Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de registro23922
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 6/2008. MUNICIPIO DE XOCHITEPEC, ESTADO DE MORELOS. 29 DE MAYO DE 2012. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: A.O.M..
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de mayo de dos mil doce.
VISTOS, y
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.P.F.M., síndico del Ayuntamiento de Xochitepec, Estado de M., promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad, así como del secretario de Gobierno, por las siguientes normas y actos:
"a) Del oficio número SP/0340/2007 de fecha 15 de noviembre del año 2007, emitido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de M. y recibido por el gobierno municipal que represento el día 21 de noviembre del mismo año.
"b) Del oficio número SFP/0872-A/07 de fecha 14 de noviembre del año 2007, signado por el secretario de Finanzas y Planeación del Poder Ejecutivo del Estado de M., dirigido al presidente municipal del Ayuntamiento de Xochitepec, M., recibido hasta el día 21 de noviembre del año próximo pasado.
"c) Del Decreto Legislativo Número 525 expedido por el Congreso del Estado de M. el 29 de noviembre del año 2007, promulgado por el Poder Ejecutivo Local el 3 de diciembre del mismo año, así como su respectiva declaratoria de validez, ambas resoluciones publicadas en el Periódico Oficial número 4573 de fecha 5 de diciembre del mismo año, por medio del cual se modificaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de M..
"d) La omisión legislativa en que el Poder Legislativo incurrió, al no haber aprobado ni expedido la resolución en la que haya determinado a favor del Municipio actor los ingresos por concepto de participaciones y aportaciones federales, así como del fondo de aportaciones estatales para el desarrollo económico, para el ejercicio fiscal del año 2008.
"e) O bien, ad cautelam, la inconstitucional aplicación del artículo 32, párrafos sexto, séptimo y octavo, de la Constitución Política del Estado de M., que prorrogan la vigencia para el año 2008 de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. del ejercicio fiscal del año 2007 y, por tanto, la inconstitucional determinación de las participaciones y aportaciones federales, así como del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico para el Ayuntamiento de Xochitepec, M., para el ejercicio fiscal del año 2008.
"Y por los efectos de dicha prórroga, se demanda de igual forma, la invalidez de los artículos vigésimo sexto, vigésimo séptimo y anexos 1 por lo que hace al capítulo de ingresos y al capítulo de egresos, este último en los párrafos o renglones relativos a los recursos identificados como: ‘aportaciones o Municipios’, ‘Ramo 20 desarrollo social’, ‘Ramo 33 aportaciones federales para entidades federativas y Municipios’, ‘Fondo 4 Fortalecimiento municipal’, ‘Participaciones o Municipios’, ‘Fondo de aportaciones estatales para el desarrollo económico’; el anexo 14 inherente a participaciones municipales 2007 y por lo que hace a la cifra determinada al Municipio actor; y anexo 15 Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico y por lo que hace a la cifra determinada al Municipio actor; contenidos en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del año 2007, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 4501 de fecha 27 de diciembre del año 2006.
"f) El pago íntegro que por concepto de participaciones y aportaciones federales y del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico correspondan al Ayuntamiento de Xochitepec, M., así como los intereses legales que se causen hasta su total liquidación por el ejercicio fiscal del año 2008.
"g) El pago de las cantidades que al Municipio actor correspondan por concepto de Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, por los ejercicios fiscales de los años 2006 y 2007, más los intereses legales causados y que se sigan causando hasta la total liquidación de los mismos."
De una lectura integral de la demanda, en el tercer concepto de invalidez, la actora manifiesta:
"... se reclaman a sí mismo, la inconstitucionalidad de los artículos primero y segundo del citado decreto y sus artículos primero a cuarto transitorios; como también de los artículos 32, párrafos sexto, séptimo y octavo, 40, fracciones X, en el inciso b), y 115, fracción IV, en sus incisos a), b) y c), así como en el antepenúltimo párrafo, todos de la Constitución Política del Estado de M.." (foja 17, tomo I del expediente principal)
SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados (foja 4, tomo I del expediente principal). 14, 16, 115, fracción IV, párrafo primero, inciso c), y 116, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Antecedentes (fojas 4 a 7, tomo I del expediente principal). La parte actora señaló como tales los que a continuación se sintetizan:
• En el Periódico Oficial de la entidad de veintisiete de diciembre de dos mil seis, fueron publicados el Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal de dos mil siete.
• Conforme a los artículos 111, 147 y 148 de la Constitución Política del Estado de M., los Ayuntamientos forman parte del Constituyente Permanente Local, para sancionar cualquier modificación a su texto.
• En noviembre de dos mil siete, el gobierno municipal recibió el oficio del secretario del Poder Legislativo Local, quien adujo, acompañaba el dictamen de la asamblea legislativa mediante el cual aprobó diversas modificaciones al texto de la Constitución Local.
• Dictamen que fue aprobado por el Ayuntamiento de Xochitepec, remitiendo al Poder Legislativo Local copia certificada de tal acuerdo de C..
• El Municipio actor recibió dos oficios, en el primero SFP/0872-A/07, se le comunicaba un inexacto cumplimiento de lo establecido por el artículo 11 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M.; y, en el segundo SP/0340/2007, el titular del Ejecutivo Local, imprecisa y oscuramente, hacía de su conocimiento que: "... la Tesorería de la Federación ha hecho los depósitos a favor del Gobierno del Estado de M. por las diferencias del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, derivadas del derecho adicional sobre extracción del petróleo crudo; por lo cual la Tesorería de su Municipio ha sido debidamente notificada ..."; lo anterior, sin referir el importe de tales depósitos y sin señalar a qué ejercicio fiscal se referían.
• El cinco de diciembre de dos mil siete, fue publicado en el medio de difusión estatal el Decreto 525 por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de M., así como su declaratoria de validez.
• En diciembre de dos mil siete, a través de medios impresos de comunicación en la entidad, los Ayuntamientos de M. y la opinión pública conocieron las declaraciones de los legisladores y del gobernador, en el sentido de no haber llegado a determinados acuerdos para aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el año dos mil ocho, ante la negativa de varios diputados para imponer mayores contribuciones locales.
• Por mandato del artículo 115, fracción IV, constitucional, el Poder Legislativo del Estado de M. tiene la obligación de determinar anualmente tanto los ingresos que por participaciones federales, como los demás ingresos que la legislación ordinaria establezca a favor de los Ayuntamientos. Determinaciones financieras que debían haberse aprobado y expedido a más tardar el quince de diciembre de dos mil siete, en que concluye el periodo ordinario de sesiones de la Legislatura Local; sin embargo, omitió aprobar y expedir tales resoluciones, sin explicación alguna para los gobiernos municipales.
CUARTO. Conceptos de invalidez (fojas 7 a 33, tomo I, del expediente principal). En virtud del sentido del presente fallo, se hace relación únicamente de aquéllos encaminados a impugnar la constitucionalidad del Decreto 525, los cuales, en síntesis, señalan:
• Violación a los artículos 14, 16, 116, párrafo segundo y 115 de la Constitución Federal; y 24, 38, 44, 111, 147 y 148 de la Constitución del Estado de M. al emitirse por la legislatura de la entidad el Decreto 525, por el que tuvo inexactamente aprobadas las reformas a diversos preceptos de la Constitución Local, y la declaratoria de validez relativa, sin contar con la aprobación del Ayuntamiento actor, ya que a éste no se le exhibió el acta de la sesión legislativa en la que constará que el Pleno del Congreso hubiere aprobado las modificaciones al texto del Código Supremo Estatal con el voto de cuando menos las dos terceras partes de todos los legisladores, pues aun cuando el Ayuntamiento de Xochitepec emitió un comunicado aprobatorio, éste no puede surtir efectos legales pues se dio con base en un documento que no acredita la voluntad de los integrantes de la Legislatura Estatal, con la votación requerida.
• Adicionalmente, expone el texto del citado dictamen enviado al Municipio para su aprobación, y el publicado como Decreto 525, son diferentes.
• El Municipio actor solicita, ad cautelam -en caso de declarar la validez del proceso legislativo de creación del decreto impugnado-, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos primero y segundo, los transitorios primero a cuarto del Decreto 525; así como las modificaciones a los preceptos 32, párrafos sexto, séptimo y octavo, 40, fracciones X, inciso b) y LVII, inciso b) y 115 fracción IV, incisos a), b) y c), y penúltimo párrafo de la Constitución del Estado de M., en virtud de que violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• Los artículos primero y segundo del citado decreto contienen las reformas y adiciones de las porciones de los preceptos cuya inconstitucionalidad reclama y las disposiciones transitorias, porque determinan el inicio de su vigencia, la derogación implícita de las normas que se opongan a ellas y la instrucción de emitir la legislación ordinaria respectiva para aplicar los preceptos locales que se reclaman.
• Asimismo, sostiene la actora la inconstitucionalidad del artículo 32, párrafos sexto, séptimo y octavo de la Constitución Local, porque autoriza al Poder Legislativo del Estado de M. a desconocer el artículo 115, fracción IV, de la Carta Magna, que lo obliga a expedir anualmente los ingresos que le corresponden al Municipio actor.
• Esta omisión que autorizan las porciones normativas impugnadas prorrogan la vigencia de la Ley de Ingresos y del presupuesto de egresos del ejercicio fiscal anterior ante la imposibilidad de emitirse cada año por hipótesis imputables a los Poderes Ejecutivo o Legislativo del Estado. Esta prórroga tiene como consecuencia el incumplimiento del mandato constitucional de determinar anualmente los ingresos municipales, el cual es inexcusable para las Legislaturas Locales y no se suple por la prórroga, en detrimento de la hacienda municipal y la seguridad, certeza y exactitud con la que el Municipio actor debe conocer el monto de sus ingresos disponibles a fin de aprobar su presupuesto de egresos.
• Explica la actora que los recursos públicos siguen el principio de unicidad y anualidad, que sobre los ingresos municipales establece el artículo 115, fracción IV, párrafo primero e inciso b), de la Constitución Federal que en el caso del Estado de M., se componen de participaciones federales e ingresos extraordinarios que le participe la Federación a los Estados, las determinaciones financieras de estos recursos anualmente tienen variaciones por diversos factores.
• Por ello, al parecer del Municipio de Xochitepec, no es dable que el órgano legislativo local contraríe el mandato constitucional para determinar anualmente los indicados ingresos municipales, mediante la inconstitucional prórroga prevista en el precepto que se impugna, si bien, ésta podría tenerse para no impedir la recaudación y el gasto público estatal, lo cierto es que no se debe contravenir lo dispuesto por la fracción IV del artículo 115 constitucional.
• Por otra parte, la actora se queja del artículo 115, penúltimo párrafo, de la Constitución del Estado de M., el cual prevé ante la ausencia de la voluntad expresa de los Ayuntamientos del Estado, para incorporar determinadas partidas dentro de su presupuesto de egresos que expidan, se tendrán implícitamente autorizadas, cuando éstas se relacionen con el pago de obligaciones derivadas de empréstitos o contratos de colaboración -públicos o privados- que impliquen deuda. A decir de la actora, lo anterior, viola directamente el artículo 115 de la Constitución Federal, pues tales partidas producirán un "ajuste" al presupuesto de egresos municipal, toda vez que ésto les corresponde a los Ayuntamientos, conforme a sus atribuciones constitucionales entre las que están la de autorizar anualmente su presupuesto de egresos e implícitamente los principios de unidad, integridad y congruencia entre los montos de ingresos disponibles y lo que fije para su gasto público, por ello, no es posible desconocer estas atribuciones en materia de gasto público, al grado de autorizar partidas presupuestales sin voluntad expresa, ocasionando incluso "ajustes" en el propio presupuesto de egresos municipal de cada año.
• En otro aspecto, al impugnarse los artículos 115, fracción IV, inciso a) y 40, fracción LVII, inciso b), en sus respectivas porciones, de la Constitución del Estado de M., el Municipio actor aduce que otorgan atribuciones inconstitucionales a la Legislatura Local, en virtud de que exigen la probación previa de la Legislatura Local para contratar todo tipo de obligaciones y celebrar contratos de colaboración pública o privada aun cuando éstos no impliquen deuda pública. Así, en concepto de la actora, tales previsiones vulneran la autonomía y personalidad jurídica del Municipio para celebrar actos jurídicos necesarios que le permitan cumplir con sus atribuciones, pues de admitirse tales facultades de aprobación, el Municipio no podría ni siquiera contratar el servicio de energía eléctrica, pues ello implica "obligaciones"; además, estos supuestos generan una subordinación inconstitucional y una dependencia indebida del gobierno municipal hacia la legislatura. Si bien es cierto que la Constitución Federal acota las atribuciones municipales, sujetándolas a las bases normativas que expidan las legislaturas, no tienen el propósito de limitar indiscriminadamente y arbitrariamente a las autoridades municipales, si asume cualquier obligación o celebra contratos de colaboración pública o privada, que no impliquen deuda pública.
• En relación a las disposiciones transitorias del Decreto 525 que se controvierten, el Municipio de Xochitepec argumenta que las impugna porque establecen el momento en que entran en vigor las reformas a la Constitución Local, derogan las disposiciones que se opongan a las mismas y establecen el plazo para emitir los ordenamientos ordinarios relativos.
QUINTO. Trámite (foja 269, tomo I del expediente principal). Por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil ocho, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional 6/2008 y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.N.S.M., quien en proveído de dieciocho siguiente, reconoció la personalidad del promovente y admitió a trámite la demanda y reconoció con el carácter de demandados al Congreso, al gobernador, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de M., a las que ordenó emplazar; y, finalmente, ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.
SEXTO. Contestación de las autoridades demandadas. Cabe señalar que sólo se llevará a cabo la relación de los argumentos tendientes a sostener la inconstitucionalidad del Decreto 525.
• Poder Ejecutivo del Estado de M. (fojas 440 a 485, tomo I del expediente principal). Por escrito presentado el diez de marzo de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el gobernador del Estado de M. dio contestación a la demanda en los términos que se precisan a continuación:
Que lo aducido en el segundo concepto de invalidez se refiere a hechos en los que no intervino el Poder Ejecutivo Estatal.
Que los actos que se le imputan relativos a la promulgación y declaratoria de validez del Decreto 525 carecen de fundamento, pues basta con la aprobación de los integrantes del Congreso Estatal y de los Ayuntamientos para que las modificaciones constitucionales se tengan como parte de la Constitución del Estado de M..
Que el tercer concepto de invalidez es infundado, pues no existe un planteamiento real de inconstitucionalidad, y en realidad el artículo 32 solamente establece el carácter contingente del cumplimiento de la norma jurídica, al no aprobarse por cualquier suceso imputable o no a la autoridades que participan en su expedición, por lo que dispone que la Ley de Ingresos y presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal, continuarán en vigor los ordenamientos del ejercicio anterior.
• Secretario de Gobierno del Estado de M. (fojas 579 a 723, tomo I del expediente principal). Por escrito presentado el diez de marzo de dos mil ocho ante la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.Á.M., secretario de Gobierno del Estado de M. dio contestación a la demanda, en los mismos términos que el gobernador de la entidad.
• Poder Legislativo del Estado de M. (fojas 870 a 915, tomo II del expediente principal). Por escrito presentado el doce de marzo de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.P.F.G., presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M. dio contestación a la demanda argumentando, en síntesis, lo siguiente:
Que respecto del segundo concepto de invalidez, se debe sobreseer con fundamento en los artículos 20, fracción III, de la ley reglamentaria en relación con los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, pues el Municipio actor no es sujeto de garantías individuales y, por ende, no puede alegar que se vulneran en su perjuicio.
Que en el tercer concepto de invalidez únicamente se califica de inconstitucional la prórroga de la Ley de Ingresos y de presupuesto de egresos del ejercicio fiscal anterior, pero no se expresa argumento tendiente a acreditar la supuesta inconstitucionalidad.
SÉPTIMO. Primera ampliación de demanda. Por escrito presentado el diez de marzo de dos mil ocho, la síndico del Ayuntamiento del Municipio de Xochitepec amplió la demanda por hechos supervenientes, en los términos que a continuación se precisan:
I.N. y actos impugnados (fojas 517 a 518, tomo I del expediente principal).
"a) El pago íntegro que por concepto de participaciones en ingresos federales le corresponda al Municipio actor por el ejercicio fiscal del año 2008, así como los intereses legales que se causen hasta su total liquidación.
"b) Reclamo la invalidez de los artículos: primero y segundo en su fracción II, así como primero transitorio de la Ley de Ingresos delGobierno del Estado de M., para el ejercicio fiscal del año 2008, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, número 4589 de fecha 25 de enero del año 2008.
"c) Reclamo la invalidez de los artículos: primero en sus fracciones XII y XIV; décimo primero; vigésimo sexto, vigésimo séptimo; primero y segundo transitorios; y anexos 1, 14, 15, 16 y 17 del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del año 2008, publicado en el Periódico oficial Tierra y Libertad número 4589 de fecha 25 de enero del año 2008; y
"d) El pago íntegro más los intereses legales que resulten de aplicar la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, de conformidad al artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, por concepto de participaciones federales que corresponden al Municipio actor e inherente al ejercicio fiscal del año 2008.
"e) El pago íntegro más los intereses legales que resulten de aplicar la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, de conformidad al artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, por concepto del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico por el Ejercicio Fiscal del año 2008."
En el séptimo concepto de invalidez del escrito en estudio, la actora pidió:
"... el pago íntegro del total de sus participaciones que en ingresos federales le corresponden respecto de todo el citado ejercicio fiscal del año 2007, dado que se estima que el gobierno estatal recibió durante el citado año de calendario y del fisco federal otros ingresos federales que también son participables con el Municipio actor. ..." (foja 555, tomo I del expediente principal)
II. Conceptos de invalidez (fojas 524 a 559, tomo I del expediente principal). No se hace relación de ellos, en atención al sentido de la resolución.
OCTAVO. Trámite de la primera ampliación de demanda (fojas 725 a 729, tomo I del expediente principal). Por auto de doce de marzo de dos mil ocho, el Ministro instructor admitió la ampliación de demanda promovida por la síndico del Ayuntamiento del Municipio de Xochitepec y ordenó llevar a cabo las diligencias necesarias para su trámite.
NOVENO. Contestación de las autoridades demandadas a la primera ampliación.
• Poder Ejecutivo del Estado de M. (fojas 2280 a 2377, tomo III del expediente principal).
• Secretario de Gobierno del Estado de M. (fojas 2391 a 2484, tomo III del expediente principal).
• Poder Legislativo del Estado de M. (fojas 2517 a 2559, tomo III del expediente principal).
No se lleva a cabo la relación de los argumentos expresados en tales contestaciones, conforme al sentido del fallo.
DÉCIMO. Segunda ampliación de demanda. En esta ocasión, la síndico del Ayuntamiento del Municipio de Xochitepec, amplió la demanda por hechos nuevos, mediante escrito presentado el once de abril de dos mil ocho, en el que expresó:
I.N. y actos impugnados (fojas 2082 a 2084, tomo II del expediente principal).
"a) Se reclama la invalidez de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del año dos mil ocho, publicados en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 4589 de veinticinco de enero de dos mil ocho.
"b) Se reclama la invalidez de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, publicados en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 4501 de veintisiete de diciembre de dos mil seis.
"c) Se reclama la invalidez de las resoluciones que más adelante enuncio y por las que el Poder Legislativo tuvo por inexactamente aprobadas y válidas las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de M., que desembocaron en el Decreto Número 525 publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 4573 de fecha 5 de diciembre del año 2007, mismas que son:
"1. Las actas de sesión de C. de los Ayuntamientos de Ocuituco, M., celebrada el 14 de noviembre del año 2007; A. y M., M., celebradas con fecha 15 de noviembre del año 2007; y Axochiapan, M., celebrada el 19 de noviembre del mismo 2007. En sus respectivas porciones, por las que se tienen por aprobadas diversas disposiciones de la Constitución Política de la misma entidad federativa.
"2. Las actas de las sesiones de C. del Ayuntamiento de T., M., celebradas con fechas 18 de octubre y 16 de noviembre del año 2007.
"3. Las actas de sesión celebradas el día 21 de noviembre del año 2007 por los Ayuntamientos de: Z., C.d.R., Tlanepantla y Tlalquitenango, todos del Estado de M.. En la porción en la que se tienen por aprobadas diversas disposiciones de la Constitución Política de la misma entidad federativa.
"4. Las actas de C. celebradas el día 22 de noviembre del año 2007 de los Ayuntamientos de: Zacualpan, J., todos del Estado de M.. En la porción en la que se tienen por aprobadas diversas disposiciones de la Constitución Política de la misma entidad federativa.
"5. Las actas de sesión celebradas el día 23 de noviembre del año 2007 de los Ayuntamientos de: Tetecala y Yecapixtla, ambos del Estado de M.. En la porción en la que se tienen por aprobadas diversas disposiciones de la Constitución Política de la misma entidad federativa.
"6. El acta de sesión del Ayuntamiento de Tetela del V. celebrada el día 26 de noviembre del año 2007. En la porción en la que se tienen por aprobadas diversas disposiciones de la Constitución Política de la misma entidad federativa.
"7. Las actas de sesiones del Ayuntamiento de Cuautla, M., celebradas los días 23 de noviembre del año 2007 y 11 de enero del año 2008. En la porción en la que se tienen por aprobadas diversas disposiciones de la Constitución Política de la misma entidad federativa.
"8. El oficio número PM/344/2007 emitido por el presidente municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca, M.; así como el oficio número FJGC/250/II/2007 emitido por el presidente municipal del Ayuntamiento de Y., M., ambos de fecha 21 de noviembre del año 2007; el oficio SM-173/2007 de fecha 22 de noviembre del año 2007, emitido por el secretario del Ayuntamiento de Jiutepec, M.; y el oficio número SA/01349/07 de fecha 28 de noviembre del año 2007, emitido por el presidente municipal del Ayuntamiento de Temixco, M.."
II. Conceptos de invalidez (fojas 2086 a 2097, tomo II del expediente principal). Los argumentos expresados encaminados a demostrar las violaciones del proceso legislativo de creación del Decreto 525 y que, en resumen, se relacionan a continuación:
1. Violación a los artículos 14, 16, 115, fracción IV, y 116 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 147 y 148 de la Constitución Política del Estado de M., así como los artículos 18, 32, primer párrafo, 33, 35, fracción VII, y 38 de la Ley Orgánica Municipal de la misma entidad federativa.
A juicio de la actora, estas disposiciones han sido transgredidas en perjuicio del Municipio de Xochitepec, afirma la actora, por el Poder Legislativo del Estado de M. y los Ayuntamientos de Axochiapan, A., C.d.R., Cuautla, Cuernavaca, E.Z., Jiutepec, J., M., Ocuituco, Temixco, Tlalnepantla, Tlaquiltenango, T., Tetecala, Tetela del V., Y., Yecapixtla, Z. y Zacualpan, pues no aprobaron las reformas a los artículos a que se refiere el Decreto 525, ya que de las constancias que integran el procedimiento legislativo extraordinario para modificar la Constitución Política del Estado de M., no se advierte que la Legislatura, ni que veinte de los treinta y tres Ayuntamientos del Estado hayan aprobado fidedignamente las indicadas modificaciones; requisitos normativos que tampoco preservaron las autoridades del Poder Ejecutivo Local, en la determinación promulgadora del gobernador, ni en el refrendo del secretario de Gobierno Estatal, previsión y cumplimiento que tampoco se advierte del director general jurídico de esta secretaría, a quien le fueron turnados el decreto y la declaratoria de validez para su publicación.
Así, la parte actora precisa las siguientes irregularidades:
• El Decreto 525 y la declaratoria de validez publicados el cinco de diciembre de dos mil siete aparece que fueron emitidas únicamente por los integrantes de la Mesa Directiva del Poder Legislativo Local, quienes carecen de potestad para sancionar las normas y actos impugnados, cuando esto corresponde a todos los integrantes del Constituyente Permanente Local.
• Del texto de la declaratoria de validez del Decreto 525 no se advierte que cada uno de los citados Municipios, efectivamente, emitieron su voto aprobatorio para reunir las dos terceras partes del total requerido.
• No existe el acta de la sesión en la que aparezca que la asamblea legislativa, el trece de noviembre de dos mil siete, haya aprobado con el voto nominal, de cuando menos las dos terceras partes del total de sus miembros, las modificaciones al Código Supremo Local.
• No existe el acta de la sesión en que el Pleno de la Legislatura Estatal haya realizado el cómputo de la votación emitida por los gobiernos municipales.
• Que los treinta y tres oficios de trece de noviembre de dos mil siete, firmados por el secretario del Poder Legislativo del Estado de M. y dirigidos a los Ayuntamientos de la entidad, en los que solicita la aprobación de cada uno de ellos, no suplen ni infieren el voto de las dos terceras partes del total de los indicados Municipios.
•De los oficios PM/344/2007, FJGC/250/II/2007, SM-173/2007 y SA/01349/07, se advierte que los funcionarios municipales al dirigirse a las autoridades del Poder Legislativo Local, afirmaron sin prueba alguna, que sus Ayuntamientos habían aprobado las modificaciones a la Constitución Estatal, indicando en todos los casos que "con posterioridad remitirán el acta de C. respectiva".
• Las actas de las sesiones de C. celebradas por el Ayuntamiento de Cuautla el veintitrés de noviembre de dos mil siete y el once de enero de dos mil ocho, de la primera, se advierte la aprobación de una "reforma constitucional" inherente al "sistema penal para adolescentes en el Estado de M." que nada tiene que ver con el consentimiento a las reformas del Decreto 525; y en relación a la segunda acta, se evidencia su inconstitucionalidad, pues se celebró hasta el once de enero de dos mil ocho y no podía ser posible que el Legislativo Local, al momento de expedir la declaratoria de validez relativa, haya afirmado que "recibió en tiempo y forma los votos aprobatorios" entre otros, de un gobierno municipal que sesionó hasta enero del año siguiente.
• En las actas de las sesiones de los Ayuntamientos de M., Zacualpan y J. se alude a la aprobación de "iniciativas", lo que muestra un consentimiento que imprecisamente se dio en un documento previo, no vinculante, como lo es la iniciativa del Poder Ejecutivo Local, y no sobre la resolución del Pleno de la Legislatura Estatal; además, tampoco se aprecia la cita exacta de los artículos constitucionales cuya modificación consentían. Asimismo, el acta del Ayuntamiento de E.Z., en su punto seis, tampoco se advierte que los integrantes del C. hayan aprobado con toda certeza el contenido del Decreto 525, pues refieren aprobar distintas porciones normativas que no se modificaron o que incluso no se mencionan.
• Los mismos reproches merecen el acta de Axochiapan, en cuyo punto 4 del orden del día refiere la "discusión sobre las reformas a la Constitución Política del Estado de M. en el mes de agosto de dos mil siete", cuando fueron aprobadas por la Asamblea del Legislativo Local, el trece de noviembre de dos mil siete, además hace una cita imprecisa y defectuosa de los preceptos constitucionales locales cuya modificación aprueba.
• Las actas de las sesiones de los Ayuntamientos de A., Ocuituco, T., C.d.R., Z., Tetecala y Tetela del V., en todas estas resoluciones se asienta haber aprobado el "dictamen" que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Local, lo que demuestra una imprecisa aprobación, de un documento previo y de carácter interno emitido por la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, no vinculante, ni suple el consentimiento del Pleno del Congreso Estatal que debió enviarse a los Ayuntamientos.
• En relación a las actas de las sesiones de Tlanepantla, Tlaquiltenango y Yecapixtla, en las dos primeras no aparece la cita de los artículos cuya modificación autorizaron; y en la última, se aprueban reformas y la "derogación" de un precepto constitucional; cuando el Decreto 525 sólo reforma y adiciona.
DÉCIMO PRIMERO. Trámite de la segunda ampliación de demanda (fojas 5818 a 5820, tomo VI del expediente principal). Por auto de veintiséis de agosto de dos mil ocho, en cumplimiento a la resolución dictada en el recurso de reclamación 22/2008-CA(1) (fojas 5785 a 5809, tomo VI del expediente principal), se admitió a trámite la ampliación de demanda que por segunda ocasión promovió la síndico del Municipio de Xochitepec, Estado de M., asimismo, fue ordenado el emplazamiento a las autoridades demandadas y la vista al procurador general de la República.
DÉCIMO SEGUNDO. Contestación de las autoridades demandadas a la segunda ampliación. Los argumentos que se relacionan consisten en aquellos que contestan las violaciones procesales aducidas por el Municipio actor.
• Poder Legislativo del Estado de M. (fojas 5938 a 5973, tomo VI del expediente principal). Por escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., dio contestación a la segunda ampliación de demanda aduciendo, en síntesis, lo siguiente:
Que las reformas constitucionales locales aprobadas en sesión ordinaria de trece de noviembre de dos mil siete, tuvieron los votos aprobatorios requeridos.
Que el Decreto 525 cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, en virtud de que por acuerdo de tres de julio de dos mil siete se determinó turnar a la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislativos la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución del Estado de M.; en el mes de agosto paso a su estudio y análisis en el Pleno del Congreso Estatal; el trece de noviembre de dos mil siete se envió a los Municipios que integran el Estado de M. el proyecto de iniciativa del decreto, así como la versión estenográfica de las discusiones para su aprobación; y, se declaró que las reformas habían sido aprobadas en sesión plenaria de veintinueve de noviembre de dos mil siete en la que se dio cuenta del cómputo de las actas de C. de los Ayuntamientos referentes al dictamen previamente aprobado por el Congreso Estatal, en esa misma fecha se ordenó su publicación que se llevó a cabo el cinco de diciembre de dos mil siete.
Que contrario a lo sostenido por la actora, el Municipio de Xochitepec envió a la legislatura el acta de C. celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil siete, en la que consta que de forma unánime su Ayuntamiento aprobó el dictamen de reformas a la Constitución Estatal.
• Poder Ejecutivo del Estado de M. (fojas 6045 a 6097, tomo VI del expediente principal). Por escrito presentado el veinte de octubre de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el representante del Poder Ejecutivo Local dio contestación a la segunda ampliación de demanda manifestando, en resumen:
Que la publicación del Decreto 525 fue apegada a derecho, con las formalidades exigidas para ello, pues las solicitudes de publicación, del decreto impugnado y de su declaratoria de validez fueron enviadas por el secretario de la Legislatura Estatal, suscritas por los integrantes de la mesa directiva del propio Congreso.
Que las restantes manifestaciones del Municipio actor únicamente se refieren al procedimiento que se lleva a cabo al interior del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos de la propia entidad.
DÉCIMO TERCERO. Tercera ampliación de demanda (fojas 4992 a 5018, tomo V del expediente principal). Mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil ocho, la síndico del Ayuntamiento del Municipio de Xochitepec, amplió la demanda de controversia constitucional, señalando como actos impugnados los que consideró como hechos supervenientes y argumentando los conceptos de invalidez relativos conforme a lo siguiente:
I.A. impugnados (fojas 4992 a 4993, tomo V del expediente principal).
"Por hechos supervenientes:
"a) Se demanda la invalidez del acuerdo administrativo ‘Por el que se dan a conocer los importes de las participaciones federales que corresponden a los Municipios del Estado de M., por los meses de octubre, noviembre y diciembre, así como el resultado al cierre del ejercicio fiscal de dos mil siete’, expedido, tanto por el gobernador como por los secretarios de Gobierno y de Finanzas y Planeación, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, número 4609 de veinticinco de abril de 2008.
"b) Se demanda la invalidez del acuerdo administrativo ‘Por el que se dan a conocer el calendario de entrega, porcentajes y montos estimados del Fondo General de Participaciones, del Fondo de Fomento Municipal y demás participaciones en ingresos federales, que corresponden a los Municipios del Estado de M., para el ejercicio fiscal de dos mil ocho’, expedido, tanto por el gobernador como por los secretarios de Gobierno y de Finanzas y Planeación, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, número 4609 de veinticinco de abril de 2008.
"c) Se demanda el pago íntegro que por concepto de participaciones en ingresos federales corresponde al Municipio actor, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2007 y 2008. Más los intereses legales que se hayan causado y los que se continúen causando hasta la liquidación total de los mismos."
II. Conceptos de invalidez (foja 4998 a 5017, tomo V del expediente principal). No se hace relación de ellos, en atención al sentido de la presente resolución.
DÉCIMO CUARTO. Trámite de la tercera ampliación de demanda (fojas 5025 a 5029, tomo V del expediente principal). Por auto de once de junio de dos mil ocho el Ministro instructor admitió a trámite la ampliación a la demanda que promoviera por tercera ocasión la síndico del Ayuntamiento del Municipio de Xochitepec, ordenó emplazar a las autoridades demandadas y dar la vista a la Procuraduría General de la República.
DÉCIMO QUINTO. Contestación de las autoridades demandadas a la tercera ampliación.
• Poder Ejecutivo del Estado de M. (fojas 5093 a 5192, tomo V del expediente principal).
• Secretario de Gobierno del Estado de M. (fojas 5562 a 5663, tomo V del expediente principal).
No se lleva a cabo la relación de los argumentos expresados en tales contestaciones, conforme al sentido de la presente resolución.
DÉCIMO SEXTO. Opinión del procurador (fojas 7107 a 7112, tomo VI del expediente principal). En el oficio presentado el treinta de septiembre de dos mil nueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte argumentó, en resumen, lo siguiente:
Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria, al haber cesado los efectos de los artículos combatidos de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M., así como los pagos íntegros departicipaciones federales y del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico que le corresponden al actor, por los ejercicios fiscales de dos mil siete y dos mil ocho.
Que analizados ad cautelam los conceptos de invalidez; en primer lugar se estudia lo relativo a las violaciones al procedimiento legislativo de creación del Decreto 525, concluyendo que se desarrolló de manera adecuada, al existir una iniciativa del Poder Ejecutivo; la cual fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, cuyo dictamen fue discutido y votado por el Pleno; este dictamen fue enviado a los Ayuntamientos, quienes emitieron respectivamente su voto aprobatorio dándose cuenta de ello al Congreso y, emitió la declaratoria correspondiente.
Que en relación a los temas de constitucionalidad, los conceptos de invalidez son infundados, pues el artículo 32 de la Constitución Local salvaguarda la integridad y estabilidad económica del Estado de M. al evitar incertidumbre económica y la paralización de las actividades estatales y del resto de los numerales impugnados de la Constitución Local, establece que no se adujeron argumentos que demostraran su invalidez.
DÉCIMO SÉPTIMO. Cierre de instrucción (fojas 7113 a 7116, tomo VI del expediente principal). Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual, se hizo relación de los autos, se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes y se tuvieron por presentados los alegatos correspondientes, asimismo, se puso el expediente en estado de resolución.
DÉCIMO OCTAVO. Returno (foja 7238, tomo VI del expediente principal). En proveído de presidencia de seis de enero de dos mil once, se ordenó el returno del asunto al M.G.I.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo;
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Xochitepec, Estado de M. y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa.
SEGUNDO. Precisión de normas y actos impugnados. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia y en atención a lo expuesto en los resultandos primero, séptimo, décimo y décimo tercero de esta ejecutoria, las normas y actos cuya invalidez demandó la parte actora en su demanda de controversia constitucional y en sus tres ampliaciones, son los siguientes:
I. Demanda
1. Decreto Legislativo Número 525 y la respectiva declaratoria de validez, mediante los cuales se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de M..
2. Artículos primero y segundo, así como primero a cuarto transitorios del decreto impugnado; los artículos 32, párrafos sexto, séptimo y octavo, 40, fracciones X, inciso b), y LVII, inciso b), y 115, fracción IV, incisos a), b) y c), y penúltimo párrafo, todos de la Constitución del Estado de M., reformados por el decreto anterior.
3. Omisión del Congreso del Estado de M. de publicar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la entidad para el ejercicio fiscal de dos mil ocho.
4. El primer acto de aplicación del artículo 32, párrafos sexto, séptimo y octavo, de la Constitución Local, al servir de fundamento para que la Legislatura del Estado prorrogara la vigencia de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos del Estado de M. para el ejercicio fiscal de 2007 y la inconstitucional determinación de los ingresos del Municipio en ese último año.
5. Artículos 26, 27, anexos 1, 14 y 15 y las cifras que establece para el Municipio actor, contenidos en el Presupuesto de Egresos del Estado de M. para el ejercicio fiscal de dos mil siete.
6. Oficio número SP/0340/2007 de quince de noviembre de dos mil siete, emitido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de M..
7. Oficio número SFP/0872-A/07 de catorce de noviembre de dos mil siete, signado por el secretario de Finanzas y Planeación del Poder Ejecutivo del Estado de M..
II. Primera ampliación de demanda por hechos supervenientes
8. Artículos 1o., 2o., fracción II, y primero transitorio de la "Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de M., para el ejercicio fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de dos mil ocho."
9. Artículos 1o., fracciones XII y XIV, 11, 26, 27, primero y segundo transitorios y anexos 1, 14, 15, 16 y 17 del "Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M., para el ejercicio fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre del año dos mil ocho."
10. El pago íntegro que por concepto de participaciones en ingresos federales le corresponda al Municipio actor por los ejercicios fiscales de dos mil siete y dos mil ocho, así como los intereses legales que se causen hasta su total liquidación, que resulten de aplicar la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal.
III. Segunda ampliación de demanda por hechos nuevos
11. Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de M., para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, publicados el veinticinco de enero del mismo año.
12. Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de M., para el ejercicio fiscal de dos mil siete.
13. Las actas de sesión de C. de los Ayuntamientos del Estado de M. y fechas de celebración, del año de dos mil siete, que a continuación se precisan: Ocuituco (catorce de noviembre); A. y M. (quince de noviembre); Axochiapan (diecinueve de noviembre); T. (dieciocho de octubre y dieciséis de noviembre); E.Z., C.d.R., Tlalnepantla y Tlaquiltenango (veintiuno de noviembre); Zacualpan, J. y Z. (veintidós de noviembre); Tetecala y Yecapixtla (veintitrés de noviembre); Tetela del V. (veintiséis de noviembre); y, Cuautla (veintitrés de noviembre).
Asimismo, los oficios que suscriben los funcionarios de los Municipios que se detallan: PM/344/2007 del presidente de Cuernavaca; FJGC/250/II/2007 del presidente de Y.; SM-173/2007 del secretario de Jiutepec; y, SA/01349/07.
Estas documentales se impugnan por estar relacionadas al procedimiento de reformas de la Constitución Local publicadas mediante decreto número 525.
IV. Tercera ampliación de demanda por hechos supervenientes
14. Acuerdo administrativo "Por el que se dan a conocer los importes de las participaciones federales que corresponden a los Municipios del Estado de M., por los meses de octubre, noviembre y diciembre, así como el resultado al cierre del ejercicio fiscal de dos mil siete."
15. Acuerdo administrativo "Por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentajes y montos estimados del fondo general de participaciones, del Fondo de Fomento Municipal y demás participaciones en ingresos federales, que corresponden a los Municipios del Estado de M. para el ejercicio fiscal 2008."
El Municipio actor también alude en sus escritos de demanda y de tercera ampliación a la misma, a pagos incorrectos que se efectuaron por concepto de participaciones federales, aportaciones federales y fondo de aportaciones estatales para el desarrollo económico, así como a los intereses legales correspondientes a los ejercicios fiscales de los años dos mil seis, dos mil siete y dos mil ocho; sin embargo, se trata de pretensiones y consecuencias que hace depender del resto de las normas y actos impugnados, motivo por el cual no es procedente listarlos en este apartado.
En similares términos se han pronunciado la Primera y la Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de cinco votos, en sesiones de veinte de enero de dos mil diez y trece de abril de dos mil once, respectivamente, las controversias constitucionales 35/2008 y 38/2008, promovidas, la primera por el Municipio de Puente de Ixtla, Estado de M. y la siguiente por el Municipio de E.Z., de la misma entidad.
TERCERO. Sobreseimiento de los actos omisivos. En el caso, el Municipio actor reclamó la omisión del Congreso del Estado de M. de actuar conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 32, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de M., a efecto de aprobar la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos del estado a más tardar el quince de diciembre de cada año, toda vez que a falta de quórum, el Legislativo Local, se vio obligado a recurrir al mismo artículo 32, pero en su párrafo sexto, que permite que continúen rigiendo los ordenamientos aprobados para el ejercicio fiscal anterior, en tanto se aprueban los correspondientes para el ejercicio fiscal de que se trate, en el caso, dos mil ocho.
Sin embargo, el veinticinco de enero de dos mil ocho, fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado de M. la "Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de M., para el ejercicio fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de dos mil ocho" y el "Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M., para el ejercicio fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre del año dos mil ocho", por lo que con base en el criterio sustentado en la diversa controversia constitucional 32/2000, en la cual se determinó que para actualizarse una omisión tendrá que existir un deber o una conducta de hacer incumplida, por tanto es evidente que tal omisión reclamada, ya no existe en el presente asunto.
Al respecto, el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
"Artículo 20. El sobreseimiento procede en los casos siguientes:
"...
"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y ..."
En este orden, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio por lo que hace a dichos actos omisivos.
En idénticos términos se pronunció este Pleno al resolver por unanimidad de diez votos, en sesión de veintinueve de enero de dos mil nueve la controversia constitucional 10/2008, promovida por el Municipio de Z., Estado de M..
CUARTO. Sobreseimiento por cesación de efectos. El Congreso, el gobernador, el secretario de Gobierno, todos del Estado de M., así como el procurador general de la República, coincidieron en señalar que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria, al haber cesado en sus efectos las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos que se controvierten.
Este Tribunal Pleno, en relación a las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos impugnados, así como los acuerdos administrativos, determina decretar el sobreseimiento en el juicio, en consideración al carácter temporal de su vigencia y que se precisan a continuación:
• "Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M., para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre del año dos mil siete" (artículos 26, 27, anexos 1, 14 y 15).
• "Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de M., para el ejercicio fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de dos mil ocho" (artículos 1o., 2o., fracción II).
•"Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M., para el ejercicio fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre del año dos mil ocho" (artículos 1o., fracciones XII y XIV, 11, 26, 27, primero y segundo transitorios y anexos 1, 14, 15, 16 y 17).
• "Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de M., para el ejercicio fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de dos mil siete."
• Acuerdo administrativo "Por el que se dan a conocer los importes de las participaciones federales que corresponden a los Municipios del Estado de M. por los meses de octubre, noviembre y diciembre, así como el resultado al cierre del ejercicio fiscal de dos mil siete"; y
• Acuerdo administrativo "Por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentajes y montos estimados del fondo general de participaciones, del Fondo de Fomento Municipal y demás participaciones en ingresos federales, que corresponden a los Municipios del Estado de M. para el ejercicio fiscal 2008."
Estas leyes de ingresos y presupuestos de egresos, que regulan los recursos que pretende recaudar el Estado y el gasto público, constituyen actos legislativos sujetos a diversos principios constitucionales, entre los que destacan el de vigencia anual ordinaria, tal como se ha sustentado por este Alto Tribunal,(2) y que tiene como fundamento la coordinación y seguridad jurídica entre lo que se recibe y su distribución.
Por su parte, los acuerdos administrativos que se controvierten en la tercera ampliación de demanda, contienen informaciones y operaciones financieras relevantes sólo para específicos ejercicios fiscales, en el caso, para los años de dos mil siete y dos mil ocho, por lo que también debe considerarse que han dejado de producir efectos.
Es de señalarse, que en términos de la colaboración constitucional y legalmente fijada, los Poderes Legislativo y Ejecutivo -tanto federales como locales, en la esfera de sus respectivas competencias- tienen la responsabilidad de emitirlos para obtener los ingresos necesarios y saldar los gastos que la gestión de los asuntos públicos requiere durante un determinado ejercicio fiscal.
Al respecto, el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que este medio de control constitucional que nos ocupa son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; asimismo, tal causal se actualiza cuando aquéllos dejan de producir efectos, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 54/2001, del rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS."(3)
En este orden de ideas, si las referidas normas y actos impugnados son emitidos para cada ejercicio fiscal, es inconcuso que su vigencia comprendieron únicamente los ejercicios fiscales a que se referían, razón por la cual han dejado de tener aplicación y, por ende, procede sobreseer en el juicio al haber cesado los efectos que produjeron durante su vigencia, con fundamento en los artículos 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia y de conformidad con las tesis, aplicables por identidad de razones, de rubros:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS."(4)
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA LA APROBACIÓN Y ORDEN DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO QUE CONTIENE EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA O DE LA FEDERACIÓN, SI DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE EL PERIODO FISCAL EN EL QUE ESTUVO VIGENTE."(5)
Idéntico criterio ha sustentado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las controversias constitucionales siguientes:

Ver controversias constitucionales


Cabe precisar, que aun cuando se estudiara la inconstitucionalidad de tales normas impugnadas, la sentencia no podría surtir plenos efectos, toda vez que no es susceptible de tener efectos retroactivos, conforme a los artículos 105, fracciones I y II (en lo conducente), y penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de su ley reglamentaria.
QUINTO. Sobreseimiento por cesación de efectos ante la modificación de normas generales. La parte actora en su escrito de demanda reclamó, entre otros, los artículos 32, párrafo séptimo y 115, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del Estado de M., contenidos en el Decreto 525, publicados en el Periódico Oficial de la entidad el cinco de diciembre de dos mil siete, cuyo texto original establecía lo siguiente:
"Artículo 32.
"...
"Para el caso de que el Congreso dejare de aprobar, en los términos de esta Constitución, las Leyes de Ingresos del Estado o de los Municipios, así como el presupuesto de egresos del Estado, continuarán rigiendo las leyes de ingresos y el presupuesto de egresos aprobados para el ejercicio fiscal del año anterior, hasta en tanto éstos se aprueben. En este caso, si en el Presupuesto de Egresos del Estado hubiese recursos aprobados por ser año electoral, se entenderá que sólo se autorizan recursos referentes al último año en el que no hubo elecciones, para el normal funcionamiento de las instituciones electorales y partidos políticos. Asimismo, en caso de que en la Ley de Ingresos del Estado o en las Leyes de Ingresos Municipales correspondientes al ejercicio fiscal del año anterior se hubiesen autorizado montos de endeudamiento y, en su caso, la contratación de empréstitos, dichas autorizaciones no se considerarán renovadas. ..."
"Artículo 115.
"...
"Al aprobar los Ayuntamientos los presupuestos de egresos municipales, deberán incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo de los Municipios, los organismos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paramunicipal, derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada. En caso de que, por cualquier circunstancia, se omita incluir y autorizar en el presupuesto las partidas necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago de obligaciones derivadas de empréstitos o de contratos de colaboración público privada que, en términos de la legislación aplicable, impliquen obligaciones que constituyan deuda pública, se entenderán por incluidas y autorizadas las partidas que hubieren sido autorizadas en el presupuesto anterior, ajustándose su monto de manera automática en función de las obligaciones contraídas. ..."
Sin embargo, en dicho medio de difusión oficial local de dieciocho de agosto de dos mil diez fue difundido el diverso Decreto 554, por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos de la citada Constitución Local, el cual conforme a su artículo segundo transitorio, iniciaría su vigencia a partir de la publicación de la declaratoria de aprobación del Constituyente Permanente de la entidad, lo cual aconteció en la misma fecha. El mencionado decreto, en la parte que interesa, establece:
"Artículo 32.
"...
"Para el caso de que el Congreso dejare de aprobar, en los términos de esta Constitución, las Leyes de Ingresos del Estado o de los Municipios, así como el Presupuesto de Egresos del Estado, continuarán rigiendo las Leyes de Ingresos y el Presupuesto de Egresos aprobados para el ejercicio fiscal del año anterior, hasta en tanto éstos se aprueben. En todo caso, las Leyes de Ingresos y Presupuesto de Egresos deberán respetar las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Poder Legislativo del Estado. En este caso, sien el Presupuesto de Egresos del Estado hubiese recursos aprobados por ser año electoral, se entenderá que sólo se autorizan recursos referentes al último año en el que no hubo elecciones, para el normal funcionamiento de las instituciones electorales y partidos políticos. Asimismo, en caso de que en la Ley de Ingresos del Estado o en las Leyes de Ingresos Municipales correspondientes al ejercicio fiscal del año anterior se hubiesen autorizado montos de endeudamiento y, en su caso, la contratación de empréstitos, dichas autorizaciones no se considerarán renovadas. ..."
"Artículo 115.
"...
"Al aprobar los Ayuntamientos los Presupuestos de Egresos Municipales, deberán incluir y autorizar las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberán incluir y autorizar la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo de los Municipios los organismos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria, y los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paramunicipal, derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada. En caso de que, por cualquier circunstancia, se omita incluir y autorizar en el presupuesto las partidas necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago de obligaciones derivadas de empréstitos o de contratos de colaboración público privada que, en términos de la legislación aplicables (sic), impliquen obligaciones que constituyan deuda pública, se entenderán por incluidas y autorizadas las partidas que hubieren sido autorizadas en el presupuesto anterior, ajustándose su monto de manera automática en función de las obligaciones contraídas ..."
Por tanto, si las citadas normas generales impugnadas, han sido modificadas o adicionadas y ello entraña un acto legislativo nuevo, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 en relación con el 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, ya que del contenido del citado precepto legal se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de las normas materia de este medio de control constitucional, lo cual implica que hayan dejado de surtir sus efectos jurídicos. Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número P./J. 54/2001,(6) cuyos rubro y texto son los siguientes:
"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."
Asimismo, resultan aplicables, por identidad de razones, los criterios contenidos en las tesis P./J. 24/2005, P./J. 45/2005 y 1a. XLVIII/2006, de rubros:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA."
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES DEROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE CESARON SUS EFECTOS POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO."
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA."
SEXTO. Sobreseimiento por falta de definitividad. En relación a los actos reclamados en los escritos de demanda y primera ampliación a la misma consistentes en:
• Oficio número SP/0340/2007 de quince de noviembre de dos mil siete emitido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de M..
• Oficio número SFP/0872-A/07 de catorce de noviembre de dos mil siete signado por el secretario de Finanzas y Planeación del Poder Ejecutivo del Estado de M..
• El pago íntegro que por concepto de participaciones en ingresos federales le corresponda al Municipio actor por los ejercicios fiscales de dos mil siete y dos mil ocho, así como los intereses legales que se causen hasta su total liquidación, que resulten de aplicar la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Al tratarse de actos en contra de los cuales el Municipio actor únicamente desarrolla planteamientos de mera legalidad, relacionados exclusivamente con la aplicación de normas reguladoras del sistema de coordinación fiscal que deben encontrar su solución en términos de la normatividad aplicable, tratándose en este caso de la legislación local, que prevé un procedimiento para ventilar los conflictos suscitados en esta materia, es lo que procede decretar el sobreseimiento en el juicio.
En efecto, en relación con el oficio SFP/0872-A/07, el concepto de invalidez que se expresa señala una inexacta afirmación de la autoridad ejecutiva del Estado de M., en el sentido dar cumplimiento al artículo 11 de la Ley de Coordinación Hacendaria de la entidad; pues este numeral lo que impone es la obligación de proporcionar a los Ayuntamientos la información necesaria que les permita comprobar la correcta determinación de sus coeficientes de participaciones para el siguiente ejercicio fiscal.
Por lo que respecta al oficio SP/0340/2007, medularmente los motivos de inconformidad que se expresan van encaminados a señalar que dicho Poder Ejecutivo no precisó a cuánto ascienden los "depósitos" por las diferencias del fondo general de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, derivadas del derecho sobre la extracción de petróleo, a qué ejercicio fiscal corresponden y cómo se distribuyen estos recursos a los Ayuntamientos.
En relación al reclamo del pago íntegro y los intereses de los recursos federales por los ejercicios fiscales de dos mil siete y dos mil ocho, el Municipio actor se duele esencialmente de que "... los Poderes Legislativo y Ejecutivos Locales, se resisten a informar las cantidades globales y los conceptos que la Federación entera por participaciones en ingresos federales, así como de esclarecer los criterios de asignación para llegar a los montos provisionales que de tales ingresos hemos recibido."; muestra de lo anterior, a decir de la actora, es lo establecido en referido oficio SFP/0872-A/07 y lo previsto en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal de dos mil siete.
De tal forma que en su demanda (cuarto concepto de invalidez) y en la primera ampliación a la misma (séptimo concepto de invalidez), si bien el Municipio actor cita los artículos 14, 16 y 115, fracción IV, inciso b), de la Carta Magna, no articula argumento que dé a las violaciones legales que se denuncian una dimensión de constitucionalidad, por tanto, al desarrollarse sólo planteamientos de mera legalidad, su cumplimiento debe exigirse, en primera instancia, a través de canales específicos y distintos a este medio de control constitucional.
En relación a esto la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria prevé que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; cabe comentar, que estos canales institucionales deben ser explorados y usados por los poderes públicos como vías naturales de solución de muchos de los diferendos que enfrentan las partes en el contexto de este asunto.
Así, la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. tiene como objetivo, entre otros, el de "proponer las bases, los criterios y las normas necesarias para distribuir entre los Municipios las participaciones y aportaciones federales y estatales",(7) para cumplir con ello, se establecen normas dedicadas a la identificación, cálculo, distribución y forma de entrega de tales recursos; asimismo, crea organismos encargados de administrar y vigilar su cumplimiento y contiene un capítulo VII denominado "De las inconformidades", en el que se establece un sistema para la solución de conflictos que se susciten en esta materia,(8) que se articula de la siguiente forma:
a. Cuando algún Ayuntamiento esté inconforme porque considere que existen violaciones al contenido de tales normas, podrá acudir a la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios (integrada por el Poder Ejecutivo representado por el secretario encargado de la hacienda pública del Estado, el Poder Legislativo, representado por el diputado presidente de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública y por once representantes de los Municipios del Estado, elegidos uno por cada tres Ayuntamientos).(9)
b. Esta comisión realizará un informe al respecto, que presentará ante la Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios para su conocimiento (ésta se conforma por el secretario encargado de la hacienda pública del Estado, el presidente municipal, regidor o el responsable de la hacienda municipal, y por el diputado presidente de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado y será presidida por el secretario y el funcionario de mayor jerarquía presente, que pertenezca al Municipio en el que se lleve a cabo la asamblea).(10)
c. La comisión también enviará copia de dicho informe y del escrito de inconformidad a los representantes de las partes, para que manifiesten lo que a su interés convenga y aporten las pruebas que estimen pertinentes;
d. La indicada asamblea resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la inconformidad.
e. Si se considera procedente la inconformidad deberá prevenirse a la parte infractora, quien tendrá un plazo para corregir la anomalía en que haya incurrido.
f. En caso de que la parte infractora sea omisa a lo anterior, la asamblea aprobará una recomendación para que la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios realice las medidas correctivas a que haya lugar.
Por las razones expuestas es innecesario ocuparse de los argumentos de legalidad, tendentes a demostrar la entrega incompleta de los recursos y los intereses que por tales motivos pudieran corresponder al Municipio actor por los ejercicios fiscales de dos mil siete y dos mil ocho, respectivamente.(11) Máxime, si se considera que los reclamos correspondientes al año de dos mil siete, resultan extemporáneos, tomando en cuenta que la primera ampliación de demanda en la que se expresa concepto de violación al respecto (7o. concepto) se presentó el diez de marzo de dos mil ocho. Lo anterior, conforme al criterio sustentado por este Tribunal Pleno en su sesión de dieciocho de octubre de dos mil siete al fallar la controversia constitucional 20/2005 en la que se determinó que cuando se impugnen entregas retrasadas de participaciones federales -actos concretos que tuvieron lugar en diferentes momentos y que se actualizaron mes con mes-, su impugnación debe realizarse dentro del término de treinta días en que se fue actualizando cada una de las entregas.
En esos términos, procede sobreseer en la presente controversia constitucional por falta de definitividad de los actos precisados al inicio de este considerando, de conformidad con el artículo 19, fracción VI, en relación con el 20, fracción II, de la ley reglamentaria, determinación que se sustenta con lo establecido en las tesis de jurisprudencia P./J. 12/99 y P./J. 136/2001, aplicables por identidad de razones, de rubros:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA."(12)
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."(13)
En similares términos se pronunciaron la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las controversias constitucionales 35/2008 y 38/2008, en las que se utilizaron estos criterios para reforzar la inviabilidad de la demanda y de sus respectivas ampliaciones, por la aplicación de normas y actos que, entre otros, son los mismos que aquí se cuestionan.
SÉPTIMO. Oportunidad de la demanda. Decretados los anteriores sobreseimientos, procede pronunciarse en este sentido, sólo de las restantes normas y actos impugnados en la demanda y sus ampliaciones, conforme a lo siguiente:
Es oportuna la presentación de la demanda de controversia constitucional, pues se hizo dentro del plazo legal establecido en las dos hipótesis de la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, tratándose de la impugnación de normas generales, dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación de la norma general controvertida.
En efecto, el Decreto 525 por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de M., fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el miércoles cinco de diciembre de dos mil siete, por ende, el plazo para la presentación de la demanda comenzó a partir del día hábil siguiente, jueves seis de diciembre del propio mes y año y concluyó el viernes primero de febrero de dos mil ocho, descontando los días inhábiles ocho y nueve de diciembre de dos mil siete, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis, veintisiete de enero de dos mil ocho, por corresponder a sábados y domingos; el primero de enero y cuatro de febrero de dos mil ocho; por haber sido inhábiles; así como el periodo comprendido del quince al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, por corresponder al segundo periodo de receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo establecido en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario Número 2/2006 de treinta de diciembre de dos mil seis.
Luego, si el escrito de demanda se presentó el día dieciséis de enero de dos mil ocho (foja 36 vuelta del expediente principal), la misma fue promovida oportunamente en relación al Decreto 525, con excepción de los artículos cuyo sobreseimiento se declaró en el considerando quinto de esta ejecutoria.
OCTAVO. Oportunidad de las ampliaciones de demanda. En virtud del sobreseimiento de las normas y actos controvertidos en la primera y tercera ampliación de demanda, se analizará únicamente la oportunidad de la segunda ampliación, al subsistir la controversia en relación a las actas y oficios de los Ayuntamientos del Estado de M., como parte del proceso legislativo de creación del Decreto Legislativo Número 525.
Es oportuna la segunda ampliación de demanda de controversia constitucional por los hechos nuevos que se controvierten en la misma, así catalogados por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación 22/2008-CA y de conformidad con el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los criterios jurisprudenciales P./J. 139/2000 y P./J. 15/99, cuyos rubros establecen:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA."(14)
"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL PLAZO PARA AMPLIAR LA DEMANDA EN CONTRA DE UN HECHO NUEVO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE TUVO POR CONTESTADA LA DEMANDA."(15)
Del artículo y las tesis citados, deriva que procede la ampliación de demanda en controversia constitucional por hecho nuevo dentro de los quince días siguientes al de la contestación de la demanda, entendiéndose como tal, aquel del que la parte actora tuvo conocimiento real de su existencia, independientemente del momento en que nace.
De ahí que, si conforme a las constancias que obran en los autos se advierte que el Poder Legislativo del Estado de M. dio contestación a la demanda inicial el día doce de marzo de dos mil ocho (foja 915 del tomo II del expediente principal), acompañando diversas pruebas relacionadas con el procedimiento legislativo que dio origen al Decreto 525, entre ellas las actas y oficios en las que constan la aprobación de los Ayuntamientos para emitir el indicado decreto, sin que se considere que estas hayan podido ser del conocimiento de la parte actora con anterioridad a la presentación de la demanda; y si dicha contestación y anexos le fueron notificados al Municipio de Xochitepec mediante oficio entregado en su domicilio señalado en esta ciudad para oír y recibir notificaciones el día martes veinticinco de marzo de dos mil ocho (foja 2047 del tomo II del expediente principal), debe tenerse que tales documentales se impugnan como hechos nuevos.
Por tanto, el plazo para la presentación de la segunda ampliación de demanda, inició el día siguiente al en que quedó legalmente notificada(16) la parte actora, esto es, el jueves veintisiete de marzo y concluyó el miércoles dieciséis de abril de dos mil ocho, descontando los días veintinueve y treinta de marzo, cinco, seis, doce y trece de abril, por corresponder a sábados y domingos, en términos de los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario Número 2/2006 de treinta de diciembre de dos mil seis.
Luego, si la segunda ampliación de demanda por hechos nuevos se presentó ante este Alto Tribunal, el once de abril de dos mil ocho (foja 2097 vuelta del tomo II del expediente principal), resulta que fue presentada oportunamente.
NOVENO. Legitimación activa. En términos del inciso i), fracción I, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el ente legitimado para promover este medio de control constitucional es el Municipio de Xochitepec.
En representación de éste, comparece L.P.F.M., en su carácter de síndico, lo que acredita con la copia certificada del acta de sesión deC. de primero de noviembre de dos mil seis, en la que consta la instalación del gobierno del citado Municipio para el periodo comprendido de dos mil seis a dos mil nueve, así como el acta del acuerdo de C. que autorizó a dicha funcionaria a promover la presente controversia constitucional (fojas 206 a 210, tomo I del expediente principal).
Al respecto, el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. establece lo siguiente:
"Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del C., tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones:
"...
"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos; ..."
Consecuentemente, de conformidad con la disposición transcrita, los síndicos de los Ayuntamientos del Estado de M. están facultados para representarlos; en relación con el párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, a quien procede reconocerle legitimación a la citada funcionaria municipal, para promover el presente juicio, así como, de las tres ampliaciones de demanda, que también suscribió.
DÉCIMO. Legitimación pasiva. En los diversos proveídos que quedaron reseñados en los resultandos quinto, octavo, décimo primero y décimo cuarto de esta ejecutoria, en los que se admitieron a trámite la demanda de controversia constitucional y sus tres ampliaciones, el Ministro instructor reconoció el carácter de autoridades demandadas en esta controversia a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos pertenecientes al Estado de M..
Estos órganos cuentan con legitimación pasiva en la causa para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción II, de la ley reglamentaria del citado precepto constitucional, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandados la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general materia de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.
Así, el Poder Ejecutivo del Estado de M. fue representado por M.A.A.C., gobernador de esa entidad federativa, lo que justificó con el bando solemne publicado en el Periódico Oficial Local de veintinueve de septiembre de dos mil seis (foja 504 del expediente); y con la representación que le concede el artículo 57 de la Constitución del Estado de M., que establece:
"Artículo 57. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará Gobernador Constitucional del Estado."
Por su parte, en representación del Poder Legislativo del Estado de M., compareció la diputada M.P.F.G., quien se ostentó con el carácter de presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., lo que acreditó con las copia certificadas que para tal efecto exhibió (fojas 917 a 933, del tomo II del expediente principal); lo anterior, acorde con el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M., que dispone:
"Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:
"...
"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado; ..."
Como secretario de Gobierno del Estado de M., compareció S.Á.M., quien acreditó su encargo con copia fotostática certificada de su nombramiento (foja 724, tomo I del expediente principal).
Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia P./J. 109/2001, sustentada por este Tribunal Pleno, cuyo rubro establece:
"SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO." (Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, instancia: Pleno, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 1104)
Consecuentemente, los funcionarios que acuden en representación de los poderes y órganos de la administración pública centralizada del Estado de M., cuentan con la legitimación pasiva necesaria para comparecer a este juicio, en términos de la normatividad que les rige, en relación con el artículo 11, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.
No es óbice a lo anterior, lo que argumentan el Poder Ejecutivo y el secretario de gobierno de la citada entidad, en el sentido de que al impugnarse una reforma constitucional local ésta no requiere de promulgación ni de refrendo; sin embargo, de la publicación oficial del Decreto 525, éste sí fue promulgado y refrendado respectivamente por dichos funcionarios, sin que exista disposición legal local en contrario.
En relación a la declaratoria de validez de la reforma que nos ocupa (foja setenta del expediente), de su artículo segundo transitorio se advierte, que únicamente dispone que la misma sea expedida y turnada al Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", por lo que, efectivamente, respecto de tal acto, carecen de legitimación pasiva los citados funcionarios, en cuanto a su promulgación y refrendo, siendo cierto únicamente respecto de su publicación.
DÉCIMO PRIMERO. Legitimación del procurador general de la República. El titular de la Procuraduría General de la República, A.C.C., rindió la opinión que le corresponde en términos de la fracción IV del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, y acreditó su personalidad con la copia certificada de su nombramiento (foja 321, tomo I del expediente principal).
DÉCIMO SEGUNDO. -Causas de improcedencia. Se procede al análisis de las restantes causas hechas valer por las partes y, en su caso, aquellas que de oficio advierte este Alto Tribunal.
i. El Congreso del Estado de M. considera que se actualiza el motivo de sobreseimiento previsto en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria, con base en las siguientes afirmaciones:
• Que el impugnado Decreto 525 no vulnera los artículos 14, 16, 115 y 116 de la Constitución Federal, dado que, entre otras cuestiones, el procedimiento legislativo que le dio origen fue observado debidamente, además fue aprobado por veinte votos de los Ayuntamientos que integran el Constituyente Local (incluido el Municipio actor).
• Que la declaratoria de validez relativa a las reformas de la Constitución Local, aprobadas el trece de noviembre de dos mil siete, establece que los votos aprobatorios de veinte Ayuntamientos del Estado de M. fueron recibidos en tiempo y forma, lo que implica que, aun sin el voto del Municipio de Xochitepec, las decisiones ya alcanzadas resultaban suficientes para aprobar tales reformas, emitir dicha declaratoria.
• Que el Municipio actor aprobó íntegramente las disposiciones transitorias del dictamen legislativo que reformó diversas disposiciones de la Constitución Local, por ello, resulta inverosímil que ahora se pronuncie en contra, pues tales circunstancias constituyen actos consentidos.
• Que debe decretarse el sobreseimiento del asunto en relación a los actos legislativos impugnados, por no ser violatorios de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, ni de ninguna otra disposición de la Constitución Federal, además, de que la actora no es sujeto de tales garantías individuales y, en consecuencia, no puede alegar que se vulneran en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales.
Los motivos expresados por el Poder Legislativo del Estado de M. se desestiman, en virtud de que inciden en el estudio de fondo del presente asunto y no pueden ser objeto de análisis, de conformidad a la tesis jurisprudencial plenaria P./J. 92/99, cuyo rubro es el siguiente:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(17)
Además, la circunstancia de que el Municipio actor no se hubiere pronunciado en contra de las citadas reformas en su momento, no se traduce en un acto consentido para efectos de la controversia constitucional y, como se ha visto, es oportuna su impugnación a través de esta vía, de conformidad con la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, resulta aplicable al caso la tesis jurisprudencial plenaria P./J. 53/2008 cuyo rubro es el siguiente:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL HECHO DE QUE EL MUNICIPIO ACTOR EMITA SU VOTO A FAVOR DE LAS REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN LOCAL RESPECTIVA, NO IMPLICA QUE ÉSTAS SE TENGAN POR CONSENTIDAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE DICHO JUICIO".(18)
DÉCIMO TERCERO. Estudio de violaciones procesales. Se procede al análisis de los argumentos del Municipio actor que se relacionan con violaciones procesales en la emisión del Decreto 525 mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de M..

Ver votación 1


Es menester precisar que este Tribunal Pleno ya se pronunció sobre la legalidad del proceso legislativo en estudio, al resolver la diversa controversia constitucional 10/2008 empero ahora, la parte actora hace depender las irregularidades de dicho proceso en actos emitidos por otros Municipios, esto es, por los vicios formales de las actas en las que constan sus respectivos votos aprobatorios para expedir el decreto impugnado, cuyo análisis únicamente se llevará a cabo en tanto esta actuación la desarrollan tales niveles de gobierno, en su carácter de integrantes del Órgano Reformador de la Constitución Local.
En esa tesitura, los argumentos encaminados a demostrar las irregularidades que a decir del Municipio actor se cometieron en el indicado proceso legislativo, se resumen a continuación:
1. El Legislativo Local tuvo inexactamente aprobadas las reformas a diversos preceptos de la Constitución Local y la declaratoria de validez relativa, sin contar con la aprobación del Municipio actor, ya que no le fue exhibido a éste, el acta de la sesión legislativa en la que constara que el pleno del Congreso hubiere aprobado dichas reformas, con la votación calificada de cuando menos las dos terceras partes;
2. El Decreto 525 y la declaratoria de validez de cinco de diciembre de dos mil siete, aparecen emitidas únicamente por los integrantes de la Mesa Directiva del Poder Legislativo Local, quienes carecen de potestad para sancionar las normas y actos impugnados, cuando esto corresponde a la totalidad de los integrantes del Constituyente Permanente Local.
3. Del texto de la declaratoria de validez del Decreto 525 no se advierte que cada uno de los Municipios que ahí se señalan, efectivamente, emitieron su consentimiento.
4. No existe el acta de la sesión asentada en el libro de registro respectivo, en la que aparezca que la Asamblea Legislativa, supuestamente el trece de noviembre de dos mil siete, haya aprobado con el voto nominal de cuando menos las dos terceras partes del total de sus miembros, las modificaciones al Código Supremo Local.
5. No existe el acta de la sesión asentada en el libro de registro respectivo, en la que aparezca que el pleno de la Asamblea Legislativa haya realizado el cómputo de la votación emitida por los gobiernos municipales.
6. Que los oficios sin número de trece de noviembre de dos mil siete firmados por el secretario del Poder Legislativo del Estado de M. y dirigidos a los treinta y tres Ayuntamientos de la entidad, no permiten inferir el voto de las dos terceras partes del total de los integrantes de la Legislatura Local.
7. De los oficios PM/344/2007, FJGC/250/II/2007, SM-173/2007 y SA/01349/07, se advierte que los funcionarios municipales al dirigirse a las autoridades del Poder Legislativo Local afirmaron, sin prueba alguna, que sus respectivos Ayuntamientos habían aprobado las modificaciones a la Constitución Política Local, que desembocaron en el inexacto e inconstitucional Decreto 525, indicando en todos los casos que "con posterioridad remitirán el acta de C. respectiva".
8. Las actas de las sesiones de C. celebradas por el Ayuntamiento de Cuautla el veintitrés de noviembre de dos mil siete y el once de enero de dos mil ocho, del primero, se advierte que el citado gobierno municipal aprobó una "reforma constitucional" inherente al "sistema penal para adolescentes en el Estado de M." que no tiene nada que ver para acreditar el consentimiento respecto de las normas a que se refiere el Decreto 525; y sobre el segundo oficio, se evidencia su inconstitucionalidad, ya que el Ayuntamiento de Cuautla sesionó hasta el once de enero de dos mil ocho, y no podía ser posible que el Poder Legislativo Local al momento en que expidió la declaratoria de validez, publicada el cinco de diciembre de dos mil siete, haya afirmado que "recibió en tiempo y forma los votos aprobatorios" entre otros gobiernos municipales, precisamente el de Cuautla, M.; por la razón de que dicho Ayuntamiento sesionó hasta enero del año siguiente.
9. Respecto de las actas de las sesiones del Ayuntamiento de M. de quince de noviembre de dos mil siete, y de los Municipios de Zacualpan y J., éstas dos últimas del veintidós de noviembre del citado año, se muestra que el consentimiento que imprecisamente emitieron dichos gobiernos municipales, se dio en un documento previo, no vinculante, como lo es la iniciativa del Poder Ejecutivo Local, y no sobre la resolución del Pleno de la Asamblea Legislativa aprobando inicialmente la modificación a las normas locales. De la misma manera, en dichas resoluciones municipales tampoco se aprecia la cita exacta de los numerales de la Constitución Local cuya modificación consentían.
10. Los mismos reproches merecen el acta del Ayuntamiento de Axochiapan de diecinueve de noviembre de dos mil siete, en cuyo punto 4 del orden del día, refiere la "discusión sobre las reformas a la Constitución Política del Estado de M. en el mes de agosto de dos mil siete", cuando en el mes de agosto del año próximo pasado la Asamblea del Poder Legislativo Local no las aprobó; pues según se refiere en la publicación de la declaratoria de validez, tal aprobación se dio el trece de noviembre de dos mil siete.
11. Por lo que hace a las actas de las sesiones ocurridas en dos mil siete, de los Ayuntamientos de A., Ocuituco, T., C.d.R., Z., Tetecala y Tetela, en todas estas resoluciones se asienta haber aprobado el "dictamen" que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de M., lo que sigue demostrando que los gobiernos municipales externaron, aún imprecisamente su aprobación, en un documento previo y de carácter interno emitido por la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, que de ninguna forma es vinculante, ni suple el consentimiento que el Pleno del mismo Poder Legislativo debió de haber emitido y enviado a los Ayuntamientos.
12. De las actas de las sesiones de los Ayuntamientos de Tlanepantla y Tlaquiltenango, ambas de veintiuno de noviembre de dos mil siete, así como del acta de la sesión del Ayuntamiento de Yecapixtla, se enfatiza que no aparece la cita de los artículos cuya modificación autorizaron, y se aprueban únicamente reformas y la derogación de un precepto constitucional; cuando el Decreto 525 sólo reforma y adiciona.
Para dar respuesta a lo anterior, resulta oportuno relacionar algunos antecedentes del decreto impugnado:

Ver antecedentes


En relación al procedimiento de reformas de la Constitución del Estado de M., interesan al caso, lo dispuesto por los artículos 24, 38, 43, 44, 111, 147, 148, de la propia Constitución Local ,(19) 60, fracción I ,(20) de la Ley Orgánica para el Congreso y 51, 54, 103, 104 y 107 del Reglamento para el Congreso,(21) ambos de la citada entidad federativa. De estas disposiciones se desprende que tal procedimiento se sigue conforme a las siguientes etapas:
• Iniciativa, que será presentada por los sujetos facultados para ello.
• Dictamen, en éste deberá analizarse dicha iniciativa, que en el caso de modificaciones al Ordenamiento Constitucional Local, será elaborado por la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, a efecto de ponerlo a consideración del Pleno de la Legislatura Estatal.
• Discusión, que se llevará a cabo con el anterior dictamen en el que se establecerán las modificaciones constitucionales respectivas, el cual deberá ser aprobado por las dos terceras partes de los integrantes del Pleno del Congreso del Estado de M., es decir, por cuando menos, veinte de los treinta diputados que lo conforman.
• Notificación a los Ayuntamientos, una vez aprobado el dictamen con la votación requerida, junto con los debates que hubiere provocado su discusión, se enviarán a los Ayuntamientos que conforman la entidad, para que deliberen al interior de cada uno de ellos y emitan, de así considerarlo, su parecer favorable a dicha modificación.
• Declaratoria de validez o aprobación de las respectivas modificaciones constitucionales, que se emitirá por el Congreso del Estado, una vez que haya recibido la aprobación de la mayoría de los Municipios, esto es, con diecisiete votos a favor, toda vez que la entidad cuenta con un total de treinta y tres C.s, hecho lo anterior tales reformas se tendrán como parte de la Constitución Política del Estado de M..
Ahora bien, el actor se duele de que el Decreto 525, la declaratoria de validez respectiva y los oficios de trece de noviembre de dos mil siete, dirigidos a los distintos Ayuntamientos de la entidad -puntos 1, 2, 4, 6 sintetizados anteriormente-, no acreditan que la determinación de esa fecha y que fuera puesta a su consideración, se hubiere aprobado cuando menos con veinte votos de los diputados locales, que se requieren para modificar la Constitución Local.
En el caso, analizando las copias certificadas del ejemplar del Semanario de los Debates del Congreso del Estado de M., número sesenta y siete, correspondiente a la sesión de trece de noviembre de dos mil siete, se tiene que la discusión y aprobación del dictamen elaborado por la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, correspondiente a la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución del Estado de M., se llevó a cabo conforme a lo siguiente:

Ver discusión y aprobación del dictamen


Como resultado de lo anterior, y como se desprende del ejemplar del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de cinco de diciembre de dos mil siete, el contenido de los artículos referidos fue modificado en los términos que se propusieron en su discusión.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal Pleno observa que, contrario a las afirmaciones de la actora, derivada de la discusión del dictamen relativo a las reformas y adiciones de diversos artículos de la Constitución Política del Estado de M., éste fue aprobado por la Legislatura Local con la votación requerida de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Estatal .(30)
Además, como sedesprende del acuse de recibo, que forma parte de las constancias procesales (foja 1913 del tomo II del expediente principal), el Municipio de Xochitepec, con fecha catorce de noviembre de dos mil siete, recibió un oficio del secretario del Congreso de la entidad, al que se adjuntó copia certificada del dictamen elaborado por la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, como del debate efectuado por la legislatura el trece de noviembre del indicado año, conminándolo a que en un plazo no mayor a treinta días remitiera a la legislatura, copia certificada del acta de sesión de C. en que se hubiere llevado los trámites necesarios al efecto con la correspondiente aprobación a la reforma Constitucional Local. Por tanto, resulta indiscutible, que el promovente sí tuvo conocimiento de la votación con que se aprobó en lo general y en lo particular el indicado dictamen, así como de las modificaciones propuestas y aprobadas, conforme a lo previsto por el artículo 147 del propio Ordenamiento Constitucional Local.
En el presente caso, las reformas comprendidas en el dictamen de la comisión legislativa y las modificaciones a éste, resultado de su discusión, fueron aprobadas por más de las dos terceras partes de la Asamblea del Congreso Estatal y, por ello, los Ayuntamientos de la entidad, recibieron tanto copia del dictamen y de la versión estenográfica de la sesión de trece de noviembre de dos mil siete y, una vez satisfechos los requisitos necesarios se emitió la declaratoria de validez, lo que dio lugar a publicar en el medio de difusión oficial de cinco de diciembre de dos mil siete, el Decreto legislativo 525 que recogió y materializó las anteriores propuestas, cuyo texto es concordante, sobre todo aquellas disposiciones sujetas a debate parlamentario.
Por su parte, el Municipio de Xochitepec, mediante oficio SM/XO/069/2007 de veintitrés de noviembre de dos mil siete (foja 1136, tomo II del expediente principal), remitió a la Legislatura Estatal, el acta de sesión de C. del día anterior, en la que se aprobó el dictamen con proyecto de decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Local, sin que hubiere oposición al mismo, por lo que su voto aprobatorio fue correctamente tomado en cuenta por el Congreso del Estado de M. para emitir la declaratoria correspondiente.
Ahora, en relación a la inconformidad de la actora en el sentido de que en la declaratoria de validez emitida por el Congreso Estatal el veintinueve de noviembre de dos mil siete no se advierte que cada Municipio efectivamente emitiera su consentimiento para obtener la votación requerida para ello -argumentos sintetizados en los puntos 3 y 5-. Es menester hacer referencia al contenido de la sesión plenaria de la asamblea legislativa de la indicada fecha que, en la parte que interesa establece:
"Sesión ordinaria de la Legislatura correspondiente al día jueves 29 de noviembre de 2007. Sumario
"1. Pase de lista de los ciudadanos diputados.
"2. Declaratoria del quórum.
"3. Lectura y votación del orden del día.
"...
"7. Declaratoria y expedición del decreto de las reformas constitucionales aprobadas en sesión ordinaria celebrada el día 13 de noviembre del 2007, por las que se reforman diversas disposiciones de la Constitución del Estado de M., referente a los contratos de colaboración público privada.
"...
"Apertura
"Presidenta: S. a la secretaría se sirva pasar lista de asistencia de las diputadas y diputados.
"S.D.. J.A.M.B.: Se va a proceder a pasar lista de las diputadas y diputados. R.
"(Pasa lista)
"G.A.P., E.M.A.O., F.A.M., J.G.A.G., R.M.Á.I., V.H.B.Q., F.B.O., P.D.S., J.M.E. y B., M.P.F.G., G.G.A., O.S.H.B., C.I.R., D.I.T., F.L. y V.R., L.A.M.N., C.M.V., J.M.D., J.A.M.B., L.V.M.G., V.R.N.M., C.N.G., R.G.P.I., M.Q.M., E.S.J., J.S.V., F.A.S.A., J.T.B., J.T.E., O.V.C.. ¿Falta algún diputado o diputada de pasar lista? Diputado F.B.O., V.R.N.M., J.G.A.G., E.M.A.O., diputado P.D.S., diputado M.Q.M.. Diputada presidenta, tenemos una asistencia de 22 diputados.
"Presidenta: En virtud del número de diputadas y diputados asistentes, hay quórum legal y se abre la sesión siendo las 9:54 del día 29 de noviembre de 2007, y son válidos y legales los acuerdos que en ésta se tomen.
"(campanilla)
"S.D.. J.A.M.B.: diputada presidenta, se incorpora el diputado D.I.T. y la diputada L.V.M.G. a la sesión.
"Presidenta: S. a la secretaría registre la asistencia de las compañeras diputadas y diputados que se presenten durante el desarrollo de esta sesión y se sirva dar lectura del orden del día para su conocimiento y aprobación.
"...
"Presidenta:
"...
"Dé cuenta la secretaría con el cómputo de las actas de C. de los Ayuntamientos del Constituyente Permanente del Estado Libre y Soberano de M., referentes al dictamen aprobado por este Congreso por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución del Estado de M., referente a los contratos de colaboración público privada.
"S.D.. F.A.S.A.:
"(Da lectura).
"‘I. En sesión ordinaria de fecha 13 de noviembre del 2007, el Congreso del Estado aprobó reformar los artículos 32; 40 fracciones V, X y LVII; 70 fracciones XXXVI y XXXVII; 72 primer párrafo y fracción II; 83; y 115 fracción I y párrafo IV, que se subdivide en los incisos a), b) y c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..
"‘Asimismo se adicionan la fracción LVIII al artículo 40; las fracciones XXXVIII, XXXIX, XL y XLI al artículo 70; la fracción IX artículo 115, pasando el actual quinto párrafo a ser sexto párrafo, el sexto a ser séptimo párrafo y el séptimo a ser noveno párrafo del mismo ordenamiento.
"‘II. Con fecha 14 de Noviembre del año en curso, el Congreso del Estado, por conducto del secretario del Congreso, dio cumplimiento a las instrucciones de la presidencia para remitir copia certificada del dictamen y debate que aprueba reformar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., a cada uno de los 33 Ayuntamientos del Estado de M., como se observa de los acuses de recibo.
"‘III. A la fecha se recibieron en tiempo y forma los votos aprobatorios de veinte Ayuntamientos: Axochiapan, A., C.d.R., Cuautla, Cuernavaca, E.Z., Jiutepec, J., M., Ocuituco, T., Tetecala, Tetela del V., Tlalnepantla, Tlaquiltenango, Xochitepec, Y., Yecapixtla, Z. y Zacualpan de Amilpas.
"‘IV. Establece la fracción I del artículo 147 que si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaran la reforma o adición, una vez hecho el cómputo por la Cámara, las reformas y adiciones se tendrán como parte de la Constitución.
"‘En consecuencia, las reformas en comento han sido aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos.
"‘Por lo anteriormente expuesto, se emite la siguiente:
"‘Declaratoria
"‘Primero. Se declara que las reformas aprobadas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. por el Pleno del Congreso, en Sesión celebrada el 13 de noviembre del año en curso, han sido aprobadas en términos de lo que disponen los artículos 147 y 148 del mismo ordenamiento.
"‘Presidenta: Expídase el decreto respectivo y remítase al titular del Poder Ejecutivo, para su publicación en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad», órgano de difusión del Gobierno del Estado.’."
Así, la declaratoria de validez se llevó a cabo con la presencia de veinticuatro de sus diputados, quórum adecuado para sesionar válidamente,(31) en la que se dio cuenta con el voto aprobatorio de la mayoría de los Ayuntamientos que conforman el Estado de M., por lo que tal declaratoria es válida.
Corrobora lo anterior, el análisis de las constancias procesales relativas a las actas de los Ayuntamientos (fojas 1004 a 1869, tomo II del expediente principal), de las cuales se desprende:

Ver actas de los Ayuntamientos


Por otra parte, de las actas de sesiones de los Ayuntamientos de M. (quince de noviembre de dos mil siete), así como de Zacualpan y J. (ambas del veintidós de noviembre de dos mil siete), la parte actora se queja de un consentimiento impreciso, pues estos documentos se refieren a la "iniciativa" del Ejecutivo Local y no a la resolución plenaria de la Legislatura del Estado; además, argumenta la actora, en las constancias municipales tampoco se aprecia la cita exacta de los numerales de la Constitución Local cuya modificación consentían (punto 9 de sus agravios).
Lo anterior es infundado, pues como ya se ha constatado de las documentales que se relacionaron en el cuadro anterior, los indicados Municipios aprobaron las reformas y adiciones sometidas a su consideración mediante el oficio de trece de noviembre de dos mil siete, suscrito por el secretario del Congreso Estatal, el cual fue recibido por las autoridades de M., Zacualpan y J., respectivamente (fojas 1897, 1898 y 1917, tomo II del expediente principal). Asimismo, no existe prevención legal local que obligue a los Ayuntamientos a citar exactamente los numerales cuya modificación consienten.
De igual forma, es infundada la manifestación del actor en la que considera que el acta del Ayuntamiento de Axochiapan de diecinueve de noviembre de dos mil siete, en cuyo punto 10 del orden del día establece literalmente "discusión sobre las reformas a la Constitución Política del Estado de M. en el mes de agosto de dos mil siete", cuando en el indicado mes no fueron aprobadas por la Asamblea Legislativa Estatal -punto 10 de sus argumentos relativos a violaciones procesales-. Esto es así, ya que también aparece la constancia de aprobación de dicho Municipio (foja 1080, tomo II del expediente principal), y aquélla por la que recibió el oficio de trece de noviembre de dos mil siete, del secretario del Congreso Estatal (foja 1887, tomo II del expediente principal).
Con los mismos argumentos, también deben considerarse infundados los motivos de inconformidad a que alude el promovente de esta vía constitucional, precisados en los puntos 11 y 12, relativos a que en las actas de las sesiones de los Ayuntamientos de A., Ocuituco, T., C.d.R., Z., Tetecala y Tetela, se asienta haber aprobado el "dictamen" que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Local y en los acuerdos de los Municipios de Tlanepantla, Tlaquiltenango y Yecapixtla, pues no aparece la cita de los artículos cuya modificación autorizaron y sólo aprueban la reforma y derogación de un solo precepto, cuando el Decreto 525 exclusivamente se refiere a reformas y adiciones.
Por otra parte, en los puntos 7 y 8, medularmente la parte actora se duele que a los oficios PM/344/2007, FJGC/250/II/2007, y SM-173/2007, no se haya acompañado prueba alguna de que sus Ayuntamientos -Cuernavaca, Y. y Jiutepec- hubiesen aprobado las modificaciones constitucionales contenidas en el Decreto 525 y al efecto solo indicaran que "con posterioridad remitirán el acta de C. respectiva", asimismo, señala el Municipio actor, que las actas de veintitrés de noviembre de dos mil siete y once de enero de dos mil ocho, de las sesiones celebradas por el Ayuntamiento de Cuautla, no corresponden al proceso de reforma constitucional local que se combate, además, que la fecha de celebración de la segunda, era imposible tomarla en cuenta para emitir la declaratoria de validez, pues esto último aconteció el veintinueve de noviembre de dos mil siete.
Resultan infundados los anteriores argumentos, toda vez que los indicados oficios cuentan con la firma de sus respectivos secretarios municipales (fojas 1098, 1141 y 1101 tomo II, del expediente principal), quienes tienen la facultad y obligación legal de estar presentes en todas y cada una de las sesiones del Ayuntamiento al que pertenecen, con voz informada y levantar las actas al concluir cada una de ellas.(32) M. que en términos del artículo 147, fracción II, de la propia Constitución Política del Estado de M., cuando los Ayuntamientos hayan recibido el proyectos de reforma y el Congreso no reciba el resultado de la votación, debe entenderse que opera una aceptación tácita de la adición o reforma.
DÉCIMO CUARTO. Estudio de constitucionalidad. Al haberse decretado el sobreseimiento por cesación de efectos de algunas de las normas impugnadas en este asunto en el considerando quinto de este fallo, resta ahora analizar los argumentos del Municipio actor concerniente a la inconstitucionalidad de los artículos 32, párrafos sexto y octavo, 40, fracciones X, inciso b) y LVII, inciso b) y 115, fracción IV, incisos a), b) y c), todos de la Constitución Política del Estado de M., reformados mediante Decreto 525, los cuales se consideran infundados, por lo siguiente:

Ver votación 2


Por cuestión de orden, en primer lugar, se analizará lo referente a los argumentos de invalidez hechos valer por el Municipio de Xochitepec, respecto de los artículos 40, fracciones X, inciso b), y LVII, inciso b) y 115, fracción IV, incisos a), b) y c); y, por último, del artículo 32, párrafos sexto y octavo, todos de la Constitución Política del Estado de M..
I. Artículos 40, fracciones X, inciso b) y LVII, inciso b) y 115, fracción IV, incisos a), b) y c) de la Constitución Política de M..
Las citadas normas establecen:
"Artículo 40. Son facultades del Congreso:
"...
"X. En materia de deuda pública:
"...
"b) Autorizar, conforme a las bases establecidas en la ley, al Estado, a los Municipios, a los organismos descentralizados estatales o municipales, a las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, a los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paraestatal y paramunicipal y a los organismos y empresas intermunicipales, para la contratación de empréstitos o créditos; para la afectación como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, de los ingresos que les correspondan o, en su caso, de los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos; y para las demás modalidades y actos jurídicos que, en términos de lo previsto por la misma la requieran.
"...
"LVII. En materia de contratos de colaboración público privada:
"...
"b) Autorizar, en su caso, conforme a las bases que se establezcan en la ley, al Estado, a los Municipios, a los organismos descentralizados estatales o municipales, a las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria y a los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paraestatal y paramunicipal, para la celebración de contratos de colaboración público privada; para la afectación como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, de los ingresos que les correspondan o, en su caso, de los derechos al cobro de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven de dichos contratos o de cualesquier otros actos jurídicos relacionados con los mismos; y para la celebración de las demás modalidades y actos jurídicos que, en términos de lo previsto por la misma, la requieran."
"Artículo 115. Los Ayuntamientos administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor, y en todo caso:
"...
"IV. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
"...
"Los gobiernos municipales requerirán de la previa aprobación del Congreso del Estado para:
"a) Contratar obligaciones o empréstitos;
"b) Celebrar contratos de colaboración público privada cuando, en términos de la legislación aplicable, impliquen obligaciones que constituyan deuda pública; y
"c) Afectar como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, los ingresos del Municipio o, en su caso, los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto del cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos, contratos de colaboración público privada o de cualesquier otros actos jurídicos. ..."
Aquí los planteamientos de la actora precisan que al exigirse a los Ayuntamientos la aprobación previa del Poder Legislativo para contratar todo tipo de obligaciones, así como para la celebración de contratos de colaboración pública-privada, aun cuando éstos no impliquen deuda pública, vulnera el artículo 115 de la Constitución Federal que le otorga autonomía y personalidad jurídica al Municipio.
En la misma controversia constitucional 10/2008 que se ha citado como precedente de este asunto, se indicó al respecto:
"Como se observa, si bien el Congreso del Estado de M. se encuentra facultado para establecer lineamientos respecto de las bases a que deberán sujetarse el Estado de M., los Municipios, los organismos descentralizados estatales o municipales, las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos estatales o municipales que formen parte de la administración pública paraestatal o paramunicipal, para celebrar contratos de colaboración público privada; así como para regular lo relativo a su planeación, programación, presupuestación, autorización, adjudicación, contratación, garantías, mecanismos de pago, ejecución y control; ello sólo podrá llevarse a cabo en los casos en que los contratos correspondientes impliquen deuda pública, con base en lo dispuesto en la Ley de Contratos de Colaboración Público Privada para el Estado de M., de lo contrario, no estarían sujetos a lo previsto por la misma y dichos contratos se regirán por los reglamentos que al efecto expidan los Ayuntamientos.
"Con base en lo anterior, es posible determinar que, contrario a las manifestaciones hechas por el Municipio actor, los preceptos impugnados no vulneran el contenido de la Constitución Federal, toda vez, que si la deuda pública se constituye por las obligaciones directas y contingentes derivadas de empréstitos o créditos a cargo del Gobierno del Estado, los gobiernos municipales, los organismos descentralizados estatales, municipales o intermunicipales, las empresas de participación mayoritaria estatal, municipal o intermunicipal y los fideicomisos en que el fideicomitente sea alguna de la entidades públicas anteriores, resulta lógico que se requiera de la aprobación del Congreso del Estado cuando se trate, de la contratación de empréstitos u obligaciones y la celebración de contratos de colaboración público privada cuando, en términos de la legislación aplicable, impliquen obligaciones que constituyan deuda pública y afectaren como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, los ingresos del Municipio o, en su caso, los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto del cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos, contratos de colaboración público privada o de cualesquier otros actos jurídicos.
"En tal sentido, tampoco se vulnera el contenido de la Constitución Federal al requerirse laautorización del Congreso del Estado de M. para la contratación de empréstitos o créditos; para la afectación como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, de los ingresos que les correspondan o, en su caso, de los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos; y para las demás modalidades y actos jurídicos que, en términos de lo previsto por la misma la requieran."
En esas condiciones, los artículos 40, fracciones X, inciso b) y LVII, inciso b) y 115, fracción IV, incisos a), b) y c) de la Constitución Política de M., no vulneran el contenido del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, al respetar la distribución de competencias en materia de deuda pública y de autonomía municipal.
II. Artículo 32, párrafos sexto, séptimo y octavo, de la Constitución Política del Estado de M..
La citada norma establece:
"Artículo 32.
"...
"La falta de presentación oportuna, en los términos que establece esta Constitución, de la iniciativa de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado y de las iniciativas de Leyes de Ingresos de los Municipios, dará como consecuencia que los ordenamientos en vigor para el ejercicio fiscal en curso continúen vigentes para el ejercicio fiscal siguiente, independientemente de la responsabilidad directa de los titulares de la obligación. En esta misma hipótesis si la omisión persiste para un nuevo ejercicio fiscal, el Congreso por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a la elaboración, discusión y aprobación de la Ley de Ingresos y del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado y de la Ley o Leyes de Ingresos de los Municipios correspondientes, casos en los cuales, dichos ordenamientos iniciarán su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; si el Congreso del Estado aprecia la negativa del Poder Ejecutivo para ordenar la publicación de los mismos, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado de M.. La omisión en estos términos, dará motivo a la aplicación de las responsabilidades establecidas en esta Constitución y en la ley de la materia.
"...
"En los casos en que, de acuerdo a lo previsto en este artículo, el Presupuesto de Egresos del Estado deba continuar vigente no obstante haber sido aprobado para el ejercicio fiscal anterior, las partidas correspondientes al pago de obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que hubiesen sido autorizadas en el presupuesto anterior se ajustarán en su monto, de manera automática, en función de las obligaciones contraídas. ..."
La actora se duele de este precepto, porque autoriza implícitamente y por sus efectos al Congreso del Estado de M. para omitir el mandato contenido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal que lo obliga a expedir anualmente la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y, por ende, los ingresos que al Municipio actor le corresponden por concepto de participaciones y aportaciones federales; y, además, para prorrogar los efectos de una ley de ingresos y un presupuesto de egresos, correspondientes a un ejercicio fiscal anterior.
También en el precedente multirreferido -controversia constitucional 10/2008-, al respecto se resolvió:
"Si bien, en el sistema presupuestario mexicano federal no existe un mecanismo para el caso en que se llegue al término de un ejercicio fiscal, sin que se haya aprobado el Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente año; con la reforma hecha al artículo 73, fracción IV, de la Constitución Federal, en dos mil cuatro, se logró adelantar las fechas de presentación por parte del Ejecutivo, otorgando mayor tiempo a los legisladores para analizar, discutir, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, reduciendo el riesgo de iniciar un ejercicio fiscal, sin contar con un presupuesto aprobado.
"Con base en lo anterior, varios fueron los Estados de la República que comenzaron a interesarse por prever dentro de sus Constituciones Locales mecanismos tendientes a brindar solución a aquellos casos en que no se hubiere aprobado la Ley de Ingresos y/o el presupuesto de egresos correspondiente al siguiente año, a efecto de proteger su economía.
"Lo expuesto, de ninguna manera significa que se esté vulnerando el contenido de la Constitución Federal en perjuicio del Municipio actor, sino, de manera contraria, que se intente salvaguardar la integridad y estabilidad económica del Estado.
"En el caso del Estado de M., éste realizó diversas reformas encaminadas a adecuar su legislación a las modificaciones hechas al artículo 73, fracción III, de la Constitución Federal en el referido año dos mil cuatro y, dada la preocupación que guardaba respecto de la crisis que causarían aquellas situaciones en que por diversas causas no pudiere aprobarse de manera óptima el presupuesto de egresos del Estado, en sesión de veintisiete de julio de dos mil cuatro, el Congreso del Estado de M., aprobó la propuesta de prever un procedimiento aplicable para el caso de no contar, en los plazos establecidos por su Constitución con un presupuesto de egresos aprobado.
"Al efecto, se indicó que la falta de dicho ordenamiento generaría el riesgo de provocar el inadecuado funcionamiento de las Instituciones del Estado, por lo que un mecanismo consistente, en que ante la no aprobación del proyecto de presupuesto de egresos pudiese continuar aplicándose el presupuesto aprobado para el ejercicio del año anterior, en tanto se aprueba el definitivo, evitaría la incertidumbre económica y la paralización de las actividades del Estado.
"Como resultado de lo anterior se previó que para el caso de que el Congreso dejare de aprobar las leyes de ingresos del Estado y de los Municipios, así como el Presupuesto de Egresos del Estado, continuarían rigiendo las leyes de ingresos o el presupuesto de egresos aprobados para el ejercicio fiscal anterior hasta en tanto se aprueben las respectivas al año en curso.
"...
"Como se observa, las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, quedando comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios, sólo las primeras, conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.
"...
"Cabe indicar, que si bien en el artículo 10 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., se establece que el Gobierno del Estado deberá incluir en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio anual, el monto de las participaciones y aportaciones que corresponden a cada uno de los Municipios, así como los criterios de asignación aplicados, el hecho de que dichas participaciones y aportaciones se establezcan conforme lo estipula la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Coordinación Hacendaria no depende, en ningún modo del mandato determinado en el artículo 32 de la Constitución del Estado de M..
"Aunado a lo anterior, al ser ingresos que se integran a la hacienda municipal como resultado de una determinación federal, el monto de las aportaciones y participaciones federales que corresponde a cada entidad se establece de forma independiente a la elaboración y aprobación del presupuesto de egresos de los Estados."
De ahí que resulten infundados los argumentos del Municipio actor tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 32, párrafos sexto, séptimo y octavo de la Constitución del Estado de M., pues en forma alguna vulneran el contenido del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que al prever de manera preventiva diversas acciones referentes a los casos en que no se llegaren a aprobar las leyes de ingresos del Estado o de los Municipios y/o el presupuesto de egresos del Estado, no constituye en definitiva una especie de permisión al Congreso Estatal para incumplir su obligación de aprobar la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos de la entidad, sin que deba dejar de considerar las consecuencias que en un momento y en forma excepcional generaría la falta de aprobación del presupuesto de egresos del ejercicio fiscal correspondiente y la necesidad de contar con un medio que subsane tal situación, a efecto de ocasionar el menor perjuicio a las finanzas del Estado y a la hacienda municipal.
Por último, cabe indicar que si bien en su escrito inicial de demanda, el Municipio actor manifiesta que con la emisión del Decreto Número 525 se vulnera en su perjuicio el contenido del artículo 116, párrafo segundo, de la Constitución Federal, también, del referido escrito se advierte que el contenido de dicho precepto no guarda relación con la litis planteada, por lo que devienen inatendibles los conceptos de invalidez hechos valer por la actora en ese sentido.
Similares criterios a los sostenidos en esta ejecutoria se han establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las controversias constitucionales 11/2008, 33/2008, 34/2008, 35/2008 y 38/2008, en las que se impugnaron -entre otros- las mismas normas y actos materia de análisis.
Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se sobresee por las omisiones, normas y actos precisados en los considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto de esta ejecutoria.
TERCERO. Se reconoce la validez del Decreto 525 y la declaratoria respectiva, publicados en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de cinco de diciembre de dos mil siete, al no existir vicios en el procedimiento legislativo que le dio origen; así como de los artículos 32, párrafos sexto y octavo, 40, fracciones X, inciso b) y LVII, inciso b) y 115, fracción IV, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado de M., contenidos en el indicado decreto.
CUARTO. P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en que es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en sobreseer por las omisiones, normas y actos precisados en los considerandos tercero, cuarto y sexto.
Por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., L.R., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en sobreseer respecto de los artículos 32, párrafo séptimo y 115, párrafo penúltimo, de la Constitución Política del Estado de M., en los términos precisados en el considerando quinto. Los señores M.C.D., F.G.S. y O.M. votaron en contra.
Los señores M.C.D. y F.G.S. reservaron su derecho para formular voto concurrente.
En relación con los puntos resolutivos tercero y cuarto:
Se aprobaron por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..
El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
No asistió el señor M.A.Z.L. de L. por estar desempeñando una comisión de carácter oficial. Doy fe.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 24/2005, y P./J. 45/2005 y aislada 1a. XLVIII/2006, citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, páginas 782 y 783 y Tomo XXIII, marzo de 2006, página 1412, respectivamente.



_________________
1. Este asunto fue resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal, el día once de junio de dos mil ocho, considerando medularmente:
"...
"Con base en lo expuesto, es inconcuso, que al haber tenido el Municipio actor conocimiento pleno y certero de los procedimientos legislativos que dieron lugar al Decreto Número 525 de cinco de diciembre de dos mil siete, a la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del año dos mil ocho y al Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, con motivo de la contestación del escrito inicial de demanda de la controversia constitucional 6/2008 y al estar éstos íntimamente relacionados con los primeros actos y normas impugnados en ella, de manera contraria a lo señalado por el Ministro instructor, los hechos señalados en la segunda ampliación de demanda, sí constituyen hechos nuevos para efectos de la controversia constitucional. ..."
2. Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, página 20, texto: "IMPUESTOS. PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE LOS MISMOS. Ni del texto del artículo 74, fracción IV, constitucional, ni de ningún otro, se puede desprender que las Leyes de Ingresos no puedan ser modificadas sino de año en año. Luego entonces, esto no es posible obtenerse de una interpretación literal del precepto. Ahora bien, en un afán teleológico de interpretación, debe decirse que la finalidad que tuvo el legislador al establecer una disposición de esta naturaleza, consiste en la necesidad de controlar, evaluar y vigilar el ejercicio del gasto público por parte de la Soberanía Popular, de los Representantes Populares, de la Cámara de Diputados, derivada de la circunstancia de que es al pueblo, a través de sus representantes, a quien corresponde decidir, a propuesta del Ejecutivo, a qué renglones deben aplicarse los recursos aportados por el propio pueblo para sufragar el gasto público, lo cual hace al aprobar el Presupuesto de Egresos, así como vigilar el que dichos recursos se apliquen precisamente a los fines autorizados por la Representación Popular al aprobar ese Presupuesto de Egresos, lo cual realiza cuando en el año siguiente revisa la Cuenta Pública del ejercicio anterior, a raíz de la cual conocerá los resultados de la gestión financiera, comprobará si el Ejecutivo se ajustó a los criterios señalados en el presupuesto y si se dio cumplimiento a los objetivos contenidos en los programas. Hasta aquí se ha hablado de gasto público, de autorización de Presupuesto de Egresos, de control, de evaluación, de vigilancia de ese gasto público, actividades y facultades que corresponden a la Representación Popular de manera exclusiva, sin intervención de la otra Cámara y que constituyen actos que sólo son formalmente legislativos, a diferencia de las Leyes de Ingresos, actos que son formal y materialmente legislativos, y que no son facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, sino del Congreso de la Unión, del que ésta sólo es una parte, por más que en tratándose de leyes tributarias tenga forzosamente que funcionar como Cámara de Origen y su colegisladora, la de Senadores, como Cámara Revisora. Luego entonces, puede decirse que no se advierte razón jurídica alguna para regular, entre facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, una que no lo es (la de discutir primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto), y mucho menos que se pretenda hacerle partícipe de principios que por tratarse de un acto diferente no le corresponden. El Presupuesto de Egresos tiene vigencia anual, porque el ejercicio fiscal, por razones de política tributaria, comprende un periodo de un año. La disposición contenida en el artículo 74, fracción IV, constitucional, representa un esfuerzo en materia de planeación del gasto público, implica la programación de actividades y cumplimientos de programas, al menos durante ese corto plazo de un año. Sin embargo, la propia Constitución acepta que ese Presupuesto de Egresos no debe ser estricto, no debe ser inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la posibilidad de que haya variación cuando en su artículo 126 establece que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior. Ahora bien, las Leyes de Ingresos tendrán vigencia anual, a lo sumo, porque de acuerdo con esa fracción IV del artículo 74, el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar cada año, antes del 15 de noviembre, o excepcionalmente el 15 de diciembre en el caso señalado por la propia Carta Magna, una iniciativa de Ley de Ingresos, en la que se contemplen las contribuciones a cobrarse en el año siguiente para cubrir el Presupuesto de Egresos; entonces, su vigencia, cuando mucho será de un año, es más, su vigencia normal será de un año, pero eso no implica que el Ejecutivo no puede presentar otra iniciativa tendiente a modificarla antes de transcurrido ese año, o que dicha ley no pueda ser modificada, reformada o adicionada en el transcurso de ese año, cuando las circunstancias socioeconómicas así lo requieran y el legislador estime conveniente atenderlas, pues no existe ninguna limitación temporal para que el Congreso de la Unión expida leyes en las que imponga las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, mucho menos para introducir, como en el caso, sólo una modificación a propósito de la periodicidad de los pagos provisionales. El Ejecutivo Federal tiene la obligación de presentar, cada año, esa iniciativa de Ley de Ingresos, y la Cámara de Diputados tiene la obligación de discutir esos ingresos y de aprobarlos, en su caso, como Cámara de Origen, pero ni el uno ni la otra tienen la prohibición para presentar o para estudiar, respectivamente, antes de transcurrido el año, alguna iniciativa de ley que a aquélla modifique. De estimar que no existe la posibilidad jurídica de modificar, adicionar o reformar las Leyes de Ingresos y partiendo de una identificación o correspondencia exacta entre ingresos y egresos, no se podría atender la excepción al principio de anualidad a propósito de los egresos, contenida en el artículo 126 constitucional, pues en relación con los ingresos no existe una excepción expresa que hiciere posible fijar nuevos ingresos o incrementar los existentes para cubrir esos egresos no presupuestados originalmente. Por otra parte, si se considera que ni las disposiciones que integran esas Leyes de Ingresos deben tener forzosamente vigencia anual, sino que pueden ser modificadas antes del término de un año, con mucha razón puede sostenerse que no hay impedimento legal alguno para que el Congreso de la Unión, en cualquier tiempo, reforme, adicione, modifique o derogue disposiciones en materia tributaria, siempre que en dichas leyes se respeten esos principios de legalidad, proporcionalidad y equidad que para todo impuesto derivan de la fracción IV del artículo 31 constitucional."
3. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 882, texto: "La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que operela improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."
4. Tesis de jurisprudencia P./J. 9/2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, página 957, texto: "De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria."
5. Tesis 2a. XLIV/2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1666, texto; "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 54/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882, determinó que en materia de controversias constitucionales se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo mencionado cuando la norma o acto impugnados dejan de producir los efectos que motivaron su promoción, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria. En esa tesitura, y en virtud de que los presupuestos de egresos de las entidades federativas y de la Federación tienen vigencia en el periodo fiscal de un año, es inconcuso que si en la controversia constitucional se reclaman los actos consistentes en la aprobación y orden de publicación de los decretos que los contienen, y durante el trámite del juicio concluye el periodo fiscal en el que estuvieron vigentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que aquéllos habrán cesado en sus efectos."
6. Tesis número P./J. 54/2001, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882.
7. "Artículo 1. Esta ley establece el Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de M., que tiene por objeto:
"...
"III. Proponer las bases, los criterios y las normas necesarias para distribuir entre los Municipios las participaciones y aportaciones federales y estatales;"
8. "Artículo 27. Cuando el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Despacho encargada de la hacienda pública, o algún Ayuntamiento considere que alguna de las partes ha incurrido en violaciones al contenido de la presente ley o a los compromisos derivados de los convenios celebrados de conformidad con la misma, podrá presentar su inconformidad ante la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios, a través del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se tenga conocimiento del hecho que motiva la inconformidad.
"Al escrito de interposición de la inconformidad se adjuntarán las pruebas documentales en que se apoye su derecho y acredite la violación.
"La Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios, en un plazo de 30 días hábiles realizará el análisis de la inconformidad y de las pruebas adjuntas a ella en atención a las reglas de valoración establecidas en el Código Fiscal del Estado de M., emitiendo un informe en el que se exprese su opinión sobre el particular a la Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios."
"Artículo 28. La Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios realizará un informe que presentará en un plazo de 30 días hábiles, a la Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios para su conocimiento y enviará copia del mismo y del escrito de inconformidad a los representantes de las partes, para que en un plazo de 30 días hábiles manifiesten lo que a su interés convenga y aporten las pruebas que estime pertinentes."
"Artículo 29. Transcurrido el plazo señalado, la Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios, emitirá su resolución, declarando la procedencia o improcedencia de la inconformidad en un lapso que no excederá los diez días hábiles.
"Si se considera procedente la inconformidad, deberá prevenir a la parte infractora, la que tendrá un plazo de 10 días hábiles para corregir la anomalía en que haya incurrido."
"Artículo 30. Si la parte infractora hace caso omiso a la resolución de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios, la Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios aprobará una recomendación para que dicho órgano realice las medidas correctivas a que haya lugar."
9. "Artículo 22. La Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios se integrará por el Poder Ejecutivo representado por el secretario de Despacho encargada de la hacienda pública, el Poder Legislativo, representado por el diputado presidente de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública y por once representantes de los Municipios del Estado, mismos que serán elegidos uno por cada tres Municipios, en la forma que defina la Asamblea General.
"Esta será presidida por el representante de un Municipio elegido por mayoría de votos de sus demás miembros. En esta elección no participarán los representantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo."
10. "Artículo 20. La asamblea de funcionarios hacendarios se integrará por el secretario de Despacho encargado de la Hacienda Pública, el presidente municipal, regidor o el responsable de la hacienda municipal, y por el diputado presidente de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado, ésta será presidida por el primero de los mencionados y por el funcionario de mayor jerarquía presente en la Asamblea del Municipio en que ésta se lleve a cabo."
11. Lo mismo acontece con la prueba pericial en materia de contabilidad y finanzas públicas que corre agregada en autos, la cual se ofreció para demostrar tales extremos.
12. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, página 275, texto: "La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio."
13. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 917, texto: "El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."
14. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2000, página 994, texto: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquél respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquél que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar."
15. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, página 279, texto: "Tratándose de controversias constitucionales, el plazo para la presentación de la demanda se establece en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en cuanto a la ampliación de la misma, el diverso artículo 27 determina que ‘el actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo’, por lo que si éste se conoce con motivo del auto que tuvo por contestada la demanda, el precepto debe interpretarse razonablemente en el sentido de que, aunque diga textualmente ‘quince días siguientes al de la contestación’, en realidad, alude al día en el que el actor tenga conocimiento de la contestación, pues la literalidad llevaría al absurdo de que el plazo empezaría a transcurrir, en perjuicio del interesado, sin que hubiera tenido conocimiento del acto que pudiera afectarlo e, incluso, que cuando conociera de la contestación y el hecho nuevo, ya no estuviera en tiempo de ampliar su demanda."
16. Conforme al párrafo primero del artículo 6o. de la ley reglamentaria que indica: "Artículo 6o. Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas. ..."
17. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, texto: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."
18. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 954, texto: "El hecho de que el Municipio actor emita su voto a favor de las reformas y adiciones a la Constitución Local respectiva no conduce a considerar como consentidas las normas impugnadas, para efectos de la procedencia de la controversia constitucional, ni tampoco entraña la pérdida del derecho de acción para acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación a solicitar la invalidez de aquéllas si la indicada vía constitucional se promueve oportunamente, ya que tanto la Constitución Federal como la Ley Reglamentaria de la materia legitiman a los Municipios para impugnar a través de la controversia constitucional normas de sus Constituciones Locales, sin establecer la restricción especificada."
19. Las citadas disposiciones literalmente disponen: "Artículo 24. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado de M., integrada por dieciocho diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y por doce diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y el territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única."
"Artículo 38. Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de leyes, decretos o acuerdos económicos. Las leyes y decretos se remitirán al Ejecutivo firmados por el presidente y los secretarios, y los acuerdos económicos sólo por los secretarios. ..."
"Artículo 43. Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo del Estado, por el Tribunal Superior de Justicia, por los Ayuntamientos o las signadas por uno o más diputados y por los ciudadanos, pasarán desde luego a la comisión respectiva del Congreso."
"Artículo 44. Para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto, necesita de votación nominal de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura; la sanción y promulgación del Ejecutivo y su publicación en el órgano oficial del Estado; excepto en los casos expresamente determinados por esta Constitución."
"Artículo 111. El Estado de M., para su régimen interior, se divide en los siguientes Municipios libres: A., Atlatlahucan, Axochiapan, A., C.d.R., Cuautla, Cuernavaca, E.Z., H., Jantetelco, Jiutepec, Jojutla, J., M., M., Ocuituco, Puente de Ixtla, Temixco, Temoac, T., Tepoztlán, Tetecala, Tetela del V., Tlalnepantla, Tlaltizapán, Tlaquiltenango, Tlayacapan, T., Xochitepec, Y., Yecapixtla, Z. y Zacualpan de Amilpas."
"Artículo 147. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes:
"I. Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado para su discusión; si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaran la reforma o adición, una vez hecho el cómputo por la Cámara, las reformas y adiciones se tendrán como parte de esta Constitución.
"II. Si transcurriere un mes desde la fecha en que los Ayuntamientos hayan recibido el proyecto de reformas, sin que se hubiere recibido en el Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma.
"III. Las adiciones y reformas hechas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso y programadas sin necesidad de algún otro trámite."
"Artículo 148. El Congreso del Estado hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."
20. "Artículo 60. Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I.R. a la Constitución Política del Estado; ..."
21. "Artículo 51. Las comisiones tendrán a su cargo las cuestiones relacionadas con la materia que les corresponda conocer y formularán el dictamen de las iniciativas, leyes, decretos y acuerdos parlamentarios de su competencia, para ser sometidos a la aprobación del Pleno del Congreso."
"Artículo 54. Las Comisiones tendrán las siguientes atribuciones:
"I.C., estudiar y dictaminar en un plazo no mayor a sesenta días naturales, los asuntos que le sean turnados por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso o por la Diputación Permanente en su caso y someterlos a consideración del Pleno; ..."
"Artículo 103. Ningún proyecto de dictamen o proposición de acuerdo parlamentarios podrá debatirse sin que primero pase a la comisión o comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado."
"Artículo 104. Para la formulación del proyecto de dictamen, se estará a lo siguiente:
"I. Recibida la iniciativa, el secretario técnico de la comisión deberá garantizar que cada diputado integrante de la misma reciba copia dentro de un plazo que noexcederá de 48 horas contadas a partir de la recepción del turno ordenado por el presidente de la Mesa Directiva del Congreso;
"II. Toda iniciativa, será analizada primero en lo general para determinar su procedencia o improcedencia. En caso de considerarse procedente, se elaborarán las consideraciones del dictamen en lo general y se procederá de igual forma para la elaboración del texto del dictamen en sentido negativo;
"III. Cuando la comisión apruebe una iniciativa en lo general, se procederá a su discusión en lo particular, para lo cual el presidente de la comisión solicitará a los miembros de la misma señalar los artículos que se reservan para su análisis en lo particular. Los artículos no reservados se considerarán aprobados sin mayor trámite; y
"IV. Cada propuesta de modificación en lo particular deberá ser presentada por escrito para su análisis y discusión."
"Artículo 107. El dictamen una vez firmado y entregado a la mesa directiva, será programado para su discusión en la sesión que determine la conferencia".
22. Tales modificaciones fueron en el siguiente sentido: a) Por cuanto hace al párrafo tercero, se propuso simplificar la redacción a efecto de hacerla más clara, así como considerar la posibilidad de que los montos de las partidas correspondientes al pago de obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público-privada que hubiesen sido autorizadas en el presupuesto anterior se ajustaren en su monto, de manera automática, en función de las obligaciones contraídas, debido a que si sólo se establecía la posibilidad de que el monto de las mismas pudiere aumentarse, se dejaría de lado el hecho de que éstas también pueden reducirse; b) Respecto del párrafo octavo, las razones fueron similares a las del párrafo tercero, se propuso considerar no solamente la posibilidad de que los montos de las partidas se ajustaran de manera automática, no en función de lo previsto en la legislación aplicable, sino de las obligaciones contraídas en los contratos correspondientes; y c)Se propuso determinar en el párrafo décimo, que cualquier entidad privada que ejerciera recursos públicos fuese sujeto de fiscalización.
23. Consideró necesario cambiar la redacción del primer párrafo a efecto de que en lugar de decir "Son facultades y responsabilidades del Congreso"; dijese únicamente "Son facultades del Congreso."
24. Propuso que en la parte final de la fracción V del artículo 40, se adicionara un enunciado a fin de que las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir las obligaciones de empréstitos y contratos de colaboración público-privada, que se celebraran con la previa autorización del Congreso, se incluyeran en subsecuentes presupuestos de egresos.
25. Solicitó se modificara el inciso a) de la fracción LVII del artículo 40, a efecto de incluir la posibilidad de que el sector social pudiese también participar como parte en los contratos de colaboración público-privada, así como la posibilidad de que las controversias que pudieran surgir del tipo de contratos referido, pudiesen ser objeto de arbitraje en términos de lo establecido en las leyes respectivas.
26. Propuso modificar la redacción del inciso b) de la fracción LVII del artículo en comento, al considerar que, dado que los Municipios no siempre requerirán de la autorización del Congreso del Estado para la celebración de contratos de colaboración público-privada, sino únicamente en los casos en que los mismos impliquen deuda pública, debía dejarse abierta dicha posibilidad.
27. Indicó, que si bien en el dictamen puesto a consideración del Congreso se propone derogarlo, consideró que debía permanecer en el Texto Constitucional con determinadas modificaciones. Así, propuso modificar la fracción II del numeral 72, a fin de eliminar ciertas duplicidades con el nuevo inciso a) de la fracción X del artículo 40 de la propia Constitución Política Local.
28. El contenido de la citada fracción es el siguiente: "IX. Por las obligaciones a cargo del Estado, derivadas de empréstitos, garantías, avales, contratos de colaboración público-privada y demás actos jurídicos, cuya vigencia abarque más de un ejercicio fiscal."
29. Estas modificaciones consisten en lo siguiente: a’ Consideró necesario que la fracción I del referido artículo se modificara a efecto de que la redacción se apegase de mejor manera a lo previsto en la fracción II, inciso b), del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma de mil novecientos noventa y nueve. Al efecto, propuso la siguiente redacción: "I.A. bienes inmuebles, ejercerán actos de administración y en su caso, de dominio sobre su patrimonio inmobiliario y celebrarán actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento, siempre que así lo acuerden las dos terceras partes de sus integrantes.".-b’ Si bien la diputada hace referencia al párrafo cuarto, es a la fracción IV a la que en verdad alude, a efecto de que se modifique su contenido para que, de igual manera, se encuentre acorde al mandato establecido en el artículo 115 de la Constitución Federal. Manifiesta que conviene excluir el requisito de que los Municipios deban obtener la aprobación del Congreso local para celebrar actos o convenios que los comprometan por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento, previsto en el inciso a) del decreto. También considera, que deben ser excluidos ciertos conceptos en materia de empréstitos previstos en el inciso b) de la iniciativa, a efecto de evitar que su contenido resultare innecesariamente repetitivo del artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Federal, al que se encuentra obligado, por lo que, de aprobarse sus sugerencias y de conformidad con la anterior modificación, pasaría a ser el inciso a). Respecto de la fracción IV, inciso c), que dispone que los gobiernos municipales requerirán de la previa aprobación del Congreso del Estado para la celebración de contratos de colaboración público-privada, considera debe especificarse que ello procede únicamente para los casos en que dichos contratos impliquen obligaciones que constituyan deuda pública; y c’ En la tercer propuesta, si bien la diputada hace referencia a "el nuevo octavo párrafo" del artículo 115 de la Constitución Local, es al contenido de su fracción IV, inciso c), cuarto párrafo, a que se refiere, a efecto de que, en su redacción se considerase la posibilidad de que los montos de las partidas correspondientes al pago de obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público-privada que hubiesen sido autorizadas en el presupuesto anterior, se ajustaren en su monto, de manera automática, en función de las obligaciones contraídas.
30. Tomando en cuenta que el Congreso del Estado de M. se conforma por 30 Diputados, conforme al párrafo primero del artículo 24 de la Constitución de la entidad, que establece: "Artículo 24. El poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado de M., integrada por dieciocho Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y por doce diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y el territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única. ..."
31. Artículo 31, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de M.: "El Congreso no puede abrir sus sesiones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Si el día señalado por la ley no hubiere quórum, los diputados presentes exhortarán a los ausentes para que concurran, a más tardar dentro del término de diez días, con la advertencia de que si no lo hacen se entenderá, por ese sólo hecho, que hay causa bastante para considerarlos separados del cargo. ..."
32. Fracción IV, del artículo 78 de la Ley Orgánica del Estado de M..

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