; debiéndose descontar del término respectivo además los días veinte, veintiuno y veintidós de mayo de dos mil once, en virtud del acuerdo 13/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Luego, si la parte recurrente presentó el recurso de revisión el diez de mayo de dos mil once, se concluye que lo hizo dentro del término legal de diez días hábiles de que disponía para ese efecto.

TERCERO

Cuestiones necesarias para resolver. Previo a entrar al estudio de los agravios hechos valer por la parte recurrente, conviene hacer una reseña de las cuestiones necesarias para resolver el presente asunto.

  1. En la demanda de amparo, el quejoso hizo valer, en esencia, el siguiente concepto de violación:

    Que las responsables violaron las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley penal, consagradas en los artículos 14 y 19, en relación con el artículo 73, fracción XXI, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior, pues el artículo 420, específicamente su fracción IV, es uno de los llamados "tipos penales en blanco", el que además viola el principio de reserva de ley en materia penal, en tanto que el citado artículo no contiene el tipo penal con todos sus elementos constitutivos, sino que hace una remisión para determinar el núcleo esencial de la prohibición considerada delictiva.

    Que el artículo 14 de la Constitución Federal establece las garantías de legalidad y exacta aplicación de la ley penal, la primera de ellas constituye un límite a la facultad represiva del Estado, al establecer que únicamente el Congreso de la Unión, a través de la emisión de leyes en sentido formal y material, puede establecer los delitos y las penas aplicables; conforme a la segunda de las garantías enunciadas, la ley penal debe consignar en las leyes penales expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado; por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada.

    Que el artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal establece un supuesto hipotético que no está previsto en la ley penal, consistente en que la conducta típica de posesión recaiga sobre una "especie acuática en veda", supuesto que no se encuentra contemplado en una norma penal, sino que remite a un acuerdo emitido por el secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, quien no forma parte del Poder Legislativo de la Federación y, por tanto, carece de facultades para legislar en materia penal; así pues, para saber si los procesados han infringido la ley penal, es requisito indispensable recurrir al orden reglamentario, mismo que es cambiante y no sujeto a un proceso de discusión democrático, por lo que para conocer uno de los elementos del delito, se tiene que conocer dicho orden reglamentario y determinar qué es lo prohibido en él, insistiéndose que la determinación de la ilicitud no resulta del debate democrático del Congreso de la Unión, sino de un acuerdo administrativo.

    Que así, la desobediencia del acuerdo emitido por el secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, quien no forma parte del Poder Legislativo de la Federación, se eleva a rango de elemento típico sine qua non, con lo cual, finalmente, el titular del Ejecutivo interviene decisivamente en la determinación del ámbito de lo prohibido a nivel penal, siendo que es facultad exclusiva e indelegable del Congreso de la Unión legislar en materia de delitos y faltas federales.

  2. Las consideraciones de la sentencia recurrida, en esencia, señalan lo siguiente:

    Que son en parte fundados los conceptos de violación en los que los quejosos adujeron la transgresión de las garantías de legalidad y exacta aplicación de la ley penal; lo anterior, pues el artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal prevé un delito que se comete con motivo de las actividades de captura, posesión, acopio, extradición o introducción al país de ejemplares de especies acuáticas declaradas en veda, en el cual el bien jurídico tutelado es la salud pública, los recursos naturales, la flora, la fauna, las especies animales y acuáticas, los ecosistemas, la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; asimismo, que la conducta delictiva se compone de dos condiciones indispensables que son: poseer de manera dolosa especies acuáticas y, además, que las mismas se encuentren declaradas en veda.

    Que, sin embargo, el principio de reserva de ley en materia penal proscribe que las denominadas "leyes penales en blanco" remitan a un reglamento o a una norma oficial, con el propósito de que en estos últimos se contenga el núcleo esencial de la prohibición, esto es, alguno de los elementos típicos.

    Que a la luz del criterio mencionado, se advierte que uno de los elementos esenciales y normativos del tipo penal a estudio, que consiste en poseer dolosamente las especies acuáticas declaradas en veda, no se puede integrar con otra ley en sentido formal y material, sino que es preciso remitirse a la norma oficial mexicana correspondiente y determinar, mediante una valoración jurídica, si la especie acuática poseída se encuentra inmersa en las declaradas en veda por dicha normativa, a fin de establecer si se actualiza o no la conducta típica.

    Que lo anterior es así, porque la acción ilícita está parcialmente contenida en una norma oficial, sin que la ley en sentido formal y material establezca cuáles son las especies acuáticas declaradas en veda; esto es, uno de los elementos básicos de la conducta antijurídica, pues se limita a contener la mera remisión a la norma administrativa en que se hace la citada declaración prohibitiva y no describe de manera clara, precisa, ni exacta, como ya se dijo, el catálogo de especies declaradas en veda; por lo que no incluye todos sus elementos característicos, condiciones y términos; de tal suerte que son las normas oficiales que prevén uno de los supuestos normativos que habrán de dar lugar a la infracción y, por ende, al delito.

    Que con lo anterior, se deja en manos de la norma administrativa construir uno de los elementos del cuerpo del delito cuya presencia resulta inexcusable o esencial a efectos de tipicidad de la conducta que en el Código Penal se define como prohibida, a saber, la posesión de especies acuáticas declaradas en veda por una norma oficial mexicana; y que, precisamente, por ese vínculo de necesidad que existe para tener por configurado el tipo penal no puede ser calificado como un elemento accidental del tipo penal.

    Que, dicho en otras palabras, la desobediencia a una norma oficial mexicana se eleva al rango de elemento típico sine qua non, con lo cual, finalmente, el titular del Ejecutivo interviene decisivamente en la determinación del ámbito de lo prohibido a nivel penal. Ello supone dejar en manos de aquél o cualquiera de los titulares de sus dependencias, las tareas de criminalización de las conductas, cuyo monopolio, en esencial, corresponde al legislador, en términos de los artículos 4o., y 73, fracción XXI, de la Constitución Federal.

    Que de ahí se estima que, si el artículo 420, fracción IV, impugnado remite a una norma oficial mexicana expedida por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Pesca y entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, para el efecto de integrar uno de los elementos del delito, ello trae consigo una violación al principio de reserva de ley en materia penal.

    Que luego, para cumplir con el principio de legalidad no basta con que en una ley se declare que un hecho es delictuoso, sino se requiere que esa ley, proveniente del órgano legislativo, describa con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictivo para respetar la garantía de exacta aplicación de la ley, prevista en el artículo 14 constitucional, así como el ejercicio de la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para definir los delitos y faltas federales, prevista en el artículo 73, fracción XXI, constitucional.

    Que, por tanto, acorde con lo resuelto por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima que el artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal viola el principio de reserva de ley en materia penal, porque para la integración del delito, hace una remisión a una norma oficial mexicana, de modo que esta última contendrá el núcleo esencial de la prohibición sancionable.

    Que dicha concesión se extiende al acto de aplicación, consistente en la resolución de segunda instancia, dictada por el Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Circuito, con fecha veintitrés de abril de dos mil diez, en el toca penal 78/2010, que modificó la resolución de término constitucional dictada en la referida causa 24/2010, para variar el grado de participación de los activos, dejando firme el auto de formal prisión dictado por la Juez Primero de Distrito en el Estado de Campeche.

  3. En el escrito de presentación de la revisión, el recurrente señala lo siguiente:

    Que le causa agravio la resolución de amparo, toda vez que si bien la resolución de la Primera S. en la que la responsable basó su determinación, constituye las manifestaciones del Más Alto Tribunal del País, éstas no constituyen jurisprudencia sino únicamente tesis aislada que, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, no es de aplicación obligatoria para los órganos jurisdiccionales, por lo que meramente constituye una opinión de la referida S..

    Que, por ende, se considera que el artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal, no viola el principio de ley en materia penal, puesto que es constitucional, ya que cumple con los requisitos de certeza debidos y utiliza términos claros, al señalar la pena que se impondrá a quien ilícitamente dañe algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial.

    Que dicha norma es constitucional, ya que encuentra justificación particularmente como medida de prevención especial, dado que el transgresor de la norma habrá resentido la aplicación de la sanción penal, lo cual tendrá un efecto disuasorio para él.

    Que la disposición combatida cumple con las características esenciales que rigen al derecho penal, pues no desatiende los requisitos del núcleo normativo: fue emitida por autoridad competente, señala a su destinatario, precisa la conducta prohibida, así como la sanción que corresponde a quien incurra en su ejecución.

    Que el hecho de que cuente con el elemento normativo de valoración cultura "sujetas a protección especial", que ha de interpretarse con la ayuda de criterios ofrecidos por disciplinas no penales, no hace que el tipo penal sea impreciso ni convierte a la norma en transgresora del orden constitucional, pues ello no se hace para integrar el núcleo esencial de la prohibición, ya que la remisión constituye una mera modificación que deriva de la imposibilidad del establecimiento, por parte del legislador, de cuestiones científicas y tecnológicas que escapan a toda posibilidad de una regulación jurídica.

    Que lo anterior no implica, en modo alguno, el sacrificio de los principios de exacta aplicación y reserva de ley que rigen la materia penal, sino que, contrario a ello, lleva a la conclusión de que la norma cumple con los requisitos de certeza debidos y utiliza términos claros para describir todos sus elementos, características y condiciones necesarios para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.

CUARTO

Legitimación. Es innecesario el estudio de los agravios expresados por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Tribunal Unitario del Décimo Cuarto Circuito, toda vez que esta Primera S. advierte que en el presente asunto el Ministerio Público de la Federación no está legitimado para interponer el presente recurso de revisión.

Aunque es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, el Ministerio Público de la Federación podrá ser parte en los juicios de amparo, sin embargo, atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que el Ministerio Público de la Federación se encuentre legitimado para interponer el recurso de revisión en un juicio de amparo, es necesario que la ley impugnada afecte sus atribuciones, lo que ocurre cuando la Constitución o las leyes le encomienden la defensa de un interés específico como propio de la representación social, ya que de lo contrario, se trastornaría el equilibrio procesal de las partes en perjuicio del quejoso.

El criterio jurisprudencial antes referido, es el siguiente:

"MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. ES PARTE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y PUEDE INTERPONER LA REVISIÓN AUN EN AMPARO CONTRA LEYES, SÓLO CUANDO LA MATERIA DE LA LEY IMPUGNADA AFECTE SUS ATRIBUCIONES. El artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, establece que el Ministerio Público Federal es parte en el juicio de garantías, con facultades para intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala dicho ordenamiento; por tanto, el Ministerio Público está facultado para interponer el recurso de revisión, aun en amparo contra leyes, pero ello no significa que tenga legitimación para interponerlo ad libitum ni en todos los casos, sino únicamente cuando la Constitución o las leyes le encomiendan la defensa de un interés específico como propio de su representación social, pues aun cuando los artículos 2o., 3o., fracción I y 10, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le señalan genéricamente la tarea de velar por el orden constitucional, ésta debe interpretarse sin demérito de los principios que rigen todo juicio y, en especial, el de amparo, en cuanto que las partes sólo están legitimadas para interponer los recursos en contra de las resoluciones que afecten el interés que respectivamente les corresponde. Por tanto, el Ministerio Público Federal está legitimado para interponer el recurso de revisión tratándose de las disposiciones contenidas en el artículo 102 constitucional y en los ordenamientos penales y procesales relativos que le otorgan atribuciones para perseguir ante los tribunales los delitos del fuero federal, lo mismo que en todos aquellos casos y materias en que el orden legal le señala específicamente a dicho representante de la sociedad, la defensa de un interés. Por el contrario, si con la sola invocación genérica o abstracta de defender el orden constitucional, se aceptara que el Ministerio Público puede interponer la revisión en el juicio de garantías a su libre voluntad y en cualquier caso, se estaría desfigurando el concepto del interés en sí, el cual ya no estaría sujeto a la comprobación objetiva de los supuestos de la norma, sino a la expresión subjetiva del recurrente, además de que tratándose del amparo contra leyes, trastornaría el equilibrio procesal de las partes en perjuicio del quejoso, en virtud de que su intervención sólo vendría reforzar la posición de las autoridades responsables, tanto de las que expiden, como de las que promulgan las leyes."(9)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por el Pleno de este Alto Tribunal, si bien es cierto que, en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, el Ministerio Público es parte en el juicio de amparo y que por ello está legitimado para interponer el recurso de revisión; también es verdad que dicha legitimación no es ilimitada, ni la tiene el Ministerio Público en todos los casos, pues aun cuando tiene asignada la tarea de velar por el orden constitucional, debe entenderse que dicha atribución la ejercerá sin contravenir los principios que rigen el juicio de amparo.

En efecto, las partes en un juicio de garantías ciertamente están legitimadas para interponer los recursos que estimen pertinentes en la defensa de sus intereses; sin embargo, lo anterior no significa que con la sola afirmación genérica, por parte del Ministerio Público Federal, en el sentido de que está defendiendo el orden constitucional, deba entenderse que está legitimado para interponer el recurso de revisión en cualquier caso, menos aún tratándose del amparo contra leyes, toda vez que, en este caso, la intervención del Ministerio Público Federal sólo tendrá por objeto defender o reforzar la posición de las autoridades responsables que intervinieron en el proceso de formación de las leyes cuya constitucionalidad se cuestiona, lo cual se traducirá en alteración y trastorno del equilibrio procesal, en perjuicio de la parte quejosa; de ahí que deba concluirse que, en la especie, el agente del Ministerio Público de la Federación no tiene la legitimación procesal para interponer el presente recurso de revisión.

Además, es necesario señalar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mencionada en la tesis que antecede, fue abrogada y en su lugar fue publicada el día veintisiete de diciembre de dos mil dos, la que a su vez fue abrogada por la diversa publicada el veintinueve de mayo de dos mil nueve y que actualmente se encuentra vigente, lo que no constituye un obstáculo para considerar aplicable al presente caso el criterio antes citado, en virtud de que, según se desprende del artículo 4o., fracción II, inciso a),(10) de la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, elMinisterio Público de la Federación está facultado para vigilar la observancia de la constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia, facultad que en el juicio de amparo se ejerce en los límites de lo previsto por el artículo 107 constitucional y la Ley de Amparo, cuando el fin de su intervención sea el de velar por la observancia de la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad. Por tanto, sigue vigente el supuesto previsto en los preceptos citados en la referida tesis.

Debe ponerse de manifiesto que el artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal, es una disposición que, por la forma y términos en que está redactada, no da margen para que el Ministerio Público realice sus funciones, porque el precepto no involucra un interés específico que éste deba defender, de ahí que, atendiendo al referido criterio jurisprudencial, el Ministerio Público no tiene la legitimación para interponer el presente recurso de revisión.

En efecto, el artículo cuya constitucionalidad se cuestiona establece lo siguiente:

"Artículo 420. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

"...

IV. Realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte.

Según se advierte de la lectura del precepto impugnado, se trata de una norma sustantiva que describe un tipo penal específico, es decir, únicamente prevé los elementos que, de actualizarse, configurarán el tipo penal previsto en dicho precepto.

Por tanto, es claro que a través de lo dispuesto en este artículo no se interfiere o impide el desarrollo de las atribuciones del Ministerio Público y, por tanto, conforme al criterio sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal, se concluye que el Ministerio Público de la Federación carece de legitimación para interponer el presente recurso de revisión, porque la materia del recurso no afecta el interés que el recurrente representa, lo cual condiciona el desechamiento del presente medio de impugnación.

En efecto, en este caso la intervención del Ministerio Público de la Federación sólo tendría por objeto defender o reforzar la posición de las autoridades responsables que intervinieron en el proceso de formación de las leyes cuya constitucionalidad se cuestiona, lo cual trastornaría el equilibrio procesal de las partes en perjuicio de la quejosa; máxime cuando la norma impugnada no impide el desarrollo de las atribuciones de la representación social; de ahí que deba concluirse que el agente del Ministerio Público de la Federación carece de legitimación procesal para interponer el recurso de revisión. Sirve de sustento a lo anterior, lo sostenido por esta S. en el criterio de rubro y texto:

"MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO PENAL.-De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal en la tesis P./J. 4/91, publicada en el S.J. de la Federación, Octava Época, T.V., enero de 1991, página 17, si bien es cierto que en términos del artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, el Ministerio Público de la Federación es parte en el juicio de garantías y que por ello está legitimado para interponer el recurso de revisión, también lo es que dicha legitimación no es ilimitada o absoluta, pues aun cuando su función es velar por el orden constitucional, dicha atribución debe ejercerla sin contravenir los principios que rigen el juicio de amparo. En ese tenor, aunque las partes en un juicio de garantías están legitimadas para interponer los recursos que estimen pertinentes para la defensa de sus intereses, tratándose de una sentencia de amparo en la que se declara la inconstitucionalidad de un precepto penal opera una excepción, pues el aserto anterior no significa que con la sola afirmación genérica por parte del Ministerio Público de la Federación, en el sentido de que está defendiendo el orden constitucional, deba entenderse que está legitimado para interponer el recurso de revisión en cualquier caso, menos aún tratándose del amparo contra leyes penales, toda vez que, en este caso, la intervención del Ministerio Público de la Federación sólo tendría por objeto defender o reforzar la posición de las autoridades responsables que intervinieron en el proceso de formación de las leyes cuya constitucionalidad se cuestiona, lo cual trastornaría el equilibrio procesal de las partes en perjuicio de la quejosa; máxime cuando la norma impugnada no impide el desarrollo de las atribuciones de la representación social; de ahí que deba concluirse que el agente del Ministerio Público de la Federación carece de legitimación procesal para interponer el recurso de revisión, cuando se trata de una sentencia en la que un Juez de Distrito declaró la inconstitucionalidad de un precepto legal, aunque sea de la materia penal."(11)

Además, resulta pertinente puntualizar que este Alto Tribunal también se ha pronunciado en el sentido de que son inoperantes los agravios formulados por la autoridad ejecutora, cuando no tienden a sustentar un acto propio, sino el emitido por una autoridad diversa. En el caso concreto, el Ministerio Público de la Federación no busca sustentar o defender un acto propio, sino uno emitido por otra autoridad, a saber: El Congreso de la Unión, quien expidió la norma contra la cual el Tribunal Unitario concedió el amparo, al estimar que es contraria a lo dispuesto en el artículo 14 constitucional.

Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, el sentido que rige a la jurisprudencia y a la tesis aislada de la Segunda S. de este Alto Tribunal, que se comparten por esta Primera S. y que se transcriben a continuación:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, CARECEN DE FACULTADES PARA INTERPONER LA REVISIÓN EN LO QUE ATAÑE A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.-Si la revisión se interpone únicamente por la autoridad ejecutora respecto del acto que se reclama de la autoridad que lo ordenó, debe desestimarse, cualesquiera que sean los agravios que invoque, puesto que la única parte que podría expresar agravios sería la autoridad de quien emanó el acto. Y como, en la actualidad, el problema relativo a la inconstitucionalidad de una ley, dejó de ser de la competencia de la Segunda S., por corresponder todo lo que con ese problema se refiere al Pleno de este Alto Tribunal, debe precisarse que cuando el C. Presidente de la Corte admite en trámite el recurso de revisión interpuesto por una de las autoridades ejecutoras, únicamente por lo que atañe a los actos de ejecución, desechándolo en relación con el problema de inconstitucionalidad de la ley del acto, por estimar que la recurrente no está legitimada para hacerlo valer, sin que se haya aprovechado el recurso de reclamación, en contra de dicho acuerdo, debe tenerse el mismo como firme, y en consecuencia, procede estudiar, por la Segunda S., los agravios respectivos; y como éstos no se enderezan en contra de los actos de ejecución, sino que se refieren al problema de inconstitucionalidad de la ley, deben estimarse inoperantes y, por ello, debe confirmarse el otorgamiento del amparo."(12)

"AGRAVIOS, INOPERANTES, DE AUTORIDAD RESPONSABLE.-Es improcedente entrar al estudio de los razonamientos que expresen las autoridades recurrentes con el carácter de agravios, que tiendan a defender la constitucionalidad de actos que no les son propios, y a plantear causales de improcedencia que, a su juicio, se surten, que el artículo 87 de la ley de la materia no les permite invocar."(13)

Con similar criterio fueron resueltos los amparos en revisión 1758/2004, el diecinueve de enero de dos mil cinco; 1914/2004, el veintiséis de enero de dos mil cinco; 583/2005, el veintidós de junio de dos mil cinco; el 950/2005 y 949/2005, el trece de julio de dos mil cinco y el diez de agosto de dos mil cinco, respectivamente, así como el AR. 165/2005, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco y el AR. 1144/2005, de cinco de octubre de dos mil cinco, en lo que se refiere a la falta de legitimación del Ministerio Público de la Federación.

No es obstáculo para adoptar la determinación anterior el hecho de que, por auto de fecha nueve de abril de dos mil doce, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya determinado que este Alto Tribunal asumía su competencia originaria, pues el mismo se encuentra facultado para verificar que los requisitos de procedencia del recurso de revisión se hayan cumplido.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:

"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."(14)

En las relacionadas condiciones, dada la falta de legitimación del recurrente, lo que procede es desechar el presente recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Se desecha el presente recurso de revisión.

SEGUNDO

Queda firme la sentencia recurrida.

N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., O.S.C. de G.V., y presidente en funciones G.I.O.M.. A.M.A.Z.L. de L..

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

______________

  1. Cuaderno del recurso de revisión 71/2010-C. Foja 252.

  2. Octava Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación, T.V., enero de 1991, materia: común, tesis P./J. 4/91, página 17.

  3. "Artículo 4. Corresponde al Ministerio Público de la Federación:

    "...

    "II. Vigilar la observancia de la constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas. En ejercicio de esta atribución el Ministerio Público de la Federación deberá:

    a) Intervenir como parte en el juicio de amparo, en los términos previstos por el artículo 107 constitucional y en los demás casos en que la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponga o autorice esta intervención.

  4. Novena Época. Instancia: Primera S.. Tesis aislada, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, tesis 1a. CCIV/2005, página 729.

    Amparo en revisión 1144/2005. 5 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: P.A.S..

  5. Sexta Época. Segunda S.. S.J. de la Federación, tomo LX, Tercera Parte, página 214.

  6. Séptima Época. Instancia: Segunda S.. S.J. de la Federación, tomo 157-162, Tercera Parte, página 57.

    Amparo en revisión 2847/79. H.M.V. y otros. 14 de abril de 1982. Cinco votos. Ponente: **********.

  7. Novena Época. Instancia: Pleno. S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, tesis P./J. 19/98, página 19.

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