Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro40987
Fecha30 Noviembre 2012
Fecha de publicación30 Noviembre 2012
Número de resolución26/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 1, 87
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.S.S.A.A., respecto de la acción de inconstitucionalidad 26/2009, promovida por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


El tres de julio de dos mil doce, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 26/2009, en la que desestimó la señalada acción respecto del artículo 16, párrafos segundo, parte segunda, tercero y sexto del Código Federal de Procedimientos Penales, en atención a que no se obtuvo una mayoría de ocho votos para declarar la invalidez de los citados párrafos legales.


En términos del artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede declarar la invalidez de normas generales, siempre y cuando esa decisión sea aprobada, al menos, por ocho votos de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno; de lo contrario, esto es, de no obtenerse la indicada mayoría, se desestima la acción ejercitada.


En la acción de inconstitucionalidad en análisis, seis Ministros votaron por la invalidez del artículo 16, párrafos segundo, parte segunda, y sexto del Código Federal de Procedimientos Penales; asimismo, siete Ministros votaron por la invalidez total del párrafo tercero del señalado precepto legal; porque en opinión de la mayoría, las mencionadas normas son contrarias al artículo 6o. de la Constitución Federal, debido a que establecen una prohibición absoluta, esto es, impiden por completo la posibilidad de acceder a la información tratándose de averiguaciones previas, violando el principio constitucional relativo a que toda información en posesión de las autoridades es pública.


No coincido con los argumentos de la mayoría, por las razones que enseguida expongo:


El artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece:


Código Federal de Procedimientos Penales


"Artículo 16. El Juez, el Ministerio Público y la Policía estarán acompañados, en las diligencias que practiquen, de sus secretarios, si los tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que en aquéllas pase.


"Al expediente de averiguación previa únicamente tendrán acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido o su representante legal. La averiguación previa así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, y los objetos, registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados.


"Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, únicamente deberá proporcionarse una versión pública de la resolución de no ejercicio de la acción penal, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Federal, sin que pueda ser menor de tres ni mayor de doce años, contado a partir de que dicha resolución haya quedado firme.


"Si la resolución de no ejercicio de acción penal resulta de la falta de datos que establezcan que se hubiese cometido el delito, el Ministerio Público podrá proporcionar la información de acuerdo a las disposiciones aplicables, siempre y cuando no se ponga en riesgo indagatoria alguna.


"En ningún caso se podrá hacer referencia a información confidencial relativa a los datos personales del inculpado, víctima u ofendido, así como testigos, servidores públicos o cualquier persona relacionada o mencionada en la indagatoria.


"El Ministerio Público no podrá proporcionar información una vez que se haya ejercitado la acción penal a quien no esté legitimado.


"Al servidor público que quebrante la reserva de la información de la averiguación previa o proporcione copia de los documentos que contenga, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal que corresponda.


"En el proceso, los tribunales presidirán los actos de prueba y recibirán, por sí mismos, las declaraciones.


"En las diligencias podrán emplearse, según el caso y a juicio del funcionario que las practique, la taquigrafía, el dictáfono y cualquier otro medio que tenga por objeto reproducir imágenes o sonidos y el medio empleado se hará constar en el acta respectiva." (El subrayado es propio).


Las porciones normativas cuestionadas señalan: que la averiguación previa, los documentos y los objetos relacionados con aquélla, son estrictamente reservados; que sólo puede tenerse acceso a una versión pública del no ejercicio de la acción penal, respetando los plazos que el propio precepto prevé; y que una vez que ejercitada la acción penal, no puede proporcionarse información a quien no esté legitimado para ello.


Por otra parte, el artículo 6o., segundo párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: "toda información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad".


La citada norma constitucional contiene dos principios, a saber, el de máxima publicidad y el de interés público; en el caso en análisis, la estricta reserva de la averiguación previa constituye una medida que pretende salvaguardar el sigilo de las investigaciones, en aras de proteger la secrecía de las diligencias y actuaciones del Ministerio Público y, consecuentemente, preservar el interés público, dada la información que contiene el expediente de la averiguación ministerial, cuyo objeto consiste en acreditar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.


En ese orden de ideas, el mandato legislativo consistente en la estricta reserva de la averiguación previa, obedece a la protección del interés público y a la salvaguarda del derecho a la seguridad, que constituyen, indudablemente, fines legítimos, en virtud de que las actuaciones del Ministerio Público contienen hechos que, al ser del conocimiento público, ponen en peligro la investigación y eficacia en la persecución de delitos.


En conclusión, los párrafos analizados del artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales no quebrantan el principio de máxima publicidad contenido en el artículo 6o. de nuestra Carta Fundamental.


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