Voto num. 2a./J. 147/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 147/2012 (10a.)
Número de registro24057
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

DECRETO QUE MODIFICA LAS TARIFAS DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS Y CONSECUENCIAS AL ACTUALIZARSE EL SUPUESTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN II, INCISO G), DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 281/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, EL DÉCIMO PRIMER, EL SEXTO Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: D.M.P.Z..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General N.ero 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.(1)

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.

En principio, debe tenerse presente que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la procuradora general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante este Alto Tribunal, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.

En este caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el subprocurador fiscal federal de amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el cual intervino como autoridad responsable en los juicios donde tales tesis fueron sustentadas y, en consecuencia, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.

TERCERO

Con el objeto de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario conocer las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados, estimadas como posiblemente contradictorias y para ello, se transcriben en lo conducente, las que esta Segunda Sala estime necesarias para resolver este asunto.

Es decir, es importante explicar que no se transcribirán la totalidad de las diez ejecutorias con las que se integró la presente contradicción de criterios, en virtud de que algunas son de contenido esencialmente igual y se estima innecesaria la repetición de las mismas consideraciones; o bien, otras contienen genéricamente los argumentos, por los que se transcribirán únicamente las que contienen un estudio más amplio sobre los aspectos que abarcan el tema de la contradicción.

En ese sentido, se transcribirán únicamente las ejecutorias de los incidentes de revisión números ********** del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el ********** del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito.

Sin embargo, para mayor claridad y conocimiento del asunto, se exponen las consideraciones de las restantes ejecutorias.

  1. Incidente en revisión ********** fallado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el quince de abril de dos mil nueve.

    En el juicio de amparo del que deriva el incidente citado, la quejosa reclamó el decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, en específico, los artículos 1o. y 4o. de dicho decreto, en lo que corresponde a la modificación de los aranceles correspondientes a las fracciones 7616.99.10, 7616.19.01, 7615.19.99, 7606.11.99 y 7606.12.99, que se refieren al aluminio para uso industrial, comercial y doméstico.

    En este juicio la impetrante de garantías solicitó la suspensión del acto reclamado y el J. de Distrito al que correspondió conocer del juicio dictó la interlocutoria correspondiente en el sentido de negar la suspensión definitiva solicitada por la quejosa. Inconforme con esa determinación, la empresa quejosa interpuso recurso de revisión, respecto del cual correspondió conocer al tribunal citado. Dicho órgano jurisdiccional, en primer término, señaló que la litis se circunscribía a determinar si fue correcta o no la determinación del a quo, al negar la suspensión definitiva solicitada respecto de los efectos y consecuencias del acto reclamado, consistente en que la autoridad responsable se abstuviera de aplicar la tasa de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, decretada para las fracciones arancelarias señaladas en la demanda de garantías, al no satisfacerse los requisitos que para su procedencia establece el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo.

    El Tribunal Colegiado esencialmente consideró que no eran suficientes para modificar la interlocutoria revisada los agravios de la recurrente, en atención a que no podía concederse la suspensión definitiva en los términos en los que fue solicitada por la empresa quejosa, esto es, para que las autoridades responsables se abstuvieran de aplicar la tasa de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación que había sido decretada para las fracciones arancelarias 7616.99.10, 7616.19.01, 7615.19.99, 7606.11.99 y 7606.12.99, y en consecuencia, ordenar que se aplicaran las tasas contenidas en la diversa tarifa aprobada el dieciocho de junio de dos mil siete, hasta en tanto se resolviera en definitiva el juicio constitucional. Lo anterior, porque lo que pretendía la quejosa es que con el otorgamiento de la suspensión no se aplicaran las tasas de la ley contenida en el decreto reclamado, y en cambio, se siguieran aplicando las tasas contenidas en la diversa tarifa, las cuales ya no tenían vigencia. Al efecto, explicó que ello no era posible jurídicamente, porque el efecto de la suspensión no podía llegar a ese extremo, esto es que se dejara de aplicar una disposición vigente y se ordenara aplicar diversas tasas contenidas en la disposición que ya no estaba vigente.

    Por tanto, confirmó la negativa de la suspensión del acto reclamado, aunque por diversas razones a las consideradas por el J. de Distrito.

    En ese orden de ideas, como se explicará posteriormente, esta ejecutoria no formará parte de la materia de la contradicción, en virtud de que las razones por las que el Tribunal Colegiado negó la medida cautelar solicitada son diversas a las que integrarán la materia de la contradicción.

  2. Incidente en revisión RA. ********** fallado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el primero de septiembre de dos mil nueve.

    En el juicio de amparo del que deriva el incidente citado, la quejosa reclamó el decreto por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de diciembre de dos mil ocho, que regula las tarifas de importación de materiales como (aceites oleaginosos, biodiesel, semillas, aceites y pastas).

    La impetrante de garantías solicitó la suspensión del decreto reclamado, respecto de la cual, el J. de Distrito al que correspondió conocer del juicio dictó la interlocutoria correspondiente, en el sentido de negar la suspensión provisional solicitada por la quejosa. Inconforme con esa determinación, la empresa quejosa interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto por el tribunal citado. Dicho órgano jurisdiccional declaró infundado el recurso de queja.

    Luego, el J. del conocimiento celebró la audiencia incidental y dictó interlocutoria en la que también negó la suspensión definitiva solicitada por la quejosa. Inconforme también con esa determinación la quejosa interpuso recurso de revisión.

    El Tribunal Colegiado que resolvió sobre el recurso de revisión consideró que lo procedente era confirmar la negativa de la suspensión decretada por el J. de Distrito, esencialmente, por las siguientes razones:

    1. Que tal como lo consideró el J. de Distrito, de concederse la suspensión definitiva solicitada, sí se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social, por lo que en la especie no se cumple con lo previsto en la fracción II, del artículo 124 de la Ley de Amparo.

    2. Que uno de los requisitos para que se otorgue la suspensión del acto reclamado es que no se contravengan disposiciones de orden público o se afecte el interés de la sociedad, empero, se debe destacar que el precepto citado se refiere al principio según el cual, el interés colectivo está por encima del particular. De ahí, que se debe atender al interés de la quejosa, pero si dicho interés pugna con el de la sociedad o el Estado, debe relevarse el primero en beneficio del segundo.

    3. Que el objeto del decreto reclamado es afrontar el incremento del precio de las semillas, aceites y pastas, cuestión que ha ocurrido en detrimento de la competitividad y, en consecuencia, de los consumidores, por ende, se debe tener presente que los decretos expedidos por el presidente de la República, gozan en mayor o menor medida del interés social, por lo que es menester atender al grado de afectación que pueda resentir la sociedad al obstruirse e inclusive paralizarse la actuación de la autoridad, ligando ese hecho, con los daños o perjuicios que en determinado momento pudiera sufrir la quejosa ante la negativa de la medida cautelar.

    4. Que debe tomarse en cuenta en el caso concreto, que el decreto impugnado fue expedido por el presidente de la República en atención a que la producción mundial de aceites oleaginosos se ha incrementado, y que dicho incremento ha sido insuficiente para cubrir la demanda correspondiente, porque dichos productos son utilizados principalmente en la elaboración de biodiesel, lo que ha provocado un aumento de precios en las semillas, aceites y pastas, y por tanto, como la República Mexicana depende en gran medida de las importaciones de aceites oleaginosos cuyos aranceles propician un mayor precio al consumidor y registran un incremento en precio mayor al del impuesto general de precios, se decretó disminuir paulatinamente el impuesto general de importación de dichos productos a efecto de evitar el detrimento del bienestar del consumidor y de la competitividad de las empresas nacionales.

    5. Que la medida económica tomada mediante el decreto está encaminada a evitar que se continúe el alza de precios de las semillas oleaginosas, como lo son las aceitunas, la nuez, la almendra, la avellana, el cacahuate, etcétera, bienes considerados de consumo necesario por constituir alimentos de consumo humano y animal, así como de uso farmacéutico y para el transporte. Por ello, de no permitirse a la autoridad fiscal la disminución progresiva de las tarifas arancelarias, en determinado momento podría propiciarse la escasez y el alza de dichos productos, lo que únicamente beneficiaría a las empresas nacionales y conllevaría un perjuicio al interés social.

    6. Que es claro que el ordenamiento reclamado está regido por disposiciones de orden público, y su cumplimiento está investido del interés de la sociedad en general, por lo que de concederse la suspensión definitiva respecto del decreto, implicaría fomentar el incremento de precios en el país, lo que atenta contra lo previsto en la fracción II, del artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que es de interés social evitar el alza de precios respecto de artículos de primera necesidad o de consumo necesario.

    En ese sentido, el órgano colegiado confirmó la negativa de la suspensión solicitada por la quejosa.

    No se transcriben las consideraciones de esta ejecutoria porque nada se dijo respecto del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tema que integrará la materia de la contradicción.

  3. Incidente en revisión RA. ********** fallado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el diez de junio de dos mil nueve.

    En el juicio de amparo del que deriva el incidente citado, la quejosa reclamó el decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, en específico los artículos 1o. y 4o. de dicho decreto, en lo que corresponde a la modificación de los aranceles correspondientes a las fracciones 2710.19.02, 2710.19.03, 2710.19.07, 3811.21.07, 3819.00.01, 3819.00.02, 3819.00.03, y 3825.50.01, respectivamente, aplicables a aceites, grasas, aditivos y otros productos propios de la industria de lubricantes y aditivos.

    La impetrante de garantías solicitó la suspensión del acto reclamado, respecto de la cual, el J. de Distrito al que correspondió conocer del juicio dictó la interlocutoria correspondiente, en el sentido de negar la suspensión definitiva solicitada por la quejosa. Inconforme con esa determinación, la empresa quejosa interpuso recurso de revisión respecto del cual correspondió conocer al tribunal citado. Dicho órgano jurisdiccional resolvió que eran fundados pero inoperantes e infundados los agravios expuestos por la quejosa recurrente.

    El Tribunal Colegiado esencialmente consideró que eran fundados los agravios en los que señaló que en la interlocutoria se determinó negar la suspensión definitiva por estimar que con el otorgamiento de dicha medida se produciría la afectación al interés social, contrariamente a lo previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, apoyándose en el contenido del decreto impugnado por el cual se disminuyeron las tasas aplicables por concepto del impuesto general de importación; y genéricamente dijo el tribunal que esa razón no era suficiente para modificar la interlocutoria que revisaba, en atención a que no podía conceder la suspensión para los efectos solicitados por la quejosa, esto es, para que las autoridades se abstuvieran de aplicar la tasa de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación que había sido decretada para las fracciones señaladas, aplicables a aceites, grasas, aditivos y otros productos propios de la industria de lubricantes y aditivos, hasta en tanto fuese resuelto en definitiva el juicio constitucional intentado.

    Al respecto, señaló que lo solicitado por la quejosa no era posible jurídicamente, porque el efecto que se persigue al solicitar la suspensión definitiva, recaería en todos aquellos sujetos que pretendan beneficiarse de la tasa arancelaria cuestionada, es decir, con la suspensión se impediría a otros destinatarios de la norma gozar de su aplicación, situación que difiere de la naturaleza misma de la suspensión definitiva en el juicio de amparo.

    Asimismo, estimó que lo relativo a la legalidad o ilegalidad de la modificación de las tarifas a que se refieren el decreto reclamado, sólo era una cuestión que podía ser estudiada y resuelta en la sentencia que se dicte en el fondo del juicio de garantías, y no en la suspensión. De ahí, que el tribunal confirmó la negativa de la suspensión del acto reclamado, aunque por diversas razones a las consideradas por el J. de Distrito.

    Tampoco se transcriben las consideraciones de esta ejecutoria porque como se advierte de ellas, en lo esencial, el tribunal negó la suspensión definitiva del acto reclamado; empero, porque consideró que no podía concederse la suspensión definitiva en los términos en los que fue solicitada, esto es, para que no se apliquen las tasas de la tarifa de la ley que prevé el decreto reclamado.

  4. Incidente en revisión ********** fallado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito el veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.

    En el juicio de amparo del que deriva el incidente citado, la quejosa reclamó el decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, en específico los artículos 2o. y 4o. de dicho decreto, en lo que corresponde a la modificación de los aranceles correspondientes a las fracciones 3926.90.99 y 7616.99.13, respectivamente, aplicables a la producción de escaleras de aluminio y de plástico con fibra de vidrio.

    La impetrante de garantías solicitó la suspensión del acto reclamado, respecto de la cual, el J. de Distrito al que correspondió conocer del juicio dictó la interlocutoria correspondiente, en el sentido de negar la suspensión definitiva solicitada por la quejosa. Inconforme con esa determinación, la empresa quejosa interpuso recurso de revisión, respecto del cual correspondió conocer al tribunal citado. Dicho órgano jurisdiccional resolvió que eran ineficaces los agravios expuestos por la quejosa recurrente, por las razones que a continuación se sintetizan.

    1. Que es correcta la determinación adoptada por el a quo, pues el quejoso no demostró ubicarse en la norma por la cual solicitó el amparo y en el caso específico, la suspensión de dicha norma, ello, porque la fracción arancelaria 7616.99.13 contenida en el artículo 4 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, de conformidad con el diverso artículo único, fracción I, de las disposiciones transitorias del decreto, establece que entrarán en vigor a partir del uno de enero de dos mil diez, por lo que es claro que a la fecha no ha causado perjuicio alguno a la quejosa.

    2. Que del análisis realizado de las documentales que obran en autos, se patentiza que la fracción arancelaria 3926.90.99 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, es la relativa a las escaleras de plástico con fibra de vidrio, así como que la quejosa vende los productos a una empresa extranjera, y que sin lugar a dudas se dedica a la fabricación de ese producto y que están comprendidos en la citada fracción arancelaria. Por tanto, la peticionaria de garantías sí demostró el interés suspensional que le asiste.

    3. Que la interlocutoria recurrida además de negar la suspensión definitiva por el supuesto antes explicado, también sostuvo que no se cumplía con el requisito de preeminencia del interés social y orden público sobre el beneficio particular, por lo que era procedente el análisis de los restantes agravios.

    4. Que de concederse la suspensión definitiva se afectaría en mayor medida el interés colectivo en relación con el particular de la quejosa, puesto que los fines que pretende la responsable con la emisión del decreto, son de gran jerarquía, en tanto se refieren a la economía nacional, los cuales deben procurarse y no afectarse con una suspensión en pro deintereses particulares. Asimismo, consideró que el acto reclamado reporta a la sociedad una ventaja e incluso, pretende evitar un trastorno o un mal público, como lo es aminorar el impacto de la contracción de los mercados externos en la demanda de los productos fabricados en México. Por tanto, son inciertos los argumentos de la quejosa en el sentido de que de no suspenderse la aplicación del decreto reclamado, se ocasionarían daños a la industria mexicana.

    5. Que no puede oponerse el interés particular de la quejosa, bajo los argumentos que expone en cuanto a que no podrá competir con la manufactura de aluminio extranjera, lo cual le provocaría pérdidas que se reflejarán en despidos y cierre de la empresa, pues son situaciones mediatas no demostradas, porque precisamente las variantes arancelarias, dada la crisis económica globalizada, tienden a proteger al consumidor, por lo que de concederse la suspensión se privaría a la colectividad de ese beneficio.

    6. Que no se actualiza el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. En ese sentido, son inconducentes las manifestaciones de la revisionista en relación con la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, puesto que si bien en relación a éstos, el primero se basa en un conocimiento superficial del asunto dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, de modo tal que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto; y el segundo, sustentado en la posible frustración de los derechos del solicitante en la medida que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo, por lo que ese estudio precisa el análisis y satisfacción de los requisitos establecidos en el citado artículo 124 de la Ley de Amparo.

    7. Que sería un contrasentido jurídico el otorgamiento de la medida cautelar, aun ante la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, cuando como en el caso, se actualiza una contravención a disposiciones de orden público o se afecta a la sociedad, en razón de que el otorgamiento de la medida cautelar no encuentra justificación y pondría en peligro los intereses de la sociedad.

    Como se advierte, si bien es cierto que esta ejecutoria refiere el tema de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, nada dice respecto el precepto 131 de la Constitución Federal, que si formará parte de la materia de la contradicción, por eso se estima innecesaria la transcripción de dichas consideraciones.

  5. Incidente en revisión ********** fallado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito el veintidós de abril de dos mil diez.

    En el juicio de amparo del que deriva el incidente citado, la quejosa reclamó el decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de diciembre de dos mil ocho, que regula las tarifas de importación de materiales como aceites oleaginosos (biodiesel, semillas, aceites y pastas).

    La impetrante de garantías solicitó la suspensión del acto reclamado, respecto de la cual, el J. de Distrito al que correspondió conocer del juicio dictó la interlocutoria correspondiente en el sentido de negar la suspensión definitiva solicitada por la quejosa. Inconforme con esa determinación, la empresa quejosa interpuso recurso de revisión, respecto del cual correspondió conocer al tribunal citado. Dicho órgano jurisdiccional resolvió que eran inoperantes los agravios expuestos por la quejosa recurrente, por las razones que a continuación se sintetizan.

    1. Que los planteamientos de la recurrente son inoperantes en cuanto involucran cuestiones que no guardan relación directa e inmediata con los fundamentos de la resolución recurrida, pues esgrime alegaciones que tienden a cuestionar las consideraciones que el presidente de la República adujo para justificar la emisión del decreto reclamado, lo que no es materia propiamente del incidente de suspensión, sino que en todo caso, se tendrían que dilucidar esos planteamientos al resolver el juicio de amparo en lo principal.

    2. Con independencia de la inoperancia de los agravios, estima que la decisión del a quo de negar la suspensión definitiva respecto de los efectos del Decreto reclamado, pues efectivamente no se reúnen los requisitos previstos en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Lo anterior, porque de las justificaciones aducidas en el decreto, con meridiana claridad se advierte que persigue diversas finalidades como: evitar el deterioro del bienestar del consumidor de semillas y aceites oleaginosos; propiciar la competitividad de la industria nacional y que preserven su planta productiva y el empleo, en beneficio de la población, por ende, es incuestionable que de concederse la suspensión definitiva, sí se causaría un perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, toda vez que pretender suspender los efectos del decreto reclamado transgrede lo previsto en la fracción II del citado artículo 124.

    3. Que es cierto que para resolver sobre la suspensión se debe tomar en consideración la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, pero atendiendo a la naturaleza de la violación alegada, debe sopesarse entre otros elementos requeridos para la suspensión, y en este caso, lo es el interés social y el orden público, los que deben prevalecer sobre el interés particular de la quejosa.

    Esta ejecutoria no se transcribe porque como se advierte de ella, el tribunal negó la suspensión definitiva del acto reclamado, por considerar que no se cumplen los requisitos previstos en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.

    Por último, se destaca que las consideraciones de los incidentes en revisión **********, ********** y **********, dictadas por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, tampoco se transcriben en esta sentencia, toda vez que son de contenido esencialmente idéntico al diverso incidente **********.

    A continuación se transcriben las ejecutorias citadas en párrafos anteriores.

    Incidente en revisión ********** dictado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

    CUARTO. Resultan infundados e inoperantes los argumentos que hace valer la quejosa hoy recurrente en su agravio, por las siguientes consideraciones. En dichos agravios, la recurrente aduce en esencia lo siguiente. Primer agravio. Que la sentencia interlocutoria es ilegal, toda vez que la J. de Distrito, aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo al negar la suspensión definitiva del acto reclamado, por lo siguiente: A.A. que en la sentencia interlocutoria recurrida la a quo señala incorrectamente que la solicitud de suspensión definitiva solicitada por la quejosa afectaría disposiciones de orden público e interés social, puesto que la finalidad del decreto combatido es regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional y realizar cualquier otro propósito en beneficio del país. Señalando que de otorgarse la medida cautelar solicitada, se afectarían dichas finalidades causando un perjuicio a la colectividad, conclusión que resulta del todo incorrecta, pues pasa por alto que la suspensión solicitada de ninguna manera afectaría la producción nacional y la economía del país en perjuicio de la colectividad, sino que por el contrario, su finalidad intrínseca es proteger a la producción nacional de la industria del hierro y del acero, tal como lo señaló en su escrito inicial de demanda y en sus alegatos. Que la disminución de la demanda de productos de hierro y acero que traerá aparejada la desgravación de aranceles del sector de industria del hierro y acero, ocasionará una menor venta de dichos productos, y en consecuencia, una disminución de ingresos para dicha industria, que conllevará a la pérdida de empleos y en un futuro cercano el cierre de las empresas; inclusive, mediante la eliminación y desgravación de aranceles de importación de productos de hierro y acero, se afectará al resto de la cadena productiva de la propia industria y otras industrias manufactureras mexicanas, ya que se darán cierres parciales o totales de empresas procesadoras de tales bienes producidos por la planta productiva nacional, con la consecuente pérdida de empleos y valor agregado para la economía nacional. Aduce que la desgravación de los aranceles a productos de la industria siderúrgica afectará a los productores nacionales, como es el caso de su representada, quienes en el mejor de los casos verán reducidos sustancialmente sus ingresos, lo que resultará en detrimento de la citada industria, comprometiendo incluso su viabilidad. Dice que en vez de generar empleos y una mayor producción nacional tal y como lo prevén los principios constitucionales recogidos en los artículos 25, 26 y 131 de nuestra Carta Magna, se disminuirán fuentes de trabajo y montos de producción de bienes de hierro y acero, pues los productores nacionales como la quejosa, de tales productos, se verán afectados de tal manera que en la mayoría de los casos incluso comprometerá la viabilidad de la industria, causando la correspondiente pérdida de empleos directos e indirectos que generan en nuestro país. Que lo anterior se ve robustecido con la entrada gradual de las reducciones arancelarias para ciertos bienes del sector de industria del hierro y acero para el año de dos mil once, y con lo cual su mandante se ve afectada, tal como se demostró con los análisis económicos ofrecidos en su escrito inicial de demanda de amparo y en sus alegatos, donde señaló que de no suspenderse de manera definitiva los efectos y consecuencias del decreto que nos ocupa, se le ocasionará un daño de imposible reparación, toda vez que dicha medida generaría inestabilidad en la producción nacional de los bienes del sector de la industria de hierro y acero, vulnerando de forma irremediable a la planta productiva nacional de dichos productos. Refiere que en caso de que no se suspendan los efectos del decreto reclamado, de continuarse con el curso normal del juicio que nos ocupa, e incluso de otorgarse el amparo respectivo a la quejosa o de negarse el mismo (en uno o dos años en caso de interponerse algún recurso de revisión), ya se habrán perdido líneas de producción e incluso ciertas empresas quizá habrán dejado de existir, inclusive, la eliminación o reducción arancelaria prevista en los artículos 2o., 3o. y 4o. del decreto combatido configurará un acto perjudicial al interés colectivo, toda vez que con la afectación a la producción nacional de una actividad económica sensible, se violarían diversas disposiciones de orden público, generando daños irreparables en la economía nacional. B. Que al negarle la suspensión definitiva de todos los efectos y consecuencias del decreto combatido, la a quo pierde de vista que la emisión del decreto reclamado no cumple con lo dispuesto por el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la facultad de modificar las cuotas de las tarifas de los impuestos de importación y exportación, sólo puede ejercerse para enfrentar situaciones de urgencia y para satisfacer los objetivos mencionados en la propia N.F., es decir, regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o realizar cualquier otro propósito, en beneficio del país. Señala que el cumplimiento de las cuestiones anteriores (situaciones de urgencia y satisfacer los objetivos de la N.F.) resultan imprescindibles para determinar que efectivamente nos encontramos en el supuesto de la facultad extraordinaria establecida en el artículo 131 constitucional, por lo que de no actualizarse la urgencia de la medida ni cumplirse con sus fines, resulta claro que no puede afirmarse que la facultad respectiva sea aquélla establecida en la disposición constitucional en comento. Refiere que en ningún momento el Ejecutivo Federal justifica la urgencia de la desgravación arancelaria que nos ocupa; por el contrario, se limita a señalar de manera general que dicha desgravación tiene como objeto la homologación del nivel arancelario de los diferentes segmentos de la cadena productiva a fin de proporcionar una mayor congruencia al tratamiento de los sectores industriales del país, sin que se justifique la urgencia de tal medida, es decir, que ello se trate de una situación excepcional, lo cual fue incluso reconocido por la a quo mediante el acuerdo de fecha diecisiete de febrero de dos mil doce por el cual le otorgó la suspensión provisional de los efectos del decretado combatido. C. Que se niega de manera incorrecta la suspensión definitiva solicitada sobre la base que el cumplimiento del decreto combatido interesa al Estado y a la sociedad, sin que para ello realice un análisis al caso concreto para determinar el tipo de afectación que se actualizaría en caso de conceder la medida cautelar respectiva, conclusiones que resultan a todas luces infundadas, pues la a quo pasa por alto que en materia de suspensión en el juicio de amparo, no puede negarse la medida cautelar sobre la base que la sociedad y el Estado están interesados en la aplicación de la ley tildada de inconstitucional, pues ello equivaldría a prejuzgar de ella, cuando es en el juicio de garantías cuando se debe resolver en cuanto al fondo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición reclamada. Señala que el juzgador de amparo de ninguna manera puede negar una medida cautelar argumentando que el Estado se encuentra interesado en el cumplimiento de la ley y de sus fines, pues con ello estaría prejuzgando que dicha ley reclamada es constitucional, sin que para ello se haya pronunciado sobre el fondo del asunto, que es precisamente la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley reclamada, ya que para negar válidamente la suspensión definitiva solicitada, resultaba imprescindible que la a quo hiciera un análisis del caso concreto para determinar qué tipo de afectación se actualizaría de concederse la medida cautelar respectiva. Que así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el recurso de revisión número ********** interpuesto por ********** en contra de la sentencia interlocutoria de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, en la que se negó la suspensión definitiva de los efectos del decreto por el que se modifica la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicado el veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, en el cual revocó la citada sentencia concediendo la suspensión definitiva a la quejosa. D. Que las aseveraciones vertidas por la a quo resultan del todo incorrectas, pues es importante precisar que la suspensión definitiva de los efectos del decreto combatido de ninguna manera afectaría a la economía ni a la estabilidad de la producción nacional en perjuicio del país, pues su efecto no detendrá ninguna supuesta disminución de precios de los productos de la industria del hierro y acero, pues como lo señaló en sus escritos de alegatos presentados, en el decreto que se combate se desgravan diversos productos de la industria del hierro y acero clasificados en los capítulos 72 y 73 de la tarifa de la Ley de los Impuestos de Importación y Exportación, sin que dicha desgravación haya tenido como consecuencia la disminución en los precios de dichos productos, aun y cuando los mismos estén siendo importados al país libres de aranceles o con aranceles más bajos, esto es, la reducción de los aranceles no ha implicado una reducción de los precios para el consumidor final, lo cual se traduce en que la citada reducción de precios se ha traducido en una mayor utilidad para el intermediario de los citados bienes, pero no en beneficio de las familias mexicanas. E. Que de ninguna forma puede considerarse que no resulta procedente la concesión de la suspensión solicitada por virtud del artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo, pues de la recta interpretación de dicha disposición nos lleva a concluir que ésta tiene como finalidad que con la suspensión solicitada no se permita la importación de mercancías omitiendo el pago de los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias, o sin cumplir con los permisos o cupos que establece la autoridad competente para protección de la economía nacional, pues al importarse productos en dichas condiciones se afecta a la producción nacional. Dice que la intención del artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo es precisamente evitar que a través de la medida cautelar en el juicio constitucional, se permita la importación de mercancías sin el pago de aranceles, cuotas compensatorias, o incumpliendo alguna regulación no arancelaria, en perjuicio de la producción nacional. Aduce que conforme a la recta interpretación del artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo la concesión de la suspensión de los efectos del decreto reclamado no se ubica dentro de los supuestos previstos por dicho numeral, pues se insiste, el mismo tiende a evitar la importación de mercancías sin el pago de aranceles, cuotas compensatorias o incumpliendo regulaciones no arancelarias; siendo que el efecto que tendría la suspensión solicitada por mi mandante, es precisamente que durante la tramitación del juicio en que se actúa no se continúen importando bienes del sector del hierro y del acero sin el pago de aranceles, ocasionando con ello serios daños de difícil reparación a la producción nacional. F. Que la sent

    ncia interlocutoria es ilegal, toda vez que contrario a lo señalado por la J. de Distrito, al negarle la suspensión definitiva del acto reclamado, de ninguna manera se seguiría un perjuicio al interés social ni se contravendrían disposiciones de orden público de la medida cautelar solicitada, ya que no puede basar sus conclusiones en afirmaciones gratuitas y subjetivas, que no aportan un solo elemento objetivo verificable que las sustente, tal como lo hizo al negar a la quejosa la suspensión definitiva respectiva. Aduce que la a quo considera que si el decreto impugnado tiene como objetivo esencial homologar el nivel arancelario de los diferentes segmentos de la cadena productiva y proporcionar una mejor congruencia al tratamiento de los sectores industriales del país para hacer más eficientes las operaciones de comercio exterior, debe salvaguardarse la aplicación de tales medidas, pues su finalidad es regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional y realizar cualquier otro propósito en beneficio del país; lo anterior, basándose únicamente en las consideraciones que tuvo el Ejecutivo Federal al emitir el decreto reclamado para realizar la ilegal desgravación arancelaria que nos ocupa, mismas que resultan a todas luces insuficientes. Manifiesta que contrario a lo señalado por la a quo, de concederse la suspensión definitiva del acto reclamado no se seguiría un perjuicio al interés social ni se contravendrían las disposiciones de orden público, toda vez que la contravención de dichas disposiciones se obtiene a partir del caso concreto, por lo que no tiene valor alguno que en las consideraciones respectivas se hayan hecho valer meras afirmaciones abstractas, pues es importante destacar que a fin de que las consideraciones vertidas por la a quo tengan trascendencia suficiente para negar la suspensión definitiva, dichas afirmaciones deben estar apoyadas por elementos objetivos verificables que hagan creíble su dicho. Por lo tanto, concluye, es claro que la sentencia interlocutoria de referencia resulta ilegal, al basar la a quo las conclusiones para negar la suspensión definitiva enafirmaciones gratuitas y subjetivas, que no aportan un solo elemento objetivo verificable que las sustente. G. Que retomando los datos objetivos proporcionados por la quejosa, es claro que la sentencia interlocutoria recurrida es ilegal, toda vez que la a quo niega la suspensión definitiva solicitada con miras a proteger el interés colectivo; sin embargo, es omiso, en considerar que dicho interés colectivo estará mejor salvaguardado si por el contrario concediera la medida cautelar respectiva, pues tal y como quedó demostrado anteriormente, de no otorgarse la suspensión definitiva solicitada la industria siderúrgica no podrá competir con la manufactura de dicho material extranjero que sean introducidos a territorio nacional con aranceles menores o incluso exentas de su pago; consecuentemente, dicha imposibilidad para competir originará que las empresas productoras mexicanas de hierros y aceros, como lo es el caso de la quejosa, verán pérdidas reflejadas en sus resultados, lo cual traerá aparejado paros, despidos e inclusive el cierre total de las plantas, así como la caída del producto interno bruto nacional. Que en este sentido, mantener los efectos del decreto, es decir que continúe la desgravación arancelaria a los productos del hierro y del acero será perjudicial al interés social, pues una importante industria nacional, como lo es la de la quejosa, no generaría los empleos que usualmente genera, ni los ingresos respectivos; así con la entrada en vigor del decreto reclamado (sic), los productos de la industria siderúrgica que son importados a territorio nacional se comercializarán a precios aún menores, en perjuicio de los productores y comercializadores nacionales, como lo es el caso de la quejosa, lo que concluiría en la pérdida de empleos y valor agregado para la economía nacional, y como consecuencia de lo anterior, si no se generan ingresos para nuestro país e inclusive se eliminan empleos, los trabajadores que a su vez son los consumidores finales no podrían ser consumidores de productos terminados, pues no obtendrían ningún ingreso para satisfacer sus necesidades primarias, como es la casa, el vestido y el sustento. Así las cosas, concluye, queda plenamente demostrado que el otorgamiento de la suspensión definitiva solicitada no contraviene el interés social ni el orden público en términos del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, sino que por el contrario, su otorgamiento sería una verdadera medida cautelar que velaría por los intereses de las colectividades. H. Que es importante recordar que la suspensión solicitada por la quejosa, es para el efecto de que no se violen de manera irreparable sus garantías individuales, pues la continuación de los efectos de la eliminación arancelaria que nos ocupa ocasionaría incluso perjuicios graves y de imposible reparación en la producción nacional de la industria del hierro y acero, lo anterior, toda vez que en caso de que se continúen surtiendo los efectos de la eliminación arancelaria contenida en el decreto que se reclama, la producción nacional de bienes de hierro y acero (empresas agremiadas a la institución que representa), serán afectados de manera irreparable, tal y como quedó demostrado dentro de los conceptos de violación de la demanda de garantías interpuesta, así como en sus escritos de alegatos presentados con fechas veinticuatro de febrero, uno y seis de marzo de dos mil doce. Que resulta necesaria la suspensión definitiva de los efectos del decreto reclamado, toda vez que desde el comienzo de los efectos de la eliminación arancelaria, se estarán violando de manera irreparable y sucesiva las garantías individuales de la quejosa y de los agremiados a la institución que representa, causándole un perjuicio económico que en todo caso nadie les podrá reponer, tal como lo reconoció la J. Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal mediante el acuerdo de fecha diecisiete de febrero de dos mil doce por el cual se le otorgó la suspensión provisional del acto reclamado. Segundo agravio. Aduce que una vez demostrado que se cumplen con todos los requisitos previstos por el artículo 124 de la Ley Amparo para el otorgamiento de la suspensión definitiva solicitada, es importante reiterar que la sentencia interlocutoria que se recurre de igual forma es ilegal, pues contrario a lo determinado por la a quo, dicha medida cautelar es procedente al existir en el presente caso una apariencia del buen derecho y peligro en la demora, tal y como fue acreditado desde el escrito inicial de demanda, ello conforme a la jurisprudencia del rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE. SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’. Aduce que como se desprende de la tesis de jurisprudencia antes transcrita, uno de los presupuestos de la suspensión de los actos reclamados es la apariencia del buen derecho, que se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad de la existencia del derecho discutido en el proceso, y que dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Señala que en el escrito inicial de demanda hizo valer la violación de su garantía de audiencia por parte del Ejecutivo Federal al emitir el ‘Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial’, publicado el nueve de febrero de dos mil diez en el Diario Oficial de la Federación, en relación con los artículos 4o. y 6o. de la Ley de Comercio Exterior, y dentro del primer concepto de violación argumentó que el Poder Ejecutivo Federal no hizo público el anteproyecto que contenía la desgravación arancelaria que nos ocupa, ni tomó en cuenta la opinión de las partes interesadas, como lo es la quejosa; lo cual se traduce en una clara violación a su garantía de audiencia; por lo que es claro que la quejosa contaba con el interés jurídico y el derecho público subjetivo respectivo para acudir ante la Justicia Federal a reclamar la inconstitucionalidad de todo el decreto, pues su garantía de audiencia fue violada por el Ejecutivo al no consultar su opinión ni publicar el anteproyecto respectivo, así como que le causaba una afectación directa. Concluye que con ello se demuestra que se cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, además de que existe plenamente evidenciada la apariencia de buen derecho con que cuenta la quejosa, resulta claro que es procedente otorgar la suspensión de los efectos y consecuencias de los actos reclamados, con el objeto de que la quejosa no cumpla con sus obligaciones derivadas de la aplicación de las normas reclamadas, hasta en tanto se resuelva en definitiva sobre su constitucionalidad. En principio, debe señalarse que la J. de Distrito procedió a pronunciarse respecto de la suspensión definitiva de los actos reclamados en la demanda de amparo de que se trata, por lo que con fundamento en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, negó la suspensión definitiva solicitada por la quejosa, en relación con los efectos y consecuencias para los cuales la solicitó, esto es, para que cesen los efectos del ‘Decreto por el que se Modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación’, y del ‘Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial’, publicado el nueve de febrero de dos mil diez en el Diario Oficial de la Federación, en específico el último párrafo de los artículos 2o., 3o. y 4o. respectivamente, ya que no se reúne el segundo requisito que para la concesión de la suspensión de los actos reclamados exige la referida fracción II del citado numeral. Estimó que de concederse la medida cautelar para tales efectos se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social, ya que la formalidad de que se trata, exige que con el otorgamiento de la medida cautelar no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y esta exigencia, en el presente caso, no se vería observada, debido a que el Estado Mexicano está interesado en que las normas emitidas por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades extraordinarias que le otorga el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Federal en relación con los artículos 1o. y 4o., párrafos p

    imero y segundo, de la Ley de Comercio Exterior, sean observadas por las personas físicas o morales que sean sus destinatarias, a fin de que no se afecte la economía nacional mediante la cesación de efectos de dichas disposiciones. Agregó que el decreto impugnado tiene como objetivo esencial, homologar el nivel arancelario de los diferentes segmentos de la cadena productiva y proporcionar una mejor congruencia al tratamiento de los sectores industriales del país para hacer más eficientes las operaciones de comercio exterior, aunado a que el sector del acero requiere ampliar la graduabilidad de las medidas de reducción arancelarias instrumentadas, para proporcionar una mayor eficiencia en sus operaciones de comercio exterior, por lo que se debe salvaguardar la aplicación de la medidas implementadas por el decreto por el que se modifica la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y del decreto por el que se establecen diversos programas de promoción sectorial, publicado el nueve de febrero de dos mil diez en el Diario Oficial de la Federación, en específico el último párrafo de los artículos 2o., 3o. y 4o., respectivamente, y negarse la medida cautelar solicitada en relación con sus efectos y consecuencias, toda vez que de otorgarse la misma afectaría disposiciones que son de orden público e interés social, puesto que la finalidad que se persigue es regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional y realizar cualquiera otro propósito en beneficio del país. Invocó como aplicable la jurisprudencia 2a./J. 121/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘COMERCIO EXTERIOR. LA LEY FEDERAL RELATIVA ES LA NORMA A TRAVÉS DE LA CUAL EL CONGRESO DE LA UNIÓN DELEGÓ SU POTESTAD TRIBUTARIA AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL PARA REGULAR LAS MATERIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’; ‘SUSPENSIÓN. LOS SUPUESTOS DE PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O CONTRAVENCIÓN DE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO ESPECIFICADO EN EL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN ii, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, SON ENUNCIATIVOS Y NO LIMITATIVOS.’ y ‘ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CUANDO ES EVIDENTE Y MANIFIESTA SU AFECTACIÓN, NO SE REQUIERE PRUEBA SOBRE SU EXISTENCIA O INEXISTENCIA.’. Asimismo, estableció que no pasaba inadvertido el señalamiento que formula la parte quejosa en el sentido de que en el caso se actualizan los elementos de la apariencia del buen derecho, pues contrariamente a lo que aduce al respecto, se estima que para estudiar sobre si se surten o no tales supuestos, se deben primeramente analizar si se satisfacen los requisitos que para la concesión de la medida cautelar de que se trata exigen las fracciones I, II y III del referido artículo 124 de la Ley de Amparo; lo cual, como se advierte de los párrafos que anteceden, ya se realizó, considerándose que la concesión de la suspensión contraviene disposiciones de orden público, esto con apoyo en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 204/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.’. Hecho lo anterior, cabe señalar que resulta infundado lo aducido por dicha recurrente en los incisos a, b, c, e y f, de su primer agravio, por lo siguiente. En efecto, se estima que resultan infundados los argumentos esgrimidos por la recurrente, en virtud de que de concederse la suspensión definitiva de los actos reclamados para los efectos y consecuencias para los cuales la solicitó, esto es, para que cesen los efectos del decreto por el que se modifica la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y del decreto por el que se establecen diversos programas de promoción sectorial publicado el nueve de febrero de dos mil diez, en el Diario Oficial de la Federación, en específico el último párrafo de los artículos 2o., 3o. y 4o., respectivamente, se afecta el interés social y viola disposiciones de orden público, de modo que se estima correcto que la a quo haya negado la suspensión definitiva con fundamento en lo dispuesto por el artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo, el cual a la letra, establece: ‘Artículo 124.’ (se transcribe). En efecto, el mencionado decreto fue expedido por el presidente de la República en uso de las facultades que le otorga el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de comercio exterior, el cual lo autoriza para aumentar o disminuir las tarifas de importación y exportación expedidas por el propio Congreso y para crear otras, así como para restringir o prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos cuando lo estime urgente, pues dicho precepto determina: ‘Artículo 131.’ (se transcribe). La transcripción anterior permite advertir tres facultades exclusivas del Poder Ejecutivo Federal: 1. Podrá aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación o importación, expedidas por el propio Congreso. 2. Restringir y prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país; y,-3. Será el Ejecutivo Federal quien al enviar al Congreso el ‘presupuesto fiscal’ de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiere hecho de la facultad concedida. En otras palabras, el segundo párrafo del artículo 131 constitucional, faculta al Congreso para autorizar al Ejecutivo a legislar ampliamente en la materia especificada, ya que podrá aumentar, disminuir, suprimir o crear nuevas cuotas de importación y exportación, respecto a las expedidas por el Congreso, prohibir importaciones y exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos. Las finalidades que se persiguen con estas atribuciones concedidas al presidente son: regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional y realizar cualquiera otro propósito en beneficio del país. Estas facultades extraordinarias concedidas por el Congreso de la Unión, se encuentran en los artículos 1o. y 4o., párrafos I y II, de la Ley de Comercio Exterior, los cuales en la parte que interesa expresan: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 4o.’ (se transcribe). De lo expuesto se sigue que el decreto emanado del Ejecutivo Federal, con apoyo en la autorización del Congreso de la Unión, en términos del segundo párrafo del artículo 131 constitucional, queda comprendido en la acepción que otorga a la palabra ‘ley’ la Carta Magna, ya que al estar en presencia de facultades delegadas, el Ejecutivo actúa como órgano legislativo, en sustitución y con autorización del Congreso Federal. La naturaleza jurídica del decreto delegado que deriva de los antecedentes expuestos determina que el decreto que nos ocupa fue expedido por el Ejecutivo Federal con fundamento en la facultad legislativa prevista en la Carta Fundamental para regular el comercio exterior, que le permite imponer modalidades a dicha actividad tales como aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el Congreso de la Unión; crear otras cuotas o tarifas de exportación o importación; restringir y prohibir las importaciones, exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente. En esa tesitura, de la interpretación del artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se advierte que dota al Ejecutivo de facultades necesarias para expedir ese tipo de normas en atención a la urgencia de los casos que surjan, dado que se puede ver afectada en forma directa e inmediata la economía nacional si no se toman las medidas pertinentes, por verse supeditadas a un proceso legislativo que imposibilite la contención de la situación de extrema urgencia que afecte la economía nacional. Es aplicable en la especie, la jurisprudencia 2a./J. 121/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 415, del Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente: ‘COMERCIO EXTERIOR. LA LEY FEDERAL RELATIVA ES LA NORMA A TRAVÉS DE LA CUAL EL CONGRESO DE LA UNIÓN DELEGÓ SU POTESTAD TRIBUTARIA AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL PARA REGULAR LAS MATERIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe). Por consiguiente, la pretensión de la quejosa de que a través de la suspensión definitiva del acto reclamado, deje de surtir efectos el decreto reclamado, en la parte que controvierte, contraviene disposiciones de interés social y vulnera el orden público, dado que el Estado está interesado en que no se afecte la economía nacional lo cual queda vinculado con los efectos del acto reclamado, como se advierte de la parte considerativa del decreto impugnado, pues éste tiene las finalidades siguientes: Homologar el nivel arancelario de los diferentes segmentos de la cadena productiva y proporcionar una mejor congruencia al tratamiento de los sectores industriales del país para hacer más eficientes las operaciones de comercio exterior, por lo cual el Ejecutivo Federal consideró pertinente ajustar la desgravación arancelaria prevista en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) para productos primarios y materiales intermedios. Que el sector del acero requiere ampliar la graduabilidad de las medidas de reducción arancelaria instrumentadas, para propiciar una mayor eficiencia en sus operaciones de comercio exterior. Es por ello, que atendiendo a los requisitos establecidos en el artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo, se estima correcto que se haya negado la medida cautelar solicitada, toda vez que el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, y del Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial publicado el nueve de febrero de dos mil diez, fue expedido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades en comercio exterior que le otorga el segundo párrafo del artículo 131 constitucional. Asimismo, es cierto que el análisis de la afectación al interés social deba efectuarse conjuntamente con la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, apariencia del buen derecho que la J. de Distrito consideró colmada en el caso, pues sobre el particular debe decirse que, atendiendo a lo ya razonado sobre la interpretación del artículo 131, párrafo segundo,de la Constitución Federal, es evidente que la emisión de decretos como el que ahora se cuestiona, justifican por sí mismo la urgencia de la medida adoptada. Resulta aplicable en lo conducente, la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 166057, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, octubre de dos mil nueve, página 127, tesis 2a./J. 166/2009, que establece: ‘SUSPENSIÓN EN AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUISITOS Y EL ARANCEL AD-VALOREM DEL 10% PREVISTOS EN EL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE VEHÍCULOS USADOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008, PORQUE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.’ (se transcribe). Por otro lado, contrario a lo afirmado por la recurrente, resulta improcedente conceder la citada medida cautelar cuando esta pudiera tener como efecto que se mantenga la tarifa de los aranceles previa a la vigencia del decreto reclamado en la parte específica que es materia de la solicitud de los actos reclamados, en virtud de que el otorgamiento de la medida cautelar irroga perjuicios al interés social y contraviene disposiciones de orden público, debido a que el Estado Mexicano está interesado en que las normas emitidas por el Ejecutivo Federal, en uso de las facultades extraordinarias que le otorga el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Federal en relación con los artículos 1o. y 4o., párrafos primero y segundo de la Ley de Comercio Exterior, sean observadas por las personas físicas o morales que sean sus destinatarias, a fin de que no se afecte la economía nacional mediante la cesación de efectos de dichas disposiciones. De manera que conforme a lo antes expuesto se actualiza la hipótesis prohibitiva contenida en el artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo, cuyo tenor es el siguiente: ‘Artículo 124.’ (se transcribe). Razón por la cual la medida cautelar debe ser negada, respecto de los efectos y consecuencias de la parte respectiva del decreto aquí reclamado, debido a que el otorgamiento de la suspensión definitiva para el efecto de que cesen sus efectos, transgrede el interés social y contraviene disposiciones de orden público, por disposición expresa de la Ley de Amparo. Por otra parte, se estima que son inoperantes los argumentos aducidos por dicha recurrente y sintetizados en los incisos d, g y h, por lo siguiente. Lo anterior es así, ya que tales argumentos se encuentran encaminados a controvertir el fondo del asunto, lo cual no es materia del presente incidente de suspensión, además de que con tales razonamientos no se controvierten las razones en que se apoyó la a quo para negar la medida suspensional. Resulta aplicable a la anterior consideración, la tesis emitida por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los datos y texto siguientes: Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XCVIII. Página: 114. ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.’ (se transcribe). Por otro lado, se estima infundado su segundo agravio, donde la recurrente aduce que una vez demostrado que en el presente caso se cumplen con todos los requisitos previstos por el artículo 124 de la Ley Amparo para el otorgamiento de la suspensión definitiva solicitada, es importante reiterar que la sentencia interlocutoria que se recurre de igual forma es ilegal, pues contrario a lo determinado por la a quo, dicha medida cautelar es procedente al existir en el presente caso una apariencia del buen derecho y peligro en la demora, tal y como fue acreditado desde el escrito inicial de demanda, ello conforme a la jurisprudencia del rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE. SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’. Aduce que como se desprende de la tesis de jurisprudencia antes transcrita, uno de los presupuestos de la suspensión de los actos reclamados es la apariencia del buen derecho, que se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad de la existencia del derecho discutido en el proceso, y que dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Señala que en el escrito inicial de demanda hizo valer la violación de su garantía de audiencia por parte del Ejecutivo Federal al emitir el ‘Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación’, y el ‘Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial’, publicado el nueve de febrero de dos mil diez en el Diario Oficial de la Federación, en relación con los artículos 4o. y 6o. de la Ley de Comercio Exterior, y dentro del primer concepto de violación argumentó que el Poder Ejecutivo Federal no hizo público el anteproyecto que contenía la desgravación arancelaria que nos ocupa, ni tomó en cuenta la opinión de las partes interesadas, como lo es la quejosa; lo cual se traduce en una clara violación a su garantía de audiencia; por lo que es claro que la quejosa contaba con el interés jurídico y el derecho público subjetivo respectivo para acudir ante la justicia federal a reclamar la inconstitucionalidad de todo el decreto, pues su garantía de audiencia fue violada por el Ejecutivo al no consultar su opinión ni publicar el anteproyecto respectivo, así como que le causaba una afectación directa. Concluye que con ello se demuestra que se cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, además de que existe plenamente evidenciada la apariencia de buen derecho con que cuenta la quejosa, resulta claro que es procedente otorgar la suspensión de los efectos y consecuencias de los actos reclamados, con el objeto de que la quejosa no cumpla con sus obligaciones derivadas de la aplicación de las normas reclamadas, hasta en tanto se resuelva en definitiva sobre su constitucionalidad. Lo anterior es así, ya que en relación a la apariencia del buen derecho, la a quo resolvió lo siguiente: (se transcribe). Como puede verse, uno de los argumentos que sostuvo la a quo para negar la suspensión definitiva, consistió en que respecto de la apariencia del buen derecho que alegaba la quejosa, era de que primero debía analizarse si se satisfacían los requisitos que para la concesión de la medida cautelar de que se trata exigen las fracciones I, II y III del referido artículo 124 de la Ley de Amparo, considerándose que no se satisfacía el requisito previsto en la fracción II de tal numeral, porque de concederse se contravendrían disposiciones de orden público, circunstancia que así fue ponderada por la a quo. Así las cosas, de acuerdo al razonamiento anterior, es evidente que no le asiste la razón a la recurrente, a señalar que uno de los presupuestos de la suspensión de los actos reclamados es la apariencia del buen derecho, que se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad de la existencia del derecho discutido en el proceso, y que dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Lo anterior es así, ya que como la propia recurrente lo reconoce, la apariencia del buen derecho debe hacerse, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, además de que la apariencia del buen derecho no es un requisito para conceder la suspensión como lo señala, sino que los requisitos son los previstos en el citado numeral. Además, es conveniente señalar que la recurrente basa su argumento de la apariencia del buen derecho, en que en su primer concepto de violación argumentó que el Poder Ejecutivo Federal no hizo público el anteproyecto que contenía la desgravación arancelaria contenida en el decreto reclamado, ni tomó en cuenta la opinión de las partes interesadas, como lo es la quejosa; lo cual se traduce en una clara violación a su garantía de audiencia, al no consultar su opinión ni publicar el anteproyecto respectivo, así como que le causaba una afectación directa; lo cual no se estima suficiente para apreciar la inconstitucionalidad del decreto reclamado. Así las cosas, al resultar infundados e inoperantes los argumentos expresados por la quejosa hoy inconforme, y estimar este órgano colegiado que el otorgamiento de la medida suspensiva afectaría el orden público y el interés social, lo que procede, en la materia de la revisión, es confirmar la interlocutoria que se recurre y negar la suspensión definitiva solicitada. ...

    Incidente en revisión ********** dictado por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito.

    "SEXTO. Son infundados los agravios que esgrime la autoridad recurrente. Señala que el J. de Distrito de manera incorrecta concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados, no obstante que el acto encuadra en el supuesto normativo contenido en el artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo. Lo anterior, en virtud de que la fracción e inciso citados establecen que se ocasiona perjuicio al interés social y se controvierten disposiciones de orden público, cuando la suspensión se solicita contra algún acto de los previstos en el artículo 131, segundo párrafo, constitucional, situación que estima se actualiza en la especie, toda vez que el decreto por el que se modificó la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y el decreto por el que se establecen diversos programas de promoción sectorial, que reclama la empresa quejosa, fue emitido entre otros preceptos, con fundamento precisamente en el referido artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Motivos por los cuales, concluye la autoridad recurrente, es improcedente otorgar la suspensión a la impetrante del amparo. Dicho argumento es infundado. En principio, conviene acotar que efectivamente este tribunal colegiado al resolver el recurso de queja **********, en cuyo juicio de amparo del que surgió el incidente de suspensión motivo de tal recurso (suspensión provisional) se reclamó la inconstitucionalidad del mismo decreto, precedente que invoca la propia autoridad recurrente en su recurso, declaró fundado un agravio similar, al considerar que el acto reclamado encuadraba en la fracción II inciso g) del artículo 124 de la Ley de Amparo, es decir, por encontrarse en uno de los supuestos del artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos y, por tanto, la concesión de la medida cautelar solicitada en ese caso era improcedente. Sin embargo, por las consideraciones que a continuación se expondrán, en una nueva reflexión sobre el tema, este órgano decide apartarse de dicho criterio. Para entender el porqué de lo anterior resulta necesario precisar que en términos del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es requisito indispensable, para conceder la suspensión, tomar en cuenta: la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pudiera sufrir el agraviado con su ejecución, la dificultad de la reparación de daños y perjuicios causados a los terceros perjudicados, así como el respeto y observancia del interés público. Además, para la procedencia de la suspensión solicitada, primordialmente, se deben reunir los requisitos a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Amparo, entre los que se encuentran: la certeza del acto reclamado, se acredite el interés suspensional, lo solicite el quejoso, se produzcan daños y perjuicios de difícil reparación para el agraviado, no se afecte el interés social, no se contravengan disposiciones del orden público y no se defrauden derechos de terceros, entre otros. Ahora, conviene tener presente que el inciso g) de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, fue producto de un adición publicada el veinticuatro de abril de dos mil seis; la cual tuvo por objeto poner al día la legislación de amparo con las disposiciones que regulan actualmente el comercio internacional y los diversos tratados, que no existían cuando se promulgaron las disposiciones vigentes en la mencionada fecha. Igualmente, es oportuno transcribir el precepto invocado, en la parte relativa, que en lo conducente dice: ‘Artículo 124.’ (se transcribe). Del inciso reproducido, se deducen cinco diversos supuestos, entre los cuales la ley considera que sí se sigue perjuicio al interés social o se realizan contravenciones de orden público, a saber: (se transcribe). I. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley; II. Se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. Se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se alegarán a lo regulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo; IV. Se incumplan con las normas oficiales mexicanas; V. Se afecte la producción nacional. En el supuesto identificado con el número II del citado artículo 124, se aprecia que el legislador empleó la conjunción disyuntiva ‘o’, que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. A partir de ello, pareciera de una simple lectura que la suspensión solicitada sería improcedente, por haberse fundado la emisión del decreto reclamado en el artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; criterio que se adoptó al resolver la mencionada queja **********; empero, de un nuevo análisis realizado por este tribunal se llega a la conclusión de que no obstante que está fundado en ese precepto constitucional el acto reclamado, en realidad no se afecta al interés público ni el interés social. La razón es sencilla, porque la propia sociedad está interesada en que el Estado recaude recursos para sufragar los gastos públicos en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución, y que esa facultad recaudatoria no se vea entorpecida. Tanto es así, que en la exposición de motivos que dio origen a la adición del inciso g) de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, se estipuló precisamente que ello obedecía a que en muchas ocasiones el juicio constitucional era utilizado como un medio para evadir el cobro de contribuciones o aranceles, en lo cual está interesada la sociedad, por lo que era necesario poner un freno a dicha situación, y por tal razón se determinó que cuando se reclamaran actos fundados en el artículo 131, párrafo segundo, constitucional, se consideró que no debía concederse la suspensión de los actos, pues lo que se debía privilegiar era precisamente la recaudación. Textualmente dicha exposición de motivos sostiene: (se transcribe). En la especie, la medida cautelar persigue precisamente el efecto contrario a la razón por la cual se creó el inciso g) de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo (evitar la evasión del pago de contribuciones lato sensu) esto es, en el caso concreto lo que se persigue con la suspensión es que se cobre un arancel, en lo cual está interesada la sociedad, dado que ello impactaría en forma positiva en las arcas del erario con los beneficios que ello acarrea y, es por eso, que se concluye que en el supuesto específico, si bien el acto reclamado está fundado en el artículo 131, segundo párrafo, constitucional, la medida suspensional lejos de contravenir disposiciones de orden público y afectar el interés social, las privilegia en la medida que se permitiría que se siguieran cobrando dichas tarifas, en lo cual, se enfatiza, está interesada la sociedad. Además, sería más fáctico devolver las cantidades de dinero indebidamente pagadas, en el hipotético caso de que se negara el amparo, que cobrarlas, pues habría la latente posibilidad de que no se realice respecto de la totalidad de la mercancía que ya entró al país. También hay que recordar que el objeto de la figura jurídica de la suspensión consiste en conservar viva la materia del amparo, de tal suerte que su finalidad es mantener las cosas en el estado en que se encontraban antes del momento de la emisión del acto. En ese sentido, si previo a la promoción del juicio de amparo el fisco recaudaba un arancel por la importación del acero a razón de un porcentaje determinado, pues hay que recordar que el decreto tildado de inconstitucional fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de febrero de dos mil diez, el cual entró en vigor al día siguiente, y fue paulatinamente reduciendo el porcentaje de arancel cobrado hasta llegar a tasa cero, que es de lo que se duele la quejosa; entonces, no hay impedimento para conceder la suspensión para el efecto de que se siga cobrando el arancel, de acuerdo al último porcentaje en vigor antes del decreto reclamado, o sea, el inmediato anterior a la vigencia de la porción normativa respecto de la cual promovieron el juicio de amparo, que en la especie es el del 3% con base en el citado decreto, lo que sin dudas implica mantener las cosas en ese estado en que se encontraban. Por todo lo anterior es que se considera que en el caso específico la medida cautelar no trasgrede el orden público, se insiste, debido a que el efecto sería el que se siguieran cobrando los aranceles, en lo cual la sociedad está interesada. No se soslaya la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 166/2009, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUISITOS Y EL ARANCEL AD-VALOREM DEL 10% PREVISTOS EN EL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE VEHÍCULOS USADOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008, PORQUE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.’, publicada en la página ciento veintisiete del Tomo XXX, octubre de dos mil nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; empero, lo aquí sostenido de manera alguna pugna con su contenido en tanto que en dicho criterio jurisprudencial precisamente se basó la negativa de la suspensión de la premisa de que no era posible concederla porque se evitarían recaudar las tarifas arancelarias, mientras que aquí, se insiste, se persigue el efecto contrario, o sea, cobrarlas, que es lo que se pretende hacer con la medida suspensional y es en lo que está interesada la sociedad. Y, si bien el artículo 131, segundo párrafo, constitucional estatuye que el ejecutivo podrá ser autorizado, entre otras cosas, para suprimir cuotas arancelarias, no debe perderse de vista que en la adición del mencionado inciso g) de la frac

    ión II del artículo 124 de la Ley de Amparo, la remisión que se realizó a dicho precepto para considerar que de concederse la suspensión en dichos supuestos se afectaría elorden público y el interés social, obedeció a evitar que fuera utilizado el juicio de amparo como un instrumento para que se dejaran de pagar los aranceles con motivo de la promoción del juicio de amparo. Aún más, tanto del propio artículo 131 constitucional, como jurisprudencia en cita, se advierte que, se establece una condicionante al Ejecutivo Federal para establecer, restringir o incluso suprimir medidas arancelarias, como es que se estime ‘urgente’; luego, de una simple lectura del decreto controvertido, no se aprecia cuál o cuáles hayan sido las razones ‘salvo -estrictamente arancelarias-’ de suprimir la cuota que estaba vigente; por ello, no se está en una situación ‘evidente’ de aplicación restrictiva del postulado y criterio en mención, sino que, para determinar lo conducente es menester hacer el estudio respectivo en el cuaderno principal. Por todo lo anterior es que se llega a la conclusión de que la interpretación que debe hacerse al inciso g) de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo no debe ser de manera literal, sino de manera teleológica, por ello el cambio del criterio en cuanto a dicho tópico concierne. Tanto es de interés público la función recaudatoria del Estado, que inclusive el propio Constituyente Permanente en la reforma constitucional de seis y diez de junio de dos mil once, determinó que las declaratorias de inconstitucionalidad de una ley no tendrán efectos erga omnes al tratarse de materia tributaria, lo que robustece la idea de que es interés primordial del Estado el cobrar contribuciones, efecto que se seguiría realizando con el otorgamiento de la medida cautelar. Luego, si un mismo precepto admite varias formas de interpretación, en este caso, la aludida fracción II inciso g) del artículo 124 de la Ley de Amparo, debe optarse por la menos dañina; así, acorde con el principio pro homine debe preferirse aquella que garantiza la protección más amplia del individuo; entonces, debe privilegiarse la finalidad sobre la literalidad. Si bien el presidente de la República cuenta con facultades para suprimir tarifas arancelarias, lo cierto es que dicha potestad no debe dejarse de manera irrestricta en el campo de la discrecionalidad, sino dentro del marco del estado de derecho sujeto al control de constitucionalidad, y sin dejar de observar la norma aplicable, en casos como el que se analiza sujeto a la suspensión de los actos reclamados como medida preventiva protectora de los derechos del hombre. En su segundo motivo de disenso sostiene que antes de analizar la apariencia del buen derecho, debió estudiarse si la promovente en verdad resintió una afectación real, directa y actual, aunque fuere de manera indiciaria, atento a la naturaleza del acto reclamado. Ello porque la fracción III del artículo 124 establece como requisito para conceder la suspensión definitiva de los actos, entre otros, que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado, lo cual a su parecer no está probado dado que el Pleno del Máximo Tribunal sostuvo en la jurisprudencia de rubro: ‘RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO EN EL DESARROLLO NACIONAL. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO OTORGA A LOS GOBERNADOS GARANTÍA INDIVIDUAL ALGUNA PARA EXIGIR, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, QUE LAS AUTORIDADES ADOPTEN CIERTAS MEDIDAS, A FIN DE CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS RELATIVOS A AQUÉLLA.’ que los principios que rigen la rectoría económica del Estado no les confiere a los gobernados derechos tutelables a través del juicio de amparo, para obligar a las autoridades a actuar en determinado sentido, o bien, adoptar determinadas medidas. Máxime que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también sostuvo que las cámaras empresariales no cuentan con el carácter de tercero perjudicado en los amparos promovidos contra los acuerdos del secretario de Economía emitidos en uso de la facultad concedida por el artículo 5, fracción X, de la Ley de Comercio Exterior, que por su naturaleza son similares al aquí reclamado. Por tal razón, refiere que no debió concederse la suspensión definitiva de los actos reclamados, sencillamente porque a los particulares no les asiste derecho alguno contra los actos materialmente legislativos respecto a la rectoría económica del Estado. Abunda en que es incongruente la interlocutoria recurrida, pues por un lado reconoce que en materia de rectoría económica a los gobernados no les asiste derecho alguno para exigir tal o cual actuar y, por otro, concede la suspensión solicitada sin especificar qué derecho es el que se demuestra indiciariamente, o en qué medida pudiera sufrir una afectación. Además, que en diversa interlocutoria a la aquí recurrida reconoce que no es posible emitir un fallo protector con efectos generales, por lo que no se actualiza la apariencia del buen derecho y, no obstante ello, concedió la medida precautoria. Finalmente destaca que los actos reclamados no repercuten en la esfera jurídica del recurrente, lo cual excluye en sí mismo la posibilidad de causarle un daño o perjuicio, ya que la quejosa no tiene la facultad de obligar al Estado a que adopte o mantenga cierta condición de mercado. Pues bien, en cuanto a que no se justificó que los actos reclamados impactaran la esfera jurídica del sindicato quejoso, debe decirse que, contrario a lo expuesto por la autoridad recurrente, sí se encuentra probada la afectación para los efectos exclusivos de la suspensión del acto reclamado, puesto que al alegarse en la demanda una competencia desleal entre los productores nacionales con los importadores del acero, por esa sola circunstancia, se prueba que existe la latente posibilidad de que con motivo de la disminución del arancel a tasa cero, efectivamente se afecte la producción nacional de ese insumo y, con ello, se avisoren paros técnicos o posibles despidos de trabajadores, circunstancias que son suficientes para justificar, al menos indiciariamente, el interés suspensional del sindicato quejoso. Por lo demás, respecto del resto de los agravios que expone, tales como que no cuenta con facultades para exigir tal o cual conducta del Estado, entre otros, dichos argumentos resultan inoperantes en la medida de que en realidad todos esos tópicos a los que hace alusión la autoridad recurrente, van orientados a cuestionar temas que más bien conciernen al fondo del asunto y, por tanto, deben dilucidarse en el cuaderno principal. En efecto, lo relativo a que el gobernado no cuenta con derecho alguno para reclamar tal o cual actitud del Estado frente a las situaciones que campean el mercado relativo al comercio exterior, son cuestiones que informan al fondo del asunto, vía análisis del interés jurídico, legítimo o colectivo, según sea el caso, por tanto, esos temas no pueden ser objeto de análisis incidental so pretexto de pretender dilucidar si conforme el artículo 124, fracción III, de la ley de la materia, se probaron los daños causados a la quejosa, es decir, como análisis de interés suspensional. Por tal razón, si para negar la suspensión solicitada, es necesario abordar el estudio de cuestiones que atañen al fondo del asunto, propias del cuaderno principal, se deben desestimar esos argumentos para los efectos de la suspensión del acto reclamado, por corresponder su estudio al expediente principal. Sustenta a lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página dos mil ochocientos setenta y uno del Tomo XCI, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, del tenor: ‘SUSPENSIÓN.’ (se transcribe). Y, el determinar si el amparo es improcedente frente a las prerrogativas que tiene el particular respecto a la rectoría del Estado, igualmente son cuestiones que implican el análisis que sólo puede llevarse al cabo en juicio de amparo principal. Sirve de apoyo la tesis I.1o.A.1 K, que se comparte, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable a página seiscientos cincuenta del Tomo II, agosto de mil novecientos noventa y cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘SUSPENSIÓN, INTERÉS JURÍDICO. DEBE DILUCIDARSE EN EL JUICIO PRINCIPAL Y NO EN EL INCIDENTE, POR SER RELATIVO A LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.’ (se transcribe). También es aplicable la diversa tesis VII.2o.A.T.18 K, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, consultable en la página seiscientos noventa y nueve del Tomo XV, junio de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS EN LA REVISIÓN INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDE, SON INATENDIBLES SI PLANTEAN LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). De ahí que si lo que pretende la autoridad recurrente es que para negar la medida cautelar se diluciden cuestiones específicas, como lo viene a ser si el decreto afecta o no los derechos del gobernado, en este caso, los derechos de los particulares en torno a las atribuciones del presidente frente a los actos sustentados en la rectoría del Estado, esos temas escapan al objeto de esta etapa procedimental y, por ende, se debe reservar su estudio hasta el momento procesal oportuno, o sea, hasta el dictado de la sentencia constitucional. En cuanto a la apariencia del buen derecho conviene realizar las siguientes acotaciones. Aunque es verdad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en múltiples ejecutorias que sin dejar de observar los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, para efectos de determinar si se puede o no conceder la suspensión de los actos reclamados, es permisible realizar un análisis preliminar del asunto para anticipar los efectos de la concesión del amparo, lo cierto es que no en todos los casos es posible aplicar ese criterio. La autoridad aquí recurrente pretende que se dé por sentado que el juicio de amparo promovido por el quejoso no le deparará beneficios, puesto que insiste en que tanto los diversos órganos constitucionales del país, como el Máximo Tribunal, ya definieron que en materia de rectoría económica a los gobernados no les asiste derecho alguno para exigir determinada conducta en esa materia a las autoridades y, bajo esa argumentativa solicitan que se revoque la interlocutoria recurrida y se niegue la suspensión solicitada. Sin embargo, contrario a lo expuesto por la impugnante, en el presente caso no está del todo claro la solución del asunto, en tanto que el juicio de amparo génesis del cuaderno incidental fue promovido con posterioridad a la reforma constitucional en la que se fijó el nuevo paradigma rector del juicio de amparo, esto es, aquel en el que la protección debe ser lo más amplia posible al gobernado, y la interpretación de la ley debe ser la más favorable a él, o sea, se acoge el principio pro homine. En ese sentido, las jurisprudencias a las que ha hecho alusión el recurrente, si bien son obligatorias no puede desconocerse que se emitieron a la luz de la anterior óptica constitucional, por tanto, ante tal situación, por lo pronto, debe privilegiarse en principio los postulados pro homine, o al menos eso será materia de análisis al momento de resolver en definitiva el asunto y, por tanto, deberá estarse a lo más favorable para el quejoso, lo que se traduce en conceder la suspensión definitiva para que las cosas permanezcan en el estado en que se encontraban hasta antes de la presentación de la demanda, o bien, en otras palabras, que no se aplique -surta efectos- el decreto reclamado en la esfera jurídica de la quejosa. Eso no quiere decir de ninguna manera que la sentencia que llegare a emitirse vaya a ser favorable a las pretensiones del quejoso, esto es, por las razones expuestas, lo que se quiere destacar es que en este momento no existe certidumbre plena de que el fallo constitucional será desfavorable al quejoso, de ahí que por ello no pueda echarse mano de la teoría de la apariencia del derecho, dado que en la especie no es tan claro preestablecer con sólo ‘echar un vistazo’ si la actuación de la autoridad está apegada a la ley, o bien, si es el quejoso quien tiene razón en cuanto a la norma que tilda de inconstitucional. Sustenta a lo anterior la jurisprudencia VI.3o.A. J/21, que se comparte, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, consultable a página quinientos ochenta y uno, Tomo XVI, diciembre de dos mil dos de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que menciona: ‘APARIENCIA DEL BUEN DERECHO. ALCANCES.’ (se transcribe). Así, con independencia de lo que hubiere razonado el J. de Distrito en cuanto a la teoría de la apariencia del buen derecho, lo cierto es que por los razonamientos plasmados párrafos anteriores, en el caso, resulta irrelevante ocuparse de analizar si se dan o no las condiciones para aplicar dicha teoría, dado que, como se vio, en el caso se satisfacen los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo para conceder la suspensión y, ante la duda en cuanto al resultado final del fallo, tal teoría podría no cobrar aplicación. En su cuarto agravio refiere la recurrente que la medida cautelar es constitutiva de derechos, en tanto que presupone una restitución de derechos en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo. Tal aseveración es incorrecta, dado que antes de la entrada en vigor de la porción normativa que desgravaba el arancel, la autoridad estaba obligada a cobrar aranceles por la importación de acero, y si lo que persigue la suspensión es que las cosas se mantengan en el estado que se encontraban a la fecha de presentación de la demanda, es evidente que la medida así concedida de modo alguno tiende a constituir derechos a la quejosa; que son propios de la sentencia principal, sino que su efecto será precisamente que se mantengan las cosas en el estado en que estaban y se sigan cobrando los aranceles que estaba obligado a hacer el Estado en razón al porcentaje inmediato anterior a su desgravación, o sea, que ya no se aplique la última desgravación contenida en el decreto controvertido, ello con motivo de la suspensión. Ilustra lo anterior la jurisprudencia I..A.J., que se comparte del, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a página mil novecientos diecinueve, Tomo XXXIV, julio de dos mil once de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA, A PESAR DE QUE PUEDA ADELANTAR LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN FINAL, SI ES NECESARIO PARA ASEGURAR UNA TUTELA CAUTELAR EFECTIVA QUE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO Y LA CABAL RESTITUCIÓN DEL AFECTADO EN SUS DERECHOS.’ (se transcribe). Además, el acto reclamado en sí no es negativo sino prohibitivo, dado que el decreto lo que ordena es dejar de pagar, esto es, prohíbe al fisco realizar determinada conducta (cobrar el arancel que antes se realizaba) razón de más para considerar que la medida concedida no es constitutiva de derechos. Es orientadora la tesis I.15o.A.43 K, que se comparte, del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible a foja mil quinientos noventa y nueve del Tomo XXXIII, junio de dos mil once, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que menciona: ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES PROCEDENTE CONTRA ACTOS PROHIBITIVOS.’ (se transcribe). Sin que resulten aplicables las tesis que refiere el recurrente para tal efecto, de rubro: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS ACTOS PROHIBITIVOS CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, APOYADAS EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PUES DE OTORGARSE SE INCORPORARÍAN A LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO DERECHOS QUE NO TENÍA ANTES DE LA EMISIÓN DE TALES ACTOS.’, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que la razón por la que se consideró improcedente la medida en ese supuesto fue porque no se satisfacía el requisito previsto en la fracción II, del artículo 124 de la Ley de Amparo, dado que al prohibir a la parte quejosa la realización de actos o conductas que pudieran constituir prácticas monopólicas, ellas no son susceptibles de suspenderse por encontrarse expresamente prohibidos por la ley, mas no porque respecto del acto prohibitivo en sí fuera improcedente la suspensión. Mientras que por las razones expuestas a lo largo de esta ejecutoria, no se comparte la diversa tesis de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS PROHIBITIVOS O NEGATIVOS.’, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página mil cuatrocientos sesenta y ocho del Tomo XV, marzo de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, pues como se vio, a criterio de este tribunal la suspensión es procedente contra dicho tipo de actos, dado que la medida cautelar así concedida de manera alguna no tiene efectos restitutorios en tanto que únicamente permite que permanezcan las cosas en el estado que se encontraban al momento de la emisión del acto, en el caso, para que se sigan cobrando los aranceles, pero no restituir derecho alguno. Sin que pueda llegar a considerarse el decreto como aquellos que participan de la naturaleza de un acto de abstención, debido a que por disposición legal, antes de la desgravación total de tal producto, el Estado contaba con la obligación de recaudar los aranceles por ese concepto y, por tanto, con motivo de la expedición del decreto ahora se prohíbe hacerlo e impide realizarlo con motivo de la expedición de la norma general reclamada. Tampoco puede considerarse como un acto consumado por el hecho de que el decreto en comento hubiere entrado en vigor dos años antes de la presentación de la demanda de amparo, en virtud de que es hasta ahora en que a la quejosa le afecta en su esfera jurídica y ese tema, es decir, la desgravación total de dichos productos, corresponderá dilucidarla al resolver el fondo en el expediente principal. Finalmente, cabe dejar bien claro que en tanto se tiene noticia de criterios de otros Tribunales Colegiados que han negado la suspensión de los actos reclamados en asuntos como éste, la suspensión aquí concedida surtirá sus efectos en tanto no entre en colisión con dichos criterios, pues en esos casos, para no atentar contra la jurisdicción territorial de dichos órganos judiciales, deberá prevalecer en cada caso lo decidido por quien sea competente en su circuito. Concluido el estudio contenido en este considerando, resta señalar que de conformidad con lo dispuesto por los artículo 197-A de la Ley de Amparo, se formula denuncia de contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de veintisiete de febrero del año que transcurre, y el emitido aquí por este órgano jurisdiccional, para que si lo tiene a bien, determine cuál es el que debe prevalecer. Así las cosas, ante lo infundado de los agravios esgrimidos, y por las razones dadas en esta ejecutoria, lo que procede es confirmar la interlocutoria recurrida."

CUARTO

Para determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima indispensable hacer una síntesis de los aspectos más relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios. Lo anterior, tomando en cuenta las dos ejecutorias que fueron transcritas en el considerando anterior.

  1. Incidente en revisión R.A. ********** fallado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el treinta demayo de dos mil doce.

    En el juicio de amparo del que deriva el incidente citado, la quejosa reclamó el decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y del decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de febrero de dos mil diez. En particular, los artículos 2o., 3o. y 4o., a través de los cuales se establece la desgravación arancelaria a partir del primero de enero de dos mil doce para ciertos bienes del sector de hierro y acero comprendidos en las fracciones arancelarias de los capítulos 72 y 73 de la tarifa de la ley.

    La impetrante de garantías solicitó la suspensión del decreto reclamado, respecto de la cual, el J. de Distrito al que correspondió conocer del juicio dictó la interlocutoria correspondiente en el sentido de negar la suspensión definitiva solicitada por la quejosa.

    Inconforme con esa determinación, la empresa quejosa interpuso recurso de revisión.

    El Tribunal Colegiado que resolvió sobre el recurso de revisión, consideró que lo procedente era confirmar la negativa de la suspensión decretada por el a quo, porque estimó que los agravios eran infundados en parte e inoperantes en otra, por las siguientes razones:

    1. Explicó que las razones por las que el J. de Distrito negó la suspensión del acto reclamado consistieron en que estimó que no se reunían los requisitos contenidos en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Consideró que de concederse la medida cautelar se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social, ya que la formalidad de que se trata, exige que con el otorgamiento de la medida cautelar no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y esta exigencia, no se vería observada, debido a que el Estado Mexicano está interesado en que las normas emitidas por el Ejecutivo Federal, en uso de las facultades extraordinarias que le otorga el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 1o. y 4o., párrafos primero y segundo de la Ley de Comercio Exterior, sean observadas por las personas físicas o morales que sean destinatarias, a fin de que no se afecte la economía nacional mediante la cesación de efectos de dichas disposiciones. Destacó también, que el decreto impugnado tenía como objetivo esencial, homologar el nivel arancelario de los diferentes segmentos de la cadena productiva y proporcionar una mejor congruencia en el tratamiento de los sectores industriales del país, para hacer más eficientes las operaciones de comercio exterior, por lo que se debía salvaguardar la aplicación de las medidas implementadas por el decreto reclamado, y negarse la medida cautelar solicitada en relación con sus efectos y consecuencias.

    2. Que el decreto reclamado fue expedido por el presidente de la República en uso de las facultades que le otorga el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Federal en materia de comercio exterior, el cual lo autoriza para aumentar o disminuir las tarifas de importación y exportación expedidas por el propio Congreso y para crear otras, así como para restringir o prohibir las importaciones, exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente. Señala que el precepto citado dota al Ejecutivo de facultades necesarias para expedir este tipo de normas, en atención a la urgencia de los casos que surjan, dado que se puede ver afectada de forma directa e inmediata la economía nacional.

    3. Que atendiendo a los requisitos establecidos en el artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo, es correcto que se haya negado la medida cautelar solicitada, porque el decreto reclamado fue expedido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades en comercio exterior que le otorga el segundo párrafo del artículo 131 constitucional.

    4. Que es cierto que el análisis de la afectación al interés social debe efectuarse conjuntamente con la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, aspectos que el J. de Distrito consideró colmados en el caso, pues sobre el particular debe decirse que atendiendo a lo ya razonado sobre la interpretación del artículo 131 constitucional, es evidente que la emisión de decretos como el cuestionado, justifica por sí mismo la urgencia de la medida adoptada.

    5. Que por otro lado, resulta improcedente conceder la medida cautelar cuando esta pudiera tener como efecto que se mantenga la tarifa de los aranceles previa a la vigencia del decreto reclamado, en virtud de que el otorgamiento de la suspensión irrogaría perjuicios al interés social y contravendría disposiciones de orden público, debido a que el Estado está interesado en que las normas emitidas por el Ejecutivo Federal, en uso de las facultades extraordinarias que le otorga el segundo párrafo del artículo 131 constitucional, sean observadas por las personas físicas o morales que sean destinatarias de la norma, a fin de que no se afecte la economía nacional mediante la cesación de efectos de dichas disposiciones.

    6. Que se actualiza la hipótesis prohibitiva contenida en el artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo, razón por la cual, la medida cautelar debe ser negada respecto de los efectos y consecuencias, debido a que el otorgamiento de la suspensión definitiva para el efecto de que cesen sus efectos transgrede el interés social y contraviene disposiciones de orden público.

    7. Que los restantes argumentos, los cuales se encuentran encaminados a controvertir el fondo del asunto, son inoperantes, porque no son materia del incidente de suspensión.

    8. Que no le asiste la razón a la quejosa recurrente al señalar que uno de los presupuestos de la suspensión de los actos reclamados es la apariencia del buen derecho, que se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad de la existencia del derecho discutido en el proceso, y que dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados implica que para la concesión de la medida, no se dejen de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo. Es decir, señaló que la apariencia del buen derecho debe hacerse sin dejar de observar los requisitos previstos en el precepto citado.

    9. Que al resultar infundados e inoperantes los argumentos expresados por la quejosa y estimar que el otorgamiento de la medida cautelar afectaría el orden público y el interés social, lo que procede en la materia de la revisión es confirmar la interlocutoria recurrida.

  2. Incidente en revisión ********** del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito.

    En relación con esta ejecutoria, se reitera que las consideraciones expuestas en ella son esencialmente iguales a las contenidas en los diversos incidentes en revisión números **********, ********** y **********, fallados también el siete de junio de dos mil doce.

    En los juicios de amparo de los que derivaron los incidentes citados, las quejosas reclamaron el decreto por el que se modifica la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y el decreto por el que se establecen diversos Programas de promoción sectorial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de febrero de dos mil diez.

    Ahora bien, en las cuatro resoluciones referidas, esencialmente, el tribunal estimó que:

    1. Que eran infundados los agravios de las autoridades recurrentes porque el artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo, prevé que se ocasiona un perjuicio al interés social y se controvierten disposiciones de orden público, cuando en la suspensión se solicita contra alguno de los actos previstos en el artículo 131 constitucional, supuesto que se actualiza en la especie, porque el decreto reclamado por el que se establecen diversos programas de promoción sectorial fue emitido entre otros preceptos, precisamente en el 131 citado.

    2. Destacó que había resuelto los recursos de queja en los que se recurrió la negativa de la suspensión provisional, y en los que se dijo que la concesión de la medida cautelar era improcedente, al considerar que el acto reclamado encuadraba en la fracción II, inciso g), del artículo 124 de la Ley de Amparo; pero que con motivo de una nueva reflexión sobre el tema se apartaba de ese criterio.

    3. Que en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, era requisito indispensable para conceder la suspensión, tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de la reparación de los daños y perjuicios que pudiera sufrir el agraviado y terceros perjudicados con su ejecución, así como el respeto y observancia del interés público.

    4. Que para la procedencia de la suspensión, primordialmente, se deben reunir los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, entre los que se encuentran la certeza del acto reclamado, se acredite el interés suspensional, lo solicite el quejoso, se produzcan daños y perjuicios de difícil reparación para el agraviado, no se afecte el interés social y no se contravengan disposiciones de orden público y no defrauden derechos de terceros, entre otros.

    5. Que el inciso g), fracción II, del artículo 124 de la Ley de Amparo fue producto de una adición publicada el veinticuatro de abril de dos mil seis, la cual tuvo por objeto poner al día la legislación de amparo con las disposiciones que regulan el comercio internacional y los diversos tratados, que no existían cuando se promulgaron las disposiciones vigentes en esa fecha. Y que de dicho precepto se deducen cinco supuestos: que se permita el ingreso al país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley; que se encuentre en algunos de los supuestos previstos en el artículo 131 de la Ley de Amparo; se incumplan las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación; se incumpla con las normas oficiales mexicanas, y se afecte la producción nacional.

    6. Que el supuesto previsto en la fracción II del citado 124, se aprecia que el legislador empleó la conjunción disyuntiva "o", que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. A partir de ello -dice el tribunal-, de una simple lectura pareciere que la suspensión sería improcedente por haberse fundado la emisión del decreto reclamado en el artículo 131, segundo párrafo, constitucional; empero, de un nuevo análisis se llega a la conclusión de que no obstante está fundado en ese precepto constitucional, el acto reclamado en realidad no afecta al interés público ni al interés social.

    7. Que la razón de lo anterior es sencilla, porque la propia sociedad está interesada en que el Estado recaude recursos para sufragar los gastos públicos en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución, y que esa facultad recaudatoria no se vea entorpecida, y que en la especie lo que se persigue con la suspensión es que se cobre un arancel, en lo cual está interesada la sociedad, dado que ello impactaría en forma positiva en las arcas del erario con los beneficios que ello acarrea, y es por eso, que se concluye que en el supuesto específico, si bien el acto reclamado está fundado en el artículo 131 constitucional, la medida suspensional lejos de contravenir disposiciones de orden público y afectar el interés social, las privilegia, en la medida en que se permitiría que se siguieran cobrando dichas tarifas, en lo cual, está interesada la sociedad.

    8. Que sería más fáctica (sic) devolver las cantidades de dinero indebidamente pagadas, en el hipotético caso de que se negara el amparo a la quejosa, que cobrarlas, pues habría la latente posibilidad de que no se realice respecto de la totalidad de la mercancía que ya entró al país. Agregó que el objeto de la suspensión consiste en conservar viva la materia del amparo, de tal suerte que su finalidad es mantener las cosas en el estado en que se encontraban antes del momento de la emisión del acto.

    9. Que si previo a la promoción del juicio de amparo, el fisco recaudaba un arancel por la importación de acero a razón de un porcentaje determinado, pues el decreto reclamado entró en vigor y paulatinamente fue reduciendo el porcentaje del arancel cobrado hasta llegar a tasa cero (de lo que se duele la quejosa), entonces no hay impedimento para conceder la suspensión para el efecto de que se siga cobrando el arancel de acuerdo al último porcentaje en vigor antes del decreto reclamado, lo que implica sin duda, mantener las cosas en el estado en que se encontraban, por ende, estima que la medida cautelar no transgrede el orden público.

    10. Que es de interés público la función recaudatoria del Estado y que incluso el propio Constituyente Permanente en la reforma constitucional determinó que las declaratorias de inconstitucionalidad de una ley no tendrán efectos erga omnes, tratándose de la materia tributaria, lo que robustece la idea de que el interés primordial del Estado es cobrar contribuciones, efecto que se seguiría realizando con el otorgamiento de la medida cautelar.

    11. Que si un mismo precepto admite varias formas de interpretación, en este caso, la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, debe optarse por la menos dañina; así, acorde con el principio pro homine, de preferirse aquella que garantiza la protección más amplia al individuo, entonces, debe privilegiarse la finalidad sobre la literalidad.

    12. Que antes de analizar la apariencia del buen derecho, debe estudiarse si el promovente en verdad resintió una afectación real, directa y actual, aunque fuere de manera indiciaria, atento a la naturaleza del acto reclamado, porque la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo prevé que para conceder la suspensión definitiva del acto reclamado debe ser de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado, lo que al parecer no está probado según lo dijo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al considerar que los principios que rigen la rectoría económica del Estado no les confiere a los gobernados derechos tutelables a través del juicio de amparo, para obligar a las autoridades a actuar en determinado sentido, o bien, adoptar determinadas medidas.

    13. Que sí está probada la afectación a la quejosa para los efectos exclusivos de la suspensión del acto, puesto que en la demanda se alegó una competencia desleal entre los productores nacionales con los importadores del acero, por esa sola circunstancia, se prueba que existe la latente posibilidad de que con motivo de la disminución del arancel a tasa cero, se afecte la producción nacional de ese insumo y con ello se avizoran paros técnicos o posibles despidos de trabajadores, circunstancias que son suficientes para justificar, al menos indiciariamente, el interés suspensional del sindicato quejoso.

    14. Que respecto de los restantes agravios, tales como que no cuenta con facultades para exigir tal o cual conducta del Estado, entre otros, son inoperantes en la medida de que en realidad todos son aspectos a los que hace alusión la autoridad recurrente, van orientados a cuestionar temas que conciernen al fondo del asunto y por ende se deben dilucidar en el cuaderno principal.

    15. Que no es posible en todos los casos aplicar el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a que para efectos de determinar si se puede o no conceder la suspensión de los actos reclamados, es permisible realizar un análisis preliminar del asunto para anticipar los efectos de la concesión del amparo. Ello, porque en el caso particular la autoridad recurrente pretende que se dé por sentado que el juicio promovido por el quejoso no le depara beneficios, puesto que insiste en que los diversos órganos constitucionales del país ya definieron que en materia de reserva económica a los gobernados no les asiste derecho alguno para exigir determinada conducta en esa materia, y bajo ese argumento, solicitan que se revoque la concesión de la medida cautelar.

    16. Que en el caso concreto no está del todo claro la solución del asunto, en tanto que el juicio de amparo fue promovido con posterioridad a la reforma constitucional en la que se fijó el nuevo paradigma rector del juicio de amparo, esto es, que la protección debe ser lo más amplia posible, ello atendiendo al principio pro homine.

    17. Que lo expuesto no significa que la sentencia que se vaya a emitir en el principal vaya a ser favorable a las pretensiones del quejoso, porque en este momento no existe certidumbre plena de que el fallo constitucional será desfavorable al quejoso, por lo que no se puede acudir a la teoría de la apariencia del buen derecho, dado que en la especie no es tan claro prestablecer que sólo con echar un vistazo se pueda inferir si la actuación de la autoridad está apegada a la ley.

    18. Que el acto reclamado no es en sí uno negativo sino prohibitivo, dado que el decreto ordena dejar de pagar, esto es, prohíbe al fisco realizar determinada conducta (cobrar el arancel que antes se cubría), razón de más para considerar que la medida cautelar no es constitutiva de derechos.

    19. Que el decreto reclamado no es un acto consumado por el hecho de que hubiese entrado en vigor dos años antes de la presentación de la demanda de amparo, en virtud de que es hasta ahora que a la quejosa le afecta en su esfera jurídica, y ese tema, esto es, la desgravación total de dichos productos, corresponderá dilucidarla al resolver el fondo del asunto.

    En ese orden de ideas, el Tribunal Colegiado concedió la suspensión definitiva del decreto reclamado.

QUINTO

Como cuestión previa, es necesario determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.

Del contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.

Al efecto, se invoca la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es la número P./J. 72/2010 de rubro, texto y datos de publicación siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto enlos problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis **********, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)

Ahora bien, sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, pues en tanto que el Tercero y Décimo Primero Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como el Primero y Tercero Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto Circuito consideraron que el decreto reclamado fue expedido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades que le otorga el segundo párrafo del artículo 131 constitucional, y que por ello no se cumple con los requisitos previstos en la fracción II, inciso g), del artículo 124 de la Ley de Amparo, toda vez que de otorgarse la medida cautelar se irrogaría perjuicios al interés social y se contravendría disposiciones de orden público, debido a que el Estado está interesado en que las normas emitidas por el Ejecutivo Federal sean observadas por las personas físicas o morales destinatarias de la norma, a fin de que no se afecte la economía nacional; por otro lado, el diverso Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito consideró lo contrario, esto es, de concederse la suspensión definitiva en contra de los efectos y consecuencias de la aplicación del decreto reclamado, no se afecta el interés público ni el interés social, aunque la emisión de dicho acto esté fundada en el artículo 131 constitucional, porque la sociedad está interesada en que el Estado recaude recursos para sufragar los gastos públicos en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, y porque de una interpretación teleológica del inciso g), fracción II, del artículo 124 de la Ley de Amparo, se concluye que es de interés público la función recaudatoria del Estado.

En ese sentido, esta Segunda Sala estima que la materia de la contradicción radica en determinar si tratándose de decretos que modifican la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en específico los que prevén una disminución en los aranceles de determinados productos, emitidos con fundamento en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Federal, procede o no la suspensión de los efectos y consecuencias de ese tipo de decretos, en términos de la fracción II, inciso g), del artículo 124 de la Ley de Amparo.

No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que en los juicios de amparo de los que derivan los incidentes en revisión se hubiesen reclamado diferentes decretos, toda vez que lo relevante es considerar que todos prevén una disminución en las tarifas arancelarias de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, aplicables a la importación de diferentes mercancías comprendidas en diferentes fracciones arancelarias. Por tanto, con la finalidad de definir el criterio que debe prevalecer en materia de suspensión definitiva de los efectos y consecuencias de este tipo de decretos, y de que exista seguridad jurídica para los gobernados, se centra la contradicción atendiendo al objeto de los decretos.

También es importante destacar que la contradicción de criterios existe únicamente entre lo sustentado por el Tercer y Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito (al resolver los incidentes en revisión ********** y **********, respectivamente); el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Cuarto Circuito (al resolver los incidentes ********** y **********, respectivamente), quienes negaron la suspensión definitiva del acto reclamado; y lo sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, (al resolver los incidentes en revisión **********, **********, ********** y **********), quien concedió dicha suspensión, todos, en términos de lo previsto en el artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo, en relación con el 131 de la Constitución Federal.

Sin embargo, no existe contradicción de criterios entre lo sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito (quien concedió la suspensión), y el criterio sustentando por el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, en tanto que, en los incidentes en revisión ********** y **********, respectivamente, negaron la suspensión definitiva por razones diversas a las consideradas por los órganos colegiados antes señalados.

En efecto, en el incidente en revisión **********, el tribunal negó la suspensión definitiva del decreto reclamado por estimar que no podía concederse la suspensión en los términos solicitados por la quejosa, esto es, para que las autoridades se abstuvieran de aplicar la tasa de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación del decreto reclamado, y en consecuencia se ordene aplicar las tasas contenidas en la diversa tarifa, la cual no está vigente.

En tanto que en el incidente en revisión **********, se negó la suspensión definitiva del acto reclamado por considerar que no es posible jurídicamente conceder la medida cautelar solicitada por la quejosa, para el efecto de que se deje de aplicar una disposición general, consistente en que las autoridades no apliquen la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación.

Una vez precisado lo anterior, en el siguiente considerando se resolverá la materia de contradicción planteada en este asunto.

SEXTO

Para resolver la presente contradicción, esta Segunda Sala estima importante tener presente la naturaleza y características de la suspensión.

El artículo 107, fracción X, primer párrafo, constitucional, establece:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. ..."

La Constitución General de la República establece la base normativa fundamental para permitir que los actos reclamados en el juicio de amparo puedan ser objeto de suspensión "en los casos y mediante las condiciones" que determine la ley reglamentaria, con lo que se hace una remisión expresa al legislador.

La suspensión es una institución de naturaleza procesal que, como medida cautelar, tiene por objeto mantener viva la materia del amparo, es decir, trata de impedir que se consumen irreparablemente el acto o los actos reclamados, y de esta manera no llegue a resultar inútil para el quejoso la protección de la Justicia Federal que pretende, pues en algunos casos si se llevara a cabo su ejecución durante la secuela del juicio de amparo, de nada serviría al quejoso la eventual sentencia que llegare a pronunciarse a su favor.

En ese sentido, las características de la suspensión son: 1) es una medida cautelar, por lo que es de naturaleza accesoria pues depende de un principal, que en el caso es el expediente relativo al juicio de amparo; 2) no causa estado, ya que está sujeta a variaciones; 3) es de naturaleza transitoria porque perdura hasta que se dicta la sentencia que resuelve en definitiva sobre la controversia; 4) es de tramitación oficiosa o incidental; y, 5) puede tramitarse con audiencia o sin audiencia de parte, según el ordenamiento legal de que se trate.

Como ya se dijo, es una medida cautelar que se decreta a solicitud del quejoso. La ley establece que puede decretarse a petición de parte, cuando la solicite el agraviado, y siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo.

En ese orden de ideas, los requisitos de procedibilidad de la suspensión son: 1. que la solicite el agraviado; 2. que no se siga perjuicio de interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y 3. que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. Estos requisitos tienen que cumplirse indefectiblemente, y no deben confundirse con requisitos de efectividad; es decir, los requisitos de procedibilidad no se deben confundir con los requisitos de efectividad de la medida suspensional, porque estos últimos sólo tienen lugar una vez que se ha decretado ésta.

El artículo 124 de la Ley de Amparo es el precepto que prevé los requisitos que se deben cumplir en el caso de que se decrete la suspensión del acto reclamado. El contenido de ese numeral es:

"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el agraviado.

"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

(Reformado, D.O.F. 24 de abril de 2006)

"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:

"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;

"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;

"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;

"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic)

"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;

N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente inciso, ver transitorio primero del decreto que modifica la ley.

(Adicionado, D.O.F. 29 de mayo de 2009)

"h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

(F. de E., D.O.F. 14 de marzo de 1951)

"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."

En relación con los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, el establecido en la fracción II es el que requiere de mayores consideraciones. En efecto, establece la ley que "no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público", y únicamente se enuncian los conceptos y no se tiene una definición de lo que debe entenderse por interés social, o por orden público, por ello, la ley toma una serie de actos y los cita como ejemplos, es decir, hace una enumeración ejemplificativa.

Dice el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, que se produce esa afectación, o se siguen esos prejuicios, si de concederse la suspensión: se continúa el funcionamiento de centros de vicios, de producción y comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de los delitos; se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas, campañas contra el alcoholismo, etcétera; se permite el incumplimiento de órdenes militares; se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo se afecte la salud de las personas; se permita el ingreso al país de mercancías cuya introducción esté prohibida; y se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio.

Ahora bien, el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas en la medida que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno.

Así, por disposiciones de orden público deben entenderse las plasmadas en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público.

En vinculación con los razonamientos de mérito, se considera que el orden público y el interés social se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.

Lo expuesto se desprende de la jurisprudencia y tesis aislada que a continuación se identifican y transcriben:

"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA. De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice 1917-1965 (jurisprudencia común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría." (Séptima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Informes, Informe 1973, P.I., tesis: 8, página 44.)

"INTERÉS SOCIAL Y DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. SU APRECIACIÓN. La Suprema Corte sostiene, como se puede consultar en la tesis 131 del Apéndice de jurisprudencia 1917-1965, Sexta Parte, página 238, que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les someten para su fallo. El examen de la ejemplificación que contiene el artículo 124 de la Ley de Amparo para indicar cuándo se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, revela que se puede razonablemente colegir en términos generales, que se producen esas situaciones cuando se priva a la colectividad con la suspensión de un beneficio que le otorgan las leyes, o se les infiere un daño con ella que de otra manera no resentiría". (Séptima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 47, Tercera Parte, página 58.)

Para efecto de nuestro estudio, esta Segunda Sala se enfoca en la fracción II, inciso g), el cual refiere que: "Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional". Precepto que claramente establece que deconcederse la suspensión de un acto, con la que se permita al país el ingreso de mercancía prohibida por la ley, o bien, se actualice alguno de los supuestos previstos por el artículo 131 constitucional, se afectaría el interés social y se transgredería disposiciones de orden público.

Por otro lado, por cuanto al requisito previsto en la fracción III del citado 124 de la Ley de Amparo, que prevé: "Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto". En relación con este requisito, conviene establecer a qué se refiere la ley cuando utiliza el término o concepto de "difícil reparación".

Uno de los requisitos para conceder la suspensión consiste en que sean de "difícil reparación" los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto, y se refiere a que el J. de Distrito al resolver sobre la suspensión de los actos impugnados debe evaluar si de no otorgarla y permitir que se lleven a cabo todas las consecuencias de aquéllos se ocasionan al impetrante del amparo daños y perjuicios cuya reparación sea complicada o requiera mucho esfuerzo, es decir, que su resarcimiento o remedio sea difícil.

En relación con el requisito en comento, este Alto Tribunal ha establecido que no son de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución de los actos reclamados, si éstos son susceptibles de ser reparados mediante sentencia favorable dictada en el juicio de garantías.

Partiendo de lo anterior, se procede al análisis del caso materia de la contradicción de tesis en el que la medida cautelar se pide contra los efectos y consecuencias de los decretos que regulan una disminución o exención en la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, respecto de diversos aranceles, y en relación con el cual existe discrepancia entre los tribunales contendientes en relación con la procedencia de su otorgamiento, específicamente, en cuanto a la satisfacción del requisito de que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público (fracción II del artículo 124 y, específicamente, en torno al supuesto previsto en su inciso g).

En relación con lo anterior, se tiene presente que esta Segunda Sala ha definido que se debe de tomar en consideración cuando se trata de resolver sobre la suspensión del acto reclamado, es "La apariencia del buen derecho y el peligro en la demora". Lo anterior, como quedó establecido en la jurisprudencia de esta Segunda Sala, que a continuación se cita:

"SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’, sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida." (Novena Época. Registro: 165659. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, diciembre de 2009, materia: común, tesis 2a./J. 204/2009, página 315)

Ahora bien, es importante destacar que para resolver sobre la suspensión, se debe atender primero si se cumple con el requisito de la fracción I (solicitud del agraviado), después la fracción III (en la que se va a determinar si el quejoso tiene el interés suspensional), y por último, la fracción II, porque una vez determinado que sí tiene interés suspensional, se va a establecer si de concederle la medida se afectaría más a la sociedad.

Otro aspecto a considerar y que debe tenerse muy presente, es la naturaleza del acto reclamado, y la característica de un acto de autoridad consistente en que es autónomo, que no requiere autorización de un órgano superior, que puede ser de realización posible, etcétera, pues todas estas características deben estar presentes en lo que es el acto de autoridad.

Una vez precisadas las características y requisitos que se deben de tomar en consideración en el momento de resolver sobre la suspensión del acto reclamado, a continuación se toma en cuenta la naturaleza del acto reclamado en los juicios de amparo indirecto de los que derivan los incidentes de inejecución que integran la presente contradicción de criterios, y en los que se solicitó la suspensión respecto de los efectos y consecuencias de los decretos.

El acto reclamado es un acto de carácter de positivo, porque concede un beneficio a determinadas personas, al establecer una disminución o exención en las tarifas de importación, pues se trata de un decreto por el que se modifica la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; y se trata de un acto emitido por el presidente de la República, entre otros, en términos del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:

"Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117.

El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.

Del contenido del artículo transcrito se advierte que en el caso particular, se trata de un acto expedido en el ejercicio de las facultades del presidente de la República y se trata de una norma general. En relación con este tema, este Alto Tribunal ha emitido los siguientes criterios, de rubro y texto:

"COMERCIO EXTERIOR. LA LEY FEDERAL RELATIVA ES LA NORMA A TRAVÉS DE LA CUAL EL CONGRESO DE LA UNIÓN DELEGÓ SU POTESTAD TRIBUTARIA AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL PARA REGULAR LAS MATERIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme al precepto constitucional citado, con el objeto de dotar al Estado de mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que le permitan encauzar las operaciones de comercio internacional en beneficio de la economía nacional y responder con la diligencia necesaria a las fluctuaciones generadas en el intercambio de bienes con el sector externo, el Congreso de la Unión puede facultarle al Ejecutivo Federal aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación. Ahora bien, si se atiende a que el artículo 4o., fracción I, de la Ley de Comercio Exterior establece que el Ejecutivo Federal tiene facultades para 'crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos', resulta evidente que a través de dicha Ley el Congreso de la Unión expresamente delegó su potestad tributaria al Presidente de la República para emitir disposiciones de observancia general en materia arancelaria o no arancelaria, siguiendo los lineamientos contenidos en el precepto constitucional referido." (Novena Época. Registro: 171828. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, agosto de 2007, materia(s): constitucional, administrativa, tesis 2a./J. 121/2007, página 415)

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN USO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS OTORGADAS POR EL ARTÍCULO 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El Congreso de la Unión o el presidente de la República, en el ejercicio de la función que a cada uno compete en el proceso de formación de las leyes y, específicamente, este último al emitir un decreto en términos del artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no están obligados a explicar los fundamentos o motivos por los cuales las expiden y promulgan, en virtud de que esa función sólo requiere que la autoridad correspondiente esté constitucionalmente facultada para ello, lo cual es acorde con el criterio sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 226, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, página 269, con el rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’, en el sentido de que tratándose de actos legislativos, dichas garantías se satisfacen cuando la autoridad que expide la ley actúa dentro de los límites de las atribuciones constitucionalmente conferidas (fundamentación) y cuando las leyes que emite se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación)." (Novena Época. Registro: 172518. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, mayo de 2007, materia(s): constitucional, administrativa, tesis 1a./J. 41/2007, página 361)

Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que todas las normas son de orden público, porque tienden a regir la actividad de los particulares y que, al ser expedidas por un órgano facultado por la ley, ese acto, en principio, responde al orden público y al interés social.

Lo anterior se desprende del criterio que esta Segunda Sala sostuvo en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

"ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL. SUSPENSIÓN CONTRA ORDENAMIENTOS QUE ESTABLECEN REQUISITOS PARA EL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD DE PARTICULARES (EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTOS PÉTREOS). Si en un juicio de amparo se combate la constitucionalidad de un ordenamiento, debido a que sujeta al quejoso al cumplimiento de diversos requisitos para el desarrollo de una actividad, y se reclama también la aplicación de ese ordenamiento con sus consecuencias, para decidir sobre la suspensión debe el juzgador examinar el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 124 de la Ley de Amparo. Ello es así, debido a que no basta la circunstancia de que se pida la paralización de los efectos de una ley, para negar la suspensión bajo el argumento de que ella responde al interés general y es de orden público, ya que todas las leyes (en sentido amplio) participan en mayor o menor medida de esas características. Pero tampoco es suficiente para conceder la medida el simple hecho de que en el mismo juicio de amparo se combata la constitucionalidad del ordenamiento, pues resulta imprescindible incluso para la conservación de la materia del juicio, analizar los diversos grados de afectación al interés social y al orden público, la distinta naturaleza del objeto específico de los ordenamientos y la causación al quejoso de daños y perjuicios de difícil reparación. Por ello, no es conveniente dar una regla general para establecer si debe o no concederse la suspensión respecto de las consecuencias derivadas de la aplicación de un ordenamiento cuya constitucionalidad se discute en el propio juicio de garantías y que impone a la quejosa requisitos para el ejercicio de una actividad, puesto que la decisión de paralizar o no los actos requiere del estudio de la satisfacción de los supuestos establecidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, de una manera casuista, en tanto que son variables los elementos que intervienen en la apreciación correspondiente. De acuerdo con lo anterior, si se cuestiona la constitucionalidad de determinados ordenamientos, porque sujetan la actividad de la quejosa a la obtención previa de licencias de explotación de yacimientos pétreos y de uso de suelo, no es factible conceder la suspensión porque no se satisface el requisito previsto por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, en tanto que los ordenamientos que rigen a esa actividad son de orden público, pues atienden a lograr la seguridad urbana y una adecuada calidad ambiental. Además de ello, con la suspensión se haría posible la explotación de una mina sin el análisis de los elementos técnicos necesarios para establecer si esa actividad afecta o no al interés social, pues de lo contrario el juzgador asumiría facultades que son propias de las autoridades administrativas." (Octava Época. Registro: 206442. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VIII, diciembre de 1991, materia: administrativa, tesis 2a./J. 14/91, página 45)

De acuerdo con lo planteado en el criterio precedente, es claro que la existencia de una ley o de un decreto como el reclamado responde al orden público y al interés social, pues tal como lo expresó el presidente de la República, con los decretos impugnados en los diversos juicios de amparo, lo que se pretende es favorecer a la economía nacional con la graduación o disminución de las tarifas arancelarias en la importación de diversos bienes al país.

En esa virtud, debe decirse que la suspensión de los efectos y consecuencias del acto reclamado no es procedente, porque se infringiría lo dispuesto por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, tal y como lo resolvieron los Jueces de Distrito que negaron la suspensión y los Tribunales Colegiados que a su vez confirmaron esa negativa.

Al efecto, se transcribe la parte conducente del citado precepto:

"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

"...

"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:

"...

"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional; ..."

En principio, debe considerarse que los decretos reclamados gozan de una presunción de legalidad, pues se trata de normas expedidas para regular la política arancelaria del Gobierno Federal, y que dichas medidas fueron opinadas favorablemente por una comisión de comercio exterior; y, el acto fue expedido en ejercicio de facultades legales.

En ese sentido, es claro que los decretos impugnados al ser emitidos con fundamento, entre otros preceptos, en el artículo 131 de la Constitución Federal, están en el supuesto previsto en el artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo, y de concederse la suspensión de los efectos y consecuencias del acto, sí se causaría perjuicio al interés social y disposiciones de orden público.

Por ello, la presunción de legalidad de que gozan los actos reclamados, no puede destruirse ni desvirtuarse en los incidentes de suspensión porque su objeto es preservar la materia del amparo y examinar, simplemente, lo relativo a la suspensión de las consecuencias que de él se produzcan, sin que sea posible en dichos incidentes determinar si las aseveraciones contenidas en la exposición de motivos de los actos reclamados son o no correctas, ya que no es el medio idóneo para eso.

Ahora bien, es importante explicar que la cuestión relativa a si se causa o no un perjuicio a las quejosas con la aplicación de los decretos reclamados, como lo sostienen las impetrantes de garantías, en todo caso, se vincula con lo dispuesto por el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, sin que sea necesario emitir un pronunciamiento mayor en este asunto, toda vez que no forma parte de la materia de la contradicción. Es decir, esta determinación sólo analiza la satisfacción de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, y no la fracción III del mismo precepto.

En ese orden de ideas, esta Segunda Sala considera que el Tribunal Colegiado que se apartó del criterio que en principio sostuvo, lo hizo incorrectamente, ya que consideró, en lo sustancial, que era procedente conceder la suspensión de los actos reclamados, pues no se infringía lo dispuesto por la fracción II, inciso g), del artículo 124 de la Ley de Amparo. Lo anterior, porque la reforma por la que se incorporó el inciso g) del citado precepto tiene como origen el evitar la especulación y el contrabando con mercancías de origen extranjero, y que en esa virtud, la suspensión del decreto reclamado no infringía el señalado artículo 124, fracción II, inciso g), porque de concederse entonces se propiciaba la recaudación, siendo incluso más fácil devolver recursos, de concederse el amparo, que cobrarlos si se negaba la suspensión; es decir, que la medida cautelar era procedente, porque con ello se provocaba que existiera mayor recaudación, y en ello no se transgredía el artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo.

Al respecto, se precisa que la suspensión de los actos reclamados no es una medida constitutiva de derechos, de tal manera que si el acto reclamado es un acto que concede una exención o disminución en los aranceles, el planteamiento que formula este Tribunal Colegiado es incorrecto, porque supone de una manera dogmática que el hecho de conceder la suspensión de los efectos y consecuencias, para que no se aplique un decreto que concede una exención tributaria, no contraviene el orden público e interés social, porque de suspender su aplicación, habráuna mayor recaudación. El argumento así planteado es incorrecto, porque la preservación del orden público y la salvaguarda del interés social no se produce de una manera automática por el hecho de suspender un decreto que concede una exención.

El argumento es tan endeble que sería lo mismo que sostener que debe suspenderse por ejemplo, la aplicación de un decreto que prohíbe la venta de bebidas alcohólicas, porque ello generará que paguen impuesto los productores de dichas bebidas.

El problema no es tan simple como lo pretendió explicar el Tribunal Colegiado que concedió la medida cautelar. Se trata de un decreto que establece una exención que, como aspecto negativo del pago del tributo, beneficia a determinados sujetos. Y esa exención tributaria está reconocida en el ordenamiento jurídico mexicano como una potestad de las autoridades tributarias con diversos fines extrafiscales, como puede ser fomentar una actividad, proteger una rama de la industria, estimular a determinados sujetos, etcétera.

Y es a la autoridad tributaria y al Ejecutivo Federal, en su caso, a quienes corresponde decidir cómo y a quienes beneficia dicha medida dentro de un esquema de política tributaria, cuya constitucionalidad no puede examinarse en el incidente de suspensión. Significa lo anterior, que si el decreto reclamado se expidió con base en lo dispuesto por el artículo 131 constitucional, esta circunstancia obliga a considerar que sí se actualiza el supuesto de la fracción II, inciso g), del artículo 124 de la Ley de Amparo, como hipótesis en las que, de concederse la suspensión, se afectaría el orden público y el interés social, y por ello, es improcedente conceder la suspensión.

Más aún, el criterio del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil es erróneo, porque implica dar al incidente de suspensión efectos restitutorios que son propios de la sentencia que se dicta en el fondo del amparo, y no del incidente de suspensión.

En efecto, con la determinación de suspender la aplicación del decreto reclamado, técnicamente se deja sin materia el juicio constitucional, pues se anticipan indebidamente los efectos del juicio de amparo de una concesión, sin que se haya juzgado aún sobre la constitucionalidad de los actos.

Por consiguiente, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el sustentado por esta Segunda Sala que a continuación se redactará con el rubro y textos siguientes:

DECRETO QUE MODIFICA LAS TARIFAS DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS Y CONSECUENCIAS AL ACTUALIZARSE EL SUPUESTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN II, INCISO G), DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO.-La suspensión de los efectos y consecuencias de un decreto que modifica las tarifas de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, es improcedente al actualizarse el supuesto previsto en la fracción II, inciso g), del artículo 124 de la Ley de Amparo, en virtud de que se transgredería el orden público y el interés social, tal y como lo prevé el precepto citado. Es decir, debe considerarse que con este tipo de decretos, lo que se pretende es favorecer a la economía nacional, con la graduación o disminución de las tarifas arancelarias en la importación de diversos bienes del país. Por tanto, la suspensión de los efectos y consecuencias de estos actos no es procedente porque se contravendría lo previsto en el artículo señalado.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

No existe contradicción entre los criterios sustentados por el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito respecto de los criterios sustentados por los diversos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Tercero y Décimo Primero del Primer Circuito, Primero y Tercero del Cuarto Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y Civil del Octavo Circuito.

SEGUNDO

Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Tercero y Décimo Primero del Primer Circuito, Primero y Tercero del Cuarto Circuito, con el diverso criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y Civil del Octavo Circuito.

TERCERO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último considerando de esta ejecutoria.

N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros S.S.A.A., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y S.A.V.H., presidente de esta Segunda Sala. La M.M.B.L.R. estuvo ausente. Fue ponente el M.S.S.A.A..

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

____________________

  1. Asimismo, en sesión pública de once de octubre de dos mil once, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de diversos circuitos: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito." N.. Registro IUS: 2000331. Tesis P. I/2012, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9.

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