Voto num. 2a./J. 107/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 107/2012 (10a.)
Número de registro23898
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. LA RESOLUCIÓN QUE LO DESECHA ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, QUINTANA ROO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN. 22 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de la materia administrativa en la que se encuentra especializada esta S..

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los integrantes de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustenta uno de los criterios entre los que se suscita la posible contradicción.

TERCERO

El Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, en apoyo del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo administrativo **********, con número interno **********, el dos de mayo de dos mil doce, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:

PRIMERO. Este Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, es competente para conocer y resolver el presente negocio, de conformidad con el artículo 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Acuerdos Generales 18/2008, 12/2011 y 31/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, así como en los oficios ********** y **********; toda vez que si bien se reclama una resolución que puso fin al juicio de origen dictada por el Tribunal Superior Agrario con residencia en México, Distrito Federal, en términos de los últimos oficios mencionados, los amparos directos en materia agraria serán resueltos por los Tribunales Colegiados Auxiliares regionales próximos al domicilio de los promoventes y no al de la autoridad responsable, siendo que el domicilio se ubica en calle **********, en esta ciudad de **********. Se dice que la resolución reclamada constituye un acto que puso fin al juicio de origen, en términos de lo dispuesto por los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, porque de acuerdo con lo expuesto en los resultandos de la presente ejecutoria, a través de dicha resolución se desechó el recurso de revisión interpuesto por el actor en el juicio agrario de origen, aquí quejoso, en contra de la sentencia de fondo dictada en el citado juicio, lo cual provocó que dicha sentencia adquiriera firmeza y, por ende, da por concluido el juicio agrario sin resolver la cuestión de fondo planteada en el mismo; es decir, el desechamiento en cuestión origina que concluya el juicio natural sin resolver la cuestión planteada a través de los agravios respectivos, lo cual provoca que dicho acto se ubique en la hipótesis establecida en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, al tratarse de un acto que sin resolver el juicio en lo principal, tiene como efecto darlo por concluido. En relación con lo anterior, no escapa a la atención de este Tribunal Colegiado, el criterio contenido en la tesis aislada número XXVII.1o.(VIII Región) 14 A (9a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región ... la cual contiene el rubro y texto siguientes: ‘AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA, INTERPUESTO CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA LEGALMENTE IRRECURRIBLE, NO ES IMPUGNABLE EN ESA VÍA.’ (se transcribe). Del análisis del contenido de dicho criterio se aprecia que el Tribunal Colegiado emisor, considera que la resolución recaída al recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia definitiva dictada por un Tribunal Unitario Agrario, no constituye una resolución definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo en su contra, en términos de lo establecido por los numerales 44 y 46 de la Ley de Amparo, sino que estima que se trata de un acto dictado después de concluido el juicio agrario respectivo, bajo el argumento de que en contra de dicha sentencia no resulta procedente el recurso de revisión establecido en el artículo 198 de la Ley Agraria; motivo por el cual, concluye, que la competencia legal para conocer del referido juicio de garantías le corresponde al Juez de Distrito respectivo. Pues bien, en relación con lo anterior, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en la tesis transcrita en párrafos anteriores, pues el criterio contenido en la misma parte de un supuesto equivocado, consistente en afirmar que en todas las sentencias de fondo dictadas en los juicios agrarios de la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios no resulta procedente el recurso de revisión contemplado en el artículo 198 de la Ley Agraria y, por ende, considera que la resolución a través del (sic) cual se desecha el citado recurso de revisión no constituye un acto que pone fin al juicio agrario respectivo, para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo en su contra, lo cual resulta incorrecto, pues precisamente las distintas fracciones del precepto antes invocado establece diversos supuestos en los cuales sí resulta procedente el recurso de revisión y, por ende, no es jurídicamente posible establecer que toda sentencia dictada por los Tribunales Unitarios Agrarios se trata de una sentencia que causa ejecutoria por ministerio de ley, por no proceder en su contra el recurso de revisión contemplado en el precepto antes referido de la Ley Agraria. Además, precisamente la materia del juicio de amparo directo que se interponga en contra de la resolución a través de la cual se desechó el recurso de revisión planteado en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Unitario Agrario, consistirá en determinar si fue correcto o no el citado desechamiento; es decir, si efectivamente no se actualiza alguno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión establecidos en las distintas fracciones del artículo 198 de la Ley Agraria; de ahí que se trate de un acto que puso fin al juicio respectivo, mientras no se resuelva la cuestión de fondo planteada en el juicio de amparo en cuestión. De esa manera, es incorrecto afirmar que la resolución a través de la cual se desecha el recurso de revisión contemplado en el artículo 198 de la Ley Agraria constituye un acto dictado una vez concluido el juicio respectivo y, por ende, en su contra procede el amparo en la vía indirecta ante el Juez de Distrito competente, pues arribar a dicha conclusión implica pronunciarse sobre la procedencia del recurso de mérito, lo cual es precisamente la materia de fondo planteada en el juicio de amparo respectivo; pues de ser así, se llegaría al absurdo de enviar los autos al Juez de Distrito que se considera competente, quien ya se encuentra constreñido a resolver como lo indicó el Tribunal Colegiado que declaró su incompetencia; esto es, a declarar la improcedencia del recurso de revisión planteado en el juicio de origen, pues precisamente dicha incompetencia está apoyada en la improcedencia del recurso antes mencionado, siendo que el quejoso impugna el citado desechamiento por considerar que el recurso sí resulta procedente. En esas condiciones, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado estima procedente denunciar la contradicción de tesis que deriva de lo expuesto en párrafos anteriores ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el efecto de que dicho órgano superior decida cuál tesis debe prevalecer. SEXTO. De las constancias que integran el juicio agrario ********** y su acumulado **********, así como el recurso de revisión **********, las cuales tienen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2o., se advierte que: **********, por conducto de su apoderado legal, ocurrió en demanda agraria en contra del comisariado ejidal del poblado **********, así como de **********, la cual conoció el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecisiete, con sede en **********, con el número de expediente **********. Señaló como prestaciones demandadas: La nulidad del acta de asamblea general de ejidatarios, celebrada con motivo de la delimitación, destino y asignación de las tierras ejidales del ejido **********, verificada el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, específicamente en la parte en que se aceptó como ejidatario a **********, por haber adquirido los derechos agrarios individuales, por cesión, de **********. La cancelación de inscripción del acta, de la calidad de ejidatario de **********, así como de los certificados agrarios números **********, **********, **********, ********** y **********, que corresponden a los derechos ejidales de **********. Como consecuencia, la entrega real y material de las parcelas que pertenecían a la ejidataria **********, quien las heredó a **********. Asimismo, el actor sostuvo que tenía legitimación para ejercer la acción agraria, en virtud de que el propio Tribunal Unitario Agrario por resolución de cuatro de diciembre de dos mil ocho, dictada en el juicio sucesorio testamentario **********, ordenó se le transmitiera en carácter de sucesor en segundo grado de la ejidataria **********, los derechos agrarios de ésta, así como al Registro Agrario Nacional expedir el certificado correspondiente. Por su parte, ********** mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecisiete, demandó de ********** las siguientes prestaciones: Prescripción positiva respecto de las parcelas **********, **********, ********** y **********. La cancelación de los derechos inherentes a la resolución de cuatro de diciembre de dos mil ocho, dictada por el propio Tribunal Unitario Agrario en el juicio sucesorio testamentario **********, en el cual se reconocieron derechos agrarios a **********, respecto de los que ostentaba **********. Se declare la procedencia de la acción de prescripción positiva y se ratifique a ********** como legítimo titular de las parcelas en contienda. En esta demanda, el accionante adujo que la prescripción positiva tenía como causa generadora el acta de asamblea ordinaria de seis de octubre de mil novecientos noventa y uno, en la cual, la finada ********** le cedió los derechos inherentes al certificado de derechos agrarios **********, cuya unidad parcelaria comprendía una superficie de ********** hectáreas, dividida en dos fracciones de ********** hectáreas, que ahora con el programa federal ‘procede’ son las parcelas **********, **********, ********** y **********. Por acuerdo de trece de octubre de dos mil nueve, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario ordenó formar y admitir la demanda con el número de expediente **********, la cual acumuló al diverso juicio agrario **********. Seguido el juicio por su trámite legal, el doce de enero de dos mil once, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia, en la cual declaró improcedente la acción intentada por **********. En cambio, declaró procedente la prescripción adquisitiva demandada por **********, respecto de las parcelas amparadas por los certificados agrarios **********, **********, ********** y **********, en el ejido **********. Inconforme con la resolución anterior, **********, por medio de su apoderado jurídico, interpuso recurso de revisión, el cual fue registrado en el Tribunal Superior Agrario con sede en México Distrito Federal, con el número **********. En sesión de ********** de mayo de dos mil once, el Pleno del citado Tribunal declaró improcedente el recurso de revisión, interpuesto en contra de la sentencia de doce de enero de dos mil once, emitida en el juicio agrario ********** y su acumulado **********. Para resolverlo de este modo, el Tribunal Superior Agrario procedió al estudio del artículo 198 de la Ley Agraria, que

efine los requisitos de procedencia del recurso de revisión, y consideró que éstos se actualizan cuando los Tribunales Agrarios resuelven en primera instancia sobre: I.C. relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones. II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria. De manera que, determinó el tribunal, la acción de nulidad de acta de asamblea relativa al juicio agrario **********, así como la acción de prescripción positiva demandada en el juicio agrario **********, no se ubican en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 198 de la Ley Agraria. Ahora bien, en parte del único agravio el quejoso argumenta que la autoridad responsable, al resolver el recurso de revisión, vulneró los artículos 14, 16 y 27 constitucionales, toda vez que omitió abordar las defensas y excepciones entabladas en contra del documento generador de la prescripción positiva, esto es el acta de asamblea general ordinaria de seis de octubre de mil novecientos noventa y uno, celebrada por el ejido del poblado **********, con visto bueno del promotor agrario de **********. Así es, afirma el inconforme, al pasar por alto que el documento es violatorio de los artículos 51, 52, 53 y 75 de la Ley Federal de Reforma Agraria derogada, por ende, la cesión de derechos de **********, en favor de **********, resulta inexistente y carece de validez; a su vez, que fue objetado en tiempo conforme al artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria. Motivo de disenso inoperante. Se dice lo anterior, porque si a través de la sentencia reclamada se declaró improcedente el recurso de revisión planteado por el aquí quejoso en el juicio de origen, la consecuencia legal de dicha declaratoria es que no procede abordar el estudio de la cuestión de fondo planteada a través del citado medio de impugnación; esto es, no resulta aplicable el análisis de los agravios respectivos, menos de las excepciones y defensas hechas valer en la primera instancia. Motivo por el cual, los M. integrantes del tribunal responsable actuaron de manera correcta en la resolución reclamada, al no abordar el fondo de la controversia planteada, en razón de que se actualizaba una causa de improcedencia frente al recurso planteado. Ciertamente, al haber decretado la improcedencia del recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de origen, la consecuencia legal y necesaria de dicha declaratoria es la improcedencia en el estudio de los agravios planteados a través del medio de impugnación aludido, lo que se traduce en lo inoperante de lo alegado sobre el particular. Por otro lado, en el mismo concepto de violación se expone que el acto reclamado deviene ilegal, ya que la contienda resuelta por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecisiete, con sede en **********, involucra el estudio de nulidad de una resolución emitida por autoridad agraria, por ende, procede el recurso de revisión en términos del artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria. Lo anterior, asevera el quejoso, porque en el juicio agrario alegó que el acta de asamblea general ordinaria de seis de octubre de mil novecientos noventa y uno, celebrada por el ejido del poblado **********, con visto bueno del promotor agrario de **********, resulta ilegal por contravenir los artículos 51, 52, 53 y 75 de la Ley Federal de Reforma Agraria, por tanto, la cesión de derechos que contiene resulta inexistente y carece de validez. Es infundado el concepto de violación. En el juicio agrario **********, acumulado al **********, se advierte que **********, al contestar la demanda, señaló: (se transcribe). Como se ve, el demandado controvirtió la validez del acta de asamblea general ordinaria de seis de octubre de mil novecientos noventa y uno, celebrada por el ejido del poblado **********; de manera que, lo que pretende es la declaración de invalidez y nulidad de ese acto, por contravenir los artículos 51, 52, 53 y 75 de la Ley Federal de Reforma Agraria. Sin embargo, contrario a lo que explica la parte quejosa, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada el doce de enero de dos mil once por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecisiete, es improcedente, por las razones siguientes: El artículo 198, fracciones I, II y III, de la Ley Agraria, dispone: ‘Artículo 198.’ (se transcribe). Asimismo, el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios dispone: ‘Artículo 18.’ (se transcribe). De los preceptos transcritos se desprende que es competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios conocer de los juicios de nulidad que se intenten en contra de las resoluciones dictadas por las autoridades agrarias, a través de las cuales se altere, modifique o extinga un derecho, o bien, determine la existencia de una obligación en materia agraria. Por tanto, cuando se inicie un juicio de nulidad ante los Tribunales Unitarios Agrarios bajo la aplicación de esta hipótesis normativa (artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica), la sentencia que a la postre sea dictada será recurrible a través del recurso de revisión de la competencia del Tribunal Superior Agrario, conclusión a la que se llega de la interpretación sistemática de los numerales reproducidos, pues el hecho de que el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria condicione la procedencia de este medio de defensa a la existencia de una sentencia consecutiva a una demanda de nulidad respecto de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria, pone en evidencia la intención del legislador de establecer una relación entre la referida hipótesis de procedencia del juicio de nulidad y el supuesto de procedencia de la revisión en análisis. Las anteriores ideas se fortalecen si se toma en consideración que es clara la intención del legislador de que el recurso de revisión de la competencia del Tribunal Superior Agrario no sea procedente en todos los casos, sino únicamente en las hipótesis específicas que se detallan en el texto legal, lo que implica considerar a este recurso ordinario como restrictivo, y a partir de esta característica debe interpretarse también la ley aplicada a cada caso en particular. Empero, desde diverso aspecto, cuando ejidatarios, comuneros,posesionarios o avecindados entran en controversia con uno de los órganos del núcleo de población (uno de ellos es precisamente la asamblea general de ejidatarios, además del comisariado y del consejo de vigilancia), la hipótesis de procedencia del juicio agrario se rige por la fracción VI del citado numeral 18, cuyo texto es: ‘Artículo 18.’ (se transcribe). Del precepto en cuestión, en lo que interesa, se colige que las controversias entre una asamblea general, como órgano interno del núcleo de población, y sus miembros, en lo individual, serán competencia del Tribunal Unitario Agrario en aplicación de esta última fracción y, además, el juicio agrario será seguido bajo una variante distinta a la prevista en la fracción IV del citado numeral. Por las razones expuestas, no debe confundirse una controversia en materia agraria entre órganos y miembros del núcleo de población con una acción de nulidad de resoluciones de autoridades en materia agraria, pues evidentemente se trata de supuestos distintos, regidos por hipótesis normativas diversas de procedencia del juicio agrario ante Tribunales Unitarios del ramo. La nulidad de un acta de la asamblea general es en realidad una controversia entre ésta como órgano interno del ejido y uno o varios miembros del núcleo de población correspondiente, en ejercicio de sus derechos agrarios individuales, donde la expresión ‘controversia’ ha de entenderse como el ‘género’ de toda contienda posible entre las dos partes antes mencionadas, y en el caso particular, la ‘pretensión de nulidad’ de dicha acta de asamblea por uno o varios miembros afectados es una especie de dicho género. Evidentemente, si la hipótesis prevista en el artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios exige como supuesto para su aplicación la existencia de una controversia de cualquier índole entre los miembros del núcleo de población y sus órganos internos, entonces es indiscutible que la nulidad de un acta de asamblea se identifica con este supuesto, por ser precisamente una controversia entre ejidatarios y la asamblea. Por lo hasta aquí expuesto, y toda vez que la hipótesis de procedencia del recurso de revisión a que se refieren los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9, fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios está condicionada a la circunstancia de que el juicio agrario se haya tramitado bajo el supuesto a que se contrae la fracción IV del artículo 18 de la citada ley orgánica, según lo antes asentado, se llega a la conclusión de que en el presente caso, en el que, el ahora quejoso controvierte la validez del acta de asamblea general ordinaria de seis de octubre de mil novecientos noventa y uno, celebrada por el ejido del poblado **********, con visto bueno del promotor agrario de **********, no es procedente el recurso de revisión, pues su trámite se regula bajo un supuesto de procedencia diverso de aquel a que se refiere la fracción IV del artículo 18 de la Ley Agraria. Inclusive, así se advierte del auto que admitió a trámite la demanda de prescripción positiva, según la siguiente transcripción: (se transcribe). En esta tesitura, como correctamente lo consideró el Tribunal Superior Agrario, el recurso de revisión es improcedente, pues contrario a lo que alega la parte quejosa, no se actualiza el supuesto de procedencia previsto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, ya que el acta de asamblea de ejidatarios, cuya nulidad pretende, no se trata de un acto emitido por autoridad agraria. Al respecto, existe pronunciamiento de nuestro Alto Tribunal en las jurisprudencias que dicen: ‘TRIBUNALES AGRARIOS. EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN CONTROVERSIAS DONDE SE RECLAMA PRINCIPALMENTE LA NULIDAD DE UN ACTA O RESOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE UN NÚCLEO DE POBLACIÓN.’ (se transcribe). ‘TRIBUNALES AGRARIOS. EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS SÓLO ES PROCEDENTE CUANDO EL JUICIO SE TRAMITÓ CON BASE EN EL ARTÍCULO 18, FRACCIÓN IV, DE LA MENCIONADA LEY ORGÁNICA.’ (se transcribe). En (sic) relatadas condiciones, al resultar infundado el concepto de violación expuesto por el impetrante de garantías y sin que este Tribunal Colegiado advierta algún motivo que dé lugar a suplir la deficiencia de la queja a favor del quejoso, en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, entonces lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicitan.

CUARTO

El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún Q.R., al resolver el once de agosto de dos mil once, al amparo directo administrativo **********, expediente auxiliar **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:

"ÚNICO. Incompetencia legal. Este Tribunal Auxiliar carece de competencia legal para conocer y resolver en esta vía el presente juicio de amparo directo en materia administrativa, de conformidad con los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 46, 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, este órgano colegiado auxiliar no hará pronunciamiento alguno con respecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado en función de los conceptos de violación propuestos, al carecer de competencia legal para conocer en la vía directa, del juicio de amparo promovido por el quejoso, por las razones que a continuación se analizan. En principio, debe decirse que todas las cuestiones de competencia son de orden público, por lo que para su determinación debe estarse a las disposiciones específicas que la regulan, por ende, se considera pertinente analizar los preceptos tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como de la Ley de Amparo, que señalan los supuestos en que procede el juicio de amparo directo o indirecto. ‘Artículo 103.’ (se transcribe). ‘Artículo 107.’ (se transcribe). Por su parte, la Ley de Amparo, reglamentando los principios contenidos en la fracción III del artículo 107 constitucional, en sus artículos 44, 46 y 158, establecen: ‘Artículo 44.’ (se transcribe). ‘Artículo 46.’ (se transcribe). ‘Artículo 158.’ (se transcribe). En la especie, se trata de un amparo directo administrativo del que originalmente conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, quien por acuerdo de quince de junio de dos mil once, determinó remitir por conducto de la Oficialía de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Octava Región con residencia en Cancún, Q.R., al Tribunal Auxiliar en turno y ésta lo remitió a este órgano auxiliar el expediente de amparo directo **********, el expediente administrativo ********** y el recurso de revisión ********** para el dictado de la sentencia de amparo correspondiente, en atención al oficio ********** de la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial y la nota informativa **********, relativa al apoyo en el dictado de las sentencias de los juicios de amparo directo en materia agraria a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito de los Centros Auxiliares del Poder Judicial de la Federación. Pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 356, fracción I y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los juicios de amparo en la vía directa cuando se reclamen sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin al juicio. De manera que para la procedencia del juicio de amparo directo, los dos únicos casos que la Ley de Amparo reconoce como formas de conclusión del proceso es cuando el acto reclamado lo constituye una sentencia definitiva, o bien, una resolución que pone fin al juicio, debiéndose entender por sentencia definitiva la que decida el juicio en lo principal y por resoluciones que ponen fin a un juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido; esto significa que un juicio puede terminar mediante una resolución que decida la litis en lo principal -en cuyo caso se trata de sentencias definitivas-, o sin decidir en lo principal, supuesto en el que se estará en presencia de resoluciones que ponen fin a un juicio; en ambos casos, para que se surta la competencia del Tribunal Colegiado se requiere que las leyes no concedan respecto de ellas algún medio de defensa legal por medio del cual puedan ser modificadas o revocadas. En ese tenor habrá sentencia definitiva cuando en la misma se resuelva el juicio en lo principal y ocurra alguno de los siguientes supuestos: a) Que las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario por medio del cual pueda ser modificada o revocada; b) Esté previsto el recurso y éste se haya agotado; o, c) Las partes hayan renunciado expresamente a él cuando la ley lo permita. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 16/2003, por contradicción de tesis ... del rubro y contenido siguientes: ‘AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.’ (se transcribe). En congruencia con lo anterior, cabe reiterar que en el juicio de origen el actor **********, por propio derecho demandó al ahora quejoso **********, las prestaciones que hizo consistir en las siguientes: ‘a) Principal: 1. Que por sentencia que emita este honorable Unitario, condene al demandado, siendo este **********, a la desocupación, devolución y entrega física de una superficie aproximada a ********** hectáreas, mismas que se desprenden de la superficie que ampara la parcela número **********, la cual se encuentra amparada con el certificado parcelario número **********, con una superficie total de ********** hectáreas, inscrito en el Registro Agrario Nacional bajo el número de folio **********; así como retirar el alambrado que estableció para dividir de manera ilegal y arbitraria, la superficie que se señala en el contrato. 2. Que mediante sentencia definitiva, se condene al demandado al reconocimiento de la posesión y propiedad de la superficie antes mencionada, misma que forma parte del total de la superficie que abarca legalmente mi parcela, y que por derecho me pertenece. 3. Que mediante sentencia definitiva que emita este honorable Unitario, se condene al demandado a retirarse de la parcela motivo de la presente controversia, todos sus instrumentos de trabajo y ganado vacuno que se encuentra de manera ilegal pastando en la parcela que es legalmente de mi propiedad. b) Accesoria: 1. Que se declare nulo y a la vez, se tenga sin efecto legal alguno el contrato de compra venta sobre una fracción de mi parcela, el cual supuestamente celebré con fecha cinco de noviembre de dos mil tres, con el hoy demandado; toda vez que se incumple completamente en lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley Agraria en vigor; así como también ignoraba la existencia del citado instrumento legal, el cual me entero por otras fuentes que existe tal documento, mismo que en ningún momento firmé: Por carecer de las formalidades requeridas para evitar caer en cualquier vicio del consentimiento, tal es este caso, en el que existió el dolo, mala fe, error, y siendo el más grave, la falsificación de mi firma. Por último, por carecer de fundamento jurídico, y no constarme en su totalidad el contenido del mismo, toda vez que desconocía de la existencia del citado instrumento legal.’. Por su parte **********, contestó la demanda y reconvino al actor reclamándole las siguientes prestaciones: ‘... me permito reconvenir al hoy actor demandándole el cumplimiento o el pago de la cantidad por la cual se efectuó dicho contrato, así como el pago de sus intereses que pudieron haber ocasionado por haber incurrido con mala fe y por actuar con falsedad ante este honorable tribunal, del contrato privado de compra venta celebrado con fecha cinco de noviembre del año dos mil tres ...’. Al respecto, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Tres en **********, dictó sentencia definitiva el doce de mayo de dos mil diez, en cuyos puntos resolutivos primero y tercero principalmente determinó lo siguiente: (se transcribe). Dicha resolución fue recurrida por ********** de la cual conoció el Tribunal Superior Agrario, órgano que mediante resolución de dos de septiembre de dos mil diez, determinó: (se transcribe). Como se advierte de la anterior transcripción, el citado tribunal correctamente determinó que entre los requisitos de procedencia del recurso de revisión interpuesto sólo se actualizaban los siguientes: a) Que se presentó por parte legítima, es decir, por **********, demandado en el juicio agrario **********. b) Que el recurso se interpuso dentro del término de diez días. Pero, que no se surtió el requisito del inciso c), que consiste en: que el recurso se ubique en cualquiera de los supuestos del numeral 198 de la Ley Agraria, así como tampoco en las que contempla el diverso 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que establece: ‘Artículo 9o.’ (se transcribe). Lo anterior, porque el conflicto agrario en el que fue parte demandada y reconvencionista el hoy quejoso se constriñó a determinar sobre la desocupación, devolución y entrega física de una hectárea con superficie aproximada de ********** que corresponden a la parcela número **********, con certificado de derechos agrarios **********. Es decir, la controversia agraria no versó sobre cuestiones de límites de tierras entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales; tampoco se trata de conflictos de límites de tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones, menos se reclamó la restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal, y dicha controversia agraria tampoco se refiere a la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades agrarias, es decir, acciones agrarias a las que se contraen los numerales 198 de la Ley Agraria y 9o., fracciones de la I a la IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Por ende, el tribunal responsable desechó el recurso de revisión por no surtirse ninguna de las hipótesis de procedencia a que se contraen los citados numerales, pues concluyó: ‘Primero. Es improcedente el recurso de revisión **********, interpuesto por **********, parte demandada en el juicio natural, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito **********, el doce de mayo de dos mil diez, en el expediente del juicio agrario **********, relativo a la acción de controversia agraria.’. Ahora bien, debe precisarse que la citada resolución que es la reclamada no puso fin al juicio ni es una sentencia definitiva, pues como ya se dijo, acorde al numeral 46 de la Ley de Amparo, se entiende por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario en virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Lo anterior es así, pues debe tenerse en cuenta que la identidad entre una sentencia definitiva y la resolución que pone fin al juicio es que las dos concluyen con el juicio. La diferencia entre ambas resoluciones es que la sentencia definitiva resuelve el fondo del asunto y la resolución que pone fin al juicio no decide sobre el fondo del asunto. Entonces, de acuerdo al principio de no contradicción, no pueden coexistir la sentencia definitiva y la resolución que pone fin al juicio, en el mismo proceso. En esas condiciones, la sentencia del Tribunal Unitario Agrario que resolvió el fondo del asunto es definitiva porque es legalmente irrecurrible, al dar por concluido el juicio, sin que para ello se requiera validación de un superior, pues causa ejecutoria por ministerio de ley. Desde otra perspectiva, cabe decir que el Código Federal de Procedimientos Civiles, en sus artículos 356, fracción I y 357, en aplicación supletoria de la Ley Agraria, dispone: ‘Artículo 356.’ (se transcribe). Es decir, acorde a las disposiciones transcritas, las sentencias que no admiten recurso causan ejecutoria por ministerio de la ley, lo que quiere decir que no se requiere una determinación judicial que así lo declare sino basta que no admita recurso para que automáticamente causen ejecutoria. Pues una sentencia ejecutoria es aquella que no es susceptible de ulteriores impugnaciones y, por lo mismo, adquiere la calidad de cosa juzgada contra la que ya no procede recurso. Así, tratándose de la sentencia agraria dictada por el Tribunal Unitario Agrario como en el caso, que no admite recurso, la misma causó ejecutoria por ministerio de ley, pues para ello no se requería de una declaración judicial ni del órgano que la dictó ni de ningún superior. Por tanto, la sentencia emitida por el Tribunal Unitario Agrario como ya se dijo, al no admitir recurso de revisión es definitiva, pues dio fin al juicio y causó ejecutoria por ministerio de ley, sin que fuera necesario hubiera una declaración judicial que así lo determinara, por lo que si en el acto reclamado se declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto dictada (sic) por el Tribunal Superior Agrario, dicha resolución fue emitida después de concluido el juicio, porque éste ya había concluido, por ende, dicha resolución no puede ser impugnada a través del juicio de amparo directo en la medida que la referida no se ajusta a las hipótesis que prevé el artículo 158 de la Ley de Amparo para dicho efecto. Es decir, si existe sentencia definitiva porque el Tribunal Unitario Agrario dictó una sentencia legalmente irrecurrible por no proceder en su contra el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, todas las actuaciones posteriores son actos después de concluido el juicio, de ahí que si se interpone dicho recurso que por su naturaleza resulta inidóneo y el Tribunal Superior Agrario lo desecha por improcedente, dicha resolución no pone fin al juicio ya que éste había finalizado con la sentencia definitiva que adquirió firmeza por ministerio de ley, por tanto se trata de una resolución dictada después de concluido el juicio que no resulta de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en la vía directa sino de un Juez de Distrito en la indirecta. Entonces, la resolución reclamada fue emitida después de concluido el juicio y en su contra no corresponde la vía del juicio de amparo directo sino el indirecto en términos del numeral 107, fracción VII, de la Constitución Federal, que establece: ‘Artículo 107.’ (se transcribe). En efecto, acorde a ese numeral el juicio de garantías se pedirá ante el Juez de Distrito contra actos de Tribunales Administrativos ejecutados fuera de juicio o después de concluido y, en ese sentido, la resolución del Tribunal Superior Agrario se emitió fuera de juicio cuando éste ya había concluido. Por tanto, como la referida resolución no tiene la calidad de definitiva, es claro que este tribunal carece de competencia legal para conocer de la misma en amparo directo, sino su reclamación debe ser en la vía de amparo indirecto ante un Juez de Distrito. Precisada la competencia de un Juzgado de Distrito para conocer de la demanda de garantías formulada contra la resolución que declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto por el ahora quejoso **********, este Tribunal Colegiado Auxiliar debe ajustarse a lodispuesto por el tercer párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, que dice: ‘Artículo 47.’ (se transcribe). Así, este órgano de control constitucional debe declarar su incompetencia legal, una vez que ha establecido que del juicio de garantías que nos ocupa debe conocer un Juez de Distrito, ordenando remitir por medio del tribunal auxiliado la demanda de garantías y sus anexos a la Oficialía de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, para que ésta a su vez la envíe al Juzgado de Distrito que corresponda en turno. Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 40/97 ... con el epígrafe y texto siguientes: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe). En virtud de lo anterior, atento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, y en la jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 115/2010,(2) cuyo rubro es: ‘ÓRGANOS AUXILIARES. DEBEN ANALIZAR LA COMPETENCIA AL DICTAR SENTENCIA.’,(3) deben remitirse por medio del tribunal auxiliado la demanda de garantías y sus anexos a la Oficialía de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, para que ésta a su vez lo envíe al Juzgado de Distrito que corresponda en turno. No es obstáculo para la anterior conclusión, la admisión de este asunto como juicio de amparo directo, según consta en proveído de cuatro de marzo de dos mil once, toda vez que los autos de presidencia no causan estado, por ser determinaciones de trámite tendentes a la prosecución del procedimiento, que no obliga al Tribunal en Pleno. Apoya lo anterior, la jurisprudencia I.6o.C. J/12, que sostiene el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este similar comparte, consultable en la página 45 del tomo 70, octubre de 1993 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, con el rubro y texto siguientes: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO LOS.’ (se transcribe)."

El criterio anterior, dio origen a la tesis que enseguida se transcribe:

"AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA, INTERPUESTO CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA LEGALMENTE IRRECURRIBLE, NO ES IMPUGNABLE EN ESA VÍA. De conformidad con los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, así como 356, fracción I y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a aquel ordenamiento, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los juicios de amparo en la vía directa cuando se reclamen sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin al juicio. Así, se entiende por sentencia definitiva la resolución que decide el juicio en lo principal, siempre que: a) las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada, supuesto en que causa ejecutoria o adquiere firmeza por ministerio de ley, o b) siendo recurrible, se hubiese agotado el medio de impugnación o las partes hubiesen renunciado a él en los juicios del orden civil, si la ley lo permite, supuestos en que la sentencia causa ejecutoria con motivo de declaración judicial. Por su parte, la resolución que pone fin al juicio es la que, sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes no conceden recurso ordinario alguno. Como puede advertirse, la identidad entre ambas determinaciones estriba en que finalizan el juicio, de ahí que no puedan coexistir en un mismo proceso conforme al principio de no contradicción. En estas condiciones, cuando un Tribunal Unitario Agrario dicta una sentencia que tiene carácter de definitiva porque no procede en su contra el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, al no actualizarse alguna de sus hipótesis de procedencia, todas las actuaciones posteriores son actos después de concluido el juicio, de ahí que si se interpone dicho recurso que por su naturaleza resulta inidóneo y el Tribunal Superior Agrario lo desecha por improcedente, dicha resolución no pone fin al juicio ya que éste había finalizado con la sentencia definitiva que adquirió firmeza por ministerio de ley. Por tanto, la resolución recaída al mencionado recurso, como se dictó después de concluido el juicio, no es impugnable en amparo directo, competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, sino a través del indirecto ante un Juez de Distrito."(4)

QUINTO

Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.

Al respecto, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se transcribe:(5)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

En la especie, de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte lo siguiente:

El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., estimó que es incompetente para conocer de la resolución que desecha el recurso de revisión establecido en el artículo 198 de la Ley Agraria interpuesto en contra de una sentencia legalmente irrecurrible, ya que tal resolución es impugnable mediante el juicio de amparo indirecto, toda vez que la resolución desechatoria del recurso de revisión no pone fin al juicio, en tanto que aquél finalizó con la sentencia definitiva que emitió el Tribunal Unitario Agrario en el juicio agrario la que adquirió firmeza por ministerio de ley, en tanto que no procede en su contra el recurso de revisión, por lo que la resolución de su desechamiento constituye un acto después de concluido el juicio y no así una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo del que deba conocer el Tribunal Colegiado de Circuito a que se refieren los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo.

Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, estimó que era competente para conocer del juicio de amparo directo, considerando que el artículo 198 de la Ley Agraria establece diversos supuestos en los que resulta procedente el recurso de revisión, por lo que precisamente la materia del juicio de amparo directo que se interponga en contra de la resolución desechatoria del citado medio de defensa, consistirá en determinar si fue correcta o no esta última, esto es, si efectivamente se actualiza o no alguno de los supuestos previstos en el numeral de referencia de la Ley Agraria, y la afirmación de que la resolución a través de la cual se desecha el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria constituye un acto dictado después de concluido el juicio y, por ende, en su contra procede el juicio de amparo en la vía indirecta ante el Juez de Distrito que se considera competente, es incorrecta, pues dicha conclusión implica pronunciarse sobre la procedencia del recurso, lo que es materia de fondo planteado en el juicio de amparo respectivo y de ser así se llegara al absurdo de enviar los autos al Juez de Distrito que se considera competente quien se encontrará constreñido a resolver como lo indicó el Tribunal Colegiado de Circuito que declaró su incompetencia, esto es, a declarar la improcedencia del recurso de revisión, al encontrarse apoyada la incompetencia en la improcedencia del recurso, siendo que el quejoso impugna el citado desechamiento por considerar que el recurso sí resulta procedente.

Agrega el Tribunal Colegiado de Circuito por lo que se refiere al fondo del juicio de amparo que resultaban inoperantes los conceptos de violación relacionados con los agravios, excepciones y defensa hechos valer en la primera instancia, ya que los M. del Tribunal Superior Agrario al estimar que se actualizaba una causa de improcedencia en relación con el recurso de revisión planteado, actuaron correctamente al no abordar el fondo de la controversia.

Añade el Tribunal Colegiado de Circuito que es infundado el concepto de violación relacionado con la validez del acta de asamblea de seis de octubre de mil novecientos noventa y uno celebrada por el ejido, en que la parte quejosa pretende su invalidez y nulidad de dicho acto, por contravenir diversos preceptos de la Ley Federal de Reforma Agraria, en tanto que el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de doce de enero de dos mil doce dictada por el Tribunal Unitario Agrario respectivo, es improcedente, ya que del contenido de los artículos 198, fracciones I, II y III, de la Ley Agraria y 218, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se desprende que es competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios conocer de los juicios de nulidad que se intenten en contra de las resoluciones dictadas por las autoridades agrarias, a través de las cuales se altere, modifique o extinga un derecho, o bien, determine la existencia de una obligación en materia agraria. Por tanto, cuando se inicie un juicio de nulidad ante los Tribunales Unitarios Agrarios bajo la aplicación de esta hipótesis normativa (artículo 18, fracción IV, de la ley orgánica), la sentencia que a la postre sea dictada será recurrible a través del recurso de revisión de la competencia del Tribunal Superior Agrario.

Continúa señalando el Tribunal Colegiado de Circuito que toda vez que la hipótesis de procedencia del recurso de revisión a que se refieren los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios se haya tramitado bajo el supuesto a que se contrae la fracción IV del artículo 18 de la citada ley orgánica, según lo antes asentado, se llega a la conclusión de que en el presente caso, en el que el quejoso controvierte la validez del acta de asamblea general ordinaria de seis de octubre de mil novecientos noventa y uno, celebrada por el ejido del poblado **********, con visto bueno del promotor agrario de **********, no es procedente el recurso de revisión, pues su trámite se regula bajo un supuesto de procedencia diverso de aquel a que se refiere la fracción IV del artículo 18 de la Ley Agraria.

De ahí que concluya el Tribunal Colegiado de Circuito que en esta tesitura, como correctamente lo consideró el Tribunal Superior Agrario, el recurso de revisión es improcedente, pues contrario a lo que alega la parte quejosa, no se actualiza el supuesto de procedencia previsto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, ya que el acta de asamblea de ejidatarios, cuya nulidad pretende, no se trata de un acto emitido por autoridad agraria existiendo pronunciamiento de nuestro Alto Tribunal en las jurisprudencias de rubros: "TRIBUNALES AGRARIOS. EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN CONTROVERSIAS DONDE SE RECLAMA PRINCIPALMENTE LA NULIDAD DE UN ACTA O RESOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE UN NÚCLEO DE POBLACIÓN."(6) y "TRIBUNALES AGRARIOS. EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS SÓLO ES PROCEDENTE CUANDO EL JUICIO SE TRAMITÓ CON BASE EN EL ARTÍCULO 18, FRACCIÓN IV, DE LA MENCIONADA LEY ORGÁNICA."(7)

Así, queda evidenciada la contradicción de tesis y debe resolverse el fondo de la misma, considerando que la materia de la contradicción consiste en determinar, si en contra de una resolución del Tribunal Superior Agrario que desecha un recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, interpuesto en contra de una sentencia definitiva emitida por un Tribunal Agrario constituye o no una resolución definitiva o una resolución que pone fin al juicio para el efecto de determinar la procedencia del juicio de amparo directo o indirecto.

SEXTO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda S. y que es del tenor siguiente:

Previamente al examen del presente asunto, conviene tener presente el contenido de los artículos 198 y 199 de la Ley Agraria y 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios:

"Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:

"I.C. relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

"II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o

"III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria."

Artículo 199. La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días posteriores a la notificación de la resolución. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.

Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios

"Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:

"I.D. recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

"II.D. recurso de revisión de sentencias de los Tribunales Unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal;

"III.D. recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias;

"IV. De conflictos de competencia entre los Tribunales Unitarios;

".D. establecimiento de jurisprudencia, para lo cual se requerirá de cinco sentencias en un mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario, aprobadas por lo menos por cuatro M..

"Para interrumpir la jurisprudencia se requerirá el voto favorable de cuatro M. y expresar las razones en que se apoye la interrupción.

"Asimismo, el Tribunal Superior resolverá qué tesis debe observarse, cuando diversos Tribunales Unitarios sustenten tesis contradictorias en sus sentencias, la que también constituirá jurisprudencia, sin que la resolución que se dicte afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.

"La jurisprudencia que establezca el Tribunal Superior Agrario será obligatoria para los Tribunales Unitarios a partir de su publicación en el boletín judicial agrario;

"VI. De los impedimentos y excusas de los M., tanto del Tribunal Superior como de los Tribunales Unitarios;

"VII. Conocer de las excitativas de justicia cuando los M. del propio Tribunal Superior no formulen sus proyectos o los M. de los Tribunales Unitarios no respondan dentro de los plazos establecidos; y

"VIII. De los demás asuntos que las leyes expresamente le confieran.

Corresponderá al magistrado ponente instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución definitiva para someterla a la aprobación del Tribunal Superior.

Asimismo, cabe destacar que como antecedente de los asuntos, se advierte que los Tribunales Colegiados deCircuito examinaron el tema relativo a la procedencia del juicio de amparo directo cuando el acto reclamado consista en la resolución del Tribunal Superior Agrario que desechó el recurso de revisión por no encuadrar en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 198 de la Ley Agraria.

Ahora bien, esta Segunda S. al resolver el amparo directo en revisión 151/2010 en la parte que interesa sostuvo:

"Este Alto Tribunal, al interpretar los artículos 198 de la Ley Agraria y 9o. fracciones I, II y III de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios sostuvo que el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria no es un medio de impugnación para inconformarse contra toda sentencia dictada por los Tribunales Unitarios Agrarios en primera instancia, sino que se trata de un recurso de procedencia excepcional, por el que se pretende salvaguardar los derechos colectivos de los núcleos de población ejidales o comunales, con la posibilidad de que el Tribunal Superior Agrario examine nuevamente lo resuelto por aquellos órganos sobre las acciones agrarias.

"Asimismo, se estableció que ‘en términos de dichos preceptos, el recurso de revisión en materia agraria está limitado a los casos ahí expresamente establecidos, a saber, que las sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios Agrarios se refieran (i) a cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; (ii) a la restitución de tierras ejidales o comunales; o (iii) a la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.’

"Para comprender mejor las disposiciones anteriores, conviene acudir a los diversos trabajos legislativos que les dieron origen.

"Antes, debe acudirse a la exposición de motivos de siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, relacionada con la reforma al artículo 27 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, en la que se estableció lo siguiente en cuanto al tema de la justicia agraria:

"‘La justicia agraria. Para garantizar la impartición de justicia y definitividad en materia agraria se propone establecer, en el Texto Constitucional en la fracción VII, tribunales federales agrarios, de plena jurisdicción. Ellos estarán dotados con autonomía para resolver, con apego a la ley y de manera expedita, entre otros, los asuntos relativos a la tenencia en ejidos y comunidades, las controversias entre ellos y las referentes a sus límites. Con ello, se sustituye el procedimiento mixto administrativo jurisdiccional derivado de la necesidad de una inmediata ejecución.

"‘...

"‘c) Proteger y fortalecer la vida ejidal y comunal.

"‘La reforma se propone reafirmar las formas de tenencia de la tierra derivadas de la gesta agraria de los mexicanos y adecuarlas a las nuevas realidades del país. Cada una de ellas tiene origen y propósito en los intereses y la interacción entre grupos históricamente conformados. El respeto y protección a su configuración como asentamiento humano es condición para la preservación del tejido social. Su base productiva debe ser fuente de bienestar para el campesino y de prosperidad para la nación. Por ello se elevan a nivel constitucional el reconocimiento y la protección al ejido y la comunidad. Confirmamos sin ambigüedad al ejido y la comunidad como formas de propiedad al amparo de nuestra Ley Suprema. Son tierras de los ejidatarios y comuneros, a ellos corresponden las decisiones sobre su manejo. El Siglo XX ratificó al ejido y la comunidad como formas de vida comunitarias creadas a lo largo de la historia. Demos paso a la reforma agraria de los propios campesinos.

"‘...

"‘La propiedad ejidal y comunal será protegida por la Constitución. Se propone la protección a la integridad territorial de los pueblos indígenas.’

"Por otro lado, en la exposición de motivos de la Ley Agraria en vigor, en cuanto al mismo tema, se sostuvo lo siguiente:

"‘Uno de los objetivos centrales de la reforma del marco legislativo agrario ha sido la procuración de justicia en el campo. Resolver ancestrales conflictos limítrofes es tarea apremiante y una solicitud reiterada de los campesinos.

"‘Esta demanda no puede pasar inadvertida. Debemos instrumentar un aparato de justicia de gran alcance para resolver los conflictos en el campo mexicano, que generan enfrentamiento y violencia entre poblados y familias. Se promueve la instauración de tribunales agrarios en todo el país. Llevar la justicia agraria al más lejano rincón de nuestro territorio es objetivo primordial de esta iniciativa de ley.

"‘Buscamos que prevalezca la sencillez y la claridad en los procedimientos de justicia agraria. Debemos reglamentar sobre lo esencial para acercar la justicia al campesino. La certeza en el análisis que hagan los tribunales agrarios y la imparcialidad en sus juicios permitirán la sólida formación de la jurisprudencia agraria del campo mexicano.

"‘La operación y estructura de los tribunales agrarios es materia de la iniciativa de Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que complementa esta iniciativa y que se presenta por separado a esta soberanía.’

"En la exposición de motivos de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios se dijo:

"‘En la iniciativa se propone que el Tribunal Superior Agrario conozca del recurso de revisión sólo en casos específicos, en los que por su naturaleza se haga indispensable. Ello es congruente con el procedimiento ágil y expedito que debe regir a la administración de justicia y, de manera especial, a los juicios de naturaleza agraria. De esta manera, el procedimiento jurisdiccional agrario sería, por regla general, uniinstancial y, por excepción, biinstancial.

"‘Así, el tribunal resolvería los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios, en los juicios por conflictos de límites de dos o más núcleos de población entre sí o con terceros, así como de los juicios relativos a restitución de tierras de los núcleos de población.’

"En el dictamen de la Cámara de Senadores de quince de febrero de mil novecientos noventa y dos, en lo referente a la anterior iniciativa, se asentó:

"‘En este rubro, la iniciativa en comento dispone que sea competencia exclusiva del Tribunal Superior Agrario conocer del recurso de revisión en los casos de mayor trascendencia en los que sea necesaria su intervención, como es el caso de sentencias dictadas por Tribunales Unitarios en materia de conflictos de límites de tierras de uno o más núcleos de población entre sí o con pequeños propietarios o sociedades; de las relativas a la restitución de tierras, o en juicios de nulidad sobre resoluciones de autoridades agrarias.

"‘...

"‘Como se desprende de lo anterior, y que a su vez se resalta en la propia iniciativa, el objeto de limitar la competencia del Tribunal Superior Agrario a asuntos ineludibles por su jerarquía o de importancia toral en los procedimientos agrarios, es que la justicia agraria sea en términos generales uniinstancial y, por tanto, más dinámica.’

"De los trabajos legislativos antes relacionados, se advierte, por un lado, la voluntad del Constituyente Permanente:

"a) De instituir Tribunales Federales Agrarios, dotados de autonomía y plena jurisdicción, para resolver, con apego a la ley y de manera expedita, entre otros, los asuntos relativos a la tenencia de la tierra en ejidos y comunidades, las controversias entre ellos y las referentes a sus límites; y,

"b) De elevar a nivel constitucional el reconocimiento y la protección al ejido y la comunidad, así como la protección a la integridad territorial de los pueblos indígenas.

"Con base en el marco constitucional anterior, el legislador tuvo la intención de:

"a) Resolver ancestrales conflictos limítrofes, como una tarea apremiante y una solicitud reiterada de los campesinos.

"b) Llevar la justicia agraria al más lejano rincón del país, como objetivo primordial de la ley (agraria).

"c) Que prevaleciera la sencillez y la claridad en los procedimientos de justicia agraria.

"d) Que el Tribunal Superior Agrario conociera del recurso de revisión sólo en casos específicos, en los que, por su naturaleza, se hiciera indispensable, en congruencia con el procedimiento ágil y expedito que debía regir a los juicios de naturaleza agraria. De esta manera, el procedimiento jurisdiccional agrario sería, por regla general, uniinstancial y, por excepción, biinstancial.

"e) Así, el Tribunal Superior resolvería los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios, en los juicios por conflictos de límites de dos o más núcleos de población entre sí o con terceros, así como de los juicios relativos a restitución de tierras de los núcleos de población, o en juicios de nulidad sobre resoluciones de autoridades agrarias.

"f) El objeto de limitar la competencia del Tribunal Superior Agrario a asuntos ineludibles por su jerarquía o de importancia toral en los procedimientos agrarios, radicó en que la justicia agraria fuera, en términos generales, uniinstancial y, por tanto, más dinámica.

De acuerdo con lo antes relacionado no cabe duda alguna de que la intención del Constituyente Permanente y del legislador fue en el sentido de que el juicio agrario fuera, por regla general, de una sola instancia; por tanto, excepcional el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, el cual sólo procedería en los tres casos de excepción que finalmente quedaron plasmados en el artículo 198 de la Ley Agraria y 9o., fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, antes precisados ...

Por su parte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el diecisiete de junio de dos mil tres, la contradicción de tesis **********, interpretó de manera sistemática, el contenido de los artículos 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo en torno al aspecto relativo a la definitividad de una sentencia en tratándose del juicio de amparo directo y determinó en la parte que interesa lo siguiente:

"... es necesario destacar algunas cuestiones generales, relativas a la procedencia del amparo directo, al órgano jurisdiccional competente para conocerlo, así como lo que debe entenderse por sentencia definitiva para los efectos del amparo, el momento y las razones por las que adquiere ese carácter, dado que son conceptos jurídicos que están estrechamente relacionados y se derivan de puntos controvertidos por los Tribunales Colegiados contendientes.

"A ese respecto, los artículos 44, 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo señalan lo siguiente:

"‘Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley.’

"‘Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

"‘También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.

"‘Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.’

"‘Artículo 47. Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo directo del que debe conocer un Tribunal Colegiado de Circuito, se declarará incompetente de plano y se remitirá la demanda con sus anexos, al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito designado por la Suprema Corte de Justicia, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia.

"‘Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo indirecto, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda con sus anexos, al Juez de Distrito a quien corresponda su conocimiento, quien conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51.

"‘Si se recibe en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba conocer un Juez de Distrito, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda, con sus anexos, al que corresponda su conocimiento, y el Juez designado en este caso por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un Juzgado de Distrito de su jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51. Si el Juzgado de Distrito no pertenece a la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, podrá plantearse la competencia por razón del territorio, en los términos del artículo 52.’

"‘Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

"‘Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales del derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

"‘Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio.’

"De lo anterior se obtienen los siguientes elementos:

"El citado artículo 46 precisa lo que debe entenderse por sentencia definitiva, y cuándo una resolución pone fin al juicio.

"Así, se está en presencia de una sentencia definitiva, en dos casos, a saber:

"a) Cuando la sentencia decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes no concedan ningún recurso ordinario, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada.

"b) La sentencia dictada en primera instancia, en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados (las dos partes) hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, siempre que la ley así lo autorice.

"De acuerdo con el artículo 44 de la Ley de Amparo, también es jurídicamente factible promover amparo contra resoluciones que pongan fin al juicio.

"A ese respecto, el referido artículo 46 precisa que se entenderá por resolución que pone fin al juicio, aquella que, sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido, y respecto de la cual las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario.

"En el artículo 47 se establecen tres supuestos en los que, ante un órgano jurisdiccional, es presentada una demanda de amparo, de la cual, por razón de competencia, debe conocer un órgano diverso.

"...

"Por su parte, el artículo 158 de la Ley de Amparo se refiere al órgano jurisdiccional competente para conocer de amparos promovidos contra sentencias definitivas y, por extensión, contra laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, siempre que en todos los casos sean dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario.

"Debe ponerse de manifiesto que, conforme al principio de definitividad, existe la obligación legal y deber jurídico de agotar los recursos ordinarios previstos en las leyes, antes de acudir al amparo. La falta de cumplimiento de esa obligación acarrea la improcedencia del juicio de garantías.

"Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Dicha disposición establece lo siguiente:

"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"‘...

"‘XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.

"‘Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.’

"...

"Debe ponerse de manifiesto que, de la interpretación sistemática de los artículos 44, 46, 73, fracción XIII y 158 de la Ley de Amparo, se desprende con claridad que el legislador estableció que lo jurídicamente relevante no son las situaciones de facto, atribuibles a las partes en los juicios ordinarios, sino la estricta observancia y respeto al principio de definitividad, reflejado y contenido en los referidos preceptos legales.

"Lo anterior es así, porque el artículo 46 de la Ley de Amparo, al referirse a la sentencia definitiva, señala que es aquella que decide el juicio en lo principal y respecto de la que las leyes no concedan ningún recurso ordinario, por medio del cual pueda ser modificada o revocada. Lo que significa que si la ley sí prevé el recurso, éste deberá ser agotado, atento al principio de definitividad, dado que la existencia legal del medio de impugnación se traduce en una obligación jurídica, para las partes en el juicio, de agotar el recurso ordinario concedido por la ley, carga procesal que no puede ser soslayada por la sola voluntad de una de las partes.

"Aunque el propio artículo 46 de la Ley de Amparo, permite considerar como sentencia definitiva, aquélla dictada en primera instancia, en asuntos del orden civil, cuando los interesados (las dos partes en el juicio) con la autorización prevista en la ley, hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios, ello no significa que por el solo hecho (situación de facto), imputable a una de las partes, de que hubiese omitido interponer el recurso correspondiente, deba considerarse aquella sentencia de primera instancia como definitiva, porque, como ya se dijo, la obligación legal de agotar los medios ordinarios de impugnación es una carga procesal que no puede ser dejada de lado por una sola de las partes.

"Debe precisarse que una cuestión es la relativa a la calificación jurídica de que una sentencia es definitiva, para los efectos del amparo, por haber resuelto la litis principal y respecto de ella ya no procedaningún recurso ordinario; y otra es la mera situación de hecho, originada por la omisión o negligencia de una de las partes, al no cumplir con la obligación de interponer el recurso previsto en la ley, situación que únicamente produce que dicha sentencia, de hecho, ya no pueda ser modificada; pues ha adquirido la naturaleza de cosa juzgada y, por ende, deviene inatacable. Es decir, una cosa es la inmodificabilidad de hecho, y otra que la sentencia tenga legalmente el carácter de definitiva, para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, cuando las partes han agotado el principio de definitividad.

"El artículo 46 de la Ley de Amparo equipara a las sentencias definitivas, aquellas resoluciones que pongan fin al juicio, entendiendo por tal, las sentencias respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario, o concediéndolo haya sido agotado o bien éste sea legalmente renunciable.

"Lo anterior pone de relieve, una vez más, que el respeto al principio de definitividad no es una cuestión que pueda variarse o alterarse a voluntad o capricho de una de las partes, porque la expresión: ‘no concedan’, se traduce en contrapartida, en que si las leyes comunes conceden o prevén algún recurso, éste necesariamente deberá ser agotado, salvo que la propia ley o la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establezcan, expresamente, una excepción al principio de definitividad.

"Aun el artículo 158 de la Ley de Amparo, al referirse al órgano jurisdiccional competente para conocer de amparos contra sentencias definitivas o contra resoluciones que ponen fin al juicio, reitera ‘respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario’, lo cual quiere decir que si procediera algún medio de impugnación, éste deberá ser agotado, porque se trata de una obligación legal, no de una cuestión discrecional para las partes en el juicio ordinario.

"Las anteriores consideraciones conducen a establecer que una sentencia adquiere el carácter de definitiva, cuando en ella se ha resuelto el juicio en lo principal, y respecto de la cual las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario, por medio del cual pueda ser modificada o revocada, o estando previsto dicho recurso, éste haya sido agotado, o las partes hayan renunciado a él expresamente, cuando la ley se los permita.

"Por tanto, si una sentencia es legalmente recurrible, pero el interesado no agota el recurso previsto en la ley y deja transcurrir el término, aunque la sentencia ya no pueda ser legalmente modificada y, por ello deba tenerse, de hecho, como una sentencia definitiva, no lo es para los efectos de la promoción del juicio de amparo, pues como ha quedado explicado, la situación de facto, consistente en haber dejado transcurrir el término de impugnación, deliberadamente o por descuido, atribuible a una de las partes, no puede tener el efecto de hacer procedente el amparo directo, porque ello implicaría soslayar unilateralmente la obligación legal y el deber jurídico de agotar los recursos que la ley prevé y concede, lo que se traduciría en franca violación al principio de definitividad, ya que el aspecto concreto que se analiza no constituye una excepción.

"Debe ponerse de relieve que la característica esencial y la razón de ser del establecimiento de los recursos ordinarios es su obligatoriedad; es decir, que son una previsión del legislador y, en esa medida, su observancia y sujeción a ellos constituye un deber jurídico de las partes en un juicio, que sólo encuentra excepciones cuando la propia ley o la jurisprudencia así lo determinan.

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente, a través de infinidad de tesis, la obligatoriedad de los recursos ordinarios o medios de impugnación, congruente con la esencia del principio de definitividad, el cual, si bien es cierto que admite excepciones, tiene como característica fundamental imponer la obligación y el deber jurídico de agotarlos y sustanciarlos, antes de acudir al juicio de amparo, lo que significa que las partes no pueden, a su voluntad o capricho, dejar de interponerlos y agotarlos, con el propósito velado o manifiesto de soslayar el principio de definitividad, pues tal omisión necesariamente conduciría al sobreseimiento del juicio, por la razón de que, en esas condiciones, desde el punto de vista estrictamente jurídico, si estando previsto el medio de impugnación no es agotado, y no existe excepción legal o jurisprudencialmente establecida, no es jurídicamente factible considerar como sentencia definitiva, para los efectos del amparo, una resolución de primer grado.

"No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que, por disposición de la ley o de la propia jurisprudencia, en algunas hipótesis, la interposición de los recursos ordinarios es opcional para las partes, característica que, sólo en ese caso, suprime la naturaleza obligatoria de los medios de impugnación, dado que el juicio de amparo es, de suyo, un medio de defensa extraordinario, de tal manera que los recursos ordinarios se constituyen en una especie de filtro, cuyo objetivo es impedir el abuso del juicio de garantías, ya que, a través de la sustanciación de los recursos o medios de impugnación ordinarios, pueden darse por terminados conflictos o litigios que, dada su naturaleza, no tienen razón de ser del conocimiento de los tribunales federales de amparo.

"Resulta pertinente señalar que, paralelamente a la cuestión relativa a la definitividad de las sentencias, existe la diversa característica conocida como cosa juzgada, la cual se ha definido como el atributo, la calidad o la autoridad de definitividad que adquieren las sentencias.

"La cosa juzgada puede entenderse en dos sentidos: uno formal o procesal, y otro sustancial o material. El primero implica la imposibilidad de impugnación de una sentencia, bien porque no exista recurso contra ella, o porque se ha dejado transcurrir el término señalado para interponerlo. En el sentido sustancial, material o de fondo, la cosa juzgada alude al carácter irrebatible, indiscutible e inmodificable de la decisión reflejada en la sentencia. En este sentido, puede afirmarse que la cosa juzgada es la verdad legal, es una verdad definitiva que ya no puede ser rebatida, desde ningún punto de vista y en ninguna oportunidad.

"Por tanto, el objetivo inmediato de la cosa juzgada es establecer el carácter definitivo de las situaciones jurídicas creadas o determinadas en la sentencia, de ahí la relevante importancia del principio de definitividad y la trascendencia jurídica de la obligación legal de agotar los recursos ordinarios.

"Por otro lado, una vez que ha quedado establecido lo que debe entenderse por sentencia definitiva, para los efectos del juicio de amparo, así como el momento y las razones por las que adquiere ese carácter, es necesario hacer referencia a la procedencia del amparo directo y determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocerlo, dado que la cuestión de competencia es otro de los aspectos controvertidos entre los Tribunales Colegiados contendientes.

"Al respecto, el artículo 158 de la Ley de Amparo señala, en lo que a este estudio interesa, lo siguiente:

"‘Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.’

"Las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, a las que alude el citado precepto legal, establecen lo siguiente:

"‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"‘...

"‘V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:

"‘...

"‘VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones.’

"De las referidas disposiciones se desprende que el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo directo es el Tribunal Colegiado que corresponda, según la materia de la litis que deba dilucidarse.

Ya ha quedado establecido que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario. ...

Pues bien, en el caso que se analiza, la resolución que emite el Tribunal Superior Agrario que desecha el recurso de revisión en contra de una sentencia del Tribunal Unitario Agrario constituye una resolución que por sus efectos pone fin al juicio agrario en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo.

Para los efectos del amparo debe entenderse por juicio, el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquier forma, hasta que se dicta sentencia o resolución que le ponga fin.

Así pues, el juicio está condicionado a la existencia de un litigio, esto es, de un conflicto entre partes, luego cuando éste concluye con el dictado de la sentencia en que se define (en cualquier sentido) la controversia, el litigio termina y, por consecuencia, el juicio.

Atendiendo a la Ley de Amparo, específicamente al contenido de sus artículos 46 y 158, se concluye que las únicas formas de extinción de la relación procesal, son la sentencia definitiva y la resolución que pone fin al juicio, estas últimas (resoluciones que ponen fin al juicio), son todas aquellas determinaciones que se dan después de presentada la demanda, momento que para efectos estrictamente del juicio de amparo, se considera da inicio el juicio.

Así lo ha expresado esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria dictada al resolver en sesión de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, por cinco votos, en la contradicción de tesis 10/89 entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo, Cuarto y Sexto Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito, criterio firme que quedó plasmado en la siguiente tesis:

"Octava Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, noviembre de 1991

"Tesis: 2a./J. 5/91

"Página: 47

DEMANDA FISCAL, DESECHAMIENTO DE LA. EL AMPARO DIRECTO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO CONFIRMA. La resolución de una S. del Tribunal Fiscal de la Federación que confirma el auto que desecha una demanda es de aquellas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, que si bien no deciden el problema planteado por el actor en su demanda, dan por terminado el juicio relativo. Por tal motivo, su reclamación debe hacerse en amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional, así como 44 y 158 de la ley citada, de acuerdo con sus textos reformados vigentes a partir del 15 de enero de 1988, y no en amparo indirecto como procedía antes de las referidas reformas. Esto es así, porque, para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, pues independientemente de las concepciones doctrinarias del concepto genérico de juicio, éste debe entenderse atendiendo a la intención de las reformas constitucionales y legales citadas. Cuando no se requieren pruebas no allegadas a la responsable para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto procesal proveniente de tribunales administrativos, no se justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con un periodo probatorio, sino la de un juicio constitucional que normalmente se tramita en una sola instancia y que no requiere de la celebración de una audiencia con términos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas. Lo anterior, por motivos de economía procesal. En el caso de la resolución que confirma el desechamiento de la demanda, los elementos para juzgar si ésta estaba o no en condiciones de ser admitida, ya debieron ser aportados ante la autoridad de primera instancia o ante la responsable.

Precisado lo anterior, se colige que el fallo dictado por un tribunal que resuelve un recurso de revisión es de aquellas resoluciones a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Amparo, esto es, de las que ponen fin al juicio, pues si bien no deciden el problema planteado por el actor en su demanda en lo principal, dado que ello ya ocurrió con el dictado de la sentencia, sí dan por terminado el juicio.

En efecto, dada la propia naturaleza de esa resolución, que al resolver el desechamiento del recurso de revisión, deja firme la sentencia del Tribunal Unitario Agrario, debe concluirse que pone fin al juicio, consiguientemente, se trata de una resolución impugnable en amparo directo, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo.

Si el juicio inicia con la presentación de la demanda ante el Juez que se estima competente y concluye con la sentencia definitiva o resolución que sin decidirlo en lo principal lo da por concluido, impidiendo su prosecución o continuación, es evidente que la determinación que desecha un recurso de revisión contra una resolución del Tribunal Unitario Agrario, se asemeja a aquellas que ponen fin al juicio sin decidir el fondo del asunto, ello en virtud de que para la parte que intentó el recurso evidentemente su juicio concluye con tal decisión, teniendo como consecuencia la firmeza de la sentencia del juicio agrario.

Ordinariamente los juicios concluyen con la sentencia de fondo, sin embargo, existen otros modos en que finalizan sin que se resuelva la materia del fondo de la contienda, como es la resolución en que se desecha el recurso de revisión la cual evidentemente impide la continuación del juicio y lo da por concluido.

Ciertamente, con la determinación que desecha, no admite o resuelve el recurso de revisión, se advierte que los efectos que tiene la sentencia dictada son los mismos. Consiguientemente, si el Tribunal Superior desecha recurso de revisión se concluye el juicio, pues se deja firme la sentencia de primera instancia, lo que constituye un signo inequívoco de conclusión del juicio.

Por ende, cabe concluir que las determinaciones que conocieron los órganos colegiados contendientes, es decir, aquellas que concluyen el recurso de revisión, dejan firme la sentencia definitiva, y por tanto es una resolución que pone fin al juicio sin resolver el fondo del asunto y, por ende, acto materia de amparo directo.

En ese sentido, si el artículo 158 de la Ley de Amparo, prevé como uno de los supuestos de procedencia del amparo directo, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, las resoluciones que pongan fin a un juicio dictadas por los tribunales judiciales respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas, en el presente caso, es de concluir que el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria aunque su contenido no constituye en sí una sentencia definitiva, sí constituye una resolución que pone fin al juicio, al dejar subsistente la sentencia emitida por el Tribunal Unitario que resolvió la litis en el asunto, por lo que se da fin al juicio, además contra dicha determinación los ordenamientos antes referidos no establecen recurso alguno que pueda modificarla o revocarla, es por lo que procede el juicio de amparo directo.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley de Amparo, también es jurídicamente factible promover amparo contra resoluciones que pongan fin al juicio, situación que sucede en la especie, ya que dicho numeral precisa que la resolución que pone fin al juicio es aquella que sin decidirlo en lo principal lo da por concluido, y respecto de la cual las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario.

De la interpretación sistemática de los artículos 44, 46, 73, fracción XIII y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que el legislador estableció que lo jurídicamente relevante es la estricta observancia y respeto al principio de definitividad, por lo que si en el presente caso, la legislación agraria no prevé medio de impugnación por el cual puedan modificar o revocar la determinación que desecha el recurso de revisión, lo procedente es acudir al juicio de amparo directo. Lo anterior es así, porque el artículo 46 de la Ley de Amparo, al referirse a la sentencia definitiva, señala que es aquella que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes no concedan recurso ordinario por medio del cual pueda ser modificada o revocada.

Sostener lo contrario, implicaría prejuzgar acerca de si son fundados o infundados los conceptos de violación contra esa determinación, del desechamiento, siendo que, en algunos casos, contrariamente a lo considerado por el Tribunal Superior Agrario al desechar el recurso de revocación, se llegaría a la conclusión de que el citado medio de defensa debería admitirse a trámite.

Al respecto, se comparte en lo conducente, los razonamientos expuestos en las jurisprudencias de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se transcriben:

"DENEGADA APELACIÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DESECHA O DECLARA INFUNDADO ESE RECURSO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE PUEBLA). Conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo, en relación con las fracciones V y VI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el amparo directo procede contra las resoluciones dictadas por los tribunales judiciales que pongan fin al juicio y respecto de las cuales no proceda algún recurso ordinario por el que puedan modificarse o revocarse; asimismo, los artículos 44 y 46 de la ley citada señalan que puede promoverse amparo contra resoluciones que pongan fin al juicio, precisando que éstas son las que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario. En congruencia con lo anterior, se concluye que la determinación que desecha o declara infundado el recurso de denegada apelación y deja firme el desechamiento de la apelación intentada contra una sentencia definitiva constituye una resolución que pone fin al juicio y, por tanto, en su contra procede el juicio de amparo directo, pues al dejar intocada la sentencia de primera instancia que resolvió el fondo de la controversia, necesariamente se da por concluido el juicio, además de que tanto los artículos 307 y 308 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, como los diversos 435 a 442 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal que aluden al indicado recurso, no prevénalgún medio de defensa en su contra." (Novena Época. Registro: 168339. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2008, materia: penal, tesis 1a./J. 97/2008, página 50)

"APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.-De conformidad con lo dispuesto en los numerales 46 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede únicamente en contra de las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio. Por estas últimas se han entendido todas aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido para todos los efectos legales, ya que impiden su prosecución o continuación. Consiguientemente el auto en el que se desecha el recurso de apelación resulta ser, dada su especial naturaleza y los efectos que produce, de aquellos que ponen fin al juicio, pues sin decidir el fondo de la instancia, lo dan por terminado, al dejar firme la sentencia dictada en el juicio natural." (Novena Época. Registro: 180958. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, agosto de 2004, materia: común, tesis 1a./J. 51/2004, página 21)

En consecuencia, atento a lo anteriormente considerado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación se redacta:

RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. LA RESOLUCIÓN QUE LO DESECHA ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que el citado recurso constituye un medio de defensa de procedencia excepcional; de ahí que si el Tribunal Superior Agrario decide que es improcedente el recurso de revisión interpuesto contra una sentencia del Tribunal Unitario Agrario, por no encuadrar en alguno de los supuestos previstos en el artículo 198 de la Ley Agraria, resulta procedente el juicio de amparo directo seguido contra tal resolución, en tanto que la citada determinación cumple con los requisitos de definitividad a que se refieren los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, entendiéndose por sentencia definitiva la que decide el juicio en lo principal, y por resolución que pone fin al juicio la que, sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes comunes no concedan algún medio de defensa ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada; de manera que como la resolución de desechamiento del recurso de revisión en materia agraria constituye una resolución definitiva que da por concluido el juicio, se ajusta a los lineamientos del artículo 158 de la Ley de Amparo que prevé la procedencia de ese juicio constitucional en la vía directa contra actos que ponen fin al juicio y que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en apoyo del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido en el último considerando de esta sentencia.

N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.B.L.R., L.M.A.M. y Ministro presidente S.A.V.H.. El señor M.J.F.F.G.S. estuvo ausente. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos._____________

  1. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, T.V., página 449.

  2. "El órgano auxiliar facultado mediante acuerdo general del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para fallar asuntos en apoyo a otros juzgados de amparo debe analizar la competencia, ya que puede hacer todo lo que el tribunal de origen haría si estuviera resolviendo, en virtud de que el estudio de las cuestiones relacionadas con la competencia constituye uno de los presupuestos para el dictado de las sentencias, y la facultad para ello no puede disociarse de la de emitir el fallo."

  3. Décima Época. N.. Registro IUS: 160616. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011, materia: común, tesis XXVII.1o.(VIII Región) 14 A (9a.), página 3736.

  4. N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.

  5. Novena Época. N.. Registro IUS: 188917. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, materia: administrativa, tesis 2a./J. 33/2001, página 206.

  6. Novena Época. N.. Registro IUS: 188916. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, materia: administrativa, tesis 2a./J. 34/2001, página 206.

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