Voto num. 1a./J. 93/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 93/2012 (10a.)
Número de registro24084
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

SUCESIÓN LEGÍTIMA. SI EL DE CUJUS FALLECIÓ ANTES DE LA REFORMA A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 1602, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EN SU GACETA OFICIAL EL 7 DE JUNIO DE 2006, PERO LA RESOLUCIÓN FIRME QUE DETERMINA LA INEXISTENCIA DE LOS SUCESORES LEGÍTIMOS PREVISTOS EN LA FRACCIÓN I DEL MISMO PRECEPTO ES POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DE AQUÉLLA, LA INSTITUCIÓN CON DERECHO A HEREDAR ES EL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL DISTRITO FEDERAL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 252/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO CUARTO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE AGOSTO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil (penal), en la que se encuentra especializada esta S..

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.

En esa distribución de competencias, esta Primera S. advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.

Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO

Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.

  1. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el diecinueve de febrero de dos mil nueve, el amparo en revisión 16/2009, del que es necesario conocer los antecedentes que se resumen a continuación:

    1. Por escrito de tres de octubre de dos mil siete, **********, por derecho propio, denunció el juicio sucesorio intestamentario a bienes de **********, quien falleció el veinticinco de febrero de dos mil uno, cuyo conocimiento le correspondió al J. Cuarto de lo F.d.D.F., quien mediante sentencia interlocutoria de dieciséis de julio de dos mil ocho, determinó declarar como único y universal heredero y albacea definitivo al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.

    2. Inconforme con la determinación, la administración del patrimonio de la beneficencia pública interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió a la Primera S. Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual determinó confirmar la sentencia interlocutoria recurrida el primero de octubre de dos mil ocho.

    3. Inconforme con la determinación, la parte apelante interpuso juicio de amparo indirecto, cuyo conocimiento le correspondió al J. Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien determinó conceder el amparo.

    En desacuerdo con lo anterior, el tercero perjudicado, Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, promovió recurso de revisión del cual correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que determinó confirmar la resolución recurrida y amparar a la parte quejosa de acuerdo con las siguientes consideraciones sustanciales:

    • La ley que debe aplicarse, para determinar qué institución tiene derecho a heredar por sucesión legítima, en caso de no existir sucesores legítimos, es la vigente al momento del fallecimiento, por las siguientes razones:

    • De las reformas de los artículos 1602, fracción II, 1745, fracción IV, 1636, 1637 y 1726 del Código Civil para el Distrito Federal;(4) y 779, 815, 817 y 843 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal;(5) así como de la exposición de motivos respectiva,(6) que dio origen a las mismas, se desprende que la única variación que existió fue en el sentido de que la institución tiene derecho a heredar a falta de alguno de los sucesores legítimos contemplados en el artículo 1602, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal. En lugar de decir beneficencia pública, los preceptos se reformaron para quedar el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.

    • Las reformas que sufrió el Código Civil para el Distrito Federal no son de naturaleza procesal, porque lo dispuesto en esas normas, en su esencia, es de carácter sustantivo, pues al estarse en el caso de fallecimiento y que no existieren sucesores legítimos, los bienes pasarán a la beneficencia pública, siendo actualmente dicho derecho del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.

    • Por tanto, si el fallecimiento del de cujus aconteció antes de la publicación de las reformas, es en ese momento cuando nace el derecho o la capacidad de los sucesores para adquirir los bienes que pertenecían al de cujus, por lo que ese derecho y capacidad deben ser analizados remitiéndose al tiempo en que ocurrió la muerte, aun cuando a la fecha de la iniciación de la denuncia del juicio sucesorio intestamentario ya se habían publicado las reformas.

    • Debe tomarse en cuenta que en materia de sucesiones, para efectos de aplicación de una ley, debe tomarse en cuenta la fecha en que ocurrió el fallecimiento, conforme el artículo 1649 del Código Civil para el Distrito Federal,(7) precepto que debe interpretarse como en qué momento surge el derecho a heredar, y éste será cuando ocurre el fallecimiento del autor de la herencia, esto es, a partir de dicho deceso es cuando surgen los derechos sucesorios para los que tuvieran derecho al acervo hereditario.

    • El momento del fallecimiento es el que indica los derechos que se generan y, por tanto, es conforme a la ley que rige en ese momento por la cual debe regularse todo lo relativo al mismo, ya que de tomar en cuenta la ley vigente al momento en que se inicia el juicio, pueden afectarse derechos de los presuntos herederos que surgieron inmediatamente después del fallecimiento. Por tanto, el derecho a heredar de la beneficencia pública no se trata de una expectativa de derecho, sino de un derecho adquirido desde el momento en que fallece el de cujus, y si la fecha de fallecimiento es anterior a las reformas, entonces quien tiene derecho a heredar a falta de sucesores legítimos es la beneficencia pública, pues fue en esa fecha el momento en que se generó el derecho a la herencia. Sirve de sustento, por analogía, la tesis: "DERECHOS AGRARIOS. LA CAPACIDAD LEGAL PARA ADQUIRIRLOS POR SUCESIÓN, DEBE ANALIZARSE EN LA ÉPOCA EN QUE SUCEDIÓ EL FALLECIMIENTO DEL DE CUJUS.".(8) Asimismo, se sustentó en las tesis: "SUCESIÓN, DERECHOS DE LA. SE RIGEN POR LAS DISPOSICIONES VIGENTES AL FALLECIMIENTO DEL AUTOR DE LA, Y NO DE LA MUERTE DE QUIEN PUEDA SER HEREDERO."(9) y "SUCESORES DE DERECHOS AGRARIOS. APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA, CUANDO EL TITULAR FALLECIÓ DURANTE SU VIGENCIA, NO SE HIZO LA DESIGNACIÓN CORRESPONDIENTE Y EXISTEN DOS O MÁS PERSONAS CON DERECHO A LA SUCESIÓN EN EL MISMO GRADO DE PREFERENCIA."(10)

  2. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el veintiuno de agosto de dos mil ocho el amparo en revisión 209/2008, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes:

    1. Mediante escrito de cuatro de septiembre de dos mil seis, **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, denunciaron la sucesión intestamentaria a bienes de **********, quien falleció el cuatro de enero de mil novecientos noventa y dos, y en el mismo escrito, los tres últimos manifestaron repudiar la herencia; el conocimiento del asunto correspondió al J. Tercero de lo F.d.D.F., quien mediante resolución de veintidós de agosto de dos mil siete, determinó que ********** no acreditó su entroncamiento y, en consecuencia, declaró como única y universal heredera a bienes de ********** y albacea definitivo de la sucesión a la beneficencia pública.

    2. Inconforme con la determinación, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió a la Primera S. Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual determinó revocar la interlocutoria recurrida y resolver a favor de **********.

    3. Inconforme, la administración de la beneficencia pública interpuso juicio de amparo, cuyo conocimiento le correspondió al J. Décimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien determinó conceder el amparo para el efecto de que la S. responsable dejara insubsistente el fallo reclamado y, en su lugar, dictara otro, sujetándose a los agravios formulados en la apelación.

    4. En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, la S. responsable dejó insubsistente la resolución recurrida y dictó nueva resolución el tres de marzo de dos mil ocho, en la que determinó revocar la sentencia interlocutoria recurrida y declaró como única, universal heredera y albacea al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.

    5. Inconforme con la resolución anterior, la administración del patrimonio de la beneficencia pública interpuso nuevamente juicio de amparo, cuyo conocimiento correspondió al J. Décimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien determinó conceder el amparo, esencialmente para que la responsable resolviera en el sentido de confirmar la sentencia que declaró como única y universal heredera a bienes de ********** y albacea definitivo de la sucesión a la beneficencia pública.

    6. Inconforme con la determinación, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual determinó revocar la sentencia recurrida y no amparar a la parte quejosa, lo anterior de acuerdo con las siguientes consideraciones sustanciales:

    • No se viola la garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio de la quejosa (beneficencia pública), por las siguientes razones:

    • Es pertinente tomar en cuenta el artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para determinar si, efectivamente, la aplicación de los artículos 1636 del Código Civil(11) y 815 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal,(12) en sus textos reformados publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del siete de junio de dos mil seis, que prevén que a falta de herederos sucederá el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, son violatorias o no de la garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio de la quejosa.

    • Para determinar si una disposición normativa viola el artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe atenderse a la teoría de los componentes de la norma, para lo cual habrá que tomar en cuenta los distintos momentos en que se realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos derivan y la fecha en que entra en vigor la nueva disposición. Sirve de sustento la jurisprudencia: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA."(13)

    • El derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho, pues mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro.

    • La aplicación de los artículos 1636 del Código Civil y 815 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, en su texto reformado, no viola el principio de irretroactividad de la ley, si se parte de la base de que a la fecha del fallecimiento del de cujus, la beneficencia pública no tenía en su patrimonio ningún derecho adquirido que hubiese nacido durante la vigencia de los artículos reformados con los bienes de aquél, y ni siquiera una expectativa de derecho, puesto que durante esa época aún no se promovía la denuncia de la sucesión intestamentaria a bienes del de cujus en el que pudiera o no concretarse ese derecho.

    • Examinadas en conjunto ambas disposiciones, para tener como heredera a la beneficencia pública, no sólo es suficiente que no se presentara aspirante alguno a la herencia (antes o después de los edictos), sino que no fuera reconocido con derecho a la herencia a ninguno de los pretendientes, lo que en el caso se actualizó en la resolución dictada el veintidós de agosto de dos mil siete, de tal manera que si ese derecho se generó en la época en que se encontraban vigentes las reformas de los artículos en comento, el derecho para heredar los bienes del de cujus le corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.

    • Es cierto que conforme el artículo 1288 del Código Civil para el Distrito Federal,(14) a la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren el derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división; sin embargo, para que se declare la adquisición de la masa hereditaria, es indispensable que se lleve a cabo el procedimiento sucesorio respectivo previsto en la ley, en el cual, el J. declara o no el derecho a heredar.

    • El punto de partida para determinar los derechos sucesorios de la quejosa (beneficencia pública) inicia a partir del dictado de la resolución firme en la que obtiene una declaración de heredera, y no a la muerte del de cujus, de modo que los efectos de dicha resolución no pueden retrotraerse al fallecimiento de aquél, si en aquella época la beneficencia pública no tenía ningún derecho adquirido. Sirve de sustento la tesis: "DERECHOS ADQUIRIDOS."(15)

CUARTO

En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.

De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características, que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:

  1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(16) y la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.";(17)

  2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

  3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;

  4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;

  5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.".(18)

De acuerdo con lo anterior, esta S. estima que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios sustentados por los tribunales contendientes al ocuparse de resolver los juicios de amparo en revisión números 209/2008, del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado y el 16/2009, del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.

Lo anterior es así, ya que los Tribunales Colegiados contendientes analizaron un mismo punto jurídico, consistente en determinar: en caso de no existir sucesores legítimos de los previstos en el artículo 1602, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal,(19) cuando el de cujus falleció en fecha anterior a la reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de siete de junio de dos mil seis, pero la sentencia que determinó la ausencia de los indicados herederos es de fecha posterior a la entrada en vigor de tales reformas, cuáles la institución con derecho a heredar por sucesión legítima (beneficencia pública por aplicación de la fracción II del artículo 1602 de esa ley, antes de las reformas de junio de dos mil seis;(20) o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia por aplicación de la misma fracción después de las reformas señaladas).(21)

En efecto, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que el fallecimiento es el momento en el que nace el derecho o la capacidad de los sucesores para adquirir los bienes que pertenecían al de cujus, por lo que ese derecho y capacidad deben ser analizados remitiéndose al tiempo en que ocurrió la muerte (previo a la entrada en vigor de las reformas de junio de dos mil seis), aun cuando a la fecha de la iniciación de la denuncia del juicio sucesorio intestamentario ya se habían publicado las reformas. Que de esta manera, es la ley que rige en el momento de la muerte la que regula todo lo relativo a los derechos sucesorios, ya que de tomar en cuenta la ley vigente al momento en que se inicia el juicio, pueden afectarse los derechos de los presuntos herederos que surgieron inmediatamente después del fallecimiento. Por lo que, si el fallecimiento se dio durante la vigencia de los artículos anteriores a la reforma, el derecho para heredar los bienes del de cujus le corresponde a la beneficencia pública (por aplicación de la fracción II del artículo 1602 del Código Civil para el Distrito Federal antes de las reformas de junio de dos mil seis).

Por otro lado, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito señaló que el dictado de sentencia firme es el momento en el que surgen los derechos sucesorios y no el fallecimiento, de modo que los efectos de dicha resolución no pueden retrotraerse al fallecimiento de aquél, si en aquella época la beneficencia pública no tenía ningún derecho adquirido. Que examinados en conjunto los artículos 1636 del Código Civil y 815 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, para tener como heredera a la beneficencia pública, no basta con que no se presente aspirante alguno a la herencia, sino que no fuera reconocido con derecho a la herencia a ninguno de los pretendientes, lo cual en el caso se actualizó en la resolución dictada el veintidós de agosto de dos mil siete, de tal manera que si ese derecho se generó en la época en que se encontraban vigentes las reformas de los artículos en comento, el derecho para heredar los bienes del de cujus le corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal (por aplicación de la fracción II del artículo 1602 del Código Civil para el Distrito Federal, después de las reformas de junio de dos mil seis).

Con lo anterior, puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la litis de la misma consiste en determinar: en caso de no existir sucesores legítimos de los previstos en el artículo 1602, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal,(22) cuando el de cujus falleció en fecha anterior a la reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de siete de junio de dos mil seis, pero la sentencia que determinó la ausencia de los indicados herederos es de fecha posterior a la entrada en vigor de tales reformas, cuál es la institución con derecho a heredar por sucesión legítima, la beneficencia pública (por aplicación de la fracción II del artículo 1602 de esa ley, antes de las reformas de junio de dos mil seis); o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (por aplicación de la misma fracción después de las reformas señaladas).

QUINTO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

I.H. legítimos. Distinción entre herederos legítimos ordinarios y terminales

El artículo 1599 del Código Civil para el Distrito Federal(23) establece las hipótesis en las que es procedente que se abra la sucesión legítima, destacando para el caso que una vez abierta esa clase de sucesión, se debe establecer quiénes son los herederos legítimos.

El contenido del artículo 1602 de la misma legislación civil, tanto en su texto anterior,(24) como en el posterior(25) al decreto de reformas publicado el siete de junio de dos mil seis, permite advertir que el legislador estableció dos categorías de sucesores legítimos cuya determinación es excluyente pero además sucesiva.

Una primera categoría que puede considerarse como preferente ordinaria, se prevé en la fracción uno del precepto, y corresponde a los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario que cumpla con los requisitos previstos por la ley. En esta categoría se estima que basta que se actualice alguna de las hipótesis legales que dan pie a que se abra la sucesión legítima, para que tales herederos adquieran esa calidad y el consecuente derecho previsto en el artículo 1288 de la misma ley(26) sobre la masa hereditaria como patrimonio común, entre tanto se haga la división.

La segunda categoría se puede considerar como no preferente extraordinaria o terminal, se prevé en la segunda fracción del artículo 1602 de la indicada ley y señala que a falta de los herederos mencionados en la fracción I (preferentes ordinarios), tendrá derecho a heredar la institución específica que se indica (la beneficencia pública antes de la reforma de junio de dos mil seis, o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal después de esa reforma). En esta categoría, se estima que no basta que se actualice alguna de las hipótesis legales que dan pie a que se abra la sucesión legítima, para que la institución designada como heredera en grado terminal adquiera esa calidad ni el derecho previsto en el artículo 1288 de la misma ley sobre la masa hereditaria; sino que, además, es requisito legal y normativo para que se actualice tal consecuencia de derecho, que exista una determinación judicial firme en la que se haya establecido la falta o ausencia de herederos legítimos preferentes u ordinarios, pues será hasta entonces que la institución designada en la fracción II del artículo 1602 de la legislación civil local adquirirá el carácter de heredero y el derecho a heredar por la vía legítima, no antes, pues previo a ello sólo se estima titular de una expectativa de derecho.

La estimación de que la institución designada como heredera en grado terminal adquiere el derecho a heredar hasta que existe la determinación judicial firme que establece la falta o ausencia de herederos legítimos preferentes u ordinarios, encuentra sustento además en el contenido conducente del artículo 779 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (acorde con su texto antes y después de la reforma de siete de junio de dos mil seis),(27) dado que en los juicios sucesorios es el Ministerio Público el que representa los intereses de la institución señalada por la ley como heredera legítima terminal cuando no hay herederos legítimos ordinarios o preferentes, mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos.

Con base en todo lo anterior, por un lado, se evidencia el carácter excluyente de las categorías mencionadas, pues ante la existencia de herederos legítimos preferentes u ordinarios, no puede aceptarse la existencia de un heredero legítimo extraordinario o terminal, dado que la concurrencia de los primeros hace imposible la existencia del segundo.

Asimismo, ante la existencia de un heredero legítimo extraordinario o terminal, no puede aceptarse la concurrencia de herederos legítimos preferentes u ordinarios, dado que la existencia del primero, presupone y parte de la necesaria inexistencia de herederos preferentes u ordinarios.

Además, lo expuesto en las páginas precedentes también permite evidenciar el carácter sucesivo que impera en el análisis sobre la existencia de herederos legítimos, pues siempre debe determinarse, en un primer momento, sobre la existencia de herederos legítimos preferentes u ordinarios, y sólo ante la inexistencia o falta de esa clase de herederos, es que resulta posible determinar la existencia de un heredero extraordinario o terminal a favor de la institución designada como tal en la ley.

  1. Ley aplicable con base en la teoría de los componentes de la norma respecto de los herederos legítimos terminales

    Sentado lo anterior, resulta útil para el presente estudio señalar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado en jurisprudencia el empleo de la teoría de los componentes de la norma para resolver problemas relacionados con el ámbito temporal de validez de leyes, así como problemas sobre retroactividad de la ley.(28)

    La utilidad de tales criterios resulta de que al efectuar el análisis de la aplicación de la ley bajo la perspectiva de la indicada teoría, el Tribunal Pleno ha señalado, en lo que interesa, que:

    i. Toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas, pero que el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales.

    ii. Para determinar las situaciones que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. 2. Que la norma jurídica establezca un supuesto y varias consecuencias sucesivas, y dentro de su vigencia se actualicen el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias. 3. Que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley no se produzcan durante su vigencia, porque tal realización estaba solamente diferida en el tiempo. 4. Que la norma jurídica contemple un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia.

    Ahora bien, respecto del caso concreto que se analiza en la presente contradicción, ya se dijo en el apartado precedente que respecto de la categoría de herederos legítimos extraordinarios o terminales, no basta que se actualice alguna de las hipótesis legales que dan pie a que se abra la sucesión legítima, para que la institución designada como heredera en grado terminal adquiera un derecho sobre la masa hereditaria; sino que además es requisito legal y normativo para que se actualice tal consecuencia de derecho, que exista una determinación judicial firme en la que se haya establecido la falta o ausencia de herederos legítimos preferentes u ordinarios, pues será hasta entonces que la institución designada en la fracción II del artículo 1602 de la legislación civil local adquirirá el derecho a heredar por la vía legítima, no antes.

    Lo anterior permite advertir que los componentes de la norma respectiva consisten en un supuesto normativo complejo, integrado por dos actos parciales sucesivos: a) que se actualice alguna de las hipótesis legales que dan pie a que se abra la sucesión legítima; y, b) que exista una determinación judicial firme en la que se haya establecido la falta o ausencia de herederos legítimos preferentes u ordinarios.

    Y una consecuencia jurídica: que la institución designada en la ley como heredero legítimo terminal o extraordinario, adquiere tanto la calidad de heredero como el derecho a heredar.

    Es decir, que al tratarse de un supuesto normativo complejo, sólo es admisible que se tenga por producida la consecuencia jurídica hasta el momento en el que se colman los dos elementos que componen el supuesto normativo.

    En este orden de ideas, merece señalarse que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, también ha establecido que acorde con la teoría de los componentes de la norma, cuando se analiza una norma jurídica que contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia, una norma posterior no puede modificar los actos del supuesto que se hayan realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, pero en cuanto al resto de los elementos componentes del supuesto normativo que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, los actos o supuestos faltantes habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.

    El anotado criterio reviste importancia superlativa en el presente caso, dado que en la materia de la contradicción se debe resolver cuál es la consecuencia jurídica que debe generarse (la prevista en el precepto legal antes de la entrada en vigor de la reforma de junio de dos mil seis, o la prevista en el mismo precepto después de su reforma) cuando el fallecimiento del autor de la sucesión ocurrió durante la vigencia de la ley anterior, pero el elemento del "supuesto normativo complejo", consistente en la determinación judicial firme que establece la falta o ausencia de herederos legítimos preferentes u ordinarios, ocurrió durante la vigencia de la ley posterior.

    En efecto, aplicando al caso el apuntado criterio sostenido por el Tribunal Pleno, el problema se resuelve en el sentido de que, si el supuesto normativo en análisis es de tipo complejo al estar integrado por dos actos parciales sucesivos y una consecuencia, y uno de los elementos componentes del supuesto normativo (determinación judicial firme que establece la falta o ausencia de herederos legítimos preferentes u ordinarios), no ocurrió durante la vigencia del artículo 1602, fracción II (previo a la reforma de junio de dos mil seis), que designaba como consecuencia jurídica de la norma que heredará con el carácter de heredera legítima terminal la beneficencia pública, sino que el indicado elemento del supuesto normativo (determinación judicial firme que establece la falta o ausencia de herederos legítimos preferentes u ordinarios), ocurrió ya durante la vigencia del artículo 1602, fracción II (posterior a la reforma de junio de dos mil seis), que designa como consecuencia jurídica de la norma que heredará con el carácter de heredera legítima terminal el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal; entonces, la aplicación de esta última norma no puede considerarse retroactiva, por lo que en esta circunstancia, el indicado elemento del supuesto normativo que se generó bajo el imperio de la norma posterior provoca que sean las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.

    En consecuencia, en caso de no existir sucesores legítimos de los previstos en el artículo 1602, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, cuando el de cujus falleció en fecha anterior a la reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de siete de junio de dos mil seis, pero la resolución firme que determinó la ausencia de los indicados herederos es de fecha posterior a la entrada en vigor de tales reformas, la institución con derecho a heredar por sucesión legítima es el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, por aplicación de la fracción II del artículo 1602 del Código Civil para el Distrito Federal, acorde con su texto posterior a la reforma señalada.

  2. Criterio que prevalece

    En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:

    SUCESIÓN LEGÍTIMA. SI EL DE CUJUS FALLECIÓ ANTES DE LA REFORMA A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 1602, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EN SU GACETA OFICIAL EL 7 DE JUNIO DE 2006, PERO LA RESOLUCIÓN FIRME QUE DETERMINA LA INEXISTENCIA DE LOS SUCESORES LEGÍTIMOS PREVISTOS EN LA FRACCIÓN I DEL MISMO PRECEPTO ES POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DE AQUÉLLA, LA INSTITUCIÓN CON DERECHO A HEREDAR ES EL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL DISTRITO FEDERAL. Del indicado artículo 1602, tanto en su texto anterior como posterior al decreto de reformas publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 7 de junio de 2006, se advierte la existencia de dos categorías de sucesores legítimos cuya determinación es excluyente pero además sucesiva: los herederos preferentes ordinarios, previstos en su fracción I, y los no preferentes extraordinarios o terminales, previstos en su fracción II. En relación con los segundos y en atención a la teoría de los componentes de la norma, resulta que si el supuesto normativo para que adquieran el carácter de herederos es de tipo complejo y la determinación judicial firme que establece la falta de herederos legítimos preferentes u ordinarios es posterior a la entrada en vigor de la citada reforma, entonces deben ser las disposiciones del citado artículo 1602, fracción II, reformado, las que rijan las consecuencias jurídicas de tal supuesto normativo complejo. Así, ante la ausencia de sucesores legítimos de los previstos en la fracción I del referido numeral y en caso de que el de cujus hubiera fallecido en fecha anterior a la reforma de mérito, pero la resolución firme que determinó la ausencia de herederos es posterior a la entrada en vigor de aquélla, resulta inconcuso que la institución con derecho a heredar por sucesión legítima es el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, al ser la institución señalada en el reformado artículo 1602, fracción II, del Código Civil de la localidad. Lo anterior es así, toda vez que no basta que se actualice alguna de las hipótesis legales que dan pie a que se abra la sucesión legítima para que la institución designada como heredera en grado terminal adquiera un derecho sobre la masa hereditaria, sino que para ello se requiere que exista una determinación judicial firme que declare la falta o ausencia de los herederos legítimos preferentes u ordinarios, pues será hasta entonces que la institución beneficiada adquiera el derecho a heredar por vía legítima.

    Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO

Si existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Décimo Primer Tribunal Colegiado y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos expuestos en el considerando cuarto de esta ejecutoria.

SEGUNDO

Debe prevaler, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.

TERCERO

D. publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

Notifíquese;

Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L.. En contra el emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L., respecto al fondo.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerara legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

______________

  1. Artículos del Código Civil para el Distrito Federal antes de la reforma publicada el 7 de junio de 2006 en la Gaceta Oficial:

    "Artículo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635. II. A falta de los anteriores, la beneficencia pública."

    "Artículo 1745. Los cargos de albacea e interventor, acaban: I. Por el término natural del encargo; II. Por muerte; III. Por incapacidad legal, declarada en forma; IV. Por excusa que el J. califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen menores o la beneficencia pública; V. Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo; VI. Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos; VII. Por remoción."

    "Artículo 1636. A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá la beneficencia pública."

    "Artículo 1637. Cuando sea heredera la beneficencia pública y entre lo que le corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la beneficencia pública el precio que se obtuviere."

    Artículo 1726. Cuando fuere heredera la beneficencia pública o los herederos fueren menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.

    Texto reformado de dichos artículos es el siguiente:

    "Artículo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635. II. A falta de los anteriores, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal."

    "Artículo 1745. Los cargos de albacea e interventor, acaban: I. Por el término natural del encargo; II. Por muerte; III. Por incapacidad legal, declarada en forma; IV. Por excusa que el J. califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen menores o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal; V. Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo; VI. Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos; VII. Por remoción."

    "Artículo 1636. A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal."

    "Artículo 1637. Cuando sea heredera el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal y entre lo que corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 constitucional, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacer la adjudicación, aplicándose al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, el precio que se obtuviere."

    Artículo 1726. Cuando fuere heredera el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal o los herederos fueren menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.

  2. Artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal antes de la reforma publicada el 7 de junio de 2006 en la Gaceta Oficial:

    "Artículo 779. En los juicios sucesorios el Ministerio Público representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo a los menores o incapacitados que no tengan representantes legítimos y a la beneficencia pública cuando no haya herederos legítimos dentro del grado de ley y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos."

    "Artículo 815. Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia antes o después de los edictos o no fuere reconocido con derechos a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredera a la beneficencia pública."

    "Artículo 817. El inventario se practicará por el actuario del juzgado o por un notario nombrado por la mayoría de los herederos cuando ésta la constituyan menores de edad o cuando los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios."

    Artículo 843. Si nadie se hubiera presentado alegando derecho a la herencia, o no hubieren sido reconocidos los que se hubiesen presentado, y se hubiere declarado heredera a la beneficencia pública, se entregarán a ésta los bienes y los libros y papeles que tengan relación con ella. Los demás se archivarán con los autos del intestado, en un pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta rubricarán el J., el representante del Ministerio Público y el secretario.

    Texto reformado de dichos artículos es el siguiente:

    "Artículo 779. En los juicios sucesorios el Ministerio Público representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo, a los menores o incapacitados que no tengan representantes legítimos, y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal cuando no haya herederos legítimos dentro del grado de ley y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos."

    "Artículo 815. Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia antes o después de los edictos o no fuere reconocido con derechos a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredero al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal."

    "Artículo 817. El inventario se practicará por el actuario del juzgado o por un notario nombrado por la mayoría de los herederos, cuando ésta la constituyan menores de edad o cuando el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios."

    "Artículo 843. Si nadie se hubiera presentado alegando derecho a la herencia, o no hubieren sido reconocidos los que se hubiesen presentado, y se hubiere declarado heredero al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, se entregarán a éste los bienes y los libros y papeles que tengan relación con ella. Los demás se archivarán con los autos del intestado, en un pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta rubricarán el J., el representante del Ministerio Público y el secretario."

  3. "Exposición de motivos. En la Ciudad de México cada habitante puede, en base a su esfuerzo y dedicación, hacerse de un patrimonio propio. Este derecho contemplado en nuestro Código Civil, se remonta a las primeras leyes del mundo, incluso a un aspecto natural del ser humano. El derecho que tenemos cualquiera de nosotros a poseer un patrimonio se extiende después de nuestra muerte, pues podemos en base a nuestras leyes civiles, decidir el destino que se les debe dar a los bienes acumulados durante nuestra vida. Para poder ejercer este derecho, sólo tenemos que realizar un testamento en el cual expresemos de forma clara el destino de los bienes adquiridos. Sin embargo no todos los que poseen bienes inmuebles o muebles ejercen este derecho. Por lo tanto esta omisión que era ya regulada desde antes del Código de H. y que a través de los años llegó a nuestra legislación, la conocemos como la sucesión intestamentaria o legítima. En este tenor de ideas nuestra legislación contempla estas dos formas de que los bienes del de cujus, pasen a formar parte de otra persona física o moral. Esta transmisión de bienes puede hacerse por cualquiera de las siguientes dos vías: La testamentaria. La cual se lleva a cabo cuando la persona dueña de cierto patrimonio, deja un testamento mediante el cual establece, quienes serán las personas que van a adquirir los bienes y en qué proporción. La intestamentaria o la legítima. En la cual no hay un testamento previo, y la ley señala quiénes tienen el derecho de adjudicarse esos bienes, así como los derechos y obligaciones a los que tienen que cumplir. En el título cuarto del Código Civil para el Distrito Federal se establecen las pautas de la sucesión legítima. Nuestro Código Civil señala quienes tienen derecho a heredar por sucesión legítima, entre los que destacan: 1. Descendientes; 2. Cónyuges; 3. Ascendientes; 4. Parientes colaterales dentro del cuarto grado; 5. La concubina o el concubinario, si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1635; 6. Y a falta de todos los anteriores, la beneficencia pública. Como podemos deducir los bienes que entran en una sucesión legítima jamás quedan vacantes, pues al no existir quien suceda al de cujus la beneficencia pública podrá reclamar de manera legal que los bienes pase a formar parte del patrimonio de dicha institución. Esta situación ha hecho que dicho organismo tenga un manejo discrecional de los bienes que le son adjudicados pues no hay datos precisos del destino o utilidad que se le dan a los bienes obtenidos bajo este concepto, ni mucho menos conocemos si se aplican en beneficio de los habitantes de la ciudad o van a parar en las bolsas de administradores inescrupulosos. Por ello hoy estamos planteando que los bienes que no puedan reclamar legítimamente alguna de las personas a que alude el artículo 1602 del Código Civil puedan destinarse en beneficio de la población como lo son los programas sociales del Gobierno del Distrito Federal. Esta propuesta, no intenta innovar, pues es de sobra sabido que en los Estados que integran la Federación ocurre algo similar a lo planteado en esta iniciativa. Esto significa que los Estados tienen como política pública el destinar los bienes por sucesión legítima a instituciones, beneficencias o universidades estatales, el objeto que persiguen es que los bienes que se encuentran en el Estado, se apliquen en el propio Estado. Algo que no opera en nuestra capital. Para poder hacer un análisis cuidadoso del asunto, debemos mencionar que tan sólo en los últimos 21 meses la beneficencia pública a sucedido legítimamente 42 bienes inmuebles, lo cual significa que en promedio esta institución obtiene dos bienes inmuebles al mes. Y que nadie sabe con certeza cuál es el destino de dichos inmuebles. Por eso estamos planteando que los bienes que no sean reclamados por quien tenga derecho a ello, pasen a la Secretaría de Desarrollo Social. Con el fin de que dicha secretaria cuente con recursos adicionales para poder operar y cumplir con los objetivos y expectativas para la cual fue creada. Si los 42 bienes que en el periodo señalado fueron adjudicados a favor de la beneficencia pública, hubiesen pasado a la Secretaría de Desarrollo Social, estos servirán para aumentar los programas sociales en beneficio de madres solteras, personas con discapacidades, personas de la tercera edad, niñas y niños. Es por ello que en la presente iniciativa, busca que los bienes que no sean reclamados, vayan destinados a la Secretaría de Desarrollo Social. Para que esta institución cuente con recursos adicionales para poder operar y brindar servicios eficientes y de calidad a los habitantes de la Ciudad de México. Por todo lo anteriormente expuesto, me permito poner a la apreciable consideración de esta Asamblea Legislativa del Distrito Federal la siguiente iniciativa de decreto que reforma diversos artículos del Código Civil para el Distrito Federal.". Cabe aclarar que con motivo del dictamen de la Comisión Legislativa de origen, se sustituyó a la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal, por el Sistema de Desarrollo Integral de la Familia de la misma entidad, texto que a la postre fue aprobado.

  4. "Artículo 1649. La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente."

  5. Tesis aislada V.2o.20 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, agosto de 1996, página 661, cuyo texto es el siguiente: "La expectativa de heredar los derechos agrarios se actualiza al momento del fallecimiento del ejidatario, por tanto, si esto sucedió cuando estaba vigente la Ley Federal de Reforma Agraria, para obtenerlos, se deberán llenar los requisitos que para tal efecto establece el artículo 200 de esa ley, entre ellos, el consistente en que sea mexicano por nacimiento, mayor de dieciséis años, o de cualquier edad si tiene familia a su cargo; por lo que si del acta de nacimiento de la tercero perjudicada se obtiene que a la fecha del fallecimiento del de cujus, ésta contaba con catorce años, siete meses de edad, existía impedimento legal para que adquiriera por sucesión los derechos agrarios pertenecientes a su extinto padre."

  6. Tesis aislada 51 de los Tribunales Colegiados de Circuito de la Séptima Época, publicada en el Informe 1987, P.I., página 240, cuyo texto es el siguiente: "Es inaceptable que al fallecer la presunta heredera con posterioridad a la muerte del autor de la sucesión, pudieran considerarse en vigor las reformas del año de mil novecientos ochenta y tres al artículo 1635 del Código Civil, porque la muerte del de cujus, fue el dieciséis de noviembre del aludido año y la reforma al mencionado artículo se publicó en el Diario Oficial de veintisiete de diciembre de dicho año, por lo que en tal evento era inaplicable el nuevo precepto, ya que a la fecha del fallecimiento del de cujus fue cuando se generaron los derechos sucesorios para los que tuvieron derecho al acervo hereditario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1288 del Código Civil, sin que sea admisible tomar en consideración la fecha del fallecimiento de la presunta heredera, así sea posterior a la fecha en que entraron en vigor esas reformas, pues lo que estaba en conflicto eran los derechos de la sucesión a bienes del de cujus y partiendo de esa base era de aplicarse la disposición del citado artículo 1288 en la forma indicada, no es admisible que se tome como base la fecha de fallecimiento de quien no fue la autora de la sucesión, pues se reitera que son los bienes, derechos y obligaciones que correspondieron al autor de la sucesión los que motivaron la denuncia de la intestamentaria en la que se pronunció el acto reclamado, los que sirven de apoyo a la estimación de aplicabilidad del precepto legal correspondiente, concretamente el 1635 del Código Civil vigente a la fecha del fallecimiento del de cujus."

  7. Jurisprudencia 2a./J. 71/99, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, julio de 1999, página 286, cuyo texto es el siguiente: "El derecho a heredar o suceder al titular de derechos agrarios que establecía el artículo 82 de la anterior Ley Federal de Reforma Agraria, subsiste, pero con cambios importantes en la nueva Ley Agraria en su numeral 18, pues aquél disponía que cuando resultaban dos o más personas con derecho a heredar, la asamblea de ejidatarios tenía la facultad de opinar quién de entre los herederos debería ser el sucesor, quedando a cargo de la Comisión Agraria Mixta la resolución definitiva; en cambio, en el artículo 18 de la nueva Ley Agraria, para el mismo supuesto se establece un procedimiento diferente para dar solución al conflicto, determinándose que, en principio, los sucesores gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario titular para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales y, en defecto de lo anterior, el tribunal agrario proveerá la venta de los derechos en subasta pública, debiendo repartir el producto por partes iguales entre los sucesores. Esto se traduce en considerar que lo previsto por el artículo 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria no es sólo de naturaleza procesal, sino también de carácter sustantivo, pues si el fallecimiento del ejidatario acaeció cuando estaba vigente la Ley Federal de Reforma Agraria, ésta es la aplicable a fin de definir quién será el titular de los derechos ejidales, para lo cual se llevará a cabo el procedimiento que la norma en comento prevé porque, en su esencia, no implica la instauración de un mero procedimiento sino la adjudicación de derechos, consistentes en que la asamblea deberá emitir la opinión de quién de entre las personas con igual grado de preferencia es el sucesor, para lo cual queda a cargo del Tribunal Unitario Agrario (en sustitución de la extinta Comisión Agraria Mixta), emitir la resolución definitiva dentro del plazo de treinta días. Si dentro de los treinta días siguientes, el sucesor renuncia formalmente a los derechos, deberá hacerse una nueva adjudicación, conforme al orden de preferencia prescrito por la ley. Tanto la opinión que emita la asamblea como la resolución que dicte el Tribunal Unitario Agrario, deberán atender a la capacidad de los sujetos para obtener una unidad de dotación y a los órdenes de preferencia y exclusión, previstos por la Ley Federal de Reforma Agraria."

  8. "Artículo 1636. A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal."

  9. "Artículo 815. Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia antes o después de los edictos o no fuere reconocido con derechos a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredero al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal."

  10. Jurisprudencia P./J. 123/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, página 16, y cuyo texto es el siguiente: "Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas,ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."

  11. "Artículo 1288. A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división."

  12. Tesis aislada de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Quinta Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XL, página 1564, cuyo texto es el siguiente: "Siendo la ley el origen de todos los derechos de los individuos, en su relaciones con los demás, y con el Estado, debe investigarse, en cada caso, el origen del derecho controvertido, su inmutabilidad, su posibilidad de transformación o su desaparición final, según la naturaleza del derecho y el desenvolvimiento de los acontecimientos sociales, que llevan al legislador a dictar nuevas leyes. Si el desarrollo de las circunstancias que dan nacimiento a un derecho privado, tiene lugar, integralmente, durante la vigencia de la ley que lo estatuye, es fácil fijar el alcance de ese derecho; pero si no ha sido así, habrá que examinar el caso, para investigar qué derechos pueden reputarse ya adquiridos, y no susceptibles de ser desconocidos por la nueva ley, y distinguirlos de las expectativas de derecho, que no pudieron entrar al patrimonio individual, porque las mismas normas legales hicieron imposible su adquisición; pues conforme a nuestro régimen constitucional, ningún derecho adquirido puede ser arrebatado, ni aun por mandato posterior del legislador, salvo cuando fuese dictado como ordenamiento expreso del Poder Constituyente, ya que toda aplicación retroactiva de la ley, viola las garantías que consigna el artículo 14 constitucional."

  13. Jurisprudencia P./J. 72/2010, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

  14. Tesis aislada P.X., de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."

  15. Tesis aislada P.L., de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."

  16. "Artículo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635."

  17. "Artículo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: ...

    "II. A falta de los anteriores, la beneficencia pública."

  18. "Artículo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: ...

    "II. A falta de los anteriores, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal."

  19. "Artículo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635."

  20. "Artículo 1599. La herencia legítima se abre: I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez; II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto."

  21. "Artículo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635.- II. A falta de los anteriores, la beneficencia pública."

  22. "Artículo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635.- II. A falta de los anteriores, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal."

  23. "Artículo 1288. A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división."

  24. Antes de su reforma: "Artículo 779. En los juicios sucesorios el Ministerio Público representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo a los menores o incapacitados que no tengan representantes legítimos y a la beneficencia pública cuando no haya herederos legítimos dentro del grado de ley y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos."

    Después de su reforma: "Artículo 779. En los juicios sucesorios el Ministerio Público representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo, a los menores o incapacitados que no tengan representantes legítimos, y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal cuando no haya herederos legítimos dentro del grado de ley y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos."

  25. Sirven de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 123/2001, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, página 16, cuyos rubro y texto son: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.-Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."

    Asimismo, la tesis de jurisprudencia P./J. 87/97, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1997, página 7, cuyos rubro y texto son: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.-Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."

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