Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales
Número de resolución2a./J. 106/2012 (10a.)
Número de registro23854
Fecha de publicación01 Octubre 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, 1421
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 195/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON SALVEDAD S.S.A. ANGUIANO Y S.A.V.H.. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.G.M..


CONSIDERANDO:


9. PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias corresponde a la materia administrativa en la que esta S. se encuentra especializada.


10. SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, pues la formula la procuradora general de la República, quien conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional y en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, está legitimada para formularla.


11. TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia, en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


12. Lo anterior encuentra sustento en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, que dice lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en la página 7 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010)


13. En el anterior orden de ideas, para establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los amparos directos ********** y **********, mencionados en los resultandos que anteceden.


14. Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, el amparo en revisión **********, en sesión de doce de mayo de dos mil once, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"Como ya se adelantó, a juicio de este Tribunal Colegiado, son fundados los argumentos que hace valer la parte quejosa en el segundo concepto de violación pues, en efecto, el artículo 167, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, que le fue aplicado durante el procedimiento administrativo de cancelación de patente de agente aduanal resulta inconstitucional, lo cual acarrea la invalidez de los actos impugnados en el juicio de nulidad.


"En primer lugar, debe precisarse que el artículo impugnado por el quejoso es el vigente en el año dos mil nueve, pues fue el veintitrés de febrero de ese año, cuando la Administración Central de Regulación Aduanera emitió el acuerdo contenido en el oficio número **********, a través del cual dio inicio al procedimiento administrativo de cancelación de patente de agente aduanal número **********.


"El tercer párrafo del artículo 167 de la Ley Aduanera establece lo siguiente:


"‘Artículo 167. ...


"‘Cuando se trate de las causas de suspensión diversas de las señaladas en el párrafo anterior o de las relativas a la cancelación de la patente, una vez conocidos por las autoridades aduaneras los hechos u omisiones que las configuren, éstas los darán a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal y le concederán un plazo de diez días hábiles para que ofrezca pruebas y exprese lo que a su derecho convenga. ...’


"Como se puede apreciar, dice el artículo que la autoridad aduanera debe dar a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal, los hechos u omisiones que configuren las causas de suspensión o de las relativas a la cancelación de la patente (sin indicar un plazo máximo para que notifique dicho escrito o acta), y deberá señalarle que cuenta con un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y exprese lo que a su derecho convenga; hecho lo cual, se deberá emitir la resolución respectiva en un plazo que no excederá de tres meses, tratándose del procedimiento de suspensión, y de cuatro meses en el de cancelación, contados a partir de la notificación del inicio del procedimiento.


"Pues bien, como propone el quejoso, este tribunal estima que el artículo 167, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, al no establecer el plazo para que la autoridad aduanera dé a conocer a los agentes aduanales los hechos u omisiones que motivan la existencia de una causal de cancelación de patente de agente aduanal, con el fin de que presente su respectivo medio de defensa, viola la garantía de seguridad jurídica prevista por el artículo 16 constitucional, pues con dicha omisión deja al arbitrio de la autoridad determinar el momento en que le dará a conocer a los agentes aduanales los hechos u omisiones que motivan la existencia de una causal de cancelación de patente, aunado a que deja en incertidumbre al agente aduanal sobre la situación de éstas, impidiéndole realizar una adecuada defensa de sus intereses en el procedimiento.


"Pues como bien lo asegura el quejoso, el citado numeral 167, párrafo tercero, de la Ley Aduanera reúne exactamente las mismas características de inconstitucionalidad establecidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la emisión de la contradicción de tesis 56/2008-PL, en relación con el artículo 152 de la Ley Aduanera, misma que dio origen a concluir que el legislador no estableció un límite temporal (tiempo máximo que debe transcurrir) entre la toma de muestras y la notificación del acta de irregularidades en las mismas, lo cual sucede con el numeral primeramente referido, esto es, ya que el tercer párrafo del artículo 167 de la Ley Aduanera, no prevé un límite temporal para que las autoridades aduaneras ejerciten sus atribuciones de levantar y notificar el acta por la que se da a conocer el inicio del procedimiento de cancelación de patente de agente aduanal, de ahí que tenga aplicación al caso, por analogía, la jurisprudencia temática P./J. 4/2010, que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de dos mil diez, Novena Época, materias constitucional y administrativa, número de registro 165359, página 5, que es del tenor siguiente:


"‘ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD LA ELABORE Y NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La garantía de seguridad jurídica impide que la autoridad haga un ejercicio arbitrario de sus facultades, dando certidumbre al gobernado sobre su situación, y sobre los plazos legales para que la autoridad cumpla con este objetivo, de ahí que el artículo 152 de la Ley Aduanera, al no establecer el plazo para que la autoridad aduanera elabore y notifique el acta de irregularidades respecto de mercancías de difícil identificación, viola esa garantía constitucional. Lo anterior es así ya que, por una parte, queda al arbitrio de la autoridad determinar el momento en que llevará a cabo tales actos y, por otra, deja en incertidumbre al particular sobre la situación que guarda la importación o exportación que realizó de ese tipo de mercancías, aunado a que cuando se prolonga demasiado el lapso entre la toma de muestras y la notificación del escrito o acta de irregularidades, el particular no está en condiciones de realizar una adecuada defensa de sus intereses en el procedimiento aduanero que establece el precepto citado, lo que significa colocarlo en la imposibilidad de desvirtuar las irregularidades relativas.’."


A fin de esclarecer lo anterior, es decir, que el artículo 167, párrafo tercero, de la Ley Aduanera contiene el mismo vicio de inconstitucionalidad que el diverso numeral 152 de la citada legislación, resulta necesario transcribir, en lo conducente, la ejecutoria emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es del tenor siguiente:


"SÉPTIMO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, de acuerdo con las siguientes premisas jurídicas:


"Para determinar el criterio que debe prevalecer, es necesario tener presente que el problema al que se enfrentaron ambas S.s de esta Suprema Corte, consistió en la falta de plazo para que la autoridad aduanera notifique el acta de irregularidades detectadas como resultado del análisis de las muestras recabadas respecto de mercancías de difícil identificación, esto es, no se establece un límite temporal (tiempo máximo que debe transcurrir) entre la toma de muestras y la notificación del acta de irregularidades encontradas en las mismas.


"Al respecto, debe tenerse en cuenta que ambas S. se pronunciaron sobre el argumento consistente en que la falta de límite temporal, deja al arbitrio de las autoridades aduaneras determinar el momento en que se notifique el acta de irregularidades, acto que da inicio al procedimiento en materia aduanera que establece el artículo 152 de la Ley Aduanera, lo que resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica.


"Mientras la Primera S. sostiene que efectivamente resulta inconstitucional el artículo 152 de la Ley Aduanera, por no prever un término para que se notifique el acta de irregularidades; la Segunda S. concluye que debe considerarse un plazo razonable, no establecido en forma específica en la ley, de cuatro meses contados a partir de que recibe el resultado del laboratorio para levantar el acta de hechos u omisiones y notificarla al importador.


"Como ya se precisó, el tema de contradicción consiste en establecer si tratándose de mercancías de difícil identificación, la falta de un término en el artículo 152 de la Ley Aduanera, para que la autoridad notifique el acta de irregularidades detectadas en el análisis de las muestras, resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica, por dejar al arbitrio de la autoridad la determinación de ese momento con que se da inicio al procedimiento que el mismo precepto legal establece.


"Es necesario tener en cuenta el texto en vigor del artículo 152 de la Ley Aduanera que fue analizado por ambas S., a la letra dispone:


(Reformado, D.O.F. 2 de febrero de 2006)

"‘Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.


"‘En este caso la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.


"‘El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.


"‘Las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente.


"‘Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.


"‘En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera.


"‘En el escrito o acta de inicio del procedimiento se deberá requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.’


"El artículo 152 de la Ley Aduanera, es aplicable en aquellos casos en que proceda determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, sin embargar las mercancías por no ubicarse en los supuestos del numeral 151 de la Ley Aduanera y, por ello, tampoco se sustanciará el procedimiento previsto en el artículo 150 del mismo ordenamiento legal.


"En el segundo párrafo del artículo 152 de la Ley Aduanera, se advierte que la autoridad aduanera está obligada a dar a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, sin embargo, no establece el momento en que debe levantarse esa acta de irregularidades.


"En este punto, es necesario señalar que la omisión del artículo 152 de la Ley Aduanera, de precisar el momento en que se debe levantar el acta de irregularidades, cobra relevancia tratándose de las mercancías de difícil identificación, ya que debido a su naturaleza durante el primer reconocimiento o el segundo reconocimiento, no es posible para la autoridad aduanera que los practica detectar irregularidades entre lo declarado y lo presentado a esa diligencia del despacho aduanal, por lo que no puede levantarse el escrito o acta de irregularidades durante su desahogo, cumpliendo con el principio de inmediatez.


"Precisamente, es que las S.s de esta Suprema Corte examinaron la constitucionalidad de esa omisión tratándose de las mercancías de difícil identificación, ya que para estar en posibilidad de detectar irregularidades entre lo declarado y lo presentado en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la autoridad requiere analizar la mercancía presentada, para lo cual es necesario la toma de muestras de la misma, diligencia que es regulada por los artículos 44 y 45 de la Ley Aduanera, de la siguiente manera:


"‘Artículo 44. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos:


"‘I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía.


"‘II. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías.


"‘III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso.’


"‘Artículo 45. Cuando en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se requiera efectuar la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o cuando sean necesarias instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, los importadores o exportadores las deberán tomar previamente y las entregarán al agente o apoderado aduanal quien las presentará al momento del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento. En todo caso se podrán tomar las muestras al momento del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento en los términos que establezca el reglamento.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre 1996)

"‘Los importadores o exportadores que estén inscritos en el registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas, o para las que se requiera de instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, no estarán obligados a presentar las muestras a que se refiere el párrafo anterior.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre 1996)

"‘Las autoridades aduaneras podrán suspender hasta por seis meses la inscripción en el registro a que se refiere este artículo, cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación detecten irregularidades entre lo declarado y la mercancía efectivamente importada o exportada. Asimismo, dichas autoridades podrán cancelar la citada inscripción, cuando el importador o exportador hubiera sido suspendido en tres ocasiones o cuando las autoridades competentes detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales. En ambos casos, se determinarán los créditos fiscales omitidos y se aplicará una multa equivalente del 8% al 10% del valor comercial de las mercancías que se hubieran importado al territorio nacional o exportado del mismo, declarándolas en los mismos términos que aquella en que se detectó alguna irregularidad en lo declarado y en lo efectivamente importado o exportado, realizadas en los seis meses anteriores o en el tiempo que lleve de operación si éste es menor, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.


"‘Cuando se realice la toma de muestras, se procederá a levantar el acta de muestreo correspondiente.’


"En el artículo 44 citado, se precisa qué es el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, definiéndolos como el examen de las mercancías o de sus muestras, cuya finalidad es verificar que existe concordancia entre lo declarado y la mercancía que efectivamente se va a importar o exportar.


"Cuando se trata de mercancías de difícil identificación, al momento de llevar a cabo el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la autoridad puede tomar muestras de las mismas para poder determinar su naturaleza, composición, etcétera.


"Entonces, puede decirse que para que la autoridad aduanera pueda verificar la existencia de irregularidades entre lo declarado y la mercancía efectivamente importada o exportada, cuando esta mercancía es difícil de identificar, es necesario que tome de muestras y las analice.


"El artículo 45 de la Ley Aduanera dispone que cuando se realice la toma de muestras, debe levantarse el acta de muestreo correspondiente, la que debe contar con los elementos que prevé el artículo 66 de su reglamento.


"Ahora bien, si una vez realizado el análisis de las muestras, el resultado que arroja permite a la autoridad detectar irregularidades entre lo declarado por el particular y la mercancía que efectivamente importó o exportó, deberá levantar un acta o escrito en que consigne tales irregularidades, cuya notificación da inicio al procedimiento previsto en el propio artículo 152 de la Ley Aduanera, en el que puede comparecer el interesado a defenderse a través del ofrecimiento de pruebas y la formulación de alegatos.


"Como puede advertirse, es a través de la notificación del acta o escrito de irregularidades, que el particular conoce el resultado de la toma de muestras de su mercancía, que tiene relevancia en su situación, toda vez que tal resultado puede afectar su declaración sobre la mercancía que presentó, variar la fracción arancelaria que declaró, inclusive, dar lugar a ser sancionado, etcétera.


"Como se ha venido señalando, la Ley Aduanera y en específico su artículo 152, no establecen plazo para que la autoridad dé a conocer el resultado de la toma de muestras de la mercancía presentada para reconocimiento, es decir, no pone límite temporal a la autoridad para que haga del conocimiento del particular el resultado del muestreo y las irregularidades advertidas con motivo del mismo.


"La toma de muestras de mercancías de difícil identificación, presentadas para el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, es un acto previo al inicio del procedimiento previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, ya que durante su desahogo no se determina la existencia de alguna irregularidad entre lo declarado y lo efectivamente importado o exportado, que dé lugar a su trámite.


"En este punto, es necesario señalar que si la naturaleza y la composición de la mercancía presentada al reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, puede determinarse en el mismo, la autoridad aduanera, en ese momento, estará en posibilidad de levantar el acta de irregularidades en presencia de quien presentó la mercancía de que se trate, dando inicio al procedimiento; en cambio, tratándose de mercancías de difícil identificación, la autoridad tomará muestras de las mismas levantando el acta de muestreo respectiva, a la que se ha hecho referencia.


"También es importante recordar que las disposiciones del artículo 152 de la Ley Aduanera en comento tienen aplicación en aquellos casos en que no es posible el embargo de las mercancías, lo que revela que una vez realizada la toma de muestras, se le entregaran al particular sus mercancías.


"Para este Tribunal Pleno, la omisión de establecer límite temporal a la autoridad aduanera para dar a conocer las irregularidades detectadas con motivo del resultado del muestreo de mercancías de difícil identificación sí provoca inseguridad jurídica, pues las autoridades aduaneras pueden iniciar el procedimiento aduanero cuando lo determinen.


"Dicho de otra manera: no existe un límite temporal desde la toma de la muestra hasta que se le determina la existencia de irregularidades, aquí debe tenerse en cuenta que para el particular adquiere importancia conocer el resultado del análisis de las muestras y la determinación de la existencia de irregularidades con motivo del mismo, pues equivale a conocer su situación frente a la autoridad aduanera y, en caso necesario, le da la posibilidad de preparar y ofrecer sus pruebas.


"Apoya la importancia de que el particular conozca oportunamente el resultado de las muestras y las irregularidades que se le imputan lo sostenido en ese sentido por la Segunda S., al resolver la contradicción de tesis **********, consideraciones que a continuación se transcriben:


"‘... resulta inobjetable que la posibilidad del importador de probar que sus mercancías no presentan irregularidades depende de que las muestras se conserven, situación que no en todos los casos puede asegurarse por la posibilidad de que se presenten contingencias diversas, a saber: la muestra es de una mercancía perecedera; la muestra caducó; la autoridad demoró el envío del resultado del análisis de las muestras de las mercancías y éstas ya no son conservadas por la autoridad aduanera que las custodia, ni por el agente aduanal, debido al gran número de muestras que se toman; o, simplemente, las muestras fueron dañadas durante la custodia. Todos los casos mencionados muestran cómo el importador queda en estado de indefensión para acreditar, a través de una prueba pericial, que no incurrió en las irregularidades que se le atribuyen; hipótesis que puede acontecer en numerosas ocasiones, generadas precisamente por el periodo prolongado en que la autoridad aduanera, aun teniendo el dictamen de laboratorio, no levanta el acta circunstanciada y no notifica al importador las irregularidades, para así abrir el periodo probatorio en el que éste ofrezca el análisis correspondiente a las muestras que debieron conservarse. Si bien el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera que se ha venido analizando establece que la autoridad aduanera que custodia una de las muestras, así como el agente o apoderado aduanal, deben conservarlas hasta que se determine lo procedente; los ejemplos antes citados revelan que aun partiendo de la buena fe y sosteniendo que siempre acatan esta disposición, el simple transcurso del tiempo y la tardanza de la autoridad administrativa para levantar el acta de irregularidades y notificarla al importador a pesar de contar con los elementos necesarios para ello (resultados de laboratorio), provocan la imposibilidad física de que las muestras puedan ser sujetas a análisis, ya que no existe materia para ofrecer y desahogar una nueva prueba pericial, provocando con ello un total estado de indefensión al importador, con la consecuente obligación de pagar un crédito fiscal debido al cambio de fracción arancelaria, con sus correspondientes recargos y multas, los cuales, cabe destacar, se contabilizan desde que se presentó el pedimento de importación, y no cuando se detectaron las irregularidades. Esto provoca un considerable aumento en el monto a pagar, particularmente si se trata de cuotas compensatorias que pueden originar que la mercancía o el equivalente a su valor comercial pasen a ser propiedad del fisco federal, y todo por el solo transcurso del tiempo en que la autoridad omitió pronunciarse en relación con el dictamen pericial que recibió, aun estando posibilitada para ello. Asimismo, importa señalar que el certificado de origen de una mercancía que se elabora conforme a las reglas del país de donde provienen, no atiende a una específica y general clasificación arancelaria, y la ley aplicable debe prever que ese documento pueda contener un dato inexacto, sin que esto genere su ilegitimidad debido a la posibilidad de rectificación; empero, a la autoridad aduanera se le otorga la facultad de que al detectar irregularidades, sancione al importador por el incumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, desestimando con ello la validez de la documentación (certificado de origen).’


"Ahora bien, el artículo 152 de la Ley Aduanera, no establece un término para que la autoridad aduanera dé a conocer el resultado del examen de las muestras tomadas a la mercancía, como tampoco establecen un plazo para que una vez recibido por la autoridad el dictamen o informe del laboratorio, elabore y notifique al particular las irregularidades detectadas como consecuencia del dictamen o informe.


"Lo anterior se traduce en que a partir de que se toman muestras con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, el particular queda en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, pues no se establece un límite temporal a la autoridad aduanera para dar a conocer ni el resultado o dictamen de laboratorio ni las irregularidades que con motivo del mismo hayan detectado entre lo declarado y la mercancía efectivamente presentada.


"No es obstáculo que la Segunda S. en la referida resolución de la contradicción de tesis **********, que la elaboración y notificación del acta de irregularidades debe realizarse dentro del término de cuatro meses a partir de que la autoridad tiene los resultados del análisis de las muestras tomadas de las mercancías de difícil identificación, ya que la propia Segunda S. reconoce que ese plazo no está previsto en la Ley Aduanera, sino que lo obtiene de una interpretación legal realizada con el propósito de dar seguridad jurídica a los particulares.


"Es así, que la norma permite que la autoridad actúe con arbitrariedad al escoger, bajo el criterio que más le convenga, el momento en el cual desplegar sus facultades de determinación, pudiendo dejar del lado aquel que mejor dé cuenta de los objetivos de la ley.


"No pasa inadvertido que, mientras no sea notificada el acta de irregularidades al particular, no ha dado inicio el procedimiento en materia aduanera, sin embargo, esta circunstancia es insuficiente para desvirtuar el hecho de que precisamente la falta de plazo para que se hagan del conocimiento del particular las irregularidades detectadas le deja en estado de inseguridad, lo cual también fue aceptado por ambas S..


"Como ya se precisó, el artículo 152 de la Ley Aduanera tiene aplicación en aquellos casos en que no procede el embargo precautorio, lo que tratándose de las mercancías de difícil identificación significa que una vez realizada la diligencia de toma de muestras, son devueltas al importador o al exportador y que, muy probablemente, al no existir un término para que se notifique el acta de irregularidades detectadas con el análisis de las muestras, para cuando se le comunique las discrepancias entre lo declarado y la mercancía efectivamente presentada a revisión ya no obre en poder del importador o exportador esa mercancía.


"En este punto, debe recordarse que este Tribunal Pleno ha sostenido que los ordenamientos que prevean procedimientos que puedan concluir con la privación de derechos de los gobernados, deben dar a éstos la oportunidad de defenderse, mediante el ofrecimiento y desahogo de pruebas y la oportunidad de alegar, con base en los elementos en que el posible afectado finque su defensa.


"Entonces, ese tipo de leyes deben establecer instancias, recursos o medios de defensa que permitan a los gobernados ofrecer pruebas y expresar argumentos que tiendan a obtener una decisión favorable a su interés; para que ello sea posible, tales ordenamientos deben estar concebidos de manera que brinden las condiciones materiales necesarias que permitan ejercer los medios defensivos previstos en las leyes, en respeto de la garantía de audiencia, una de esas condiciones materiales es, sin lugar a dudas, el conocimiento oportuno por parte de particular interesado de los hechos y medios de convicción que tengan en su contra la autoridad o alguna contraparte (tratándose de un procedimiento contencioso), con objeto de que se facilite la preparación de su defensa, mediante la rendición de pruebas y alegatos dentro de los plazos que la ley prevea para tal efecto.


"Precisamente, en el caso de las mercancías de difícil identificación, el procedimiento que establece el citado artículo 152 de la Ley Aduanera, no otorga al particular la condición material de conocer oportunamente las irregularidades detectadas y estar en posibilidad de preparar una defensa adecuada, como se puede corroborar con el examen de las etapas que establece:


"1) La autoridad aduanera, en ejercicio de sus facultades de comprobación, practica el reconocimiento aduanero o el segundo reconocimiento, en el que toma muestras de la mercancía de difícil identificación presentada, ya que será a través de su análisis que esté en posibilidad de determinar su naturaleza y composición, y poder establecer si existe alguna irregularidad entre lo declarado y la mercancía efectivamente presentada.


"Cabe agregar que, tomadas las muestras, se devuelve la mercancía a su importador o exportador, según sea el caso.


"2) Se inicia al procedimiento mediante la notificación del escrito de irregularidades, otorgándole al interesado diez días para ofrecer pruebas y formular alegatos contra la imputación que se le realiza en el acta de inicio del procedimiento.


"3) Una vez cerrada la etapa de pruebas y alegatos, la autoridad da por integrado el expediente, y a partir de ahí cuenta con un plazo de cuatro meses para emitir una resolución sobre el asunto.


"Como puede advertirse, el legislador no previó un plazo para que la autoridad emita y notifique el acta de irregularidades al particular, lo que revela que queda a su arbitrio la determinación de ese momento, en efecto, aun cuando la autoridad tenga el resultado del análisis de las muestras, no está sujeta a un límite temporal previsto legalmente para hacerlo del conocimiento del particular y para que éste, en su caso, pueda preparar adecuadamente su defensa sobre las irregularidades que se le imputan.


"Lo anterior, es aún más evidente si se considera que el particular desconoce el momento en que la autoridad le notificará el resultado del análisis de las muestras tomadas a su mercancía, la que incluso puede ya no estar en su poder o no existir, de ahí que no esté en posibilidad de desvirtuar las irregularidades que se le imputan.


"La falta de término legal tiene como consecuencia que el particular carezca de la condición material que le permita ejercer una adecuada defensa de sus intereses dentro del procedimiento aduanero, previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, ya que no garantiza el conocimiento oportuno del resultado del análisis de las muestras de su mercancía y las irregularidades que, con motivo del mismo, se le imputan, de manera que pueda allegarse de los elementos necesarios para desvirtuarlas.


"En efecto, el legislador no establece un límite temporal para que las autoridades aduaneras ejerciten sus atribuciones de levantar y notificar el acta de irregularidades que detectaron en las mercancías de difícil identificación presentadas al despacho aduanero, que cumpla con dos propósitos: lograr que la autoridad cuente con elementos para verificar la correspondencia entre lo declarado y lo efectivamente importado o exportado, según sea el caso y, por otra parte, permita al particular defenderse adecuadamente.


"No debe perderse de vista el hecho de que los plazos para que las autoridades ejerzan sus atribuciones tienen como finalidad proscribir la arbitrariedad, contraria a la seguridad jurídica de que deben gozar los gobernados, pues tales plazos impiden que las autoridades determinen el momento en el cual desplegar sus facultades, atendiendo al criterio que más les convenga.


"Son las razones anteriores por las que este Tribunal Pleno concluye que el artículo 152 de la Ley Aduanera, en tanto no establece un plazo para que la autoridad aduanera emita y notifique el acta de omisiones o irregularidades en los casos de las mercancías de difícil identificación, sí resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 constitucional. ...


"Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que, como bien asegura el quejoso en el segundo concepto de violación en estudio, la resolución expresa recaída al procedimiento de cancelación de patente seguido dentro del expediente administrativo **********, oficio **********, de veintitrés de febrero de dos mil nueve, la Administración General de Aduanas se fundó en el procedimiento previsto por el artículo 167, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, el cual únicamente señala que una vez que las autoridades aduaneras tengan conocimiento de los hechos u omisiones que configuren en la cancelación de la patente de agente aduanal, lo deberán dar a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal; empero que, no obstante ello, en ningún momento se señala término alguno para que la autoridad dé a conocer los hechos u omisiones que configuren en la cancelación de la patente de agente aduanal, lo que permite a las mismas, de manera arbitraria, establecer el momento en que ejecutarán el procedimiento de cancelación de patente previsto por el artículo 167 de la Ley Aduanera, lo que conlleva a los particulares a encontrarse en absoluta incertidumbre, toda vez que, contrario al principio de seguridad jurídica tutelado por la Ley Suprema de nuestro País, el referido numeral no hace precisión alguna respecto del plazo con el que la autoridad cuenta para emitir y notificar el acta que comunique los hechos u omisiones que configuren la cancelación de la patente de agente aduanal, y por la que se da inicio al procedimiento de cancelación de patente de agente aduanal, lo que deriva en dejar a los particulares que cuentan con la misma en un estado de indefensión, razón por la que el artículo 167 de la Ley Aduanera vulnera las garantías individuales de los gobernados, en particular la garantía de seguridad jurídica.


"En efecto, de la contradicción de tesis **********, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, claramente se advierte que el artículo 152 de la Ley Aduanera, al no establecer el plazo para que la autoridad aduanera elabore y notifique el acta de irregularidades respecto de mercancías de difícil identificación, viola la garantía constitucional de seguridad jurídica prevista por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ya que queda al arbitrio de la autoridad determinar el momento en que llevará a cabo tales actos, aunado a que cuando se prolonga demasiado el lapso entre la toma de muestras y la notificación del escrito o acta de irregularidades, el particular no está en condiciones de realizar una adecuada defensa de sus intereses en el procedimiento aduanero que establece el precepto citado, lo que significa colocarlo en la imposibilidad de desvirtuar las irregularidades relativas; lo cual, tal como lo sostuvo el quejoso, el artículo 167, tercero párrafo, de la Ley Aduanera contiene el mismo vicio de inconstitucionalidad que el referido numeral 152 de la citada legislación, ya que en ambos el legislador no estableció un límite temporal (tiempo máximo que debe transcurrir), en el caso a estudio -artículo 167, párrafo tercero, de la Ley Aduanera-, para que las autoridades aduaneras ejerciten sus atribuciones de levantar y notificar el acta por la que se da a conocer el inicio del procedimiento de cancelación de patente de agente aduanal.


"Sirve de sustento a las anteriores consideraciones, por analogía, la jurisprudencia temática P./J. 4/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en la página 5 del Tomo XXXI, febrero de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y contenido son los siguientes:


"‘ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD LA ELABORE Y NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La garantía de seguridad jurídica impide que la autoridad haga un ejercicio arbitrario de sus facultades, dando certidumbre al gobernado sobre su situación, y sobre los plazos legales para que la autoridad cumpla con este objetivo, de ahí que el artículo 152 de la Ley Aduanera, al no establecer el plazo para que la autoridad aduanera elabore y notifique el acta de irregularidades respecto de mercancías de difícil identificación, viola esa garantía constitucional. Lo anterior es así ya que, por una parte, queda al arbitrio de la autoridad determinar el momento en que llevará a cabo tales actos y, por otra, deja en incertidumbre al particular sobre la situación que guarda la importación o exportación que realizó de ese tipo de mercancías, aunado a que cuando se prolonga demasiado el lapso entre la toma de muestras y la notificación del escrito o acta de irregularidades, el particular no está en condiciones de realizar una adecuada defensa de sus intereses en el procedimiento aduanero que establece el precepto citado, lo que significa colocarlo en la imposibilidad de desvirtuar las irregularidades relativas.’


"Como se puede apreciar, aun y cuando es verdad que el artículo impugnado por el quejoso, esto es, el artículo 167, párrafo tercero, de la Ley Aduanera vigente para el año dos mil nueve, y el numeral 152 de la Ley Aduanera, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de febrero de dos mil seis, cuyo contenido dio origen a la jurisprudencia P./J. 4/2010, citada con antelación, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes transcrita, son distintos en algunos aspectos; también es cierto que en ambos existe el mismo vicio que evidenció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es el hecho de que no se establece límite de temporalidad (tiempo máximo que debe transcurrir), en el caso a estudio -artículo 167, párrafo tercero, de la Ley Aduanera-, para que las autoridades aduaneras ejerciten sus atribuciones de levantar y notificar el acta por la que se da a conocer el inicio del procedimiento de cancelación de patente de agente aduanal.


"Lo anterior se afirma pues, como ya se observó, porque el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, indicó que el artículo 152 de la Ley Aduanera, al no establecer el plazo para que la autoridad aduanera elabore y notifique el acta de irregularidades respecto de mercancías de difícil identificación, violaba la garantía constitucional de seguridad jurídica, al quedar al arbitrio de la autoridad determinar el momento en que llevará a cabo tales actos, aunado a que cuando se prolonga demasiado el lapso entre la toma de muestras y la notificación del escrito o acta de irregularidades, el particular no está en condiciones de realizar una adecuada defensa de sus intereses en el procedimiento aduanero que establece el precepto citado, lo que significa colocarlo en la imposibilidad de desvirtuar las irregularidades relativas; lo cual, tal como lo sostuvo el quejoso, el artículo 167, tercero párrafo, de la Ley Aduanera contiene el mismo vicio de inconstitucionalidad que el referido numeral 152 de la citada legislación, ya que en ambos, el legislador no estableció un límite temporal (tiempo máximo que debe transcurrir), en el caso a estudio, esto es, respecto al contenido del artículo 167, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, para que las autoridades aduaneras ejerciten sus atribuciones de levantar y notificar el acta por la que se da a conocer el inicio del procedimiento de cancelación de patente de agente aduanal; lo cual resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica.


"Por tal motivo, con base en el criterio expresado por nuestro Más Alto Tribunal, y a pesar de que las consideraciones que sostuvo fueron en relación con el artículo 152 de la Ley Aduanera, y no con el diverso 167, párrafo tercero, de esa misma legislación, este Tribunal Colegiado estima que el aplicado al quejoso resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica, al no establecer un plazo o término para que las autoridades aduaneras ejerciten sus atribuciones de levantar y notificar el acta por la que se da a conocer el inicio del procedimiento de cancelación de patente de agente aduanal."


15. El anterior criterio quedó plasmado en la tesis aislada IV.1o.A.94 A del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que aparece publicada en la página 1276 del Tomo XXXIV, correspondiente a agosto de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto a continuación se reproducen:


"AGENTE ADUANAL. EL ARTÍCULO 167, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY ADUANERA AL NO ESTABLECER PLAZO A LAS AUTORIDADES PARA DARLE A CONOCER LOS HECHOS U OMISIONES QUE CONFIGUREN LA CANCELACIÓN DE SU PATENTE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009). La garantía de seguridad jurídica consagrada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, da certidumbre al gobernado sobre su situación y sobre los plazos legales para que la autoridad cumpla con sus facultades. De ahí que el artículo 167, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, vigente en dos mil nueve, al no establecer plazo para dar a conocer al agente aduanal los hechos u omisiones que configuren la cancelación de su patente viola esa garantía, pues deja al arbitrio de la autoridad el plazo para la emisión y notificación del acta que comunica los hechos u omisiones que configuraron la cancelación de la patente de agente aduanal, y que sirve para dar inicio al procedimiento de cancelación establecido en los artículos 164 y 165 de la citada legislación. Por tanto, si la autoridad aduanera conoció el seis de diciembre de dos mil cinco, los hechos u omisiones que en su momento dan pauta para el inicio del procedimiento administrativo de cancelación de patente del agente aduanal y no fue sino hasta el veintisiete de febrero de dos mil nueve, cuando le notificó al particular dichos motivos, resulta inconcuso que, al haber transcurrido más de tres años entre esos hechos y la notificación, es claro que se vulnera en perjuicio del agente aduanal la garantía de seguridad jurídica, pues al no constreñirse la autoridad a un límite, es evidente que no se satisface uno de los objetivos esenciales de la garantía de seguridad jurídica, esto es, proscribir la arbitrariedad de la actuación de la autoridad."


16. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo directo **********, en sesión de ocho de diciembre de dos mil once, en lo que interesa, determinó que:


"La promovente alega que el artículo 167, párrafo tercero, de la Ley Aduanera viola la garantía de seguridad jurídica, porque no prevé un plazo cierto entre el momento en que la autoridad aduanera conoce de los hechos u omisiones que configuran las causas de cancelación de patente aduanal y en los que se los dé a conocer en forma circunstanciada, por cuyo motivo estima que es aplicable, por analogía, la jurisprudencia P./J. 4/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 5, de rubro: ‘ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD LA ELABORE Y NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.’


"Con la finalidad de verificar la eficacia del concepto de violación, es conveniente determinar, en primer lugar, si es o no aplicable el criterio que informa tanto la jurisprudencia que invoca la quejosa, en relación con las tesis que se mencionan a continuación, para después resolver lo que corresponda.


"Pues bien, en diversas tesis de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha establecido que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, como derecho subjetivo de los gobernados, la prerrogativa de no ser molestados en su persona, papeles o domicilio, y su inviolabilidad; sin embargo, permite a la autoridad practicar actos de molestia e introducirse a su domicilio y revisar sus papeles bajo ciertas condiciones o requisitos, y con un propósito definido, consistente en cumplir sus actividades sin causar una molestia innecesaria al particular.


"La Suprema Corte también ha resuelto que las atribuciones otorgadas a las autoridades, ya sea para la verificación o determinación de créditos fiscales, deben estar ceñidas a los requisitos establecidos en la Constitución y en las leyes respectivas, de tal suerte que los actos administrativos que afecten a los particulares para la verificación del cumplimiento de sus obligaciones fiscales estén delimitados temporalmente, es decir, estén acotados a un tiempo prudente, a fin de que se logre el objetivo que se pretende pues, de no ser así, la actuación de la autoridad se tornaría en la permisión de facultades omnímodas, arbitrarias o caprichosas, lo que es contrario a la protección que otorga el artículo 16 constitucional.


"El Alto Tribunal ha precisado que el legislador debe ocuparse de que la ley secundaria regule o establezca los elementos mínimos necesarios a fin de que el gobernado, por un lado, pueda proteger su derecho y, por otro, la autoridad no incurra en arbitrariedades o conductas injustificadas, ya que la garantía de seguridad jurídica consiste en el establecimiento de los requisitos, condiciones y limitaciones en las normas secundarias para regular las atribuciones otorgadas a las autoridades para afectar válidamente la esfera de los particulares.


"En diversas ocasiones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que la limitación temporal de las actuaciones de las autoridades administrativas busca dar mayor certeza o seguridad jurídica a los gobernados, al establecer un plazo máximo para que las autoridades concluyan sus visitas o revisiones y resuelvan la situación jurídica del particular, es decir, por un lado, está el derecho subjetivo de los gobernados a la seguridad jurídica o certeza y, por otro, la actuación de las autoridades revisoras que debe estar acotada a un límite temporal a fin de evitar abusos e irregularidades.


"En esos asuntos ha explicado que la razón de la limitación está justificada, porque en un Estado de derecho no es permisible la arbitrariedad, pues hacerlo implicaría conceder a la autoridad administrativa facultades omnímodas a fin de ampliar sus actuaciones y limitar las sanciones que correspondan en caso de emitir una resolución fuera del plazo previsto, toda vez que no es libre de hacer o decidir sino, por el contrario, está obligada a obedecer la norma ya que, de contravenirla, se hará merecedora a las consecuencias legales.


"Además, ese Órgano Supremo ha enfatizado en que no es obstáculo que las facultades de comprobación de las autoridades sean de naturaleza discrecional, porque eso únicamente tiene que ver con la decisión de molestar o no a los contribuyentes, lo que se concreta a emitir o no la orden respectiva, pero no significa que tengan permitido actuar arbitrariamente, sobre todo si se toma en consideración que cuando la autoridad decide introducirse al domicilio del particular o en sus papeles, tiene que someterse a los imperativos legales.


"Derivado de lo anterior, la Suprema Corte ha venido sosteniendo el criterio de que una norma de esta naturaleza vulnera la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no establece un plazo para que la autoridad administrativa concluya sus visitas o revisiones y resuelva la situación jurídica del particular.


"Estas explicaciones se han dado al resolver, entre otros, los asuntos que dieron origen a las tesis que se citan:


"Tesis aislada 1a. LXXXVII/2005, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 301, que establece:


"‘PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA 2003, AL NO SEÑALAR UN LÍMITE PARA LA DURACIÓN DEL QUE SE PRACTIQUE A DETERMINADOS GRUPOS DE CONTRIBUYENTES, VIOLA EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El procedimiento de fiscalización consta de dos etapas: la primera consiste en la verificación de documentación y concluye con el acta final o emisión de oficio de observaciones; y en la segunda, en caso de encontrar alguna irregularidad derivada de la revisión, la autoridad fiscal competente emite la resolución correspondiente en la cual determina y líquida un crédito fiscal a cargo del contribuyente. Ahora bien, dichas etapas deben acotarse a un tiempo prudente para lograr el objetivo pretendido con ellas, pues de no ser así las facultades de verificación y determinación de las autoridades hacendarias se tornarían arbitrarias, en contravención a la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese tenor, el segundo párrafo del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta 2003, viola dicha garantía constitucional, pues aunque su primer párrafo establece un plazo máximo para la emisión del acto de determinación con el cual concluye el procedimiento de fiscalización, excluye de tal limitante a los contribuyentes señalados en el primer párrafo del artículo 46-A del mencionado código: 1) sujetos que integran el sistema financiero; 2) sujetos respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 58, fracción XIV, 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 3) sujetos respecto de los cuales la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países, de acuerdo con los tratados internacionales firmados por México, por el o los ejercicios sujetos a revisión; y, 4) sujetos que en los ejercicios revisados consoliden para efectos fiscales conforme al título II, capítulo IV de la citada ley. De ahí que en tales casos la autoridad fiscal competente podría dictar una resolución en la que determine un crédito fiscal a cargo de dichos sujetos, sin limitación temporal para su emisión.’


"Tesis aislada 1a. CLXXXI/2006, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 181, que establece:


"‘PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2000, QUE EXCEPCIONA A CIERTAS REVISIONES DEL LÍMITE TEMPORAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La fracción III del artículo segundo del citado decreto, al establecer que lo dispuesto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación -el cual obliga a las autoridades a que en un plazo máximo de seis meses, contados a partir del levantamiento del acta final de la visita, emitan el oficio mediante el cual se determine el crédito fiscal derivado de la visita domiciliaria- sólo se aplica en los casos en que el procedimiento de revisión haya comenzado a partir del 1o. de enero de 2001, viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los contribuyentes que se ubiquen en tal hipótesis carecen de un plazo cierto y determinado que restrinja la duración del procedimiento de fiscalización. Lo anterior es así, pues resulta inexplicable que se establezcan casos de excepción a la aplicación de la norma que salvaguarda la aludida garantía constitucional de los causantes revisados, además de que lógicamente no se justifica que la autoridad requiera un plazo ilimitado para ejercitar sus facultades. En efecto, el hecho de que la visita domiciliaria -o la revisión de gabinete a la contabilidad- hubiere iniciado antes del 1o. de enero de 2001 es irrelevante para efectos del cómputo del plazo que debe contarse entre el levantamiento del acta final y la notificación del oficio de liquidación, toda vez que mientras no se hubiere emitido el acta final de auditoría o hubieren transcurrido los plazos para desvirtuar hechos u omisiones en la revisión de gabinete, el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 50 del mencionado código, no podría haber iniciado. En estas circunstancias, ni siquiera las razones relativas a una adecuada programación para el desarrollo de las funciones del Servicio de Administración Tributaria -a las cuales se hace referencia en el proceso legislativo- pueden justificar la limitante prevista en el aludido decreto para la aplicación del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, pues no son argumentos que puedan válidamente oponerse a la circunstancia de que la autoridad pueda desarrollar un procedimiento en el que su actuación no se sujete a un plazo cierto, en contravención del artículo 16 constitucional. En tales términos, la exclusión de ciertos contribuyentes o revisiones en lo que concierne a la limitante de la acción de la autoridad fiscal, equivaldría a permitir que ésta despliegue actuaciones arbitrarias que generen inseguridad jurídica para el gobernado, pues en esos casos podría emitir la resolución determinante sin limitación alguna, transgrediendo así las garantías de seguridad y certeza jurídica que deben regir en todo procedimiento administrativo.’


"Tesis jurisprudencial 1a./J. 40/2009, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 290, que establece:


"‘FACULTADES DE COMPROBACIÓN SOBRE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO CIERTO PARA QUE LA AUTORIDAD EMITA Y NOTIFIQUE EL ACTA DE OMISIONES O IRREGULARIDADES, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. El artículo 152 de la Ley Aduanera establece un procedimiento al término del cual la autoridad aduanera puede determinar tres consecuencias jurídicas: contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y/o sanciones. Este procedimiento se inicia una vez que la autoridad aduanera ha ejercido una de las siguientes facultades comprobatorias: reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte, revisión de documentos durante el despacho o ejercicio de facultades de comprobación. Si en el ejercicio de alguna de estas facultades, la autoridad lo encuentra procedente, debe emitir un acta circunstanciada de los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, con lo cual inicia el procedimiento aduanero, pues con la notificación de dicha acta se le otorga al particular interesado un plazo de diez días para ofrecer pruebas y formular alegatos contra las imputaciones que se le realizan en el acta inicial. Una vez cerrada la etapa de pruebas y alegatos, la autoridad da por integrado el expediente y, a partir de ahí, cuenta con un plazo de cuatro meses para emitir resolución sobre el asunto. Ahora bien, si las mercancías analizadas por la autoridad aduanera son de difícil identificación, en los términos de los artículos 44 y 45 de la ley de la materia, deben tomarse muestras de las mismas y mandarlas examinar, para determinar su naturaleza y composición. Lo anterior debe tener lugar antes de la emisión del acta que da inicio al procedimiento referido, por constituir un elemento de juicio necesario para su contenido. Pues bien, como se observa, en la norma analizada no se establece un plazo dentro del cual la autoridad debe emitir y notificar el acta de omisiones o irregularidades, una vez que ha ejercido alguna de sus facultades comprobatorias y ha recibido los resultados de laboratorio correspondientes, cuando se trate de mercancías de difícil identificación, lo cual viola la garantía de seguridad jurídica, que ha sido definida por esta Suprema Corte, en relación a normas procesales, como aquella que permite a los particulares hacer valer sus derechos e impide a la autoridad actuar con arbitrariedad. Lo anterior, dado que la referida falta de plazo abre la posibilidad a la autoridad aduanera para determinar cuándo emitir y notificar el acta que da inicio al procedimiento aduanero sin constreñirse a un límite acorde a los objetivos que la ley busca con el procedimiento aduanero, pudiendo así escoger cualquiera que considere conveniente, con lo que es evidente que no se satisface uno de los objetivos esenciales de la garantía de seguridad jurídica, esto es, proscribir la arbitrariedad de la actuación de la autoridad. Debe aclararse, sin embargo, que este criterio no debe hacerse extensivo a aquellos casos en los cuales el procedimiento de fiscalización no versa sobre mercancías de difícil identificación, pues en éstos la citada acta de omisiones o irregularidades se debe realizar de forma inmediata al reconocimiento o segundo reconocimiento aduanero y, por tanto, en esos casos no existe la condición de arbitrariedad que conlleva violación a la garantía de seguridad jurídica.’


"Como se observa, las tesis antes reproducidas se refieren al procedimiento de fiscalización, y la jurisprudencia, concretamente, a las facultades de comprobación sobre mercancías de difícil identificación en el procedimiento aduanero, en donde deben tomarse muestras, y en relación con las mercancías implica su aseguramiento, por lo que, tratándose de infracción a las normas aduaneras en donde no es posible, en el acto del reconocimiento, identificar los objetos materia de la importación, tiene su razón de ser en el hecho de que no es posible permitir dilación alguna frente a la retención de los bienes, porque tal circunstancia genera daños particulares que pueden ser incalculables para los importadores o exportadores, por cuyo motivo no es factible sujetarlos a las reglas de la caducidad y de la prescripción para que la autoridad, en cualquier tiempo, mientras no transcurran los plazos de las referidas instituciones, pueda emitir y notificar el acta que da inicio al procedimiento aduanero, sino que debe constreñirse a un límite acorde a los objetivos que la ley busca con el procedimiento aduanero para cumplir con la garantía de seguridad jurídica.


"Sin embargo, los criterios que informan las tesis y la jurisprudencia referidas, así como las explicaciones precedentes, no rigen para la cancelación de patente de agente aduanal, pues sus causales tienden a garantizar la prestación regular de la actividad del agente o los atributos personales que siempre debe conservar como parte de su estatus y, por ende, lo que subyace en la cancelación es la pérdida de los atributos para desempeñar la función de agente aduanal, que es de orden público e interés social, por lo que el descubrimiento, por parte de la autoridad aduanera, de hechos u omisiones que puedan hospedarse en alguna de las causales de cancelación de patente presenta dificultades distintas de las relacionadas con el procedimiento de fiscalización o del ejercicio de las facultades de comprobación sobre mercancías de difícil identificación en materia aduanera, porque en la citada cancelación se trata de infracciones a la norma en relación con las previsiones legales tendentes a garantizar la prestación de la actividad del agente o de sus atributos personales que debe satisfacer para conservar su estatus, y que el Estado está obligado a vigilar; de manera que producido el quebrantamiento de las normas relativas, tan pronto tengan conocimiento las autoridades aduaneras deberán hacer del conocimiento, en forma circunstanciada, al agente aduanal los hechos u omisiones que configuren las causales de cancelación y le concederán un plazo de diez días hábiles para que ofrezca pruebas y exprese lo que a su derecho convenga, de conformidad con el artículo 167, párrafo tercero, de la Ley Aduanera.


"En esas condiciones, es incuestionable que el artículo reclamado únicamente tiene que ver con la cancelación de patente de agente aduanal y no con el procedimiento de fiscalización relacionado con las facultades de comprobación sobre mercancía de difícil identificación a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera y, por ende, no es aplicable, como lo sostiene la quejosa, la jurisprudencia que invoca.


"Por tanto, en los procedimientos de cancelación de patente de agente aduanal, sí es factible sujetar al plazo de la caducidad o prescripción el periodo entre el momento en que la autoridad tiene conocimiento de los hechos u omisiones que configuran las causas de cancelación, y en el que éstos se le hacen de su conocimiento, en forma circunstanciada, al agente aduanal, para que la autoridad en cualquier tiempo, mientras no transcurran los plazos de las referidas instituciones, pueda emitir y notificar el acto con el que da inicio el procedimiento respectivo, en el que, además, la autoridad hasta ese momento suspende provisionalmente al agente aduanal, conforme a lo dispuesto en los artículos 164 y 167, párrafo cuarto, de la Ley Aduanera, lo que equivale a sostener que la norma tildada de inconstitucional, no vulnera la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no establecer un plazo entre la fecha de conocimiento de la autoridad respecto de los hechos u omisiones en que incurrió el agente aduanal en el desempeño de su función, y en la que se los comunica, por ser acorde con los objetivos que la ley busca con el procedimiento de cancelación de patente de agente aduanal, para cumplir con la garantía de seguridad jurídica, pues regula adecuadamente las atribuciones otorgadas a las autoridades para afectar válidamente la esfera jurídica de los agentes aduanales, sobre todo que éstos continúan prestando el servicio hasta que se les notifican dichos hechos u omisiones y se le suspende, con lo que da inicio el procedimiento de cancelación de patente y se les concede el plazo de diez días para que ofrezcan pruebas y alegatos, en el que se otorga audiencia al interesado y se establecen los plazos en que deben desahogarse las pruebas y emitirse la resolución correspondiente, como lo establecen los párrafos tercero a séptimo del artículo 167 de la Ley Aduanera, que dicen:


"‘Artículo 167.


"‘...


"‘Cuando se trate de las causas de suspensión diversas de las señaladas en el párrafo anterior o de las relativas a la cancelación de la patente, una vez conocidos por las autoridades aduaneras los hechos u omisiones que las configuren, éstas los darán a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal y le concederán un plazo de diez días hábiles para que ofrezca pruebas y exprese lo que a su derecho convenga.


"‘Cuando se trate de causales de cancelación, las autoridades aduaneras ordenarán en el mismo acto la suspensión provisional, en tanto se dicte la resolución correspondiente.


"‘Las pruebas deberán desahogarse dentro del plazo de treinta días siguientes al de su ofrecimiento, dicho plazo podrá ampliarse según la naturaleza del asunto.


"‘Las autoridades aduaneras deberán dictar resolución que corresponda, en un plazo que no excederá de tres meses, tratándose del procedimiento de suspensión, y de cuatro meses en el de cancelación, contados a partir de la notificación del inicio del procedimiento.


"‘Tratándose del procedimiento de cancelación, transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad aduanera puso fin a dicho procedimiento resolviendo en el sentido de cancelar la patente respectiva y podrá interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, o bien, esperar a que la resolución se dicte.’


"De ahí que el artículo 167, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, no contraviene la garantía de seguridad jurídica y, por consiguiente, es infundado el concepto de violación de nuestra atención."


17. CUARTO. De las transcripciones que anteceden, se desprende que existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones contrarias, al pronunciarse respecto de si el artículo 167, párrafo tercero, de la Ley Aduanera violenta o no el principio de seguridad jurídica, al no establecer el plazo en el que las autoridades deben dar a conocer al agente aduanal los hechos u omisiones que constituyen causa de suspensión de su patente.


18. En efecto, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito concluyó que el artículo 167, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, vigente en dos mil nueve, al no establecer plazo para dar a conocer al agente aduanal los hechos u omisiones que configuran la cancelación de su patente, viola el principio de seguridad jurídica, pues deja al arbitrio de la autoridad el plazo para la emisión y notificación del acta que los comunica y que sirve para dar inicio al procedimiento de cancelación establecido en los artículos 164 y 165 de la citada legislación; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó que dicho artículo únicamente tiene que ver con la cancelación de patente de agente aduanal, por lo que es factible sujetar al plazo de la caducidad o prescripción el periodo entre el momento en que la autoridad tiene conocimiento de los hechos u omisiones que configuran las causas de cancelación y el en que éstos se le hacen de su conocimiento en forma circunstanciada, para que la autoridad, en cualquier tiempo, mientras no transcurran los plazos de las referidas instituciones, pueda emitir y notificar el acto con el que da inicio el procedimiento respectivo.


19. En el anterior orden de ideas, la contradicción de tesis se constriñe a decidir si el párrafo tercero del artículo 167 de la Ley Aduanera violenta o no la garantía de seguridad jurídica, al no establecer el plazo en el que la autoridad aduanera, una vez que tiene conocimiento de los hechos u omisiones que constituyen causa de cancelación de una patente de agente aduanal, debe darlos a conocer en forma circunstanciada a dicho agente.


20. QUINTO. Como se estableció en el considerando que antecede, existe la contradicción de tesis entre los criterios que sostuvieron el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo punto a dilucidar es si el párrafo tercero del artículo 167 de la Ley Aduanera violenta o no la garantía de seguridad jurídica, al no establecer el plazo en el que la autoridad aduanera, una vez que tiene conocimiento de los hechos u omisiones que constituyen causa de cancelación de una patente de agente aduanal, debe darlos a conocer en forma circunstanciada a dicho agente.


21. Para dar solución a la contradicción de tesis denunciada, es necesario recordar lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Aduanera que se tilda de inconstitucional:


"Artículo 167. En los casos de las fracciones I, V y VIII del artículo 164 de esta ley, las autoridades aduaneras, una vez comprobados los hechos establecidos en dichas fracciones, ordenarán la suspensión provisional por el tiempo que subsista la causa que la motivó. Decretada la medida provisional antes mencionada, el agente aduanal podrá, en cualquier momento, desvirtuar la causal de suspensión o acreditar que la misma ya no subsiste, exhibiendo ante la autoridad que ordenó su suspensión las pruebas documentales que estime pertinentes y manifestando por escrito lo que a su derecho convenga; la autoridad resolverá en definitiva en un plazo no mayor de quince días posteriores a la presentación de las pruebas y escritos señalados.


"Tratándose de la causal de suspensión prevista en la fracción I del artículo 164 de esta ley, bastará la simple comparecencia física del agente aduanal ante la autoridad que ordenó su suspensión, para que de inmediato sea ordenado el levantamiento de ésta.


"Cuando se trate de las causas de suspensión diversas de las señaladas en el párrafo anterior o de las relativas a la cancelación de la patente, una vez conocidos por las autoridades aduaneras los hechos u omisiones que las configuren, éstas los darán a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal y le concederán un plazo de diez días hábiles para que ofrezca pruebas y exprese lo que a su derecho convenga.


"Cuando se trate de causales de cancelación, las autoridades aduaneras ordenarán en el mismo acto la suspensión provisional en tanto se dicte la resolución correspondiente.


"Las pruebas deberán desahogarse dentro del plazo de treinta días siguientes al de su ofrecimiento, dicho plazo podrá ampliarse según la naturaleza del asunto.


"Las autoridades aduaneras deberán dictar la resolución que corresponda, en un plazo que no excederá de tres meses, tratándose del procedimiento de suspensión, y de cuatro meses en el de cancelación, contados a partir de la notificación del inicio del procedimiento.


"Tratándose del procedimiento de cancelación, transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad aduanera puso fin a dicho procedimiento resolviendo en el sentido de cancelar la patente respectiva y podrá interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, o bien, esperar a que la resolución se dicte.


"En el caso del procedimiento de suspensión, transcurridos los tres meses sin resolución expresa, se entenderá caducado el procedimiento respectivo, sin perjuicio del ejercicio posterior de las facultades de las autoridades aduaneras sujetándose a lo previsto en el tercer párrafo de éste artículo.


"Tanto el acto de inicio como la resolución que ponga fin a ambos procedimientos, se notificarán al interesado por conducto de la aduana de adscripción, la que procederá a darle cumplimiento."


22. Asimismo, es necesario establecer que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, de manera reiterada, que la cancelación de una patente no constituye una pena ni una sanción, más bien, es la consecuencia jurídica de la pérdida de un atributo para seguir ejerciendo la función de agente aduanal.


23. El criterio que esta Segunda S. ha sostenido sobre el particular, está plasmado en la tesis aislada 2a. CLXI/2008, que a continuación se transcribe:


"PATENTE DE AGENTE ADUANAL. SU CANCELACIÓN NO CONSTITUYE UNA PENA O SANCIÓN ADMINISTRATIVA, POR LO QUE NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 823/2006 en sesión de 12 de agosto de 2008, sostuvo que las causales para la cancelación de la patente de agente aduanal previstas en el artículo 165 de la Ley Aduanera no pueden conceptuarse como sanciones, pues el propio texto de la ley las contempla en un apartado específico denominado ‘Infracciones y sanciones’, el cual abarca de los artículos 176 al 202, en los que se precisan a detalle las infracciones y sanciones administrativas que corresponden a cada caso en particular, de manera que las mencionadas causales son previsiones legales que tienden a garantizar la prestación regular de la actividad del agente o los atributos personales que siempre debe conservar como parte de su estatus. Consecuentemente, la cancelación de la patente de agente aduanal no puede considerarse como pena ni como sanción administrativa, sino como la pérdida de los atributos para desempeñar la función de agente aduanal, por lo que no resulta violatoria del principio de prohibición de las sanciones excesivas contenido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, no puede estimarse que la cancelación de la patente sea una sanción administrativa equiparable a las multas, que deba satisfacer los mismos requisitos exigidos conforme al precepto constitucional mencionado, esto es, fijar parámetros que permitan la individualización de la sanción." (Novena Época. Registro: 168080. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, enero de 2009, materias constitucional y administrativa, tesis 2a. CLXI/2008, página 786)


24. De lo anterior deriva que efectivamente en el párrafo tercero del numeral transcrito, no se establece un plazo para que la autoridad aduanal una vez que tiene conocimiento de los hechos u omisiones que dan lugar a las causas de suspensión diversas a la prevista en la fracción I del artículo 164 de la Ley Aduanera o de las relativas a la cancelación de la patente, señaladas en el artículo 165 de la misma ley,(1) los den a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal y que, toda vez que la suspensión o cancelación de una patente no constituyen una sanción, no es aplicable a dicho plazo lo dispuesto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación; pese a lo anterior, la porción normativa que se analiza no conculca el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional.


25. En efecto, como ya se dijo, la suspensión o cancelación de una patente de agente aduanal no constituye una sanción, sino la consecuencia jurídica de la pérdida de atributos indispensables que el legislador estableció para el ejercicio de dicha actividad, atributos que presuponen ciertas características personales de quien cuenta con la autorización gubernamental para ejercer ese encargo; por tanto, es posible establecer que cuando se pierde alguno o algunos de ellos, por las causas señaladas en los mencionados artículos 164 y 165 de la Ley Aduanera, en cuanto la autoridad aduanera tiene conocimiento de esos hechos u omisiones, debe actuar en breve, con el propósito de impedir que se siga incurriendo en aquéllos, pues se podrían causar daños graves al fisco y a los particulares que utilizan los servicios de dicho agente aduanal.


26. Así, en respeto al principio de inmediatez, la autoridad aduanera, una vez que tiene conocimiento de los hechos u omisiones señalados en el párrafo anterior, debe actuar enseguida y darlos a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal, por tanto, no hay razón para considerar que el agente aduanal queda indefinidamente en desconocimiento de su situación frente a la autoridad aduanera.


27. Confirma la conclusión alcanzada en cuanto al principio de inmediatez que rige la actuación de la autoridad aduanera, el hecho de que en el mismo párrafo tercero del artículo 167 de la Ley Aduanal se establece que una vez que se dan a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal los hechos y omisiones que configuran las causas de suspensión o, en su caso, de cancelación de su patente, éste contará con un plazo de diez días hábiles para ofrecer pruebas y expresar lo que a su derecho convenga; y, posteriormente, en el mismo artículo se continúa señalando que las pruebas se desahogarán en un plazo de treinta días siguientes al de su ofrecimiento, el cual podrá ampliarse según la naturaleza del asunto, y en los siguientes párrafos del artículo en cuestión se establece que la autoridad deberá dictar la resolución que corresponda en un plazo que no exceda de tres meses, tratándose del procedimiento de suspensión, y de cuatro meses en el de cancelación, a partir de la notificación del inicio del procedimiento, es decir, a partir de que se notifican los hechos u omisiones conocidos por la autoridad. Y por último, se establecen las consecuencias de que la autoridad no respete esos plazos para el dictado de su resolución.


28. Cabe destacar que en el párrafo cuarto del artículo 167 de la Ley Aduanera, se establece que tratándose de causales de cancelación, las autoridades ordenarán la suspensión provisional, en tanto se dicte la resolución correspondiente, en el mismo acto en que notifiquen los hechos u omisiones que las constituyen; por tanto, es hasta el momento en que se dan a conocer los hechos u omisiones respectivos, cuando se inicia el procedimiento de suspensión o de cancelación de patente respectivo y el agente aduanal tiene que definir su situación ante la autoridad aduanera, pues el resto del tiempo, por el solo hecho de contar con una patente otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ejercer la función de agente aduanal -actividad que por su relevancia requiere de autorización especial por parte del gobierno-, está sujeto a la constante supervisión y vigilancia de la autoridad competente, que debe constatar que cumpla con los requisitos que se le exigieron para el otorgamiento y la conservación de la patente respectiva, con el propósito de salvaguardar los intereses del fisco y de los particulares que utilizan los servicios de dicho agente aduanal.


29. En virtud de lo anterior, es posible concluir que lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 167 de la Ley Aduanera, no violenta el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional, por el hecho de no establecer un plazo específico para que, una vez que la autoridad aduanera tenga conocimiento de los hechos u omisiones que configuren causa de suspensión o de cancelación de una patente, los dé a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal respectivo, pues de la redacción de dicha porción normativa deriva que debe actuar de inmediato.


30. No sobra destacar que la conclusión alcanzada no es contraria al criterio mayoritario del Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis **********, en sesión del primero de octubre de dos mil ocho, que quedó plasmado en la jurisprudencia que más adelante se transcribe y que sirvió de sustento al Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito para emitir una de las tesis que dieron lugar a esta contradicción.


31. La tesis de referencia lleva por rubro, texto y datos de identificación, los que a continuación se reproducen:


"ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD LA ELABORE Y NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.-La garantía de seguridad jurídica impide que la autoridad haga un ejercicio arbitrario de sus facultades, dando certidumbre al gobernado sobre su situación, y sobre los plazos legales para que la autoridad cumpla con este objetivo, de ahí que el artículo 152 de la Ley Aduanera, al no establecer el plazo para que la autoridad aduanera elabore y notifique el acta de irregularidades respecto de mercancías de difícil identificación, viola esa garantía constitucional. Lo anterior es así ya que, por una parte, queda al arbitrio de la autoridad determinar el momento en que llevará a cabo tales actos y, por otra, deja en incertidumbre al particular sobre la situación que guarda la importación o exportación que realizó de ese tipo de mercancías, aunado a que cuando se prolonga demasiado el lapso entre la toma de muestras y la notificación del escrito o acta de irregularidades, el particular no está en condiciones de realizar una adecuada defensa de sus intereses en el procedimiento aduanero que establece el precepto citado, lo que significa colocarlo en la imposibilidad de desvirtuar las irregularidades relativas." (Novena Época. Registro: 165359. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, febrero de 2010, tesis P./J. 4/2010, página 5)


32. Como deriva de la propia tesis y de la ejecutoria que la originó, el Pleno de esta Suprema Corte en aquella ocasión se ocupó de analizar el artículo 152 de la Ley Aduanera y estableció que es contrario al principio de seguridad jurídica en virtud de que en él no se establece un plazo para que la autoridad elabore y notifique el acta de irregularidades en relación con mercancías de difícil identificación; es decir, el Pleno se ocupó, en específico, de las mercancías de difícil identificación respecto de las cuales se toman muestras para el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento y determinó que no existe un límite temporal desde la toma de la muestra hasta que se determina la existencia de irregularidades, destacando que para el particular adquiere importancia conocer el resultado del análisis de las muestras en cuestión y, en su caso, la determinación de la existencia de irregularidades, pues ello equivale a conocer su situación frente a la autoridad aduanera y, en caso necesario, le da la posibilidad de preparar y ofrecer pruebas. Además, destacó que existen razones por las que es importante que el particular conozca oportunamente el resultado del análisis de dichas muestras, pues a partir de ello determinará, por ejemplo, si es necesario que las conserve, lo que no es posible en todos los casos, sobre todo, tratándose de mercancía perecedera.


33. De tal manera, se concluye que las razones expuestas por el Pleno, para resolver respecto de la inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera, no pueden ser las mismas que orienten el sentido de lo que se resuelva en relación con el artículo 167 que ahora se analiza y que se refiere al procedimiento para la suspensión de un agente aduanal.


34. Por todo lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-El citado precepto legal, al establecer que una vez que la autoridad aduanera conozca de los hechos u omisiones que configuran causas de suspensión diversas a la señalada en el artículo 164, fracción I, de la Ley Aduanera o causas de cancelación de patente de un agente aduanal, debe darlos a conocer al afectado en forma circunstanciada, sin señalar un plazo específico para ello, no viola el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues conforme al principio de inmediatez, ha de entenderse que debe darlos a conocer enseguida, es decir, en cuanto los conoce.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., S.S.A.A., L.M.A.M. y el Ministro presidente S.A.V.H., quien manifestó que formulará voto concurrente. El Ministro S.S.A.A. votó a favor del proyecto, pero en contra de algunas consideraciones. El Ministro J.F.F.G.S. estuvo ausente.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. Ley Aduanera

"Artículo 164. El agente aduanal será suspendido en el ejercicio de sus funciones hasta por noventa días, o por el plazo que resulte en los términos de la (sic) fracciones I, IV, V y VIII de este artículo, por las siguientes causas:

"I. Encontrarse sujeto a un procedimiento penal por haber participado en la comisión de delitos fiscales o privado de su libertad cuando esté sujeto a un procedimiento penal por la comisión de otro delito que amerite pena corporal. La suspensión durará el tiempo que el agente aduanal esté sujeto al procedimiento penal por la comisión de delitos fiscales o privado de su libertad.

"II. Dejar de cumplir con el encargo que se le hubiere conferido, así como transferir o endosar documentos a su consignación, sin autorización escrita de su mandante, salvo en el caso de corresponsalías entre agentes aduanales.

"III. Intervenir en algún despacho aduanero sin autorización de quien legítimamente pueda otorgarlo.

"IV. Estar sujeto a un procedimiento de cancelación. La suspensión durará hasta que se dicte resolución, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 165 de esta ley.

"V. Asumir los cargos a que se refiere el artículo 159, fracción IV, salvo que haya obtenido con anterioridad la autorización de suspensión de actividades. En este caso, la suspensión será por el tiempo que subsista la causa que la motivó.

"VI. Declarar con inexactitud en el pedimento, siempre que resulte lesionado el interés fiscal y no sean aplicables las causales de cancelación establecidas en la fracción II del artículo 165 de esta ley. No se suspenderá al agente aduanal por el primer error que cometa durante cada año de calendario, siempre que el error no exceda del monto y porcentaje señalado en el inciso a) de la citada fracción II del artículo 165.

"No procederá la suspensión a que se refiere esta fracción, cuando la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias, en su caso, se deba a la inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterios en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

"VII. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción II, del artículo 165 de esta ley, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refieren los artículos 127, fracción II y 131, fracción II de esta ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, la omisión no exceda de $99,342.00.

"VIII. Carecer por primera y segunda ocasión de bienes suficientes para cubrir créditos fiscales que hayan quedado firmes, y que para su cobro se haya seguido el procedimiento administrativo de ejecución. En este caso, la suspensión será por el tiempo que subsista la causa que la motivó.

"En todo caso de suspensión, el afectado no podrá iniciar nuevas operaciones, sino solamente concluir las que tuviera ya iniciadas a la fecha en que le sea notificado el acuerdo respectivo."

"Artículo 165. Será cancelada la patente de agente aduanal, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas, por las siguientes causas:

"I.C. lo dispuesto en el artículo 163, fracción II.

"II. Declarar con inexactitud algún dato en el pedimento, o en la factura tratándose de operaciones con pedimento consolidado, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

(Actualizado en su moto [N. de E. republicado], D.O.F. 1 de julio de 2010)

"a) La omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, en su caso, exceda de $141,917.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de los que debieron pagarse.

"b) Efectuar los trámites del despacho sin el permiso o sin contar con la asignación del cupo de las autoridades competentes, cuando se requiera, o sin realizar el descargo total o parcial sobre el permiso o cupo antes de activar el mecanismo de selección automatizado.

"c) Se trate de mercancía de importación o exportación prohibida.

"No procederá la cancelación a que se refiere esta fracción, cuando la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias, en su caso, se deba a la inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterios en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

"III. Señalar en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación al agente aduanal, o cuando estos datos resulten falsos o inexistentes.

"IV. Retribuir de cualquier forma, directa o indirectamente a un agente aduanal suspendido en el ejercicio de sus funciones o a alguna persona moral en que éste sea socio o accionista o esté relacionado de cualquier otra forma, por la transferencia de clientes que le haga el agente aduanal suspendido; así como recibir pagos directa o indirectamente de un agente aduanal suspendido en sus funciones o de una persona moral en la que éste sea socio o accionista o esté relacionado de cualquier otra forma, por realizar trámites relacionados con la importación o exportación de mercancías propiedad de personas distintas del agente aduanal suspendido o de la persona moral aludida.

"V. Ser condenado en sentencia definitiva por haber participado en la comisión de delitos fiscales o de otros delitos intencionales que ameriten pena corporal.

"VI. Permitir que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su patente.

"VII. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refieren los artículos 127, fracción II y 131, fracción II de esta ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se dé alguno de los siguientes supuestos:

(Actualizado en su monto [N. de E. republicado], D.O.F. 1 de julio de 2010)

"a) La omisión exceda de $141,917.00 y del 10% de los impuestos al comercio exterior, derechos y, en su caso, cuotas compensatorias causadas.

"b) Efectuar los trámites del despacho sin el permiso o sin contar con la asignación del cupo de las autoridades competentes, cuando se requieran, o sin realizar el descargo total o parcial sobre el permiso o cupo antes de activar el mecanismo de selección automatizado.

"c) Se trate de mercancías de importación o exportación prohibida.

"VIII. Carecer por tercera ocasión de bienes suficientes para cubrir créditos fiscales que hayan quedado firmes y que para su cobro se haya seguido el procedimiento administrativo de ejecución en los cinco años anteriores.

"A partir de la fecha en que se notifique a los clientes de asuntos inconclusos la cancelación de la patente, se interrumpirán por treinta días los plazos legales que estuvieren corriendo."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR