Voto num. 1a./J. 88/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 88/2012 (10a.)
Número de registro23858
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE MODIFICA LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN PERJUICIO DEL SENTENCIADO, CUANDO SÓLO HUBIERA APELADO EL MINISTERIO PÚBLICO O EL OFENDIDO, PRODUCE UN ATAQUE INDIRECTO A SU LIBERTAD PERSONAL Y, POR ENDE, LA DEMANDA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA (APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONAE).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 11 DE JULIO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: J.A.M.G..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de **********, derivada de la diversa contradicción de tesis 259/2009.

SEGUNDO

Legitimación de la denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A. pues, en el caso, fue realizada por la Magistrada integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO

Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo penal **********,(6) en el que otorgó la protección de la Justicia de la Unión, analizó un asunto con las siguientes características:

  1. Antecedentes

    1. El J. Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado dictó sentencia en contra de **********, en la que se le impuso pena privativa de libertad de ********** año, ********** meses y ********** días, conmutable por la cantidad de $**********; asimismo, lo condenó al pago de la reparación del daño, por la cantidad de $**********.

    2. Contra dicha sentencia, el agente del Ministerio Público y la parte ofendida interpusieron recurso de apelación en relación con la individualización de la pena y la condena al pago de la reparación del daño.

      El tribunal de segunda instancia determinó confirmar lo concerniente a la individualización de la pena, pero incrementó la condena por lo que ve al pago de la reparación del daño, fijándolo en la cantidad de $**********.

    3. Inconforme con tal determinación, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, el cual tocó conocer al citado Tribunal Colegiado. La parte ofendida expuso que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de A., por haberse presentado la demanda fuera del término de quince días, acorde con lo establecido en los numerales 21 y 22 de la legislación citada.

  2. Resolución del Tribunal Colegiado

    "Como se ha mencionado con anterioridad, la sentencia reclamada fue dictada por la Sala ordenadora al resolver el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado de origen, contra la sentencia de primera instancia y exclusivamente en lo referente al punto de la individualización de la pena y la reparación del daño; igualmente, sobre este último aspecto, la parte ofendida presentó el citado recurso, sin que de autos se advierta que el aquí quejoso o su defensor hubieren hecho valer el referido medio de defensa; situación que originó que la Sala, con apego a la legalidad, se ocupara únicamente de los temas referentes a la individualización y reparación del daño proveniente de la comisión de un delito.

    "El Magistrado de la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien conoció del referido recurso de apelación, dictó el acto reclamado que constituye la sentencia de **********, emitida en el toca penal número **********, en el que declaró infundado el agravio propuesto por el agente del Ministerio Público, en relación a la individualización de la pena y modificó la sentencia condenatoria apelada, tocante a la reparación del daño a pagar al menor ofendido **********, para aumentar el monto a $********** (********** pesos **********), y en lo demás quedó firme la sentencia apelada.

    "Ahora bien, aun cuando ordinariamente el hecho de que el inculpado en un proceso penal no interponga el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, trae como consecuencia que al ser resuelto el citado recurso hecho valer únicamente por el representante social, aquél no pueda ocurrir al amparo por haber expresado tácitamente su consentimiento con la sentencia previa de la cual deriva la resolución de segunda instancia, tal acontece únicamente cuando en ésta no se afecta o perjudica la situación del sentenciado; es decir, cuando la sentencia de primer grado es confirmada en todos sus términos.

    "Sin embargo, cuando ocurre como en la especie, que la alzada modifica el fallo impugnado, acarreando con ello un perjuicio en la situación jurídica del inculpado, es causa suficiente para que pueda acudir al juicio de garantías, pues se considera que su aceptación fue únicamente respecto de lo resuelto por el J. de primera instancia, mas no con la modificación que el tribunal de apelación llevó a cabo en su perjuicio.

    "Criterio el anterior que dio sustento a la tesis emitida por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 34, Segunda Parte, página 17, con el rubro y contenido siguientes:

    "‘AMPARO PENAL DIRECTO. NO SE DEBE SOBRESEER AUN CUANDO EL QUEJOSO SE HAYA CONFORMADO CON LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Si los quejosos fueron condenados por el J. natural a pena de prisión y no recurrieron la sentencia, contra la cual sí interpuso apelación el Ministerio Público, obteniendo que el superior aumentara la pena en su sentencia y contra ésta interpusieron amparo los quejosos, no se presenta alguna causa de sobreseimiento, puesto que el único acto consentido por los acusados es la sentencia de primer grado, que no constituye el acto que se reclama en el juicio de garantías, y que la sentencia de segunda instancia, en la cual se hizo consistir en el acto reclamado, modificó en perjuicio de los quejosos su situación anterior a la alzada, siendo un acto completamente distinto a la resolución del inferior, que es la única afectada por la conformidad de los quejosos.’

    "Ahora bien, el criterio anterior tiene dos consecuencias trascendentes, la primera, que aun cuando la sentencia reclamada provenga de un proceso penal instaurado contra el quejoso **********, por el delito de lesiones culposas, lo único que puede ser materia de impugnación mediante el juicio de garantías es, precisamente, la condena decretada al pago de la reparación del daño a cargo del impetrante.

    "Esto, porque en lo referente a la acreditación del delito, plena responsabilidad penal, pena privativa de libertad, beneficios concedidos y amonestación fueron conceptos aceptados por el sentenciado y su defensor en el proceso penal, al no haber hecho valer el recurso de apelación que establece la ley procesal como medio de defensa para las partes, expresando así su consentimiento con tales puntos, los cuales, al no haber sido tocados por el tribunal de apelación, han adquirido firmeza para todas las partes en el juicio natural.

    "La segunda consecuencia y la más trascendente en el juicio que aquí se resuelve, se presenta en cuanto al término que rige para la interposición de la demanda de garantías.

    "Efectivamente, en los criterios que cita la parte tercero perjudicada en sus alegatos sustentadas (sic) por diversos Tribunales Colegiados de rubros:

    "‘DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONERLA CONTRA CONDENA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.’

    "‘AMPARO PENAL. EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN ES DE QUINCE DÍAS SI NO SE RECLAMA LA CONDENA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.’

    "‘REPARACIÓN DEL DAÑO, TÉRMINO PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO EN CONTRA DE LA CONDENA A LA.’

    "‘AMPARO EN MATERIA PENAL. CUANDO EL QUEJOSO NO INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN Y SE MODIFICA EL FALLO DE PRIMER GRADO RESPECTO DE LA CONDENA AL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO. CONSECUENCIAS.’

    "‘DEMANDA DE AMPARO. PROCEDE DESECHARLA POR CAUSA NOTORIA, MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA EN CUALQUIER MOMENTO ANTES DE SU ADMISIÓN, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL A QUO HAYA PREVENIDO AL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE LA MATERIA.’

    "‘JUICIO DE AMPARO IMPROCEDENTE. EL PLENO DEL TRIBUNAL COLEGIADO PUEDE DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO.’

    "En tales tesis, el criterio de los tribunales es que rige el término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de A., para la interposición de la demanda respectiva, puesto que aun cuando el acto reclamado es una sentencia dictada en un proceso penal, no entraña un ataque a la libertad personal, al ocuparse sólo de la condena al pago de la reparación del daño; y, en esa tesitura, no está comprendida dentro de las excepciones a que alude el numeral 22, fracción II, de la Ley de A. que, en su parte relativa, dice:

    "‘Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior (término de quince días para interponer la demanda de amparo): ... II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada nacionales.’

    "Este órgano colegiado no comparte dichos criterios, pues hay casos como el de la especie, en que el pronunciamiento de la autoridad responsable acerca de la condena al pago de la reparación del daño, esté íntimamente vinculada con la libertad del gobernado, y en tal supuesto, esa vinculación es razón suficiente para que a través de una interpretación del artículo 22 de la Ley de A., se pueda concluir que están comprendidos en la excepción a que se refiere este precepto.

    "En efecto, de los autos que conforman la causa penal, se advierte que una vez resuelto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante la ejecutoria que constituye el acto reclamado, el sentenciado sí tendrá que compurgar la pena de prisión impuesta, que lo fue ********** año ********** meses, ********** días, conmutable por la cantidad de $********** (********** pesos ********** M.N.).

    "Luego, por acuerdo de **********, el J. de la causa decretó que causó estado la sentencia dictada en contra del quejoso, y con fundamento en los artículos 407, fracción VI, 507, 510 y 514 del Código de Procedimientos Penales del Estado, procedió a revocar el beneficio de la libertad provisional bajo caución de que gozaba el sentenciado y en esa misma fecha ordenó su reaprehensión.

    "Posteriormente, el **********, el acusado ********** fue reaprehendido y puesto a disposición del J. de la causa e internado en el centro de ejecución de sanciones ...

    "Por auto de esa misma fecha, el J. de primera instancia tuvo por cumplimentada la orden girada y en ese mismo acto se hizo saber al sentenciado el motivo de su reaprehensión a efecto de que cumpla con la pena impuesta. En esa data, emitió diligencias de amonestación para el sentenciado y la relativa al archivo de la causa penal como asunto totalmente concluido ...

    "Obra además, constancia de ********** del presente año, de la secretaria de Acuerdos adscrita al J. de la causa, quien certificó e hizo constar que recibió llamada de la secretaria de la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por el cual informó que dentro del toca penal **********, derivada de la causa penal **********, instruido en contra del aquí quejoso, en esa fecha se promovió juicio de amparo directo en contra de la ejecutoria dictada en segunda instancia.

    "Además, comunicó que se concedió al sentenciado el beneficio de la libertad caucional, a quien se le fijó en efectivo la cantidad de $********** (********** pesos ********** M.N.) desglosada de la siguiente manera $********** (********** pesos ********** M.N.) de la reparación de daño y $********** (********** pesos 00/100 M.N.) por concepto de obligaciones.

    "Luego, el once siguiente, la referida fedataria pública hizo constar y certificó que recibió llamada telefónica de la secretaria de la Sala de segunda instancia, mediante la cual le informó que se autorizó al sentenciado el pago de la caución fijada a través de una compañía afianzadora ...

    "Finalmente, en la fecha indicada, el J. de la causa acordó agregar a los autos escrito del sentenciado y anexos que acompañó, a través de los cuales exhibió póliza de compañía afianzadora para garantizar su libertad caucional, y con las mismas se le tuvo por depositando (sic) fianza a satisfacción del juzgado en modalidad de compañía afianzadora y giró la boleta de libertad correspondiente.

    "Esto, permite advertir que, tal como se dijo con antelación, aun cuando la pena pecuniaria de reparación del daño a que fue condenado el ahora impetrante, directamente no entraña un ataque a la libertad personal, si está íntimamente vinculada con ésta.

    "Lo anterior, porque la recuperación de la libertad personal del quejoso dependió del cumplimiento de la referida condena, pues al efecto, si bien se le concedió el beneficio de la condena condicional, también es verdad que fue supeditada al pago de una fianza fijada por una cantidad total de $********** (********** pesos **********), desglosada en $********** (********** pesos **********) por concepto de reparación de daño, más $********** (********** pesos 00/100) por concepto de obligaciones, habiendo depositado dicha suma a satisfacción del J. de la causa en la modalidad de compañía afianzadora, girando las órdenes pertinentes para que el sentenciado obtuviera su libertad.

    "De ahí que este tribunal considere que aun cuando la sentencia reclamada solamente se ocupe de la condena a la reparación del daño, sí está comprendida dentro de la excepción del artículo 22, fracción II, de la ley de la materia, toda vez que es la forma de asegurarse de que la libertad personal no se vea transgredida aunque sea de manera indirecta por un acto de autoridad, cuyo cumplimiento es indispensable para la recuperación de aquélla.

    Así, con independencia del tiempo que haya transcurrido entre la notificación del acto de autoridad reclamado y la interposición del referido libelo, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente es ocuparse del análisis de la litis constitucional planteada por el quejoso en su demanda de amparo, al estar comprendida en la excepción mencionada.

    No existe información en autos de que tal criterio haya sido reiterado o abandonado en otro asunto por el citado órgano colegiado.

    Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en sesión del **********, resolvió en el amparo directo **********,(7) y determinó sobreseer en el juicio, asunto que analizó como sigue:

  3. Antecedentes

    1. El J. Mixto de Primera Instancia del Vigésimo Segundo Partido Judicial, en Guadalajara, Jalisco, dictó sentencia en contra de **********, en la que se le impuso pena privativa de libertad de ********** años ********** meses de prisión, asimismo, lo absolvió del pago de la reparación del daño.

    2. Contra dicha sentencia, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en relación con la absolución del pago de la reparación del daño.

      El tribunal de segunda instancia modificó la sentencia de primer grado, condenando al quejoso al pago de la reparación del daño a favor de **********, por la cantidad de $**********.

    3. Inconforme con tal determinación, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, que tocó conocer al citado Tribunal Colegiado, el que determinó sobreseer en el juicio con fundamento en lo dispuesto en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de A., por haberse presentado la demanda fuera del término de quince días, acorde con lo establecido en los numerales 21 y 22 de la legislación citada.

  4. Resolución del Tribunal Colegiado

    "CUARTO. En el caso se debe decretar el sobreseimiento en el presente juicio de amparo, toda vez que el mismo es improcedente, porque el quejoso consintió tácitamente la sentencia reclamada, en razón de que no ejerció la acción constitucional dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de A..

    "Para una mejor comprensión del asunto, se debe señalar que el J. de primera instancia declaró al peticionario de garantías, penalmente responsable del delito de lesiones, en grado de culpa, previsto por el artículo 206, en relación con los numerales 6, fracción II, párrafo segundo, y sancionado por el 48, todos del Código Penal para el Estado de Jalisco, cometido en agravio de ********** y **********, le impuso una pena de ********** año ********** meses de prisión, le concedió el beneficio de la suspensión condicional de dicha sanción, en términos del artículo 71 del invocado código punitivo, y lo absolvió de la reparación del daño; por su parte, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, únicamente por lo que ve a la absolución de la reparación del daño, en tanto que el sentenciado ni su defensor se inconformaron en contra de la sentencia de primer grado. La Sala, al resolver el recurso de apelación, modificó la resolución pronunciada por el J., y condenó al disconforme a pagar la cantidad de ********** pesos, en favor de la ofendida **********, como reparación del daño por las lesiones que sufrió en los hechos materia de este caso; aspecto éste que el promovente del amparo controvierte en la demanda condigna.

    "En las anteriores condiciones, si tomamos en cuenta que el único punto sobre el que versó el acto reclamado y, por ende, la demanda de garantías, es la condena a la reparación del daño, la promoción del amparo está sujeta al término de quince días hábiles a que se refiere el artículo 21 de la Ley de A., pues la sentencia reclamada se ocupó solamente de ese aspecto en particular, porque fue el único punto impugnado en apelación, y que resolvió la responsable, esto es, que el acto reclamado noimporta ataques a la libertad personal, ni se encuentra en ninguno de los casos de excepción que contempla el numeral 22 de la invocada legislación de amparo, que dice: ‘Artículo 22.’ (transcribe)

    Las anteriores consideraciones encuentran apoyo en la tesis ... ‘DEMANDA DE GARANTÍAS EN MATERIA PENAL, EXTEMPORÁNEA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO NI ENCUADRA EN NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.’ (transcribe). Asimismo, es aplicable, en lo conducente, la tesis ... que a la letra dice: ‘DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONERLA CONTRA LA CONDENA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.’ (transcribe).

    Lo que originó la formación de la siguiente tesis de jurisprudencia:

    "AMPARO PENAL. EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN ES DE QUINCE DÍAS SI SÓLO SE RECLAMA LA CONDENA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO. La demanda de amparo en la que sólo se reclama lo relativo a la condena a la reparación del daño impuesta al quejoso por el tribunal de alzada, en razón de que la sentencia reclamada se ocupó de ese aspecto en particular, merced a que el recurso de apelación correspondiente fue interpuesto por el representante social, únicamente en lo que respecta a la absolución del quejoso por el J. de instancia en ese rubro, sin que el reo o su defensor se hubiere inconformado en segunda instancia en contra de la sentencia de primer grado, es inconcuso que el término para su interposición se sujeta al de quince días hábiles a que se refiere el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, pues en el caso no se está ante la presencia de un acto que importe un ataque a la libertad personal del quejoso, ni se encuentra en ninguno de los casos de excepción que contempla el artículo 22 de la mencionada Ley de A.; de ahí que si el impetrante del amparo interpuso su demanda de garantías fuera de ese término, es obvio que consintió tácitamente el acto reclamado, lo que actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción XII del artículo 73 de la ley de la materia."(8)

    Tal jurisprudencia se integró, además del precedente invocado inicialmente, con los amparos directos: ********** (resuelto el **********)(9) y el ********** (fallado el **********);(10) así como los amparos en revisión: ********** (en fecha **********)(11) y ********** (del **********).(12)

    Examinadas las copias de las sentencias de los demás precedentes que integran dicha jurisprudencia, se advierte que el relativo al amparo directo **********, no forma parte de la presente contradicción, ya que en este asunto se dijo que era procedente el amparo directo no obstante que el quejoso ya hubiese compurgado la pena de prisión; por lo que ve a la revisión **********, no se trata de un amparo directo, sino que el acto reclamado lo constituyó la resolución de segunda instancia, que negó decretar la prescripción de la condena al pago de la reparación del daño (pedido por el quejoso posteriormente a ser condenado); por último, en lo tocante al amparo en revisión **********, tampoco se trata de un amparo directo y el acto reclamado es la improcedencia del incidente no especificado de otorgamiento de plazo para el pago de la reparación del daño.

    En esa medida, los únicos expedientes aptos para integrar la presente contradicción son los amparos directos ********** (del cual se transcribe la ejecutoria) y **********, porque cumplen con la condición de que en el proceso penal el acusado no apeló la sentencia de primer grado, sino sólo el Ministerio Público, por lo que al modificarse en perjuicio de aquél la condena a la reparación del daño, se debe determinar ahora la temporalidad en la presentación de la demanda de amparo directo, esto es, si es dentro del término de quince días o en cualquier tiempo.

    De igual forma, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Quinto Circuito), el **********, resolvió el amparo directo **********(13) y determinó sobreseerlo.

  5. Antecedentes

    1. El J. Mixto de Primera Instancia de Cananea, Sonora, dictó sentencia en contra de **********, por el delito de despojo, en la que le impuso pena privativa de libertad de ********** año de prisión y absolvió por lo que ve a la reparación del daño.(14)

    2. Contra dicha sentencia, el Ministerio Público y la parte ofendida interpusieron recurso de apelación en relación con la absolución de la reparación del daño.

      El tribunal de segunda instancia declaró sin materia el recurso de la parte ofendida (a través de un proveído) y al resolver estimó procedentes los agravios del Ministerio Público y condenó al sentenciado a la reparación del daño, que consistió en la restitución del bien inmueble objeto del delito.

    3. Inconforme con tal determinación, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, que tocó conocer al citado Tribunal Colegiado, el que determinó sobreseer en el juicio con fundamento en lo dispuesto por la fracción XII del artículo 73 de la Ley de A., por haberse presentado la demanda fuera del término de quince días, acorde con lo establecido en los numerales 21 y 22 de la legislación citada.

  6. Resolución del Tribunal Colegiado

    "En efecto, de las constancias que integran el juicio natural y el toca de apelación relativos, se advierte que contrario a lo aseverado en el punto tres del capítulo de antecedentes de la demanda de garantías, el sentenciado ahora quejoso no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, en la que se le consideró penalmente responsable del delito de despojo, cometido en agravio de **********; se le impusieron las penas de ********** año de prisión ordinaria, multa de ********** nuevos pesos; se le absuelve de la reparación del daño y se le concede el beneficio de la suspensión condicional de la condena.

    "...

    "En la foja ********** del citado expediente de primera instancia, constan las razones relativas a las notificaciones practicadas al sentenciado **********, el **********, y a su defensor particular, licenciada **********, el día ********** del mes y año citados, respecto de la sentencia condenatoria de referencia, sin que hubiesen manifestado intención de interponer el recurso de apelación, no obstante que el notificador expresamente asentó que al ahora quejoso le hizo saber que tenía ********** días para apelar en caso de inconformidad.

    "En la misma foja ********** del expediente citado, consta que el agente del Ministerio Público apeló la sentencia de primera instancia en el momento en que se le notificó; y al reverso de la propia foja, consta que también el ofendido interpuso el recurso de apelación cuando se le hizo la notificación correspondiente.

    "...

    "En esas condiciones, si el quejoso no apeló de la sentencia de primer grado, en la que se le consideró penalmente responsable del delito por el cual se le procesó y se le impusieron las sanciones correspondientes, y la segunda instancia se abrió con motivo del recurso de alzada interpuesto por el Ministerio Público, quien no estuvo de acuerdo con la absolución del sentenciado a la reparación del daño, y su petición de que se le condenara a la restitución del bien inmueble afecto al delito de despojo de que se trata a favor del ofendido; de la sentencia reclamada, únicamente las determinaciones de la Sala responsable en el sentido de modificar en lo que fue materia de impugnación la sentencia apelada, y de condenar a **********, a la restitución del inmueble descrito en autos, obtenido por el delito (resolutivos primero y segundo), causan perjuicio a éste reparable en la vía de amparo, en tanto que agravan su situación; no así la determinación de la responsable de dejar firme la sentencia apelada en todo lo demás, por no haber sido materia de impugnación (resolutivo tercero de la sentencia reclamada), ya que esa confirmación es consecuencia jurídica necesaria de la conformidad del ahora quejoso con la sentencia de primera instancia, tanto por lo que hace a la conformación del cuerpo del delito, como la responsabilidad penal del ahora quejoso en su comisión, y de las penas de prisión y pecuniarias (multa), por lo que la multicitada confirmación no afecta los intereses jurídicos del quejoso y resulta ser un acto derivado de otro consentido, contra el cual resulta improcedente el juicio de garantías de conformidad con las fracciones V y XVIII de (sic) la Ley de A., esta última en relación con la tesis jurisprudencial citada."(15)

    Dicho asunto motivó la creación de la siguiente jurisprudencia:

    "DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONERLA CONTRA LA CONDENA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO. Cuando el acusado impugna la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de un Estado, únicamente en lo que ve a la condena por reparación del daño, mas no así en lo referente a la sanción corporal que se le impuso, como ese acto reclamado no encuadra dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 22, fracción II, primer párrafo, de la Ley de A., el peticionario de garantías debe interponer su demanda dentro del término señalado en el diverso artículo 21, pues de no hacerlo así, el referido acto debe tenerse como consentido tácitamente, en los términos de la fracción XII del artículo 73, lo que hace procedente el sobreseimiento del juicio de garantías con fundamento en el diverso numeral 74, fracción III, del citado ordenamiento legal."(16)

    Cabe destacar que de la jurisprudencia en cita, se advierte que dicho Colegiado reiteró su criterio al resolver los amparos directos **********(17) (sesión del **********), **********(18) (de fecha **********), **********(19) (del **********) y **********(20) (el **********); sin embargo, estos precedentes no son aptos para integrar la presente contradicción de tesis, dado que en estos asuntos sí apeló el acusado la sentencia de primer grado, y el supuesto de la contradicción de que se trata, tiene como origen el que el sentenciado no apeló, sino únicamente el Ministerio Público.

    De igual forma, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Sexto Circuito), al analizar y resolver el amparo directo penal **********,(21) determinó sobreseer en el juicio.

  7. Antecedentes

    1. El J. Menor Mixto de lo Penal, en S.F., Guanajuato, dictó sentencia en contra de **********, en la que se le impuso pena privativa de libertad de ********** meses y ********** días, pago de una multa y la reparación del daño por la cantidad de $**********.

    2. Contra dicha sentencia, la agente del Ministerio Público adscrita interpuso recurso de apelación en relación con la condena al pago de la reparación del daño.

      El tribunal de segunda instancia modificó la sentencia de primer grado por lo que ve a la reparación del daño, incrementando la condenada al pago de $**********.

    3. Inconforme con tal determinación, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, que tocó conocer al citado Tribunal Colegiado, el que determinó sobreseer en el juicio, al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de A., por haberse presentado la demanda fuera del término de quince días, acorde con lo establecido en los numerales 21 y 22 de la legislación citada.

  8. Resolución del Tribunal Colegiado

    "TERCERO. Resulta innecesaria la transcripción y estudio del concepto de violación expresado por el quejoso, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de A., que es del tenor literal siguiente: (transcribe).

    "Tal causa de improcedencia se surte en la especia, en virtud de que la demanda de garantías, por las razones que a continuación se expresarán, no fue presentada dentro del término de quince días computados a partir del día siguiente en que haya surtido efectos la notificación del acto reclamado, conforme a la ley que lo rija.

    "Importa, en primer término, poner en antecedentes que el acto reclamado consistente en la sentencia de fecha **********, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, derivada del proceso penal número **********, instruido en contra del ahora quejoso **********, por el delito de ‘lesiones leves’, cometido en agravio de **********, habiendo culminado con la sentencia de primera instancia, de fecha **********, dictada por la J. Menor Mixto de S.F., Guanajuato, en la que se consideró al impetrante de garantías penalmente responsables en la comisión del delito ya referido y, por ello, se le condenó a ********** meses y ********** días de sanción privativa de libertad; multa por la cantidad de ********** pesos, equivalente a ********** días y condena a la reparación del daño por la suma de ********** pesos.

    "Contra tal determinación, únicamente el Ministerio Público se inconformó, y para ello interpuso el recurso de apelación. El agravio que hizo valer el recurrente fue a su vez únicamente en relación con la condena que se impuso al quejoso de la reparación del daño, mediante el pago de la cantidad de ********** pesos con ********** centavos.

    "La Magistrada responsable que emitió la resolución que ahora constituye el acto reclamado, consideró fundado el agravio, razón por la que determinó modificar la sentencia de primer grado únicamente, para condenar ahora al quejoso a la cantidad de ********** pesos con ********** centavos, en sustitución de la condena de ********* pesos, que se le había impuesto por ese concepto en la resolución de primera instancia, dejando intocada en sus demás aspectos la resolución de primera instancia impugnada.

    "Ahora bien, en este punto es necesario destacar que a pesar de que el quejoso **********, no impugnó la sentencia de primera instancia, el juicio de amparo resulta procedente por cuanto que la sentencia de segundo grado no confirmó la apelada, la modificó en perjuicio de aquél, ya que incrementó el monto que debe cubrir por concepto de reparación del daño; sin embargo, en virtud de que el inculpado no apeló y por ello no se controvirtieron los tópicos relativos a la existencia del delito, la responsabilidad penal, ni las diversas penas de prisión, multa, suspensión de derechos civiles y políticos y amonestación, tales aspectos antes destacados no podían ser motivo, como lo fueron, de estudio y decisión por el tribunal de apelación, en virtud del principio consignado en el artículo 352 de Código de Procedimientos Penales del Estado, en cuanto dispone que la segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima para resolver sobre los agravios que estima el apelante le causa la resolución recurrida, de modo tal que si la reparación del daño en apego a los agravios expresados por el Ministerio Público, el amparo promovido contra esta sentencia no puede ir más allá de propiciar el estudio concerniente a la reparación del daño, e independientemente de que en la demanda se hubieren expresado o no conceptos de violación en relación con diversos aspectos de la sentencia de primera instancia, pues en tal caso esos conceptos devendrían improcedentes.

    "En esas condiciones, es claro que el acto reclamado no se ubica en alguna de las hipótesis a que se refiere la fracción II del artículo 22 de la Ley de A.; esto es, que los actos que se reclamen importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada nacionales.

    "Por tanto, si el acto reclamado debe ceñirse a la impugnación que hace el quejoso respecto a la condena del pago de la reparación del daño y a la ejecución de esa condena atribuida a la J. Menor Mixto de S.F., Guanajuato, es inconcuso que debió haberse presentado la demanda de garantías dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la mencionada ley en consulta.

    "Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia ... que dice: ‘DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONERLA CONTRA LA CONDENA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.’ (transcribe).

    "...

    En tales condiciones, en aplicación de la ficción legal establecida en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de A., debe estimarse consentido tácitamente el acto reclamado, al no haberse impugnado dentro del término que para tal efecto establece la Ley de A.. Motivo por el cual, procede sobreseer en el presente juicio con fundamento en la fracción III del diverso numeral 74 de la ley antes citada.

    Las consideraciones anteriores, informan la jurisprudencia que es del tenor siguiente:

    "AMPARO EN MATERIA PENAL. CUANDO EL QUEJOSO NO INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN Y SE MODIFICA EL FALLO DE PRIMER GRADO RESPECTO DE LA CONDENA AL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO. CONSECUENCIAS. Si la sentencia reclamada sólo se ocupó de analizar la pena de reparación del daño en apego a los agravios expresados por el Ministerio Público, por ser éste el único apelante, en tanto que el quejoso y su defensor consintieron en su integridad la sentencia de primer grado al no interponer ese medio de impugnación, y si en aquella resolución, los agravios se consideraron fundados y por tanto se modificó la resolución apelada en perjuicio del sentenciado, el amparo promovido contra esa sentencia no puede ir más allá de propiciar el estudio concerniente a la reparación del daño y para el caso de que en la demanda se hubieren expresado conceptos de violación en relación con aspectos diversos a la indicada sanción, tales como la demostración del delito o de la responsabilidad penal, esos conceptos devienen inoperantes; además, en dicha hipótesis, el juicio de garantías debe promoverse dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de A., por no ubicarse el acto impugnado en alguna de las hipótesis a que se refiere la fracción II del artículo 22 de la mencionada ley reglamentaría del juicio de amparo."(22)

    El citado Tribunal Colegiado informó que no tenía conocimiento si se reiteró o varió el criterio en otro asunto.

    Por último, cabe destacar que, el entonces Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), al resolver el juicio de amparo directo **********,(23) determinó sobreseer en el juicio, al estimar que el acto reclamado no encuadraba dentro de las hipótesis de excepción para la promoción de la demanda de amparo en cualquier tiempo.

    Consideraciones que dieron origen a la tesis aislada:

    "REPARACIÓN DEL DAÑO. TÉRMINO PARA INTERPONER LA DEMANDA EN AMPARO EN CONTRA DE LA CONDENA A LA. Cuando el acusado impugna la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de un Estado, únicamente en lo que ve a la condena por reparación del daño, mas no así en lo referente a la sanción corporal que se le impuso, como ese acto reclamado no encuadra dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 22, fracción II, primer párrafo de la Ley de A., el peticionario de garantías debe interponer su demanda dentro del término señalado en el diverso artículo 21, pues de no hacerlo así, el referido acto debe tenerse como consentido tácitamente, en los términos de (sic) fracción XII, del artículo 73, lo que hace procedente el sobreseimiento del juicio de garantías, con fundamento en el diverso numeral 74, fracción III, del citado ordenamiento legal."(24)

    Sin embargo, tal criterio tampoco es apto para integrar la presente contradicción de tesis, toda vez que como se advierte de su texto, aborda el tema de que en la demanda de amparo el quejoso-sentenciado sólo controvierte elcapítulo de la reparación del daño pero sí interpuso apelación contra la sentencia de primer grado y en el caso, se reitera, la litis reside en que el quejoso no interpuso el citado recurso de apelación, sino sólo el agente del Ministerio Público.

    En consecuencia, el criterio de este último Tribunal Colegiado no participa en la presente contradicción de tesis.

    Cabe señalar que aun cuando el criterio sustentado por unos Tribunales Colegiados no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(25)

CUARTO

Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de **********, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(26) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.

Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.

Así, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de A., cuyos textos son los siguientes (énfasis añadido):

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."

"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."

En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en Salas o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados -o las Salas de la Corte, en su caso- llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.

Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.

La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.

Lo anterior, no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas", esencialmente porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional, mediante el que se va creando el llamado derecho en acción. La legalidad, como dice **********, se complementa con el arbitrio judicial: "El sistema de arbitrio judicial y el sistema de legalidad forman una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón de lo anterior es que tanto la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito."

La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que dentro de límites más o menos amplios, la interpreten en relación con el supuesto concreto que ha de solventar o completen algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.

Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.

Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

  2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y

  3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.

El anterior criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales números 22/2010 y 23/2010, aprobadas por esta Primera Sala que, respectivamente, a la letra dicen:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(27)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(28)

QUINTO

A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que este asunto sí cumple con los requisitos de existencia:

Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución.

Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que la interpretación realizada por los Tribunales Colegiados contendientes versó sobre un mismo problema jurídico, cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos. No obstante lo anterior, la conclusión a la que arribaron no fue en el mismo sentido jurídico, esto es:

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, con el razonamiento toral de que aun cuando la sentencia de primer grado sólo fue apelada por el Ministerio Público y por la parte ofendida -no así por el sentenciado- y que, por ende, la sentencia definitiva reclamada solamente se ocupó de la condena a la reparación del daño que incrementó en perjuicio del acusado, tal aspecto sí estaba comprendido dentro de la excepción del artículo 22, fracción II, de la Ley de A., en razón de que de manera indirecta perturba la libertad personal del quejoso, ya que para poder acceder al beneficio de la condena condicional el acusado debe garantizar el cumplimiento de esa pena pecuniaria. Por lo que convalidó que, en ese supuesto, la demanda de amparo en la vía directa puede promoverse en cualquier tiempo.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito) y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del mismo circuito), al resolver los juicios de amparo directo reseñados, sostuvieron en idéntico sentido que en el caso procedía decretar el sobreseimiento en el juicio, básicamente, porque el acusado no apeló la sentencia de primer grado -sino sólo el Ministerio Público-, lo que indica que se conformó con esa decisión. Además la condena de la reparación del daño impugnada en el amparo directo, si bien hace procedente el juicio porque se agravó la situación del sentenciado a virtud de la apelación del fiscal, debe promoverse dentro del término de quince días, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de A., y no en cualquier tiempo, ya que el acto reclamado no importa ataques a la libertad personal, ni se encuentra en alguno de los casos de excepción que contempla el diverso numeral 22 de la invocada legislación.

En ese orden de ideas, queda evidenciado que, no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultan esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, los órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.

Con base en lo anterior, queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis.

Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos de advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si cuando el acusado no apela la sentencia de primer grado, sino que sólo lo hace el Ministerio Público o la parte ofendida, pero a virtud de ese medio de defensa que tuvo como único objeto analizar el capítulo de la reparación del daño, se agrava la situación jurídica del sentenciado ¿la presentación de la demanda de amparo directo que promueva éste en el que controvierte sólo tal aspecto, debe hacerse dentro del término genérico de quince días, a que alude el artículo 21 de la Ley de A., o bien, en cualquier tiempo, de conformidad con el diverso numeral 22, fracción II, de esta legislación, al considerar que la reparación del daño implica un acto restrictivo de la libertad?

SEXTO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Previamente conviene trazar la ruta que habrá de seguirse para la conclusión que se adoptará, la cual se sintetiza conforme a los siguientes apartados, que se desarrollan en su orden:

I.A. del contenido de los artículos 21 y 22, fracción II, de la Ley de A..

  1. Criterios relevantes sobre el concepto de "libertad personal".

  2. Apreciación jurisprudencial del concepto de "acto privativo de libertad" en el amparo indirecto.

  3. Apreciación del concepto de "acto privativo de libertad" en el amparo directo.

    V.R. de apelación en materia penal previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales (objeto, naturaleza, partes que pueden recurrir, litis y capítulos que integran el considerando de fondo de la sentencia).

  4. ¿Qué efectos jurídicos produce para el acusado el que no haya recurrido en apelación la sentencia condenatoria de primer grado?

  5. En el caso de que sólo apele el Ministerio Público o el ofendido la resolución condenatoria de primera instancia en cuanto al capítulo de la reparación del daño ¿qué consecuencias jurídicas se producen para el sentenciado?

  6. Principio de agravio personal y directo en el juicio de amparo.

  7. Naturaleza de la reparación del daño.

  8. Contradicción de tesis: selección de la interpretación legal más conforme con la Constitución Federal.

  9. Principio pro personae.

  10. Interpretación del concepto de acto privativo de libertad, desde el punto de vista del principio pro personae.

  11. Conclusión.

    Tales aspectos son cruciales para resolver la diferencia jurídica suscitada entre los Tribunales Colegiados contendientes, la cual, se reitera, radica en determinar si cuando el acusado no apela la sentencia de primer grado, sino que sólo lo hace el Ministerio Público o la parte ofendida, pero a virtud de ese medio de defensa que tuvo como único objeto analizar el capítulo de la reparación del daño, se agrava la situación jurídica del sentenciado ¿la presentación de la demanda de amparo directo que promueva éste en el que controvierte sólo tal aspecto, debe hacerse dentro del término genérico de quince días a que alude el artículo 21 de la Ley de A., o bien, en cualquier tiempo, de conformidad con el diverso numeral 22, fracción II, de esta legislación, al considerar que la reparación del daño implica un acto restrictivo de la libertad?

    I.A. del contenido de los artículos 21 y 22, fracción II, de la Ley de A.

    En principio, conviene exponer que para don **********, la acción es una especie de derecho de petición cuyo objeto es provocar la actuación de los órganos jurisdiccionales con el propósito de lograr la declaración o el reconocimiento de un derecho y, por lo que ve al juicio de amparo, de alcanzar la protección de la Justicia Federal respecto de actos autoritarios.(29)

    En el derecho procesal, el ejercicio de la acción, por regla general, se encuentra condicionado a un tiempoexpresamente delimitado en la ley, que permite la tutela efectiva de los derechos de las partes.

    La acción constitucional no puede ser la excepción, pues su ejercicio se rige por lo previsto en los artículos 21 y 22, fracción II, de la Ley de A., los cuales establecen:

    "Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."

    "Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

    "I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.

    "II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada nacionales.

    "En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo."

    El primero de los preceptos mencionados establece la regla general sobre la presentación de la demanda de amparo, el cual dispone que será de quince días, y se contará conforme a los siguientes momentos: i) desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; ii) al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, iii) al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.

    Por su parte, el segundo precepto fija las excepciones a la citada regla general, y en su fracción II, que interesa, alude a que se podrá presentar la demanda de amparo en cualquier tiempo, cuando: i) Los actos importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada nacionales.

    Del contenido de esta última disposición, se advierte que el legislador procuró incluir como principios fundamentales de la norma, entre otros, el respeto al derecho a la vida y a la libertad, estableciendo una tutela privilegiada para la presentación de la demanda, cuando los actos de las autoridades ponen en peligro esos derechos humanos del gobernado.

    Por esa razón, el texto de dicho precepto permite el ejercicio de la acción constitucional sin limitación temporal alguna, en virtud del alto valor que se protege y cuya defensa, mediante el juicio de garantías, no debe quedar sujeta a requisitos de temporalidad.

  12. Criterios relevantes sobre el concepto de "libertad personal"

    Esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 21/2000, en la parte que interesa, argumentó lo siguiente:

    Que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Primera Sala de este Alto Tribunal, en diversos criterios precedentes,(30) han considerado que la libertad personal de los individuos, no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de la libertad personal que en ese momento disfrute, sino que tal afectación también surge a la vida jurídica con actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de libertad personal o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse.

    Que el derecho a la libertad personal que tiene el hombre, le es propio y deriva de su naturaleza, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce, y al momento de ser privado de ella por motivos que la propia ley determina, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos.

    Una vez precisado lo que esta Primera Sala argumentó al resolver la aludida contradicción de tesis 21/2000, conviene precisar lo siguiente.

    En cuanto a los actos que conllevan un ataque a la libertad personal y su vínculo para hacer procedente el amparo en cualquier tiempo, no existe un ordenamiento que ofrezca un concepto claro, tajante que permita al juzgador constitucional determinar en qué casos está en presencia de una de esas características. Es ahí donde a lo largo del tiempo la interpretación jurídica se ha encargado de definir supuestos específicos, y es como tuvo origen en nuestro país la creación de la jurisprudencia.

    Así, uno de los más grandes valores de la jurisprudencia(31) radica en que: "unifica el derecho, independientemente de la forma de manifestación de esa interpretación, o del órgano jurisdiccional del cual procede, toda vez que evita que exista arbitrariedad por parte de las autoridades jurisdiccionales quienes se encuentran obligadas a seguir los criterios jurisprudenciales establecidos por los órganos facultados expresamente para fijar jurisprudencia."

    A continuación, procede hacer una distinción jurisprudencial respecto a los actos que implican ataques a la libertad personal, desde el enfoque de la procedencia del amparo indirecto y directo, como sigue:

  13. Apreciación jurisprudencial del concepto de "acto privativo de libertad" en el amparo indirecto

    Tanto en el amparo indirecto como en el directo, la temporalidad para la presentación de la demanda está estrechamente relacionada a la naturaleza del acto reclamado.

    Sin embargo, el concepto de acto privativo de libertad adquiere una connotación más amplia al analizar la procedencia de la demanda de garantías biinstancial.

    Ello se aprecia en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que en ciertos asuntos se ha adoptado una postura más flexible, por lo que a manera de ejemplo se citan los siguientes criterios:

    "COMPURGACIÓN DE LA PENA IMPUESTA EN SENTENCIA. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE RECAE A LA PETICIÓN DEL REO, PUEDE PROMOVERSE EL AMPARO INDIRECTO EN CUALQUIER TIEMPO, POR TRATARSE DE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL."(32)

    "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN UN INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY Y PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO."(33)

    "AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA A TRAMITAR O A OTORGAR LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL."(34)

    "LIBERTAD PROVISIONAL. CONTRA EL AUTO QUE SEÑALA LA FORMA Y MONTO DE LA CAUCIÓN QUE DEBE OTORGAR EL INCULPADO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."(35)

    "AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO. DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA. PUEDE INTERPONERSE EN CUALQUIER TIEMPO."(36)

    A través de tales criterios, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ubica como valor preponderante el que toda persona acusada por un delito y que, por ende, se vea afectada en su libertad personal, tenga a su alcance la posibilidad de que a través del juicio de amparo indirecto se analice la constitucionalidad del acto que reclama, con el fin de poder reparar una posible violación a los derechos fundamentales atribuidos a cierta autoridad.

    Es por ello que, entendiendo el valor humano en juego y la multiplicidad de actos que se suscitan dentro del proceso penal, ha flexibilizado la postura rigorista de que el amparo debe promoverse en el término de quince días a que alude el artículo 21 de la ley de la materia, para hacer viable la excepción descrita en su diverso numeral 22, fracción II, que permite la tramitación de la demanda en cualquier tiempo. Teniendo como eje fundamental de procedencia lo dispuesto en las distintas fracciones que integran el precepto 114 de tal codificación.

  14. Apreciación del concepto de "acto privativo de libertad" en el amparo directo

    En el amparo directo, el concepto en estudio es más rigorista, atendiendo, esencialmente, a la naturaleza del acto reclamado sujeto a control constitucional.

    Así, el artículo 158 de la Ley de A., es el que establece el marco respecto a la procedencia del juicio uniinstancial,(37) cuyo texto dice:

    "Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

    "Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

    "Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."

    Del contenido del precepto legal citado se desprende que la procedencia del juicio de amparo directo en materia penal, se constriñe a sentencias definitivas.

    De acuerdo al texto del propio numeral, una sentencia definitiva es aquella: i) que pone fin al juicio; ii) fue dictada por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; y, iii) respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

    En el proceso penal, esa cualidad generalmente se satisface cuando el tribunal de segunda instancia dicta sentencia para resolver el medio de impugnación interpuesto contra la resolución de primer grado -recurso de apelación-, por lo que su decisión reviste la naturaleza de sentencia definitiva.

    Ahora bien, al hacer el examen de dicha sentencia definitiva por parte del Tribunal Colegiado, hay que tomar en cuenta la parte que apeló, la litis fijada en segunda instancia -agravios- y los tópicos ahí analizados por el tribunal de alzada. Tales datos son fundamentales, pues a través de ellos es como el juzgador constitucional tomará la decisión, primero, respecto a la procedencia del amparo directo, en el que se haya el tema, entre otros, de la temporalidad en la presentación de la demanda y, segundo, una vez librado ese obstáculo, emprenderá un estudio para delimitar qué aspectos del fallo definitivo van a ser objeto de control constitucional -fondo-.

    En ese sentido, para definir sobre la procedencia del amparo directo, específicamente en cuanto a la temporalidad en la presentación de la demanda, que es el tema que nos ocupa en la presente contradicción, es indispensable tener en claro: 1) cuál es el objeto y naturaleza del recurso de apelación; 2) las partes que pueden apelar; y, 3) la litis en esa segunda instancia. Asimismo, es imperativo establecer 4) cuáles son los capítulos que comprende o integra una sentencia condenatoria definitiva en materia penal, únicamente en lo relativo a su parte considerativa de fondo.

    V.R. de apelación en materia penal previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales (objeto, naturaleza, partes que pueden recurrir, litis y capítulos que integran el considerando de fondo de la sentencia)

    En términos del artículo 366 de dicha codificación: "Son apelables en ambos efectos solamente las sentencias definitivas en que se imponga alguna sanción."

    El diverso numeral 363 estatuye que el recurso de apelación: "Tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente."

    Por su parte, el precepto 364 dispone que la segunda instancia: "Solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente. ..."

    El artículo 365 dispone que tiene derecho de apelar: "El Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así como el ofendido o sus legítimos representantes cuando hayan sido reconocidos por el J. de primera instancia, como coadyuvante del Ministerio Público, para efectos de la reparación de daños y perjuicios. En este caso, la apelación se contraerá a lo relativo a la reparación de daños y perjuicios y a las medidas precautorias conducentes a asegurarla."

    Ahora bien, el artículo 95 de la codificación federal adjetiva en cita prevé:

    "Artículo 95. Las sentencias contendrán:

    "I. El lugar en que se pronuncien;

    "II. La designación del tribunal que las dicte;

    "III. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso el grupo étnico indígena al que pertenece, idioma, residencia o domicilio, y ocupación, oficio o profesión.

    "IV. Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias.

    "V. Las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones legales de la sentencia; y

    VI. La condenación o absolución que proceda, y los demás puntos resolutivos correspondientes.

    Con base en lo estatuido en las fracciones V y VI de dicho numeral, así como en las disposiciones relacionadas del Código Federal de Procedimientos Penales, se puede arribar a la conclusión de que una sentencia de apelación condenatoria, en su parte considerativa de fondo, está integrada, en su generalidad, por los siguientes capítulos:

    1. Existencia del delito

    2. Responsabilidad penal;

    3. Individualización de la pena;

    4. Reparación del daño;

    5. B. penales; y,

    6. Suspensión de derechos.

    De manera que si conforme a las disposiciones precedentes, la segunda instancia se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida, es incuestionable que es en función de la parte que recurre la sentencia de primer grado -Ministerio Público, inculpado y su defensor, así como el ofendido o sus legítimos representantes- y los argumentos formulados en los agravios, como se define la litis en la alzada.

    Así, surgen las siguientes interrogantes que es necesario responder para el desarrollo de la presente contradicción:

    1. ¿Qué efectos jurídicos produce para el acusado el que no haya recurrido en apelación la sentencia condenatoria de primer grado?

    2. En el caso de que sólo apele el Ministerio Público o el ofendido la resolución condenatoria de primera instancia en cuanto al capítulo de la reparación del daño ¿qué consecuencias jurídicas se producen para el sentenciado?

    A continuación, procede dar respuestas a los anteriores planteamientos.

  15. ¿Qué efectos jurídicos produce para el acusado el que no haya recurrido en apelación la sentencia condenatoria de primer grado?

    El artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone:

    "Artículo 360. Son irrevocables y causan ejecutoria:

    "I. Las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido expresamente o cuando, concluido el término que la ley señala para interponer algún recurso, no se haya interpuesto; y

    "II. Las sentencias contra las cuales no dé la ley recurso alguno."

    De la fracción I, se aprecia que son irrevocables y causan ejecutoria las sentencias de primera instancia, cuando se hayan consentido expresamente o cuando no se interponga recurso alguno dentro del término que marque la ley.

    En ese sentido, si un acusado no interpuso recurso de apelación dentro del término de cinco días a que alude el artículo 368 de la norma en consulta, no obstante que se le dictó sentencia condenatoria,(38) debe decirse que la consintió en sus términos, es decir, que estuvo de acuerdo con las consideraciones del J. en las que concluyó que estaba acreditada la existencia del delito, la plena responsabilidad, la pena de prisión y/o la multa, así como la reparación del daño, amonestación y suspensión de sus derechos civiles y/o políticos, en su caso, etcétera.

  16. En el caso de que sólo apele el Ministerio Público o el ofendido la resolución condenatoria de primera instancia en cuanto al capítulo de la reparación del daño ¿qué consecuencias jurídicas se producen para el sentenciado?

    En esta hipótesis, las consecuencias para el sentenciado pueden dar lugar a dos situaciones concretas, a saber:

    1) Que la sentencia condenatoria apelada haya sido examinada por el tribunal de alzada, desde luego, sólo en cuanto al capítulo de la reparación del daño, y se hubiese confirmado en sus términos, sin que importe que en primera instancia se decretara absolución o condena, en cuanto a dicho punto específico, pues lógico es que al Ministerio Público o al ofendido le puede agraviar cualquiera de esas dos determinaciones, ya que si se absolvió, en el recurso se buscará que se condene, y si aconteció esto último, se intentará que se incremente la sanción.

    Ante tal situación, si se llegara a promover juicio de garantías en la vía directa por parte del sentenciado, sería improcedente en términos del artículo 73, fracción XI, de la Ley de A., por ser una consecuencia de un acto consentido, ya que no apeló la sentencia del inferior y ésta fue confirmada en sus términos, lo que obliga a sobreseer en el juicio con fundamento en el diverso numeral 74, fracción III, de dicha legislación.

    2) Que la sentencia condenatoria apelada haya sido examinada por el tribunal de alzada, sólo en cuanto al capítulo de la reparación del daño, y se hubiese modificado este apartado en perjuicio del sentenciado.

    Desde luego, tal circunstancia hace procedente el juicio de amparo directo promovido por el sentenciado, en virtud de que las consideraciones sustentadas en el fallo de segunda instancia que incidieron en revocar la absolución de la reparación del daño, o en su defecto, a que se incrementara la condena, le generan en automático un perjuicio y, por ende, un agravio personal y directo, que lo legitima al ejercicio de la acción constitucional.

  17. Principio de agravio personal y directo en el juicio de amparo

    El artículo 103, fracción I, de la Constitución General de la República -anterior a sus reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once- establecía que los individuos que sufran una afectación derivada de una ley o un acto de autoridad que viole sus garantías individuales, tienen legitimación para intentar la acción de amparo.

    Por su parte, el diverso numeral107, fracción I, de dicha normatividad -tanto en su texto anterior como en el actual- preceptúa que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.

    Asimismo, el artículo 4o. de la Ley de A. dispone textualmente que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.

    Dicho numeral de la Ley de A. fue interpretado por esta Primera Sala, en la jurisprudencia 168/2007, y sentó el criterio de que el perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Se agregó que así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.(39)

    Aunado a lo anterior, cabe decir, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de diversas jurisprudencias, ha definido el concepto de "parte agraviada", como aquella en contra de la cual van encaminados los procedimientos de la autoridad responsable, o a quien afectan de una manera personal y directa.

    De lo precedentemente reseñado, se colige que para la procedencia del juicio de garantías, se requiere la existencia conjunta de los siguientes presupuestos legales:

    1. Una persona determinada (principio de instancia de parte);

    2. Un derecho legítimo de ésta;

    3. La titularidad de ese derecho (legitimación);

    4. Un acto de autoridad (principio de procedencia del juicio de amparo); y,

    5. La afectación del citado derecho, a través de tal acto autoritario (principio de agravio personal y directo-perjuicio traducido en un interés jurídico).

    En suma, debe reiterarse que en el caso de que sólo apele el Ministerio Público o el ofendido la resolución condenatoria de primera instancia en cuanto al capítulo de la reparación del daño y se hubiese modificado este apartado en perjuicio del sentenciado, tal circunstancia hace procedente el juicio de amparo directo promovido por éste, en virtud de que las consideraciones sustentadas en el fallo de segunda instancia que incidieron en revocar la absolución de la reparación del daño o, en su defecto, para que se incrementara la condena, generan en automático un perjuicio y, por ende, un agravio personal y directo, que legitima al acusado al ejercicio de la acción constitucional.

    Establecido lo anterior, conviene adentrarnos un poco más al punto jurídico que corresponde dirimir a través de la presente contradicción de tesis, y para ello, resulta oportuno dar respuesta a la pregunta genuina formulada al inicio, como sigue: Cuando el acusado no apela la sentencia de primer grado, sino que sólo lo hace el Ministerio Público o la parte ofendida, pero a virtud de ese medio de defensa que tuvo como único objeto analizar el capítulo de la reparación del daño, se agrava la situación jurídica del sentenciado ¿la presentación de la demanda de amparo directo que promueva éste en el que controvierte sólo tal aspecto, debe hacerse dentro del término genérico de quince días, a que alude el artículo 21 de la Ley de A., o bien, en cualquier tiempo, de conformidad con el diverso numeral 22, fracción II, de esta legislación, al considerar que la reparación del daño implica un acto restrictivo de la libertad?

    Definido que sí es procedente el juicio de amparo directo, en la hipótesis de que se trata, corresponde ahora establecer el plazo en que debe presentarse la demanda, para lo cual es indispensable examinar la variante relacionada a si la reparación del daño debe considerarse como un acto restrictivo de libertad.

    Por tanto, a continuación se hará un estudio en cuanto a la naturaleza de la reparación del daño.

  18. Naturaleza de la reparación del daño

    Como cuestión previa, es oportuno señalar que la reparación del daño se encuentra comprendida en las sanciones de carácter pecuniario en el catálogo de penas y medidas de seguridad, previsto en el Código Penal Federal y generalmente en los diversos códigos sustantivos de las entidades federativas del país.

    En el caso específico de la primera legislación citada, así se desprende de su artículo 29, que reza de la siguiente manera:

    Artículo 29. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño. ...

    Por su parte, el artículo 24 del código punitivo federal, indica:

    "Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son:

    "1. Prisión.

    "2. Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad.

    "3. Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.

    "4. Confinamiento.

    "5. Prohibición de ir a lugar determinado.

    "6. Sanción pecuniaria.

    "7. (Derogado, D.O.F. 13 de enero de 1984)

    "8. Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito.

    "9. Amonestación.

    "10. Apercibimiento.

    "11. Caución de no ofender.

    "12. Suspensión o privación de derechos.

    "13. Inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos.

    "14. Publicación especial de sentencia.

    "15. Vigilancia de la autoridad.

    "16. Suspensión o disolución de sociedades.

    "17. Medidas tutelares para menores.

    "18. Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito.

    "19. La colocación de dispositivos de localización y vigilancia.

    "Y las demás que fijen las leyes."

    A su vez, la primera parte del artículo 34 estatuye que: "La reparación del daño proveniente del delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público. ..."

    El último párrafo de esa disposición señala: "Quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante el J. Penal, en virtud de no ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente."

    Por otro lado, el artículo 30 del Código Penal Federal establece los conceptos que debe comprender la imposición de esta pena pecuniaria, a saber:

    "Artículo 30. La reparación del daño comprende:

    "I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma;

    "II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima, y

    "III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados."

    Según se aprecia de las disposiciones precedentes, la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y está comprendida en el Código Penal Federal dentro del catálogo de penas y medidas de seguridad, como una sanción de carácter pecuniario encaminada esencialmente a resarcir a la víctima u ofendido el daño causado como consecuencia del delito.

    Por tanto, si la pena de reparación del daño tiene origen en que el Estado, a través de los juzgadores del Poder Judicial, estimó que el sentenciado resultó plenamente responsable de la conducta ilícita atribuida; entonces dicha persona está obligada a resarcir los efectos del delito, generalmente a través de una remuneración económica.

    En esa línea, el doctor ********** señala que: "Existen teorías como la positivista que justifican la naturaleza de la reparación del daño, dicha corriente establece que su naturaleza es de carácter público, en donde el Estado cumple con una función social ya que la persecución del delito es algo público, toda vez que al ser quebrantada la ley penal, con el delito se perturba el orden jurídico establecido, en donde el Estado debe de cumplir un interés indirecto el de la defensa social, en cuanto que la colectividad habrá de tranquilizarse al ver que los delincuentes también reparan los perjuicios patrimoniales producidos por su actitud antisocial, cumpliéndose además el interés directo del perjudicado o víctima y que dicha corriente da a la reparación del daño el carácter de una enmienda con la cual se beneficia la víctima. De esta misma concepción derivan dos aspectos importantes en donde la pena sirve a un interés general y la reparación del daño o resarcimiento a un interés privado, pero por razones de principios tanto sirve la pena al interés privado como el resarcimiento a un interés público, es decir, la condena del delincuente a una pena de prisión satisface también el interés legítimo de la parte ofendida donde se prevé la posibilidad de una agresión por parte del condenado y viceversa. Esta corriente positivista contempla que no debería haber una división en cuanto a la reparación, refiriéndose en materia civil y penal, puesto que ambas concurren a la defensa de la sociedad, pues resulta incuestionable que si no pudo obtener el ofendido una sentencia favorable ante el órgano jurisdiccional en materia penal por no haber acreditado el daño sufrido por la comisión de un ilícito en su contra, le ley civil, de igual manera contempla la figura de la reparación del daño para este caso concreto, teniendo la facultad de ejercitar la acción civil que sobre reparación del daño contempla la propia legislación ..."(40)

    Ahora bien, bajo una postura rigorista, se pudiera afirmar que la sanción de reparación del daño está totalmente desvinculada de la cuestión penal en cuanto a la declaratoria sobre: i) la existencia del delito; ii) la plena responsabilidad; y, iii) la individualización de la pena y, por ende, se concluiría en que tal condena en la sentencia definitiva no queda comprendida en los supuestos de excepción que prevé el artículo 22, fracción II, de la Ley de A., pues se trata de un acto que no afecta ni pone en peligro la libertad personal del sentenciado, por lo que la presentación de la demanda se limitaría al plazo genérico de quince días a que alude el diverso numeral 21.

    Sin embargo, el orden jurídico nacional que impera en la actualidad, impone flexibilizar esa postura rigorista, a fin de poder facilitar un criterio jurisprudencial acorde a los postulados sobre los derechos humanos, vinculados al principio pro personae.

    Bajo tal interpretación, es como se concluirá en que el sentenciado, en el caso que nos ocupa, tiene la oportunidad de promover la demanda de amparo directo en cualquier tiempo, conforme a la excepción que establece la citada fracción II del precepto 22 de la ley de la materia, por las razones que más adelante se precisarán.

    Máxime, si se toma en cuenta que tal criterio regirá para las situaciones jurídicas futuras y, además, la práctica demuestra que el plazo de la presentación de la demanda cuando el acusado reclama sólo la reparación del daño, constituye un tema recurrente en los Tribunales Colegiados y, por lo mismo, trascendental para su defensa, dado que tiene la necesidad de someter su asunto al examen de control constitucional, y la vía directa viene a significar la última puerta para combatir cualquier posible violación a los derechos fundamentales dentro del proceso penal.

    Por tanto, resulta imperativo destrabar el candado que bajo una interpretación estricta se ha impuesto para la procedencia del juicio uniinstancial, respecto al punto jurídico a debate.

    Para fundar y motivar tal afirmación, es necesario adentrarnos al estudio de los siguientes temas:

  19. Contradicción de tesis: Selección de la interpretación legal más conforme con la Constitución Federal

    Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, ha sustentado el criterio de que conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -anterior a su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011- y 192, 197 y 197-A de la Ley de A., la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de acabar con la inseguridad jurídica que provoca la discrepancia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre el mismo tema jurídico, lo que se logra a través de la fijación de una jurisprudencia que unifique el criterio que debe aplicarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que dieron origen a la disparidad de posturas.

    Así, la Suprema Corte, como garante supremo de la eficacia jurídica de la Constitución Federal, debe resolver cualquier asunto sometido a su conocimiento, tomando en consideración la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna. Dado que las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito emergen de manera típica en ámbitos o respecto de puntos en los que la interpretación de las leyes puede hacerse de varios modos, cuando esta Suprema Corte establece cuál de estas posibilidades debe prevalecer, uno de los elementos de juicio sin ninguna duda más relevantes debe ser el que evalúa cuál de ellas materializa de modo más efectivo, en el caso concreto, las previsiones constitucionales. Al desarrollar su labor, la Suprema Corte debe siempre tener presente el contenido de los imperativos constitucionales. Por ello, el contenido de la Constitución debe tenerse en cuenta no solamente en aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciamiento de la Corte desemboca en la declaración de inconstitucionalidad de un acto o una norma, sino en la totalidad de tareas que tiene encomendadas, incluida la resolución de contradicciones de tesis.

    En ese sentido se pronunció esta Primera Sala, en la tesis aislada 1a. LXX/2008, de rubro y texto siguientes:

    "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SELECCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL MÁS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN. La Suprema Corte, como garante supremo de la eficacia jurídica de la Constitución, debe resolver cualquier asunto sometido a su conocimiento tomando en consideración la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna. Dado que las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito emergen de manera típica en ámbitos o respecto de puntos en los que la interpretación de las leyes puede hacerse de varios modos, cuando esta Suprema Corte establece cuál de estas posibilidades debe prevalecer, uno de los elementos de juicio sin ninguna duda más relevantes debe ser el que evalúa cuál de ellas materializa de modo más efectivo, en el caso concreto, las previsiones constitucionales. Al desarrollar su labor, la Suprema Corte debe siempre tener presente el contenido de los imperativos constitucionales. Por ello, el contenido de la Constitución debe tenerse en cuenta no solamente en aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciamiento de la Corte desemboca en la declaración de inconstitucionalidad de un acto o una norma, sino en la totalidad de tareas que tiene encomendadas, incluida la resolución de contradicciones de tesis.(41)

    "Contradicción de tesis 163/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 9 de abril de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: J. de J.G.P. y S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C..

    Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

    De esta última tesis, se aprecian los siguientes lineamientos que deben tener prioridad al examinar una contradicción, para arribar a un criterio con mayor apego a los postulados constitucionales, a saber:

    1) Considerar la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna;

    2) Evaluar cuál de las posturas contendientes materializa de modo más efectivo las previsiones constitucionales; y,

    3) Tomar en cuenta siempre el contenido de los imperativos constitucionales.

    Bajo esa línea argumentativa, debe concluirse que, cuando se resuelve una contradicción de tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a velar en todo momento a que el criterio jurisprudencial que fije sea lo más apegado a los postulados constitucionales, concentrados en las premisas indicadas.

    Tales reglas cobran especial relevancia en la presente contradicción, pues los Tribunales Colegiados del conocimiento dictaron sentencia en sus correspondientes asuntos y emitieron su opinión respecto a un punto jurídico específico, del cual surgió la discrepancia del criterio que ahora se examina.

    Empero, sus determinaciones fueron decretadas antes de la entrada en vigor de la reforma trascendental al artículo 1o. constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el cual vino a revolucionar la manera en que debe impartirse justicia en nuestro país, al grado que esta Suprema Corte estimó conveniente concluir con los trabajos de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y dio inicio a la Décima Época.(42)

    Dicho numeral de la Carta Magna, en sus párrafos primero y segundo, establece:

    "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

    "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."

    De manera que si los Tribunales Colegiados contendientes, al emitir su criterio, por la razón apuntada, no analizaron la situación jurídica concreta desde la óptica del principio pro personae, tal particularidad obliga a que esta Primera Sala tenga como eje interpretativo para la ruta de estudio ese derecho humano.

    Ello, pues el nuevo paradigma constitucional y la importancia que representa para el orden jurídico nacional la postura que fije esta Suprema Corte a través de sus criterios, justifica adoptar esa medida evidentemente protectora, a fin de concluir en una solución justa, incluyente y acorde al derecho vigente.

    A través de ese ejercicio interpretativo, es como se agotará la finalidad para la cual fue creada la contradicción de tesis, esto es: preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica.

  20. Principio pro personae

    Esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 2424/2011, en sesión del 18 de enero de 2012, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente el señor M.J.R.D., consideró:

    Que el segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae, que es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios.

    Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro.

    Tal criterio, dio vida a la formación de la tesis aislada 1a. XXVI/2012 (10a.), de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL."(43)

  21. Interpretación del concepto de acto privativo de libertad, desde el punto de vista del principio pro personae

    Recordemos que el artículo 22, fracción II, de la Ley de A. fija las excepciones a la regla general de quince días para la presentación de la demanda de garantías -prevista en el diverso numeral 21-, y permite su promoción en cualquier tiempo, tratándose de:

    "II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada nacionales."

    Ahora bien, como se destacó al inicio de la presente contradicción, del contenido de este precepto, se advierte que el legislador procuró incluir como principios fundamentales de la norma, entre otros, el respeto al derecho a la vida y a la libertad, estableciendo una tutela privilegiada para la presentación de la demanda, cuando los actos de las autoridades ponen en peligro esos derechos humanos del gobernado.

    Por esa razón, el texto de dicho precepto permite el ejercicio de la acción constitucional sin limitación temporal alguna, en virtud del alto valor que se protege y cuya defensa, mediante el juicio de garantías, no debe quedar sujeta a requisitos de temporalidad.

    Sin embargo, cabe enfatizar que al referirse el legislador a los actos que importen "ataques a la libertad personal", no hizo una distinción en el sentido de si tal afectación debía ser directa o indirecta.

    Por tal motivo, esta Primera Sala determina que, conforme al principio pro personae, dicha disposición se debe interpretar en forma extensiva y no rigorista, procurando, en todo momento, favorecer ampliamente a la persona, pues así lo amerita el caso particular, en el que se trata de preservar el valor más importante después de la vida y que lo es la libertad de las personas, aunque se afecte de manera indirecta.

    Se sostiene lo precedente, pues si bien es cierto en el caso sólo apeló la sentencia de primer grado el Ministerio Público o el ofendido, exclusivamente en cuanto al capítulo de la reparación del daño, y en la apelación se agravó la situación jurídica del sentenciado, revocando la absolución o incrementando la condena, no menos verídico es que vía amparo directo el acusado tiene la necesidad justificada de que se revise tal apartado del acto reclamado, por lo que el examen constitucional se reducirá a verificar si existió o no violación de derechos fundamentales por parte de la autoridad responsable.

    Esto tiene una trascendencia importante, pues los alcances de un posible fallo protector, debido a que se demuestre que la autoridad de alzada incurrió en violación de derechos, al momento en que decretó la condena por la reparación del daño, puede producir, en consecuencia, efectos restitutorios, consistentes en que la responsable, verbigracia: i) disminuya la sanción económica fijada o ii) proceda a decretar la absolución de tal condena.

    El hecho de que se produzca la disminución al pago de la reparación del daño, o bien, la absolución de tal condena, colocará al sentenciado en la posición de poder gestionar la obtención de cualquiera de los beneficios preliberacionales que la ley penal contempla (condena condicional, libertad preparatoria, etcétera), lo que incidirá en que obtenga de manera anticipada su libertad personal, de llegar a cubrir los requisitos correspondientes.

    Es por ello que se considera que el acto reclamado produce un ataque a la libertad personal, si bien no en forma directa, sí indirectamente, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier tiempo -y no en quince días-, conforme a la excepción descrita en la fracción II del mencionado numeral 22 de la codificación en consulta.

    Es verdad que la libertad personal del quejoso se encuentra afectada "directamente", porque resultó plenamente responsable de la comisión delictiva y, por ende, se hizo acreedor a una pena de prisión, así como también a la sanción pecuniaria de reparación del daño, que es una pena pública; empero, acorde a la interpretación extensiva que se hizo, conforme al principio humano pro personae, se arriba al corolario de que en la especie la libertad personal es susceptible de afectación de un modo "indirecto".

    Por tal motivo, se insiste, es a través del examen de fondo en el amparo como se podrá analizar la posible violación de derechos humanos y, por ende, conforme a la nueva visión constitucional que los tutela, no es posible limitar el ejercicio del derecho de acción, reduciéndolo al plazo genérico de quince días en comento, pues sería faltar al deber y obligación que por mandato constitucional tienen todas las autoridades del país, de procurar, en todo momento, favorecer ampliamente a la persona.

  22. Conclusión

    Cuando sólo apele el Ministerio Público o el ofendido la sentencia condenatoria de primera instancia en cuanto al capítulo de la reparación del daño y se hubiese modificado este apartado en perjuicio del acusado -revocando la absolución o en su defecto incrementando la condena-, tal circunstancia hace procedente el juicio de amparo directo promovido por éste, en virtud de que automáticamente le genera un perjuicio y, por ende, un agravio personal y directo que lo legitima al ejercicio de la acción constitucional.

    Una postura rigorista revela que la condena a la reparación del daño, por sí misma, no implica una afectación directa a la libertad personal y no actualizaría el supuesto de excepción que para promover la demanda en cualquier tiempo prevé el artículo 22, fracción II, de la Ley de A., por lo que su presentación se limitaría al plazo genérico de quince días a que alude el diverso numeral 21.

    Sin embargo, el orden jurídico nacional actual permite flexibilizar tal criterio, a través del postulado sobre los derechos humanos, vinculado al principio pro personae, resguardado en el artículo 1o. constitucional, que obliga a interpretar las normas en forma extensiva y no rigorista, procurando, en todo momento, favorecer ampliamente a la persona.

    Bajo esa directriz, se advierte que el legislador, en el citado precepto 22, al referirse a los actos que importen "ataques a la libertad personal", no hizo una distinción, en el sentido de si tal afectación debía ser directa o indirecta.

    Ahora bien, es en el amparo uniinstancial donde el acusado tiene la necesidad legítima de que se revise la reparación del daño, por lo que el examen constitucional se reducirá a verificar si existió o no violación de derechos fundamentales por parte de la autoridad de segunda instancia.

    Esto tiene una trascendencia importante, pues los alcances de un posible fallo protector, pueden producir, en consecuencia, efectos restitutorios, consistentes en que: i) se disminuya la sanción económica fijada o ii) se decrete la absolución de tal condena, y colocará al sentenciado en la posición de gestionar la obtención de cualquiera de los beneficios preliberacionales que la ley penal contempla, lo que incidirá en que obtenga de manera anticipada su libertad personal, de llegarse a cubrir los requisitos correspondientes.

    Es por ello que se considera que el acto reclamado produce un ataque a la libertad personal, que si bien no la afecta en forma directa, sí la transgrede indirectamente, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier tiempo, conforme a la excepción descrita en la fracción II del mencionado numeral 22 de la codificación en consulta.

    En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:

    AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE MODIFICA LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN PERJUICIO DEL SENTENCIADO, CUANDO SÓLO HUBIERA APELADO EL MINISTERIO PÚBLICO O EL OFENDIDO, PRODUCE UN ATAQUE INDIRECTO A SU LIBERTAD PERSONAL Y, POR ENDE, LA DEMANDA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA (APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONAE). La circunstancia de que sólo el Ministerio Público o el ofendido apele la sentencia condenatoria de primera instancia en cuanto al capítulo de la reparación del daño y se hubiese modificado este apartado en perjuicio del sentenciado -revocando la absolución o incrementando la condena-, hace procedente el juicio de amparo directo que, en su caso, promueva éste, en virtud de que las consideraciones sustentadas en el fallo de segunda instancia automáticamente le generan un perjuicio y, por ende, un agravio personal y directo que lo legitima para ejercer la acción constitucional. Ahora bien, bajo una postura rigorista, la condena a la reparación del daño, por sí misma, no implica una afectación directa a la libertad personal y no actualiza el supuesto de excepción que para promover la demanda en cualquier tiempo prevé el artículo 22, fracción II, de la Ley de A., por lo que su presentación se limitaría al plazo genérico de 15 días a que alude el numeral 21 de la misma ley; sin embargo, el orden jurídico nacional actual impone flexibilizar tal criterio, acorde con los postulados sobre los derechos humanos vinculados al principio pro personae, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a interpretar las normas en forma extensiva y no rigorista, procurando, en todo momento, favorecer ampliamente a la persona. Bajo esa directriz, se advierte que el legislador, en el citado precepto 22, al referirse a los actos que importen "ataques a la libertad personal", no distinguió si la afectación debía ser directa o indirecta; sin embargo, es vía amparo directo donde el sentenciado tiene la necesidad legítima de que se revise la condena a la reparación del daño, por lo que el examen constitucional se reducirá a verificar si existió o no violación de derechos fundamentales por la autoridad de segunda instancia, lo cual tiene una importante trascendencia, pues los alcances de un posible fallo protector, si se demuestra que la autoridad de alzada incurrió en violación de derechos, al dictar la condena por reparación del daño, puede producir efectos restitutorios, consistentes en que la responsable: i) disminuya la sanción económica fijada; o ii) decrete la absolución de tal condena; por lo que el sentenciado se colocará en la posición de gestionar la obtención de cualquiera de los beneficios preliberacionales que la ley penal contempla, lo que incide, en caso de cubrir los requisitos correspondientes, en que obtenga anticipadamente su libertad. En consecuencia, se considera que tal acto reclamado produce un ataque a la libertad personal, que si bien no la afecta directamente, sí la transgrede de manera indirecta y, por ende, la demanda de amparo que se interponga en su contra, puede presentarse en cualquier tiempo, conforme a la excepción prevista en el artículo 22, fracción II, de la ley de la materia.

    Por lo expuesto y fundado, se

    resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO

D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..

N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros J.M.P.R., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo del presente asunto.

En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.

________________

  1. Ídem foja 6.

  2. Ídem foja 75.

  3. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis III.2o.P. J/26, página 1899.

  4. Foja 88.

  5. Foja 182.

  6. Foja 200.

  7. Foja 226.

  8. Ídem foja 280.

  9. Así se expresa en la sentencia a foja 257 del expediente.

  10. Fojas 281 a 283 del JAD. 12/95.

  11. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 86-1, febrero de 1995, tesis V.2o. J/119, página 40.

  12. Foja 253.

  13. Foja 263.

  14. Foja 271.

  15. Foja 276.

  16. Obra a foja 301.

  17. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2001, tesis XVI.1o.2 P, página 1076.

  18. Ídem foja 244.

  19. Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 67, Sexta Parte, página 71.

  20. Ibídem, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.

  21. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.

  22. Tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2010. Materia común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.

  23. Tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2010. Materia común. Novena Época. Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.

  24. Manual del Juicio de A., Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ed. Themis, 2a. actualización, página 17.

  25. Tesis P./J. 19/88, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 153, de texto:

    LIBERTAD PERSONAL. ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN, CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS. El artículo 51, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su parte conducente señala que compete a los Jueces de Distrito en materia penal el conocimiento de los juicios de amparo en los que se reclamen: ... actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal ...; lo anterior significa que independientemente de la naturaleza de las autoridades que emitan un acto, si éste tiene como consecuencia la afectación de la libertad personal del quejoso (salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal), el juicio de garantías que se promueva en esos casos deberá ser tramitado y resuelto por un J. de Distrito en materia penal. Así pues, tratándose de la orden de traslado dictada por una autoridad administrativa en contra de un procesado o sentenciado para el efecto de cambiarlo de lugar de reclusión, es claro que se está afectando la libertad personal del reo pues aunque ya se encuentra privado de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir sufriendo tal privación, consecuentemente, corresponde a un J. en materia penal el conocimiento del amparo respectivo.

    Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CIII, página 587, de texto:

    AMPARO, TÉRMINO PARA INTERPONERLO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL. El acto reclamado afecta la libertad individual de los quejosos, si en virtud del mismo tendrán que trasladarse forzosamente o ser trasladados de su residencia y, en tal virtud, se encuentran en el caso de excepción a que se refiere la fracción II del artículo 22 de la Ley de A., por lo que estuvieron en tiempo para promover la demanda, aun cuando hubiese transcurrido el término de quince días relativo. A. penal. Revisión del auto que desechó la demanda 3213/48. ********** y coag. **********. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Tesis 1a./J. 85/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 79, de texto:

    "LIBERTAD PROVISIONAL. CONTRA EL AUTO QUE SEÑALA LA FORMA Y MONTO DE LA CAUCIÓN QUE DEBE OTORGAR EL INCULPADO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Cualquier acto, en relación con la restricción o privación de la libertad personal se traduce en una lesión, de manera cierta e inmediata, a ese derecho sustantivo que tutela la Constitución General de la República. En tal virtud, la resolución que fije el monto y la forma de la caución para obtener la libertad provisional (artículo 20, fracción I), produce una afectación que no puede ser modificada, revocada o nulificada, ni siquiera a través del dictado de una sentencia favorable. Por tanto, en contra de dicha resolución, por ser un acto dictado dentro del juicio que afectadirectamente la libertad, procede en su contra el juicio de amparo indirecto, por ser un acto cuya ejecución es de imposible reparación, de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de A.."

    Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CI, página 2400, de texto: "LIBERTAD PREPARATORIA, SUSPENSIÓN DE SU NEGATIVA.-Aunque sea verdad que la privación de la libertad del quejoso es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, también lo es que continuará privado de esa libertad debido, precisamente, a la negativa de la libertad preparatoria que reclama de la autoridad responsable, acto que tiene consecuencias positivas, ya que debido a él, el quejoso continuará privado de la libertad, y puesto que el acto reclamado afecta la libertad personal del quejoso, es indudable que se está en el caso previsto por el artículo 136 de la Ley de A., que establece que cuando el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión producirá el efecto único de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito, en la inteligencia de que, en atención a que el único efecto de la suspensión concedida es que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito, en el penal en donde se encuentra recluido, no se causa con aquélla perjuicio al interés general ni se contravienen disposiciones de orden público.-A. penal. Revisión del incidente de suspensión 1669/49. **********. **********. Mayoría de tres votos. Ausente: L.G.C.. Disidente: J.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente."

    Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXIV, página 310, de texto:

    "SENTENCIAS PENALES EJECUTORIADAS, SUSPENSIÓN DE LAS, CUANDO SE PIDE REDUCCIÓN DE PENAS.-La jurisprudencia visible en la página 269 del Apéndice al Tomo LXIV del Semanario Judicial de la Federación; que dice: ‘Contra los actos que tiendan a cumplir una sentencia ejecutoria es improcedente conceder la suspensión, porque la sociedad está interesada en que no se entorpezca la observancia de los fallos que establecen la verdad legal.’, es de aplicarse cuando no se trata de impedir el cumplimiento de la ejecutoria, sino de la pretensión del quejoso, para que se le reduzca la pena impuesta por esa ejecutoria, en razón de que un nuevo código establece una reducción de esa pena, y si pide la suspensión, es con el objeto de que no se consume irreparablemente la violación que reclama, si llegare a cumplir el término señalado en la sentencia, pues en tal caso, la concesión del amparo, suponiendo que le fuera otorgada, no tendría ningún efecto restitutorio. Ahora bien, es indiscutible que el quejoso tiene restringida su libertad personal, por virtud de la sentencia que lo condenó y que por la negativa del J. a disminuir la duración de la pena, pero este acto tiene efectos positivos al reafirmar la sentencia condenatoria y el caso encaja en lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley de A., y de acuerdo con el mismo, debe concederse la suspensión, para que el quejoso quede a disposición del tribunal en funciones de J. de Distrito, quien podrá autorizar la excarcelación si procediere conforme a las leyes que rigen la naturaleza del delito, y de acuerdo con las medidas de seguridad que estime convenientes para que sea posible devolver al sentenciado a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la Justicia Federal.-A. penal. Revisión del incidente de suspensión 506/45. **********. **********. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente."

    Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXI, página 5266, de texto: "LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA, AUN CUANDO ANTES NO SE HAYA HECHO VALER RECURSO ORDINARIO.-Si se reclama en amparo la resolución de primera instancia, que niega al quejoso su libertad por desvanecimiento de datos en un proceso, no es necesario hacer uso del recurso ordinario establecido por la ley, para que proceda el amparo, puesto que el acto reclamado afecta las garantías que para la libertad personal consagran los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución; y conforme al artículo 107, fracción IX, párrafo penúltimo, de la misma Constitución, la demanda de amparo es procedente.-A. penal en revisión 4378/39. **********. **********. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."

    Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLVI, página 6124, de texto: "PENAS, CAMBIO DE LAS, POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.-Si la sentencia recaída en contra de una persona, la condena a prisión, el cambio de esa pena por la de relegación, hecha por autoridades administrativas, afecta en nueva forma la libertad del reo, y como la fracción III del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que son de la competencia de los Jueces de Distrito, en materia penal, los amparos pedidos contra resoluciones judiciales del orden penal, y contra cualesquiera otros actos que afecten la libertad personal, es claro que los Jueces de Distrito, en materia penal, tienen competencia para conocer del amparo que con este motivo se promueva.-Competencia 606/35. Suscitada entre los Jueces Segundo de Distrito en Materia Administrativa y Primero del mismo fuero, también en el Distrito Federal, en materia penal. **********. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."

  26. Párrafo extraído del libro La Jurisprudencia en México, editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año 2002, página 245.

  27. "El Tribunal en Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han sostenido el criterio de que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privarlos de la que disfrutan en ese momento, sino también mediante actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de libertad personal o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse. Por tanto, cuando el reo presenta una petición relativa a que compurgó la pena impuesta en sentencia, que el cómputo de la prisión preventiva debe realizarse de cierta forma o cualquier otra solicitud relacionada con dicho tema, la resolución que recae incide en la posibilidad de que el sentenciado no continúe compurgando la pena de prisión que se le había impuesto; de manera que es un acto que afecta su libertad personal. En consecuencia, puede ser impugnada en cualquier momento a través del juicio de garantías, por quedar comprendida en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de A., que prevé los supuestos de excepción al término genérico de quince días para su promoción, establecido por el diverso artículo 21 de la propia ley." (Tesis jurisprudencial 1a./J. 6/2011. Materia penal. Décima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2181)

  28. "La resolución dictada en un incidente de libertad por desvanecimiento de datos constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia del auto de formal prisión que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruye, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva del resultado de esa determinación. En ese orden de ideas, debe concluirse que al encontrarse afectada la libertad personal del inculpado, por virtud de la resolución que declara infundado un incidente de libertad por desvanecimiento de datos, es incuestionable que dicho supuesto se ubica en el caso de excepción al principio de definitividad, consagrado por la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de A., debido a lo cual, no es necesario que agote previamente a acudir al juicio de amparo, los recursos ordinarios previstos en la Ley. Por tanto, atendiendo a la afectación a un derecho sustantivo y que esa afectación sea de imposible reparación, es suficiente para considerar que en contra de aquella resolución por ser un acto dictado dentro del juicio, por afectar directamente la libertad que tutela la Constitución General de la República, por medio de las garantías individuales (caso en el cual no puede repararse la violación cometida a través del amparo directo), procede en su contra el juicio de amparo indirecto de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de A., cuya resolución se ubica en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de A. y contra ella puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo." (Tesis jurisprudencial 1a./J. 119/2005. Materia penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, página 67)

  29. "El derecho que a la libertad personal tiene el hombre, le es propio, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al momento de ser privado de ella por motivos que la propia ley determina, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos, por lo que los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial, contienen un presupuesto obvio y elemental que radica en que el sentenciado se encuentre en posibilidad, cumpliendo con ciertos requisitos, de recuperar su libertad personal antes del tiempo de pena fijado en sentencia definitiva, por lo que la resolución que reconozca a los sentenciados alguno de los beneficios de que se trata, aun cuando distinta de la sentencia condenatoria, por no ser una exteriorización de la función jurisdiccional, puede considerarse como un agregado de la misma al constituir una especialización de la pena que favorece al reo. En estas condiciones, cuando se ha solicitado por el reo alguno de los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta por la autoridad judicial y la autoridad correspondiente niega su tramitación o el beneficio mismo, resulta claro que a partir de ese momento su libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que lo condenó, sino por la negativa de que se trata. Por tanto, es indudable que la resolución en que se niega el trámite, o bien, alguno de los beneficios mismos que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de esa negativa; por lo que es claro que ese tipo de resoluciones se ubican en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de A. y contra ellas puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo." (Novena Época. Registro 188442. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, materia penal, tesis 1a./J. 56/2001, página 7)

  30. "Cualquier acto, en relación con la restricción o privación de la libertad personal se traduce en una lesión, de manera cierta e inmediata, a ese derecho sustantivo que tutela la Constitución General de la República. En tal virtud, la resolución que fije el monto y la forma de la caución para obtener la libertad provisional (artículo 20, fracción I), produce una afectación que no puede ser modificada, revocada o nulificada, ni siquiera a través del dictado de una sentencia favorable. Por tanto, en contra de dicha resolución, por ser un acto dictado dentro del juicio que afecta directamente la libertad, procede en su contra el juicio de amparo indirecto, por ser un acto cuya ejecución es de imposible reparación, de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de A.." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, tesis 1a./J. 85/99, página 79)

  31. "El auto de sujeción a proceso ataca la libertad del procesado al sujetarlo a determinadas obligaciones como son el comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional, el concurrir a las diligencias que se practiquen en el proceso relativo, el no poder hacer uso de su libertad de tránsito si no es con autorización del propio juzgador, bajo cuya jurisdicción se encuentra sometido, el que se le dicte, en dado caso, el arraigo domiciliario, así como a todas aquellas circunstancias inherentes, a las cuales queda sujeta una persona sometida a un proceso penal. Por lo tanto, dicho acto queda comprendido dentro de la excepción prevista en la fracción II del artículo 22 de la Ley de A., la cual permite el ejercicio de la acción constitucional sin limitación temporal alguna, cuando se trate de actos que lesionen, ataquen o transgredan valores fundamentales del ser humano como son la vida, la libertad, o la integridad personal, toda vez que la expresión ‘ataque’ a la que alude la fracción en comento, no debe entenderse limitada a una privación total de la libertad, sino a una afectación de la misma, en función, precisamente, del alto valor que se protege y cuya defensa mediante el juicio de garantías no debe quedar sujeta a requisitos de temporalidad." (Tesis 1a./J. 11/97. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, marzo de 1997, página 269)

  32. La presente contradicción no alude a la procedencia del amparo directo en los términos en que la establece ahora el artículo 107 constitucional, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once.

  33. "Artículo 368. La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación o por escrito o comparecencia dentro de los cinco días siguientes si se tratare de sentencia, o de tres días si se interpusiere contra un auto."

  34. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2008, materia común, tesis 1a./J. 168/2007, página 225, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS."

  35. Ver página 96, de su obra intitulada La Reparación del Daño al Ofendido o Víctima del Delito. Editorial P., primera edición, México, 2008.

  36. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2008, materia común, tesis 1a. LXX/2008, página 215.

  37. Acuerdo General Número 9/2011, de 29 de agosto de 2011, del Pleno de la Suprema Corte de justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación.

    Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, página 2287.

  38. Décima Época. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, febrero de 2012, Tomo 1, materia constitucional, tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), página 659.

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