Voto num. 2a./J. 134/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 134/2012 (10a.)
Número de registro23874
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCIÓ Y RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO, PARA REALIZAR ACTOS Y TRÁMITES INHERENTES AL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, DEJA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2007).

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 738/2012. 15 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: R.R.M..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia, con fundamento en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto tercero, fracción V, a contrario sensu, y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, y puntos cuarto, sexto, párrafo primero, y noveno, en lo conducente, del diverso Acuerdo General Plenario Número 12/2009, actualizado mediante instrumento normativo del dieciséis de enero de dos mil doce, porque se trata del desacato a una sentencia interlocutoria de cumplimiento sustituto pronunciada por un Juzgado de Distrito en la vía de amparo indirecto; se solicitó la intervención de este Alto Tribunal con posterioridad a la entrada en vigor de los acuerdos precisados y no se decidirá sobre la aplicación a las autoridades responsables de las sanciones establecidas en el precepto constitucional citado.

SEGUNDO

En virtud de no haberse agotado el procedimiento establecido en el artículo 105 de la Ley de Amparo y el Acuerdo General Número 12/2009, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben devolverse los autos del juicio de amparo indirecto **********, al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de G., con residencia en Acapulco, para que su titular proceda en los términos que se le ordenarán en esta resolución.

  1. En efecto, de los antecedentes del caso, se advierte que este asunto se formó debido a la falta de acatamiento a la interlocutoria emitida por la J. Tercero de Distrito en el Estado de G., en el juicio de amparo indirecto **********, que vinculó a las autoridades responsables a pagar a la quejosa, la cantidad de $********** (********** pesos ********** centavos), en cumplimiento sustituto decretado de oficio por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la ejecutoria de dieciocho de septiembre de dos mil seis engrosada el treinta y uno de octubre siguiente en ese juicio de garantías.

    La J. de Distrito requirió el cumplimiento al secretario de Administración y Finanzas; director de Catastro e Impuesto Predial, director de Fiscalización; y agente recaudador número uno de Impuesto Predial de Costa Azul, dependiente de la Dirección de Catastro e Impuesto Predial, todas del Ayuntamiento de Acapulco de J., en el Estado de G..

    Sin embargo, no advirtió que ante la nueva obligación de pago derivada del cumplimiento sustituto, deben intervenir en el procedimiento de cumplimiento otras autoridades, en razón de su competencia y atribuciones legales, las cuales no han sido requeridas.

    Al respecto, los artículos 29, fracción III, 106, fracciones II y VIII, 152 y 160 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G.(1) establecen, respectivamente, que los Ayuntamientos nombrarán a propuesta del presidente municipal, entre otros servidores públicos, al tesorero, entre cuyas facultades y obligaciones se encuentran las de administrar los ingresos municipales y ejercer el gasto público municipal, pagar las erogaciones correspondientes al presupuesto y manejar los fondos; para estos fines la Tesorería Municipal es un órgano de gestión para el ejercicio del gasto público municipal, entendido como el pago de las erogaciones correspondientes a los presupuestos municipales, así como el manejo de los fondos municipales, para lo cual, además, debe vigilar que dicho presupuesto se ejerza en forma estricta y verificar que toda erogación presupuestaria esté justificada.

    Sin embargo, de autos no se advierte que el tesorero del Municipio de Acapulco de J., G., haya tenido intervención en el procedimiento de ejecución, pues no ha sido requerido por el J. de Distrito para que en el ámbito de sus atribuciones acate la ejecutoria de garantías.

    Aun cuando esta autoridad no fue señalada como responsable en el juicio de garantías, está vinculada al cumplimiento sustituto de la ejecutoria, en razón de sus atribuciones legales y, por ello, debe ser requerida para que intervenga en el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo.

    En lo concerniente al cumplimiento del fallo protector por todas las autoridades que en razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución, aun cuando no hubieran sido señaladas como responsables en el juicio de amparo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, entre otros, el siguiente criterio:

    "Sexta Época

    "Registro: 265194

    "Instancia: Segunda Sala

    "Tesis aislada

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    "Tercera Parte, CXXVIII

    "Materia: Común

    "Página: 17

    EJECUTORIA DE AMPARO. AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES, TIENEN OBLIGACIÓN DE REALIZAR LOS ACTOS QUE REQUIERA SU EFICACIA. Todas las autoridades, aunque no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, si tienen o deben tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de la sentencia protectora, y para que el fallo constitucional logre vigencia real y eficacia práctica.

    A su vez, el artículo 107, fracción XVI, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once,(2) vincula al superior jerárquico de la autoridad responsable al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues en este sentido señala que cuando el incumplimiento sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo otorgado, sin que se hubiera acatado la ejecutoria, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación procederá a separar de su cargo y a consignar ante el J. de Distrito, al titular de la autoridad responsable, así como a su superior jerárquico, si hubiera incurrido en responsabilidad.

    En este mismo sentido se orienta el Acuerdo General Número 12/2009, de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las atribuciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al ejercer la competencia delegada para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia y de repetición del acto reclamado así como al procedimiento que se seguirá en este Alto Tribunal al conocer de esos asuntos, el cual establece en su punto segundo,(3) que el cumplimiento se requerirá a la autoridad vinculada y, en su caso, a su superior jerárquico, indicándoles con precisión las obligaciones a cargo de cada una de ellas.

    Al respecto, los artículos 62, fracciones V y VI, 104, 140 y 155 de la propia Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G.(4) establecen, en lo conducente, que el tesorero será nombrado por el Ayuntamiento; asimismo, que son facultades y obligaciones del Ayuntamiento, administrar los ingresos correspondientes a la hacienda pública municipal, así como aprobar, ejercer y controlar su presupuesto de egresos, y que tendrá a su cargo las disposiciones relativas a la programación, presupuestación, control y evaluación del gasto público; y que ante situaciones extraordinarias podrán autorizar ampliaciones presupuestales para cubrirlas.

    Por tanto, además de que el Ayuntamiento es superior jerárquico del tesorero, le corresponden las atribuciones precisadas en relación con los ingresos y el ejercicio del presupuesto y, con ese carácter, debe tener intervención en el procedimiento de cumplimiento a la ejecutoria de garantías.

    Sobre el particular, la intervención de esta autoridad, como superior jerárquica, no debe limitarse a enterarse de que su subalterno no cumple la ejecutoria, sino vincularse hasta el grado de usar todos los medios a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede formular e imponerle, respectivamente, para conseguir el cumplimiento.

    Es aplicable la tesis plenaria P. CLXXV/2000, cuyo contenido es el siguiente:

    "Novena Época

    "Registro: 190902

    "Instancia: Pleno

    "Tesis aislada

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "XII, noviembre de 2000

    "Materia: Común

    "Tesis: P. CLXXV/2000

    "Página: 5

    INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A QUIEN SE REQUIERE SU INTERVENCIÓN CUANDO EL INFERIOR NO CUMPLE, DEBE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE PARA CONSEGUIRLO, ENCONTRÁNDOSE SUJETO A QUE, DE NO HACERLO, SEA SEPARADO DE SU CARGO Y CONSIGNADO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO. Conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y en el capítulo relativo a la ejecución de las sentencias de la Ley de Amparo, existe un sistema riguroso que debe seguirse cuando se otorga la protección constitucional al quejoso, conforme al cual no sólo se encuentra vinculada al cumplimiento de la sentencia la autoridad directamente responsable, sino todas las autoridades que lleguen a estar relacionadas con ese acatamiento y también, y de modo fundamental, los superiores jerárquicos de ellas. Esta vinculación no sólo se sigue del requerimiento que debe hacerle el J. de Distrito cuando la autoridad directamente responsable no cumple con la sentencia, sino de la clara prevención del artículo 107 de la Ley de Amparo, de que ‘las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo’. De esta disposición se sigue que el requerimiento al superior jerárquico no puede tener como fin que el mismo se entere de que uno de sus subordinados no cumple con una sentencia de amparo y, cuando mucho, le envíe una comunicación en la que le pida que obedezca el fallo federal. El requerimiento de que se trata tiene el efecto de vincular a tal grado al superior que si la sentencia no se cumple, también procederá aplicar a éste la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y 105 y 107 de la Ley de Amparo, a saber, separarlo de su cargo y consignarlo ante un J. de Distrito. De ahí que ante un requerimiento de esa naturaleza, el superior jerárquico deba hacer uso de todos los medios a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede formular e imponer, respectivamente, para conseguir ese cumplimiento lo que, además, deberá hacer del conocimiento del J.. Es obvio, por otra parte, que si el subordinado se resiste a cumplir con la sentencia la deberá cumplir directamente el superior, independientemente de las sanciones que le pudiera imponer.

    No obstante, como se anunció, estas autoridades no han sido requeridas del cumplimiento, en la forma y términos precisados, lo cual implica inobservancia del punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 12/2009, y motiva la reposición del trámite de ejecución para subsanarla.

    Sin que esto prejuzgue la intervención de las autoridades requeridas por el J. de Distrito, ni tampoco su responsabilidad en el cumplimiento de la ejecutoria de garantías.

  2. Además de lo anterior, el valor del inmueble, de $********** (********** pesos ********** centavos), se le asignó en la interlocutoria de dos de febrero de dos mil once y que al permanecer insoluto a la fecha, debe actualizarse hasta el momento del pago, con apoyo en el principio jurídico contenido en el punto tercero, fracción II, punto 1.4, del Acuerdo General Plenario Número 12/2009,(5) así como en la tesis plenaria P. XXVII/2003, cuyo contenido es el siguiente:

    "Novena Época

    "Registro: 182533

    "Instancia: Pleno

    "Tesis aislada

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "XVIII, diciembre de 2003

    "Materia: Común

    "Tesis: P. XXVII/2003

    "Página: 19

    SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO SU CUMPLIMIENTO CONLLEVE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL VALOR DE UN BIEN INMUEBLE, EL MONTO A CUBRIR SERÁ EL QUE RESULTE DE ACTUALIZAR EL VALOR QUE TENÍA, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE REALIZÓ EL ACTO RECLAMADO HASTA LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE EL PAGO, CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De conformidad con el artículo 80 de la Ley de Amparo, cuando se trata de actos de carácter positivo, la sentencia que concede el amparo tendrá por objeto restituir al gobernado en el pleno goce de sus garantías violadas, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, por lo que en el supuesto de que el cumplimiento del fallo protector conlleve la obligación de pagar al quejoso el valor del bien inmueble materia de la litis, la cantidad de dinero que las autoridades responsables deberán pagar será la que resulte de actualizar el valor que tenía el referido bien, desde el momento en que se realizó el acto declarado inconstitucional hasta la fecha en que se efectúe el pago correspondiente, ya que la restitución al quejoso en el pleno goce de sus garantías individuales violadas lleva implícito el deber de actualizar ese valor, para que el monto resultante tenga un poder adquisitivo análogo al que tenía en la época en que se emitió el acto reclamado. Ahora bien, ante la falta de norma expresa que establezca la forma en que debe actualizarse el monto de las obligaciones monetarias que deben cubrirse en cumplimiento de una ejecutoria de amparo debe aplicarse, por identidad de razón, el mecanismo de actualización que prevé el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme al cual, para determinar el valor de un bien o de una operación que ha variado por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país en un periodo determinado, se utilizará el factor de actualización que se obtiene de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo, en el entendido de que para conocer el valor de las obligaciones contraídas con anterioridad al 1o. de enero de 1993, es necesario convertir su monto a pesos actuales, considerando para ello que un peso actual equivale a mil pesos de los anteriores, ya que de conformidad con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, por el que se crea una nueva unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos, la nueva unidad monetaria equivale a mil de la unidad anterior.

    En el procedimiento de actualización de la cantidad a restituir, el J. de Distrito debe otorgar a las partes la intervención que legalmente les corresponda, a fin de que hagan las manifestaciones, ofrezcan y rindan las pruebas y elementos que acrediten los hechos en que finquen sus pretensiones.(6)

    Si las pruebas aportadas y las que oficiosamente acopie el J. de Distrito no fueran suficientes para determinar el monto de la actualización del pago, podrá tramitar un incidente innominado en los términos y con las formalidades previstas, esencialmente, en los artículos 358 a 364 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2o.

    Todo esto, por lo que hace a la actuación del J. de Distrito.

  3. En relación con la actuación del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia de su índice, no acreditó haber instaurado en sus términos el procedimiento de ejecución a su cargo.

    Esto es así, porque sólo envió el testimonio del dictamen de diecinueve de abril de dos mil doce, pero no las constancias de notificación a las autoridades del auto de catorce de febrero de dos mil doce, en el que su presidente las requirió para que dentro del plazo de tres días hábiles, legalmente computados, acreditaran el cumplimiento a la ejecutoria o, en su caso, expusieran las razones que tuvieran en relación con su incumplimiento.

    Sin embargo, no demostró haber notificado por oficio a las autoridades responsables ese proveído, al que se refiere el artículo tercero, fracción I, del Acuerdo General Número 12/2009, de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las atribuciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al ejercer la competencia delegada para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia y de repetición del acto reclamado así como al procedimiento que se seguirá en este Alto Tribunal al conocer de esos asuntos (versión actualizada considerando la modificación del punto cuarto, y la derogación del punto décimo, mediante instrumento normativo del dieciséis de enero de dos mil doce),(7) conforme al cual debe requerir a las autoridades responsables respecto de las cuales se concedió el amparo y a las diversas que se estimen vinculadas a su cumplimiento, con copia al superior jerárquico de todas ellas, para que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la legal notificación del proveído respectivo, demuestren ante el Juzgado de Distrito y ante el propio tribunal, el acatamiento de la ejecutoria o le expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la sentencia, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución en la que se aplique lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Esta omisión impide constatar si el Tribunal Colegiado de Circuito, en el ámbito de sus atribuciones, instauró adecuadamente el procedimiento de ejecución de la sentencia, en términos del precepto citado, correlacionado con los artículos 28, fracción I y 34, fracción I, de la Ley de Amparo,(8) conforme a los cuales, las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito, se harán a la autoridad responsable por medio de oficio y surtirán sus efectos desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas.

    La falta de las constancias de notificación, motivan que el incidente de inejecución de sentencia no esté debidamente integrado para resolverse, como lo ilustra la tesis 1a. XXXII/97, que se comparte, cuyo contenido es el siguiente:

    "Novena Época

    "Registro: 197388

    "Instancia: Primera Sala

    "Tesis aislada

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "VI, noviembre de 1997

    "Materia: Común

    "Tesis: 1a. XXXII/97

    "Página: 152

    INCIDENTE DE INEJECUCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE INTEGRARLO SIN LAS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO QUE DECLARA EJECUTORIADA LA SENTENCIA DE AMPARO O DEL QUE RECIBE LA EJECUTORIA QUE REMITE EL SUPERIOR, ASÍ COMO LAS DE LOS QUE REQUIEREN POR EL CUMPLIMIENTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, luego que la sentencia haya causado ejecutoria o de que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el J. de Distrito debe comunicar ese hecho a las responsables y prevenirlas para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, informen sobre el cumplimiento. En caso de que omitieran rendir el informe, el propio J. debe requerir al superiorjerárquico con idéntico propósito. Finalmente, ante el desacato debe remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos establecidos en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República. Empero, previa remisión de los autos, el J. de Distrito también debe verificar que las notificaciones a las responsables se hayan realizado en términos de lo dispuesto en los artículos 28, fracción I y 33 de la mencionada Ley de Amparo; esto es, que los oficios hayan sido entregados, que hubiese sido recabado el acuse de recibo y, en su caso, asentado en los autos la razón correspondiente; o bien, que existe constancia actuarial con la que pueda establecerse que las responsables se negaron a recibir dichos oficios. Por tanto, si del examen del incidente de inejecución que ordenó formar el presidente de la Suprema Corte de Justicia, se advierte que no se llevaron a cabo las notificaciones, o bien, que no existen los acuses de recibo relativos a los oficios de notificación o alguna constancia actuarial que justifique su inexistencia, lo que procede es, si el incidente se ha admitido, revocar el acuerdo de presidencia respectivo y, a la vez, ordenar la devolución de los autos al J. Federal, a efecto de que integre adecuadamente el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo.

    Estas infracciones en el trámite del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, también deberán ser subsanadas por el Tribunal Colegiado en su oportunidad. Igualmente, deberá notificar ese requerimiento al tesorero y al Ayuntamiento, ambos del Municipio de Acapulco de J., G., quienes están vinculados al cumplimiento de la ejecutoria en la forma y términos precisados en esta resolución.

    Todo lo anteriormente expuesto justifica la devolución de los autos del juicio de amparo indirecto de origen al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de G., con residencia en Acapulco, para que su titular proceda conforme a los discernimientos de esta ejecutoria, de la siguiente manera, para obtener el cumplimiento a la ejecutoria de garantías:

    1. Actualice la cantidad de $********** (********** pesos ********** centavos), decretada en la interlocutoria de dos de febrero de dos mil once, hasta el momento de su pago.

    2. Una vez actualizada, requiera al tesorero del Municipio de Acapulco de J., G., que efectúe el pago correspondiente.

    3. En caso de no obtener el cumplimiento, debe requerir al Ayuntamiento del Municipio de Acapulco de J., G., como superior jerárquico del tesorero, para que lo conmine al pago y, de ser el caso, realice los ajustes presupuestarios necesarios para ese fin.

      Lo anterior, sin perjuicio de la intervención que eventualmente correspondiera a otras autoridades en el procedimiento de ejecución de la sentencia de garantías.

    4. Si las autoridades vinculadas no cumplen lo ordenado, el J. de Distrito deberá enviar los autos del juicio de garantías en grado de inejecución al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, con fundamento en el punto segundo del Acuerdo General Número 12/2009 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

      Si al recibir el testimonio de esta resolución, la autoridad responsable o el J. de Distrito ya hubiera efectuado algunos de los trámites ordenados, deberá continuar con los siguientes en el orden establecido.

      Esto, por lo que hace a la actuación del J. de Distrito.

    5. En su oportunidad, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con fundamento en artículo tercero, fracción I, del Acuerdo General Plenario Número 12/2009, deberá requerir y notificar a las autoridades precisadas en esta ejecutoria en sus calidades de responsables, vinculadas y superiores jerárquicos, según corresponda, para que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la legal notificación del proveído respectivo, demuestren ante el Juzgado de Distrito y ante el propio tribunal, el acatamiento de la ejecutoria o le expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la sentencia, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución en la que se aplique lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al enviar el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá anexar las constancias de notificación para integrar adecuadamente el expediente.

      Si al recibir el testimonio de esta resolución, ya se hubieran efectuado algunos de los trámites ordenados, deberá continuarse con los siguientes en el orden establecido.

TERCERO

Como consecuencia de la determinación de devolver los autos del juicio de garantías al Juzgado de Distrito de origen para la reposición del trámite de ejecución en la forma y términos precisados, debe quedar sin efectos el dictamen de diecinueve de abril de dos mil doce, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia **********, en el cual propuso aplicar a las autoridades responsables las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues al tenor de las consideraciones precedentes, no se está en el punto de decidir esa cuestión, sino que, previamente a ello, el J. de Distrito y el Tribunal Colegiado de Circuito deben proceder en los términos indicados en esta resolución y si una vez agotados los trámites ordenados, las autoridades responsables no acatan la sentencia, entonces esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estará en aptitud de decidir lo conducente, con fundamento en el punto noveno del Acuerdo General Plenario Número 12/2009, el cual establece que cuando se devuelva el expediente para subsanar alguna omisión del procedimiento, el expediente quedará cerrado para efectos estadísticos y causará baja; por tanto, si una vez agotados los trámites, las autoridades no acatan la ejecutoria, el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda debe dictaminar nuevamente el asunto, con fundamento en los puntos segundo y tercero del último acuerdo precisado y, en su caso, enviarlo a este Alto Tribunal, que en este supuesto estará en condiciones de decidir lo conducente respecto de la aplicación del indicado precepto de la Norma Fundamental en el nuevo expediente que para ese efecto se integre.

Es aplicable la tesis 2a. LXXVIII/2011 (9a.), sustentada por esta Segunda Sala, cuyo contenido es el siguiente:

"Décima Época

"Registro: 160848

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro I, Tomo 2, octubre de 2011

"Materia: Común

"Tesis: 2a. LXXVIII/2011 (9a.)

"Página: 1397

"INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCIÓ Y RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO, PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS Y TRÁMITES INHERENTES AL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, DEJA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia citada, de rubro: ‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL JUZGADO DE ORIGEN PARA QUE EL NUEVO TITULAR DEL ÓRGANO CONMINE A SUS SUBALTERNOS A QUE CUMPLAN EL FALLO FEDERAL, DEJA EN SUSPENSO LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO FUNDADA EN EL PUNTO DÉCIMO SEXTO DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001, QUE CONSIDERA PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN.’, estableció que la devolución de los autos al órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento y la resolución del juicio de amparo, para requerir el cumplimiento al nuevo titular en su carácter de superior jerárquico de las autoridades responsables o para la realización de cualquier otro trámite inherente a la ejecución, deja en suspenso la resolución, ahora dictamen, emitido por el Tribunal Colegiado de Circuito, fundado en el punto décimo sexto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, que considera procedente la aplicación del artículo 107, fracción XVI, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, con fundamento en el artículo 194 de la Ley de Amparo dicha jurisprudencia se interrumpe, para establecer que el dictamen debe quedar sin efectos, porque el citado punto décimo sexto fue derogado por el transitorio segundo del Acuerdo General Plenario Número 12/2009, el cual establece en su punto noveno, que cuando se devuelva el expediente para subsanar alguna omisión del procedimiento, el expediente quedará cerrado para efectos estadísticos y causará baja; por tanto, si una vez agotados los trámites, las autoridades no acatan la ejecutoria, el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda debe dictaminar nuevamente el asunto, con fundamento en los puntos segundo y tercero del último acuerdo precisado y, en su caso, enviarlo a este Alto Tribunal, que en este supuesto estará en condiciones de decidir lo conducente respecto de la aplicación del indicado precepto de la Norma Fundamental en el nuevo expediente que para ese efecto se integre."

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Devuélvanse los autos del juicio de amparo indirecto **********, al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de G., con residencia en Acapulco, para que su titular proceda en la forma y términos precisados en esta resolución.

SEGUNDO

Queda sin efectos el dictamen de diecinueve de abril de dos mil doce, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia **********.

N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y archívese el expediente de inejecución de sentencia.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H..

El señor Ministro ponente J.F.F.G.S. estuvo ausente e hizo suyo el asunto la señora M.M.B.L.R..

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

_______________

  1. "Artículo 29. Los Ayuntamientos a propuesta de los presidentes municipales, nombrarán a los siguientes servidores públicos, sin perjuicio de la denominación o rango jerárquico que los propios Ayuntamientos establezcan:

    "...

    "III. Tesorero."

    "Artículo 106. Son facultades y obligaciones del tesorero municipal las siguientes:

    "...

    "II. Recaudar, custodiar, concentrar y administrar los ingresos provenientes de los impuestos, derechos, productos o aprovechamientos que consigne la Ley de Ingresos Municipales;

    "...

    "VIII. Ejercer el gasto público municipal promoviendo el cobro de los ingresos y el pago de las erogaciones correspondientes a los presupuestos municipales, así como el manejo de los fondos."

    "Artículo 152. Corresponde a las Tesorerías Municipales ser los órganos de gestión para el ejercicio del gasto público municipal, entendiendo éste como el pago de las erogaciones correspondientes a los presupuestos municipales, así como el manejo de los fondos municipales."

    Artículo 160. Las Tesorerías Municipales deberán vigilar que el ejercicio del presupuesto de egresos se haga en forma estricta, para lo cual tendrán facultades para verificar que toda erogación con cargo a dicho presupuesto esté debidamente justificada, pudiendo rechazar una erogación, si ésta se considera lesiva para los intereses del erario municipal.

  2. N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase artículo transitorio primero del decreto que modifica la Constitución.

    (Reformado primer párrafo, D.O.F. 6 de junio de 2011)

    "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    "...

    N. de E. en relación con la entrada en vigor de la presente fracción, véase artículo transitorio primero del decreto que modifica la Constitución.

    (Reformada, D.O.F. 6 de junio de 2011)

    "XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el J. de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria."

  3. "Segundo. Cuando un J. de Distrito haya desarrollado el procedimiento de ejecución de una sentencia en debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Amparo y en las tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, habiendo requerido a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo y, en su caso, a su superior jerárquico, tomando en cuenta las atribuciones de éste para cumplir la sentencia concesoria por sí o para obligar a aquéllas a su acatamiento, indicándoles con toda precisión las obligaciones a cargo de cada una de aquéllas, en el caso de que no se haya logrado el cumplimiento de la respectiva sentencia concesoria, en un plazo razonable, deberá remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda para iniciar el respectivo incidente de inejecución." (Modificado mediante instrumento normativo del tres de octubre de dos mil once)

  4. "Artículo 62. Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento en materia de hacienda, las siguientes:

    "...

    "V.R. y administrar los ingresos correspondientes a la hacienda pública municipal;

    "VI. Aprobar, ejercer y controlar su presupuesto de egresos conforme a los ingresos disponibles."

    "Artículo 104. La Tesorería Municipal es el órgano de recaudación de los Ayuntamientos y estará a cargo de un tesorero que será nombrado por el propio Ayuntamiento a propuesta del presidente municipal."

    "Artículo 140. Las disposiciones relativas a la programación, presupuestación, control y evaluación del gasto público municipal, así como su operación, estarán a cargo del Ayuntamiento."

    "Artículo 155. Los Ayuntamientos podrán autorizar ampliaciones presupuestales cuando se presenten situaciones extraordinarias y siempre que se cuente con los recursos necesarios para cubrirlas."

  5. "Tercero. Una vez que en un Tribunal Colegiado de Circuito se radique y registre un incidente de inejecución o una denuncia de repetición del acto reclamado de las indicadas en el considerando cuarto de este acuerdo, se desarrollará el procedimiento siguiente:

    "...

    "II. Los autos se remitirán al Magistrado que corresponda conforme al turno previamente establecido, el cual contará con quince días hábiles para presentar ante el tribunal respectivo proyecto de resolución, en el que proponga:

    "...

    "1.4 Se advierta que tratándose de sentencias cuyo cumplimiento implique la devolución de una cantidad líquida, el J. de Distrito no haya desarrollado el procedimiento de ejecución conforme a lo establecido en la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal." (Modificado mediante instrumento normativo del tres de octubre de dos mil once)

  6. Es aplicable, por analogía, la tesis siguiente:

    "Séptima Época. Registro: 237291. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 199-204, Tercera Parte, materia común, página 85. Genealogía: Informe 1985, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 1, página 5. Apéndice 1917-1988, Segunda Parte, tesis 271, página 486.

    "AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTÍA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA. La garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular de intervenir para poder defenderse, y esa intervención se puede concretar en dos aspectos esenciales, a saber: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa; y la de producir alegatos para apoyar esa misma defensa con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes. Esto presupone, obviamente, la necesidad de que los hechos y datos en los que la autoridad se basa para iniciar un procedimiento que puede culminar con privación de derechos, sean del conocimiento del particular, lo que se traduce siempre en un acto de notificación que tiene por finalidad que aquél se entere de cuáles son esos hechos y así esté en aptitud de defenderse. De lo contrario la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que el presunto afectado no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoya para iniciar un procedimiento que pudiera afectarlo en su esfera jurídica."

  7. "Tercero. Una vez que en un Tribunal Colegiado de Circuito se radique y registre un incidente de inejecución o una denuncia de repetición del acto reclamado de las indicadas en el considerando cuarto de este acuerdo, se desarrollará el procedimiento siguiente:

    "I. Mediante acuerdo de presidencia se requerirá a las autoridades responsables respecto de las cuales se hubiese concedido el amparo, a las diversas que se estimen vinculadas a su cumplimiento o a las que se impute la repetición, con copia al superior jerárquico de todas ellas, en su caso, para que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la legal notificación del proveído respectivo, demuestren ante el Juzgado de Distrito y ante el propio tribunal, el acatamiento de la ejecutoria o haber dejado sin efectos el acto de repetición, o le expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la sentencia o con la repetición del acto reclamado, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución en la que se aplique lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

  8. "Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito, se harán:

    "I. A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos larazón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo correspondiente."

    "Artículo 34. Las notificaciones surtirán sus efectos:

    I. Las que se hagan a las autoridades responsables desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas.

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