Voto num. 1a./J. 82/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 82/2012 (10a.)
Número de registro24087
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

TRATAMIENTO PRELIBERACIONAL Y REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA. PUEDEN DISFRUTAR DE ESTOS BENEFICIOS QUIENES SE ENCUENTREN EN LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO OBSTANTE QUE DICHO PRECEPTO LEGAL SE REFIERA A LA LIBERTAD PREPARATORIA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 235/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 27 DE JUNIO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: J.A.M.G..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis 259/2009.

SEGUNDO

Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO

Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.

El Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el dieciocho de mayo de dos mil once, el **********,(4) revocó la determinación impugnada y negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, analizando un asunto con las siguientes características:

  1. Antecedentes:

    1. ********** y ********** fueron sentenciados por su plena responsabilidad en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de transporte de narcóticos, previsto y sancionado por el artículo 194 del Código Penal Federal.

    2. En el juicio de amparo biinstancial, el quejoso reclamó del comisionado del órgano administrativo desconcentrado de prevención y readaptación social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, con residencia en México, Distrito Federal, la negativa de concesión del beneficio de tratamiento preliberacional, su falta de fundamentación y motivación, la omisión de solicitar los informes mencionados en los artículos 541, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales y 84 del Código Penal Federal.

    3. El J. Segundo de Distrito en el Estado, a quien correspondió conocer y resolver del asunto, en audiencia constitucional celebrada el **********, dictó la sentencia respectiva, en la que concedió la protección constitucional solicitada.

    4. Inconforme con dicha determinación, el comisionado del órgano administrativo desconcentrado de prevención y readaptación social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, interpuso el recurso de revisión, del que, por razón de turno, correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que determinó que las excepciones para la concesión de la libertad preparatoria que se establecen en el artículo 85, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal no son aplicables a los diversos de tratamiento preliberacional y remisión parcial de la pena, aun cuando los preceptos 8o. y 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, se remitan al numeral citado en primer término.

  2. Resolución del Tribunal Colegiado:

    "... En otro aspecto, dice la autoridad responsable que la sentencia reclamada es ilegal, en atención a que no estuvo en lo correcto la J. Federal en estimar que se deben conceder a los promoventes del amparo los aludidos beneficios, por una parte, porque el artículo 85 del Código Penal Federal se refiere única y exclusivamente al beneficio de la libertad preparatoria, no así a los beneficios de tratamiento preliberacional y remisión parcial de la pena y, por otra, porque los numerales 8o. y 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados establecen prohibición expresa para conceder esos beneficios.

    "Inconformidad que es fundada, como se destacó al inicio de este considerando.

    "Para así evidenciarlo, se hace necesario destacar cada uno de esos preceptos:

    "‘Artículo 85.’ (transcribe)

    "‘Artículo 8o.’ (transcribe)

    "‘Artículo 16.’ (transcribe)

    "Como se ve, cada uno de esos preceptos alude a un beneficio distinto.

    "El primero de esos numerales se refiere al beneficio de la libertad preparatoria y establece el catálogo de delitos contra los cuales no es procedente su otorgamiento por la autoridad encargada de la ejecución de sanción de la pena privativa de libertad; sin embargo, en la fracción I, inciso b), señala dos excepciones, en tratándose del delito contra la salud, previsto por el artículo 194 del Código Penal Federal.

    "La primera, estriba en que podrá concederse la libertad preparatoria a aquellos sentenciados en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social o extrema necesidad económica.

    "Y, la segunda, se refiere a aquellos sentenciados que, habiendo cometido el delito contra la salud en la modalidad de transporte, pero que no se encuentren en aquellos tres supuestos, podrá otorgarse tal beneficio si cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c) (sic); para lo cual, deberán ser primodelincuentes.

    "Esos dos últimos dispositivos legales, por su orden y en lo que interesan, señalan:

    "‘Artículo 84.’ (transcribe)

    "‘Artículo 90.’ (transcribe)

    "Aquí es necesario precisar que tales excepciones no aluden y ni siquiera se hacen extensivas a los diversos beneficios que se mencionan en los artículos 8o. y 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, es decir, tratamiento preliberacional y remisión parcial de la pena. Asimismo, que los quejosos no se ubican en la segunda excepción prevista en la fracción I, inciso b), del artículo 85 del Código Penal Federal, en tanto que para ello es necesario que, conforme a lo establecido en el primer párrafo del precepto 84 del ordenamiento legal invocado, hayan cumplido las tres quintas partes de la pena que se les impuso, empero, como más adelante se verá, no han reunido ese requisito.

    "Por su parte, como ya se precisó, los dos artículos restantes (8o. y 16) se refieren, por su orden, a los beneficios de tratamiento preliberacional y remisión parcial de la pena; empero, ambos numerales señalan que esos beneficios no se concederán a los sentenciados que se encuentren en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del citado Código Penal.

    "Pues bien, en la sentencia recurrida se estimó que los oficios reclamados vulneraban la esfera jurídica de los quejosos, porque adverso a lo sostenido por la autoridad responsable, sí era procedente otorgar los beneficios de tratamiento preliberacional y remisión parcial de la pena a los promoventes del amparo, toda vez que los artículos 8o. y 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados remiten al diverso artículo 85 del Código Penal Federal, mismo que, como contempla las mencionadas excepciones (adecuándose el segundo al caso de los quejosos, pero que no opera por no cumplir el requisito de haber compurgado las tres quintas partes de la pena) para otorgar el beneficio de la libertad preparatoria, entonces, también debe estimarse que las mismas aplican para los beneficios de tratamiento preliberacional y remisión parcial de la pena.

    "Sin embargo, este Tribunal Colegiado no comparte esa opinión jurídica, toda vez que, como ya se destacó, este último artículo, en la fracción I, inciso b), en las excepciones que contempla para otorgar el beneficio de la libertad preparatoria, no alude y ni siquiera se hacen extensivas a los diversos beneficios que se mencionan en los artículos 8o. y 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, más aún, se insiste, porque no opera la segunda de las excepciones previstas en la disposición normativa indicada en primer término, por no haber cumplido los peticionarios de amparo las tres quintas partes de la pena.

    "Pero, además, si bien es cierto que estos dos últimos artículos remiten al diverso 85 del Código Penal Federal, ello no es para establecer que se pueden aplicar las mismas reglas que contempla, en tratándose de las excepciones para el otorgamiento del beneficio de libertad preparatoria, sino más bien, es para dejar en claro que tanto con respecto al catálogo de delitos que contempla como con las mencionadas excepciones de la fracción I, inciso b), no es procedente otorgar los beneficios de tratamiento preliberacional y remisión parcial de la pena.

    "Así se afirma, pues en esos dos artículos, 8o. y 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, por su orden, se estipula:

    "‘... No se concederán dichas medidas cuando el sentenciado se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del mencionado Código Penal.’

    "‘La remisión parcial de la pena no se concederá a los sentenciados que se encuentren en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del citado Código Penal.’

    "Observándose que en ambas reglas se utiliza el vocablo ‘cualquiera’ que según el ‘Diccionario para J.’ del autor ‘J.P. de Miguel’ significa: ‘sea el que fuere’.

    "Entonces, si aquellos artículos señalan que no se concederán esos beneficios a los sentenciados y, además, enuncian ‘que se encuentren en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del Código Penal Federal’, ello significa que no es posible otorgar esas gracias a los sentenciados que se encuentren en los casos, sea cual fuere, del artículo 85 de la citada ley sustantiva.

    "De tal suerte que la sola mención o cita de este último precepto en los numerales 8o. y 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, de modo alguno permite considerar que las excepciones para otorgar el beneficio de libertad preparatoria, contenidas en la fracción I, inciso b), también pueden hacerse extensivas a los diversos beneficios de tratamiento preliberacional y remisión parcial de la pena.

    Pero, además, en la literalidad de aquellos primeros dos preceptos, no se menciona, señala o estipula que así debe o pueda suceder, pues de haber sido esa la voluntad del legislador, entonces, en la redacción de esos artículos (8o. y 16) no hubiera limitado en los términos apuntados el otorgamiento de tales gracias.

    Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, en sesión de **********, al resolver el **********,(5) confirmó la sentencia recurrida y concedió el amparo y protección de la Justicia Federal; en esta ejecutoria, se estudió un asunto con las características siguientes:

  3. Antecedentes:

    1. ********** fue sentenciado por su plena responsabilidad en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de transporte de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 194 del Código Penal Federal.

    2. A través del juicio de amparo indirecto, el quejoso ********** reclamó del comisionado del órgano administrativo desconcentrado de prevención y readaptación social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, con residencia en México, Distrito Federal, la negativa tácita de otorgarle los beneficios que concede la ley a su favor para la obtención de su libertad.

    3. El J. Decimoprimero de Distrito en el Estado, con residencia en ciudad Victoria, Tamaulipas, a quien correspondió el conocimiento del asunto, dictó resolución el **********, en la que concedió la protección constitucional solicitada.

    4. Inconforme con ello, la autoridad responsable interpuso el recurso de revisión, del que conoció el citado Tribunal Colegiado, quien determinó confirmar el fallo recurrido y constituye uno de los criterios contendientes.

  4. Resolución del Tribunal Colegiado:

    "... Del contenido de dichos dispositivos legales se desprende que si bien los numerales 8o. y 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados disponen que el tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena no se otorgarán a las personas que se ubiquen en los supuestos del diverso artículo 85 del Código Penal Federal, no menos lo es que, como lo sostuvo el J. de Distrito, dada las reformas a ese último dispositivo legal, el mismo prevé excepciones para determinar a las personas que pueden gozar del beneficio de la libertad preparatoria, entre las que se encuentra la modalidad de transportación (delito por el que es sentenciado el quejoso), siempre y cuando se trate de primodelincuentes y se cumpla con los requisitos establecidos por los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), del citado ordenamiento penal federal.

    "Por tanto, es claro que si para el otorgamiento de la libertad preparatoria el legislador estableció las excepciones correspondientes, y si los artículos 8o. y 16 mencionados remiten a ese dispositivo legal (artículo 85), entonces, debe entenderse que los beneficios del tratamiento preliberacional y remisión parcial de la pena también pueden disfrutarse por quienes se ubican en las excepciones contempladas en el citado precepto normativo; ello, en virtud de que las reformas al mismo contemplan mayores beneficios a favor de los sentenciados por los delitos contra la salud en su modalidad de transportación.

    "Sin que sea correcto lo expuesto por la recurrente, en cuanto a que las excepciones contempladas en el artículo 85 del Código Penal Federal se entiendan únicamente para el beneficio de la libertad preparatoria, pues de acuerdo al principio que reza ‘donde la ley no distingue no debe hacerse distinción alguna’, debe decirse que si dicho numeral prevé supuestos en los cuales se pueda conceder ese beneficio, entonces, el mismo es susceptible de aplicarse a los previstos por los artículos 8o. y 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados pues, como se dijo, con las reformas al citado precepto legal se establece la intención del legislador de otorgar mayores beneficios a quienes se ubiquen en esos supuestos, y si esas prerrogativas se otorgan para la libertad preparatoria, entonces, también pueden concederse para el tratamiento preliberacional y remisión parcial de la pena, por el hecho de que los numerales que las contemplan (artículos 8o. y 16), previamente transcritos, remiten al contenido del artículo 85, el cual no hace distinción alguna en cuanto a que las excepciones que prevé deban aplicarse únicamente a la libertad preparatoria.

    En consecuencia, este tribunal estima acertada la decisión del juzgador federal, al considerar la inexistencia de alguna prohibición legal para conceder los beneficios de tratamiento preliberacional, remisión parcial de la pena y libertad preparatoria, a quienes se encuentren ubicados en las excepciones previstas por el multicitado artículo 85 del Código Penal Federal, precepto legal a que remiten los diversos numerales 8o. y 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

    La citada ejecutoria dio origen a la tesis aislada, cuyos rubro y texto dicen:

    "TRATAMIENTO PRELIBERACIONAL Y REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA. PUEDEN DISFRUTAR DE ESTOS BENEFICIOS QUIENES SE ENCUENTREN EN LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO OBSTANTE QUE DICHO PRECEPTO LEGAL SE REFIERA A LA LIBERTAD PREPARATORIA. Los artículos 8o. y 16 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados disponen que el tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena no se otorgarán a las personas que se ubiquen en los supuestos del numeral 85 del Código Penal Federal, el cual consagra el beneficio de la libertad preparatoria y que en virtud de la reforma del inciso b) de su fracción I, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2003, dicho artículo prevé excepciones para determinar qué personas pueden gozar de ese beneficio, entre las que se encuentran los sentenciados por el delito contra la salud en su modalidad de transportación, siempre y cuando se trate de primodelincuentes y se cumpla con los requisitos establecidos por los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c) del citado código. Por tanto, es claro que si para el otorgamiento de la libertad preparatoria, el legislador estableció las excepciones correspondientes, y si los mencionados artículos 8o. y 16 remiten a ese dispositivo legal (artículo 85), entonces debe entenderse que los beneficios del tratamiento preliberacional y remisión parcial de la pena también pueden disfrutarse por quienes se ubican en las excepciones contempladas en el citado precepto normativo; de ahí que es ilegal sostener que las excepciones contempladas en el referido artículo 85 sean aplicables sólo para el beneficio de la libertad preparatoria, atento al principio que dice ‘donde la ley no distingue no debe hacerse distinción alguna’."(6)

    Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(7)

CUARTO

Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(8) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.

Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.

Así ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta seimpone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes (énfasis añadido):

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."

En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en Salas o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder conferido se busca, esencialmente, unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados -o las Salas de la Corte, en su caso- llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.

Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.

La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.

Lo anterior, no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas", esencialmente, porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional, mediante el que se va creando el llamado derecho en acción. La legalidad, como dice A.N., se complementa con el arbitrio judicial: "el sistema de arbitrio judicial y el sistema de legalidad forman una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón de lo anterior es que tanto la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito".

La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que dentro de límites más o menos amplios, la interpreten, en relación con el supuesto concreto que ha de solventar, o completen algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.

Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.

Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

  2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,

  3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

Con este pequeño test lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.

El anterior criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales números 22/2010 y 23/2010, aprobadas por esta Primera Sala que, respectivamente, a la letra dicen:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(9)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto 'contradictorio' ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(10)

QUINTO

A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que este asunto sí cumple con los requisitos de existencia:

Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución.

Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que la interpretación realizada por los Tribunales Colegiados contendientes versó sobre un mismo problema jurídico, cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos. No obstante lo anterior, la conclusión a la que arribaron no fue en el mismo sentido jurídico, esto es:

El Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito determinó que las excepciones previstas en el artículo 85, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal -evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica, así como tratándose del delito contra la salud, en la modalidad de transporte- no son aplicables para la concesión de los beneficios preliberacional y remisión parcial de la pena, sino únicamente para el de libertad preparatoria, pues si bien los artículos 8o. y 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados remiten al referido numeral 85, ello es únicamente por cuanto al catálogo de delitos respecto de los cuales no proceden los citados beneficios.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito consideró, por el contrario, que pueden disfrutar de los beneficios de tratamiento preliberacional y remisión parcial de la pena aquellos sentenciados que se encuentren en los supuestos de excepción previstos en el artículo 85, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal -evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica, así como tratándose del delito contra la salud, en la modalidad de transporte-, no obstante que dicho precepto se refiera a la libertad preparatoria.

En ese orden de ideas, queda evidenciado que, se reitera, no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultan esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.

Con base en lo anterior, queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis.

Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si pueden gozar de los beneficios de tratamiento preliberacional y remisión parcial de la pena aquellos sentenciados que se encuentren en los supuestos de excepción que contempla el artículo 85, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, aun cuando dicho dispositivo legal se refiera a la libertad preparatoria, esto es, ¿es suficiente que los numerales 8o. y 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados remitan al referido precepto legal (85), para concluir que los tratamientos en comento también pueden disfrutarse por quienes se ubiquen en las excepciones que contempla este último para la concesión del beneficio de la libertad preparatoria?

SEXTO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Como quedó expuesto en el considerando que antecede, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a dilucidar si pueden gozar de los beneficios de tratamiento preliberacional y remisión parcial de la pena aquellos sentenciados que se encuentren en los supuestos de excepción que contempla el artículo 85, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, aun cuando dicho dispositivo legal se refiera a la libertad preparatoria; esto es, ¿es suficiente que los numerales 8o. y 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados remitan al referido precepto legal (85), para concluir que los tratamientos en comento también puedan disfrutarse por quienes se ubiquen en las excepciones que contempla este último para la concesión del beneficio de la libertad preparatoria?

Pues bien, para dilucidar el problema en cuestión, es menester realizar previamente un análisis de los preceptos legales que contienen los beneficios de libertad anticipada, a saber: a) libertad preparatoria; b) tratamiento preliberacional; y, c) remisión parcial de la pena; luego, se tienen que desentrañar su sentido y alcance normativo, para lo cual se impone acudir, en cierto punto, a la exposición de motivos del legislador y a su proceso legislativo.

Estos aspectos son medulares para la solución de la contradicción de tesis, pues incidirán en la comprensión sobre la naturaleza de cada uno de esos tres beneficios, la finalidad que persiguen y la interrelación que existe entre los artículos 85 del Código Penal Federal y 8o. y 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados.

Tal estudio conducirá a la conclusión en el sentido de que sí es procedente el otorgamiento de los beneficios de tratamiento preliberacional y remisión parcial de la pena a aquellos sentenciados que se encuentren en los supuestos de excepción previstos en el artículo 85, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal -evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica, así como tratándose del delito contra la salud, en la modalidad de transporte-, no obstante que dicho precepto se refiera a la libertad preparatoria.

Aclarado el trayecto que habría de seguirse para la emisión del criterio jurisprudencial que debe prevalecer, conviene ahora abordar paso a paso los aspectos trazados.

I.A. 85 del Código Penal Federal

Como premisa inicial tenemos que el artículo 85 del Código Penal Federal establece los supuestos delictivos que constituyen una prohibición para el goce del beneficio de la libertad preparatoria.

Así es, dicho numeral señala:

"Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:

"I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este código que a continuación se señalan:

"a) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 Bis, párrafo tercero;

"b) Contra la salud, previsto en el artículo 194, salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica; y para la modalidad de transportación, si cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), para lo cual deberán ser primodelincuentes, a pesar de no hallarse en los tres supuestos señalados en la excepción general de este inciso;

"c) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 203 y 203 Bis; lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

"d) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 Bis;

"e) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 Bis y 320;

"f) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;

"g) Comercialización de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;

"h) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 Bis;

"i) Robo, previsto en los artículos 371, último párrafo; 372; 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XV; y 381 Bis;

"j) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis;

"k) Los previstos y sancionados en los artículos 112 Bis, 112 Ter, 112 Quáter y 112 Quintus de la Ley de Instituciones de Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociación, banda o pandilla en los términos del artículo 164, o 164 Bis, o

"l) Los previstos y sancionados en los artículos 432, 433, 434 y 435 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociación, banda o pandilla en los términos del artículo 164 o 164 Bis.

"II. Trata de personas previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.

"III. Los que incurran en segunda reincidencia de delito doloso o sean considerados delincuentes habituales.

"IV. Los sentenciadospor las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo las previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18.

Tratándose de los delitos comprendidos en el título décimo de este código, la libertad preparatoria sólo se concederá cuando se satisfaga la reparación del daño a que se refiere la fracción III del artículo 30 o se otorgue caución que la garantice.

Como se aprecia, el precepto legal transcrito impide el goce del beneficio de libertad preparatoria a aquellos sentenciados por la comisión de determinados ilícitos, es decir, el numeral detalla un catálogo de delitos por los cuales, atento a su naturaleza y gravedad, se prohíbe que el condenado obtenga su libertad anticipada.

Sin embargo, en su fracción I, inciso b), se establecen dos excepciones a dicha disposición, tratándose del delito contra la salud, previsto en el precepto 194 del Código Penal Federal, cuando:

  1. En los individuos concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica.

    ii) Cuando se trate de la modalidad de transporte, si cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), para lo cual deberán ser primodelincuentes.

    1. Exposición de motivos

    Ahora bien, la exposición de motivos que dio origen a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil tres, en la que se adicionó la excepción citada en el inciso ii), explica las razones por las cuales se hizo necesaria la adición de ese supuesto, para que los sentenciados por ese delito estuvieran en aptitud de acceder al tratamiento de libertad anticipada en comento. Sobre el tema en cuestión, se expuso, en lo medular:

    "... Las víctimas de las mafias internacionales dedicados al tráfico de estupefacientes, se convierten también en víctimas de un sistema carcelario, con insuficientes recursos, donde el hacinamiento, la violencia, la corrupción, la homosexualidad y la miseria, es la forma de vida en nuestras cárceles, ellos provienen de los sectores más humildes de la población, semianalfabetos, sin recursos económicos y sin abogados que les representen.

    "El objetivo de la reinserción social de los detenidos, se agrava y se contradice por deficiencias en las prisiones, donde los familiares deben aceptar una fastidiosa peregrinación para lograr la visita a sus seres queridos, las mujeres se ven sometidas a revisiones vejatorias, insultos y extorsión de los guardias. Deben cargar alimentos, ropa y artículos de primera necesidad para sus familiares recluidos.

    "El indiscriminado aumento de las penas por delitos contra la salud, resultado de las adecuaciones a la ley hechas en 1992, especialmente en la modalidad de transporte, la cual mutiló la posibilidad de considerar situaciones excepcionales, debe considerarse claramente violatoria de los derechos humanos, además se sigue abusando de la prisión preventiva en el caso de los delitos vinculados al tráfico de estupefacientes.

    "...

    Es por todo lo anterior que estamos conscientes de que además de contribuir con la adecuación de las penas a la realidad nacional actual, se recibirán beneficios no tan sólo a los cientos de transportistas manipulados, sino a miles de mexicanos, familiares de ellos, que tendrán una mejoría en sus condiciones de vida por el solo hecho de la reintegración de los padres, madres y hermanos al seno familiar de todas ellas, con este marco referencial, sometemos a la consideración de esta soberanía, la siguiente: ...

    Además, sobre el tópico que nos ocupa, en el proceso legislativo que dio origen a la reforma en comento, se estableció:

    "El narcotráfico hoy en día se ha convertido en un problema de seguridad nacional que aqueja no sólo a nuestro país sino al mundo entero. No pasa desapercibido que las grandes mafias se valen de personas que se encuentran sumidas en la ignorancia, desempleadas, con graves carencias económicas y culturales para cubrir uno de los eslabones más importantes de la cadena delictiva, que es el transporte ilícito de drogas.

    "En efecto, se tiene conocimiento que muchos de los internos sentenciados por delitos contra la salud en la modalidad de transporte son primodelincuentes que desconocían el tipo de carga que se les encomendó transportar, existiendo otros que, orillados por las circunstancias adversas, optaron por arriesgarse sin comprender la gravedad de esa ilícita actividad y sus consecuencias, lo que ha originado que se encuentren privados de su libertad, alejados de sus familias y sin la mínima posibilidad de obtener algún tipo de beneficio que les permita obtener su libertad.

    "En este orden de ideas, dadas las circunstancias en que fueron involucrados y las condiciones adversas, consideramos conveniente otorgar el beneficio de la libertad preparatoria a los reos sentenciados por delitos contra la salud en su modalidad de transportación ... este beneficio será siempre y cuando sean primo delincuentes y hayan cumplido las tres quintas partes de su condena, observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia y se presuma que están socialmente readaptados y en condiciones de no volver a delinquir, puntualizando que dicho beneficio será concedido previo análisis escrupuloso del sentenciado que permita tener la certeza que no será una amenaza para la sociedad a la cual se reintegra.

    "...

    "Las organizaciones delictivas de narcotraficantes operan como grandes corporativos. Prácticamente su estructura administrativa sería envidia de cualquier empresa mercantil ilícita. Sin embargo, para distribuir sus productos desde los centros de producción hacia los lugares de consumo echan mano de personas, generalmente de escasos recursos económicos y baja capacidad intelectual, por lo que no están en capacidad de discernir claramente la tenue línea que divide el ganar unos pesos en una actividad de transporte con cometer un delito.

    "...

    "Las anteriores legislaturas del Congreso de la Unión incrementaron de manera sistemática las penas a la comisión de delitos contra la salud, sin que la actividad se haya desalentado en virtud de las millonarias ganancias en dólares que se generan.

    "Para el grupo parlamentario del Partido del Trabajo resulta adecuada la propuesta de la comisión que dictamina, ya que no es justo que las personas de escasos recursos económicos y baja capacidad intelectual sean sancionados y que sea a los únicos que se les aplique todo el rigor de la ley.

    "...

    "En acción nacional consideramos que la vieja concepción de la pena como medida represiva debe ser transformada por el interés del Estado y de la sociedad para readaptar a las personas que han infringido las leyes punitivas, es decir, la pena debe ser concebida como un medio para procurar la reorientación de las conductas anti-sociales del sentenciado y por ende, su adecuada re-inserción social dejando atrás los fines depresivos que incorrectamente les eran atribuidos en épocas pasadas.

    "Bajo ese temor, el contenido del presente dictamen prevé la posibilidad de conocer la liberación preparatoria a los individuos que hayan cometido algún delito contra la salud en su modalidad de transportación, cuando de su conducta se desprenda que este se encuentra socialmente re-adaptado, además de haber observado determinados requisitos legales tales como el haber cumplido 3 quintas partes de su condena, haber observado buena conducta y ser primo-delincuente, circunstancia que encuentra su debida justificación en el hecho de que un número por demás considerable de sentenciados por delitos contra la salud, se encuentran en este caso. ..."

    Como puede advertirse, la voluntad del legislador se proyecta hacia la procedencia del tratamiento de libertad preparatoria en delitos contra la salud, en la modalidad de transportación, siempre y cuando se reúnan los requisitos que establecen los artículos 84 y 90 del Código Penal Federal, amén de que el sentenciado debe ser primodelincuente.

    En el desarrollo de la reforma de que, se trata, se tuvo en consideración la circunstancia de que siendo el narcotráfico un problema de seguridad social que aqueja a nuestro país, las grandes mafias se valen de personas que se encuentran sumidas en la ignorancia, desempleados, con graves carencias económicas y culturales, para cubrir uno de los eslabones más importantes de la cadena delictiva, que lo es el transporte ilícito de drogas.

    Además, se estimó que muchos de los internos sentenciados por delitos contra la salud, en la modalidad de transporte, son primodelincuentes que desconocían el tipo de carga que se les encomendó transportar, mientras que otros, orillados por las circunstancias adversas, optaron por arriesgarse sin comprender la gravedad de esa actividad y sus consecuencias.

    De igual modo, se ponderó que el endurecimiento de las penas no ha contribuido suficientemente al combate de este tipo de delitos, ya que las grandes mafias y los poderosos narcotraficantes recurren para el transporte de sustancias ilícitas a personas con graves carencias económicas, desempleo, ignorancia y otros factores culturales y sociales que los convierten en fáciles presas.

    Por ello, el legislador sostuvo que se está ante una problemática que afecta a miles de familias desamparadas; mujeres sin esposo, hijos sin padres y la consecuente desintegración familiar.

    Y, por último, se consideró que las víctimas de las mafias internacionales dedicadas al tráfico de estupefacientes, una vez detenidas y procesadas se encuentran ante un sistema carcelario con insuficientes recursos, donde el hacinamiento, la violencia, la corrupción, la homosexualidad y la miseria es la forma de vida.

    Entonces, tales argumentos y razones dieron como resultado la reforma en la que se contempla la posibilidad para los sentenciados por el delito contra la salud, específicamente en la modalidad de transportación, que puedan acceder a la libertad preparatoria, reuniendo determinados requisitos y, por ende, sean reintegrados al seno de la sociedad.

    Expuesto lo anterior, conviene ahora reflexionar sobre el punto jurídico que nos ocupa, esto es, si aquellos condenados, que encontrándose en los supuestos de excepción a que se refiere el artículo 85, fracción I, inciso b), del código federal punitivo, pueden acceder a los beneficios del tratamiento preliberacional y la remisión de la pena, aun cuando el numeral citado se refiera únicamente a la libertad preparatoria.

    III.A.s 8o. y 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

    Dichos preceptos establecen los procedimientos y requisitos para el goce de los beneficios "preliberacional y de la remisión parcial de la pena", respectivamente, además, tales numerales estatuyen la prohibición del otorgamiento de esos tratamientos en los casos que se establecen en el diverso 85 del Código Penal Federal.

    En efecto, los dispositivos dicen:

    "Artículo 8o. El tratamiento preliberacional podrá comprender:

    "I. Información y orientación especiales y discusión con el interno y sus familiares de los aspectos personales y prácticos de su vida en libertad;

    "II. Métodos colectivos;

    "III. Concesión de mayor libertad dentro del establecimiento;

    "IV. Traslado a la institución abierta; y

    "V. Permisos de salida de fin de semana o diaria con reclusión nocturna, o bien de salida en días hábiles con reclusión de fin de semana.

    "Al aplicar las medidas de tratamiento establecidas en las fracciones IV y V, la autoridad condicionará su otorgamiento, al cumplimiento de lo previsto en la fracción III y en los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. No se concederán dichas medidas cuando el sentenciado se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del mencionado Código Penal. La autoridad podrá revocar dichas medidas, conforme a lo establecido en el artículo 86 del citado Código Penal. ..."

    "Artículo 16. Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión, siempre que el recluso observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento y revele por otros datos efectiva readaptación social. Esta última será, en todo caso, el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los días de trabajo, en la participación en actividades educativas y en el buen comportamiento del sentenciado.

    "La remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria. Para este efecto, el cómputo de plazos se hará en el orden que beneficie al reo. El Ejecutivo regulará el sistema de cómputos para la aplicación de este precepto, que en ningún caso quedará sujeto a normas reglamentarias de los establecimientos de reclusión o a disposiciones de las autoridades encargadas de la custodia y de la readaptación social.

    "El otorgamiento de la remisión se condicionará, además de lo previsto en el primer párrafo de este artículo, a que el reo repare los daños y perjuicios causados o garantice su reparación, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirla desde luego.

    "Al disponer la remisión, la autoridad que la conceda establecerá las condiciones que deba observar el reo, conforme a lo estipulado en los incisos a) a d) de la segunda parte del artículo 84 del Código Penal.

    "La autoridad al conceder la remisión parcial de la pena, establecerá las condiciones que deba cumplir el sentenciado, conforme a lo establecido en la fracción III y los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. La remisión parcial de la pena no se concederá a los sentenciados que se encuentren en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del citado Código Penal.

    La autoridad podrá revocar la remisión parcial de la pena, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

    Como puede apreciarse, ambos preceptos legales establecen la prohibición de conceder los beneficios del tratamiento preliberacional y remisión parcial de la pena, cuando los sentenciados se encuentren en los supuestos que establece el diverso numeral 85 del Código Penal Federal, esto es, cuando dichos individuos hayan sido condenados por la comisión de los delitos de:

  2. Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 Bis, párrafo tercero;

  3. Contra la salud, previsto en el artículo 194;

  4. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201;

  5. Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202;

  6. Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis;

  7. Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204;

  8. Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

  9. Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 Bis;

  10. Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 Bis y 320;

  11. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;

  12. Comercialización de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;

  13. Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 Bis;

  14. Robo, previsto en los artículos 371, último párrafo; 372; 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XV; y 381 Bis;

  15. Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis;

  16. Los previstos y sancionados en los artículos 112 Bis, 112 Ter, 112 Quáter y 112 Quintus de la Ley de Instituciones de Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociación, banda o pandilla en los términos del artículo 164, o 164 Bis, o los previstos y sancionados en los artículos 432, 433, 434 y 435 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando quien los cometa forme parte de una asociación, banda o pandilla en los términos del artículo 164 o del 164 Bis;

  17. Trata de personas, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas;

  18. Los que incurran en segunda reincidencia de delito doloso o sean considerados delincuentes habituales;

  19. Los sentenciados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo las previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18.

    Empero, como se precisó anteriormente, el dispositivo 85 prevé diversas hipótesis de excepción al impedimento de otorgar la medida de que se trata, entre las que se encuentra precisamente que la persona haya sido condenada por el delito contra la salud, en la modalidad de transporte, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), del Código Penal Federal, condicionado, además, a ser primodelincuente.

    Por tanto, la interrogante a dilucidar estriba en determinar ¿si las hipótesis de excepción que contempla dicho dispositivo para la libertad preparatoria, en su fracción II, inciso b), son aplicables para el goce de los diversos beneficios de tratamiento preliberacional y remisión parcial de la pena?

    Para ello, se estima indispensable esclarecer, en primer término, sobre la naturaleza de cada uno de tales beneficios, así como la finalidad que persiguen.

    1. Naturaleza de los beneficios de libertad preparatoria, tratamiento preliberacional y remisión parcial de la pena

    IV.1 Libertad preparatoria:

    La libertad preparatoria es un beneficio que tiene todo sentenciado que hubiere cumplido con las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales, o la mitad de la misma, en caso de delitos imprudenciales.

    Para tener derecho a ese tratamiento, se requiere, además, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 84 del Código Penal Federal,(11) que haya observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia, que el examen de personalidad revele que está socialmente readaptado(12) y en condiciones de no volver a delinquir y que haya reparado o se comprometa a reparar el daño causado.

    Luego, una vez satisfechos tales requisitos y con sujeción a determinadas condiciones, la autoridad competente tendrá un plazo no mayor a treinta días hábiles para conceder la libertad preparatoria.

    Tales argumentos se robustecen, en lo conducente, con la tesis aislada 1a. XXVIII/2012 (10a.), de esta Primera Sala, que establece:

    "LIBERTAD PREPARATORIA. SU OTORGAMIENTO TRAE COMO RESULTADO LA MODIFICACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA EN SENTENCIA DEFINITIVA. El artículo 84 del Código Penal Federal brinda al sentenciado a una pena de prisión la oportunidad de obtener el beneficio de la libertad preparatoria -que consiste en una libertad vigilada-, cuando: a) cumple con los requisitos establecidos en sus fracciones I, II y III; b) no se trata de los delitos previstos en el numeral 85 delcitado código, y c) hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena si se trata de ilícitos intencionales, o la mitad de ésta en caso de ilícitos imprudenciales; y dicha libertad puede revocarse en términos del numeral 86 del mismo ordenamiento si el favorecido incumple injustificadamente con las condiciones impuestas para otorgarle el citado beneficio, o por haber sido sentenciado por nuevo delito doloso mediante sentencia ejecutoriada, por lo que revocada la libertad, el sentenciado debe cumplir el resto de la pena de prisión impuesta. Ahora bien, si por modificar se entiende cambiar en un aspecto algo sin alterar su naturaleza, el otorgamiento del beneficio de la libertad preparatoria permite cambiar la pena de prisión impuesta al sentenciado por libertad vigilada o supervisada sin alterar la naturaleza de ésta, pues en caso de revocarla deberá cumplir con el resto de la pena de prisión a la que fue sentenciado y, en ese sentido, se concluye que la concesión del beneficio de la libertad preparatoria trae como resultado una modificación de la sanción impuesta en sentencia definitiva.(13)

    **********. **********. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: H.N.R.P..

    Por otro lado, es importante señalar que esta Primera Sala, en la tesis 1a. XXVII/2012 (10a.), sustentó el criterio de que la libertad preparatoria debe ser resuelta por la autoridad judicial, según se advierte a continuación:

    "LIBERTAD PREPARATORIA. LA AUTORIDAD JUDICIAL ES COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE SU SOLICITUD A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE ENERO DE 2009. El artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, refleja la voluntad del poder reformador de establecer un nuevo régimen de modificación y duración de penas cuyo conocimiento corresponde en exclusiva a la autoridad judicial. Por otra parte, el artículo quinto transitorio del mencionado decreto dispone que el régimen de modificación y duración de penas contenido en el mencionado párrafo tercero del artículo 21, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente al de la publicación del propio decreto. Ahora bien, la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2009 al artículo 87 del Código Penal Federal, en la que el Congreso de la Unión otorgó a la autoridad judicial competencia para resolver lo relativo a la solicitud del beneficio de la libertad preparatoria de los sentenciados -en aras de salvaguardar el principio de certeza jurídica-, forma parte de un conjunto de normas tendientes a establecer el nuevo orden de modificación y duración de penas a que se ha hecho alusión y que rige en el país desde el 19 de junio de 2011, toda vez que el legislador federal -por lo que respecta al beneficio de la libertad preparatoria- decidió transformar al anterior régimen en el que el Poder Ejecutivo estaba a cargo de la modificación de las penas en la etapa de ejecución de sentencia, y a partir de un cambio de paradigma, decidió abrir las puertas a todos los sentenciados en materia penal federal para acceder a la prerrogativa constitucional actual de exigir el respeto a su derecho fundamental de que sea un J. quien resuelva la solicitud del citado beneficio conforme al indicado artículo quinto transitorio. En ese tenor, a partir de la reforma al indicado artículo 87, es aplicable la prerrogativa contenida en el párrafo tercero del artículo 21 constitucional a favor de los sentenciados, por lo que atañe al beneficio de la libertad preparatoria, de que sea la autoridad judicial quien deba conocer sobre su otorgamiento.(14)

    **********. **********. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: H.N.R.P..

    IV.2 Tratamiento preliberacional:

    El tratamiento preliberacional tiene como fin la realización de ciertos actos y conductas destinadas a preparar al sentenciado a su incorporación a la sociedad, es decir, a su vida en libertad; este beneficio, conforme al transcrito numeral 8o., comprende diversas hipótesis:

  20. Información y orientación especiales, así como discusión con el interno y sus familiares de los aspectos personales y prácticos de su vida en libertad.

  21. Métodos colectivos.

  22. Concesión de mayor libertad dentro del establecimiento.

  23. Traslado a una institución abierta.

  24. Permisos de salida de fin de semana o diaria con reclusión nocturna, o bien, de salida en días hábiles, con reclusión de fin de semana.

    Como puede advertirse, el fin ulterior de la medida preliberatoria implica un desarrollo previo por parte del condenado y su familia, cuya preparación tiene como objetivo principal que la reinserción a la sociedad del sujeto se realice en forma paulatina, garantizando un adecuado entorno y así evitar su reincidencia.

    Para la aplicación de las medidas de tratamiento previstas en las fracciones IV y V, se condiciona su otorgamiento a residir o, en su caso, no residir en lugar determinado, e informar a la autoridad de los cambios de domicilio; desempeñar en el plazo que la resolución determine, oficio, arte, industria o profesión lícitos, si no tuviere medios propios de subsistencia; abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes y sujetarse a las medidas de orientación y supervisión que se les dicten y a la vigilancia de alguna persona honrada y de arraigo, que se obligue a informar sobre su conducta, presentándolo siempre que para ello fuere requerida.

    Además, el citado precepto señala que en los supuestos precisados en el párrafo que antecede (institución abierta y permisos de salida) no se concederán cuando el sentenciado se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del Código Penal Federal.

    IV.3 Remisión parcial de la pena:

    El artículo 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados señala que el otorgamiento de la remisión parcial de la pena tendrá lugar cuando, por cada dos días de trabajo se haga remisión de uno de prisión, siempre que:

    1. El recluso observe buena conducta;

    2. Participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento;

    3. Revele por otros datos una efectiva readaptación social; y,

    4. Repare los daños y perjuicios causados o garantice su reparación.

    Esto es, dicho beneficio regula una condonación parcial del tiempo de prisión a cambio de trabajo.

    Ahora, al declararse la remisión, la autoridad establecerá las condiciones que debe observar el sentenciado, conforme a la fracción III (reparación del daño), así como lo precisado en los incisos a) a d) de la segunda parte del precepto 84 del Código Penal, detallados al analizar el tratamiento preliberacional.

    Y, como en el caso del tratamiento preliberacional, en la remisión parcial de la pena también se condiciona su concesión a que los sentenciados no se encuentren en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del citado Código Penal.

    V.F. de los beneficios de que se trata

    Como es de advertirse de la relatoría anterior, los beneficios de la libertad preparatoria, la remisión parcial de la pena y el tratamiento preliberacional tienen como finalidad que el condenado obtenga su libertad anticipadamente. Para el caso de los dos primeros, en los términos y condiciones que los numerales respectivos precisan; mientras que, para el disfrute del tercero, la ley prevé diversos tratamientos, cuyo objeto no es otro que el de preparar al individuo para su reinserción a la sociedad.

    Lo anterior pone de relieve la importancia del otorgamiento de beneficios a favor de aquellos sujetos condenados por determinados delitos, con el fin de que puedan ser excarcelados anticipadamente, en mérito de reunir ciertos requisitos y condiciones que la propia ley establece.

    1. Exposición de motivos de los artículos 8o. y 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

      El problema de la interrelación normativa entre los citados preceptos con el diverso numeral 85 del Código Penal Federal, queda clarificado de mejor manera en la propia exposición de motivos que dio origen a la reforma de aquellos preceptos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve que, en lo que aquí importa, establece:

      "... En materia de ejecución de sanciones penales, se propone ampliar el catálogo de delitos que constituyen improcedencias para que la autoridad pueda conceder beneficios que impliquen la liberación anticipada de quienes hayan sido condenados por la comisión de un delito.

      "Los beneficios de libertad anticipada se originan por motivaciones sustancialmente iguales y pretenden finalidades comunes, de manera que se considera necesario que exista congruencia en el tratamiento que dan a estas figuras los diversos ordenamientos legales.

      "La presente iniciativa propone establecer condiciones mínimas para cualquiera de los beneficios de libertad anticipada que en su caso otorgue la autoridad que ejecuta las sanciones penales. Se propone que las condiciones mínimas para el tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena sean iguales a las establecidas para la libertad preparatoria, cuyo espíritu busca la estabilidad domiciliaria, una ocupación lícita y una conducta acorde con el buen orden que la sociedad exige.

      "La homologación de las condiciones impuestas al preliberado y las reglas particulares de revocación del beneficio concedido, permitirán a la autoridad que ejecuta la sanción penal una mayor y mejor observación y vigilancia de quienes han delinquido mientras disfrutan de la medida preliberacional, 351 (sic) como mejorar los instrumentos para garantizar el cumplimiento de la pena privativa de libertad para los que han incumplido con sus condiciones.

      "...

      "Esta iniciativa propone ampliar los casos de excepción en los que no se concederá la libertad preparatoria, establecidos en el artículo 85 del Código Penal, y hacerlos aplicables al tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena, establecidas en los artículos 8 y 16, respectivamente de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

      La existencia de improcedencias para la concesión de beneficios durante la ejecución de la pena de prisión, se sustentan en que el responsable de un determinado delito resulta de tal peligrosidad para la sociedad que merece el cumplimiento total de su sentencia.

      Además, en el proceso legislativo en comento, en el dictamen de la Cámara de Senadores, de quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, se estableció:

      "... Respecto de la medida de tratamiento en libertad, que se contempla en el artículo 8o. de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, estas dictaminadoras estimamos adecuado establecer la condición de que el sujeto no haya sido condenado por alguno de los delitos que limitan la libertad preparatoria, toda vez que son figuras del mismo género y por tanto deben tener estructuras jurídicas similares.

      Los sujetos beneficiados con esta medida deberán continuar en libertad con el tratamiento penitenciario aplicado y su incumplimiento provocaría la suspensión a la revocación de la medida. Resulta entonces conveniente que su aplicación no se realice en aquellas personas que hayan sido condenadas por delitos muy graves o de gran impacto social, como los de violación, homicidio, secuestro, contra la salud, robo de vehículo, en determinadas modalidades. ...

      Congruente con lo anterior, la Cámara Revisora de Diputados, en su dictamen de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, consideró:

      "... d) Del artículo 85, que contempla los requisitos para la concesión del beneficio de libertad anticipada denominado libertad preparatoria, se propone una adición al encabezado de la fracción I, a efecto de precisar que dicho beneficio no se concederá al sentenciado por alguno de los delitos que en dicho precepto se expresen.

      "Por otra parte, las Comisiones Unidas contemplan una adición al inciso b) de la fracción I, a efecto de que la autoridad ejecutora de sanciones penales, previos los requisitos legales, puedan conceder la libertad preparatoria a los sentenciados por algún delito contra la salud, si en ellos concurren circunstancias que lo hayan orillado a la comisión del delito. Cabe citar que esta salvedad se encuentra vigente en la ley para readaptación social de sentenciados que también es materia del presente estudio, que las dictaminados plantean se recojan en este precepto.

      "Esta propuesta no se contrapone con los propósitos centrales de la reforma, sino que trata de brindar oportunidad de reincorporación a la sociedad, para aquellos individuos que por su condición son utilizados por narcotraficantes para sus ilícitos negocios.

      "Es preciso señalar que a efecto de uniformar los requisitos de libertades anticipadas que también son materia de este estudio, este precepto será la base de aplicación en tratándose del tratamiento preliberacional o de la remisión parcial de la pena ..."

    2. Conclusión

      De la interpretación sistemática del artículo 85 del Código Penal Federal, así como de los diversos preceptos 8o. y 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados, en relación con la exposición de motivos y el proceso legislativo, transcritos en el apartado anterior, se advierte la intención del legislador para que exista una homologación de las reglas aplicables al beneficio de la libertad preparatoria -en cuanto a su prohibición de obtenerlo, así como de las excepciones que el propio numeral contempla-, respecto de los diversos tratamientos excarcelatorios pues, incluso, establece expresamente la igualdad en las condiciones mínimas para el tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena, con las establecidas para la libertad preparatoria, cuyo espíritu busca la estabilidad domiciliaria, una ocupación lícita y una conducta acorde con el buen orden que la sociedad exige.

      Además, se precisa categóricamente que, a efecto de uniformar los requisitos de libertades anticipadas, el precepto 85 del Código Penal Federal será la base de aplicación, en tratándose del beneficio preliberacional o de la remisión parcial de la pena.

      En ese orden de ideas, esta Primera Sala estima que si los numerales 8o. y 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados contemplan como prohibición para la concesión del tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena, respectivamente, que el condenado se encuentre en las hipótesis que señala el diverso precepto 85 del Código Penal Federal, esto es, que no podrán acceder a tales beneficios aquellos individuos que hayan sido sentenciados por alguno de los delitos que en dicho artículo se mencionan; consecuentemente, las excepciones a la regla genérica que se establecen en ese dispositivo deben ser aplicadas a aquellos tratamientos preliberatorios.

      Se considera así, pues al margen de la naturaleza, requisitos y condiciones específicas de cada uno de los beneficios que se analizan, lo cierto es que tienen como objetivo ulterior la libertad anticipada del condenado, y si en todos ellos existe el impedimento de otorgar la gracia cuando la sanción impuesta deviene de la comisión de ciertos delitos, bajo una interpretación sistemática, es posible concluir que las personas que se encuentran en las hipótesis contempladas por la norma puedan privilegiarse de las excepciones que la misma estatuye.

      Lo anterior se patentiza si se considera que el dispositivo 85 del Código Penal Federal (ley remitida) fue reformado en fecha posterior a la de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados (ley remitente), de lo que se infiere que el legislador federal consintió los alcances e implicaciones de la citada remisión a la codificación federal, que consiste en incluir sus excepciones, porque, de no ser así, también hubiera reformado en el dos mil tres la referida legislación que regula las normas mínimas de readaptación social, a fin de acotar que tales excepciones son inaplicables a los beneficios de la remisión parcial de la pena y tratamiento preliberacional.

      En esa tesitura, a fin de dar coherencia al sistema que regula los beneficios en estudio, se estima que sí pueden disfrutar del tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena aquellos sentenciados que se encuentren en los supuestos de excepción previstos en el artículo 85, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal -evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica, así como tratándose del delito contra la salud, en la modalidad de transporte-, no obstante que este precepto legal se refiera a la libertad preparatoria.

      En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:

      TRATAMIENTO PRELIBERACIONAL Y REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA. PUEDEN DISFRUTAR DE ESTOS BENEFICIOS QUIENES SE ENCUENTREN EN LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO OBSTANTE QUE DICHO PRECEPTO LEGAL SE REFIERA A LA LIBERTAD PREPARATORIA. Del proceso legislativo y de la exposición de motivos que originó la reforma a los artículos 8o. y 16 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999, se advierte la intención del legislador de homologar las reglas aplicables para la concesión de los beneficios de la libertad preparatoria, tratamiento preliberacional y remisión parcial de la pena; de ahí que, a efecto de uniformar los requisitos relativos, se precisó que el artículo 85 del Código Penal Federal será la base de aplicación común. Ahora bien, los referidos numerales 8o. y 16 prohíben conceder el tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena, cuando el individuo haya sido sentenciado por alguno de los delitos mencionados en el citado numeral 85; sin embargo, en su fracción I, inciso b), este artículo menciona que no se concederá la libertad preparatoria a los sentenciados por el delito contra la salud previsto en el artículo 194 del propio Código, salvo: 1) que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica, y 2) el delito contra la salud en su modalidad de transportación, si cumplen los requisitos establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), del mismo ordenamiento, para lo cual deberán ser primodelincuentes. Por lo anterior y con el fin de dar coherencia al sistema que regula los aludidos beneficios, se concluye que tales excepciones alcanzan el tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena, sin que obste que esta disposición se refiera a la libertad preparatoria.

      Por lo expuesto y fundado, se

      resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.

SEGUNDO

Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO

D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; con testimonio dela presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros J.M.P.R., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., contra el emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo del presente asunto.

En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.

______________

  1. Fojas 7 a 48.

  2. Fojas 62 a 101.

  3. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2008, materia penal, tesis XIX.2o.P.T.16 P, página 1212.

  4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.

  5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.

  6. Tesis 1a./J. 22/2010, materia: común, Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.

  7. Tesis 1a./J. 23/2010, materia: común, Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.

  8. "Artículo 84. Se concederá libertad preparatoria al condenado, previo el informe a que se refiere el Código de Procedimientos Penales, que hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos imprudenciales, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

    "I. Que haya observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia;

    "II. Que del examen de su personalidad se presuma que está socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir, y

    "III. Que haya reparado o se comprometa a reparar el daño causado, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirlo desde luego.

    "Llenados los requisitos anteriores, la autoridad competente tendrá un plazo no mayor a 30 días hábiles para conceder la libertad preparatoria o en su caso informar al interesado el resultado de su trámite, dicha libertad preparatoria estará sujeta a las siguientes condiciones:

    "a) Residir o, en su caso, no residir en lugar determinado, e informe a la autoridad de los cambios de domicilio. La designación del lugar de residencia se hará conciliando la circunstancia (sic) de que el reo pueda proporcionarse trabajo en el lugar que se fije, con el hecho de que su permanencia en él no sea un obstáculo para su enmienda;

    "b) Desempeñar en el plazo que la resolución determine, oficio, arte, industria o profesión lícitos, si no tuviere medios propios de subsistencia;

    "c) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes: psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica;

    "d) Sujetarse a las medidas de orientación y supervisión que se les dicten y a la vigilancia de alguna persona honrada y de arraigo, que se obligue a informar sobre su conducta, presentándolo siempre que para ello fuere requerida."

  9. Esta Primera Sala, al resolver los juicios de amparo en revisión 598/2011, 631/2011, 329/2011 y 702/2011, así como los juicios de amparo directo en revisión 1651/2011 y 2787/2011, en los que realizó una interpretación de las reformas del artículo 18 constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho y diez de junio de dos mil once, determinó que debía abandonarse el término "readaptación" por "reinserción"; sin embargo, en este apartado se deja la palabra "readaptado", debido a que la legislación así lo establece.

  10. Décima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 659.

  11. Décima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 658.

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