Voto num. 2a./J. 111/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 111/2012 (10a.)
Número de registro23870
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

FONDO DE PENSIONES. LA APORTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 BIS B DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA ES DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR TANTO, CONSTITUYE UNA CONTRIBUCIÓN SUJETA A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE JUSTICIA FISCAL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 189/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. 20 DE JUNIO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos tercero, quinto y octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General, cuyo contenido es:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ...

De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o mismo circuito, como acontece en el presente asunto.

No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.

Es aplicable al caso la tesis del Tribunal Pleno número P. I/2012 (10a.), que enseguida se reproduce:

"N.. Registro: 2000331

"Décima Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1

"Materia(s): común

"Tesis: P. I/2012 (10a.)

"Página: 9

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.

"Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C..

"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.

El Tribunal Pleno, el veintisiete de febrero en curso, aprobó, con el número I/2012 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil doce.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Sonora, quien conforme a lo establecido en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene legitimación para ello.

Sin que obste a lo anterior que en los párrafos primero y segundo de la referida fracción XIII, se señale que los Jueces de Distrito pueden denunciar ante los Plenos de Circuito las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados del mismo circuito, y ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las suscitadas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, pues atendiendo al principio de seguridad jurídica que se pretende regular a través de la disposición constitucional de que se trata, y siendo que aún no se encuentran en funciones los Plenos de Circuito, se estima que los Jueces de Distrito están legitimados para denunciar contradicciones de tesis ante este Alto Tribunal, incluso respecto de los criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito.

TERCERO

Precisado lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el Juez de Distrito denunciante considera contradictorios.

En ese sentido, cabe señalar que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito al resolver el ocho de marzo de dos mil doce el amparo en revisión número **********, sostuvo, en lo que al caso importa, lo siguiente:

CUARTO. Los agravios manifestados por el recurrente, son por una parte infundados y por otra, esencialmente fundados. ... Seguidamente, por la conclusión a la que se arribará, procede el análisis del cuarto agravio, en el cual el recurrente señala en el cuarto concepto de violación (sic) que, contrario a lo que señala el Juez de amparo, la deducción que se le realiza como pensionado por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 60 BIS B de la ley del citado organismo, constituyen (sic) aportaciones de seguridad social destinada (sic) al fondo de pensiones, las cuales tienen el carácter de contribuciones, y por ello, dicha norma debe estar prevista con respecto (sic) y observancia de los principios constitucionales que la rigen, tales como equidad, proporcionalidad, legalidad y destino al gasto público, contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución. Planteamientos que se atienden de conformidad con el principio de la causa de pedir contenido en la jurisprudencia 69/2000, emitida por el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 5, cuyos rubro y texto, son: ‘AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.’ (se transcribió). Ello, pues como lo delata el inconforme, el descuento previsto en el artículo 60 B (sic) de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, constituyen (sic) cuotas para el fondo de pensión jubilatoria (sic) consideradas como aportaciones de seguridad social, por lo que tienen el carácter de contribuciones, y por ende, tales enteros deben ceñirse a los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicha fracción y precepto constitucionales establecen como obligación de los mexicanos el contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado en que residan. Por su parte, el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación establece que las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos. Así, el referido código tributario define a las aportaciones de seguridad social de la siguiente manera: ‘... Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.’. Vale la pena recordar que el concepto contribución no implica la existencia de una relación bilateral entre el sujeto pagador y el receptor de ese pago, esto es, en el que el sujeto pagador deba obtener algo a cambio, como contraprestación, derivado del cumplimiento de la obligación de pago. Ello es así, ya que una contribución implica una carga unilateral establecida necesariamente por la ley, a cargo de los habitantes de un Estado, destinada a satisfacer el gasto público, sea de manera general o específica. Así, en el caso de las aportaciones de seguridad social que ahora se analizan (fondo de pensiones), es evidente que los sujetos obligados al pago de las mismas serán todas las personas que encuadren en la hipótesis normativa contenida en la ley, esto es, aquéllas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley de la materia, así como las que utilizan los servicios de seguridad social que presta el mismo Estado. En ese sentido, es claro que las aportaciones de seguridad social establecidas en el Código Fiscal de la Federación cumplen con el cometido contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la obligación que tiene todo mexicano de contribuir al gasto público. Por tanto, se concluye que las cuotas para el fondo de pensión jubilatoria (sic) al ser aportaciones de seguridad social, que tiene (sic) su origen en los riesgos a que el hombre está expuesto de carácter natural, como vejez, muerte e invalidez, y que se otorga mediante renta vitalicia, una vez satisfechos los requisitos legales, por lo que, como se dijo, tienen el carácter de contribuciones y deben cumplir con los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tales aseveraciones se desprenden del contenido de la tesis LVIII/2011, emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 973, que establece: ‘TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribió). Y de la diversa jurisprudencia 164/2008, emitida por el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual por las razones que informa se considera aplicable, localizándose en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2008, página: 24, que dice: ‘ISSSTE. EL ARTÍCULO 249 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE EL PLAZO DE 10 AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LOS CRÉDITOS A FAVOR DEL INSTITUTO, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).’ (se transcribió). Así, al resultar esencialmente fundado el agravio analizado y dado que el Juez de amparo declaró inoperante el concepto de violación hecho valer por la quejosa en el que delata violación al principio de equidad tributaria, contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, por considerar que el descuento para el fondo de pensiones no es una contribución (lo que como se vio, es inexacto), con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, se procede a su análisis. Por tanto, como lo sostiene el quejoso en el quinto concepto de violación y lo reitera en el tercer agravio, el principio de equidad contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional obliga al legislador a tratar de manera igual a las personas que se encuentran en las mismas hipótesis y de manera desigual a aquellos que se encuentren en situaciones distintas. El citado precepto constitucional, es del tenor siguiente: ‘Artículo 31. ... IV. ...’. (se transcribió). Ahora bien, en relación con el tema, dentro del amparo en revisión **********, la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimó entre otras cuestiones, que en diversas tesis de jurisprudencia el Alto Tribunal ha determinado que la garantía de equidad exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los desiguales, implicando además que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación (sic) de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o a un universo de causantes. Ilustran al respecto las tesis de jurisprudencia números P./J. 24/2000 y P./J. 42/97, ambas sustentadas por el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, la primera en el Tomo XI, marzo de 2000, página 35 y la segunda en el Tomo V, junio de 1997, página 36, que dicen respectivamente: ‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribió). ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.’ (se transcribió). Continuó señalando la Primera Sala del Alto Tribunal que asimismo, el Tribunal Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existen ciertos elementos objetivos que permiten delimitar el principio de equidad tributaria, a saber: •No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, dela Constitución Federal sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable. •A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas. • No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y • Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional. Tiene aplicación al respecto, la tesis de jurisprudencia P./J. 41/97, sustentada por el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 43, que dice: ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.’ (se transcribió). De lo antes razonado, válidamente puede concluirse que la equidad radica en dar un trato igual a los iguales y uno desigual a los desiguales, aunque no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio, siempre y cuando ello se base en razones objetivas; sin que puede (sic) afirmarse, que ese principio únicamente exige que los contribuyentes en una misma o análoga hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, pues tal cuestión únicamente es uno de los aspectos de esa garantía. Pues bien, el quejoso sostiene dentro de su quinto concepto de violación, que el artículo 60 BIS B de la Ley N.ero 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, que establece un 10% de descuento de su pensión mensual, contraviene el principio de equidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, debido a que tiene el carácter de pensionado al haber cumplido con lo previsto en los artículos 16 y 59 de esa ley, descontándosele durante su vida laboral, de conformidad con el primero de los preceptos mencionados, el 10% de su sueldo para conformar el fondo de pensiones, por tanto, ya no tiene la obligación de seguir aportando cantidad alguna para fortalecer dicho fondo. Para evidenciar la inequidad aludida, reproduce tanto el artículo 16 como el 60 BIS B, de la ley reclamada. Así -agrega el peticionario de garantías-, que de la lectura de ambos numerales puede advertirse que se le está obligando a aportar de manera doble al fondo de pensiones, pues en ambos preceptos se le obliga a aportar el 10%, ya sea de su sueldo (cuando se encontraba laborando) o de su pensión (al ser jubilado) al fondo de pensiones, contraviniendo de esa manera el principio de equidad. Indica, que es así si se toma en cuenta que de acuerdo al artículo 2, fracción V, de la ley reclamada, pensionado es toda persona que tiene derecho a recibir y cobrar una pensión, mientras que la fracción IV de ese numeral, dispone que trabajador es aquella persona que presta sus servicios al Estado o a los organismos incorporados a éste, consecuentemente, ambos sujetos se encuentran en situaciones jurídicas diferentes, no obstante ello, se les da el mismo tratamiento, ya que a ambos se les obliga a aportar el 10% de su sueldo o pensión de manera mensual, para el fondo de pensiones. Adicionado. (se transcribió). Son esencialmente fundados los argumentos antes sintetizados. Cierto, como ya se vio, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la garantía de equidad exige que los contribuyentes que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los desiguales. Ahora bien, el artículo 2, fracciones IV y V, de la Ley 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, contempla qué debe entenderse por trabajador y por pensionado, siendo dicho numeral del tenor literal siguiente: ‘Artículo 2. ... IV. ...’. (se transcribió). Por su parte, el artículo 68 del ordenamiento en análisis, dispone quiénes tienen derecho a recibir una pensión jubilatoria y los requisitos para obtenerla, siendo ese dispositivo del tenor literal siguiente: ‘Artículo 68. ...’. (se transcribió). Como se ve, para el caso en análisis, de los numerales antes transcritos se obtiene que trabajador es aquella persona que está prestando sus servicios al Estado o a los organismos públicos incorporados, mientras que el pensionado o pensionista, es aquel sujeto que tiene derecho a percibir y cobrar una pensión cuando cumplió treinta y cinco años o más de servicio e igual tiempo de cotización al instituto, en los términos de esa ley, cualquiera que sea su edad y con los demás requisitos establecidos. Ahora, el artículo 16 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, previene los conceptos y porcentajes por los cuales todo trabajador debe aportar como cuota obligatoria al instituto, a saber: 10% para pensiones y jubilaciones; 5.5% para servicios médicos; 5% para préstamos a corto plazo, 5% para préstamos prendarios y 1% para infraestructura, equipamiento y mantenimiento hospitalario. Dicho precepto dispone: (se transcribió). Así, de lo anterior, puede concluirse que los trabajadores y los pensionados se encuentran en situaciones jurídicas diferentes, puesto que el trabajador en activo está obligado a realizar las aportaciones de seguridad social correspondientes, de las que entre ellas se encuentra el seguro de jubilación, esto con el objeto de que, una vez cumplidos los requisitos legales, sea susceptible de obtener una pensión, ya sea por jubilación o cualquier otro medio (vejez, cesantía en edad avanzada, etcétera), es decir, para que en su momento se ubique en una diversa situación jurídica. Por su parte, el pensionado se encuentra en una diferente situación, toda vez que éste ya cumplió con los requisitos legales para la obtención de una pensión (sea por jubilación, vejez, cesantía en edad avanzada, etc.), además de que dicho estatus jurídico se atribuye a las personas que se encuentran en una situación de retiro, cuando ya han pasado por la diversa hipótesis de trabajadores en activo, etapa en que prestaron sus servicios al Estado, en donde, a su vez, erogaron a manera de aportaciones de seguridad social un determinado porcentaje de su salario para el rubro de pensiones para después, estar en aptitud de acceder a una pensión, y no obstante lo anterior, se le descuenta el 10% para el fondo de pensión (sic), como se desprende del artículo 60 BIS B, de la ley reclamada, que dispone: ‘Artículo 60 BIS B. Quienes disfruten una pensión o jubilación del instituto, aportarán mensualmente al Fondo de Pensiones el 10% de la cuantía de su pensión mensual.’. Tan es así, esto es, que los trabajadores y jubilados se encuentran en una hipótesis jurídica distinta, que como quedó evidenciado en párrafos precedentes, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que aun cuando las pensiones tengan como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que laboró, la relación surgida entre el pensionado o jubilado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es una relación nueva de carácter administrativa. En ese orden, la hipótesis que prevé el artículo tildado de inconstitucional, propicia efectos equivalentes a los que establece el diverso ordinal 16 de la ley de que se trata, respecto del mismo rubro tributario referente al tópico de pensiones, pero en relación con las personas que ostentan la calidad de trabajadores laboralmente activos, en tanto que, el precepto combatido obliga al pago de una contribución sobre el rubro de fondo de pensiones pero sobre los sujetos que posean el carácter de pensionados, lo que conlleva a que el legislador local está dando un trato igual, similar o análogo a contribuyentes que se encuentran en diferente hipótesis jurídica de causación (trabajadores laboralmente activos y pensionados), contraviniendo de esa manera el principio de equidad tributaria, puesto que, como quedó evidenciado, el precepto reclamado establece como obligación a los pensionados el aportar mensualmente el diez por ciento de su pensión para el rubro de fondo de pensiones, porcentaje que es equivalente al que, para los mismos efectos (pensiones), el artículo 16 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, exige como cuota a los trabajadores en activo. Ello, no obstante que los pensionados se ubican en una situación legal diferente frente a los trabajadores en activo y a ambos se les exige una aportación de seguridad social exactamente igual, para la constitución del fondo de pensiones. Es así, porque las cuotas que durante su vida laboralmente activa aportó el trabajador tienen como objetivo el que, satisfechos los requisitos legales, ésta (sic) pueda disfrutar de una pensión o renta para su subsistencia una vez terminada en forma definitiva la relación laboral, objetivo que se encuentra contemplado en el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, antes reproducido, al señalar que la jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente a lo que resulte menor entre veinte salarios mínimos mensuales o el cien por ciento del sueldo regulador, entendiéndose por éste, el promedio ponderado de los sueldos cotizados de los últimos diez años, previa su actualización con el índice nacional de precios al consumidor o, en su caso, el incremento salarial del año correspondiente, el que sea menor, si se cumple con los requisitos señalados y su recepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador lo hubiese devengado y que en caso alguno, las pensiones por jubilación podrán ser menores al equivalente a dos salarios mínimos generales mensuales en la zona de Hermosillo, Sonora. De ahí, que los pensionados ya erogaron las aportaciones para el mencionado fin durante su vida laboral activa, por lo tanto, ahora que se ubican en alguna de las hipótesis legales para obtener una pensión, no puede equipararse su situación jurídica frente a quienes aún se encuentran en el periodo en el que legalmente están aportando las cuotas que les corresponde para en un futuro acceder a ese derecho, a más de que de acuerdo al artículo 16, inciso A), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora reclamada, el pensionado, en su época de trabajador en activo, ya erogó las aportaciones de seguridad social relativas al rubro de pensiones y jubilaciones a razón del 10% del monto de éstas. En consecuencia, el artículo 60 BIS B de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, al obligar a los pensionados a aportar el 10% de su salario al fondo de pensiones de manera mensual, contraviene el principio de equidad tributaria, pues otorga un trato análogo o similar a los referidos pensionados respecto de los trabajadores laboralmente activos, para el cobro del tributo relativo al fondo de pensiones, a pesar de que ambos sujetos poseen calidades distintas y se encuentran en situaciones jurídicas y de hecho diferentes. Lo anterior, atendiendo al principio de mayor beneficio, hace innecesario el estudio de los restantes agravios manifestados por el quejoso. En términos de lo expuesto, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, al resultar inequitativo el numeral 60 BIS B, de la Ley número 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora reclamado, al dar un trato igual a aquellos que se encuentran en situaciones diferentes, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados en torno a ese precepto, para que se le desincorpore de su esfera jurídica la respectiva obligación hasta en tanto no sea reformado el dispositivo declarado inconstitucional y se le devuelvan al quejoso las cantidades descontadas al monto de su pensión por concepto de fondo de pensiones, a partir del uno de noviembre de dos mil once (fecha del primer acto de aplicación). Resulta aplicable la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 19, que dice: ‘AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.’ (se transcribió). Así como, la tesis sustentada por la Primera Sala del Alto Tribunal, localizada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, página 729, del tenor siguiente: ‘LEYES. EFECTOS DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA DECLARACIÓN DE SU INCONSTITUCIONALIDAD EN EL AMPARO DIRECTO Y EN EL INDIRECTO.’ (se transcribió). Finalmente, es aplicable el criterio emitido por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizado en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, página 347, para establecer el efecto que debía darse a la sentencia que otorga la protección constitucional, que dice: ‘LEYES FISCALES, AMPARO CONTRA. LA SENTENCIA QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS COMO ACTOS DE APLICACIÓN DE LAS MISMAS.’ (se transcribió). Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 83, fracción IV, 85, fracción II, de la Ley de Amparo y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se ...

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito al resolver el veintitrés de marzo de dos mil doce el amparo en revisión número **********, determinó, en lo conducente, lo siguiente:

SEXTO. Los conceptos de violación se tienen aquí por reproducidos y, por tanto, es innecesario transcribirlos, máxime que no existe precepto legal alguno en la Ley de Amparo que establezca la obligación de hacerlo, sin que ello se implique (sic) que no se analicen, dado que se realizará una síntesis de los mismos atendiendo a su causa de pedir, a efecto de facilitar su estudio. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, transcrita en el considerando cuarto de esta ejecutoria. De inicio, cabe señalar que por técnica jurídica los conceptos de violación, que, con excepción del quinto, que resulta fundado, son inoperantes, se analizarán en orden diverso al en que fueron planteados. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en la tesis aislada P. XVII/99, que cita: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.’ (se transcribió). Así, es inoperante el cuarto concepto de violación, que conforme lo antes expuesto, se analiza en primer orden porque fue planteado para acreditar la inconstitucionalidad del artículo 60 BIS B de la Ley 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora. ... En otro aspecto, es fundado y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada el quinto concepto de violación, aunque para ello es preciso analizar integralmente los argumentos planteados, a fin de determinar los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos, pues estos fueron expuestos inexactamente. Al respecto, es aplicable lo dispuesto en la jurisprudencia 109, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ (se transcribió). En síntesis, el quejoso aduce que la porción normativa cuya inconstitucionalidad impugna contraviene el principio de equidad porque se proporciona un trato igual a trabajadores y jubilados, no obstante que ambos están contemplados en supuestos diversos en la ley que contiene dicho precepto y que además, la diferencia entre ambos es evidente pues, es claro que el trabajador aporta cuotas al fondo de pensiones y jubilación (sic) porque será con base en éstas que se le cuantificará la pensión que en su momento se le otorgue, pero en su caso, esta finalidad no existe dado que ya le fue otorgada la pensión jubilatoria y el monto de está (sic) se determinó con base en las aportaciones ya efectuadas. Por tanto, dice, él está en un supuesto diferente y en nada le beneficia seguir aportando, pues su pensión ya fue cuantificada. Agrega, que también se contraviene lo dispuesto en el artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene las bases mínimas en que se organizará la seguridad social de trabajadores al servicio de la Federación, Estados y Municipios. Violación esta última, que hace derivar del hecho de que mientras se desempeñó como trabajador al servicio del Estado de Sonora, efectuó las aportaciones correspondientes al fondo de pensión (sic), y dado que cumplió los requisitos legales establecidos para tal efecto, solicitó su jubilación, que se le otorgó al cien por ciento por haber laborado los años necesarios para tal efecto, y que, según refiere en la demanda de amparo, constituye su única fuente de ingresos para subsistir. Al respecto, es pertinente destacar que se advierte que la violación aducida se hace derivar de que conforme lo establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo impuesto o carga tributaria debe atender a los principios de proporcionalidad y equidad, disposición que es inaplicable cuando se trata de aportaciones de seguridad social, en el caso de trabajadores o jubilados, como resulta ser el fondo de pensión (sic), que constituye la materia de la deducción prevista en el precepto impugnado en amparo, pues éstas no son una contribución destinada a gasto público, sino a la subsistencia del régimen de pensiones, en el caso específico. Para mayor claridad, es menester transcribir, en lo que aquí incumbe, el artículo 2 del Código Fiscal para el Estado de Sonora: ‘Artículo 2o.’. (se transcribió). La transcripción anterior permite concluir que la deducción efectuada al quejoso no constituye una contribución o tributo, pues no está establecida como tal en el Código Fiscal para el Estado de Sonora, en tal virtud no le son aplicables los principios de justicia fiscal establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aunado a lo anterior debe destacarse que si bien es verdad que nuestro Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que éstos le son aplicables a las aportaciones de seguridad social, no menos cierto resulta que la cuota de referencia tampoco constituye tal, lo que se afirma al margen de que éstas no están establecidas como tributo en la legislación fiscal aplicable al Estado de Sonora. Es así, habida cuenta que aun cuando está establecida como aportación en el artículo 60 BIS B de la Ley 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, al estar destinada al fondo de pensión (sic) es una cuota obligatoria con un fin de seguridad social, y al respecto ilustra el contenido del artículo 16 de la mismalegislación, que prevé que todo trabajador al servicio del Estado deberá aportar la cuota obligatoria del diecisiete punto cinco por ciento sobre el sueldo básico integrado que devengue, de la cual, conforme lo dispuesto en el inciso A), se destina a pensiones y jubilaciones. Luego, es evidente que el empleo de la palabra aportarán se refiere al hecho de que se le deducirá de su ingreso y no a que constituya una aportación técnicamente hablando, pues éstas son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado; sin embargo, el hecho de que la jubilación sea un beneficio no implica que sea especial pues, al igual que el salario, constituye una retribución a un servicio prestado, la jubilación es la retribución al trabajo prestado al Estado, tan es así que no se otorga en igual medida, sino en forma proporcional al número de años laborados. A lo anterior se agrega que no es una concesión gratuita, pues en parte se integra con las aportaciones del empleador, quien tiene la obligación de garantizarle una vida digna cuando ya no pueda laborar activamente para el Estado, que contribuye a fin de que la parte patronal no vea afectada considerablemente su economía al tener que garantizar la pensión jubilatoria, pero no puede perderse de vista que, como lo aduce el peticionario de amparo, también se complementa con las cuotas que en su vida laboral activa dio, y prueba de ello es que si no se otorgaron en la medida especificada, el contenido del artículo 65 de la Ley 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora establece la obligación al trabajador, de cubrir las cuotas que se adeuden al instituto, ya porque no se hayan otorgado en la medida que debieron hacerse o porque existan créditos pendientes de pagar. Además, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 antes transcrito, las contribuciones se clasifican en impuestos, contribuciones especiales y derechos, lo que indica que las aportaciones no están incluidas entre aquellas contribuciones que deben apegarse a los principios de justicia fiscal, y menos aún las cuotas destinadas al fondo de pensiones y jubilaciones. En el mismo orden de ideas, la cuota de referencia tampoco es una contribución especial, pues no está destinada a una obra pública, ni es un derecho dado que no fue fijada por concepto de uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación. Conforme lo expuesto, es claro que la deducción que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 BIS B se efectúa a **********, constituye una cuota y, consecuentemente, como se anticipó, no le son aplicables los principios de equidad y proporcionalidad tributaria. Sin embargo, atendiendo la totalidad del argumento planteado se advierte que la violación al principio de equidad, aunque se denomina tributaria, se hace derivar de que el artículo 2, fracciones IV y V, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, ubica en supuestos diferentes a las figuras del trabajador y el pensionado y, no obstante, obliga a ambos en igual medida a aportar el diez por ciento de su percepción -salario o pensión-, según lo dispuesto en los artículos 16 y 60 BIS B, de la referida ley, respectivamente, a un fondo destinado precisamente a la pensión. En tal contexto, es dable sostener que si bien es verdad que el quejoso funda inexactamente el perjuicio que dice le depara la porción normativa impugnada en amparo, no menos cierto resulta que, como se anticipó, el análisis global de los argumentos contenidos en los conceptos de violación, permite determinar los preceptos constitucionales que el peticionario de amparo estima transgredidos. De ahí que sea factible determinar que la afectación que el demandante constitucional estima le es causada, consiste en la contravención a las garantías de igualdad y de seguridad social, contenidas en los artículos 1o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis P.X., que enseguida se transcribe: ‘AMPARO CONTRA LEYES. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL PRECEPTO QUE SE COMBATE, DEBEN TENERSE EN CUENTA LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.’ (se transcribió). Previo a exponer las consideraciones que llevan a sostener que, como lo aduce el quejoso, el precepto tildado de inconstitucional contraviene la garantía de igualdad es preciso destacar que, previa lectura del artículo 1o. de la Carta Magna, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 956/2010, resuelto en sesión de dos de marzo de dos mil once, que dio origen al criterio aislado 2a. XXX/2011 (9a.), sostuvo: (se transcribió). Los anteriores razonamientos derivan de la jurisprudencia 2a./J. 42/2010, sustentada por la propia Segunda Sala, que literalmente establece: ‘IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.’ (se transcribió). Los criterios orientadores contenidos en la jurisprudencia citada, permiten concluir que, como lo expone el demandante constitucional, el artículo 60 BIS B de la Ley 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora viola la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que otorga un trato igual a las personas que se encuentran en distinta situación jurídica. En efecto, asiste razón al quejoso cuando expone que la deducción que se le efectúa con base en la referida porción normativa es inequitativa, pues dicha violación la hace derivar de que el artículo 2 de la Ley 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora en efecto, ubica a trabajadores y pensionados -entre ellos los jubilados- en supuestos diversos y, no obstante, prevé que ambos aporten el diez por ciento de su salario a un fondo de pensión (sic). A lo que agrega que la finalidad del fondo de pensión (sic) es que una vez ubicado en el supuesto que permite el otorgamiento de una pensión de jubilación, ésta le sea cuantificada con base en las aportaciones efectuadas al referido fondo durante la vida laboral, y en relación al porcentaje correspondiente a los años trabajados. Cierto, la referida legislación, en su artículo 2, fracción IV, establece que trabajador es toda persona que preste sus servicios al Estado o a los organismos públicos incorporados, mediante designación legal y siempre que sus retribuciones estén consignadas en la normatividad y los presupuestos respectivos, o se paguen con cargo a alguna de estas partidas, o por estar incluido (sic) en las nóminas de trabajadores temporales. Por su parte, la fracción V del citado numeral, señala que pensionado es aquel que tiene derecho a percibir y cobrar una pensión en los términos de la citada legislación. A la vez, el artículo 16 de la referida legislación, en el inciso A) establece la obligación de los trabajadores

de aportar el diez por ciento del sueldo básico integrado que devengue para pensiones y jubilaciones. Idéntica obligación impone el artículo 60 BIS B a aquellos que disfruten una pensión o jubilación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora. En ese orden, es evidente que existe una situación comparable, pues tenemos dos sujetos que aportan en igual porcentaje a un mismo fondo de pensión (sic), dado que los artículos 16 y 60 BIS B de la Ley 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, les imponen dicha obligación aun cuando se encuentran en situaciones diversas en tanto que, en sus fracciones IV y V, así lo establece el artículo 2 de la referida ley. Advertida la situación de desigualdad derivada del trato igual a situaciones diversas, se tiene que ésta no persigue una finalidad constitucionalmente válida. Se sostiene así habida cuenta que en la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo 60 BIS B de la ley multicitada el legislador dejó ver que ésta perseguía un fin legítimo, a saber, ‘... reformar el sistema estatal de seguridad social a fin de garantizar la viablidad (sic) financiera y mejorar las prestaciones de os (sic) trabajadores en activo, pensionados y jubilados ... para lograr el saneamiento y la viabilidad financiera del sistema de pensiones, es necesario realizar modificaciones a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonoras (sic), con el propósito de evitar, en el mediano plazo, que el citado subsidio adicional del Gobierno del Estado se incremente de forma tal que su propio presupuesto resulte afectado de manera considerable y, con ello, que el fondo de pensiones y jubilaciones derive en una crisis irreversible de insolvencia y, en consecuencia, se traduzca en una dramática afectación de los derechos de seguridad social de los servidores públicos que le brinden sus servicios ...’. Sin embargo, la existencia de una finalidad constitucional aceptable no implica que la reforma sea constitucionalmente válida. Es así, porque el trato desigual en que se traduce la imposición de una carga similar de aportar al fondo de pensiones tanto al trabajador como al pensionado, no es adecuada para el logro del fin legítimo buscado, ni proporcional a la capacidad de aportar de los sujetos obligados a hacerlo. Acorde a lo expuesto, es inadecuada la obligación impuesta, pues de lo contrario así lo habría planteado el legislador y, no obstante, la lectura de la exposición de motivos mencionada revela que aun cuando estableció el grave déficit que presentaba el sistema de pensiones y jubilaciones, y la necesidad de tomar medidas para evitar un una (sic) crisis de insolvencia, no señaló, y consecuentemente tampoco justificó, que éstas ameritaran equiparar el supuesto en que se ubica a los trabajadores y jubilados, pues se limitó a exponer que tanto trabajadores como patrones deberían tener una obligación de participación compartida que permitiera atender los aspectos relacionados con la seguridad social. Aunado a lo anterior, tenemos que la medida legislativa adoptada, que se tradujo en la reforma de, entre otros, la porción normativa cuya inconstitucionalidad se impugna, resulta inequitativa por injustificada y desproporcionada, en tanto que aun cuando guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar también resulta desacorde a la capacidad de aportar de un trabajador (activo) y un jubilado. En efecto, mientras que el trabajador activo tiene la posibilidad de compaginar su función con cualesquier otra labor, o de escalar puestos y, como consecuencia incrementar su salario, un pensionado sólo puede ver incrementado el monto de la pensión que le fue cuantificada, en proporción al porcentaje en que aumente el salario mínimo general en la zona de Hermosillo, Sonora, o conforme al índice inflacionario que anualmente determine el Banco de México, el que sea mayor, con posterioridad a la fecha de su otorgamiento, según se advierte del contenido del artículo 59 de la ley de referencia. Además, la posibilidad de aumentar sus ingresos con otros empleos se ve restringida en tanto que conforme lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, la percepción de una pensión otorgada por el instituto es incompatible con cualquiera otra pensión concedida por el propio instituto y organismos públicos a que se refieren los artículos 1o. y 3o. de la misma legislación. También es incompatible con el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión remunerados por el Estado y organismos públicos, que impliquen la incorporación al régimen, pues en este supuesto, tendría que ubicarse en la hipótesis a que alude el artículo 61 de la multicitada ley, que implica la prohibición a los jubilados para reincorporarse al servicio activo, salvo en el caso de que otorgada una pensión el trabajador siga en servicio sin haberla disfrutado, supuesto en el que podrá renunciar a ella y obtener otra, de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicios prestados con posterioridad. A lo que se agrega que mientras el trabajador efectúa la referida aportación para estar en aptitud de recibir una pensión de jubilación cuando esté en la situación jurídica que le permita hacerlo, el pensionado cumplió con dicha obligación durante su vida laboral activa y en la actualidad goza precisamente de la prestación a la que tuvo derecho como consecuencia de haber satisfecho la referida obligación de aportar al fondo de pensiones cuando laboró para el Estado de Sonora, de forma que le asiste razón cuando aduce que no tiene razón lógica ni jurídica el que tenga que aportar un porcentaje de su ingreso mensual a un fondo destinado a pensiones, y que ningún beneficio le tiene (sic) al hacerlo pues, el monto de su pensión se fija con base en éstas, pero en las aportadas durante la vida laboral activa de tal forma que ciertamente resultan inconstitucionales pues como se vio, el legislador no justificó el trato inequitativo e injustificado en que se traduce la reforma al artículo tildado de inconstitucional. En ese contexto, es meridianamente claro que un jubilado no está en el mismo supuesto jurídico que un trabajador y, en tal virtud, no puede obligársele en igual medida en materia de aportaciones de seguridad social, pues además de que hacerlo contraviene el principio de equidad o igualdad, vulnera el diverso de proporcionalidad inmerso en el mismo pues, se reitera, no está en la similar posibilidad económica de aportar dado que la factibilidad de aumentar los ingresos necesarios para subsistir y tener una vida digna están limitados legalmente, mientras que en el caso del trabajador no lo están y, el monto de cuantificación de la pensión tiene un tope del que no puede exceder aun cuando al estar activo laboralmente hubiera percibido una remuneración mayor, cuenta habida que el numeral 68 de la Ley 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, en su segundo párrafo, establece que la jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente a lo que resulte menor entre veinte salarios mínimos mensuales o el cien por ciento del sueldo regulador. De ahí que el precepto cuya inconstitucionalidad se impugna resulte contrario a la garantía de igualdad contenida en el artículo 1o. constitucional. Por otra parte, como se anticipó, el precepto impugnado también contraviene la diversa garantía de seguridad social prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunque en este caso también es preciso atender a la causa de pedir, sin que de forma alguna ello implique suplir la deficiencia de la queja. Dicha garantía, también está implícita en el diverso artículo 1o., segundo párrafo, de la Carta Magna, que remite a los tratados internacionales, entre los cuales se incluye el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Protocolo De San Salvador’, cuyo artículo 9 literalmente establece: ‘Artículo 9. ...’. (se transcribió). Como se refirió al inicio de este considerando, el quejoso sostiene que el precepto que impugna por inconstitucional contraviene lo dispuesto en el numeral referido en el párrafo precedente, pues le priva del derecho a gozar de una pensión de jubilación que le permita subsistir, no obstante que ésta es su única fuente de ingresos y que para gozar de ella laboró al servicio del Estado los años requeridos para disfrutarla en un cien por ciento, en los cuales efectuó las cuotas legalmente establecidas para el fondo de pensiones y jubilaciones. Expuesto lo anterior, y a fin de evidenciar lo acertado del argumento expuesto referido, es menester acudir al proceso legislativo del cual derivó el apartado B del artículo 123 constitucional, como lo hizo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 956/2010, al que se hizo alusión anteriormente. En la iniciativa de reforma constitucional, a la cual se le dio lectura en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el siete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, en la parte que interesa se sostuvo: (se transcribió). En el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Trabajo de esa Cámara, al cual se le dio lectura el diez de diciembre siguiente, en lo que interesa se dice: (se transcribió). En la discusión del dictamen de referencia intervino el senador R.B.T., quien en lo interesante manifestó lo siguiente: (se transcribió). En el dictamen elaborado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al que se le dio lectura en la sesión ordinaria celebrada el veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, entre otras cosas, se razonó lo siguiente: (se transcribió). La reforma al artículo 123 constitucional y, por ende, la creación del apartado B del mismo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del cinco de diciembre de mil novecientos sesenta, el precepto indicado en lo que ahora incumbe, es del tenor siguiente: ‘Artículo 123. ... B. ... XI. ...’. (se transcribió). Como lo sostuvo la referida Segunda Sala, a (sic) lectura del precepto constitucional recién transcrito y del proceso legislativo permiten concluir que en dicho numeral se instituyó, además de las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, el principio de previsión social que obliga establecer (sic) un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a la familia, ante los riesgos a los que se encuentran expuestos. Principio en el que se contempla la jubilación, cuya finalidad es garantizar que el trabajador que ha prestado sus servicios por determinado número de años y ha llegado a una edad avanzada, pueda decidir con júbilo retirarse de su trabajo, con la confianza de que tendrá derecho a recibir una pensión que le permita vivir con dignidad, en la etapa más difícil de la vida de un ser humano. En efecto, atento dicho principio se previó a nivel constitucional la protección no sólo a quienes tuvieran la calidad de trabajadores sino a aquellos que habiéndola tenido, estuvieran en el supuesto de jubilarse. Garantía que elevó a rango constitucional las disposiciones orientadas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares y adoptar bases mínimas de seguridad social con igual propósito, en el entendido que éstas podrían ampliarse, pero nunca restringirse. De acuerdo a todo lo anterior, se establece que la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado incluye la pensión jubilatoria y, en tal virtud, ésta no puede ser restringida sin justificación legal válida, pues hacerlo conlleva la privación al jubilado del derecho de subsistir dignamente en su retiro, máxime cuando éste constituye su única fuente de ingreso, como en el caso del peticionario, según él mismo lo afirma, (sic)-En ese orden, si del contenido de los artículos 60, 61, 62, 65, 68 y 69 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, se advierte que la jubilación es una prestación que sólo puede otorgarse previa satisfacción de determinados requisitos, o de forma proporcional a aquella en que éstos se hayan satisfecho, es dable determinar que, como lo sostuvo nuestra Segunda Sala en la ejecutoria del amparo en revisión 956/2010, no es una concesión gratuita o generosa, sino un derecho que se va gestando durante la vida del trabajador con lasaportaciones que hace por determinado número de años de trabajo productivo, con la finalidad de garantizar, aunque sea en una parte, su subsistencia digna cuando no esté en posibilidad de contribuir activamente a la vida laboral. Por tanto, es evidente que obligar al jubilado a efectuar aportaciones o cuotas al fondo de pensión (sic) es contrario a dicho precepto pues, por una parte, y como acertadamente lo refirió el peticionario de amparo, durante su vida laboral activa ya efectuó las cuotas correspondientes a pensiones y jubilaciones, y son éstas las que, en su calidad de jubilado, le permiten gozar una pensión que fue cuantificada precisamente en atención al monto acumulado por tal concepto, y que se le otorga en proporción al número de años laborados, lo que implica que la afectación que conlleva el que se le descuente el diez por ciento de su pensión no implica ningún beneficio, como también lo aduce, su pensión de jubilación no será incrementada con base en las nuevas aportaciones, de tal forma que dicha retención le causa un perjuicio considerable que afecta su posibilidad de subsistir dignamente. Además, por otra parte, el espíritu del poder reformador de la Carta Magna al crear el apartado B del artículo 123 constitucional fue garantizar una subsistencia digna a aquellos que por razón de años laborados y aportaciones efectuadas al fondo de pensión (sic) se tuvieran (sic) el deseo o la necesidad de jubilarse. Sin embargo, es evidente que dicha finalidad no se satisface cuando, sin justificación legal válida se efectúa un descuento a una pensión, ya de por sí limitada en tanto que, como se vio en párrafos precedentes, tiene un tope máximo que no siempre es acorde a la remuneración percibida cuando se tuvo la calidad de trabajador, y que además, difícilmente puede ser incrementada mediante un empleo dado que es incompatible con el desempeño de diversas actividades laborales que, por ser aquellas que coinciden con el perfil laboral de quienes tienen acceso a las prestaciones previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, sería factible realizar. En ese orden de ideas, como se anticipó, es fundado el concepto de violación en el que el quejoso aduce que el artículo 60 BIS B de la Ley 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora es contrario al principio de igualdad, y al de previsión social, aunque atento al análisis integral de la demanda y a la causa de pedir que de ésta se advierte, ello resulte por contravenir lo dispuesto en los artículos en los artículos (sic) 1o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no el diverso 31, fracción IV. En tales circunstancias, se impone conceder la protección constitucional para efecto de que las (sic) autoridad responsable director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, de quien se reclamó la aplicación del artículo 60 BIS B de la Ley 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora dejen (sic) insubsistente todo acto fundado en dicho numeral y no le apliquen (sic) la porción normativa de trato nuevamente. Asimismo, para que devuelva al quejoso en una sola exhibición y en el improrrogable plazo de diez días hábiles, que se estima prudente para el cumplimiento de esta sentencia, el monto al que ascienden las deducciones que le efectuó al peticionario de amparo por concepto de fondo de pensiones y/o clave ochenta y tres, dado que dichas aportaciones se encuentran estrechamente vinculadas con el precepto declarado inconstitucional, al ser una consecuencia directa e inmediata de tal norma. Este criterio tiene apoyo en las jurisprudencias P./J. 112/99 y 2a./J. 93/2011, que enseguida se transcriben: ‘AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.’ (se transcribió). ‘INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA ACTOS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997.’ (se transcribió). Consecuencia de lo anterior es determinar innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación, en los que se aducen cuestiones de ilegalidad del acto reclamado que, como se vio, quedó insubsistente dado el alcance de los efectos de la protección constitucional otorgada. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 77, 78, 80, 91, fracciones I y III, de la Ley de Amparo, así como 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve ...

CUARTO

Cabe significar que la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituyan jurisprudencia y no estén expuestos formalmente como tesis, y por ende no existan las publicaciones respectivas en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.

Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:

"N.. Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia(s): común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."

"N.. Registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Materia(s): común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319

CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.

QUINTO

Expuesto lo dicho, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.

Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:

  1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,

  2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.

Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.

En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:

"N.. Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia(s): común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

En esa tesitura, debe significarse que el análisis de las ejecutorias transcritas, en lo conducente, en el considerando tercero de esta resolución, evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una problemática esencialmente igual consistente en determinar si resulta inconstitucional o no el artículo 60 BIS B de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, en el que se establece que quienes disfruten una pensión o jubilación de dicho instituto, aportarán mensualmente al Fondo de Pensiones el 10% (diez por ciento) de la cuantía de su pensión mensual.

Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito consideró que la contribución económica prevista en el aludido precepto legal constituye una aportación de seguridad social, la cual tiene el carácter de contribución y, por tanto, se encuentra sujeta a los principios de justicia fiscal contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, que aquel numeral viola el de equidad tributaria.

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito estimó que la contribución económica de que se trata constituye una cuota obligatoria con un fin de seguridad social, no así una contribución o tributo, en tanto que no está establecida como tal en el Código Fiscal para dicho Estado, el que sólo reconoce como contribuciones a los impuestos, a las contribuciones especiales y a los derechos, por lo que no le son aplicables los principios de justicia fiscal establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, que el numeral 60 BIS B de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora infringe los derechos a la igualdad y seguridad social contenidos en los artículos 1o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la citada Constitución.

Sobre tales bases, se evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual y llegaron a conclusiones diferentes, exclusivamente en cuanto a la naturaleza jurídica de la contribución económica a que alude el artículo 60 BIS B de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, en tanto que mientras uno estimó que constituye una contribución y, por tanto, se encuentra sujeta a los principios de justicia fiscal, el otro sostuvo que no es tal, sino una cuota obligatoria con un fin de seguridad social, por lo que respecto de ella no rigen los referidos principios tributarios.

En ese sentido, existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto a dilucidar consiste en determinar si la contribución económica prevista en el artículo 60 BIS B de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora constituye o no una contribución y, por ende, si se encuentra o no sujeta a los principios de justicia fiscal contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEXTO

Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En aras de informar su sentido, en primer lugar es conveniente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 60 BIS B de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, a precisar:

Artículo 60 BIS B. Quienes disfruten una pensión o jubilación del instituto, aportarán mensualmente al Fondo de Pensiones el 10% de la cuantía de su pensión mensual.

Ahora, para determinar si la naturaleza de la contribución económica prevista en dicha norma es o no tributaria, resulta pertinente atender al contenido del artículo 2o. del Código Fiscal del Estado de Sonora, cuyo texto es:

"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, contribuciones especiales y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo;

"II. Contribuciones especiales son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras o servicios públicos; y,

"III. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público del Estado de Sonora, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la ley;

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 27 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o.

Como se advierte de lo transcrito, el legislador de Sonora clasifica los ingresos tributarios de la entidad en impuestos, contribuciones especiales y derechos, definiendo a los primeros como aquellos que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma ley y que sean distintos de las contribuciones especiales y de los derechos; a las segundas como aquéllas a cargo de personas físicas o morales que se beneficien de manera directa por obras o servicios públicos; y a los terceros como las contraprestaciones por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público del Estado de Sonora, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se otorguen por organismos descentralizados u órganosdesconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la ley.

En ese sentido, la contribución económica prevista en el referido numeral 60 BIS B, no tiene la naturaleza de los mencionados tributos, pues no constituye un impuesto, una contribución especial o un derecho.

Así es, no constituye un impuesto, ya que no se trata de una prestación pública patrimonial impuesta por el Estado de Sonora de forma unilateral y coactiva vinculada a un hecho imponible revelador de capacidad contributiva; tampoco es una contribución especial, porque no se relaciona con un beneficio directo por obras o servicios públicos; y no constituye un derecho, en tanto que no tiene su origen en la recepción de un servicio público prestado en forma individualizada, concreta y determinada a favor de una persona, ni en el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público del Estado de Sonora.

Sin embargo, la contribución económica de que se trata sí constituye una contribución.

En efecto, en el artículo 2o, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se reconoce el carácter tributario a las aportaciones de seguridad social, al establecer:

"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

"...

II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado. ...

Las aportaciones de seguridad social constituyen aportes patrimoniales que deben soportar los patrones y los beneficiarios directos de la seguridad social en el ámbito de los tributos. En ellas, el hecho generador de la obligación de pago de la contribución bajo tal título está constituido por una conducta del Estado, substituir y brindar la seguridad social, la que debe producir un concreto beneficio.

Luego, tal hecho generador se configura con un elemento objetivo y material consistente en soportar obligaciones en materia de seguridad social y ser sujeto sustituido por el Estado en su cumplimiento o bien ser beneficiario directo de los servicios de seguridad social; y con un elemento subjetivo, que consiste en que el contribuyente sea una persona con la condición jurídica de ser sujeto sustituido o beneficiario de la seguridad social.

De lo que se sigue que al lado de la hacienda pública tradicional nutrida con los recursos ordinarios, es decir los tributos, y vinculada a la satisfacción de los cometidos históricos del Estado, se encuentra la hacienda denominada institucional vinculada a la satisfacción de necesidades eminentemente sociales y económicas asumidas por el Estado. Esta es la hacienda de los entes públicos que tienden a multiplicarse con el propósito de atender necesidades específicas, la cual se forma con recursos aportados por el Estado y los beneficiarios de la seguridad social.

Precisado lo anterior, es conveniente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., fracciones VII, VIII, IX y X, 5o., 15, 16, inciso A), 18, fracción I, 21, inciso A), 22, 59, 59 BIS, 60, 65, 68, 69, 69 BIS, 71, 73, 76, 82, 96, fracción IV, y 113, fracciones I, II y III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, a precisar:

"Artículo 1o. La presente ley es de origen público, de interés social y de observancia general en el Estado de Sonora; y se aplicará:

"I. A los trabajadores del servicio civil del Estado de Sonora;

"II. A los trabajadores o empleados de organismos que por ley o por disposición legal del Ejecutivo del Estado sean incorporados a su régimen;

"III. A los pensionistas del Estado y de organismos públicos a que se refiere la fracción anterior;

"IV. A los familiares derechohabientes tanto de los trabajadores como de los pensionistas mencionados;

"V. Al Estado y organismos públicos que se menciona en este artículo".

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

"I. Instituto: al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora;

"II. Estado: a las dependencias de la Administración Pública Estatal, al igual que los poderes Legislativo y Judicial;

"III. Organismos públicos incorporados: a las entidades de la administración pública estatal, los municipios de la entidad y los organismos o instituciones que se incorporen al régimen de seguridad social que regula esta ley;

"IV. Trabajador: a toda persona que preste sus servicios al Estado o a los organismos públicos incorporados, mediante designación legal y siempre que sus retribuciones estén consignadas en la normatividad y los presupuestos respectivos, o se paguen con cargo a alguna de estas partidas, o por estar incluido en las nóminas de trabajadores temporales. No se considerarán como trabajadores a las personas que presten sus servicios mediante contrato sujeto a la legislación común, a las que perciban emolumentos con cargo a la partida de honorarios y a los menores de 16 años;

".P. o pensionado: a toda persona que tiene derecho a percibir y cobrar una pensión en los términos de esta ley;

"VI. Familiares derechohabientes, a:

"A) El o la cónyuge o, en su caso, la persona con quien el trabajador o pensionista ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores, o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguno (sic) de ellas tendrá derecho a recibir la prestación.

"B) Los hijos del asegurado menores de 18 años, siempre que dependan económicamente de él.

"C) Los hijos solteros mayores de 18 años, hasta la edad de 25, previa comprobación de que están y continúan realizando estudios de nivel medio o superior, en cualquier rama del conocimiento, en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado.

"D) Los hijos mayores de 18 años incapacitados física o psíquicamente que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, según comprobación que se hará mediante certificado médico expedido por el instituto y por los medios legales procedentes.

"E) Los padres de los trabajadores, en los términos que establece esta ley; y

"Los familiares que se mencionan en esta fracción tendrán los derechos que esta ley les concede si reúnen los requisitos que para el otorgamiento de dichas prestaciones señala el presente ordenamiento.

"VII. Maternidad: el estado fisiológico de la mujer originado por el proceso de la reproducción humana, en relación con el embarazo, el parto, el puerperio y la lactancia. En el caso de adopción se equipara el término entre madre adoptiva y biológica, para todos los efectos legales, a partir del parto."

"Artículo 3o. El instituto podrá celebrar convenios con las entidades de la administración pública estatal y con los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, así como con organismos o instituciones públicos, con el fin de que sus trabajadores y los familiares derechohabientes de éstos reciban las prestaciones y servicios del régimen de esta ley.

"La Junta directiva del instituto establecerá los requisitos, condiciones, modalidades y obligaciones, a los que se sujetarán los organismos que decidan incorporarse al régimen de esta ley. La incorporación podrá ser total o parcial."

"Artículo 4o. Se establecen con el carácter de obligatorias las siguientes prestaciones, salvo la prevención señalada en el párrafo segundo del artículo 3o. de esta ley:

"...

"VII. Jubilación;

"VIII. Pensión por vejez;

"IX. Pensión por invalidez;

"X. Pensión por muerte; ..."

"Artículo 5o. La Dirección de Pensiones del Estado creada por la Ley N.ero 5 del 14 de noviembre de 1949, publicada en el Boletín Oficial del Estado correspondiente al día 19 del propio mes y año, se transforma en un organismo que se denominará Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, que tendrá el carácter de organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios y cuyo domicilio será la Ciudad de Hermosillo.

"Este instituto tendrá a su cargo las prestaciones que esta ley establece."

"Artículo 15. El sueldo que se tomará como base para los efectos de esta ley, se integrará con el sueldo presupuestal y los demás emolumentos de carácter permanente que el trabajador obtenga por disposición expresa de las leyes respectivas, con motivo de su trabajo.

"El sueldo básico integrado por las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior, estará sujeto a las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta ley y se tomará en cuenta para la determinación del monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que la misma establece.

"El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos incorporados se determinará en cada caso particular mediante los convenios que celebren con el instituto, en los términos del párrafo segundo del artículo 3o. de esta ley."

"Artículo 16. Todo trabajador al servicio del Estado deberá aportar la cuota obligatoria del 17.5% sobre el sueldo básico integrado que devengue, definido en el primer párrafo del artículo anterior, aplicándose dicha cuota de la siguiente manera:

"A) El 10% para pensiones y jubilaciones; ..."

"Artículo 18. El Estado y organismos públicos incorporados están obligados:

"I. A efectuar los descuentos de las cuotas a que se refiere el artículo 16 de esta ley y los que el instituto ordene con motivo de la aplicación de la misma; ..."

"Artículo 21. El Estado cubrirá al instituto por vía de aportaciones el 29.5% sobre el sueldo básico integrado de los trabajadores según éste se define por el artículo 15 de esta ley.

"Estas aportaciones se aplicarán de la siguiente manera:

"A) El 17% para pensiones y jubilaciones; ..."

"Artículo 22. El Estado y organismos públicos incorporados harán entregas quincenales al instituto, por conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos correspondientes, del monto de las cantidades que correspondan por concepto de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 16 y 21. También entregarán quincenalmente el importe de los descuentos que el instituto ordene que se hagan a los trabajadores por otros adeudos derivados de la aplicación de esta ley."

"Artículo 59. El derecho a la jubilación, pensión por vejez, cesantía por edad avanzada, invalidez o muerte se genera cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentran en los supuestos establecidos en esta ley y satisfacen los requisitos que la misma señala.

"Los montos de las pensiones y jubilaciones que se otorguen con base en esta ley se incrementarán en beneficio de quienes las reciban en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo general en la zona de Hermosillo, Sonora, o conforme al índice inflacionario que anualmente determine el Banco de México, el que sea mayor, con posterioridad a la fecha de su otorgamiento.

"El instituto deberá resolver la solicitud de pensión en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la fecha en que quede integrado el expediente. Dentro de los treinta días hábiles siguientes, el gobernador del Estado revisará y resolverá en definitiva acerca de la solicitud de que se trate, para los efectos que expresa la primera parte del artículo 108 de esta ley."

"Artículo 59 BIS. El Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Instituto será administrado a través de un fideicomiso cuya operación y reglamentación será prevista en el acto jurídico de su constitución. El comité técnico del fideicomiso estará obligado a solicitarle al director general del instituto la publicación trimestral en la página de internet del organismo, de la información relativa al manejo de los recursos del relacionado fondo, y éste deberá publicarla en los términos y condiciones previstos por la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora."

"Artículo 60. Todas las pensiones que se concedan, se otorgarán por cuota diaria.

"Para el otorgamiento de las pensiones directas por vejez o invalidez, si el sueldo regulador fuere inferior al salario mínimo vigente, se tomará éste para los efectos de la aplicación de la tabla de porcentajes contenida en el artículo 71 de ésta ley."

"Artículo 65. Para que un trabajador pueda disfrutar de pensión, deberá cubrir previamente al instituto los adeudos que tuviese con el mismo, por concepto de cuotas, así como las que hubiere retirado o las que se hubiesen aplicado a cubrir importe de préstamos insolutos, en los términos del artículo 58. En caso de fallecimiento del trabajador, sus derechohabientes tendrán igual obligación. Los adeudos que al transmitirse una pensión a los derechohabientes tuviesen el trabajador o el pensionista, serán cubiertos por los derechohabientes en los plazos que se convengan con el instituto con la aprobación de la Junta directiva.

"En los casos de devolución de cuotas, para que se tenga derecho a disfrutar de las pensiones, además de la devolución de aquéllas, tendrán la obligación de cubrir una cantidad por concepto de interés, que en ningún caso será inferior al último interés aplicable a los préstamos a corto plazo y que se calculará a partir de la fecha en que se debió haber entregado las cuotas."

"Artículo 68. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores del sexo masculino con treinta y cinco años o más de servicio e igual tiempo de cotización al instituto, en los términos de esta ley, cualquiera que sea su edad. En el caso de trabajadoras mujeres el derecho lo adquieren al cumplir treinta y tres años o más de servicio e igual tiempo de cotización al instituto.

"La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente a lo que resulte menor entre veinte salarios mínimos mensuales o el cien por ciento del sueldo regulador, entendiéndose por éste, el promedio ponderado de los sueldos cotizados de los últimos diez años, previa su actualización con el índice nacional de precios al consumidor o, en su caso, el incremento salarial del año correspondiente, el que sea menor, si se cumple con los requisitos abajo señalados y su recepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador lo hubiese devengado. En ningún caso, las pensiones por jubilación podrán ser menores al equivalente a dos salarios mínimos generales mensuales en la zona de Hermosillo, Sonora.

"Además de lo anterior, deberán cubrirse los siguientes requisitos:

"I. Que la cantidad contribuida por el trabajador al Fondo de Pensiones resulte de la base el cálculo del sueldo regulador; y

"II. Que cumplan con los demás requisitos que establezca el reglamento respectivo que emita la Junta directiva del instituto."

"Artículo 69. Tienen derecho a pensión por vejez los trabajadores que, habiendo cumplido cincuenta y cinco años de edad, tuviesen quince años de servicio como mínimo e igual tiempo de contribución al instituto o a la antigua Dirección General de Pensiones del Estado, y recibirán como pensión un porcentaje del sueldo regulador dependiendo de los años de cotización al momento del retiro conforme a la siguiente tabla: ..."

"Artículo 69 Bis. Tienen derecho a pensión de cesantía por edad avanzada los trabajadores que, habiendo cumplido sesenta años de edad, tuviesen diez años de servicio como mínimo e igual tiempo de contribución al instituto y recibirán como pensión un porcentaje del sueldo regulador dependiendo de la edad al momento del retiro conforme a la siguiente tabla: ..."

"Artículo 71. Para los efectos del otorgamiento de las pensiones por invalidez, cuando el trabajador haya prestado servicios al Gobierno del Estado y organismos incorporados durante diez años por lo menos y contribuido al instituto por el mismo periodo, aquella se calculará aplicando el sueldo regulador a que se refiere el artículo 68 de esta ley, de acuerdo con los porcentajes que especifica la tabla siguiente:

"...

"Para los efectos del otorgamiento de las pensiones directas, por vejez o invalidez, cuando el trabajador haya cumplido 55 años de edad y prestado servicios al Gobierno del Estado y organismos incorporados durante 15 años por lo menos y contribuido al instituto por el mismo periodo, aquélla se calculará aplicando el sueldo regulador a que se refiere el artículo 73, de acuerdo con los porcentajes que especifica la tabla siguiente:

"...

"En el cómputo final toda fracción de más de seis meses se considerará como año completo."

"Artículo 73. Para calcular el monto de la pensión a que tengan derecho los trabajadores, se tomarán en cuenta exclusivamente el sueldo o sueldos percibidos, y, a partir del 1 de enero de 1949, sólo se considerarán aquellos sobre los cuales se hubiesen cubierto las aportaciones correspondientes.

"Todas las pensiones que otorgue el instituto se calcularán sobre la base del sueldo regulador que define el artículo 68 de esta ley.

"El instituto tendrá la obligación de publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, dentro de los siete días hábiles siguientes a su autorización por el órgano de gobierno, los aumentos porcentuales que sirvan de base para la actualización de los montos de las pensiones que otorga."

"Artículo 76. La pensión por invalidez se otorgará a los trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido al instituto cuando menos durante quince años. El derecho al pago de esta pensión comienza a partir de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la inhabilitación.

"Para calcular el monto de esta pensión, se aplicará la tabla contenida en el artículo 71, en relación con el artículo 73."

"Artículo 82. La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere contribuido al instituto por al menos diez años, así como la de un pensionado por vejez, invalidez o por cesantía por edad avanzada, darán origen a las pensiones de viudez y de orfandad o pensiones a los ascendientes, en su caso, según lo previene esta ley. El derecho al pago de esta pensión se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión."

"Artículo 96. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora tendrán las siguientes funciones:

"...

"IV. Otorgar jubilaciones y pensiones; ..."

"Artículo 113. El patrimonio del Instituto lo constituirán:

"I. Las propiedades, posesiones, derechos y obligaciones que al entrar en vigor esta ley integran el patrimonio de la Dirección de Pensiones del Estado;

"II. Las aportaciones de los Trabajadores y Pensionistas en los términos de esta ley;

III. Las aportaciones que hagan el Estado y organismos públicos incorporados en los términos de esta ley; ...

Del enlace de las disposiciones legales recién transcritas se desprende que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora es un organismo público descentralizado de dicha entidad, que tiene dentro de sus funciones la de otorgar a los trabajadores del servicio civil local, así como a los de los organismos que por ley o por disposición legal del Ejecutivo de la entidad sean incorporados a su régimen, pensionistas del propio Estado y de organismos públicos incorporados, familiares derechohabientes de éstos, pensiones de jubilación, vejez, cesantía por edad avanzada, invalidez, muerte, viudez, orfandad o pensiones a los ascendientes, una vez satisfechos los requisitos que la ley y los reglamentos y acuerdos del propio instituto contemplen, con cargo al Fondo de Pensiones yJubilaciones, cuyo patrimonio se integra con aportaciones obligatorias que para ese fin hacen los trabajadores al servicio del Estado, así como éste y los organismos públicos incorporados, en función del sueldo básico integrado que aquellos devenguen.

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los gobernados están obligados a contribuir a los gastos públicos de la Federación, Distrito Federal, Estado o Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2o. del Código Fiscal de la Federación, dentro del género de contribuciones a través de las cuales se instrumenta este deber de los gobernados, se encuentran las aportaciones de seguridad social, que son definidas por tal numeral como aquellas establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.

Por su parte, el artículo 1o., apartado B, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012, prevé:

"Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2012, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

"...

"B. Ingresos de organismos y empresas 996,435.1

"...

"II. Aportaciones de seguridad social: 191,410.9

"1. Aportaciones y abonos retenidos a

trabajadores por patrones para el Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 0.0

"2. Cuotas para el Seguro Social a cargo de

patrones y trabajadores. 191,410.9

"3. Cuotas del Sistema de Ahorro para el

Retiro a cargo de los patrones. 0.0

"4. Cuotas para el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado a cargo de los citados trabajadores. 0.0

"5. Cuotas para el Instituto de Seguridad

Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

a cargo de los militares. 0.0

...

Como se advierte de lo dispuesto en el precepto legal recién transcrito, la seguridad social está contemplada como parte del gasto público al cual deben destinarse los ingresos que en esta materia se recauden a través del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que si bien tienen personalidad jurídica propia y diversa a la del Estado, realizan una función que originalmente corresponde a éste, como es la seguridad social.

Los referidos institutos son organismos descentralizados con personalidad jurídica y patrimonio propio, que forman parte de la administración pública federal, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 de la Constitución Federal; 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 14 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales; 2o. de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 5o. de la Ley del Seguro Social; 5 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, los cuales, en ese orden, son del tenor siguiente:

"Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

"La (sic) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado."

"Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.

"La presidencia de la República, las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la administración pública centralizada.

"Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal."

"Artículo 14. Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo objeto sea:

"I. La realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias;

"II. La prestación de un servicio público o social; o

"III. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social."

"Artículo 2o. Se crea un organismo de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se denomina ‘Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores’, con domicilio en la Ciudad de México."

"Artículo 5. La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo."

"Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta ley."

Artículo 1o. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, es un organismo público descentralizado federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la Ciudad de México.

El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tiene por objeto administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda; establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores la obtención de un crédito barato y suficiente para la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, así como el pago de pasivos contraídos por los conceptos mencionados; y la coordinación y el financiamiento de programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores.

El patrimonio de dicho instituto se integra con las aportaciones en numerario, servicios y subsidios que le proporcione el Gobierno Federal; con las cantidades y comisiones que genere por los servicios que preste; con los montos que obtenga de las actualizaciones, recargos, sanciones y multas; con los bienes y derechos que adquiera por cualquier título; con los rendimientos que obtenga de la inversión de los recursos antes citados; y con las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda, las cuales se efectúan por los patrones en función del sueldo de los trabajadores.

Así se desprende de los artículos 3o., 5o. y 29, fracciones II y III, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, los cuales son del tenor siguiente:

"Artículo 3o. El instituto tiene por objeto:

"I. Administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda;

"II. Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para:

"a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas,

"b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y

"c) El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores;

"III. Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores; y

"IV. Lo demás a que se refiere la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional y el título cuarto, capítulo III de la Ley Federal del Trabajo, así como lo que esta ley establece."

"Artículo 5o. El patrimonio del instituto se integra:

"I. Con las aportaciones en numerario, servicios y subsidios que proporcione el Gobierno Federal;

"II. Con las cantidades y comisiones que obtenga por los servicios que preste, los cuales se determinarán en los términos de los reglamentos respectivos;

"III. Con los montos que se obtengan de las actualizaciones, recargos, sanciones y multas;

"IV. Con los bienes y derechos que adquiera por cualquier título, y

"V. Con los rendimientos que obtenga de la inversión de los recursos a que se refiere este artículo.

"Las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda son patrimonio de los trabajadores."

"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:

"...

"II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.

"Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores.

"Los patrones, al realizar el pago, deberán proporcionar la información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la presente ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

"El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, en los términos que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su Reglamento. Lo anterior, independientemente de los registros individuales que determine llevar el instituto.

"Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta;

"III. Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus salarios, conforme a lo previsto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, en la forma y términos que establece esta ley y sus disposiciones reglamentarias. La integración y cálculo de la base salarial para efectos de los descuentos será la contenida en la fracción II del presente artículo.

A fin de que el instituto pueda individualizar dichos descuentos, los patrones deberán proporcionarle la información relativa a cada trabajador en la forma y periodicidad que al efecto establezcan esta ley y sus disposiciones reglamentarias; ...

Por su parte, el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene dentro de sus funciones la de otorgar el servicio público del seguro social que cubre los riesgos de trabajo, enfermedades, maternidad, invalidez, vida, retiro, cesantía en edad avanzada, vejez, guarderías y prestaciones a favor de las personas que se encuentren vinculadas a otras por una relación de trabajo.

Su patrimonio se integra con las cuotas obligatorias que otorgan los patrones y los trabajadores de acuerdo con el salario de éstos.

Corrobora lo anterior, la transcripción de los artículos 2, 5-A, fracción XV, 6, fracción I, 11, 15, fracción III, y 38 de la Ley del Seguro Social, a precisar:

"Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado."

"Artículo 5 A. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

"...

"XV.C. obrero patronales o cuotas: las aportaciones de seguridad social establecidas en la ley a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados; ..."

"Artículo 6. El Seguro Social comprende:

"I. El régimen obligatorio, y ..."

"Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:

"I.R. de trabajo;

"II. Enfermedades y maternidad;

"III. Invalidez y vida;

"IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y

"V. Guarderías y prestaciones sociales."

"Artículo 15. Los patrones están obligados a:

"...

"III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto; ..."

"Artículo 38. El patrón al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, deberá retener las cuotas que a éstos les corresponde cubrir.

"Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas, quedando las restantes a su cargo.

El patrón tendrá el carácter de retenedor de las cuotas que descuente a sus trabajadores y deberá determinar y enterar al instituto las cuotas obrero patronales, en los términos establecidos por esta ley y sus reglamentos.

A su vez, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tiene a su cargo la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado que comprende el otorgamiento con carácter obligatorio de los seguros de salud, de riesgos de trabajo, de retiro, cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez y vida, así como otras prestaciones, cuyo patrimonio se forma, entre otros, con las cuotas que el propio Estado y los empleados aportan en función del sueldo de éstos.

Corrobora lo anterior, la transcripción de los artículos 1, 3, 4, 5, 6, fracciones II, V, VI, VII, IX y XXIX, 12 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

"Artículo 1. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República, y se aplicará a las Dependencias, Entidades, Trabajadores al servicio civil, Pensionados y Familiares Derechohabientes, de:

"I. La presidencia de la República, las dependencias y entidades de la administración pública federal, incluyendo al propio instituto;

"II. Ambas cámaras del Congreso de la Unión, incluidos los diputados y senadores, así como los Trabajadores de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación;

"III. El Poder Judicial de la Federación, incluyendo a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados y Jueces, así como consejeros del Consejo de la Judicatura Federal;

"IV. La Procuraduría General de la República;

"V. Los órganos jurisdiccionales autónomos;

"VI. Los órganos con autonomía por disposición constitucional;

"VII. El Gobierno del Distrito Federal, sus órganos político administrativos, sus órganos autónomos, sus dependencias y entidades, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, incluyendo sus diputados, y el órgano judicial del Distrito Federal, incluyendo Magistrados, Jueces y miembros del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, conforme a su normatividad específica y con base en los convenios que celebren con el instituto, y

"VIII. Los gobiernos de las demás entidades federativas de la República, los poderes legislativos y judiciales locales, las administraciones públicas municipales, y sus trabajadores, en aquellos casos en que celebren convenios con el instituto en los términos de esta ley."

"Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros:

"I. De salud, que comprende:

"a) Atención médica preventiva;

"b) Atención médica curativa y de maternidad, y

"c) Rehabilitación física y mental;

"II. De riesgos del trabajo;

"III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y

"IV. De invalidez y vida."

"Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:

"I.P. hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;

"II.P. personales:

"a) Ordinarios;

"b) Especiales;

"c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y

"d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales;

"III. Servicios sociales, consistentes en:

"a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar;

"b) Servicios turísticos;

"c) Servicios funerarios, y

"d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil;

"IV. Servicios culturales, consistentes en:

"a) Programas culturales;

"b) Programas educativos y de capacitación;

"c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y

"d) Programas de fomento deportivo."

"Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta ley".

"Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"II. Aportaciones, los enteros de recursos que cubran las dependencias y entidades en cumplimiento de las obligaciones que respecto de sus trabajadores les impone esta ley;

"...

"V.C., los enteros a la seguridad social que los Trabajadores deben cubrir conforme a lo dispuesto en esta ley;

"VI. Cuota social, los enteros a la seguridad social que debe realizar el Gobierno Federal, con base en las disposiciones establecidas en esta ley;

"VII. Dependencias, las unidades administrativas de los Poderes de la Unión, la Procuraduría General de la República, los órganos jurisdiccionales autónomos, los órganos ejecutivo, legislativo y judicial del Distrito Federal, así como las unidades administrativas de las entidades federativas y municipios que se incorporen al régimen de esta ley;

"...

"IX. Descuento, las deducciones ordenadas por el instituto a las percepciones de los trabajadores o pensionados con motivo de las obligaciones contraídas por éstos, que deberánaplicar las dependencias, entidades o el propio instituto, a través de sus nóminas de pago;

"...

"XXIX. Trabajador, las personas a las que se refiere el artículo 1o. de esta ley que presten sus servicios en las dependencias o entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluidas en las listas de raya de los trabajadores temporales, incluidas aquéllas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y el contrato sea por un periodo mínimo de un año."

"Artículo 12. Las dependencias o entidades deberán enterar al instituto las cuotas y aportaciones tomando como sueldo básico mínimo el límite inferior previsto en el artículo 17 de esta ley, aun en el caso de trabajadores que tengan un ingreso inferior a dicho límite."

"Artículo 21. Las dependencias y entidades sujetas al régimen de esta ley tienen la obligación de retener de los sueldos del trabajador el equivalente a las cuotas y descuentos que éste debe cubrir al instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las cuotas y descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo.

"El entero de las cuotas, aportaciones y descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda.

"El entero de las cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al fondo de la vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

"Las dependencias o entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las cuotas, aportaciones y descuentos.

El instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta ley.

El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas tiene entre otras funciones la de otorgar las prestaciones consistentes en haber de retiro, pensión, compensación, pagas de defunción, ayuda para gastos de sepelio, fondo de trabajo, fondo de ahorro, seguro de vida, seguro colectivo de retiro, ventas de casas y departamentos, ocupación temporal de casas y departamentos, mediante cuotas de recuperación, préstamos hipotecarios y a corto plazo, tiendas, granjas y centros de servicio, servicios turísticos, casas hogar para retirados, centro de bienestar infantil, servicio funerario, becas y créditos de capacitación científica y tecnológica, centros de capacitación, desarrollo y superación para derechohabientes, centros deportivos y de recreo, orientación social; servicio médico integral; farmacias económicas; vivienda; beca de manutención; beca escolar, y beca especial.

El patrimonio del instituto se integra con las cuotas que aporten los militares y sus familiares derechohabientes en los términos que para este objeto establezcan las disposiciones legales y aportaciones del Gobierno Federal.

Corrobora lo anterior, el texto de los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que dicen:

"Artículo 2o. Las funciones del Instituto son:

"I. Otorgar las prestaciones y administrar los servicios a su cargo que la presente ley le encomienda;

"II. Administrar su patrimonio exclusivamente para el fin señalado en la presente ley;

"III. Administrar los fondos que reciba con un destino específico, aplicándolos a los fines previstos;

"IV. Administrar los recursos del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, a fin de establecer y operar un sistema de financiamiento que les permita obtener crédito barato y suficiente para:

"a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, incluyendo las sujetas al régimen de condominio;

"b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y

"c) El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores.

"V.C. y financiar con recursos del Fondo de la Vivienda programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada;

"VI. Adquirir todos los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus cometidos;

"VII. Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones especiales de esta ley;

"VIII. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requiera el servicio;

"IX. Organizar sus dependencias y fijar la estructura y funcionamiento de las mismas;

"X.E. el estatuto orgánico, manuales, normas y procedimientos interiores para la debida prestación de los servicios y para su organización interna;

"XI. Difundir conocimientos y orientaciones sobre prácticas de previsión social, y

"XII. Las demás que le confieren las leyes y reglamentos."

"Artículo 3o. El patrimonio del Instituto se constituye por:

"I. Los bienes, derechos y obligaciones que integran sus inventarios y registros;

"II. Las cuotas que aporten los militares y sus familiares derechohabientes en los términos que para este objeto establezcan las disposiciones legales;

"III. Las aportaciones del Gobierno Federal señaladas en esta ley, para prestaciones específicas;

"IV. Una cantidad anual a cargo del Gobierno Federal, equivalente a un 15% de los haberes, haberes de retiro y de las pensiones de los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas y de sus familiares, según corresponda; para las demás prestaciones que, conforme a esta ley, deba otorgar el instituto;

"V. Los bienes que por cualquier título adquiera el instituto, así como los rendimientos y remanentes que obtenga por virtud de sus operaciones, y

"VI. Los fondos del seguro de vida militar, colectivo de retiro y de la vivienda militar."

"Artículo 18. Las prestaciones que se otorgarán con arreglo a esta ley son las siguientes:

"I. Haber de retiro;

"II. Pensión;

"III. Compensación;

"IV. Pagas de defunción;

"V. Ayuda para gastos de sepelio;

"VI. Fondo de trabajo;

"VII. Fondo de ahorro;

"VIII. Seguro de vida;

"IX. Seguro colectivo de retiro;

"X. Venta de casas y departamentos;

"XI. Ocupación temporal de casas y departamentos, mediante cuotas de recuperación;

"XII.P. hipotecarios y a corto plazo;

"XIII. Tiendas, granjas y centros de servicio;

"XIV. Servicios turísticos;

"XV. Casas hogar para retirados;

"XVI. Centros de bienestar infantil;

"XVII. Servicio funerario;

"XVIII. Becas y créditos de capacitación científica y tecnológica;

"XIX. Centros de capacitación, desarrollo y superación para derechohabientes;

"XX. Centros deportivos y de recreo;

"XXI. Orientación social;

"XXII. Servicio médico integral;

"XXIII. Farmacias económicas;

"XXIV. Vivienda;

"XXV. Beca de manutención;

"XXVI. Beca escolar, y

XXVII. Beca especial.

En ese sentido, los referidos institutos cumplen con la función de prestar el servicio público de seguridad social en variados ámbitos, entre ellos el relativo a la jubilación, sustituyendo al Estado y a los patrones en las obligaciones de seguridad social que originalmente corresponden a ellos, por tener el primero la obligación general de cuidar de la salud de la población, y los segundos, porque así los dispone el artículo 123 de la Constitución Federal, para lo cual se valen principalmente de las cuotas que el Estado, los patrones y los trabajadores aportan al patrimonio de dichos institutos en función del salario o sueldo de estos últimos.

Sobre tales bases, las cuotas con las que se integra el patrimonio de los referidos institutos para prestar el servicio público de seguridad social en distintos aspectos, son aportaciones de seguridad, tanto porque así lo dispone el artículo 1o., apartado B, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012, como porque son contribuciones patrimoniales que deben soportar los patrones y los beneficiarios directos de la seguridad social en el ámbito de los tributos, en las que el hecho generador de la obligación de pago de la contribución bajo tal título está constituido por una conducta del Estado, sustituir y brindar la seguridad social y que produce un concreto beneficio.

En ese sentido, dado que las contribuciones económicas previstas en el artículo 60 BIS B de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora participan de esa misma característica, pues son destinadas para que se pueda brindar seguridad social, también constituyen aportaciones de seguridad social.

Es decir, las contribuciones de que se trata son semejantes a las que se enteran en favor de los Institutos del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del Seguro Social, de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en términos de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción II, del Código Fiscal de la Federación, y se encuentran destinadas precisamente al patrimonio del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, para otorgar las pensiones antes indicadas, las cuales son consideradas prestaciones de seguridad social que tienen su origen en los riesgos a que el hombre está expuesto de carácter natural, como vejez, muerte e invalidez, y que se otorga mediante renta vitalicia, una vez satisfechos los requisitos legales, y que están previstas en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que actualizan la definición de contribuciones y, por tanto, se encuentran sujetas a los principios de justicia fiscal contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la citada Constitución.

Sin que sea obstáculo a lo anterior que ni en la Ley de Hacienda ni en el Código Fiscal, ambos del Estado de Sonora, se reconozca a las aportaciones de seguridad social como contribuciones, pues la índole de las prestaciones patrimoniales de carácter público que son introducidas al orden jurídico nacional no depende de la denominación que formalmente les dé el legislador, ni de su ubicación legislativa, sino de su naturaleza jurídica; máxime que las contribuciones económicas previstas en el precepto legal de que se trata se establecen en un esquema semejante al previsto en la fracción II del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación.

Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, queda redactado bajo el rubro y texto siguientes:

FONDO DE PENSIONES. LA APORTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 BIS B DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA ES DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR TANTO, CONSTITUYE UNA CONTRIBUCIÓN SUJETA A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE JUSTICIA FISCAL.-El citado precepto, al establecer que quienes disfruten de una pensión o jubilación del Instituto referido aportarán mensualmente al Fondo de Pensiones el 10% de la cuantía de su pensión mensual, prevé un aporte a la seguridad social destinado al patrimonio de dicho Fondo, para otorgar a los trabajadores del servicio civil local y de los organismos que por ley o por disposición legal del Ejecutivo se incorporen a su régimen, a los pensionistas del propio Estado y de organismos públicos incorporados, así como a los familiares derechohabientes tanto de los trabajadores como de los pensionistas mencionados, pensiones por jubilación, vejez, cesantía por edad avanzada, invalidez, muerte, viudez y orfandad o pensiones a los ascendientes, las cuales se consideran prestaciones de seguridad social que tienen su origen en los riesgos de carácter natural a que el hombre está expuesto, como vejez, muerte e invalidez y que se otorgan mediante renta vitalicia, una vez satisfechos los requisitos legales. En ese sentido, tal aporte constituye una contribución, al tener la naturaleza jurídica de aportaciones de seguridad social y, por tanto, está sujeto a los principios de justicia fiscal contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.

TERCERO

Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente).

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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