Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de resolución643/2011
Número de registro40980
Fecha de publicación01 Noviembre 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 1, 607
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en relación con el amparo en revisión 643/2011.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo en revisión 643/2011, en la sesión celebrada el veintiséis de octubre de dos mil once.


En la sesión, los Ministros integrantes de la Primera Sala resolvimos confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo por considerar, esencialmente, que el artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal, no viola los principios de reserva legal ni de exacta aplicación de la ley; sin embargo, no comparto todas las razones que se suministraron para emitir el fallo y por eso es que me permito expresar mi opinión al respecto.


La ratio decidendi de la sentencia radica en que la norma referida no resulta violatoria de los principios de reserva legal ni de exacta aplicación de la ley, porque los elementos esenciales del tipo penal se encuentran en una norma con rango de ley, a saber, el carácter (prohibitivo); el contenido (la acción u omisión que se encuentra prohibida, a saber, capturar, transformar, acopiar, transportar o dañar una especie de fauna silvestre) y las condiciones de aplicación (que se actualice el supuesto de hecho de la norma mediante la estructura condicional: si alguien captura, transforma ... etcétera, una especie de fauna silvestre, entonces se hace acreedor a la sanción establecida en el tipo penal). Se consideró que el concepto "en peligro de extinción", es un elemento normativo de valoración cultural que permite entender de manera completa la conducta típica.


Finalmente, se consideró que el bien jurídico tutelado por la norma impugnada, es la "eficacia de la orden específica de la autoridad administrativa, por cuanto hace a la protección de ejemplares de fauna silvestre en peligro de extinción" y que "... el objeto del delito es claro y preciso: no acatar la resolución administrativa que determina la protección de la especie en peligro de extinción". Asimismo, que el contenido de la declaración de las especies de fauna silvestre consideradas como amenazadas, tiene como propósito directo la conservación de las especies, a la cual, el tipo penal en cita, le confiere una protección especial, en este caso, la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001, lo cual constituye una necesidad universalmente reconocida y de rango constitucional, a través de los artículos 4o. y 25 de la Constitución Federal. Todas estas últimas razones operan en la sentencia como justificación del argumento mediante el que se sostiene que el contenido de las especies de fauna silvestre no está definido en una norma de rango legal.


Razones del disenso


En lo personal, he venido aceptando que, mediante razones estrictamente normativas, consideramos la constitucionalidad del precepto impugnado; sin embargo, el último grupo de razones reseñadas en el párrafo que antecede, no las comparto del todo porque, estimo, constituyen una desviación de la cuestión, como paso a explicitar.


Desde mi punto de vista, el principio de legalidad en materia penal puede resistir el primer argumento, pero no el segundo. En efecto, sostener que fue voluntad del legislador ordinario señalar que las especies de fauna silvestre en peligro de extinción merecen la protección del derecho penal mediante una condición de aplicación de la norma, no altera el principio de legalidad, porque la decisión sigue siendo legislativa. Lo único que sucede es que permite que el tipo penal termine configurándose mediante elementos no propiamente normativos, porque se considera que éstos están sujetos a condiciones de variabilidad, ciclos reproductivos, temperatura y una serie de factores un tanto impredecibles y, por ello, difíciles de definir en ley. De este modo, la expresión "en peligro de extinción", constituye un concepto normativo sujeto a definiciones accesorias provenientes de las normas oficiales mexicanas, pero que no dejan de ser producto de la voluntad del legislador.


En cambio, sostener que el objeto del delito es no acatar la resolución administrativa que determina la protección de la especie en peligro de extinción, supone desconocer la voluntad del legislador y suplantarla con otra proveniente de la administración pública. En efecto, los tipos penales no pueden servir como un mero vehículo para que sea la voluntad del Ejecutivo la que prevalezca ante los destinatarios, pues ello sí que implica una alteración flagrante del principio de reserva de ley. Más que en ninguna otra materia, el derecho penal se ubica en un rango sumamente especial que demanda toda la legitimidad democrática de una ley y su debido paso por un procedimiento legislativo, pues ni más ni menos, lo que se pone en juego es la libertad de las personas.


Por lo demás, no puedo compartir esta parte de la sentencia porque, a mi juicio, presupone un fallo metodológico en el planteamiento del problema: se trata de responder si la norma impugnada viola el principio de reserva de ley, por no especificar en qué consiste el concepto en peligro de extinción del que habla el tipo penal, a lo que en la primera parte se contesta que no hay tal violación. Pero en la segunda parte, no parece estarse respondiendo esa pregunta, sino que se va mucho más allá: se está señalando que lo prohibido penalmente es la orden de la autoridad administrativa como si el tipo penal fuera un mero depositario de ese deseo gubernativo.


No desconozco la gravedad de las conductas lesivas del medio ambiente y, precisamente por ello, considero que es el legislador quien está legítima y legalmente facultado para regularlas y, en todo caso, auxiliarse de las definiciones técnicas y científicas provenientes de las normas oficiales mexicanas para complementar y detallar los tipos penales. La forma en que se resolvió este caso no es, pues, la más adecuada en términos normativos.


Finalmente, me preocupa el dejo moral que subyace en el argumento, pues pareciera que es el valor objetivo e indiscutible del medio ambiente y sus pretensiones de universalidad el que justifica que se deje a un lado uno de los principios rectores del derecho penal de corte democrático, como lo es el principio de legalidad, ligado al de reserva de ley.


Desde mi punto de vista, y recordando a K., las conductas humanas no se prohíben por ser malas en sí mismas, sino que se consideran antisociales o negativas en la medida en que están prohibidas. En efecto, en concordancia con las tesis de este autor, considero que, como Tribunal Constitucional, debemos rechazar la concepción iusnaturalista del ilícito como mala in se que se funda en la imposibilidad de verificar científicamente los enunciados del derecho natural. Muy por el contrario, considero que la ciencia del derecho sólo puede ocuparse de las conductas prohibidas por el derecho positivo, es decir, sólo puede considerar ilícitos a aquellas conductas que sean mala prohibita. Admitir lo anterior, es una consecuencia del conocido principio nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege que, según K., es válido no sólo para el derecho penal sino para toda conducta asociada con una sanción. La relación entre acto ilícito y la consecuencia de lo ilícito no es metajurídica o natural, esto es, no se trata de ninguna relación con un mundo trascendente al derecho positivo; se trata exclusivamente de que el acto ilícito sea convertido por el orden jurídico positivo en condición de una sanción.(1)








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1. Cfr. K., H., Teoría Pura del Derecho, 1960, México, P., pp. 125-129.


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