Voto num. 2a./J. 113/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 113/2012 (10a.)
Número de registro23862
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ANÁLISIS Y EFECTOS CUANDO SE EXPRESAN CONTRA UN LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, Y EL PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ANTES TRIBUNAL COLEGIADO EN LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO. 8 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.E.F.H..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.(2)

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositores.

TERCERO

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de once de enero de dos mil doce, donde figuró como quejosa la persona moral denominada ********** y **********, en lo que interesa consideró:

"OCTAVO. Los conceptos de violación esgrimidos resultan inoperantes.

"En la especie, la parte inconforme combate el tercer laudo dictado en el expediente número **********, tramitado con motivo de la demanda laboral promovida por **********, en contra de las sociedades, hoy quejosas, y otras dos personas morales, en fecha **********.

"En sus motivos de disentimiento, el apoderado de las empresas inconformes aduce, de manera esencial, que el laudo reclamado es violatorio de garantías al condenar a estas últimas al pago de los conceptos de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y media hora de descanso.

"Se concluye que son inoperantes estos argumentos, tomando en consideración que, al emitir el segundo laudo en el juicio de origen, esto es, el **********, el tribunal de origen condenó a las hoy quejosas ********** y **********, a cubrir al actor los conceptos de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y media hora de descanso, sin que dichas demandadas hubieran combatido oportunamente el citado laudo, pues de las constancias de autos se pone de manifiesto que el mismo únicamente fue reclamado en la vía constitucional por el accionante.

"En efecto, al pronunciar el segundo laudo, la autoridad laboral sostuvo, en lo conducente:

"‘Reclama el actor **********, de las demandadas ********** y **********, los conceptos de media hora de descanso, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. Sobre el particular, esta autoridad considera que toda vez que la demandada (sic) la excepción opuesta fue una negativa de relación laboral cuando el IMSS nos informa mediante oficio que obra a fojas 283 a 288, que el accionante estuvo dado de alta por dichas demandadas, por lo que al justificar la relación laboral con dichas demandadas y no oponer excepción concreta respecto a dichos conceptos, se le tiene por aceptados, y es procedente condenar a las demandadas ********** y **********, a pagar en forma solidaria al actor **********, los conceptos de vacaciones, incrementadas en un 25% por prima vacacional y aguinaldo generados en el último año anterior a la fecha de presentación del escrito inicial de demanda. Así como la media hora de descanso computada como tiempo efectivo laborado diariamente de lunes a domingo a razón de salario sencillo generada (sic) en el último año anterior a la fecha de presentación del escrito inicial de demanda. T. como base un salario de $********** diarios y una antigüedad que data del **********.’ (foja 302)

"En ese orden de ideas, si las demandadas ********** y **********, no combatieron en su oportunidad, en la vía constitucional, la determinación de la responsable de condenarlas al pago de las mencionadas prestaciones, resulta evidente que sus conceptos de violación al respecto resultan inoperantes, pues debieron impugnar esa consideración, promoviendo juicio de amparo directo en contra del fallo que las afectó con anterioridad, pues atendiendo a la técnica del juicio constitucional, hacerlo con posterioridad implica un consentimiento tácito, que hace que sus conceptos de violación resulten inatendibles.

"Al respecto, este órgano jurisdiccional coincide con lo expuesto por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, consultable en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2002, Tomo V, Materia de Trabajo, página 53, que señala: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO IMPUGNAN LAS AFECTACIONES IRROGADAS EN UN LAUDO ANTERIOR AL RECLAMADO, SIN HABERLAS COMBATIDO.’ (se transcribe)

En las relacionadas consideraciones, al ser inoperantes los conceptos de violación esgrimidos, lo procedentes es negar el amparo solicitado.

CUARTO

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver en sesión de diecisiete de agosto de dos mil once, el amparo directo **********, interpuesto por el **********, en lo que interesa consideró:

"SEXTO. Resulta innecesario tanto que se transcriba la parte considerativa del laudo reclamado como el análisis de fondo de los conceptos de violación formulados, ya que este cuerpo colegiado considera que, en la especie, se actualiza una causal de improcedencia cuyo estudio y examen es de orden preferente a cualquier cuestión, por ser de orden público, de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.

"Así lo es, ya que en el caso se actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 73, fracción XII y 192 del propio ordenamiento, toda vez que el juicio de garantías es improcedente contra actos derivados de otros consentidos, conforme a las jurisprudencias números 17 y 18 del Pleno y de la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, respectivamente, señalan:

"Registro No. 393973. Localización: Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. de 1995. T.V., P.S.. Página: 12. Tesis: 17. Jurisprudencia. Materia: común. ‘ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe)

"Registro No. 393974. Localización: Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: A. de 1995. T.V., P.S.. Página: 13. Tesis: 18. Jurisprudencia. Materia: común. ‘ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS QUE SE IMPUGNAN POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe)

"En efecto, este Tribunal Colegiado no puede ocuparse del examen de fondo de las cuestiones planteadas en los conceptos de violación, toda vez que las constancias de autos informan que la Junta responsable, como se adelantó, dictó con anterioridad un laudo el **********, en el que condenó al instituto quejoso a realizar la transferencia del recurso acumulado en la susbcuenta de vivienda de la actora **********, en los términos del segundo punto resolutivo del laudo en comento, como aparece de la propia transcripción expuesta en el considerando que antecede.

"Ahora, contra el referido laudo, como se adelantó, la actora ********** promovió juicio de amparo directo que se registró bajo el número **********, del índice de este órgano colegiado; de lo que se sigue que el ahora instituto quejoso no se inconformó con el sentido de aquel laudo; y, por tanto, al no impugnar la condena que ya pesaba en su contra, y pretender hacerlo hasta el dictado de este último laudo combatido, es claro que sus disconformidades derivan de actos consentidos, toda vez que la resolución que ahora se reclama es una consecuencia directa y necesaria de aquella que consintió (el laudo de 12 de noviembre de 2009).

"Lo anterior, en virtud de que la Junta estaba obligada a reiterar las cuestiones que no fueron materia de concesión del diverso juicio de amparo directo **********, por lo que es inconcuso que al cumplir con la ejecutoria de mérito, la responsable debía pronunciarse sobre todas las cuestiones litigiosas, reiterando incluso los puntos de condena, como así lo hizo respecto de la ya impuesta al instituto quejoso, en exacta observancia de los principios de congruencia y exhaustividad establecidos en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.

"En cuanto a la obligación de reiterar las consideraciones que no son materia de concesión, se invoca la tesis que cita:

"No. Registro: 178424. Jurisprudencia. Materia: laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXI, mayo de 2005. Tesis: 2a./J. 60/2005. Página: 482. ‘LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO. CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, ÉSTE DEBE COMPRENDER EL ESTUDIO INTEGRAL DE TODAS LAS ACCIONES PLANTEADAS EN LA MEDIDA DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)

"No obstante, debe decirse que la circunstancia de que la responsable reiterara las consideraciones que sustentan los puntos de condena, de ninguna manera genera una segunda oportunidad para que el instituto quejoso pueda inconformarse con el nuevo laudo pronunciado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo de referencia, ya que respecto de aquélla, se encuentra precluido el derecho a reclamarlas, conforme a las razones expuestas anteriormente.

"Tiene aplicación al caso, la tesis número VI/92, de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:

"Registro No. 206859. Localización: Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, IX, febrero de 1992. Página: 29. Tesis: 3a. VI/92. Tesis aislada Materia: común. ‘ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. QUIEN ALEGA QUE SE ESTÁ EN PRESENCIA DE ESA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTÁ OBLIGADO A JUSTIFICAR POR QUÉ AQUÉLLOS SON UNA CONSECUENCIA LEGAL Y NECESARIA DE ÉSTOS.’ (se transcribe)

"También se comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que señala:

"Registro No. 202345. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, mayo de 1996. Página: 582. Tesis: III.1o.A.11 K. Tesis aislada. Materia: común. ‘ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS, RAZÓN DE SU IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe)

"En similares términos, respecto a la causal de improcedencia aquí analizada, este órgano colegiado resolvió los juicios de amparo directo números **********, ********** y **********, en sesiones de ********** y **********, respectivamente.

En las relacionadas consideraciones y al resultar operante la causal de improcedencia de mérito, lo que procede es sobreseer en el presente juicio de garantías con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.

QUINTO

El actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, antes Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver en sesión de **********, el amparo directo **********, interpuesto por **********, concedió el amparo solicitado, bajo las siguientes consideraciones esenciales:

"NOVENO. En lo concerniente al principal motivo de inconformidad, de los antecedentes del juicio ordinario, conviene destacar que la actora **********, demandó de ********** y/o **********, a quienes atribuyó el carácter de propietarios o apoderados legales del **********, con domicilio en **********, en el Municipio de **********, Estado de **********, entre otras prestaciones, el pago de la indemnización por riesgo de trabajo sufrido en el desempeño de su actividad como vocalista, **********, en la **********, consistente en haber recibido una **********, la cual le ocasionó la **********; comprometiéndose los nombrados a erogar los gastos derivados del siniestro, sin embargo, el **********, al presentarse a laborar, la despidió el primero de los aludidos, en presencia de varias personas.

"**********, ********** del **********, contestó el libelo inicial y negó la contratación, pues sólo en ocasiones invitó a la actora a sus ensayos y a cantar en algunos eventos.

"En el fallo de **********, se estimó cierta la relación laboral, condenando a **********, a satisfacer la exigencia de mérito, a razón de 1095 días de salario, calculada en un total de $********** (**********), pero multiplicada esta cantidad por el porcentaje de la incapacidad, equivalente a un 75%, arrojó un importe de $********** (**********).

"Inconformes con la determinación, los demandados promovieron el juicio de garantías número **********, del índice de este tribunal, resuelto en sesión de **********, concediéndoles el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta lo dejara insubsistente, sólo en la parte vinculada al importe del salario base de la condena, estimando $********** (**********), semanarios y emitiera otro, partiendo de que percibía $********** (**********); asimismo, debería ocuparse de la excepción prescriptiva opuesta en contra de la petición de los gastos erogados con motivo del percance y determinara con plenitud de jurisdicción lo procedente (fojas 193 vuelta a 2000).

"En cumplimiento a esa ejecutoria, el **********, la autoridad dictó el nuevo laudo, en cuyos términos obligó, entre otros rubros, a satisfacer la indemnización solicitada, pero reiterando el importe y las operaciones aritméticas descritas (fojas 221).

"********** y ********** de apellidos **********, combatieron ese fallo, a través del libelo de garantías registrado en este órgano (sic) de control constitucional, con el número **********, pero en sesión de **********, les fue negada la protección constitucional (fojas 303 y vuelta).

"No obstante lo anterior, interpusieron el recurso de queja, al cual correspondió el número **********, en contra de la segunda resolución, esto es, la de **********, y este tribunal la declaró fundada, para el efecto de que fueran suprimidas las cuantías establecidas respecto de la prima de antigüedad y de la indemnización de mérito y debería tomar como base para fijar la condena, en cuanto a esta última, el salario de $********** (**********), sin prejuzgar sobre lo acertado o no del porcentaje establecido en relación al grado de incapacidad permanente, pues ese aspecto no era materia de esa litis (fojas 303 vuelta y 347).

"**********, fue dictado el acto materia de impugnación, reiterando la condena a indemnizar a la trabajadora, con motivo de la disminución de su capacidad orgánico funcional, pero ahora cuantificada con una percepción diaria de $********** (**********), reduciéndola a $********** (**********), sobre la base del 75% de los 1095 días en comento.

"DÉCIMO. Inconforme con lo resuelto, ********** presentó demanda de amparo, atribuyendo a la Junta vulneración a sus garantías de legalidad y de seguridad jurídica, tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República porque, según su decir, contrariamente a lo sostenido en el fallo, tenía derecho al pago del 100% de los 1095 días de salario, previstos en el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, pues debía aplicarse lo establecido en la fracción 238 del numeral en cita y sumarse los porcentajes del grado de incapacidad, los cuales rebasan el 100% establecido como límite.

"Es improcedente lo expuesto porque, como se reseñó, en el laudo de **********, se pronunció condena al pago del 75% de 1095 días de salario e incluso, en el de **********, se estableció nuevamente ese porcentaje, pero la trabajadora no combatió esas determinaciones, en cuyas circunstancias son extemporáneos los conceptos vertidos en contra del fallo de **********, en el cual, por tercera ocasión, la autoridad estimó procedente condenar sólo a ese porcentaje, pues ello debió impugnarlo en contra de la primera resolución, y atendiendo a la técnica del juicio de garantías, no es permisible hacerlo hasta ahora al ser tácitamente consentido (fojas 113, 222 vuelta y 367 vuelta).

"En segundo lugar, la peticionaria adujo que debía corregirse el resolutivo tercero del laudo, pues condenaba dos veces a ********** y excluía a ********** de iguales apellidos.

"Asiste razón a la inconforme porque, en efecto, en el considerando número siete, le fue impuesta a ********** y a **********, la obligación a satisfacer diversas peticiones, pero el resolutivo tercero, textualmente dice: ‘Se condena al demandado C.*. y/o **********, en su carácter de dueño o propietario del **********, con domicilio en: **********, M.. de **********, a pagar ...’, traduciéndose ello en la incongruencia de la determinación, porque al segundo de los nombrados prácticamente se le excluyó del asunto, en la parte resolutiva, y aun cuando el laudo es un todo y, en consecuencia, debe examinarse en conjunto, para el efecto del análisis de los derechos laborales, la autoridad está obligada a precisar las acciones y excepciones formuladas y las partes que conforman la litis.

"Vinculada al tema, la jurisprudencia 941, consultable en la página 809 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, es del tenor siguiente: ‘LAUDO INCONGRUENTE. TIENE ESE CARÁCTER SI EN LOS CONSIDERANDOS SE DETERMINA LA PROCEDENCIA DE ALGUNA PRESTACIÓN Y EN LOS RESOLUTIVOS NO SE DECRETA LA CONDENA RELATIVA.’ (se transcribe).

En el orden de ideas expuesto, el fallo es violatorio de garantías, al haber desacatado la autoridad los lineamientos establecidos en el artículo 841 y 842 de la ley de la materia, en cuya observancia, los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio y da lugar a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta lo deje insubsistente y pronuncie uno nuevo, en el cual reitere las absoluciones y las condenas, pero en la parte resolutiva, cite correctamente el nombre de los demandados ********** y ********** de apellidos **********.

Asimismo, el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, antes Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver en sesión de **********, el amparo directo **********, interpuesto por **********, en lo que interesa consideró:

"IV. En primer lugar, tomando en consideración que la quejosa en el segundo concepto de violación, para demostrar su afirmación referente a ‘... Para acreditar de que fui despedida injustificadamente ...’, ofrece como prueba superveniente la documental consistente en copia del citatorio número **********, de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo de la ciudad de Toluca, Estado de México, la misma no debe tomarse en cuenta, porque dada la tramitación del juicio de amparo directo, las pruebas rendidas en el mismo sólo pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad señalada como responsable de las cuales se desprenda la existencia del acto reclamado, pero no otras, ni siquiera como supervenientes porque éstas implicarían una variación de las situaciones jurídicas planteadas ante la autoridad, pues hacerlo contravendría lo prevenido en el artículo 78 de la Ley de Amparo.

"Al respecto, es de citarse como aplicable la tesis de jurisprudencia número 557, publicada en la página quinientos de la Segunda Parte, T.V., del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PRUEBAS EN AMPARO DIRECTO. NO PUEDEN ADMITIRSE EN ÉL, CON CALIDAD DE SUPERVENIENTES.’ (se transcribe).

"Son inoperantes los argumentos vertidos en el segundo de los conceptos de violación.

"En efecto, refiere la quejosa que la responsable dejó de analizar correctamente las pruebas aportadas en el juicio laboral para demostrar la existencia del despido sucedido**********, **********, tales como: la constancia del **********, la cual afirma, fue expedida en forma unilateral por la empresa **********, contiene las condiciones de trabajo, pero no el dato de que haya trabajado hasta el ********** o hubiere laborado hasta esa fecha; en el nombre del patrón se menciona a **********, empresa diferente a la demandada; el salario referido en ella es de $**********, cuando el reconocido por la demandada era de $**********; no contiene las palabras ********** (contratación de servicios); no puede considerarse como una constancia semestral porque no menciona a cuál corresponde; agrega que el demandado pudo demostrar que se presentó el **********, con cédula de determinación de cuotas, aportaciones y amortización, así como que debió tomar en cuenta la documental consistente en el aviso de inscripción (202), instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, medios de convicción que le aportan beneficios.

"De igual manera, insiste en que en la audiencia del **********, la demandada interpuso incidente de acumulación, en donde consta que ********** demandó a ********** y **********, advirtiéndose de esa constancia la pertenencia de ambas empresas a un mismo grupo empresarial y la inadvertencia de la Junta de la falta de desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la demandada, así como de sus consecuencias, al no probarse los extremos que con ella se pretendían demostrar, tales como la fecha de ingreso, categoría, el pago de vacaciones y aguinaldo y que el ********** laboró normal y completamente su jornada.

"Como ya se dijo, estos argumentos resultan inoperantes, porque el laudo reclamado se dictó en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo número DT. ********** (sic), promovido por **********, en el cual este órgano jurisdiccional determinó: (la transcribe), lo cual, a contrario sensu, significa que sí había desvirtuado el despido alegado, adquiriendo tal conclusión la firmeza de la cosa juzgada.

"Por ende, tal cuestión no puede ser materia de un nuevo análisis en este juicio constitucional, por haber constreñido a la responsable el fallo anterior, a suprimir la consideración relacionada con el no haber desvirtuado el despido.

"En consecuencia, si este tribunal se ocupara nuevamente de su análisis, contravendría entonces lo dispuesto por el artículo 73, fracción II, de la citada Ley de Amparo.

"Es de citarse la tesis de jurisprudencia número 641, publicada en la página cuatrocientos treinta y uno, Tomo V, Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS QUE ATACAN LAS CONSIDERACIONES EMITIDAS EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA ANTERIOR.’ (se transcribe).

"A mayor abundamiento, cabe señalar que tal y como se afirmó en la ejecutoria pronunciada por este tribunal en el diverso juicio de amparo DT. **********, con la documental exhibida consistente en la constancia de servicios de fecha **********, se desvirtúa el despido aducido por la actora del día ********** del citado mes y año, ya que, en la propia constancia se dice que la empresa reconoce las condiciones de trabajo contenidas en la misma, ‘vigentes entre las partes’, es decir, hasta esa fecha **********, firmando la actora de conformidad.

"Por otro lado, es cierto que en el rubro nombre del patrón se señala a **********, pero también lo es que en la firma de aceptación del patrón, claramente aparece el nombre de **********, empresa demandada, y en el rubro por el trabajador, se encuentra rubricada por **********.

"Asimismo, es cierto que también contiene en el concepto salario, se especifica la cantidad de $**********, cuando en realidad tal y como lo señala la quejosa ambas partes aceptaron que percibían la cantidad de $**********, sin embargo, ese dato resulta insuficiente para desvirtuar el hecho de que los contendientes reconocieron la vigencia de la relación laboral, cuando menos hasta el día señalado en tal constancia; pero además, la quejosa tuvo oportunidad de objetarla y si no lo hizo en su oportunidad, merece el valor probatorio conferido por la responsable al valorarla.

"Igualmente, resultan inoperantes los diversos argumentos, consistentes en: la falta de análisis de su ampliación de demanda laboral en la audiencia de fecha **********, en los puntos referentes a: ‘... por lo que respecta al hecho número uno del mismo se aclara en relación a que la categoría de la actora era la de ********** ...’, así como también a la falta de análisis de las pruebas exhibidas en su escrito de fecha **********, en la que la actora ratifica sus condiciones de trabajo a la compañía **********, suscrito el **********, misma a la que otorgó valor probatorio la Junta por no ser objetada, y en la que se establece el domicilio; el aviso ante el IMSS, en donde aparece el domicilio de **********; el contrato de trabajo; constancias de servicios y las manifestaciones realizadas por la demandada en la audiencia del **********, en la cual objeta la prueba 10 sólo en cuanto a su valor probatorio que se le pretende atribuir, pues reconoce que la actora se presentaba ante **********, a cumplir sus funciones de **********, y si bien dice que la única responsable es **********, incurre en contradicciones, dándose de esa manera una confesión ficta; toda vez que, con todas sus afirmaciones, pretende poner en claro que también tenía relación laboral con la empresa codemandada **********, aunque fue contratada por **********. Sin embargo, dicha empresa fue absuelta de las prestaciones demandadas, desde el primer laudo (**********), pues en él se dijo: ‘Por lo que se refiere a la empresa demandada **********, así como de los codemandados físicos **********, **********, **********, **********, ********** y **********, resulta procedente absolverles del pago y cumplimiento a la actora **********, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la misma en su escrito inicial de demanda, al no encuadrar su caso dentro de alguno de los supuestos previstos por los artículos 8, 10 y 20 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que la accionante no acreditó durante la secuela procesal la existencia del vínculo laboral que dijo haberle unido a los mismos, amén de que quien absorbió la responsabilidad laboral con la demandante lo fue la empresa **********, quedando debidamente protegidos los derechos de la actora.’

"Todo lo cual significa que desde ese primer laudo, a la quejosa le perjudicaba, puesto que se absolvió de las prestaciones demandadas a la misma, con el argumento esencial de que la empresa que absolvió la relación laboral fue **********, debiendo entonces reclamarlo a través del juicio de amparo, en términos del artículo 158 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, no obstante haberse condenado a la codemandada ya citada, porque, como ahora lo señala, también adujo existir relación de trabajo entre esa persona moral, de tal forma que su argumento resulta inoperante por haber consentido una primera resolución que lesionaba sus intereses, pues debió exponerlos en una primera demanda de amparo, pues en realidad tienden a impugnar consideraciones efectuadas desde el principio y que la responsable simplemente reitera al no haber sido objeto de la concesión del anterior fallo protector.

Consecuentemente, no siendo el laudo reclamado violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al ser dictado a verdad sabida y buena fe guardada, lo procedente es negar a la quejosa la protección federal que solicita.

También, al resolver en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dos el amparo directo **********, interpuesto por **********, para negar el amparo, en lo que interesa consideró:

"IV. El concepto de violación vinculado con la falta de motivación y fundamentación es infundado.

"Ciertamente, basta la simple lectura del acto reclamado para poderse percatar que la autoridad invocó los preceptos legales y los criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso; además, externó los razonamientos lógico jurídicos para llegar a su conclusión; luego entonces, se cumplió con lo establecido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, con el numeral 16 de la Carta Magna.

"En la segunda inconformidad se aduce que la Junta incorrectamente reconoció la personalidad al apoderado de la demandada; además, de que también indebidamente no acordó favorablemente su petición vinculada con el incidente derivado de esa determinación emitida por la autoridad.

"Lo alegado es inoperante.

"En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de **********, al resolver el amparo en revisión 6/95, interpuesto por **********, determinó que la resolución sobre personalidad, cuando se dirime antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación enmendado a través del juicio de amparo indirecto, con excepción del caso cuando la autoridad responsable declara que quien compareció por la parte actora carece de personalidad (al interponer la demanda), porque entonces esa resolución pone fin al juicio que debe impugnarse en amparo directo, creando, con base en ello, el criterio publicado con el número P. CXXXIV/96, consultable en la página 137 del Tomo IV, noviembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya voz es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’, el cual interrumpió parcialmente a la tesis de jurisprudencia número P./J. 6/91, del rubro: ‘PERSONALIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EL AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA UNA SENTENCIA DEFINITIVA.’, que en términos del artículo 194 de la Ley de Amparo deja de tener carácter obligatorio, al haber sido sustituida la misma; por tanto, en base a la nueva reflexión sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de ese tópico, este Tribunal Colegiado acoge las razones expuestas en dicho criterio que constituye la última tesis transcrita con antelación, estimando que, como lo consideró el Pleno de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional del País, el tema sobre la personalidad de la demandada constituye una violación de carácter irreparable, que hace procedente en juicio de amparo ante el Juez de Distrito.

"Los restantes conceptos de violación devienen inoperantes.

"Ciertamente, la autoridad el **********, dictó un primer laudo, el cual en lo que interesa dice:

"‘II. La litis quedó establecida en la etapa de demanda y excepciones, mediante lo vertido por las partes en sus respectivos escritos de queja y contestación al mismo; debiéndose determinar, si como lo sostiene el trabajador, que en fecha **********, fue despedido de su empleo por conducto del C.*., quien le dijo: **********, o bien, como lo afirma la empresa demandada, de ser falso el dicho de su contraparte, en virtud de que el trabajador laboró por última ocasión su jornada normal el día **********, que al concluirla, aproximadamente a las ********** hrs., al momento de retirarse de las instalaciones de la empresa y en presencia de varias personas, hizo saber: **********, sin que se hubiese presentado con posterioridad, como situación que desvirtúa el despido, por lo que pone a disposición del trabajador su empleo para que lo desempeñe en los términos y condiciones en que lo venía desarrollando, con los aumentos y mejoras legales contractuales que pudiere tener derecho en el salario y prestaciones. Apuntada la controversia de tal manera y palparse la oferta de trabajo, opera la figura jurídica de la reversión de la carga de la prueba; por tanto, recae en el actor el deber procesal de acreditar el despido que arguye fue objeto por parte de su patrón, en virtud de que al proponerse el trabajo que se venía desarrollando, se respeta la categoría de ********** y acredita el salario percibido a través de los recibos de pago exhibidos que corren glosados a los autos, la cantidad de $********** quincenales; y por lo que hace al horario comprendido de las ********** a ********** hrs., de ********** a ********** y de las ********** a las ********** hrs., los días ********** de cada semana, disfrutando diariamente de sesenta minutos para descansar, condición que no es óbice para calificar de mala fe la propuesta del empleo, ya que se ofrece para cubrir una jornada menor a la legal establecida, la que regirá en el caso de reanudarse la relación laboral; por otra parte, la sociedad demandada tendrá la obligación de demostrar la jornada que dice laboraba el quejoso, y en el supuesto de omitir, se le exigirá lo correspondiente de tiempo extra que se le reclama; por ello, el ofrecimiento de trabajo se califica de buena fe, correspondiendo al actor acreditar el despido que dice sufrió el **********, exposición anterior que encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia No. 43/93, aprobada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 8a. Época, que literalmente reza: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL CONTROVERTIRSE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO IMPLICA MALA FE EN EL. ...’

"Concluyendo la autoridad, que el actor no había acreditado el despido; además, condenó a la empresa ********** a pagar a **********, aguinaldo de **********, vacaciones y prima vacacional del periodo anual de **********, horas extras, fondo de ahorro, salarios devengados y vales de despensa; absolviéndole de la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad, entre otros.

"De esto se desprende, que al actor hoy quejoso **********, le causó agravio y perjuicio la determinación de la autoridad vinculada con la reversión de la carga probatoria para acreditar el despido; asimismo, la fijación de la litis; además la circunstancia de no haber demostrado el evento que dio motivo su acción.

"Únicamente, ********** solicitó la protección de la Justicia Federal contra el laudo de **********, resolviéndolo este Tribunal Colegiado en el DT. **********, en el sentido de otorgar el amparo para el efecto de que la autoridad dejara insubsistente el laudo impugnado y dictara otro en el que para determinar lo procedente respecto a la exigencia de vacaciones y prima vacacional de **********, analizara previamente la excepción de prescripción; asimismo, fundara y motivara la cuantificación de la condena impuesta por concepto de tiempo extraordinario.

"En cumplimiento a la ejecutoria constitucional, la Junta dejó subsistente e intocada la parte del laudo donde había resuelto sobre la fijación de la litis, las cargas probatorias de las partes y sobre el tema vinculado con el despido, al no haber sido motivo de la concesión.

"Inconforme con el nuevo laudo ********** solicitó el amparo de la Justicia Federal, mediante el medio de impugnación que se resuelve.

"Ahora bien, dentro del cúmulo de los conceptos de violación invocados, el accionante, en esencia, aduce que la autoridad infringió en su perjuicio los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, garantías individuales por: (se transcribe).

"Ahora bien, estas violaciones fueron, en su caso, cometidas al emitir la autoridad el primer laudo el **********; las cuales, como se ha visto, se dejaron intocadas por no haberlas impugnado el hoy quejoso mediante el juicio de amparo, dado que únicamente lo recurrió la patronal mediante el DT. **********, a través del cual se otorgó la protección solicitada para el efecto de que para determinar lo procedente en cuanto a vacaciones y prima vacacional de **********, se analizara previamente la excepción de prescripción; asimismo, se fundara y motivara la cuantificación de la condena impuesta por concepto de tiempo extraordinario.

En este contexto, si el quejoso no promovió demanda de garantías en contra del diverso laudo y, en cambio, en sus conceptos de violación pretende combatir un acto en el cual la Junta, por segunda ocasión, reitera los aspectos que afectaban sus intereses jurídicos y no los reclamó, dichos argumentos devienen inoperantes, pues debió impugnarlos a través del amparo directo en contra del fallo que lo afectó primigeniamente pues, atendiendo a la técnica del juicio constitucional, no es permitible hacerlo con posterioridad al implicar consentimiento tácito.

El mismo Tribunal Colegiado, al resolver en sesión de veinticinco de abril de dos mil dos el amparo directo **********, negó la protección federal solicitada por el **********, bajo las siguientes razones:

"IV. Los conceptos de violación son inoperantes por una parte e infundados por otra.

"El quejoso en sus motivos de inconformidad aduce infracción a los numerales 8, 9 y 10 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y, por ende, violación a los diversos 14 y 16 constitucionales, porque la autoridad fijó indebidamente la litis planteada y omitió además el análisis lógico jurídico de las probanzas rendidas por las partes en relación con la controversia, al haber comprobado fehacientemente que las categorías de coordinadores que desempeñaron los hoy terceros perjudicados son de confianza, las cuales se encuentran comprendidas en los artículos mencionados, luego, los actores no tienen estabilidad en el empleo y al no considerarlo así, la responsable lo deja en completo estado de indefensión.

"Lo así expresado es inoperante, pues respecto a la categoría de confianza de los actores, cabe señalar que este tribunal en la ejecutoria dictada en el diverso juicio de garantías número DT. **********, promovido por ********** y **********, hoy terceros perjudicados, en contra del diverso laudo de fecha **********, en lo conducente consideró:

"‘El primer concepto de violación es fundado. En efecto, la responsable estimó que la manifestación vertida por los actores ********** y **********, en su demanda, de desempeñar al servicio del demandado la categoría de **********, es una confesión expresa con valor probatorio, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable supletoriamente, lo cual los ubicaba en la hipótesis prevista en los artículos 8 y 9, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, en atención a que dicho precepto establece que son funciones de confianza, entre otras, las de dirección, entendiéndose por éstas, aquellas que ejerzan los servidores públicos responsables de conducir las actividades de los demás, ya sea en toda una institución pública o en alguna de sus dependencias o unidades administrativas; confesión expresa que, en el caso del actor **********, se encontraba robustecida con la ficta, al no haber comparecido a absolver posiciones y de la cual se desprendía que la categoría con la que laboraba era de confianza, concluyendo así la responsable que ambos actores carecían del derecho a la estabilidad en el empleo, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la citada ley. Tal consideración es ilegal, toda vez que la categoría de ********** no se encuentra expresamente calificada como de confianza en los artículos 8 y 9 de la multicitada Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios; de ahí que en términos de los citados numerales, sea preciso atender a las funciones desempeñadas por los accionantes para poder determinar si eran servidores públicos de confianza, carga procesal que, conforme al artículo 221 del ordenamiento legal en consulta, debe soportar el demandado, sin que las funciones de dirección expresamente previstas en la fracción I del artículo 8 de la citada ley, deban confundirse con las de **********, dado que aquéllas se distinguen por la naturalezaejecutiva del cargo; por tanto, la aplicación que de los preceptos en comento hizo la responsable, es inexacta, deviniendo por este motivo el laudo impugnado en violatorio de garantías.’

"Como se advierte, los argumentos ahora expresados ya fueron analizados en ese juicio de amparo, por tanto, no pueden ser materia de estudio en el presente juicio de garantías, al haber adquirido tales afirmaciones la calidad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción IV, de la ley reglamentaria de los numerales 103 y 107 constitucionales, los cuales no obstante referirse a los actos cuyo reclamo resulta improcedente en vía de amparo, sirven como fundamento por analogía, para declarar la inoperancia de los motivos de inconformidad de mérito.

"Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis jurisprudencial número 131, consultable en la página 107 del T.V., Materia Común del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo texto dice: ‘COSA JUZGADA, EXISTENCIA DE LA.’ (se transcribe).

"Asimismo, califica de incongruente el laudo, porque respecto a **********, la autoridad resolvió que dada su comparecencia (sic) a la confesional, el quejoso acreditó que éste tenía un horario de labores de ********** a ********** horas, de ********** a ********** de cada semana, y que le fueron cubiertas las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo del año 1999, sin embargo, incongruentemente respecto a la actora **********, resolvió que a pesar de haber contestado en sentido afirmativo y en forma libre y espontánea que su categoría de coordinador era de confianza, dicha confesión no tenía relevancia jurídica, porque la misma no se encuentra dentro de las catalogadas como de servidor público de confianza, basándose únicamente en la designación que se dio al puesto, sin tomar en cuenta la naturaleza de las funciones desempeñadas, las cuales encuadran en los artículos 8 y 9 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y que tenía un horario de las ********** a las ********** horas, de lunes a viernes de cada semana.

"El motivo de inconformidad es infundado.

"En efecto, la responsable, al analizar las confesionales de los actores ********** y **********, resolvió: (se transcribe).

"Como se advierte de lo anterior, no existe contradicción alguna, pues respecto al primero de los actores mencionados beneficia su confesional al oferente, al haberse declarado fictamente (sic) confeso de las posiciones calificadas de legales, dada su incomparecencia al desahogo de esa diligencia, en cambio, en cuanto hace a **********, no benefició al demandado dicha probanza, al HABER NEGADO ÉSTA LAS POSICIONES CALIFICADAS DE LEGALES y no obstante que la segunda de ellas fue contestada afirmativamente, la autoridad le atribuyó irrelavancia (sic) jurídica, pues la categoría de coordinadora no se encuentra dentro de las catalogadas como de servidor público de confianza, lo cual es correcto; por otra parte, no es dable considerar que por el solo hecho de haber confesado ********** un horario, deba desprenderse que ********** tuviera la misma jornada de labores.

"Además es incorrecto lo alegado, en el sentido de que por desempeñar un puesto de confianza deba tenerse por acreditada la jornada de labores alegada por el patrón y mucho menos que ésta hubiese sido idéntica para ambos actores.

"También es infundado el concepto de violación mediante el cual el impetrante califica de ilegal el laudo, porque en su concepto, quedó plenamente demostrada la categoría de confianza de los actores, pues esa calidad de confianza se surte en razón de las funciones desempeñadas.

"Esto es así porque, en contra de lo sostenido, con sus pruebas no demostró las funciones desarrolladas por los servidores públicos, pues el hecho de haber admitido éstos ser **********, ello es insuficiente para acreditar tener la categoría de confianza pues con independencia de la denominación del puesto, debió demostrar que los servidores públicos realizaban alguna de las actividades o funciones previstas en las hipótesis del artículo 9 de la ley burocrática estatal, o sea, de dirección, inspección, vigilancia, auditoría, fiscalización, asesoría, procuración y administración de justicia y de protección civil, así como las relacionadas con la representación directa de los titulares de las instituciones públicas o dependencias, con el manejo de recursos y las que realicen los auxiliares directos de los servidores públicos de confianza, y al no haberlo hecho, fue legal la determinación de la autoridad, al tener por inacreditado ese carácter y, por ende, condenar a reinstalar a los terceros perjudicados y a pagarles los salarios caídos correspondientes.

"El peticionario también califica de ilegal las condenas vinculadas con el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcionales del año de 1999, respecto a **********, al no existir base jurídica alguna para decretarlas.

"Es inoperante el reseñado concepto de violación.

"En efecto, la autoridad dictó un primer el laudo el siete de noviembre del dos mil, en el cual, en lo conducente, resolvió: ‘Por lo que respecta a la actora **********, es procedente condenar al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo del año de **********, en su parte proporcional a partir del **********, en virtud de que el demandado no acreditó la fecha de ingreso que manifiesta en su escrito de contestación, correspondiéndole las cantidades de $**********, $********** y $**********, respectivamente, sirve de base para las anteriores cuantificaciones el salario diario de la actora que es de $**********, salario que quedó como cierto en autos. Las anteriores cuantificaciones se hacen salvo error y omisión de carácter aritmético.’

"Inconforme con dicho laudo, los actores promovieron juicio de garantías, correspondiéndole el número DT. **********, el cual no contaba con la firma del representante de los maestros (sic), motivo por el cual se concedió el amparo para el efecto de subsanar tal omisión.

"En acatamiento a esa ejecutoria, el tribunal responsable dictó un segundo laudo de fecha **********, en cuya resolución reiteró respecto de **********, las condenas antes mencionadas.

"Contra dicho laudo, los trabajadores interpusieron demanda de garantías, a la cual le correspondió el número DT. **********, en cuya ejecutoria se les concedió el amparo solicitado.

"En cumplimiento al fallo protector, la juzgadora dictó un tercer laudo de fecha cuatro de diciembre del dos mil uno, el cual constituye ahora el acto reclamado, en cuya resolución, en lo que interesa, dice: ‘... es procedente condenar al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo del **********, de la C.*., en virtud de que el demandado no acreditó la fecha de ingreso que manifiesta en su escrito de contestación, ya que si bien es cierto, en la prueba de inspección el demandado exhibió el aviso de movimiento para la afiliación del servidor público apareciendo la fecha **********, también es cierto que no es el medio idóneo para acreditar la fecha de ingreso de la actora, ya que dicho escrito es con la finalidad de demostrar la afiliación y la fecha en que se hizo y no el inicio de la relación laboral, además, de que no demostró con prueba alguna de que le fueron cubiertas dichas prestaciones a la accionante, correspondiéndole las cantidades de $**********, $********** y $**********, respectivamente, aclarando que el aguinaldo y prima vacacional se cuantificaron a razón de 40 días y del 25% de acuerdo a lo que establecen los artículos 78 y 81, párrafo tercero, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, toda vez que la actora no acreditó con medio de prueba alguno los días que menciona en su escrito inicial de demanda, sirve de base para las anteriores cuantificaciones, el salario diario de la actora que es de $**********, salario que quedó como cierto en autos.’

"Ahora, como se advierte de lo reseñado, el Ayuntamiento quejoso no promovió demanda de garantías en contra del diverso laudo de fecha **********, ni del de fecha **********, pronunciado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo concedido a su contraparte; sin embargo, en sus conceptos de violación pretende combatir un acto, es decir, la ilegalidad de las condenas vinculadas con el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, el cual la responsable, por tercera ocasión, lo reitera.

"Ahora, si dichas condenas afectaban sus intereses jurídicos y no las reclamó, sus argumentos ahora devienen inoperantes, porque debió impugnarlas a través del amparo directo en contra del fallo que lo afectó primigeniamente pues, atendiendo a la técnica del juicio constitucional, no es permisible hacerlo con posterioridad, pues implica consentimiento tácito.

"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por este órgano colegiado, número II.T. J/7, consultable en la página 483 del Tomo XI, junio de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor literal siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES POR SER EXTEMPORÁNEA LA DEMANDA QUE LOS CONTIENE.’ (se transcribe).

"También sirve de apoyo el criterio sustentado por este tribunal en la tesis número II.T.199 L, publicada en la página 1106 del Tomo XIII, mayo de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO IMPUGNAN LAS AFECTACIONES IRROGADAS EN UN LAUDO ANTERIOR AL RECLAMADO, SIN HABERLAS COMBATIDO.’ (se transcribe).

"A mayor abundamiento, no le asiste razón al peticionario, al calificar de ilegal las condenas vinculadas con el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras respecto de **********, pues al demandado correspondió demostrar haber efectuado su pago, así como el horario, al ser controvertido, luego, si como ya se dijo, no le benefició la confesional de ésta, al haber negado las posiciones relativas; se tuvo por incomprobado su pago y como cierto que la actora en los meses de **********, ********** y **********, se desempeñaba con una jornada de labores superior a la legal, es decir, de las ********** horas a las ********** horas, cuyo excedente, al no ser inverosímil, debe pagarse como tiempo extraordinario.

"En cambio, respecto a **********, sí le favoreció su confesional, pues dada su incomparecencia al desahogo de dicha probanza, fue declarado fictamente (sic) confeso de las posiciones formuladas; por tanto, aun cuando ambos dijeron ser coordinadores, no podían correr la misma suerte por la razón apuntada; luego, si la autoridad condenó respecto de la primera y absolvió en relación al segundo del pago de esas prestaciones, contrario a lo sostenido, su determinación es congruente.

Así, ante lo inoperante e infundado de los conceptos de violación, procede negar el amparo solicitado.

Por último, al resolver en sesión de veinte de junio de dos mil dos, el amparo directo **********, interpuesto por el **********, en lo que interesa consideró:

"IV. Los anteriores conceptos de violación se analizan en estricto derecho al no encontrarse dentro del supuesto previsto en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, pues quien promueve el juicio de garantías es la patronal.

"Por cuestión de orden se analiza el concepto de violación en el que el quejoso estima que al no obrar materialmente en autos la documental ofrecida por el accionante con el número 3 consistente en el convenio de relación de Trabajo celebrado entre el ********** demandado y el **********, como lo solicitó el actor, ello es producto de una violación procesal cometida por la responsable, pues al respecto sólo dijo resultar innecesario agregar a los autos copia certificada del mismo, sin fundar ni motivar esta conclusión.

"Es inoperante dicho motivo de inconformidad, toda vez que esos argumentos fueron expuestos en el diverso amparo DT. **********, y analizados por este Tribunal Colegiado, como se puede corroborar de la siguiente transcripción: (se transcribe).

"Por otro lado, el impetrante sustancialmente se duele de la condena impuesta a la prestación reclamada en el inciso E) consistente en la prima denominada de jubilación contenida en la cláusula 4-7 del convenio celebrado por el Ayuntamiento demandado y el **********, porque según su decir:

"a) No se tomó en consideración que al ser una prestación extralegal corresponde al actor acreditar la existencia del derecho ejercitado.

"b) Para la procedencia de dicho pago era necesario probar en juicio de manera clara y contundente la existencia de todos y cada uno de los presupuestos de la acción para hacerse acreedor a la misma, tales como:

"b.1) La existencia de una norma que previera el pago de la prima de jubilación;

"b.2) Que la misma contemplara el pago de 95 días de salario integrado por año de servicios para un trabajador cuya separación fuera una supuesta causal de rescisión del nexo laboral o que el motivo de ésta fuera porque obtuvo el beneficio de la jubilación;

"b.3) El señalamiento de la cláusula del convenio que contenga tal prestación, pues la A-10 sólo refiere que aquélla se pagará aplicando el salario base nominal;

"b.4) La necesidad de probar que al momento de su separación se ostentaba con la categoría de sindicalizado para gozar de tal beneficio.

"c) Que, contrario a lo aducido por la responsable, la documental de fecha **********, carece de validez, por ser simple fotocopia que nunca se cotejó con el original, a más de que -a su juicio- no tienen aplicación los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, porque la responsable no tiene ningún derecho de requerir al patrón para que exhiba la documentación respectiva; además de que en ella claramente el actor cita que desempeñaba el puesto de **********, con la cual se demuestra que el trabajador desempeñaba funciones de confianza.

"d) El laudo es incongruente porque el accionante reclamó el pago de una prima de jubilación conforme a la cláusula 4-7 del convenio de prestaciones firmado entre el ********** y el ********** y en el laudo condena a dicha prestación en base a algo que el accionante jamás reclamó, pues aplica un convenio y una cláusula diversa a las que él invocó (la vigésima octava del convenio de los años de **********, ********** y **********), lo cual alteró la litis, porque el tercero perjudicado ofreció como prueba el convenio de prestaciones de ley y colaterales que obra en el expediente ********** o en el diverso ********** radicado en el tribunal responsable, solicitándole lo tuviera a la vista al momento de dictar sentencia; es decir, el de ********** y al no hacerlo, causa perjuicio al quejoso porque pretende sustentar condena en normas no vigentes en el momento en que se separó el trabajador del servicio.

"Los anteriores conceptos de violación son inoperantes, toda vez que esos argumentos fueron expuestos en el diverso amparo directo DT. **********, promovido por el propio ********** demandado y este Tribunal Colegiado los analizó declarándolos infundados, como se puede advertir en la siguiente transcripción: (se transcribe).

"Y en la emisión del laudo el tribunal laboral nuevamente otorgó valor probatorio al convenio en copia fotostática, porque el mismo obra en original ante esa autoridad; además por acreditarse la procedencia del pago de la prima de jubilación para trabajadores que se separen en forma voluntaria y, por ende, condenó al reclamo de la prestación E). Por tanto, esta conclusión adquirió la firmeza de la cosa juzgada y no puede ser materia de reexamen en el juicio constitucional, pues de hacerlo se contravendría lo dispuesto en el artículo 73, fracción II de la Ley de Amparo.

"Sobre el particular es aplicable la tesis jurisprudencial número 131, consultable en la página 107 del T.V., Materia Común del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-2000, cuyo texto dice: ‘COSA JUZGADA, EXISTENCIA DE LA.’ (se transcribe).

"También alega el garantista, que la pericial caligráfica ofrecida por la parte actora, carece de validez porque la responsable jamás analizó las cuatro preguntas que formuló al perito, en la audiencia celebrada el **********, siendo que al dar contestación a la tercera señala que rinde su dictamen sin necesidad de recabar firmas personalmente, porque presume que fueron puestas en presencia del personal del tribunal, además de señalar que el expediente lo tuvo a la vista tiempo antes de la hora de la audiencia, es decir, que lo hizo en el mismo día y en el mismo momento, lo cual -a su juicio- le resta credibilidad y validez.

"Es fundado pero inoperante el reseñado motivo de inconformidad, como enseguida se verá:

"Ciertamente el trabajador ofreció, entre otras probanzas, la documental consistente en la constancia expedida por el **********, **********, en el cual se le hace constar el carácter de sindicalizado y con la cual pretendía acreditar los hechos 2), 4) y 5) de la demanda, para su perfeccionamiento ofreció la ratificación de firma y contenido por su signante, y para el caso de desconocimiento de firma, ofreció la pericial caligráfica y grafoscópica.

"La responsable admitió dicho medio de convicción y en virtud de que el mismo fue objetado en cuanto a autenticidad de contenido y firma, llevó a cabo el desahogo de la ratificación de la persona que lo suscribió, y cuyo desahogo obra a fojas 50 vta. de los autos, de la que se desprende que el ratificante desconoció el contenido y firma del documento aludido.

"Visto lo anterior, se admitió la prueba pericial en cuestión, cuyo desahogo obra a fojas de la 72 a la 74 del expediente laboral y de la que se desprende, en lo que interesa, lo siguiente: (se transcribe).

"De la valoración a la prueba pericial no se desprende que se haya tomando en consideración las preguntas que realizó el demandado al perito del actor, y las respuestas dadas a las mismas; sin embargo, a nada práctico conduciría otorgar el amparo para el efecto de que se analicen, si finalmente a través de ellas, no se advierte que pudieran incidir de manera determinante en el valor de la prueba, ya que del dictamen emitido se advierte que la firma es indubitable porque se realizaron sobre firmas que fueron puestas en diligencias que se llevaron a cabo ante la misma autoridad y en presencia del secretario que tiene fe pública, y en cuanto a que se realizó el dictamen tiempo antes de la audiencia la cual se llevó a cabo a las ********** horas y pudieron analizarse desde el inicio de labores de la Junta.

"Además, la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente, establece en el artículo 825, fracción II, que los peritos después de protestar su cargo con arreglo a la ley rendirán su dictamen; sin que se desprenda prohibición alguna en el sentido de que pueda realizarse momentos antes de la diligencia.

"A mayor abundamiento, el concepto de violación es inoperante, como enseguida se verá:

"En efecto, la autoridad dictó un primer el laudo el **********, en el cual, en lo conducente, resolvió: ‘... el actor ofreció la prueba pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica, cuyo desahogo obra a fojas 72 vuelta y 73 frente del presente expediente, de la cual se desprende que la firma que aparece al calce del documento en estudio a nombre del **********, sí fue puesto de puño y letra de la persona que firmó con dicho nombre, razón por la cual merece pleno valor probatorio y con la cual se acredita que el accionante percibía un salario integrado de $********** mensual, el cual comprendía los siguientes conceptos: Por sueldo $**********, por cantidad adicional $**********, por reconocimiento $********** y por bono $********** ... (f. 129, tomo I).

"Inconforme con dicho laudo, el actor ********** promovió juicio de garantías, correspondiéndole el número DT. **********, el cual al no contar con la firma delrepresentante de los Municipios, motivó la concesión del amparo para el efecto de subsanar tal omisión.

"En acatamiento a esa ejecutoria, el tribunal responsable dictó un segundo fallo, de fecha **********, en cuya resolución reiteró respecto de la pericial caligráfica lo antes mencionado.

"Contra de la citada resolución, el trabajador interpuso demanda de garantías, a la cual le correspondió el número DT. **********, en cuya ejecutoria se le concedió el amparo solicitado y en donde en su parte considerativa en lo que interesa se determinó: (se transcribe).

"‘En consecuencia, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado en lo necesario, y dicte otro, en el que para determinar la antigüedad del actor, tome en cuenta las consideraciones vertidas en el cuerpo de la presente ejecutoria y hecho que sea, con plenitud de jurisdicción resuelva lo procedente respecto de las prestaciones vinculadas con dicho rubro, debiendo tener a la vista para tal efecto el convenio celebrado entre el ********** y el ********** demandado, ofrecido como prueba por la parte actora.’ (f. 253 a 255, tomo II).

"En cumplimiento al fallo protector, la juzgadora dictó un tercer laudo de fecha **********, en el cual nuevamente se reiteró lo antes manifestado, pero además se agregó en lo que interesa, lo siguiente: ‘... Asimismo, con dicho documento se demuestra que el actor ingresó a prestar sus servicios para el demandado desde el año de ********** y que a partir de ********** (sic) se encontraba adscrito a la ********** ... (f. 275 vuelta, tomo II). ... De igual manera y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, es procedente condenar al pago de la prima de antigüedad que fue exigida, consistente en el importe de 12 días de sueldo base por cada año de servicios prestados, la cual deberá cubrirse por 30 años de servicios prestados, toda vez que en autos quedó debidamente evidenciado que el actor ingresó a prestar sus servicios para el demandado en el mes ********** y se separó de la fuente de trabajo demandada con fecha **********, en tal virtud por tal concepto corresponde la cantidad de $**********. Por último, es procedente condenar al pago de la prima establecida en el convenio de prestaciones, celebrado entre el ********** demandado y el **********, que fue exigida en el inciso E) del capítulo de prestaciones de la demanda, en atención a que de las pruebas aportadas al sumario y precisamente de la documental consistente en los convenios antes referidos, quedó acreditado que dicha prima se cubre a aquellos trabajadores que se jubilen o se retiren voluntariamente del servicio y, en el presente caso, tal y como lo expresa el accionante en su demanda, se retiró de la fuente de trabajo demandada; por tanto, se encuentra dentro de las hipótesis previstas por la cláusula antes referida y como consecuencia procede condenar a la patronal a pagar tal prestación, misma que deberá cubrirse a razón de 30 años de servicios y en base a 95 días por cada año por así establecerlo los convenios multicitados y tomándose en consideración el salario integrado percibido por el reclamante, toda vez, que el demandado no controvirtió tal circunstancia, en tal virtud, por tal concepto corresponde la cantidad de $********** ...’ (f. 276 vuelta y 277).

"Por su parte, el ********** demandado, contra dicho laudo promovió juicio de amparo, al cual le correspondió el número DT. **********, en cuya ejecutoria se le concedió el amparo.

"A fin de dar cumplimiento la responsable al fallo protector, emitió una cuarta resolución de fecha ********** del año en curso, el cual constituye ahora el acto reclamado, en donde nuevamente se determinó respecto de la prueba pericial en caligrafía, lo antes referido.

"Ahora, como se advierte de lo reseñado, el ********** quejoso al haber promovido demanda de garantías en contra del diverso laudo de fecha **********, pronunciado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo concedido a su contraparte en el DT. ********** en el cual, se tuvo como cierta la fecha de ingreso del trabajador al ********** demandado desde el año de ********** y que a partir de ********** se desempeñaba como ********** de conformidad con los datos asentados en la cédula de actualización, tal conclusión trascendió al resultado del fallo, pues debido a eso, el tribunal responsable estimó procedente condenar al pago de la rima de jubilación por haber cumplido el empleado 30 años al servicio del impetrante, así como también resultar procedente la condena a la prima de antigüedad contemplada en el artículo 80 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

"Luego entonces, si dicho pronunciamiento desde ese momento afectaba sus intereses jurídicos y no lo reclamó, en el juicio de amparo DT. **********, sus argumentos ahora devienen inoperantes, porque debió impugnarlo a través del amparo directo en contra del fallo que lo afectó primigeniamente, pues atendiendo a la técnica del juicio constitucional, no es permisible hacerlo con posterioridad, pues implica consentimiento tácito.

"Misma suerte corre su argumento respecto a la condena emitida por la responsable en cuanto a estimar procedente el pago de la prima de antigüedad con un importe de $********** pesos, pues la determinación de esa condena se dictó en el laudo de fecha **********, mismo que, como se reitera, fue impugnado por el propio ********** quejoso, mediante el citado juicio, en el cual no refirió algo al respecto, siendo su momento procesal oportuno para ello y al no hacerlo, su concepto de violación ahora también deviene inoperante.

"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por este órgano colegiado, número II.T. J/7, consultable en la página 483 del Tomo XI, junio de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor literal siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES POR SER EXTEMPORÁNEA LA DEMANDA QUE LOS CONTIENE.’ (se transcribe).

"También sirve de apoyo el criterio sustentado por este tribunal en la tesis número II.T.199 L, publicada en la página 1106 del Tomo XIII, mayo de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO IMPUGNAN LAS AFECTACIONES IRROGADAS EN UN LAUDO ANTERIOR AL RECLAMADO, SIN HABERLAS COMBATIDO.’ (se transcribe).

"Finalmente, el quejoso aduce que el laudo impugnado es incongruente, porque en el considerando VI, se condenó, por una parte, a pagar diversas prestaciones tomando en consideración el salario base, apoyándose en la jurisprudencia del rubro: ‘SALARIO INTEGRADO, SÓLO ES BASE PARA DETERMINAR EL MONTO DE INDEMNIZACIONES.’ y, por otra parte, al condenar al pago de la prima denominada de jubilación, aplica el criterio contrario, tomando en consideración el salario integrado percibido por el reclamante, porque ‘supuestamente’ el demandado no controvirtió tal circunstancia, siendo que en realidad lo que no se controvirtió fue el cubrírsele el salario integrado de $**********, pero sin admitir que dicha prima se pagaría de acuerdo a ese salario, la misma se estimó improcedente porque no le asistía razón al trabajador el reclamarla. Sin embargo, al no estimarse así se le condenó a pagar $********** en concepto de prima de jubilación, aplicando 30 años y 95 días por cada año de acuerdo al salario integrado, sin indicar la cantidad exacta o importe diario del salario que aplica.

"Además, el quejoso refiere que es ilegal que se tome en cuenta el salario integrado para el pago de esa prestación extralegal, si no se respeta la forma en que se pactó, y que además se llegue al absurdo de que para cubrirla se tome en cuenta un bono que no se cubre como contraprestación por los servicios prestados.

"Es infundado el reseñado concepto de violación, como enseguida se verá.

"Ciertamente, el accionante reclamó, entre otras prestaciones, la siguiente: ‘E) La Prima a que se refiere la cláusula 4-7 del Convenio de Prestaciones que rige en el ********** demandado firmado por éste y el **********, consistente en ********** días de salario por cada año de trabajo por haber cumplido el suscrito 30 años de servicios para el demandado.’

"...

"La responsable, al condenar al pago de la aludida prestación, estimó: ‘Por último, es procedente condenar al pago de la prima establecida en el convenio de prestaciones, celebrado entre el ********** demandado y el **********, que fue exigida en el inciso E) del capítulo de prestaciones de la demanda, en atención a que de las pruebas aportadas al sumario y precisamente de la documental consistente en los convenios antes referidos, quedó acreditado que dicha prima se cubre a aquellos trabajadores que se jubilen o se retiren voluntariamente del servicio y en el presente caso, tal como lo expresa el accionante en su demanda, se retiró de la fuente de trabajo demandada; por tanto, se encuentra dentro de las hipótesis previstas por la cláusula antes referida y como consecuencia procede condenar a la patronal a pagar tal prestación, misma que deberá cubrirse a razón de 30 años de servicios y en base a 95 días por cada año por así establecerlo los convenios multicitados y tomándose en consideración el salario integrado percibido por el reclamante, toda vez que el demandado no controvirtió tal circunstancia, en tal virtud, por tal concepto corresponde la cantidad de $********** ...’

"Lo así estimado por la autoridad responsable fue correcto, toda vez que como lo apunta, el demandado no controvirtió la forma en que debería pagarse esa prestación; es decir, al contestar la reclamación, únicamente se adujo que la misma era improcedente porque la cláusula 4-7 solamente es aplicable para aquellos trabajadores que se separen voluntariamente del empleo y en el caso el actor rescindió su relación laboral y además porque dicho ejercitante no cumple con la antigüedad que estableció en su escrito inicial.

"Esto es, para que la autoridad laboral tomara en cuenta para la cuantificación de esta prestación el sueldo base nominal, el ********** demandado debía de haber opuesto la excepción de plus petitio, que consiste en el ‘exceso de pedir’; es decir, debía haber manifestado que en caso de resultar procedente la reclamación, la suma con la que se debería de cuantificar su importe, era tomando en cuenta el ‘salario base nominal acreditado en autos’ y al no hacerlo, de esta manera, la Junta fue certera en tomar en cuenta el salario integrado, porque así fue reclamada, con independencia de lo que establezca la cláusula correspondiente.

"Además, la autoridad no puede estudiar oficiosamente una excepción no opuesta, ya que de hacerlo se emitiría un laudo contrario al principio de congruencia establecido en el artículo 246 de la ley burocrática local.

"Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la foja 808 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘LAUDO INCONGRUENTE. EXCEPCIONES NO OPUESTAS.’ (se transcribe).

"Tampoco, puede establecerse, como lo sostiene el inconforme, que al tratarse de una prestación extralegal, la misma no tiene el carácter indemnizatorio y por tanto, conforme a la jurisprudencia del rubro: ‘SALARIO INTEGRADO, SÓLO ES BASE PARA DETERMINAR EL MONTO DE INDEMNIZACIONES.’, la responsable debía tomar en cuenta para la cuantificación de la condena únicamente el salario base, ya que esa tesis no es aplicable en la especie porque contiene disposiciones de la parte sustantiva de la Ley Federal del Trabajo, la cual no es supletoriamente aplicada a la burocrática local, en esos aspectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la ley burocrática estatal.

"No es óbice a estas consideraciones que el convenio de prestaciones celebrado entre el ********** demandado y el ********** en su cláusula A-10 establezca que: ‘**********, SOLICITA SE SIGA RESPETANDO LA PRIMA DE LIQUIDACIÓN POR JUBILACIÓN QUE ESTÁ VIGENTE Y QUE ES DE 15 A 20 AÑOS, 30 DÍAS DE SALARIO BASE NOMINAL POR CADA AÑO TRABAJADO, DE 20 AÑOS UN DÍA A 25 AÑOS SE PAGARÁN 35 DÍAS DE SALARIO BASE NOMINAL, Y DE 25 AÑOS UN DÍA A 30 AÑOS SE PAGARÁN 40 DÍAS DE SALARIO BASE NOMINAL Y DE 30 AÑOS UN DÍA EN ADELANTE SE PAGARÁN 95 DÍAS DE SALARIO BASE NOMINAL.’

"Porque como ya se apuntó, el demandado no opuso la excepción de ‘exceso en la petición’, para que se cuantificara la condena con el salario base nominal que establece.

"En ese contexto, al no haber resultado el laudo impugnado violatorio de garantías individuales, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal."

SEXTO

A fin de establecer si en la especie se configura la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, del que derivó la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)

Del criterio anterior deriva que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la jurisprudencia que acotaba los elementos que debían tomarse en cuenta para la configuración de la contradicción de tesis, adoptando en la actualidad una postura más flexible en cuanto a la identidad de las cuestiones fácticas alrededor de las cuales se genere la oposición de criterios, otorgando mayor relevancia al punto o institución jurídica sobre la que se suscite la divergencia de criterios, lo anterior con el propósito de generar certeza jurídica sobre la interpretación de aquél, de modo que bajo esa óptica se realizará el examen de este asunto.

SÉPTIMO

Con el propósito de facilitar la resolución de este asunto, es conveniente sintetizar los antecedentes y las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso y que pudieran dar origen a la oposición de algún punto jurídico.

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de **********, donde figuró como quejosa la persona moral denominada ********** y **********, negó el amparo solicitado, bajo las siguientes razones:

• Son inoperantes los conceptos de violación esgrimidos, porque fue hasta el tercer laudo dictado por la Junta que la parte quejosa combatió la condena al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y media hora de descanso, no obstante que desde el segundo laudo, la autoridad responsable las condenó a cubrir al actor los conceptos de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y media hora de descanso, sin que dichas demandadas hubieran combatido oportunamente el citado laudo, pues únicamente fue reclamado en la vía constitucional por el actor.

• Que la determinación de la responsable de condenarlas al pago de las mencionadas prestaciones, debió ser impugnada promoviendo juicio de amparo directo en contra del fallo que las afectó con anterioridad, pues atendiendo a la técnica del juicio constitucional, hacerlo con posterioridad implica un consentimiento tácito, que hace que sus conceptos de violación resulten inatendibles.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********, interpuesto por el **********, sobreseyó bajo las siguientes consideraciones torales:

• El laudo reclamado fue dictado en cumplimiento a la ejecutoria del amparo **********, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, promovido por la trabajadora actora, en el que se resolvió que la demandante probó en parte sus acciones, la Afore demandada probó parcialmente sus excepciones y defensas, el ********** no justificó sus excepciones y defensas y el ********** acreditó sus defensas, resolución que únicamente fue recurrida por la trabajadora, quien promovió juicio de amparo directo, en el que se concedió la protección solicitada, para determinados efectos.

• En cumplimiento a la ejecutoria, la Junta pronunció el segundo laudo, que ahora se reclama.

• Que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 73, fracción XII y 192 del propio ordenamiento, toda vez que el juicio de garantías es improcedente contra actos derivados de otros consentidos.

• Que no puede ocuparse del examen de fondo de las cuestiones planteadas en los conceptos de violación, toda vez que debió impugnar la primer condena, y al no hacerlo, la consintió y la que ahora se reclama es una consecuencia directa y necesaria de aquella que consintió (primer laudo).

• Lo anterior, en virtud de que la Junta estaba obligada a reiterar las cuestiones que no fueron materia de concesión en el primer amparo.

Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, antes Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver en sesión de **********, el amparo directo **********, interpuesto por **********, concedió el amparo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:

• Estimó "extemporáneos" los conceptos de violación vertidos en contra del tercer laudo, en el cual, por tercera ocasión, la autoridad responsable reiteró el porcentaje del **********, sobre el cual se cubriría a la actora la indemnización por el percance que originó la amputación de sus manos, pues debió impugnarlo desde la primera resolución, y al no hacerlo, tácitamente lo consintió.

• No obstante lo así decidido, el Tribunal Colegiado estimó fundado un diverso concepto de violación en el que se adujo una incongruencia en el resolutivo tercero del laudo, pues condenaba dos veces a ********** y excluía a **********, de iguales apellidos.

• Concedió el amparo solicitado, para el único efecto de que se corrigiera esa incongruencia, pero reiterando las absoluciones y las condenas.

El indicado tribunal, al resolver el amparo directo **********, interpuesto por **********, negó el amparo solicitado, considerando toralmente:

• Inoperantes los argumentos en los que la quejosa refiere que la responsable dejó de analizar correctamente las pruebas aportadas en el juicio para demostrar la existencia del despido, en razón de que el laudo reclamado se dictó en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo número DT. ********** (sic) promovido por **********, en el cual -el propio Tribunal Colegiado- determinó que sí había desvirtuado el despido alegado, adquiriendo tal conclusión la firmeza de la cosa juzgada.

• "A mayor abundamiento", retomó algunas de las consideraciones que efectuó al resolver el amparo DT. **********.

• Igualmente, desestimó como inoperantes diversos argumentos atinentes a la falta de análisis de la ampliación de demanda laboral, en razón de que una empresa de las señaladas como patrones y los codemandados fueron absueltos desde el primer laudo de las prestaciones demandadas, lo que significa que desde ese primer laudo, la quejosa debió impugnar esas decisiones que le perjudicaban, y si no lo hizo, fue consentida la primera resolución que lesionaba sus intereses.

El mismo órgano jurisdiccional, al resolver en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dos el amparo directo **********, interpuesto por **********, negó el amparo solicitado, considerando:

Infundado el concepto de violación vinculado con la falta de motivación y fundamentación.

Inoperante la inconformidad aducida en contra del reconocimiento de personalidadal apoderado de la demandada y del incidente derivado de esa determinación, en razón de que, acorde al criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tema sobre la personalidad de la demandada, constituye una violación de carácter irreparable, que hace procedente en juicio de amparo ante el Juez de Distrito.

Inoperantes los restantes conceptos de violación, en razón de que la autoridad responsable dictó un primer laudo, que sólo se impugnó por una de las empresas demandadas, a quien se le otorgó el amparo que solicitó, y en cumplimiento a la ejecutoria constitucional, la Junta dejó subsistente e intocada la parte del laudo donde había resuelto sobre la fijación de la litis, las cargas probatorias de las partes y sobre el tema vinculado con el despido, las cuales se dejaron intocadas por no haberlas impugnado el actor mediante el juicio de amparo, lo que implicó el consentimiento tácito del trabajador.

En el amparo directo **********, interpuesto por el **********, negó el amparo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:

• Los conceptos de violación son inoperantes por una parte e infundados por otra.

• Inoperantes los atinentes a omisión de análisis del material probatorio y que los trabajadores eran de confianza, en razón de que, al resolver el amparo que promovieron los trabajadores en contra de un laudo anterior, el propio Tribunal Colegiado ya los analizó, y lo resuelto es cosa juzgada.

• Que es infundado lo argüido, en relación con lo resuelto al analizar las pruebas confesionales a cargo de los actores.

• Que también es infundado el concepto de violación mediante el cual el impetrante califica de ilegal el laudo pues, en contra de lo sostenido, con sus pruebas no demostró las funciones desarrolladas por los servidores públicos.

• Que es inoperante lo aducido en relación con la condena del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcionales del año de **********, respecto a **********, porque desde el primer laudo así se condenó y aquél no fue impugnado por la parte patronal, y en acatamiento a esa ejecutoria, el tribunal responsable dictó un segundo laudo que nuevamente fue impugnado únicamente por los actores y se les concedió el amparo, en cuyo cumplimiento la autoridad responsable dictó un tercer laudo, el que ahora reclama la parte patronal, pero que únicamente reitera las condenas -dos- anteriores, que había emitido en el mismo sentido y que el no haberlas impugnado, implica consentimiento tácito.

• "A mayor abundamiento", realizó algunas consideraciones en torno a la condenas vinculadas con el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras respecto de **********, y a la valoración de la prueba confesional que se desahogó a cargo de **********, concluyendo que lo resuelto respecto de esos tópicos por la autoridad responsable es correcto.

Por último, al resolver en sesión de **********, el amparo directo **********, interpuesto por el **********, negó el amparo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:

• Son inoperantes los conceptos de violación en los que se hace valer una violación procesal, porque esos argumentos ya fueron expuestos y analizados por el propio Tribunal Colegiado, al resolver el diverso amparo DT. **********, y fueron desestimados.

• Que la parte quejosa se duele de la condena impuesta a la prestación reclamada, consistente en la prima denominada de jubilación, pero los conceptos de violación son inoperantes, toda vez que esos argumentos fueron expuestos en el diverso amparo directo DT. **********, promovido por el propio ********** demandado, en el que se declararon infundados, por lo que lo resuelto al respecto es cosa juzgada.

• Que también alega la parte quejosa que la prueba pericial caligráfica ofrecida por la parte actora, carece de validez, porque la responsable jamás analizó las cuatro preguntas que formuló al perito.

• Que ese argumento es fundado pero inoperante, porque si bien no se tomaron en consideración las preguntas que realizó el demandado al perito del actor y las respuestas dadas a aquéllas, a nada práctico conduciría otorgar el amparo para el efecto de que se analicen, si no se advierte que pudieran incidir de manera determinante en el valor de la prueba.

• "A mayor abundamiento", estimó el concepto de violación inoperante, en razón de que desde el primer laudo se le dio valor a esa prueba y ese laudo sólo fue impugnado por el actor, concediéndose el amparo solicitado, al no contar el laudo con la firma del representante de los Municipios.

• Que en acatamiento a esa ejecutoria, el tribunal responsable dictó un segundo fallo, en el que reiteró lo resuelto respecto de la pericial caligráfica.

• En contra de la citada resolución, nuevamente el trabajador interpuso demanda de garantías, y se le concedió el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro en el que resuelva con plenitud de jurisdicción respecto de las prestaciones vinculadas con la antigüedad del actor.

• En cumplimiento a esa ejecutoria, se dictó un tercer laudo, en el cual se reiteró lo que no fue materia de concesión, pero además condenó al pago de la prima de antigüedad.

• Contra dicho laudo, el ********** demandado promovió juicio de amparo, que en su oportunidad fue concedido, en cuyo cumplimiento se emitió una cuarta resolución, en donde nuevamente se determinó el valor de la prueba pericial en caligrafía.

• Estimó inoperantes los conceptos de violación en los que se adujo cuestiones a prestaciones que fueron objeto de condenas anteriores y que no fueron controvertidas desde la primera vez que se emitieron, al considerar que fueron tácitamente consentidas esas condenas.

• Estimó infundado un argumento de incongruencia del laudo.

Ahora bien, a fin de determinar la existencia de una contradicción de criterios, es menester encontrar los puntos coincidentes, así como los discordantes entre las ejecutorias reseñadas.

Como punto común, tenemos que en todos los casos hubo al menos un laudo anterior, y el acto reclamado fue dictado en cumplimiento a una ejecutoria de amparo.

No obstante la existencia de ese punto en común, quedan fuera de la presente contradicción de tesis, las resoluciones emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, antes Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver los amparos directos **********, **********, ********** y **********, porque en todos ellos el indicado tribunal emitió juicios valorativos en relación con diversos conceptos de violación que se le plantearon y que estimó fundados, infundados o fundados pero inoperantes, lo que significa que analizó de fondo el motivo de disenso y decidió si la parte quejosa tenía o no razón en su reclamo, lo que llevó al órgano jurisdiccional a conceder o negar el amparo solicitado, con base en el estudio de un elemento que no analizó cuando concedió el amparo en contra de un laudo anterior, en cuyo cumplimiento se dictó la nueva resolución que fue materia de las ejecutorias contendientes.

En contrapartida, sí existe contradicción de criterios entre lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el amparo directo **********, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al fallar el amparo directo **********.

En efecto, el primero de los mencionados órganos colegiados negó el amparo solicitado, bajo la única consideración de que los conceptos de violación aducidos por la quejosa eran inoperantes, pues no se inconformó contra el segundo laudo, que fue en el que por primera vez se le condenó a cubrir los conceptos que pretendió combatir al interponer la demanda de amparo en contra del tercer laudo que se dictó en el juicio, en cumplimiento a una previa sentencia de amparo.

En cambio, el segundo de los mencionados tribunales, sobreseyó en el amparo promovido por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al considerar que el laudo fue dictado en cumplimiento a una previa ejecutoria de amparo, derivada de un juicio de amparo directo promovido por la parte trabajadora, en contra de un primer laudo, y éste ya contenía la condena a cargo del instituto, y que al no haber sido impugnada la primer condena, se consintió, actualizando la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 73, fracción XII y 192 del propio ordenamiento, al considerar que el juicio de garantías se enderezó contra actos derivados de otros consentidos.

Otro elemento común que se advierte en ambos asuntos, es que en ninguno de ellos existió un pronunciamiento previo -en amparo- sobre la legalidad de las condenas impuestas a la parte quejosa, ni en la ejecutoria que se cumplimentó se advierte acotamiento o restricción a la libertad jurisdiccional de la Junta, en cuanto a los actos que afectaron a quienes no acudieron en aquel momento al juicio constitucional. Empero, en ambos casos se partió de la base -en uno para negar y en el otro para sobreseer- de que la parte quejosa no impugnó la primera condena que le perjudicaba y que por eso, la consintió.

De la comparación anterior se obtiene que tampoco participa de esta contradicción lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito -antes Tribunal Colegiado de las indicadas materia y circuito- en el amparo directo **********, incoado por la parte actora, pues negó la protección federal solicitada, estimando inoperantes los conceptos de violación que expresó en contra de la valoración de pruebas aportadas para demostrar el despido, en razón de que el laudo se dictó en cumplimiento a una previa ejecutoria de amparo, en la que el propio Tribunal Colegiado determinó que sí se desvirtuó el despido alegado, constituyendo ese aspecto cosa juzgada; de lo anterior, se advierte que para resolver como lo hizo, tomó en consideración un elemento diferente a la simple ausencia de impugnación de un laudo anterior -elemento común en los asuntos que sí se contraponen-, pues emitió juicio valorativo atinente a la cosa juzgada que derivó de lo resuelto en un amparo anterior, lo que no se hizo en las ejecutorias del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el amparo directo **********, y del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al fallar el amparo directo **********.

Entonces, el punto de contradicción es determinar si cuando se interpone una demanda de amparo directo en contra de un laudo dictado en cumplimiento de una previa ejecutoria de amparo, los conceptos de violación encaminados a controvertir alguna consideración o condena que únicamente es reiterada por la autoridad responsable ante la falta de impugnación por la parte afectada, deben desestimarse como inoperantes, al no haberse combatido la primera vez que se resolvió en ese sentido e implicar consentimiento tácito y negar el amparo solicitado, o bien, procede sobreseer en el juicio -sin analizar los conceptos de violación-, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en los artículos 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción XII del mismo numeral y 192 del propio ordenamiento, al ser el acto reclamado derivado de otros consentidos.

OCTAVO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que enseguida se desarrolla:

El artículo 73 de la Ley de Amparo, en lo que aquí interesa, establece:

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"II. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;

"...

(Reformada, D.O.F. 20 de mayo de 1986)

"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.

"...

"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.

(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicado, D.O.F. 11 de enero de 1988 y D.O.F. 1 de febrero de 1988)

Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.

Partiendo de la premisa común a los asuntos contendientes, consistente en que el laudo reclamado se dictó en cumplimiento a una previa ejecutoria de amparo, debe decirse que esa circunstancia, si bien prevista expresamente en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, como causa de improcedencia del juicio de garantías, no da lugar indefectiblemente a así considerarlo, ya sea desechando la ulterior demanda de amparo o bien, sobreseyendo la ya admitida.

En ese contexto encontramos la jurisprudencia P./J. 98/97, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se ha determinado que cuando en una demanda de amparo -interpuesta en contra de una sentencia dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo-, se hacen valer cuestiones atinentes a lo que sería exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, y al mismo tiempo violaciones constitucionales irrogadas en el nuevo acto reclamado, los conceptos de violación referentes a exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, al ser materia de un diverso trámite, deben estimarse inoperantes, por no ser jurídicamente posible su estudio, pero sin sobreseer en el juicio, porque ello vedaría el análisis de las cuestiones debatidas sobre las que sí proceda el estudio constitucional.

La jurisprudencia de mérito,(4) es del tenor siguiente:

SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL. Dado el principio de unidad que rige el cumplimiento de las sentencias de amparo, cuando se trata específicamente de resoluciones de índole jurisdiccional que, por su propia naturaleza, implican la emisión de un solo fallo, éste no puede analizarse por el tribunal de amparo, estudiando en una misma resolución cuestiones relacionadas con lo que en el nuevo amparo se estima que es un exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, y las que atañen a la violación de garantías que se alega, sino que tales planteamientos, por ser de índole diversa y en este caso excluyentes entre sí, obligan a que el tribunal que conoce del ulterior juicio de amparo resuelva éste por lo que atañe a los conceptos de violación que se relacionan con la transgresión de garantías derivada del nuevo acto que la autoridad responsable emitió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la que se le devolvió su propia jurisdicción y, en caso de que proceda el beneficio de la suplencia, se pronuncie respecto de las violaciones manifiestas que advierta de oficio; en tanto que, en lo referente a los argumentos relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que no son materia de la litis constitucional del nuevo juicio de garantías que se promueva, sino de otro trámite diverso, deben estimarse inoperantes al ser jurídicamente imposible su estudio; sin que esto último ocasione el sobreseimiento del juicio promovido, ya que ello implicaría omitir, sin encontrar apoyo en precepto jurídico alguno, el análisis de las cuestiones constitucionales debatidas o de aquellas que, en su caso, derivaran de la suplencia de la queja.

No obstante la parcial aplicabilidad de esa tesis a la materia de la presente contradicción, ésta no puede considerarse resuelta, en razón de que la jurisprudencia inserta, se constriñe a los conceptos de violación relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia que concedió el amparo, lo que constituye un supuesto diverso al que nos ocupa.

Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también ha establecido en la jurisprudencia 2a./J. 83/2006,(5) que no es motivo manifiesto de improcedencia -que a su vez justifique desechar de plano una demanda de amparo directo- el hecho de que el acto reclamado haya sido dictado en cumplimiento de una ejecutoria, porque esa determinación no sólo debe adoptarse del estudio de la demanda y sus anexos, sino que también se deben analizar los efectos para los que se otorgó el amparo, la resolución dictada en su cumplimiento, así como los conceptos de violación.

Las razones se exponen en la ejecutoria que sustenta la jurisprudencia en mención y son, en lo conducente, las siguientes:

"La presente contradicción de tesis tiene por objeto determinar si procede admitir o desechar de plano una demanda de juicio de amparo directo cuando el acto ahí reclamado fue dictado en cumplimiento de una ejecutoria dictada en un diverso juicio de amparo directo, en la cual se otorgó la concesión solicitada para determinados efectos, en términos del artículo 177, en relación con el artículo 73, fracción II, ambos de la Ley de Amparo.

"Así entonces, es necesario precisar que el artículo 177 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:

"‘Artículo 177. El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo; y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable.’

"Y por su parte, el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo dice:

"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"‘...

"‘II. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas.’

"Del artículo 177 de la Ley de Amparo, se desprende que el Tribunal Colegiado de Circuito debe desechar una demanda de garantías cuando encuentre motivos manifiestos de improcedencia; de lo que cobra singular relevancia precisar que por manifiesto debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara. ...

"Por tanto, para que un motivo de improcedencia sea manifiesto, es necesario que de manera clara y patente así se advierta del escrito de demanda y sus anexos, a manera de que se tenga la certeza y plena seguridad de su existencia. ...

"Sobre tales premisas, se determina que no constituye un motivo manifiesto de improcedencia para desechar de plano una demanda de juicio de amparo directo, que el acto ahí reclamado haya sido dictado en cumplimiento de una ejecutoria dictada en un diverso juicio de amparo directo, en la cual se otorgó la concesión solicitada para determinados efectos, pues en el caso resulta necesario realizar un examen exhaustivo para precisar los elementos siguientes:

"- Los efectos para los que se otorgó el amparo en la sentencia de garantías.

"- La sentencia, laudo o resolución que puso fin al juicio, dictada en cumplimiento de la sentencia de amparo de mérito.

"- Los conceptos de violación.

"De modo que para poder desechar la demanda de amparo de mérito, se tenga que recurrir al estudio de todos los elementos antes aludidos y no solamente de la demanda y sus anexos que la acompañan; en tanto que resulta procedente un nuevo juicio de amparo directo, única y exclusivamente respecto de los puntos objeto de la litis del juicio natural que motivaron la concesión constitucional para que se resolviera con libertad de jurisdicción, esto es, por tratarse de nuevos actos de la autoridad responsable, y en su caso, debe realizarse el estudio de fondo sobre esos puntos litigiosos, y en este sentido, tiene aplicación a contrario sensu, la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:

"Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 54, Quinta Parte, página 89: ‘AMPARO DIRECTO, IMPROCEDENCIA DEL, CONTRA LAUDOS DICTADOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEAMPARO. Si una ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concede el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable dicte un nuevo laudo en la forma y términos que se indican en la propia ejecutoria, la autoridad responsable no goza de libertad jurisdiccional en el nuevo laudo que pronuncie, sino que está obligada a sujetarse a los términos de la aludida ejecutoria, toda vez que se trata de un acto de cumplimentación de la misma. Por tal motivo, es improcedente el juicio directo de garantías que se promueve en contra de dicho laudo, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo.’

Así entonces, que deba admitirse a trámite la demanda de juicio de amparo directo cuando el acto ahí reclamado haya sido dictado en cumplimiento de una ejecutoria de un diverso juicio de amparo directo, en la cual se otorgó la concesión constitucional solicitada para determinados efectos, atento a no poderse resolver con la sola demanda y sus anexos, con precisión y exactitud, los efectos de la concesión del amparo otorgada en el juicio de garantías precedente, el actuar de la autoridad responsable en cumplimiento de dicha ejecutoria y los conceptos de violación relativo, para concluir que el acto reclamado fue dictado en ejecución de una diversa sentencia de amparo. En la inteligencia de que si una vez desahogado el procedimiento del juicio de amparo directo de que se trata, se advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, será en la sentencia correspondiente en la que se establezca tal conclusión.

La jurisprudencia que derivó de esa ejecutoria, es la siguiente:

AMPARO DIRECTO. NO ES MOTIVO MANIFIESTO DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, QUE EL ACTO RECLAMADO HAYA SIDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN DIVERSO JUICIO DE GARANTÍAS, EN LA CUAL SE OTORGÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA PARA EFECTOS. No constituye un motivo manifiesto de improcedencia que justifique desechar de plano una demanda de amparo directo que el acto reclamado haya sido dictado en cumplimiento de una ejecutoria emitida en un diverso juicio de garantías, en la cual se otorgó la protección constitucional solicitada para determinados efectos, pues en el caso resulta necesario no sólo recurrir al estudio de la demanda y sus anexos, sino también realizar un examen exhaustivo para precisar los siguientes elementos: a) Los efectos para los que se otorgó el amparo en la sentencia de garantías; b) La sentencia, laudo o resolución que puso fin al juicio, dictada en cumplimiento de la sentencia de amparo de mérito; y, c) Los conceptos de violación; en tanto que resulta procedente un nuevo juicio de amparo directo respecto de los puntos objeto de la litis del juicio natural que motivaron la concesión constitucional para que se resuelva con libertad de jurisdicción, esto es, por tratarse de actos nuevos de la autoridad responsable, por lo que, en su caso, debe realizarse el estudio de fondo sobre esos puntos litigiosos.

Las premisas contempladas en la tesis suprainserta, son aplicables -en lo conducente- a la problemática que nos ocupa, porque una vez admitida una demanda de amparo directo, interpuesta en contra de un laudo que se dictó en cumplimiento a la ejecutoria emitida en un previo juicio de garantías, es menester examinar una serie de cuestiones para determinar el sentido del fallo que se emitirá.

Así, en primer término, deben establecerse los efectos para los cuales se otorgó el amparo solicitado y el alcance de éstos, y una vez acotados, se estará en aptitud de estudiar la procedencia del análisis de los conceptos de violación y, por último, si el amparo debe ser negado, concedido o bien sobreseer en el juicio.

En efecto, las sentencias de amparo pueden tener diversos sentidos: 1) negando la protección de la Justicia Federal solicitada; 2) concediéndola, lo que puede hacerse a su vez, de manera lisa y llana o para determinados efectos; o, 3) sobreseyendo en el juicio.

Una modalidad más que se presenta es que una sola sentencia puede contener más de un sentido, referido cada uno de ellos, por supuesto, a diferentes actos reclamados.

Negar el amparo implica, aun cuando no se diga expresamente, que el acto reclamado fue analizado y no se advirtieron vicios que lo invaliden (a la luz de los conceptos de violación o incluso, cuando proceda, en suplencia de queja deficiente); la consecuencia inmersa en el sentido del fallo, es que el acto reclamado permanece incólume.

Igual consecuencia, pero por diferente motivo, se actualiza cuando el juicio de garantías es improcedente; en ese caso, el acto reclamado subsistirá en sus términos, pero no ha sido objeto de análisis constitucional o legal alguno pues, precisamente, la consecuencia principal del sobreseimiento es poner fin al juicio, sin decidir sobre la legalidad del acto reclamado.

En cambio, la sentencia que concede el amparo puede presentar diferentes matices, a la luz de lo dispuesto en el artículo 80(6) de la Ley de Amparo, lo que si bien no está expresamente establecido en alguna norma, se ha venido presentando como una manera de dar claridad al alcance del fallo protector, no sólo para la autoridad que debe cumplir, sino también para el justiciable; por eso, los efectos que se pueden imprimir a una sentencia que otorga el amparo no siempre son iguales.

Así, se dice que el amparo se ha concedido de manera lisa y llana (mas no por eso carente de ejecución), porque el órgano de control de constitucionalidad, después de analizar el acto reclamado, determina su contravención a la Carta Magna y ordena a la autoridad responsable que, sin cortapisas ni excusas, proceda en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, y en el plazo legal acate la ejecutoria y restituya al quejoso en el pleno goce del derecho que le ha sido violado con el acto reclamado.

Pero, aun siendo lisa y llana la concesión del amparo, el acatamiento de la sentencia conlleva un efecto, y éste es el inherente propiamente al cumplimiento; así, tal efecto puede ser simplemente dejar insubsistente el acto reclamado o bien, como en el caso que nos ocupa, además de dejar sin efectos aquél, que la autoridad responsable tiene la obligación de emitir un nuevo laudo, en el que se resuelva exactamente como se le ordena en la parte considerativa del fallo que debe cumplir.

En este caso, es inconcuso que la juzgadora natural no conserva su jurisdicción original y la nueva resolución que dicte, al estar completa e indisolublemente vinculada en su sentido y alcance a lo que le ordenó la autoridad de amparo, no puede ser impugnada en un nuevo juicio de garantías, -pero como éste generalmente debe admitirse- acorde a la ya citada jurisprudencia 2a./J. 83/2006,(7) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolverlo, el Tribunal Colegiado deberá considerar actualizada la causa de sobreseimiento que señala la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, en relación con la diversa fracción II del numeral 73 del mismo ordenamiento. En estas hipótesis, es claro que el Tribunal Colegiado deberá razonar el porqué de su decisión, fundándola y motivándola precisamente en la ausencia absoluta de libertad jurisdiccional hacia la autoridad responsable, pero no deberá analizar los conceptos de violación pues, precisamente, la consecuencia del sobreseimiento es poner fin al juicio, sin resolver la controversia de fondo.(8)

Pero sucede también que el amparo se otorga para determinados efectos -procesales o de fondo- y que la sentencia que lo concede deja cierta o absoluta libertad jurisdiccional a la autoridad responsable para que emita el acto que habrá de sustituir al declarado inconstitucional; en este caso, al cumplir la sentencia amparatoria actuará en pleno ejercicio de su facultad jurisdiccional y bajo su absoluta responsabilidad.

Así tenemos, que si bien el nuevo laudo se dictará en cumplimiento a una sentencia de amparo, éste sí puede ser objeto de una nueva demanda de garantías, porque la actuación de la autoridad responsable no se ciñó -ya que no se le ordenó de ese modo- a resolver en determinado sentido. Es por eso que en este caso no se puede impedir el derecho de la parte que se considere afectada con esta nueva resolución, a impugnarla mediante un nuevo o diferente juicio de garantías.

Al respecto, cabe tener presente la jurisprudencia 2a./J. 140/2007,(9) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR, O EN EJECUCIÓN DE ÉSTE. NO SE ACTUALIZA CUANDO EN LA SENTENCIA DE GARANTÍAS NO HUBO COSA JUZGADA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE FONDO Y SE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo al establecer que el juicio de garantías es improcedente ‘contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas’ se refiere a aquellas resoluciones que indefectiblemente deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación les constriñe a realizar determinadas y precisas acciones, esto es, les da lineamientos para cumplir con el fallo protector y, por ende, la responsable no tiene libertad de decisión, sino que debe emitir la nueva resolución conforme a los efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal, de manera que al actuar la responsable en ese sentido, emitiendo una resolución en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de ésta, el nuevo amparo que se intente resulta improcedente porque deriva de una decisión definitiva que ya fue materia de análisis en un juicio anterior, pues admitir un nuevo amparo afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica. Sin embargo, esta causal de improcedencia no se actualiza cuando el fallo concesorio deja plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable, porque ello significa que en el juicio de amparo no se tomó una decisión definitiva sobre el problema jurídico, es decir, no impera el principio de cosa juzgada, por lo cual la nueva resolución que emita la autoridad responsable no obedece al cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de la misma, atendiendo a lineamientos precisos del órgano federal y, en consecuencia, en este supuesto procede el nuevo juicio de garantías."

También se presenta la hipótesis de que al conceder el amparo, se adopte por el órgano de control de constitucionalidad una posición mixta, pues se puede constreñir a la autoridad responsable a resolver en algunos aspectos en los términos que se le indique, mientras que en otros se le puede dejar libertad jurisdiccional.

En estos casos, para la calificación y análisis de los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado no sólo debe atender al hecho de que es una resolución dictada en cumplimiento a una sentencia que concedió el amparo solicitado, sino también al alcance de la libertad de juzgar que se le dejó a la autoridad responsable.

Así, tratándose de amparos concedidos bajo el sistema "mixto", los conceptos de violación en los que se pretendan controvertir aspectos respecto de los cuales no se dejó libertad jurisdiccional a la autoridad responsable, deberán ser calificados de inoperantes pues, en todo caso, lo resuelto al respecto podría ser materia de diversos medios de defensa -queja por exceso o defecto, por ejemplo-, pero no de un análisis de constitucionalidad mediante un nuevo juicio de amparo.

En apoyo de estas consideraciones, se encuentra la jurisprudencia 2a./J. 9/2001,(10) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:

"CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA. Del contenido de las jurisprudencias y tesis aisladas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido con relación al sistema legal sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, derivan los siguientes principios: 1. Cuando causa ejecutoria una sentencia de amparo la autoridad judicial correspondiente debe vigilar su cumplimiento, sin que pueda acordar el archivo del expediente, mientras aquél no ocurra. 2. En tanto no se cumpla con la sentencia de amparo debe requerir a la autoridad o autoridades responsables, a fin de que realicen los actos necesarios para ello. 3. Si no se logra el cumplimiento tendrá que acudir al superior o superiores, a fin de que intervengan para lograrlo. 4. Si no se consigue, de oficio o a instancia de parte, deberá abrir el incidente de inejecución de sentencia, acordando que, en virtud de no haberse cumplido con la sentencia que otorgó la protección constitucional, se remita el asunto a la Suprema Corte, para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a saber: que cese en sus funciones a la autoridad contumaz y se le consigne penalmente ante el Juez de Distrito que corresponda. 5. Si durante el trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará sin materia el incidente. 6. Si la responsable no demuestra haber cumplido, el Pleno del más Alto Tribunal emitirá resolución en términos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en relación con el funcionario o funcionarios que desacataron la sentencia de amparo. 7. En la hipótesis de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente, para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades responsables comuniquen que acataron la sentencia, el Juez de Distrito, el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito o el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, deberán dictar un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo de que, de no desahogarlo dentro de un determinado plazo, se resolverá si se dio o no el cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con los que se cuente. 8. Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el Juez de Distrito, el Tribunal Unitario de Circuito o el Tribunal Colegiado de Circuito, dictarán un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decidan si la sentencia de amparo fue cumplida o no. 9. En el caso de que la determinación sea en el sentido de que no se ha cumplido la sentencia, remitirán el asunto a la Suprema Corte, siguiéndose las reglas previstas en los puntos 4 a 6 anteriores. 10. Por el contrario, si resuelven que la sentencia de amparo se cumplió, deberán ordenar la notificación personal al quejoso del acuerdo respectivo, a fin de que esté en aptitud de hacer valer el medio de defensa procedente. 11. Para efectos del inciso 8, el juzgador de amparo se limitará, exclusivamente, a verificar si se cumplió o no la ejecutoria (inclusive si sólo fue el núcleo esencial del amparo), cotejando dicha ejecutoria con el acto de la responsable, pero absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena. 12. Ante la determinación del Juez de Distrito, del Tribunal Unitario de Circuito o del Tribunal Colegiado de Circuito, correspondientes, podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diferentes medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento: A. Que estime que no se dio en absoluto el cumplimiento, en cuyo caso procederá la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la que se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia, impugnándose, obviamente, el acuerdo del Juez o del tribunal que tuvo por cumplida la sentencia; B.Q. considere que si bien se dio el cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, procediendo el recurso de queja ante la autoridad jurisdiccional que corresponda; C.Q. estime que habiéndose otorgado un amparo para efectos, que dejó plenitud de jurisdicción al órgano jurisdiccional responsable o dejó a la autoridad administrativa responsable en aptitud de emitir una nueva resolución, subsanando las irregularidades procesales o formales que dieron lugar a la protección constitucional, al emitirse la nueva resolución se trató de un acto nuevo, procederá el amparo, en relación con lo que resulte ajeno a la sentencia cumplimentada; D.Q. llegue a la conclusión de que no obstante que se dio el cumplimiento, formalmente, al emitirse una nueva resolución ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado en el juicio de amparo en el que se pronunció la sentencia que se pretendió cumplimentar; en este supuesto podrá promover el incidente de repetición del acto reclamado. 13. Si lo que se interpone es la inconformidad y ésta resulta procedente se estará en las mismas condiciones especificadas en los puntos 5 y 6 mencionados. 14. Si después de haber causado ejecutoria una sentencia que concede el amparo e, incluso, después de haberse cumplido, el quejoso estima que las autoridades responsables realizaron un nuevo acto en el que incurrieron en repetición del reclamado, procederá plantear ante el órgano jurisdiccional competente que corresponda el incidente respectivo, siguiéndose idéntico trámite al señalado en los puntos 4 a 6 anteriores, relativos al incidente de inejecución de sentencia." (subrayado añadido)

Ahora bien, no obstante que en una demanda de amparo directo se expresen conceptos de violación que deban considerarse inoperantes, al contener argumentos que únicamente podrían analizarse en el diverso recurso de queja, debe precisarse que como no se puede escindir el acto reclamado ni alterar la continencia de la causa,(11) los diversos conceptos de violación que controviertan aspectos en los que se dejó libertad de decisión a la autoridad responsable, sí deberán ser analizados por el Tribunal Colegiado, y resolver respecto de ellos como en derecho corresponda -de estricto derecho o supliendo la deficiencia de la queja, cuando la parte quejosa sea la trabajadora- y por esa razón, la decisión que se adopte será necesariamente negando o concediendo la protección impetrada, lo que lógicamente excluye la posibilidad de sobreseer en el juicio (a pesar de la inoperancia parcial de los conceptos de violación).

En razón de la técnica a que se ha hecho referencia en este considerando, no es correcta la causa de sobreseimiento que estimó actualizada el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de **********, pues consideró improcedente el juicio de amparo promovido por el **********, en contra del laudo dictado por la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, al haber sido dictado en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo **********, del índice del indicado tribunal, que promovió la actora en el juicio laboral y culminó con los siguientes puntos resolutivos:

"1. Deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que:

"2. Prescinda de condenar a la administración de fondos demandada, a que entregue los recursos acumulados en las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez, así como la cuota social al Gobierno Federal, determinando que esos recursos deben permanecer bajo el resguardo o administración de la administradora de fondos, en términos de las leyes que la rijan, hasta que se actualicen los supuestos normativos que determinen su destino, es decir, su devolución a la titular de la cuenta o sus beneficiarios, o remisión al ente gubernativo de mérito."

En efecto, elTribunal Colegiado estimó actualizada la causa de improcedencia contemplada en la fracción XII, en relación con la diversa XVIII, ambas del artículo 73 de la Ley de Amparo, al considerar que el laudo reclamado derivó de otro consentido, o sea el primer laudo en el que ya se había condenado al instituto demandado, en razón de que, no obstante la condena de que fue objeto, únicamente fue combatido por la trabajadora y por ende, al concederse el amparo, la Junta -aunque nada se le dijo al respecto- obligatoriamente debió reiterar los puntos que no fueron materia de la concesión.

Sin embargo, no se trata de un acto derivado de otro consentido, sino de un laudo dictado en cumplimiento a una sentencia de amparo, en el que se reiteraron las cuestiones que no fueron objeto de concesión.

Y si bien es cierto que las consideraciones o condenas que no son oportunamente controvertidas deben -generalmente- considerarse "consentidas", ello no conlleva -per se- la improcedencia del juicio de garantías sino, en todo caso, la desestimación de los conceptos de violación que en ese contexto se expresen.

Esta conclusión se apoya en el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 57/2003,(12) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE.-Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales."

Por ello, si la sentencia de amparo que se cumple no señala expresamente que no se le deja libertad jurisdiccional a la autoridad responsable -caso en el que sí debe sobreseerse con fundamento en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo-, el Tribunal Colegiado que conozca del juicio de amparo que se interponga en contra del nuevo laudo, debe desestimar por inoperantes los conceptos de violación que se expresen contra las consideraciones y condenas que fueron consentidas, pero deberá resolver de fondo -es decir, negando o concediendo-, porque el nuevo laudo (acto reclamado) no es fruto o consecuencia de un primer laudo -aun cuando no haya sido recurrido-, sino propiamente de la sentencia de amparo que ordenó su emisión, para lo cual "el laudo consentido" debió previamente ser dejado insubsistente; entonces, un acto que ya no tiene vida jurídica, no puede ser causa legal de sobreseimiento.

Y si la parte quejosa no había acudido previamente al juicio de amparo, lo correcto es que se analicen sus motivos de disenso y se desestimen o acojan -según proceda-, pues pudiera darse la hipótesis de que el nuevo laudo contuviera -bien o mal- alguna condena o consideración novedosa y para no dejarlo inaudito deberán analizarse sus conceptos de violación y resolver lo atinente a cada uno de ellos en forma particular, concediendo o negando el amparo solicitado, en vez de simplemente sobreseer por considerar -indebidamente- el laudo reclamado como un acto derivado de otro consentido.

En esa tesitura, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ANÁLISIS Y EFECTOS CUANDO SE EXPRESAN CONTRA UN LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO.-Cuando se interpone demanda de amparo directo contra un laudo dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, la cual no limitó expresamente la libertad jurisdiccional de la autoridad responsable, los conceptos de violación encaminados a controvertir alguna consideración o condena que únicamente fue reiterada en el nuevo laudo, ante la falta de impugnación por la parte afectada, deben desestimarse por inoperantes, pues el hecho de que el quejoso no la haya combatido la primera vez que se resolvió contra sus intereses, implica su consentimiento tácito; sin embargo, ello no conlleva la improcedencia del juicio de amparo porque el nuevo laudo no es consecuencia de la anterior resolución -aun cuando no haya sido recurrida- sino propiamente de la sentencia que ordenó su emisión, en cuyo cumplimiento el laudo anterior debió -necesariamente- dejarse insubsistente; entonces, un acto que ya no tiene vida jurídica no puede ser causa legal de sobreseimiento; además, en este caso, la nueva resolución podría abordar aspectos novedosos, por lo que no puede vedarse a las partes el derecho a inconformarse contra estos últimos. Por esas razones, independientemente del resultado del análisis de esos conceptos de violación, su estudio debe conducir a una resolución de fondo, esto es, a una en la que se niegue o conceda la protección federal solicitada. En cambio, cuando el laudo se emite en acatamiento de una ejecutoria de amparo respecto de la que no se dejó libertad jurisdiccional alguna a la autoridad responsable, una vez admitida la demanda -al no ser notoria su improcedencia- se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en la fracción III del artículo 74, en relación con la fracción II del numeral 73, ambos de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO

No existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, antes Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, y los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.

SEGUNDO

Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.

TERCERO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente en funciones S.S.A.A..

El señor Ministro presidente S.A.V.H. estuvo ausente.

Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 52/98 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, página 244._________________

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, dado que el tema a dilucidar corresponde a la materia laboral en la cual se encuentra especializada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. Registro IUS 164120, jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.

  3. Registro IUS 197240, jurisprudencia P./J. 98/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, página 22.

  4. Registro IUS 174943, jurisprudencia 2a./J. 83/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, página 210, de rubro: "AMPARO DIRECTO. NO ES MOTIVO MANIFIESTO DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, QUE EL ACTO RECLAMADO HAYA SIDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN DIVERSO JUICIO DE GARANTÍAS, EN LA CUAL SE OTORGÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA PARA EFECTOS."

  5. "Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."

  6. Registro IUS 174943, Novena Época, jurisprudencia 2a./J. 83/2006, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, junio de 2006, página 210.

  7. V. jurisprudencia por reiteración de criterios de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 52/98: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO.-Si el Juez de Distrito resuelve sobreseer en un juicio, donde se reclama la inconstitucionalidad de una ley, son inoperantes los agravios que se hacen consistir en la omisión de análisis de los conceptos de violación, pues el sentido del fallo no sólo liberaba al a quo de abordar tal estudio, sino que lo imposibilitaba para realizarlo; de lo contrario su proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia del sobreseimiento es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo."

  8. Registro IUS 171753, Novena Época, jurisprudencia 2a./J. 140/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, agosto de 2007, página 539.

  9. Registro IUS 188634, jurisprudencia 2a./J. 9/2001, Novena Época de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, octubre de 2001, página 366.

  10. Registro IUS 178424, Novena Época, jurisprudencia 2a./J. 60/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, mayo de 2005, página 482, de rubro: "LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO. CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, ÉSTE DEBE COMPRENDER EL ESTUDIO INTEGRAL DE TODAS LAS ACCIONES PLANTEADAS EN LA MEDIDA DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL."

  11. Registro IUS 183886, jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XVIII, julio de 2003, página 196.

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