Voto num. 1a./J. 113/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 113/2012 (10a.)
Número de registro24054
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. SI EL ACTO RECLAMADO MOTIVO DEL CONFLICTO INCIDE EN LOS MECANISMOS PARA LOGRAR LA REINSERCIÓN SOCIAL DE LOS SENTENCIADOS CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, SE SURTE EN FAVOR DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA PENAL.

COMPETENCIA 65/2012. SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL SEGUNDO CIRCUITO. 11 DE JULIO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: O.J.F.D..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos quinto y séptimo, y 106 de la Constitución «Federal»; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Número 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.

SEGUNDO

La cuestión a dilucidar en el presente conflicto competencial consiste en determinar cuál de los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados es el competente para conocer del recurso de revisión interpuesto por **********, por derecho propio, en contra de la interlocutoria de quince de agosto de dos mil once dictada en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 849/2011-VI, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México.

TERCERO

A fin de resolver el presente conflicto, es importante señalar que cuando el Juez de Distrito no tiene asignada una especialidad en determinada materia, debe atenderse a la naturaleza material del acto reclamado, para que de esta manera se establezca a qué Tribunal Colegiado corresponde el conocimiento del recurso de revisión, como el interpuesto en la especie, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto por los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que regulan la competencia de los Jueces de Distrito en materias penal y administrativa, para conocer de los juicios de amparo, dispositivos que son del tenor siguiente:

"Artículo 51. Los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán:

"I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito, y

"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de A.."

"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán:

"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;

"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;

"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de A.;

"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III de artículo anterior en lo conducente, y

"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio."

Del primer precepto transcrito se aprecia que los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán de los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal; contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito; y, contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en términos de la Ley de A..

Por otra parte, del numeral 52 citado se desprende que los Jueces de Distrito de amparo en materia administrativa conocerán de la controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas; de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden; contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en términos de la Ley de A.; contra actos de autoridad distinta a la judicial, salvo los casos previstos en las fracciones II del artículo 50 y III del numeral 51 de la propia ley; y contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluirlo, o que afecten a personas extrañas al juicio.

Ahora, con el propósito de determinar cuál de los Tribunales Colegiados es el competente para conocer del recurso de revisión, es conveniente atender a los antecedentes del asunto que informan lo siguiente:

**********, por derecho propio, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra de las autoridades siguientes:

  1. Comisionado del Órgano Administrativo de Prevención y Readaptación Social.

  2. Coordinador general de centros federales.

  3. Director general y presidente del Centro Federal de Readaptación Social Uno "Altiplano", en Almoloya de J., Estado de México.

  4. Miembros del Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Federal de Readaptación Social Uno "Altiplano", en Almoloya de J., Estado de México.

  5. Titular del área de seguridad y custodia del Centro Federal de Readaptación Social Uno "Altiplano", en Almoloya de J., Estado de México.

  6. Encargado del despacho del Centro Federal de Readaptación Social Uno "Altiplano", en Almoloya de J., Estado de México.

Señaló como actos reclamados los siguientes.

  1. La resolución del recurso de inconformidad de diecisiete de mayo de dos mil once.

  2. El acta de imposición de correctivo disciplinario de diez de mayo de dos mil once y sus consecuencias, que se traducen en:

- Ciento veinte días de restricción de tránsito a los límites de estancia.

- Suspensión total de estímulos.

- Suspensión de visita familiar e íntima.

- Desposesión o retiro de televisor de plasma de siete pulgadas, a color, marca Eviant, modelo T7, serie SSP-1940; eliminador, audífonos y rastrillo.

- Suspensión de participar en diferentes actividades de esparcimiento.

- Restricción de compra de artículos.

En el capítulo de hechos, textualmente se señaló lo siguiente:

"Bajo protesta de decir verdad manifiesto: Que el día veinticuatro de marzo de dos mil once, se realizó a toda la población en general un examen de análisis de abuso de drogas por parte del área de servicio médico y elementos de seguridad del mismo centro penitenciario, cabe aclarar que en ningún momento se contó con la presencia de persona de confianza y agentes del Ministerio Público Federal.

"Siendo que el día diez de mayo de dos mil once soy presentado ante miembros del Consejo Técnico Interdisciplinario en donde después de leer un reporte en el cual se dice que conforme al resultado del examen de análisis de abuso de drogas aplicado a toda la población en general el día veinticuatro de marzo de dos mil once, el que suscribe arrojó como resultado ‘positivo en cocaína’; por lo que en automático soy sancionado con un correctivo disciplinario de ciento veinte días con restricción de tránsito a los límites de estancia, suspensión total de estímulos, lo que conlleva a suspensión de visita familiar e intima, desposesión o retiro del televisor de plasma siete pulgadas a color marca Eviant, modelo T7, serie SSP-1940, con fecha de ingreso 01/abril/2010, eliminador, audífonos y rastrillo, suspensión de participar en las diferentes actividades programadas ya sean de esparcimiento y/o tratamiento individualizado para la readaptación social, restricción de compra de artículos de tienda excepto aseo personal.

"Por lo que en ese mismo momento interpongo el recurso de inconformidad, mismos actos que son aplicados a partir de la misma fecha, es decir, diez de mayo de dos mil once. Siendo que el día 17 diecisiete de junio de dos mil once se me notifica y se hace de mi conocimiento que el recurso de inconformidad interpuesto en contra del acta administrativa de correctivo disciplinario de diez de mayo de dos mil once, se ‘confirma’ el acuerdo emitido en el acta antes mencionada. Los actos que se reclaman en la presente demanda no son materia ninguna a otra demanda (sic) de garantías."

El dieciocho de julio de dos mil once el secretario del Juzgado Tercero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, encargado del despacho por vacaciones del titular, a quien por turno correspondió el conocimiento de la demanda, la admitió a trámite y la registró con el número 849/2011-VI.

Posteriormente, el veintiuno de julio de dos mil once se celebró parcialmente la audiencia incidental; misma que concluyó el quince de agosto de dos mil once dictándose la resolución respectiva mediante la cual se negó la suspensión definitiva de los actos reclamados.

Inconforme el quejoso, por derecho propio, interpuso recurso de revisión, el que por razón de turno correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el cual mediante acuerdo de presidencia de nueve de noviembre de dos mil once, admitió a trámite y registró con el número 421/2011, y en sesión de veinte de abril de dos mil doce, pronunció resolución en la se declaró incompetente para conocer del recurso de revisión y remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito, en turno.

Del asunto de incompetencia tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el que en acuerdo de catorce de mayo de dos mil doce el Pleno de ese órgano colegiado consideró que tampoco era legalmente competente para conocer del recurso de revisión en cuestión, y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes.

CUARTO

De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala estima que el tribunal competente para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la interlocutoria de quince de agosto de dos mil once, dictada en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 849/2011-VI del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, es el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.

Para arribar dicha consideración, conviene indicar que en sesiones públicas ordinarias del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación celebradas los días diez y doce de enero de dos mil doce, al resolver los amparos en revisión 151/2011, 197/2011, 202/2011, 203/2011, 204/2011, asuntos donde existía una temática común, todos ellos conteniendo como tema toral la interpretación del penúltimo párrafo del artículo 18 constitucional; dicha temática consistió en el "traslado de sentenciados, traslado de reos", en la que se consideró, entre otros puntos, lo siguiente:

• Que el tema de ejecución de penas, ahora está reservado constitucionalmente a la materia penal, ya que su naturaleza ha dejado de ser administrativa, al haberse judicializado por la materia penal.

• Que la competencia para conocer de los asuntos relativos a este tema constitucionalmente está reservada a la materia penal, ello a partir de que con la reforma constitucional surge el cambio que origina sacar este tipo de asuntos de la materia administrativa.

• Que la naturaleza oponible de lo administrativo o penal en cuanto a la competencia de los Jueces tratándose del tema de ejecución de penas, es una discusión que está superada por el propio Texto Constitucional, pero que era importante realizar un pronunciamiento para poder determinar la competencia de los Jueces Federales de ahí en adelante.

• Que cuando se votó la modificación de jurisprudencia 3/2008 no había entrado en vigor el nuevo sistema de reinserción y ahora sí, lo cual ha generado cambio sustancial en cuanto a que no le corresponde más la supervisión del mismo a las autoridades administrativas, sino a las autoridades judiciales, en particular a los Jueces en Materia Penal.

• Que es factible interrumpir la jurisprudencia vigente y dar certeza a todos los Jueces y Magistrados estableciendo nueva jurisprudencia que determine la competencia de los Jueces en Materia Penal.

• Todo lo anterior, entre otras consideraciones, se determinó por unanimidad de votos, que lo relativo a la ejecución de las penas corresponde a la materia penal y, consecuentemente se resolvió dejar sin efectos la jurisprudencia número "37/2010" de rubro: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO, SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA."; así como la diversa número "128/2008", de rubro: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO, SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA."

En este sentido, cabe precisar que en las citadas jurisprudencias se establece, esencialmente, que la orden de traslado de algún sentenciado de un centro penitenciario a otro, es un acto eminentemente administrativo, porque lo emite una autoridad con carácter administrativo, por lo que los Juzgados de Distrito en esa materia son los competentes para conocer de los juicios de amparo promovidos contra dicho acto.

Sin embargo, es importante precisar que conforme a las consideraciones del Pleno de este Alto Tribunal y que parcialmente han quedado precisadas en párrafos anteriores, se advierte que ese criterio se ha dejado sin efectos.

Sin que sea óbice a ello, que en la ejecutoria en examen nada se dijera respecto de las tesis 1a./J. 43/2008 y 1a. CI/2006, porque tales criterios refieren al mismo tema el que, como ya se dijo, quedó superado con el nuevo criterio del Pleno de este Alto Tribunal, por lo cual no pueden normar el sentido de esta resolución; además de que se tratan de criterios de esta Primera Sala que no pueden prevalecer frente a la determinación del Tribunal Pleno.

En ese contexto, en virtud de que en la especie los actos reclamados en el juicio de amparo del que deriva el recurso de revisión se hicieron consistir en: La emisión del acta administrativa y correctivo disciplinario de diez de mayo de dos mil once y sus consecuencias, que se traducen en: ciento veinte días con suspensión total de estímulos; restricción de tránsito a los límites de su estancia; la incomunicación, como consecuencia de la suspensión de recibir visita familiar e íntima; y el retiro o suspensión del goce y disfrute del televisor, eliminador y audífonos; es inconcuso, que tales actos al igual que la orden de traslado de reos, guardan relación directa con la ejecución de la pena emitida en una sentencia de carácter penal; por lo que debe concluirse que respecto de tales actos, a quien corresponde conocer del recurso de revisión es al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe el conflicto competencial a que este toca 65/2012, se refiere.

SEGUNDO

Se declara legalmente competente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, para conocer del recurso de revisión interpuesto por **********, por derecho propio, en contra de la resolución de quince de agosto de dos mil once, dictada en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 849/2011-VI, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, en los términos precisados en esta ejecutoria.

TERCERO

Remítanse los autos al Tribunal Colegiado declarado legalmente competente para su conocimiento y efectos legales conducentes.

N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente), y presidente A.Z.L. de L..

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en estos supuestos normativos.

Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 37/2010 y 1a./J. 128/2008 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 7 y Tomo XXIX, marzo de 2009, página 228, respectivamente.

Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 43/2008 y 1a. CI/2006 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2008, página 96, con el rubro: "COMPETENCIA EN EL AMPARO. SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA SI LOS ACTOS RECLAMADOS CONTIENEN MEDIDAS INHERENTES A LA ORGANIZACIÓN Y/O CONTROL DE UN CENTRO PENITENCIARIO, AUN CUANDO EL QUEJOSO ESTÉ RECLUIDO EN ÉL." y T.X., junio de 2006, página 183, con el rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EL AMPARO. SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVASI LOS ACTOS RECLAMADOS CONTIENEN MEDIDAS INHERENTES A LA ORGANIZACIÓN Y/O CONTROL DE UN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, AUN CUANDO EL QUEJOSO SE HALLE RECLUIDO EN ÉL.", respectivamente.

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