Voto num. 1a./J. 74/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 74/2012 (10a.)
Número de registro23869
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

EVICCIÓN. LA SENTENCIA EN QUE SE CONCEDE EL AMPARO A UN TERCERO EXTRAÑO A JUICIO POR VIOLACIÓN A SU GARANTÍA DE AUDIENCIA, NO LA ACTUALIZA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 493/2011. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 11 DE ABRIL DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..

No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.

Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera S., las S.s de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

Ello es así porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Trigésimo Circuito.

La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Trigésimo Circuito, es que esta Primera S. conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO

Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por la Magistrada presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO

Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:

  1. Tesis del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. Dicho tribunal conoció del amparo directo civil **********, el cual derivó de los antecedentes siguientes:

    Una institución bancaria demandó, en la vía ejecutiva mercantil, a ********** y **********, ambos de apellidos **********, el pago de un adeudo garantizado con hipoteca sobre un inmueble conocido como **********. El Juez natural resolvió que era procedente la condena al pago del crédito, por lo que en ejecución de sentencia ordenó el remate del bien inmueble, el cual fue adjudicado a la institución de crédito, el Juez natural firmó en rebeldía la escritura de propiedad a favor de la institución bancaria,(1) la cual fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

    Posteriormente, la institución bancaria celebró un contrato de compraventa respecto del inmueble ********** con ********** y **********, ambos de apellidos **********, el cual se formalizó mediante escritura pública, la cual también fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad. El banco entregó la posesión del inmueble a los compradores en la fecha de celebración del contrato.

    ********** e ********** promovieron sendos juicios de amparo indirecto aduciendo ser terceros extraños al juicio que concluyó con la adjudicación del inmueble, y ser propietarios del mismo, por lo que manifestaron que fueron privados de sus bienes sin haber sido oídos en el juicio. El primero manifestó no haber sido emplazado, y la segunda manifestó tener el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad del inmueble como gananciales. La Justicia Federal les concedió a ambos el amparo.

    En cumplimiento del fallo protector a favor de **********, el cual se tramitó en el expediente ********** del Juzgado Tercero de Distrito del Estado de Aguascalientes, el Juez responsable dejó insubsistente el embargo practicado en lo que se refiere al cincuenta por ciento del inmueble, dejó insubsistente la aprobación del remate y la adjudicación realizada, así como la orden de escrituración a favor de la institución de crédito, y giró oficio al Registro Público de la Propiedad a efecto de cancelar la inscripción del contrato de compraventa celebrado entre la institución de crédito, como vendedora, y ********** y **********, como compradores.(2) Asimismo, ordenó que se diera posesión del inmueble a los quejosos ********** y **********.(3)

    En cumplimiento del amparo concedido a **********, el cual se tramitó en el expediente ********** del Juzgado Primero de Distrito del Estado de Aguascalientes, el Juez responsable dejó insubsistente todo lo actuado en el juicio de origen a partir de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, ordenó reponer el procedimiento a partir del auto admisorio de la demanda, así como la cancelación de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de la escritura de compraventa celebrada entre el banco y los terceros compradores, y se le restituyó la propiedad y posesión que tenían sobre el inmueble rematado,(4) con la consecuente privación en contra de los compradores.

    A continuación, ********** y ********** demandaron de la institución de crédito el saneamiento por evicción. El Juez natural declaró procedente la acción y condenó a la institución de crédito al pago del precio del inmueble a los actores, así como al pago de gastos y costas.

    Ambas partes apelaron dicha resolución. La Primera S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes modificó la sentencia de primer grado sólo para absolver a la institución bancaria del pago de costas.

    En sus consideraciones, dicha S. manifestó que era incorrecto que las sentencias dictadas en los juicios de amparo ********** y ********** hayan dejado como válida la escritura de adjudicación y la toma de posesión a favor de los terceros adquirentes, ya que la concesión del amparo a ********** e ********** trajo como consecuencia que se dejara insubsistente todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en el juicio de origen, lo que a su vez ocasionó que pierdan validez y eficacia las escrituras de propiedad a favor de los compradores,(5) y que en el caso no era aplicable el artículo 2,880 del Código Civil vigente en el Estado, que establece que los actos celebrados por terceros de buena fe no se invalidarán en el Registro Público de la Propiedad por el hecho de que después se anule el título de quien le enajenó, ya que ese precepto sólo aplica en aquellos casos en que la anulación se deba a un título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro, cuestiones que no sucedieron en el caso concreto, porque en el caso el motivo por el que se dejó sin efecto la enajenación no fue por un título anterior no inscrito, puesto que el título del enajenante estaba inscrito, sino debido a los efectos de una concesión de amparo.

    La S. responsable además aclaró que los terceros compradores y la institución bancaria fueron emplazados como terceros perjudicados al juicio de amparo tramitado en el expediente **********, pero que sólo el quejoso ofreció pruebas -una testimonial y una pericial grafoscópica-.(6)

    La institución bancaria promovió un amparo directo en contra de dicha sentencia, de la cual conoció el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, quien concedió el amparo a la quejosa con base en las consideraciones siguientes:

    "OCTAVO. Estudio. Los tres primeros conceptos de violación son esencialmente fundados y suficientes para conceder la protección constitucional.

    "En la sentencia reclamada la S. responsable confirmó la decisión del Juez natural en el sentido de que es procedente la acción de saneamiento intentada por ********** y **********, de apellidos **********, en contra de **********, bajo la razón de que aquéllos demostraron que sufrieron evicción respecto del inmueble materia del contrato de compraventa que celebraron con dicha institución, con motivo de las sentencias de amparo pronunciadas en los juicios promovidos por ********** y **********; esto es, en razón de que las sentencias emitidas en los juicios constituciones (sic) constituyen la sentencia de evicción a que se refiere el artículo 1990 del Código Civil del Estado.

    "En contra de esa determinación, sostiene el peticionario de amparo que, contrariamente a lo considerado por la S. responsable, las sentencias emitidas en los juicios de amparo promovidos por ********** y **********, no configuran la sentencia de evicción en términos del artículo 1990 del Código Civil del Estado, porque en dichos juicios no se discutió sobre el derecho de propiedad sino sobre la legalidad del acto de autoridad reclamado, concretamente la falta de emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil 410/1991, seguido ante el Juzgado Segundo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado.

    "Aduce el inconforme que para que exista evicción, en el juicio correspondiente debe ejercitarse una acción que tenga como fin el dictado de una sentencia en la que se resuelva sobre el derecho de propiedad, supuesto que no se actualizó con la concesión de la protección constitucional en los juicios de amparo, pues en ellos no se dirimió cuestión alguna sobre la propiedad, sino que el motivo de la concesión fue la violación a la garantía de audiencia, por lo que no existió pronunciamiento sobre la privación de la propiedad de los terceros perjudicados.

    "Como se anunció, esos motivos de queja son fundados, y para ponerlo de manifiesto es necesario hacer referencia a los elementos de la acción de saneamiento por evicción, contenidos en los artículos 1990 y 1991 del Código Civil del Estado, mismos que a la letra dicen: (se transcriben)

    "De esa transcripción se colige que la evicción supone el desposeimiento, en todo o en parte, de la cosa adquirida por el que la sufre, como consecuencia del ejercicio, por un tercero, de un derecho anterior que tenía sobre ella, siempre que dicha desposesión se fundamente en sentencia judicial.

    "En tanto el saneamiento es la obligación que se impone al que hizo la enajenación, de devolver al adquirente el precio de la cosa enajenada.

    "Al respecto, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia 41/2010, aún no publicada, pero consultada en la página web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto dicen:

    "‘EVICCIÓN. PARA LA CONDENA AL SANEAMIENTO POR DICHA HIPÓTESIS, BASTARÁ DEMOSTRAR QUE MEDIANTE RESOLUCIÓN EL ADQUIRENTE DE UN BIEN O DERECHO LO PERDIÓ TOTAL O PARCIALMENTE POR LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UN MEJOR DERECHO QUE EL SUYO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MÉXICO Y JALISCO).’ (se transcribe)

    "En la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia invocada se dijo textualmente lo siguiente: (se transcribe)

    "... Como se ve, conforme al criterio de nuestro Más Alto Tribunal, el juicio de evicción que da derecho al adquirente a ejercitar la acción de saneamiento, es aquel en el que dicho adquirente tiene el carácter de demandado y su vendedor o transferente debe ser citado por petición del propio demandado para comparecer como su tercero coadyuvante, lo cual deberá ocurrir antes de la contestación de la demanda, solicitándole el demandado al Juez que amplíe el término del emplazamiento para escuchar al enajenante. Además, la parte actora de dicho juicio eviccionante debe vencer al demandado por contar con un mejor derecho que el reo; es decir, el actor ‘eviccionará’ al demandado al superar su derecho.

    "Así, consideró nuestro Máximo Tribunal, para que proceda el ejercicio de la acción de saneamiento por evicción, debe sustanciarse previamente a la presentación de dicha demanda un juicio con las características antes apuntadas, concluyendo que cuando el adquirente es molestado en su posesión por vías de hecho respecto de terceras personas, entonces, como el propio adquirente tiene expeditas sus acciones posesorias para repelerlas, tampoco se presentará el caso de la evicción.

    "En este contexto, se arriba a la conclusión de que en ningún caso el fallo emitido en un juicio de amparo, podrá configurar la sentencia de evicción necesaria conforme al artículo 1990 del Código Civil del Estado, para la procedencia de la acción de saneamiento a que alude el diverso numeral 1991 del mismo ordenamiento legal, puesto que en el juicio constitucional no es posible analizar el derecho de propiedad de quien lo deduce frente a igual derecho que pudiera ostentar un tercero, pues el juicio de amparo no es la instancia en la que se discuten esas cuestiones, ni constituye un juicio contradictorio, sino que su materia la constituye la legalidad de los actos de autoridad reclamados.

    "... Para corroborar la anterior afirmación, conviene destacar que también asiste razón al inconforme, al decir que las sentencias pronunciadas en los juicios de amparo promovidos por ********** y **********, no podrían configurar la evicción a que se refiere el artículo 1990 del Código Civil del Estado y, consecuentemente, dichas sentencias no dan derecho a ********** y **********, de apellidos **********, a ejercitar la acción de saneamiento por evicción a que alude el diverso numeral 1991 del mismo ordenamiento legal.

    "Es así, puesto que las sentencias en cuestión no tuvieron el alcance de anular el contrato de compraventa celebrado el cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho entre el **********, como vendedor, y ********** y **********, de apellidos **********, como compradores, respecto del predio rústico denominado **********, situado en el Municipio de El Llano de este Estado; como tampoco tuvieron el efecto de establecer que los quejosos ********** y ********** tienen mejor derecho que aquéllos sobre el inmueble en cuestión, puesto que tales aspectos no constituyeron la materia de estudio en los juicios constitucionales, ni los efectos de los fallos protectores se determinaron en tal sentido.

    "Para clarificar lo anterior, es pertinente acudir a las constancias que integran el sumario principal, a fin de detallar la materia de estudio en los juicios de garantías de que se viene hablando, así como los efectos de la protección constitucional a cada uno de los quejosos.

    "Así, del amparo promovido por **********, que se siguió ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, bajo el expediente 349/2001-IV, se desprende lo siguiente:

    "a) En la demanda de amparo, la referida impetrante señaló como autoridades responsables al Ministro ejecutor adscrito al Juzgado Segundo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado y al titular del referido juzgado, que (sic) quienes reclamó los siguientes actos: ‘De la primera reclamo el ilegal embargo del inmueble del que soy copropietaria, dentro del expediente **********, del Juzgado Segundo de lo Civil y de Hacienda de esta capital, sin que la suscrita haya sido parte de tal juicio y, del segundo el haber dado legalidad a tal embargo y todos los actos procesales tendientes al remate del mismo, incluyendo desde luego el remate y la resolución que lo aprobó, así como la desposesión jurídica que ordenó en contra mía respecto de tal bien y la propia desposesión (fojas 50 y 51).’

    "b) El juzgador federal emitió sentencia el veinticuatro de julio de dos mil uno, en la que concedió la protección constitucional a la quejosa, en los siguientes términos:

    "‘Visto así, resultan fundados los conceptos de violación que hace valer la quejosa, ya que la autoridad responsable al embargar y rematar la totalidad del inmueble ya referido, vulnera a la solicitante del amparo su garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, ya que el adeudo reclamado en el juicio donde emanan los actos reclamados, así como el procedimiento tramitado en él fueúnicamente en contra de ********** y **********, y se remató y adjudicó un bien inmueble que en un cincuenta por ciento es propiedad de la quejosa; consecuentemente, como afirma la solicitante de garantías, se pretende privarle de sus bienes sin ser oída ni vencida en juicio; por ello, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.’

    "c) En cumplimiento al fallo protector, el Juez responsable (Segundo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado), emitió acuerdo el catorce de agosto de dos mil uno, en el que ordenó lo siguiente:

    "‘En cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada ante el Juzgado Tercero de Distrito en los autos del expediente ********** promovido por ********** y por el cual se formó ante este juzgado el cuaderno de amparo **********, se deja insubsistente el embargo practicado en diligencia de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y uno en lo que ve al cincuenta por ciento del inmueble y que pertenece a la quejosa, referente al predio rústico conocido como ********** situado en el ********** de esta capital, con una extensión superficial de cuarenta y cuatro hectáreas, cuarenta áreas y setenta y ocho centiáreas, por consecuencia de lo anterior se deja insubsistente la adjudicación realizada a la parte actora con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, aprobación de remate de fecha catorce de diciembre del mismo año, orden de escrituración a favor de la parte actora de fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, gírese oficio al Registro Público de la Propiedad en el Estado a efecto de cancelar el embargo en términos señalados en líneas anteriores, indicando que el embargo del inmueble únicamente subsiste respecto del cincuenta por ciento correspondiente a los demandados de este juicio, a efecto de dejar las cosas en el estado que guardaban antes de la violación, se faculta al C. Ministro ejecutor adscrito a la dirección de actuaría para que se constituya en el inmueble y proceda a dar posesión del mismo a los demandados señores ********** y **********, autorizándose para tal efecto el auxilio de la fuerza pública y el rompimiento de chapas y cerraduras en caso de ser necesario. Fundamento legal artículo 80 de la Ley de Amparo y 60, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles en vigor (foja 241).’(7)

    "d) Con la anterior determinación, el Juez de Distrito del conocimiento tuvo por cumplida la sentencia de amparo mediante resolución de doce de septiembre de dos mil uno.

    "e) Después, la quejosa ********** presentó escrito al juzgador de amparo el siete de abril de dos mil cinco, en el que le solicitó:

    "‘Que por medio del presente escrito vengo a solicitar se ordene al Juez Segundo Civil y de Hacienda, autoridad que fue señalada como responsable dentro del amparo en que promuevo la cancelación de la escritura que fuera realizada e inscrita ante la Dirección del Registro Público de la Propiedad a favor de los terceros perjudicados ********** y **********, ambos de apellidos **********, a raíz de la compraventa realizada con **********, institución actora dentro del expediente número ********** del cual derivó el acto reclamado, respecto del inmueble de mi propiedad que fuera motivo de hipoteca dentro del juicio antes referido y que fuera pasada ante el notario público número veintiséis del Estado, L.. R.T.P. a través del instrumento público número ********** del volumen ********** y registrado bajo el número ********** a fojas ********** del libro ********** de la sección primera del Municipio del Llano con fecha **********.

    "‘Pues a raíz de la adjudicación que quedó sin efecto por la nulidad decretada por este Juzgado de Distrito, como consecuencia se dejó sin efecto también la escritura de compraventa celebrada entre los terceros perjudicados ********** y ********** y **********, de apellidos **********.’

    "Lo anterior lo solicito en virtud de que la sentencia de amparo que fue dictada por esta autoridad dejó sin efecto lo relativo al cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que como gananciales correspondían a la suscrita dentro del juicio número ********** tramitado ante el Juzgado Segundo Civil y de Hacienda, por tanto, la adjudicación también quedó sin efecto y, como consecuencia de ello la escritura realizada por la compraventa celebrada entre los terceros perjudicados respecto del cincuenta por ciento del inmueble de mi propiedad.

    "‘Tal petición la realizo ante esta autoridad en virtud de que no soy parte en el juicio del cual deriva el acto reclamado, razón por la cual no tengo personalidad en dicho juicio.

    "‘Además realizo la petición antes referida en virtud de que actualmente aparece sin cancelar ante el notario que la elaboró y ante la Dirección del Registro Público de la Propiedad, la escritura que fuera elaborada por la compraventa celebrada con la institución bancaria y tercera perjudicada **********, por lo que respecta al cincuenta por ciento de mi propiedad derivada de los gananciales adquiridos a raíz del matrimonio celebrado con el señor **********.’

    "f) A esa petición, el Juez Federal respondió lo siguiente:

    "‘A. a sus autos el escrito de cuenta. Visto lo manifestado por la quejosa **********, dígasele que se esté a lo acordado en resolución de doce de septiembre del dos mil uno, a través de la cual este Juzgado Federal tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, dictada en este juicio de garantías.’

    "Como se puede advertir, asiste razón a la quejosa respecto a que en el juicio de amparo promovido por ********** no se emitió pronunciamiento respecto del contrato de compraventa celebrado el cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho entre **********, como vendedor, y ********** y **********, de apellidos **********, como compradores, ni nada se dijo respecto de que ese acto jurídico debía quedar sin efecto, puesto que los efectos de la concesión se ciñeron a dejar insubsistente el embargo, remate, adjudicación y desposesión llevados a cabo en el juicio ejecutivo mercantil **********, respecto del derecho de propiedad de la quejosa sobre el inmueble embargado en el juicio.

    "Por lo que el contrato de compraventa permaneció intacto, en tanto que se celebró fuera de ese procedimiento judicial, y en el juicio de garantías no se discutió su validez frente a los actos reclamados, puesto que éstos fueron analizados en relación a la legalidad de la actuación de las autoridades responsables.

    "Ahora bien, en iguales términos se concluye de las constancias del juicio de amparo promovido por **********, tramitado en el expediente **********, del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, a saber:

    "a) En la demanda de amparo señaló como autoridades responsables al Ministro ejecutor adscrito al Juzgado Segundo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado y al titular de ese juzgado; y, como actos reclamados los siguientes:

    "‘Acto reclamado. De la primera reclamo el ilegal emplazamiento que supuestamente se me hizo en el juicio tramitado en el expediente ********** (sic) del Juzgado Segundo Civil y de Hacienda de esta capital y del segundo el haber dado legalidad a tal emplazamiento y luego todos los actos procesales del ilegal juicio, principalmente la sentencia y todos los actos realizados para ejecutarla en bienes de mi propiedad.’ (foja 3)

    "b) El Juez de Distrito concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en los siguientes términos:

    "‘Al haber resultado fundados los conceptos de violación a estudio se impone concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad del conocimiento, deje insubsistente todo lo actuado en el juicio de origen, exclusivamente por lo que respecta al emplazamiento que se dice realizado al aquí peticionario y todo lo actuado a partir del mismo; sin perjuicio de que provea lo conducente para que se lleve a cabo ese llamamiento a juicio.’ (foja 837 vuelta)

    "c) En cumplimiento a la ejecutoria de garantías, el Juez responsable emitió los acuerdos de treinta de enero y catorce de marzo, ambos de dos mil dos, cuyo contenido literal, respectivamente, es el siguiente:

    "‘En cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el Juzgado Primero de Distrito, juicio de amparo número ********** promovido por ********** y por el cual se formó ante este juzgado el cuaderno de amparo **********, por lo que ve al quejoso **********, se deja insubsistente la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento practicado en fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y uno; se deja también insubsistente la citación para sentencia de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y dos y, todo lo actuado con posterioridad a esta sentencia, ordenándose reponer el procedimiento por lo que ve al demandado ********** a partir del auto admisorio de demanda de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno.’ (foja 945)

    "‘Como complemento del auto que antecede de fecha treinta de enero del año en curso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo y toda vez que se dejaron insubsistentes diversas actuaciones de entre ellas la diligencia de fecha 18 de febrero de 1997 en la que se dio posesión a la parte actora del inmueble, a efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el Juzgado Primero de Distrito, juicio de amparo número ********** promovido por **********, y dejar las cosas en el estado que guardaban antes de la violación, se faculta al C. Ministro ejecutor adscrito a la dirección de actuaría para que se constituya en el inmueble que se describe en la diligencia antes señalada y proceda a dar posesión del mismo a la parte demandada en este juicio, señores ********** y **********, la posesión a ambos demandados se encuentra relacionada con lo ordenado en la última parte del auto que antecede de fecha catorce de agosto del dos mil uno que por ejecutoria de amparo ordena igualmente dar posesión a los demandados.’ (foja 964)

    "d) Además de ese proveído, el tres de abril de dos mil dos se realizó diligencia en la que se entregó materialmente el inmueble rematado y adjudicado a favor de ********** a ********** (fojas 984 y 985).

    "e) Con tales actuaciones, el Juez de Distrito tuvo por cumplida la sentencia de amparo en resolución pronunciada el veinte de mayo de dos mil dos (fojas 999 y 1000).

    "f) En promoción de siete de abril de dos mil cinco, el quejoso ********** solicitó al Juez de Distrito:

    "‘Que por medio del presente escrito vengo a solicitar se ordene al Juez Segundo Civil y de Hacienda, autoridad que fue señalada como responsable dentro del amparo en que promuevo la cancelación de la escritura que fuera realizada e inscrita ante la Dirección del Registro Público de la Propiedad a favor de los terceros perjudicados ********** y ********** ambos de apellidos ********** a raíz de la compraventa realizada **********, institución actora dentro del expediente número ********** del cual derivó el acto reclamado, respecto del inmueble de mi propiedad que fuera motivo de hipoteca dentro de juicio antes referido y que fuera pasada ante el notario público número veintiséis del Estado, L.. R.T.P. a través del instrumento público número ********** del volumen ********** y registrado bajo el número ********** a fojas ********** del libro ********** de la sección primera del Municipio del Llano con fecha **********.

    "‘Pues a raíz de la adjudicación que quedó sin efecto por la nulidad decretada por este Juzgado de Distrito, como consecuencia, se dejó sin efecto también la escritura de compraventa celebrada entre los terceros perjudicados ********** y ********** y ********** de apellidos **********.

    "‘Lo anterior lo solicitó en virtud de que la sentencia de amparo que fue dictada por esta autoridad dejó sin efecto lo relativo al cincuenta por ciento de los derechos de propiedad y como gananciales correspondían a la suscrita dentro del juicio número ********** tramitado ante el Juzgado Segundo Civil y de Hacienda, por tanto, la adjudicación también quedó sin efecto y, como consecuencia de ello, la escritura realizada por la compraventa celebrada entre los terceros perjudicados respecto del cincuenta por ciento del inmueble de mi propiedad.

    "‘Tal petición la realizo ante esta H. Autoridad en virtud de que aún no he sido emplazado en el juicio del cual deriva el acto reclamado, razón por lo que aún no tengo personalidad en dicho juicio.

    "‘Además realizo la petición antes referida en virtud de que actualmente aparece sin cancelar ante el notario que la elaboró y ante la Dirección del Registro Público de la Propiedad, la escritura que fuera elaborada por la compraventa celebrada con la institución bancaria y tercera perjudicada **********.’ (fojas 1012 y 1013)

    "g) Petición que se denegó en proveído de ocho de abril de dos mil cinco, en el que el juzgador federal dijo:

    "‘A. el escrito del quejoso **********, por medio del cual solicita se ordene a la autoridad responsable Juez Segundo Civil y de Hacienda de esta ciudad, la cancelación de la escritura que fuera realizada e inscrita en el Registro Público de la Propiedad a favor de los terceros perjudicados ********** y **********, ambos de apellidos **********.

    "‘Afirma el promovente que dicha petición la dirige a este Juzgado Federal, toda vez que no ha sido emplazado al juicio del cual deriva el acto reclamado, por lo que no tiene personalidad en dicho juicio.

    "‘No obstante, de las constancias que integran el juicio de amparo en que se actúa, se advierte que dentro de los autos del expediente **********, del índice del Juzgado Segundo de lo Civil y de Hacienda de esta ciudad, obra la diligencia efectuada el tres de abril de dos mil dos, es la que se puso en posesión real y material del inmueble de ahí precisado, al quejoso **********, por lo que contrario a lo que afirma, sí tiene personalidad en el juicio del que emana el acto reclamado.

    "‘En consecuencia, dígase al promovente que deberá gestionar primeramente ante el Juez Segundo de lo Civil y de Hacienda de esta ciudad, la cancelación de la escritura pública a que alude y de la inscripción efectuada en el Registro Público de la Propiedad, pues tal y como lo sostiene, el Juez responsable en auto de treinta de enero de dos mil dos, dictado en los autos del juicio ejecutivo mercantil **********, dejó insubsistente todo lo actuado con posterioridad a la sentencia, por lo que hace al quejoso **********.’

    "De lo anterior se advierte, como lo refiere el quejoso, en el juicio de amparo promovido por ********** no se discutió sobre el mejor derecho que pudiera tener el quejoso frente al derecho de propiedad de ********** y **********, de apellidos **********, en virtud del contrato de compraventa que celebraron con **********, puesto que únicamente se analizó lo relativo a la legalidad del emplazamiento realizado al impetrante en el juicio ejecutivo mercantil **********, y al conceder la protección constitucional únicamente se ordenó dejar insubsistente todo lo actuado en dicho juicio (incluyendo el remate, adjudicación y desposesión del inmueble), siendo que el contrato de compraventa de mérito no constituye una actuación realizada dentro del citado procedimiento, ya que fue celebrado con posterioridad y al margen del mismo.

    "En este orden de cosas, es inconcuso que asiste razón al quejoso al referir que en las sentencias emitidas en los juicio (sic) de amparo promovidos por ********** y **********, no configuran la evicción a que alude el artículo 1990 del Código Civil del Estado, puesto que en las ejecutorias de que se trata no se privó a los terceros perjudicados del derecho de propiedad que adquirieron en virtud del contrato de compraventa que celebraron con la institución de crédito quejosa, ni se discutió un mejor derecho de los quejosos frente a dicho contrato, sino que el análisis realizado en la instancia constitucional se limitó a la legalidad de los actos autoritarios reclamados.

    Al no haberlo considerado así la S. responsable, transgredió en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional, por lo que se impone concederle el amparo para el efecto de que dicha autoridad jurisdiccional deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la que al analizar los agravios de la apelación estime que las sentencias pronunciadas en los juicios de amparo promovidos por ********** y **********, no configura la evicción en términos de lo que establece el artículo 1990 del Código Civil del Estado, y resuelva en consecuencia.

  2. Tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. Dicho tribunal conoció del amparo directo civil **********, el cual derivó de los antecedentes siguientes:

    Una unión de crédito demandó, en la vía ejecutiva mercantil, a **********, **********, ********** y **********, el pago de un adeudo garantizado con hipoteca. En el juicio natural se dictó sentencia condenatoria. En la etapa de ejecución las partes celebraron un convenio de pago y ejecución por incumplimiento. Debido a que los demandados incumplieron el convenio, se despachó ejecución en su contra y, en consecuencia, los bienes embargados fueron rematados y adjudicados, entre los cuales se encuentra un inmueble conocido como **********. La escritura pública correspondiente fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad.(8)

    Posteriormente, la unión de crédito vendió a ********** dos de los inmuebles que le fueron adjudicados, entre ellos, **********, cuya compraventa se formalizó mediante escritura pública y fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

    **********, en su carácter de garante hipotecario del adeudo que ocasionó el juicio de origen,(9) promovió un juicio de amparo indirecto aduciendo ser tercero extraño al juicio que concluyó con la adjudicación del inmueble, y ser propietario del mismo, por lo que manifestó que fue privado de su bien inmueble sin haber sido oído en el juicio.

    El Juez de Distrito que conoció del asunto sobreseyó en el juicio, pero el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito revocó la sentencia recurrida y le concedió el amparo al quejoso para el efecto de que la responsable excluyera de los bienes embargados, rematados y adjudicados el predio rústico ********** y ordenara la entrega de su posesión al quejoso.

    En cumplimiento del fallo protector, el Juez responsable excluyó de los bienes embargados, rematados y adjudicados al predio **********, ordenó la cancelación de la escritura de adjudicación correspondiente, ordenó que se le hiciera entrega de la posesión del predio al quejoso, y giró oficio al director del Registro Público de la Propiedad a fin de que se cancelara la inscripción de la escritura de compraventa celebrada por la unión de crédito con **********.(10)

    A continuación, ********** demandó de la unión de crédito el saneamiento por evicción, y solicitó fueran llamados a juicio como terceros a **********, **********, **********, ********** y **********.

    El Juez natural declaró infundada la acción; sin embargo, con motivo del recurso de apelación que interpuso **********, la Primera S. del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco revocó la sentencia de primera instancia y declaró fundada la acción de saneamiento por evicción, al considerar que estaba demostrada la existencia de una evicción equiparada.

    La S. responsable consideró que la sentencia de amparo tuvo el efecto de restituir al quejoso en el goce de su derecho de propiedad, lo que causó una afectación en su propiedad y posesión al tercero adquirente, sin que hubiese tenido la obligación de denunciar la evicción, porque ello sólo puede tener lugar en el caso de la evicción típica, mas no en el caso de la evicción equiparada, producto de una sentencia de amparo, vía escogida por el quejoso, pues condicionar la evicción aque el quejoso entable un juicio en contra del tercero adquirente para decidir quién tiene un mejor derecho, es un fin inalcanzable puesto que aquél ya fue restituido en la propiedad y posesión del bien inmueble.

    La responsable también resolvió que había sido innecesario mandar llamar como terceros interesados a **********, **********, **********, ********** y **********, pues no existió prestación alguna entablada en contra de ellos y la sentencia que declare la evicción no es adversa a sus intereses, así que consideró ocioso el estudio de las excepciones hechas valer por los terceros interesados.(11)

    La unión de crédito promovió un amparo directo en contra de dicha sentencia, de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, quien resolvió por mayoría de votos negar el amparo a la quejosa, con base en las consideraciones siguientes:

    "Los argumentos contenidos en los tres primeros conceptos de violación resultan infundados porque los artículos 1990, 1991 y 1995 del Código Civil del Estado, dicen lo siguiente: (se transcriben)

    "De los numerales trascritos se advierte que la evicción, que podríamos calificar como típica, consiste en la privación total o parcial de la cosa por parte del adquirente, decretada en sentencia que cause ejecutoria, en la que se resuelve que un tercero tiene un derecho anterior a la adquisición y, por tal motivo el enajenante está obligado a responder de la evicción al adquirente, lo cual constituye el saneamiento, para lo cual es menester que el adquirente denuncie el pleito de evicción al que le enajenó.

    "En otras palabras, la condena al saneamiento en el caso de evicción típica y en agravio del transferente de un bien o derecho, procederá cuando el adquirente sufre su pérdida total o parcial mediante declaratoria de existencia de un mejor derecho que el suyo y de persona ajena, siempre que esa declaración se encuentre en sentencia y en la cual se contenga el reconocimiento de la existencia de un mejor derecho que supere al invocado por éste, trayendo como resultado dicha pérdida total o parcial.

    "Apoya lo anterior, la siguiente jurisprudencia:

    "‘EVICCIÓN. PARA LA CONDENA AL SANEAMIENTO POR DICHA HIPÓTESIS, BASTARÁ DEMOSTRAR QUE MEDIANTE RESOLUCIÓN EL ADQUIRENTE DE UN BIEN O DERECHO LO PERDIÓ TOTAL O PARCIALMENTE POR LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UN MEJOR DERECHO QUE EL SUYO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MÉXICO Y JALISCO).’(12) (se transcribe)

    "Así pues, como la acción de saneamiento por evicción típica tiene como presupuesto que mediante sentencia que cause ejecutoria se declare que el adquirente de un bien o derecho lo perdió por la existencia de un mejor derecho que el suyo, ello implica que la sentencia aludida tiene que dictarse en un juicio promovido por un tercero en contra del adquirente, donde el primero alega el mejor derecho, por ende, si en el caso la privación del inmueble denominado ********** sufrida por el actor (en virtud de la cual reclama el saneamiento) fue consecuencia del cumplimiento a una ejecutoria de amparo indirecto promovida por un tercero **********, en la que se determinó violación a la garantía de audiencia, entonces no se cumple con el requisito de una evicción típica, es decir, que la privación hubiera sido consecuencia de una sentencia en la que se dirimió el mejor derecho del tercero.

    "Sin embargo, tal como sostuvo la S. responsable, si bien en la especie no se da el supuesto de una evicción típica, lo cierto es que sí se da una evicción equiparada, la cual está reconocida en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis **********, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 41/2010, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: ‘EVICCIÓN. PARA LA CONDENA AL SANEAMIENTO POR DICHA HIPÓTESIS, BASTARÁ DEMOSTRAR QUE MEDIANTE RESOLUCIÓN EL ADQUIRENTE DE UN BIEN O DERECHO LO PERDIÓ TOTAL O PARCIALMENTE POR LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UN MEJOR DERECHO QUE EL SUYO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MÉXICO Y JALISCO).’

    "En efecto, los considerandos quinto, en lo conducente, y sexto de la ejecutoria de contradicción de tesis 297/2009 de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 41/2010, dicen lo siguiente: (se transcriben)

    "... De lo transcrito se advierte que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió sobre criterios opuestos por Tribunales Colegiados, ya que mientras uno sostuvo que la condena al saneamiento por causa de evicción puede presentarse en supuestos equiparados, el otro consideró que la evicción no admite equiparaciones y solamente procede en las hipótesis típicas.

    "Al respecto, aunque la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, desarrolló más ampliamente la evicción típica, lo cierto es que aceptó la posibilidad de una evicción equiparada, pues primeramente adujo que la condena al saneamiento por evicción procede cuando el adquirente de un bien lo pierde en juicio mediante sentencia que declare la existencia de un mejor derecho de tercero, que además sea anterior al de la adquisición (evicción típica); pero enseguida agregó que también procede cuando dicha pérdida se concrete a través de cualquier procedimiento que tenga carácter o contenido jurisdiccional y en el cual se declare la pérdida del bien en agravio del adquirente en virtud de la sola existencia de un mejor derecho que aquel que motivó su adquisición (evicción equiparada) según se advierte del segundo párrafo del considerando sexto de la ejecutoria en mención, que dice lo siguiente:

    "‘... Básicamente, dicho criterio consistirá en demostrar que la condena al saneamiento por evicción en los Estados de México y Jalisco (considerando la vigencia de las leyes civiles que se estudiarán) procede cuando el adquirente de un bien lo pierde en juicio mediante sentencia que declare la existencia de un mejor derecho de tercero, que además sea anterior al de la adquisición como se describe en las leyes civiles y procesales relacionadas con este asunto; pero también cuando dicha pérdida se concrete a través de cualquier procedimiento que tenga carácter o contenido jurisdiccional y en el cual se declare la pérdida del bien en agravio del adquirente en virtud de la sola existencia de un mejor derecho que aquel que motivó su adquisición ...’

    "A continuación, es menester analizar si en el presente caso, en el que la privación del bien sufrida por el actor fue consecuencia del cumplimiento a una ejecutoria de un amparo indirecto promovido por una persona extraña a juicio, donde se determinó la violación a la garantía de audiencia, encuadra o no, en el supuesto de evicción equiparada.

    "Para resolver la cuestión planteada, debe recordarse que la naturaleza jurídica del juicio de amparo es servir como un medio de control constitucional, donde un particular (gobernado) se constituye como quejoso, respecto de un acto de autoridad y, por tanto, al deducir la acción de amparo, el promovente busca que la autoridad de amparo lo proteja en el goce de la garantía o garantías que dice le fueron violadas mediante el acto de la autoridad, de ahí que la relación jurídico procesal en el juicio de amparo se constituye entre el quejoso, la autoridad responsable, el tercero perjudicado (quien tiene interés en que prevalezca el acto de autoridad reclamado) el agente del Ministerio Público Federal (que por ley es parte) así como el titular del órgano jurisdiccional, a quien por ley se le encomienda el control constitucional.

    "Así las cosas, lo que se resuelve en la sentencia dictada en un juicio de amparo (siempre y cuando no se decrete el sobreseimiento que impide estudiar el fondo) es si el acto reclamado de la autoridad responsable, es o no violatorio de garantías; en el primer supuesto, es decir, en caso de que sí resulte violatorio de garantías, se concederá el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por el quejoso en contra de dicho acto, pero en el supuesto de que no se transgredan garantías, se negará el amparo.

    "En este orden de ideas, resulta evidente que en una sentencia de amparo no se resuelve directamente un problema entre particulares, como sí sucede en un juicio civil, donde el Juez ordinario resuelve un conflicto entre particulares (actor y demandado).

    "Sin embargo, no debe perderse de vista que para resolver si el acto reclamado de la autoridad responsable es o no violatorio de garantías, resulta necesario que la autoridad de amparo analice si el quejoso tiene interés jurídico, y en esta medida si, por ejemplo, lo alegado por el peticionario de amparo es la transgresión a la garantía de audiencia y defensa, por haber sido privado de la propiedad de un bien sin haberlo oído y vencido en juicio, entonces el Juez de amparo tendrá que verificar si el quejoso, efectivamente, es propietario del bien, cuya privación reclama, pues únicamente en ese supuesto (que sí resulte propietario) tendrá interés jurídico para promover el juicio de amparo.

    "Por ende, cuando el Juez de amparo determina que el quejoso sí tiene interés jurídico, en un caso como el referido, implica que analizó el derecho de propiedad del peticionario de garantías, y si, además, en virtud de estimar que el acto de autoridad es violatorio de garantías, concede el amparo, y en cumplimiento a la ejecutoria respectiva, se priva de la propiedad y posesión del bien a un tercero que lo había adquirido por compraventa, celebrada con quien, a su vez, se lo había adjudicado en el juicio que originó el acto reclamado, se surte entonces el supuesto de la evicción equiparada, porque, finalmente, la pérdida del bien se concreta a través de un procedimiento de carácter jurisdiccional (juicio de amparo) en el que al resolver sobre el interés jurídico del quejoso, se determina, implícitamente, un mejor derecho de propiedad sobre el adquirente del bien, quien en cumplimiento a la ejecutoria de amparo es privado de la propiedad y posesión del bien.

    "Conforme con lo expuesto, en el caso particular la sentencia ejecutoria del juicio de amparo indirecto ********** del Juzgado Primero de Distrito, promovido por **********, dio origen a la evicción equiparada pues derivó de un procedimiento de carácter jurisdiccional, y aunque en éste se resolvió sobre la transgresión a la garantía de audiencia y defensa del quejoso con motivo de lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil ********** del Juzgado Segundo Civil, ya que se determinó que sin haber sido oído y vencido en el juicio mercantil, fue privado de un inmueble de su propiedad, por lo que se decidió sobre la violación a la garantía de audiencia cometida en el juicio mercantil, de todos modos para fallar de esa manera se tuvo en cuenta el interés jurídico del quejoso en cuanto a que era propietario del inmueble rematado y adjudicado en el asunto mercantil, e incluso en el juicio de amparo no sólo se llamó como terceros perjudicados a quienes fueron partes en el juicio mercantil, entre ellos a la vendedora-actora, sino también al adquirente del inmueble ********** por lo que de alguna manera, desde la perspectiva de la violación de garantías, se dirimió el conflicto sobre el mejor derecho de propiedad que sobre el predio rústico denominado ********** tiene el quejoso, de ahí que, como fue resuelto por la responsable, sí están acreditados los elementos de la evicción equiparada que dan lugar a reclamar el saneamiento.

    "En este orden de ideas, se concluye que la S. responsable estuvo en lo correcto al sustentar la evicción equiparada en la jurisprudencia que invocó y en ese sentido cumplió con su obligación de acatar dicho criterio en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.

    "... Ahora bien, no obstan para sustentar el criterio apuntado, las tesis aisladas y jurisprudencias que dicen lo siguiente:

    "‘Novena Época

    "‘Registro: 193191

    "‘Instancia: Primera S.

    "‘Jurisprudencia

    "‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "‘Tomo X, octubre de 1999

    "‘Materia: civil

    "‘Tesis: 1a./J. 38/99

    "‘Página: 183

    "‘INTERÉS JURÍDICO. SE ACREDITA CON LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES QUE TIENEN COMO ANTECEDENTES LA ESCRITURA DE RÉGIMEN DE CONDOMINIO QUE LOS CONSTITUYÓ, CUANDO ESTE ÚLTIMO INSTRUMENTO SEA MOTIVO DE CONTROVERSIA EN LOS JUICIOS CIVILES AUNQUE LOS CONTRATISTAS NO LA HUBIEREN OTORGADO. Los particulares que cuentan con testimonios de las escrituras de compraventa de inmuebles que tienen como antecedente una escritura en la que se estableció el régimen de condominio respecto de dichos inmuebles, tienen interés jurídico para acudir al juicio de amparo cuando en juicios civiles sea motivo de controversia el contenido de dicha escritura, toda vez que la misma sirvió de antecedente a los referidos contratos de compraventa, y es precisamente la legalidad o ilegalidad del acto jurídico contenido en ese instrumento notarial la que es materia del juicio civil y lo que se trata de proteger mediante el amparo, es que se respete el derecho de propiedad y no resolver acerca de quién es el legítimo dueño de un bien, por lo que el juicio de garantías procede para que se reconozca aquel derecho y se mantenga en su goce al propietario, mientras se resuelve en un juicio contradictorio si su derecho debiera subsistir. Lo anterior, adoptando el criterio sustentado por la anterior Tercera S. con el rubro: «PROPIEDAD, PROTECCIÓN AL DERECHO DE, MEDIANTE EL AMPARO.».’

    "‘Quinta Época

    "‘Registro: 351948

    "‘Instancia: Tercera S.

    "‘Tesis aislada

    "‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    "‘Tomo LXXIII, Segunda Parte

    "‘Materia: civil

    "‘Página: 2178

    "‘PROPIEDAD, PROTECCIÓN AL DERECHO DE, MEDIANTE EL AMPARO. Cuando se trata de hacer respetar el derecho de propiedad y no de resolver contienda acerca de quién sea legítimo dueño de un bien, procede el juicio de garantías, para el solo efecto de que, reconocido aquél, se mantenga en su goce al propietario, mientras se resuelve en un juicio contradictorio, si su derecho debe subsistir.’

    "‘Novena Época

    "‘Registro: 178589

    "‘Instancia: Pleno

    "‘Tesis aislada

    "‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "‘Tomo XXI, abril de 2005

    "‘Materia: común

    "‘Tesis: P. XII/2005

    "‘Página: 92

    "‘TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO CONTRA UN DECRETO DE EXPROPIACIÓN. NO TIENE ESE CARÁCTER QUIEN NO REÚNE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN III, INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO, Y SÓLO ADUCE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD QUE EL QUEJOSO. El citado precepto establece que es tercero perjudicado en el juicio de garantías la persona que haya gestionado a su favor el acto reclamado, o que sin haberlo hecho tenga interés en su subsistencia, por lo que no tiene ese carácter quien además de no ubicarse en cualquiera de esos supuestos, funda su causa de pedir en el mejor derecho de propiedad que dice tener respecto del quejoso para que se pague a él y no a éste la indemnización a título de daños y perjuicios o cumplimiento sustituto de una ejecutoria de garantías, pues en esa circunstancia no pretendería la subsistencia del acto reclamado, sino su anulación, sustituyéndose en el derecho del quejoso para ser restituido en el goce de la garantía individual violada, en tanto esgrime un derecho similar al que éste invocó al pedir amparo, lo que es inadmisible, ya que por su propia condición opositora a los derechos del quejoso no puede colocarse en la posición ni en los derechos que a éste corresponden. Además, la litis así planteada obligaría a los tribunales federales a analizar directamente cuestiones de propiedad para determinar si el derecho de quien se ostenta como tercero perjudicado es mejor y oponible al del quejoso, no obstante que existe criterio firme respecto a que las cuestiones de propiedad no pueden decidirse en un juicio de garantías sin que antes hayan sido ventiladas ante las autoridades de instancia, y que deben dejarse a salvo los derechos de quien alegue propiedad para que los ejerza en la vía y forma que corresponda. Por tanto, el hecho de que el sedicente tercero perjudicado no pueda ser escuchado en el amparo no le impide acudir a la potestad común a demandar del quejoso el pago derivado del enriquecimiento ilegítimo obtenido con motivo de la ejecución de una sentencia de amparo respecto de un predio cuya titularidad eventualmente no le correspondiera, ya que los efectos de cosa juzgada de la sentencia en la que se concede la protección constitucional contra un decreto de expropiación versan exclusivamente sobre la inconstitucionalidad de éste, mas no implican un pronunciamiento sobre la titularidad de los derechos del predio afectado por tal decreto, ya que en ese aspecto y antes de analizar la constitucionalidad del acto reclamado, el juzgador de amparo sólo se limita a verificar el interés jurídico del quejoso sobre el inmueble afectado, sin decidir la mejor pertenencia del derecho invocado respecto de otros sujetos.’

    "‘Novena Época

    "‘Registro: 183800

    "‘Instancia: Primera S.

    "‘Jurisprudencia

    "‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "‘Tomo XVIII, julio de 2003

    "‘Materia: común

    "‘Tesis: 1a./J. 33/2003

    "‘Página: 122

    "‘INTERÉS JURÍDICO, EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES EN EL QUE FALLECE UNA DE LAS PARTES ANTES DE QUE SE HAYA VERIFICADO EL ACTO RECLAMADO CONSTITUYE PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITARLO. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 1a./J. 46/99 determinó que el contrato privado de compraventa de inmueble, no objetado, que cuenta con fecha cierta goza de plena eficacia probatoria y que una de las formas en que un documento adquiere fecha cierta es mediante el fallecimiento de uno de sus firmantes. Por tanto, un contrato como el referido, en el que una de las partes muere antes de que tenga verificativo el acto reclamado, constituye una prueba suficiente para acreditar el interés jurídico en el juicio de garantías. Lo anterior obedece a que si bien la constancia de la compraventa contenida en una escritura pública y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad constituyen un medio de prueba idónea para acreditar el dominio adquirido sobre el inmueble en cuestión; sin embargo, en el juicio de amparo no se resuelve en definitiva el derecho de propiedad, sino tan sólo de manera presuntiva para efectos de determinar si el acto reclamado irrumpió de manera inconstitucional en la esfera jurídica del quejoso.’

    "... De los criterios transcritos se advierte que en el juicio de amparo, cuando su promoción obedece a los supuestos ahí señalados, se busca proteger el respeto al derecho de propiedad y no resolver quién es el legítimo dueño de un bien, por lo que el juicio de garantías procede para que se reconozca aquel derecho y se mantenga en su goce al propietario, mientras se resuelve en un juicio contradictorio si su derecho debe subsistir; en otras palabras, en el juicio de amparo, en las hipótesis a que se refieren dichas tesis, no se resuelve en definitiva el derecho de propiedad, sino tan sólo de manera presuntiva para efectos de determinar si el acto reclamado irrumpió de manera inconstitucional en la esfera jurídica del quejoso.

    "Sin embargo, en un caso como el que nos ocupa, en que la situación es diversa, ya no es posible que en un juicio contradictorio posterior, pueda decidirse acerca del mejor derecho de propiedad entre el quejoso y el adquirente, dado que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo el peticionario de garantías no sólo obtuvo la nulidad de lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil -en cuanto afecta al inmueble de su propiedad- sino que también le fue restituido el bien y se cancelaron las inscripciones registrales en las que se hacía constar que el inmueble había pasado a ser propiedad, primeramente, del actor ejecutante del juicio mercantil y, posteriormente, del actor del juicio de saneamiento por evicción.

    "De ahí que, como adujo la responsable, si en la especie**********, en su carácter de quejoso del juicio de amparo indirecto, ya obtuvo la restitución del bien, jamás promoverá, ni tendrá interés jurídico de promover, por ser innecesario, juicio de evicción típica, ya que el amparo, en ese caso, encaja dentro del supuesto de evicción equiparada y hace las veces de la primera.

    "Es oportuno precisar que el criterio sustentado en la presente ejecutoria, únicamente es aplicable en casos como el que nos ocupa, donde el postor que se adjudicó el bien en el juicio ejecutivo mercantil lo vendió, a su vez, a un tercero.

    "Es así, porque si el bien no hubiera sido enajenado a un tercero, entonces sería en el propio juicio mercantil donde el postor adjudicatario debería ser restituido del precio que en su caso hubiera pagado, o bien, si quien se hubiera adjudicado el bien fuera el actor del juicio mercantil, resurgirá su crédito en la proporción que se hubiera tenido por cubierto con el producto de la adjudicación, ya que no debe olvidarse que los efectos del amparo son restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, según lo establece el artículo 80 de la Ley de Amparo.

    "En virtud de que el criterio sustentado en esta ejecutoria es, posiblemente, contradictorio con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al fallar el amparo directo civil **********, en sesión de seis de mayo de dos mil diez, el cual fue invocado por la quejosa, se ordena denunciar la contradicción de tesis correspondiente, de conformidad con el último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo."

CUARTO

Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada.

Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.

Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(13)

Lo anterior con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.

En la especie, esta Primera S. advierte que sí existe la contradicción de tesis, porque los colegiados contendientes analizaron el mismo punto de derecho, ya que ambos tuvieron que determinar si debía ser procedente el saneamiento por evicción a favor de un particular que fue privado de la propiedad y posesión del bien inmueble que adquirió en compraventa de quien aparecía como propietario del mismo en el Registro Público de la Propiedad, en virtud de una sentencia de amparo.

En efecto, cabe precisar que en las ejecutorias en contradicción, los Tribunales Colegiados no sólo se pronunciaron respecto del mismo punto de derecho, sino que conocieron de asuntos con prácticamente los mismos elementos.

En ambos casos, una institución financiera demandó de su deudor, por la vía ejecutiva mercantil, el pago de un crédito garantizado con una hipoteca sobre un bien inmueble. El Juez natural consideró que se había acreditado el otorgamiento del crédito, así como, la falta de pago, por lo cual condenó a la parte demandada al pago del mismo. En ejecución de sentencia, se ordenó el remate del bien hipotecado, el cual fue adjudicado a la institución financiera. Dicha transmisión se formalizó en escritura pública y se inscribió en el Registro Público de la Propiedad.

Posteriormente, la institución financiera vendió el bien inmueble a terceros, mediante contrato de compraventa formalizado en escritura pública, la cual fue también inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Después de efectuada e inscrita la venta, se notificó a las instituciones financieras de amparos indirectos promovidos por quienes manifestaron ser terceros extraños a los juicios que culminaron con la adjudicación y remate de los bienes inmuebles, quienes adujeron que los bienes adjudicados eran de su propiedad.

En ambos casos también, se concedió el amparo a los terceros extraños por considerar que se había vulnerado su derecho de garantía de audiencia, y los amparos tuvieron el alcance de privar al tercero adquirente -que había comprado el bien inmueble del titular registral- de la posesión del bien, e incluso de la propiedad, según se desprende de los autos.

Por lo cual, dicho tercero adquirente demandó de la institución financiera el saneamiento por evicción.

El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito consideró que no era procedente el saneamiento por evicción, ya que un fallo emitido en un juicio de amparo en ningún caso puede configurar la sentencia de evicción necesaria para la procedencia de la acción de saneamiento, puesto que en el juicio de amparo no es posible analizar el derecho de propiedad, ni constituye un juicio contradictorio, sino que su materia la constituye la legalidad de los actos de autoridad reclamados.

Agregó que las sentencias de amparo en el caso concreto no tuvieron el alcance de anular el contrato de compraventa celebrado entre la institución financiera y el tercero adquirente, ni de resolver que los quejosos tenían un mejor derecho que los terceros adquirentes, puesto que los efectos del amparo se ciñeron a dejar insubsistente el embargo, remate, adjudicación y desposesión llevados a cabo en el juicio ejecutivo mercantil de origen, por lo que el contrato de compraventa quedó intacto en tanto que se celebró fuera de ese procedimiento judicial, y en el juicio de garantías no se discutió su validez frente a los actos reclamados, puesto que éstos fueron analizados en relación a la legalidad de la actuación de las responsables.

Por tanto, concluyó el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, es inconcuso que las sentencias de amparo no configuran la evicción.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito sostuvo que sí era procedente el saneamiento por evicción, ya que se trataba de una evicción equiparada.

El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito distinguió entre una evicción típica y una evicción equiparada. Consideró que la evicción típica es aquella en la que un tercero promueve un juicio en contra del adquirente, aduciendo tener un mejor derecho anterior a la adquisición, lo cual se resuelve en sentencia que causa ejecutoria, en virtud de la cual se priva al adquirente de la cosa adquirida.

Agregó que, por tanto, la evicción que tuvo lugar en el caso concreto no reunía los requisitos de la evicción típica, sino de una evicción equiparada, la cual fue admitida por esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis **********.

El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito coincidió con el Tribunal Colegiado contendiente en que la naturaleza jurídica del juicio de amparo es servir como un medio de control constitucional, de manera que el quejoso busca que el tribunal de amparo lo proteja de la violación a sus garantías constitucionales realizada por un acto de autoridad, por lo que la litis del amparo se reduce a determinar si el acto reclamado de la autoridad responsable es o no violatorio de garantías.

Incluso reconoció como evidente que una sentencia de amparo no resuelve directamente un problema entre particulares, pero agregó que no debe perderse de vista que para resolver si el acto reclamado es violatorio de garantías resulta necesario que el tribunal de amparo analice si el quejoso tiene interés jurídico, lo que en el caso concreto se tradujo en determinar si el quejoso era propietario del bien cuya privación reclamó, y concluyó que cuando el Juez de amparo determina que el quejoso sí tiene interés jurídico al analizar su derecho de propiedad, le concede el amparo y en cumplimiento de la ejecutoria respectiva se priva de la propiedad y posesión a un tercero que lo adquirió por compraventa, se surte el supuesto de la evicción equiparada, ya que al resolver sobre el interés jurídico del quejoso se determina implícitamente un mejor derecho de propiedad del quejoso sobre el del adquirente del bien.

Finalmente agregó que aun cuando de diversos criterios emitidos por este Alto Tribunal se desprende que el juicio de amparo no tiene por objeto resolver quién es el legítimo dueño de un bien, sino sólo proteger el respeto al derecho de propiedad en lo que se resuelve en un juicio contradictorio si su derecho debe subsistir, en el caso concreto ya no es posible que en un juicio contradictorio posterior se decida acerca del mejor derecho de propiedad entre el quejoso y el adquirente, dado que en cumplimiento a la ejecutoria de garantías el quejoso no sólo obtuvo la nulidad de lo actuado en el juicio, sino también de la compraventa celebrada por el tercero adquirente, le fue restituido el bien y fueron canceladas las inscripciones a favor del tercero adquirente.

Por tanto, dado que el quejoso obtuvo la restitución del bien, jamás promoverá, ni tendrá interés en promover, un juicio de evicción típica.

De la síntesis anterior se puede advertir que aunque ambos tribunales coincidieron en que el juicio de amparo es un medio de control constitucional que tiene por objeto determinar si la autoridad vulneró las garantías de los gobernados, discreparon en cuanto a si la sentencia de amparo puede configurar una evicción.

Puesto que mientras el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito consideró que una sentencia de amparo de ninguna manera puede configurar un caso de evicción, ya que no deriva de un juicio contradictorio en el que se analice el derecho de propiedad; el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito consideró lo contrario, pues sostuvo que una sentencia de amparo sí puede configurar un caso de evicción equiparada, ya que indirectamente sí implica el análisis del derecho de propiedad del quejoso, al determinarse si cuenta con interés jurídico para promover el amparo en caso de que el acto reclamado esté relacionado con la privación de su derecho de propiedad. Además, fortaleció su postura con una argumentación extra-jurídica, al sostener que al haber sido restituido en su propiedad y posesión, el quejoso no promovería un juicio de evicción y, por tanto, en casos como los que nos ocupan no es posible que tenga lugar un caso de evicción típica.

En consecuencia, esta Primera S. estima que sí existe la contradicción de tesis, y que le corresponde determinar si una sentencia de amparo indirecto, en la que se concede el amparo a un tercero extraño a juicio por considerarse vulnerada su garantía de audiencia, y se le restituye en la propiedad y posesión de un bien inmueble, puede actualizar la evicción en perjuicio de quien adquirió del titular registral el mismo bien inmueble y, por tanto, si debe ser procedente el saneamiento por evicción en contra del enajenante.

QUINTO

Estudio de fondo. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución.

Dada la variedad de temas que involucra el presente asunto, para resolver la presente contradicción de tesis se hace necesario abordar la naturaleza del juicio de amparo, las figuras de la evicción, del saneamiento y el principio de fe pública registral.

  1. Naturaleza del juicio de amparo

    El juicio de amparo está regulado en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y en la Ley de Amparo, reglamentaria de dichos artículos constitucionales.

    Es un juicio que tiene por objeto el control constitucional de los actos de la autoridad. Está a cargo de los tribunales federales, quienes a instancia de parte agraviada revisan los actos emitidos por las autoridades, para determinar si son violatorios de las garantías constitucionales, o mejor dicho, de los derechos fundamentales de los gobernados y, en su caso, restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada.

    El juicio de amparo está dirigido a los gobernados, sólo excepcionalmente pueden acudir a él las autoridades, cuando el acto reclamado afecte sus intereses patrimoniales.(14)

    En todo caso la parte demandada es una autoridad,(15) denominada "responsable", que es a quien el gobernado atribuye la violación a sus derechos fundamentales.

    Además del quejoso, que es el titular de la acción de amparo y de la autoridad responsable, que es la parte demandada, la Ley de Amparo también considera partes del juicio al tercero perjudicado y al Ministerio Público Federal.

    El tercero perjudicado es aquel que tiene un interés común con la autoridad responsable en la subsistencia del acto reclamado. El artículo 5o. de la Ley de Amparo hace una enumeración de aquellas personas que pueden intervenir en el juicio de amparo con el carácter de terceros perjudicados.

    En lo que interesa, la fracción III señala que es tercero perjudicado "La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento".

    Esto es, en los juicios de naturaleza civil, normalmente el tercero perjudicado es la contraparte de quien promovió el juicio de amparo en contra de alguna resolución dictada durante el juicio natural, o cualquiera de las partes de dicho juicio natural.

    Ahora bien, aun cuando el tercero perjudicado sea parte en el juicio, y como tal, tenga todos los derechos y obligaciones que incumben tanto al agraviado como a la autoridad responsable, en cuanto a que puede rendir pruebas, formular alegatos e interponer recursos, no debe dejar de tomarse en cuenta que la litis del juicio de amparo se forma con la demanda y el informe justificado que rinde la autoridad,(16) y aun cuando se sostenga que los alegatos del tercero perjudicado sí conforman la litis, la misma se limita a determinar si en el acto reclamado se violaron las garantías constitucionales del quejoso.

    Asimismo, aun cuando es cierto que la revisión de la legalidad o constitucionalidad del acto reclamado puede requerir del análisis de los aspectos de legalidad involucrados, también es cierto que dicha revisión se constriñe a lo que fue materia del acto reclamado.

    Esto es, en el caso de un amparo indirecto promovido por un tercero extraño al juicio, en el que el quejoso alegue una falta de emplazamiento, como los que nos ocupan, la litis constitucional se limita a determinar si el quejoso tiene un interés jurídico y si fue privado de sus derechos sin haber sido oído en el juicio, para efectos de reponer el procedimiento, mas no tendrá por objeto revisar la legalidad de todas las decisiones que hayan sido tomadas en el juicio natural y que no sean materia de la demanda de amparo, y mucho menos, cuestiones que sean ajenas al juicio.

  2. Evicción y saneamiento

    La palabra "evicción" deriva del latín "e-vincere", "evictus", que designaba una "derrota judicial".(17)

    Hay "evicción" cuando el que adquiere una cosa es privado de ella en todo o en parte, por sentencia ejecutoriada en razón de un derecho anterior a la adquisición. Esto es, la evicción se presenta cuando el que enajena dispone de una cosa ajena.

    Tradicionalmente se ha considerado que para que haya evicción se requiere de la concurrencia de los elementos siguientes:

    1) Se presenta en las obligaciones de dar traslativas de dominio, como es el caso de la compraventa o la permuta;

    2) El adquirente debe ser privado parcial o totalmente de la cosa adquirida;

    3) La privación debe provenir de una sentencia ejecutoriada en la que se reconozca un derecho anterior a la adquisición.

    Ahora bien, en la contradicción de tesis **********, fallada por esta Primera S. el veinte de enero de dos mil diez, se sostuvo que "... en la evicción necesariamente implica que alguien sea vencido en un juicio o procedimiento de carácter jurisdiccional, su consecuencia será la pérdida total o parcial de un bien o derecho en virtud de una sentencia ejecutoria, la que se dicta en razón de la preexistencia de un derecho anterior que resulta bastante para superar el diverso derecho que pudiera existir con motivo de la adquisición...".

    Asimismo, se señaló que existe evicción cuando "... el adquirente de un bien, lo pierde en juicio mediante sentencia que declare la existencia de un mejor derecho de tercero que además sea anterior al de la adquisición como se describe en las leyes civiles y procesales relacionadas con este asunto; pero también cuando dicha pérdida se concrete a través de cualquier procedimiento que tenga carácter o contenido jurisdiccional y en el cual se declare la pérdida del bien en agravio del adquirente en virtud de la sola existencia de un mejor derecho que aquel que motivó su adquisición...".

    Dicha contradicción de tesis dio origen a la jurisprudencia siguiente: "EVICCIÓN. PARA LA CONDENA AL SANEAMIENTO POR DICHA HIPÓTESIS, BASTARÁ DEMOSTRAR QUE MEDIANTE RESOLUCIÓN EL ADQUIRENTE DE UN BIEN O DERECHO LO PERDIÓ TOTAL O PARCIALMENTE POR LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UN MEJOR DERECHO QUE EL SUYO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MÉXICO Y JALISCO)."(18)

    De dicha contradicción de tesis se desprende que para que tenga lugar la evicción es necesario que el derecho anterior que se opone al adquirente sea "un mejor derecho".

    Es decir, el juicio o pleito de evicción supone el análisis y comparación de los derechos de propiedad que ostentan el adquirente que se ve privado de la cosa adquirida, y el titular del derecho anterior que demandó la reivindicación de la cosa, con el fin de determinar cuál derecho debe prevalecer.

    Esto es, no es suficiente que se trate de un derecho anterior para que en forma automática deba prevalecer sobre el derecho del nuevo adquirente. Si el derecho anterior es de la misma calidad que el derecho del nuevo adquirente, sin lugar a dudas prevalecerá el derecho anterior, por ser primero en tiempo; pero si el derecho anterior es deficiente, por no haber sido formalizado o perfeccionado, puede no prevalecer ante un derecho posterior de un tercero de buena fe que haya sido debidamente formalizado e inscrito.

    Lo anterior se explica ante la consecuencia que la ley atribuye a la evicción: la obligación de saneamiento a cargo del enajenante.

    El saneamiento es una consecuencia al incumplimiento de una obligación de dar traslativa de dominio.

    Esto es, quien enajena un bien, no sólo está obligado a transmitir la propiedad y posesión del mismo al adquirente, sino que también está obligado a garantizarle que no será privado de la propiedad adquirida en virtud de derechos anteriores a la adquisición.

    Tal como se enfatizó en la contradicción de tesis ********** citada, el saneamiento, en general, consiste en la obligación natural que tiene todo transferente o vendedor de un bien o derecho de garantizar al adquiriente el disfrute de los mismos, pues su adquisición debe ser jurídicamente segura y debe cumplirlos propósitos para los cuales se hizo la operación traslativa; por ello, el transferente estará obligado a responder cuando el adquirente sea privado en el goce del bien, sea esto por parte de algún tercero, por hechos imputables al transferente, o por vicios de la cosa, de lo que se sigue que la obligación de quien transfiere un bien o derecho no se extingue con la celebración del contrato, sino que se extiende a la post-contratación pues el derecho civil estima que en virtud de la buena fe contractual el adquirente debe quedar protegido y garantizado.

    En efecto, la obligación de saneamiento procede no sólo cuando el adquirente es privado total o parcialmente del bien por evicción, sino también cuando el bien adquirido presenta vicios ocultos. Sin embargo, el presente estudio estará limitado al saneamiento por evicción, dado que las ejecutorias en contradicción no versaron sobre vicios ocultos.

    Ahora bien, la obligación de saneamiento por evicción opera respecto de derechos anteriores a la adquisición porque se entiende que, por regla general, cualquier derecho que surja con posterioridad a la misma ya no será imputable al enajenante, y por el contrario, la privación que sufra el adquirente con base en derechos anteriores a la adquisición sí se consideran imputables al enajenante y constituyen un incumplimiento de contrato.

    La obligación de saneamiento por evicción tiene algunas excepciones: en caso de que así lo hayan convenido las partes -salvo si el enajenante actuó de mala fe-, si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente, si éste procedió de mala fe habiendo conocido el derecho de quien entabla la evicción y habiéndolo ocultado, o si el adquirente no llama al enajenante al juicio de evicción.

    Esta última causa de excepción parte de que el adquirente está obligado a denunciar el pleito de evicción al enajenante, porque es éste quien está en condiciones de defender su título de propiedad sobre la cosa. Es quien cuenta con los antecedentes, con los títulos y con mayores elementos para su defensa. Por ello, tan pronto sea emplazado el adquirente en el juicio de evicción debe llamar al enajenante en su defensa. La falta de ese aviso oportuno extingue la acción de reparación.

    Todo lo anterior se desprende claramente de los artículos 1990 a 2014 del Código Civil del Estado de Aguascalientes -ley aplicada en las ejecutorias en contradicción-, que se transcriben a continuación:

    "Capítulo II

    "De la evicción y saneamiento

    "Artículo 1990. Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón del algún derecho anterior a la adquisición."

    "Artículo 1991. Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato."

    "Artículo 1992. Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aún convenir en que ésta no se preste en ningún caso."

    "Artículo 1993. Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya."

    "Artículo 1994. Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, debe el que enajena entregar únicamente el precio de la cosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 1997 fracción I y 1998 fracción I; pero aún de esta obligación quedará libre, si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias."

    "Artículo 1995. El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le enajenó."

    "Artículo 1996. El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en los términos de los artículos siguientes."

    "Artículo 1997. Si el que enajenó hubiera procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la evicción:

    "I. El precio íntegro que recibió por la cosa;

    "II. Los gastos causados en el contrato si fueren satisfechos por el adquirente;

    "III. Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento;

    "IV. El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el vendedor satisfaga su importe."

    "Artículo 1998. Si el que enajena hubiese procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:

    "I.D. a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;

    "II. S. al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en la cosa;

    "III. Pagará los daños y perjuicios."

    "Artículo 1999. Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción en tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior."

    "Artículo 2000. Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie."

    "Artículo 2011. El que enajena no responde por la evicción:

    "I. Si así se hubiere convenido;

    "II. En el caso del artículo 1994;

    "III. Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al que enajena;

    "IV. Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;

    "V. Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 1995, por su culpa o negligencia;

    "VI. Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin consentimiento del que enajenó;

    "VII. Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente."

    "Artículo 2012. Si el adquirente que sufre la evicción no hubiere denunciado el pleito oportunamente por causas ajenas a su voluntad, podrá reclamar sus derechos a la persona de quien hubo la cosa; pero ésta podrá hacer valer las pruebas y defensas que habría podido presentar en el juicio de evicción."

    "Artículo 2013. En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta."

    En consecuencia, de lo hasta aquí explicado, se puede concluir lo siguiente:

    • En términos generales, se puede sostener que la evicción se presenta cuando el que enajena dispone de una cosa ajena, lo que tiene como consecuencia que se condene al enajenante al saneamiento, esto es, a indemnizar o reparar al adquirente con la devolución del precio pagado, el pago de los gastos, y en ciertos casos, prestaciones adicionales.

    • Para que no quede duda de que tuvo lugar la evicción y, por tanto, se condene al enajenante al pago del saneamiento, es necesario que la "evicción" se determine en un procedimiento judicial, en el cual todas las personas involucradas tengan garantía de audiencia.

    • El objeto del "pleito de evicción" es determinar qué derecho de propiedad debe prevalecer. Esto es, si debe prevalecer el derecho de propiedad anterior que aduce tener un tercero -normalmente quien promueve el juicio de evicción en contra del adquirente-, o si debe prevalecer el derecho de propiedad del adquirente del bien, ya sea porque aquél sea deficiente o atendiendo a las circunstancias en que adquirió la propiedad el adquirente.

    • Para que el pleito de evicción logre su objetivo se requiere que se trate de un juicio contradictorio, en el que todas las personas involucradas tengan la oportunidad de rendir pruebas y formular alegatos, tanto el tercero que aduce tener un mejor derecho, como el adquirente y el enajenante -que podrá quedar obligado a indemnizar al adquirente dependiendo al resultado del juicio-. De manera que atendiendo a todo el acervo probatorio, el Juez pueda resolver si debe prevalecer el derecho anterior, en cuyo caso, se configura la evicción, y el enajenante queda obligado al saneamiento por evicción, o si debe prevalecer el derecho del adquirente, en cuyo caso, no se actualiza la evicción.

    • Aun en aquellos casos en que por sentencia ejecutoriada se concluya que hay evicción y, por tanto, se ordene privar al tercero adquirente del bien adquirido, la ley regula ciertos casos de excepción en los que no es procedente el saneamiento. En lo que interesa, uno de dichos supuestos es precisamente el caso en que el adquirente no llama al juicio de evicción al enajenante.

    • La ratio legis de dicha excepción es que se estaría condenando al enajenante al pago de una indemnización sin haberle dado la oportunidad de defenderse en el juicio. En efecto, lo que detona la obligación de saneamiento es que se declare la evicción, por tanto, es en el juicio de evicción en donde debe respetarse plenamente la garantía de audiencia del enajenante, puesto que es en ese juicio en donde podría evitar su condena al saneamiento si logra acreditar tener un mejor derecho.

    • Lo anterior se desprende claramente del artículo 2,012 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, que fue transcrito, en cuanto a que permite al enajenante aportar en el juicio de saneamiento las pruebas que pudo haber aportado al juicio de evicción si no fue llamado al mismo, con las cuales puede resultar absuelto de la obligación de saneamiento.

  3. El Registro Público de la Propiedad y el principio de buena fe registral

    El Registro Público de la Propiedad inmobiliaria tiene por objeto dar estabilidad, así como seguridad jurídica al derecho de propiedad sobre bienes inmuebles. Su función es dar a conocer la verdadera situación jurídica de un inmueble, tanto respecto del derecho de propiedad, como respecto de las cargas o derechos reales que pueda reportar el inmueble, con la finalidad de impedir fraudes en las enajenaciones y gravámenes sobre inmuebles. Sirve de apoyo la tesis de rubro: "REGISTRO PÚBLICO, INSCRIPCIONES EN EL."(19)

    Lo anterior se reconoce en la exposición de motivos del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Aguascalientes, en cuanto señala: "una de las funciones primordiales del Estado es el garantizar la transparencia, certeza, seguridad jurídica y protección de los bienes y derechos de los ciudadanos, en especial, lo relacionado con las transacciones vinculadas con el patrimonio. En este sentido, la función registral cumple con la misión de activar el mercado de los bienes raíces, al otorgar seguridad jurídica tanto al titular de los derechos como a los terceros con los cuales se realizan las operaciones jurídicas, posibilitando la explotación de los bienes."

    La función registral está sujeta a diversos principios, como son el principio de publicidad registral, de inscripción, de especialidad, de consentimiento, de tracto sucesivo, de rogación, de prioridad o prelación, de calificación, de legitimación y de fe pública.(20)

    Para efectos de este estudio nos interesan los principios de publicidad registral, de tracto sucesivo, de legitimación y de fe pública.

    En los términos del artículo 4o., fracción I, del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Aguascalientes, el principio de publicidad registral "... consiste en el hecho de que todos los actos y documentos inscritos en el Registro Público se hacen del conocimiento de la sociedad para que surtan efectos en contra de terceros, por lo que toda persona interesada puede consultar y solicitar se le muestren los asientos del registro así como obtener constancias relacionadas de ellos...".

    Tal como se señaló al inicio de este apartado, el Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria tiene por objeto dar estabilidad, así como, seguridad jurídica al derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, lo cual se logra a través de la publicidad de sus inscripciones. Se busca que cualquier persona que consulte sus registros pueda tener la certeza de la situación de los inmuebles que están inscritos.

    Lo cual está íntimamente relacionado con los otros principios registrales, como se puede apreciar a continuación:

    En los términos de la fracción IX del artículo 4o. del reglamento que nos ocupa, el principio de legitimación "... consiste en otorgar certeza y seguridad jurídica sobre los derechos inscritos, los cuales gozan de una presunción de veracidad que se mantiene hasta en tanto no se muestre su discordancia entre el registro y la realidad. El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada por el asiento o folio real respectivo. Por vía de consecuencia no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o de derechos reales inscritos a nombre de personas o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho."

    Por su parte, el principio de fe pública "... consiste en tener como verdad jurídica el contenido de los asientos del registro, salvo prueba en contrario. Por este principio se reputa siempre exacto en beneficio del adquirente que contrató, confiando en el contenido de sus asientos y, en consecuencia, se le protege con carácter absoluto en su adquisición ...".(21)

    El principio de tracto sucesivo "... consiste en que la organización de los asientos registrales tendrán que estar organizados de tal manera que expresen con toda exactitud la sucesión ininterrumpida de los derechos que recaen sobre un mismo inmueble, determinando la correlación o concatenamiento entre los distintos titulares registrales del mismo ...".

    De una interpretación conjunta de dichos principios se desprende que el método que sigue el Registro Público de la Propiedad para otorgar seguridad jurídica, parte de que las inscripciones de propiedad inmobiliaria se realizan dentro de una secuencia o concatenación entre adquisiciones y transmisiones sin que haya una ruptura de continuidad. Se pretende que en el Registro Público de la Propiedad se contenga todo el historial del inmueble para ofrecer la certeza de que quien aparece inscrito como el último propietario del inmueble, deba tenerse como tal y su derecho pueda ser oponible a terceros.

    Dichos principios tienen por objeto asegurar que el comprador de un bien inmueble lo adquiera de quien tiene el legítimo derecho, con la finalidad de que el asiento registral se repute verdadero y sea oponible a terceros, aun cuando a la postre resultara no serlo.

    En efecto, las inscripciones inmobiliarias gozan de una presunción de veracidad, la cual beneficia a los terceros de buena fe.

    Dicha presunción de veracidad otorga certeza y seguridad jurídica sobre la titularidad de los bienes y su transmisión. La legitimación se clasifica en ordinaria y extraordinaria: la primera se da cuando existe coincidencia entre el derecho protegido y la realidad de hecho; la extraordinaria tiene lugar cuando un acto eficaz se ejecuta por un autor que no goza de la titularidad del derecho de que se trata ni respeta la esfera jurídica ajena. La ley legitima ese acto basado en la apariencia jurídica con base en el principio de buena fe registral.(22)

    La presunción de validez que otorga el registro a los actos inscritos, no obstante su falta de coincidencia con la realidad permite la eficacia de las transacciones realizadas con el titular registral.

    La legitimación nace con el asiento o anotación en el registro. Lo inscrito es eficaz y crea una presunción juris tantum de que el titular aparente es el real; pero si se trata de actos en los cuales se afecta el interés de un tercero de buena fe, que a título oneroso adquiere la propiedad del titular registral, la presunción se vuelve juris et de jure, en protección a los adquirentes de buena fe, presumiendo que un derecho inscrito existe y pertenece al titular registral.(23)

    Lo anterior se corrobora con el contenido de los artículos 2879 y 2880 del Código Civil de Aguascalientes, los cuales establecen lo siguiente:

    "Artículo 2879. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes."

    "Artículo 2880. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a tercero de buena fe una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro.

    Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público.

    En efecto, en el ADR. **********, esta Primera S. sostuvo que si bien es cierto que las inscripciones de los actos jurídicos en el Registro Público de la Propiedad tienen efectos declarativos, y no constitutivos y, por tanto, el derecho de propiedad no se crea u origina a raíz de su inscripción en el Registro Público, sino que dicha inscripción tiene sólo el efecto de darle publicidad a un derecho ya existente,(24) también es cierto que excepcionalmente puede darse el caso de que la legitimidad en la adquisición no emane del título de propiedad del vendedor, sino de la fe pública registral.

    El principio de la fe pública registral hace referencia al caso en que un tercero de buena fe adquiere un bien inmueble a título oneroso de quien aparece como propietario en el Registro Público de la Propiedad. Si posteriormente, algún tercero controvierte el título de propiedad de quien vendió a dicho tercero y, como consecuencia, el título del vendedor es anulado, por regla general, el derecho de propiedad adquirido a título oneroso por el tercero de buena fe prevalece sobre el derecho de quien haya sido el legítimo propietario -pero no aparecía como tal en el Registro Público de la Propiedad- si la causa de la nulidad no se desprende del título de vendedor ni del propio Registro Público.

    Ese es el alcance que puede tener el principio de la fe pública registral, el cual se explica ante la inseguridad jurídica que podría ocasionar dejar desamparado al tercero de buena fe que confió en las inscripciones que constan en el Registro Público de la Propiedad, después de revisar y de cerciorarse de la documentación e inscripciones correspondientes. Sirven de apoyo las tesis siguientes:

    "REGISTRO PÚBLICO. TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE. Es cierto que los derechos del tercero que adquiere la garantía del registro, prevalecen sobre los derechos de la persona que obtiene la nulidad del título del enajenante, porque la legitimidad de tal adquisición ya no emana del título anulado, sino de la fe pública registral y de estricta observancia del tracto continuo o sucesivo de las adquisiciones y enajenaciones no interrumpidas, que se traduce en una absoluta concordancia de los asientos que figuran en el Registro Público de la Propiedad. También es verdad que las constancias de la nulidad del acto o contrato cesan donde aparece inscrito un tercero adquirente en buena fe del inmueble objeto del acto anulado; pero los compradores no pueden conceptuarse como terceros de buena fe, si no ignoraron el vicio de origen del título de su enajenante, que también les es oponible, además, no basta que el adquirente se cerciore de que el inmueble está inscrito a nombre de su vendedor, sino que es necesario que examine todos los antecedentes registrados, pues si no existe continuidad en los títulos de las personas que aparecen en el registro, no pueden precaverse de una ulterior reclamación."(25)

    "REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. PRINCIPIO DE LA FE PÚBLICA REGISTRAL. De lo que disponen los artículos 3006 y 3007 del Código Civil, se desprende que en el sistema de nuestro Registro Público de la Propiedad, sus asientos son meramente declarativos; sin embargo ysólo en garantía de la seguridad del tráfico inmobiliario y en beneficio del tercero que adquiere confiado en el registro a título oneroso y de buena fe, entre en juego el principio registral llamado de la fe pública registral, por cuya virtud el contenido del asiento se reputa verdadero, aun cuando pudiera no serlo porque fuera contra la realidad jurídica, atribuyéndole a la inscripción una validez juris et de jure independiente de la validez y aún de la existencia del título que pudo haberlo creado; es decir, se otorga a la inscripción una sustantividad a virtud de lo cual se llega a admitir el caso de que el titular registral transmita algo que no está en su patrimonio y que el tercer adquirente de buena fe y a título oneroso se convierta en su propietario por obra exclusiva del registro contra todos los principios del derecho civil relativos a las fuentes de las obligaciones. Evidentemente esta adquisición tabular de la propiedad es una adquisición a non dominio; y esto, que es la aplicación del principio de la fe pública registral, es posible gracias al artículo 3007 citado. Pero este tipo de adquisición sólo se admite en forma excepcional cautelosa y condicionada al supuesto de hecho integrado por la concurrencia de todos los requisitos o circunstancias que el dispositivo citado establece y son: a) La existencia de un negocio jurídico de adquisición a favor del tercero; b) Que esa adquisición sea a título oneroso; c) Que lo sea también de buena fe; ch) Que tal negocio jurídico sea válido en sí mismo; d) Que dicho negocio jurídico se inscriba; e) Que el que en este negocio actúa de transferente sea aquel que según el registro aparezca con facultad para transmitir, y f) Que el derecho del otorgante se anule o resuelva en virtud del título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro."(26)

    De lo anterior se puede concluir que cuando un tercero adquiere de buena fe, a título oneroso, un bien inmueble de quien aparece como propietario en el Registro Público de la Propiedad, si del propio registro no se desprende alguna causa de nulidad de las inscripciones, debe darse validez a la adquisición realizada por el tercero de buena fe, la cual debe prevalecer sobre cualquier otra que no derive del propio registro.

    Lo anterior precisamente para cumplir con la finalidad de otorgar seguridad jurídica que tiene el Registro Público de la Propiedad.

  4. Estudio

    Ahora bien, según se señaló al final del considerando anterior, el tema de la presente contradicción de tesis es determinar si una sentencia de amparo indirecto, en la que se concede el amparo a un tercero extraño a juicio por considerarse vulnerada su garantía de audiencia, y se le restituye en la propiedad y posesión de un bien inmueble, puede actualizar la evicción en perjuicio de quien adquirió del titular registral el mismo bien inmueble y, por tanto, si debe ser procedente el saneamiento por evicción en contra del enajenante.

    En efecto, de los antecedentes de las ejecutorias en contradicción se puede advertir que una institución financiera demandó el pago de créditos otorgados, y que en el juicio se acreditó el incumplimiento del pago, tan así fue, que en ejecución de sentencia se adjudicaron y remataron a favor de la institución financiera bienes inmuebles que le habían sido otorgados en hipoteca.

    Que después de formalizada en escritura pública la transmisión de propiedad de los bienes a la institución financiera y de haber sido inscrita la escritura pública correspondiente, ésta a su vez vendió los bienes a terceros a título oneroso mediante contratos de compraventa, los cuales fueron formalizados y también inscritos en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

    Sin embargo, después de inscrita la compraventa a favor de los terceros, promovieron amparos indirectos, en su carácter de terceros extraños al juicio, quienes se ostentaron como propietarios de los bienes inmuebles que fueron rematados en el juicio, y posteriormente vendidos a terceros. En sus conceptos de violación, en esencia, adujeron vulneración a su garantía de audiencia, en virtud de que fueron privados de sus bienes sin haber sido oídos en juicio.

    En los casos derivados de ambas ejecutorias, los tribunales federales consideraron que se había vulnerado la garantía de audiencia de los quejosos, por lo que les concedieron el amparo, en términos generales, para que se repusiera el procedimiento y se les diera oportunidad de intervenir en el juicio, dejando insubsistente todo lo actuado. Asimismo, para restituirles en el goce de la garantía violada, en la concesión del amparo se ordenó se dejara insubsistente el embargo y la adjudicación de los bienes inmuebles, las escrituras de compraventa a favor de la institución financiera, y se le entregara la posesión de los mismos a los quejosos.

    En cumplimiento de las ejecutorias de amparo, las S.s responsables no sólo dejaron sin efecto lo actuado en el juicio, sino que también dejaron sin efectos el contrato de compraventa celebrado entre la institución financiera y el tercero adquirente, y ordenaron la cancelación de las inscripciones que se hicieron en el Registro Público de la Propiedad de la compraventa a favor del tercero.

    Cabe precisar que no se comparte lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en cuanto señala que el amparo concedido a favor de ********** y ********** no se hizo extensivo a la compraventa celebrada con el tercero adquirente, puesto que aun y cuando la sentencia de amparo se hubiese limitado a dejar insubsistente lo actuado en el juicio, de la sentencia dictada por la responsable en cumplimiento de las ejecutorias de amparo se advierte que la responsable sí hizo extensivo el efecto del amparo a la compraventa celebrada con el tercero adquirente, anulándola y cancelando la inscripción respectiva.

    Ahora bien, aun cuando el problema por resolverse deriva del alcance que se le dio al juicio de amparo en las ejecutorias contendientes y, por tanto, la solución podría partir de determinar, en primer lugar, si el juicio de amparo puede tener el alcance de anular actos posteriores al juicio en el que el quejoso se duele de una falta o de un indebido emplazamiento, como lo es, la venta realizada a un tercero por el adjudicatario, después de terminado el juicio de origen y, por tanto, después de inscrito como titular del inmueble en el Registro Público de la Propiedad; esta Primera S. ha estimado que dado que dicha cuestión no fue materia de la contradicción de tesis, el análisis debe sólo centrarse en si debe proceder el saneamiento por evicción en favor del tercero adquirente de buena fe, una vez que el amparo ha sido concedido con las características que fueron apuntadas.

    En ese tenor, esta Primera S. considera que una sentencia de amparo, cuya litis se limita a determinar si se vulneró o no la garantía de audiencia del quejoso, en un juicio que culminó con el remate de un bien inmueble que adujo era de su propiedad, no es equiparable a una sentencia de evicción.

    Tal como se explicó en el apartado II de este considerando, la sentencia que declara la evicción debe provenir de un juicio en el que se otorgue garantía de audiencia, en los mismos términos, a todas las partes involucradas. Además debe ser un juicio contradictorio que tenga por objeto determinar si el derecho anterior que aduce tener el tercero extraño a juicio debe prevalecer sobre el derecho que en el caso particular tiene el tercero adquirente.

    Las sentencias de amparo no tienen ese objeto, tal como se señaló en el apartado I de este considerando.

    Es importante puntualizar que las sentencias de amparo que nos ocupan no fueron sentencias emitidas en amparo directo, promovidas en contra de una sentencia definitiva derivada de un juicio de evicción. En ese supuesto, puede ser que en el amparo directo se aborden cuestiones de legalidad relativas a los derechos de propiedad de las partes involucradas, al atender si hubo alguna vulneración los principios de legalidad y seguridad jurídica, pero ese no fue el caso en las ejecutorias en contradicción.

    En ese sentido, no se comparte lo aducido por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en cuanto señala que como en el amparo indirecto por violación a la garantía de audiencia que nos ocupa se tuvo que revisar el interés jurídico del quejoso, implícitamente se determinó un mejor derecho de propiedad.

    El mejor derecho de propiedad no se puede determinar sólo de revisar las pruebas con base en las cuales el quejoso acreditó su derecho de propiedad, sino de compararlas con las pruebas que aporte el tercero adquirente, y que aporte el enajenante del bien inmueble, en este caso, las instituciones financieras que obtuvieron la propiedad del bien en virtud de un remate judicial.

    Si se considera, como se hizo en alguna de las ejecutorias en contradicción, que basta conocer el derecho de propiedad del quejoso para que quede resuelto el tema de la evicción, se deja en indefensión tanto a la institución que obtuvo la propiedad del bien en ejecución de sentencia, como al tercero adquirente.

    En efecto, el escenario que resulta es el siguiente:

    La institución financiera que inició un juicio para cobrar el crédito otorgado, no sólo no obtiene su pago, porque tiene que regresar el bien que le fue adjudicado en ejecución de sentencia para pagarse, sino que además queda obligada a pagar otro tanto a su comprador en calidad de saneamiento por evicción.

    Así es, la institución financiera que inició con un saldo negativo, porque en el juicio acreditó que su deudor incumplió en el pago de su crédito, no recupera su pago, puesto que el inmueble se restituye al garante hipotecario. Pero además de que no recupera el pago de su crédito, se ve obligado no sólo a regresar al tercero adquirente el precio que le fue pagado por el bien -que recibió de la celebración de un acto jurídico válido-, sino que además de su propio peculio debe reembolsarle los gastos incurridos, y en ciertos casos las mejoras realizadas al inmueble.

    Lo anterior sin que pase desapercibido para esta Primera S. que, según se desprende de los autos, el bien inmueble que se restituyó al quejoso estaba gravado con hipoteca, que la hipoteca es un derecho real de garantía, y que una característica de los derechos reales es el derecho de persecución, conforme al cual el titular del derecho real puede perseguir el bien para cobrarse con su valor aun cuando haya cambiado de propietario, lo anterior suponiendo que la hipoteca haya estado debidamente constituida.

    Sin embargo, nada de lo anterior podía ser materia de revisión en un juicio de amparo cuyo objeto era determinar si se violentaba la garantía de audiencia del quejoso, porque no había sido debidamente notificado del juicio que culminó con el remate del bien.

    Por otra parte, el escenario no es menos halagüeño para el tercero adquirente. De configurarse la evicción con base en la sentencia de amparo a la que se ha hecho referencia, sólo hay dos opciones: que se condene a la institución financiera al pago del saneamiento por evicción, lo cual tiene las consecuencias referidas, o que no se le condene, en cuyo caso, se permite que el tercero adquirente pierda la posesión y la propiedad del bien inmueble que compró con base en un acto jurídico válido, del titular registral del inmueble, sin recuperar el precio pagado ni los gastos en que incurrió.

    Esta Primera S. estima que ninguno de los dos escenarios descritos puede ser el adecuado, porque sin haberse analizado en un juicio el derecho del enajenante y del adquirente sobre el inmueble, se les priva del mismo.

    Por una parte, se restituye al quejoso en la propiedad y en la posesión de un inmueble, sin haber demostrado tener un mejor derecho y, por otra parte, se priva a la parte actora en el juicio natural del pago de su crédito y se le obliga a pagar un saneamiento por evicción derivado de un acto jurídico que fue válidamente celebrado, o se le priva al tercero adquirente del bien inmueble adquirido, sin reembolsársele el precio pagado.

    El resultado anterior deriva de otorgarle a una sentencia de amparo con las características apuntadas el carácter de una sentencia ejecutoria de evicción.

    Se estima que, so pretexto de proteger a un gobernado del respeto a su garantía de audiencia, el juicio de amparo no debe ser utilizado como una herramienta que a su vez vulnere la garantía de audiencia de otros gobernados.

    Por lo anterior, la sentencia en que se concede el amparo a un tercero extraño a juicio por violación a su garantía de audiencia, no actualiza la evicción, dado que no da garantía de audiencia ni al enajenante ni al tercero adquirente y, por tanto, no decide sobre sus derechos de propiedad.

    Lo anterior se corrobora si se atiende a los artículos 2011 y 2012 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, conforme a los cuales se exime al enajenante de la obligación de saneamiento si no tiene la posibilidad de defenderse, e incluso se le permite oponer sus excepciones al adquirente con la finalidad de evitar el pago del saneamiento.

    Ahora bien, el que la "evicción" no sea procedente porque no se dan los presupuestos para la misma, no quiere decir que el tercero adquirente de buena fe no pueda repetir del enajenante en aquellos casos en que sea privado de la propiedad y posesión del bien por una sentencia de amparo con las características apuntadas.

    Esto es, no debe pasar desapercibido que al haber recibido el pago del precio del inmueble por parte del tercero adquirente, y haberse anulado el contrato de compraventa que dio origen al pago de dicho precio, se genera un enriquecimiento sin causa a favor del enajenante, quien además, al reponerse el procedimiento en virtud de la sentencia de amparo, conservará su derecho de crédito en contra de los demandados, con la posibilidad de volver a cobrarse, por lo que sin lugar a dudas debe proceder la devolución al tercero adquirente del precio pagado.

    Cabe finalmente precisar que de la contradicción de tesis **********, fallada por esta Primera S. el veinte de enero de dos mil diez, no se desprende que una sentencia de amparo que tenga por objeto resolver sobre una violación a la garantía de audiencia, pueda equipararse a una sentencia de evicción, ya que según se anticipó en el apartado II de este considerando, en la ejecutoria correspondiente se enfatizó que "la evicción necesariamente implica que alguien sea vencido en un juicio o procedimiento de carácter jurisdiccional ... en razón de la preexistencia de un derecho anterior que resulta bastante para superar el diverso derecho que pudiera existir con motivo de la adquisición".

    Incluso de la porción de la ejecutoria que cita el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito para apoyar su postura, se desprende la necesidad de que en el procedimiento judicial que determine la evicción exista un pronunciamiento sobre cuál derecho es mejor, como sigue: "el adquirente de un bien, lo pierde en juicio mediante sentencia que declare la existencia de un mejor derecho de tercero que además sea anterior al de la adquisición como se describe en las leyes civiles y procesales relacionadas con este asunto; pero también cuando dicha pérdida se concrete a través de cualquier procedimiento que tenga carácter o contenido jurisdiccional y en el cual se declare la pérdida del bien en agravio del adquirente en virtud de la sola existencia de un mejor derecho que aquel que motivó su adquisición.".

    Lo cual se corrobora en la tesis jurisprudencial emitida, la cual fue reproducida en el apartado II de este considerando.

    En consecuencia, según se ha explicado en la presente ejecutoria, en un juicio de amparo que tiene por objeto resolver sobre una violación a la garantía de audiencia de una de las partes, no se hace un análisis de los derechos de terceros ajenos al juicio de origen y, por tanto, no hay un pronunciamiento sobre cuál derecho debe prevalecer, la sentencia de amparo con las características apuntadas no es apta para actualizar una evicción ni en los términos de la contradicción de tesis ********** de esta Primera S..

SEXTO

Por lo expuesto en los considerandos anteriores, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:

EVICCIÓN. LA SENTENCIA EN QUE SE CONCEDE EL AMPARO A UN TERCERO EXTRAÑO A JUICIO POR VIOLACIÓN A SU GARANTÍA DE AUDIENCIA, NO LA ACTUALIZA. Para que tenga lugar la evicción es necesario que el derecho anterior que se opone al adquirente sea "un mejor derecho", por lo cual es necesario que la evicción se determine en un juicio contradictorio en el que tengan la oportunidad de rendir pruebas y formular alegatos todas las partes involucradas, esto es, tanto el tercero que aduce tener un mejor derecho, como el enajenante y el adquirente, con el objeto de que el juzgador determine qué derecho debe prevalecer. Por tanto, la sentencia en un juicio de amparo indirecto en el que se resolvió conceder la protección federal por haberse vulnerado la garantía de audiencia al quejoso que adujo ser tercero extraño a juicio, y se le restituye en la propiedad y posesión, por no haber sido oído en el proceso en el que se adjudicó y remató un bien inmueble que aduce es de su propiedad, no puede actualizar la evicción en perjuicio de quien adquirió del titular registral el mismo bien inmueble, pues considerar lo contrario, implicaría que se deje en estado de indefensión tanto al adjudicatario del bien inmueble como al tercero adquirente. Ahora bien, el que la "evicción" no sea procedente porque no se dan los presupuestos para la misma, no quiere decir que el tercero adquirente de buena fe no pueda repetir del enajenante en aquellos casos en que sea privado de la propiedad y posesión del bien por una sentencia de amparo con las características apuntadas. Esto es, no debe pasar desapercibido que al haber recibido el pago del precio del inmueble por parte del tercero adquirente, y haberse anulado el contrato de compraventa que dio origen al pago de dicho precio, se genera un enriquecimiento sin causa a favor del enajenante, quien además, al reponerse el procedimiento en virtud de la sentencia de amparo, conservará su derecho de crédito en contra de los demandados, con la posibilidad de volver a cobrarse, por lo que sin lugar a dudas debe proceder la devolución al tercero adquirente del precio pagado.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.

TERCERO

D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo del presente asunto.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal deTransparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

______________

  1. Página 22 de la sentencia del ADC. **********.

  2. I., página 7.

  3. I., páginas 85-86.

  4. Hoja 19 de la sentencia del ADC. **********.

  5. I., página 23.

  6. I., página 16.

  7. Hoja 86 de la sentencia del ADC. **********.

  8. Página 16 de la sentencia dictada en el ADC. **********.

  9. I..

  10. I., página 71.

  11. I., página 24.

  12. Tesis 1a./J. 41/2010, Novena Época, Primera S., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 464, N.. Registro IUS: 164593.

  13. Tesis P./J. 72/2010, Jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, N.. Registro IUS: 164120, cuyo texto es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis **********-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

  14. "Artículo 9o. Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas. ..."

  15. "Autoridad" en sentido amplio, debe entenderse como aquellos órganos, generalmente del Estado, que de hecho o de derecho están o no investidos con facultades o poderes de decisión o ejecución, cuyo ejercicio u omisión, crea, modifica o extingue situaciones generalmente concretas, de hecho o jurídicas, con trascendencia particular y determinada, de una manera imperativa. Véase la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, Segunda S., Novena Época, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, página 1089, de rubro: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS." y la tesis del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.", Novena Época, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, página 118.

  16. Tesis aislada, Segunda S., Sexta Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tercera Parte, V.L., página 72, de texto: "TERCERO PERJUDICADO, SUS ALEGATOS NO SON PARTE ESENCIAL DE LA LITIS EN EL AMPARO.-El Juez de Distrito está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación, pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo. Es inexacto que la ‘litis contestatio’ esté formada por la demanda de garantías, los informes y los alegatos del tercero perjudicado. Estos últimos no son parte esencial de la litis, la cual se constituye con la demanda y los informes justificados."

  17. V.. P., Tratado Elemental de Derecho Civil, Teoría General de los Contratos, traduc. J.M.C.J., cit. R.V., R., Derecho Civil Mexicano, tomo V, Obligaciones, volumen II, quinta edición, editorial P., México, 1985, página 394.

  18. Jurisprudencia 41/2010, sustentada por esta Primera S., de texto: "De los artículos 1948 al 1969 del Código Civil para el Estado de México promulgado el veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis (abrogado el siete de junio de dos mil dos); y 1622 a 1645 del ordenamiento estatal del mismo nombre pero para el Estado de Jalisco, se desprende que la condena al saneamiento en el caso específico de la evicción y en agravio del transferente de un bien o derecho, procederá cuando el adquirente sufra su pérdida total o parcial mediante una declaratoria de existencia de un mejor derecho que el suyo y de persona ajena, y a pesar de que el bien o derecho se hubiera transmitido de buena fe mediante contrato de compraventa, permuta, arrendamiento y, en general, por cualquier acto traslativo de dominio o de uso, pero siempre que esa declaración se encuentre en sentencia y en la cual se contenga el reconocimiento de la existencia de un mejor derecho que supere al invocado por éste, trayendo como resultado dicha pérdida total o parcial."

  19. Tesis aislada, Quinta Época, Tercera S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXI, página 2123, N.. Registro IUS: 340788, de texto: "La inscripción en el Registro Público de la Propiedad de los títulos sobre inmuebles, tiene por objeto la seguridad, a fin de que cualquier persona pueda enterarse de quién es el titular del derecho de propiedad sobre un inmueble determinado."

  20. Artículo 4o. del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Aguascalientes.

  21. Fracción X del artículo 4o. del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Aguascalientes.

  22. P.F.d.C., B., Derecho Registral, editorial P., cuarta edición, México 1994, pp. 76-77.

  23. I..

  24. Tesis aislada, Séptima Época, Tercera S., Semanario Judicial de la Federación, Volumen 63, Cuarta Parte, página 40, N.. Registro IUS: 800688, de rubro y texto: "REGISTRO PÚBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES HECHAS EN EL.-Las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad tienen efectos declarativos y no constitutivos, de tal manera que los derechos provienen del acto jurídico declarado, pero no de la inscripción, cuya finalidad es dar publicidad al acto y no constituir el derecho."

  25. N.. Registro IUS: 269437. Jurisprudencia. Sexta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXVI, Cuarta Parte, página 31.

  26. N.. Registro IUS: 270439. Tesis aislada. Sexta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXIII, Cuarta Parte, página 52.

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