Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 1, 172
Fecha de publicación30 Noviembre 2012
Fecha30 Noviembre 2012
Número de resolución61/2010
Número de registro40985
EmisorPleno

Voto particular que formula el señor M.J.F.F.G.S. en la controversia constitucional 61/2010,(1) fallada por el Tribunal Pleno el día 14 de junio de 2012.


En la presente controversia constitucional se reclamó, por el Municipio de S.P.G.G., fundamentalmente, la omisión del Congreso del Estado de Nuevo León, consistente en la no emisión de las disposiciones que establezcan la integración, funcionamiento y atribuciones del Tribunal Contencioso Municipal en esa entidad.(2)


La impugnación encuentra fundamento en el decreto de reformas(3) al artículo 115, fracción II, inciso a),(4) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la obligación a cargo del legislador ordinario estatal, para la expedición de leyes en materia municipal, en las que se establezcan los medios de impugnación o defensa de los particulares contra los actos de la administración pública municipal y los órganos, en el ámbito municipal, que diriman las controversias entre dicha administración y los particulares.(5)


Al contestar la demanda, el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León hizo valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria,(6) por considerar que la omisión impugnada fue estudiada en la diversa controversia constitucional 46/2002,(7) promovida por el propio Municipio actor.


En relación con tal planteamiento, el Tribunal Pleno consideró que dicha causal de improcedencia se vinculaba con cuestiones de fondo y, por tal motivo, trasladó su estudio a los párrafos 89 a 91, en los que se concluyó que la actual controversia constitucional es procedente, en razón de que si bien es cierto que tiene como antecedente la diversa recién citada, y aun cuando el poder demandado argumentó que los actos materia de análisis fueron emitidos en cumplimiento de esa controversia, también lo es que entre ambos juicios se advierten diferencias, porque los actos, autoridades demandadas y conceptos de invalidez no son completamente idénticos.


Además -se señaló en la resolución de la mayoría-, en cumplimiento de la primera controversia constitucional, el Legislador Local adicionó los artículos 169 y 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León,(8) lo que pone de manifiesto que no estamos frente a una omisión total, como aconteció en el primer juicio, sino ante una de naturaleza parcial que procede del segundo párrafo del artículo 169, el cual remite a otro ordenamiento para lograr su plena eficacia, sin que esa norma de remisión haya sido expedida por el Congreso de la entidad.


Son éstas las consideraciones de la ejecutoria que no comparto, por los motivos que enseguida explico:


Fundamento del voto


I. En relación con el tema de la omisión legislativa, quiero hacer hincapié en que, como lo he venido sosteniendo en el Tribunal Pleno cada vez que se plantea esta cuestión, en mi opinión, ni la controversia constitucional ni la acción de inconstitucionalidad constituyen un medio de control constitucional para hacer valer supuestas omisiones legislativas, ni absolutas ni relativas, de conformidad con el diseño constitucional y legal vigente.(9)


Sin embargo, como lo manifesté en sesión del día once de junio del año en curso, aunque en el caso concreto el poder actor señala como acto reclamado la omisión que atribuye al Congreso del Estado de Nuevo León, por la falta de expedición de bases normativas que permitan el desarrollo y operatividad del Tribunal Contencioso Municipal, en realidad se advierte que lo que, en efecto, se combate es el deficiente cumplimiento de la ejecutoria recaída en la controversia constitucional 42/2006, promovida por incumplimiento a una obligación constitucional, derivada de la reforma al artículo 115, fracción II, inciso a), a la que ya me he referido en la primera parte de este voto, a través de la cual se impuso la obligación a cargo del Gobierno del Estado de adecuar la Constitución Local y leyes, a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor de ese decreto de reformas, para establecer las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.


Lo anterior se pone en evidencia a través de los siguientes antecedentes:


1. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se reformó el artículo 115 de la Constitución Federal, que estableció la tarea a cargo de las Legislaturas Estatales de expedir las leyes que contengan las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares.


En las disposiciones transitorias del citado decreto(10) se estableció, por una parte, la entrada en vigor del decreto de reforma a los noventa días después de la publicación en el Diario Oficial de la Federación y, por otra, la obligación a cargo del Poder Legislativo Estatal de adecuar la Constitución Local y leyes a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del mencionado decreto.


2. El primero de agosto de dos mil dos, el presidente, síndico segundo y secretario del Ayuntamiento, todos del Municipio de S.P.G.G., promovieron la controversia constitucional 46/2002, en la que demandaron del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León la omisión en la expedición de las disposiciones legales en materia municipal sobre las bases del procedimiento administrativo, incluyendo medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre la administración pública municipal y los particulares.


3. Por mayoría de siete votos, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, en sesión de diez de marzo de dos mil cinco, declaró procedente y fundada la citada controversia.


En lo conducente, el Tribunal Pleno determinó:


"... este Tribunal Pleno advierte que en el presente caso, indudablemente se está ante una infracción directa a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del decreto que reformó el artículo 115 de la Constitución, dado que como se ha precisado el Congreso Estatal no ha acatado el mandato constitucional de legislar dentro del plazo que estableció el propio órgano reformador de la Constitución, aun cuando estaba obligado y, al no hacerlo así, conculca la supremacía constitucional e impide su plena eficacia.


"...


"En el caso, la infracción impugnada se traduce en que no se han expedido las bases generales a que se sujetarán los Municipios del Estado, ni las demás disposiciones legales que deben desarrollar todos los supuestos que contiene el artículo 115 de la Constitución Federal, lo cual impide que las reformas a la Norma Fundamental puedan tener plena eficacia, pues en los términos en que está redactado el citado artículo 115 constitucional no podría sostenerse que la infracción a lo ordenado por el artículo segundo transitorio del decreto que reformó la Norma Suprema citada, se subsane con la aplicación directa del propio precepto fundamental, sino que se requieren las normas legales que desarrollen los supuestos previstos en dicho marco constitucional, pues precisamente el Órgano Reformador de la Constitución dejó a las Legislaturas Locales el desarrollo del contenido de la Norma Fundamental, el cual no podrá colmarse hasta en tanto sean adecuadas no sólo las disposiciones constitucionales estatales, sino aquellas leyes secundarias que rijan la materia municipal en lo particular y que son, en todo caso, además, en las que podrían desarrollarse las bases de la administración pública municipal.


"...


"Cabe precisar que, habiéndose estimado que sustancialmente no se ha acatado el mandato constitucional, independientemente de los razonamientos específicos o que sobre determinadas materias realiza el actor, corresponde al Congreso del Estado de Nuevo León, en ejercicio de su plena jurisdicción, realizar las adecuaciones necesarias de las leyes municipales al texto del artículo 115 constitucional, como se ordenó en el artículo segundo transitorio de la citada reforma a ese precepto.


"En virtud de lo anterior, procede declarar fundada la presente controversia constitucional.


"El Pleno determinó los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad en los términos siguientes:


"SÉPTIMO. En consecuencia, los efectos de este fallo se determinarán conforme a lo establecido en los numerales 41 y 45 de la ley reglamentaria de la materia,(11) que dicen:


"...


"Como se desprende de la transcripción anterior, esta Suprema Corte debe fijar los efectos y alcances de la sentencia (41-IV), el término para su cumplimiento (41-V), y que surtirán efectos ‘a partir de la fecha que determine la Suprema Corte’, pero no tendrán efectos retroactivos (45, último párrafo).


"En el caso, tomando en consideración que con motivo de los citados artículos transitorios del decreto de reformas a la Constitución Federal, las leyes estatales vigentes continuarán aplicándose hasta en tanto se adecuen a la Norma Fundamental, lo cual no puede ser desconocido por esta Suprema Corte en atención a que, por una parte, se trata de un mandato constitucional expreso y, por otro lado, como se ha señalado, la sentencia no puede tener efectos retroactivos sino únicamente hacia el futuro, esto es, a partir de la fecha que indique este Alto Tribunal.


"En tales condiciones, con fundamento en los numerales 41, fracción IV y 45, último párrafo, transcritos, y con la finalidad de salvaguardar el orden jurídico en la entidad federativa, el Congreso del Estado de Nuevo León, dentro del segundo periodo de sesiones que, de acuerdo con los artículos 55 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 5o. de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad, comprende del treinta de marzo al treinta de junio de dos mil cinco, deberá realizar las adecuaciones legales en materia municipal, ajustándose en su totalidad a lo dispuesto por el artículo 115 constitucional."


4. En cumplimiento a la resolución anterior, la Legislatura del Estado de Nuevo León emitió el Decreto 264, publicado en el Periódico Oficial del Estado de veintidós de julio de dos mil cinco, por medio del cual se modificaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, así como de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado.


De esta última ley destacan los artículos 169 y 170, en los que se instituyó el órgano de lo contencioso administrativo municipal, previendo que su integración, funcionamiento y atribuciones se desarrollarían en el ordenamiento legal que al efecto expidiera el Congreso Local.


Los aludidos preceptos quedaron redactados en los siguientes términos:


"Artículo 169. Los Ayuntamientos podrán crear los órganos necesarios, para dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la administración pública municipal y los gobernados, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.


"La integración, funcionamiento y atribuciones de los organismos contenciosos, se determinará en el ordenamiento legal correspondiente."


"Artículo 170. Contra los actos y resoluciones administrativas que dicten o ejecuten las autoridades municipales, los particulares afectados podrán promover el medio de defensa que corresponda, ante el órgano de lo contencioso administrativo. De no existir en el Municipio correspondiente un órgano de lo contencioso administrativo, el particular podrá acudir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado."


5. Mediante proveído de presidencia del 10 de agosto de 2006, se mandó dar vista al Municipio actor para que manifestara lo que a su interés conviniera, en relación con el cumplimiento de la ejecutoria recaída en la citada controversia constitucional.


En desahogo de esa vista, el Ayuntamiento actor señaló su inconformidad, por considerar que el Congreso del Estado de Nuevo León persistió en el incumplimiento de la sentencia.(12)


7. En acuerdo de trece de junio de dos mil siete, el presidente de este tribunal(13) tuvo por cumplida la sentencia.


De dicho proveído destaca la siguiente parte considerativa:


"... atendiendo a la naturaleza del acto impugnado, consistente en una omisión legislativa y dados los efectos precisados en el fallo, éste se tiene por cumplido con la emisión del Decreto 264 emitido por el Congreso del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial de la entidad ..."


8. En contra de la anterior determinación, el Municipio actor promovió recurso de reclamación,(14) el cual fue desechado mediante resolución de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de diez de octubre de dos mil siete,(15) por haber resultado extemporáneo.


De estos antecedentes se pone de manifiesto que las omisiones que ahora se atribuyen al Congreso de Nuevo León no constituyen propiamente una omisión legislativa, sino el persistente incumplimiento de la obligación constitucional a su cargo, derivada de la reforma constitucional de la que ya he dado cuenta.


Lo anterior es así, no obstante que se hicieron adiciones y reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, pues el contenido de los artículos 169 y 170 de dicho ordenamiento es insuficiente para dar cumplimiento al mandato constitucional, en tanto que si bien dichos numerales prevén que para dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la administración pública municipal y los gobernados, los Ayuntamientos podrán crear los órganos necesarios (órganos de lo contencioso administrativo), señalando que la integración, funcionamiento y atribuciones de tales organismos, se determinará en el ordenamiento legal correspondiente, es el caso que a la fecha en que se presentó esta nueva controversia constitucional,(16) tal norma a la que se remite no ha sido expedida.


Como se explica en la resolución de la mayoría, tampoco se advierte que el Municipio de S.P.G.G. del Estado de Nuevo León, haya celebrado convenio de colaboración con el Gobierno del Estado y/o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Estatal, por el que se convenga la prestación de la función jurisdiccional, la facultad para conocer y dirimir las controversias entre los particulares y la administración pública municipal. Además, la facultad de celebrar convenios se refiere únicamente a las fracciones III y IV del artículo 115 de la Constitución Federal, por lo que no es objeto de convenio la facultad de dirimir controversias entre la administración pública municipal y los particulares. Tampoco se ha aprobado por dos tercios de sus integrantes la solicitud para que el Gobierno del Estado y/o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado asuma la función de dirimir controversias entre la administración pública municipal y los particulares, considerando la imposibilidad de prestar el servicio o ejercer la función.


Consecuentemente, considero que, con independencia de que el poder actor señale como actos reclamados "la omisión en la discusión y aprobación de las disposiciones en materia municipal que establezcan la integración, funcionamiento y atribuciones del órgano de lo contencioso municipal, conforme a las disposiciones del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que efectivice los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre la administración pública municipal y los particulares, así como el sostenimiento de la competencia -asunción del servicio municipal-, y la intromisión en el ámbito municipal por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Nuevo León, no obstante la institución del órgano de lo contencioso administrativo municipal en la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal de la entidad",(17) lo cierto es que tales actos no constituyen una omisión, sino el indebido cumplimiento de la obligación constitucional a la que la Legislatura Local quedó sujeta y a la que se conminó en los términos de la ejecutoria en la controversia constitucional que antecedió.


Por los motivos expuestos, concluyo en sentido distinto al de la resolución plenaria, pues atendiendo a lo que hasta aquí he manifestado, resulta claro, en mi opinión, que no nos encontramos ante una omisión legislativa, sino ante el incumplimiento de una obligación constitucional.


II. La conclusión recién alcanzada incide directamente sobre el tema de procedencia de esta nueva controversia constitucional, respecto de la que también quiero salvar mi criterio.


Lo anterior obedece a que, como se ha puesto de manifiesto, lo que en realidad plantea el Municipio actor es la impugnación de los términos en los que la Legislatura Local pretendió dar cumplimiento a aquel mandato de instituir Tribunales Contencioso municipales, por considerar el poder actor que la emisión del Decreto Legislativo 264 no permite la operatividad de dichos órganos contenciosos.


En esta línea, la vía de una nueva controversia es improcedente, porque, como ya lo he reiterado, lo que el Pleno resolvió en la controversia constitucional 46/2002 fue que el Estado de Nuevo León debía expedir todos los ordenamientos para cumplir en su totalidad lo dispuesto en el artículo 115 y, además, que las leyes deben sentar las bases generales para su funcionamiento. De tal manera que resulta claro que en esta controversia hay una argumentación redundante que deriva del deficiente o indebido cumplimiento por parte del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, a lo que resolvió este tribunal.


Por ello, aunque en la actual reclamación se introducen elementos nuevos, ello no cambia, en esencia, lo que se planteó originalmente. Consecuentemente, si en la presente controversia constitucional se hacen planteamientos que versen sobre un exceso o defecto en la ejecución de la resolución pronunciada por este Tribunal Pleno en la controversia constitucional 42/2006, o bien, sobre cuestiones que ya se plantearon y sobre las que ya se hizo pronunciamiento en la ejecutoria ahí dictada, tales argumentaciones debieron constituir, en todo caso, materia de examen en un diverso recurso de queja.(18)


En efecto, el sistema recursal posterior al dictado de la resolución, previsto en la ley reglamentaria de la materia, se limita a dos supuestos:


a) El recurso de reclamación previsto en el artículo 51, fracción VI,(19) en contra de los autos o resoluciones del presidente de la Suprema Corte que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno de este tribunal; y,


b) El recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia, establecido en el artículo 55, fracción II.(20)


El supuesto de procedencia de ambos recursos es excluyente, en tanto que la reclamación tiene como objeto el análisis del auto del presidente de la Suprema Corte, a fin de determinar si la valoración realizada en el mismo es correcta, en cuanto a que se ha dado cumplimiento a los lineamientos dados en la sentencia.


En cambio, mediante la queja se verificará si el acto cumple de manera plena y exacta con lo ordenado en la sentencia, esto es, que el acto no exceda ni restrinja lo ordenado en la sentencia, pues los actos dictados en exceso o defecto darán lugar a aplicar lo previsto en el artículo 58, fracción II, de la propia ley reglamentaria.(21) Esto es, aplicarse lo dispuesto por el último párrafo del artículo 105 constitucional, o sea, la aplicación de los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de la Norma Fundamental.


Por ello, el hecho de que el poder actor haya promovido recurso de reclamación no excluía la posibilidad de que promoviera el recurso de queja. No es óbice para esa aseveración el hecho de que ahora se advierta que si hubiera intentado tal medio impugnativo, probablemente hubiera sido desechado por extemporáneo, en tanto que el actor debió interponerlo dentro del año siguiente al de la notificación a la parte interesada de los actos por los que se haya dado cumplimiento a la sentencia, o al en que la entidad o poder extraño afectado por la ejecución tenga conocimiento de esta última.


En esta línea argumentativa, si a través de la emisión del Decreto 264, la Legislatura del Estado de Nuevo León pretendió cumplir con esa obligación y éste fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el día veintidós de julio de dos mil cinco, entonces, a partir de que entró en vigor, esto es, a partir del día siguiente al de su publicación, debió computarse el plazo de un año antes referido(22) y, en consecuencia, el plazo habría fenecido el veintitrés de julio de la siguiente anualidad, esto es, de dos mil seis.


Lo anterior motiva el planteamiento de ponderación para determinar si la falta de oportunidad de la vía recursal podría dar lugar a considerar procedente esta nueva controversia constitucional. La respuesta, en mi opinión, es que no, sin que ello implique desconocer que es muy importante que todas las resoluciones del Poder Judicial de la Federación, en su conjunto, especialmente las de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sean cumplidas oportuna y eficazmente, sin embargo, ni en la Constitución ni en la ley existe la posibilidad de hacer procedente una vía que no lo es.


Por las razones expuestas, así como por las expresadas en las sesiones públicas en que se ventiló este asunto, me aparto de esta parte del proyecto y, al haberme obligado la decisión mayoritaria, me pronuncié sobre el fondo del asunto respecto del que comparto el sentido.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 137/2000 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 946.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 22 de octubre de 2012.








________________

1. Promovida por el Municipio de S.P.G.G. del Estado de Nuevo León, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, todos de la propia entidad federativa.


2. En concreto, se demandó la invalidez de los siguientes actos:

a) La omisión en la discusión y aprobación de las disposiciones en materia municipal que establezcan la integración, funcionamiento y atribuciones del órgano de lo contencioso municipal, conforme a las disposiciones del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que efectivice los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre la administración pública municipal y los particulares.

b) El sostenimiento de la competencia -asunción del servicio municipal- y la intromisión en el ámbito municipal por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Nuevo León, no obstante la institución del órgano de lo contencioso administrativo municipal en la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal de la entidad.

c) La vigencia y operatividad del contenido de los artículos 47, fracción VII y 56, fracción VI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, que establecen la desaparición del Ayuntamiento y la suspensión o revocación del mandato, respectivamente, si no se someten al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.


3. Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23-veintitrés de diciembre del año de 1999-mil novecientos noventa y nueve.


4. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad."


5. En las disposiciones transitorias del decreto de reformas se establece, por una parte, en el artículo primero, la entrada en vigor del decreto de reforma del artículo 115 de la Constitución, a los noventa días después de la publicación en el Diario Oficial de la Federación. Por otra parte, en el artículo segundo, se desprende la obligación a cargo del Gobierno del Estado de adecuar la Constitución Local y leyes, a más tardar un año a partir de la entrada en vigor del decreto.


6. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


7. Fallada en sesión del Tribunal Pleno el día 10 de marzo de 2005. Los Ministros G.P., O.M. y Luna Ramos formularon voto minoritario considerando que si en la demanda de controversia constitucional sólo se impugnaba la omisión de legislar, como no es un acto expreso, debió desecharse, al existir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


8. El texto de estos preceptos será reproducido más adelante.


9. Así lo he manifestado, a través de los votos que he formulado, por ejemplo, en las controversias constitucionales 25/2008 y 138/2008, así como en las acciones de inconstitucionalidad 39/2009 y su acumulada 41/2009 y 7/2010.


10. El texto de dichas disposiciones transitorias es el siguiente:

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos siguientes."

"Artículo segundo. Los Estados deberán adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a mas tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001.

"En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes."


11. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"II. Los preceptos que la fundamenten;

"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; y

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha en que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


12. Con el escrito respectivo que obra de fojas 116 a 139 del tomo II, se mandó dar vista al Congreso de Nuevo León, en diverso proveído de fecha 7 de septiembre de 2006. Dicha vista fue desahogada el día 18 del propio mes y año.


13. Fojas 156 a 161 del tomo II.


14. Escrito depositado en la Oficina de Correos de Monterrey, Nuevo León, el 18 de agosto de 2007 y recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 23 de agosto de 2007. El recurso quedó registrado con el número 12/2007-CA.


15. El plazo de 5 días inició el lunes 13 y feneció el 17 de agosto de 2007.


16. Escrito recibido el 7 de septiembre de 2010 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


17. No pasa inadvertido que el actor también señaló como acto reclamado:

La vigencia y operatividad del contenido de los artículos 47, fracción VII y 56, fracción VI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, que establecen la desaparición del Ayuntamiento y la suspensión o revocación del mandato, respectivamente, si no se someten al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado; sin embargo, al determinar la cuestión efectivamente planteada, el Tribunal Pleno determinó que, respecto de esos numerales, no se verificó la aplicación de tales numerales (párrafo 52 de la ejecutoria).


18. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia P./J. 137/2000 (registro IUS: 190695), cuyo contenido es el siguiente:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN ACATAMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ QUE VERSEN SOBRE EL EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA O SOBRE CUESTIONES QUE CONSTITUYAN COSA JUZGADA.-La materia de la controversia constitucional que se promueve en contra de una resolución dictada en acatamiento de la ejecutoria pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en otra controversia constitucional, se limita a determinar sobre la constitucionalidad del actuar de la autoridad demandada en cuanto se le devolvió plenitud de jurisdicción para obrar o decidir. Por tanto, resultan inoperantes los conceptos de invalidez que versen sobre el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, por constituir ello, en todo caso, materia del recurso de queja, así como los que se refieran a cuestiones que fueron objeto de examen en la ejecutoria, por existir al respecto cosa juzgada.

"Controversia constitucional 13/2000. Ayuntamiento del Municipio de Temixco, M.. 18 de septiembre de 2000. Unanimidad de diez votos."


19. "Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

"...

"VI. Contra los autos o resoluciones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


20. "Artículo 55. El recurso de queja es procedente:

"...

"II. Contra la parte condenada, por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia."


21. "Artículo 58. El Ministro instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al Tribunal Pleno, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la propia resolución lo siguiente:

"...

"II. En el caso a que se refiere la fracción II del artículo 55, que se aplique lo dispuesto en el último párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


22. "Transitorios:

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."


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