Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de registro23924
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 92/2009. DISTRITO FEDERAL POR CONDUCTO DEL JEFE DE GOBIERNO. 4 DE JUNIO DE 2012. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: A.O.M..
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de junio de dos mil doce.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación de la demanda. Por oficio presentado el trece de octubre de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.E.C., en su carácter de jefe de Gobierno del Distrito Federal, promovió controversia constitucional, en la que solicitó la invalidez de la aprobación, expedición, promulgación, refrendo, publicación y ejecución del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de agosto de dos mil nueve, emitido por el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Antecedentes (fojas 4 a 6 del expediente principal). La parte actora señaló como antecedentes el proceso legislativo de creación del decreto impugnado.
TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. Artículos 16, 121 y 122, apartado C, base primera, fracción V, incisos g) y h), y base segunda, fracción II, incisos b) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Conceptos de invalidez (fojas 15 a 29 del expediente principal). La parte actora adujo, literalmente, los siguientes:
"Primero. Inconstitucionalidad de los artículos 21 Bis, fracción III y 31, primer párrafo, del Código de Comercio, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 2009. Los preceptos, cuya constitucionalidad se encuentra cuestionada, son del tenor literal siguiente: ‘Artículo 21 Bis. ... III. La inscripción de actos que sean enviados por medios electrónicos de acuerdo al artículo 30 Bis 1 de este código, con el pago de derechos en línea, será inmediata, definitiva y no será susceptible de calificación por parte del responsable de oficina o registrador.’. ‘Artículo 31. Los registradores no podrán denegar o suspender la inscripción de los actos que conforme al reglamento o lineamientos se consideren de registro inmediato. En los demás casos, tampoco podrán denegar o suspender la inscripción de los documentos mercantiles que se les presenten, salvo cuando: ...’. Los preceptos impugnados atentan contra el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 constitucional, por las siguientes razones: a) Porque suprime la valoración registral sustentada en la operación del Registro Público de Comercio, quien es la entidad competente de la administración pública centralizada del Distrito Federal, que tiene por objeto dar publicidad a los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación respectiva así lo requieran para surtir efectos contra terceros. En efecto, dentro de las funciones del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, Sección Comercio, se encuentra la calificación registral. El procedimiento administrativo por el cual el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal ejerce sus facultades operativas de revisión, respecto de la procedencia o improcedencia de los actos sometidos a registro, es precisamente la calificación registral, la cual si bien es cierto que, por una parte, debe constreñirse a la observancia de la legislación mercantil, también es cierto que su accionar es absolutamente administrativo y de carácter local, mismo que tiene como objetivo primordial otorgar seguridad jurídica frente a terceros, seguridad jurídica que se alcanza al momento de la inscripción de los mismos, y con la publicidad respectiva. En efecto, la inscripción de un acto jurídico no puede darse en ausencia de la calificación antes apuntada, pues ésta forma parte del procedimiento de inscripción. Ahora bien, la calificación que realiza el registrador del documento a inscribir, es con la finalidad de corroborar si el mismo cumple o no con los requisitos legales que para su eficacia establecen los ordenamientos jurídicos correspondientes. Es por ello que la reforma a los preceptos impugnados del Código de Comercio transgreden el principio de legalidad, el cual, en el caso concreto, se materializa con el principio de calificación en materia registral, pues impulsa una omisión en el procedimiento de inscripción, como lo es la calificación a cargo del funcionario público especializado, denominado registrador. Sólo con dicha calificación, y a partir del análisis o estudio pormenorizado de cada caso, se podrá determinar si satisface o no los elementos formales y materiales indispensables para su validez. Lo anterior, nos lleva a concluir que sin la correspondiente calificación del documento a inscribir se vulnera la seguridad jurídica que frente a dicha inscripción tendrían los terceros de buena fe, ya que el asiento se realizaría observando únicamente lo señalado en el instrumento que le dé origen, pudiendo o no cumplir con los elementos necesarios para su eficacia. b) Porque los preceptos cuestionados conllevan violaciones tanto al procedimiento como a principios registrales, que se traducen en violaciones al principio de legalidad. Lo anterior es así, ya que al extinguir la calificación registral se restringe la facultad operativa del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, pues ahora bastará que los actos sean enviados por medios electrónicos para su registro, de conformidad con el artículo 30 Bis 1, el cual dispone: ‘Artículo 30 Bis 1. Cuando la autorización a que se refiere el artículo anterior se otorgue a notarios o corredores públicos, dicha autorización permitirá, además, el envío de información por medios digitales al registro y la remisión que éste efectúe al fedatario público correspondiente del acuse que contenga el número de control o sello digital de tiempo a que se refiere el artículo 21 Bis 1 de este código. Los notarios y corredores públicos que soliciten dicha autorización deberán otorgar una fianza o garantía a favor de la Tesorería de la Federación y registrarla ante la secretaría, para garantizar los daños que pudieran ocasionar a los particulares y a la secretaría con motivo de la operación del programa informático y el uso de la información del registro, incluida la que corresponde a la sección única del presente capítulo, por un monto mínimo equivalente a 10 000 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal. En caso de que los notarios o corredores públicos estén obligados por la ley de la materia a garantizar el ejercicio de sus funciones, sólo otorgarán la fianza o garantía a que se refiere el párrafo anterior por un monto equivalente a la diferencia entre ésta y la otorgada. Esta garantía podrá otorgarse de manera solidaria por parte de los colegios o agrupaciones de notarios o corredores públicos.’. Lo que, inclusive, implica un traslado de funciones del Registro Público de Comercio a agentes externos, como lo son los notarios públicos y corredores públicos. El sistema registral de comercio se encuentra sustentado, entre otros principios, por la fe pública registral, la que a través de la inscripción otorga la publicidad de los actos; lo que implica que el registro de los mismos debe tener inmersa la certeza y seguridad jurídica que otorga el Estado de que el acto que es sujeto de publicidad, cumplió con todas y cada una de las formalidades legales que se requieren para su inscripción. Sin que para lo anterior baste la fe pública del inscriptor o remitente del acto jurídico a inscribir, ya que no obstante que en el caso del artículo 30 Bis el acto es verificativo ante la fe pública con la que cuentan diversos fedatarios, la misma sólo otorga cualidades de existencia y autenticidad, no de la legalidad para su inscripción ni de la procedencia del mismo, la cual deberá ser verificada de manera personalísima por el funcionario público (registrador) que realiza la calificación e inscripción. Sólo de esta forma puede considerarse que el negocio jurídico ha quedado revestido de fe pública registral, la cual bien podría considerarse que fue únicamente iniciada ante un fedatario de la libre elección de los particulares, pero convalidado ante la institución pública creada con dicha finalidad, esto es, el Registro Público de Comercio. c) Porque el Registro Público de Comercio es el depositario de la fe pública registral mercantil, la cual se ejerce, en exclusiva, mediante la función de los registradores de las unidades administrativas locales a su cargo. Ello es así, pues el Registro Público de Comercio tiene por objeto dar publicidad a los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionen con los comerciantes y que conforme a la legislación requieren de la misma para surtir efectos ante terceros. Luego entonces, todas las disposiciones aplicables a su organización, funcionamiento, procedimiento de inscripción, efectos de publicidad frente a terceros, actos y hechos inscribibles tanto de personas físicas como colectivas, están reguladas por normas de derecho público. Ahora bien, al trastocar los principios registrales sobre los cuales recae la acción calificadora del Estado y sobre los cuales versa la materia registral, es decir, los principios de publicidad y calificación en materia registral, deben respetarse por parte del legislador los principios de certeza y seguridad jurídica contenidos en el artículo 16 constitucional, esto es, que la norma general tenga como finalidad que, en aras de cumplir con los principios señalados en segundo término, el acto que sea sujeto de publicidad deberá cumplir con todas y cada una de las formalidades legales que se requieren para su inscripción, considerando los principios precisados en primer lugar, pues se trata, precisamente, de una materia especializada como lo es la registral. No obstante lo anterior, en la reforma a los preceptos impugnados, de ninguna manera se garantizaron los principios antes aludidos, ya que, inclusive, en algunos casos no son obligatorios, y dependiendo de la calidad del remitente a algunos actos se les inscribe de forma preferente y de inmediato, sin posibilidad de que el Estado verifique la legalidad de la inscripción. De ahí que la certeza y seguridad jurídica, que como atribución y obligación le corresponde otorgar al Registro Público de Comercio del Distrito Federal, no quedaron garantizadas, al no ser sujetos de calificación por parte del servidor público adscrito a dicha dependencia. Lo anterior, inclusive implica una vulneración a la competencia de la operación registral administrativa del Distrito Federal quien, a su vez, se encontraría sometido a la expedición de certificaciones de los asientos que constan inscritos, y a otorgar publicidad a actos de los cuales no se tiene la certeza jurídica que hayan satisfecho los requisitos legales de existencia y validez. d) Porque con los preceptos impugnados se transgrede el principio de la fe pública exclusiva del Estado, entendida y consagrada en el artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone: ‘Artículo 121. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes: I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él. II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación. III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes. Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio. IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros. V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes, serás (sic) respetados en los otros.’. Luego entonces, y toda vez que el Congreso de la Unión ha determinado extinguir la calificación registral de los actos presentados para su inscripción en el Registro Público de Comercio, sustituyendo las funciones a cargo del Estado por las que realice un notario o corredor público y/o persona habilitada por la Secretaría de Economía, quien a través del envío de los documentos mediante medios electrónicos determinará un registro inmediato y definitivo, ello es violatorio del precepto transcrito. Al extinguirse la facultad revisora por parte del Estado (Gobierno del Distrito Federal, a través del Registro Público de la Propiedad y de Comercio), respecto a poder determinar si los actos sometidos a su potestad para su registro se encuentran en armonía con las disposiciones legales aplicables, imposibilita su función de otorgar certeza jurídica, en términos del artículo 16 constitucional. e) Porque se subordina al Gobierno del Distrito Federal, a través del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, Sección Comercio, para que otorgue una constancia de inscripción respecto de actos que el Estado (a través del registrador) no conoció ni calificó su validez y legalidad, esto es, que haya determinado, en ejercicio de sus funciones de derecho público, que los mismos se constituyeron conforme a las leyes aplicables, para enseguida inscribirlos para surtir efectos contra tercero. Sin que sea obstáculo a lo anterior la fe pública que el Estado traslada a ciertos sujetos de derecho a efecto de dar cert
za y autenticidad a los actos o hechos que ante su fe ocurren, pues ello de ninguna manera implica el otorgamiento de facultades ilimitadas de publicidad ante terceros, ya que ésta es una actividad reservada para el Estado. Esa actividad de publicidad se ejerce mediante la inscripción en el registro de comercio, la que se encuentra sustentada en la calificación registral que realiza el funcionario público habilitado especialmente para ello, haciendo constar con su autorización la procedencia del documento que resulta en una inscripción, por haber cumplido todos los requisitos legales sometidos a su consideración. Sólo de esa forma el acto inscrito podría surtir sus efectos frente a terceros, ya que, al ser el Estado el sujeto obligado a vigilar la observancia de la ley por los particulares, incluyendo al notario o al corredor público, es quien tiene que garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica, lo que no se logra con los preceptos cuestionados. De ahí que, al violar los artículos 21 Bis, fracción III, 30 Bis 1, primer párrafo y 31 del Código de Comercio, a los artículos constitucionales ya precisados, debe declararse su invalidez. Invalidez que debe hacerse extensiva, en términos del artículo 41, fracción IV, última parte, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ‘a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.’. Segundo. El decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 2009, concretamente por lo que se refiere al artículo 21 Bis, fracción III, vulnera los principios rectores del Registro Público de Comercio, consistentes en publicidad, legitimación o exactitud, rogación, calificación o de legalidad, que a su vez se derivan de los diversos de seguridad jurídica y legalidad, que son garantías protegidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 16. Para ello, debe tenerse presente la finalidad del Registro Público de Comercio, la cual deriva de que ésta es la institución por la que el Estado proporciona el servicio de dar publicidad a los actos de comercio, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que, conforme con la legislación, lo requieran para surtir efectos contra terceros. Es necesaria la institución del registro, para que informe de manera fehaciente y veraz a terceros sobre los actos que lleva a cabo un comerciante, por ejemplo, su objeto social, el monto de su capital social, su duración, las garantías que se han constituido sobre sus bienes, etcétera. Conforme al artículo 18 del Código de Comercio, el Registro Público de Comercio se encuentra a cargo de la extinta Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, hoy Secretaría de Economía, y de las autoridades responsables del Registro Público de la Propiedad de los Estados y en el Distrito Federal, en términos de ese código y de los convenios de coordinación que se suscriban conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 21 Bis del Código de Comercio dispone que, como parte del procedimiento para la inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio, se encuentra la fase de recepción de los documentos a inscribir, la que será: a) física; o, b) electrónica. Para la recepción física se necesita lo siguiente: Ingresar el documento a inscribir, acompañado de la correspondiente forma precodificada del acto debidamente requisitada y archivo magnético en el que conste el acto a inscribir. Pago de derechos correspondiente. En este caso, el documento se turna al servidor público conocido como registrador o responsable de oficina, para que realice un estudio integral de los datos, requisitos y demás información necesaria para la inscripción de los actos mercantiles que les sean turnados para determinar la procedencia de su registro, según resulte de su forma y contenido y de su legalidad, en función de los antecedentes registrales preexistentes y de los ordenamientos aplicables. En caso de la recepción electrónica, el notario o corredor público autorizado, en términos del artículo 30 Bis 1 del Código de Comercio, enviará por medios electrónicos, a través del SIGER, la forma precodificada respectiva, acompañada del archivo magnético del testimonio, póliza o acta en el que conste el acto a inscribir, documento que una vez recibido, y de acuerdo a los términos de la reforma a la fracción III del artículo 21 Bis del Código de Comercio, deberá inscribirse de manera inmediata y no será susceptible de calificación por parte del registrador o responsable de oficina. Lo anterior pone de manifiesto, por una parte, la incertidumbre jurídica que genera la reforma legal impugnada, además de que a dos trámites, cuya naturaleza y finalidad son la misma, pretende dárseles un trato distinto. Ahora bien, los actos que emanan del Gobierno del Distrito Federal, a través del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, Sección Comercio, se llevan a cabo de conformidad con los artículos 116 y 122 constitucionales. El precepto señalado en segundo lugar dispone que el jefe de Gobierno tendrá a su cargo la administración pública, por lo que se encuentra facultado para emitir actos administrativos. Por otra parte, los artículos 12 y 15, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal disponen que el jefe de Gobierno es el titular de la administración pública del Distrito Federal, y que para el ejercicio de sus atribuciones se auxiliará, entre otras dependencias, de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, a quien, en términos del artículo 35 le corresponde, entre otras, el despacho de la materia relativa a los servicios relacionadoscon el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Por su parte, el artículo 7, fracción XV, punto 3, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal establece que para el despacho de los asuntos que le competen, la Consejería Jurídica y de Servicios Legales tiene adscrita a la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, al que de conformidad con el diverso 117, fracciones I, II y X, del mismo ordenamiento legal. ‘Artículo 117. Corresponde a la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio: I.O. y administrar los servicios públicos registrales en materia inmobiliaria, mobiliaria, personas morales y comercio en el Distrito Federal, en los términos que señala el Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal y las demás disposiciones que así lo determinen; II. Recibir, calificar e inscribir los documentos que consignan los actos jurídicos que, conforme a las leyes y demás disposiciones reglamentarias, deban registrarse; X. Establecer las normas, políticas, procedimientos, dispositivos y formatos que regulen los servicios registrales; ...’. De donde se tiene que, entre otras facultades, corresponde al Registro Público de la Propiedad y de Comercio el operar y administrar los servicios públicos registrales en las materias inmobiliaria, mobiliaria y de comercio en el Distrito Federal; recibir, calificar e inscribir los documentos que consignan los actos jurídicos que, conforme a las leyes y demás disposiciones reglamentarias, deban registrarse; así como crear las normas, políticas, procedimientos, dispositivos y formatos que regulen los servicios registrales. Por lo que cualquier injerencia o intromisión en las materias, respecto de las cuales la autoridad administrativa, Registro Público de la Propiedad y de Comercio, tiene competencia exclusiva, debe ser considerada inconstitucional. Sin que sea obstáculo a lo anterior que la fracción X del artículo 73 de la Constitución otorgue al Congreso de la Unión una facultad general para legislar en materia de comercio, ya que, como se ha visto, el artículo 122 constitucional confiere a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la facultad específica de normar el organismo que ejerza las funciones de Registro Público de la Propiedad y de Comercio. En razón de lo anterior, y en consideración a que la norma especial prevalece sobre la general, la legislación relacionada con el procedimiento registral de actos mercantiles que corresponda observar al Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, Sección Comercio, se encuentra reservada al órgano legislativo local, al derivar de una norma constitucional de contenido especial. En concordancia con lo anterior, el Congreso de la Unión (sic) dispuso en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, que los actos y procedimientos de la administración pública del Distrito Federal atenderán a los principios de simplificación, agilidad, economía, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad. Principios a los que, sin duda alguna, también se encuentra constreñida la autoridad que materialmente es depositario de la fe pública registral, es decir, del titular del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, así como de sus auxiliares, los registradores. El registrador es el servidor público auxiliar de la función registral, que tiene a su cargo calificar y examinar, bajo su responsabilidad, los documentos que se le presenten para su posterior inscripción en la base de datos, mediante la firma electrónica generada por el responsable de oficina habilitado. El responsable de oficina y el registrador son compatibles. En esa tesitura, corresponde al registrador realizar un estudio integral de los datos, requisitos y demás información necesaria para la inscripción de los actos mercantiles que le son turnados, con la finalidad de determinar, en primer lugar, la procedencia de su registro, según resulte de su forma y contenido y de su legalidad, en función tanto de los antecedentes registrales preexistentes como de los ordenamientos aplicables. Una vez calificada la procedencia, la inscripción necesariamente debe ser firmada por el registrador con la firma electrónica. Contrario a lo anterior, la fracción III del artículo 21 Bis del Código de Comercio, cuestionada, dispone que: ‘Artículo 21 Bis. ... III. La inscripción de actos que sean enviados por medios electrónicos de acuerdo al artículo 30 Bis 1 de este código, con el pago de derechos en línea, será inmediata, definitiva y no será susceptible de calificación por parte del responsable de oficina o registrador.’. A su vez, el artículo 30 Bis 1, al que remite este precepto, dispone: ‘Artículo 30 Bis 1. Cuando la autorización a que se refiere el artículo anterior se otorgue a notarios o corredores públicos, dicha autorización permitirá, además, el envío de información por medios digitales al registro y la remisión que éste efectúe al fedatario público correspondiente del acuse que contenga el número de control o sello digital de tiempo a que se refiere el artículo 21 Bis 1 de este código. Los notarios y corredores públicos que soliciten dicha autorización deberán otorgar una fianza o garantía a favor de la Tesorería de la Federación y registrarla ante la secretaría, para garantizar los daños que pudieran ocasionar a los particulares y a la secretaría con motivo de la operación del programa informático y el uso de la información del registro, incluida la que corresponde a la sección única del presente capítulo, por un monto mínimo equivalente a 10 000 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal. En caso de que los notarios o corredores públicos estén obligados por la ley de la materia a garantizar el ejercicio de sus funciones, sólo otorgarán la fianza o garantía a que se refiere el párrafo anterior por un monto equivalente a la diferencia entre ésta y la otorgada. Esta garantía podrá otorgarse de manera solidaria por parte de los colegios o agrupaciones de notarios o corredores públicos.’. Por su parte, el artículo 30 Bis, al que hace alusión el precepto antes transcrito, dispone, a partir de la reforma cuestionada, lo siguiente: ‘Artículo 30 Bis. La secretaría podrá autorizar el acceso a la base de datos del Registro Público de Comercio a personas que así lo soliciten y cumplan con los requisitos para ello, en los términos de este capítulo, el reglamento respectivo y los lineamientos que emita la secretaría, sin que dicha autorización implique en ningún caso inscribir o modificar los asientos registrales. La secretaría expedirá los certificados digitales que utilicen las personas autorizadas para firmar electrónicamente la información relacionada con el Registro Público de Comercio y demás usuarios; asimismo, podrá reconocer para el mismo fin certificados digitales expedidos por otras autoridades certificadoras siempre y cuando, a su juicio, presenten el mismo grado de confiabilidad y cumplan con las medidas de seguridad que al efecto establezca la secretaría.’. De donde tenemos que, derivado de las reformas al Código de Comercio, personas ajenas al Estado que no son depositarios de la fe registral pueden calificar y registrar, electrónicamente, los actos susceptibles de inscripción. Sin que pueda sostenerse que los actos inscritos de esa manera hayan sido realizados por el Estado en ejercicio de su función, es decir, en su calidad de depositario de la fe pública registral. Ello es así, pues para que un acto surta efectos contra terceros, necesita estar inscrito, y para que dicha inscripción se considere legal debe ser realizada por el funcionario público registrador en ejercicio de sus funciones, en atención al principio de legalidad. Entonces, si previo a su inscripción un acto no es objeto de calificación por parte del funcionario público competente para ello, nadie puede firmar o autorizar una inscripción, toda vez que ese tercero no contará con los elementos necesarios que conlleven a que el acto respectivo se encuentre debidamente fundado y motivado, puesto que ni son agentes del Estado ni se encuentran revestidos de la calidad de autoridad, por lo que no pueden válidamente determinar que el acto a inscribir cumple o no los requisitos para tal efecto. El acto que realicen los terceros no se trata propiamente de un acto de autoridad registral, ya que si bien es cierto los notarios y corredores públicos tienen fe pública, ésta no comprende la de fe registral, la cual se encuentra depositada exclusivamente en el Estado. En todo caso, los terceros serán a lo más administradores de un sistema informático, pero ello no debe ser extendido al grado de realizar una delegando de la fe registral. Aunado a lo anterior, los actos que inscriban los terceros no podrán surtir efectos legales, ya que para ser válida la inscripción debe encontrarse firmada por el registrador, sin que éste pueda suscribir bajo su responsabilidad una inscripción sin tener la posibilidad de verificar el contenido del acto a inscribir, y observar si se cumplen los requisitos de forma y fondo necesarios para la misma. Entonces, queda claro que las reformas al precepto legal cuestionado vulneran el principio constitucional de legalidad, al propiciar la realización de actos transgresores de los artículos 14 y 16 constitucionales. Para que un acto de autoridad cumpla con los requisitos anteriores debe: ‘I. Ser emitido por la autoridad competente, a través del servidor público facultado para tal efecto; II. En su emisión, o manifestación de voluntad de la autoridad competente, no medie error de hecho o de derecho sobre el objeto o fin del acto, dolo, mala fe y/o violencia; III Ser posible su objeto, y el mismo debe estar previsto en el ordenamiento jurídico aplicable, determinado o determinable y preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar; IV. Cumplir con la finalidad de interés público, derivado de las normas jurídicas que regulen la materia, sin que puedan perseguirse otros fines distintos de los que justifican el acto; V.C. por escrito, salvo el caso de la afirmativa o negativa ficta; VI. Indicar la autoridad de la que emane, conteniendo la firma autógrafa o electrónica del servidor público correspondiente; VII. En el caso de la afirmativa ficta, contar con la certificación correspondiente de acuerdo a lo que establece el artículo 90 de esta ley; VIII. Estar fundado y motivado, es decir, citar con precisión el o los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso y constar en el propio acto administrativo; IX. Expedirse de conformidad con el procedimiento que establecen los ordenamientos aplicables y en su defecto, por lo dispuesto en esta ley; y X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previsto por las normas.’. En el supuesto normativo impugnado, aun cuando el registrador o el responsable de la oficina pudieran observar que el acto enviado electrónicamente no reúne los requisitos legales para su inscripción, no podrían hacer nada, puesto que la inscripción deberá ser inmediata, definitiva y sin posibilidad de calificación, lo que implicaría que deberá firmar dicho acto, lo que sería ilegal. De ahí que sean inconstitucionales los artículos 21 Bis, fracción III y 31, primer párrafo, del Código de Comercio. En consecuencia, si los preceptos impugnados resultan contrarios a la Constitución General de la República, resulta procedente declarar la invalidez de dichas normas."
QUINTO. Trámite (fojas 31 a 33 del expediente principal). Por acuerdo de trece de octubre de dos mil nueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, al que le correspondió el número 92/2009 y, por razón de turno, designó al M.J.N.S.M. como instructor del procedimiento, quien, por proveído de catorce de octubre siguiente, admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, se tuvo como autoridades demandadas al Congreso de la Unión, por conducto de las Cámaras de Diputados y de Senadores, al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a través de su consejero jurídico y al secretario de Gobernación, quienes fueron emplazados a juicio para que formularan su respectiva contestación; asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.
SEXTO. Contestación de la demanda del secretario de Gobernación (fojas 47 a 53 del expediente principal). Por escrito de veintiséis de noviembre de dos mil nueve, dicho secretario manifestó que los actos, cuya invalidez se le demanda, consistentes en el refrendo y la publicación del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, son constitucionales, pues tienen como fundamento jurídico lo establecido por los artículos 92 y 72, inciso A), de la Constitución Federal, así como 13 y 27, fracciones II y III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
SÉPTIMO. Contestación de la demanda del presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República (fojas 57 a 63 del expediente principal). En su escrito presentado el tres de diciembre de dos mil nueve adujo, en esencia, que los artículos impugnados son constitucionales, toda vez que el acto legislativo que los creó se ajusta a los procedimientos que la Carta Magna regula para su creación jurídica dentro del Estado Mexicano y que se encuentran debidamente fundados y motivados, toda vez que cuenta con facultades para regular la materia de comercio.
OCTAVO. Contestación de la demanda del presidente de la República, por conducto de su consejero jurídico (fojas 158 a 191 del expediente principal). Por escrito de cuatro de diciembre de dos mil nueve señaló, en lo medular, que deben desestimarse los argumentos expuestos por la parte actora, pues es inexacto afirmar que las disposiciones impugnadas generen incertidumbre jurídica, pues por el contrario, el legislador ha contemplado no sólo agilizar los trámites registrales y garantizar a los particulares la operación eficiente de tal procedimiento de inscripción; las normas impugnadas se traducen en una simplificación administrativa de ciertos trámites, los cuales logran su plena eficacia, a través de una inscripción inmediata y definitiva en el registro correspondiente, tiene por objeto modernizar el sistema de calificación extrínseca de los documentos que se someten electrónicamente a inscripción en el registro de comercio.
NOVENO. Contestación de demanda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (fojas 192 a 221 del expediente principal). Mediante oficio recibido el siete de diciembre de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados contestó la demanda, en representación de este órgano legislativo; sin embargo, no se sintetiza, toda vez que no será materia de estudio, por las razones que más adelante se precisarán.
DÉCIMO. Opinión (fojas 290 a 332 del expediente principal). El procurador general de la República emitió la opinión que le corresponde, en la que, por una parte, invocó como causa de improcedencia de este juicio constitucional la falta de interés legítimo del jefe de Gobierno del Distrito Federal, porque reclama la invasión de atribuciones que le competen a la Asamblea Legislativa de la entidad; asimismo, señaló que en caso de estudiar el fondo del asunto, los conceptos de invalidez resultaban infundados y, por tanto, debía declararse la validez de las normas impugnadas.
DÉCIMO PRIMERO. Cierre de instrucción (fojas 340 a 342 del expediente principal). Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se hizo relación de los autos, se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes y se tuvieron por presentados los alegatos correspondientes; asimismo, se puso el expediente en estado de resolución.
DÉCIMO SEGUNDO. Returno (foja 393 del expediente principal). El asunto fue enviado al señor M.G.I.O.M., en virtud de que el Tribunal Pleno, en sesión del cinco de enero de dos mil once, determinó que quedaba adscrito a la ponencia que correspondía al M.J.N.S.M..
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto de invasión de esferas competenciales entre el Distrito Federal y la Federación.
SEGUNDO. Oportunidad. Es oportuna la presentación de la demanda de controversia constitucional, pues se hizo dentro del plazo legal establecido en la primera hipótesis de la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, dentro de los treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma general que se impugna.
En efecto, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de agosto de dos mil nueve, por ende, el plazo para la presentación de la demanda comenzó a partir del día viernes veintiocho del propio mes y año, y concluyó el catorce de octubre de dos mil nueve, descontando los días inhábiles veintinueve y treinta de agosto, cinco, seis, doce, trece, catorce, quince, dieciséis, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de septiembre, así como tres, cuatro, diez, once y doce de octubre, todos de dos mil nueve, de conformidad con lo establecido en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario Número 2/2006.
Luego, si el escrito de demanda se presentó el día trece de octubre de dos mil nueve (foja 30 vuelta del expediente principal), la misma fue promovida oportunamente.
TERCERO. Legitimación activa. En términos del inciso a), fracción I, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ente legitimado para promover este medio de control constitucional es el Distrito Federal.
En representación de esta entidad, comparece M.L.E.C., en su carácter de jefe de gobierno, lo cual acreditó con copia certificada de la Gaceta Oficial del Distrito Federal del diez de noviembre de dos mil seis, en la que fue publicado el "Bando para dar a conocer en el Distrito Federal la declaración de jefe de Gobierno del Distrito Federal Electo", expedido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el día treinta y uno de octubre del mismo año (fojas 345 a 346 del expediente principal).
Al respecto, el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional establece:
"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto delos funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."
Conforme a este precepto, el órgano jurisdiccional debe analizar, primeramente, si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano se encuentra consignada en ley; en caso contrario, podrá entonces presumirse dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario.
El artículo 122, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:
"Artículo 122. ...
"El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta."
De la transcripción anterior se desprende que el jefe de Gobierno es el titular del gobierno y de la administración pública del Distrito Federal, y que a él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal.
Por su parte, los artículos 29 y 31, fracción III, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal disponen:
"Artículo 29. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias a que se refiere la fracción I del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que sea parte el Distrito Federal o uno de sus órganos, en los términos de la ley respectiva."
"Artículo 31. Para acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el procedimiento a que se refiere el artículo 29, será necesario que:
"...
"III. El jefe de Gobierno del Distrito Federal, así lo determine por declaratoria fundada y motivada."
De estas normas se advierte que el jefe de Gobierno del Distrito Federal, para acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es necesario que emita una declaratoria debidamente fundada y motivada.
Consecuentemente, de conformidad con lo previsto por el párrafo cuarto del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el jefe de Gobierno del Distrito Federal ejerce el Ejecutivo Local y la administración pública de la entidad, y aunque no señala expresamente en quién recae la representación del Distrito Federal en los juicios en que éste sea parte, conforme al citado artículo 31, fracción III, se desprende que dicho funcionario cuenta con legitimación procesal activa para promover controversia constitucional a nombre y representación del Distrito Federal, en términos del artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional; sin que para ello se requiera la declaratoria fundada y motivada a que hace referencia el invocado artículo 31, fracción III, en relación con el 29 del Estatuto de Gobierno Local, pues así lo ha determinado ya este Tribunal Pleno en las controversias constitucionales 5/2001 y 33/2002, resueltas por unanimidad de diez y nueve votos, respectivamente, en las que, esencialmente, se estableció:
"Ahora bien, este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que cuando en un cuerpo normativo, como es el caso del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se prevean requisitos de procedibilidad para hacer uso de un medio de control constitucional, deben prevalecer los que al efecto señale la propia N.F., así como su ley reglamentaria específica, en acatamiento a los principios de supremacía constitucional y especialidad; por tanto, resulta evidente que el procedimiento a que se refiere el artículo 29 del referido estatuto, corresponde a una controversia constitucional que es competencia exclusiva de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal; por lo que para efectos de su procedencia en cuanto a la legitimación de la promovente, deberá estarse a lo previsto en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no a lo que disponga un ordenamiento diferente."

Ver votación 1


Cabe destacar que este Tribunal Pleno, al resolver la diversa controversia constitucional 54/2010, sostuvo el criterio de que en los casos en que no exista mandamiento expreso en las Constituciones Locales, que faculte a alguno de sus tres poderes para representar a la entidad, debe presumirse que cualquiera de ellos puede promover una controversia constitucional en representación del Estado, siempre y cuando considere que se afecta su ámbito propio de competencia.
Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema lleva a considerar que, en términos de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben distinguirse dos tipos de litigios constitucionales: aquellos que se dan entre poderes de una misma entidad y los que se suscitan entre distintas entidades políticas, como la Federación y alguno de los Estados o entre el Distrito Federal y la Federación.
Por tanto, cuando no exista mandamiento expreso en los ordenamientos locales que otorgue única y exclusivamente a algunos de los tres poderes la representación del Estado, debe presumirse a favor de cualquiera de ellos, de conformidad con el párrafo primero del artículo 11 de la ley reglamentaria, sin que tenga relevancia para esos efectos el ámbito competencial que internamente le corresponde al poder que ejerce la acción, dado que la fracción I del artículo 105 constitucional alude expresamente a controversias constitucionales que se susciten entre distintas entidades políticas, en cuyo caso el poder que las representa no asume una defensa propia de su esfera competencial interna.

Ver votación 2


Por otra parte, el titular de la Procuraduría General de la República, al emitir su opinión en el presente asunto, aduce que el jefe de Gobierno carece de interés legítimo para comparecer a la controversia constitucional, pues reclama la invasión de atribuciones pertenecientes a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
El anterior motivo de improcedencia es infundado pues, en la especie, como se ha dicho, no se trata de una controversia entre poderes de un mismo Estado, sino entre entidades (Distrito Federal y la Federación), motivo por el cual la legitimación para promoverla recae precisamente en el jefe de Gobierno. Apoya la anterior determinación la tesis P./J. 13/2004, del rubro y texto siguientes:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE DURANGO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN DEFENSA DE LOS INTERESES DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA. Al establecer los artículos 49 y 116, primer párrafo, de la Constitución Federal, que el poder público -tanto de la Federación como de los Estados- se divide para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, división de poderes que se retoma en el artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Durango, es incuestionable que cualquiera de esos tres poderes se encuentra legitimado para promover la controversia constitucional en defensa de los intereses de la Federación o del Estado al que pertenecen. Lo anterior es así, ya que de exigir que la Constitución o una ley ordinaria otorgara expresamente a un determinado ente, poder u órgano la representación necesaria para promover controversias constitucionales, podría llegarse al extremo de supeditar la defensa de uno de los poderes de un Estado a otro, con la implicación política que ello acarrearía para la división de poderes, lo cual no es acorde con el sistema procesal implantado en el artículo 105 constitucional y en su ley reglamentaria; de ahí que la presunción de la legitimación a que se refiere el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sea aplicable únicamente respecto a qué funcionario puede representar legalmente al poder público que es parte en la controversia constitucional, mas no respecto al ente, poder u órgano que deba comparecer a juicio. En consecuencia, el Poder Ejecutivo del Estado de Durango cuenta con legitimación para promover controversia constitucional en defensa de los intereses de esa entidad federativa." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, tesis P./J. 13/2004, página 1272)
CUARTO. Legitimación pasiva. En auto de catorce de octubre de dos mil nueve, el Ministro instructor reconoció el carácter de autoridades demandadas en esta controversia, al Congreso de la Unión, por conducto de las Cámaras de Diputados y de Senadores, al presidente de la República y al secretario de Gobernación.
Todos estos órganos cuentan con legitimación pasiva en la causa para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general materia de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos; tratándose del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, será representado, entre otros, por el consejero jurídico, conforme lo determine el propio presidente y considerando las competencias legales que para tal efecto le correspondan.
Así, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos es representado por M.C.A.R., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal, lo que justificó con copia certificada de su nombramiento (foja 45 del expediente principal); con la representación legal que le concede el referido artículo 11, párrafo tercero, de la ley reglamentaria, que prevé:
"Artículo 11. ...
"...
"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 70/97, de este Tribunal Pleno, cuyo rubro es:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL. EL CONSEJERO JURÍDICO DEL EJECUTIVO FEDERAL LA TIENE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, PARA PROMOVER EN NOMBRE DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA." (Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, página 546)
Por su parte, en representación de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, compareció C.N.R., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, lo que acreditó con la copia certificada del acta de la junta previa de la Cámara de Senadores, celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil nueve (fojas 64 a 66 del expediente principal); lo anterior, acorde a lo dispuesto en el artículo 67, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:
"Artículo 67.
"1. El presidente de la mesa directiva es el presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. ..."
Como secretario de Gobernación, compareció F.G.M., quien acreditó su encargo con copia fotostática certificada de su nombramiento (foja 54 del expediente principal).
Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia P./J. 109/2001, sustentada por este Tribunal Pleno, cuyo rubro establece:
"SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO." (Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Instancia: Pleno, T.X., septiembre de 2001, página 1104)
QUINTO. Falta de legitimación procesal del funcionario que comparece en representación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Ver votación 3


Del escrito de contestación de demanda, visible a fojas ciento noventa y dos a doscientos veintiuno del expediente en que se actúa, se advierte que comparece F.J.S.S., en su carácter de vicepresidente de la mesa directiva,(1) quien ostenta la representación legal de la Cámara de Diputados, en términos de los artículos 19, numeral 1, 23, numeral 1, inciso l) y 24, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y precisando que lo hace "en asistencia en el ejercicio de las funciones del presidente de este órgano legislativo".
Los referidos preceptos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establecen:
"Artículo 19.
"1. En las ausencias temporales del presidente de la mesa directiva, los vicepresidentes lo sustituirán de conformidad con el orden de prelación establecido en la lista electa. De igual forma se procederá para cubrir las ausencias temporales de los demás integrantes de la directiva."
"Artículo 23.
"1. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva las siguientes:
"...
"l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario."
"Artículo 24.
"1. Los vicepresidentes asisten al presidente de la Cámara en el ejercicio de sus funciones."
De lo anterior se advierte que, en principio, la representación jurídica del órgano legislativo corresponde al presidente de la mesa directiva de la Cámara de Diputados, la que podrá delegar en "la persona o personas que resulte necesario", y en sus ausencias temporales será sustituido por los vicepresidentes, en orden de prelación, los cuales asisten al indicado presidente.
En relación al término "asistir", debe entenderse como auxilio, apoyo o acompañamiento, y no sustitución, dado que ésta solamente opera en los casos de ausencia.
En el caso, comparece F.J.S.S., con el carácter de vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados; sin embargo, no firma en ausencia del presidente de ese órgano legislativo, sino que expresamente señala que lo hace en "asistencia en el ejercicio de funciones" del titular, lo cual no puede considerarse como una suplencia por ausencia del presidente de la mesa directiva, en virtud de que la "asistencia" del funcionario sólo conlleva la posibilidad de auxiliarlo o acompañarlo en determinada función pública, mas no implica la posibilidad de sustituirlo en sus funciones.
En efecto, siendo la controversia constitucional un procedimiento en el que participan, por su propia y especial naturaleza, entes públicos que representan a un determinado órgano o nivel de gobierno, sólo podrán comparecer a juicio los funcionarios facultados legalmente para representarlos, en términos de lo previsto por el párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En esa tesitura, si el artículo 23, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión señala expresamente que corresponde al presidente de la mesa directiva la representación legal de la Cámara, y si bien los vicepresidentes cuentan con la facultad de asistirlo, esto no implica que por sí solos puedan arrogarse la facultad de representación del órgano legislativo de que se trata y, en el caso, el promovente no manifiesta que comparece por ausencia, en sustitución del funcionario legalmente autorizado, por lo que carece de legitimación procesal para intervenir en este juicio.
Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis 1a. XV/97, sustentada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a páginas cuatrocientos sesenta y ocho del T.V., agosto de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:
"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO. La legitimación en la causa, entendida como el derecho sustantivo para poder ejercer la acción, y la legitimación en el proceso, entendida como la capacidad para representar a una de las partes en el procedimiento, son aspectos de carácter procesal que, para el caso de las controversias constitucionales, se cumplen de la siguiente manera: 1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal, solamente tienen derecho para acudir a la vía de controversia constitucional las entidades, poderes u órganos a que se refiere el citado precepto fundamental; de esto se sigue que son estos entes públicos a los que, con tal carácter, les asiste el derecho para ejercer la acción de referencia; y 2. De conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, atento el texto de la norma y el orden de los supuestos que prevé, el órgano jurisdiccional, primero debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley y, en todo caso, podrá entonces presumirse dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario."
Cabe señalar que, en el caso, no se está en el supuesto de presumir la representación de quien comparece, contemplado en el referido artículo 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que existe disposición expresa en la ley que rige el funcionamiento de dicho órgano legislativo, respecto del servidor público en quien recae la representación de la Cámara de Diputados, sin que haya manifestado y mucho menos justificado una suplencia por ausencia.
No es obstáculo a la determinación anterior que, mediante auto de ocho de diciembre de dos mil nueve, el Ministro instructor haya admitido la personalidad que ostentaba el promovente, ya que ello no causa estado, al tratarse de una determinación de mero trámite, derivada de un examen preliminar del asunto, correspondiendo a este Tribunal Pleno el examen definitivo sobre la legitimación pasiva de la autoridad demandada.
Por las razones expuestas, no ha lugar a tener por contestada la demanda de controversia constitucional por parte de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y, en consecuencia, opera la presunción de certeza de los hechos invocados en la demanda, referidos a la existencia del proceso legislativo del decreto impugnado, conforme a lo previsto por el artículo 30 de la ley reglamentaria, lo cual no implica que el acto impugnado sea inconstitucional en sí mismo.
SEXTO. Legitimación del procurador general de la República. El titular de la Procuraduría General de la República, A.C.C., rindió la opinión que le corresponde, en términos de la fracción IV del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y acreditó su personalidad con la copia certificada de su nombramiento (foja 43 del expediente principal).
SÉPTIMO. Causas de improcedencia. Al no existir diversas causas de improcedencia que hayan hecho valer las partes o que este Alto Tribunal advierta de oficio, debe entrarse al estudio de fondo del asunto.
OCTAVO. Estudio de fondo. Los conceptos de invalidez, apreciados en su conjunto, son infundados, por los motivos siguientes:
El jefe de Gobierno del Distrito Federal impugna el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisietede agosto de dos mil nueve, concretamente los artículos 21 Bis, fracción III y 31, párrafo primero y, ante la aludida inconstitucionalidad de estos preceptos, señala que se debe invalidar, por extensión, el artículo 30 Bis 1. Tales normas establecen:

Ver votación 4


"Artículo 21 bis. ...
"I. y II. ...
"III. La inscripción de actos que sean enviados por medios electrónicos de acuerdo al artículo 30 Bis 1(2) de este código, con el pago de derechos en línea, será inmediata, definitiva y no será susceptible de calificación por parte del responsable de oficina o registrador."
"Artículo 31. Los registradores no podrán denegar o suspender la inscripción de los actos que conforme al reglamento o lineamientos se consideren de registro inmediato. En los demás casos, tampoco podrán denegar o suspender la inscripción de los documentos mercantiles que se les presenten, salvo cuando:
"I. a III. ..."
La parte actora aduce que, en estos preceptos, el legislador federal omitió la fase de calificación registral en el procedimiento de inscripción de los actos de comercio enviados electrónicamente por notarios o corredores públicos. Al respecto, sostiene que lo relativo al procedimiento de registro de los actos mercantiles corresponde a la Asamblea Legislativa, ya que cuenta con las atribuciones de normar los procedimientos administrativos locales y al Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, en términos del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, incisos g) y h), de la N.S..
Para dar respuesta a lo anterior, es necesario precisar el alcance de la facultad del Congreso Federal en materia de comercio, en relación al registro de actos mercantiles, para posteriormente determinar el sentido de las atribuciones constitucionales de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Las facultades del legislador federal, entre otras disposiciones, se encuentran en el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que, con relación a la actividad propiamente legislativa, dispone en su fracción X lo siguiente:
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
"...
"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."
El ejercicio de la facultad de legislar en materia de comercio, en un sentido general, corresponde al ámbito de la regulación de los derechos y obligaciones surgidos de las relaciones comerciales, además de los aspectos relativos a las sanciones, delitos, infracciones y procedimientos destinados a aplicarlos, tal y como lo ha considerado este Tribunal Pleno en la tesis:
"PROCESO MERCANTIL, FACULTADES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA EXPEDIR LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL. Aunque el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal, establece que el Congreso de la Unión tiene facultades para ‘legislar en toda la República sobre ... comercio’, tal atribución no debe interpretarse como que solamente comprende la regulación de los derechos y obligaciones surgidos de las relaciones comerciales, ya que legislar sobre determinada materia debe contemplar además de los anteriores aspectos, los relativos a las sanciones, delitos, infracciones y los procedimientos destinados a aplicarlos, toda vez que esa facultad se encuentra implícita en la que se concedió al legislador para legislar sobre materia de comercio, pues de otra manera no podrían hacerse efectivas las normas que con el fin de regular el comercio se establecen. Por otra parte, por disposición del artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal, el derecho sustantivo que regula los actos de comercio corresponde a la competencia de la Federación, y conforme al artículo 104, fracción I, de la propia Carta Magna, el conocimiento de tales controversias corresponde en principio, a los tribunales federales, porque se trata del cumplimiento y la aplicación de una ley federal, como acontece con el Código de Comercio; así las cosas, como para tal fin se requiere un procedimiento y según lo establece el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución, el Congreso de la Unión está facultado para expedir las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las atribuciones de los tribunales federales, entre las que se encuentran la de dirimir las controversias relacionadas con los actos de comercio, resulta evidente que, conforme a los referidos preceptos, el legislador federal puede dictar las disposiciones procesales para regular el procedimiento destinado a resolver esa especie de controversias." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Primera Parte, página 38, registro IUS 232040)
Así, derivado de esa facultad se han emitido, entre otras leyes, el Código de Comercio, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley de Concursos Mercantiles, en las que se prevén las consecuencias jurídicas de los actos de comercio.
Resulta comprensible que la materia de comercio pertenezca al ámbito federal, ya que está inmerso el interés nacional y el desarrollo económico de todo país, por lo que se busca la homogeneidad en su regulación dentro del territorio nacional.
Esta facultad del ámbito federal que se ejerce primordialmente a través de lo establecido en el Código de Comercio, prevé en su artículo 75(3) un listado de actos que deben reputarse como actos de comercio y, en caso de duda, establece que deberá acudirse al arbitrio judicial para esclarecer su naturaleza.
Como una formalidad para su perfeccionamiento, tales actos de comercio deberán estar inscritos en el Registro Público de Comercio, a fin de que los mismos surtan efectos frente a terceros. La omisión de inscribirlos hará que éstos sólo produzcan efectos jurídicos entre los que lo celebren, y no podrán producir perjuicio a tercero, quien sí podrá aprovecharse de ellos en lo que le fueren favorables (artículo 27); asimismo, los documentos inscritos producirán efectos legales desde la fecha de su inscripción, sin que puedan invalidarlos otros anteriores o posteriores no registrados (artículo 29).
En el propio código, particularmente en el numeral 21 Bis, se establecen las bases del procedimiento a seguir para la inscripción de tales actos, a saber:
I.S. automatizado y estará sujeto a plazos máximos de respuesta.
II. Constará de las siguientes fases:
a) Recepción física o electrónica de una forma precodificada a la que se acompañarán diversos documentos.
b) Análisis de la forma precodificada y verificación de antecedentes registrales.
c) Calificación, en la que se autorizará en definitiva la inscripción en la base de datos mediante la firma electrónica del servidor público competente, con lo cual se generará o adicionará el folio mercantil electrónico correspondiente; y,
d) emisión de la boleta de inscripción que se entregará física o electrónicamente.
III. La inscripción de actos mercantiles enviados electrónicamente por notarios o corredores públicos autorizados -de acuerdo al artículo 31 Bis 1-, con el pago de derechos en línea, se inscribirán de forma inmediata, definitiva, y no serán susceptibles de calificarse por el responsable de oficina o registrador (artículo 21 Bis, fracción III, parte impugnada).
Esta inscripción electrónica inmediata no podrá negarse o suspenderse por parte de los registradores (artículo 31, párrafo primero, que se impugna).
En relación con esto, el artículo 31 Bis 1 -que la parte actora solicita se invalide por extensión de la inconstitucionalidad que hace valer-, establece que cuando la autorización se otorgue a notarios o corredores públicos, permitirá el envío de información por medios electrónicos al Registro Público de Comercio y de éste a los fedatarios autorizados, el acuse que contenga el número de control o sello digital de tiempo. Estos fedatarios públicos deberán otorgar fianza o garantía a favor de la Tesorería de la Federación y registrarla ante la Secretaría de Economía, para garantizar daños que pudieran ocasionar a particulares y al registro, con motivo de la operación del programa informático y el uso de la información inscrita, incluida la del registro único de garantías mobiliarias.(4)
Este procedimiento de registro, así como el funcionamiento del órgano encargado de llevarlo a cabo, estará a cargo de la Secretaría de Economía (antes Secretaría de Comercio y Fomento Industrial)(5) y de autoridades estatales y del Distrito Federal, en términos de lo dispuesto por el propio código, los convenios de coordinación suscritos de conformidad con el artículo 116 constitucional, así como los lineamientos que emita dicha secretaría (artículo 18).
Al respecto, el Código de Comercio en su libro primero, título segundo, capítulo II, artículos 18 a 32 Bis 9, regula las formalidades que deben reunir los actos de comercio para surtir efectos contra terceros, el procedimiento a seguir para su registro, así como diversos aspectos relacionados con la función registral.
De tal manera que el procedimiento para el registro de actos mercantiles forma parte de una regulación del ámbito federal, derivada de la atribución constitucional del Congreso de la Unión de legislar lo relativo a la materia de comercio, quien estableció que el órgano encargado de seguir tal procedimiento será el Registro Público de Comercio, cuyo funcionamiento se deja a las autoridades federales y locales, ya sea de los Estados o del Distrito Federal, conforme a lo establecido por la normatividad federal.
Lo anterior, incluso, ha sido aceptado convencionalmente por la parte actora quien, conjuntamente con el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Economía, suscribieron el "Convenio de Coordinación para la operación del Registro Público de Comercio de acuerdo al Código de Comercio y al Reglamento del Registro Público de Comercio",(6) obligándose el gobierno de dicha entidad a operar el servicio del registro en su sección de comercio, con los trámites, requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad federal aplicable, según lo dispuesto por la fracción II de la cláusula séptima de dicho convenio.(7)
Ahora bien, es cierto que conforme a lo previsto en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, incisos g) y h), de la N.S., la Asamblea Legislativa cuenta con facultades de legislar en materia de procedimientos administrativos locales y en relación con el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
Sin embargo, como se ha visto, el procedimiento de registro de actos de comercio incluye, desde luego, la fase de calificación registral.
Luego, es incuestionable que la competencia constitucional específica de regular lo relativo al procedimiento de los actos mercantiles le corresponde al Congreso de la Unión, de conformidad con el artículo 73, fracción X, de la N.S., y que adquiere preponderancia frente a la competencia constitucional genérica de la asamblea de legislar respecto de procedimientos administrativos locales.
En relación a la atribución del órgano legislativo local de normar al Registro Público de Comercio en el Distrito Federal, debe interpretarse como una facultad para regular lo relativo a la prestación del servicio, a través del órgano administrativo que corresponde, sin dejar de observar los requisitos que prevé la legislación federal de la materia.
En otras palabras, el Poder Reformador de la Constitución, al establecer la facultad de la asamblea de normar el registro de comercio, lo hizo en una lógica de todo Estado de derecho, en el que las autoridades sólo podrán hacer lo que les está permitido en la ley; sin que ello involucre alterar el sistema constitucional en el que originariamente la materia de comercio pertenece a la Federación, incluido lo relativo al registro de actos mercantiles que, ante una nueva realidad social, necesita de la participación de autoridades locales, como el Distrito Federal, cuyos funcionarios deberán contar con las previsiones necesarias para dar operatividad a dicho órgano, con la posibilidad, incluso, de reiterar en sus disposiciones internas lo establecido por la normatividad federal, pero en armonía con lo dispuesto por la N.S. y las leyes federales que de ella emanen.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis de este Tribunal Pleno que, por identidad de razones, se cita a continuación:
"INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL FIJAR EL ALCANCE DE UN DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA. En virtud de que cada uno de los preceptos contenidos en la N.F. forma parte de un sistema constitucional, al interpretarlos debe partirse por reconocer, como principio general, que el sentido que se les atribuya debe ser congruente con lo establecido en las diversas disposiciones constitucionales que integran ese sistema, lo que se justifica por el hecho de que todos ellos se erigen en el parámetro de validez al tenor del cual se desarrolla el orden jurídico nacional, por lo que de aceptar interpretaciones constitucionales que pudieran dar lugar a contradecir frontalmente lo establecido en otras normas de la propia Constitución, se estaría atribuyendo a la voluntad soberana la intención de provocar grave incertidumbre entre los gobernados al regirse por una N.F. que es fuente de contradicciones; sin dejar de reconocer que en ésta pueden establecerse excepciones, las cuales deben preverse expresamente y no derivar de una interpretación que desatienda los fines del Constituyente." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, tesis P. XII/2006, página 25, registro IUS 175912)
Por otra parte, tampoco le asiste la razón al jefe de Gobierno del Distrito Federal cuando aduce que las normas impugnadas lo subordinan a emitir certificaciones de los actos inscritos en el Registro Público de Comercio, sin contar con una calificación registral; como se ha visto, constitucionalmente esto le corresponde regularlo al Congreso de la Unión quien, al establecer un procedimiento nuevo de registro de actos de comercio, simultáneo al tradicional, también ha previsto los requisitos y las autoridades competentes -registrador o encargado de la oficina de la sección de comercio- para emitir dichas certificaciones, por lo que no puede estimarse que por el hecho de aplicar en sus términos la legislación relativa, se vulneran o afectan las competencias de la autoridad ejecutiva del Distrito Federal, máxime que no se priva a éste ni al órgano legislativo local para crear su propio orden jurídico en la parte que les pertenece, esto es, en la prestación del servicio del órgano especializado a cumplirse dentro de su territorio.(8)
En consecuencia, las reformas a los artículos 21 Bis, fracción III y 31, párrafo primero, del Código de Comercio, relativas a la inscripción inmediata y definitiva de actos enviados por medios electrónicos, en cuyo procedimiento de registro no se requiere la calificación del registrador o encargado de la oficina, al tratarse de una cuestión que versa exclusivamente sobre formalidades a seguir para que surtan efectos los actos de comercio, no atañe de manera alguna a la prestación del servicio del Registro Público de Comercio del Distrito Federal, por lo que no representan una invasión competencial a las facultades constitucionales con las que cuentan los órganos locales de esta entidad.
En esa tesitura, tampoco le asiste la razón a la parte actora cuando aduce una transgresión a los artículos 14 y 16 constitucionales, en los que se establecen las garantías de legalidad y seguridad jurídica, ya que se violan diversos principios registrales, entre ellos, el de calificación registral, indispensable para dar seguridad a terceros de buena fe en relación a los actos inscritos, la cual únicamente se puede llevar a cabo por un servidor público (registrador) y no por "agentes externos", como lo son los notarios y corredores públicos, quienes, además, no cuentan con la fe pública registral, prevista en la fracción II del artículo 121 constitucional.
Este último precepto constitucional contempla la inscripción de la propiedad inmobiliaria, la cual se regula por la ley del lugar de su ubicación, en la que se deberán establecer los requisitos necesarios para llevar a cabo su registro; sin embargo, tratándose de actos de comercio, el legislador federal, dentro del ámbito de su competencia, puede ejercer otras formas de control, lo cual no afecta a las formalidades que la ley local prevea en relación con el registro de la propiedad inmobiliaria.
Ahora, los principios de legalidad y seguridad jurídica, contenidos en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por una parte, generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas que producirán y, por la otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a que debe sujetarse al ejercer dicha facultad.
En ese sentido, estos artículos constitucionales no son vulnerados por las normas impugnadas, en las cuales únicamente se propicia un procedimiento de registro nuevo, a fin de obtener un sistema de inscripción ágil, de búsqueda eficiente y a bajo costo, si bien con la intervención de notarios, corredores públicos, esto no demerita la constitucionalidad de la norma, pues en todo caso se trata de una atribución del ámbito federal, en la que, sin ser arbitraria, se establecen los requisitos a colmar y el procedimiento a seguir para que los actos de comercio surtan efectos frente a terceros.
Resulta ilustrativa al caso, en su parte conducente, la tesis sustentada por este Tribunal Pleno en la jurisprudencia 190/2008 que, en lo que aquí interesa, establece:
"DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY QUE RIGE A ESE MEDIO DE DIFUSIÓN NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. Los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 constitucionales, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por una parte, generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas que producirán y, por la otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a que debe sujetarse al ejercer dicha facultad. ..."
Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:
PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 21 Bis, fracción III y 31, párrafo primero, del Código de Comercio, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de agosto de dos mil nueve.
TERCERO. P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.S., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en que el jefe de Gobierno del Distrito Federal se encuentra legitimado para promover la presente controversia constitucional. El señor M.V.H. formuló reservas, en el sentido de que el jefe de Gobierno del Distrito Federal no está legitimado para hacer valer un agravio en nombre de la Asamblea Legislativa, en términos de lo sostenido en la controversia constitucional 54/2010.
Por mayoría de ocho votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., P.R., A.M., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en que en el considerando tercero de la resolución de la controversia constitucional 92/2009, se abandone expresamente el criterio sostenido en la controversia constitucional 54/2010, en el sentido de que en los casos en los que no exista mandamiento expreso en las Constituciones Locales que le otorgue a alguno de los tres poderes del Estado, la representación única y exclusiva de la entidad, debe presumirse que cualquiera de ellos puede promover una controversia constitucional en representación del Estado, siempre y cuando considere que se afecta su ámbito propio de competencia.
Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en que es infundada la presente controversia constitucional.
En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:
Se aprobaron por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..
El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
No asistió el señor M.A.Z.L. de L. por estar disfrutando de vacaciones a las sesiones celebradas el treinta y uno de mayo y el cuatro de junio de dos mil doce.
Nota: El Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 92/2009, por mayoría de ocho votos de los señores M.J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., J.M.P.R., L.M.A.M., O.S.C. de G.V., G.I.O.M. y presidente J.N.S.M., determinó abandonar expresamente el criterio sostenido en la sentencia que recayó a la controversia constitucional 54/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012, página 219, en el sentido de que en los casos en los que no exista mandamiento expreso en las Constituciones Locales que le otorgue a alguno de los tres poderes del Estado, la representación única y exclusiva de la entidad, debe presumirse que cualquiera de ellos puede promover una controversia constitucional en representación del Estado, siempre y cuando considere que se afecta su ámbito propio de competencia.
La tesis de jurisprudencia P./J. 190/2008 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 5.



_________________
1. Al efecto, acompañó a su contestación copia certificada del Diario de Debates correspondiente a la sesión de dicho órgano legislativo de veintinueve de agosto de dos mil nueve (fojas 222 a 226 del expediente principal), en la que se establece que la mesa directiva de la Cámara de Diputados quedó conformada, en la prelación que se establece, por los siguientes:
"Presidente F.R.A.F.J.S.S.F.S.A.J. de J.Z.G.G.T.Z. ..."
2. "Artículo 30 Bis 1. Cuando la autorización a que se refiere el artículo anterior se otorgue a notarios o corredores públicos, dicha autorización permitirá, además, el envío de información por medios digitales al registro y la remisión que éste efectúe al fedatario público correspondiente del acuse que contenga el número de control o sello digital de tiempo a que se refiere el artículo 21 Bis 1 de este código."
3. "Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:
"I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;
"II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;
"III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;
"IV. Los contratos relativos y obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio;
"V. Las empresas de abastecimientos y suministros;
"VI. Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;
"VII. Las empresas de fábricas y manufacturas;
"VIII. Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;
"IX. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;
"X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;
"XI. Las empresas de espectáculos públicos;
"XII. Las operaciones de comisión mercantil;
"XIII. Las operaciones de mediación de negocios mercantiles;
"XIV. Las operaciones de bancos;
"XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;
"XVI. Los contratos de seguros de toda especie;
"XVII. Los depósitos por causa de comercio;
"XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;
"XIX. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;
"XX. Los vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;
"XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;
"XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;
"XXIII. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;
"XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
"XXV. C. otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.
"En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial."
4. La reforma que ahora se impugna tuvo como intención la de hacer claro, eficiente y eficaz la operación, uso y servicio del Registro Único de Garantías Mobiliarias (RUG), bajo principios de inmediatez de las inscripciones, de identificación mediante un folio de la garantía y deudor, así como la relación jurídica sujeta a la inscripción y la responsabilidad legal de quien realice dicha inscripción (consideración décima tercera del dictamen de origen de la Cámara de Diputados de veinticuatro de abril de dos mil ocho).
Este Registro Único de Garantías Mobiliarias (RUG), "Será ... una sección del Registro Público de Comercio que, por tal naturaleza y bajo sus propias particularidades, operará bajo los principios generales que regulan el registro mercantil.
"Las funciones del registro único de garantías mobiliarias serán: (i) dar publicidad a los gravámenes sobre una empresa o persona a través de un sistema de búsqueda preciso y eficiente, así como (ii) establecer la prelación entre acreedores de acuerdo al orden de inscripción.
"Los efectos de dicho registro serán: (i) declarativos, al hacer constar la existencia de un gravamen y (ii) de oponibilidad, dado que la prelación está definida por la información contenida en el registro.
"Se estima que la creación del registro único de garantías mobiliarias brindará los siguientes beneficios al mercado:
"Potenciará el uso de bienes muebles en los contratos de crédito como garantías, abriendo nuevas posibilidades para que empresas, personas físicas y morales, así como familias accedan a fuentes de financiamiento.
"Brindará mayor certidumbre a los acreedores garantizados, traduciéndose en un aumento en el crédito y en mejores condiciones de financiamiento para los deudores, tales como mayores montos y plazos así como menores tasas de interés.
"Generará mayores oportunidades de negocio para diversos intermediarios financieros. Esto favorecerá la penetración en sectores que hasta el momento no han sido atendidos por la banca tradicional y facilitará la formalización del mercado de crédito.
"Respecto al registro único de garantías mobiliarias que la iniciativa propone crear, se aprecia que las características materiales, legales y operativas del mismo son consistentes con proyectos que se han realizado en otros países y que han demostrado su utilidad.
"En países de Centroamérica han realizado avances recientes al incluir dentro de las reformas a su legislación mercantil, la creación de registros de esta naturaleza.
"Diversos países de Europa del Este, del Sureste Asiático y recientemente China han trabajado en la creación de este tipo de registros. Concretamente, se estima que Rumania experimentó una expansión del crédito comercial y al consumo de más del cien por ciento después de la implementación del registro.
"En Nueva Zelanda y otros países de la región, la implementación de un registro de esta naturaleza ha incrementado considerablemente la operatividad y eficiencia del mercado secundario de automóviles, al facilitar la verificación de gravámenes sobre los mismos y disminuir las asimetrías de información entre los compradores y los vendedores." (Dictamen de la Cámara de Senadores de tres de marzo de dos mil nueve)
5. Cuya denominación cambió a Secretaría de Economía, mediante decreto de reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado el 30 de noviembre de 2000 en el Diario Oficial de la Federación.
6. Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diecisiete de julio de dos mil siete.
7. Esta cláusula dispone literalmente:
"Séptima. Para el cumplimiento del objeto previsto en el presente convenio, corresponde a ‘EL GDF’:
"...
"II. Llevar a cabo la operación del servicio del Registro Público de Comercio del Distrito Federal con su propio personal y de conformidad con los trámites, requisitos y procedimientos que establece el Código de Comercio, el Reglamento del Registro Público de Comercio, los lineamientos que al efecto expida ‘la secretaría’ y demás normatividad aplicable."
8. Muestra de ello es lo establecido por el artículo 35, fracción XIX, de la Ley de la Administración Pública del Distrito Federal, precepto que hace una clara distinción entre la atribución que tiene la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, para la prestación de los servicios relativos a las funciones registrales en materia de propiedad y comercio, y el hecho de que las funciones registrales de propiedad y comercio se prestan en los términos de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Por su parte, el Ejecutivo Local, de conformidad con el artículo 7o., fracción XV, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, señala que la Consejería Jurídica y de Servicios Legales ejerce las funciones en materia registral, a través de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, órgano de la administración pública centralizada del Distrito Federal, que tiene, entre otras atribuciones, la de recepción, calificación e inscripción de los documentos que deben ser registrados, los cuales deberán llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas que resulten aplicables (artículo 117 del reglamento en cita).
De ahí que el Distrito Federal cuenta con un organismo especializado en materia de registro de propiedad y registro de comercio, el cual opera conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, siendo así que lo relativo al registro de la propiedad se norma por las disposiciones locales, en tanto que, por lo que ve al registro de comercio, resultan aplicables las normas federales.

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