Voto num. 2a./J. 112/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 112/2012 (10a.)
Número de registro23864
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

COSA JUZGADA REFLEJA. NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 499/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, TERCERO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 22 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: A.M.G.G..

CONSIDERANDO:

  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, porque aun cuando la contradicción denunciada se refiere a criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de Circuito sobre materia común, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  2. No pasa inadvertido que, a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es:

    "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    "...

    "XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

    "Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

    "Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

    Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.

  3. De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del mismo circuito, como acontece en el presente asunto.

  4. No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que, en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.

  5. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, a propósito de lo resuelto en el amparo en revisión ********** de su índice, que contiene uno de los criterios que propiciaron la supuesta contradicción, con lo cual se satisface el extremo que para el caso establece el artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal.(1)

  6. TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente extraer las posiciones interpretativas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a través de las ejecutorias respectivas, conforme a lo siguiente:

  7. Posición del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, derivada del amparo en revisión **********. Dicho tribunal sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:

    Sin embargo, este órgano colegiado se encuentra impedido para tomar como base el criterio sustentado por el referido Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Puebla, y sobreseer en el amparo como lo pretende el disconforme, por lo siguiente: En primer lugar, porque no podría actualizarse la figura de cosa juzgada a que se refiere la fracción IV, relacionada con la III, ambas del artículo 73 de la Ley de Amparo, que prevén: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). Se afirma de esa manera, en razón de que, en el caso, no existe identidad en el acto reclamado ni en las autoridades responsables. Ciertamente, mientras que en el amparo **********, resuelto por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Puebla, se impugnó el embargo emanado del juicio ejecutivo mercantil **********, tramitado ante el Juez Décimo Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, en el diverso amparo **********, donde se dictó la sentencia materia de la presente revisión, se reclamó el embargo trabado en el juicio ejecutivo mercantil **********, seguido en el Juzgado Tercero de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla. En segundo término, porque en tratándose de las causales de improcedencia en el juicio de garantías, no opera la figura de la cosa juzgada refleja en atención a que: 1. En ninguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo se prevé esa hipótesis. 2. De aplicar la cosa juzgada refleja para sobreseer en el amparo cuando no está instituida como causa de improcedencia, estaría basada en una mera presunción, siendo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera reiterada, ha establecido que las causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse en base a presunciones, como puede verse en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 35 del tomo 84, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: ‘IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES.’ (se transcribe). Resulta aplicable al caso la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 33 del tomo 83, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del siguiente tenor: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. DEBEN ESTAR ESPECIFICADAS POR LA LEY Y PROBARSE PLENAMENTE.’ (se transcribe). Asimismo, apoya lo expuesto la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 29 del tomo 40, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘IMPROCEDENCIA. REQUIERE LA PRUEBA PLENA DE LAS CAUSALES EN QUE SE FUNDA, PARA QUE OPERE.’ (se transcribe). 3. Además, como las causas de improcedencia son de estudio oficioso, los juzgadores de amparo están facultados para recabar las constancias que las acrediten, con tan sólo existir la probabilidad de que emerja alguna de ellas, al ser de estudio preferente, como puede advertirse de la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 319 del Tomo XXIII, enero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL.’ (se transcribe). Debido a las razones antes expuestas, este órgano colegiado sostiene que, en los juicios de garantías, no opera la figura de la cosa juzgada refleja, sólo la directa, prevista por el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, antes transcrito. Por tanto, no se comparten los criterios que determinan lo contrario, específicamente las tesis VII.3o.P.T.9 P y XII.1o.52 C, emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito que, respectivamente, dicen lo siguiente: ‘COSA JUZGADA REFLEJA. CASO EN QUE SE ACTUALIZA POR TRATARSE DE ACTUACIONES DERIVADAS DE LA MISMA CAUSA PENAL E IMPLICA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA.’ (se transcribe). ‘COSA JUZGADA REFLEJA. CASO EN QUE SE ACTUALIZA E IMPLICA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIONES III Y IV, DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley de Amparo, procédase a hacer la denuncia de la contradicción de tesis respectiva.

  8. Posición del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, derivada del amparo en revisión **********. El órgano jurisdiccional en cita precisó, en lo que importa:

    Ahora bien, con relación a lo anterior, cabe destacar que la eficacia refleja de la cosa juzgada se concreta en el presente asunto, dado que lo resuelto, con el carácter de cosa juzgada, en la sentencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de este circuito, con residencia en esta ciudad, en el recurso de revisión **********, relativo al juicio de amparo indirecto ********** y sus acumulados ********** y **********, todos del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, influye o se refleja en el juicio de amparo **********, del que deriva el presente recurso de revisión. Así es, la eficacia del efecto reflejo de la cosa juzgada impide que se dicten sentencias contradictorias en diversos recursos o juicios cuando éstos derivan de una misma situación jurídica que crea efectos materiales iguales, no obstante que se refleje la afectación en diversas actuaciones pero con el mismo contenido jurídico pues, precisamente, ese contenido es la vinculación que rige la resolución de ambos juicios o, en su caso, la influencia del primero para que se resuelva sobre el segundo. De tal suerte que, en el caso, toda vez que en los juicios de amparo número ********** y sus acumulados ********** y **********, concluidos por sentencia ejecutoria, se tomó una decisión precisa, clara e indudable, sobre el mismo aspecto jurídico fundamental que se discute en el juicio de garantías a que se refiere este toca -el punto resolutivo segundo de la resolución del incidente de liquidación de sentencia, en el que se dejaron a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que proceda- que constituye, como se dijo, el acto reclamado en el biinstancial del que deriva el presente recurso de revisión, entonces, la cosa juzgada en aquellos juicios de amparo, se refleja o influye en el juicio de amparo de que se trata. Asumir la posición contraria implicaría que la parte quejosa pueda promover, válidamente, cuantos juicios de garantías estime convenientes para combatir el mismo tema (el dejar a salvo los derechos de la parte actora para que plantee el incidente de liquidación de sentencia deducido); con lo cual no sólo se retardaría la impartición de justicia en demérito de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, sino que, además, se crearía un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica con el peligro de que se dicten sentencias contradictorias en asuntos vinculados y que guardan una situación de interdependencia. Lo anterior es así, porque la resolución emitida por el Tercer Tribunal Colegiado tiene carácter de cosa juzgada y lo resuelto en ella se encuentra vinculado con el juicio de amparo **********, al que se refiere este toca, ya que si bien la resolución que se reclama en el referido juicio de garantías no es la misma que fue materia de estudio en los juicios acumulados que originaron el toca de revisión **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado de este circuito, sí, en cambio, ambas resoluciones derivan de la misma causa y las partes son las mismas, a más de que, y sobre todo, de nuevo se reclama el punto resolutivo segundo de la resolución del incidente de liquidación de sentencia, en el que se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que corresponda, en torno a la incidencia planteada; y tal determinación está influenciada por el efecto reflejo de la cosa juzgada en el toca de revisión ********** antes citado. Lo anterior encuentra sustento en la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 38, Volúmenes 163-168, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice: ‘COSA JUZGADA, EFICACIA REFLEJA DE LA.’ (se transcribe). Así como en la tesis 843 que se comparte, sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 589, Tomo VI, materia civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Precedentes Relevantes, que dice: ‘COSA JUZGADA, EFICACIA REFLEJA DE LA.’ (se transcribe). Luego, al ser lo anterior así, es claro que si bien, como se dijo, no se trata con exactitud de la cosa juzgada, sí, en cambio, se actualiza en el caso la figura de la cosa juzgada refleja, la cual, al igual que aquélla, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, implica la improcedencia del juicio que se revisa, motivo por el cual, con fundamento, además, en los numerales 74, fracción III y 91, fracción III, ambos de la ley de la materia en cita, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio.

    De la consideración transcrita surgió la tesis aislada que señala:

    "COSA JUZGADA REFLEJA. CASO EN QUE SE ACTUALIZA E IMPLICA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIONES III Y IV, DE LA LEY DE AMPARO. De la interpretación relacionada de las fracciones III y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, se colige que el juicio de garantías es improcedente contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas; lo cual tiene sustento fundamentalmente en el carácter inimpugnable e inmutable de la cosa juzgada, cuya finalidad es evitar que pueda replantearse en un futuro la misma controversia sobre situaciones jurídicas discutidas y resueltas en un fallo firme dictado en un anterior juicio de amparo. A su vez, la eficacia del efecto reflejo de la cosa juzgada, al igual que la cosa juzgada, impide que se dicten sentencias contradictorias en diversos juicios cuando éstos derivan de una misma situación jurídica que crea efectos materiales iguales, no obstante que se refleje la afectación en diversas actuaciones pero con el mismo contenido jurídico. En congruencia con lo anterior, la figura de la cosa juzgada refleja, en términos del citado artículo 73, fracciones III y IV, implica la improcedencia del juicio de amparo en los casos donde el acto reclamado, si bien no es aquel que fue materia de resolución definitiva en diverso juicio de garantías, sí guarda vinculación estrecha con éste, por cuanto se trata de actuaciones derivadas de la misma causa con el mismo contenido jurídico y que crea efectos materiales iguales; por tanto, resulta inconcuso que se actualiza la figura de la cosa juzgada refleja y, por ende, la improcedencia del juicio de garantías, cuando en un primer juicio la materia de estudio y la resolución definitiva hayan consistido en dejar a salvo los derechos de la parte actora en un incidente de liquidación para que se hicieran valer en la vía y forma que proceda, y el acto reclamado consista en la nueva decisión de la misma responsable, quien determina en el nuevo incidente de liquidación de intereses derivado de la misma causa, dejar a salvo los derechos de la parte actora; lo anterior es así, toda vez que aquel aspecto influye o se refleja en el segundo juicio de amparo, pues precisamente, ese contenido (dejar a salvo los derechos de la parte actora en el incidente de liquidación de intereses), es la vinculación que rige la resolución de ambos juicios o, en su caso, la influencia del primero para que se resuelva sobre el segundo." (Registro: 167946. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2009, materia: civil, tesis XII.1o.52 C, página 1844)

  9. Posición del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Séptimo Circuito, derivada del amparo en revisión **********. El tribunal en cita, en el fallo aludido, sostuvo, entre otras ideas, lo siguiente:

    Ahora, como se anticipó, este Tribunal Colegiado estima que, efectivamente, se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, aun cuando por diverso motivo al considerado por el a quo, esto es así, por tratarse en el asunto en revisión (juicio de amparo indirecto **********), de un acto consistente en la reiteración de una orden de reaprehensión, esta última dictada el treinta de junio de dos mil ocho, y respecto de la cual ya existe un análisis del fondo en el diverso juicio de garantías **********, del índice del propio Juzgado de Distrito, en el que se negó el amparo solicitado e, incluso, sentencia ejecutoriada dictada por este Tribunal Colegiado, en el sentido de confirmar aquélla. En esa medida, se estima que sobre el punto litigioso se surte la figura de la cosa juzgada refleja. El artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo es del siguiente tenor: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). Precepto que establece que el juicio de garantías es improcedente contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas; lo cual tiene sustento, fundamentalmente, en el carácter impugnable e inmutable de la cosa juzgada, cuya finalidad es evitar que pueda replantearse la misma controversia sobre situaciones jurídicas ya resueltas en un fallo firmedictado en un anterior juicio de amparo. Objetivo que también se persigue con la figura de la cosa juzgada refleja, pues se impide que se dicten sentencias contradictorias en diversos juicios cuando en éstos se tiene como acto litigioso destacado un acto como lo es la reiteración de la orden de reaprehensión, que se encuentra vinculado con la sentencia ejecutoriada dictada en el juicio de amparo ********** multicitado, en el cual ya se hizo un pronunciamiento de fondo sobre dicha orden de captura. Esto es, se trata de evitar fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades (sujeto que interviene en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones), sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal que sólo en el caso de que se asumiera un criterio distinto respecto de ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. En el presente supuesto se surte la figura de que se habla, en tanto que el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto ********** (reiteración de una orden de reaprehensión), deriva de una situación jurídica que crea efectos materiales iguales, no obstante que se refleje la afectación en diversas actuaciones, pero esto es con el mismo fin jurídico. Por lo tanto, la improcedencia del juicio deriva del análisis de fondo realizado a la orden de reaprehensión de treinta de junio de dos mil ocho, dictada en la causa penal **********, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz, en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del propio juzgado federal antes citado, en cuya sentencia se le negó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso; misma que causó ejecutoria, al resolver confirmarla este Tribunal Colegiado. Pronunciamiento que alcanzó la autoridad de cosa juzgada, la cual genera -como se ha dicho-, una eficacia refleja sobre el juicio de amparo indirecto **********, del que deriva la sentencia recurrida, en el que se reclama la reiteración de la aludida orden de reaprehensión, lo cual hace improcedente este último, dado que no existe posibilidad de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución determinante, porque sobre el fondo ya existe un pronunciamiento emitido por este Tribunal Colegiado. Así, la figura de la cosa juzgada refleja, en términos del artículo 73, fracción IV, implica la improcedencia del juicio de amparo en los casos donde el acto reclamado, si bien no es aquel que fue materia de resolución definitiva en diverso juicio de garantías, sí guarda vinculación estrecha con éste, por cuanto se trata de actuaciones derivadas de la misma causa penal, con el mismo fin jurídico y que crea efectos materiales iguales. Aspectos que se actualizan cuando en un primer juicio la materia de estudio y la resolución definitiva hayan consistido en estudiar el fondo sustancial de la orden de reaprehensión impugnada y el actual acto reclamado lo conforma la reiteración de dicha orden de captura; lo que así se concluye, en virtud de que aquel aspecto influye o se refleja en el segundo juicio de amparo, esto, al existir la vinculación que rige la resolución de ambos juicios. En consecuencia, al surtirse la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, respecto del acto reclamado consistente en la reiteración de la orden de reaprehensión mediante auto dictado el siete de julio de dos mil nueve, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida en la que se decretó el sobreseimiento en el juicio, aunque por diversas razones a las contempladas por el a quo.

    Tales consideraciones dieron lugar a la tesis que dispone:

    "COSA JUZGADA REFLEJA. CASO EN QUE SE ACTUALIZA POR TRATARSE DE ACTUACIONES DERIVADAS DE LA MISMA CAUSA PENAL E IMPLICA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA. La figura de la cosa juzgada refleja se actualiza en los casos donde el acto reclamado, si bien no es aquel que fue materia de resolución definitiva en diverso juicio de garantías, sí guarda vinculación estrecha con el nuevo, por cuanto se trata de actuaciones derivadas de la misma causa, con el mismo fin jurídico y con efectos materiales iguales, por ejemplo, cuando en un primer juicio la materia de estudio que rige la resolución definitiva consiste en el fondo sustancial de una orden de reaprehensión y en un segundo juicio el acto reclamado lo conforma la sola reiteración de dicha orden de captura en los mismos términos; así, aquél influye o se refleja en el segundo juicio de amparo al existir tal vinculación en la resolución de ambos juicios, lo cual hace improcedente este último, en términos del artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, al no existir posibilidad de resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución determinante, porque sobre el fondo ya existe un pronunciamiento." (Registro: 162399. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2011, materia: común, tesis VII.3o.P.T.9 P, página 1291)

  10. CUARTO. Reseñadas las posturas que sirvieron de base a la tramitación de la contradicción planteada, toca ahora verificar su existencia.

  11. Con esa intención, es necesario recordar que, en principio, de acuerdo a la mecánica que actualmente prevalece en la calificación sobre la existencia o no de la contradicción de tesis, de acuerdo a las condiciones que, a partir de la interpretación de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo ha delineado este Alto Tribunal, ésta se configura cuando los Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales (incluso, cuando éstas parten de aspectos fácticos distintos) frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.

  12. Así lo revela, entre otros, el contenido del siguiente criterio jurisprudencial:

    "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Registro No. 164120. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, tesis P./J. 72/2010, jurisprudencia, materia: común)

  13. Por otro lado, también se ha estimado que para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, así como que, además, la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera tal que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, que es el de dar certidumbre jurídica.

  14. En orden a las ideas recién descritas, es dable afirmar que, en el caso, sí existe la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados que son parte en la presente controversia, pues a partir del análisis de un mismo tema jurídico arribaron a criterios opuestos.

  15. Efectivamente, de la lectura de las posturas reseñadas en el considerando que antecede, que propiciaron la conformación de la presente contradicción, se obtiene que uno de los temas de estudio, que de manera sustancial trascendió en el esquema de debate en cada uno de los asuntos examinados por los tribunales contendientes, lo constituyó la necesidad de definir la procedencia del juicio de amparo frente a la influencia de la llamada cosa juzgada refleja.

  16. Sobre ese tópico, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, desde las razones ya evidenciadas, a partir del examen relacionado del artículo 73, fracciones III y IV, fue contundente, al aseverar que en el juicio de amparo no opera la figura de la cosa juzgada refleja; de ahí que no cabía declarar la improcedencia del juicio de su conocimiento por esa razón.

  17. En cambio, los restantes órganos jurisdiccionales que aquí contienden (Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Séptimo Circuito) declararon la improcedencia de los juicios de los que les tocó conocer en aplicación del artículo 73, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, respectivamente, lo cual hicieron derivar de la configuración de la cosa juzgada refleja.

  18. Por tanto, la incoincidencia de posturas adoptadas por cada uno de los tribunales involucrados, desde el análisis de la misma controversia jurídica (actualización o no de la cosa juzgada refleja para efectos de la procedencia del juicio de amparo) pone en evidencia la existencia de la contradicción de tesis.

  19. En ese orden de ideas, el punto en contradicción a dilucidar consiste en determinar si en términos del artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo opera la improcedencia del juicio por virtud de la cosa juzgada refleja.

  20. QUINTO. Una vez establecida la existencia de la contradicción, es necesario que esta Segunda Sala determine cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.

  21. Con esa intención se hace indispensable traer a cuenta, en primer lugar, el contenido del artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, que establece:

    "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

    "...

    IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior.

  22. La porción normativa transcrita recoge una de las causas de improcedencia diseñadas por el legislador para efectos del juicio de amparo, cual es la vinculada con la figura de la cosa juzgada. Así, el dispositivo en mención, en relación con la fracción III del propio precepto,(2) establece que dicha instancia será improcedente cuando lo ahí reclamado verse o involucre un acto que hubiera sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas.

  23. Alrededor de la cosa juzgada, cuyo sustento constitucional se encuentra en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha explicado, desde un panorama central, que ésta debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias firmes, sin que pueda admitirse válidamente que éstas sean modificadas por circunstancias excepcionales, puesto que en esta figura descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica; asimismo, que es una expresión de la preclusión, al apoyarse en la inimpugnabilidad de la resolución respectiva.(3)

  24. Igualmente, como lo esbozó esta Segunda Sala en la contradicción de tesis **********,(4) la autoridad de la cosa juzgada se integra y extiende en el plano material con diversas intensidades. Por un lado, en sentido estricto, se desdobla con un efecto directo respecto a juicios futuros, al implicar la imposibilidad de que lo resuelto pueda discutirse a posteriori en diverso proceso y, en este caso, su actualización se sujeta a la condición de que concurran los siguientes elementos: a) Identidad de las partes con la misma calidad en ambos procesos. b) Identidad en la causa aducida en el juicio. c) Identidad en el objeto.

  25. Ilustran esas ideas los siguientes criterios de jurisprudencia:

    "COSA JUZGADA, EXISTENCIA DE LA. Para que exista cosa juzgada es necesario que se haya hecho anteriormente un pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre las mismas acciones, la misma cosa y la misma causa de pedir; por tanto, debe existir identidad de partes, identidad de cosa u objeto materia de los juicios de que se trate, e identidad en la causa de pedir o hecho jurídico generador del derecho que se haga valer." (Registro: 242962. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 72, Quinta Parte, materia: común, página 49)

    "COSA JUZGADA, CONDICIONES DE LA. Para que una sentencia pronunciada en un caso, venga a constituir cosa juzgada en otro nuevo, es indispensable que exista una perfecta identidad entre ambas, respecto de personas, causas y hechos." (Registro: 801903. Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, X, materia: laboral, página 61)

    "COSA JUZGADA. La identidad de los juicios para determinar la existencia de la cosa juzgada no se establece a través de elementos secundarios dentro de los mismos, sino que es necesario, como lo reconoce la doctrina y el derecho positivo, que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurran: identidad de las cosas, las causas, las personas litigantes y la calidad con que lo fueron (artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz), o como bien se expresaba en la legislación romana: inspiciendum est, an idem corpus sit, quantitas eadem, idem jus, eadem causa petendi, at eadem conditio personarum; de lo cual se desprende que para que tenga lugar la excepción de cosa juzgada, es indispensable que el nuevo juicio se entable sobre la misma cosa y no otra diversa, por la misma causa entre los mismos litigantes y con la misma calidad de éstos." (Registro: 385080. Quinta Época. Instancia: S.A.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXI, materia: civil, tesis, página 535)

  26. Por otro lado, junto a la categorización de esa influencia directa, la doctrina y la jurisprudencia han identificado que la cosa juzgada se desenvuelve en un plano material indirecto o reflejo, lo que se ha denominado cosa juzgada refleja, que se entiende como uno de los efectos que tendrá la sentencia ejecutoriada emitida en juicio previo sobre uno posterior; donde, sin existir la concatenación de los elementos personales y objetivos en ambos procesos, prevalece una interdependencia en los conflictos de interés y, en consecuencia, lo resuelto en el fondo dentro de un proceso anterior es jurídicamente aplicable en uno posterior; en tanto que resuelve uno de los puntos de litigio en el fondo, evitando así que dicten sentencias contradictorias que vulneren las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica de los gobernados.

  27. Por eso, se afirma que aun en aquellos casos en que la eficacia de la cosa juzgada no tiene un efecto directo respecto a un juicio diverso, en tanto que no existe una identidad tripartita (partes, objeto y causa), es inconcuso que lo resuelto en el fondo de manera firme tiene una eficacia indirecta o refleja dentro de un juicio instado con posterioridad, puesto que bajo los principios constitucionales de seguridad y certeza jurídicas, el órgano jurisdiccional del conocimiento debe asumir dichos razonamientos, por ser indispensables para apoyar su fallo en el fondo, sobre aquel o aquellos elementos que están estrechamente interrelacionados con lo sentenciado a priori, y evitar así la emisión de sentencias contradictorias en perjuicio del gobernado.

  28. En relación con ello, como lo esbozó esta Segunda Sala en el precedente señalado en párrafos anteriores, los elementos condicionantes de la cosa juzgada se constituyen por:

    • La existencia de una sentencia ejecutoriada.

    • La existencia de un diverso proceso en trámite.

    • La existencia de una relación sustancial de interdependencia, respecto al objeto sobre el que versa el juicio previo -de donde deriva la sentencia ejecutoriada- y el que setramita.

    • La sujeción de las partes a la obligatoriedad de la sentencia firme del primer proceso.

    • Que en la sentencia firme se sustente un criterio de fondo preciso, claro e indudable sobre uno de los presupuestos lógicos sobre los que versa el nuevo juicio, y que, a su vez, será elemento necesario para sustentar la resolución de este último, a fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias

  29. Al respecto, es de considerarse, en su parte relativa, el siguiente criterio:

    "COSA JUZGADA, EFICACIA REFLEJA DE LA.-Existen situaciones especiales en que, no obstante que no podría oponerse la excepción de cosa juzgada, porque aunque hay identidad del objeto materia del contrato y de las partes en ambos juicios, no existe identidad de la acción en los pleitos, como cuando en un juicio se demanda la firma de un contrato y en el otro la rescisión del mismo; sin embargo, no puede negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse, la cual es refleja porque en la sentencia ejecutoriada fue resuelto un aspecto fundamental que sirve de base para decidir la segunda reclamada en amparo directo, a efecto de impedir que el juzgador dicte sentencias contradictorias, donde hay una interdependencia en los conflictos de intereses, es decir, ‘una liga inescindible entre las relaciones jurídicas, determinada por el derecho sustancial, ofrece el fenómeno de que juzgada la relación que aparece formando parte, como presupuesto o premisa de la relación condicionada, influye, se refleja, produce efectos en ésta, de modo positivo o de modo negativo siempre reflejante’, como lo afirma el tratadista J.R.P.V. en su obra La Cosa Juzgada." (Registro: 240485. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Tesis aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 163-168, Cuarta Parte, materia: civil, página 38)

  30. Pues bien, es precisamente el conocimiento de ese distinto marco de eficacia alrededor de la cosa juzgada lo que nos sirve para abordar de lleno el tema que incide en el presente estudio, pues se busca determinar si dicha figura, en su dimensión material refleja, impacta en el juicio de amparo para efectos de su procedencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo.

  31. En ese sentido, esta Segunda Sala estima, sin más, que la respuesta a tal problemática exige ser negativa, pues los elementos que condicionan el surgimiento de la improcedencia del juicio frente a la prevalencia de un estado de cosa juzgada encuentran un diseño que sólo comprende los extremos de dicha figura en su dimensión directa.

  32. En efecto, según se veía al inicio de este análisis, en términos del diseño establecido en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, la cosa juzgada que provoca la improcedencia del juicio de garantías exige, de manera estricta, la concurrencia de los supuestos consistentes en: 1) Que el acto reclamado en determinado juicio de amparo verse o involucre un acto o ley que hubiera sido materia de una ejecutoria en otro. 2) Que dichos juicios hubieran sido promovidos por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas.

  33. Es decir, de acuerdo a ese esquema normativo, la improcedencia del juicio de amparo, por efecto de la prevalencia de un estado de cosa juzgada, precisa de manera indefectible del elemento de identidad en cuanto a personas, cosas y causas en los juicios en que se intente, siendo justamente tales elementos los que trascienden a la integración y eficacia directa de la cosa juzgada.

  34. Por el contrario, como también se adelantaba, en la manifestación indirecta o refleja de la cosa juzgada no existe esa identidad tripartita; en tanto que su consecuencia sólo adquiere fuerza a partir de la interdependencia que existe en los conflictos de interés.

  35. Entonces, si la cosa juzgada refleja, en virtud de su propia esencia, no se integra a partir de esos elementos, cuya satisfacción exige irremediablemente el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, es incuestionable que, por ende, su repercusión, más allá de su importancia y objetivo, no actualiza la improcedencia del juicio de amparo.

  36. En ese sentido, debe decirse, además, que la indispensable satisfacción de tales supuestos para efectos de la improcedencia del juicio por efecto de cosa juzgada, no resulta caprichosa, sino que se justifica y adquiere relevancia en función de la consecuencia instantánea que su observancia provoca, en concordancia con el objetivo inmediato que dicha institución persigue (certeza y seguridad jurídica).

  37. Esto, si se toma en cuenta que para el caso de la cosa juzgada directa, respecto de determinado procedimiento, la configuración del marco de identidad ya señalada (coincidencia de personas, cosas y causas) provoca de manera instantánea una imposibilidad material para juzgar el fondo del asunto (sin alterar la cosa juzgada) y, con ello, la improcedencia automática de la instancia.

  38. En cambio, la configuración de la cosa juzgada refleja, en determinado procedimiento, no actualiza ese obstáculo inmediato, siendo que corresponde al fondo la definición de la influencia que ejerce la cosa juzgada derivada de lo resuelto en un juicio respecto del que se va a resolver pues, al no compartir los elementos señalados, es posible que, a pesar de esa vinculación, prevalezcan situaciones jurídicas que exijan o posibiliten un pronunciamiento novedoso o ajeno a ese esquema previo.

  39. Ejemplifica esa idea la jurisprudencia de esta Segunda Sala, que establece:

    "COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. SU EFICACIA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-La institución de la cosa juzgada debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes, sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, pues en ella descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica; sin embargo, existen circunstancias particulares en las cuales la eficacia de dicha institución no tiene un efecto directo respecto a un juicio posterior, al no actualizarse la identidad tripartita (partes, objeto y causa), sino una eficacia indirecta o refleja y, por tanto, el órgano jurisdiccional debe asumir los razonamientos medulares de la sentencia firme -cosa juzgada- por ser indispensables para apoyar el nuevo fallo en el fondo, sobre el o los elementos que estén estrechamente interrelacionados con lo sentenciado con anterioridad y evitar la emisión de sentencias contradictorias en perjuicio del gobernado. Ahora bien, si en términos del artículo 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, alguna de las partes hace valer como prueba superveniente dentro de un juicio contencioso administrativo instado contra actos tendentes a la ejecución de un diverso acto administrativo, la resolución firme recaída al proceso donde se impugnó este último y se declaró nulo, procede que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa aplique lo resuelto en el fondo de dicha ejecutoria, haga suyas las consideraciones que sustentan el fallo y declare la nulidad de los actos impugnados, a fin de eliminar la presunción de eficacia y validez que, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y del Código Fiscal de la Federación posee todo acto administrativo desde que nace a la vida jurídica, evitando así la emisión de sentencias contradictorias." (Registro: 163187. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, materia: administrativa, tesis 2a./J. 198/2010, página 661)

  40. Igualmente, la jurisprudencia 1a./J. 9/2011 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, que se comparte y que establece:

    "COSA JUZGADA REFLEJA. EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA DEBE REALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.-La excepción de cosa juzgada refleja, no versa sobre una cuestión que destruya la acción sin posibilidad de abordar el estudio de fondo de la litis planteada, sino que se trata de una excepción sobre la materia litigiosa objeto del juicio, por lo que su estudio debe realizarse en la sentencia definitiva, y no en un incidente o en una audiencia previa." (Registro: 162398. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2011, materia: civil, tesis 1a./J. 9/2011, página 136)

  41. Finalmente, otra de las razones que impiden el surgimiento de la improcedencia del juicio de amparo, por razón del efecto de la cosa juzgada refleja, en términos del artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, radica en el hecho de que si dicha figura no comprende los extremos que éste diseña de modo indefectible, es incuestionable que cualquier consideración que llevara a esa idea derivaría, en todo caso, de una interpretación extensiva de la norma, lo que de modo alguno puede sostenerse, porque las causas de improcedencia son de interpretación estricta, según lo ha considerado esta Segunda Sala en el criterio que señala:

    "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSALES QUE LA PREVÉN DEBEN INTERPRETARSE DE MANERA ESTRICTA, A FIN DE EVITAR OBSTACULIZAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO DE LOS INDIVIDUOS A DICHO MEDIO DE DEFENSA.-Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben interpretarse de manera estricta, de manera que la salvaguarda de la Constitución y de las garantías individuales a través de dicho proceso sea efectiva, de lo cual deriva que ante distintas posibles interpretaciones de las fracciones que componen el artículo 73 de la Ley de Amparo, el Juez debe acoger únicamente aquella que se haya acreditado fehacientemente, evitando dejar, con base en presunciones, en estado de indefensión al promovente, lo que es acorde al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, que condicionan la actuación de todos los poderes públicos, incluido el Juez de Amparo." (Registro: 165538. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, enero de 2010, materia: común, tesis 2a. CLVII/2009, página 324)

  42. En consecuencia, con apoyo en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con el rubro y texto siguientes:

    COSA JUZGADA REFLEJA. NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO.-En términos del precepto invocado, la cosa juzgada que actualiza la improcedencia del juicio de amparo exige de manera estricta la concurrencia de los supuestos consistentes en que: 1) El acto reclamado en determinado juicio de amparo verse o involucre un acto o una ley que hubiera sido materia de una ejecutoria emitida en otro; y, 2) Los juicios respectivos hubieran sido promovidos por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas. De ese modo, si la llamada cosa juzgada refleja no comparte esos supuestos, porque en su configuración no existe la concatenación de tales elementos personales y objetivos, es inconcuso que su prevalencia no actualiza la improcedencia del juicio de amparo.

  43. La tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las jurisprudencias de esta Segunda Sala.

    Por lo expuesto y fundado, se

    resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis, en términos del considerando quinto de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.

N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.S.A.A., M.B.L.R. y el presidente S.A.V.H.. El señor M.J.F.F.G.S. estuvo ausente.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

________________

  1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

    "XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."

  2. "III. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas."

  3. Así lo sostuvo el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004, en sesión de 25 de septiembre de 2007.

  4. Fallada por unanimidad de cuatro votos en sesión de 17 de noviembre de 2010.

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