Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de registro23929
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 111/2011. MUNICIPIO DE MAGDALENA APASCO, ETLA, ESTADO DE OAXACA. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. MINISTRO: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil doce en el que emite la siguiente:
Sentencia
Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 111/2011, promovida por el Municipio de M.A., E., del Estado de Oaxaca, por conducto del síndico municipal, en la que demandó la invalidez de lo siguiente:(1)
a) El procedimiento, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita por medio del cual se ordena a la S. de Finanzas del Estado retener los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor por el tiempo que resta del ejercicio dos mil once.
b) El oficio firmado por el diputado presidente de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría del Estado, dirigido al secretario de Finanzas de la entidad para ordenar la retención de los recursos correspondientes a los ramos 28 y 33, fondos III y IV, hasta que ese órgano colegiado acuerde su liberación, con la prohibición de no entregar los recursos mencionados a través de la Comisión de Hacienda legalmente autorizada e integrada por los ciudadanos concejales del Municipio actor: E.M.C., presidente; J.L.S., síndico, y J.A.M.M., tesorero; comisión autorizada en sesión de Cabildo de veintiséis de septiembre de dos mil once.
c) El cumplimiento material de las órdenes de retener, de tracto sucesivo, quincenal y mensual, los pagos de participaciones y aportaciones federales que le corresponden hasta que se acuerde su liberación.
Autoridades demandadas:
El Poder Legislativo, la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior y el Poder Ejecutivo, todos del Estado de Oaxaca.
I. Antecedentes
1. Los antecedentes narrados en la demanda, en síntesis, son los siguientes:
a) De conformidad con el decreto publicado el treinta de diciembre de dos mil tres en el Periódico Oficial Local, por medio del cual "se establecen las bases, montos, factores de distribución y plazos para el pago de participaciones fiscales federales a los Municipios del Estado de Oaxaca", los Municipios deben recibir quincenalmente, los días catorce o quince y treinta o treinta y uno, según el caso de cada mes, a través de la S. de Finanzas de la entidad, las participaciones federales para el ejercicio fiscal dos mil once.
b) De conformidad con el acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil once, emitido por el gobernador del Estado, el Municipio actor debe recibir las cantidades que le tienen que ser entregadas mensualmente.
c) El veinte de octubre de dos mil once, el Ayuntamiento actor tuvo conocimiento de la orden de retención impugnada, por conducto del tesorero municipal, J.A.M.M. quien, al acudir a la S. de Finanzas del Estado a iniciar el trámite del pago de los fondos de participaciones del ramo 28, fue informado de manera verbal que tenían órdenes de suspender el pago hasta nueva orden, y que ya no recibiría lo correspondiente al mes de octubre de dos mil once. Asimismo, en relación al cobro a realizarse en el último día de la segunda quincena de octubre, se le informó que no serían pagados por indicaciones del secretario de Finanzas y del presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado; por ello es que tiene conocimiento de la existencia de la orden de retener por completo los enteros que le pertenecen al Municipio actor.
d) Al tener conocimiento de dicha orden de retención de los recursos, los integrantes de la Comisión de Hacienda del Municipio actor, E.M.C., presidente; J.L.S., síndico, y J.A.M.M., tesorero, comparecieron ante el pagador de ventanilla de la S. de Finanzas del Estado, para cerciorarse del comunicado verbal, éste les dijo que le habían girado órdenes, por parte del presidente de la Comisión de Vigilancia y del secretario de Finanzas para retener las participaciones de los ramos 28 y 33, fracciones III y IV, hasta nuevo aviso. Manifiesta que dicho oficio no le ha sido notificado legalmente al Municipio actor, sino que arbitrariamente se ha dado la orden para que no se paguen las participaciones en la forma y términos antes señalados.
2. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer el Municipio actor, en síntesis, son los siguientes:
A) Los actos y omisiones cuya invalidez demanda son violatorios de los artículos 40, 41, 115 y 124 de la Constitución Federal, 2o., párrafo tercero, 29, párrafo primero y 113 de la Constitución Local, 1o., 9o. y 46 de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, 13, 19 y 20, párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca y 2o., 3o. y 121 de la Ley Orgánica Municipal de la entidad, porque se transgreden los principios constitucionales de libre administración de la hacienda pública municipal e integridad de los recursos económicos municipales del Municipio actor y se violentan el sistema federal de coordinación fiscal y la autonomía municipal. Ello, porque no existe norma de orden federal o local que faculte a los poderes del Estado de Oaxaca para retener provisionalmente el entero de las cantidades de dinero que le corresponde a la hacienda pública municipal del Municipio actor, pues los recursos provenientes de los fondos de participaciones son patrimonio y forman parte de la hacienda pública municipal y rigen sobre ellos los principios de libre administración e integridad.
A.1) En este sentido, la intervención del Estado de Oaxaca, respecto a los fondos de participaciones, es de simple mediación administrativa, y en el caso de los fondos de aportaciones, es de control y supervisión de su manejo, pero nunca de disposición, suspensión o retención, como sucede en el caso, ya que la S. de Finanzas del Estado ha dicho que no entregará los recursos de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, al Ayuntamiento, a través de la Comisión de Hacienda del Municipio integrada por E.M.C., presidente; J.L.S., síndico, y J.A.M.M., tesorero, quienes fueron autorizados por la mayoría de los concejales del Ayuntamiento mediante acta de sesión de Cabildo de veintiséis de septiembre de dos mil once. Sin embargo, el Estado de Oaxaca, a través de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo, no tiene facultades para retener el entero de los fondos mencionados, por lo que dichas retenciones deben declararse inválidas.
B) Los actos u omisiones impugnados son violatorios de los artículos 14 y 16, en relación con el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, porque no ha existido un procedimiento por el que se haya determinado suspender o retener las transferencias federales a la hacienda municipal del Municipio actor, en el que se hayan observado las formalidades del procedimiento y que se le haya permitido ser oído y aportar pruebas. Además, se le dejó en estado de indefensión, toda vez que se violó la garantía de audiencia, porque no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento para garantizar la defensa antes del acto de privación, dado que hasta la fecha no ha sido notificado del inicio de un procedimiento que pueda tener como consecuencia la suspensión o retención de los enteros mensuales de sus participaciones y aportaciones federales.
B.1) Los actos impugnados no están fundados ni motivados, por lo que vulneran el artículo 16 de la Constitución Federal, además, se transgrede el principio de legalidad, porque por ningún motivo, salvo las excepciones que establece el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, se pueden retener las participaciones, pero nunca las aportaciones federales, por lo tanto, la orden impugnada viola lo dispuesto por el artículo constitucional citado, en relación con el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal.
3. Artículos constitucionales señalados como violados. El Municipio actor señaló como violados los artículos 14, 16, 40, 41, 115 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. Trámite de la controversia constitucional
4. Radicación y admisión. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia ordenó formar y registrar el expediente al que le correspondió el número 111/2011 y, de conformidad con la certificación que se acompaña, lo turnó al M.J.R.C.D. para que fungiera como instructor.(2)
5. El Ministro instructor,(3) previa aclaración,(4) admitió a trámite la controversia constitucional y tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca, y se les requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindieran su contestación a la demanda.(5)
6. Contestación del Poder Ejecutivo. El consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, ostentándose como representante legal del Poder Ejecutivo del Estado, al contestar la demanda, señaló en síntesis que:(6)
A) Niega que la S. de Finanzas, dependiente del Poder Ejecutivo Local haya recibido por parte del Poder Legislativo la orden de retener los enteros mensuales que por concepto de aportaciones federales le corresponden al Municipio actor para el ejercicio dos mil once. Asimismo, niega que haya dado o pretenda dar cumplimiento material a las supuestas órdenes del Poder Legislativo en el sentido de retener materialmente, de tracto sucesivo y quincenal y mensualmente, los pagos de participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor.
B) Se debe decretar el sobreseimiento de la controversia, porque no existen los actos materia de la misma, respecto de aquellos que se reclaman al Poder Ejecutivo y a la S. de Finanzas de la entidad, ésta como órgano subordinado a dicho poder. Lo anterior, porque los pagos que se han realizado al Municipio actor han sido ministrados por conducto de las personas que él mismo ha facultado para tal efecto, lo que se corrobora con los cuadernillos de copias certificadas que corresponden a los recibos de pago y a las pólizas que amparan el monto de los cheques correspondientes por los recursos económicos que se le han ministrado al Municipio actor y que agrega a su contestación.
B.1) Las actas de sesión celebradas por el Cabildo de fechas diecinueve de septiembre de dos mil once (extraordinaria) y la diversa de sesión de veintiséis de septiembre del mismo año (ordinaria), fueron tachadas de falsas y desconocidas, en cuanto a su contenido, firmas y sellos, así como su alcance y valor probatorio, por los regidores de Hacienda y de Educación, E.C.C. y R.L.P., respectivamente, tal como se desprende del oficio número PM/074/2011, de veintiocho de octubre de dos mil once.
C) Es falso que se hayan retenido las participaciones y los enteros mensuales que le corresponden al Municipio actor, pues estos recursos han sido entregados en tiempo y forma, a través de las personas autorizadas por el Ayuntamiento del Municipio actor, ya que las documentales que acreditan el nombramiento de G.S.P., como tesorero municipal, fueron recibidas en la Secretaria General del Estado el dieciocho de octubre de dos mil once, por lo que, a partir de esa fecha, se tiene a dicha persona como autorizada para recibir los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor.
D) Los concejales y funcionarios acreditados para el trienio 2011-2013, ante el Departamento de Acreditaciones y Registro de Autoridades Municipales, dependientes de la S. General de Gobierno, son: A.P.M., presidente municipal; J.L.S., síndico municipal; E.C.C., regidor de Hacienda; R.L.P., regidor de Educación; S.O.M., regidor de Policía; G.S.P., tesorero municipal, y L.J.G., secretario municipal.
E) El Municipio actor carece de interés legítimo, toda vez que no existe afectación a su esfera jurídica, porque los actos impugnados son inexistentes; de esta manera, no es posible considerar que se lesiona o afecta la esfera jurídica del Municipio actor.
7. Contestación del Poder Legislativo. El presidente de la Junta de Coordinación Política del Poder Legislativo del Estado, en representación de dicho poder, al contestar la demanda, señaló en síntesis que:(7)
A) Niega que la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Congreso Local haya emitido dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita por los que se haya ordenado a la S. de Finanzas la retención de participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor. Tampoco es cierto que exista un oficio firmado por el diputado J.A.H.F., en su carácter de presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior, en el que se ordene la retención de los referidos recursos.
A.1) Existe una pugna interna de los miembros del Ayuntamiento de M.A., que ha derivado en la renuncia del presidente municipal, regidor de educación y regidor de hacienda; el desistimiento de dichas renuncias por parte de los concejales antes citados, así como dos demandas de desaparición de poderes que formulan ciudadanos y agentes municipales y de policía que pertenecen al Municipio actor; oficios suscritos por el síndico municipal y con el que anexa diversas documentales; derivado de lo anterior, se iniciaron los expedientes números 388, 389, 392, 399, 404, 417, 431 y 439 del índice de la Comisión Permanente de Gobernación. De lo anterior no debe entenderse que se haya iniciado el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento del Municipio actor, por actualizarse alguna de las hipótesis que prevé la ley de la materia, sino que únicamente precisa que dichos expedientes se encuentran turnados para su estudio a la Comisión Permanente de Gobernación, sin que a la fecha se haya emitido alguna resolución.
B) No ha violado los artículos constitucionales referidos por el Municipio actor, ni ha incurrido en actos y omisiones que transgreden los principios constitucionales de libre administración de la hacienda pública municipal e integridad de los recursos económicos municipales del Municipio actor, por lo que solicita que se desestimen los conceptos de violación. Tampoco existe ningún procedimiento ni oficio para suspender la entrega de recursos, por lo que no es posible notificar algo inexistente; de ahí que no se conculca la garantía de audiencia de que se duele el actor.
C) Solicita el sobreseimiento del presente juicio por notoria improcedencia, ya que el Congreso Local no ha emitido algún acto que vulnere la competencia del Municipio actor, en virtud de que las controversias constitucionales están diseñadas para resolver asuntos cuya materia viole las disposiciones a que se contrae el artículo 105 constitucional y la ley reglamentaria de la materia y, en el caso, no se vulnera la competencia del Municipio actor.
8. Ampliación de demanda. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.L.S., quien se ostentó con el carácter de síndico municipal, promovió ampliación a la demanda, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, entre otras autoridades, por considerar que de la contestación de demanda formulada por el consejero jurídico del Gobierno del Estado surgieron hechos nuevos. En esta ampliación, el Municipio actor impugnó los siguientes actos:(8)
A) La negativa de darle validez a los actos y/o acuerdos tomados por mayoría calificada en la sesión de Cabildo de veintiséis de septiembre de dos mil once, en la que, por una parte, se ratificó el contenido del acta extraordinaria de diecinueve de septiembre del indicado año, en la cual se analizó, discutió y aprobó la solicitud de renuncia definitiva presentada por el presidente municipal A.P.M., así como la ratificación del suplente en el referido cargo, E.M.C., y la toma de protesta correspondiente y, por otra parte, se analizó, discutió y aprobó la propuesta para modificar la comisión que acudiría ante la S. de Finanzas a requisitar el recibo que ampare el entero de las participaciones y aportaciones federales, subsidios, incentivos o cualquier otro concepto, quedando integrada por los concejales E.M.C., presidente municipal; J.L.S., síndico municipal, y J.A.M.M., tesorero municipal.
B) La validez que el Poder Ejecutivo Local pretende dar al acta de quince de octubre de dos mil once.
C) La validez que el Poder Legislativo de la entidad pretende dar a la diligencia de comparecencia de diez de octubre de dos mil once con el tema de desistimiento de renuncias.
9. Artículos señalados como violados y conceptos de invalidez. El Municipio actor en la ampliación señaló que se violan los artículos 14, 16 y 115, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Federal, en relación con los diversos 59, fracción IX, último párrafo y fracción XXXI y 113, fracción I, inciso h), párrafo tercero, de la Constitución Local, así como el artículo 34 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, porque existe un acto inminente de ejecución que tiene como fin violar los derechos y garantías de audiencia y defensa del Ayuntamiento, consagradas en los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal.
10. Se vulnera el artículo 115, fracción IV, constitucional, porque se han entregado los recursos a personas ajenas al Municipio actor, ya que se dejó de observar que mediante acta de sesión de Cabildo de veintiséis de septiembre de dos mil once, se nombró a la Comisión de Hacienda integrada por E.M.C., presidente; J.L.S., síndico, y J.A.M.M., tesorero, todos del Municipio actor, y el hecho de que se argumente que la citada sesión de veintiséis de septiembre de dos mil once fue tachada de falsa y desconocida en cuanto a su contenido, firmas y sellos, y el alcance y valor probatorio por el regidor de hacienda y el regidor de educación, dichas autoridades no son las competentes para resolver sobre la autenticidad de una firma, pues ello es facultad de una autoridad jurisdiccional, lo que se traduce en una intromisión de las autoridades demandadas en la autonomía municipal y libre hacienda.
11. De igual forma, se vulnera el artículo 115 constitucional, porque las autoridades demandadas le pretenden dar validez al acta de quince de octubre de dos mil once, siendo que A.P.M., quien aparecía como presidente municipal en esa fecha, ya no fungía con tal carácter, esto es, no tenía el carácter de presidente municipal, porque presentó su renuncia el diecisiete de septiembre del indicado año, la cual fue aceptada por el Cabildo el diecinueve siguiente. A su vez, en esta última fecha, tomó protesta como presidente municipal E.M.C., acta que fue ratificada en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil once, por mayoría calificada.
12. Asimismo, en esta sesión de Cabildo de veintiséis de septiembre del mencionado año, se modificó la Comisión de Hacienda, en donde por la mencionada mayoría calificada se autorizó a E.M.C., presidente; J.L.S., síndico, y J.A.M., tesorero, suprimiendo de esta comisión a E.C.C., regidor de hacienda, desconociéndose la firma de éste.
13. Por otra parte, el acta de quince de octubre de dos mil once no reúne los requisitos que marca la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca para que la misma sea válida, ya que carece del quórum (mitad más uno de los integrantes del Cabildo), así como de la mayoría calificada; asimismo, carece de la falta de intervención del secretario municipal, requisito que establecen los párrafos primero y segundo del artículo 48 del ordenamiento legal invocado. Además, carece de los requisitos, tales como la personalidad de A.P.M., falta de quórum, lectura y aprobación del orden del día, lectura y aprobación del acta anterior, análisis y discusión y, en su caso, aprobación de la propuesta, como incumplimiento a sus funciones del tesorero municipal y del secretario municipal, garantía de audiencia del tesorero y del secretario, mayoría calificada, votación y/o sanción de aprobación de remoción a los cargos de los citados funcionarios, análisis y discusión y, en su caso, aprobación de la propuesta de nuevo tesorero y secretario, la respectiva votación y/o sanción de aprobación de nuevo tesorero y secretario y, finalmente, en la citada acta nunca se tocó el análisis, discusión y aprobación o, en su caso, ratificación de la integración de la Comisión de Hacienda, quien se encargaría de acudir a la S. de Finanzas para el cobro correspondiente. Por dichas razones, y por el hecho de que las autoridades demandadas le pretenden dar valor a esta acta de quince de octubre de dos mil once, se transgrede la autonomía municipal y la libre hacienda contemplada en el artículo 115 de la Constitución Federal.
14. No debe pasar desapercibido que el Poder Legislativo, en su contestación a la demanda, alude a ser la autoridad facultada para calificar una renuncia de un concejal y/o calificar desistimientos de la misma, quebrantando lo dispuesto por el artículo 115 constitucional, en relación con el diverso 34 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, porque los únicos facultados para calificar una renuncia es el Cabildo del Ayuntamiento, lo que encuentra soporte en el numeral 59, fracción IX, última parte y fracción XXXI, en relación con el numeral 113, fracción I, inciso h), párrafo tercero, de la Constitución Local.
15. El Poder Legislativo pretende confundir a ese Máximo Tribunal cuando asevera que el problema de M.A. es un problema de ende político, con el propósito de imponer a una persona que renunció al cargo de presidente municipal.
16. Admisión de la ampliación de la demanda. El Ministro instructor, con fundamento en el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia y considerando a los actos impugnados en la ampliación como hechos nuevos, de los cuales tuvo conocimiento el actor con motivo de la contestación a la demanda, sin perjuicio de lo que pueda decir este Alto Tribunal al dictar sentencia, admitió la ampliación de demanda que hizo valer el síndico del Municipio actor en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado.(9)
17. Contestación a la ampliación de la demanda. Cabe señalar que el Ministro instructor tuvo por no presentada la contestación a la demanda del Poder Legislativo de la entidad, porque ésta se presentó de forma extemporánea, por lo que únicamente se sintetizará la contestación a la ampliación de la demanda formulada por el consejero jurídico del Gobierno del Estado, en representación del titular del Poder Ejecutivo, en los siguientes términos:(10)
A) Niega que pretenda restar validez o pretenda dar validez a las actas de sesión celebradas por el Cabildo del Municipio actor.
B) Se actualiza la causal de improcedencia que señala la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia, porque no existen los actos que se reclaman al Poder Ejecutivo del Estado y a sus órganos subordinados, S. General de Gobierno y S. de Finanzas, pues el Municipio actor no acredita de modo alguno la violación a su esfera de competencias por parte del Poder Ejecutivo, toda vez que ha sido respetuoso de la Constitución Federal y de la Constitución Local.
C) En ningún momento se ha entrometido en el libre manejo de la hacienda municipal. Es cierto que se han ministrado los pagos de los recursos financieros del orden federal, por conducto de las personas que el Municipio actor autorizó, en cumplimiento del artículo 95, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, pues ha entregado los recursos por medio del tesorero municipal nombrado por el propio Cabildo, G.S.P., como se desprende de la lectura del acta de sesión extraordinaria de quince de octubre de dos mil once.
D) Niega que alguna autoridad subordinada al Poder Ejecutivo del Estado se haya manifestado respecto de las actas de sesión llevadas a cabo por el Cabildo del Municipio actor, tachándolas de legales o ilegales, ni de los acuerdos tomados por éste; ello porque el Poder Ejecutivo lleva a cabo su función administrativa, basándose únicamente en los acuerdos tomados por el Cabildo del Municipio actor y cuando se reúnen los requisitos exigidos por la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
E) Son infundados los conceptos de invalidez que manifiesta el Municipio actor, ya que de sus propios hechos no se desprende acto u omisión atribuible al Poder Ejecutivo Local que le perjudique o le cause algún agravio, pues se limita a hacer una relatoría de antecedentes que en nada favorece los argumentos vertidos y en los cuales dicho actor pretendió fundar los supuestos agravios, además de que no acredita su dicho, limitándose a hacer afirmaciones sin fundamento legal, de donde resulta que los actos impugnados son inexistentes.
F) El Gobierno del Estado no puede dar validez o declarar inválidos los acuerdos respecto de la integración del Ayuntamiento, más aún cuando las actas de veintiséis de septiembre y quince de octubre, ambas de dos mil once, no se contraponen una con otra, sino por el contrario, con la lectura de dichas actas quedan de manifiesto las directrices operacionales, con las cuales se desempeñaría el Ayuntamiento del Municipio actor, por lo que el Poder Ejecutivo, en ningún momento, ha causado agravio al Municipio actor. Es por ello que los pagos de los recursos financieros se han realizado a través de G.S.P., persona autorizada por el Municipio actor y acreditadas, en base al acta de quince de octubre de dos mil once, en la cual consta la revocación de los nombramientos de J.A.M.M., tesorero, y M.E.C., secretario, y se determinó nombrar a G.S.P. como nuevo tesorero municipal.
G) Por todo lo anterior, el Municipio actor carece de interés legítimo para promover la ampliación de demanda, toda vez que no existe afectación a su esfera jurídica, porque los actos impugnados son inexistentes, por lo que la presente controversia constitucional es improcedente, de conformidad con lo establecido por la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia; en consecuencia, debe sobreseerse.
18. Opinión de la procuradora general de la República. La procuradora general de la República, al rendir su opinión, manifestó, en síntesis:
A) La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional y quien la promovió goza de la legitimación procesal activa para ello.
B) Con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la ley que rige la vía, debe sobreseerse la controversia constitucional, en virtud de no existir los actos impugnados de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Oaxaca.
C) Es de tomarse en cuenta que, al contestar la demanda, los poderes demandados aportaron a juicio diversas documentales con las que se acredita la entrega de los recursos federales al Municipio actor, a través de la persona legalmente facultada para cobrar dichos recursos, G.S.P., en su carácter de tesorero municipal, por tanto, no era procedente que la S. de Finanzas entregara los recursos a través de la Comisión de Hacienda autorizada mediante acta de Cabildo de veintiséis de septiembre de dos mil once, integrada por los concejales E.M.C., presidente; J.L.S., síndico, y J.A.M.M., tesorero municipal.
D) En cuanto a la ampliación de la demanda, la procuradora general de la República manifestó que, respecto de la diligencia de comparecencia de diecinueve de octubre de dos mil once, se observa que la Comisión Permanente de Gobernación en ningún momento está resolviendo sobre las renuncias a los respectivos cargos de presidente, regidor de hacienda y regidor de educación del Municipio actor, pues únicamente se les tomó su comparecencia y se ordenó dar cuenta a la comisión para que acordara lo procedente.
E) De la contestación del Poder Legislativo se observa que la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso Local tiene turnados para su estudio los expedientes números 388, 389, 392, 399, 404, 417, 431 y 439, que se formaron con motivo del desistimiento de las renuncias del presidente municipal, del regidor de educación y del regidor de hacienda, así como dos demandas de desaparición de poderes que formularon ciudadanos y agentes municipales y de policía, sin que, a la fecha, dicha autoridad haya emitido alguna resolución. En este sentido, el Poder Legislativo actuó dentro de las facultades que la legislación vigente le otorga, por lo que en ningún momento invade la esfera de atribuciones que le corresponden al Municipio actor.
F) Respecto a la impugnación de los actos consistentes en las actas de sesión extraordinaria celebradas por el Cabildo del Municipio de quince de octubre de dos mil once y de veintiséis de octubre del mismo año, señala que las mismas no son susceptibles de afectar la esfera de competencias y atribuciones que la Constitución Federal le otorga al Municipio, porque existe un conflicto político suscitado al interior del Municipio actor, lo cual ha generado desacuerdo entre sus integrantes. El Poder Ejecutivo del Estado, en ningún momento, pretende darle validez o desconocer dichas actas, pues, como ya lo mencionó, el Ejecutivo Local entregó los enteros quincenales correspondientes a la segunda quincena de septiembre y a la primera y segunda quincenas de octubre de dos mil once, por medio de G.S.P., tesorero municipal, persona legalmente facultada y acreditada para cobrar los recursos con base en la documentación aportada por el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca y por el presidente de la Junta de Coordinación Política de la Legislatura Local.
F.1) En este sentido, no era procedente que la S. de Finanzas del Gobierno del Estado entregara los recursos reclamados a través de la Comisión de Hacienda autorizada mediante acta de Cabildo de veintiséis de septiembre de dos mil once, integrada por los concejales E.M.C. (presidente); J.L.S.(.síndico Municipal), y J.A.M.M. (tesorero). De lo anterior, se observa que el Poder Ejecutivo actuó dentro de sus facultades que le otorga la ley, por lo que no existe intromisión a la esfera de atribuciones que le corresponden al Municipio actor.
G) Por todo lo anterior, los actos impugnados no son susceptibles de afectar la esfera de competencia y atribuciones que la Constitución Federal le otorga al Municipio, en virtud de que éste no sufre afectación alguna, no se vulnera su integración ni su funcionamiento, por lo que carece de interés para promover el presente juicio.
19. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.
III. Competencia
20. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto único del Acuerdo General Plenario Número 3/2008 de diez de marzo de dos mil ocho.
IV. Existencia de los actos impugnados
y cuestión efectivamente planteada
21. En principio, conviene determinar la existencia de los actos impugnados que serán materia de análisis en la presente controversia constitucional.
22. De la demanda se advierte que el Municipio actor impugna lo siguiente:
A) El procedimiento, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita por medio de la cual se ordena a la S. de Finanzas del Estado retener los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor por el tiempo que resta del ejercicio dos mil once.
B) El oficio firmado por el diputado presidente de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría del Estado dirigido al secretario de Finanzas de la entidad para ordenar la retención de los recursos correspondientes a los ramos 28 y 33, fondos III y IV, hasta que ese órgano colegiado acuerde su liberación, con la prohibición de no entregar los recursos mencionados, a través de la Comisión de Hacienda legalmente autorizada e integrada por los ciudadanos concejales del Municipio actor: E.M.C., presidente; J.L.S., síndico, y J.A.M.M., tesorero; comisión autorizada en sesión de Cabildo de veintiséis de septiembre de dos mil once.
C) El cumplimiento material de las órdenes de retener, de tracto sucesivo, quincenal y mensual, los pagos de participaciones y aportaciones federales que le corresponden hasta que se acuerde su liberación.
23. De la ampliación de demanda se advierte que el Municipio actor impugna los siguientes actos:
A) La negativa de darle validez a los actos y/o acuerdos tomados por mayoría calificada en la sesión de Cabildo de veintiséis de septiembre de dos mil once, en la que, por una parte, se ratificó el contenido del acta extraordinaria de diecinueve de septiembre del indicado año, en la cual se analizó, discutió y aprobó la solicitud de renuncia definitiva presentada por el presidente municipal A.P.M., así como la ratificación del suplente en el referido cargo, E.M.C. y la toma de protesta correspondiente y, por otra parte, se analizó, discutió y aprobó la propuesta para modificar la comisión que acudiría ante la S. de Finanzas a requisitar el recibo que ampare el entero de las participaciones y aportaciones federales, subsidios, incentivos o cualquier otro concepto, quedando integrada por los concejales E.M.C., presidente municipal; J.L.S., síndico municipal, y J.A.M.M., tesorero municipal.
B) La validez que el Poder Ejecutivo Local pretende dar al acta de quince de octubre de dos mil once.
C) La validez que el Poder Legislativo de la entidad le pretende dar a la diligencia de comparecencia de diez de octubre de dos mil once con el tema de desistimiento de renuncias.
24. Pues bien, por lo que respecta a la impugnación de los actos señalados en la demanda identificados en los incisos A) y B), hay que precisar que el Poder Legislativo del Estado, en su contestación, negó que la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Congreso Local haya emitido dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita, por los que se hubiera ordenado a la S. de Finanzas la retención de participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor y, además -agregó-, que no es cierto que exista un oficio firmado por el diputado J.A.H.F., en su carácter de presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior, en el que se hubiera ordenado la retención de los referidos recursos.
25. Por su parte, el Poder Ejecutivo negó que la S. de Finanzas, dependiente de dicho poder, haya recibido por parte del Poder Legislativo la orden de retener los enteros mensuales que por concepto de aportaciones federales le corresponden al Municipio actor para el ejercicio dos mil once; asimismo, negó que haya dado o pretenda dar cumplimiento material a las supuestas órdenes del Poder Legislativo, en el sentido de retener materialmente, de tracto sucesivo, quincenal y mensualmente, los pagos de participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor.
26. Además de la negativa expresa de ambos poderes, esta Primera S. advierte que en autos no obran constancias de ningún procedimiento, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita por medio de las cuales se ordene a la S. de Finanzas del Estado retener los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor, así como tampoco obra en autos el oficio firmado por el diputado presidente de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría del Estado dirigido al secretario de Finanzas de la entidad para ordenar la retención de los recursos, y tampoco acto alguno por el cual se ordene el cumplimiento material de las órdenes de retener, de tracto sucesivo, quincenal y mensual, los pagos de participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor hasta que se acuerde su liberación.
27. Por lo tanto, dada la negativa expresa sobre la existencia de estos actos y al no existir constancias en autos que permitan acreditar su existencia, lo procedente es sobreseer en el juicio respecto de estos actos, en términos de lo dispuesto por el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.(11)
28. Ahora bien, por lo que respecta al acto impugnado señalado con el inciso C), consistente en "C) el cumplimiento materia de las órdenes de retener, de tracto sucesivo, quincenal y mensual, los pagos de participaciones y aportaciones federales que le corresponden hasta que se acuerde su liberación", de conformidad con el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(12) esta Primera S. advierte que la cuestión efectivamente planteada es la no entrega de los recursos federales a las autoridades municipales que promueven la presente controversia, con independencia de la razón por la cual éstas fueron no entregadas. Por lo tanto, este acto impugnado sí existe y su análisis se hará en el estudio de fondo.
29. En cuanto a los actos impugnados en la ampliación a la demanda, identificados en los incisos A) y B), debe precisarse que si bien el Poder Ejecutivo negó que pretendiera dar validez o no a las actas de sesión celebradas por el Cabildo del Municipio actor o que alguna autoridad subordinada a dicho poder las haya calificado de legales o ilegales, lo cierto es que también manifestó que su función administrativa la lleva a cabo basándose únicamente en los acuerdos tomados por el Cabildo del Municipio actor, cuando éstos reúnen los requisitos exigidos por la Ley Orgánica Municipal del Estado.(13) Como consecuencia de esto, ha ministrado los pagos de los recursos financieros del orden federal, por conducto de las personas que el Municipio actor autorizó en cumplimiento del artículo 95, fracción III, de la LeyOrgánica Municipal del Estado, pues ha entregado los recursos por medio del tesorero nombrado por el propio Cabildo en sesión extraordinaria de quince de octubre de dos mil once: G.S.P..
30. Es decir, se acredita la existencia de los actos impugnados al Poder Ejecutivo, en tanto entregó los recursos con base en el acta que consideró reunía los requisitos exigidos por la Ley Orgánica Municipal de la entidad, al entregarlos por medio del tesorero G.S.P., conforme a la referida acta de quince de octubre de dos mil once y no de acuerdo al acta de veintiséis de septiembre de dos mil once, de lo que podemos concluir que, sin prejuzgar respecto de la validez de las referidas actas, dicho poder se basó en la primera de ellas para hacer entrega de los recursos al tesorero que consideró idóneo.(14)
31. De este modo, esta S. considera que debe desestimarse la negativa de la autoridad gubernamental del Estado de Oaxaca en el sentido de que no existen los actos contenidos en la ampliación de la demanda, ya que los pagos que se han realizado al Municipio actor sí han sido ministrados por conducto de las personas que el Gobierno del Estado ha considerado como las facultadas para ello. Asimismo, hay que desestimar el argumento sobre que debe sobreseerse en el juicio, al no haber afectación de la esfera del Municipio, porque los actos impugnados son inexistentes; de hecho, éste es el problema central, y lo que esta S. considera que es la cuestión efectivamente planteada en la presente controversia: es el análisis de la entrega correcta de los recursos. Será materia del estudio de fondo del presente asunto, con base en el estudio de las actas del Municipio, la entrega de las participaciones y aportaciones federales, y si las mismas se han entregado a las personas correctas o si los recursos fueron entregados a personas ajenas al Municipio actor.
32. Por lo tanto, lo procedente es tener por existentes estos actos identificados de la ampliación de la demanda relacionados con el acto de no entrega de los recursos como el acto de la demanda que esta Primera S. considera existente, como cuestión efectivamente planteada.
33. Por otra parte, en relación a la existencia del acto impugnado en la ampliación de la demanda, identificado en el inciso C), consistente en la validez que el Poder Legislativo pretende dar a la diligencia de comparecencia de diez de octubre de dos mil once, relativa al desistimiento de renuncias,(15) debe decirse que el Municipio actor no demuestra que se haya llevado a cabo acto alguno por el que se hubiera valorado o resuelto el tema de renuncias, sino que, tal como lo señaló la procuradora general de la República, al rendir su opinión, del propio acto de comparecencia se observa que la Comisión Permanente de Gobernación en ningún momento resuelve respecto de las renuncias a los respectivos cargos de presidente, regidor de hacienda y regidor de educación del Municipio actor, pues únicamente se les tomó su comparecencia y se ordenó dar cuenta a la Comisión de Gobernación del propio Congreso para que acordara lo procedente.
34. En este sentido, al no existir constancias en autos que permitan acreditar que se hubiera valorado o resuelto el tema de renuncias, lo procedente es sobreseer en el juicio respecto de este acto, en términos de lo dispuesto por el ya referido artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.
V. Oportunidad
35. Ya dijimos en el apartado anterior que los actos que debemos considerar existen son:
A) La no entrega de las participaciones reclamadas a las autoridades municipales que promueven la presente controversia, con independencia de la razón por la cual éstas fueron no entregadas (acto identificado como C) de la demanda en el análisis de existencia);
B) La negativa de darle validez al acta de veintiséis de septiembre de dos mil once, en la cual se ratificó la renuncia del presidente municipal A.P.M., la ratificación del suplente, E.M.C. al referido cargo, así como la aprobación de modificación a la comisión que acudiría ante la S. de Finanzas a requisitar el recibo que amparara el entero de las participaciones y aportaciones federales que le correspondían al Municipio actor (acto identificado como A) en la existencia de actos de la ampliación de la demanda); y,
C) La validez que el Poder Ejecutivo Local pretende dar al acta de quince de octubre de dos mil once, en la que se destituyeron de sus cargos al tesorero municipal, J.A.M., y al secretario municipal, M.E.C., nombrándose como nuevo tesorero a G.S.P. y como nuevo secretario a L.J.G. (acto identificado como B) en la existencia de actos de la ampliación de la demanda).
36. El artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(16) establece que el plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional, cuando se impugnen actos, será de treinta días contados a partir del día siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.
37. En cuanto al primero de los actos identificados, esta Primera S. considera que, para realizar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, debe tomarse en cuenta la fecha en la que el Municipio actor se hizo sabedor de la entrega de los recursos a funcionarios distintos a los que promueven el presente medio de control. Esto es así, ya que el acto reclamado no es la simple no entrega, o como ellos lo formularon: la retención, sino que los recursos sí fueron entregados por la S. de Finanzas a personas distintas a las que ahora promueven la presente controversia en representación del Municipio actor. De este modo el acto no puede verse como una mera omisión de entrega, sino que se constituye como una entrega que se alega como indebida por parte del actor legitimado en la presente controversia. Por lo anterior, esta Primera S. considera que se actualiza la hipótesis referida en el inciso c) que antecede, pues el Municipio actor señala expresamente en su demanda que tuvo conocimiento el día veinte de octubre de dos mil once.(17)
38. En esas circunstancias, el plazo de treinta días señalado en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia inició a partir del siguiente día hábil a que se hizo sabedor de su contenido, esto es, el veintiuno de octubre de dos mil once, y concluyó el seis de diciembre del mismo año,(18) por lo que si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el veintiocho de octubre siguiente, tal y como se advierte del sello estampado al reverso de la foja veintitrés del tomo I del expediente, debe concluirse que la demanda fue promovida oportunamente.
39. Por otro lado, en cuanto a la oportunidad en la promoción de la ampliación de la demanda, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, que establece que el actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación, si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción, si apareciere un hecho superveniente, y que la ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales.(19)
40. Al respecto, conviene recordar que el Ministro instructor, con fundamento en el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia,(20) admitió a trámite la ampliación a la demanda considerando a los actos impugnados como hechos nuevos, de los cuales tuvo conocimiento el actor con motivo de la contestación a la demanda.
41. Esta Primera S. estima que los actos impugnados en la ampliación a la demanda, identificados en este apartado con los incisos B) y C) que se han considerado existentes, deben, asimismo, considerarse como hechos nuevos, entendiendo por ellos, aquellos respecto de los cuales la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación a la demanda.(21) Por tanto, para determinar si su impugnación se hizo en tiempo, debe atenderse a lo previsto por el citado artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, en tanto que la impugnación de este tipo de hechos debe hacerse dentro de los quince días siguientes al de la contestación a la demanda.
42. Al efecto, la contestación a la demanda rendida por el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, en representación del titular del Poder Ejecutivo Local, se envió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por correo certificado y fue recibida en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veintiocho de diciembre de dos mil once.(22) Esta contestación le fue notificada al Municipio actor el cuatro de enero de dos mil doce,(23) por lo que si el escrito de ampliación a la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de enero siguiente,(24) es evidente que dicha ampliación se promovió oportunamente, ya que el Municipio actor se encontraba dentro de los quince días que prevé el citado artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia.
43. Por tanto, la presente controversia constitucional es oportuna respecto a los actos que han quedado precisados al comienzo del presente apartado.
VI. Legitimación activa
44. El actor es el Municipio de M.A., E., del Estado de Oaxaca, y en su representación promueve la demanda J.L.S., quien se ostenta con el carácter de síndico municipal. Dicho carácter se acredita con los siguientes documentos:
A) Constancia de mayoría y validez de la elección por el sistema de usos y costumbres de concejales a Ayuntamientos, expedida por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, de la que se advierte que J.L.S. fue electo como concejal propietario para la integración del Ayuntamiento del Municipio de M.A., E., Oaxaca.(25)
B) Copia certificada del acta de toma de protesta de ley a los concejales electos, en la sesión celebrada el primero de enero de dos mil once, de la que se advierte que se tomó protesta a dichos funcionarios, entre los que se encuentra J.L.S. signando como síndico municipal.(26)
C) Copia certificada del nombramiento expedido por A.P.M., en su carácter de presidente municipal, a favor de J.L.S. como síndico municipal para el periodo dos mil once a dos mil trece.(27)
D) Copia certificada de la credencial expedida por la S. General de Gobierno del Estado de Oaxaca, a favor de J.L.S., acreditándolo como síndico municipal para el periodo de enero de dos mil once a diciembre de dos mil trece.(28)
45. Ahora, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(29) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen estén facultados para representarlo.
46. En este sentido, el artículo 71 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca dispone que los síndicos son los representantes jurídicos del Municipio, y en su fracción I indica, entre otras cosas, que deben representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos sean parte.(30) Por tanto, J.L.S., en su carácter de síndico municipal, tiene la representación necesaria para promover la presente controversia constitucional en representación del Municipio actor.
VII. Legitimación pasiva
47. En el auto admisorio de ocho de noviembre de dos mil once, el Ministro tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca, y se les requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindieran su contestación a la demanda.(31)
48. Poder Legislativo Local. Por este poder, compareció el diputado J.M.R., en su carácter de presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado, personalidad que acreditó con copias certificadas del acta de la sesión de catorce de noviembre de dos mil once, correspondiente al octavo periodo extraordinario de sesiones del primer año de ejercicio de dicha legislatura, de la que se advierte (fojas 230 a 233 del expediente) que J.M.R. asumió el cargo de presidente de la Junta de Coordinación Política del Poder Legislativo a partir del quince de noviembre de dos mil once, y tomó protesta la protesta respectiva en dicho cargo.(32)
49. Al respecto, el artículo 40 Bis, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca establece, entre otras cosas, que la representación legal del Congreso la tiene el presidente de la Junta de Coordinación Política, por lo tanto, se concluye que el diputado presidente de la Junta de Coordinación Política que contesta la demanda goza de la representación legal del Congreso Local y cuenta con la debida legitimación procesal para representar en este medio de control constitucional al Poder Legislativo Local.(33)
50. Poder Ejecutivo Local. Por el Poder Ejecutivo compareció V.H.A.T., quien se ostentó como consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, carácter que acredita con la copia certificada de su nombramiento de fecha primero de diciembre de dos mil diez expedido por el gobernador constitucional de la entidad.(34)
51. Ahora, de conformidad con el artículo 66 de la Constitución Local, el Poder Ejecutivo del Estado se ejerce por el gobernador del Estado; a su vez, el diverso artículo 98 Bis de la citada norma(35) dispone que la función del consejero jurídico estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, el cual ejercerá la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.
52. Así, el artículo 39 de la citada ley orgánica(36) dispone que corresponde a la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado representar legalmente al Estado de Oaxaca y al titular del Poder Ejecutivo Local en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte, sin perjuicio de que, en su caso, el gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde, por lo que dicho funcionario cuenta con legitimación procesal para comparecer en el presente juicio, en representación del Poder Ejecutivo Local.
VIII. Causas de improcedencia
53. No existiendo otro motivo de improcedencia planteado por las partes adicional a los ya desestimados -negativa e inexistencia de actos-, ni advertido de oficio por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procede al estudio del fondo del asunto.
IX. Consideraciones y fundamentos
54. De conformidad con lo precisado en el apartado relativo a la existencia de actos, lo que debe resolverse en esta controversia constitucional es si la autoridad demandada, Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, ha entregado los recursos que por concepto de participaciones y aportaciones federales le corresponden al Municipio actor, por conducto de las personas autorizadas por el propio Municipio para recibirlos, analizando las constancias y actas que obran en autos.
55. Para ello, es pertinente realizar una narración pormenorizada de éstas:
A) Constancia de mayoría de elección por el sistema de usos y costumbres expedida por el Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca el treinta y uno de diciembre de dos mil diez,(37) en la que se advierte la expedición de dicha constancia a quienes obtuvieron mayoría de votos, según acta de asamblea de cinco de septiembre de dos mil diez, declarando concejales electos al Ayuntamiento de M.A., E., Oaxaca, por el periodo que comprende del primero de enero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, según sus tradiciones y prácticas democráticas a los siguientes:

Ver concejales electos


B) Oficio sin número(38) de diecisiete de septiembre de dos mil once, signado por A.P.M., presidente municipal de M.A., E., Oaxaca, en el que comunica a los integrantes del Ayuntamiento del mencionado Municipio su solicitud de renuncia definitiva, con la finalidad de separarse del cargo, por así convenir a sus intereses, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, por lo que entrega el sello que simboliza su cargo. Cabe señalar que de dicha constancia se advierten dos sellos que dicen: "S. Municipal Mpio. M.A.D., E., Oax. 2011-2012" y "Presidencia Municipal Mpio. M.A. (ilegible), sin señalar fecha de recibido.
C) Acta de sesión extraordinaria de Cabildo de diecinueve de septiembre de dos mil once,(39) en cumplimiento a la convocatoria, con el objeto de resolver asuntos de carácter urgente, de la que se advierte lo siguiente:
• Orden del día. 1. Lista de asistencia. 2. Instalación de la sesión extraordinaria. 3. Lectura y aprobación del orden del día. 4. Análisis, discusión y, en su caso, aprobación de la solicitud de renuncia definitiva, presentada por el presidente municipal, así como para el caso de aceptación por el suplente de presidente municipal, la toma de protesta correspondiente. 5. Clausura de la sesión extraordinaria.
• Lista de asistencia. Se procedió a pasar lista de asistencia, estando presentes los siguientes integrantes del Cabildo:

Ver integrantes del Cabildo 1


• Instalación de la sesión extraordinaria. Ante la existencia de quórum, J.L.S., síndico municipal, declara instalada la sesión extraordinaria, siendo las once horas con diez minutos del mismo día.
• Lectura y aprobación del orden del día. El síndico municipal sometió a la consideración de los integrantes del Ayuntamiento el orden del día, el cual fue aprobado por unanimidad en votación económica, por lo que manifestó la existencia del orden del día para sesionar.
• Análisis, discusión y, en su caso, aprobación de la solicitud de renuncia definitiva, presentada por el presidente municipal, A.P.M., así como para el caso de aceptación por el suplente de presidente municipal, la toma de protesta correspondiente. En uso de la palabra, el síndico municipal manifestó a los comparecientes que el día dieciocho de septiembre de dos mil once, siendo las nueve horas con quince minutos, se presentó el presidente municipal A.P.M., a la oficina que ocupa la sindicatura municipal, con la finalidad de entregarme de plena voluntad una solicitud de renuncia definitiva, manifestando que por decisión propia ya no deseaba continuar con el cargo, y pese a los comentarios que se le hizo con respecto a su decisión, se mantuvo en su posición y dejó su solicitud, misma que fue suscrita el diecisiete de septiembre de dos mil once, siendo el motivo por el cual se convocó a la sesión extraordinaria con la finalidad de que se decidiera si se admite o no la solicitud de renuncia definitiva presentada por el presidente municipal A.P.M..
• Acuerdo. Se aprobó y aceptó por mayoría calificada de votos la renuncia definitiva del presidente municipal A.P.M., y, al encontrarse presente E.M.C., suplente de presidente municipal, previa aceptación del cargo conferido, se ordenó tomar protesta de ley, lo cual se hizo.
• Clausura de la sesión extraordinaria. Siendo las quince horas del diecinueve de septiembre de dos mil once,J.L.S., síndico municipal, declaró clausurada la sesión extraordinaria.
• R.. J.L.S., síndico municipal (firma y sello); E.C.C., regidor de Hacienda (firma y sello); R.L.P., regidor de Educación (firma y sello); S.O.M., regidor de Policía (firma y sello), y E.M.C. (con letra de molde, firma y sin sello).
D) Acta de sesión ordinaria de veintiséis de septiembre de dos mil once,(40) de la que se advierte que siendo las once horas de la citada fecha, reunidos en el salón de Cabildo del palacio municipal, en cumplimiento de la convocatoria, con el objeto de resolver asuntos de carácter urgente. De dicha acta se advierte lo siguiente:
• Orden del día: 1. Lista de asistencia, 2. Declaración del quórum legal, 3. Instalación legal de la sesión ordinaria de Cabildo, 4. Lectura y aprobación del orden del día a que se sujetará la sesión ordinaria de Cabildo. I.L. y ratificación del contenido del acta extraordinaria de Cabildo de diecinueve de septiembre de dos mil once, mediante la cual el Ayuntamiento aprobó la solicitud de renuncia definitiva presentada por A.P.M., así como para el caso la aceptación del suplente al cargo de presidente municipal de E.M.C. y la toma de protesta correspondiente. II. Aprobación para modificar la comisión que en nombre y representación del Municipio acuda a la S. de Finanzas a requisitar el recibo que ampare el entero de las participaciones y aportaciones federales, subsidios, incentivos o cualquier otro concepto de carácter federal o estatal. 5. Clausura de sesión ordinaria.
• Lista de asistencia. Se procedió a pasar lista de asistencia, estando presentes los siguientes integrantes del Cabildo:

Ver integrantes del Cabildo 2


• Declaración del quórum legal. El secretario hizo constar que se encontraban presentes en la S. de Cabildo la mayoría de los concejales, por lo que declaró el quórum legal para celebrar la presente sesión.
• Instalación legal de la sesión ordinaria de Cabildo. Ante la existencia de quórum, E.M.C., presidente municipal suplente, declaró formal y legalmente instalada la sesión, siendo las once horas con diez minutos del mismo día.
• Lectura y aprobación del orden del día. En cuanto al punto I, el síndico municipal solicitó el uso de la palabra para proponer que se citara a A.P.M., a fin de escucharlo y ratificar el dicho de su renuncia al cargo de presidente municipal, como se lo hizo saber el dieciocho de septiembre de dos mil once, a las nueve horas con quince minutos, cuando dicho presidente municipal se presentó a la oficina que ocupa la sindicatura municipal, con la finalidad de entregarle su solicitud de renuncia, motivo por el cual se convocó a la sesión extraordinaria de diecinueve de septiembre de dos mil once, con la finalidad de que se le admitiera o no la solicitud de renuncia. Luego de veinticinco minutos, compareció A.P.M. e informó "que no tiene que decir más que es una decisión que obedece a intereses muy personales y que esta sería la última vez que aceptaría hacer caso al llamado de la autoridad para hacerles saber que renuncia a su cargo y por el cual se retira del salón de sesiones de Cabildo ...". Asimismo, se procedió a dar lectura al acta de diecinueve de septiembre de dos mil once y a la solicitud de renuncia de diecisiete del mismo mes y año, se sometió a consideración del Pleno la aprobación de la solicitud de renuncia, así como la aprobación del suplente al cargo de presidente municipal, E.M.C., y la toma de protesta correspondiente, resultando votación unánime a favor de dichas propuestas. También se aprobó la ratificación del acta de diecinueve de septiembre de dos mil once por la votación indicada. Posteriormente, el síndico municipal refirió que se hiciera lo pertinente ante las instancias del Gobierno del Estado para que se pudieran cobrar las participaciones municipales que por derecho le correspondían al Ayuntamiento.
• En relación a la aprobación del punto II, esto es, la propuesta para modificar la comisión que acudiría a requisitar el recibo que ampare el entero de las participaciones y aportaciones federales, entre otros conceptos, se aprobó la integración de dicha comisión, quedando de la siguiente manera: presidente municipal, E.M.C.; J.L.S., síndico municipal, y J.A.M.M., tesorero municipal, suprimiendo de esta comisión al regidor de hacienda, E.C.C., porque "no tiene interés en volver a acudir a la S. de Finanzas para tramitar los cobros correspondientes". Citando, como fundamento los artículos 115, fracciones I, primer párrafo, IV, primer y último párrafos, y 113, fracción I, primero y décimo párrafos, segundo y primer párrafos respectivamente. Ordenando al síndico que realice los trámites necesarios ante la S. de Finanzas para el cumplimiento de la resolución aceptada.
• Clausura de la sesión. Siendo las quince horas del mismo día veintiséis de septiembre de dos mil once, E.M.C., presidente municipal, declara clausurada la sesión de Cabildo.
• R.. E.M.C., presidente municipal (firma y sello); J.L.S., síndico municipal (firma y sello); E.C.C., regidor de Hacienda (firma y sello); R.L.P., regidor de Educación (firma y sello); S.O.M., regidor de Policía (firma y sello), y M.E.C., secretario municipal (firma y sello).
E) Acta de sesión extraordinaria de catorce de octubre de dos mil once(41) del Cabildo del Municipio de M.A., E., Oaxaca, en cumplimiento a la convocatoria con el objeto de resolver asuntos de carácter administrativo.
• Orden del día. 1. Lista de asistencia. 2. Instalación legal de la sesión extraordinaria de Cabildo. 3. Asunto: inasistencia a sus labores de J.A.M.M., tesorero municipal, y M.E.C., secretario municipal. 4. Clausura de la sesión.
• Lista de asistencia. Se procedió a pasar lista de asistencia estando presentes los siguientes integrantes del Cabildo:

Ver integrantes del Cabildo 3


• Instalación legal de la sesión extraordinaria del Cabildo. Se encuentra presente la mayoría del Cabildo, representada por el presidente municipal, regidor de Hacienda y regidor de Educación, por lo que existe quórum para la celebración de la sesión.
• Asunto: Inasistencia a sus labores del tesorero y secretario municipales. El presidente municipal manifestó que "debido a la problemática interna que existe en el Municipio los CC. J.A.M.M. y M.E.C., tesorero municipal y secretario municipal, respectivamente, se han ausentado de sus labores desde el día doce de octubre del año en curso, a pesar de los citatorios que se les ha hecho llegar para que se presenten, ya que simplemente se niegan a recibirlos; de igual forma, se convocó al C.J.L.S. y al C.S.O.M., en su carácter de síndico municipal y regidor de Policía, respectivamente, para que estuvieran presentes en esta sesión y, de igual forma, hicieron caso omiso a la convocatoria.
• Acuerdo. Que el presidente municipal investigue ante las instancias correspondientes qué es lo que procede en este caso y, una vez que tenga la información, convoque mañana mismo a una nueva sesión extraordinaria de Cabildo, para tomar la determinación correcta y actuar conforme a derecho.
• Clausura de la sesión. No habiendo otro asunto que tratar se da por concluida la presente, siendo las veinte horas con quince minutos del mismo día de su inicio, firmando los que intervinieron.
• Firmas. A.P.M., presidente municipal (firma y sello); J.L.S., síndico municipal (no firma ni sello); E.C.C., regidor de Hacienda (firma y sello); R.L.P., regidor de Educación (firma y sello); S.O.M., regidor de Policía (no firma ni sello); J.A.M.M., tesorero municipal (no sello ni firma); M.E.C., secretario municipal (no sello ni firma).
F) Acta de sesión extraordinaria de Cabildo de quince de octubre de dos mil once,(42) en cumplimiento a la convocatoria, con el objeto de resolver asuntos de carácter administrativo.
• Orden del día. 1. Lista de asistencia. 2. Instalación de la sesión extraordinaria. 3. Asunto: Incumplimiento a sus funciones de J.A.M.M., tesorero municipal, y M.E.C., secretario municipal. 4. Clausura de la sesión extraordinaria.
• Lista de asistencia. Se procedió a pasar lista de asistencia estando presentes los siguientes integrantes del Cabildo:

Ver integrantes del Cabildo 4


• Instalación de la sesión extraordinaria. Se encuentra presente la mayoría del Cabildo, representada por el presidente municipal, regidor de Hacienda y regidor de Educación, por lo que existe quórum para la celebración de la sesión.
• Asunto: Incumplimiento a sus funciones del tesorero y secretario municipales. El presidente municipal manifestó que "debido a la problemática interna que existe en el Municipio y por el mal desempeño de sus funciones de los CC. J.A.M.M. y M.E.C., en su carácter de tesorero municipal y secretario municipal, respectivamente, este H. Ayuntamiento tomará la decisión de destituirlos de los cargos antes mencionados".
• Acuerdo. Que el presidente municipal proceda a revocar sus nombramientos al tesorero y secretario municipales antes señalados, exigiendo al tesorero la entrega del efectivo, cheques, documentación comprobatoria, sello y acreditación; de igual forma, se le exija al secretario la entrega de la documentación que tiene bajo su responsabilidad y que forma parte del archivo municipal, así como el sello y la acreditación. A su vez, se instruye al presidente municipal para que abra un proceso de investigación ante la autoridad competente y se finquen responsabilidades en la comisión de algún delito que perjudique a la administración municipal. Asimismo, acuda ante el Ministerio Público para llevar a cabo un acta de hechos circunstanciada de la falta de entrega de los sellos oficiales de quienes fungieron como tesorero y secretario municipales.
• Por unanimidad, se determina nombrar a G.S.P., como nuevo tesorero, y a L.J.G., como nuevo secretario, para que funjan durante el periodo comprendido del quince de octubre de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil once (sic). Instruyendo al presidente municipal para que proceda a expedir sus respectivos nombramientos. Se acuerda la liberación de la fianza de G.S.P., nuevo tesorero municipal.
• Clausura de la sesión extraordinaria. No habiendo otro asunto que tratar se da por concluida la presente, siendo las veintiuna horas del mismo día, firmando los que intervinieron.
• Firmas. A.P.M., presidente municipal (firma y sello); J.L.S., síndico municipal (no firma ni sello); E.C.C., regidor de Hacienda (firma y sello); R.L.P., regidor de Educación (firma y sello); S.O.M., regidor de Policía (no firma ni sello); J.A.M.M., tesorero municipal (no sello ni firma); M.E.C., secretario municipal (no sello ni firma).
G) Acta de hechos del día diecisiete de octubre de dos mil once,(43) de la que se advierte que A.P.M., en funciones de presidente municipal del Municipio actor, compareció con la finalidad de manifestar que a partir del doce de octubre de dos mil once los ciudadanos J.A.M.M., tesorero, y M.E.C., secretario, "ambos integrantes del Cabildo que represento; abandonaron sus funciones que tenían encomendadas ... y a pesar de que se les han hecho las invitaciones correspondientes tanto formal atrás ves (sic) de oficios y de manera verbal, para que continúen desempañando sus funciones ... han hecho caso omiso a las mismas, ... con fecha quince de octubre de este mismo año en curso (2011) en sesión de Cabildo se acordó iniciar el trámite de su revocación, e inclusive mediante escrito se les requirió para que hicieran entrega de los sellos ... es todo lo que tengo que manifestar y solicito se me expida una copia de la presente acta, toda vez que va a ser presentada ante la S. General de Gobierno, específicamente, en el área de acreditación y demás instancias correspondientes ...". Firmas. Ministerio Público, secretario ministerial y el compareciente, A.P.M..
H) Diligencia de comparecencia de diecinueve de octubre de dos mil once,(44) en la S. de Juntas del Congreso del Estado, estando presentes los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación con sus asesores, comparecieron A.P.M., presidente municipal, R.L.P., regidor de Educación, y E.C.C., regidor de Hacienda, con el objeto de manifestar que "a efecto de aclarar respecto a las documentales que obran en el expediente 389, de esa comisión, específicamente respecto a los escritos de fechas diecisiete, dieciocho y diecinueve de septiembre de dos mil once, en el que presentan las renuncias y licencias a sus respectivos cargos, que sí reconocen la firma que calzan dichos documentos y que en esos momentos así lo decidieron por así convenir a sus intereses; mas sin embargo, en estos momentos manifiestan que es su voluntad tanto de ellos como de la comunidad de continuar con el cargo conferido y que no ratifican las citadas renuncias y licencias. Por otra parte, manifiestan que sí ratifican los escritos de desistimiento de renuncia de fecha diez de octubre de dos mil once presentados en oficialía de partes y ante la oficina del presidente de la Comisión Permanente de Gobernación del honorable Congreso del Estado, en el que solicitan se haga caso omiso de los respectivos escritos de renuncia y licencia, y que lo ratifican en todas y cada una de sus partes, pues ya no es su voluntad separarse del cargo para los cuales fueron electos, ... Por otra parte, en relación al acta de Cabildo de fecha diecinueve de septiembre de dos mil once, donde se califica la renuncia del presidente, en la parte a que se refiere a las firmas de los regidores que en este acto comparecen, manifiestan que éstas fueron sustraídas de otra acta de Cabildo que no corresponde a ésta, en la cual se muestran evidencias de que la hoja donde firman todos los regidores y el supuesto nuevo presidente fue sustraída de otra acta de Cabildo ...". Se ordenó decirles a los comparecientes que con lo anterior se dará cuenta a la comisión para que acuerde lo procedente. Con lo que se dio por terminada la presente, a las catorce horas con treinta minutos de la fecha en que se actúa. Firmas. Presidente de la Comisión Permanente de Gobernación, E.C.L., presidente municipal, A.P.M., regidor de Educación, R.L.P., E.C.C., regidor de Hacienda; así como T.B.G. y H.L.I., integrantes de la Comisión Permanente de Gobernación, y cinco asesores de los diputados.
I.A. de sesión extraordinaria de veinticinco de octubre de dos mil once,(45) apareciendo como presidente municipal A.P.M. y estando ausentes J.L.S., síndico, y S.O.M., regidor de Policía, en el cual se tomó el acuerdo de buscar los mecanismos necesarios para conseguir dinero para cubrir el pago del servicio de alumbrado público, "toda vez que la falta de este servicio no sólo afectará nuestra comunidad, sino a las cuatro agencias, las cuales no tienen ninguna culpa de la situación por la que atraviesa nuestra administración ...". Firmas. A.L.M., presidente municipal (firma y sello); J.L.S., síndico municipal (firma y sello); (no firma ni sello); E.C.C., regidor de Hacienda (firma y sello); R.L.P., regidor de Educación (firma y sello); S.O.M., regidor de Policía (no firma ni sello), y L.J.G., secretario municipal (firma y sello).
J) Escrito de denuncia de veintiocho de octubre de dos mil once,(46) en la que A.P.M., E.C.C. y R.L.P., presidente, regidores de Hacienda y Educación, respectivamente, presentaron formal denuncia ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca en contra de J.A.M.M., J.L.S. y S.O.M. y/o quienes resulten responsables por los delitos de robo, falsificación de documentos, esencialmente, por los hechos consistentes en que sustrajeron de la oficina de la presidencia municipal las chequeras de las cuentas números 7177-45244 y 7177-45252, a cargo de la institución de crédito Banamex de la sucursal E., Oaxaca. Señalan que se presentaron ante dicha institución bancaria con el objeto de recoger nuevas chequeras de las cuentas señaladas y una vez que se las entregaron, solicitó un estado de cuenta parcial, en donde arroja un faltante de $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.), mismo que el denunciante no ha dispuesto de tal cantidad de dinero, por lo que se desprende la falsificación de su firma y la del regidor de hacienda "... desconociendo a nombre de quién se libraron los mencionados cheques, por lo que toda vez que los señores J.A.M.M., J.L.S. y S.O.M. sustrajeron las mencionadas chequeras, son ellos los responsables de tal robo".
K) Oficio número PM/074/2011(47) de veintiocho de octubre de dos mil once, signado por A.P.M., quien se ostenta como presidente municipal, E.C.C., regidor de Hacienda, y R.L.P., regidor de Educación, todos del Municipio actor, por medio del cual manifiestan que:
• Se ha falsificado diversa documentación y simulado actos jurídicos a nombre del Ayuntamiento para intentar desconocer al presidente constitucional A.P.M. y tomarle protesta a E.M.C., suplente del presidente municipal. Para llevar a cabo lo anterior, falsificaron el acta de sesión de fecha veintiséis de septiembre de dos mil once, en donde constan hechos falsos, consistentes en la renuncia que presentó A.P.M. al cargo de presidente municipal y la supuesta toma de protesta de E.M.C., así como la modificación de la Comisión de Hacienda y el desconocimiento de E.C.C. de dicha comisión.
• Agregan que dicha sesión no fue celebrada, que no fueron convocados, no firmaron ningún acta y no estamparon el sello de la regiduría a su cargo, además, que los actos contenidos en dicha acta no son ciertos, porque el presidente municipal sigue siendo A.P.M. y no existe ningún procedimiento administrativo, ni jurisdiccional para removerlo del cargo. Asimismo, señalan que los integrantes de la Comisión de Hacienda facultada para recibir las participaciones municipales son: A.P.M., presidente municipal; E.C.C., regidor de Hacienda, y G.S.P., tesorero municipal.
• Que también fue falsificada el acta de sesión extraordinaria de diecinueve de septiembre de dos mil once, en la que consta la renuncia definitiva que presenta A.P.M. al cargo de presidente municipal y la supuesta toma de protesta de E.M.C..
• Señala que con fecha quince de octubre de dos mil once, el Pleno del Ayuntamiento, en sesión extraordinaria, resolvió por unanimidad de votos revocar el nombramiento del tesorero municipal, J.A.M.M., y del secretario municipal, M.E.C., entre otras razones, por incumplimiento y mal desempeño de susfunciones, asimismo, se designó como nuevo tesorero a G.S.P. y a L.J.G. como secretario municipal. Dichos ciudadanos fueron acreditados por la S. General de Gobierno el dieciocho de octubre de dos mil once, expidiéndoles la credencial respectiva. Por lo que la S. de Finanzas de la entidad debe entregar los recursos al Municipio de Apasco, E., a la persona que la mayoría de los concejales propietarios integrantes del Ayuntamiento determinaron en sesión extraordinaria de Cabildo de quince de octubre de dos mil once, es decir, al ciudadano G.S.P..
• E.M.C., quien fue electo como suplente del presidente municipal, indebidamente se ostenta como presidente municipal, argumentando la renuncia de A.P.M.; presidente municipal; sin embargo, tal circunstancia es falsa, porque no existe tal renuncia, ni procedimiento alguno en el Congreso Local que desconozca al presidente municipal A.P.M..
L) Oficio número SGG/SFM/DARAM/803/2011 de veinticuatro de noviembre de dos mil once,(48) por el cual, el director de Fortalecimiento del Departamento de Acreditaciones y Registro de Autoridades Municipales, le informa al consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca el nombre de las personas que actualmente se encuentran acreditadas ante la S. de Gobierno como concejales, secretario y tesorero municipal de M.A., E., Oaxaca, señalando: "Que los concejales municipales del Ayuntamiento de M.A., E., Oax., acreditados ante el Departamento de Acreditación y Registro de Autoridades Municipales, para el trienio 2011-2013:" "Que los funcionarios municipales acreditados para el mes de octubre a diciembre de 2011, son los siguientes:

Ver funcionarios municipales


M) Recibos de pago y cheques relativos a los recursos que, entre otros conceptos, por participaciones y aportaciones federales, entregados al Municipio actor, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre al mes de diciembre de dos mil once:

Ver recibos de pago y cheques


N) Escritos de veintisiete de diciembre de dos mil once,(49) signados por A.P.M., presidente municipal; E.C.C., regidor de hacienda, y R.L.P., regidor de educación, dirigidos al gobernador y al presidente de la Mesa Directiva del Congreso, ambos del Estado de Oaxaca, que denominan: posicionamiento de los integrantes del Cabildo de M.A., E., Oaxaca, respecto a la situación política del Municipio.
O) Copia certificada de la demanda de la diversa controversia constitucional, promovida por A.P.M. ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el seis de enero de dos mil doce,(50) en la que, esencialmente, se impugna la inminente suspensión y/o desaparición de poderes del Municipio de M.A., E., Oaxaca.
P) Oficio número SGG/SFM/DARAM/014/2011(51) de diez de enero de dos mil doce, signado por la jefa del departamento de Acreditación y Registro de Autoridades Municipales, dirigido al secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, por el que se le comunica que, en virtud de que los integrantes del Cabildo de M.A., E., Oaxaca, no han conciliado algunos puntos de los acuerdos políticos establecidos para darle solución al conflicto del Municipio y, además, que no han cubierto en su totalidad los requisitos establecidos para la acreditación del tesorero y del secretario del Cabildo Municipal, dicha dirección acordó la suspensión de las credenciales de acreditación expedidas a nombre de: a) G.S.P., tesorero municipal (folio 11692); y, b) L.J.G., secretario municipal (folio 11693).
Q) Acta de Cabildo de doce de enero de dos mil doce(52) (que no aparece completa), exhibida por el consejero jurídico del Gobierno del Estado de la que se advierte que se autorizó al Ayuntamiento para que durante el ejercicio fiscal dos mil doce se sujete al mecanismo de pago de las participaciones federales en forma quincenal en partes iguales, los días quince y último de cada mes, en concepto de anticipos a cuenta de participaciones; asimismo, se hace una serie de autorizaciones a la S. de Finanzas del Estado para efectuar diversos cálculos en diferencias cuatrimestrales, así como autorización a dicha dependencia para que el pago de los recursos se realice bajo la modalidad del Sistema de Pago Electrónico Interbancario en las cuentas ahí indicadas aperturadas por el Municipio. Cabe señalar que esta sesión se llevó a cabo por los siguientes integrantes A.P.M., presidente municipal; E.C.C., regidor de Hacienda; R.L.P., regidor de Educación; L.J.G., secretario municipal, y G.S.P., tesorero municipal.
R) Escrito signado por A.P.M., ostentándose como presidente municipal del Municipio actor, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el primero de marzo de dos mil doce, informando que en el caso existe conexidad con la diversa controversia constitucional 1/2012 que promovió, siendo ponente el Ministro L.M.A.M..(53) D. citado escrito, esencialmente, se desprende lo siguiente:
• El problema de fondo radica en dos posturas encontradas respecto a quiénes son los legalmente facultados para recibir los recursos que le corresponden al Municipio, por una parte, la Comisión de Hacienda, integrada por A.P.M., presidente municipal y E.C.C., regidor de hacienda, además del tesorero municipal G.S.P. y, por otra parte, según el síndico, la Comisión de Hacienda la integran E.C.M. (quien se ostenta como presidente municipal), J.L.S., síndico municipal, y J.A.M.M., tesorero municipal revocado).
• El seis de enero de dos mil doce interpuso la diversa controversia constitucional 1/2012, en la que solicitó la medida cautelar por la inminente suspensión y/o desaparición de poderes del Municipio de M.A., E., Oaxaca, el nombramiento de un administrador municipal y/o Consejo de Administración, la cual fue concedida en los términos solicitados.
• Señala las razones por las que considera que existe conexidad y que, en su opinión, debe conocer el mismo Ministro instructor, por ejemplo, que el Cabildo del Municipio de M.A., E., Oaxaca, actualmente vive un conflicto interno, derivado de que dos regidores de un total de cinco han iniciado una serie de actos contrarios a la ley, para intentar controlar la hacienda pública municipal, para ello, han falsificado diversa documentación y simulado actos jurídicos a nombre del Ayuntamiento para intentar desconocer al presidente municipal constitucional A.P.M., y tomarle protesta a E.M.C., suplente del presidente municipal; para lograr tales propósitos, falsificaron diversas actas de sesión de Cabildo, de fechas diecinueve y veintiséis de septiembre de dos mil once; en dichas actas constan hechos falsos, consistentes en la aceptación de la renuncia que presenta A.P.M. al cargo de presidente municipal y la supuesta toma de protesta de E.M.C., como presidente municipal.
• En el escrito señalado, se anexan en copias certificadas: Acta de toma de protesta de primero de enero de dos mil once del Municipio actor, así como acta de sesión extraordinaria de Cabildo de dieciséis de octubre de dos mil once, relativa al análisis y discusión sobre la situación política del Municipio actor y, en su caso, la toma de acuerdos correspondientes. Diligencia de comparecencia de diecinueve de octubre de dos mil once ante el Congreso Local.
S) Copias simples de dos juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano: a) Expediente JDC/01/2010,(54) resuelto por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, el diecinueve de marzo de dos mil diez, en el que determinó revocar el acta de Cabildo de San Antonio Huitepec, Zaachila, Oaxaca, en lo relativo a la licencia concedida al presidente municipal, así como sus consecuencias; asimismo, se ordenó restituirlo en su cargo, ello por considerarse una violación de su derecho de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo. b) Expediente SX-JDC-14/2008,(55) resuelto por la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, de veintidós de octubre de dos mil ocho, en la cual, una regidora municipal alegó una omisión por parte del presidente municipal y del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, de reincorporarla en el cargo de concejal, puesto que, con ello, se le privaba de sus derechos político-electorales de ejercer el cargo para el cual fue electa, sin que exista causa justificada para ello; al respecto, el tribunal resolvió revocar el acuerdo aprobado por el Cabildo, a través del cual se determinó la improcedencia de la solicitud de reincorporación de la citada regidora, dado que no era posible aseverar que la licencia definitiva que había solicitado pudiera generar efectos similares a los de una renuncia, como erróneamente lo asumió la autoridad responsable en dicho juicio, por lo que se ordenó al Ayuntamiento reincorporar a la regidora en su cargo.
T) Contestación a la ampliación de la demanda,(56) signada por el presidente de la Junta de Coordinación Política del Poder Legislativo Local, que no se sintetizó por haberse presentado de forma extemporánea, pero que ahora se relaciona como prueba para mejor proveer. En dicha contestación, en síntesis, señala lo siguiente:
• Como lo señaló al contestar la demanda inicial existe una pugna interna entre los miembros del Municipio actor, en virtud de que se han presentado ante la legislatura diversas promociones de los miembros de ese Ayuntamiento y que han sido turnadas para su estudio a la Comisión Permanente de Gobernación, en donde radicaron los expedientes números 388, 389, 392, 399, 404, 417, 431 y 439, todos del índice de la referida comisión. Al respecto, manifiesta que, a la fecha, no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la validez o invalidez de los supuestos actos y acuerdos que dice el Municipio actor fueron tomados en sesión de Cabildo de veintiséis de septiembre de dos mil once, dado que recibió tres escritos de fecha diez de octubre del indicado año, en los que se desisten de las renuncias y licencias solicitadas, por A.P.M., E.C.C. y R.L.P., presidente, regidor de Hacienda y regidor de Educación, respectivamente.
• De la lectura de la diligencia de comparecencia de diecinueve de octubre de dos mil once, se demuestra que la Comisión Permanente de Gobernación, en dicha diligencia, no emitió ningún acuerdo que valide o, en su caso, invalide el desistimiento materia de la comparecencia, manifestando, además, que a la fecha no ha emitido ninguna declaratoria que valide o en su caso invalide la citada diligencia de comparecencia, que de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca "... De todos los casos conocerá el Congreso del Estado, hará la declaratoria que corresponda y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, éste no acudiere ...". Es decir, que dicha legislatura no ha emitido la declaratoria correspondiente de las renuncias de los citados concejales.
U) Recibos de pago y transferencias relativos a los recursos que, entre otros conceptos, por participaciones y aportaciones federales, entregados al Municipio actor, a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de dos mil once al mes de febrero de dos mil doce:

Ver recibos de pago y transferencias


56. Desde el apartado de existencia de actos, esta Primera S. advirtió que la cuestión efectivamente planteada en la presente controversia constitucional es el acto identificado como la negativa de entregar los recursos a los funcionarios municipales que acuden a la presente controversia. Así, para resolver la cuestión planteada, esta Primera S. estima que debe analizarse la legalidad de los acuerdos tomados por el Cabildo en las sesiones de diecinueve y veintiséis de septiembre, ya que, en la primera, se aprobó la solicitud de renuncia definitiva presentada por A.P.M. en el cargo de presidente municipal y se nombró al suplente E.M.C. como presidente municipal, tomándosele protesta y, en la segunda de ellas, ya con la presencia de A.P.M., se ratificó su renuncia en el cargo de presidente municipal y se aprobó la modificación de la Comisión de Hacienda facultada para requisitar el recibo que ampara el entero de las participaciones y aportaciones federales, nombrándose como nuevo tesorero a J.A.M.M. en lugar de G.S.P..
57. De la lectura del acta de Cabildo de la sesión extraordinaria de diecinueve de septiembre se advierte que, encontrándose presentes el síndico y los regidores de Hacienda, de Educación y de Policía, esto es, cuatro de cinco integrantes, se planteó como punto de discusión el "análisis, discusión y, en su caso, aprobación de la solicitud de renuncia definitiva presentada por el presidente municipal A.P.M., así como para el caso de aceptación por el suplente de presidente municipal, la toma de protesta correspondiente". Este acuerdo se votó por mayoría calificada de cuatro votos de los integrantes del Ayuntamiento y, como consecuencia, se tomó protesta al suplente E.M.C. para que asumiera el cargo de presidente municipal. El acta fue firmada por los cuatro integrantes originales y el nuevo presidente municipal.
58. Para determinar si el acuerdo tomado en la sesión de Cabildo de diecinueve de septiembre, por mayoría calificada de sus integrantes, se apega al principio de legalidad, debe tomarse en cuenta lo previsto por el artículo 34 de la Ley Orgánica Municipal, que indica que el cargo de presidente municipal sólo será renunciable por causa justificada que calificará el Ayuntamiento, debiendo, en todos los casos, el Congreso hacer la declaratoria correspondiente y proveer lo necesario para cubrir la vacante si no acudiere el suplente.(57)
59. Además de este artículo, que otorga competencia al propio Ayuntamiento para calificar la causa de la renuncia del presidente municipal, los artículos aplicables para la forma y procedimiento de las sesiones indican que:
A) El Cabildo es la forma de reunión del Ayuntamiento, donde se resuelven de manera colegiada los asuntos relativos al ejercicio de sus atribuciones de gobierno, políticas y administrativas. Estas reuniones se denominarán sesiones de Cabildo y serán públicas, salvo que exista motivo que justifique que sean privadas (artículo 45).
B) Las sesiones de Cabildo serán: Ordinarias, aquellas que obligatoriamente deben llevarse a cabo cuando menos una vez a la semana para atender los asuntos de la administración municipal; extraordinarias, aquellas que realizarán cuantas veces sea necesario para resolver situaciones de urgencia y sólo se tratará el asunto único motivo de la reunión, y solemnes, aquellas que se revisten de un ceremonial especial (artículo 46, fracciones I, II y III).
C) Los acuerdos de sesión de Cabildo se tomarán por mayoría simple o calificada de sus integrantes. La primera, se entiende como la votación de la mitad más uno de los miembros del Ayuntamiento; la segunda, como la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento (artículo 47).
D) El Ayuntamiento no podrá revocar sus acuerdos, sino en aquellos casos en que se hayan dictado en contravención de la ley o del interés público (artículo 47).
E) El quórum de funcionamiento del Ayuntamiento es de la mitad más uno de sus integrantes (artículo 48).
F) Las sesiones serán presididas por el presidente municipal o por quien lo sustituya legalmente y con la intervención del secretario municipal, que tendrá voz pero no voto (artículo 48).
G) El orden de la sesión de Cabildo es el siguiente: Toma de lista, declaratoria del quórum, lectura y aprobación del orden del día. El orden del día contendrá, por lo menos, lectura y, en su caso, aprobación del acta anterior y el informe del cumplimiento de los acuerdos tomados (artículo 50).
60. En este tenor, de una revisión del marco normativo legal se advierte que sí existe una disposición específica que indique cómo deberá procederse en los casos de la renuncia del presidente municipal, debiendo ser calificada por parte del propio Ayuntamiento. No es óbice para lo anterior que el artículo 34 establezca que el Congreso del Estado deba hacer una declaratoria sobre esta renuncia, ya que la misma no puede ser considerada más que como declarativa y no constitutiva de la competencia del Ayuntamiento para calificar la renuncia, pues una interpretación en sentido contrario haría que prevaleciera la declaratoria del Congreso sobre la calificación del propio Ayuntamiento, que es el órgano de gobierno legalmente competente para calificar esta hipótesis; lo contrario generaría una afectación al ámbito legal de competencias del Municipio.
61. Como la renuncia del presidente municipal no se encuentra dentro de las hipótesis previstas para votación calificada en el artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal, esta Primera S. estima que solamente se requiere mayoría simple para la calificación de la renuncia. En el caso, el Ayuntamiento se integra por cinco concejales, lo que provoca una peculiaridad en las mayorías para la toma de decisiones: la mayoría simple coincide con la calificada, ya que la mayoría simple es la mitad más uno de los integrantes. Si se hace la operación de manera numérica y no con los integrantes, resulta que la mitad más uno son tres punto cinco integrantes, mientras que la mayoría calificada de dos terceras partes son tres punto treinta y tres por ciento. Ambas cantidades deben ajustarse a tres, al no ser posible dividir a los integrantes en fracciones. Cualquier otro resultado sería absurdo, ya que nos llevaría a considerar que la mayoría simple requiere un número de votos mayor a la calificada, si es que consideramos subir en vez de bajar el punto cinco de la mayoría simple, lo que nos daría una mayoría simple de cuatro en una integración de cinco, mientras que la calificada quedaría en tres; lo mismo resultaría si tomamos la mayoría simple, no de forma numérica, sino desde el integrante como unidad de cálculo.
62. En el caso, no es trascendente, ya que el acuerdo de Cabildo se tomó por mayoría de cuatro votos, por lo que se superaría tanto la mayoría simple como la calificada. Además, de su análisis se advierte que se observó el procedimiento establecido en el artículo 50 de la ley orgánica, por lo que esta Primera S. estima que el acta de Cabildo de diecinueve de septiembre debe ser considerada legal y, por tanto, también debe tenerse como tal la renuncia del presidente municipal calificada por el Ayuntamiento y la toma de protesta de quien fungía como suplente, pues todo se hizo dentro de los términos y siguiendo los procedimientos establecidos al efecto.
63. En lo que se refiere al acta de sesión ordinaria de Cabildo de veintiséis de septiembre de dos mil once, esta Primera S. estima que también es legal, ya que de ella se advierte que acudieron los cinco integrantes del Ayuntamiento y, ante la comparecencia de A.P.M., quien ratificó su renuncia definitiva en el cargo de presidente municipal, en dicha sesión también se ratificó el contenido del acta de sesión extraordinaria de Cabildo de diecinueve de septiembre antes referida y se modificó laComisión de Hacienda, quedando integrada por E.M.C., como presidente municipal, J.L.S., como síndico municipal, y J.A.M.M., como nuevo tesorero municipal.(58)
64. De este modo, al haber resultado legales ambas actas de Cabildo, resulta legítima la designación de E.M.C. como presidente municipal y la integración de la nueva Comisión de Hacienda. No modifica la anterior conclusión la existencia de supuestas actas de sesiones extraordinarias de catorce y quince de octubre celebradas por el anterior presidente municipal A.P.M., en compañía de los regidores de Hacienda y Educación, ya que el individuo que las presidió, ostentándose como presidente municipal, ya no lo era, al haber presentado y ratificado su renuncia y haber sido calificada por el mismo Ayuntamiento. Por tanto, todas las actuaciones de A.P.M., posteriores al acta del veintiséis de septiembre, no pueden ser consideradas por esta Primera S. como legales.
65. Lo anterior, solamente hace evidente un conflicto interno dentro del Municipio que si bien debería ser resuelto con la intervención del Congreso del Estado, ha continuado durante todo el tiempo que el Gobierno del Estado ha seguido entregando los recursos municipales a la Comisión de Hacienda integrada en sesiones de Cabildo presididas por un individuo que ya no ostentaba el cargo de presidente municipal.
66. Vale la pena hacer notar que hay elementos en el expediente para presumir que la S. de Finanzas del Estado tenía conocimiento de lo que acontecía en el Municipio. Estos documentos son los siguientes:
A) Oficio dirigido a la S. General de Gobierno con copia a la S. de Finanzas y a la Auditoría Superior, todas del Estado de Oaxaca, por el que el síndico municipal hizo del conocimiento que:(59)
• A.P.M. presentó al Ayuntamiento su solicitud de renuncia definitiva como presidente municipal.(60)
• El Ayuntamiento aceptó dicha renuncia.(61)
• Se tomó protesta a E.M.C. como presidente municipal y se integró a la nueva Comisión de Hacienda que cobraría los recursos financieros que corresponden al Municipio.(62)
• Asimismo, en el punto tercero de este oficio, el síndico municipal solicitó ante dicha secretaría la acreditación de E.M.C. como presidente municipal suplente.
B) Oficio del síndico municipal dirigido al secretario de Finanzas con copia al Congreso, a la Auditoría Superior y a la S. General de Gobierno, todos de la entidad del Gobierno Estatal, redactado en similares términos que el referido en el punto precedente, en el que se adjuntan los mismos anexos. Cabe mencionar que el único cambio se encuentra en el punto tercero, en el que se solicitó a la secretaría la entrega de los recursos que corresponden al Municipio actor correspondientes a septiembre, octubre y noviembre de dos mil once.(63)
C) Asimismo, se anexaron a la demanda de controversia constitucional copias certificadas del acta de veintiséis de septiembre de dos mil once (foja 38) y de la toma de protesta de E.M.C. como presidente municipal (foja 45), las cuales no fueron objetadas por el Poder Ejecutivo demandado.
D) En desahogo de la prevención formulada por el Ministro instructor, el Municipio actor hizo referencia específica a la designación de J.A.M. como tesorero municipal, con la facultad de cobrar ante la S. de Finanzas los recursos municipales y al acta de veintiséis de septiembre de dos mil once. Asimismo, afirmó que no se le habían entregado los recursos de la segunda quincena de septiembre, así como de la primera y de la segunda quincenas de octubre de ese año, mismos que se les seguía negando. Todo lo anterior sin que la autoridad demandada, Poder Ejecutivo Local, haya objetado el contenido de este desahogo, al contestar la demanda (foja 55).
E) Emplazamiento del Ministro instructor al Poder Ejecutivo de la entidad con el escrito de demanda y sus anexos (en los que se encuentran los oficios mencionados en los puntos 1 y 2).(64)
F) En su contestación de demanda, el Poder Ejecutivo Local negó la existencia de la orden dirigida al titular de la S. de Finanzas, consistente en la retención de los recursos;(65) asimismo, afirmó que las actas en las que se aceptó la renuncia del presidente municipal y se tomó protesta de diversas autoridades municipales fueron tachadas de falsas y desconocidas en cuanto a su contenido, firmas y sellos por los regidores de Hacienda y de Educación.(66) De lo anterior se desprende que la S. de Finanzas conocía la designación de nuevas autoridades municipales; sin embargo, decidió no conceder valor a dicho acto ni manifestar razones que sustentaran dicho actuar.
G) Recibos de entrega de los recursos municipales,(67) los cuales se encuentran originalmente impresos a nombre de J.A.M.M., en su calidad de nuevo tesorero municipal; sin embargo, dicha impresión fue tachada con tinta de bolígrafo para escribir en su lugar y con letra de molde el nombre de G.S.P., ocupando dicho cargo. Cabe mencionar que dicha impresión y modificación de datos fue una constante en al menos trece de los recibos expedidos por la S. de Finanzas, lo cual evidencia que tenía conocimiento de la existencia de nuevas autoridades municipales. La relación de recibos, en los que se actualizó la circunstancia descrita, es la siguiente:

Ver relación de recibos


De manera ilustrativa, se muestra el primero de los recibos de pago antes descritos, en los que se tachó el nombre de J.A.M.M., aclarando que esta circunstancia se repite en cada uno de ellos.
Ver recibo
H) Al rendir su contestación a la demanda, el Congreso del Estado de Oaxaca anexó copias certificadas del acta de diecinueve de septiembre de dos mil once, misma que obra en varias ocasiones a fojas cuatrocientos noventa y ocho, seiscientos cincuenta y seis y setecientos diez de autos, y que se han encontrado en todo momento a disposición de las partes.(68)
I) En la ampliación de demanda, el actor reiteró como acto impugnado la negativa a darle validez al acta de renuncia de la autoridad municipal,(69) sin que, al dar contestación a la misma, el Poder Ejecutivo se manifestara al respecto, sino que, por el contrario, al formular su contestación a la ampliación de demanda(70) y en sus alegatos(71) hizo referencia a la diversa acta en la que se designaron nuevas autoridades municipales, sin desconocer el contenido de alguna de las dos.
J) En su escrito de alegatos, el síndico municipal ofreció como pruebas los oficios de veintiséis y veintisiete de octubre del año de referencia, en los que, respectivamente, solicitó a la S. General de Gobierno y a la S. de Finanzas Local la acreditación de E.M.C. como presidente municipal y la entrega de los recursos al Municipio actor, afirmación que tampoco fue objetada.(72)
K) Copia certificada de la credencial expedida por la Subdirección de Fortalecimiento Municipal de la S. General de Gobierno, a favor de J.A.M.M. como tesorero municipal para el periodo de enero a diciembre de dos mil doce, documental que en momento alguno fue objetada por el Poder Ejecutivo.(73) Para mayor referencia de esta credencial, se muestra a continuación:

Ver copia certificada de la credencial


67. Tal como se advierte de la citada relación de constancias que obran en el expediente, es claro para esta Primera S. que el Gobierno del Estado, y en particular la S. de Finanzas del Estado, tuvieron pleno conocimiento del contenido y alcance de las actas de sesiones de diecinueve y veintiséis de septiembre de dos mil once, en las que se tomó protesta a E.M.C. como presidente municipal y se integró a la nueva Comisión de Hacienda que debería cobrar los recursos financieros que corresponden al Municipio.
68. Dicho conocimiento se encuentra acreditado a partir del treinta de septiembre de ese año, fecha registrada en sendos recibos de pago expedidos por el Departamento de Participaciones Municipales de la S. de Finanzas Local, correspondientes a las participaciones y aportaciones pertenecientes al Municipio actor.
69. En efecto, como ha quedado asentado en párrafos precedentes, en tales recibos de pago se encuentra impreso originalmente el nombre del tesorero municipal nombrado en sesión de Cabildo de veintiséis de septiembre de dos mil once, J.A.M.M.; sin embargo, al momento de entregar los recursos municipales, dicho nombre fue tachado con tinta de bolígrafo para escribir con letra de molde en su lugar el nombre de G.S.P. y plasmar su firma de recepción como tesorero municipal.
70. La circunstancia descrita constituye un elemento suficiente para tener por acreditado que la S. de Finanzas conocía la sustitución del tesorero municipal, plasmada en acta de veintiséis de septiembre de dos mil once, ya que no existiría otra razón para que ordenara la impresión del nombre de A.M.M. como tesorero municipal en los recibos de entrega de recursos municipales.
71. Asimismo, en los oficios del síndico municipal dirigidos a las S.s General de Gobierno y de Finanzas de la entidad,(74) se hizo de su conocimiento que A.P.M. presentó su solicitud de renuncia como presidente municipal y que el Ayuntamiento la calificó, así como que en sesión de ese mismo mes de septiembre se tomó protesta a E.M.C. como presidente municipal y modificó la conformación de la Comisión de Hacienda, es decir, la S. de Finanzas tuvo conocimiento de estos acontecimientos, porque tanto la solicitud de renuncia de A.P.M. como el acta de veintiséis de septiembre de dos mil once le fueron notificadas, tal y como se advierte del sello que obra a foja 32 de autos, que dice: "S. de Finanzas. Recibido. 27 oct 2011. 9:10. C/ anexos Oficialía de Partes. 2010-2012, Rúbrica".
72. Asimismo, se afirma que el Poder Ejecutivo demandado no desconoce el contenido de las actas mencionadas en el párrafo anterior, porque este Alto Tribunal le corrió traslado con diversas actuaciones de la instrucción en esta controversia constitucional -que fueron relacionadas anteriormente-, mismas que han estado a su disposición en el expediente en que se actúa, sin que haya desconocido su contenido, negado las determinaciones ahí plasmadas u objetado su contenido.
73. Entre dichas constancias, se reitera, se le entregaron copias certificadas del acta de veintiséis de septiembre de dos mil once, en la que consta la ratificación de la renuncia de quien fungía como presidente municipal(75) y de la toma de protesta de E.M.C. en ese cargo.(76)
74. Conforme a lo expuesto, esta Primera S. concluye que la S. de Finanzas tuvo conocimiento de que los recursos que le corresponden al Municipio actor debían pagarse por conducto del nuevo tesorero J.A.M.M., nombrado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil once.
75. Por tanto, independientemente de cuál sea el proceso interno del Gobierno del Estado para el registro de los integrantes de la Comisión de Hacienda o de las autoridades municipales que pueden recibir los recursos municipales, esta Primera S. estima que este procedimiento no puede constituir un obstáculo para que los recursos se entreguen a las autoridades designadas por el propio Ayuntamiento, conforme a la ley, y que son las autoridades legítimas para recibir estos recursos, máxime que puede constatarse el conocimiento por parte de las autoridades del Gobierno del Estado del conflicto que ocurría en el Municipio.
76. De este modo, hay que subrayar que tanto el Congreso del Estado como el Gobierno y la S. de Finanzas, han hecho caso omiso a un conflicto interno que claramente era de su conocimiento, y que con sus acciones y omisiones no han abonado a su resolución, sino a su mantenimiento y al deterioro de las condiciones políticas y sociales del Municipio. Por lo que esta Primera S. exhorta a estos poderes para que, dentro del marco de sus competencias, realicen las acciones necesarias para la resolución de este conflicto.
77. Cabe señalar que no pasa desapercibido para esta Primera S. que en autos obran diversas actas de asambleas comunitarias, celebradas por la comunidad bajo el sistema de usos y costumbres, ya que el Municipio actor tiene esta característica. Al respecto, cabe señalar que el sistema electoral del Estado de Oaxaca acepta que los Municipios se rijan por usos y costumbres para la elección de autoridades, pero esta aceptación no es para la elección de las autoridades de los pueblos o comunidades, sino de los Municipios del Estado. Hay que subrayar que el artículo 2o. de la Constitución Federal claramente establece este derecho de autodeterminación y autonomía para las comunidades indígenas, lo que es distinto de los Municipios, como parte de la división territorial y política y estatal.
78. En este sentido, en el Estado de Oaxaca se establece que las actuaciones de las comunidades indígenas, en donde se les reconoce el derecho para la elección de los funcionarios de los Ayuntamientos, deben ser compatibilizadas y convalidadas por las autoridades estatales, y de ningún modo podrán contravenir a la Constitución Federal. Al respecto, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, en sus artículos 26, 255, numeral 5 y 263, numeral 2, así como la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, en su artículo 34, indican:
"Artículo 26
"El Consejo General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
"...
"XLIV. C., en caso de que así se lo solicite la autoridad municipal o la asamblea comunitaria, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos de elección en los Municipios del Estado que eligen a sus Ayuntamientos bajo sus sistemas normativos internos; así como calificar y, en su caso, declarar legalmente válidas dichas elecciones municipales; ..."
"Artículo 255.
"1. Las disposiciones de este libro serán aplicables en todos aquellos Municipios, que en el ejercicio de su derecho a libre determinación expresada en su autonomía, electoralmente se rigen por sus propios sistemas normativos internos.
"...
"5. El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los Municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes."
"Artículo 263.
"1. El consejo general sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:
"I. El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección;
"II. Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos; y
"III. La debida integración del expediente.
"2. En su caso, declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho consejo."
"Artículo 34. Las decisiones tomadas por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas con base en sus sistemas normativos internos y dentro de sus ámbitos jurisdiccionales, serán compatibilizadas y convalidadas por las autoridades estatales respectivas, cuando se sometan a su consideración, siempre y cuando no contravengan la Constitución General de la República."
79. Así entonces, en el sistema electoral estatal son las autoridades estatales las que formalizan y convalidan las elecciones realizadas bajo el sistema de usos y costumbres, esto es, siempre existe un acto formal por parte de las autoridades electorales del Estado que certifican y actualizan la actuación de las autoridades comunitarias que se rigen por el derecho consuetudinario para poder ser consideradas como actuaciones del Municipio, esto lo hace la autoridad estatal, por conducto del Instituto Electoral Local, mediante la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias respectivas.
80. Por estos motivos, esta resolución no toma en cuenta los procedimientos de derecho comunitario posteriores a la emisión de la constancia de mayoría de elección por el sistema de usos y costumbres expedida por el Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca el treinta y uno de diciembre de dos mil diez (constancia que sí es tomada en cuenta en la presente resolución), ya que las actas de las asambleas comunitarias posteriores no tienen ninguna convalidación, ni por las autoridades judiciales, ni por las políticas del Estado.
81. Es por ello que las actas que en esta resolución se toman en cuenta son aquellas que siguieron la normatividad estatal y municipal ya como autoridades constituidas y establecidas originalmente bajo la convalidación del sistema de derecho consuetudinario.
82. Así entonces, si bien las autoridades municipales pueden acceder a los puestos municipales mediante el sistema de derecho consuetudinario, una vez que son electas como autoridades estatales, éstas deben seguir y observar la normatividad general aplicable a todos los Municipios, en la que ya se prevén las normas legales para la sustitución de funcionarios electos, normas legales que son las que analizamos en esta sentencia y que, básicamente, están contenidas en la Ley Orgánica Municipal de la entidad.
83. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya en diversos precedentes,(77) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(78) en lo relativo al tema de Municipio-Hacienda y, al respecto, ha señalado lo siguiente:
84. A) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.
85. B) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual deviene del régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias, y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos, sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.
86. Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(79)
87. Se ha dicho, básicamente, que tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria. Lo anterior, porque mientras las participaciones federales tienen un componente esencialmente resarcitorio, en tanto que su finalidad es compensar la pérdida que sufren los Estados por la renuncia a su potestad tributaria originaria, respecto de ciertas fuentes de ingresos, cuya tributación se encomienda a la Federación; las aportaciones federales tienen como finalidad un efecto esencialmenteredistributivo, que pretende apoyar el desarrollo estatal y municipal, operando con mayor intensidad en aquellos Estados y Municipios más débiles económicamente para impulsar su desarrollo.
88. Así, las aportaciones federales son recursos preetiquetados que no pueden ser reconducidos a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal, aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la revisión de la cuenta pública correspondiente.(80)
89. Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos que integran la hacienda municipal, inclusive, los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria -como las aportaciones federales-, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.(81)
90. C) También este Alto Tribunal ha establecido, respecto tanto de las participaciones como de las aportaciones federales, que las mismas se encuentran protegidas por el principio de integridad de los recursos municipales,(82) el cual consiste, básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, pues en caso de que se entreguen de manera extemporánea, se generará el pago de los intereses correspondientes.
91. D) Se consagra el derecho de los Municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.(83)
92. E) Se prevé también el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, el cual asegura a los Municipios que tendrán disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas.(84)
93. F) Se establece la facultad constitucional de los Ayuntamientos para que, en el ámbito de su competencia, propongan a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.(85)
94. Esta facultad de propuesta legislativa de los Ayuntamientos, respecto de la regulación del impuesto predial, tiene un alcance superior al de fungir como simple elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria legislativa, pues esta propuesta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas Estatales.
95. La propuesta a las Legislaturas Locales, sobre la modificación de las tablas de valores unitarios de los inmuebles para igualarse a los de mercado, corresponde a los Ayuntamientos municipales, porque ellos están más cerca de la población y tienen mejores elementos para determinar el valor de los inmuebles sujetos a su circunscripción territorial, por ser los conocedores de las condiciones económicas de la población.
96. En este contexto, que la interpretación de la palabra "proponer" debe entenderse en el sentido de que, al hacer la proposición de actualización de las tablas de valores unitarios y tasas a los Congresos Locales, los Ayuntamientos deben explicitar las razones y acompañar los estudios correspondientes que tiendan a demostrar su intención, debiendo destacarse que la propuesta de mérito puede ser acogida o no por los Congresos Locales.
97. Sin embargo, los Congresos Locales no tienen, concomitantemente, la obligación de simplemente aceptar las propuestas realizadas por los Municipios, sino que deben decidir con prudencia y sensatez, con una visión global, lo que procede admitir de la proposición y lo que no. En efecto, los Congresos Locales tienen la obligación de ponderar, estudiar y tomar en consideración las propuestas de los Municipios, al decidir razonablemente si admiten o no la propuesta que les planteen y, cuando emitan su decisión, deberán señalar razonablemente los motivos por los cuales decidieron aceptar, modificar o rechazar las propuestas de los Municipios.
98. G) Se establece la facultad de las Legislaturas Estatales para aprobar las leyes de ingresos de los Municipios.
99. Así, esta Suprema Corte ha dicho que la fracción IV de este precepto establece un conjunto de previsiones, cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales, en los que se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario, a favor de los Municipios, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del Constituyente Permanente -fundamentalmente, a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve-, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que el cumplimiento de todos estos aspectos genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Todo lo anterior se encuentra contenido en la tesis aislada 1a. CXI/2010(86) de esta Primera S., de rubro y texto:
"HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto constitucional establece diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal, y son los siguientes: a) el principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; además, este principio rige únicamente sobre las participaciones federales y no respecto de las aportaciones federales, pues las primeras tienen un componente resarcitorio, ya que su fin es compensar la pérdida que resienten los Estados por la renuncia a su potestad tributaria originaria de ciertas fuentes de ingresos, cuya tributación se encomienda a la Federación; mientras que las aportaciones federales tienen un efecto redistributivo, que apoya el desarrollo estatal y municipal, operando con mayor intensidad en los Estados y Municipios económicamente más débiles, para impulsar su desarrollo, tratándose de recursos preetiquetados que no pueden reconducirse a otro tipo de gasto más que el indicado por los fondos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal; b) el principio de ejercicio directo del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria -como las aportaciones federales-, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley. Así, aun en el caso de las aportaciones federales esta garantía tiene aplicación, ya que si bien estos recursos están preetiquetados, se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus necesidades y dando cuenta de su utilización a posteriori en la revisión de la cuenta pública correspondiente; c) el principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente, se genera el pago de los intereses correspondientes; d) el derecho de los Municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; e) el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, que asegura a los Municipios tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas; f) la facultad constitucional de los Ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia, propongan a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, propuesta que tiene un alcance superior al de fungir como elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria legislativa, pues ésta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas Estatales; y, g) la facultad de las Legislaturas Estatales para aprobar las leyes de ingresos de los Municipios."
100. Por su parte, el Poder Reformador del Estado de Oaxaca ha sido congruente con lo previsto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, pues en la Constitución Local se prevé que el Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa el Municipio Libre.(87) Asimismo, se establece, en la fracción II del artículo 113,(88) que:
A) Los Municipios, a través de sus Ayuntamientos, administrarán libremente su hacienda, la cual se compondrá de sus bienes propios y de los rendimientos que éstos produzcan, así como de las contribuciones e ingresos que la Legislatura del Estado establezca a su favor y, en todo caso:
A.1) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
A.2) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y,
A.3) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
B) Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mismas contribuciones, a favor de personas físicas o morales, ni a instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
C) Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, propondrán a la Legislatura del Estado las tasas, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
D) La Legislatura del Estado aprobará la ley de ingresos de los Municipios, revisará y fiscalizará su cuenta pública. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.
101. Una vez precisado lo anterior, esta Primera S. estima que, en el caso, es evidente que ha sido transgredida la autonomía del Municipio de M.A., E., del Estado de Oaxaca, pues, como ya lo dijimos, entre los principios previstos por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que garantizan el respeto a la autonomía municipal, están los de integridad y ejercicio directo de los recursos municipales, los que, en este caso, sin lugar a dudas, no se han observado.
102. En efecto, el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal implica que todos los recursos que integran dicha hacienda, inclusive, los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria -como las aportaciones federales-, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley. En el caso, este principio no se ha observado desde el treinta de septiembre de dos mil once, fecha del primero de los recibos de los que se advierte que se tachó con bolígrafo el nombre del tesorero designado por el Ayuntamiento en la sesión de veintiséis del mismo mes y año: J.A.M.M., para escribir con letra de molde, en su lugar, el nombre de G.S.P., y haberse entregado los recursos a este último, lo cual generó, a su vez, la falta de entrega de los recursos federales al Municipio, por conducto de los funcionarios facultados para recibirlos.
103. Esta acción de la autoridad gubernamental también generó una inobservancia al principio de integridad de los recursos municipales, porque tal como se acredita de autos, los fondos federales no se han entregado al Municipio actor desde la fecha señalada. Al respecto, cabe aclarar que la entrega incorrecta de los recursos federales, que desde esa fecha ha venido haciendo la autoridad gubernamental, por conducto de funcionarios que ya no eran los facultados para recibirlos, de ninguna manera puede entenderse como que los fondos federales se hayan entregado al Municipio actor, dado que a quienes se les entregaron ya no fungían como los integrantes propietarios del Cabildo.
104. Así, en el contexto del sistema financiero municipal, debe tomarse en cuenta que cuando las autoridades gubernamentales a las que la Constitución o leyes imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos a otras (como en este caso serían las municipales), omiten el pago de las mismas o lo hacen tardíamente, someten a estas últimas a un perjuicio doble: a) en primer lugar, les inflinge el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden; y, b) en segundo lugar, las somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.
105. Es por ello que la legislación que disciplina el sistema de financiamiento municipal en la República Mexicana da especificidad al principio general de derecho, según el cual, quien causa un daño está obligado a repararlo, y según el cual la reparación de ese daño debe tender a colocar al lesionado en la situación en la que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, lo cual se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible.
106. Estas razones sirvieron de sustento en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 5/2004,(89) de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004,(90) que indica:
"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES. La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 -que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos-, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."
107. Ahora bien, recordemos que, en el caso, el Municipio actor se queja de la negativa de entrega de los recursos federales y que la misma se ha hecho a personas ajenas a las autoridades legalmente designadas por el Ayuntamiento, lo que se traduce, a su vez, en una ilegal retención de dichos recursos.
108. Al respecto, conviene tener presente que ya también el Tribunal Pleno, en el precedente citado de la controversia constitucional 5/2004, se pronunció en el sentido de que si bien el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal(91) se refiere expresamente a las participaciones federales y no a las aportaciones federales -que es también uno de los tipos de recursos que en este caso se reclaman por su falta de entrega-, hay que tener presente que aun cuando la Ley de Coordinación Fiscal en sus artículos 36, 37 y 38,(92) en los que regula el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, no señala de manera expresa que el retraso en la entrega de los fondos correspondientes dará lugar a la aplicación de recargos; de una interpretación sistemática de dicho cuerpo legal, debe concluirse que así debe ser, básicamente porque no puedesoslayarse que:
A) El artículo 36 citado hace uso de los términos más enérgicos a la hora de determinar el momento y la manera en que tienen que ser entregados dichos fondos, cuando señala que el fondo se deberá enterar mensualmente por partes iguales a los Municipios, por conducto de los Estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones que las correspondientes a los fines que se establecen en el diverso artículo 37 del mismo ordenamiento.
B) El penúltimo párrafo del artículo 36 asegura a los Ayuntamientos que disfrutarán de la certeza necesaria, en cuanto a la recepción de los recursos cuando establece que los Gobiernos Estatales deben publicar en su Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio por concepto del fondo, así como las fechas de su percepción, el treinta y uno de enero de cada año como máximo.
109. Pues bien, conforme a todo lo anterior, es evidente que, en el caso, se actualiza una violación a la autonomía municipal, ya que a partir del treinta de septiembre de dos mil once, el Municipio actor no ha tenido la posibilidad de manejar ni aplicar los recursos federales que legalmente le corresponden para satisfacer las necesidades públicas a su cargo, dado que, como hemos sostenido, no le han sido entregados, siendo responsable de esta falta de entrega el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto de la S. de Finanzas a su cargo.
110. Por tanto, esta Primera S. concluye que, en el caso, se ha actualizado una violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio del Municipio de M.A., E., del Estado de Oaxaca.
X. Efectos
111. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(93) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dictar las sentencias, deberá señalar los alcances y efectos de las mismas, fijando con precisión los órganos encargados de cumplirlas, las normas generales o actos a los que se refiera y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia. También deberá fijar, en su caso, la absolución o condena respectivas, estableciendo el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen o aquel en que la parte condenada deba realizar una actuación.
112. Así, en las controversias constitucionales pueden plantearse asuntos en los que se impugnen actos o normas jurídicas con trascendencia no sólo jurídica, sino también material, caso en el que corresponderá emitir una sentencia con efectos restitutorios, y no simplemente declarativos,(94) incluso, a efecto de que las cosas vuelvan al estado en el que se encontraban al día en que se presentó la demanda de controversia constitucional.
113. No resulta contrario a lo anterior lo previsto por el artículo 45 de la propia ley,(95) en el sentido de que "la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos", pues ya el Tribunal Pleno ha resuelto en varios precedentes(96) que la recta inteligencia de esa prohibición lleva a la conclusión de que no se puede reparar lo sucedido con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, tan es así que, por ello, en el capítulo segundo, sección segunda, de la ley reglamentaria de la materia, se prevé la institución de la suspensión del acto que motive la controversia constitucional, medida que tiene como finalidad, entre otras, que la sentencia de invalidez pueda surtir efectos a partir de la fecha de presentación de la demanda. Este criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 71/2006, que establece:(97)
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA SENTENCIA DE INVALIDEZ EXCEPCIONALMENTE PUEDE SURTIR EFECTOS A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su primer párrafo, la regla general de que las sentencias pronunciadas en las controversias constitucionales surtirán sus efectos a partir de la fecha en que discrecionalmente lo determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en su segundo párrafo, otro mandato de observancia igualmente genérica en el sentido de que la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios y disposiciones legales aplicables de esta materia; asimismo, el artículo 14 del mismo ordenamiento dispone que tratándose de las controversias constitucionales, el Ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva; de todo lo cual se concluye que este Alto Tribunal, cualquiera que sea la materia, puede indicar en forma extraordinaria que la declaración de invalidez sea efectiva a partir de la fecha de la presentación de la demanda, cuando por virtud de la suspensión de los actos reclamados se hayan mantenido las cosas en el estado en que se encontraban al momento de la promoción de la controversia, o bien desde el momento en que se hubiese otorgado esa medida cautelar, cuando su concesión ocurrió con posterioridad a la presentación de aquélla."
114. Una vez precisado lo anterior, esta Primera S. determina que los efectos de la presente sentencia son:
115. A) A partir de la legal notificación de esta sentencia, los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca deberán abstenerse de desconocer a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de M.A., E., del Estado de Oaxaca, designados conforme al acta de veintiséis de septiembre de dos mil once, en donde se designó la integración de una nueva Comisión de Hacienda facultada para la recepción de los recursos federales correspondientes al Municipio actor. Con esta actuación se restablecerá el respeto a la autonomía municipal del Municipio actor.
116. En este punto, se insiste en el exhorto de esta Primera S. a los Poderes Legislativo y Ejecutivo Locales para que realicen las acciones que, en el marco de sus competencias, deben realizar para dar solución al conflicto interno que se evidencia de las constancias y actuaciones contenidas en esta controversia constitucional, y que por sus acciones y omisiones hasta el momento han permitido que continúe y, por tanto, empeore la situación política y social del Municipio actor.
117. B) Se concede al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado este fallo, para que entregue las participaciones y aportaciones federales que corresponden al Municipio de M.A., E., Oaxaca, desde el treinta de septiembre de dos mil once, hasta la fecha de emisión de esta sentencia, por conducto de los funcionarios designados legalmente por el Ayuntamiento como integrantes de la Comisión de Hacienda, de conformidad con el acta de Cabildo de veintiséis de septiembre de dos mil once.
118. De igual forma, deberán entregarse en el mismo plazo los intereses que se hayan generado por la falta de entrega aludida. Los citados intereses deberán calcularse desde el treinta de septiembre de dos mil once hasta la fecha de emisión de esta sentencia, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.
119. Se fija como plazo a partir del cual deberán entregarse los citados recursos y los intereses correspondientes, el treinta de septiembre de dos mil once, ya que a partir de dicha fecha el Municipio actor no ha tenido la posibilidad de manejar ni aplicar los recursos federales que legalmente le corresponden para satisfacer las necesidades públicas a su cargo, dado que no le fueron entregados por conducto de los funcionarios facultados para recibirlos, siendo el único responsable de esta falta de entrega de los recursos el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto de la S. de Finanzas a su cargo.
120. Al respecto, si bien, como ya lo analizamos, dicha autoridad gubernamental manifestó que no ha dejado de entregar los recursos al Municipio, ya que los ha entregado por conducto de quien fungía como tesorero hasta antes de la celebración de la sesión de Cabildo de veintiséis de septiembre de dos mil once, lo que se advirtió de los recibos de pago a partir del treinta de septiembre del mismo mes y año, lo cierto es que, como ya lo precisamos, este es un error que exclusivamente es imputable a la citada autoridad gubernamental, por lo tanto, es esta autoridad gubernamental la que deberá tomar las medidas conducentes, a efecto de reparar su equivocación, debiendo, en todo caso, fincar las responsabilidades políticas, administrativas o penales que resulten en contra de los responsables.
121. En relación con lo anterior, de ninguna manera podría sostenerse que la entrega indebida o incorrecta de los recursos federales que llevó a cabo la autoridad gubernamental, por conducto de funcionarios no facultados para recibirlos, puede entenderse como hecha a favor del Municipio actor, pues sostener una postura como ésta generaría dejar impunes los daños causados al Ayuntamiento en violación a su autonomía municipal, validando, de cierto modo, el hecho de que las autoridades estatales puedan decidir a quién entregar los recursos municipales.
122. Por lo tanto, el Poder Ejecutivo Local deberá entregar al Municipio actor los recursos que le correspondían, desde el treinta de septiembre de dos mil once hasta el dictado de la presente sentencia, más los intereses legales que se hayan generado por la falta de entrega oportuna. Esto, evidentemente subsanará la violación que se cometió en contra de la autonomía municipal del Municipio actor, en relación con la transgresión a lo previsto por el artículo 115, fracción IV, constitucional, básicamente por cuanto a los principios de ejercicio directo por parte de los Ayuntamientos y el de integridad de los recursos municipales a que se refiere.
123. C) El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, por conducto de la Auditoría Superior del Estado, deberá fiscalizar y auditar el destino de los recursos federales entregados erróneamente por la autoridad gubernamental en el periodo de treinta de septiembre de dos mil once a la fecha del dictado de la presente sentencia, a efecto de determinar las responsabilidades correspondientes.
124. D) Procede dar vista a la Auditoría Superior de la Federación para que, en el ámbito de sus competencias, audite y fiscalice la aplicación y destino de las aportaciones federales correspondientes al periodo del treinta de septiembre de dos mil once a la fecha del dictado de la presente sentencia, que fueron entregadas erróneamente por la autoridad gubernamental del Estado de Oaxaca, por conducto de funcionarios municipales no facultados para recibirlas.
125. E) No pasa desapercibido para esta Primera S. que existen acusaciones y aun denuncias penales sobre falsedad en las firmas de las actas que sustentan la designación del nuevo presidente municipal y de la integración de la Comisión de Hacienda; sin embargo, esta Primera S. considera que no puede subordinarse la decisión de la presente controversia a estas denuncias o acusaciones, lo que generaría un incentivo nefasto para los actores en la controversia en particular, en las que tienen que ver con la entrega periódica de recursos, además, esta S. no tiene competencia para resolver si las firmas de estas actas presentadas son verdaderas o falsas, más allá de constatar que fueron entregadas como prueba por funcionarios que legítimamente representan al Municipio, observando las normas legales y el procedimiento conducente, lo cual sí es materia de calificación en esta vía.
126. En este sentido, esta S. debe dar vista a las autoridades ministeriales competentes para que realicen las averiguaciones correspondientes en el marco de sus competencias, lo que incluye la posibilidad de encontrar elementos o indicios sobre la realización de declaraciones o acusaciones falsas ante autoridad judicial y la posible asunción irregular de funciones de algunos de los integrantes del Cabildo.
127. Finalmente, conviene señalar que este tipo de efectos de condena no son novedosos para este Alto Tribunal, pues en similar sentido precisó efectos esta Primera S., al resolver, por unanimidad de cinco votos, la controversia constitucional 70/2009, en sesión de dos de junio de dos mil diez.
Por lo expuesto y fundado,
Se

resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se sobresee respecto de los actos precisados en el apartado IV, relativo a la existencia de los actos impugnados.
TERCERO. Se declara la invalidez de los actos impugnados en la presente controversia, al haber resultado violatorios del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca deberán proceder en términos de lo previsto por el apartado X, relativo a los efectos de la presente sentencia.
QUINTO. La Auditoría Superior de la Federación deberá proceder en términos de lo previsto por el apartado X, relativo a los efectos de la presente sentencia.
SEXTO. D. vista a las autoridades ministeriales competentes para que realicen las averiguaciones correspondientes en el marco de sus competencias, tal como se indica en el apartado X de esta sentencia.
N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 12/2005 y P./J. 122/2004 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 814 y Tomo XX, diciembre de 2004, página 1124, respectivamente.



__________________
1. Por oficio recibido el 28 de octubre de 2011 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
2. El auto fue de 31 de octubre de 2011 y la certificación el 28 del indicado mes y año. Este auto y certificación obran a fojas 48 y 50 del expediente principal.
3. En auto de 8 de noviembre de 2011.
4. La aclaración a la demanda fue hecha el 31 de octubre de 2011, en la que se le requirió al Municipio actor que precisara si recibió o no los montos de los recursos que afirma "debe entregarse el 15 de octubre de 2011" y, en su caso, el correspondiente a la segunda quincena del mismo mes. Al respecto, por oficio recibido el 8 de noviembre siguiente, el síndico municipal desahogó el citado requerimiento, en el sentido de que no se le han entregado los enteros de la segunda quincena del mes de septiembre de 2011, la primera y segunda quincenas del mes de octubre siguiente y, además, manifiesta que "hasta esta fecha se nos ha seguido negando la entrega de los citados recursos, es decir, se están reteniendo nuestros recursos que de manera constitucional tenemos derecho".
5. Este auto admisorio de 8 de noviembre de 2011 obra a fojas de la 57 a la 59 del expediente principal. No se reconoció el carácter de demandado a la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, por tratarse de un órgano subordinado y/o interno del Poder Legislativo Local. En este auto se ordenó formar el cuaderno incidental para el pronunciamiento de la suspensión. Mediante auto de la misma fecha, el Ministro instructor concedió la suspensión, a fin de asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora y evitar que se le cause un daño irreparable, además, de preservar la materia del juicio, señalando que la retención de los recursos económicos al Municipio puede tener efectos y repercusiones graves que son susceptibles de suspenderse, a efecto de que se siga conforme a derecho la entrega de las participaciones federales y/o recursos financieros que constitucional y legalmente corresponden al Municipio actor, por conducto de las personas que legalmente están autorizadas ante la autoridad demandada. Asimismo, se dijo que el Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de la S. de Finanzas, deberá abstenerse de ejecutar cualquier orden o acuerdo, verbal o escrito, que tenga como finalidad retener los recursos que legalmente le corresponden al Municipio, hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto y, por tanto, deberá dictar las medidas que sean necesarias para que de inmediato reanude la entrega de recursos retenidos al Municipio actor. (páginas 61 a 65 del tomo del incidente de suspensión derivado de la presente controversia constitucional)
6. Este informe obra a fojas de la 74 a 92 del expediente principal.
7. Este informe obra a fojas de la 207 a la 215.
8. Páginas 727 a 748 del tomo II del expediente.
9. Este auto obra a fojas de la 1237 a la 1241 del tomo II del expediente. En este auto, el Ministro instructor no tuvo como autoridad demandada a la S. de Finanzas y al secretario general de Gobierno del Estado, por tratarse de órganos subordinados y/o internos del Poder Ejecutivo de la entidad, quien, en su caso, deberá dictar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la resolución que se llegue a dictar en este asunto.
10. Páginas 1480 a 1489 del tomo II del expediente.
11. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
"...
"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."
12. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."
13. Los actos identificados en la ampliación consisten en: a) la negativa de validez al acta de veintiséis de septiembre de dos mil once, en la cual se ratificó la renuncia del presidente municipal A.P.M., la ratificación del suplente, E.M.C., al referido cargo, y la aprobación de modificación a la comisión que acudiría ante la S. de Finanzas a requisitar el recibo que amparara el entero de las participaciones y aportaciones federales que le correspondían al Municipio actor; y, b) la validez que el Poder Ejecutivo Local pretende dar al acta de quince de octubre de dos mil once, en la que se destituyeron de sus cargos al tesorero municipal, J.A.M., y al secretario municipal, M.E.C., nombrándose un nuevo tesorero G.S.P. y un nuevo secretario L.J.G.
14. Conviene precisar que estas actas, de veintiséis de septiembre y de quince de octubre, ambas de dos mil once, obran en diversas ocasiones en copias certificadas por diferentes funcionarios a fojas 38 a 44 y 710 a 716 del tomo I de autos (la primer acta), y fojas 120 a 122, 151 a 153 y 162 a 164 del referido tomo (la segunda acta).
15. Esta diligencia de comparecencia de diecinueve de octubre de dos mil once, en la parte conducente, señala que en la S. de Juntas del Congreso del Estado, estando presentes los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación con sus asesores, comparecieron A.P.M., presidente municipal, R.L., regidor de educación y E.C.C., regidor de hacienda, con el objeto de manifestar que "a efecto de aclarar respecto a las documentales que obran en el expediente 389 de esa comisión, específicamente respecto a los escritos de fechas diecisiete, dieciocho y diecinueve de septiembre de dos mil once, en el que presentan las renuncias y licencias a sus respectivos cargos, que sí reconocen la firma que calzan dichos documentos y que en esos momentos así lo decidieron por así convenir a sus intereses; mas sin embargo, en estos momentos manifiestan que es su voluntad tanto de ellos como de la comunidad de continuar con el cargo conferido y que no ratifican las citadas renuncias y licencias. Por otra parte, manifiestan que sí ratifican los escritos de desistimiento de renuncia de fecha diez de octubre de dos mil once presentados en oficialía de partes y ante la oficina del presidente de la Comisión Permanente de Gobernación del Honorable Congreso del Estado, en el que solicitan se haga caso omiso de los respectivos escritos de renuncia y licencia, y que lo ratifican en todas y cada una de sus partes, pues ya no es su voluntad separarse del cargo para los cuales fueron electos, ... Por otra parte, en relación al acta de Cabildo de fecha diecinueve de septiembre de dos mil once, donde se califica la renuncia del presidente, en la parte a que se refiere a las firmas de los regidores que en este acto comparecen, manifiestan que éstos fueron sustraídas de otra acta de Cabildo que no corresponde a ésta, en la cual se muestran evidencias de que la hoja donde firman todos los regidores y el supuesto nuevo presidente fue sustraída de otra acta de Cabildo ...". Se ordenó decirles a los comparecientes que con lo anterior se dará cuenta a la comisión para que acuerde lo procedente. Con lo que se dio por terminada la presente, a las catorce horas con treinta minutos de la fecha en que se actúa. Firmas. Presidente de la Comisión Permanente de Gobernación, E.C.L., presidente municipal, A.P.M., regidor de Educación, R.L.P., E.C.C., regidor de Hacienda; así como T.B.G. y H.L.I., integrantes de la Comisión Permanente de Gobernación; y, cinco asesores de los diputados.
16. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."
17. En la página 6 de la demanda, al respecto se dijo: "4. Es el caso, que el día 20 de octubre de 2011, el Ayuntamiento que represento tuvo conocimiento de la orden de retención indebida que reclamo, por conducto del tesorero municipal, J.A.M.M., quien al acudir a la S. de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, con el objeto de iniciar el trámite del pago ... que por ley le corresponden a este Municipio, fue informado de manera verbal, por parte del recaudador de rentas del secretario de Finanzas del Gobierno del Estado y del presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado del Congreso del Estado de Oaxaca, tiene órdenes de suspender el pago", además, se dice que: "... existe la orden de retener el pago correspondiente al 31 de octubre y meses subsecuentes respecto de los ramos 33, fondos III y IV, lo que violenta lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Federal, en grave perjuicio del Municipio que represento ..."
18. Descontándose del cómputo respectivo los días 22, 23, 29 y 30 de octubre de dos mil once, 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26 y 27 de noviembre, 3 y 4 de diciembre del mismo año, y los días 1, 2 y 21 de noviembre, por haber sido días inhábiles para la presentación de la controversia constitucional; ello de conformidad con los artículos 2 y 3 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por acuerdo del Tribunal Pleno los días 1 y 2 de noviembre del mencionado año, y el Acuerdo Plenario Número 2/2006.
19. "Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."
20. Por auto de veinticinco de enero de dos mil doce.
21. Así los ha entendido esta Suprema Corte en la tesis P./J. 139/2000, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar."
Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., página 994, diciembre de 2000, registro IUS: 190693, tesis P./J. 139/2000.
22. Como se advierte del sello plasmado al reverso de la foja 92 del tomo I del expediente.
23. Página 205 del tomo I de autos.
24. Como se advierte del sello plasmado al reverso de la página 748 del tomo II de autos.
25. Página 26 del expediente principal.
26. Páginas 143 y 144 del expediente principal.
27. Página 145 del expediente principal.
28. Página 149 del expediente principal.
29. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."
30. "Artículo 71. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:
"I.P., defender y promover los intereses municipales, presentar denuncias y querellas, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal."
31. Este auto admisorio obra a fojas de la 57 a la 59 vuelta del expediente principal. Recordemos que en dicho auto no se reconoció el carácter de demandados a la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, por tratarse de un órgano subordinado y/o interno del Poder Legislativo Local.
32. Fojas 128 a 138 del expediente.
33. "Artículo 40 Bis. El presidente de la Junta de Coordinación Política tendrá las atribuciones siguientes: ...
"II. Tener la representación legal del Congreso y delegarla en la persona o personas que resulten necesarias."
34. Foja 93 del expediente principal.
35. "Artículo 66. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se ejerce por un solo individuo que se denominará gobernador del Estado."
"Artículo 98 Bis. La función de consejero jurídico del Gobierno del Estado estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, ejerciendo la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como otorgar apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.
"Como titular de la dependencia, estará una persona que se denominará consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien para su nombramiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley."
36. "Artículo 39. A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
"I.R. legalmente al Estado de Oaxaca y al titular del Poder Ejecutivo en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte. Esta representación tendrá los efectos de mandato judicial y se entiende conferida sin perjuicio de que, en su caso, el gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde; ..."
37. Página 26 del tomo I de autos.
38. Página 36 del tomo I de autos.
39. Páginas 498 a 501 del tomo I de autos.
40. Fojas 38 a 44 del tomo I del expediente.
41. Páginas 117 a 119 de autos.
42. Fojas 120 a 122 del expediente principal.
43. Páginas 109 a 110 del tomo I de autos. En este escrito aparece en la parte superior centrada, con letra de molde: "Av. P.. 1452/AEI/2011". Conviene precisar que esta constancia, entre otras, fue enviada por el consejero jurídico del Gobierno del Estado, en representación del Ejecutivo Local, al rendir su contestación a la demanda.
44. Páginas 129 a 132 de autos.
45. Fojas 123 a 125 del tomo I de autos. Conviene precisar que esta constancia, entre otras, fue enviada por el consejero jurídico del Gobierno del Estado, en representación del Ejecutivo Local, al rendir su contestación a la demanda.
46. Fojas 115 y 116 del tomo I de autos. Conviene precisar que esta constancia, entre otras, fue enviada por el consejero jurídico del Gobierno del Estado, en representación del Ejecutivo Local, al rendir su contestación a la demanda.
47. Fojas 96 a 103 de autos. El cual fue agregado por el Ministro instructor como prueba para mejor proveer, en términos del artículo 35 de la ley reglamentaria de la materia.
48. Foja 141 del tomo I de autos. Conviene precisar que esta constancia, entre otras, fue enviada por el consejero jurídico del Gobierno del Estado, en representación del Ejecutivo Local, al rendir su contestación a la demanda.
49. Páginas 1372 a 1379, tomo II del expediente.
50. Foja 1387 y siguientes del tomo II de autos. Esta controversia constitucional está registrada con el número 1/2012 y fue turnada al Ministro L.M.A.M.. Aún se encuentra pendiente de resolución.
51. Foja 1220, tomo II de autos.
52. Páginas 1630 a 1635 del tomo II de autos.
53. Páginas 1287 a 1307 del tomo II de autos. Cabe señalar que el Ministro instructor, en auto de siete de marzo de dos mil doce, ordenó agregar este escrito junto con sus anexos al expediente, en términos del artículo 35 de la ley reglamentaria de la materia, es decir, como pruebas para mejor proveer.
54. Páginas 1412 a 1458 del tomo II de autos. Cabe señalar que esta misma resolución obra en copia certificada a fojas 1496 a 1531 del citado expediente.
55. Fojas 1459 a 1477 del tomo II de autos.
56. Fojas 1533 a 1541 del tomo II de autos.
57. "Artículo 34. Los cargos de presidente municipal, síndicos y regidores del Ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrá renunciarse a ellos por causa justificada que calificará el propio Ayuntamiento.
"De todos los casos conocerá el Congreso del Estado, hará la declaratoria que corresponda y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, éste no acudiere."
58. En este acuerdo también se determinó suprimir en la integración de dicha comisión al regidor de Hacienda E.C.C. ante la solicitud que él mismo hizo.
59. Oficio sin número, recibido el 26 de octubre de 2011 (foja 30).
60. Renuncia presentada el 17 de septiembre de 2011, misma que se adjuntó como anexo 1.
61. El 19 de septiembre de 2011.
62. Acta de Cabildo de 26 de septiembre siguiente, cuya copia certificada se adjuntó como anexo 2; asimismo, se acompañó copia certificada de la toma de protesta de E.M.C. (anexo 3) y copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Estatal Electoral Local (anexo 4).
63. Oficio sin número, recibido el 27 de octubre de 2011 (foja 32).
64. Emplazamiento recibido por el Ejecutivo Local el 10 de noviembre de 2011, según razón actuarial que obra a foja 64 de autos, de la que se desprende que se anexó copia simple de la demanda y de sus anexos.
65. Foja 78, primer párrafo, de autos.
66. Lo anterior, de conformidad con el oficio PM/074/2011, de 28 de octubre de 2011, recibido en copias certificadas por la S. de Ingresos y Fiscalización de Finanzas por oficio S.F./U.S.J. /D.C./1955/2011 de 15 de diciembre de 2011, foja 79, segundo párrafo, de autos.
67. De la segunda quincena de septiembre a la segunda quincena de noviembre de 2011.
68. Foja 207.
69. Foja 727, tomo II de autos.
70. Foja 711, tomo II de autos.
71. Foja 553, tomo II de autos.
72. Foja 832, tomo II de autos.
73. Foja 497, tomo II de autos.
74. Recibidos, respectivamente, por éstas los días 26 y 27 de octubre de 2011.
75. Foja 38.
76. 19 de septiembre de 2011, foja 45.
77. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos en sesión de 16 de noviembre de 2004; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de 18 de enero de 2005; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de cinco votos de los Ministros integrantes de la Primera S., en sesión de 2 de junio de 2010, y diversas controversias constitucionales (de la 100/2011 a la 131/2011) paquete de Sonora, falladas en sesión de diecinueve de octubre de dos mil once, por unanimidad de cinco votos de los Ministros integrantes de la Primera S..
78. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, ..."
79. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos catorce y quinientos quince, respectivamente.
80. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514.
81. Este principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. D. asunto anterior derivó la jurisprudencia P./J. 12/2005, cuyos rubro y texto son los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La citada disposición del presupuesto de egresos de la Federación para el año 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del ramo 33 -aportaciones federales para entidades federativas y Municipios en lo relativo al fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural-, contraviene el principio de ejercicio directo que, con apego a las normas aplicables, tienen los Ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda pública municipal, de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
82. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.
83. En cuanto a este punto de la integridad de los recursos municipales, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en el sentido de que los Municipios deben percibir efectiva y puntualmente los recursos a que constitucionalmente tienen derecho, y que en el caso de que los Estados no lo hagan así, estarán obligados a pagar los intereses correspondientes que se generen. Este criterio se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.", consultable en Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004,página ochocientos ochenta tres.
84. Este principio de reserva de fuentes de ingresos municipales se sostuvo por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver, por unanimidad de once votos, la controversia constitucional 14/2004, en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.
85. Sobre este tema, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 122/2004, de rubro: "PREDIAL MUNICIPAL. CONDICIONES A LAS QUE DEBEN SUJETARSE LAS LEGISLATURAS LOCALES EN LA REGULACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).". Sin embargo, en el tratamiento del proyecto, este tema se aborda más adelante.
86. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Primera S., Tomo XXXII, noviembre de 2010, página 1213.
87. "Artículo 29. El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.
"La elección de los Ayuntamientos se hará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En los Municipios con comunidades que se rigen por el sistema de usos y costumbres, se observará lo dispuesto por el artículo 25, apartado A, fracción III, de esta Constitución y la legislación reglamentaria. No habrá autoridad intermedia entre éstos y el Gobierno del Estado.
"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato; con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio."
88. "Artículo 113. El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.
"Los Municipios se erigirán y suprimirán de conformidad con las disposiciones contenidas en las fracciones VII y VIII del artículo 59 de esta Constitución.
"Los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno.
"...
"II. Los Municipios a través de sus Ayuntamientos, administrarán libremente su hacienda, la cual se compondrá de sus bienes propios y de los rendimientos que éstos produzcan, así como de las contribuciones e ingresos que la Legislatura del Estado establezca a su favor y en todo caso:
"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados, y
"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
"Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mismas contribuciones, a favor de personas físicas o morales, ni a instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
"Los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, propondrán a la Legislatura del Estado las tasas, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
"La Legislatura del Estado aprobará las leyes de ingresos de los Municipios, revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 138 de esta Constitución. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."
89. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por unanimidad de nueve votos.
90. Consultable en la Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883.
91. "Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.
"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.
"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los gobiernos de las entidades, quince días después de que la S. de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al artículo 3o. de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La S. de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición."
92. "Artículo 36. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, como sigue:
"a) Con el 2.35% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los Municipios, por conducto de los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de este ordenamiento; y
"b) Al Distrito Federal y a sus demarcaciones territoriales, los fondos correspondientes les serán entregados en la misma forma que al resto de los Estados y Municipios, pero calculados como el 0.2123% de la recaudación federal participable, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.
"Al efecto, los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal deberán publicar en su respectivo Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio o demarcación territorial por concepto de este fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año.
"Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley."
"Artículo 37. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, reciban los Municipios a través de las entidades y las Demarcaciones Territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al fondo a que se refiere este artículo, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 33 de esta ley."
"Artículo 38. El Ejecutivo Federal, a través de la S. de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal a que se refiere el inciso a) del artículo 36 de esta ley, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada entidad federativa, de acuerdo con la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
"Para el caso de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, su distribución se realizará conforme al inciso b) del artículo 36 antes señalado; el 75% correspondiente a cada demarcación territorial será asignado conforme al criterio del factor de población residente y el 25% restante al factor de población flotante de acuerdo con las cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
"Las entidades a su vez distribuirán los recursos que correspondan a sus Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada uno de los Municipios y demarcaciones territoriales antes referidos."
93. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...
"IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos encargados de cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.
"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.
"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."
94. Estos argumentos constan en la sentencia dictada, por unanimidad de votos, por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 5/2004, en la página 65.
95. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."
96. Por ejemplo, las controversias constitucionales 10/2005 y 42/2006, resueltas en sesiones de 8 de diciembre de 2005 y 22 de agosto de 2006, respectivamente, ambas por unanimidad de votos.
97. Esta tesis es consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 1377.

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