Voto num. 1a./J. 22/2012 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 22/2012 (9a.)
Número de registro24060
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

DELITOS CONTRA EL AMBIENTE Y LA GESTIÓN AMBIENTAL. PARA GARANTIZAR SU TUTELA DEBE EXISTIR UNA RELACIÓN EQUILIBRADA ENTRE EL DERECHO PENAL Y LA NORMATIVA AMBIENTAL.

DELITOS CONTRA EL AMBIENTE Y LA GESTIÓN AMBIENTAL. PARA TIPIFICARLOS ES NECESARIO ARTICULAR COHERENTEMENTE EL DERECHO PENAL CON EL CONTENIDO DEL DERECHO AMBIENTAL NO PENAL.

DERECHO PENAL. SU FUNCIÓN ACCESORIA EN OTRAS RAMAS DEL DERECHO.

AMPARO EN REVISIÓN 643/2011. 26 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: A.C.C.P..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal, y que por razones de su especialidad le corresponde su conocimiento y resolución.

SEGUNDO

El presente recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa personalmente por medio de su defensor, el martes uno de marzo de dos mil once, y surtió efectos el día hábil siguiente, conforme al artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo, esto es, el miércoles dos del propio mes y año, por lo que el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, para interponer el recurso de revisión, transcurrió del jueves tres al miércoles dieciséis de marzo de dos mil once, con exclusión de los días cinco, seis, doce y trece de marzo, por ser sábados y domingos, respectivamente, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, si el recurso se presentó el catorce de marzo de dos mil once, es inconcuso que se presentó en tiempo.

TERCERO

A continuación, se señalan las cuestiones necesarias para resolver el asunto:

  1. **********, por conducto de su defensor público, promovió juicio de amparo indirecto en contra del artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal(1) y del auto formal prisión de veintidós de octubre de dos mil diez, dictado en su contra por el J. Primero de Distrito en el Estado de Colima, en la causa penal **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito ambiental, en la modalidad prevista y sancionada en la fracción IV del artículo 420 del Código Penal Federal.

  2. Como violación, el quejoso planteó lo siguiente:

    2.1. Que la autoridad legislativa no debe sustraerse del deber de establecer en las leyes penales expresiones de conceptos claros, precisos y exactos al prever las penas y describir las conductas típicas, incluyendo sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, con la finalidad de evitar confusiones en su aplicación; por consiguiente, a falta de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía contenida en el artículo 14 constitucional, tal como acontece en el artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal, ya que no es claro ni preciso, dado que no describe conductas, elementos, características y condiciones del tipo penal.

    Que el Congreso de la Unión, como legislador ordinario en materia penal, es el único que puede legislar al respecto, es decir, determinará cuáles son los elementos integradores de los delitos directamente, sin que exista instancia diversa que esté facultada para ello.

    Que el artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal transgrede el principio de reserva de ley, dado que se trata de una norma penal en blanco que remite a una disposición complementaria que no fue dictada por el Congreso de la Unión.

    Que la existencia de una N. Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001, que contiene el listado de especies consideradas como amenazadas, endémicas o en peligro de extinción, no puede considerarse como integradora del tipo penal, en virtud de que es emitida por autoridad distinta a la facultada legalmente.

    Que es claro que la norma impugnada es inconstitucional, por violentar los principios de legalidad en materia penal y reserva de ley, razón por la cual debe revocarse la resolución de término constitucional y conceder el amparo al quejoso.

    Que al remitirle a la norma oficial mexicana el elemento normativo, el mismo es de los considerados tipos penales en blanco, y al no tener el carácter formal de ley, dicho reglamento viola el principio de exclusiva reserva de ley.

    Que ilegalmente y sin fundamento alguno se consideró al quejoso como probable responsable del delito contra el ambiente en la modalidad prevista en el artículo 420, fracción IV, en términos del artículo 13, fracción II, ambos del Código Penal Federal, al encontrarse acreditada la existencia de dos ejemplares de fauna silvestre, comúnmente conocidos como perico guayabero, cuya especie se encuentra protegida al estar listada en la N. Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001, en la categoría amenazada.

    Que el artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal viola el principio de exclusiva reserva de ley, dado que el núcleo de prohibición que se contempla, se encuentra en un reglamento de carácter administrativo, es decir, el legislador contempla una norma penal que se complementa con otra administrativa, la cual no está elevada a categoría de ley.

    Que el precepto impugnado viola el principio de exacta aplicación de la ley penal, pues el núcleo de prohibición no es claro ni preciso, ni exacto, ni brinda la certeza que se exige en las normas penales, en razón de que no especifica en qué ley o reglamento se encuentran protegidas las especies de flora o fauna acuática.

    2.2. Que el auto de formal prisión dictado en contra del quejoso es ilegal, porque no se realizó conforme lo establecido en el artículo 19 constitucional, en virtud de que la apreciación de la responsable es violatoria de garantías aunado al hecho de la inexistencia de datos suficientes para determinar la responsabilidad que se le imputa al quejoso, por el contrario, existen elementos probatorios que demuestran que el cuerpo del delito no se encuentra acreditado.

  3. Por su parte, el J. Segundo de Distrito en el Estado de Colima, al negar el amparo, esencialmente, sostuvo lo siguiente:

    3.1. Que el artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal, no es un tipo abierto o un tipo "penal en blanco", pues detalla claramente la conducta considerada ilícita y, por tanto, el destinatario de la norma puede saber con precisión qué es lo que está prohibido; de ahí que no exista aplicación analógica de la norma y ésta cumple con las exigencias constitucionales, pues no tiene que recurrirse a otros ordenamientos para definir el hecho como delictivo, sino que en la descripción legal se encuentra la esencia de lo que pretende evitarse.

    Que el hecho de que dicha disposición implique la remisión a la N. Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001, que señala las especies de fauna que son consideradas como amenazadas, endémicas o en peligro de extinción, no implica que el juzgador se encuentre concluyendo o cerrando la descripción típica de la conducta imputada al quejoso, por lo que no debe entenderse como un complemento del tipo penal, sino como un medio concreto para que el indiciado adopte su defensa y desvirtúe los elementos de prueba que recaen en su contra; concluyendo que el Ejecutivo Federal no ha legislado sobre el tipo penal en comento.

    Que la disposición combatida cumple con las características esenciales que rigen el derecho penal, pues no desatiende los requisitos del núcleo normativo, al ser emitida por autoridad competente, al señalar su destinatario y precisar la conducta prohibida con la sanción correspondiente.

    Que el hecho de que se utilice el elemento normativo "peligro de extinción", mismo que se interpreta con auxilio de criterios de disciplinas diversas a la penal, no hace que el tipo sea indeterminado, ni convierte a la norma impugnada como transgresora del orden constitucional, pues ello no se hace para integrar el núcleo esencial de la prohibición, ya que la remisión constituye una modernización que deriva de la imposibilidad del establecimiento de cuestiones científicas y tecnológicas que escapan de toda posibilidad de regulación jurídica, lo que no implica el sacrificio de los principios de exacta aplicación y reserva de la ley que rigen la materia penal.

    Que, contrario a lo argumentado por el quejoso, se advierte que fue correcta la determinación de la responsable, al tener por demostrado el hecho delictivo, que revela su encuadramiento en el delito ambiental previsto en el artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal, en tanto que con la descrita acción imputada al agente delictivo se lesionó el bien jurídico tutelado por la ley, como lo es la continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales, consumándose así dicho injusto penal.

    3.2. Que es infundado el concepto de violación que vierte el quejoso, sin que exista alguna deficiencia que suplir en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que el auto de formal prisión reclamado devino del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y que de las constancias recabadas se tuvo por acreditado el delito ambiental previsto y sancionado en el artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal, cuya comisión se le atribuyó en forma probable a **********.

    Que la resolución que se impugna se encuentra debidamente fundada y motivada, pues el J. responsable citó los preceptos legales aplicables al caso y expuso los argumentos lógico jurídicos acertadamente.

  4. Como agravios, el recurrente argumentó medularmente que, contrario a lo que resolvió el J. de Distrito, el artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal, es una "norma penal en blanco", violatoria de las garantías de exacta aplicación y reserva de ley, en razón de que el núcleo de prohibición que contempla se encuentra en un reglamento administrativo, es decir, el legislador contempla una norma penal complementada con una administrativa, misma que no se encuentra contemplada como ley en términos del artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal.

CUARTO

Es infundado el agravio sintetizado, por las consideraciones que enseguida se exponen:

El artículo 14 constitucional señala lo siguiente:

"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"...

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. ..."

El párrafo tercero del artículo 14 constitucional recién transcrito contiene el conocido apotegma nullum crimen sine poena, nullum poena sine lege certa, traducible como que no puede haber delito sin pena, ni pena sin ley específica y concreta para el hecho de que se trate.

Cabe apuntar que de dichas garantías deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley, y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.

En esos términos, la tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal, y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un Estado democrático de derecho.

En tales términos, conforme al principio de legalidad, no existe pena ni delito sin ley que los establezcan, de modo que, para que una conducta o hecho determinado pueda ser considerado como delito y que por ello deba ser motivo de aplicación de una pena, es indispensable una ley que repute ese hecho o conducta como tal. De ahí que el artículo 7o. del Código Penal Federal defina el delito como "el acto u omisión que sancionan las leyes penales".

Del principio de referencia, podemos encontrar, como derivación, el llamado principio de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, que la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, pues para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta, y no sólo porque a la infracción corresponda una sanción, pues sucede que las normas penales deben cumplir una función motivadora en contra de la realización de delitos, para lo que resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no se puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.

En consecuencia, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma.

En ese orden de ideas, la garantía de que se habla no se circunscribe a los meros actos de aplicación de encuadrar la conducta en la descripción típica, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de forma tal, que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros y exactos. Lo anterior implica que al prever las penas la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, pues ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria de la garantía indicada.

Sentado lo anterior, procede referirse a otra derivación de la garantía de legalidad en materia penal, que es la referente a la llamada reserva de ley, consistente en que la facultad para fijar e imponer las penas por las faltas y delitos a nivel federal, corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión, de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Federal, que en su fracción XXI, dice lo siguiente:

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, ...

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales; ...

De lo anterior deriva que por mandato constitucional es facultad indelegable del Congreso de la Unión establecer los delitos federales y las penas, lo que debe hacer a través de leyes en sentido formal y material, y ello es necesario para garantizar a los particulares la certeza jurídica en cuanto a las conductas cuya comisión puede traer consigo la privación y restricción de la libertad individual.

Resulta entonces, que la reserva de ley en materia penal constituye un requisito inherente a la tarea de definición de las distintas conductas que se estiman merecedoras de sanción, lo que por imperativo constitucional es atribuido en exclusiva al legislador democrático con carácter privatista pues, salvo el caso de facultades extraordinarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, tal facultad no puede ser válidamente delegada, y de hacerse así, la ley que se emitiera estaría viciada de inconstitucionalidad.

En esos términos, el principio de reserva de ley implica que todas las normas que establezcan los delitos y sus penas deben contenerse en una ley en sentido formal y material, producto de la discusión de una asamblea democrática, de modo que no pueden crearse ni modificarse sin una iniciativa o una reforma cuya tramitación debe ser acorde con los procedimientos legislativos correspondientes, lo que constituye una medida indispensable para dar certeza al derecho penal en tanto que éste incide en la libertad de los individuos.

Por otra parte, el principio de legalidad que rige la materia penal también impide que el J. asuma funciones regulatorias que van más allá de la función meramente aplicativa que le es propia, de modo que, en principio, todo el derecho penal debe completarse en el momento legislativo sin conferir facultades a las instancias jurisdiccionales, pues ello lesiona el principio de seguridad jurídica.

Sin embargo, el derecho penal no es autónomo respecto de las demás ramas del derecho, pues todo ordenamiento jurídico tiene una vocación de coherencia, lo que implica la búsqueda de criterios sistemáticos que doten al sistema de unidad y racionalidad.

En ese sentido, en ocasiones el derecho penal se convierte en accesorio de otras ramas del derecho, como pudieran ser la civil, la mercantil o la laboral, para efectos de caracterizar a los delitos, como los que son de contenido patrimonial o los cometidos contra los trabajadores.

Cabe apuntar que, en un principio, la accesoriedad del derecho penal se limitaba -en el ámbito de la técnica legislativa- a la integración en la regulación penal de los elementos normativos propios del injusto penal. Sin embargo, las crecientes necesidades de regulación punitiva hicieron imposible que las modalidades de intervención se limitaran a la incorporación en los tipos penales de determinados conceptos jurídicos no penales y, por ello, se hizo necesario recurrir a fórmulas de remisión a la normativa extrapenal, pues sólo de esa manera pudo lograrse un instrumento esencial que posibilita una efectividad oportuna, siempre que no se desatiendan los principios de racionalidad y efectividad que rigen la materia.

Deriva de lo anterior que, en determinadas materias y cuestiones y con límites determinados, es permisible que el legislador redacte los tipos penales que permiten coordinar la tutela penal de un determinado sector de actividad con una regulación extrapenal, lo que responde tanto a criterios de unidad del ordenamiento jurídico, como a criterios de eficacia de protección jurídica. En ese tenor puede ocurrir que el derecho penal se convierta en accesorio del derecho administrativo, y ello sucede cuando el bien jurídicamente tutelado por esta rama de derecho amerita mayor protección, o cuando ocurren hechos especialmente graves que han de evitarse, de modo que el paso de una infracción administrativa al delito se basa en la causación de un daño o en la creación de un peligro que rebasan la efectividad previsora y sancionadora del derecho administrativo.

La doctrina sostiene que la accesoriedad puede ser absoluta, que es cuando se está ante una norma penal cuya función es prescribir la observación de determinadas decisiones administrativas; o relativa, que es cuando el injusto administrativo supone sólo un elemento más del injusto penal.

A su vez, las formas concretas de relación entre el derecho penal y el administrativo constituyen expresión de las diversas clases de accesoriedad, que son: a) la conceptual, que se entiende como la recepción de conceptos administrativos en el derecho penal a través de la incorporación de elementos normativos; b) la normativa que supone la remisión de la ley penal a normas jurídico administrativas; y, c) la que se refiere al acto administrativo, que supone su incorporación expresa -sea de autorización o de provisión- entre loselementos típicos de un determinado delito, caso en el que es la administración la que en última instancia decide la materia de prohibición penal, pues la incorporación expresa del acto administrativo entre los elementos típicos del delito, implica la necesidad de acreditación de su concurrencia, al igual que sucede con el resto de los elementos típicos.

Sentado lo anterior, cabe referirse a la tutela penal del medio ambiente, que se inspira en la conservación del equilibrio de los ecosistemas, y que en el derecho positivo mexicano constituye una garantía tutelada por el artículo 4o. de la Constitución Federal, en los términos siguientes:

"Artículo 4o. ...

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

A su vez, la misma N.F. establece que corresponde al Estado proteger el medio ambiente.

"Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

"...

Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.

Para garantizar tal tutela debe existir una relación equilibrada entre el derecho penal y la normativa ambiental, sin que pueda ignorarse que ésta tiene un carácter eminentemente tecnológico y científico que escapa a toda posibilidad de una regulación jurídica. Es en ese tenor, en que en materia ecológica el órgano jurisdiccional tiene una función de delimitación del ilícito administrativo en relación con el ilícito penal, que nace de la imposibilidad del establecimiento, por parte del legislador, de dicha frontera, lo que lleva necesariamente a que el J. asuma funciones regulativas que van más allá de la función que le es propia, que es únicamente aplicativa.

Sin embargo, lo dicho no quiere decir que la tutela del medio ambiente se realiza a precio de sacrificar los principios de taxatividad y reserva de ley que se exigen para todo sistema penal, sino que es imprescindible articular de modo coherente la actuación del derecho penal con los contenidos del derecho ambiental no penal, pues dado el carácter no jurídico que lo caracteriza, existe imposibilidad de describir en tipos penales todos los componentes de un ilícito ambiental punible, de modo que no queda otro remedio que acudir a elementos normativos que han de interpretarse con ayuda de criterios ofrecidos por leyes no penales, lo que resulta consecuencia de la dependencia del derecho ambiental de otras materias, sin que ello quiera decir que se abdique de los principios penales.

No se ignora que lo ideal sería que en materia ambiental la tipificación penal fuera completa y que no hubiera necesidad de recurrir a elementos extrapenales para conocerla. Sin embargo, esto resulta imposible dada la complejidad y tecnificación que caracterizan a esta materia, más aún, si se toma en cuenta que pertenece al campo de la ciencia, lo que hace que el derecho penal por sí solo sea insuficiente para afrontar las exigencias que su regulación implica. De ahí que en determinadas ocasiones debe renunciarse a la pretensión de llevar hasta sus últimas consecuencias el principio de legalidad, so pena de construir un sistema penal obsoleto frente a los retos que implica la protección ecológica.

Aunado a lo anterior, no sobra mencionar que en el campo ambiental inciden constantemente cambios que incluso pueden ocurrir de momento a momento. De ahí el deber de plantear cómo puede establecerse el equilibrio entre las exigencias de seguridad jurídico-penal y la actualización del derecho penal. Tomando en cuenta la multiplicidad de formas de agresión a los ecosistemas, resulta inevitable recurrir a normas extrapenales para ejercitar una adecuada función preventiva y sancionadora, lo que implica renunciar a un derecho penal absolutamente autónomo, en favor de un derecho penal capaz de establecer una adecuada relación con otras ramas del ordenamiento jurídico, y que por ello se acaba -incluso- reforzando el principio de seguridad jurídica, siempre que la tipicidad penal tenga un bien jurídico de referencia claramente determinado. Es decir, que el núcleo de la conducta punible esté en ley y que esté precisamente descrita, al igual que la pena a imponer.

En este punto, cabe referirse a las normas penales en blanco, que son las que se remiten a ordenamientos o leyes no penales para llenar algunos de los elementos del tipo que aparecen en blanco.

En Italia, parte de la doctrina sostiene que de la compatibilidad entre el principio de reserva de ley y las leyes en blanco, ha surgido una distinción entre dos conceptos denominados reserva absoluta y reserva relativa. Mientras la primera significa el monopolio del Poder Legislativo que no admite interferencia alguna del Ejecutivo, de manera que la ley formal jamás podrá ser completada con normas de rango inferior, que quedan totalmente excluidas del campo penal; en la segunda la ley carece de ese monopolio, ya que se admite una colaboración directa en la función descriptiva del tipo por parte de un ordenamiento administrativo, aunque corresponde a la ley constituir la base de la norma penal, delineando de modo sustancial el tipo.

Sin embargo, debe decirse que no todos los autores italianos coinciden totalmente con lo anterior, pero aun así, en general, existe uniformidad al considerar que el carácter absoluto de reserva de ley en materia penal no es incompatible con que una regulación no legal intervenga dentro de ciertos límites para completar una ley penal.

En el tenor expuesto, en materia de derecho penal ecológico existirá una reserva relativa en tanto que se considera legítimo conceder al Poder Ejecutivo un espacio de intervención limitado, relacionado con cuestiones técnicas, científicas o con especificaciones de datos. De modo que resulta que en materia de protección penal del medio ambiente las normas en blanco no suponen inseguridad jurídica, pues, por la complejidad de esa materia, resultan ser las únicas que pueden hacer posible conseguir certeza y seguridad, ya que tratándose de delitos ambientales, la ley indudablemente es insuficiente por sí sola para proteger el bien jurídico tutelado a nivel constitucional, en razón de que en ese campo existen múltiples cuestiones que escapan a las posibilidades de una regulación jurídica. Por tanto, en esta materia la actuación del juzgador adquiere una especial relevancia para llenar el contenido sobre la base de aspectos no jurídicos, para lo que forzosamente habrá de remitirse, con limitaciones precisas, a ordenamientos administrativos, sin que tales remisiones impliquen desobediencia al principio de legalidad que rige la materia penal; pues, al contrario, suceden precisamente con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica que de otra manera sería inviable alcanzar.

En refuerzo de lo anterior, es conveniente hacer mención de la teoría de la norma esbozada por G.H.V.W.. Dicho autor ha construido una teoría según la cual, la mayoría de las normas jurídicas son prescripciones. Las características esenciales de éstas son: 1) E. de una autoridad normativa; 2) Son promulgadas, es decir, son formuladas en algún lenguaje; y, 3) Para dar efectividad a la norma, la autoridad suele añadir una sanción (que normalmente es negativa, es decir, la amenaza de un castigo). Así, toda prescripción está compuesta por una serie de elementos divididos en dos grupos: los que integran el núcleo normativo y los que quedan fuera de él:(2)

  1. Núcleo normativo

    A.1) C.: Las normas pueden indicar que algo debe hacerse, que algo no debe hacerse o que algo puede hacerse. En el primer caso, decimos que su carácter es la obligación y hablamos de normas obligatorias. En el segundo caso, decimos que su carácter es la prohibición, y hablamos de normas prohibitivas. En el tercer caso, decimos que su carácter es la permisión y hablamos de normas permisivas.

    A.2) Contenido: Es aquella acción u omisión que la norma indica que está prohibida, que es obligatoria o que está permitida. Desde el punto de vista del contenido, las normas pueden ser abstractas (se refieren a un conjunto de acciones sin determinar) o concretas (se refieren a una acción o clase de acciones determinadas).

    A.3) Condición de aplicación: Es el conjunto de circunstancias que han de darse para que la norma deba ser cumplida. Según la condición de aplicación las normas pueden ser categóricas (sus únicas condiciones de aplicación son aquellas que se desprenden del propio contenido de la norma) o hipotéticas (añaden condiciones de aplicación adicionales). Las normas jurídicas son siempre hipotéticas, aunque las condiciones de aplicación adicionales pueden estar en un artículo distinto.

  2. Elementos que no forman parte del núcleo normativo

    B.1) Autoridad: Es la persona u órgano de la que emana la norma. Según la autoridad, las normas jurídicas pueden ser leyes (emanan del Congreso), reglamentos (del Ejecutivo), bandos municipales, normas universitarias, etcétera.

    B.2) Sujeto normativo: Es el destinatario de la norma. Según el sujeto normativo, las normas pueden ser generales (se dirigen a una clase de personas, esto es, a aquellos individuos que comparten determinadas características o que están en la misma situación) o particulares (se dirigen a una persona o personas determinadas; por ejemplo, las sentencias).

    B.3) Ocasión: Se trata de localización espacio-temporal en que debe cumplirse el contenido de la norma. Puede hablarse de la ocasión espacial (el territorio en el que es aplicable la norma) y la ocasión temporal (el tiempo durante el cual es aplicable).

    B.4) Promulgación: La promulgación es la formulación de la norma en un lenguaje (oral o escrito). Atendiendo a ella, podemos distinguir entre prescripciones escritas u orales.

    B.5) Sanción: Es la consecuencia que se sigue del incumplimiento (sanciones negativas) o (en un sentido amplio de sanción) del cumplimiento de la norma (sanciones positivas).

    Ahora bien, el artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal, que fue impugnado, señala:

    "Artículo 420. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

    "...

    "IV. Realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte."

    Si analizamos el precepto a la luz de la teoría de la norma de G.H.V.W., tendríamos lo siguiente:

  3. Núcleo normativo.

    A.1) C.: P..

    A.2) Contenido: Traficar, capturar, poseer, transportar, acopiar, introducir al país o extraer algún ejemplar objeto de la prohibición.

    A.3) Condiciones de aplicación: Especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte.

  4. Elementos fuera del núcleo normativo

    B.1) Autoridad: Es una norma emitida por el Congreso de la Unión.

    B.2) Sujeto normativo: Se trata de una norma general.

    B.3) Ocasión: La norma es aplicable en el territorio nacional y de vigencia indefinida.

    B.4) Promulgación: Está formulada en un lenguaje escrito.

    B.5) Sanción: De uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa.

    En el caso que nos ocupa, "especie en peligro de extinción", es una de las condiciones de aplicación de la norma, es decir, se encuentra dentro del núcleo normativo. La estructura de esta condición de aplicación es condicional, ya que es necesario que las especies sean declaradas en peligro de extinción para que se pueda actualizar el tipo. Una formulación lógica sería la siguiente:

    "Si P - Q"

    "Si la especie se declara en peligro de extinción, entonces quien la capture, transforme, acopie, transporte o dañe comete el delito previsto en el artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal."

    La pregunta que conviene hacer ahora es: ¿El principio de exacta aplicación de la ley se viola en tanto la condición de aplicación "en peligro de extinción" no está definido en el tipo? A nuestro parecer, la respuesta es que no, puesto que la formulación normativa contiene el término en "en peligro de extinción", como predicado de las especies de fauna silvestre que no puede generar en modo alguno indeterminación, pues no se advierte ningún problema de ambigüedad terminológica ni de vaguedad conceptual tal, que pudiera generar inseguridad jurídica en el destinatario de la norma.

    Siguiendo con el análisis de la norma en cuestión, a la luz de la teoría de la norma de V.W., podemos decir que el núcleo normativo contiene todos los elementos necesarios para definir al tipo penal y para ello no existen remisiones expresas a ningún elemento extrapenal o extranormativo. Es decir, tanto el carácter como el contenido y las condiciones de aplicación quedan perfectamente comprendidos en la norma emitida formalmente por el órgano legislativo. En ese sentido, no puede actualizarse una violación al principio de reserva de ley, puesto que todos los elementos del tipo penal están contenidos en la norma.

    A mayor abundamiento, conviene traer a colación algunas consideraciones de la teoría del delito. Como se sabe, los tipos penales están compuestos por elementos objetivos, subjetivos y normativos. Estos últimos pueden ser de valoración jurídica (cuando los patrones de valoración se encuentran contenidos en una norma) o de valoración cultural (cuando los patrones de valoración se encuentran fuera de las normas). Por ejemplo, en el delito de violación, la "cópula" es un elemento normativo de valoración jurídica, pues es el propio Código Penal el que define lo que debe entenderse por cópula; en cambio, en el delito de homicidio, el enunciado "privar de la vida" contiene un elemento normativo de valoración cultural: el concepto "vida" que no está definido en ninguna norma sino que su significado corresponde al que la comunidad lingüística le ha asignado de manera convencional.

    En el caso del delito contenido en el artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal, contiene elementos normativos de valoración, entre ellos, el concepto "en peligro de extinción". En ese tenor, este es un elemento normativo de valoración cultural que permite entender de manera completa la conducta típica; así, los elementos del tipo que nos ocupa, son los siguientes:

    • Elementos objetivos: Capturar, transformar, acopiar, transportar o dañar una especie de fauna silvestre.

    • Elementos normativos de valoración cultural: Que la especie de que se trate se encuentre en peligro de extinción.

    De este modo, la conducta está perfectamente definida en el tipo penal. Los destinatarios de la norma pueden entender perfectamente que dicho elemento se refiere indefectiblemente a la prohibición de realizar cualquier actividad que llegue a afectar a ciertas especies.

    Robustece la anterior consideración, el criterio contenido en la tesis 1a. V/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 628, que dice lo siguiente:

    "ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO. EN SU PRECISIÓN EL JUEZ NO DEBE RECURRIR AL USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, SINO APRECIARLOS CON UN CRITERIO OBJETIVO, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA CORRESPONDIENTE. Los citados elementos fueron establecidos por el legislador para tipificar una determinada conducta, en la que se requiere no sólo describir la acción punible, sino también un juicio de valor por parte del J. sobre ciertos hechos, cuya acreditación se reduce a constatar la adecuación entre la situación fáctica, que se invoca como la que satisface el requisito contenido en dichos elementos, y el marco jurídico específico correspondiente. En tal sentido, cada vez que el tipo penal contenga una especial alusión a la antijuridicidad de la conducta descrita en él, implicará una específica referencia al mundo normativo, en el que se basa la juridicidad y antijuridicidad. En ese caso, la actividad del J. no es, como en los elementos descriptivos u objetivos, meramente cognoscitiva, pues no se limita a establecer las pruebas del hecho que acrediten el mecanismo de subsunción en el tipo legal, sino que debe realizar una actividad valorativa a fin de comprobar la antijuridicidad de la conducta del sujeto activo del delito; sin embargo, esta actividad no debe realizarse desde el punto de vista subjetivo del J., sino con un criterio objetivo acorde con la normativa correspondiente y, por tanto, al hacer aquella valoración y apreciar los elementos normativos como presupuestos del injusto típico, el J. no debe recurrir al uso de facultades discrecionales.

    "Amparo en revisión 534/2005. 22 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: M.G.D.."

    De este modo, consideramos que la norma penal en cuestión, al complementarse con la N. Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001, que contiene un listado de las especies consideradas como amenazadas, endémicas o en peligro de extinción, no resulta violatoria de los principios de reserva legal ni de exacta aplicación de la ley.

    En el tenor expuesto y una vez analizados los principios generales que rigen la materia penal, relativos a su accesoriedad al administrativo, cuando se trate de delitos destinados a proteger el medio ambiente, y a la teoría de la norma, a nuestro parecer se llega inevitablemente a la conclusión de que la disposición combatida cumple con las características esenciales que rigen al derecho penal, pues no desatiende los requisitos del núcleo normativo, en tanto fue emitida por autoridad competente, señala a su destinatario, precisa la conducta prohibida, así como la sanción que corresponda a quien incurra en su ejecución. El hecho de que para las condiciones de aplicación utilice el elemento normativo de valoración cultural "en peligro de extinción", que ha de interpretarse con la ayuda de criterios ofrecidos por disciplinas no penales, no hace que el tipo sea impreciso o indeterminado, ni convierte a la norma en transgresora del orden constitucional, pues ello no se hace para integrar el núcleo esencial de la prohibición, ya que la remisión constituye una mera modalización que deriva de la imposibilidad del establecimiento, por parte del legislador, de cuestiones científicas y tecnológicas que escapan a toda posibilidad de una regulación jurídica, lo que no implica el sacrificio de los principios de exacta aplicación y reserva de ley que rigen la materia penal, sino que, contrario a ello, lleva a la necesaria conclusión de que la norma cumple con los requisitos de certeza debidos y utiliza términos claros para describir todos sus elementos, características y condiciones necesarios para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.

    Ahora bien, se debe analizar, además, cuál es el bien jurídico directamente tutelado por el artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal, el cual, como a continuación sedemostrará, es la eficacia de la orden especifica de la autoridad administrativa, por cuanto hace a la protección de dos ejemplares de fauna silvestre, comúnmente conocidos como perico guayabero, de la especie amazona finchís, cuya especie se encuentra contemplada en el listado de especies en peligro de extinción, contenido en la N. Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001, que requieren la protección reforzada del derecho penal.

    Esto es así, debido a que en el tipo penal en comento, después de hacer mención a todos los tipos de conducta que puede realizar el sujeto activo del delito (captura, transformación, acopio, transportación o daño),(3) señala en la parte final del mismo como bien jurídico tutelado a aquellos ejemplares de fauna silvestre en peligro de extinción.

    De este análisis, podemos concluir que el objeto del delito es claro y preciso: no acatar la resolución administrativa que determina la protección de la especie en peligro de extinción. Por tanto, lo que protege el tipo penal es indirectamente todo aquello que sea declarado como amenazado o en peligro de extinción por la autoridad administrativa. En este caso, cuando las especies de fauna silvestre, en este caso las dos aves, posean ese carácter.

    Lo anterior es así, toda vez que, al señalarse en el tipo penal, como requisito sine qua non para que se configure la figura delictiva, la declaración por parte de la autoridad administrativa de que la especie en comento se encuentre en peligro de extinción, ello tiene como consecuencia que todo aquello que no se declare con ese carácter por la mencionada autoridad no será castigado punitivamente.

    En el caso concreto, podemos advertir que el contenido de la declaración que emite la autoridad administrativa, se trata de una orden especial que tiene como propósito directo la conservación de las especies, a la cual el tipo penal le confiere una protección especial, en este caso la N. Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001. Por tanto, si cualquier conducta de las establecidas en el tipo penal la contraviene será objeto de sanción penal.

    El mencionado contenido tiene un interés de carácter superlativo, derivado de que la protección jurídica del medio ambiente es hoy una necesidad universalmente reconocida. En nuestro país, dicha protección adquiere un rango constitucional en los artículos 4o. y 25 constitucionales citados con antelación.

    Para lograr su protección, resulta adecuado señalar, como se hizo en el amparo en revisión 1890/2009, que el derecho fundamental al medio ambiente adecuado se proyecta sobre unos parámetros físicos y biológicos de interacciones entre sistemas ecológicos (geografía, flora y fauna) que se dan en nuestro planeta en la actualidad, que han permitido nuestra aparición y desarrollo como especie.

    De este modo, el derecho al medio ambiente adecuado se desarrolla en la protección y conservación de los referidos parámetros, cuya modificación pondría en riesgo directa o indirectamente la vida, especialmente la humana.

    El derecho a un medio ambiente adecuado es un derecho de carácter difuso, en atención a que los intereses que tutela (calidad del aire, agua, ecosistemas, etcétera.) ya que los mismos no son susceptibles de ser fraccionados o apropiados por alguien en particular y, por otra parte, sufren severamente de cualquier externalidad negativa.

    Ahora bien, el derecho al medio ambiente tiene un aspecto objetivo y otro subjetivo. Por un lado, se le reconoce como un derecho que obliga al Estado a vigilar que el mismo no sea violentado, prohibiendo conductas que alteren los parámetros de la biosfera que a nuestra especie conviene. Por lo que, el establecimiento de los mecanismos de autoridad que tiendan a protegerlo se concatena con el segundo de los aspectos, esto es, el que requiere de la actuación positiva de los poderes públicos para su conservación y tutela (protección de lo preexistente).

    Lo anterior, sin dejar de tomar en consideración que la protección del medio ambiente tiene también una dimensión de solidaridad con las futuras generaciones, cuya sobrevivencia depende del legado ambiental que dejemos como sociedad.

    En esa línea de argumentación, procede confirmar la sentencia en la que se negó al quejoso la protección de la Justicia Federal.

    En este mismo sentido, esta Primera S. se pronunció, al resolver los amparos en revisión 828/2010, 815/2010 y 582/2010, los cuales se fallaron el diecinueve de enero, dos de febrero de dos mil once y nueve de marzo, respectivamente; así como en el amparo directo en revisión 2938/2010, el cual se falló el dieciséis de febrero de dos mil once. Sin embargo, en tales precedentes se impugnó la fracción II del artículo 420 del Código Penal Federal, y no así la diversa IV, que es la que en el presente caso nos ocupa.

    En similares términos se falló, entre otros, el amparo en revisión 455/2011, en la sesión de veintinueve de junio de dos mil once, por unanimidad de cinco votos.

QUINTO

Por lo que hace al pronunciamiento que realizó el a quo respecto del auto de formal prisión, es de señalarse que no fue combatido a través de agravio alguno formulado en su contra, sin que pase desapercibido para esta S. que, al tratarse de un asunto penal, la suplencia de la deficiencia de la queja opera de manera amplia, sin embargo, no se advierte queja alguna que suplir, razón por la que tal pronunciamiento no es materia de esta revisión.

Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO

Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de los actos y por las autoridades que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria.

N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., quien formulará voto concurrente, G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

_________________

  1. "Artículo 420. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

    "...

    IV. Realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte.

  2. V.: W., H.V., N. y acción. Una investigación lógica, traducción de P.G.F., Madrid, Tecnos, 1970. Y del mismo autor, Lógica Deóntica (1951), traducción de J.R.M., Valencia, Cuadernos Teorema, 1979. Asimismo, véase, A., M., El sentido del derecho, A., Barcelona, 2001, pp. 65 y siguientes.

  3. Conductas que también son parte del contenido del núcleo normativo como anteriormente se explicó.

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