Voto num. 2a./J. 108/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 108/2012 (10a.)
Número de registro23855
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2061/2012. 22 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: F.G.O..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero, fracción I, inciso a), y segundo, fracción IV, del Acuerdo Plenario N.ero 5/1999, así como el punto cuarto del diverso Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, especialidad exclusiva de esta S., en el que, si bien se pretendió atacar la constitucionalidad de los artículos 68, 94, fracción V y 96, todos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, no será necesario emitir un criterio de importancia y trascendencia que amerite la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

SEGUNDO

El recurso de revisión se hizo valer en tiempo, atento a que se interpuso dentro del plazo de diez días, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la sentencia combatida se notificó a la parte quejosa (hoy recurrente) por medio de lista, previo citatorio, el quince de junio de dos mil doce, notificación que surtió efectos el dieciocho siguiente, conforme al artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo, en consecuencia, el plazo para la presentación del recurso corrió del diecinueve de junio al dos de julio, ambos de dos mil doce, descontándose de dicho cómputo los días veintitrés, veinticuatro y treinta de junio de dos mil doce, así como el uno de julio del propio año, por ser sábados y domingos, por ende, inhábiles en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo.

En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el veintiocho de junio de dos mil doce, resulta evidente que se interpuso oportunamente.

TERCERO

La sentencia recurrida, en lo que a nuestro estudio interesa, dice:

QUINTO. Aduce la parte quejosa que los artículos 68, 94, fracción V y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros violan el derecho de seguridad jurídica, por no establecer la caducidad del procedimiento, ni un término prudente para que la comisión concluya y, en su caso, imponga alguna sanción, en el procedimiento de conciliación correspondiente. El referido concepto de violación es inoperante, porque no puede analizarse la constitucionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada en el juicio de nulidad, si dicho juicio se sobreseyó. Lo anterior es así, porque cuando se decreta el sobreseimiento del juicio se imposibilita el estudio del acto impugnado, ya sea en relación con los vicios de ilegalidad alegados o con motivo de la inconstitucionalidad de los preceptos normativos en él aplicados. Así el estudio sobre el planteamiento de inconstitucionalidad expuesto por la quejosa, relacionado con los artículos 68, 94, fracción V y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros sólo se justificaría de haber sido procedente el juicio de nulidad y si la S. hubiera analizado el fondo de la cuestión debatida. Y si en el caso se sobreseyó en el juicio de nulidad, sin que la parte quejosa lograra desvirtuar las consideraciones que en ese aspecto vertió la S., este Tribunal Colegiado no puede analizar la constitucionalidad de los artículos referidos ...

CUARTO

La naturaleza jurídica del amparo directo en revisión exige que, antes de examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, se verifique si se cumplen, o no, los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.

Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.". "Artículo 83. Procede el recurso de revisión: ... V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. ...". "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: ... III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.". "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ... III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional."

Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitió el Acuerdo N.ero 5/1999, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, el cual, en lo conducente, se reproduce:

Primero. Procedencia. I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva. Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad. II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando: a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado; b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir; c) En los demás casos análogos a juicio de la S. correspondiente.

De una interpretación sistemática de las normas jurídicas transcritas, se desprende que para la procedencia de un recurso de revisión en amparo directo, es indispensable que se verifiquen los siguientes requisitos:

  1. Que el escrito u oficio de expresión de agravios esté firmado.

  2. Que el recurso esté interpuesto oportunamente.

  3. Que el promovente tenga legitimación procesal.

  4. Que en la sentencia exista un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de leyes o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, que en dicha sentencia se haya omitido el estudio de tales cuestiones, cuando se hubiesen planteado en la demanda de amparo.

  5. Que conforme al Acuerdo N.ero 5/1999 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se reúna el requisito de importancia y trascendencia.

    Sobre el tema, resulta aplicable la jurisprudencia 149/2007, aprobada por esta Segunda S., cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:

    "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., Tomo XXVI, agosto de 2007, tesis 2a./J. 149/2007, página 615, registro IUS 171625)

    El presente recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia señalados con los números 1, 2 y 3, toda vez que en el toca en que se actúa, está agregado el escrito de expresión de agravios firmado por parte legítima (parte quejosa en el juicio de amparo del que emana la sentencia recurrida), el cual se presentó oportunamente, como ya se vio.

    También se cumple con el diverso requisito de procedencia consistente en que la sentencia recurrida contenga un pronunciamiento sobre los motivos de desacuerdo expuestos para evidenciar la inconstitucionalidad de algún precepto legal, como enseguida se expone:

    En la demanda de amparo directo, origen del presente recurso de revisión, la quejosa, aquí recurrente, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 68, 94, fracción V y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, al considerar que son contrarios a las disposiciones consagradas en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental.

    En relación con dicho planteamiento de inconstitucionalidad, el Tribunal Colegiado determinó que los motivos de disenso conducentes eran inoperantes, tal como se advierte de la transcripción de la sentencia recurrida que obra en el considerando tercero de la presente ejecutoria, transcripción que se tiene aquí por insertada en obvio de repeticiones innecesarias.

    Lo anterior pone de manifiesto que, en la sentencia recurrida, el tribunal a quo declaró inoperantes los conceptos de violación encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, por tanto, en el presente caso, sí se cumple con el requisito de procedencia del recurso de revisión, consistente en que se hubiese planteado la inconstitucionalidad de algún precepto legal y que el Tribunal Colegiado se hubiera pronunciado en algún sentido sobre los temas propuestos.

    Sin embargo, debe recordarse que en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo también está condicionada a que, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a acuerdos generales, la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

    De conformidad con el punto primero, fracción II, inciso b), del Acuerdo N.ero 5/1999,(1) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, se entenderá, por regla general, que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir.

    En el reseñado contexto normativo, el recurso de revisión que ahora se resuelve es improcedente y, por tanto, debe desecharse, en razón de que los agravios propuestos son inoperantes, como se verá a continuación. Sin que se esté ante un caso en el que deba suplirse la deficiencia de la queja, en términos del numeral 76 Bis de la Ley de Amparo:

    En efecto, en diversos segmentos del escrito de expresión de agravios, la institución recurrente sostiene que la sentencia impugnada viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, dejándola en estado de indefensión.

    Tales alegatos son inoperantes.

    Es así, porque de conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a los derechos constitucionales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 de la Ley Fundamental, lo es el juicio de amparo.

    Por tanto, si como en el caso acontece, la parte quejosa interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, por parte del Tribunal Colegiado, esta S. revisora no puede examinar esas manifestaciones, por inoperantes, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo.

    En apoyo de lo anterior se invoca la siguiente jurisprudencia de esta Segunda S., de la voz y texto:

    "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el Juez de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del juicio de amparo." (Novena Época. Registro IUS: 200631. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, materia: común, tesis 2a./J. 12/96, página 507)

    Igualmente inoperante es la manifestación que vierte el recurrente, en el sentido de que los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado le negaron el amparo, al concluir que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros es "supuestamente constitucional".

    La inoperancia de tal agravio deriva de que el recurrente parte de una premisa falsa. En efecto, basta con imponerse del contenido de la sentencia recurrida para evidenciar que en ningún momento el Tribunal Colegiado se pronunció sobre la constitucionalidad de algún precepto legal, lo que obedeció a que dicho órgano colegiado estimó que los conceptos de violación que planteaban la inconstitucionalidad de los artículos 68, 94, fracción V y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, eran inoperantes;inoperancia que, cabe señalar, constituyó un obstáculo técnico que impidió al tribunal abordar el estudio de fondo de tales argumentos.

    Por lo tanto, se reitera, el agravio en comento es inoperante, por partir de una falsa premisa, como lo es que la sentencia recurrida declaró que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros era constitucional, pronunciamiento que, como ya se indicó, no realizó el tribunal del conocimiento.

    Lo anterior encuentra apoyo en el siguiente criterio aislado de esta Segunda S.:

    "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.-Los agravios cuya construcción parte de una premisa falsa son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida." (Décima Época. Registro IUS: 2000711. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, materia: común, tesis 2a. XXXVII/2012 (10a.), página 1345)

    En diversos apartados del escrito de expresión de agravios, la institución recurrente afirma que el Tribunal Colegiado determinó, en forma indebida, que la competencia, existencia y facultades de la autoridad demandada para iniciar y tramitar el procedimiento de conciliación que culminó con la resolución materia del juicio de origen, se encontraban perfectamente sustentadas, con lo cual, dice la inconforme, los fundamentos de la sentencia recurrida que se ocuparon de los conceptos de violación relativos a la competencia de la autoridad, son violatorios de garantías.

    Dice también que la sentencia materia de este recurso es completamente omisa en resolver sobre la cuestión de competencia de la autoridad demandada para iniciar y tramitar el procedimiento de conciliación que derivó en la multa que se le impuso; situación que, opina, constituye un presupuesto procesal, cuyo estudio es de orden público y que fue debidamente planteado en los conceptos de violación; aspecto que debió atender el Tribunal Colegiado en acatamiento a las jurisprudencias emitidas por el Más Alto Tribunal del País.

    Agrega el disconforme que el Tribunal Colegiado omitió estudiar los conceptos de violación que se expresaron en contra de la notificación del acto reclamado, circunstancia de la que, necesariamente, se debió concluir que la demanda de nulidad se presentó en tiempo y forma.

    Pues bien, los anteriores motivos de desacuerdo son inoperantes, en virtud de que versan solamente sobre temas de mera legalidad, ajenos a la litis en el recurso de revisión, de los que no se puede ocupar esta S., al resolver el presente medio de defensa, como lo son, en esencia:

    Que fue indebido que el Tribunal Colegiado determinara que la competencia de la autoridad demandada para iniciar y tramitar el procedimiento de conciliación se encontraba perfectamente sustentada; que el Tribunal Colegiado no resolvió sobre la cuestión de competencia de la autoridad demandada para iniciar el procedimiento de conciliación, así como tampoco estudió los conceptos de violación que se expresaron en contra de la notificación del acto reclamado.

    Ahora bien, conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente si, como en la especie aconteció, en el recurso la institución inconforme planteó, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales, argumentos de mera legalidad (como los ya reseñados) éstos deben desestimarse por inoperantes.

    En apoyo de lo anterior, se invoca la jurisprudencia de esta Segunda S., de la voz y texto:

    "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes." (Novena Época. Registro IUS: 195743. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, materia: común, tesis 2a./J. 53/98, página 326)

    En otros agravios, la institución bancaria inconforme alega:

    - Que la sentencia recurrida es incongruente, ya que determinó que eran ineficaces (inoperantes) los argumentos de la quejosa, y que las violaciones que expuso en sus conceptos de violación son de fondo y no fueron materia de estudio por parte de la autoridad responsable, al resolver el juicio de origen, pues se resolvió sobreseer en el juicio natural y, por ello, no entró al estudio (sic) del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Por otro lado, sigue diciendo el inconforme, el Tribunal Colegiado estableció que en el juicio de nulidad se aplicó lo dispuesto en el referido artículo 96, cuya constitucionalidad controvirtió en la demanda de amparo.

    - Por lo anterior, afirma el recurrente, el Tribunal Colegiado debió entrar al estudio de la constitucionalidad planteada, ya que se acredita perfectamente la aplicación en perjuicio de la quejosa de dicho numeral, durante el procedimiento administrativo del que deriva la resolución impugnada en el juicio de nulidad.

    - Continúa diciendo el disconforme que atacó la constitucionalidad del referido artículo 96, y de acuerdo al artículo 158 de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados son competentes "para tratar cuestiones que no sean de imposible reparación sobre la constitucionalidad de leyes"; de lo anterior, dice, se advierte la ilegalidad con la que actuó el Tribunal Colegiado, al no entrar al estudio de la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

    Las anteriores inconformidades son inoperantes, en virtud de que no atacan ni destruyen las razones fundamentales por las cuales el Tribunal Colegiado de Circuito omitió el examen de fondo de los conceptos de violación, en los que se hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 68, 94, fracción V y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

    En efecto, del fallo sujeto a revisión se advierte que el Tribunal Colegiado se abstuvo de emitir algún pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los aludidos numerales, pues consideró que los conceptos de violación relativos eran inoperantes, argumentando lo siguiente:

  6. No puede analizarse la constitucionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada en el juicio de nulidad, si dicho juicio se sobreseyó.

  7. Cuando se decreta el sobreseimiento del juicio se imposibilita el estudio del acto impugnado, ya sea en relación con los vicios de ilegalidad alegados o con motivo de la inconstitucionalidad de los preceptos normativos en él aplicados.

  8. El estudio sobre el planteamiento de inconstitucionalidad expuesto sólo se justificaría de haber sido procedente el juicio de nulidad y si la S. hubiera analizado el fondo de la cuestión debatida.

  9. Si se sobreseyó en el juicio de nulidad, sin que la parte quejosa lograra desvirtuar las consideraciones que en ese aspecto vertió la S., este Tribunal Colegiado no puede analizar la constitucionalidad de los artículos referidos.

    Pues bien, las cuatro consideraciones sintetizadas dan sustento a la calificativa de inoperancia otorgada por el Tribunal Colegiado a los conceptos de violación en los que la institución quejosa cuestionó la regularidad constitucional de los artículos 68, 94, fracción V y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; consideraciones que no son atacadas por la institución revisionista, a través de los agravios que nos ocupan, los que, por tal motivo, resultan inoperantes.

    En efecto, conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos como el que nos ocupa, en que no deba suplirse la queja deficiente, en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia.

    Consecuentemente, son inoperantes los agravios que ahora se atienden que, como en el caso, no combaten las consideraciones torales de la sentencia recurrida que pudieran perjudicar al promovente del recurso.

    Así las cosas, debe indicarse al revisionista que el hecho de que se hubiera acreditado que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad le aplicaron las normas que tildó de inconstitucionales, así como el que el Tribunal Colegiado fuera competente para estudiar los planteamientos de constitucionalidad propuestos, no constituye un factor que haya determinado la inoperancia de sus conceptos de violación, pues como ya se vio, esa calificativa obedeció esencialmente a que el tribunal del conocimiento advirtió que la sentencia reclamada decretó el sobreseimiento en el juicio de origen y que, precisamente, ese sobreseimiento le impedía abordar el estudio de fondo de los conceptos de violación en los que se hizo valer la inconstitucionalidad de los numerales que impugnó.

    Argumentos que, como ya se indicó, no son atacados por el recurrente, a través de los agravios que ahora nos ocupan, los que por tal motivo, se insiste, son inoperantes.

    En otro apartado del escrito de agravios, la recurrente afirma que contrario a lo argumentado por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado, se configura lo establecido en el artículo 86, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que el acto reclamado es precisamente la inconstitucionalidad de los artículos 68 y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en virtud de que violan la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional, atento a que el artículo 96 impide que la multa o sanción pecuniaria, a cargo de una institución financiera, se imponga dentro de un plazo específico y perfectamente determinado, lo que genera incertidumbre jurídica sobre la imposición de algún tipo de sanción en los procedimientos tramitados ante la Comisión Nacional (sic), al dejar la posibilidad a la autoridad de que actúe o se abstenga de hacerlo a su completo arbitrio y discreción, sin sustento alguno en disposiciones de aplicación estricta.

    Refiere también que la sentencia sujeta a revisión es incongruente, ya que deja de darle el justo valor al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puntualmente establece que el artículo 96 impugnado transgrede la garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 16 constitucional, al no establecer plazo alguno para que la autoridad emita su resolución en el procedimiento administrativo sancionador en la materia, en atención a que esa falta de previsión origina arbitrariedad, al quedar supeditado el particular a la determinación unilateral de la autoridad.

    Afirma también, que en la demanda de amparo evidenció la inconstitucionalidad del artículo 96 y que ese numeral se aplicó en su perjuicio en el procedimiento administrativo de origen; en atención a todo ello, dice, debe estimarse que el artículo 96 que se impugna contraviene la garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 16 constitucional, al no prever plazo alguno que sujete la actuación de la autoridad administrativa para la emisión de la resolución en que imponga multas administrativas.

    Agrega que la sola cita de los artículos 68 y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros trae aparejada la inconstitucionalidad de la resolución combatida, por estar fundada en un artículo que, claramente, es contrario a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, por las razones expuestas.

    Esos argumentos son inoperantes, en virtud de que, con ellos, el recurrente pretende reforzar los argumentos de su demanda de amparo con el propósito de evidenciar la inconstitucionalidad de los preceptos legales que impugnó; aspecto que no puede ser abordado en esta resolución, en virtud de que como, ya se ha visto, el Tribunal Colegiado no se pronunció sobre la constitucionalidad de ningún precepto legal, en virtud de la inoperancia de los conceptos de violación relativos.

    Luego, no puede esta S. revisora emitir algún pronunciamiento en torno a un tema de constitucionalidad que no fue analizado en la sentencia recurrida y que, por lo tanto, es ajeno a la litis en este recurso de revisión.

    En las apuntadas condiciones, al resultar inoperantes los conceptos de agravio analizados, no se cumple con los requisitos de importancia y trascendencia que deben colmarse para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo que nos ocupa; en consecuencia, debe desecharse.

    En apoyo de todo lo antes expuesto, se invoca el siguiente criterio de jurisprudencia de esta Segunda S.:

    "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CALIFICA DE INOPERANTES, INSUFICIENTES O INEFICACES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS Y LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CALIFICA LOS AGRAVIOS DE LA MISMA MANERA.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2009, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.’, estableció que para efectos de la revisión en amparo directo, la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito de estudiar los temas de constitucionalidad, incluye los casos en los que éste haya declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles los conceptos de violación respectivos; sin embargo, dicha jurisprudencia no conduce, necesariamente, a estimar procedente el recurso de revisión por la sola circunstancia de que se hubieran calificado así los conceptos de violación, pues previamente, como lo establece la propia tesis, debe determinarse si es legal o no la consideración respectiva del órgano colegiado, lo cual debe hacerse a la luz de los agravios, en los casos en que rige el principio de estricto derecho o, en suplencia de la queja deficiente, en los de excepción. Por tanto, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que los agravios son inoperantes, insuficientes o inatendibles, en los casos de estricto derecho, o bien, que no se advierte queja deficiente que deba suplirse de oficio, en ambos supuestos el recurso de revisión será improcedente, en términos de la fracción II del punto primero del Acuerdo N.ero 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es clara en cuanto a que no se reúne el requisito de importancia y trascendencia cuando los agravios se califican de esa manera." (Novena Época. Registro IUS: 161473. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, materia: común, tesis 2a./J. 106/2011, página 793)

    Finalmente, se apunta que no es óbice a lo anterior que el presidente de este Alto Tribunal haya decidido admitir a trámite el recurso de mérito, pues el auto admisorio no es definitivo, siendo aplicable la tesis jurisprudencial que a continuación se cita con sus respectivos datos de publicación:

    "REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.-La admisión del recurso de revisión por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus S. es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo." (N.. Registro IUS: 170598. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, tesis 2a./J. 222/2007, página 216)

    Por lo expuesto y fundado, se

    resuelve:

    ÚNICO.-Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

    N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

    Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.B.L.R., L.M.A.M. y Ministro presidente S.A.V.H.. El señor M.J.F.F.G.S. estuvo ausente.

    En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

    _________________

  10. Dicho acuerdo aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve.

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