Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de registro80038
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

VISTO BUENO
MINISTRO:

México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a las sesiones de los días diez y doce de enero de dos mil doce.

V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
COTEJÓ:

PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de abril de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Zacatecas, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos y por las autoridades que a continuación se indican:

"II. AUTORIDADES RESPONSABLES:--- 1. Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado, Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, con domicilio bien conocido en la ciudad de México, Distrito Federal;--- 2. Coordinador General de Centros Federales, del Órgano Administrativo (sic) Prevención y Readaptación Social precitado. -- 3. Director del Centro Federal de Readaptación Social Número 5 Oriente, en Veracruz. -- 4. Director General de Prevención y Readaptación Social del Estado de Zacatecas; con domicilio conocido en la capital del Estado de Zacatecas. -- 5. Director o encargado del Centro Regional de Readaptación Social Varonil en Cieneguillas, Zacatecas. -- [...] --- IV ACTOS RECLAMADOS:--- Primero. De todas las autoridades responsables: El inconstitucional e ilegal traslado que de mi persona se hizo, del Centro Regional de Readaptación Social Varonil en Cieneguillas, Zacatecas, al Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco Oriente, en Veracruz. -- Segundo. De todas las autoridades responsables: El dificultar mi readaptación social, al alejarme de mi domicilio, de mi familia y amistades con ese traslado injustificado en un Estado de Derecho Democrático. -- Tercero. De todas las autoridades responsables: El haberme privado de mi derecho fundamental de purgar la pena de prisión en el reclusorio más cercano a mi domicilio, como condición fundamental de la readaptación social, sin haberme dado la oportunidad de audiencia, ya que es claro que actualmente ese derecho sólo se permite restringirlo en caso de delincuencia organizada o respecto de internos que requieran medidas especiales de seguridad. -- Cuarto. De todas las autoridades responsables: El trato indigno a mi dignidad humana. -- Quinto. De todas las autoridades responsables: La violación al derecho de igualdad o no discriminación, ya que he sabido que, sin motivos justificados conocidos, dejaron sin efecto el traslado de algunos internos quienes estaban en la lista de personas a trasladar, según oficio número ********** (éste fue dado a conocer a mi defensor público en informe que rindió el encargado del CERERESO en Cieneguillas, en el juicio de amparo indirecto 229/2010, tramitado ante el Juzgado Segundo de Distrito en Zacatecas), que al efecto emitió el Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal. Entre esas personas no trasladadas, figura el señor licenciado **********, ex Director del Centro Regional de Readaptación Social de Cieneguillas, Zacatecas, y quien está purgando una pena de prisión por el delito de fuga de reos en el fuero federal." (Fojas 2 y 2 vuelta del cuaderno de amparo).

SEGUNDO. La parte quejosa expresó bajo protesta de decir verdad, los antecedentes de los actos reclamados, señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos , , 14, 16, 17, 18 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes (fojas 4 a 9 del cuaderno de amparo).

TERCERO. El J. Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en la ciudad del mismo nombre, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, ordenó su registro bajo el expediente número 257/2010-2, tuvo como autoridades responsables a las señaladas por la parte quejosa, a las cuales requirió para que rindieran sus informes justificados, y dio la intervención al agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción.

CUARTO. Previos los trámites de ley, el veinticuatro de junio de dos mil diez celebró la audiencia constitucional en la que se dictó la sentencia correspondiente, terminada de engrosar el veintinueve siguiente y concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

"PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por ********** respecto de los actos del Coordinador General de Centros Federales del Órgano Administrativo Prevención (sic) y Readaptación Social con residencia en México, Distrito Federal. -- SEGUNDO. La JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A **********, contra los actos reclamados de las autoridades precisadas en la parte final el (sic) considerando último de esta sentencia. -- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y POR OFICIO A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. --- [...]". (Foja 377 del cuaderno de amparo).

Las consideraciones en que basó los anteriores puntos resolutivos son las siguientes (fojas 363 vuelta a 376 vuelta del cuaderno de amparo):

"(...) IV. Litis Constitucional. -- ... Del contexto integral de la demanda se desprende que el peticionario de garantías aduce en esencia, como conceptos de violación, lo siguiente:--- a) Se violan en perjuicio del quejoso sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º, 4º, cuarto párrafo, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 18, penúltimo párrafo, en relación con el 39 constitucionales, 1, 2, 5, 7, 8, 26, 29, 62 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, porque en forma injustificada fue trasladado del Centro de Readaptación Social Varonil de Cieneguillas, Zacatecas, al Centro Federal de Readaptación Social. -- Ello, porque según aduce:--- Del penúltimo párrafo del artículo 18 constitucional, se desprende que es un derecho fundamental de todo sentenciado permanecer cerca de su domicilio durante la compurgación de su pena para lograr su reintegración a la sociedad; y que ese derecho sólo está acotado por la segunda parte de dicho párrafo, es decir, cuando se trate de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad. Supuestos en los que no se encuentra el impetrante del amparo. -- Que es cierto que el artículo 529 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que es el Poder Ejecutivo a través del Órgano correspondiente quien podrá decidir el lugar y condiciones de ejecución de las sentencias, pero que ello debe entenderse de manera sistemática atendiendo los lineamientos de la L. Suprema que son fundamentalmente que el reo debe estar preferentemente cerca de su domicilio, familia y amistades, en un ambiente adecuado para su desarrollo integral. -- Que la ejecutora de la pena de prisión debe sopesar los intereses en juego y atender a lo que más beneficie a la persona, además de que siempre debe fundar, motivar y comprobar la razón de su proceder. -- Que las responsables debieron atender al principio de última ratio que implica que debe justificarse plenamente el alejamiento del reo de su comunidad, familia, amigos y ambiente adecuado porque el traslado agrava la pena impuesta, máxime si se trata de un reclusorio que está en otro Estado de la República. -- Que no debió soslayarse que el Centro Federal de Readaptación Social en Veracruz fue concebido legalmente sólo para casos especiales y no en general y de manera indiscriminada, dado que ello se corrobora del acuerdo 5/2009 expedido por el S. de Seguridad Pública. -- Que mínimo, las autoridades responsables debieron cumplir con lo establecido en el artículo 26 A, fracción III y B, fracción III del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal. -- b) Se violan los derechos fundamentales del quejoso porque con el traslado reclamado se le está privando del derecho de estar cerca de su domicilio, de su familia, de su comunidad, como formas de reinserción social y como una forma de gozar de un ambiente digno, como lo establece el artículo 4º, párrafo cuarto, constitucional. -- c) Se le priva de sus derechos fundamentales previstos en los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo y 17, todos de la Constitución General de la República, dado que se le está molestando en su persona y derechos, sin darle oportunidad de defensa y audiencia al haberlo trasladado a un reclusorio de alta seguridad, alejándolo de su familia, amigos, comunidad y ambiente adecuado para su desarrollo. -- d) Las responsables violan sus derechos fundamentales previstos en los artículos 1º, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 18, penúltimo párrafo y 29 constitucionales, en relación con el artículo 5.2, segunda parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; dado que a decir del quejoso, con el traslado de que fue objeto, no se respetó su dignidad de ser humano, al no respetar sus derechos de comunicación con sus familiares y abogado, y sin que se le enterara de las razones de su traslado. -- e) Se viola en perjuicio del quejoso su derecho fundamental de justicia pronta, expedita y completa, prevista en los artículos 17 constitucional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, porque se dificulta su defensa adecuada al alejarlo de sus defensores de confianza. Con lo que además se le priva de la posibilidad de recibir asesoría directa y personal de su defensor público; además, se le dificultará la exigencia de algún beneficio de libertad anticipada en su momento. -- f) Se viola su derecho de igualdad y trato no discriminatorio por parte de las autoridades responsables, previsto en los artículos 1º constitucional y 24 de la Convención Americana, porque se dio cuenta extraoficialmente que se dejó sin efecto el traslado de algunas personas, como lo es el ex director del Centro Regional de Readaptación Social de Cieneguillas, Zacatecas, licenciado **********. -- V. Análisis de la constitucionalidad del acto reclamado. -- Son infundados los conceptos de violación expresados por la parte quejosa. -- Previo al análisis de los citados conceptos de violación, es pertinente dejar establecido que el acto reclamado se hace consistir, como ya se dijo, en el traslado del quejoso **********, del Centro de Readaptación Social Varonil en Cieneguillas, Zacatecas al Centro Federal de Readaptación Social Número 5 'Oriente' en Villa Aldama, Veracruz; orden que se contiene en los oficios **********de fecha siete de abril de dos mil diez, así como en el diverso ********** de la misma fecha, que dicen: Oficio No **********. -- 'México, D.F. a 07 ABR. 2010. -- ASUNTO: Se autoriza ingreso. -- LIC. **********, ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL No. 5 'ORIENTE'. PRESENTE. -- Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 116 del Código Penal Federal; 5 y 529 del Código Federal de Procedimientos Penales; 30 bis, fracción XXIII de la L. Orgánica de la Administración Pública Federal; 3, fracción XXV, inciso c), 25 y 36, fracción III del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 12 de marzo de 2007, en vigor al día siguiente; 8, fracciones III y XX del Reglamento del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 6 de mayo del 2002; 25 y 26 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, 4, 5 y 6 del Manual de Tratamiento de los Centros Federales de Readaptación Social, me permito comunicarle que se autoriza el INGRESO a esa Unidad Administrativa a su cargo de los sentenciados ejecutoriados del orden federal que se enlistan a continuación:... 60). **********...; procedentes del Centro Regional de Readaptación Social Varonil de Zacatecas...'--- La determinación anterior se emite en atención a la necesidad de despresurizar los centros de reclusión del Estado de Zacatecas, aunado al hecho de que esta autoridad ejecutora de sanciones, cuenta con la competencia de determinar el lugar en el que deben compurgar las penas privativas de prisión los sentenciados de referencia. -- Por tal motivo agradeceré gire su apreciables instrucciones a quien corresponda, a efecto de recibir a los internos en mención, así como la documentación que se tenga de ellos, del personal que sea designado para el cumplimiento de dicha comisión. -- ...'--- 'Oficio No. ********** (sic). -- México, D.F., a 07 ABR. 2010. -- ASUNTO: Se autoriza ingreso. -- LIC. **********, DIRECTOR GENERAL DE PREVISIÓN Y READAPTACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS. PRESENTE. -- Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 116 del Código Penal Federal; 5 y 529 del Código Federal de Procedimientos Penales; 30 bis, fracción XXIII de la L. Orgánica de la Administración Pública Federal; 3, fracción XXV, inciso c), 25 y 36, fracción III del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 12 de marzo de 2007, en vigor al día siguiente; 8, fracciones III y XX del Reglamento del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 6 de mayo del 2002; 25 y 26 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, 4, 5 y 6 del Manual de Tratamiento de los Centros Federales de Readaptación Social, me permito comunicarle que se autoriza el INGRESO al Centro Federal de Readaptación Social No. 5 'Oriente', de los sentenciados ejecutoriados del orden federal que se enlistan a continuación:... 60). ********** ...; procedentes del Centro Regional de Readaptación Social Varonil de Zacatecas...'--- La determinación anterior se emite en atención a la necesidad de despresurizar los centros de reclusión del Estado de Zacatecas, aunado al hecho de que esta autoridad ejecutora de sanciones, cuenta con la competencia de determinar el lugar en el que deben compurgar las penas privativas de prisión los sentenciados de referencia. -- Por tal motivo agradeceré gire su apreciables instrucciones a quien corresponda, a efecto de recibir a los internos en mención, así como la documentación que se tenga de ellos, del personal que sea designado para el cumplimiento de dicha comisión. -- (...)' De esas transcripciones se desprende que el Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, emitió tales comunicados partiendo de la necesidad de despresurizar los centros de reclusión del Estado de Zacatecas. -- Sentado lo anterior, cabe decir que, por lo que hace al concepto de violación sintetizado en el inciso a), se considera infundado en atención a que, contrariamente a lo que aduce el quejoso con la orden de traslado que de su persona se llevó a cabo, no se violan en su perjuicio las garantías que invoca, pues en primer término, con dicha orden no se está restringiendo ni suspendiendo al quejoso en el goce de sus garantías que le otorga la Constitución General de la República, para que pudiera considerarse que se viola el artículo 1º de dicha Carta Magna. -- En segundo término, la orden de traslado del quejoso tampoco resulta violatoria del artículo 18 constitucional, en su penúltimo párrafo, pues dicho precepto en ese párrafo establece: (Se transcribe). -- Por tanto, si bien cierto (sic) que se establece un derecho para el sentenciado, como lo indica el quejoso, de permanecer cerca de su domicilio durante la compurgación de su pena para lograr su reintegración a la sociedad, también es verdad que esa circunstancia no obliga a la autoridad encargada de ejecutar las sanciones a mantener recluidos a los reos en los centros cercanos a su domicilio, pues al indicar el precepto en cita que 'podrán', le está otorgando a dicha autoridad la facultad de tenerlos en esos centros o bien en otros aun cuando estén alejados de los domicilios de los reos, por lo cual, si el impetrante del amparo se encontraba en un centro de readaptación social regional, que corresponde a un Estado de la República, como lo es Zacatecas, y posteriormente fuí trasladado a un Centro Federal de Readaptación Social, es decir al número 5 Oriente en el Estado de Veracruz, no se viola la garantía a que se refiere el artículo 18 en cita, pues conforme a lo expuesto, es inexacto que solamente exista la restricción en cuanto a la aplicación de dicho artículo cuando se trate de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requerían medidas especiales de seguridad. De ahí que aún en el supuesto de que efectivamente el impetrante del amparo no se encuentre en ninguno de estos supuestos, la autoridad dependiente del Ejecutivo Federal encargada de la ejecución de las sanciones, sí está facultada para ordenar el traslado de que se trata, pues de lo contrario, su facultad estaría supeditada al domicilio de los familiares. -- Lo anterior sin que se resulte necesario realizar mayor estudio al respecto y concretamente en relación con los artículos 1º, 3º, segundo párrafo y fracción II, inciso a), así como 39, segunda parte, constitucionales, pues en cuanto al primero de dichos numerales, ya
e hizo referencia en líneas precedentes, y los dos restantes, como puede verse de los textos de los mismos, ninguna relación tienen con el traslado reclamado, pues el 3º dispone lo relativo a la educación que imparte el Estado, en tanto que el 39 en su segunda parte señala que el pueblo tiene derecho de alterar o modificar la forma de gobierno. -- En tercer lugar, es inexacto lo que aduce el quejoso en relación con lo establecido por el artículo 529 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues es cierto que para lo relativo al lugar y condiciones de ejecución de las sentencias debe atenderse a los lineamientos de la L. Suprema, sin embargo, ello no quiere decir que esas condiciones consistan fundamentalmente en que el reo debe estar preferentemente cerca de su domicilio, familia y amistades, ya que como quedó asentado, el artículo 18 constitucional establece que podrá el reo compurgar la pena en centro penitenciario cercano a su domicilio, sin que por otra parte, el hecho de que el sentenciado no se encuentre cerca de su domicilio signifique que no estará en un ambiente adecuado para su desarrollo integral, que finalmente es lo que persigue con su readaptación. -- En cuarto lugar, es verdad que la autoridad ejecutora de la pena de prisión debe sopesar los intereses en juego, sin embargo, ello no implica que siempre se tenga que atender a lo que más beneficie a la persona, pues también debe tenerse en consideración el mayor o menor perjuicio que se pueda causar a la sociedad. Además de que la autoridad responsable fundó y motivó la orden de traslado reclamada, pues en ella citó las disposiciones en que apoyó su mandamiento reclamado, como son, 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 116, del Código Penal Federal, 5 y 529, del Código Federal de Procedimientos Penales, 30 bis, fracción XXIII, de la L. Orgánica de la Administración Pública Federal; 3º, fracción XXV, inciso c), 25 y 36, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, 8º, fracciones III y XX, del Reglamento del Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social; 25 y 26, del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social; 4º, 5º, y 6 del Manual de Tratamiento de los Centros Federales de Readaptación Social, las cuales resultan aplicables al traslado de mérito, toda vez que en su orden establecen:--- De la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos: 'Art. 18. (Se transcribe). --Del Código Penal Federal: 'Artículo 77'. (Se transcribe). -- 'Artículo 116'. (Se transcribe). -- Del Código Federal de Procedimientos Penales: 'Artículo 5º'. (Se transcribe). -- 'Artículo 529'. (Se transcribe). -- De la L. Orgánica de la Administración Pública Federal: 'Artículo 30 BIS'. (Se transcribe). -- Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública: 'Artículo 3.' (Se transcribe). -- 'Artículo 25'. (Se transcribe). -- 'Artículo 36'. (Se transcribe). -- Reglamento del Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social: 'Artículo 8'. (Se transcribe). -- Del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social: 'Artículo 25'. (Se transcribe). -- 'Artículo 26'. (Se transcribe). -- D.M. de Tratamiento de los Centros Federales de Readaptación Social. 'Artículo 4'. (Se transcribe). -- 'Artículo 5.' (Se transcribe). -- 'Artículo 6.' (Se transcribe). --- (...)' --- Asimismo, expresa las razones por la cual consideró (sic) procedente la emisión de la orden de traslado reclamada, que se hacen consistir en que existe necesidad de despresurizar el Centro de Readaptación Social Varonil de Zacatecas, y que además, la autoridad responsable, Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social cuenta con competencia para determinar el lugar en el que deben compurgar las penas de prisión los sentenciados, que en el oficio relativo se mencionan, entre los que se encuentra el ahora quejoso. -- En quinto lugar, tampoco asiste razón al quejoso al manifestar que las responsables debieron atender al principio de última ratio que implica que debe justificarse plenamente el alejamiento del reo de su comunidad, familia y amigos; ya que de acuerdo a lo que se indicó en párrafos precedentes, sino es obligatorio para la autoridad responsable el señalar un centro de readaptación social cercano al domicilio del sentenciado para que éste purgue su pena privativa de libertad, menos todavía está obligada a justificar su traslado a otro centro de readaptación, independientemente de que esté alejado del citado domicilio. Siendo que, en lo referente al ambiente adecuado, como también se dijo con anterioridad, el que los sentenciados sean trasladados a otro centro de readaptación social no significa que el ambiente pueda resultar inadecuado para su desarrollo integral. -- En sexto lugar, tampoco asiste razón al peticionario de garantías al expresar que no debió soslayarse que el Centro Federal de Readaptación Social en Veracruz fue concebido legalmente sólo para casos especiales y no en general y de manera indiscriminada; pues es cierto que del punto cuatro que del acuerdo 5/2009 se transcribe, expedido por el S. de Seguridad Pública, se advierte que se señala que se han realizado importantes detenciones de elementos ligados al crimen organizado y que ellos han sido trasladados a Centros Federales de Readaptación Social, sin embargo, no se desprende que hayan sido creados solamente para sentenciados ligados con dicho crimen organizado. -- En lo referente al último argumento que el quejoso hace valer en el concepto de violación sintetizado en el inciso a) que se analiza, es inexacto que las autoridades responsables tuvieran que cumplir con lo establecidos en el artículo 26 A, fracción III y B, fracción III del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, para la emisión de la orden de traslado, puesto que dicho artículo dispone que para el ingreso o permanencia de internos que en el Centro Federal, se observará lo dispuesto en el propio precepto, lo que significa que son dos los momentos en los que se puede analizar la existencia de los requisitos establecidos en dicho precepto, por lo que, en caso de que no llegaran a reunirse éstos, los sentenciados podrán ser remitidos de nueva cuenta al Centro de Readaptación en que se encontraban; lo que significa que aun cuando no se hayan observado esos requisitos para el ingreso al Centro Federal, lo cierto es que pueden practicarse para su permanencia, y en ese sentido, ningún agravio acarreó, máxime que en una parte el precepto alude a que los estudios para determinar signos o síntomas psicóticos, enfermedades, etcétera, deben practicarse por el Centro Federal; lo que significa que esa obligación de realizar los estudios no recaía en el Centro Estatal, sino en el Federal, de ahí que no podía establecerse como un requisito previo al traslado. -- Por lo que hace al concepto de violación sintetizado en el inciso b), es infundado en atención a que, independientemente de que el artículo 4º constitucional, párrafo cuarto, únicamente se refiere a que toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, sin que haga mención a que los sentenciados deban estar cerca de su domicilio, de su familia, de su comunidad, como formas de reinserción social; de las constancias de autos no se advierte constancia alguna con la que se demuestre que el ambiente en el que se encuentra actualmente el impetrante del amparo con motivo de su traslado realizado al Centro Federal de Readaptación Social número 5 Oriente en Veracruz sea indigno, muchos menos que no apoye a su reinserción social. Pues el quejoso solamente exhibió diversas documentales con el propósito de acreditar que su domicilio se encuentra en un municipio de este Estado, así como para acreditar el delito que se le atribuye y por el que se dictó la sentencia cuya pena de prisión compurga, y que no fue trasladado uno de los sentenciados que se mencionó en los oficios materia de los actos reclamados, que lo es **********. -- En lo relativo a los conceptos de violación sintetizados en los incisos c) y d), resultan de igual forma infundados, ya que con la orden de traslado del quejoso no se le priva de sus derechos fundamentales previstos en los artículos 1º, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 17, 18, penúltimo párrafo y 29 todos de la Constitución General de la República, 1º, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 18, penúltimo párrafo y 29 constitucionales; pues por lo que hace al 1º, 16, primer párrafo y 18, penúltimo párrafo, ya se hizo el análisis respectivo en párrafos precedentes. -- En cuanto a los numerales 17 y 29, no puede considerarse que se hayan violado con la emisión de la orden de traslado reclamada, ya que el primero establece que la administración debe ser pronta y expedita, en tanto que el segundo dispone que solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos y términos ahí establecidos podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación, siendo que en la especie no se está en ninguna de las dos hipótesis, además de que el quejoso aduce que se violan todos los artículos antes mencionados, porque se le está molestando en su persona y derechos, sin darle oportunidad de defensa y audiencia, y sin que se le hubieran respetado su dignidad de ser humano, al no respetar sus derechos de comunicación con sus familiares y abogado, ni enterarlo de las razones de su traslado; garantía ésta, es decir, la de audiencia que prevé el diverso artículo 14 constitucional, que como se verá a continuación no se transgrede con el acto reclamado. -- En efecto, por lo que se refiere al citado artículo 14, segundo párrafo, constitucional, tampoco resulta transgredido con la orden de traslado de mérito, ya que del contenido de los artículos 77 del Código Penal Federal y 529 del Código Federal de Procedimientos Penales, que son los que facultan al Ejecutivo Federal, a través del órgano que designe, para la ejecución de las sanciones, no establecen procedimiento alguno para que dicho órgano determine el lugar y las modalidades de ejecución, sino únicamente que se ajuste a lo previsto en el Código Penal, así como en las normas sobre ejecución de penas y medidas y en la sentencia. Consecuentemente, si el Comisionado de Prevención y Readaptación Social ordenó el traslado del promovente del amparo del centro de readaptación social donde se encontraba, a otro distinto, tal determinación no es ilegal aun cuando no se haya desahogado procedimiento alguno y como consecuencia no se haya dado oportunidad de defensa al quejoso, pues esa resolución proviene del uso exclusivo de las facultades que tiene conferidas. Además, como ya quedó asentado, el traslado a que se alude se realizó con fundamento en las disposiciones relativas, las que además quedaron transcritas en párrafos que anteceden. -- Sin que por otra parte, se requiera consentimiento expreso del sentenciado para realizar su traslado, por lo que no existía obligación de las responsables de enterar al quejoso de las razones de dicho traslado, para que lo comunicara previamente a sus familiares y abogado. -- Además, en lo relativo a que no se respetó la dignidad de ser humano, del peticionario de garantías, no existe constancia alguna que demuestre que así hubiera sucedido. -- En relación con lo antes expuesto resulta aplicables la tesis aislada de rubro y texto: 'REOS DE DELITOS FEDERALES, LA ORDEN DE TRASLADO DE, NO REQUIERE QUE PREVIAMENTE SE TRAMITE PROCEDIMIENTO ALGUNO'. (Se transcribe). -- Asimismo, tiene aplicación la diversa tesis aislada que dice: 'TRASLADO DE REOS, CONSENTIMIENTO NO NECESARIO PARA EL'. (Se transcribe). -- Por lo que respecta al concepto de violación sintetizado en el inciso e), también resulta infundado, toda vez que no existe procedimiento o petición respecto de los cuales, la autoridad responsable tuviera obligación de emitir algún acuerdo o resolución y que no lo hubiera emitido de manera pronta, expedita y completa, en franca violación a lo previsto en el artículo 17 constitucional, pues el quejoso ya fue sentenciado y solamente está compurgando la pena impuesta, por lo que tampoco se le puede dificultar su defensa, dado que ya no existe necesidad de ella; y en caso de que el peticionario de garantías esté en posibilidad de exigir algún beneficio de libertad anticipada, en su momento podrá solicitar la asesoría respectiva por conducto de la autoridad que corresponda. -- Finalmente, es infundado el último de los conceptos de violación, precisado en el inciso f), ya que tanto de los oficios que contienen la orden de traslado reclamada, como de las demás constancias de autos, no se advierte que se hubiera dado al amparista un trato discriminatorio por parte de las autoridades responsables, ni que se le haya tratado de manera desigual en relación con los demás sentenciados que fueron trasladados, pues si bien es cierto de los oficios de que se trata, se desprende que entre los reos que se relacionaron como sentenciados a trasladar del Centro Regional de Readaptación Social Varonil en Cieneguillas, Zacatecas, al Centro Federal de Readaptación Social número Cinco Oriente, en Veracruz, se menciona a **********, y que el mismo no fue trasladado, también lo es que de la copia certificada del expediente clínico que remitió el Jefe de Área Jurídica del Centro Regional de Readaptación Social Varonil en ausencia del Director de dicho Centro, se desprenden las razones por las que no fue trasladado, y que se hicieron consistir en que '...al llevarlo a el (sic) área médica a certificar se le tomó la TA, por el médico de guardia, comentando que traía la misma muy alta con tres a cinco días de evolución y que no era recomendable traslado aéreo...' Sin que el quejoso hubiera aportado diversa probanza que desvirtuara lo ahí asentado. -- Por último, tampoco se vulneran las disposiciones internacionales que invocó, pues como se dijo, no existen pruebas que demuestren que con motivo del traslado se afectó su dignidad humana, ni tampoco que derivado de dicho cambio, ha recibido tratos indignos, o bien, que no será posible su reinserción social por no tener cerca de su familia. -- Así las cosas, ante lo infundado de los conceptos de violación, procede negar al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada, en cuanto a la orden de traslado emitida por el Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y su ejecución por parte de las diversas responsables, Director del Centro de Readaptación Social Varonil, con residencia en Cieneguillas, Zacatecas, Encargado del Despacho de la Dirección General del Centro Federal de Readaptación Social Número 5 'Oriente', y Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, con sede en esta ciudad, ya que además no se advierte queja deficiente que suplir, en términos del artículo 76 bis de la L. de A.."

QUINTO. Inconforme con la sentencia referida, el Defensor Público Federal, como representante legal del quejoso, interpuso, con fecha ocho de julio de dos mil diez, recurso de revisión, el cual fue admitido por el Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito por acuerdo de treinta de septiembre siguiente, ordenando su registro con el número A.R.A. 310/2010; y en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil once, dictó resolución cuyos puntos resolutivos se transcriben a continuación:

"PRIMERO. En la materia del recurso, se modifica la resolución recurrida. --- SEGUNDO. Se revoca el sobreseimiento decretado por el J. Primero de Distrito respecto de la demanda de amparo promovida por **********, en contra de los actos que reclamó de la autoridad denominada Coordinador General de Centros Federales del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social. -- TERCERO. Se deja a salvo la jurisdicción originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que, si lo estima procedente, asuma la competencia del asunto, y para tal efecto, se ordena la remisión de los autos. -- CUARTO. Conforme a lo dispuesto en el punto décimo cuarto del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, notifíquese personalmente a la parte quejosa y por oficio a las autoridades responsables, con testimonio al juzgado de origen y háganse las anotaciones en el libro de gobierno." (Foja 89 vuelta del cuaderno de revisión de amparo).

Lo anterior, al considerar que de la sentencia en revisión, procedía declararse legalmente incompetente para conocer del recurso, pues determinó que en el caso, se actualizaba uno de los supuestos que prevé el artículo 84, fracción I, inciso a), de la L. de A., como es, que en la sentencia recurrida se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional, y no solamente en ella, sino en la demanda de amparo y en los agravios, por lo que la resolución de amparo al haber sido cuestionada a través del recurso de mérito, hacía que en la especie subsistiera el problema de constitucionalidad y, por ende, debía dejar a salvo la competencia originaria de este Máximo Tribunal de la Nación para que dictara la resolución que correspondiera respecto a los agravios formulados por la parte quejosa, ordenando la remisión de dicho asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEXTO. Como consecuencia de lo anterior, por auto de siete de marzo de dos mil once, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el asunto se registrara con el número 197/2011 y determinó que el Tribunal en Pleno no era legalmente competente para conocer del referido recurso, por lo que ordenó su remisión junto con las constancias correspondientes, a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales consiguientes.

Mediante acuerdo de once de marzo de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibido el recurso en comento, junto con las constancias correspondientes, ordenó su admisión, así como su notificación al Procurador General de la República, por conducto del Ministerio Público de la Federación adscrito, y turnó los autos al Señor Ministro J.F.F.G.S., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

El Agente del Ministerio Público Federal de la Adscripción formuló el pedimento número VII/23/2011, en el cual manifestó que debe negarse el amparo de la Justicia Federal al quejoso.

SÉPTIMO. En sesión ordinaria celebrada el veintinueve de junio de dos mil once, los Ministros integrantes de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinaron enviar el presente asunto al Pleno de este Máximo Tribunal, para su resolución.

Emitidos los acuerdos respectivos, el asunto quedó radicado en el Pleno de este Alto Tribunal.

C O N S I D E R A N D O.

PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la L. de A.; 10, fracción II, inciso a), de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto Tercero, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2001, ya que se interpuso contra una sentencia dictada por un J. de distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se realizó la interpretación directa de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Oportunidad. La presentación del recurso de revisión resultó oportuna, ya que fue exhibido dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la L. de A..(1)

En efecto, la sentencia impugnada fue notificada al quejoso por conducto de su autorizado el treinta de junio de dos mil diez, por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente; es decir, el primero de julio del mismo año y por consecuencia el plazo de diez días antes aludido, transcurrió del dos al quince de julio, del año en cita, descontando de tal cómputo los días tres, cuatro, diez y once, todos de julio, del mencionado año, por haber sido sábados y domingos respectivamente, en virtud de considerarse inhábiles de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la L. de A..(2)

Ver calendario

Luego, si la presentación del recurso de revisión tuvo verificativo el día ocho de julio de dos mil diez, es decir, dentro del plazo, es inconcuso que tal presentación resultó oportuna.

TERCERO. Los agravios que hace valer el recurrente (fojas 2 a 47 del toca del amparo en revisión), son los que a continuación se precisan:

"... Segundo. -- Fuente del agravio. Lo es la consideración y resolución del A quo en el sentido de que 'no se violan en su perjuicio las garantías que invoca, pues en primer término, con dicha orden no se está restringiendo ni suspendiendo al quejoso el goce de sus garantías que le otorga la Constitución General de la República, para que pudiera considerarse que se viola el artículo 1º de dicha Carta Magna', pues dicha afirmación es incorrecta por ser meramente dogmática. -- En efecto, la manifestación apuntada que hace el J. de Distrito en su sentencia es meramente dogmática, sin sustento en un argumento lógico jurídico. No hay ninguna explicación de cómo se arriba a dicha conclusión, en contra de la debida fundamentación y motivación que rigen a todo acto de autoridad, máxime si es la jurisdiccional en amparo. -- Claro que hay una restricción a las garantías individuales de mi defenso, como lo son las de igualdad o no discriminación; la de mayor y mejor readaptación social; la de un ambiente adecuado para su bienestar y de su familia; la de legalidad y seguridad jurídica; la de defensa adecuada; la de trato digno de persona; la de mayor protección de lapersona y la exigencia de que todo poder público se ejerza para bien de la persona, como corresponde a un Estado Democrático de Derecho. -- Precisamente esos derechos fundamentales o garantías individuales están comprendidos en los numerales invocados en la demanda de amparo, y se violentaron con la orden de traslado de mi defenso y con su ejecución, como se expuso en la demanda de garantías y como se verá en este recurso. Derechos que, como lo establece el artículo 1º constitucional no pueden válidamente restringirse sino en los términos y con las condiciones que la misma Carta Magna establece. -- En este caso, no existe ninguna disposición de la Carta Magna, ni de la L. Suprema de la Nación, que autorice dicha restricción, sino más bien autoriza a hacer una interpretación siempre pro persona, lo más garantista posible. -- Tercero. Fuente del agravio. Lo es la incorrecta consideración del A quo en el sentido de que: 'En segundo término, la orden de traslado del quejoso tampoco resulta violatoria del artículo 18 constitucional, en su penúltimo párrafo...', pues contrario a dicha apreciación jurisdiccional, sí se ha violado dicho precepto. -- Lo anterior es así, debido a que el J. de Distrito hace una inadecuada lectura de ese precepto supremo, penúltimo párrafo, pues del mismo claramente se observa que, en principio, se establece un derecho general para todo sentenciado, que sólo puede ser restringido en las condiciones y con los requisitos que la misma L. Suprema de la Nación establezca o, en su caso, la L. ordinaria, no cualquier disposición, sino sólo la L., tal como lo señala ese artículo 18, párrafo penúltimo, es decir, debe atenderse al principio de reserva de L. y, sobre todo, a la L. Suprema de la Nación. -- Además, ese artículo 18 constitucional, penúltimo párrafo, que dice: (Se transcribe); debe verse en forma armónica y sistemática, con lo que disponen los artículos 5, en relación con el 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que también es L. Suprema de la Nación, que al respecto establece: (Se transcriben). --Tales numerales transcritos forman parte de la L. Suprema de la Nación, en términos del artículo 133 constitucional, como del Corpus Juris del Derecho Internacional de Protección de Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 7 de la Carta Democrática Interamericana. -- De tales preceptos supremos, en una interpretación sistemática y teleológica, es decir, atendiendo fundamentalmente a la mayor y mejor protección del ser humano, como es el objeto y fin de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica en particular y del Corpus Juris del Derecho Internacional de Protección de Derechos Humanos en general, se desprende que ningún condenado a prisión por sentencia penal debe ser tratado como cosa o animal, sino con dignidad. Ello implica el que no se permita que cualquier reo sea trasladado de un lugar a otro sin ninguna consideración, fundamentación o motivación suficientes, pues sin lugar a dudas eso viene a dificultar la readaptación o reinserción social, que es la finalidad esencial de la pena privativa de libertad deambulatoria. -- Asimismo, conforme con esos mismos numerales, las autoridades del Estado mexicano tienen la obligación de hacer todo lo posible y necesario para que esa readaptación o reinserción social sean de la mayor calidad y eficacia. -- S.e.J., que la materia de los Derechos Humanos es un Derecho vivo, en constante evolución, en aras del mejor nivel de vida del Pueblo Soberano, como es el fin en toda Democracia. Tiene aplicación al efecto lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto en la Opinión Consultiva OC-16/99, de 1 de octubre de 1999, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, en donde en lo conducente se estableció: (Se transcribe)--- Así, el J. de Distrito no actuó correctamente al interpretar de manera aislada y dogmática el precepto constitucional de número 18, pues ignoró todo el sistema en que se encuentra inmerso, como lo es el Corpus Juris del Derecho Internacional de Protección de Derechos Humanos. Toda la interpretación la hace pro Estado, olvidando incluso la esencia del juicio de amparo como pilar de la democracia, por ser protector de derechos fundamentales. -- Cuarto. -- Fuente del agravio. Lo es la consideración del J. de Distrito en el sentido de considerar lo siguiente: 'Por tanto, si bien es cierto que se establece un derecho para el sentenciado, como lo indica el quejoso, de permanecer cerca de su domicilio durante la compurgación de su pena para lograr su integración a la sociedad, también es verdad que esa circunstancia no obliga a la autoridad encargada de ejecutar las sanciones a mantener recluidos a los reos en los centros cercanos a su domicilio, pues al indicar el precepto en cita que 'podrán' , le está otorgando a dicha autoridad la facultad de tenerlos en esos centros o bien en otros aún cuando estén alejados de los domicilios de los reos ...' El J. de Distrito hace una interpretación pro Estado, contradictoria, parcial, aislada e incompleta de esa parte del artículo 18 constitucional. -- En efecto, la interpretación constitucional que hace el J. A quo en su sentencia respecto de ese artículo 18 constitucional, es contradictoria, ya que si está reconociendo que se trata de un derecho, no debió perder de vista que como tal, es un derecho fundamental, una garantía individual que sólo puede restringirse válidamente en los términos y con las condiciones que la misma Carta Magna establece, tal como lo establece el artículo 1º constitucional, y que, desde el principio, erróneamente, el J. de Distrito adelanta que no se viola de ninguna manera. -- Claro está que si existe un derecho fundamental, el mismo sólo debe restringirse en las formas, términos y condiciones que la misma L. Suprema de la Nación lo establece. De ninguna otra manera debe hacerse, so pena de invalidez. Ello de conformidad con los artículos 1º, 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, constitucionales. -- La única restricción para ese derecho, que reconoce el J. de Distrito a favor de mi defenso en su sentencia, se encuentra precisamente en la parte última de ese penúltimo párrafo del artículo 18 constitucional que dice: 'Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.'--- Como puede observarse de esa parte de ese artículo 18 en mención, sólo existen esas dos condiciones para restringir válidamente ese derecho que reconoce el J. de Distrito, derecho fundamental consistente en que el sentenciado pueda permanecer cerca de su domicilio para propiciar su reintegración o readaptación social, y sólo son: 1. No pertenecer a la delincuencia organizada o, 2. Ser un reo que requiera de medidas especiales de seguridad. -- Ello, además es acorde con lo que establece la L. que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, expedida por el Congreso de la Unión y el Ejecutivo Federal. -- Por tanto, corresponde a las autoridades ejecutoras de las sanciones el demostrar que el reo se encuentra en alguno de esos supuestos, como requisitos de la debida fundamentación y motivación de sus actos de molestia y privación. -- Sin duda, en la primera parte del penúltimo párrafo del artículo 18 constitucional, el Constituyente establece la regla general. En tanto que, en la segunda y última parte de ese mismo párrafo, se establecen las excepciones. Precisamente por eso, en la primer parte se establece el ´podrán´, que tanto le llama la atención al J. de Distrito, aunque en contra de mi defenso, porque después, en su siguiente parte, establece unas condiciones precisas e insoslayables. -- Lo que sucede es que, el J. hace un seccionamiento inadecuado del precepto 18 en cita. No relaciona debidamente sus dos partes. Ni menos hace una interpretación sistemática de ese numeral, especialmente con los artículos 1º (que pone candados a las restricciones de derechos fundamentales o humanos) y 39 (que establece el ejercicio del poder para beneficio de la persona) constitucionales. -- Asimismo, el J. de Distrito no hace una correcta interpretación constitucional del artículo 18 en cita, concretamente del verbo 'podrán' que enarbola en su sentencia, ya que, contrario a lo que argumenta el A quo, no se le está concediendo ningún derecho a la autoridad ejecutora, pues se trata de un derecho fundamental de la persona. El derecho va a dirigido al ser humano y no a la autoridad. Por tanto, no puede obtenerse válidamente un derecho de la autoridad a través de un derecho de la persona. -- Entonces, la interceptación (sic) correcta de ese verbo 'podrán', debe ser en el sentido de que los sentenciados tienen el derecho, en principio, de compurgar su pena de prisión cerca de su domicilio, por estar precisamente allí su familia y su comunidad, como forma de mejor reinserción o readaptación social; pero dicho derecho no aplica en los casos de del
ncuencia organizada ni cuando el reo requiera de medidas especiales de seguridad. Por tanto, es inconcuso que respecto de quienes no se establece ese derecho fundamental, como se señala en la segunda parte de ese párrafo penúltimo del artículo 18 en comento, la autoridad no tiene la obligación de mantenerlos cerca de su domicilio. -- Ello, se reitera, es acorde con lo que dispone la L. que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. -- Ese ´podrán´ que se establece constitucionalmente debe entenderse, sí, como un derecho del reo, tal como lo reconoce el A quo en su sentencia; pero no da ningún derecho de libre disposición del sentenciado por parte de las autoridades administrativas ejecutoras; sino que le impone la obligación de fundar y motivar adecuada y suficientemente el por qué se encuentra en el caso de excepción para no ser tenido cerca de su domicilio, como formas de hacer posible y eficaz ese derecho, como se establece en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. -- Obvio es que un derecho para una parte, origina una obligación hacia la otra, y no un derecho. Aunque sí, el ejercicio de un derecho tiene como frontera el derecho del otro, pero no porque de por sí el ejercicio de ese derecho origine el derecho de la otra persona, sino porque esa otra persona ya lo tiene. -- Obsérvese que ese 'podrán´ no se refiere a las autoridades, sino a los individuos, precisamente como un derecho fundamental. Así, es incorrecto que el J. obtenga de ello una prerrogativa para las autoridades, en lugar de la correlativa obligación de respetar ese derecho, y de fundar y motivar en forma suficiente y adecuada su restricción, atendiendo con primacía o prevalencia al Corpus Juris del Derecho Internacional de Protección de Derechos Humanos. -- Encima, no debe soslayarse que las autoridades no deben hacer sino lo que la ley les concede expresamente; en tanto que los individuos pueden hacer todo aquello que no le prohíba la L.. Así lo disponen los principios generales de derecho, como las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica. De ese modo, tenemos que no existe ningún precepto, menos de la L. Suprema, que autorice a la autoridad jurisdiccional a obtener un derecho para la autoridad de donde se establece sólo un derecho para el individuo. Por tanto, no es correcto que el J. de Distrito obtenga un derecho para la autoridad ejecutora de la pena de prisión de un precepto que no lo contempla expresamente así, sino más bien establece la obligación de respetar ese derecho, siempre y cuando, como la misma L. Suprema lo expresa, no se trate de delincuencia organizada o de internos que requieran de medidas especiales de seguridad, y se cumplan los casos y condiciones que establezca la ley. -- Tampoco existe en el artículo 18 constitucional, ni en ninguna otra norma suprema, ningún derecho, ni menos autorización de discrecionalidad para la autoridad ejecutora de las sanciones penales, en el sentido de poder disponer libremente de todos los reos por regla general, y trasladarlos a su gusto o conveniencia. Por tanto, no es correcto que el J. de Distrito le reconozca a las autoridades responsables un derecho que la L. no les da. -- Por el contrario, al tratarse de un derecho fundamental que sólo puede restringirse válidamente en los términos y condiciones que la misma L. Suprema de la Nación establece, el individuo puede exigir el permanecer en un reclusorio cercano a su domicilio, el más cercano posible, mientras no se trate de delincuencia organizada o que se haya probado que requiera de medidas especiales de seguridad, estando dentro de los casos y condiciones que la misma L. establezca, con tal de que esas condiciones y casos sean racionales y admisibles en un Estado de Derecho Democrático. -- Así las cosas, constitucionalmente en el marco del Corpus Juris del Derecho Internacional de Protección de Derechos Humanos, el individuo puede compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración o readaptación social o comunitaria. Por su parte, las autoridades ejecutoras sólo deben velar por que esa posibilidad se haga realidad, si se cumplen los requisitos de L., por lo que sus resoluciones o actuaciones deben estar debida y suficientemente fundadas y motivadas, porque estará adecuando un caso de excepción al derecho fundamental que tiene el sentenciado. -- El hecho de que la L. Suprema de la Nación establezca la posibilidad de que las autoridades hagan efectivas las situaciones de excepción que esa misma L. les permite, no quiere decir que ello sea la regla general, ni menos que sea un derecho superior a la posibilidad que tiene el sentenciado de estar en un reclusorio cerca de su domicilio, ya que la autoridad realmente sólo tiene la obligación de velar porque la regla general se cumpla y que la excepción confirme precisamente la regla. De esa manera la autoridad debe procurar que sólo en los casos y condiciones que establezca la ley, y sin comprender jamás a la delincuencia organizada ni a internos que requieran medidas especiales de seguridad, los reos compurguen penas de prisión en los centros penitenciarios más cercanos a sus domicilios. -- Así pues, contrario a lo que aduce el J. de Distrito, sí se obliga constitucionalmente a la autoridad encargada de ejecutar sanciones de prisión a mantener recluidos a los reos en los centros cercanos a su domicilio, por ser, como el mismo J. lo reconoce, un derecho fundamental del reo. Sólo por excepción ello no deberá ser así, en los términos que la misma ley establezca. -- Tiene aplicación, por analogía, la siguiente tesis: --- Novena Época--- Registro: 165824--- Instancia: Primera Sala--- Tesis Aislada--- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta--- XXX, Diciembre de 2009--- Materia(s): Constitucional--- Tesis: 1a. CCXIII/2009--- Página: 276--- 'DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO ES VARIABLE TANTO EN SU DIMENSIÓN INTERNA COMO EXTERNA' (Se transcribe) --- Se insiste, el J. interpreta mal el término 'podrán' que se establece en esa parte del artículo 18 constitucional. Esa interpretación no debe subsistir, ya que nos llevaría a absurdos al interpretar otros derechos fundamentales que utilizan terminología similar, como por ejemplo: --- a) Artículo 5º constitucional, que en lo conducente establece: 'Se transcribe'. -- Con la interpretación que viene haciendo el A quo acaso debemos entender que ¿Se establece el derecho para la autoridad de impedir ese derecho por haber colocado el Constituyente el verbo 'podrá'? Yo creo que no. Igualmente aquí, que en el artículo 18 precitado, se establece un derecho fundamental y una obligación de la autoridad para respetarlo en principio, con las limitantes que la misma L. establece. -- Es preocupante la interpretación que hace el J. del verbo 'podrán' en cuestión, pues si de ese derecho hace derivar una facultad absoluta de la autoridad ejecutora, no quiero ni pensar qué sucedería cuando se interpretaran conceptos como 'nadie podrá', 'no puede', 'tampoco puede', etc., que la misma L. Suprema de la Nación establece en otros artículos. Se olvida que estamos en presencia de derechos fundamentales, donde priva la interpretación pro persona, que es la prevalente en el Corpus Juris del Derecho Internacional de Protección de Derechos Humanos, en un Estado de Derecho Democrático. -- b) El artículo 9º, constitucional, señala en lo atinente: (Se transcribe). -- ¿Qué deberemos obtener de la parte subrayada, en ese párrafo del artículo 9º constitucional, conforme al criterio externado por el A quo?: que la autoridad podrá prohibir que los ciudadanos de la República tomen parte en los asuntos políticos del país. Ello es inadmisible, por supuesto, en una Democracia. -- En fin, es contradictorio que se diga jurisdiccionalmente que el ´podrán´ de que se habla, aún siendo un derecho fundamental signifique que 'no podrán'. Porque entonces ¿qué significarían los 'no podrán', 'no puede', etc.?--- También es contradictorio e inaceptable en una Democracia que ese verbo ´podrán´, que se refiere sin duda alguna a los sentenciados en materia penal, indique que las autoridades están facultadas siempre y en todo momento para trasladar de reclusorio en reclusorio a los individuos puestos a su disposición, de manera discrecional o hasta arbitraria. -- Si conforme con los artículos 39 y 40 constitucionales, todo poder público debe ejercerse para bien del Pueblo, en quien radica la soberanía nacional, y en favor de los integrantes de ese Pueblo se estableció la Democracia, cuyo pilar son los Derechos Humanos y, sin embargo, éstos no son absolutos ¿Porqué si habría de obtenerse un derecho o facultad absoluta para la autoridad en donde se establece un derecho fundamental, o en cualquier otro lugar? ¿Si el Pueblo soberano no se ha reservado para sí derecho absoluto alguno, por qué había de otorgárselo a las autoridades gubernamentales? Luego ¿De dónde obtiene el J. de Distrito válidamente esa 'facultad' omnímoda e irrestricta de la autoridad ejecutora de sanciones? Desde luego que de ningún precepto del Corpus Juris del Derecho Internacional de Protección de Derechos Humanos. Por tanto, sus consideraciones y resoluciones no son válidas y deben quedar sin efecto, haciendo la interpretación correcta, pro persona. -- Se reitera, el J. debió atender a uno de los sistemas autorizados para la interpretación correcta de los preceptos constitucionales, máxime que ellos constituyen parte del Corpus Juris del Derecho Internacional de Protección de Derechos Humanos. Al efecto, tienen aplicación las siguientes tesis: --- Novena Época--- Registro: 177924--- Instancia: Pleno--- Jurisprudencia--- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta--- XXII, J. de 2005--- Materia(s): Constitucional--- Tesis: P./J. 87/2005--- Página: 789--- 'INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY. SUS LÍMITES' (Se transcribe)--- Novena Época--- Registro: 191673--- Instancia: Pleno--- Jurisprudencia--- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta--- XI, Junio de 2000--- Materia(s): Constitucional--- Tesis: P./J. 61/2000--- Página:13--- 'INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN' (Se transcribe)--- Por lo demás, es incorrecto que el J. interprete que la facultad de las autoridades responsables para determinar el lugar de la reclusión del sentenciado deba estar supeditada al domicilio de los familiares. Nadie ha sostenido tal cosa. Lo que sí se sostiene es que las facultades de esas autoridades están restringidas por los términos de la misma L. Suprema de la Nación, que de ninguna manera debe soslayar el J.. Desde luego que el derecho a estar en un centro de reclusión cerca desu domicilio, para propiciar la adecuada reinserción o readaptación social del sentenciado, no es un derecho absoluto, como todo derecho fundamental o humano, tal como se expone en esta promoción. Pero al tratarse de un derecho fundamental, la autoridad sólo puede restringirlo válidamente en los términos y condiciones que la misma L. Suprema de la Nación, que lo es el Corpus Juris del Derecho Internacional de Protección de Derechos Humanos, lo establezca, conforme con los principios democráticos aceptados internacionalmente, de manera debidamente fundada y motivada. -- Tiene aplicación por analogía, la siguiente tesis, que señala precisamente que ningún derecho humano es absoluto, pero la restricción debe ser conforme con la ley, especialmente conforme con la L. Suprema de la Nación:--- Novena Época--- Registro: 165821--- Instancia: Pleno--- Jurisprudencia--- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta--- XXX, Diciembre de 2009--- Materia(s): Constitucional, Civil--- Tesis: P. LXVII/2009--- Página:7--- 'DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA' (Se transcribe)--- En consecuencia, con los actos reclamad
s, contra lo que argumenta el A quo de amparo, sí se han violado derechos fundamentales de mi defenso quejoso, y la resolución de primera instancia en amparo debe ser revocada, y dictar otra en su lugar en que se otorgue el amparo y protección de la justicia Federal solicitados. -- Quinto. -- Fuente del agravio. Lo es la consideración del J. de Distrito en el sentido de señalar que: 'sin que resulte necesario realizar mayor estudio al respecto y concretamente en relación con los artículos 1º, 3º segundo párrafo, y fracción II, inciso a), así como 39, segunda parte, constitucionales, pues en cuanto al primero de dichos numerales, ya se hizo referencia en líneas precedentes, y los dos restantes, como puede verse de los textos de los mismos, ninguna relación tienen con el traslado reclamado, pues el 3°, dispone lo relativo a la educación que imparte el Estado, en tanto que el 39 en su segunda parte señala que el pueblo tiene derecho de alterar o modificar la forma de gobierno'. Contrario a ello el análisis de esos preceptos de manera conjunta, sistemática y teleológica resulta de la mayor relevancia. -- Efectivamente, contrario a lo que sostiene el A quo de amparo, siempre, como se dijo más arriba, es indispensable no soslayar lo que señala el artículo 1º constitucional en el análisis de las violaciones de los Derechos fundamentales, pues de ese precepto se obtiene el mecanismo único permitido para su restricción. -- Por otro lado, el análisis del artículo 3º, segundo párrafo, y fracción II, inciso a), constitucional, es de la mayor envergadura, ya que allí se establecen precisamente los principios democráticos en solidaridad internacional que se exigen en la impartición de la educación, aun desde sus primeras etapas. -- Vistos esos derechos democráticos fundamentales, en concordancia con el principio de ejercicio del poder público para beneficio del pueblo soberano en la Democracia, que se establece en el artículo 39 constitucional, obtenemos de manera sistemática y teleológica se establecen (sic) en esos numerales los principios de interpretación pro persona que debe regir en la materia de derechos fundamentales. -- Desde luego que si el juez se obstina en ver sólo de manera parcial, aislada y letrística (sic) un precepto magno, se entiende perfectamente por qué no puede ver ninguna utilidad en interpretar esos artículos constitucionales. -- Nótese que el artículo 3º constitucional tiene un enfoque más amplio, mucho más amplio, que el que aprecia mal el J. A quo, como se desprende al menos, de la siguiente jurisprudencia:--- Novena Época--- Registro: 166907--- Instancia: Primera Sala--- Jurisprudencia--- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta--- XXX, J. de 2009--- Materia(s): Constitucional, Administrativa--- Tesis: 1a./J. 65/2009--- Página:284--- 'OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD' (Se transcribe)--- Esos artículos constitucionales menospreciados por el A quo son de la mayor relevancia para entender el sentido que debe darse a los derechos fundamentales, ya que de ellos se deriva el afán del constituyente, no sólo para el respeto y sentido de la Democracia misma, como una forma de vida en la que prive el constante mejoramiento o desarrollo del ser humano, sino la necesidad de educarnos en ese sentido, y aún en solidaridad internacional, pues los derechos humanos son una unidad universal. -- Especialmente, esos artículos constitucionales deben analizarse a la luz de lo que dispone respecto de la Democracia y el respeto a los derechos humanos, contenidos incluso en las Constituciones de los Estados, la Carta Democrática Interamericana, que al efecto establece: (Se transcribe)--- De esa forma, no es aceptable el menosprecio que hace el A quo de esos preceptos de la L. Suprema de la Nación, que son reconocidos y exigidos internacionalmente, como base de la Democracia en todo Estado de Derecho, pues tienen relación estrecha con lo que estable ese tratado internacional denominado Carta Democrática Interamericana. -- Amén, que ello es acorde con lo que marca el resto del Corpus Juris del Derecho Internacional de Protección de Derechos Humanos. -- Al respecto, es atendible la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, manifestada al resolver el 'Caso 19 Comerciantes vs. Colombia', en sentencia cinco de julio de 2004, en donde en lo conducente se establece y reitera: '173. En el presente caso el derecho a un debido proceso debe ser analizado de acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, la cual es la eficaz protección de la persona humana, es decir, debe aplicarse una interpretación pro persona.' (énfasis añadido)--- Dicho tratamiento debe entenderse en el sentido de aplicar siempre las normas de mayor protección a la persona. -- Tal postura se advierte de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien, en lo conducente, al resolver la Opinión Consultiva 18/2003, de 17 de septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos:--- '156... la interpretación de dichas regulaciones debe realizarse conforme al principio de la aplicación de la norma que mejor proteja a la persona humana...' (énfasis propio)--- Lo anterior deviene así, debido al objeto y fin que tiene el Corpus Juris del Derecho Internacional de Protección de Derechos Humanos, que no es otra que la eficaz protección de la persona. -- Eso deriva de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en lo conducente, en la Opinión Consultiva OC-16/99, de uno de octubre de 1999, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, estableció: --- '58. El artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone que éstos deben interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. La protección efectiva de los derechos humanos constituye el objeto y fin de la Convención Americana, por lo que al interpretarla la Corte deberá hacerlo en el sentido de que el régimen de protección de derechos humanos tenga todos sus efectos propios (effet utile).' (énfasis propio)--- Dicha interpretación deriva precisamente de la trascendencia que tienen los Derechos Humanos en una democracia como la que México adopta en los artículos 1º, 3º, segundo párrafo y fracción II, inciso a), 29, 39, 40 y 41 constitucionales, como los previstos en el tratado internacional denominado Carta Democrática Interamericana. -- Al respecto, la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, al resolver el 'Caso del Tribunal Constitucional contra Perú', en sentencia de 31 de enero de 2001, en donde en lo atinente se dijo: '68. El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las personas. Es, así, ilícita, toda forma del ejercicio del poder público que viole derechos reconocidos por la Convención. Esto es aún más importante cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las persona que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención'. (énfasis agregado). -- Nótese entonces que ninguna razón jurídica tenía el J. de Distrito para hacer el menosprecio mostrado hacia esos numerales supremos, en conjunto con los demás invocados desde el inicio, de este juicio de garantías, a pesar de que de ellos, en concordancia con ese Corpus Juris del Derecho Internacional de Protección de Derechos Humanos, se desprenden los límites democráticos que debe tener la actuación de las autoridades tratándose de derechos fundamentales o constitucionales. -- Sexto. -- Fuente del agravio. Lo es el hecho de que el A quo acepte en su sentencia que: 'En tercer lugar, es inexacto lo que aduce el quejoso en relación con lo establecido por el artículo 529 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues es cierto que para lo relativo al lugar y condiciones de ejecución de las sentencias debe atenderse a los lineamientos de la L. Suprema...', pero diga al mismo tiempo que '...sin embargo, ello no quiere decir que esas condiciones consistan fundamentalmente en que el reo debe estar preferentemente cerca de su domicilio, familia y amistades, ya que como quedó asentado, el artículo 18 constitucional establece que podrá el reo compurgar la pena en centro penitenciario cercano a su domicilio...', pues se incurre en contradicción de manera dogmática. -- Efectivamente, debió observar con mayor detenimiento el J. de Distrito que, como lo estima él mismo, 'lo relativo al lugar y condiciones de ejecución de las sentencias debe atenderse a los lineamientos de la L. Suprema', y en tales lineamientos no existe ninguna disposición que autorice a la autoridad ejecutora de la pena de prisión a actuar discrecional o arbitrariamente. Más bien la misma L. Suprema de la Nación les impone a las autoridades restricciones a sus actuaciones, pues no permite mayor intromisión al derecho de compurgar la pena de prisión en reclusorio cercano al domicilio del sentenciado, para propiciar la reintegración o readaptación social o comunitaria del reo, más que tratándose de reos pertenecientes a la delincuencia organizada o que requieran de medidas especiales de seguridad, en los casos y con las condiciones que establezca la L.. -- Obvio es que la determinación de que una persona pertenece a la delincuencia organizada debe estar sostenida o expresada en la sentencia judicial que se ejecuta y no puede determinarlo así válidamente la autoridad administrativa, pues no hay precepto legal que le autorice para ello, por ser una cuestión reservada a la actividad jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 21 y 104, fracción I, constitucionales. -- En cuanto a la determinación de que una persona merezca medidas especiales de seguridad, es algo que sí compete a la autoridad administrativa; pero ello implica que necesariamente debe demostrar que se está en ese supuesto, mediante los exámenes y procedimientos que la misma legislación establezca, sin que escape a la debida y bastante fundamentación y motivación, de acuerdo con el Corpus Juris del Derecho Internacional de Protección de Derechos Humanos en general y la L. que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. -- Por otra parte, debió reparar el J. de Distrito en el sentido de que si bien es cierto que el señalado artículo 529 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que corresponde al Poder Ejecutivo el determinar 'el lugar y las modalidades de ejecución, ajustándose a lo previsto en el Código Penal, en las normas sobre ejecución de penas y medidas y en la sentencia', no menos cierto lo es que esa disposición legal no escapa a su confrontación con la L. Suprema de la Nación, con la cual debe ser acorde en todo. Por lo que, debe entenderse que ese numeral establece esa facultad para el Ejecutivo de determinar el lugar y modalidades de la prisión, en completo apego con lo que dispone la L. Suprema de la Nación, que en términos del artículo 133 constitucional, comprende todo el Corpus Juris del Derecho Internacional de Protección de Derechos Humanos. Así pues, ese artículo 529 debe interpretarse de forma armónica y sistemática con los artículos supremos invocados en este juicio, especialmente con el artículo 18 constitucional, y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, y sin soslayar la L. que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. Por tanto, el artículo 529 en mención no otorga una facultad discrecional, ni menos arbitraria, al Ejecutivo y demás autoridades dependientes del mismo, señaladas aquí como responsables, para trasladar a su antojo a un sentenciado como mi defenso. -- Entonces, no es correcto invocar el artículo 529 como fu
damento válido del ilegal proceder de esas autoridades. -- Séptimo. -- Fuente del agravio. Lo es la consideración y determinación del A quo en su sentencia en el sentido de que: '...sin que por otra parte, el hecho de que el sentenciado no se encuentre cerca de su domicilio signifique que no estará en un ambiente adecuado para su desarrollo integral, que finalmente es lo que persigue con su readaptación', ya que ello es contrario a lo que dispone la L. Suprema de la Nación y la L. que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. -- En efecto, no soy yo solamente el que asegura que el estar cerca de su domicilio es una necesidad para propiciar la readaptación o reinserción social del sentenciado, sino que es la Carta Magna quien lo establece así al señalar que los sentenciados podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a sus domicilios, en su artículo 18 multicitado: '...a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social...'--- Desde luego se observa que el legislador intuyó que se facilita la reintegración a la comunidad, la reinserción o readaptación social, cuando el sentenciado está cerca de su domicilio. Lo cual es coherente con la realidad, pues es la única forma demostrada de acercarse a la mayor y mejor readaptación social, con tal de que no se trate de los reos a que pone en estado de excepción, el mismo penúltimo párrafo del artículo 18 constitucional se refiere. Por eso también existen las disposiciones de la L. que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. -- Por lo que, si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que el hecho de que el sentenciado esté preso cerca de su domicilio, purgando pena de prisión, facilita su reinserción o readaptación social, no veo cómo el J. haya logrado establecer lo contrario, a no ser de manera dogmática. -- Además, pierde de vista el J. de Distrito que conforme a los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, transcritos arriba, se obtiene que el Estado mexicano está obligado a hacer todo lo necesario y posible para que ese derecho a la reinserción o readaptación social se haga realidad. De tal forma, que si la Carta Magna establece que el estar cerca de su domicilio es una forma de facilitar el derecho humano a la reinserción o readaptación social, no debe interpretarse que realmente no lo sea, sino más bien el colaborar para que ello sea una realidad mientras sea posible, y por regla general. -- Por tanto, si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el hecho de que el sentenciado compurgue la pena de prisión cerca de su domicilio, facilita su reinserción o readaptación social; debe entenderse que su alejamiento, si bien pudiera no hacerla imposible, sí la dificulta, y no se trata constitucionalmente de dificultarla sino de facilitarla, salvo las excepciones que allí mismo se establecen, pues ello es la finalidad esencial de las penas privativas de la libertad deambulatoria, conforme también con el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que dice: 'Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y a la readaptación social de los condenados'. De ese numeral supremo se obtiene que no es cualquier cosa la readaptación social, sino la 'esencia' de la privación de la libertad personal. Por tanto, se insiste, acorde con lo mandado por los artículos 1 y 2 de ese mismo tratado internacional, la misma debe facilitarse en todo lo posible. -- Amén que ese derecho, no puede válidamente desligarse tampoco del artículo 4º, cuarto párrafo, constitucional, que establece el derecho de toda persona a un ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, pues no es un derecho que pueda válidamente ser suspendido al sentenciado, pues toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto a la dignidad inherente al ser humano, tal como lo dispone el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. -- Si se relaciona ese párrafo cuarto del artículo 4º precitado, con el primer párrafo del mismo numeral, obtenemos que el ambiente adecuado (sin soslayar los demás numerales supremos invocados), concebido constitucionalmente, para el mejor desarrollo de la persona (en este caso el derecho sustancial que se desea con la readaptación social), es esencial para la organización y desarrollo de la familia, ya que su diseminación o separación, no facilitan tal cometido, que constitucionalmente exige protección de la L., y lo ratifica la L. que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. -- No se entiende entonces, cómo es que el J. de Distrito establezca que el reo pueda estar en iguales condiciones para su desarrollo y el de su familia, lejos y cerca de su domicilio, de su familia, de su comunidad. Al menos debió decirlo, pero no lo dijo. -- Octavo. -- Fuente del agravio. Lo es la consideración y resolución del A quo en el sentido de que: 'En cuarto lugar, es verdad que la autoridad ejecutora de la pena de prisión debe sopesar los intereses en juego, sin embargo, ello no implica que siempre se tenga que atender a lo que más beneficie a la persona, pues también debe tenerse en consideración el mayor o menor perjuicio que se pueda causar a la sociedad', porque a pesar de que es consciente de que deben sopesarse los intereses en juego, no los sopesa. -- En efecto, el J. de Distrito acepta en su sentencia que deben sopesarse, de ponerse en una balanza los intereses en juego; pero no señala claramente cuáles son esos intereses, ni menos hace ese ejercicio jurisdiccional de sopesarlos. -- Debió considerar el A quo que un interés en juego son los derechos fundamentales del quejoso invocados en este juicio de garantías, mismos que no pueden ser restringidos ni suspendidos sino en los casos y con las condiciones que la misma L. Suprema de la Nación establece. -- Por otro lado, pareciera ser, tal vez, que el J. encuentra un interés o derecho del ente abstracto denominado 'sociedad', pero no lo menciona, ni menos establece que ese interés o bien jurídico esté consagrado en esa L. Suprema de la Nación. Por tanto, menos establece el A quo cómo es que ese interés o bien social no mencionado sea prevalente o tenga primacía sobre los derechos fundamentales de mi patrocinado quejoso. -- Si acaso, el J. se refiere a la seguridad pública, comobien o interés social en juego, debió considerar lo que se establece en la siguiente jurisprudencia: Novena Época--- Registro: 192083---Instancia: Pleno--- Jurisprudencia--- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta--- XI, Abril de 2000--- Materia(s): Constitucional--- Tesis: P./J. 35/2000--- Página 557--- 'SEGURIDAD PÚBLICA. SU REALIZACIÓN PRESUPONE EL RESPETO AL DERECHO Y EN ESPECIAL DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES' (Se transcribe)--- De esa jurisprudencia del Pleno se establece el equilibrio que debe haber entre seguridad pública y derechos fundamentales, que no atendió para nada el J. de Distrito, y por ello causa agravios, que deben ser reparados en esta instancia. -- Ahora bien, sobre la base de ese equilibrio entre seguridad pública y derechos fundamentales o garantías individuales, nada impide hacer la interpretación garantista que se propone por la parte quejosa. Es decir el establecer que es el derecho supremo del sentenciado a pena de prisión, el compurgar ésta en un reclusorio cercano a su domicilio, y en los casos y con las condiciones que establezca la L., para facilitar su readaptación o inserción social, por regla general y, sólo por excepción, conforme lo marca la L. Suprema de la Nación, podrá restringirse ese derecho, por tratarse de delincuencia organizada o interno que merezca medidas especiales de seguridad. Por tanto, no puede desprenderse válidamente una facultad omnímoda y omnipotente para la autoridad ejecutora de esa sanción, para efectuar traslados de reos de un reclusorio a otro. -- Noveno. -- Fuente del agravio. Lo es la consideración y resolución del A quo en el sentido de considerar constitucionales y legales los actos reclamados, sobre la base de que las autoridades responsables supuestamente fundaron y motivaron la orden de traslado reclamada, pues soslaya el J. de Distrito que no basta con que se invoquen artículos a diestra y siniestra, ni que se invente algún motivo para encuadrar su proceder en esos numerales; ya que la exigencia constitucional y legal es que esos fundamentos y razonamientos sean suficientes y adecuados, pues el fundamento es el precepto que autoriza a actuar como lo hace la autoridad ya que, como se dijo antes, la autoridad no puede hacer sino lo que la ley le autoriza y, por lo que respecta a la motivación, es la debida relación que se hace entre el acto de autoridad y el fundamento legal, de tal manera que se demuestra que la facultad ejercida proviene precisamente de ese fundamento. -- Efectivamente, la fundamentación y motivación suficientes y adecuadas deben estar presentes en todo acto de autoridad, sin excepción alguna. -- Es aplicable en lo conducente la siguiente tesis, en la parte resaltada por el suscrito:--- Novena Época--- Registro: 175820--- Instancia: Pleno--- Jurisprudencia--- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta--- XXIII, Febrero de 2006--- Materia(s): Constitucional--- Tesis: P./J. 23/2006--- Página: 1533--- 'RATIFICACIÓN O NO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE ES UN ACTO QUE TRASCIENDE LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA.' (Se transcribe)--- Las autoridades responsables ciertamente citan una serie de artículos en que dicen apoyan su proceder, sin embargo, no señalan las porciones de ese articulado de donde derive la facultad de trasladar reos, a pesar de que no se cumplan los requisitos exigidos por el Corpus Juris del Derecho Internacional de Protección de Derechos Humanos, como la L. que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. De ninguna manera hay una motivación adecuada que, al menos facilite el entendimiento por parte de los individuos, y se desprenda de ella cómo es que realmente hay adecuación o coherencia precisa entre fundamento y motivación. -- Al efecto, debe atenderse la siguiente jurisprudencia:--- Novena Época--- Registro: 168128--- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito--- Jurisprudencia--- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta--- XXIX, Enero de 2009--- Materia(s): Administrativa--- Tesis: XV.4o.J/10--- Página: 2462--- 'FUNDAMENTACIÓN EXCESIVA DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. NO GENERA INDEFENSIÓN NI INCERTIDUMBRE JURÍDICA EN EL PARTICULAR, SIEMPRE QUE ÉSTAS CITEN LAS PORCIONES NORMATIVAS EN QUE SUSTENTEN LAS ATRIBUCIONES EJERCIDAS.' (Se transcribe)--- De tal tesis se desprende que toda autoridad debe precisar con claridad por qué se apoya en ciertos preceptos legales, y cómo es que sus actos encuadran en tales o cuales porciones de esos fundamentos esgrimidos. De otra forma, no hay debida fundamentación y motivación, como se exige en los artículos 1º, 14 y 16 constitucionales. -- En este caso concreto, las autoridades responsables son pródigas al enunciar una serie de artículos legales, sin embargo, no señalan de dónde precisamente se derivan las atribuciones que están ejercitando. No se señala cómo y dónde está la adecuación del fundamento al caso concreto. Por tanto, no hay debida motivación y fundamentación de los actos de autoridad, contrario a lo que aduce el J. de Distrito en su sentencia que ahora se combate. -- La verdad es que las autoridades responsables no tenían fundamento para su ilegal proceder, y por eso sólo trataron de confundir con la invocación de innumerables artículos. -- No observó el J. de Distrito que ninguno de los numerales invocados por las autoridades responsables establece la posibilidad de que las autoridades actúen como lo hicieron, al margen de la L. Suprema de la Nación. -- Si acaso hubiera, pero no lo hay, algún artículo que
sí lo permitiera, sería evidentemente inconstitucional, y no debería aplicarse, debiendo prevalecer la supremacía constitucional. -- Amen que no todos los artículos enunciados por las autoridades responsables, son L.. -- Así pues, debe revocarse la resolución combatida y dictar otra en su lugar en que se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. -- Décimo. -- Fuente del agravio. Lo es la consideración y resolución del A quo en amparo, en el sentido de que la actuación de las autoridades responsables se encuentra fundada, a pesar de que es evidente que para que haya el debido fundamento se requiere en todo caso, que el mismo se encuentre en la L., ya sea en la L. Suprema de la Nación, en tratados internacionales o en la L. ordinaria; pero debe ser definitivamente en L., por así establecerlo el penúltimo párrafo del artículo 18 constitucional que dice: 'Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio...' (subrayado propio)--- En efecto, de esa parte de esa norma suprema de la Nación se desprende que los sentenciados tienen el derecho de compurgar sus penas de prisión, en los casos y condiciones que establezca la L., y no un simple reglamento o manual; es decir, de esa norma suprema se desprende el principio de reserva de L. y subordinación jerárquica de la misma, por medio del cual se reserva la reglamentación de lo relativo a dicha compurgación a la L. en forma exclusiva, y ésta debe ser acorde con el Corpus Juris del Derecho Internacional de Protección de Derechos Humanos. Sólo la L. puede establecer válidamente esos casos y condiciones, claro está, en términos admisibles dentro de una Democracia, y en el contexto de ese sistema de derecho supremo. Ningún reglamento que no tenga como base la L. misma puede ser válido, ni fundamento constitucional adecuado en este caso concreto. -- En el presente caso, se observa que las autoridades responsables tratan de fundar su proceder en meros reglamentos y manuales, que, por mucho, no son L., no son la L. a que se refiere el artículo 18 constitucional en la parte comentada, pues de sobra la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido lo que debe entenderse por L.. Lo mismo ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva número OC-6/86, de nueve de mayo de 1986, solicitada por la República de Uruguay, con el título: 'LA EXPRESIÓN 'LEYES' EN EL ARTÍCULO 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS', en donde en lo atinente se dijo: (Se transcribe)--- De esa manera, la mayoría de los artículos que esgrimen las autoridades responsables y que enarbola el J. de amparo, no son fundamento adecuado ni constitucional para actuar como lo hicieron, pues no respetan los principios de Reserva de L. y Subordinación jurídica (sic) a la misma. -- Tiene aplicación la siguiente jurisprudencia, que para nada atendió el J. de Distrito:--- Novena Época--- Registro: 166655--- Instancia: Pleno--- Jurisprudencia--- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta--- XXX, Agosto de 2009--- Materia(s): Constitucional--- Tesis: P./J. 79/2009--- Página: 1067--- 'FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES' (Se transcribe)--- En realidad, como se ha visto en este juicio de garantías, no existe más regulación respecto de los traslados de reos de un reclusorio a otro distinto, que lo que dispone el artículo 18 constitucional al respecto, en relación con el resto del Corpus Juris del Derecho Internacional de Protección de Derechos Humanos y la L. que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. Por lo que los principios de reserva de L. y subordinación jerárquica a la misma, deben verse ante todo en relación con esa L. Suprema de la Nación, en donde rige el principio de Supremacía constitucional. -- De esa manera, toda L. debe ser acorde con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que ninguna L. puede contradecir válidamente a la Carta Magna. Ésta señala los únicos casos en que no podrá el reo permanecer en prisión cerca de su domicilio. Por tanto, la L. no puede prever otros casos de excepción, ni menos pueden hacerlo meros reglamentos o manuales como los que invocan las autoridades responsables, que no son L.. -- Asimismo, lo único que puede hacer constitucionalmente la L. es regular los casos y condiciones para hacer efectivo el derecho del sentenciado a cumplir la pena de prisión en un reclusorio cerca de su domicilio, y sólo la L. puede reglar tal situación. Ningún reglamento o manual pueden regular ese aspecto. -- Por tanto, el J. de Distrito, se insiste, debió analizar si los artículos invocados por las autoridades responsables en sus actos reclamados son o no constitucionalmente aceptables, pues en realidad no lo son, pues no son L., menos L. Suprema. -- El único artículo de la L. que se invoca por las autoridades responsables, que establece algo respecto de la regulación del lugar de compurgación de las penas, y que pudiera permitir traslados de reos de un reclusorio a otro lo es el artículo 529 del Código Federal de Procedimientos Penales. Sin embargo, este numeral no escapa a su confrontación con los mandatos de la L. Suprema de la Nación y la L. que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, y a una interpretación en armonía con la misma, de manera sistemática y teleológica en el marco del Corpus Juris del Derecho Internacional de Protección de Derechos Humanos. Conforme con dicha interpretación, no cabe duda que ese artículo de L. no establece ninguna facultad discrecional ni arbitraria para las autoridades ejecutoras de la prisión. -- Así pues, se observa una y otra vez que, contrario a lo establecido por el J. en su sentencia, los actos reclamados de autoridades en este juicio de amparo no están fundados ni motivados como constitucionalmente corresponde. -- Decimoprimero. -- Fuente del agravio. Lo es la manifestación del A quo en amparo, en el sentido de que los actos de las autoridades responsables están bien motivados, que porque: 'Asimismo, expresa las razones por la cual (sic) consideró procedente la emisión de la orden de traslado reclamada, que se hacen consistir en que existe necesidad de despresurizar el Centro de Readaptación Social Varonil de Zacatecas, y que además, la autoridad responsable, Comisionado del órgano Administrativo Desconcentrado de (sic) Prevención y Readaptación Social cuenta con competencia para determinar el lugar en el que deben compurgar las penas de prisión los sentenciados, que en el oficio relativo se mencionan, entre los que se encuentra el ahora quejoso'; pues ello es incorrecto. -- En efecto, contra lo que aduce el J. de manera dogmática, el hecho de que las autoridades responsables afirmen que el traslado de reos se debe a que querían 'despresurizar' el CERERESO de Zacatecas, no observó el juzgador que ningún dispositivo legal, ni menos constitucional, autoriza por es simple mención el hacer el traslado que e hizo, ni en la forma en que se realizó. Ni siquiera los simples reglamentos o manuales que mencionan las autoridades responsables dan margen para ello, aunque desde luego que si lo hicieran serían inconstitucionales. -- En todo caso, suponiendo que hubiera la necesidad de 'despresurizar' realmente el reclusorio de Zacatecas en mención, de cualquier manera, atendiendo a que se trata de un derecho fundamental y los lineamientos de la L. Suprema de la nación precitados, debió hacerse el estudio y clasificación correspondientes para determinar, según lo disponga la L., si esos reos deben ser los trasladados, y no otros, para no dar margen a un trato desigual ante la L. Suprema, que puede rayar en la discriminación. -- En cualquier caso, las autoridades responsables debieron demostrar que en el momento del traslado había una presurización que ameritara la 'despresurización'; y que esa despresurización sólo era posible mediante el traslado de los reos considerados para el traslado y no de otros, para evitar favoritismos o influyentismos, que sin duda son forma de discriminación o desigualdad, que no son aceptables en un Estado de Derecho Democrático. -- ¿Cuándo o de qué manera se acreditó esa presurización y la necesidad de despresurización? Jamás, de ninguna manera. -- ¿Cuándo se acreditó que sólo era posible la despresurización del reclusorio en cuestión con el traslado de los reos escogidos? Jamás. -- ¿Cuál fue el parámetro para establecer qué reos causaban presurización o debían ser trasladados para asegurar una despresurización? Es un misterio. -- ¿De dónde nace pues esa 'necesidad de despresurizar' el reclusorio en cita que avala el J. de amparo? No es un dato objetivo demostrado. -- Por todas esas cuestiones, sin duda que no hay motivación constitucional para hacer el traslado en la forma en que aparece demostrado que se hizo. -- Por otra parte, es cierto que la autoridad ejecutora de las sanciones cuenta con competencia legal para determinar el lugar en que habrá de compurgarse la pena de prisión de un sentenciado, conforme con el artículo 529 del Código Federal de Procedimientos Penales invocado por las autoridades responsables; pero ello no quiere decir que dicha competencia pueda ser ejercida sin límites ni restricciones, como se ha visto anteriormente, pues al respecto, por ser un derecho fundamental, debe regirse, antes de nada, por la Norma Suprema de la Nación. Asimismo, esa competencia de que habla el J. de Distrito, no escapa a la debida fundamentación y motivación. -- De esa manera, también se equivoca el A quo al decir que la autoridad responsable no está obligada a justificar el traslado a otro centro de readaptación, independientemente de que esté alejado del citado domicilio. De sobra se ha visto que hay restricciones de la L. Suprema de la Nación para afectar el derecho fundamental de que se viene hablando y sus repercusiones inherentes y naturales. -- Además ¿De dónde nace la facultad o competencia legal de las autoridades responsables federales ordenadoras, de ordenar la despresurización de un reclusorio de administración estatal? De ninguna parte. Por tanto, no tenía facultades para ordenar la despresurización que no le compete legalmente. Así pues, el traslado ordenado de esa manera es inválido, nulo de pleno, por provenir de autoridad incompetente, ya que las autoridades responsables locales de Zacatecas no realizaron tal orden, como ellas mismas lo aducen en sus informes justificados, y lo corroboran las autoridades federales responsables, y es bien sabido que lo actuado por autoridad incompetente es nulo. -- Sirve de apoyo a lo anterior, especialmente en la parte resaltada por el suscrito, por analogía y en lo conducente, las tesis que rezan:--- Novena Época--- Instancia: Segunda Sala--- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta--- Tomo: XIV, Octubre de 2001--- Tesis: 2ª. CXCVI/2001--- Página: 429--- 'AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO.' (Se transcribe)--- Novena Época--- Registro: 167557--- Instancia: Pleno--- Jurisprudencia--- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta--- XXIX, Abril de 2009--- Materia(s): Común--- Tesis: P./J. 21/2009--- Página: 5--- 'COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO QUE CARECE DE ELLA RESUELVE UN JUICIO DE AMPARO, TAL SITUACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO.' (Se transcribe) --- De esas tesis se obtiene que incluso el análisis de la competencia de la autoridad es del mayor orden y relevancia y, por tanto, debe ser analizada aun de oficio. Pero aun así, el J. de Distrito no lo hizo. Por ello, causa agravios al quejoso. -- Por eso también debe revocarse la sentencia sujeta a revisión, y amparar al quejoso, para ordenar que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de los actos reclamados en términos del artículo 80 de la L. de A.. -- Decimosegundo--- Fuente del agravio. Lo es la consideración que hace el A quo respecto del análisis de violaciones a las garantías individuales invocadas, ya que sólo lo hace de manera aislada y l
trística (sic), en lugar de hacerlo de manera conjunta, armónica, sistemática y teleológica. -- En efecto, si se sigue haciendo la clase de interpretación que hace el J. de Distrito, desde luego que no se llegará a nada favorable para el quejoso. Otra cosa sucederá si se hace la interpretación correcta. -- Por eso mismo, no se percata el J. de Distrito, que en conjunto, de manera sistemática y teleológica, es como se han violado también los derechos fundamentales previstos en los artículos 17 y 29 constitucionales, pues vistos éstos en armonía y sistemáticamente con el resto de derechos fundamentales esgrimidos, al amparo del Corpus Juris del Derecho Internacional de Protección de Derechos Humanos, tenemos que el artículo 17, primer párrafo, consagra el derecho a que nadie se haga justicia por sí mismo y ello implica a toda persona, incluso a quien funja como autoridad, de tal manera que se prohíbe en ese artículo supremo el que cualquier persona actúe arbitrariamente y aún de manera discrecional sin fundamento ni motivación suficientes y adecuadas. -- Asimismo, no aisladamente, sino en conjunto con los demás derechos fundamentales invocados en este juicio, el artículo 29 constitucional, garantiza que los derechos fundamentales no se desconozcan tan a la ligera, ni de manera absoluta, pues al respecto, las autoridades no tienen las facultades ilimitadas, omnipotentes ni omnímodas. Amén que de ese numeral en el mencionado conjunto armónico y sistemático, establece implícitamente la importancia de las garantías individuales o derechos fundamentales, que no deben ser violentados tan fácilmente, como lo convalida el J. de Distrito. -- Decimotercero. -- Fuente del agravio. Lo es la consideración del A quo en el sentido de que para el traslado de mérito no se requeriría de ningún procedimiento previo, ni menos de una garantía de defensa, y que por ello no se viola el artículo 14 constitucional, que porque la autoridad actuó en uso de facultades 'de uso exclusivo' que tiene conferidas. Lo cual es incorrecto. -- En efecto, la autoridadjurisdiccional de amparo en primera instancia no actuó correctamente al hacer esas consideraciones, como se ha visto en este juicio de amparo, ya que, el hecho de que haya esas facultades de 'uso exclusivo', no significa que puedan ejercerse de manera absoluta y arbitraria en todos los casos y en cualesquiera condiciones, pues tienen sus límites en Corpus Juris del Derecho Internacional de Protección de Derechos Humanos, que incluye a la misma Carta Magna, por estar de por medio derechos fundamentales internacionalmente protegidos, y ratificados en la L. que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. -- Soslaya, una y otra vez el J. de Distrito, cuáles son los límites de la actividad del Estado (gobierno) en un Estado de Derecho Democrático, tal como lo establece la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido (sic) al resolver el 'Caso del Tribunal Constitucional contra Perú', en sentencia de 31 de enero de 2001, en donde en lo atinente se dijo: (Se transcribe)--- También se ve contemplado en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver la Opinión consultiva OC-6/86, sentencia de 9 de mayo de 1986, solicitada por la República Oriental de Uruguay, en donde en lo atinente se establece: (Se transcribe)--- Del mismo modo, soslaya el J. de Distrito que él mismo, correctamente, está reconociendo que existe un derecho fundamental, constitucionalmente protegido, para el sentenciado quejoso de permanecer en prisión, compurgando la pena respectiva impuesta en sentencia, en un reclusorio cercano a su domicilio, para facilitar su reinserción o readaptación social, y como tal, no puede válidamente ser desconocido o privado del mismo sin un procedimiento previo, tal como lo establecen en conjunto los artículos 14, segundo párrafo, y 16, primer párrafo, constitucionales. Por tanto, debió advertir el J. que si hay un derecho, y no cualquier derecho, sino uno fundamental, constitucionalmente consagrado, debe existir necesaria e inexcusablemente un procedimiento previo para privarlo del mismo, en donde haya la defensa adecuada, por supuesto, de conformidad con el artículo 8.2, inciso c) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que consagra en general el debido proceso en todas las materias del derecho. -- Lo anterior, tiene sustento también en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. -- Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en el 'Caso **********Vs. Guatemala', en sentencia de 27 de noviembre de 2003, en donde en lo correspondiente se establece: (Se transcribe)--- La misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló en lo conducente, en el 'Caso **********y otros', en sentencia de 2 de febrero de 2001: (Se transcribe)--- ¿Cómo se contradice adecuadamente, o se deja sin efecto, esa jurisprudencia? No se ha dicho, y debe decirse, por ser de observancia obligatoria en términos de los artículos 1, 2, 26, 29 y 62 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículo 133 constitucional. -- ¿Porqué no atendió esa jurisprudencia el J. de Distrito? No hay razón. No puede ser invisible para ningún órgano jurisdiccional, menos en el juicio de amparo, que es entendido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica como el recurso sencillo, pronto y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. -- Tiene aplicación la siguiente tesis sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. -- 2ª. LXXIV/2010--- 'FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO TRATÁNDOSE DE NORMAS INTERNACIONALES.' (Se transcribe)--- Claro está que no todos los reos pueden gozar de ese derecho supremo, como nosotros no lo hemos soslayado en ningún momento, pues la Constitución señala restricciones para la Delincuencia Organizada y los reos que ameriten medidas especiales de seguridad. Tal vez en esos casos precisos no se requiera ese procedimiento previo y la oportunidad de defensa, pero cuando se está en la regla general que como derecho fundamental establece el artículo 18, penúltimo párrafo constitucional, de que se viene hablando, no hay motivo suficiente y válido para no respetar las reglas del debido proceso. -- Decimocuarto. -- Fuente del agravio. Lo es la consideración y resolución del A quo cuando dice en su sentencia: 'Además, en lo relativo a que no se respetó la dignidad del ser humano, del peticionario de garantías, no existe constancia alguna que demuestre que así hubiera sucedió (sic)', pues no toma en cuenta el J. de Distrito que el simple desconocimiento o violación de derechos fundamentales es atentatorio de la dignidad humana, pues, como se ha visto en este juicio de amparo, y se desprende del Corpus Juris del Derecho Internacional de Protección de Derechos Humanos, la preservación de esos derechos tiene como fundamento la dignidad humana. -- En efecto, el J. de Distrito debió ser consciente de que la sola violación de derechos fundamentales, internacional y constitucionalmente protegidos, es un atentado a la dignidad humana (artículo 5.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica). Por tanto, al no considerarlo así, causa agravios a los intereses que represento. -- Lo anterior se desprende del Corpus Juris del Derecho Internacional de Protección de Derechos Humanos, especialmente del preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, como del Preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 'Protocolo de San Salvador', en donde en lo conducente se establece (cuarto párrafo): (Se transcribe)--- De esa manera, es inaceptable que el J. quiera exigir que hayamos demostrado la violación a esa dignidad humana, si ello se desprende precisamente de la violación de los derechos que se reclaman. -- Además, también debió considerar el J. de Distrito que esa dignidad humana se violenta cuando hay una regla general (sin excepción) que siguen las autoridades responsable en el sentido de cambiar de un lado a otro, de un reclusorio a otro, a diestra y siniestra, discrecional o arbitrariamente, a los sentenciados puestos a su disposición, como si fueran animales u objetos, sin ninguna dignidad, pues ésta proviene del simple hecho de ser humano, persona. Por tanto, el juez debió observar que se violentó esa dignidad humana de la parte quejosa también, al no tenerle ninguna consideración para efectuar su traslado, y alejarlo de su domicilio, de su familia, de su comunidad, que es un derecho fundamental. -- Debió observar el J. de Distrito que de las constancias y pruebas recabadas en el juicio de amparo se desprende que ni siquiera se revisó para nada ningún expediente del quejoso, ni siquiera se le hizo un examen médico, como sí se hizo con algunos otros reos, como **********, sólo por simpatías, influencias o privilegios inaceptables. -- El mismo Encargado o Director del Centro Regional de Readaptación social de Cieneguillas, como autoridad responsable, ha expuesto que la autoridad federal no revisó ningún expediente. Eso lo dijo al rendir su informe ante el Tribunal Unitario de este mismo Circuito en una denuncia que hicimos por la violación a una suspensión en amparo directo, y que no valoró de ninguna manera el A quo. -- Asimismo, ninguna de las autoridades responsables menciona ni aseguran haber realizado ningún análisis o estudio de personas o de expedientes, e incluso tienen el descaro de decir que se trató de un asunto entre autoridades solamente; es decir, aceptan claramente que no hubo ningún tipo de consideración hacia el quejoso, ninguna información, ningún examen, nada. -- Eso precisamente no puede verse más que como una violación a la dignidad humana. -- Por eso mismo, debe revocarse la sentencia de mérito y concederse el amparo solicitado. -- De esa manera, resulta inaplicable la tesis del Tribunal Colegiado que con número de registro 194737 del IUS cita el mismo J. de Distrito en su sentencia, con el rubro: 'REOS DE DELITOS FEDERALES, LA ORDEN DE TRASLADO DE, NO REQUIERE QUE PREVIAMENTE SE TRAMITE PROCEDIMIENTO ALGUNO' ya que dicha tesis no se ocupa de una interpretación del Corpus Juris del Derechos Internacional de Protección de Derechos Humanos que se viene invocando en este juicio de amparo; además, no es jurisprudencia, ni está por encima de ese sistema normativo internacional, del cual forma parte la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ni menos está por encima de
a jurisprudencia nacional e internacional aquí sostenida. -- Dicha tesis, ni siquiera hace una referencia a alguna norma suprema de la Nación, ni confronta los artículos legales que menciona con la Carta Magna. -- Asimismo, es inaplicable la tesis aislada de registro IUS 234109, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que invoca también el A quo en su sentencia, con el rubro: 'TRASLADO DE REOS, CONSENTIMIENTO NO NECESARIO PARA EL', ya que dicha tesis no es aplicable exactamente al caso concreto, y está plenamente superada por el Corpus Juris del Derecho Internacional de Protección de Derechos Humanos, y la evolución que éste ha tenido. -- Esa tesis no considera las disposiciones del Corpus Juris del Derecho Internacional de Protección de Derechos Humanos, que incluye a la Carta Magna Nacional misma, que se sostienen en este juicio de amparo, y que no pueden desconocerse válidamente, menos en el juicio de garantías. -- De cualquier manera, esta última tesis de la Primera Sala, tampoco es aplicable, ni resuelve el caso concreto puesto a discusión en este juicio de amparo, ya que no se ha sostenido que para un traslado de un reo deba obtenerse su consentimiento, no, lo que se alega es que debe respetársele su dignidad humana, sus Derechos fundamentales, mediante un procedimiento previo, debidamente fundado y motivado, cuando no se está en los casos de excepción que la misma Norma Suprema de la Nación establece, pues estamos en un caso de derechos fundamentales, que no se les puede dejar de lado, ignorarlos, ni desconocer su trascendencia. -- Dicha tesis de la Primera Sala, tampoco estudia ni resuelve el problema relativo a los derechos fundamentales aquí invocados, especialmente el de compurgar el sentenciado la pena de prisión en un reclusorio cercano a su domicilio, por regla general (que sí admite excepciones, desde luego, como se ha visto, como todo derecho humano, pero en el marco mismo de ese sistema normativo supremo), como la facilidad para lograr la readaptación social como esencia de la pena de prisión (artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica). -- Pero sobretodo, debió considerar el A quo que esa tesis, no sólo es anterior al actual artículo 18, penúltimo párrafo, constitucional que tanto se ha comentado, sino incluso es anterior a la reforma de agosto de 2001 sobre esa misma disposición suprema, que para entonces era el último párrafo. Así pues, es más que obvio que esa tesis no tuvo en cuenta esa disposición constitucional. Es tesis es pues, anacrónica e inatendible. Así también, esa tesis (como la sí invocada por el A quo de la Primera Sala) es anacrónica y superada por las reformas sufridas en 2009 por la L. que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. -- Lo mismo sucede con la diversa tesis, que también han invocado los jueces de Distrito de este Circuito en otros asuntos similares de los que ustedes conocerán también en su momento, de la misma Primera Sala, con el rubro 'TRASLADO, ORDEN DE. CONSTITUCIONALIDAD DE LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 18 CONSTITUCIONAL'. -- Decimoquinto. -- Fuente del agravio. Lo es la consideración y determinación del A quo en el sentido de no considerar con acierto que la L., y no simples reglamentos o manuales, sí establecen un tratamiento previo y adecuado para los sentenciados por regla general (aunque no sea de manera absoluta, pues nada es absoluto), que debió respetarse, en consonancia con el Corpus Juris del Derecho Internacional de Protección de Derechos Humanos que en este juicio se ha invocado y que no debe soslayarse de ninguna manera. -- En efecto, contra lo que indica implícitamente el A quo en su sentencia en el sentido de que la autoridad goza de facultades omnímodas, omnipotentes e infinitas, para mover a su antojo a los sentenciados del fuero federal, debemos observar con detenimiento que el artículo 18 señala en su párrafo penúltimo, tal como señalaba anteriormente en el último párrafo, que los sentenciados podrán compurgar las penas de prisión en reclusorios cercanos a su domicilio, en los casos y con las condiciones que marque la L., nunca señala que sean meros reglamentos o manuales. -- Pues bien, resulta que se le olvidó al J. de Distrito checar la L. Que (sic) Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, que es plenamente concordante con ese mandato constitucional, como con el resto del Corpus Juris del Derecho Internacional de Protección de Derechos Humanos, pues señala un procedimiento previo para individualizar cualquier tratamiento que tenga que darse a los sentenciados. Desde luego que el traslado de un reclusorio a otro distinto, no deja de ser un tratamiento, pues de cualquier forma es una manera de procurar la readaptación social del sentenciado, como es el propósito esencial de la privación de la libertad personal, como de esta L. de Normas Mínimas. Porque sin duda habrá sentenciados a los que les haga mayor provecho, o menos riesgoso, estar lejos de su domicilio, familia y comunidad, pero esos serán casos excepcionales, y no la regla general. -- Resulta que la L. señala en lo atinente: (Se transcribe)--- Estas disposiciones legales no son tomadas en cuenta para nada por el J. de A. y, claro está, menos por las autoridades responsables. -- De dichas disposiciones legales, y no meramente reglamentarias o previstas en manuales, se desprende que las autoridades sí deben respetar un procedimiento previo, de manera general, y salvo las excepciones constitucionales, previo al traslado del reo de un reclusorio a otro, como parte del procedimiento de readaptación o reinserción social legalmente establecido, y deseado constitucionalmente. -- Asimismo, se agudiza en esa L. Federal la necesidad de que el sentenciado en general, tenga constante contacto con su comunidad, especialmente con su familia, pareja o esposa. Luego ¿Cómo es que el J. se atreve a afirmar que el alejamiento del sentenciado de su domicilio, de su comunidad y de su familia no son parte esencial de la readaptación social? Si la misma L. de Normas Mínimas precitada señala lo contrario. Sin duda es una postura jurisdiccional muy respetable la del J. de amparo, pero meramente subjetiva e insostenible en un Estado de Derecho Democrático. Y si no, habría que contestar esta interrogante: --- ¿Cómo se fomenta el establecimiento, la conservación y el fortalecimiento, en su caso, de las relaciones del interno con personas convenientes del exterior, y la vida marital, como lo señala la citada L., si se le aleja de su domicilio, de su comunidad y de su familia de manera discrecional o arbitraria? La respuesta es sin duda: De ninguna manera, pues más bien se dificultan, y para ello basta un simple razonamiento lógico, de sentido común, y no más pruebas. Es un hecho notorio que ente más sean las distancias o dificultades de comunicación y contacto físico entre los individuos, se dificulta más la relación familiar o interpersonal de cualquier tipo. Como puede verse, es incorrecta la apreciación del J. A quo, y la misma no debe pervivir. -- Decimosexto. -- Fuente del agravio. Lo es la omisión del A quo de analizar el concepto de violación consistente en que se privó al quejoso del acceso a una defensa adecuada con el traslado de mérito. -- Efectivamente, el juez no toma en consideración que la defensa adecuada, incluso por conducto de defensor público, es un requisito indispensable del debido proceso, en cualquier procedimiento, de cualquier orden, tal como lo dispone el artículo 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que en lo conducente señala que son derechos de la persona (y la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que ello acontece en cualquier procedimiento de cualquier orden, pues se establece allí las reglas del debido proceso en general), entre otros: (Se transcribe)--- Como se ha dicho con anterioridad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha interpretado adecuadamente ese numeral, como base de todo proceso legal en cualquier materia. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en el 'Caso **********Vs. Guatemala', en sentencia de 27 de noviembre de 2003, en donde en lo correspondiente se establece: (Se transcribe)--- La misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló en lo conducente, en el 'Caso **********y otros', en sentencia de 2 de febrero de 2001: (Se transcribe)--- Además, respecto de la defensa adecuada en la etapa de ejecución de sentencia, la Primera Sala, ha establecido:--- Novena Época--- Registro:166189--- Instancia: Primera Sala--- Tesis Aislada--- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta--- XXX, Octubre de 2009--- Materia(s): Constitucional, Penal--- Tesis: 1a. CLXXVIII/2009--- Página: 57--- 'DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL. ESA GARANTÍA TAMBIÉN ES APLICABLE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.'--- Por lo anterior, se observa que no es correcta la omisión y resolución del A quo respecto de la defensa adecuada en la etapa de ejecución de sentencia, pues ella debe subsistir mientras subsistan las penas impuestas. Máxime que existe incluso la obligación prevista en la L. Federal de Defensoría Pública de brindar esa defensa para los defensores públicos federales, aún en esta (sic) de ejecución de sentencia (artículos 1, 2, 4, 6, 10 y 13). -- Al efecto, la L. Federal de Defensoría Pública establece: (Se transcriben)--- Dichas disposiciones legales deben verse en armonía con el artículo 20 A, fracción IX, constitucional, que establece también el derecho a la defensa adecuada, para la cual sólo establece un inicio, pero no un término. Por tanto, debe entenderse que la defensa adecuada debe subsistir mientras subsista el motivo que le dio origen (proceso) o sus consecuencias (penas), dicha disposición magna señala en lo conducente: (se transcribe)--- Soslaya, asimismo el J. de Distrito, que con el simple alejamiento del sentenciado del lugar en que se encuentra su defensor, se dificulta el ejercicio de esa defensa adecuada, porque no fluye constantemente la comunicación entre ellos, ni podemos vernos, ni se puede tener una supervisión de su estado general en el reclusorio (como lo amerita la defensa adecuada), y esa sola circunstancia causa sufrimientos a un interno. -- Decimoséptimo. -- Fuente del agravio. Lo es la incorrecta consideración y resolución del A quo en el sentido de que: '... no se advierte que se hubiera dado al amparista un trato discriminatorio por parte de las autoridades responsables, ni que se le haya tratado de manera desigual en relación con los demás sentenciados que fueron trasladados, pues si bien es cierto de los oficios de que se trata, se desprende que entre los reos que se relacionaron como sentenciados a trasladar del Centro Regional de Readaptación Social Varonil en Cieneguillas, Zacatecas, al Centro Federal de Readaptación Social número cinco Oriente, en Veracruz, se menciona a **********, y que el mismo no fue trasladado, también lo es que de la copia certificada del expediente clínico que remitió el Jefe del Área Jurídica del Centro Regional de Readaptación Social Varonil en ausencia del director dedicho Centro, se desprenden las razones por las que no fue trasladado, y que se hicieron consistir en que: 'al llevarlo a el (sic) área médica a certificar que se le tomó la TA (sic), por el médico de guardia, comentando que traía la misma muy alta con tres a cinco días de evolución y que no era recomendable el traslado aéreo...' Sin que el quejoso hubiera aportado diversa probanza que desvirtuara lo ahí asentado.'--- En efecto, el J. no tiene la razón jurídica en esa transcripción de su sentencia, pues, contrario a ello, sí hay una discriminación o trato desigual para mi defenso con respecto de otros internos, como lo son ********** y **********. -- En el juicio de amparo se demostró plenamente que esos sujetos no fueron trasladados, a pesar de estar considerados inicialmente en los oficios de la orden de traslado respectiva. -- Respecto de ********** ello quedó acreditado con los informes de las autoridades responsables. -- Por lo que respecta a **********, su no traslado se desprende de las copias certificadas del informe que rindió el Encargado o Director en funciones del Centro Regional de Readaptación Social en Cieneguillas, Zacatecas, respecto del procedimiento de posible violación a la suspensión realizado ante el Tribunal Unitario de este mismo Circuito, en donde aparece el texto de: 'OBSERVACIÓN: EN ESTE ACTO NO SE ENTREGÓ AL INTERNO DE NOMBRE ********** SEGÚN LISTADO DE LA PRESENTE EN EL NUMERAL 48'--- No existe ninguna justificación legal para no haber trasladado a esas personas, quienes estaban listadas en la misma situación que mi defenso para ser trasladadas, pero finalmente, no se les trasladó. -- Destaca la situación especial del interno de nombre **********, quien fue Director de ese mismo reclusorio de Cieneguillas, Zacatecas, como se demostró en este mismo juicio de amparo (con las documentales ofertadas por la defensa, especialmente con las declaraciones de su proceso penal, como del silencio malicioso de las autoridades responsables al efecto), y como es del conocimiento de este Tribunal Colegiado por haber conocido de varios amparos (números 564/2009 y 258/2008, por ejemplo), en que se vio involucrado ese sujeto, en razón de procesos penales por fuga de reos. Sin duda, se nota en la situación especialísima de ese señor, el influyentismo o simpatía que no tiene mi defenso, y que incluso se observa en el trato que le da el médico del reclusorio (en el expediente clínico afecto al juicio de amparo, remitido por el encargado de dicho reclusorio en Zacatecas), quien ni siquiera pone el nombre del paciente en su expediente médico, ya que sólo dice que es un paciente "conocido" (seguramente muy conocido para él, que hasta su amigazo es, que ni el nombre necesita mencionarlo). -- Esa discriminación o trato desigual de mi defenso en relación con el trato recibido (sic) esos otros internos no trasladados, se pone de manifiesto con la forma tan burda y grosera con que las autoridades responsables quisieron justificarlo, es decir, con la presentación de un nefasto expediente clínico del interno influyente **********, que no merece ningún crédito, por no tener ninguna formalidad ni seriedad, se observa maquinado artificiosamente, tal como se puso de relieve con la objeción que hicimos del mismo. -- Dicha probanza, prueba en contra de las autoridades responsables, pues ellas la presentaron, que no hay justificación para ese trato desigual o discriminatorio entre sentenciados. -- El J. no nos dice cómo es que tiene valor probatorio esa parte o expediente médico o clínico de **********, a pesar de las objeciones que hicimos. No valora de ninguna manera ese expediente a pesar de esas objeciones, olvidando la facultad amplia que tiene de valorar las pruebas aportadas en el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la L. de A.. -- Esperamos que en esta instancia se corrija ese agravio, haciendo la valoración suficiente y correcta de esa probanza, que demuestra la arbitrariedad burda con que se han conducido las autoridades responsables, quienes maquinan incluso causas de justificación que no hay realmente. -- No debió separarse, ni dejarse de valorar tampoco, esa actitud de las autoridades responsables de la actitud que tuvieron algunas de ellas en negar incluso los actos reclamados. ¿Cómo es que resultó intrascendente esa mala fe manifiesta de las autoridades responsables? No lo sabemos. -- Inequitativo resulta que el J. de Distrito todavía exija que se hubieran presentado más pruebas, ya que las pruebas ofertadas por la parte quejosa son suficientes para ello (artículos 81, 82 y 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles), pues no hay justificación para el trato diferenciado para quienes se encontraban en situación similar antes de las violaciones que se alegan. Además, también se acredita esa discriminación o trato desigual con las pruebas ofertadas por las autoridades responsables (artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles). Y sobre todo, por la actitud de las mismas autoridades responsables, que tuvieron la osadía incluso, de negar los actos reclamados, que sin duda es una presunción (artículos 79, 190 y 192 del Código Federal de Procedimientos Civiles) trascendente que no debe soslayarse, pues no se entiende si no es porque algo oscuro o ilícito se intenta ocultar por ellas. -- Si de esas constancias hay prueba suficiente para demostrar la mala fe de las autoridades responsables y la maquinación de una justificación (inválida) de un no traslado de sentenciado del fuero federal, no teníamos por qué probar más. -- ¿Cómo no va a haber discriminación y trato desigual entre sentenciados, en perjuicio de mi defenso, si los que por influyentes o carismáticos no fueron trasladados sí pueden gozar de los beneficios de estar cerca de sus domicilios, de sus familias y comunidades, facilitándose así su readaptación social, en tanto que a mi defenso se le dificultará de sobremanera, pues deberá erogar más gastos para poder ver a algún familiar, será casi imposible la visita íntima y los amigos lo olvidarán con mayor facilidad?--- ¿Qué más pruebas quería el J. de Distrito? ¿A caso quería que le pusiera en frente a familiares y amigos para que vea el sufrimiento que de por sí causa el alejamiento de su familiar sentenciado? ¿Qué no puede percibirse ese sufrimiento, y el interno en consecuencia, mediante razonamientos de sentido común? ¿Acaso no pertenece a la naturaleza humana el sufrimiento por el alejamiento de un familiar? ¿No será más drástico cuando el familiar o amigo alejado está detenido? ¿Todo el sufrimiento de familiares y amigos, no se traducirá en sufrimiento del mismo reo?--- Tal vez podría decirse que el sufrimiento por la prisión es connatural a ésta, pues también ese podría ser el objetivo de tal pena. Sin embargo, no encuentra justificación en el Corpus Juris del Derecho Internacional de Protección de Derechos Humanos, ni en la L. ordinaria el infligir sufrimientos extras e innecesarios a los sentenciados condenados a prisión, que no estén estrictamente comprendidos en ese marco normativo de manera democrática. -- Además, y esto es de la mayor importancia, el médico que dizque diagnosticó como enfermo al sentenciado interno ********** momentos antes de pretender trasladarlo, nunca señaló que dicho preso no pudiera ser trasladado de ninguna manera, sino sólo expresó, según eso (expediente clínico presentado por la autoridad responsable), que no era recomendable su traslado vía aérea. Nunca señaló ese profesionista que fuera imposible su traslado, ni menos que fuera de consecuencias fatales, pues no dice qué consecuencias podría acarrearle el traslado aéreo. -- La mera recomendación no es una imposibilidad insalvable. Asimismo, ni siquiera hubo una recomendación médica, al menos, en el sentido de que no pudiera ser trasladado de ninguna otra manera, ya fuera terrestre o marítima. Por tanto, se observa sólo una maquinación artificiosa y deshonesta (que no debe ser avalada jurisdiccionalmente) de las autoridades responsables para tratar tapar (sic) el trato desigual o discriminatorio que recibió mi defenso por el trato ventajoso que tuvo **********. -- Ante todo, el J. de Distrito debió observar que el trato que se tilda de desigual o discriminatorio (en relación con los otros derechos fundamentales reclamados como violados, como lo son los de la libertad, respeto a la dignidad del sentenciado, a compurgar la pena de prisión cerca de su domicilio, y a la mayor readaptación social) lo era realmente, determinando si las autoridades responsables distinguen entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, descansando en una base objetiva y razonable o sí, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada analizando lo que determinan las siguientes tesis:--- Novena Época--- Registro: 171756--- Segunda Sala--- Tesis Aislada--- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta--- XXVI, Agosto de 2007--- Materia(s): Constitucional--- Tesis: 2a. CXVI/2007, Página 639--- 'GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.' (Se transcribe)--- Novena Época--- Registro: 174247--- Instancia: Primera Sala--- Jurisprudencia--- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta--- XXIV, Septiembre de 2006--- Materia(s): Constitucional--- Tesis: 1a./J. 55/2006, Página: 75--- 'IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.' (Se transcribe)--- Como no analizó las exigencias, de esa garantía individual violada, a la luz de los requisitos y trascendencia que se derivan de esas tesis, que incluyen una jurisprudencia que resulta obligatoria, el J. de Distrito ha causado agravios a mi representado quejoso, que no deben subsistir en esta instancia. -- Sin lugar a dudas estas tesis nos dan la razón de nuestras exigencias, por el incorrecto análisis jurisdiccionales (sic) en el juicio de amparo de las violaciones a derechos fundamentales reclamadas."

CUARTO. Antes de abordar el estudio de los agravios que hace valer el quejoso, es preciso señalar que existe una incongruencia en la sentencia motivo del recurso que nos ocupa, toda vez que en ella se indica que:

"...Igual pronunciamiento procede en relación con lo que aduce el impetrante del amparo en el sentido de que con el referido traslado se le restringe su derecho de defensa adecuada debido a que su situación jurídica se encuentra subjúdice ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito con residencia en esta Capital, por encontrarse pendiente de resolución en revisión el amparo indirecto que interpuso en relación con la aplicación retroactiva de la L. de Narcomenudeo prevista en la L. General de Salud; y alejarlo de dicho Tribunal, se le complica la comunicación y asesoría con su defensor público federal..."

Sin embargo, de la lectura de la demanda de amparo de referencia, se advierte que en realidad la parte quejosa no plantea un concepto de violación en ese sentido, sino que lleva a cabo una manifestación genérica de que al trasladarlo a un centro distinto tiene menos posibilidades de defenderse, no por el hecho de que esté sub judice el asunto, sino por la distancia que existe del centro de readaptación social en el que se encontraba recluido en su calidad de sentenciado (cercano a su domicilio), respecto del diverso que se encuentra en el Estado de Veracruz, al cual fue trasladado, lo que será materia de estudio de la presente resolución.

De igual forma, antes de entrar al estudio de los agravios del quejoso, es de determinar la materia a la que corresponde el juicio de amparo, cuando como en el caso, se promueva en contra del traslado de un sentenciado, de un Centro de Readaptación Social a otro.

Dicho tema ha sido motivo de pronunciamiento por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se advierte de la resolución pronunciada en la sesión de once de marzo de dos mil diez, en la que el Pleno de este Máximo Tribunal de la Nación, determinó por mayoría de ocho votos la Modificación de la Jurisprudencia 3/2008, lo que dio lugar a la Jurisprudencia 37/2010, en la que se sostuvo que dichos asuntos son de materia administrativa, con la disidencia en ese momento de la Ministra Luna Ramos, del M.G.P. y del M.A.M., sin embargo, el diecinueve de junio de dos mil once, entró en vigor lo dispuesto por el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio del dos mil ocho; el cual literalmente dispone:

"Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto."

De la lectura del citado precepto transitorio, se advierte que el nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18 Constitucional, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21 de la propia L. Fundamental, entrará en vigor cuando así lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años contados a partir del día siguiente de la publicación del aludido Decreto, lo que se surte el diecinueve de junio de dos mil once.

Así las cosas, es evidente que la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, y que entró en vigor el diecinueve de junio de dos mil once, introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de penas. Lo que aunado a la reforma publicada en el citado Medio de Difusión Oficial el diez de junio de dos mil once, que modificó el mismo segundo párrafo del mencionado artículo 18 Constitucional, la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, representó el reconocimiento constitucional de los derechos humanos previstos en la misma y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte; esquema de protección que se extendió al modelo del sistema penitenciario al establecerse que se organizará sobre la base de respeto a los derechos humanos.

En efecto, con la mencionada reforma constitucional, se puso de manifiesto que no sería posible transformar el sistema penitenciario del país, si la ejecución de las penas seguía permaneciendo bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo; de ahí que para lograr esa transformación, se decidió reestructurar el sistema, circunscribiendo la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo y confiriendo al Poder Judicial la de ejecutar lo juzgado, con lo que se crea la figura de "jueces de ejecución de sentencias", que dependerán obviamente del correspondiente Poder Judicial, pues con ello se pretende, por un lado, evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, pues será definitivamente el Poder Judicial de donde emanó la sentencia, el que debe vigilar que la pena se cumpla estrictamente, en la forma como fue pronunciada en la ejecutoria y por otro, acabar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas en torno a la ejecución de dichas sanciones.

Con ello, todos los eventos de trascendencia jurídica que durante la ejecución de la pena puedan surgir a partir de la reforma constitucional quedan bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal, tales como la aplicación de penas alternativas a la de prisión, los aspectos relacionados con los problemas que en su trato cotidianamente reciben los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde se debe cumplir la pena y situaciones conexas. Por ello, cualquier controversia que surja por parte de los sentenciados, su conocimiento y solución debe corresponder a los jueces de amparo en materia penal, lo que implica un cambio fundamental en la vía que de ser administrativa, se transforma en penal.

En ese sentido, los artículos 18 y 21, tercer párrafo, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, actualmente establecen:

"Art. 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centrospenitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.

Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley."

"Art. 21. ...

[...]

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

[...]"

Como se advierte, con la entrada en vigor de las reformas constitucionales mencionadas se ha generado un cambio sustancial en el sentido de que actualmente no corresponde a las autoridades administrativas la supervisión de los medios utilizados para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y de los eventos acontecidos durante el cumplimiento de las sentencias, dentro de lo cual se debe comprender al traslado de internos, sino a las autoridades judiciales y en particular a los jueces de ejecución en materia penal, tanto en el ámbito federal como local, a quienes les corresponderá asegurar el cumplimiento de las penas y controlar las diversas situaciones que se puedan producir en el cumplimiento de aquellas, así como las decisiones que sobre dicha ejecución pueda adoptar la administración penitenciaria, por lo que es evidente que en adelante se debe considerar que las determinaciones relativas al traslado de los sentenciados en tanto corresponden a un aspecto relativo a la modificación de las penas son de la competencia exclusiva de las autoridades judiciales(3) y, por la materia en la que inciden, son del conocimiento de los juzgadores especializados en la materia penal, al considerarse que constituyen una etapa más del procedimiento penal.

Sin que sea óbice de lo anterior, el hecho de que la orden de traslado que constituya el acto reclamado en un juicio de amparo, hubiese sido emitida por una autoridad administrativa, dada la trascendencia de las reformas constitucionales en comento.

En vista de lo anterior, es de señalar que tal y como fue sostenido al resolver la Solicitud de Modificación de Jurisprudencia 22/2011, este Alto Tribunal de la Nación puede válidamente apartarse de su propia jurisprudencia por no encontrarse vinculada con ésta, con base en una nueva reflexión sobre el tema de que se trate y generar un diverso criterio interpretativo, sobre todo si como sucede en el caso, con la entrada en vigor de la reforma al citado precepto constitucional, se genera un cambio sustancial al sistema de reinserción social de un sentenciado en un proceso penal, y por ende, no persiste el contexto constitucional bajo el cual fue sostenida la mencionada jurisprudencia 37/2010, así como la diversa 1ª./J. 128/2008, de rubros: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO, SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA" y "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO, SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA"; por lo que a la fecha debe considerarse que han quedado sin efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la L. de A..

QUINTO. En este apartado se aborda el estudio de los agravios que hace valer el hoy quejoso en el recurso de revisión que nos ocupa, en los términos siguientes:

Aduce el recurrente que la interpretación del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que realizó el J. de amparo es contradictoria, ya que no obstante reconocer que se trata de un derecho del sentenciado permanecer cerca de su domicilio durante la compurgación de su pena, para lograr su integración a la sociedad, y en consecuencia, tratarse de un derecho fundamental que sólo puede restringirse válidamente en los términos y con las condiciones que la Carta Magna establece, tal y como lo prescribe el artículo 1° Constitucional, el citado juzgador de manera anticipada sostuvo que no se viola el artículo 18 constitucional.

El agravio así planteado es substancialmente fundado, pues contrario a lo establecido por el juzgador de amparo en el sentido de que no existe violación al derecho fundamental que dicho numeral contempla, sí existe una violación al derecho fundamental que goza el quejoso de compurgar su pena en un centro penitenciario cercano a su domicilio.

Lo anterior es así, porque el precepto constitucional en la porción normativa interpretada al prescribir que: "...Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad...", está indicando que la voluntad del Constituyente fue consagrar un derecho fundamental de purgar la pena de prisión en el centro penitenciario más cercano a su domicilio, a favor de aquellos individuos que han sido sentenciados mediante ejecutoria, por delitos distintos a los de delincuencia organizada y que no requieren medidas especiales de seguridad, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social; máxime que la palabra "podrán" utilizada por el legislador está dirigida a los sentenciados y no a las autoridades ni legislativas ni administrativas, habida cuenta que su contenido representa un acto volitivo del sentenciado que se puede manifestar o no en una petición concreta de ser trasladado al centro penitenciario más cercano a su domicilio, pues solo así, en atención a la cercanía con su comunidad, a su entorno natural y más concretamente a su ambiente familiar y sus raíces culturales, puede alcanzar con mayor eficacia el objetivo constitucional de la reinserción social.

En cuanto a que, el precepto constitucional en comento establece que al conceder ese derecho, éste quedará sujeto a los casos y condiciones que el legislador secundario federal o local que, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales establezca a través de ordenamientos formal y materialmente legislativos, ello está reflejando que se trata de un derecho limitado, restringido, no de un derecho incondicional o absoluto.

Si ello es así, entonces el legislador secundario, en cumplimiento del mandato constitucional, goza de la más amplia libertad de configuración de las hipótesis normativas, relacionadas con la determinación de los requisitos y condiciones, a fin de que el sentenciado pueda alcanzar y gozar de dicho beneficio, con la única limitante de no hacer nugatorio el ejercicio o el reconocimiento de tal prerrogativa.

Entonces, es a los órganos legislativos constitucionalmente competentes, por el principio de reserva de ley, a quienes corresponde, a fin de que los sentenciados puedan purgar sus penas en los centros penitenciarios cercanos a su domicilio, ponderar e instituir, de forma abstracta, las condiciones que los individuos deben satisfacer para gozar del derecho relativo, así como las circunstancias y los casos en que lo podrán hacer, siempre y cuando dicha disposición sea válida, lo que implica que, además de estar expresamente prevista en la Constitución como tal, sea idónea, necesaria y proporcional en relación con el fin que persigue, pues sólo así se evita cualquier pretensión del legislador ordinario de hacer nugatorio un derecho constitucionalmente reconocido. Ello, independientemente de que en su momento se permita al afectado ejercer su derecho de audiencia ante la autoridad judicial correspondiente, que determine el lugar en donde deba purgar la condena privativa de libertad impuesta en un proceso penal.

Lo anterior encuentra apoyo en lo conducente en la siguiente tesis:

"Novena Época
Registro: 169209
Instancia: Primera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXVIII, J. de 2008,
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1ª. LXVI/2008
Página: 462

RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática.

A. en revisión 173/2008. **********. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: D.R.A.."

De esta manera se puede sostener que el hecho de que la ley no establezca en qué casos y cuáles son las condiciones en que los sentenciados pueden compurgar sus penas en los centros más cercanos a su domicilio, ello no significa que los sentenciados, por delitos distintos a los de delincuencia organizada y que no requieren medidas especiales de seguridad, no tengan derecho de pedir purgar su pena en el penal más cercano a su domicilio, o que lo tienen pero sujeto a la condición de que se emita la ley correspondiente, pues ello implicaría que ese derecho fundamental que el constituyente reconoce a favor de los individuos sentenciados y por consecuencia, el propio mandato del Poder Constituyente, quedaran sujetos a un acto de voluntad de uno de los poderes derivados del Estado, lo cual no es así, pues ante la ausencia de legislación relativa, lo que procede, cuando existe una solicitud del sentenciado de acceder a este derecho, por aplicación directa del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se le reconozca su prerrogativa fundamental.

Establecidas las anteriores premisas, es dable sostener que como el quejoso fue sentenciado por el delito de evasión de presos, previsto y sancionado en el artículo 150, párrafo primero y segundo del Código Penal Federal, y no por delitos previstos en la L. Federal Contra la Delincuencia Organizada, ni existen pruebas que demuestren que se trata de un interno que requiera medidas especiales de seguridad, lo procedente en términos de lo dispuesto por los artículos 103 y 107 constitucionales y 80 de la L. de A., es revocar la sentencia recurrida y otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión de manera lisa y llana, a fin de que se restituya al quejoso en el goce de los derechos constitucionales que fueron transgredidos en su perjuicio y se dejen las cosas en el estado en que se encontraban hasta antes de la existencia del acto reclamado.

En consecuencia, al ser de carácter positivo el acto reclamado en el presente juicio, pues se trató de una orden de traslado de un Centro de Readaptación Social a otro (de Cieneguillas, Zacatecas, a Veracruz), el ahora quejoso deberá ser regresado al Centro de Readaptación Social en el que se encontraba antes de la existencia del acto reclamado, esto es, al que se encuentra en Cieneguillas, Zacatecas.

Cabe aclarar que la concesión del amparo y protección de la Justicia de la Unión, en los términos que se precisan, no implica que la autoridad no pueda eventualmente trasladar al sentenciado a algún otro Centro de Readaptación Social, distinto de aquél en donde se encuentre, pues ello estaría permitido si el caso concreto se ubica en las hipótesis constitucionales y legales respectivas y es determinado por la autoridad judicial competente, en la inteligencia de que en términos de lo establecido en el artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del diecinueve de junio de dos mil once, la atribución para resolver sobre la ejecución de las penas, lo que incluye, entre otros aspectos, el traslado de sentenciados, es propia y exclusiva de la autoridad judicial.

Luego, dado el otorgamiento del amparo, por los motivos expuestos, no se hace necesario el estudio de los demás conceptos de violación que hace valer el quejoso.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 77, 78, y 91 de la L. de A., se

resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de esta sentencia, en los términos y para los efectos precisados en los considerandos cuarto y quinto.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En relación con el punto resolutivo Primero:

Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y P.S.M.. El señor M.A.A. votó en contra. No asistió la señora Ministra Luna Ramos previo aviso a la Presidencia.

En relación con el punto resolutivo Segundo:

Por mayoría de nueve votos de los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y P.S.M. se determinó conceder el amparo al quejoso por violación directa del párrafo penúltimo del artículo 18 constitucional, en los términos y para los efectos precisados en los considerandos cuarto y quinto. El señor M.A.A. votó en contra. No asistió la señora Ministra Luna Ramos previo aviso a la Presidencia.

El señor M.A.A. reservó su derecho para formular voto particular y la señora M.S.C. de G.V. reservó el suyo para formular voto concurrente.

Las siguientes votaciones no se reflejan en los puntos resolutivos:

Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y P.S.M., se determinó que corresponde a la materia penal la ejecución de las penas impuestas en un juicio penal.

Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y P.S.M., se determinó que el anterior pronunciamiento toma en cuenta que con motivo de la entrada en vigor de la reforma constitucional penal publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, quedaron sin efectos las tesis P./J. 37/2010 y 1a./J. 128/2008 de rubros: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO, SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA" y "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO, SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA".

El señor M.P. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.

En la sesión de doce de enero de dos mil doce no asistió la señora M.M.B.L.R. previo aviso a la Presidencia.

Firman el M.P., el Ministro Ponente y el S. General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MINISTRO PRESIDENTE

J.N.S.M.
.
M.P.
.
S.A.V.H.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

LIC. R.C. CETINA

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la L. Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

______________________________________________________

1. Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá por conducto del juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.

2. Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.

3. Así se propuso en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a los artículos 18, 21 y 104, constitucionales, presentada en la sesión del cuatro de octubre de dos mil siete de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por diputados del grupo parlamentario delPartido de la Revolución Democrática en la cual se indicó: "Los períodos de vida que los reclusos pasan en prisión cumpliendo sus sentencias no consisten en un simple transcurrir del tiempo: en esos lapsos suceden muchos eventos que debe supervisar la autoridad judicial; por ejemplo, la aplicación de penas alternativas a la de prisión, la concesión de beneficios o el lugar donde se deba extinguir la pena", en la inteligencia de que la referida iniciativa fue la única en la que se hizo referencia a reservar la atribución en comento a la autoridad judicial, de las valoradas expresamente en el dictamen de origen elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la referida Cámara de Diputados presentado en la sesión del once de diciembre de dos mil siete, que a la postre daría lugar a las reformas constitucionales publicadas el dieciocho de junio de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación; además, en dicho dictamen se señaló al respecto: "Plantean limitar la facultad del Ejecutivo únicamente a la administración de las prisiones y otorgar la facultad de ejecutar lo juzgado al Poder Judicial. Para lograrlo, se crea la figura de "jueces de ejecución de sentencias", dependientes del Poder Judicial, ello en aras de que la totalidad de las facetas que componen el procedimiento penal, queden bajo control jurisdiccional".

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