Voto num. 2a./J. 125/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 125/2012 (10a.)
Número de registro24088
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU ALCANCE FRENTE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO AL RESULTAR IMPROCEDENTE LA VÍA CONSTITUCIONAL Y PROCEDENTE LA ORDINARIA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 172/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE TRES VOTOS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. DISIDENTE: L.M.A.M.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.B.H..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)

TERCERO

El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo lo siguiente:

"OCTAVO. Los agravios expuestos por el recurrente son infundados, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.

"...

"No asiste la razón al recurrente, porque su demanda de amparo, como bien lo determinó el Juez de Distrito, es improcedente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los diversos numerales 1o., fracción I y 11, todos de la Ley de Amparo.

"En efecto, tales numerales establecen: (se transcriben)

"La correcta interpretación de los preceptos legales transcritos permite inferir que el juicio de garantías es improcedente cuando el acto reclamado no provenga de una autoridad, entendiéndose como tal, aquella que promulga, publica, ordena, ejecutora o trata de ejecutar dicho acto.

"Pues bien, como se recordará, el promovente del amparo reclamó del secretario de Educación del Estado, del coordinador de educación básica y del director general de personal, básicamente, la reintegración del salario que percibía; la permanencia definitiva e ininterrumpida en el lugar de adscripción al que pertenecía como servidor público, así como la devolución de la clave presupuestal que tuvo desde el inicio de su relación laboral con la citada secretaría, todo lo cual fue modificado a partir del quince de septiembre de dos mil once.

"Entonces, es evidente que tales reclamaciones del quejoso, las hace como trabajador a la Secretaría de Educación en el Estado de Jalisco, como patronal, pues dicho carácter es con el que debería, en caso de que procediera conforme a derecho, reintegrar el salario, la clave presupuestal y la adscripción a la cual pertenecía el citado inconforme.

"De ahí que el citado secretario de Educación, el coordinador de educación básica y el director general de personal, no actuaron como autoridades en los términos concebidos para efectos del amparo, sino en un plano de coordinación, como será explicado a continuación:

"...

"En ese orden de ideas, resulta claro que, como los actos reclamados al secretario de Educación del Estado, del coordinador de educación básica y del director general de personal, se relacionan con el cambio de adscripción, clave presupuestal y salario del inconforme, que afirmó fue objeto a partir del quince de septiembre de dos mil once, se tratan de actos que afectarán la relación laboral entre el trabajador quejoso y la Secretaría de Educación Jalisco, a la cual presta sus servicios, esto es, no son actos emanados de autoridad alguna, pues, opuesto a lo alegado por el recurrente, no implican una imposición o subordinación nacida de un poder de mando, sino que el efecto que tienen es estrictamente laboral, como es, las condiciones laborales del impetrante.

"Es así, pues los actos que reclama el quejoso (cambio de adscripción, clave presupuestal y salario) derivan de la relación de coordinación patrón-trabajador que existe entre el quejoso y la Secretaría de Educación Jalisco, la cual se entabla entre particulares; por tanto, no pueden considerarse como actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.

"Así, debe convenirse con el juzgador en el sentido de que atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados, con los mismos únicamente se afectarían derechos que pudiesen corresponder al servidor público, que incidirían directamente en el ámbito laboral, que deriva de la relación de trabajo que existe entre el operario y la patronal (Secretaría de Educación de Jalisco), ya que de ello dependería la modificación de las condiciones de trabajo del aquí recurrente, relacionadas con su clave presupuestal, adscripción y salario.

"Por tanto, se reafirma lo sostenido por el Juez de Distrito, en cuanto a que lo reclamado por el quejoso no tiene el carácter de actos emitidos por una autoridad; esto, específicamente, porque los efectos inherentes a tales actos, revisten un carácter estrictamente laboral, dado que inciden directamente en los derechos que de esa naturaleza, corresponden al impetrante del amparo, al cambiar su clave presupuestal, adscripción y salario, de ahí que la problemática que se suscite al respecto, debe estar sujeta a la ley laboral que corresponda.

"Al respecto, resulta conveniente tener en cuenta lo establecido en los artículos 72 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 22, fracción V y 23, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, 1o., 2o., 114, fracción I, 120, fracciones I y II, y 128, párrafo primero, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que estatuyen: (se transcriben)

"Del transcrito contexto legal se extrae que el aquí quejoso, como profesor empleado de la Secretaría de Educación de Jalisco, perteneciente al Gobierno del Estado de Jalisco, es servidor público de dicha entidad oficial; y que para dirimir la controversia planteada por el referido promovente, suscitada precisamente con motivo de la propia relación de trabajo mencionada, cuenta con el procedimiento jurisdiccional correspondiente ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del propio Estado de Jalisco, donde podrá accionar como demandante contra su aludida patrona, quien figurará como demandada en un plano de igualdad y equidad jurídica procesal.

"En conclusión, con independencia de que los actos reclamados pudiesen resultar legales o ilegales, es claro que los mismos fueron realizados por la Secretaría de Educación de Jalisco, a través de su titular, del coordinador de educación básica y del director general de personal de la misma, señaladas como responsables, no en una relación administrativa de supra a subordinación, sino en una relación laboral existente entre la Secretaría de Educación Jalisco y el quejoso, derivada de derechos de naturaleza netamente de trabajo, esto es, en un plano de igualdad, de coordinación; por lo que es evidente que no actuaron como autoridades, de tal manera que sus actos no pueden ser impugnados a través del juicio de garantías, en interpretación, en sentido contrario, de los artículos 1o. y 11 de la Ley de Amparo, sino mediante la instancia laboral ordinaria ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, como se precisó en el párrafo anterior, donde el ahora recurrente estará en aptitud de impugnar los actos patronales que estime lesivos de sus derechos de trabajo.

"Es oportuno citar el criterio sustentado en la tesis P.X., del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época, página 119 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a febrero del siguiente año mil novecientos noventa y siete, que dice:

"‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO SON LOS FUNCIONARIOS DE UNA UNIVERSIDAD CUANDO EL ACTO QUE SE LES ATRIBUYE DERIVA DE UNA RELACIÓN LABORAL.’ (se transcribe)

"Y el inmerso en la tesis VII.2o.A.T.10 A, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, consultable en la Novena Época, página 487 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a febrero del siguiente año mil novecientos noventa y nueve, que dispone:

"‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NO TIENE TAL CARÁCTER EL DIRECTOR DE EDUCACIÓN PRIMARIA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ.’ (se transcribe)

"...

"En esas condiciones, al no advertir este Tribunal Colegiado motivo para suplir la deficiencia de la queja en favor del recurrente, lo pertinente es confirmar el auto recurrido y desechar la demanda de garantías.

"NOVENO. Precisado lo anterior, se debe indicar que la consecuencia de la resolución tomada en este asunto no implica la terminación de la instancia del quejoso, sino sólo la del juicio de amparo iniciado, pues lo que procede es garantizar que la pretensión del quejoso sea resuelta por la autoridad competente, acorde con lo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagra el derecho a la tutela jurídica efectiva.

"En principio, conviene hacer referencia a las reformas de los artículos 1o. y 103, fracción I, de la Carta Magna, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 que, en lo que interesa, quedaron de la siguiente manera: (se transcriben)

"Como se observa, las reformas a los numerales transcritos impactan directamente en la administración de justicia federal, porque amplían el objeto de protección del juicio de amparo; es decir, afín a la lógica internacional, se extiende el espectro de protección del juicio de amparo a los derechos humanos, puesto que mediante el juicio de amparo se protegen de manera directa, además de las garantías que preveía nuestra Constitución, los derechos humanos reconocidos por ésta, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en los que operan los principios de progresividad, universalidad, interdependencia e indivisibilidad, mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas.

"Así, los mandatos que disponen los reformados artículos 1o. y 103 constitucionales, deben interpretarse junto con lo que prevé el diverso artículo 133 de la Constitución Federal, para determinar el marco dentro del que debe realizarse este control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país.

"Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133, en relación con el numeral 1o., en donde los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que establezca en cualquier norma inferior.

"Al respecto, es oportuno citar la tesis número P. LXVII (9a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendiente de publicar, de rubro y texto siguientes:

"‘CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.’ (se transcribe)

"De este modo, el mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. Así, el parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos que contemple la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos que dispongan los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte; y, d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.

"En esos términos se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LXVIII/2011 (9a.), pendiente de publicación, que dice:

"‘PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’ (se transcribe)

"Destacado lo anterior, ahora, conviene precisar lo que dispone el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: (se transcribe)

"Así, en términos del ordinal 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado Mexicano reconoció que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes que le amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales, y adquirió la obligación de garantizar que la autoridad competente decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; así como de desarrollar las posibilidades de recurso judicial y la de garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

"De esa manera, el instrumento internacional invocado consagra el derecho a la protección judicial efectiva que incluye el derecho de contar con recursos sencillos, rápidos y efectivos contra la vulneración de derechos fundamentales.

"Y en ese sentido, el Estado Mexicano se encuentra obligado a establecer y garantizar recursos judiciales idóneos y efectivos para la protección de los derechos del gobernado; por lo que deberá establecer un sistema de recursos internos sencillos y rápidos, así como dar aplicación efectiva a los mismos.

"Así, es posible establecer que no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben ser efectivos y adecuados, esto es, que sean idóneos para proteger la situación jurídica infringida y que sean capaces de producir el resultado para el que han sido concebidos.

"Por tanto, a efecto de determinar la sencillez, rapidez y efectividad de un recurso, debe tenerse en cuenta: a) la posibilidad del recurso para determinar la existencia de violaciones a los derechos fundamentales; b) la posibilidad de remediarlas; y, c) la posibilidad de reparar el daño causado y de permitir el castigo a los responsables.

"Ello, permite dar cuenta que la noción de efectividad del recurso que emana del artículo 25 de la Convención Americana, se asocia a la idoneidad del remedio para prevenir, detener, privar de efectos y reparar la afectación al derecho humano de que se trate.

"Luego, debe destacarse que para el ejercicio del derecho a un recurso efectivo el Estado deberá asegurar que toda persona tenga la posibilidad de acceder al mismo y que éste sea aceptable así como de calidad para cumplir con su función; finalmente, que su aplicación se realice a la luz del principio de igualdad y no discriminación, así como que sea progresiva y con la asignación apropiada de recursos para la realización de los derechos humanos.

"Por tanto, el Estado implementará los mecanismos legales necesarios, suficientes y eficaces para permitir a toda persona hacer valer su derecho a un recurso efectivo, para que el acto considerado violador de derechos se atienda por una autoridad que con atribuciones legales sobre el mismo revise su legalidad o constitucionalidad o convencionalidad o todas a la vez, al grado de permitir el desarrollo y continuidad del proceso de forma tal que llegue hasta sus últimas consecuencias.

"Esto es, el Estado dará paso al gobernado ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, al grado de poder resolver sobre los derechos en disputa, es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla a través de los órganos jurisdiccionales estatuidos, con antelación al conflicto, para proporcionar ese servicio sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución.

"En esos términos, el poder público en modo alguno puede condicionar u obstaculizar el acceso a entidades a quienes corresponda la administración de justicia, lo cual se debe entender desde una perspectiva global o esférica en la medida que la ley aplicable no deberá imponer limitantes a ese derecho y sí la previsión de formalidades esenciales para el desarrollo del proceso; también se debe entender que los órganos encargados de llevar a cabo funciones de decisión de conflictos deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, porque si bien deben ajustar sus actos a las disposiciones aplicables, también lo es que sus actuaciones deberán tender a favorecer la eliminación de actos de acción u omisión innecesarios o impeditivos, al tenor de los cuales se obstaculice la prerrogativa en comento y hagan nugatorios el derecho previsto en el ordinal 25 convencional.

"D. comprensible lo expuesto, porque en atención a los principios de pro persona y progresividad, las disposiciones contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos se deben entender como el mínimo de prerrogativas con las cuales cuentan las personas; esto es, no se deben apreciar como un techo o límite de medios legales protectores de derechos y, además de ello, los órganos con funciones jurisdiccionales deben hacer efectivas las prerrogativas de todo sujeto, porque de lo contrario carecería de sentido su incorporación y reconocimiento formal en el texto normativo.

"Al tenor de las consideraciones expuestas, los entes con funciones jurisdiccionales deben tener presente que tienen la obligación de velar por la protección judicial efectiva y dejar de lado todo tipo de aseveraciones que pudiesen constituir trampas o laberintos procesales de imposible comprensión cuyo efecto sea hacer nugatoria esa prerrogativa; por tanto, en aras de privilegiar el derecho de defensa en comento, tales entes se deben concebir como garantes de los derechos y colaboradores del gobernado en la real administración de justicia, a fin de privilegiar el análisis de fondo del asunto, ello con sujeción a la normatividad aplicable y en privilegio del principio de igualdad del gobernado bajo la imparcialidad del juzgador.

"En la especie, como quedó precisado en el considerando que antecede, se estimó que no era procedente el juicio de amparo promovido por el quejoso, ahora recurrente, en contra de los actos de la Secretaría de Educación del Estado, por conducto de su titular, del coordinador de educación básica y del director general de personal, consistentes en la reintegración del salario que percibía; la permanencia definitiva e ininterrumpida en el lugar de adscripción al que pertenecía como servidor público, así como la devolución de la clave presupuestal que tuvo desde el inicio de su relación laboral con la citada secretaria, todo lo cual, afirmó el inconforme, fue modificado a partir del quince de septiembre de dos mil once; puesto que tales actos únicamente afectarán la relación laboral entre el trabajador quejoso y la Secretaría de Educación Jalisco, a la cual presta sus servicios, esto es, no son actos emanados de autoridad alguna, pues no implican una imposición o subordinación nacida de un poder de mando, sino que el efecto que tienen es estrictamente laboral, como son las condiciones laborales del impetratante; por tanto, era evidente que tales actos no podían ser impugnados a través del juicio de garantías, sino que contaba con el procedimiento jurisdiccional correspondiente, ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del propio Estado de Jalisco, donde podrá accionar como demandante contra su aludida patrona,quien figurará como demandada en un plano de igualdad y equidad jurídica procesal.

"Sin embargo, para garantizar el derecho contemplado en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, esto es, que el quejoso tenga derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante el Juez o tribunal competente que lo ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, se estima procedente ordenar al Juez de Distrito que remita los autos a la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, pues, como se vio, es el competente para conocer de la controversia, quien una vez que reciba la demanda, en su caso, deberá requerir al impetrante para que adecue su demanda a las directrices del juicio ante su potestad y en su oportunidad, revisará la legalidad o constitucionalidad o convencionalidad del reclamo del quejoso, al grado de permitir el desarrollo y continuidad del proceso de forma tal que llegue hasta sus últimas consecuencias, con lo cual se garantizará el derecho del quejoso a un recurso efectivo.

"Cabe destacar que lo anterior no implica indefensión a la Secretaría de Educación en el Estado, pues el único efecto de ese proceder se circunscribe a permitir que la pretensión del inconforme sea atendida por el órgano al que legalmente le corresponde su conocimiento y en el juicio que eventualmente se inicie, la citada secretaría tendrá posibilidad de ejercer su derecho de defensa como lo considere pertinente; es decir, no se violenta el principio de igualdad procesal en tanto se permite al demandado hacer efectivo su derecho de defensa.

"También, debe destacarse que, para efectos de determinar la presentación oportuna o no de la demanda, será necesario considerar la fecha de la presentación de la demanda de amparo, de manera que no será procedente declarar la extemporaneidad en la presentación de la demanda, ni la prescripción de las acciones, porque de permitirlo el efecto sería hacer nugatorio el derecho de defensa de la inconforme, a pesar de haber presentado esa demanda dentro del término de ley.

"Al respecto, por las razones que la informan, es oportuno citar la tesis I..A.705 A, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, marzo de 2010, página dos mil ochocientos cincuenta y tres, que dice:

‘ACCESO A LA JUSTICIA. LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA ELEGIDA POR EL ACCIONANTE, DEBIDO A LA INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL INSTADO, NO DEBE TRASCENDER EN DENEGAR UNA SOLUCIÓN JUDICIAL EFECTIVA.’ (se transcribe).

CUARTO

Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión (improcedencia) **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:

"SEGUNDO. El estudio de los agravios compaginado con el análisis de la resolución recurrida y de los antecedentes que informan el caso, conduce a realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

"Ante todo, resulta importante abordar el tópico relativo a la facultad del Juez de Distrito para desechar una demanda de amparo cuando advierta un motivo manifiesto, indudable y notorio de improcedencia, sin perder de vista que esto constituye una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de los actos de autoridad que vulneren las garantías individuales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"...

"Luego, contrariamente a lo alegado en los agravios, la anterior determinación, en lo que constituye la esencia del problema planteado, carece de la ilegalidad que se le atribuye.

"Para arribar al convencimiento de la conclusión apuntada, se parte de que de conformidad con lo dispuesto por los arábigos 1o., fracción I y 11 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la procedencia del juicio de garantías se encuentra supeditada a que las leyes o los actos que se reclamen provengan de autoridad, entendiéndose por tal, aquella que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado con el objeto de imponer unilateralmente obligaciones a los gobernados, modificar las existentes o limitar sus derechos. Al respecto, son ilustrativos los criterios jurídicos plasmados en las tesis que seguidamente se trasuntan:

"‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.’ (se transcribe)

"‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES.’ (se transcribe)

"Precisado lo anterior, cabe convenir con el Juez de Distrito, que en la especie se actualiza el motivo de improcedencia previsto en el numeral 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 1o., fracción I y 11 de la Ley de Amparo, y 145 del propio ordenamiento jurídico, porque los actos reclamados no provienen de una autoridad para efectos del amparo.

"A dicha conclusión se arriba, al tener en cuenta que en el apartado B del artículo 123 constitucional, donde se sientan las bases que rigen las relaciones entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus trabajadores, por la otra, se consigna un régimen protector de los empleados públicos en términos semejantes a los establecidos en el apartado A para los obreros en general.

"En particular, destacan las disposiciones contenidas en las fracciones IX y XII de dicho apartado B, pormenorizadas por los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de las que se infiere que la relación entre el Estado y sus servidores se equipara a una relación laboral.

"En efecto, las disposiciones mencionadas colocan al Estado en una posición jurídica similar a la de un patrón, puesto que se instituye un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, instancia ante la cual, por determinadas causales de baja, tiene que acudir el titular de la dependencia de la administración a demandar el cese; resulta también significativo observar que los servidores cesados por otros motivos tienen el derecho de reclamar ante el mencionado tribunal lo injustificado de la separación y optar por la acción de reinstalación o por la de indemnización, circunstancia que demuestra que en dicha relación el Estado no actúa con el imperio de su soberanía, característica distintiva de los actos de autoridad, sino como si fuera patrón.

"Por tanto, lo que haga el Estado dentro de ese vínculo equiparado a uno laboral, no constituirá un acto de autoridad, sino de un patrón equiparado, por lo que el amparo en su contra es improcedente.

"Tal conclusión tiene apoyo, por las razones que la informan, en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos noventa, página 92, que dice:

"‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU CESE NO ES ACTO DE AUTORIDAD, POR LO QUE EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE.’ (se transcribe)

"Sentado lo anterior, se tiene en cuenta que el quejoso relató en su demanda de amparo, que presta sus servicios para la Procuraduría General de la República, que es una dependencia del Poder Ejecutivo de la Unión.

"Eso por un lado, por otro, al interpretar en su integridad la demanda de amparo, con el fin de determinar con exactitud la intención del promovente para, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 40/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se lee en la página treinta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil, Novena Época, que es del tenor siguiente:

"‘DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.’ (se transcribe)

"Como se decía, al interpretar en su integridad la demanda de amparo, se advierte que el enjuiciante, de lo que se duele fundamentalmente, es de que el día quince de septiembre de dos mil once, le fue informado por la encargada del despacho de la Subdelegación Estatal Jalisco de la Procuraduría General de la República, que su relación laboral con la institución había terminado y que sólo prestaría sus servicios hasta esa misma fecha.

"Pues bien, tal conclusión del nombramiento deriva del vínculo equiparado a uno de trabajo entre la parte quejosa y una entidad pública revestida del carácter de patrón equiparado, por lo que no constituye un acto de autoridad para efectos del amparo, lo que hace improcedente el juicio de garantías, al surtirse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 1o., fracción I y 11 de la Ley de Amparo.

"Por lo demás, cabe considerar que la parte quejosa, en todo caso, puede ventilar en un procedimiento laboral que al efecto gestione, en el que se tendrían que dilucidar los cuestionamientos que externa, a la luz de la ley de la materia, si concurre o no su derecho a que no se dé por terminado su nombramiento.

"En iguales términos, durante sesión de nueve de marzo de dos mil once, se resolvió la improcedencia **********, del índice de este órgano colegiado.

"Por otra parte, debe decirse que en el caso, contrario a lo alegado, con la decisión del Juez de Distrito, no se violan los tratados y convenios internacionales que cita el recurrente, habida cuenta que no puede soslayarse que el a quo, si bien es un órgano de control constitucional y de convencionalidad, lo cierto es que está obligado previamente a analizar la procedencia del juicio de garantías; lo que indudablemente no se traduce en una denegación de justicia o violación a dichos tratados, puesto que ello ocurre cuando existe una defi de justice o que un fallo no puede obtenerse dentro del tiempo legalmente razonable; empero, en el caso, con el actuar del J. al desechar la demanda de garantías, no se está coartando el derecho del promovente, ni violando los convenios internacionales, pues sólo se trata del desechamiento de una demanda, que da por terminado el juicio (amparo indirecto) iniciado, y no se hacen nugatorios sus derechos pues, como quedó precisado en párrafos precedentes, el recurrente, en todo caso, debe encaminar su asunto en la vía idónea, en donde a su vez se tendrán que respetar sus prerrogativas.

"Además, si bien conforme a las disposiciones de los tratados y convenios internacionales, el Estado Mexicano está obligado a establecer y garantizar recursos judiciales idóneos y efectivos para la protección de los derechos del gobernado; lo cierto es que dicha obligación está colmada, ya que existe una ley aplicable y un órgano jurisdiccional ante quien puede el aquí recurrente encaminar su petición, con lo que se patentiza que el Estado, como garante de los derechos de los gobernados, estableció los mecanismos legales que permiten a toda persona hacer valer los derechos y, por ende, contar con una efectiva impartición de justicia.

Ante lo infundado e ineficaz de los agravios hechos valer, lo que procede es confirmar el auto sujeto a revisión que desechó por improcedente la demanda de amparo interpuesta por **********.

QUINTO

Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, al señalar lo siguiente:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."

"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias."

Como se advierte, los preceptos transcritos se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos, constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.

Sentado lo anterior, debe precisarse que el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, es menester que exista contradicción de criterios donde se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y los órganos jurisdiccionales hubiesen llegado a conclusiones opuestas, sin necesidad de que sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean.

Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia 72/2010, del Tribunal Pleno, publicada en la página siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil diez, Novena Época, con el rubro que enseguida se reproduce: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."

En este sentido, puede decirse que el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito examinaron una cuestión jurídica esencialmente igual, consistente en determinar si el juicio de amparo indirecto es procedente o no contra actos provenientes del Estado en su calidad de patrón -apartado B del artículo 123 constitucional- y, en su caso, si la improcedencia y el desechamiento de la demanda de garantías como su consecuencia inmediata, no implica una violación directa al derecho de debida tutela judicial.

El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo, esencialmente, que lo procedente era confirmar el auto recurrido y desechar la demanda de garantías, en virtud de que se actualizaba la causal prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los diversos numerales 1o., fracción I y 11, todos de la Ley de Amparo, puesto que los actos señalados como reclamados no provenían de autoridades para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, sino que derivaban de una relación de igualdad o coordinación entre el quejoso -en su calidad de trabajador- y el Estado -en su calidad de patrón-. Por tanto, era inconcuso que se actualizaba una causal de improcedencia indudable y manifiesta, en términos del artículo 145 de la ley de la materia y, en consecuencia, lo correcto era desechar el libelo de origen.

Además consideró que dicha determinación no contraviene lo dispuesto en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Federal, ni violaba el derecho humano de tutela jurídica efectiva previsto en el numeral 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que, aun cuando los actos no pueden ser impugnados mediante el juicio de amparo, existe un medio sencillo, rápido e idóneo de defensa dentro del sistema jurídico mexicano para hacer valer sus pretensiones frente al Estado-patrón en un plano de igualdad y equidad jurídica procesal, es decir, que el quejoso puede accionar la vía ordinaria laboral ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco; asimismo, el órgano colegiado auxiliar del conocimiento ordenó, a fin de garantizar el derecho de debida tutela jurídica, que el Juez de Distrito remitiera los autos al tribunal de arbitraje de mérito, a fin de que este último órgano ejerciera su competencia y tramitara debidamente la vía procesal, puntualizando que la fecha de presentación de la demanda laboral debe corresponder a la fecha en que se presentó la demanda en la vía de amparo para no hacer nugatorio el derecho de defensa del inconforme.

Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró que lo procedente era confirmar el auto reclamado y desechar la demanda de garantías, puesto que existía una causal de improcedencia notoria, manifiesta e indudable, en virtud de que los actos señalados como reclamados no provienen de una autoridad para efectos del juicio de amparo indirecto, ya que en el caso concreto, la relación que media entre el Estado -patrón- y el quejoso es de naturaleza laboral. Lo anterior, sin que se violen los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, puesto que si bien el Juez de Distrito actúa como órgano de control constitucional y convencionalidad, está obligado previamente a analizar la procedencia del juicio de garantías, sin que ello se traduzca en una denegación de justicia.

Ello, puesto que dentro del sistema jurídico mexicano existe una ley aplicable y un órgano judicial ante quien se pueden ventilar las pretensiones del trabajador mediante el ejercicio de un recurso procedente y, por tanto, idóneo, lo que implica que el Estado Mexicano, como garante de los derechos humanos del gobernado, estableció los mecanismos legales eficientes que permiten a toda persona hacer valer sus derechos y, por ende, contar con una efectiva impartición de justicia (tutela judicial).

Ahora bien, de lo puntualizado previamente, se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes analizaron efectivamente cuestiones jurídicas iguales y se pronunciaron en los mismos términos, al considerar que el desechamiento de una demanda en amparo indirecto, en la que se reclaman actos del Estado cuando éste actúa dentro de una relación de igualdad o coordinación con el quejoso -relación laboral-, no se traduce en una contravención a los convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que México sea parte, en específico, el derecho a una tutela jurídica efectiva -existencia de un recurso interno idóneo-.

Sin embargo, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región consideró, aunado a lo anterior, que a fin de garantizar el derecho de debida tutela jurídica, era indispensable se remitieranlos autos al tribunal de arbitraje competente para que tramitara debidamente la vía procesal, puntualizando que la fecha de presentación de la demanda debía corresponder a la fecha en que se presentó la demanda en la vía de amparo para no hacer nugatorio el derecho de defensa del inconforme.

Por tanto, aun cuando los Tribunales Colegiados contendientes coincidieron en puntualizar que el desechamiento de la demanda de amparo indirecto por improcedencia de la vía, no violentaba el derecho de tutela judicial efectiva, uno de dichos órganos jurisdiccionales fue más allá, al afirmar que era necesario que se remitieran los autos al órgano competente y se tomara como fecha del ejercicio de la acción la fecha de presentación de la demanda de amparo, aun cuando no fuera la vía correcta, a fin de garantizar y respetar el derecho de tutela efectiva.

Así, es factible circunscribir el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en determinar si el derecho de la tutela judicial efectiva frente al desechamiento de una demanda de amparo por improcedencia de la vía, implica que el órgano constitucional del conocimiento está obligado a señalar a la autoridad en la jurisdicción ordinaria que considera competente para la tramitación y resolución del recurso intentado y ordenar la remisión de los autos correspondientes a ésta, la cual debe tomar como fecha de ejercicio de la acción el momento de la presentación de la demanda de amparo improcedente.

SEXTO

Para estar en aptitud de resolver la contradicción de tesis que nos atañe, es necesario tener presente que dentro del sistema jurídico mexicano, la garantía a la tutela jurisdiccional se encuentra prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, misma que puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.(3)

Por tanto, dentro de nuestro sistema jurídico se proscribe la posibilidad de que el poder público pueda supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta podría constituir un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, lo que en último término se traduciría en una franca violación al derecho humano de tutela judicial efectiva contenida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Empero, lo anterior en ningún momento puede implicar desconocer la normatividad interna que regula los presupuestos y requisitos procedimentales en la procedencia de la vía, puesto que ellos, a su vez, están encaminados a proteger y preservar otros derechos o intereses constitucionalmente previstos, guardando la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, es decir, el reconocimiento al derecho a una tutela judicial efectiva -existencia de un recurso sencillo y eficaz- no puede derivar en eliminar los presupuestos y requisitos de procedibilidad establecidos dentro de nuestro sistema.

Así, es factible afirmar que el órgano constitucional ante quien se tramita un juicio de amparo que resulta improcedente, en términos de la legislación aplicable no está obligado, al momento de desechar la demanda, a señalar la autoridad que considera competente para conocer del recurso intentado y ordenar la correspondiente remisión de los autos y menos aún, que dicha autoridad tome por fecha de presentación del ejercicio de la acción el momento en que se presentó la demanda de garantías improcedente, sin que ello implique una violación per se al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ello, puesto que el J. constitucional dentro de nuestro sistema jurídico está constreñido a analizar en primera instancia la procedencia del juicio de amparo, a fin de determinar si, en términos de la Constitución Federal y de las leyes secundarias correspondientes, se cumplen los presupuestos y requisitos procesales que lo faculten a tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a su jurisdicción. En caso de que la normatividad aplicable evidencie que la vía intentada es improcedente, el órgano jurisdiccional del conocimiento está constitucional y legalmente facultado para desechar la demanda correspondiente, dejando a salvo los derechos del particular para promover la instancia o interponer el recurso que conforme a las leyes nacionales proceda.

Es decir, el desechamiento de la demanda de amparo no implica el desconocimiento del derecho humano de tutela judicial efectiva, en virtud de que el individuo aun cuenta con las vías legales idóneas para impugnar ante la autoridad competente los actos que considere le ocasionan una violación en sus derechos. Afirmar lo contrario, podría implicar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los recursos ordinarios, que modificarían las reglas que fijan los ámbitos de competencia de los órganos jurisdiccionales y que otorgarían indebidamente a los particulares la opción de rescatar términos fenecidos y el claro desconocimiento de instituciones jurídicas como la prescripción.

Bajo ese contexto, si se obligara al J. constitucional ante quien se pretende tramitar un juicio de amparo improcedente, a señalar la autoridad que considera competente para resolver la acción planteada y ordenar la remisión de los autos a ésta, quien debe tomar como fecha del ejercicio de la misma el momento de presentación de la demanda de amparo improcedente, se desconocería la finalidad de implementar requisitos y presupuestos procesales que permitan mantener la legalidad y seguridad jurídicas requeridas dentro del sistema jurídico mexicano, puesto que se beneficiaría indebidamente a una de las partes y se desconocerían los derechos de la contraparte en un proceso, cuya consecuencia, en última instancia, sería violentar el orden público.

En los asuntos que se sujetaron al conocimiento de los tribunales contendientes en la presente contradicción de tesis, los juicios de amparo indirecto resultaban improcedentes, en virtud de que los actos reclamados derivaban de una relación laboral entre el Estado y el quejoso -plano de coordinación-, cuya competencia, en términos de la legislación aplicable, correspondía a la vía ordinaria laboral. Es decir, dentro del sistema normativo existe un recurso eficaz que permite al individuo impugnar los actos que considera le ocasionan una violación a sus derechos humanos y, en caso de acreditar su pretensión, obtener la reparación del daño.

Por tanto, en ambos casos no se está violando el derecho a una tutela judicial efectiva, en virtud de que, aun cuando la vía de amparo indirecto resultaba improcedente para impugnar los actos que los quejosos estimaban inconstitucionales, los Tribunales Colegiados contendientes coincidieron en la existencia de una vía eficaz ante la jurisdicción laboral ordinaria, en la cual, el órgano competente tramitará y resolverá conforme a las reglas del procedimiento que le rigen, el posible conflicto de derechos que se le plantea.

Sin embargo, como se reitera en la presente contradicción de tesis, ello no implica que los órganos constitucionales de amparo deban ordenar la remisión de los autos a la autoridad jurisdiccional ordinaria que estimen competente, a efecto de que ésta tome como fecha de ejercicio de la acción, la fecha de presentación de la demanda de garantías improcedente, puesto que se le estaría dando al derecho de tutela judicial efectiva, en concreto, al principio pro actione, un alcance absoluto e ilimitado que desconocería limitaciones legal y constitucionalmente admitidas que guardan relación razonable de proporcionalidad entre los medios que deben emplearse y el fin contemplado y que, en última instancia, en el caso que ocupó a los tribunales contendientes, como se ha establecido previamente, se traduciría en el desconociendo de instituciones jurídicas como la prescripción que se instituye por razones de orden público.

Es precisamente el orden jurídico mexicano el que, en beneficio del derecho de tutela judicial efectiva, instituye órganos jurisdiccionales investidos de competencia -constitucional y legal- que conocerán de las controversias que impliquen en sí mismas conflictos de derechos de los particulares y que, siguiendo las formalidades esenciales del procedimiento como garantía de los derechos constitucionales de debido proceso y seguridad jurídica, resolverán la controversia planteada.

Afirmar que el Juez de Distrito, al desechar la demanda de amparo deba ordenar la remisión de los autos a la autoridad jurisdiccional ordinaria que estime competente para que ésta tome como fecha de ejercicio de la acción, la fecha de presentación de la demanda improcedente, implicaría desconocer los presupuestos procesales que permiten la iniciación del proceso y que le brindan a éste la seguridad jurídica a las partes involucradas. Ello, en virtud de que un particular puede promover un juicio de amparo con conocimiento de que la vía resulta improcedente, sólo con la finalidad de impedir el fenecimiento -por disposición legal- de la acción, subsanando indebidamente su negligencia y causando una violación al derecho de seguridad jurídica de la contraparte, que no tendrá oportunidad de impugnar la violación a las formalidades esenciales del procedimiento y, en su caso, la posible actualización de la figura de prescripción.

Lo anterior derivaría en admitir un derecho de tutela judicial efectiva absoluto que no guarda proporción con la finalidad perseguida, así como el correlativo desconocimiento de un sistema constitucional y legal que prevé reglas procesales de competencia y procedibilidad de las vías o recursos, precisamente con el fin de proveer las garantías necesarias para la protección y promoción de los derechos de acceso a la justicia, debido proceso y seguridad jurídica.(4)

Ahora bien, aunado a lo señalado con antelación, es necesario puntualizar que la protección al derecho a una tutela judicial efectiva dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, está previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual señala que toda persona tiene derecho a la existencia, dentro del sistema jurídico interno, de un recurso sencillo y rápido ante los Jueces o tribunales competentes que le permita impugnar todos aquellos actos que se traduzcan en una violación a sus derechos fundamentales reconocidos tanto en las Constituciones y leyes nacionales, como en la Convención Americana.

En cumplimiento a dicho derecho, los Estados se comprometen a garantizar en primera instancia la existencia de un recurso idóneo que permita la impugnación de aquellos actos que impliquen una violación a un derecho humano; asimismo, que la autoridad competente conforme al sistema legal nacional decida sobre los derechos de toda persona que promueva la vía y a garantizar el cumplimiento de la decisión en que se haya estimado procedente el recurso.(5)

Bajo ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos implica en términos amplios: "... la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la convención, sino también de aquellos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley."(6) De igual forma, la disposición citada incorpora el principio reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos procesales destinados a garantizar tales derechos.(7)

La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha realizado un estudio de dicho derecho, en vinculación con los alcances de los artículos 2, 25 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como lo señaló en la sentencia del Caso Durand y U. vs. Perú:(8)

"El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados partes, de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, pero también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales."(9)

La Convención Americana sobre Derechos Humanos postula la obligación de proveer recursos sencillos, rápidos y efectivos contra la vulneración de derechos humanos. De este modo, para la existencia de un recurso sencillo, rápido y efectivo no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla; así "No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios ... por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial."(10)

Como se señalaba anteriormente, para que un recurso cumpla con los parámetros del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no basta con que se encuentre previsto por la Constitución o la ley nacional, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido o no en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarlo.

Además, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el concepto de efectividad del recurso presenta dos aspectos, uno de ellos de carácter normativo, el otro de carácter empírico. El primero de ellos se vincula con la idoneidad del recurso, lo que representa el potencial del recurso para establecer si se ha incurrido en una violación a algún derecho y, en su caso, proveer lo necesario para remediarlo.

Así, en el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, la Corte Interamericana reconoció que los recursos judiciales deben existir no sólo formalmente, sino que deberán ser efectivos y adecuados:

Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. Por ejemplo, un procedimiento de orden civil, expresamente mencionado por el gobierno, como la presunción de muerte por desaparecimiento, cuya función es la de que los herederos puedan disponer de los bienes del presunto muerto o su cónyuge pueda volver a casarse, no es adecuado para hallar la persona ni para lograr su liberación si está detenida.

Asimismo, en la sentencia del C.C.P. y otros vs. Perú, la Corte Interamericana reiteró:

"... que el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática en el sentido de la convención.

"...

"La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la convención constituye una transgresión de la misma por el Estado parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla."(11)

El segundo aspecto del recurso efectivo (aspecto empírico) hace alusión a las condiciones generales del país o a las circunstancias particulares de un caso que no permiten que un recurso previsto legalmente sea capaz de cumplir con su objeto. Es decir, un recurso no será efectivo cuando es ilusorio, demasiado gravoso para la víctima o cuando el Estado no ha asegurado su debida aplicación por parte de las autoridades judiciales.

Así, la Corte Interamericana ha reiterado que:

"No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial."(12)

Igualmente, la Corte Interamericana, al resolver el Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, señaló:

Los recursos son ilusorios cuando se demuestra su inutilidad en la práctica, el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o faltan los medios para ejecutar las decisiones que se dictan en ellos. A esto puede agregarse la denegación de justicia, el retardo injustificado en la decisión y el impedimento del acceso del presunto lesionado al recurso judicial.

Es importante señalar que la inefectividad del recurso puede también provenir del retardo injustificado en la toma de una decisión.

La noción de efectividad del recurso a su vez requiere que las herramientas judiciales disponibles incluyan medidas procesales como las medidas precautorias, provisionales o cautelares y, en general, recursos judiciales sencillos y rápidos para la tutela de derechos, con el objeto de impedir que las violaciones se prolonguen en el tiempo.

El citado artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además de establecer la responsabilidad de los Estados, parte de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, obliga a implementar mecanismos que garanticen la efectiva ejecución de las sentencias que dictan las autoridades competentes de cada Estado.

Así, un recurso puede resultar inefectivo cuando no se prevé un mecanismo de ejecución de sentencias idóneo. Lograr la ejecución de las sentencias judiciales constituye un aspecto fundamental a la esencia misma del Estado de derecho. La responsabilidad estatal notermina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia, sino que se requiere que el Estado garantice los medios necesarios para ejecutar dichas decisiones definitivas.

En el caso B.R. y otros vs. Panamá, la Corte señaló:

"Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas.(13) Sin embargo, la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia. Se requiere, además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas.

"...

"En este sentido, la Corte Interamericana ha declarado la violación del artículo 25 de la Convención en el caso ‘Cinco Pensionistas’ vs. Perú, al señalar que el Estado demandado durante un largo periodo de tiempo no ejecutó las sentencias emitidas por los tribunales internos.(14)

"...

"A la luz de lo anterior, este tribunal estima que, para satisfacer el derecho de acceso a la justicia, no es suficiente con que en el respectivo proceso o recurso se emita una decisión definitiva,(15) en la cual se declaren derechos y obligaciones o se proporcione la protección a las personas. Además, es preciso que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. La ejecución de tales decisiones y sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia, entendido éste en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho. ..."

Por su parte, en el caso Castañeda Gutman vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que toda persona tiene derecho a interponer un recurso en el que la decisión se resuelva de forma motivada y fundada, bajo pena de violar las garantías del debido proceso,(16) lo que no equivale a que, en todo caso, exista un análisis sobre el fondo del asunto, puesto que primero deben satisfacerse los requisitos de admisibilidad.

Asimismo, la Corte determinó que la existencia y aplicación de causales de admisibilidad de un recurso resulta totalmente compatible con la Convención Americana, pues la efectividad del recurso implica que una vez que se cumplan dichos requisitos, el órgano judicial estará en condiciones de estudiar y resolver el fondo del asunto.

Igualmente, en el caso trabajadores cesados del Congreso vs. Perú, la Corte consideró que por razones de seguridad jurídica, y para la correcta administración de justicia, los Estados pueden y deben establecer presupuestos de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole, por lo que no es posible considerar que siempre y en cualquier caso los tribunales internos deben resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.(17)

De lo que se advierte que, como se sostiene en el presente proyecto, no es posible concebir un derecho de tutela judicial efectiva absoluto que no guarde proporción con la finalidad perseguida, así como el correlativo desconocimiento de un sistema constitucional y legal que prevé reglas procesales de competencia y procedibilidad de las vías o recursos, precisamente con el fin de proveer las garantías necesarias para la protección y promoción de los derechos de acceso a la justicia, debido proceso y seguridad jurídica.

Por los motivos antes señalados, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU ALCANCE FRENTE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO AL RESULTAR IMPROCEDENTE LA VÍA CONSTITUCIONAL Y PROCEDENTE LA ORDINARIA.-El reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva frente al desechamiento de una demanda de amparo por improcedencia de la vía, no implica que el órgano constitucional del conocimiento deba señalar la autoridad jurisdiccional ordinaria que considera competente para tramitar la vía intentada y ordenar la remisión de los autos y menos aún, que aquélla tome como fecha de ejercicio de la acción la de presentación de la demanda del juicio constitucional improcedente, pues ello implicaría dar al citado derecho un alcance absoluto que desconocería las limitaciones legal y constitucionalmente admitidas que guardan una razonable relación de proporcionalidad entre los medios que deben emplearse y su fin; es decir, se desvirtuaría la finalidad de instrumentar requisitos y presupuestos procesales que permitan mantener la legalidad y seguridad jurídica requeridas dentro del sistema jurídico, en tanto que se beneficiaría indebidamente a una parte y se desconocerían los derechos de la contraparte en un proceso, al permitir a los particulares rescatar términos fenecidos y desconocer instituciones jurídicas como la prescripción, instituidas para efectos de orden público.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para los efectos legales conducentes, y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y, en su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H.. El Ministro L.M.A.M. votó en contra. La M.M.B.L.R. estuvo ausente.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 113/2001, 1a./J. 42/2007 y aislada P. LXVIII/2011 (9a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 5, Tomo XXV, abril de 2007, página 124 y Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 551, respectivamente.

_________________

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a las materias laboral y administrativa, en cuyo conocimiento está especializada la Segunda Sala.

  2. Lo anterior, puesto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción, al resolver el amparo en revisión **********, lo que actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.

  3. Sirve de apoyo la jurisprudencias número P./J. 113/2001 y 1a./J. 42/2007, del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL." y "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."

  4. Aunado a lo señalado, es menester aclarar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por mayoría de tres votos el amparo directo en revisión 2125/2011, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., se pronunció en similares términos a las consideraciones que sustentan la presente contradicción de tesis. En la discusión que precedió la votación de mérito, los señores Ministros integrantes de la mayoría consideraron que la determinación de confirmar la negativa del amparo, al contemplar la relación que sostenía la parte quejosa con el Estado como laboral y, por tanto, la incompetencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de México para resolver la controversia planteada, no representaba una violación al derecho de tutela judicial efectiva, puesto que la improcedencia de la vía y el sobreseimiento derivado de ésta, no implicaba la inexistencia de un recurso efectivo, en tanto que en el sistema jurídico se prevé la impugnación de la controversia planteada ante autoridad jurisdiccional competente en vía ordinaria laboral.

    Aun cuando dicha discusión no se reflejó en el engrose respectivo al recurso de revisión, se puede advertir del voto particular que formuló el M.S.A.V.H., en el que esencialmente sostuvo que en aras de salvaguardar el derecho humano relativo a la administración de la justicia por un tribunal competente, debía revocarse la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al recurrente, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que sin aplicar los artículos 267, fracción I y 268, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, y ante su falta de competencia para resolver, ordenara remitir los autos al tribunal que estimara competente y que éste tomara como fecha de ejercicio de la acción, la fecha de presentación de la demanda ante el Tribunal Contencioso incompetente, a efecto de que no operara la figura de la prescripción en perjuicio de la parte quejosa; consideración que no fue aceptada por la mayoría de los señores Ministros de esta Segunda Sala.

  5. "Artículo 25. Protección judicial.

    "1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

    "2. Los Estados partes se comprometen:

    "a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

    "b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

    "c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."

  6. Opinión consultiva OC-9/87, párrafo 23, del 6 de octubre de 1987, respecto a las garantías judiciales en estados de emergencia, solicitada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

  7. Opinión consultiva OC-9/87, párrafo 24.

  8. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el varios 912/2010, determinó que serán vinculantes para el Estado Mexicano, los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, derivados de las sentencias en las que el país haya sido parte; asimismo, la demás jurisprudencia y precedentes emitidos por la citada Corte Interamericana tendrán sólo una labor orientadora. La tesis aislada del Pleno número P. LXVIII/2011 (9a.), lleva por rubro: "PARÁMETROS PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."

  9. Caso V.M. y otros. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237; C.C.H.. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C. No. 56, párr. 121; C.C.P. y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 184; C.C.P.. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 83; C.P.M. y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 164; C.B.. Sentencia de 24 de enero de 1998, párr. 102; y C.S.R.. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 65.

  10. Opinión consultiva OC-9/87, párrafo 24.

  11. Caso C.P. y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 184; C.C.P.. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párrs. 82 y 83; C.S.R.. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 65; 83; C.P.M. y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 164; C.B.. Sentencia de 24 de enero de 1998, párr. 102.

  12. Opinión consultiva OC 9/87, párrafo 24.

  13. Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párrs. 59 y 60; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 135; y C.D. y U.. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 121.

  14. Caso "Cinco pensionistas". Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párrs. 138 y 141.

  15. Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 55.

  16. Caso Castañeda Gutman vs. México. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C. No. 184, párr. 93

  17. Caso trabajadores cesados del Congreso vs. Perú. Sentencia de 24 de noviembre del 2006. C. No. 158, párr. 126.

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