Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de registro24093
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2009. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO DE CAMPECHE. 10 DE JULIO DE 2012. AUSENTE Y PONENTE: M.B.L. RAMOS; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO G.I.O.M.. SECRETARIOS: I.M.R., A.C.R.Y.G.M.O.B..
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de julio de dos mil doce.
VISTOS; para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad promovida por diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de C.; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación. Por escrito presentado en la oficina del Servicio Postal Mexicano del Estado de C. el catorce de agosto de dos mil nueve, diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de C. promovieron acción de inconstitucionalidad en contra del Congreso y del gobernador de ese Estado, demandando la invalidez de los artículos 48, tercer párrafo, 74 y tercero transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C., publicados en el Periódico Oficial del Estado el día quince de julio de dos mil nueve; señalando como autoridades demandadas y actos impugnados los siguientes:
Autoridades emisora y promulgadora: Congreso del Estado de C. y gobernador del Estado de C..
Texto de las normas cuya invalidez se reclama:
"Artículo 48. A toda solicitud de información pública deberá recaer una resolución por escrito; en caso de prórroga del término o de negativa de la información, ésta deberá encontrarse debidamente fundada y motivada. La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los entes públicos. La obligación no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.
"Los documentos en que obre la información solicitada se proporcionarán al interesado en copias fotostáticas. Si los documentos estuviesen digitalizados se podrán entregar al solicitante grabados en medio magnético o enviárselos por correo electrónico.
"El derecho a la información no implica el permitir al solicitante la consulta directa del expediente o expedientes en los que se contenga.
"El solicitante será responsable de la divulgación que haga de la información recibida."
"Artículo 74. Las resoluciones que emita la comisión podrán impugnarlas los particulares ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mediante el juicio de nulidad previsto en el Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado; y las unidades de acceso ante el Pleno del indicado tribunal, conforme a las disposiciones establecidas en dicho código para la tramitación del recurso de revisión. En este último caso, la comisión no podrá requerir la ejecución o cumplimiento de su resolución hasta en tanto ésta no haya sido confirmada por el Tribunal Pleno."
"Tercero. El establecimiento de los sistemas electrónicos para el acceso a la información y los procedimientos de revisión por parte de los entes públicos, deberá hacerse en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente decreto."
Señalaron como preceptos violados, los artículos 6o., 14, 16, 17, 40, 41, 133 y 135, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Formularon como conceptos de invalidez los que en lo conducente se transcriben:
"Primero. El artículo 48, tercer párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C. viola las fracciones I y III del artículo 6o. constitucional. El precepto aludido se encuentra dentro del capítulo primero denominado ‘Del procedimiento de acceso’ del título segundo ‘Del procedimiento de acceso a la información pública’ de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C.. Este artículo vulnera los principios de máxima publicidad y gratuidad consagrados en las fracciones I y II del artículo 6 constitucional, dicha afirmación se desprende de la simple lectura de dicho artículo. El artículo 6o. de nuestra Carta Magna postula un derecho individual concebido dentro de las garantías individuales de nuestra Constitución Federal. Además de proteger una garantía de libertad, como es el de la manifestación de las ideas, también consagra el derecho al acceso a la información pública de reciente cuño constitucional, ya que es a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de julio de dos mil siete a nuestra Carta Magna, que se incorpora plenamente a nuestro marco constitucional, al establecerse los principios y bases que deben de observar la Federación, los Estados y el Distrito Federal para el ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de los gobernados, aun cuando ya se garantizaba el derecho a la información desde 1977. Tanto la Constitución Federal como la particular del Estado, reconocen como garantía individual, el derecho al acceso a la información pública, con que todo gobernado debe de contar ante cualquier Poder Público. El derecho a la información se ha visto envuelto en polémicas doctrinales y jurisprudenciales, ante la duda de saber si era un derecho individual o un derecho político, ello se dio porque su aparición se verificó en la trascendental reforma del Estado, en que derivó el movimiento estudiantil de 1968/1971 y la ‘guerra sucia’ de los 70’s. En el paquete de la profunda reforma constitucional denominada apertura democrática, que tuvo por finalidad permitir a la izquierda ideológica participar abiertamente en el campo de la política en general y de los procesos electorales en particular, por la clandestinidad en que actuaban los grupos, organizaciones y partidos disidentes, emergió el derecho a la información. El Estado social y autoritario de derecho se empezó a transformar en el Estado social y democrático de derecho, aun cuando no logra arribar a ese estadio. El derecho a la información fue considerado por esta Suprema Corte como una garantía electoral; sin embargo, ha venido evolucionando la reflexión jurídica acerca del tema, hasta llegar a ser considerado como una garantía individual, con sus lógicas limitaciones. Así se resume en la siguiente tesis: ‘DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE.’ (se transcribe). El acceso a la información previsto en el artículo 6o. constitucional constituye precisamente uno de los derechos fundamentales que la Constitución General reconoce a favor de los gobernados, pues además de encontrarse inserto en el capítulo I del título primero de aquélla, relativo a las garantías individuales, de los antecedentes del proceso a través del cual se reformó dicho proceso, mediante decreto publicado el veinte de julio de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación, se puede corroborar que precisamente fue intención del Constituyente Permanente reconocerle ese carácter, como expresamente se señaló en las iniciativas presentadas el diecisiete de noviembre de dos mil seis, por el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista, y el diecinueve de diciembre siguiente por los coordinadores de diversos grupos parlamentarios. Cabe hacer notar que, inclusive, en el proceso legislativo en comento se mencionó que el derecho al acceso a la información pública se encuentra reconocido en la Constitución desde la reforma al artículo 6o. de mil novecientos setenta y siete, y el carácter de derecho fundamental lo reconoció esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual se destacó en el dictamen del primero de marzo de dos mil siete, presentado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de la Función Pública de la Cámara de Diputados, relativo al proyecto de decreto que reforma el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este proceso de interpretación sobre el alcance de la naturaleza jurídica de la adición al artículo 6o. constitucional, ha sido crucial la evolución jurisprudencial que sobre esta materia ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, nuestro Más Alto Tribunal, en una decisión rendida con motivo de la investigación en relación con la matanza de Aguas Blancas en el Estado de Guerrero, estableció que: ‘Tal derecho (el de la información) es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuya a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad. En esta decisión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el derecho a la información constituía una garantía individual, pues sin ese supuesto, difícilmente podría haber considerado que los hechos en cuestión constituían una violación a las garantías individuales al ejercer la facultad derivada del segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución ...’. Sentado lo anterior, debe señalarse que los derechos fundamentales, en un aspecto, se erigen como un derecho subjetivo que los gobernados pueden ejercer frente al poder público; y, en otro, implican distintas obligaciones a cargo de los órganos del Estado que les imponen un deber de conducta, como puede ser el establecimiento de la regulación por parte del legislador, la actuación del Poder Ejecutivo en el ejercicio de las funciones que constitucional y legalmente le correspondan, y la interpretación y aplicación de la normatividad por parte del Poder Judicial, a efecto de lograr la plena eficacia del derecho fundamental de que se trate. En este sentido, las fracciones I y III del artículo 6o constitucional, las cuales consideramos resultan vulneradas por el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C., establecen literalmente: (se transcribe). De lo anterior se colige que, dentro de los principios y bases que tanto la Federación, los Estados y el Distrito Federal, debe de observar para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, están el de máxima publicidad y gratuidad, los cuales resultan ser vulnerados por el tercer párrafo del artículo 48 de la multicitada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C., que establece textualmente: ‘Artículo 48.’ (se transcribe). En efecto, dicho precepto vulnera estos principios, toda vez que, al establecerse expresamente la prohibición para que el solicitante pueda tener acceso a la consulta directa del expediente donde se contenga la información solicitada, vulnera el principio de máxima publicidad y de gratuidad, en principio porque restringe al interesado el poder consultar la información de manera directa, sin que sea necesario el solicitar la reproducción o copia de la información requerida, puesto que en algunos casos basta sólo el revisar personalmente la información sin necesidad de reproducir u obtener copia de la misma o en su defecto el solicitante al llevar a cabo la revisión directa puede determinar cuál es la información que requiere y solicitar la reproducción o copia nada más de lo necesario -vulnerándose, insistimos, el principio de máxima publicidad previsto en la fracción I del segundo párrafo del artículo 6o. constitucional- y, en segundo término, porque al no permitir la consulta directa al expediente donde se contenga la información solicitada, se está obligando al interesado a tener que solicitar la reproducción total de la misma para poder obtenerla, con el consiguiente cobro de un derecho previsto en el artículo 8 de la misma Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, vulnerándose, como ya se dijo anteriormente, el principio de gratuidad, consagrado en la fracción III del segundo párrafo del artículo 6o. de nuestra Carta Magna. De la lectura de las consideraciones vertidas tanto en la Cámara de Diputados como en la de Senadores, es factible concluir que, en todo momento la intención del Constituyente Permanente fue el que se privilegiara los principios de máxima publicidad y de gratuidad en el ejercicio del derecho de acceso a la información en todas las leyes, circunstancia que en la norma general que hoy se combate no se cumple, sino por el contrario se vulneran. A mayor abundamiento, y sólo para mejor ilustrar a este Máximo Tribunal, nos permitimos plasmar un cuadro con todas las leyes del país, en donde se señalan cuáles contemplan la consulta directa a la información solicitada:

Ver cuadro 1


"2. El artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C. viola la fracción IV del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El precepto aludido se encuentra dentro del capítulo denominado ‘De la sustanciación de recurso’ del título cuarto ‘Del recurso de revisión’ de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C.. Este artículo vulnera la fracción IV del artículo 6o. constitucional, dicha afirmación se desprende de la simple lectura de dicho artículo. Efectivamente, el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: ‘Artículo 6o.’ (se transcribe). Resultando pertinente señalar lo preceptuado por el artículo 6 de la Constitución Política del Estado de C.: ‘Artículo 6o. Además de lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe sobre derechos garantizados para los habitantes de la República, los del Estado de C. gozarán de los demás derechos que la presente Constitución les otorga. De lo anterior se desprende que, insistimos, tanto la Constitución Federal como la Particular del Estado, reconoce como garantía individual, el derecho al acceso a la información pública, con que todo gobernado debe de contar ante cualquier poder público. Como ya se dijo antes, una acción inédita en materia legislativa, ante la divergencia de contenidos derivados de la regulación en leyes locales y de los poderes y órganos federales se determinó reformar la Constitución Federal, para establecer una serie de principios y bases en el artículo 6o. constitucional en materia de derecho de acceso a la información, que regirán a la Federación, los Estados y el Distrito Federal, buscando establecer un mínimo a nivel nacional que hiciera congruente, coherente y no contradictorio el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información. Entre estos principios y bases destaca el contemplado en la fracción IV del multicitado artículo 6o. constitucional, al establecer dos aspectos fundamentales: a) El que se establezcan mecanismos de acceso a la información y de procedimientos de revisión expeditos; y b) El que se establezca un organismo u órgano especializado e imparcial, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión, para sustanciar estos procedimientos de revisión. La intención del Constituyente Permanente fue el que se establecieran mecanismos expeditos, tanto en el acceso a la información como en la revisión de estos mecanismos, y además que se establecieran procedimientos de revisión que se sustanciaran a través de un organismo u órgano que cumpliera con ciertas características como son de especialización, imparcialidad y autonomía operativa, de gestión presupuestal y de decisión. Tan es así, que inclusive en el dictamen de la Cámara de Diputados se señala que la iniciativa originalmente contemplaba un plazo de veinte días hábiles para dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información y de cuarenta días hábiles para la resolución de las controversias que se susciten, sin embargo, se consideró durante la discusión que no era conveniente establecer dichos plazos, no obstante, se determinó que en todo caso estos procedimientos serán siempre expeditos, dejando la libertad para que los Estados precisaran en sus leyes los plazos aplicables a estos procedimientos, pero siempre dentro de un marco expedito. De igual, se contempla la definitividad que deben tener los órganos u organismos al momento de emitir sus resoluciones que se puede inferir al destacar que el último garante es el Poder Judicial de la Federación con lo cual será el juicio de garantías (amparo) el único mecanismo para revisar las decisiones de estos órganos u organismos para evitar retrasos innecesarios en procedimientos interminables que retrase el acceso a la información, ya que no hay que olvidar que ‘información que no llega a tiempo no sirve.’. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es decir, el artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C., meridianamente se observa que establece un procedimiento tanto de acceso a la información como de revisión de estos mismos, contrario al consagrado en la fracción IV del artículo 6o. constitucional; en efecto, inverso al procedimiento expedito que consagra la multireferida fracción IV, el legislador campechano estableció que las resoluciones que emita la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C. -órgano constitucional especializado en la materia- al resolver el recurso de revisión, podrán ser recurridas por las Unidades de Acceso ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C., trayendo consigo que la Comisión de Transparencia no pueda requerir la ejecución o cumplimiento de su resolución hasta que esta no haya sido conformada por el Tribunal Pleno, tal y como se señala en la última parte del multicitado artículo 74, lo cual a todas luces, insistimos, vulnera que el procedimiento de revisión sea de forma expedito; esto es así, ya que al abrir la oportunidad a que las unidades de acceso puedan impugnar las resoluciones que emita la Comisión del Recurso de Revisión ante el Pleno del Tribunal y hasta que este último las confirme, se podrá requerir la ejecución o cumplimiento de esta resolución, pues se traduce en que se demore el procedimiento de acceso a la información, así como el procedimiento de revisión, más aún que, el Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado de C. no contempla ningún plazo para que el Tribunal Pleno admita el recurso de revisión interpuesto por las Unidades de Acceso, y además establece una serie de plazos que sin duda dilatan el acceso a la información así como el procedimiento de revisión, lo cual no sólo viola la fracción IV del artículo 6o. constitucional sino también la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional de acceso a la justicia de manera pronta y expedita. De igual forma, al establecer el legislador campechano en la última parte del multicitado artículo 74 que hoy se combate, que la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C. no podrá requerir la ejecución o cumplimiento de su resolución hasta en tanto ésta no haya sido confirmada por el Tribunal Pleno, viola su autonomía de decisión, ya que como se aprecia claramente, en este caso su actuación queda supeditada hasta en tanto su resolución sea conformada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C., para poder exigir su ejecución o cumplimiento, lo cual vulnera lo establecido en la fracción IV del artículo 6o. constitucional, en cuanto a la autonomía de decisión con que deben de contar los organismos u órganos garantes de la revisión de los procedimientos de acceso a la información, cuyos antecedentes legislativos ya fueron ampliamente abordados. Para finalizar, consideramos que el precepto legal que se impugna, de igual forma vulnera el principio de definitividad en las resoluciones del órgano encargado de resolver el procedimiento de revisión de los procedimientos de acceso a la información, toda vez que, al permitir a las unidades de accesoel poder impugnar las resoluciones que ésta emita, abre la posibilidad para que el procedimiento se alargue, haciendo nugatorio el derecho del ciudadano de poder acudir a través del juicio de amparo ante el Poder Judicial de la Federación como último garante de la garantía individual de acceso a la información, ya que ésta sólo será definitiva hasta que resuelva el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para poder acudir al juicio de garantías. A mayor abundamiento, y sólo para mejor ilustrar a este Máximo Tribunal, nos permitimos plasmar un cuadro con todas las leyes del país, en donde se señalan cuales contemplan definitividad de las resoluciones que emiten los organismos u órganos garantes:

Ver cuadro 2


"3. El artículo tercero transitorio, vulnera el artículo tercero transitorio del Decreto por el que adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Poder Reformador Federal estipuló en el transitorio tercero de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 20 de julio de 2007: Tercero. (se transcribe). La norma general impugnada, artículo tercero transitorio del Decreto 236 de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de C., plantea: Tercero. El establecimiento de los sistemas electrónicos para el acceso a la información y los pedimentos de revisión por parte de los entes públicos, deberá hacerse en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente decreto. N. general publicada en el Periódico Oficial del Estado, órgano del Gobierno Constitucional del Estado de C., segunda sección, el día quince de julio de dos mil nueve, que por disposición del artículo primero transitorio entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir el dieciséis de julio de dos mil nueve. N. general impugnada que contraviene el artículo tercero transitorio del decreto por el cual se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al artículo 6o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación del día veinte de julio de dos mil siete, en el que se impone la obligación a los Estados de contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona puede hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos de revisión a los que se refiere dicho decreto, a más tardar en dos años a partir de la entrada en vigor del mismo, así como a los Municipios con población superior a setenta mil habitantes. Por lo que si dicho decreto federal se publicó el día veinte de julio de dos mil siete, su entrada en vigor se verificó el día veintiuno de ese mes y año, acorde a lo señalado por el artículo primero transitorio; en consecuencia, el plazo de dos años para contar con los sistemas electrónicos de acceso a la información se cumple el día veintiuno de julio de dos mil nueve. Sin embargo, y a pesar de esta obligación constitucional, vemos que el legislador campechano estableció un plazo más amplio para que los entes públicos cuenten con los sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información, ya que estableció que ésto deberá hacerse en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del decreto, y si el decreto se publicó el quince de julio de dos mil nueve, entró en vigor el dieciséis de julio del mismo año -acorde a lo establecido en el artículo primero transitorio-, por lo que los entes públicos contarán hasta el día dieciséis de julio de dos mil diez para establecer los sistemas electrónicos, plazo que excede el establecido por el artículo tercero transitorio del multicitado decreto de reforma al artículo sexto constitucional. Por lo que el derecho de acceso a la información pública a través de este mecanismo es nugatorio para los campechanos, pues para el día 21 de julio de este 2009, fecha en que deberíamos contar con estos sistemas electrónicos, aún estará corriendo el plazo del artículo tercero transitorio del Decreto 236 que se impugna en esta vía de tutela constitucional; pues de acuerdo con la reforma legal, el derecho de acceso a la información a través de este mecanismo se podrá ejercer plenamente hasta el 16 de julio de 2010, ya que si el Decreto 236 se publicó, como ya se dijo anteriormente, el quince de julio de dos mil nueve, y su entrada en vigor se dio al día siguiente de su publicación, según lo dice el artículo primero transitorio, es decir, el dieciséis del mismo mes y año, el plazo de un año después de la entrada en vigor, significa que será después del día dieciséis de julio de dos mil diez, pues en este día se cumple un año exacto de vigencia. Cabe destacar que a pesar de que la contravención se hace de un artículo transitorio de una reforma a la Constitución Federal, ello no obsta para que se estudie la constitucionalidad del transitorio que se denuncia, pues al contradecir un artículo transitorio del Órgano Revisor de la Federación, constituye un tema de control abstracto de constitucionalidad. Sirve de apoyo en lo conducente la siguiente tesis: Registro: 180682. Tesis aislada. Materia(s): constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XX, septiembre de 2004. Página: 6. Tesis: P. XLV/2004. ‘CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL PLANTEAMIENTO DE QUE UNA LEY SECUNDARIA CONTRADICE EL TEXTO DE LAS NORMAS TRANSITORIAS DE UNA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CONSTITUYE UN TEMA DE ESA NATURALEZA.’ (se transcribe). Igualmente, se atenta en contra de los numerales 14 y 16 constitucionales que consagran los principios de legalidad, seguridad jurídica, del debido proceso y de fundamentación y motivación; los que involucran a todo el cuerpo normativo de la Constitución. Asimismo se violan los contenidos en los artículos 40 y 41, puesto que se atenta contra los principios de la Ley Fundamental y se contravienen estipulaciones del Pacto Federal. A su vez, al legislarse como se hizo en la norma general impugnada, se pretende estar por encima de la Ley Suprema, o por lo menos retirarse de su hegemonía jurídica. El Constituyente Permanente estableció como plazo razonable de dos años a partir de la entrada en vigor del decreto que reforma al artículo 6o. constitucional, para que los Estados, así como a los Municipios con población superior a setenta mil habitantes, establecieran los sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos de revisión, circunstancia que en el caso que nos ocupa se contrapone. Todo ello conlleva a que se declare la invalidez de la norma general impugnada. 4. La norma general impugnada viola el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante lo anteriormente manifestado en relación con la evidente transgresión al artículo 135 constitucional, que consagra el principio de supremacía constitucional; dicho principio ordena que la Constitución Federal es la Ley Suprema de toda la Unión, desprendiéndose que de ninguna manera, ley estatal alguna puede contravenir los principios consagrados en nuestra Carta Magna so pena de decretarse inconstitucional por violentar en forma clara el Pacto Federal. Así las cosas, en el caso en comento, se advierte meridianamente la contravención a los principios de publicidad, gratuidad y definitividad consagrados y ordenados no sólo en el ámbito federal sino también a nivel local en los términos del multicitado artículo 6o. constitucional. Es así, como se considera que los razonamientos vertidos en el cuerpo del presente ocurso demuestran en forma contundente la inconstitucionalidad de la norma impugnada, al contravenir esta reforma los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuerpo legal que constituye el primer mandato del orden jurídico al que deben apegarse las normas secundarias para que sean válidas."
TERCERO. Trámite. Mediante auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de agosto de dos mil nueve, se ordenó formar y registrar el expediente de esta acción de inconstitucionalidad bajo el número 56/2009 y, por razón de turno, se designó como instructora a la M.O.S.C. de G.V..
En diverso auto de diecinueve de agosto del mismo año, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los órganos demandados para efectos de que rindieran sus informes, en términos del artículo 64 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional.
Mediante oficios presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia del Alto Tribunal los días veinticuatro de septiembre, veintiséis de octubre y cinco de noviembre, todos de dos mil nueve; el presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado de C., el consejero jurídico, en representación del Gobernador Constitucional del Estado de C. y la secretaria de Acuerdos del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, respectivamente, rindieron sus informes sobre la materia de la acción de inconstitucionalidad (fojas 203 a 325; 342 a 363 y 404 a 433 de autos).
CUARTO. -Informe del Congreso. El presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado de C. al rendir su informe manifestó, en resumen, lo siguiente:
I. Es inexacto que el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C. vulnere los principios de máxima publicidad y gratuidad que consagran las fracciones I y II del artículo 6o. constitucional, pues su sentido específico conlleva el interés de salvaguardar la integridad de documentos que por su valor e importancia histórica deben preservarse en la mayor medida de las posibilidades al alcance del Estado y sus instituciones, a fin de que en el futuro puedan ser consultados por las futuras generaciones.
Por otro lado, no menos cierto es que con la negativa de entregar los documentos originales no se afecta garantía constitucional o interés alguno, ya que quien queda obligado a proporcionar la información y documentación a que el propio precepto se refiere es una AUTORIDAD, determinándose, consecuentemente, que los documentos e información que en tales condiciones pudiese emitirse tras haberse solicitado la expedición, no exhibición de un documento de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.
II. El párrafo tercero del artículo 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C., de ninguna forma se contrapone a la Carta Magna, habida cuenta que el derecho a la información a favor de los ciudadanos queda debidamente garantizado por el Estado, de tal forma que no se restringe mas que a lo que el ordenamiento constitucional prevé; y que se robustece mediante el artículo 6o. de la Constitución Política del Estado de C..
III. Es falso que se atente contra el principio de gratuidad, pues en el propio artículo 48 en ningún momento se hace mención de que deba efectuarse pago alguno, en el propio ordenamiento estatal mediante su artículo 8o., en forma tajante precisa que el trámite de acceso y la información pública que de ello derive será gratuito, fijándose reglas de los casos en que el solicitante de la información debe cubrir ciertos pagos por costos específicos.
IV. El artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C. no es violatorio de la fracción IV del artículo 6o. de la Constitución Federal, ya que contrariamente a lo manifestado por los impetrantes, por la naturaleza jurídico administrativa del acto, el medio por el cual puede ser impugnada la actitud o decisión que asuma la autoridad a quien se requiera información alguna, puede darse en forma indistinta mediante la vía que la ley de carácter administrativa disponga o a través del juicio de garantías que consagran los artículos 103 y 107 de la Constitución General, por tratarse, en este último supuesto, de una facultad potestativa a favor del gobernado que la propia Carta Magna confiere, en cuyo caso el tiempo de respuesta será el más inmediato.
V. En relación a lo que aportan como un simple dato estadístico, se considera que no es suficiente para acreditar su pretensión, ya que si bien es cierto precisan fechas en que según su dicho se interpusiera el recurso administrativo, no aportan ningún dato respecto a la razón por la cual pudiese haberse dado la admisión del propio recurso en el tiempo que refieren, es decir, justificar si ello obedeció a algún defecto jurídico imputable al promovente, a la falta de interés por la instancia en la cual se promoviese o alguna otra causa que por lo menos justifique lo que acusan, pese a lo anterior, cabe recordar que dentro de las múltiples bondades que nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos enmarca, se encuentra el derecho de petición que en forma clara estatuye su artículo 8o., no siendo menos cierto e importante el artículo 17 que de manera específica en su segundo párrafo establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia dentro de los términos que las leyes señalan, quedando toda autoridad obligada a que en sus términos se cumpla, bajo su más estricta responsabilidad, con lo pretendido por el peticionario de la información; es por ello que resulta inconcuso que pudiese darse afectación a disposición constitucional alguna que justifique y motive la acción de inconstitucionalidad que se plantea.
VI. El artículo tercero transitorio del Decreto Número 236, por el cual se expidió la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C. no es violatorio del artículo tercero transitorio del decreto por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al artículo sexto de la Constitución Federal, pues si bien es cierto que la Federación, los Estados y el Distrito Federal quedaron obligados a establecer sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remito de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos de revisión respectivos, imponiéndose el término de dos años contados a partir de la entrada en vigor del decreto correspondiente, también lo es que al igual se impuso que las leyes locales establecieran lo necesario para que los Municipios con población superior a setenta mil habitantes y las demarcaciones del Distrito Federal cuenten en el mismo plazo con los sistemas electrónicos respectivos. Conforme a lo anterior, se debe observar que el Estado de C. cuenta solamente con dos Municipios, el de C. y Ciudad del C., que satisface tal exigencia por la que, de acuerdo al citado estatuto jurídico, se da la obligación de cumplir dentro del ámbito de su responsabilidad, extremo que incluso se cumplió en tiempo y forma, estableciéndose el sistema electrónico de referencia en las dos entidades citadas. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo tercero transitorio de la ley estatal establece dentro del ámbito de su competencia la obligación de satisfacer con el propio mandamiento, obviamente se da para aquellos Municipios que, a futuro, reúnan el número de habitantes señalado líneas arriba, disposición que debe entrar en vigor en el término de un año contado a partir de la fecha en que entre en vigor el decreto respectivo, en otras palabras, con tal disposición se precisa que aquellos Municipios del Estado de C. que habiendo llegado al número de habitantes determinado en el artículo tercero transitorio del decreto por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al artículo sexto de la Constitución Federal, queden obligados a que en un término de un año, es decir, inferior al que se refiere el último de los invocados artículos, para establecer en forma puntual y cabal con tal exigencia a favor de la transparencia y acceso a la información a que tiene derecho cualquier ciudadano mexicano. Por tanto, es óbice que no se produce en este caso la vulneración constitucional que aducen, considerando que se da una mala interpretación al ordenamiento local en que dicen emana tal.
QUINTO. Informe del gobernador. Al rendir su informe, el consejero jurídico, en representación del Gobernador Constitucional del Estado de C., adujo, en síntesis:
1. En relación al artículo 48, tercer párrafo:
Primero. El Decreto 236 cumple con el propósito de determinar el procedimiento para que se brinde oportunidad de defensa, tanto para el particular que tiene la oportunidad de impugnar la resolución de "la comisión" ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, también, le brinda la oportunidad de defensa al ente público, para que, en defensa de sus "papeles", que forman parte de sus "posesiones" y por ende, de su "patrimonio", interponga recurso de revisión ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado. En consecuencia, se respeta la garantía de audiencia de manera correcta y equitativa, por lo que se considera que debe confirmarse la validez del Decreto 236 impugnado.
Segundo. El principio de máxima apertura contenido en el artículo 6o., fracción I, de la Constitución Federal se cumple en el texto del artículo 48 reformado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C., específicamente en su segundo párrafo, en el que se hace referencia a que los documentos en que obra la información solicitada se proporcionarán al interesado en copias fotostáticas o, en caso, de que los documentos estuviesen digitalizados, se podrán entregar grabados en medio magnético o enviarlos por correo electrónico; es decir, se cumple con el propósito de hacer del conocimiento del particular la información solicitada, a través de la unidad de acceso de los entes públicos, de conformidad con los procedimientos contenidos en la Ley de Transparencia vigente en la entidad, por lo que en nada perjudica al particular el hecho de no permitir que la información sea consultada de manera directa en el expediente en que se contenga, porque la información solicitada por el particular será puesta a su entera disposición, en caso de ser procedente, en copias fotostáticas, medios magnéticos o enviada por correo electrónico, de conformidad con el párrafo segundo del numeral 48 en cita.
Por otro lado, el tercer párrafo del artículo 48 otorga protección física a los documentos y fuentes que contienen información pública y que deben ser resguardados y conservados por los entes públicos, para que los mismos puedan estar en óptimas condiciones, sin que sea impedimento que de ellos se pueda desprender la información que se brindará a los particulares que así lo requieran, ya que se necesitan mecanismos de conservación de algunos tipos de documentos, dada su antigüedad y a las condiciones generales del clima que impera en la entidad.
Tercero. Resulta erróneo estimar que se vulnera el principio de máxima gratuidad, al considerar, por parte de los hoy promoventes, que en todos los casos los particulares tendrán que erogar el costo correspondiente a las copias certificadas o medios magnéticos de reproducción de la información, puesto que la información es gratuita y únicamente se cobran los derechos correspondientes a las copias certificadas y los medios magnéticos de reproducción de información cuando estos últimos no son proporcionados por el propio particular; por otra parte, tampoco se realiza ninguna erogación por parte del particular cuando la información se le proporciona por correo electrónico, de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C., cuyo texto no fue modificado mediante el decreto combatido.
2. En relación al artículo 74:
Primero. Derivado de la imparcialidad de la administración de justicia respaldada por lapropia Carta Magna en su artículo 17, justifican que, en la especie, en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C., en su numeral 74, se contemple la posibilidad de que las unidades de accesos ocurran ante el Poder Judicial del Estado, específicamente el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para interponer recurso de revisión en contra de las resoluciones dictadas por el organismo constitucional especializado en materia de transparencia en nuestra entidad, denominado "Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C.", en lo sucesivo denominado "la comisión".
Es incorrecto que con la reforma al artículo 74 se abrió la oportunidad a las unidades de acceso para impugnar las resoluciones que emita "la comisión", mediante recurso de revisión ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, lo cual resulta totalmente incorrecto, puesto que desde el Decreto 162 de origen, anterior al Decreto 236 que ahora se impugna por parte de los promoventes, que contiene la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, publicada el 21 de julio de 2005 en el Periódico Oficial del Estado, el texto del artículo 74 ya contenía la posibilidad (y no la oportunidad), de que los entes públicos, sin precisar por conducto de quién, ocurrieran a interponer recurso de revisión en contra de las resoluciones de "la comisión"; Decreto 162 que nunca fue tildado de inconstitucional en el momento procesal oportuno, es decir, dentro de los plazos a que se refiere el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Segundo: Los promoventes interpretan de forma incorrecta el contenido del artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C., al considera que el recurso de revisión contemplado en el texto de origen del numeral en cita se contrapone a que el procedimiento de revisión en materia de transparencia y acceso a la información deba ser expedito, puesto que dejan de observar que todas las autoridades, incluyendo las administrativas y autónomas como el caso de "la comisión", tienen la obligación de respetar la garantía de legalidad, traducida en el imperativo de fundar y motivar sus resoluciones, así como de cumplir con el debido proceso legal que constituyen la garantía de seguridad jurídica para las "partes" que intervengan en una controversia o litigio y que, por ende, dicha obligación implica que, a su vez, tales autoridades se encuentren sujetas a los controles de legalidad y de constitucionalidad, encomendadas al Poder Judicial, tanto Federal como Estatal.
El argumento de los promoventes es inexacto, porque la ley en comento cumple con el principio de recurso expedito que deberá resolver el organismo especializado que constituye "la comisión", como se acredita en el numeral 50, fracción II; pero, incluso, la propia ley de transparencia también confirma la procedencia de mecanismos de control de legalidad y constitucionalidad que el propio Texto Constitucional prevé en los artículos 14, 16 y 17.
Por otra parte, se observa también que los promoventes no se inconforman ni tildan de inválida la posibilidad de que los particulares puedan promover el juicio de nulidad en contra de la resolución de "la comisión" ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C., de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado, siendo que tal hipótesis también se encuentra contenida en el artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C., resultando a todas luces, inequitativa e incoherente la postura de los promoventes al aceptar tácitamente, por una parte, que los particulares sí tengan derecho a ejercer mecanismos de control de legalidad y de constitucionalidad en contra de las resoluciones que emita "la comisión" en materia de transparencia y, por otra, negar al ente público, por conducto de sus unidades de acceso, la posibilidad jurídica de ejercer esos mismos controles, siendo que las mismas fungen como "parte" en la controversia o litigio que resuelve "la comisión" en el recurso de revisión.
Los promoventes, en todo caso, solamente pueden impugnar la reforma consistente en: a) el señalamiento del servidor público por conducto del cual el ente público podrá interponer el recurso de revisión ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C. (puesto que la posibilidad de presentar dicho medio de impugnación ya se contemplaba en el texto de origen del artículo 74 antes de la reforma realizada mediante el Decreto 236); y, b) la parte final del artículo 74 en comento, cuyo texto se transcribe para mayor abundamiento: "En este último caso la comisión no podrá requerir la ejecución o cumplimiento de su resolución hasta en tanto ésta no haya sido confirmada por el Tribunal Pleno."
Tercero. Resulta erróneo lo que argumentan los promoventes en relación a que el contenido del artículo 74 en comento atenta en contra del procedimiento expedito que se contempla en el artículo 6o. constitucional, puesto que, se insiste, no se promoverá de manera obligatoria en todos los casos por parte de las unidades de acceso y porque, además, dicho recurso de revisión obedece a los controles de legalidad y constitucionalidad que ya existían en la propia Carta Magna desde antes de la reforma al artículo 6o. en comento, que dio vida a los organismos especializados como "la comisión".
Aún más, el propio juicio de garantías constituye un verdadero medio de control de la constitucionalidad de los actos de todas las autoridades, contemplándose como únicas excepciones los actos dictados por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral y resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de sus Cámaras o Diputaciones Permanentes en elección, remoción o suspensión de funcionarios, de conformidad con el artículo 73, fracciones I, VII y VIII de la Ley de Amparo, mientras que en el numeral 87 de esta última norma citada se contempla el caso de que las autoridades responsables acudan a interponer recurso de revisión, que conocerá el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, en contra de las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito al resolver los juicios de amparo en donde las autoridades fungieron como "partes", en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.
Cuarto. Respecto al argumento de invalidez consistente en que se violenta el principio de procedimientos expeditos, por considerar que en el Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado de C. no se contempla ningún plazo para que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado admita el recurso de revisión que interpongan, en su caso, se aclara que, contrariamente a lo aseverado por los hoy promoventes, en el artículo 70, fracciones I y II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C., se contempla el plazo de 10 días hábiles para que "la comisión" emita su resolución en el recurso de revisión que interpongan los particulares en contra de los entes públicos, para efectos de verificar el respeto a las garantías de legalidad y seguridad jurídica; es decir, en los artículos 49, 59, fracción II, 60 a 73, pero en especial el numeral 70 de la Ley de Transparencia en cita, se cumple con el principio contenido en el artículo 6o., fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativo, a que se establecerán procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.
Quinto. También se realiza la aclaración en el sentido de que las disposiciones del Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado no forman parte del objeto de estudio en la presente acción de inconstitucionalidad, sin embargo, también se precisa que el artículo 1, parte in fine, del Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos en cita, contempla la aplicación del Código de Procedimientos Civiles del Estado de C. en forma supletoria, y que este último prescribe en su artículo 91, en relación al artículo 88, fracción II, el plazo de 3 días para el dictado de los autos; en consecuencia, se estima que, contrariamente a lo estimado por los promoventes, sí se encuentra contemplado en la legislación civil de aplicación supletoria, el plazo para el dictado del auto de admisión de referencia, en los términos señalados con anterioridad.
Causal de Improcedencia. Única. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación al artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultando aplicable el numeral 19 antes citado, de conformidad con el texto de los artículos 59 y 65, ambos de la propia ley reglamentaria en comento, en virtud de que el texto de origen del artículo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C. no fue impugnado por los hoy promoventes con la oportunidad que se señala en el artículo 60 de la ley reglamentaria en cita, por lo que debe entenderse como tácitamente consentido por parte de los integrantes de la minoría legislativa del Congreso del Estado de C., de conformidad con la aclaración marcada con el inciso c) del primer argumento señalado en el apartado II del presente informe denominado "Respecto de los conceptos de invalidez vertidos por los promoventes en relación del artículo 74".
Causal de sobreseimiento. Única. Se actualiza la causal de sobreseimiento contenida en el artículo 21, fracción II, en relación al 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por configurarse una causal de improcedencia, en los términos apuntados en el párrafo que antecede; causal que puede decretarse en las acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con el primer párrafo del numeral 65 de la ley reglamentaria en cita.
SEXTO. Informe del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública. Al rendir su informe, la secretaria de Acuerdos del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, en resumen, expuso:
La creación de una instancia adicional de revisión, como la que contiene el artículo 74, contraviene el dictado del artículo 6o., fracción IV, de la Constitución Federal, dado que el Constituyente no deja al arbitrio del legislador el esquema bajo el cual debe operar el procedimiento sencillo y expedito, sino que establece como requisito del mismo, la existencia de un órgano u organismo especializado que conozca y resuelva, como instancia única en materia de legalidad, de los asuntos en la materia. En ese tenor, resultaría un contrasentido si existiera convivencia de los mecanismos tradicionales de revisión con aquel establecido en el mencionado artículo 6o. de la Constitución Federal.
El contenido del artículo 74 provoca una ostensible ampliación del plazo en el que el solicitante puede llegar a obtener la información solicitada, aunado al hecho de que se verá en la necesidad de asistirse de expertos en materia jurídica para el desahogo del procedimiento que se inicie ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, situación que atenta frontalmente contra el principio de sencillez aprobado por el Constituyente Permanente.
Si bien el esquema de revisión previsto en el artículo 74 dota de un medio de defensa, tanto a los gobernados como a las autoridades, son estas últimas a las que se benefician en perjuicio de los particulares, en virtud de que éstos cuentan con la posibilidad de impugnar, vía juicio de amparo, las determinaciones de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C., situación que no acontece en el caso de las autoridades, las cuales, salvo muy acotadas excepciones, como la prevista en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, no cuentan con un mecanismo jurisdiccional de revisión, como el que se plantea en la disposición impugnada.
La posibilidad de que los sujetos obligados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C. puedan impugnar las determinaciones del órgano u organismo especializado, amplía necesariamente los plazos en que los particulares pueden llegar a obtener una determinación definitiva, derivada de sus solicitudes de acceso, al no depender únicamente de su voluntad, la activación del mecanismo para impulsar un medio de defensa.
El contenido del artículo 74 contraviene el Texto Constitucional, lo que no sólo resta celeridad al procedimiento, sino sencillez, pues el particular que no posea conocimientos técnicos en materia jurídica requerirá necesariamente asesoría legal para desahogar debidamente el procedimiento contencioso y de esa forma tratar de obtener una sentencia favorable a sus intereses.
Artículo 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C.. De acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C., el derecho a la información no implica el permitir al solicitante la consulta directa de expediente o expedientes en los que se contenga.
Si bien es cierto lo señalado por la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de C., en el sentido de que existen documentos que no permiten el acceso a todas y cada una de las modalidades que la norma establece, como puede ser el caso de los documentos históricos que derivado de características, como su antigüedad, pueden llegar a justificar que se restrinja su consulta de manera directa, en razón de que de permitirse pudiera causarse un daño irreparable a los mismos, también lo es que entre los documentos en posesión de los sujetos obligados, además de los de carácter histórico, también se encuentra un sinnúmero de documentos administrativos que pueden consultarse directamente, sin que con ello cause ningún perjuicio o menoscabo a los mismos.
El tercer párrafo del artículo 48 de la ley puede llegar a contrariar lo dispuesto en el artículo 6o. de la Constitución Federal, toda vez que restringe la forma o modalidad en que los particulares pueden llegar a requerir el acceso a la información, sin atender a la naturaleza del documento que se solicita. La restricción que a priori se impone, en la modalidad de entrega, puede llegar a implicar al gobernado la imposibilidad de acceder al documento solicitado, al verse imposibilitado para conocer el mismo por otros medios, como puede ser la copia simple, certificada o el medio electrónico, por carecer de los recursos técnicos o económicos para allegarse a los mismos.
En el artículo 48, tercer párrafo, se comete el error de construir una hipótesis de aplicación general a partir de un caso especial -documentos históricos-, sin considerar la existencia de otro tipo de supuestos que pueden llegar a permitir -documentos administrativos- la consulta directa, como los documentos que obran en los archivos de trámite o concentración de los entes públicos, con los beneficios que la misma trae consigo, como lo es la gratuidad, y por otro lado, de los argumentos de la Legislatura del Estado de C. mencionada, no se advierte la razón por la que se considera que la consulta directa de los documentos históricos pueda atentar contra su conservación.
Se puede llegar a trastocar el principio de gratuidad previsto en la fracción III del párrafo segundo del artículo 6o. de la Constitución General, toda vez que la expedición de copias, en cualquiera de sus modalidades, implica el pago de los costos o derechos correspondientes y en el caso de que el acceso se otorgue en un formato electrónico o medio magnético conlleva la necesidad de poseer el equipo o infraestructura necesaria para leer el archivo respectivo.
En cuanto a los argumentos vertidos por la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de C., en los que señala que la negativa de entregar los documentos originales no se afecta garantía alguna, ha de precisarse que ni en la Constitución Federal, ni en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C. se advierte la posibilidad de que los particulares materialicen su derecho de acceso a la información mediante la obtención de los documentos originales que los sujetos obligados poseen en ejercicio de sus atribuciones, por lo que no se advierte la razón por la cual se alega dicha situación como parte de las razones para justificar la existencia del párrafo tercero del citado artículo 48.
Artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C.. En relación a lo señalado por la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de C. en relación con el artículo 74, se aclara que si bien es cierto el texto del citado artículo desde su publicación en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de julio de dos mil cinco, preveía la posibilidad de que los particulares y los entes públicos pudieran impugnar las resoluciones de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C., la impugnación que los promoventes de la demanda han presentado resulta válida en términos de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.
Lo anterior, dado que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C. fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de julio de dos mil cinco, la adición de un segundo párrafo al artículo 6o. de la Constitución Federal se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinte de julio de dos mil siete y el artículo segundo transitorio del decreto respectivo estableció la obligación de que la Federación, los Estados, y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, expidieran las leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, o, en su caso, realizaran las modificaciones necesarias a más tardar un año después de la entrada en vigor de la reforma.
Considerando que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C. preexiste a la adición de un segundo párrafo al artículo 6o. de la Constitución Federal, pierde relevancia el hecho de que hubiesen pasado más de treinta días naturales después de publicada la ley de referencia, sin que se haya impugnado la constitucionalidad de lo establecido en el citado artículo 74, toda vez que antes de la multicitada reforma constitucional no existía un principio o base que sirviera de referencia para identificar si la norma se encontraba apegada a la Ley Fundamental o no, así, a partir de la obligación impuesta en el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional publicada el veinte de julio de dos mil siete, era de esperarse que las Legislaturas Estatales expidieran o, en su caso, adecuaran el ordenamiento legal a los principios y bases previstos en el segundo párrafo del artículo 6o. constitucional, situación que en la especie no aconteció, ya que al haber concluido la labor reformadora del legislador ordinario, se advierte que la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de C. confirmó la posibilidad de que los particulares y las autoridades puedan inconformarse contra las resoluciones de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C. ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, al modificar el texto del aludido artículo 74 para aclarar que las unidades de acceso seránquienes puedan promover el recurso de revisión ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sin adecuarlo a los citados principios y bases que la Carta Magna establece en su segundo párrafo, en particular por lo que hace a su fracción IV, por lo que carece de sustento lo afirmado por la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de C. al respecto.
Artículo tercero transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C.. El artículo tercero transitorio del decreto por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al artículo 6o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de julio de dos mil siete, si bien circunscribe la obligatoriedad de contar con sistemas electrónicos al número de habitantes de cada Municipio, es claro que dicha disposición debe cumplirse dentro de los dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto correspondiente, respecto de aquellos Municipios que cuenten con la población señalada en el mismo; es decir, el citado artículo tercero no deja al ámbito de responsabilidad del Estado el establecimiento de sistemas electrónicos, toda vez que prevé las condiciones para dar cumplimiento a la obligación. Por tanto, resulta inconstitucional que una ley prevea un plazo diverso al señalado en el artículo tercero transitorio multicitado, sin perjuicio de que en los hechos, como lo manifiesta la Quincuagésima Legislatura del Estado de C., ya se haya cumplido tal obligación respecto de los Municipios de la entidad, a saber, C. y Ciudad del C., los que cuentan con la población que les vincula el cumplimiento de la disposición transitoria.
SÉPTIMO. P.. El procurador general de la República, mediante oficio PGR/677/2009 formuló pedimento en el que, en esencia, expuso:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar y resolver la presente acción de inconstitucionalidad.
Quien comparece en la presente acción de inconstitucionalidad, goza de la legitimación procesal activa para interponer el presente medio de control constitucional, en términos de la ley de la materia.
No se actualiza la causa de improcedencia hecha valer por la Cámara de Senadores, prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los numerales 59, 60 y 65, todos de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, en atención a que no es dable sobreseer en la acción de inconstitucionalidad respecto al artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C. contenida en el Decreto 236 que se combate, en virtud de que su contenido es materia de la reforma legal a dicha ley publicada el 15 de julio de 2009 en el Periódico Oficial del Estado, por lo que debe considerarse que se trata de un acto legislativo nuevo, cuando menos desde una perspectiva formal.
La reforma que se hizo al artículo 6o. de la Constitución Federal, publicada el veinte de julio de dos mil siete, tuvo por motivo fortalecer el ejercicio del derecho a la información pública, elevando a rango constitucional la obligación del Estado, en todos sus niveles de gobierno, de garantizar el acceso de los gobernados a la información pública gubernamental, la cual se regirá bajo los principios de máxima publicidad, protección de datos personales e información de la vida privada, ausencia de interés jurídico de las solicitudes de acceso a la información y la entrega expedita de ésta, entre otros postulados.
Lo que afirma la actora en el sentido de que se violenta el principio de máxima publicidad establecido en la fracción I del precepto 6o. de la Constitución Federal es infundado, toda vez que en la documentación integrada al expediente o expedientes en que se contenga la información requerida por el solicitante, existen datos o elementos en que la difusión de la información puede afectar intereses públicos de gran valor para una comunidad, un grupo de personas físicas o, en su caso, de algún particular, lo anterior, en virtud de la obligación jurídica por parte de los entes públicos de proteger la información, protección que debe ser considerada como una excepción restringida y limitada, ya que se limitará exclusivamente a ponderar un interés superior, como lo es el derecho a la intimidad y confidencialidad, con una naturaleza de carácter temporal delimitada por la ley, tal como se advierte de los artículos 3, fracción III, 4, fracciones VII, VIII y IX, 21, 22, 27, 28, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de C..
En relación a lo afirmado por la actora, en el sentido de que se violenta el principio de gratuidad establecido en la fracción III del segundo párrafo del artículo 6o. constitucional, por no permitir la consulta directa del expediente donde se contenga la información solicitada, obligando al interesado a requerir la reproducción total de la misma, con el consiguiente cobro de un derecho previsto en el numeral 8 de la misma ley que se combate, y en la respectiva legislación hacendaria estatal, cabe destacar que el derecho a la información no comprende permitir al requirente la consulta directa del expediente o expedientes en los que ésta se encuentre, sino que se trata de una obligación jurídica por parte de los entes públicos de proteger de manera irrefutable e inmediata dicha información, limitándose exclusivamente a proteger un interés superior como lo es el derecho a la intimidad y confidencialidad.
Si bien es cierto que la fracción III del artículo 6o. constitucional establece que toda persona tendrá acceso gratuito a la información pública, y ello da vida a un principio de gratuidad, también lo es que por las excepciones establecidas en el artículo 8o. de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de C., sobre la protección de la información, es por lo que para el otorgamiento de la información por parte de los entes públicos, éstos sean autorizados para solicitar el reintegro razonable sobre los gastos de los materiales necesarios en la reproducción de la información, de los costos de envío o de la certificación de documentos, lo cual incluye las copias fotostáticas en que se otorgue la misma, ya que ésto representa una erogación para los entes públicos en el otorgamiento de la información.
Pese a que en el artículo 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de C. se advierte que aun cuando a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información se le dotó con naturaleza jurídica de un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, el hecho de que se determinara que el Tribunal Superior de Justicia de la entidad admita y resuelva la impugnación de las resoluciones que presenten las unidades de acceso, en contra de la citada comisión, no implica una subordinación del órgano autónomo a un poder estatal como lo es el judicial, por lo que en el caso concreto no se configura la violación a la fracción IV del precepto 6o. de la Constitución General de la República, toda vez que conforme al precepto constitucional mencionado, el derecho a la información a favor de los ciudadanos está debidamente garantizado por el Estado, de tal forma que no se restringe mas que a lo que el precepto constitucional prevé, entendiéndose ésta como una garantía o derecho individual y, por ende, es el propio Estado en ambas condiciones el garante de su cumplimiento y observancia.
Los argumentos vertidos por los accionantes devienen infundados, por cuanto hace a la violación a la fracción IV del artículo 6o. de la Constitución Federal, por lo que se deberá declarar la constitucionalidad de la última parte del artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de C..
El legislador de C. al llevar a cabo las modificaciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública estatal, estatuyó en el artículo tercero transitorio que la materialización de los sistemas electrónicos para el acceso a la información y los procedimientos de revisión por parte de los entes públicos en la entidad, deberá hacerse en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del decreto de reformas a la citada ley de transparencia.
Lo anterior, adminiculándolo con lo previsto en el artículo tercero transitorio del decreto por medio del cual se modificó el artículo 6o. de la Constitución Federal, de veinte de julio de dos mil siete, se advierte con claridad que el legislador estatal de C. al llevar a cabo la reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Entidad, lejos de adecuar el marco normativo que rige la materia de acceso a la información pública, estableció una extensión del plazo concedido por el Constituyente Permanente, lo cual implica una violación directa al mandato constitucional.
Si en el caso concreto el legislador de C. de manera unilateral y en desacato al mandato constitucional prorrogó el lapso para que el Estado contara con sistemas electrónicos para que cualquier ciudadano tenga mediante dichos mecanismos, acceso remoto a la información y de los procedimientos de revisión en la materia, resulta inconcuso que incumplió de manera flagrante con el imperativo constitucional y, por ende, procede que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declare la invalidez del numeral tercero transitorio.
OCTAVO. Opinión de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C.. El comisionado presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C. mediante oficio UA/047/09 recibido en la Oficina de Certificación y Correspondencia Judicial de este Alto Tribunal el once de noviembre de dos mil nueve, emitió opinión en la que, en esencia, expuso:
Respecto a la solicitud de invalidez del tercer párrafo del artículo 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C.; el derecho de acceso a la información pública sí debe contemplar la modalidad de la consulta directa de la información por parte de los interesados.
Lo anterior, dado que el derecho de acceso directo a la información no choca con el interés público de salvaguardar la integridad de los documentos y expedientes de los archivos, previendo su destrucción, sustracción o deterioro indebidos por parte de los solicitantes de información, ya que estos casos se han dado de manera excepcional, no justificándose una disposición prohibitiva de carácter general; en todo caso, la consulta directa de la información se encuentra sujeta a las disposiciones que previenen su resguardo, conservación y protección, de acuerdo con lo que establece el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.
En virtud de la reforma al artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se estableció que en contra de las resoluciones que dicte la comisión, las unidades de acceso de los entes públicos del Estado podrán impugnarlas ante el Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de C., mediante el recurso de revisión previsto en el Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado de C.; asimismo, se estableció que la comisión no podrá requerir la ejecución o cumplimiento de su resolución hasta en tanto ésta no haya sido confirmada por el Tribunal Pleno.
En tales circunstancias, algunos entes públicos han ejercido la prerrogativa de impugnación prevista en el artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado mediante la interposición ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C. de diez recursos de revisión en el lapso comprendido de noviembre de dos mil siete a octubre de dos mil nueve; dichos recursos han suspendido la ejecución o cumplimiento de las resoluciones dictadas por la comisión en trece recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de resoluciones o respuestas a solicitudes de información emitidas por las unidades de acceso de ocho entes públicos del Estado.
Aun cuando los procesos de revisión en dicho tribunal se han desarrollado dentro del marco legal que regula los procedimientos contencioso-administrativos del Estado de C., éstos adolecen de plazos y términos perentorios y expeditos que aseguren la observancia de los principios y bases constitucionales del derecho de acceso a la información pública y a los procedimientos de revisión, previstos en el artículo 6o. constitucional, así como el cumplimiento y observancia del principio general que rige a toda administración de justicia, que debe ser de manera pronta y expedita, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal.
Lo anterior se debe, en parte, a que no se han realizado las modificaciones necesarias a la legislación secundaria correspondiente, para adecuarla a los principios, bases y procedimientos en materia de transparencia y acceso a la información pública previstos en la Constitución Federal y en la ley de la materia, repercutiendo en los tiempos que conlleva la sustanciación y resolución de los recursos de revisión interpuestos por los entes públicos ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
En consecuencia, la opinión de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C. con respecto a la solicitud de invalidez del artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C., es en el sentido de que, al no reputarse las resoluciones de la comisión como definitivas e inatacables para los entes públicos obligados, como sí lo son para los órganos garantes de veinticinco entidades federativas de la República y para el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI), y al no tener que ajustarse el Tribunal Superior de Justicia del Estado a plazos perentorios, ágiles y expeditos en la sustanciación y resolución de los recursos de revisión, en virtud de que el Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado de C., que regula la sustanciación y resolución de dichos recursos, no contempla plazos con tales características, los procedimientos se alargan considerablemente, lo cual hace nugatorio el derecho que le asiste a los recurrentes tal como lo establece la fracción IV del artículo 6o. de la Constitución Federal; por lo que, desde esta óptica es necesario otorgar definitividad a las resoluciones de la comisión, o cuando menos, realizar las reformas necesarias a las leyes ordinarias correspondientes, para que a los particulares se les administre justicia resolviendo las controversias relacionadas con el ejercicio de este derecho fundamental de manera pronta y expedita.
Por otro lado, en relación al artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C., publicado con fecha quince de julio de dos mil nueve, se advierte que dispuso que el establecimiento de los sistemas electrónicos para el acceso a la información y a los procedimientos de revisión por parte de los entes públicos obligados debería hacerse en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de dicho decreto.
Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 40 reformado de la misma ley, estableció que le corresponde a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C. realizar lo conducente para que se adopte un sistema electrónico único para todos los entes públicos del Estado de C..
En tal tesitura, en la sesión ordinaria celebrada con fecha veinte de octubre de dos mil nueve, el Pleno de la comisión aprobó por unanimidad el "Acuerdo por el cual se aprueba la adopción e instalación del sistema denominado I. como sistema electrónico único para el acceso a la información pública y los procedimientos de revisión de todos los entes públicos del Estado de C.".
Por otro lado, la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C. se encuentra en la etapa de gestión ante el IFAI para la celebración del convenio general de colaboración por medio del cual dicho organismo federal otorgará de manera gratuita al Poder Ejecutivo del Estado y a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C. el sistema electrónico de solicitudes de accesos a la información pública denominado "Sistema I.", debidamente diseñado conforme a los contenidos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C., por lo que con ello se considera que quedará superado el conflicto planteado por los impetrantes de la acción de inconstitucionalidad al impugnar la validez del artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C..
En tal sentido, la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C. manifiesta las siguientes conclusiones:
1. De conformidad con las disposiciones constitucionales, toda información en poder de entes públicos será pública, además el acceso a la información será gratuita y expedita, es por ello que preocupa la derogación del artículo 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C.. Aspecto que fue de gran relevancia a nivel nacional, pues el Estado de C. en su ley de transparencia manejó el principio de sencillez y simplificación de costos de la reproducción, en virtud de contemplar en su legislación la figura de la consulta directa. Aspecto que debe continuar en la ley para que la calidad de la misma no sea menos en detrimento de los que hacen uso de ese instrumento normativo.
2. Respecto de la definitividad de las decisiones de la comisión, es importante destacar que el tiempo para obtener la información solicitada es vital para el solicitante, pues el hecho de seguir un juicio ante otra autoridad retrasa más el tiempo para que el solicitante se allegue de la información requerida. Situación que se ve reflejada claramente en las tablas comparativas y en donde cada recurso interpuesto tarda en promedio siete meses en resolverse confirmando la resolución de la comisión. Por lo anterior, se debe revisar la constitucionalidad de la normatividad que le resta definitividad a las decisiones de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C..
3. Respecto del artículo tercero transitorio impugnado, la situación prevista en la misma reside en la fase de preparación para el establecimiento de los sistemas electrónicos, mismo que será obligatorio para todos los entes públicos del Estado de C., por lo que la impugnación debe quedarse sin materia a este respecto, puesto que no hay un incumplimiento del mismo, sino un retraso que está por resolverse. Aunque es un aspecto relevante el posicionamiento del Máximo Tribunal respecto de la fuerza vinculatoria que guardan los artículos transitorios cuando fijan actuaciones a cumplir en tiempos determinados.
NOVENO. Recibidos los informes de las autoridades y, al encontrarse concluida la instrucción del procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del Acuerdo General Número 11/2010 aprobado por el Tribunal Pleno el diecisiete de agosto de dos mil diez, se encargó que la señora M.M.B.L.R. se hiciera cargo del presente asunto en su carácter de Ministra coordinadora de la Comisión 38 "Derecho de acceso a la información".
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de C. plantean la inconstitucionalidad de los artículos 48, tercer párrafo, 74 y tercero transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C..
SEGUNDO. Oportunidad. La acción de inconstitucionalidad fue presentada de manera oportuna.
El artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, establece que el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del siguiente a la fecha en que la ley o tratado cuya invalidez se solicite hayan sido publicados en el medio oficial. Si en la fecha del vencimiento del plazo el día fuere inhábil, entonces la acción de inconstitucionalidad podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
El decreto por medio del cual se modificaron los artículos 48, tercer párrafo y 74, y se emitió el artículo tercero transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C., se publicó en el Periódico Oficial del Estado de C. el día quince de julio de dos mil nueve, como se demuestra con la copia de dicho ejemplar que obra en autos (fojas 90 a 101).
Por tanto, el plazo de treinta días naturales transcurrió del jueves dieciséis de julio de dos mil nueve (día siguiente al de la publicación en el medio oficial) al viernes catorce de agosto del mismo año; y toda vez que la acción de inconstitucionalidad se ejerció por diversos diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de C. mediante escrito presentado en la oficina del Servicio Postal Mexicano del Estado de C. el catorce de agosto de dos mil nueve (según consta en la foja 102 del sumario), debe concluirse que la misma es oportuna.
TERCERO. Legitimación. Los integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de C. están legitimados para ejercitar la acción de inconstitucionalidad, como se expondrá a continuación:
S. la demanda M.E.P.C., A.B.G., Á.J.F., B.S.C.C., D.P.P.K., E.S.C.G., E.H.R., F.R.T., F. de J.C.H., G.A. de Ita, N.d.C.M.Z., R.D.H., Y.d.C.M.L. y M.A.P.U., como diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de C..
Los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la ley reglamentaria de la materia, en lo conducente disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de las leyes expedidas por el propio órgano."
"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos. ..."
De los anteriores numerales se desprenden los siguientes presupuestos:
Los promoventes deberán ser integrantes del órgano legislativo estatal de que se trate.
Deberán representar, cuando menos, el treinta y tres por ciento de los integrantes de ese cuerpo legislativo; y,
La acción de inconstitucionalidad deberá plantearse contra leyes expedidas por el mismo órgano legislativo al que pertenezcan los promoventes.
Por cuanto al primero de los supuestos anotados, a fojas sesenta y seis a setenta y tres de autos, obra un ejemplar del Periódico Oficial del Estado de C. de seis de octubre de dos mil seis, en el que se encuentra publicada la integración de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado, de la que se advierte que los promoventes forman parte de ese órgano legislativo y, por tanto, se cumple con esta prevención.
Por lo que hace al segundo presupuesto, el artículo 31, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de C., establece lo siguiente:
"Artículo 31. El Congreso estará integrado por veintiún diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por catorce diputados que serán asignados según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas propuestas en una circunscripción plurinominal. Por cada diputado propietario de mayoría relativa se elegirá un suplente. Los diputados de representación proporcional no tendrán suplentes; sus vacantes serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva. ..."
Conforme a este numeral, el Congreso Local se integra por un total de treinta y cinco diputados, por lo que los catorce diputados que signaron la acción equivalen al 40.00 % (cuarenta por ciento) de los integrantes de ese cuerpo legislativo y, por tanto, sobrepasan el porcentaje mínimo requerido para promover esta vía constitucional.
Respecto del tercer presupuesto, debe precisarse que la acción de inconstitucionalidad se plantea en contra de los artículos 48, tercer párrafo, 74, y tercero transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C., publicados mediante Decreto Número 236, en el Periódico Oficial del Estado de C., el día quince de julio de dos mil nueve, por lo que también se cumple con ese requisito.
En mérito de lo anterior, debe concluirse que en el caso están satisfechos los requisitos a que aluden los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal y 62, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, por tanto, los diputados promoventes cuentan con la legitimación necesaria para promover esta acción de inconstitucionalidad.
CUARTO. Causas de improcedencia. El consejero jurídico, en representación del Gobernador Constitucional del Estado de C., en su informe, adujo que la acción de inconstitucionalidad es improcedente y debe sobreseerse, debido a lo siguiente:
Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación al artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el texto de origen del artículo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C. no fue impugnado por los hoy promoventes con la oportunidad que se señala en el artículo 60 de la ley reglamentaria en cita, por lo que debe entenderse como tácitamente consentido.
Es incorrecto que con la reforma al artículo 74 se abrió la oportunidad a las unidades de acceso para impugnar las resoluciones que emita "la comisión", mediante recurso de revisión ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, puesto que desde el Decreto 162 de origen, anterior al Decreto 236 que ahora se impugna por parte de los promoventes, que contiene la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, publicada el 21 de julio de 2005 en el Periódico Oficial del Estado, el texto del artículo 74 ya contenía la posibilidad (y no la oportunidad), de que los entes públicos, sin precisar por conducto de quién, ocurrieran a interponer recurso de revisión en contra de las resoluciones de "la comisión"; Decreto 162 que nunca fue tildado de inconstitucional en el momento procesal oportuno, es decir, dentro de los plazos a que se refiere el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, se actualiza la causal de sobreseimiento contenida en el artículo 21, fracción II, en relación al 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por configurarse una causal de improcedencia, en los términos apuntados en el párrafo que antecede; causal que puede decretarse en las acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con el primer párrafo del numeral 65 de la ley reglamentaria en cita.
Es infundado el planteamiento propuesto.
Si bien, le asiste razón a la autoridad cuando afirma que el artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C., desde su texto original, publicado el veintiuno de julio de dos mil cinco, preveía la posibilidad de que los particulares y los entes públicos pudieran impugnar las resoluciones de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C.; lo cierto es que no existe consentimiento por parte de los actores y la impugnación de la norma es oportuna, en términos de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.
Ello es así porque en el caso a estudio se trata de un nuevo decreto legislativo, mediante el cual se reforma -entre otros- el artículo 74 a que se refiere la autoridad, por lo que, aun cuando el precepto contenga mayormente repetición del texto anterior, en esa parte, debe considerarse que estamos en presencia de un nuevo acto legislativo impugnable, vía acción de inconstitucionalidad, siendo que la misma se presentó en forma oportuna, tal como se expuso en el considerando segundo.
Por cuanto hace al artículo tercero transitorio impugnado, este Tribunal Pleno advierte de oficio que se debe sobreseer en la acción, con fundamento en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria correspondiente, debido a que tal norma ya cumplió el objeto para el cual fue emitida.
Efectivamente, el texto del artículo a la letra dice:
"Tercero. El establecimiento de los sistemas electrónicos para el acceso a la información y los procedimientos de revisión por parte de los entes públicos, deberá hacerse en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente decreto."
La finalidad de las disposiciones transitorias es establecer los lineamientos provisionales o de tránsito que permitan la eficacia de las normas reformadas; en este caso, el artículo tercero transitorio dispuso que debía hacerse en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del decreto, la implementación de los sistemas electrónicos de acceso a la información; dicho plazo (que es precisamente el aspecto que se combate en la acción de inconstitucionalidad), concluyó en julio de dos mil diez, por lo que es indudable que han cesado sus efectos, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé y, por ello, lo que procede es sobreseer en la acción.
Esta determinación encuentra apoyo en la tesis que enseguida se reproduce, con sus respectivos datos de identificación:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La finalidad de los preceptos transitorios consiste en establecer los lineamientos provisionales o de ‘tránsito’ que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que sea congruente con la realidad imperante. En tal virtud, si a través de una acción de inconstitucionalidad se impugna un artículo transitorio que ya cumplió el objeto para el cual se emitió, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues han cesado sus efectos, por lo que procede sobreseer en el juicio, en términos del artículo 20, fracción II, de la Ley citada.
"Acción de inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas 29/2006 y 30/2006. Partido Político Estatal Alianza por Yucatán, Partido de la Revolución Democrática y Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina. 5 de octubre de 2006. Once votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: M.A.S.P..
"Novena Época. Registro: 170414. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, Materia: constitucional, tesis P./J. 8/2008, página 1111."
Al no existir algún otro motivo de improcedencia que hagan valer las partes o que este Tribunal Pleno advierta de oficio, lo conducente es realizar el análisis del fondo del asunto.
QUINTO. Los promoventes de la presente acción combaten la inconstitucionalidad de tres preceptos específicos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C., respecto de uno de ellos (la norma transitoria) se decretó el sobreseimiento en el considerando cuarto, por lo que a continuación se realizará el estudio de los dos restantes.

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En el primer concepto de invalidez se plantea que la reforma al artículo 48, tercer párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C. es violatoria de los principios de máxima publicidad y gratuidad, contenidos en la fracción III del artículo 6o. constitucional; ya que impide al interesado consultar la información de manera directa, obligándolo a solicitar su reproducción o copia, con el consiguiente cobro de un derecho.
El argumento propuesto es infundado.
El texto del artículo 48 a la letra dice:
"Artículo 48. A toda solicitud de información pública deberá recaer una resolución por escrito; en caso de prórroga del término o de negativa de la información, ésta deberá encontrarse debidamente fundada y motivada. La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los entes públicos. La obligación no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.
"Los documentos en que obre la información solicitada se proporcionarán al interesado en copias fotostáticas. Si los documentos estuviesen digitalizados se podrán entregar al solicitante grabados en medio magnético o enviárselos por correo electrónico.
"El derecho a la información no implica el permitir al solicitante la consulta directa del expediente o expedientes en los que se contenga.
"El solicitante será responsable de la divulgación que haga de la información recibida."
El párrafo impugnado dispone, de manera general, que el ejercicio del derecho a la información no implica permitir al solicitante la consulta directa del expediente que la contenga.
Toda la información que se encuentra en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo, federal, estatal o municipal, y en general de cualquier ente del Estado, en principio, es de carácter público (fracción I del artículo 6o.); y toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública (fracción III).
El derecho de acceso a la información pública puede contemplar no sólo la posibilidad de obtener informes o fotocopias de documentos en aquellos casos en que sea procedente, sino la modalidad de la consulta directa por parte de los interesados; desde luego, tal consulta, habrá de sujetarse a las disposiciones que previenen su resguardo, conservación y protección, de acuerdo con lo que al respecto establezca la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y las demás leyes respectivas.
El artículo 6o. constitucional no garantiza el acceso físico a los documentos donde se contenga la información pública, garantiza el derecho a la información, lo que puede satisfacerse a través de distintos medios: magnéticos, electrónicos, correo, fotocopias, etcétera; no necesariamente a través de la consulta directa de un expediente.
El artículo 48 en su conjunto se refiere a la información pública en general, dicha información, conforme a su naturaleza, no implica necesariamente permitir a los solicitantes la consulta directa de los expedientes, porque se debe salvaguardar datos confidenciales y, desde luego, en caso de información reservada, ni siquiera se debe permitir el acceso. Entender lo contrario implicaría una transgresión al artículo 16 constitucional, al permitir la consulta directa de documentos que contengan datos personales o información confidencial.
Por otra parte, el tercer párrafo en estudio no excluye tajantemente la consulta directa, tal decisión es propia de la aplicación de la norma, y corresponderá a la autoridad determinar, en cada caso concreto, si es posible tener acceso directo a un expediente.
Esto es, la disposición en análisis no contiene una limitación absoluta, garantiza el derecho a la información pública a través de distintos medios y, en el caso de la consulta directa de expedientes, si bien el ejercicio del derecho no implica la consulta directa, tampoco la prohíbe de forma absoluta.
Sin que sea exacto, como lo argumentan los promoventes que en todos los casos se obligue al solicitante a pagar un derecho por la obtención de la información, ya que existen supuestos en que éste no se exige, como es el caso del envío por correo electrónico.
Es así que el tercer párrafo del artículo 48 de la ley no contradice la garantía establecida en el artículo 6o. de la Constitución Federal, pues no restringe categóricamente la forma o modalidad en que los particulares pueden llegar a requerir el acceso a la información.
Consecuentemente, lo que procede es reconocer la validez de la porción normativa en análisis.
SEXTO. En otro argumento, los promoventes aducen que el artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C. viola la fracción IV del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que establece un procedimiento, tanto de acceso a la información, como de revisión, inverso al procedimiento expedito que consagra la referida fracción IV.
Ello, porque dispone que las resoluciones que emita la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C., al resolver el recurso de revisión, podrán ser recurridas por las unidades de acceso ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C.; trayendo consigo que la Comisión de Transparencia no pueda requerir la ejecución o cumplimiento de su resolución, hasta que no haya sido confirmada por el Tribunal Pleno. Abrir la oportunidad de que las unidades de acceso puedan impugnar las resoluciones que emita la comisión, se traduce en que se demore el procedimiento de acceso a la información, así como el procedimiento de revisión.
Es fundado el planteamiento.
La fracción IV del artículo 6o. de la N. Suprema dispone que los mecanismos de acceso a la información deben sustanciarse en forma expedita ante órganos u organismos especializados e imparciales, que cuenten con autonomíadecisoria. El texto constitucional dice:
"IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión."
Esta base se refiere a la obligación de establecer mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos, a través de órganos u organismos especializados e imparciales, con autonomía operativa, de gestión y de decisión, que tramiten las solicitudes y sustancien procedimientos relativos al acceso y revisión de la información.
Para que el derecho de acceso a la información sea viable es fundamental que los procedimientos de acceso y revisión sean sencillos y expeditos. El artículo 6o. de la Ley Fundamental establece, de manera inequívoca, la característica de expeditez en el procedimiento, en virtud de que la información debe ser accesible con oportunidad. Se dota al gobernado de un mecanismo de acceso y de revisión de los actos de autoridad que le asegure, en su caso, la obtención oportuna de la información, sin obstáculos procedimentales que generen dilación o demora.
Por su parte, los artículos 54, fracción XIX bis, de la Constitución Política del Estado de C. y 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de dicha entidad, establecen que la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública tienen el carácter de órgano constitucional autónomo local, con autonomía decisoria; lo que implica que, en el ámbito de su competencia, las resoluciones que emite obligan a todos los Poderes de la entidad federativa, incluido el Poder Judicial Local.
El texto de las citadas normas es el siguiente:
"Artículo 54. Son facultades del Congreso:
"...
"XIX Bis. Expedir la ley que asegure el ejercicio y respeto del derecho de acceso a la información pública y garantice la transparencia en los actos y decisiones de las dependencias y entidades que conforman la administración pública estatal, centralizada y paraestatal; los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial; los organismos públicos autónomos y los Ayuntamientos y sus órganos administrativos auxiliares y paramunicipales; y que regule la integración de la estructura y el funcionamiento del organismo estatal encargado de promover y difundir el ejercicio de ese derecho, de resolver sobre la negativa a las solicitudes de información pública y de proteger los datos personales en poder de aquéllos; organismo estatal que estará investido de autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios; ..."
"Artículo 49. La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C., es el organismo público autónomo con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía de gestión y presupuestaria; encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, resolver sobre la negativa a las solicitudes de información pública y proteger los datos personales en poder de los entes públicos."
El artículo 74 impugnado, textualmente dispone:
"Artículo 74. Las resoluciones que emita la comisión podrán impugnarlas los particulares ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mediante el juicio de nulidad previsto en el Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado; y las unidades de acceso ante el Pleno del indicado tribunal, conforme a las disposiciones establecidas en dicho código para la tramitación del recurso de revisión. En este último caso, la comisión no podrá requerir la ejecución o cumplimiento de su resolución hasta en tanto ésta no haya sido confirmada por el Tribunal Pleno."
El hecho de que la legalidad de las resoluciones de la comisión sea revisada y revocable, mediante juicio de nulidad, por el Poder Judicial Local (que es precisamente uno de los sujetos obligados a dar información a los ciudadanos), constituye una violación a los principios de autonomía decisoria y de expeditez, contenidos en la fracción IV del artículo 6o. constitucional, pues el sistema, así contemplado, permite que uno de los sujetos controlados se encuentre facultado para sobreponerse y suplantar al organismo controlador; además de que abre todo un procedimiento de impugnación, con la consecuente dilación en la resolución final.
Tal posibilidad de acudir a juicio de nulidad hace inadecuado el diseño orgánico elegido por el legislador local para garantizar que los sujetos obligados (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) resulten conminados a otorgar la información pública solicitada por los ciudadanos, y torna ineficaz la protección del derecho fundamental a la información pública.
Las facultades con que cuenta el legislador local, en esta materia, no incluyen la creación de instancias adicionales para conocer de las determinaciones derivadas del recurso de revisión.
Someter a un procedimiento tradicional el ejercicio del derecho a la información contradice las características de expeditez y de instancia especializada a que se refiere la fracción IV del multirreferido artículo 6o.
Efectivamente, la existencia del juicio de nulidad, como instancia en la cual se pueden revisar las resoluciones del órgano especializado, no encuentra cabida en el esquema a que se refiere la garantía constitucional, pues implica agregar una instancia jurisdiccional, ante un órgano que no es especializado en la materia; lo que indefectiblemente amplía el plazo para obtener una resolución que permita al particular hacer efectivo su derecho de acceso a la información pública.
Así, el debido respeto a la garantía constitucional de que se trata, hace inadmisible sujetar al organismo constitucional autónomo local a un control de legalidad de las resoluciones que forman parte de su autonomía decisoria.
Esto no significa, en modo alguno, que la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C. se ubique como un organismo inmune al control jurídico y al principio de división de poderes, toda vez que tanto el orden jurídico local, como el orden jurídico constitucional cuentan con plenas facultades para diseñar mecanismos expeditos de control de regularidad constitucional que aseguren que las resoluciones de los organismos de acceso a la información se ciñan a las facultades que les han sido conferidas y respeten las competencias y garantías institucionales de los sujetos obligados, así como los derechos de las personas reconocidos en la Constitución Local y en la N. Suprema, en sus respectivos casos.
Consecuentemente, lo que procede es declarar la invalidez del artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C..
SÉPTIMO.-Efectos de la invalidez de la norma. En virtud de las consideraciones que anteceden y toda vez que resultan parcialmente fundados los argumentos expuestos, se precisa el precepto afectado de invalidez, mismo que se reproduce a continuación:
"Artículo 74. Las resoluciones que emita la comisión podrán impugnarlas los particulares ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mediante el juicio de nulidad previsto en el Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado; y las unidades de acceso ante el Pleno del indicado tribunal, conforme a las disposiciones establecidas en dicho código para la tramitación del recurso de revisión. En este último caso, la Comisión no podrá requerir la ejecución o cumplimiento de su resolución hasta en tanto ésta no haya sido confirmada por el Tribunal Pleno."
Finalmente, debe precisarse que acorde con la naturaleza jurídica de este medio de control constitucional, la cual conforme a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, consiste en establecer la posible contradicción de una norma de carácter general con la propia N.F., la declaratoria de invalidez que en su caso llegue a emitir este Alto Tribunal tendrá como efecto expulsar del orden jurídico nacional a la norma contraria al texto fundamental. En ese orden, la declaratoria de invalidez del contenido normativo del precepto en cuestión trae aparejada, como consecuencia necesaria, que si el Poder Legislativo del Estado de C., de considerarlo pertinente, emite nueva disposición en sustitución de la que ha quedado invalidada, dicho vacío legislativo no impide, por un lado, el acceso a la información pública por parte del gobernado, ni que éste sea de carácter absoluto; sino en los términos que establece el artículo 6o. de la Constitución Federal.
La presente declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de C., debiendo notificarse también dichos resolutivos al titular del Poder Ejecutivo, así como al Tribunal Superior de Justicia y a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública de esa entidad federativa.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

resuelve:
PRIMERO.-Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO.-Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo tercero transitorio del Decreto 236 por el que se reforma y adiciona la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C., publicado con fecha quince de julio de dos mil nueve, en los términos precisados en el considerando cuarto de este fallo.
TERCERO.-Se reconoce la validez del artículo 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C., reformada y adicionada mediante el referido Decreto 236, en los términos precisados en el considerando quinto de esta resolución.
CUARTO.-Se declara la invalidez del artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C., reformada y adicionada mediante el referido Decreto 236, por los motivos expuestos en el considerando sexto y en los términos del considerando séptimo de esta sentencia, la que surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de C..
QUINTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de C. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con los puntos resolutivos primero y segundo:
Se aprobaron por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..
En relación con el punto resolutivo tercero:
Por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., P.R., A.M., O.M. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en reconocer la validez del párrafo tercero del artículo 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C.. Los señores Ministros Z.L. de L. por razones diferentes, V.H., por razones diferentes y S.C. de G.V. votaron a favor de la propuesta consistente en declarar la invalidez de dicha disposición.
El señor M.Z.L. de L. reservó su derecho para formular voto particular.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..
La siguiente votación no se refleja en los puntos resolutivos:
Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se determinó suprimir el considerando quinto relativo al estudio previo sobre el derecho de acceso a la información pública.
El señor M.F.G.S. reservó su derecho para formular voto concurrente.
El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
No asistió la señora M.M.B.L.R. por estar disfrutando de vacaciones.
Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de octubre de 2012.

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