Voto num. 2a./J. 117/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 117/2012 (10a.)
Número de registro23887
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL. SUS ELEMENTOS NO REALIZAN APORTACIONES A LA CAJA DE PREVISIÓN EN EL RUBRO DE VIVIENDA, POR LO QUE SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ENCAMINADOS A IMPUGNAR LA NEGATIVA A DEVOLVER APORTACIONES.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2123/2012. 29 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: A.B.M..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo del Acuerdo N.ero 5/1999 y segundo y cuarto del Acuerdo General N.ero 5/2001, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo administrativo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda S., en el que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 54 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y 32 del reglamento de la ley citada, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO

La naturaleza jurídica del amparo directo en revisión exige que antes de examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, se verifique si se cumplen los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.

Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."

"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:

"...

"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"...

"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."

"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:

a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional.

Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitió el Acuerdo N.ero 5/1999, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, el cual en lo conducente se reproduce:

"Primero. Procedencia.

"I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:

"a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva.

"Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.

"II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:

"a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;

"b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir;

c) En los demás casos análogos a juicio de la S. correspondiente.

Asimismo, en relación con los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, esta Segunda S. emitió la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, cuyos rubro, texto y datos de publicación, enseguida se reproducen:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes." (Jurisprudencia 2a./J. 149/2007, publicada en la página 615, del Tomo XXVI, agosto de 2007, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.. Registro IUS 171625)

Del contexto relatado se desprende que para la procedencia de un recurso de revisión en amparo directo, es indispensable que se verifiquen los siguientes requisitos:

  1. Que el escrito u oficio de expresión de agravios esté firmado.

  2. Que el recurso esté interpuesto oportunamente.

  3. Que el promovente tenga legitimación procesal.

  4. Que en la sentencia exista un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de leyes o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, que en dicha sentencia se haya omitido el estudio de tales cuestiones, cuando se hubiesen planteado en la demanda de amparo; y

  5. Que conforme al Acuerdo N.ero 5/1999 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se reúna el requisito de importancia y trascendencia.

El presente recurso de revisión cumple con los requisitos señalados en los puntos anteriores, toda vez que en las fojas tres a veintiocho del toca en que se actúa, está agregado el escrito de agravios firmado por el recurrente, quien es parte quejosa en el juicio de amparo directo 133/2012.

Por otra parte, de las constancias del juicio de amparo directo a que se ha hecho referencia, del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se advierte que la sentencia recurrida se notificó al quejoso el viernes quince de junio de dos mil doce, según consta en la foja ciento catorce del expediente. Dicha notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes dieciocho siguiente, por lo que el plazo legal de diez días que para la interposición del recurso señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del diecinueve de junio al dos de julio dos mil doce, debiéndose descontar de dicho plazo los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de junio, y primero de julio, por ser inhábiles, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; luego, si el recurso se recibió el veintinueve de junio de dos mil doce debe concluirse que su interposición es oportuna.

En cuanto al diverso requisito de procedencia consistente en que en la sentencia exista un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de leyes o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, que en dicha sentencia se haya omitido el estudio de tales cuestiones, cuando se hubiesen planteado en la demanda de amparo, debemos precisar lo siguiente:

En la demanda de amparo directo origen del presente recurso de revisión, el quejoso aquí recurrente planteó argumentos de inconstitucionalidad de leyes, en los siguientes términos:

"... no resulta óbice a lo anterior, lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, que establece que los elementos y pensionistas no tienen derecho alguno ni individual ni colectivo al patrimonio de la caja, sino sólo a disfrutar de las prestaciones que la ley les concede, en virtud de que de lo dispuesto por dicho numeral resulta inconstitucional, pues en relación con los argumentos planteados y al haber quedado acreditado que el suscrito sí realizó enteros al fondo de vivienda que administra la caja de previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, debe entenderse que contrario a lo manifestado por el numeral en comento, los elementos pensionistas sí tienen derecho respecto del patrimonio del citado organismo, por lo menos, en la parte correspondiente a las aportaciones formuladas para el préstamo hipotecario. El anterior precepto legal viola lo dispuesto por el artículo 4o., quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ha sido interpretación de nuestro Más Alto Tribunal, que el Constituyente Permanente, con el propósito de poner a disposición de los trabajadores, créditos baratos para adquirir vivienda digna y decorosa, ideó un sistema solidario en el que interviene el organismo encargado de conocer las prestaciones de seguridad social en cada dependencia o entidad, cuya función es administrar los recursos del Fondo de la Vivienda, patrimonio de los trabajadores. Por ello, dicho precepto violenta lo que la Segunda S. de la Suprema Corte de la Nación (sic) ha interpretado respecto del artículo 4o. constitucional, en el tema que nos ocupa, pues contrario a lo que el artículo 54 de la Ley de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal dispone, los recursos que integran el Fondo de la Vivienda son patrimonio de los trabajadores y, por ende, se genera el derecho a la devolución de sus aportaciones a dicho Fondo, cuando el hoy pensionista nunca fue favorecido con crédito barato. ..." (fojas 17 y 18 del expediente)

"... Ahora bien, por lo que hace al artículo 32 del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, como fue señalado en el escrito inicial, el mismo debe interpretarse de la siguiente forma: ‘Artículo 32.’ (se transcribe). Del texto transcrito debe entenderse que al disponer la fracción II del citado precepto, que los recursos del Fondo de la Vivienda se integran con todos los bienes y derechos adquiridos por la caja por cualquier título, en tal supuesto deben considerarse incluidas las aportaciones de los elementos, y sólo en el supuesto de que ese H. Tribunal Colegiado considere errónea la anterior interpretación, entonces deberá considerar que dicho artículo reglamentario de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, va más allá de lo que el propio legislador dispuso en la ley, por lo que debe preferir la aplicación de la ley que la disposición reglamentaria, pues en su caso, el referido reglamento sería inconstitucional, precisamente porque la facultad reglamentaria está limitada por el principio de subordinación jerárquica. En efecto, se dice que en el supuesto no concedido de que ese H. Colegiado estime que lo dispuesto por el artículo 32 del Reglamento de la Ley que rige a la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, excluye las aportaciones que realizan los elementos que integran la Policía Preventiva del Distrito Federal destinadas a cubrir el préstamo hipotecario, se deberá conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de dicho precepto jurídico, pues va más allá de lo que establece la ley que reglamenta ... En ese orden de ideas, el artículo 32, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, viola dicho principio, pues cuando los artículos 2o., fracción X, 5o. y 16 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, disponen básicamente que la aportación del 6.5% retenida a los elementos es obligatoria y está destinada a cubrir las prestaciones de seguridad social, entre las cuales se establece el préstamo hipotecario, el citado artículo 32 (según la interpretación de la propia caja de previsión) establece que los recursos del fondo de la vivienda no se integran con la aportación que hicieron los elementos. De ser correcta dicha interpretación el citado precepto reglamentario violaría el principio de subordinación jerárquica, precisamente porque la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, no puede contener mayores posibilidades o imponer distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar, por ello, si el legislador ordenó que la aportación del 6.5% retenida a los elementos está destinada a cubrir el préstamo hipotecario, el reglamento no puede modificar o alterar lo anterior, diciendo que los recursos del fondo de vivienda no se integran con la aportación que hicieren los elementos." (fojas 16 y 17 del expediente)

En relación con tales planteamientos de inconstitucionalidad de leyes, el Tribunal Colegiado resolvió, en esencia, lo siguiente:

  1. Por cuanto al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 32 del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, y en el que sostuvo que dicho precepto va más allá de lo que la ley regula, el tribunal dijo que era inoperante. Lo anterior, porque aun cuando el artículo 32 del reglamento, que informa acerca del origen de los recursos del fondo de vivienda, fue aplicado en el oficio impugnado en el juicio natural, lo cierto es que una eventual concesión del amparo derivada de su inconstitucionalidad, no trascendería a su resultado, en la medida que no constituye el sustento toral de la negativa de la devolución de sus aportaciones, sino más bien, ese sustento lo es, el artículo 54 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, que desconoce la titularidad de derecho alguno a los elementos de la corporación en relación con el patrimonio de la caja.

  2. Por otro lado, en relación con el concepto de violación en el que el quejoso adujo que el artículo 54 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, es violatorio de lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional, el tribunal dijo que era infundado. Lo anterior, porque del artículo 4o. constitucional, en específico de su séptimo párrafo, se aprecia que contiene la exigencia de que se establezcan instrumentos legales, ya sean federales o locales para que todo gobernado pueda tener acceso a una habitación digna a fin de evitar el deterioro social, pero no se advierte, como lo pretende el quejoso, que pase por el derecho a solicitar la devolución de las aportaciones de vivienda en el supuesto de no ser beneficiado por un crédito barato.

Luego, adujo que el precepto impugnado además de señalar que los elementos policiales y pensionistas no tienen derecho alguno, ya sea en lo individual o colectivo, sobre el patrimonio de la caja de previsión; también lo es que reconoce que tienen derecho a las prestaciones reconocidas en la ley a su favor, lo cual concatenado con lo previsto por los artículos 2o., fracción X y 32 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, se traduce en el derecho al otorgamiento de créditos para vivienda mediante un fondo destinado a ese fin; todo lo cual demuestra que no resulta violatorio de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 4o. constitucional.

Ahora bien, para corroborar lo anterior, a continuación se transcriben las consideraciones del Tribunal Colegiado, en las que analizó los conceptos de violación que atañen a la inconstitucionalidad aludida del quejoso.

... respecto del artículo 32 del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, no se surte una de las condiciones para efectuar el examen de constitucionalidad, consistente en que la eventual concesión del amparo contra la sentencia por la aplicación de la norma controvertida, en caso de que resultara inconstitucional, trascenderá efectivamente en el acto impugnado de origen. Con el fin de corroborar el aserto anterior, se estima conveniente transcribir el contenido del mencionado precepto reglamentario: ‘Artículo 32.’ (se transcribe). El dispositivo reproducido establece que los recursos que integran el fondo de la vivienda previsto en la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal son los siguientes: 1) las aportaciones efectuadas porel Gobierno del Distrito Federal; 2) los bienes y derechos que adquiera la caja de previsión por cualquier título; y, 3) los rendimientos que se obtengan por la inversión de los anteriores fondos. Precisado lo anterior, se tiene en consideración que la decisión contenida en la resolución administrativa impugnada, consistente en que el quejoso no tiene derecho a que le sea devuelto el importe relativo a las aportaciones que efectuó para cubrir las prestaciones sociales a las que tuvo derecho mientras laboró en la Policía Preventiva del Distrito Federal, se basó, concretamente, en que, conforme al artículo 54 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de tal entidad federativa, los elementos y pensionistas no tienen algún derecho ni individual ni colectivo sobre el patrimonio de la caja, sino sólo a disfrutar de los servicios y prestaciones de que la misma les concede, máxime que al demandante no le fue descontada cantidad alguna por concepto de aportación al fondo de la vivienda. Bastan las explicaciones dadas para evidenciar que la norma reglamentaria tildada de inconstitucional, aun cuando fue aplicada, no constituye, por sí sola, el fundamento que sostiene el sentido de la resolución administrativa impugnada, puesto que, con independencia de los motivos expuestos por la autoridad administrativa, el artículo 32 del reglamento únicamente regula el origen de los recursos con los que se integrará el fondo de la vivienda que está previsto en la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y, en la especie, la disposición que prevé expresamente que los elementos policiacos carecen de derechos sobre el patrimonio de ese organismo descentralizado y, que por ende, constituye el verdadero sustento del oficio GP/04-00201/2011, de cinco de abril de dos mil once, lo constituye el artículo 54 de la legislación invocada. De ahí que la eventual concesión del amparo contra la sentencia reclamada no trascendería al acto controvertido originalmente pues, como se explicó, la resolución impugnada seguiría soportada por el mencionado artículo 54, que desconoce a los elementos de la indicada corporación policiaca la titularidad de algún derecho en relación con el patrimonio de la caja de previsión. En consecuencia, los argumentos expuestos por la parte quejosa para demostrar la inconstitucionalidad del artículo 32 del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, deben declararse inoperantes. Por otra parte, respecto del diverso 54 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, se surte la totalidad de los presupuestos para emprender el análisis del tema de constitucionalidad propuesto, pues como ya se dijo, dicha norma fue aplicada en perjuicio del quejoso tanto en la resolución administrativa impugnada como en el fallo reclamado. En relación con ese precepto, si se tratara de un juicio de amparo indirecto, no se advierte la actualización de alguna causa de improcedencia que condujera al sobreseimiento; asimismo, de conceder la protección constitucional porque el acto combatido encuentra sustento en una disposición contraria al orden constitucional, ello traería aparejada la nulidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, que la enjuiciada devolviera al quejoso las aportaciones de seguridad social solicitadas. Por último, los argumentos propuestos por el agraviado con el propósito de demostrar la inconstitucionalidad del artículo 54 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal son aptos para efectuar el examen relativo, puesto que confronta la norma legal con el artículo 4, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De modo que al reunirse los requisitos necesarios, este tribunal emprenderá el examen de constitucionalidad correspondiente. Al respecto, el promovente afirma que el artículo 54 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, al establecer que los elementos pensionistas no tienen derecho alguno sobre el patrimonio de la caja de previsión, vulnera lo dispuesto en el artículo 4o., quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que si el propósito perseguido por este último precepto es poner a disposición de los trabajadores créditos baratos para la adquisición de una vivienda digna y decorosa, mediante la implementación de un sistema solidario en el que intervenga el organismo encargado de conceder las prestaciones de seguridad social, cuya función es administrar los recursos del fondo de vivienda respectivo. Con el propósito de dar solución al planteamiento sintetizado, resulta pertinente puntualizar que, aun cuando el quejoso refiere que la disposición legal vulnera el artículo 4o., quinto párrafo, de la Constitución Federal, los argumentos que expone deben entenderse referidos, en realidad, al sexto párrafo, puesto que a esa norma constitucional, con motivo de la reforma de ocho de febrero de dos mil doce, se le añadió un párrafo. Precisado lo anterior, conviene dar noticia del contenido de la disposición constitucional cuya transgresión acusa el demandante, que es del tenor siguiente: ‘Artículo 4o.’ (se transcribe). El derecho fundamental consagrado en el sexto párrafo del artículo 4o. constitucional ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que, mediante tal prerrogativa, el Constituyente prescribió el establecimiento de instrumentos legales, ya sean federales o locales, para que todo gobernado pueda tener acceso a una habitación digna a fin de evitar el deterioro social. Al respecto, resulta ilustrativo el criterio aislado 2a. LI/2004 de la Segunda S. del Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 348, cuyos rubro y texto son: ‘EMBARGO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE LO PERMITEN RESPECTO DE LAS VIVIENDAS DE DEUDORES, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Por su parte, el artículo 54 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal prevé: ‘Artículo 54.’ (se transcribe). Tal precepto dispone que los elementos policiales y los pensionistas no tienen derecho alguno, ya sea individual o colectivo, sobre el patrimonio de la caja de previsión de la Policía Preventiva de la mencionada entidad federativa, sino únicamente a disfrutar las prestaciones que la ley concede a sus afiliados. Como ya se dijo, el derecho fundamental consistente en el acceso a una vivienda digna y decorosa fue reconocido por el Constituyente con el objeto de que se establecieran los instrumentos legales necesarios para que la habitación digna sea asequible para todo gobernado, con la finalidad de evitar el deterioro social, prerrogativa que no es vulnerada por el precepto tildado de inconstitucional, pues únicamente establece que, tratándose del patrimonio de la caja de previsión, los elementos policiales y los pensionados no podrán reclamar derecho alguno. Es decir, la norma legal no pugna con la prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 4o., párrafo sexto, de la Carta Magna, ya que no limita el acceso de los elementos policiales o pensionados a una vivienda, sino que proscribe la posibilidad de que el patrimonio que conforma la caja de previsión, con cargo al cual se otorgan las prestaciones sociales a las que tienen derecho sus afiliados, entre ellas, la relativa al préstamo hipotecario, en términos del diverso 2o., fracción X, de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, pueda ser objeto de reclamo por parte de aquéllos; por el contrario, reconoce que tendrán derecho a las prestaciones que dicha legislación reconoce a su favor. Lo anterior se colige del contenido de la última disposición citada, que dispone: ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). Esto último revela, contrario a lo afirmado por el quejoso, que si uno los derechos que tienen los sujetos de dicha ley, conforme a su artículo 2o., fracción X, consiste, precisamente, en el otorgamiento de créditos para la adquisición, remodelación o construcción de una vivienda, mediante un fondo destinado a ese fin, la norma tildada de inconstitucional no guarda desapego con el derecho fundamental de que se trata, puesto que no desconoce la prerrogativa de los elementos pertenecientes a la Policía Preventiva de contar con instrumentos que faciliten el acceso a una vivienda propia, digna y decorosa. En consecuencia, el artículo 54 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal no es contrario al derecho consagrado en el diverso 4o., sexto párrafo, constitucional. Por tanto, al no haber prosperado los argumentos de constitucionalidad expuestos por la parte quejosa, se abordarán aquellos en los que plantea aspectos de legalidad ...

De lo sintetizado anteriormente se pone de manifiesto que en la demanda de amparo directo el quejoso planteó la inconstitucionalidad de los artículos 54 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y 32 de su reglamento, y en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado del conocimiento, por cuanto hace a la aludida inconstitucionalidad del primero de los dispositivos se pronunció al respecto y, por cuanto al precepto reglamentario, omitió hacerlo al considerarlo inoperante, por tanto, en el caso concreto, sí se cumple con el requisito de procedencia del recurso de revisión, consistente en que exista un pronunciamiento sobre constitucionalidad de leyes o se haya omitido éste.

Debe recordarse que en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo también está condicionada a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a acuerdos generales, estime que la resolución que llegue a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

De conformidad con el punto primero, fracción II, del Acuerdo N.ero 5/1999 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado; cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir; y en los demás casos análogos a juicio de la S. correspondiente.

Esta Segunda S. estima que la importancia y trascendencia del presente asunto está justificada porque al no existir jurisprudencia sobre la constitucionalidad de los artículos 54 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y 32 de su reglamento, resulta de especial interés que en su caso, este Máximo Tribunal del País se pronuncie al respecto, lo cual tendría efectos sobresalientes en el ámbito jurídico.

TERCERO

Previo al fondo del asunto, para mayor conocimiento, es conveniente relatar los siguientes antecedentes que se desprenden de las constancias que obran en autos:

  1. El ahora recurrente demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número GP/04-00201/2011, de cinco de abril de dos mil once, emitida por el gerente de prestaciones de la caja de previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, por el que se negó la devolución de las aportaciones que enteró a la caja de previsión señalada, específicamente, en el rubro de vivienda, para obtener la prestación denominada préstamo hipotecario.

  2. El oficio mencionado en el punto anterior, es del siguiente contenido:

    "Por instrucciones del actuario **********, gerente general de esta entidad, me permito dar contestación a su escrito de fecha 09 de marzo de 2011, mediante el cual solicita la devolución de las aportaciones que durante su vida laboral enteró a la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del D.F., en el rubro de vivienda, para la obtención de la prestación denominada préstamo hipotecario, en los términos siguientes: El artículo 17 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, establece que el departamento (actualmente el Gobierno del Distrito Federal) cubrirá a la caja como aportaciones, el equivalente al 5% del sueldo básico de los elementos para constituir y operar el fondo de la vivienda. Por su parte el artículo 32 del Reglamento de la Ley de la Caja, señala que los recursos del fondo de la vivienda se integrarán con las aportaciones que realice el departamento o las corporaciones afiliadas según lo determine el propio departamento en los términos de la fracción II del artículo 17 citado. Dichas aportaciones entre otras, constituyen el patrimonio de la Caja en términos de lo dispuesto por el artículo 53 de la ley que rige a esta entidad. Asimismo, el artículo 54 de la ley de referencia, dispone que los elementos y pensionistas no tienen derecho alguno ni individual ni colectivo sobre el patrimonio de la caja, sino sólo a disfrutar de los servicios y prestaciones que la misma les concede. Por lo anterior y toda vez que a usted no le fue realizado ningún descuento por concepto de aportaciones al Fondo de la Vivienda, no se generó en su favor derecho alguno por esa circunstancia."

  3. La Primera S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal resolvió el juicio de nulidad correspondiente, en el sentido de reconocer la validez del acto impugnado.

  4. Inconforme con esa determinación la parte actora interpuso recurso de apelación, respecto del cual correspondió resolver a la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, mediante resolución de diez de noviembre de dos mil once, en el sentido de confirmar la sentencia dictada por la Primera S. Ordinaria del Tribunal.

  5. En contra de la determinación de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la parte actora promovió juicio de amparo directo, el cual fue turnado al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; sin embargo, en cumplimiento a un oficio emitido por el secretario técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el asunto fue remitido al Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región.

  6. El tribunal citado dictó sentencia el treinta y uno de mayo de dos mil doce, en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por el quejoso. Entre las consideraciones sustentadas por el órgano colegiado, está la relativa a que estimó que el concepto de violación en el que la parte quejosa adujo la inconstitucionalidad del artículo 54 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, era infundado, y por otro lado, declaró inoperante el concepto de violación en el que expuso la inconstitucionalidad del artículo 32 del reglamento.

  7. En contra de la anterior determinación, el quejoso interpuso el presente recurso de revisión.

    Del contenido del escrito de agravios, se tiene que el recurrente aduce, en síntesis:

    En su primer agravio, manifiesta el recurrente que contrariamente a lo considerado por el a quo, no resulta inoperante el concepto de violación en el que se aduce la inconstitucionalidad del artículo 32 del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, porque dicho artículo sí fue el fundamento en el que se basó la autoridad para negar la devolución de las aportaciones porque se dijo que el fondo de vivienda no está integrado por las aportaciones de los policías.

    Al respecto, sostiene que el tribunal a quo debió haber analizado de manera integral la demanda de garantías y pronunciarse respecto a la inconstitucionalidad del artículo 32 del reglamento pues el problema de fondo planteado era precisamente la negativa de devolución de las aportaciones que durante su vida laboral enteró a dicha caja con fundamento en ese artículo reglamentario, el cual vulnera el principio de subordinación jerárquica.

    En su segundo agravio, sostiene el recurrente, en esencia, que resulta desacertada la determinación del tribunal a quo, de considerar que el artículo 54 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, no resulta violatorio de lo dispuesto por el sexto (sic) párrafo del artículo 4o. constitucional.

    Manifiesta que ello es así porque resulta inexacta y contraria a derecho la determinación del tribunal a quo consistente en que el derecho contenido en el párrafo séptimo del artículo 4o. constitucional se limita a facilitar a los gobernados el acceso a una vivienda digna y decorosa, lo cual no se traduce en el derecho a la devolución de las aportaciones que éstos hubiesen realizado por tal concepto.

    En relación con lo anterior, señala la parte recurrente que ha sido criterio de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que el Constituyente Permanente, con el propósito de poner a disposición de los trabajadores créditos baratos para adquirir vivienda digna y decorosa, ideó un sistema solidario en el que interviene el organismo encargado de conceder las prestaciones de seguridad social en cada dependencia o entidad, cuya función es administrar los recursos del fondo de vivienda, que son patrimonio de los trabajadores y al efecto, cita la tesis aislada número «2a. XC/2010», de rubro: "INFONAVIT. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘CRÉDITO BARATO’, PREVISTA EN LA FRACCIÓN XII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."

    En ese sentido, dice que de la interpretación de los artículos 2o., 5o. y 16 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, se advierte que enteró a la caja el 6.5% del sueldo básico de cotización que es retenido a los elementos de dicha institución y que es obligatorio, el cual, está destinada a cubrir las prestaciones de seguridad social, dentro de las que se encuentra el préstamo hipotecario, esto es, se encontraban destinados a cubrir el fondo de vivienda; de donde se aprecia que tiene derecho a la devolución de dichas aportaciones.

CUARTO

No es el caso analizar los agravios propuestos por el recurrente, en atención a que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que aun cuando la autoridad responsable al emitir el acto impugnado en el juicio contencioso se apoyó en los artículos 54 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y 32 de su reglamento, los supuestos normativos previstos en dichos preceptos, no se aplicaron en perjuicio del ahora recurrente, como se demuestra a continuación:

De la narrativa de los antecedentes del caso, efectuada en el considerando tercero de este fallo, se aprecia que el ahora recurrente, en su carácter de ex policía preventivo del Distrito Federal, ocurrió ante la caja de previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal a solicitar la devolución de las aportaciones que durante su vida laboral enteró a dicha caja, en el rubro de vivienda, para la obtención de la prestación denominada préstamo hipotecario, en virtud de que durante su vida laboral no solicitó ningún crédito hipotecario.

Del examen del oficio impugnado en el juicio de nulidad transcrito en el considerando que precede, se aprecia claramente que, en éste, el gerente de prestaciones de la caja de previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, negó la devolución de las aportaciones que durante su vida laboral enteró el ahora recurrente a dicha caja, en el rubro de vivienda,entre otras razones, porque:

  1. Los artículos 17, fracción II, de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y 32 de su reglamento, señalan que los recursos del fondo de vivienda se integran con las aportaciones que realiza el Departamento del Distrito Federal (actualmente, el Gobierno del Distrito Federal), las cuales se integran con el 5% del sueldo básico de los elementos que el departamento cubrirá a la caja;

  2. Asimismo, porque según lo dispone el artículo 53 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, el patrimonio de dicha caja se compone, entre otras, por las mencionadas aportaciones y, sobre todo, porque el artículo 54 de la propia ley establece que los elementos y pensionistas no tienen derecho alguno ni individual ni colectivo sobre el patrimonio de la caja, sino sólo a disfrutar de los servicios y prestaciones que la misma les concede; y,

  3. Porque no le fue realizado ningún descuento por concepto de aportaciones al Fondo de Vivienda (foja 10 del juicio contencioso administrativo).

De lo anterior se aprecia claramente, que aun cuando la autoridad se basó entre otros preceptos, en lo dispuesto por los artículos 54 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y 32 de su reglamento, para negar la devolución pretendida por el entonces actor; lo cierto es que en realidad, la negativa a devolverle las cantidades pretendidas en el caso particular, se debió a que no le fue realizado ningún descuento por concepto de aportaciones al Fondo de Vivienda; razón por la que no se generó en su favor derecho alguno por esa circunstancia.

En efecto, tal como se advierte del texto del acto impugnado en el juicio contencioso transcrito en el considerando tercero de este fallo, luego de citar los artículos 17, 53 y 54 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; así como el artículo 32 de su reglamento, con el fin de explicar la mecánica de la caja y la forma en la que se integra el fondo de vivienda, la autoridad señaló que al no haberse realizado ningún descuento por concepto de aportaciones al fondo de vivienda, era claro que no procedía la devolución, en virtud de que no se generó en su favor derecho alguno por ese concepto.

Lo anterior se robustece incluso, si se toma en cuenta que de la interpretación de los artículos 2o., 5o. y 16 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, se advierte que efectivamente, la aportación del 6.5% retenida a los elementos de dicha institución y que es obligatoria, está destinada a cubrir las prestaciones de seguridad social, las cuales se encuentran descritas en el artículo 2o. de dicha ley, el cual, en su fracción X, establece el préstamo hipotecario, el cual se obtiene del fondo de vivienda; porque del análisis de los referidos preceptos, no se aprecia el extremo que afirma el recurrente.

En efecto, para demostrar el anterior aserto, conviene acudir al contenido de los artículos 2o., 5o., 16 y 17 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, vigentes al momento de su aplicación, los cuales a la letra dicen:

"Artículo 2o. Se establecen en favor de las personas protegidas por esta ley, las siguientes prestaciones

"I. Pensión por jubilación;

"II. Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios;

"III. Pensión por invalidez;

"IV. Pensión por causa de muerte;

".P. por cesantía en edad avanzada;

"VI. Paga de defunción;

"VII. Ayuda para gastos funerarios;

"VIII. Indemnización por retiro;

"IX. Préstamos a corto o mediano plazo;

"X. Préstamo hipotecario;

"XI. Servicios sociales, culturales y deportivos; y

"XII. Servicios médicos.

"XIII. Seguro por riesgo del trabajo."

"Artículo 5o. El departamento está obligado a registrar en la caja, a los elementos y a sus familiares derechohabientes. Para ello deberá remitir a la propia caja, en enero de cada año, una relación del personal que integra a la Policía Preventiva del Distrito Federal, sujeto al pago de aportaciones de seguridad social y descuentos correspondientes. Asimismo, pondrá en conocimiento de la caja, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que ocurran:

"I. Las altas y bajas de los elementos;

"II. Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos;

"III. La iniciación de los descuentos así como su terminación y en su caso, los motivos y justificaciones por los que se haya suspendido el descuento, informando en forma inmediata a la caja sobre cualquier circunstancia que impida o retarde el cumplimiento de las órdenes de descuento, y

"IV. Los nombres de los familiares que los elementos deben señalar a fin de que disfruten de los beneficios que esta ley les concede. Esto último dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el propio elemento cause alta en la Policía Preventiva del Distrito Federal.

"En todo tiempo, el departamento proporcionará a la caja los datos que le requiera y designará a quien se encargue del cumplimiento de estas obligaciones, el cual será responsable de los daños y perjuicios que ocasionen sus omisiones en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.

"Los elementos tendrán derecho a exigir al departamento el estricto cumplimiento de las obligaciones que le impone este artículo."

"Artículo 16. Todo elemento comprendido en el artículo primero de este ordenamiento, deberá cubrir a la caja, una aportación obligatoria del seis y medio por ciento del sueldo básico de cotización que se aplicará para cubrir las prestaciones y servicios señalados en esta ley."

"Artículo 17. El departamento cubrirá a la caja como aportaciones, los equivalentes a los siguientes porcentajes sobre el sueldo básico de los elementos:

"I. El 7% para cubrir las prestaciones y servicios señalados en esta ley, y

II. El 5% para constituir y operar el fondo de la vivienda.

Del examen de los artículos reproducidos se tiene, en lo que interesa, que el artículo 2o. señala cuáles son las prestaciones que se establecen en favor de las personas protegidas por la propia ley, las cuales, en términos del artículo 1o., lo son: el personal de línea que integra la Policía Preventiva del Distrito Federal, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros, y las unidades administrativas competentes conforme a esta ley, del Departamento del Distrito Federal, excepción hecha del personal civil que preste sus servicios en la Policía Preventiva del Distrito Federal, y esté comprendido dentro del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Por su parte, el artículo 5o., en lo que importa destacar, establece la obligación del Gobierno del Distrito Federal de registrar en la caja, a los elementos y a sus familiares derechohabientes.

El artículo 16 señala que todos los elementos a que se refiere el artículo 1o., están obligados a cubrir a la caja, una aportación obligatoria del seis y medio por ciento del sueldo básico de cotización que se aplicará para cubrir las prestaciones y servicios señalados en la propia ley.

Y, finalmente, el artículo 17 dispone que el Departamento del Distrito Federal (actualmente Gobierno del Distrito Federal) cubrirá a la caja como aportaciones, el equivalente al 5% sobre el sueldo básico de los elementos para la integración y operación del fondo de vivienda.

Como se puede apreciar, de la interpretación de los artículos reproducidos anteriormente, se advierte fácilmente que el fondo de vivienda se integra con recursos provenientes del Gobierno del Distrito Federal, tal como se desprende del texto de la fracción II del artículo 17 de la ley.

Es decir, el artículo 2o. de la ley establece las prestaciones a que tienen derecho los elementos de la Policía Preventiva, tales como: jubilación; pensiones de retiro, invalidez, por muerte, de cesantía en edad avanzada; pago por defunción; indemnización por retiro; préstamos a corto y mediano plazo; préstamo hipotecario; servicios sociales, culturales y deportivos; servicio médico; y, seguro de riesgos de trabajo.

El artículo 16 prevé que todo elemento deberá cubrir a la caja una aportación obligatoria del 6.5% del sueldo básico de cotización; y el numeral 17 establece que el Gobierno del Distrito Federal cubrirá a la caja como aportaciones el 7% para cubrir las prestaciones y servicios, y el 5% para constituir y operar el fondo de vivienda. De lo anterior, se concluye por una parte, que los elementos de la Policía Preventiva no aportan cuota alguna para el fondo de vivienda, pues ésta corre a cargo exclusivamente del Gobierno del Distrito Federal; y por otra parte, las aportaciones del 6.5% del sueldo básico de cotización a cargo de los elementos de la policía preventiva están dirigidas al sistema de seguridad social que soporta el cúmulo de prestaciones a que tienen derecho, las cuales constituyen el patrimonio de la caja de previsión, en términos del artículo 53 de la propia ley.

Por lo demás, como ya se demostró, al no haberse aplicado en perjuicio del recurrente los artículos 54 de la ley en cuestión y 32 de su reglamento, porque la razón por la que se le negó la devolución de las aportaciones pretendidas por el ahora recurrente, fue porque no le fue realizado ningún descuento por concepto de aportaciones al fondo de vivienda, esta Segunda S. estima que las hipótesis normativas previstas en los artículos que tilda de inconstitucionales, solamente podrían afectar al recurrente, en caso de que éste hubiese realizado aportaciones al fondo de vivienda.

Así las cosas, aun cuando la autoridad responsable al dictar el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo y en el acto reclamado en el juicio de amparo directo del que deriva la presente revisión, haya citado los artículos 54 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y 32 del reglamento y, no obstante el Tribunal Colegiado del conocimiento haya efectuado el estudio de la constitucionalidad de los referidos preceptos, ello no significa que los supuestos de esas disposiciones se hayan aplicado en perjuicio del quejoso, toda vez que, como ya quedó apuntado, la razón por la cual se le negó la devolución al ahora recurrente, fue porque no se acreditó que hubiera realizado aportación alguna destinada a ese concepto y, por esa razón, no podía pretender a la devolución, con independencia de lo prescrito por los referidos artículos 54 y 32.

En ese orden de ideas, resulta claro que los conceptos de violación planteados por el quejoso resultaban inoperantes porque las normas impugnadas no se le aplicaron, esto es, el supuesto contenido en ellas no se actualizó en perjuicio del quejoso porque no acreditó que hubiera hecho aportación alguna destinada al fondo de vivienda; motivo por el cual, con independencia de la prohibición contenida en el artículo 54 de la ley, o la forma de integrar el fondo de vivienda, contenido en el artículo 32 del reglamento, al no haber acreditado que realizó aportaciones destinadas a ese rubro; es claro que las hipótesis normativas contenidas en los referidos preceptos no se aplicaron en su perjuicio.

En similares términos, con sus propios matices, se resolvieron por esta Segunda S., los amparos directos en revisión 1479/2012, 1571/2012 y 1748/2012, bajo la ponencia del señor M.S.S.A.A. y 1953/2012, bajo la ponencia del señor M.J.F.F.G.S., todos por unanimidad, estando ausente la Ministra M.B.L.R. en la sesión en la que se resolvieron los dos últimos precedentes citados de la ponencia del Ministro citado en primer término.

En ese orden de ideas, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima procedente confirmar la sentencia recurrida, aunque por diversos motivos a los considerados por el tribunal a quo.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto reclamado y autoridad responsable que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente en funciones de esta Segunda S..

El Ministro presidente S.A.V.H. estuvo ausente.

Fue ponente el M.S.S.A.A..

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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