Voto num. 2a./J. 123/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 123/2012 (10a.)
Número de registro23895
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE SE TURNE EL RECURSO NO PUEDE ALEGAR INCOMPETENCIA LEGAL POR MATERIA SINO QUE DEBE RESOLVERLO DE PLANO, ATENTO A SU NATURALEZA URGENTE.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 237/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL QUINTO CIRCUITO. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, debido a que el tema a dilucidar, aun cuando corresponde a la materia común, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

También es importante apuntar que no pasa inadvertido que, a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.

De donde se advierte que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del mismo circuito.

Sin embargo, esta Segunda Sala considera que, en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.

SEGUNDO

Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.

En efecto, debe tenerse presente que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 197-A de la Ley de Amparo fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante este Alto Tribunal, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.

Como se ve, dentro de los sujetos legitimados para denunciar una contradicción de tesis se encuentran los Magistrados que integran el Tribunal Colegiado que sustentó el criterio que se denuncia como contradictorio. En el caso, la denuncia correspondiente fue formulada por los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en cuya ejecutoria se sostuvo el criterio que se denuncia como contradictorio. Luego, es claro que están legitimados para formular la denuncia correspondiente.

TERCERO

Ejecutorias contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.

Las consideraciones en las que se sustenta la resolución dictada el dieciséis de abril de dos mil doce, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja administrativa **********, son del tenor siguiente:

PRIMERO. En cuanto a la competencia de este tribunal para conocer del presente recurso de queja, debe decirse que, mediante acuerdo de doce de abril de dos mil doce, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito consideró que carece de competencia por razón de materia para conocer del recurso de queja interpuesto por **********, por su propio derecho, contra el auto de veintiocho de marzo de dos mil doce, dictado por el J. Primero de Distrito en el Estado de Sonora, dentro de los autos del incidente de suspensión del juicio de amparo **********, al estimar que el acto reclamado lo constituye el acuerdo dictado en un procedimiento de responsabilidad administrativa, mediante el cual, el director general de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Contraloría General del Estado de Sonora suspendió a la quejosa en el cargo que ostentaba, toda vez que dicho acto se emitió en el marco de una ley de responsabilidades administrativas y, por ende, que el mismo goza de igual naturaleza, ya que la autoridad responsable no está actuando como patrón, sino como un funcionario involucrado en el cumplimiento de la referida ley administrativa. Este Tribunal Colegiado se avoca al conocimiento del recurso de queja promovido por **********, por su propio derecho, contra el auto de veintiocho de marzo del año en curso, dictado por el J. Primero de Distrito en el Estado de Sonora, por las siguientes consideraciones: Los artículos 95, fracción XI y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo disponen: ‘Artículo 95.’ (se transcribe). ‘Artículo 99.’ (se transcribe). Por su parte, el artículo 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone: ‘Artículo 37.’ (se transcribe). De los numerales antes transcritos se obtiene que corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer de los recursos de queja promovidos en contra de los Jueces de Distrito en que concedan o nieguen la suspensión provisional y dicho órgano colegiado resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la remisión del escrito de queja y las constancias por parte del J. de Distrito. Por su parte, los artículos 53 y 54 de la Ley de Amparo prevén: ‘Artículo 53.’ (se transcribe). ‘Artículo 54.’ (se transcribe). De lo anterior se infiere la intención del legislador de proteger la institución de la suspensión del acto reclamado en el juicio de garantías, pues ésta tiene como objetivo mantener viva la materia de ese juicio, impidiendo que el acto que lo motiva se consuma (sic) irreparablemente y haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitándole así los perjuicios que la ejecución del acto pudiera ocasionarle, siempre que se reúnan los requisitos para la procedencia de la suspensión; tan es así que en los numerales antes reproducidos se estableció que cuando exista un conflicto de competencia debe suspenderse el procedimiento, con excepción del incidente de suspensión que se continuará tramitando hasta su resolución y debida ejecución y que ningún J. de Distrito, una vez admitida la demanda de amparo, podrá declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la procedencia de la suspensión definitiva. Aunado a que, para resolver sobre la suspensión provisional, se presume que el acto que se reclama existe, dada su trascendencia. Ahora bien, en la especie, el recurso de queja fue interpuesto en términos del artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, en contra del auto de veintiocho de marzo de dos mil doce, dictado por el J. Primero de Distrito en el Estado de Sonora, dentro del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo **********, en el que negó la medida cautelar solicitada, respecto a la suspensión temporal del empleo de la quejosa, toda vez que, al ser el servicio público de enfermería una cuestión de interés social, no se cumple con el requisito previsto por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Dicho recurso de queja tiene la naturaleza de urgente, dado que, como se dijo, es procedente en contra de la concesión o negativa de la suspensión de los actos reclamados otorgada por el J. de Distrito, por tanto, debe resolverse de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción, es decir, sin trámite alguno, de conformidad con el último párrafo del diverso 99 de la citada ley reglamentaria. En apoyo a lo anterior, se cita la jurisprudencia J/2, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que este tribunal comparte, y que es consultable en la página novecientos noventa, Tomo XIV, octubre de 2001, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘QUEJA. TRATÁNDOSE DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEBE RESOLVERSE DE PLANO, SIN SUJETARSE AL TRÁMITE NORMAL DE PRESIDENCIA.’ (se transcribe). En este sentido, si el artículo 99 de la ley aplicable impone resolver en los términos indicados, prescindiendo, incluso, de las diligencias que normalmente se realizan para poner en estado de resolución los asuntos, es decir, que sin acordar sobre su admisión y el turno respectivo debe resolverse de plano dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, por tratarse de un asunto urgente, dada la materia de su procedencia, entonces, este tribunal debe avocarse a resolver el asunto, con independencia de los razonamientos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, relativos a la incompetencia por materia para conocer del presente asunto, pues, se insiste, la resolución del presente asunto reviste la naturaleza de urgente. Considerar lo contrario sería ocasionar un perjuicio al gobernado, en tanto que se quedaría en suspenso lo resuelto por el J. de Distrito en relación a la suspensión de los actos reclamados, pues sería anteponer el pronunciamiento de la competencia de un órgano jurisdiccional, sobre un acto que la misma ley establece que no admite demora, pues dada la naturaleza que reviste, debe resolverse con celeridad, dentro del plazo que el legislador estatuyó. Además, cabe tener en cuenta que el segundo párrafo del punto segundo del Acuerdo General 19/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito, dispone que los Tribunales Colegiados de Circuito que continúen laborando durante los periodos vacacionales ordinarios a que se refiere el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, especializados, serán dotados de competencia temporal mixta para conocer de los recursos de queja previstos en la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo. Mientras que del considerando quinto, segundo párrafo, de dicho acuerdo, se obtiene que el motivo por el que se acordó tal disposición fue porque la observancia, entre otros numerales, del artículo 99, último párrafo, de la Ley de Amparo es de orden público y su incumplimiento causa perjuicio a la sociedad; de ahí que si dicho precepto prevé un plazo de cuarenta y ocho horas para que el Tribunal Colegiado resuelva el recurso de queja establecido en el artículo 95, fracción XI, de la ley de la materia; entonces, resulta claro, corresponde conocer de dicho tipo de asuntos al tribunal al que se le turnen, con independencia de si es competente o no por razón de la materia para continuar conociendo posteriores recursos relacionados con el juicio de amparo de que se trate, puesto que se actualiza un supuesto excepcional, cuya urgencia dota de competencia transitoria al Tribunal Colegiado que reciba, por error o no, una queja de las indicadas. Por tales consideraciones, para no lesionar los derechos de la parte quejosa, se procede a la resolución del presente recurso de queja. En ese contexto, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en el presente considerando y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en la ejecutoria de doce de abril de dos mil doce, dictada en el recurso de queja ********** de su índice.

Las consideraciones en las que se sustenta la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en la resolución de fecha doce de abril de dos mil doce, dictada en el recurso de queja **********, en lo conducente, dicen:

ÚNICO. Este Tribunal Colegiado es legalmente incompetente para conocer del presente recurso de queja, ya que el acto reclamado en el juicio de amparo, de donde deriva dicho recurso, es de naturaleza administrativa y no laboral, razón por la cual corresponde conocer del mismo a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, en el caso, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este circuito, que corresponda. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un referente objetivo para conocer y determinar la naturaleza de los actos emitidos por algún ente jurídico del Estado, en contra de uno de sus trabajadores, lo constituye el marco legal bajo el cual se haya dado. De tal forma que si el acto se emite al amparo de una ley de trabajadores al servicio del Estado, la autoridad estará actuando como patrón y, por tanto, el mismo será de naturaleza laboral. Por el contrario, si el acto se emite con sustento en alguna ley de responsabilidad administrativa, la autoridad estará actuando como un funcionario encargado de aplicar la mencionada ley, imponiendo, en su caso, alguna sanción administrativa y, por ende, el acto será de esta última naturaleza. Al respecto, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 257, Tomo IX, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS.’ (se transcribe). Ahora bien, como en el presente asunto, el acto reclamado lo constituye el acuerdo dictado en un procedimiento de responsabilidad administrativa, mediante el cual el director general de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Contraloría General del Estado de Sonora suspende a la quejosa en el cargo que ostentaba, no queda duda de que dicho acto se emitió en el marco de una ley de responsabilidades administrativas y, por ende, que el mismo goza de igual naturaleza, ya que la autoridad responsable no está actuando como patrón, sino como un funcionario involucrado en el cumplimiento de la referida ley administrativa. En las señaladas condiciones, es inconcuso que la autoridad competente para conocer el recurso de queja promovido contra la negativa de la suspensión provisional solicitada contra dicho acto, no es un Tribunal Colegiado especializado en materia laboral, sino administrativa. Así, lo procedente es que este Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Laboral del Quinto Circuito se declare incompetente para conocer del presente recurso y, en su lugar, se remitan los autos que conforman el mismo, a la Oficialía de Partes Común a los Tribunales Colegiados de Circuito con sede en esta ciudad, para que ésta lo asigne al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa que corresponda.

CUARTO

Existencia de la contradicción. En principio, es importante recordar que, acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.

Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros, textos y datos de publicación enseguida se transcriben:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en unacontroversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro IUS 164120)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, registro 166996)

Según lo anterior, se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.

En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto que no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.

Precisado lo anterior, con el objeto de resolver si en el caso se configura o no la contradicción de tesis denunciada, se procede, en primer término, a relatar los antecedentes del caso y, posteriormente, a sintetizar los elementos que los tribunales contendientes tomaron en consideración para sustentar los criterios denunciados como opuestos.

La denuncia de contradicción tiene como antecedentes los siguientes:

  1. Por escrito de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, ********** promovió demanda de amparo en contra, entre otros, del director general de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Contraloría General del Gobierno del Estado de Sonora, por los actos consistentes en el acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil doce, dictado en el expediente ********** por medio del cual se suspendió a la quejosa en el cargo que venía desempeñando como enfermera general, su ejecución, y la inconstitucionalidad del artículo 78, fracción X, párrafo primero, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Sonora.

  2. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, quien la registró con el número ********** y, ordenada la apertura del incidente de suspensión, por auto de veintiocho de marzo de dos mil doce, el J. de Distrito negó la medida cautelar solicitada.

  3. En contra de esa determinación, la quejosa interpuso el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, medio de impugnación que por razón de turno se envió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, quien lo registró con el número ********** y, por resolución de doce de abril de dos mil doce, se declaró legalmente incompetente, por razón de materia, para conocer de dicho recurso.

  4. Como consecuencia de lo anterior, los autos se remitieron el doce de abril de dos mil doce a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, los que, por razón de turno, fueron enviados al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, quien los recibió el trece de abril siguiente y registró el medio de impugnación con el número **********; asimismo, se avocó al conocimiento del asunto y lo resolvió en sesión de dieciséis de abril de dos mil doce.

Las resoluciones arriba citadas son las que corresponden a la denuncia que ahora nos ocupa.

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al conocer del recurso de queja **********, en su considerando único, determinó su incompetencia legal por razón de materia, para conocer del medio de impugnación de que se trata, porque el acto reclamado en la demanda de amparo es de naturaleza administrativa y no laboral, por lo que correspondía conocer de la demanda de garantías a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa.

Para apoyar esa determinación, apuntó que el acto reclamado es el acuerdo dictado en un procedimiento de responsabilidad administrativa, mediante el cual, el director general de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Contraloría General del Estado de Sonora suspendió a la quejosa en el cargo que ostentaba, lo que demuestra que el acto se emitió con base en una ley de responsabilidades administrativas y, por ende, goza de igual naturaleza, ya que la autoridad responsable no actuó como patrón, sino como un funcionario involucrado en el cumplimiento de la ley indicada.

Así, reiteró que el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de queja interpuesto en contra de la negativa a conceder la suspensión provisional, no es un Tribunal Colegiado en Materia Laboral sino Administrativa, por lo que ordenó la remisión de los autos a la Oficialía de Partes Común para que fueran turnados al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa que correspondiera.

Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja **********, precisó, en el considerando primero de su resolución, que se avocaba al conocimiento del recurso en atención a la naturaleza urgente de ese medio de impugnación. Para ello, transcribió los artículos 53, 54, 95, fracción XI y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de cuyo análisis desprendió la naturaleza urgente de la resolución del recurso, pues éste debe resolverse de plano y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción, es decir, sin trámite alguno, de conformidad con el último párrafo del artículo 99 de la ley de la materia.

También indicó que el tribunal debe avocarse a resolver el asunto con independencia de los razonamientos expuestos por el Tribunal Colegiado que previno en su conocimiento, relativos a la incompetencia por materia, ello por la naturaleza urgente en el trámite y resolución del recurso de queja, y precisó que considerar lo contrario sería ocasionar un perjuicio al gobernado, dejando en suspenso lo resuelto por el J. de Distrito, pues se estaría anteponiendo el pronunciamiento de la competencia del órgano jurisdiccional, respecto de un acto que la propia Ley de Amparo establece que no admite demora y que debe resolverse con celeridad en el plazo fijado por el legislador.

Agregó, que para su conclusión debe tomarse en cuenta, además, lo dispuesto en el punto segundo del Acuerdo General 19/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito, el cual dispone que los órganos jurisdiccionales que continúen laborando durante los periodos vacacionales ordinarios a que se refiere el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, especializados, serán dotados de competencia temporal mixta para conocer de los recursos de queja previstos en la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo; así como subrayó que en el considerando quinto de dicho acuerdo se advierte que el motivo por el que se acordó tal disposición fue para observar lo dispuesto en el último párrafo del artículo 99 de la Ley de Amparo.

Luego, apuntó, es claro que corresponde conocer de ese tipo de asuntos al Tribunal Colegiado al que se le turne, con independencia de que tenga o no competencia por razón de materia para seguir conociendo de posteriores medios de impugnación relacionados con el juicio de amparo, ya que se actualiza un supuesto excepcional, cuya urgencia dota de competencia transitoria al Tribunal Colegiado que reciba el recurso de queja.

De acuerdo con la síntesis de las ejecutorias que nos ocupan, se advierte que existe la contradicción de criterios denunciada, ya que si bien el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito no expuso razonamiento alguno que expresamente contradiga lo razonado por el otro Tribunal Colegiado, también lo es que se entiende que, implícitamente, consideró que la cuestión de competencia prevalece frente a la resolución urgente del recurso de queja, esto es, antepuso la incompetencia legal por materia sobre la naturaleza urgente en la tramitación y resolución del medio de impugnación.

A diferencia de lo expuesto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, quien expresamente, en el considerando primero de su resolución, precisó que se avocaba al conocimiento del asunto, con independencia de las razones de incompetencia aducidas por el otro Tribunal Colegiado, en atención a la naturaleza urgente de la queja, la que debe resolverse de plano y sin mayor dilación, pues considerar lo contrario provocaría un perjuicio al gobernado, es decir, razonó que anteponer el pronunciamiento de la competencia del órgano jurisdiccional frente a un acto que la ley ordena que no admite demora, provocaría afectaciones al gobernado.

Sobre esa base, esta Segunda Sala concluye que sí existe la denuncia de contradicción, aun cuando uno de los criterios que se analiza sea expreso y el otro sea implícito, y se desprenda simplemente de la decisión de anteponer la competencia del Tribunal Colegiado frente a la resolución urgente del recurso de queja.

Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal en Pleno, cuyos rubro, texto y datos de localización se reproducen a continuación:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tesis P./J. 93/2006, T.X., julio de 2008, página 5, número de registro IUS 169334)

De acuerdo con lo anterior, el punto de contradicción a resolver consiste en determinar si un Tribunal Colegiado, que estima ser legalmente incompetente por razón de materia para conocer del recurso de queja previsto en la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, puede o no aducir tal incompetencia y, por ende, remitir el medio de impugnación al órgano jurisdiccional que estime competente o, en atención a la naturaleza de ese recurso, debe resolverlo de plano y sin demora alguna, a pesar de considerar que carece de competencia por razón de materia para resolverlo.

QUINTO

Estudio. Precisados así la existencia de la contradicción y el punto a dilucidar, esta Segunda Sala se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, la tesis consistente en que un Tribunal Colegiado debe resolver el recurso de queja previsto en la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, a pesar de que considere carecer de competencia por razón de materia para conocer de éste, en virtud de que la tramitación y resolución de ese medio de impugnación son urgentes.

Al respecto, el artículo 107, fracción X, primer párrafo, constitucional establece:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social."

La Constitución General de la República establece la base normativa fundamental para permitir que los actos reclamados en el juicio de amparo puedan ser objeto de suspensión "en los casos y mediante las condiciones" que determine la ley reglamentaria, con lo que se hace una remisión expresa al legislador.

La suspensión en el juicio de amparo es una providencia cautelar que tiene por objeto fundamental mantener viva la materia del amparo, conservando las cosas en el estado en que se encontraban antes de que se ejecutara el acto reclamado, impidiendo que el acto de autoridad impugnado en la vía constitucional se ejecute o produzca sus efectos o consecuencias y se llegue a consumar de manera irreparable antes de que se resuelva en forma definitiva si es o no contrario a la Ley Fundamental. Así, la suspensión tiende a evitar al agraviado, durantela tramitación del juicio de amparo, los perjuicios que la ejecución del acto pudiera ocasionarle.

La importancia de la referida institución jurídica se aprecia si se tiene en cuenta que, sin ella, el acto reclamado podría llegar a consumarse irreparablemente, lo que haría nugatoria la protección constitucional, pues en un supuesto así ya no podrían volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, como lo ordena el artículo 80 de la Ley de Amparo. Además de que la suspensión no puede tener efectos restitutorios, pues éstos son exclusivos de la sentencia que otorgue al quejoso la protección solicitada, esto es, la suspensión no puede tener el efecto de invalidar el acto reclamado, pues su finalidad se limita a paralizarlo temporalmente.

Por su parte, los artículos 122, 123, 124 y 130, primer párrafo, de la Ley de Amparo establecen lo siguiente:

"Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo."

"Artículo 123. Procede la suspensión de oficio:

"I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;

"II. Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.

"La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.

"Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el J. las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados."

"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el agraviado.

"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:

"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;

"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;

"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;

"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic)

"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional;

"h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo si con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."

Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.

De acuerdo con esas disposiciones, la suspensión del acto reclamado procederá de oficio o a petición de parte, regulando el numeral 123 los supuestos en que se decretará de oficio, a saber, respecto de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, o bien, de actos que si llegaran a consumarse harían físicamente imposible la restitución de garantías al quejoso; y el artículo 124 las condiciones o requisitos necesarios para que proceda decretar la suspensión a petición de parte.

Conforme al numeral 130, puede decretarse la suspensión provisional por el J. de Distrito con la sola presentación de la demanda, cuando resultando procedente la medida, conforme al artículo 124 antes transcrito, se advierta que existe peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, ordenando que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución sobre la suspensión definitiva y tomando las medidas que eviten que se defrauden derechos de terceros o se causen perjuicios a los interesados.

La suspensión a petición de parte puede ser de dos tipos: provisional y definitiva; en ambos casos, como se apuntó al inicio de este considerando, se persigue el mismo objetivo, esto es, mantener viva la materia del amparo; empero, cabe aclarar que dado que el problema jurídico a dilucidar se vincula con la suspensión provisional y su impugnación, en esta ejecutoria nos referiremos exclusivamente a ésta.

El objeto de la suspensión provisional es el de detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guarden para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias, se consumen destruyendo la materia del amparo, o bien, produzcan detrimentos de difícil o imposible reparación al quejoso, ello sólo mientras se decide sobre la suspensión definitiva y se notifica la resolución respectiva a la responsable y siempre que se reúnan los requisitos para la procedencia de la suspensión, a saber, que lo solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al agraviado, debiendo el J. de Distrito dictar las providencias necesarias para que no se defrauden derechos de terceros y para evitar perjuicios a los interesados.

La suspensión provisional no puede otorgarse, por tanto, respecto de actos consumados, pues ello equivaldría a darle efectos restitutorios, lo que es propio de la sentencia que concede el amparo; la medida opera únicamente para mantener las cosas en el estado en que se encuentren mientras se notifica a la responsable sobre la suspensión definitiva, lo que implica que, a través de aquélla, no pueden destruirse los efectos o consecuencias ya producidos del acto reclamado, y si éste es de tracto sucesivo, es decir, aquel cuya realización no tiene unicidad temporal, sino que para la satisfacción íntegra de su objeto requiere de una sucesión de hechos entre cuya realización medie un intervalo de tiempo, la suspensión podría paralizar o cesar el inicio o nacimiento del acto reclamado, evitándolo desde su comienzo, antes de que se actualice, o bien, de haberse ya iniciado y producido algunas consecuencias, impedir la realización de hechos y consecuencias a futuro, dependiendo del estado de las cosas al dictarse la suspensión provisional.

El ejercicio de la facultad que la Ley de Amparo otorga al J. de Distrito para decidir sobre la procedencia o no de conceder la suspensión provisional, implica el examen cuidadoso y detallado de las circunstancias específicas del caso concreto y su confrontación con los objetivos que a través de los requisitos legales exigidos para la procedencia de la medida se pretenda lograr, en virtud de que con la sola presentación de la demanda, es decir, sin contar con el informe previo de la responsable, ni con las pruebas y alegatos que en el incidente relativo puedan aportarse, el juzgador debe advertir, aunque sea indiciariamente, sobre la existencia del acto reclamado, su naturaleza y el estado en que se encuentra, así como sobre la inminencia de su ejecución y la notoriedad de los daños y perjuicios que tal ejecución pueda ocasionar al quejoso y, además, determinar, conforme a los requisitos que exige el artículo 124 de la Ley de Amparo, respecto de la dificultad de la reparación de esos daños y perjuicios, y en relación con la posible afectación que puedan sufrir el interés social y las disposiciones de orden público con su otorgamiento.

Lo anterior, para evitar que la ejecución del acto reclamado torne a éste irreparablemente consumado, destruyendo así la materia del amparo, o bien, produzca consecuencias de tan difícil reparación, que se torne nugatoria la acción consagrada constitucionalmente para el respeto de las garantías individuales afectadas por actos de autoridad, al volverse imposible restituir al afectado en el goce de las mismas, pero ello únicamente cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

Finalmente, y de ser procedente la concesión de la suspensión provisional, el J. de Distrito debe ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden y tomar las medidas que estime convenientes para evitar perjuicios a los interesados o que se defrauden derechos de terceros, hasta donde sea posible, en la inteligencia de que de considerar que no se reúnen los requisitos para la procedencia de la medida, debe negarla.

Ahora bien, también es necesario referirnos a las disposiciones relativas al recurso de queja; así, los artículos 95, fracción XI, 97, fracción IV y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo establecen lo siguiente:

"Artículo 95. El recurso de queja es procedente: ...

"XI. Contra las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional."

"Artículo 97. Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes:

"...

"IV. En el caso de la fracción XI del referido artículo 95, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida."

"Artículo 99. En los casos de las fracciones I y VI del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva.

"...

En el caso de la fracción XI, la queja deberá interponerse ante el J. de Distrito, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional, acompañando las copias que se señalan en el artículo anterior. Los Jueces de Distrito o el superior del tribunal remitirán de inmediato los escritos en los que se formule la queja al tribunal que deba conocer de ella, con las constancias pertinentes. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda resolverá de plano lo que proceda.

Las disposiciones transcritas establecen que procede el recurso de queja en contra de las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional; que dicho recurso deberá interponerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida, y que deberá presentarse ante el J. de Distrito, quien deberá remitir el escrito correspondiente al Tribunal Colegiado que deba conocer del medio de impugnación, con las constancias pertinentes y que el ad quem, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, resolverá de plano lo que proceda.

Precisado lo anterior, debe decirse que el Tribunal Colegiado que conozca del recurso de queja previsto en la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, debe resolver dicho medio de impugnación, aun y cuando considere carecer de competencia por razón de materia para conocer de éste; ello en atención a la naturaleza de ese medio de impugnación.

En efecto, como se indicó, la suspensión tiene por objeto mantener viva la materia del amparo, es decir, trata de impedir que se consumen irreparablemente el acto o los actos reclamados, y de esta manera no llegue a resultar inútil para el quejoso la protección de la Justicia Federal que pretende, de donde se desprende la importancia de las determinaciones que el J. de Distrito dicte respecto de la medida cautelar.

La naturaleza de la medida cautelar y su fin explican por sí solos, que un Tribunal Colegiado no puede anteponer una cuestión de competencia frente a la resolución de un recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, ya que esa determinación sería contraria a los fines que persigue la medida cautelar, esto es, mantener viva la materia del amparo, impidiendo que se consumen irreparablemente el acto o actos reclamados; en otras palabras, si el Tribunal Colegiado privilegia el pronunciamiento relativo a la competencia frente a la resolución del recurso de queja, estaría de alguna forma inobservando los fines que persigue la medida cautelar, pues ello implicaría poner en riesgo la materia del juicio de amparo, al posponer el análisis de la legalidad del pronunciamiento del J. de Distrito sobre la medida cautelar.

Otra de las razones que explica el criterio que ahora se sustenta se vincula con los plazos establecidos por el legislador, es decir, si se toma en cuenta la importancia de la medida cautelar y las consecuencias que su pronunciamiento implica para la subsistencia de la materia del juicio de amparo, se podrá entender la razón de ser de los plazos que para la tramitación y resolución del recurso de queja determinó el legislador. Recordemos que ese medio de impugnación se interpone dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida, y que presentado el recurso el J. de Distrito remitirá de inmediato el escrito correspondiente al Tribunal Colegiado que corresponda con las constancias pertinentes y, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, éste deberá resolverlo de plano.

Se reitera que la importancia de la medida cautelar se refleja en la voluntad del legislador, al regular el medio de impugnación que nos ocupa, pues estableció plazos breves tanto para su presentación como para su resolución, es decir, ordenó que su presentación se lleve a cabo en un plazo de veinticuatro horas, adjuntando a éste las constancias pertinentes, y que el recurso se resuelva de plano dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; de donde se entiende que dotó de un rasgo de urgencia a la realización de esos actos, pues tomó en cuenta que la suspensión provisional existe hasta en tanto se dicte la suspensión definitiva, pero sobre todo, en atención a que con esos plazos se entiende que buscó crear las condiciones para que los fines de la medida cautelar se cumplieran y, por ende, se mantenga viva la materia del amparo.

Así, si tomamos en cuenta la importancia de la medida cautelar y los plazos que el legislador fijó para la tramitación y resolución del recurso de queja, se concluye que turnado el medio de impugnación a un Tribunal Colegiado, éste no puede alegar la incompetencia por razón de materia para no resolver el recurso, pues esa determinación podría atentar contra la materia del juicio de amparo, es decir, aun y cuando el Tribunal Colegiado llegase a estimar que carece de competencia legal por razón de materia para conocer del recurso de queja, esa razón no puede impedir o prevalecer frente a la resolución del medio de impugnación, toda vez que el dictado de la determinación, respecto de la legalidad de la concesión o no de la medida cautelar por parte del J. de Distrito, es de resolución urgente, tal y como lo ordena el último párrafo del artículo 99 de la Ley de Amparo, que establece que recibido el recurso de queja ante el Tribunal Colegiado, éste debe resolver de plano lo que proceda, es decir, negando o concediendo la medida cautelar, con base en las constancias pertinentes que el J. de Distrito remita junto con el escrito de queja.

Estimar lo contrario, esto es, que el Tribunal Colegiado puede anteponer la cuestión de competencia para no conocer del recurso de queja, implicaría contrariar los fines que buscó el legislador para la resolución pronta y urgente de dicho medio de impugnación, con el consecuente riesgo de afectar la materia propia del juicio de amparo.

También es importante tomar en cuenta, como apoyo del criterio que ahora se determina, lo dispuesto en el Acuerdo General 19/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito, pues ese acuerdo, en su punto segundo, párrafo segundo, establece que se dotará de competencia temporal mixta para conocer de los recursos de queja a que se refiere la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, a los Tribunales Colegiados que continuarán laborando en los periodos vacacionales que ahí se indican; de igual forma, en el segundo párrafo de su considerando quinto, se hace referencia al recurso de queja que nos ocupa y a los plazos para su resolución, preceptos que, apunta, son de orden público y su incumplimiento causa perjuicio a la sociedad. De donde se desprende que dicho acuerdo, en atención a la celeridad con que se deben resolver los recursos de queja, dotó de competencia temporal mixta a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de esos medios de impugnación, dado el carácter excepcional de su resolución, determinación que se entiende fue adoptada en atención a los fines que persigue la medida cautelar.

Lo anterior es suficiente para determinar que un Tribunal Colegiado al que le sea turnado un recurso de queja, previsto en la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, no debe declararse incompetente para conocer de dicho medio de impugnación, dado el carácter urgente de su resolución, sino que debeavocarse a su conocimiento, a fin de preservar la materia del juicio de amparo, esto es, no puede anteponer la cuestión de competencia frente a la resolución del recurso, pues ello iría en contra de la celeridad que le imprimió el legislador para su resolución, con el consecuente riesgo de afectar la materia del juicio de amparo.

Cabe agregar que el criterio que aquí se fija en forma alguna implica que al Tribunal Colegiado que resuelva la queja se le atribuya conocimiento previo del asunto y, por ende, se le turnen los diversos medios de impugnación que pudiesen presentarse en el mismo juicio de amparo, pues puede suceder que, efectivamente, el órgano jurisdiccional sea incompetente por razón de materia.

En atención a lo manifestado, el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:

QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE SE TURNE EL RECURSO NO PUEDE ALEGAR INCOMPETENCIA LEGAL POR MATERIA SINO QUE DEBE RESOLVERLO DE PLANO, ATENTO A SU NATURALEZA URGENTE.-Acorde con los artículos 95, fracción XI, 97, fracción IV y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, el recurso de queja es de resolución urgente, y no admite demora, porque la suspensión en el juicio de amparo busca mantener viva la materia de éste; por tanto, el Tribunal Colegiado de Circuito al que se turne el recurso y estime ser legalmente incompetente por razón de la materia para conocer de ese medio de impugnación no debe emitir resolución en ese sentido, sino que debe resolverlo de plano; esto es, no puede anteponer la cuestión de competencia a la resolución del recurso, pues estimar lo contrario implicaría inobservar la naturaleza y fines de la suspensión y la voluntad del legislador de tramitarlo con celeridad. Cabe agregar que el criterio que aquí se fija, en forma alguna implica que al Tribunal Colegiado que resuelva la queja se le atribuya conocimiento previo del asunto y, por ende, se le turnen los diversos medios de impugnación que pudiesen presentarse en el mismo juicio de amparo, pues puede suceder que efectivamente el órgano jurisdiccional sea incompetente por razón de materia.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.

N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados referidos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente en funciones de esta Segunda Sala. El Ministro J.F.F.G.S. votó con salvedades. El Ministro presidente S.A.V.H. estuvo ausente. Fue ponente el M.S.S.A.A..

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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