Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de registro24091
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 26/2011. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. 25 DE JUNIO DE 2012. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos de la controversia constitucional 26/2011; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por oficio recibido el veintidós de febrero de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.R.G., ostentándose como presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, promovió controversia constitucional en representación del Poder Judicial de dicha entidad, en la que demandó la invalidez de lo siguiente:(1)
N. general
Decreto Número 23470/LIX/10, por el que se adiciona el título décimo, denominado "Del haber por retiro de los funcionarios del Poder Judicial", a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de enero de dos mil once.
Autoridades demandadas
a) Poder Legislativo del Estado de Jalisco.
b) Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Concepto de invalidez. En el único concepto de invalidez que hace valer el Poder Judicial actor manifiesta que la norma general cuya invalidez se demanda resulta transgresora de los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la forma en que se regulan las bases, mecanismos y periodicidad del haber por retiro de los Jueces y Magistrados del Estado de Jalisco atenta contra los principios de estabilidad y seguridad en el cargo, así como con el de independencia judicial, previstos en los numerales constitucionales antes mencionados.
Lo anterior, pues si bien acepta que el Decreto Número 23470/LIX/10, por el que se adiciona el título décimo denominado "Del haber por retiro de los funcionarios del Poder Judicial", a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se emitiera en cumplimiento de lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al Congreso de Jalisco, al resolver la controversia constitucional 25/2008,(2) promovida por el mismo actor, en la que se determinó que debía corregirse la omisión legislativa que existía en la referida entidad, ante la falta de regulación del haber por retiro en términos de lo previsto en el artículo 61 de la Constitución Política del citado Estado, también afirma que los aludidos principios constitucionales no se colman si el haber por retiro que se prevé en la legislación no es adecuado y suficiente.
De conformidad con lo sostenido por el poder actor, para considerar que el haber por retiro es adecuado y suficiente, éste debe asegurar a los juzgadores un ingreso que les permita, tanto a ellos como a sus dependientes, vivir con dignidad al finalizar su encomienda jurisdiccional, habida cuenta de que aquél (el haber por retiro) se instituye como un beneficio a favor de éstos (los juzgadores) por los años que dedicaron al servicio activo en tan noble tarea, lo que les da el derecho a un descanso sin preocupación alguna por lo menos de índole económica, ya que no existe duda de que la conclusión de su encargo, ya sea por edad o por fenecimiento del periodo del nombramiento, denota su compromiso y entrega a la función judicial, lo cual no se satisface en la especie.
El poder actor considera que el haber por retiro de los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que se contempla en el decreto impugnado, consistente en una prestación económica que será entregada en una sola exhibición al Magistrado o J. que se retire de manera forzosa o voluntaria de su cargo, constituida por el equivalente a seis meses de salario integrado y a doce días de ese propio salario por cada año de servicio prestado en el mismo, no es adecuado ni suficiente.
Sustenta su anterior afirmación en la consideración de que dicha prestación, de ningún modo, permitirá al correspondiente funcionario judicial y a sus dependientes, que al finalizar su encomienda puedan gozar de una vida decorosa y digna pues, por mera lógica y simple raciocinio, se desprende que algunos de esos funcionarios judiciales, a los sesenta y cinco o setenta años de edad, tan sólo recibirán, en el peor de los casos, ocho meses y veinticuatro días de su salario integrado (Magistrados del Tribunal Electoral), y en el mejor, dos años de ese salario (Jueces menores o de paz), lo que indudablemente no les permitiría, al finalizar su encomienda, el gozar de una vida decorosa y digna.
Acepta que, en ciertos casos, el retiro del funcionario no ocurrirá hasta los setenta años de edad, como sería en el caso de que concluyeran el periodo máximo de su cargo; sin embargo, considera que por lógica, el funcionario que se retira de esa forma, también estará muy cerca de cumplir las edades mencionadas en el párrafo anterior, ya que el acceso a tan alta investidura requiere de vasta experiencia y, por tanto, se da a una edad madura.
Aunado a lo anterior, el poder actor asegura que como los juzgadores estatales solamente podrán aspirar a una subsistencia económica de poca cuantía en su retiro, la independencia en el ejercicio de su encargo se verá vulnerada, ya que la circunstancia de no contar con una expectativa futura que les asegure un vivir digno, va en detrimento de la estabilidad y seguridad que forzosamente deben detentar para ejercer su función en óptimas condiciones y, en consecuencia, vulnera el principio de independencia judicial, porque éste no sólo se asegura con la "remuneración adecuada" de que habla el último párrafo de la fracción III del artículo 116 constitucional, sino también con la preservación de una estabilidad económica futura, después de que termine el periodo de la alta función judicial que se les asignó, pues únicamente al tener garantizado su porvenir, se verán exentos durante el tiempo de su función, de dependencias de cualquier índole, permitiéndoles con ello avocarse exclusivamente al ejercicio del importante designio que les fue encomendado.
Por otro lado, señala que dicho decreto también socava los principios de estabilidad y seguridad en el cargo, porque niega a los beneficiarios del funcionario el haber por retiro contemplado, si este último no lo solicitó en vida, sin tomar en cuenta que la muerte puede ser sorpresiva; al respecto, afirma que no hay que perder de vista que aunque el desempeño del cargo jurisdiccional recae únicamente en la persona del funcionario, por regla general, los recursos económicos que derivan del mismo son para satisfacer las necesidades también de sus dependientes, por lo que no puede conceptuársele como un ente solitario y desligado de los suyos y, precisamente por ello, considera que ese haber por retiro debe comprender, en todos los casos, a dichos beneficiarios, lo cual no ocurre en la especie.
En apoyo a lo anterior, señala que no debe olvidarse que en la reforma al artículo 116 del Pacto Federal, expresamente se tomó en cuenta a los familiares de los juzgadores estatales, según se advierte del dictamen emitido por la Cámara de Senadores en ese proceso de modificación, verificado entre los años de mil novecientos ochenta y seis y mil novecientos ochenta y siete,(3) y que lo mismo sucedió en el ámbito federal, como se aprecia en la exposición de motivos mediante la cual el presidente de la República justificó la iniciativa de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(4)
En otro orden de ideas, refiere que no debe pasar inadvertido que aunque los Magistrados de los Tribunales Electorales Locales se rigen por la fracción IV del invocado artículo 116 constitucional, dicha regulación no es exclusiva, ya que también les es aplicable la fracción III del referido numeral de la Ley Suprema, de conformidad con la tesis aislada emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LOS ARTÍCULOS 57, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y 256 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBOS DE DICHA ENTIDAD, QUE PERMITEN LA DISMINUCIÓN DE SU REMUNERACIÓN DURANTE LOS AÑOS NO ELECTORALES, VIOLAN LA GARANTÍA DE INDEPENDENCIA JUDICIAL TUTELADA POR LOS ARTÍCULOS 17 Y 116, FRACCIONES III Y IV, INCISO C), CONSTITUCIONALES."
Finalmente, aduce que en la sentencia que se dicte en el presente asunto, se debe condenar a los poderes demandados, en la especie, Congreso y Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, para que expidan y promulguen un nuevo decreto en el que respetando los principios y postulados antes referidos, vuelvan a regular el haber por retiro de los funcionarios del Poder Judicial de dicha entidad federativa, para lo cual, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte debe fijar los lineamientos correspondientes, considerando adecuado que se establezca que la nueva regulación del haber por retiro se asimile en lo más posible al que se contempla para los integrantes de dicho Tribunal Pleno en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que, legalmente hablando, existe justificación para ello, en atención a lo siguiente:
• Durante el proceso de reforma del artículo 116 constitucional, se hizo referencia a la importante función de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados de la República, inclusive se homologaron los requisitos para ser Ministro de la Suprema Corte con las exigencias para ser Magistrado de los citados tribunales de segunda instancia estatales. Destaca que los artículos 59, 66 y 69 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que establecen los requisitos para acceder a la magistratura estatal, tomaron como parámetro el contenido del artículo 95 de la Carta Magna, que establece los lineamientos mínimos para ser Ministro de la Corte.
• En ese mismo sentido, se introdujo a nivel constitucional la inamovilidad de los Magistrados locales, cualidad de la que también gozan los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la finalidad de garantizar la autonomía e independencia de los Poderes Judiciales Estatales.
• Lo anterior permite establecer una analogía entre las condiciones de los Ministros y los Magistrados locales, por lo menos, en lo tocante al tema relativo del haber por retiro, aunque admite que debe atemperarse la comparación descrita únicamente con las circunstancias económicas y las posibilidades presupuestales de cada uno de los Estados, lo que no puede implicar, de ninguna manera, trastocar o tornar nugatorio el principio de independencia judicial.
• Precisó que la actual regulación del haber por retiro de los Ministros integrantes de la Suprema Corte, tiene su origen en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuya exposición de motivos se asentó que sólo un sistema de jubilación adecuado y suficiente permite garantizar cabalmente el principio constitucional de independencia judicial, por lo cual, se determinó que los Ministros de la Corte recibieran durante los dos primeros años siguientes al término del encargo, un haber del cien por ciento de la remuneración correspondiente a los Ministros en activo y del ochenta por ciento en los años subsecuentes, de manera vitalicia, por considerar que ese era un haber que suficientemente garantizaba la independencia judicial.
• Reiteró que era justificable la solicitud de asimilación entre las Leyes Orgánicas de los Poderes Judiciales Federal y del Estado de Jalisco, porque el fin perseguido en ambos ordenamientos, en cuanto a la independencia judicial, debía ser la de asegurar la pervivencia de los servidores públicos judiciales de manera vitalicia.
TERCERO. Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora considera violados, son los artículos 14, 16, 17 y 116, párrafo segundo y fracción III.
CUARTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil once, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la que correspondió el número 26/2011 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro J.M.P.R..(5)
Mediante proveído de veintitrés de febrero de dos mil once, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su respectiva contestación y mandó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.(6)
QUINTO. Contestación a la demanda.
Poder Legislativo del Estado de Jalisco. El Poder Legislativo Local al contestar la demanda señaló, en síntesis, lo siguiente:(7)
En cuanto a los antecedentes del acto cuya invalidez se demanda, expuestos por el Poder Judicial actor, señala que es cierto que el decreto impugnado fue producto de la iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco y que se aprobó en acatamiento a la ejecutoria emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 25/2008, con el objeto de establecer los términos, cuantías y condiciones del haber por retiro de los funcionarios del Poder Judicial de la referida entidad, en virtud de que la autoridad legislativa es la facultada en términos del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para determinar tales aspectos; por otro lado, no aceptó que el mencionado decreto conculca diversos principios de la Carta Magna.
Señaló que, en su opinión, se actualizan las siguientes causales de improcedencia:
a) La prevista en el artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia,(8) la cual tutela el principio de seguridad jurídica, dado que el acto legislativo que se reclama fue aprobado en acatamiento a la controversia constitucional 25/2008, en la cual se juzgó el asunto propuesto por la actora, es decir, lo referente al haber por retiro y, en consecuencia, ya existe cosa juzgada al respecto.
Lo anterior, porque en el referido asunto se determinó que las Legislaturas de los Estados gozan de amplia libertad de configuración de los sistemas de nombramiento y ratificación de los Magistrados que integran el Poder Judicial Local, siempre y cuando respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia judicial, señalando, a manera de ejemplo, que una forma en que pueden tutelarse dichos principios, es mediante el pago de un haber por retiro solamente cuando el sistema elegido no diera estabilidad vitalicia a los Magistrados del Poder Judicial.
b) La causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(9) en virtud de que no se agotó el recurso de queja ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la controversia constitucional 25/2008, en contra del Decreto Número 23470/LIX/10.
Afirma que como en la ejecutoria que recayó a la controversia constitucional precisada en el párrafo anterior, se requirió al Poder Legislativo del Estado de Jalisco para que legislara en materia de "haber por retiro", en el entendido de que mediante la ley que expidiera al respecto, tendría que garantizar lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, en consecuencia, el planteamiento que realiza el poder actor en cuanto a que el señalado decreto no satisface lo dispuesto por el mencionado numeral constitucional no debe ser materia de una nueva controversia, sino que debió haberse reclamado en términos del artículo 55, fracción II, de la ley de la materia, que dispone que el recurso de queja procede contra la parte condenada por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia.
c) La causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII,(10) en relación con el numeral 22, ambos de la ley reglamentaria de la materia, porque el poder actor no desvirtúa las consideraciones legales que dan sustento a la aprobación del Decreto Número 23470/LIX/(10) y, particularmente, las razones por las que el legislador decidió que el "haber por retiro" fuera del monto que se determina en la norma general impugnada, conforme a lo que expuso en la iniciativa presentada por el gobernador y aprobada por el Poder Legislativo, ambos del Estado de Jalisco, así como en el dictamen presentado a la asamblea, por conducto de la Comisión de Justicia, documentos en los que con toda claridad se señaló que no se perdía de vista que los Jueces y Magistrados cuentan con el sistema de seguridad social, señalando que a pesar de dicho haber, seguirían conservando las prestaciones adquiridas a través de dicho sistema.
Refiere que el poder actor tampoco toma en cuenta que la Legislatura Estatal aprobó modificaciones a la iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo, elevando el "haber por retiro" de tres a seis meses y aplicando dicho concepto también a favor de los beneficiarios, de conformidad con la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, y que los conceptos esgrimidos en la demanda son meras afirmaciones sin fundamento que no cumplen los requisitos esenciales de los conceptos de validez, y no se está en el supuesto de que pueda suplirse la deficiencia de la queja.
d) La causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracciones V y VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, porque en sesión celebrada el veintiséis de mayo de dos mil once, por el Pleno del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, se aprobó el dictamen del Acuerdo Legislativo Número 944-LIX/11, en el que se desecharon las iniciativas presentadas por el diputado R.V.L. y por el Magistrado C.R.G., este último en representación del Poder Judicial actor, con lo cual se acredita que el Poder Legislativo sustanció y agotó el procedimiento legislativo correspondiente a la iniciativa referida, concerniente al tema del haber por retiro de los funcionarios del Poder Judicial de la referida entidad, lo que significa que fue agotada la vía legalmente prevista para la solución del conflicto y, por tanto, ya no existe materia que justifique la sustanciación de la presente controversia.(11)
En cuanto a los conceptos de invalidez, manifestó que no le asiste la razón al poder actor cuando afirma que el haber por retiro que se otorga a los Jueces y Magistrados del Poder Judicial del Estado de Jalisco, mediante el decreto impugnado, no es adecuado ni suficiente, por lo que no cumple con lo dispuesto en el artículo 116, fracción III, de la Ley Suprema, en atención a los siguientes motivos: i) que es inferior al que se concede en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ii) no es vitalicio; y, iii) no se concede a sus familiares.
Lo anterior, porque debe considerase que el sistema de evaluación y ratificación de los Magistrados del Poder Judicial de las entidades federativas, compete de manera exclusiva a las Legislaturas de los Estados, lo que significa que no existen elementos jurídicos que justifiquen el que deba ser similar al modelo de haber por retiro aprobado por un Congreso Local, al que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que los parámetros y elementos a la luz de los cuales debe examinarse la reforma, son estrictamente los principios de independencia y autonomía del Poder Judicial.
Afirma que la legislación del Estado de Jalisco sí garantiza los aludidos principios mediante la posibilidad que se da a los Jueces yMagistrados de ser ratificados y adquirir inamovilidad a partir de ese momento, además de que durante el ejercicio de su encargo, gozan de la protección necesaria para que no se vean amenazados por circunstancias que violenten su independencia e imparcialidad.
Refiere también que en la entidad federativa existe un marco normativo (como lo es la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco) que inhibe a los referidos funcionarios judiciales a incurrir en conductas que propicien el incumplimiento a los principios que se salvaguardan en los numerales 17 y 116, fracción III, de la Ley Suprema, obligándolos a que en el desempeño de su cargo actúen con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.
Manifiesta que el factor económico no es a lo que está supeditado el cumplimiento de los principios previstos en la multicitada fracción III del artículo 116 constitucional pues, si así fuera, habría obligación de aplicar la misma premisa a todos los servidores públicos que también tienen la obligación de apegar su actuación a la norma jurídica; por ello, señala que, en todo caso, la independencia judicial debe garantizarse a través de la seguridad jurídica que se les otorga a los Jueces y Magistrados del Poder Judicial, para que su estabilidad no esté sujeta a la decisión arbitraria del Estado.
Incluso, hace notar que la circunstancia de que se supeditara la independencia judicial de los referidos funcionarios judiciales a la entrega de un pago elevado después de la terminación de su función, pondría en duda la vigencia del compromiso que todo funcionario público tiene -al entrar en funciones- de respetar la N. Constitucional en todo momento.
Afirma también, que el poder actor soslaya las bases y fundamentos legales del sistema de designación y ratificación de los Jueces y Magistrados del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que se contemplan tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la referida entidad, conforme a los cuales se protege la independencia y autonomía de los referidos funcionarios desde el momento en que inician su encargo, puesto que para su designación se requiere de una serie de requisitos que comprueben que no tienen compromiso alguno, además de que también aplica la regla de que en igualdad de circunstancias, los nombramientos recaen preferentemente entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan atento a ciertos méritos; aunado a que se les concede la expectativa de continuar por un segundo periodo y adquirir inamovilidad en el cargo, con base en una evaluación objetiva que debe ser sobre su desempeño.
Por otro lado, afirma que es inoperante la afirmación del poder actor relativa que el "haber por retiro", contemplado en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, debe ser lo más similar posible al que se concede a los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, alegando que existe una serie de condiciones análogas que comparten los Ministros y los Magistrados de las entidades federativas, tales como la inamovilidad y los requisitos para ocupar dicho cargo público.
Dicha calificación se fundamenta en la circunstancia de que tales afirmaciones no desvirtúan las consideraciones jurídicas expresadas por el gobernador y el Congreso, ambos del Estado de Jalisco, que sustentan el sentido del Decreto 23470/LIX/10, que consistió en que se concedía el monto aprobado, porque los Jueces y Magistrados del Poder Judicial de la entidad cuentan con el sistema de seguridad social establecido en la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, el cual garantiza cabalmente que dichos funcionarios judiciales cuenten, entre otras prestaciones que se conceden a los afiliados, con una pensión por jubilación cuando cumplan con los requisitos señalados en el propio ordenamiento, lo cual es conforme con lo resuelto por el Máximo Tribunal del País, al resolver la controversia constitucional 49/2008.
Poder Ejecutivo del Estado Jalisco. El Poder Ejecutivo Local, al contestar la demanda señaló, en síntesis, lo siguiente:(12)
En primer término, manifestó que es cierto que participó en la promulgación, refrendo y orden de publicación del Decreto 23470/LIX/10, que adiciona el título décimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, denominado "Del haber por retiro de los funcionarios del Poder Judicial", y refirió que dicha intervención tiene su fundamento jurídico en lo dispuesto por los artículos 50, fracción I, de la Constitución Política y 30 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco.
Adujo que la adición a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, es un acto que se emitió en cumplimiento a la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 25/2008, donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que existía una omisión legislativa y ordenó al Poder Legislativo de la entidad que legislara en torno a los términos, cuantías y condiciones en que debía entregarse el haber por retiro a los Jueces y Magistrados de la entidad, el cual ya estaba previsto en el artículo 61 de la Constitución Política Local, circunstancia que ya quedó cumplida en el decreto impugnado.
Afirma que el Máximo Tribunal del País otorgó libertad de jurisdicción a la autoridad emisora, porque en ningún momento le indicó cómo debía legislar, por lo cual considera que es totalmente improcedente que el Poder Judicial actor pretenda mediante este medio de control constitucional, que se realice un análisis sobre los términos, cuantías y condiciones determinadas por el legislador local para el haber por retiro, pues es contrario al objetivo de la controversia constitucional y vulnera la autonomía de la entidad federativa, ya que el Poder Judicial se estaría subrogando una facultad legislativa que no le corresponde constitucionalmente.
Sostiene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 9/2004, en la que se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, ya resolvió que la independencia judicial se concreta, entre otros parámetros, mediante la certeza de recibir al final del periodo de su gestión, un haber por retiro determinado por el Congreso Estatal, aunado a que las Legislaturas Locales gozan de autonomía para decidir sobre el funcionamiento de Poder Judicial, con la limitante de respetar la estabilidad en el cargo y asegurar la independencia judicial, además de legislar en lo relativo al haber por retiro.
Sostiene que en el contexto del sistema federalista establecido en el artículo 124 de la Constitución Federal, cada entidad federativa es libre para organizar el funcionamiento del Poder Judicial atendiendo a su realidad y presupuesto, por lo cual, manifiesta que es una facultad privativa del Congreso del Estado de Jalisco, en el caso concreto, el determinar la base, cuantía y condiciones en que se debe entregar el haber por retiro a los Jueces y Magistrados que cumplan con el supuesto jurídico normativo; y, por tanto, insiste en que el "cómo lo hizo" no es materia de la presente controversia constitucional, porque su estudio de fondo trastoca el principio del federalismo y equivale a subrogarse en el papel del legislador ordinario.
Asienta que en la exposición de motivos que dio lugar al decreto impugnado, se manifestó que el haber por retiro es un reconocimiento económico extraordinario para los Magistrados y Jueces, distinto y ajeno a los de seguridad social, por lo cual, de ninguna manera puede pretenderse que sea de naturaleza pensionaria por jubilación como lo pretende hacer valer el poder actor, sino que tiene por objeto hacer entrega, en una sola exhibición, de cierta cantidad de dinero extra al funcionario judicial que se retira forzosa o voluntariamente como un agradecimiento para el periodo por el que fue designado, pero de ninguna manera busca satisfacer un retiro a una vida digna y decorosa; afirma que, de estimarse lo contrario, incluso llevaría a que dichos funcionarios recibieran una doble pensión por un mismo motivo.
Finalmente, manifiesta que si se considerase el haber por retiro como una pensión vitalicia, sería un negocio perfecto para cualquier persona más que un incentivo, porque sólo requeriría retirarse voluntariamente del cargo a plena edad madura y económicamente activa para tener el derecho a recibir una pensión vitalicia, lo cual ocasionaría un colapso económico en detrimento del presupuesto otorgado al propio Poder Judicial, porque en un momento dado podrían ser muchos los Jueces y Magistrados que pretendieran beneficiarse de dicha pensión de haber por retiro.
SEXTO. Opinión del procurador general de la República: El procurador general de la República al rendir su opinión manifestó, en síntesis, lo siguiente:(13)
La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, la cual se presentó oportunamente y quienes la promovieron gozan de legitimación procesal activa para ello.
No se surten las causales de improcedencia hechas valer por el Congreso del Estado de Jalisco, en atención a lo siguiente:
a) Por lo que se refiere a la prevista por la fracción IV del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, advierte que no se actualizan los requisitos de la hipótesis en comento, porque aunque existe una identidad de partes, no lo es así por lo que hace a la norma combatida y a los conceptos de invalidez.
b) Tampoco se surte la causal prevista por la fracción VI del referido numeral, porque, en el caso concreto, del escrito de demanda se desprende que el poder actor pretende que la Suprema Corte determine si la emisión de las disposiciones relativas al haber por retiro de Jueces y Magistrados del Estado de Jalisco, se ajusta o no a lo dispuesto por la fracción III del artículo 116 constitucional, pero no plantea una deficiencia o incumplimiento de la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 25/2008.
c) Es infundada la causal de improcedencia relativa a que el poder actor no emitió conceptos de invalidez que desvirtúen las consideraciones jurídicas que sustentan la aprobación del acto legislativo impugnado, porque de la lectura del escrito de demanda se aprecia que el Poder Judicial del Estado de Jalisco sí construye un planteamiento lógico jurídico relativo al fondo del asunto, es decir, establece una expresión clara de la causa de pedir.
Ahora bien, en cuanto al único concepto de invalidez formulado por el poder actor, manifestó que el Decreto 23470/LIX/10, no viola lo dispuesto por el numeral 116, fracción III, de la Constitución General, toda vez que el Congreso de la entidad, en el ejercicio de su soberanía, legisló en materia del haber por retiro de los Jueces y Magistrados sin que a su juicio, tal regulación sea desproporcional.
Manifiesta que, con lo anterior, se garantiza la independencia judicial del órgano jurisdiccional local, ya que dicho principio constitucional se cumple cuando los juzgadores gozan de estabilidad o seguridad en su encargo, la cual puede concretarse cuando el juzgador tenga la certeza de recibir al final del periodo de gestión, en caso de que este no sea vitalicio, un haber por retiro que determinarán los Congresos Estatales, y afirma que dicho parámetro sí se cumplió en la especie.
Señala que el haber por retiro se entiende como una compensación o remuneración extra que se da al máximo juzgador de una entidad federativa por la labor desempeñada en el servicio público del propio Estado, la cual se paga con recursos previstos en una partida especial de conformidad con la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos correspondiente, con dineros que el propio Estado destinará para dicho fin, observando los mecanismos que para su entrega deben estar plasmados en la ley correspondiente; situación que, en su opinión, también aconteció en el caso particular.
De ahí que concluya que es infundado el concepto de invalidez que externa el poder actor, porque con la adición a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, la cual fija las bases y los mecanismos para obtener un haber por retiro de los antes aludidos funcionarios judiciales, no violenta el principio de independencia judicial previsto por el artículo 116, fracción III, de nuestra Ley Suprema.
SÉPTIMO. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veinticinco de mayo de dos mil once se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(14)
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco.
SEGUNDO. -Oportunidad. Por ser de estudio preferente, se procede a analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.
Del análisis integral del escrito inicial de demanda, se advierte que en la presente controversia constitucional se impugna la adición del título décimo, denominado "Del haber por retiro de los funcionarios del Poder Judicial", a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de enero de dos mil once, mediante Decreto Número 23470/LIX/10.
Como puede observarse, en el caso se solicita la declaración de invalidez de una norma de carácter general, por lo que para efectos de determinar lo referente a la oportunidad en la presentación de la demanda, deberá estarse a lo previsto por el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(15) que prevé que cuando en una controversia constitucional se impugnen normas generales, la demanda respectiva puede promoverse en dos momentos, a saber:
a) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; y,
b) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
En el caso, es aplicable la primera hipótesis, ya que, se reitera, el Poder Judicial actor solicita la declaración de invalidez del decreto que adiciona el título décimo, denominado "Del haber por retiro de los funcionarios del Poder Judicial", a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, con motivo de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de enero de dos mil once, en esta tesitura, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del diez de enero al veintiuno de febrero de dos mil once.(16)
Por consiguiente, si la demanda se depositó en la Oficina de Correos de Guadalajara, Jalisco, el diecisiete de febrero de dos mil once, según se desprende de los sellos asentados al reverso de la pieza postal certificada que obra a foja ochenta y cuatro de autos, no cabe duda que la demanda fue promovida en forma oportuna, en términos de lo dispuesto por el artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(17)
TERCERO. Legitimación activa. Enseguida, estudiaremos la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.
De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(18) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.
En el presente asunto suscribe la demanda en representación del Poder Judicial del Estado de Jalisco, C.R.G., en su carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, lo que acredita con copia cotejada del acta de sesión plenaria extraordinaria celebrada por los integrantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el quince de diciembre de dos mil diez,(19) sesión en la que el Magistrado en cita fue electo como presidente del tribunal de mérito, por el periodo comprendido del primero de enero de dos mil once al treinta y uno de diciembre del dos mil doce, y en la misma tomó la protesta de ley correspondiente.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 56 de la Constitución Política y 34, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado está facultado para acudir en representación del Poder Judicial de la entidad.(20)
En términos de lo expuesto, el Poder Judicial del Estado de Jalisco cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con el inciso h) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.
CUARTO. Legitimación pasiva. Resulta necesario analizar la legitimación de las autoridades demandadas, en atención a que es una condición indispensable para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la demanda, en caso de que resulte fundada.
Tienen el carácter de autoridad demandada en esta controversia el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Jalisco.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 10, fracción II y 11 de la ley reglamentaria de la materia,(21) se advierte que en las controversias constitucionales tendrán el carácter de parte demandada, la entidad, poder u órgano que haya emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, así como que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlo.
a) Poder legislativo
Por el Poder Legislativo del Estado comparecen los diputados E.A. de C.P., P.E.R.V. y G.M.Z., el primero en su carácter de diputado presidente y los dos últimos como diputados secretarios, todos integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, titularidad que acreditan mediante la copia certificada del acta de la sesión ordinaria del Pleno del Congreso de la referida entidad, iniciada el trece y concluida el catorce de enero de dos mil once, en que se designa la integración de la mesa directiva en funciones para el periodo de primero de febrero al treinta y uno de mayo de dos mil once.(22)
Del artículo 35, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, se desprende que dentro de las funciones de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, se encuentra la de representar jurídicamente al Poder Legislativo de Jalisco en todos los procedimientos jurisdiccionales en los que sea parte,(23) por lo cual, se concluye que el Poder Legislativo del Estado de Jalisco cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputa la expedición de los actos y normas cuya invalidez se demanda.
b) Poder Ejecutivo
Por el Poder Ejecutivo del Estado comparece E.G.M., en su carácter de gobernador del Estado de Jalisco, calidad que acredita con las copiascertificadas tanto del acta de sesión solemne verificada por el Congreso Local el primero de marzo de dos mil siete, como de la publicación de la declaratoria de gobernador electo, llevada a cabo en el Periódico Oficial de la entidad "El Estado de Jalisco" el diecisiete de febrero de dos mil siete, de las que se desprende que se le declaró como gobernador electo del Estado de Jalisco para el periodo comprendido del primero de marzo de dos mil siete al veintinueve de febrero de dos mil trece.(24)
En consecuencia, al encontrarse acreditada en autos la personalidad de los funcionarios referidos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se concluye que cuentan con la legitimación necesaria para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 10, fracción II, de la ley en cita.
QUINTO. Estudio de causas de improcedencia. A continuación se analizan las causas de improcedencia planteadas por el Poder Legislativo demandado:
a) Cosa juzgada
El Poder Legislativo Estatal señala que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, la cual dispone que las controversias constitucionales son improcedentes contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el acto legislativo reclamado fue aprobado en acatamiento a la diversa controversia constitucional 25/2008, en la cual ya se juzgó el asunto propuesto por la actora, es decir, lo referente al haber por retiro y, en consecuencia, ya existe cosa juzgada al respecto.
Esta causal de improcedencia debe desestimarse en atención a que si bien existe una identidad de partes entre la presente controversia y la diversa a la que correspondió el número de expediente 25/2008, lo cierto es que no existe identidad respecto de las normas generales o actos y, por lógica, tampoco en cuanto a los conceptos de invalidez.
En efecto, tanto la controversia constitucional precisada en el párrafo precedente, como la que ahora se analiza, fueron interpuestas por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la referida entidad; sin embargo, a continuación se demuestra que no existe identidad entre las normas generales o actos combatidos, expuestos en cada una de las controversias constitucionales:

Ver actos reclamados


Como se advierte de lo antes expuesto, los actos reclamados en una y otra controversia son distintos, pues mientras que en la 25/2008, se reclamaron diversas violaciones procesales en los procedimientos legislativos que dieron lugar a las reformas a la Constitución Política y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de Jalisco, publicadas en el Periódico Oficial del Estado los días diecinueve y veintidós de enero de dos mil ocho, así como la invalidez en particular de los artículos 61 de la Constitución del Estado de Jalisco y 53 de la ley orgánica mencionada, en la presente controversia lo que se reclama es el decreto mediante el cual se adiciona el título décimo al último de los ordenamientos mencionados, al cual se denominó como "Del haber por retiro de los funcionarios del Poder Judicial", y que fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de enero de dos mil once y, como consecuencia lógica, también lo son los conceptos de invalidez que en cada caso se exponen en relación con los actos o normas generales de que se trate.
Con lo anterior se demuestra que carece de razón lo afirmado por el Poder Legislativo demandado, en el sentido de que existe cosa juzgada en el presente asunto, por la circunstancia de que el acto legislativo que se reclama, se emitió en acatamiento a la ejecutoria dictada en la diversa controversia 25/2008 pues, como ya se dijo, el supuesto contemplado en la aludida causal de improcedencia, requiere que la controversia constitucional se hubiera promovido contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, lo cual no se surte en el presente asunto porque, se insiste, la norma general cuya invalidez se reclama, no fue materia de la diversa controversia constitucional.
b) Falta de definitividad
Asimismo, el Poder Legislativo, en su contestación de demanda, afirma que también se actualiza la causal de improcedencia contemplada por la fracción VI «del artículo 19» de la ley reglamentaria de la materia, porque no se agotó la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto que, en su opinión, era el recurso de queja contra la parte condenada, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia, tutelada por el artículo 55, fracción II, del mismo ordenamiento, pues afirma que la norma general cuya invalidez se demanda en la presente controversia, se emitió en cumplimiento a la ejecutoria dictada en la controversia 25/2008 y, por tanto, si el poder actor no está conforme con la manera como se acató dicha resolución, debió haber combatido el cumplimiento a través de la vía mencionada.
No le asiste la razón al poder demandado, en virtud de que si bien es cierto que la aludida causal de improcedencia implica un principio de definitividad para efecto de las controversias constitucionales, dicha circunstancia involucra dos cuestiones específicas: i) la existencia legal de un recurso o medio de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, en cuyo caso la parte afectada está obligada a agotarlo de forma previa en la acción; y, ii) la existencia de un procedimiento que no se haya agotado, ante la misma autoridad o ante otra, en la que los elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que se plantean en la controversia constitucional, en cuyo caso, debe esperarse hasta la conclusión del procedimiento para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio. Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia, del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA."(25)
Así, en el presente asunto, se advierte que la norma general combatida es el Decreto Número 23470/LIX/10, mediante el cual se adiciona el título décimo a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y el argumento del Poder Legislativo demandado no se hace consistir en que no se agotó el principio de definitividad porque la legislación local o federal previera un medido de defensa para atender los argumentos de invalidez en contra de la norma mencionada, mediante el cual pudiera revocarse o anularse la norma general sino que, en opinión del demandado, el principio de definitividad debía agotarse a través de la interposición del recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de una ejecutoria dictada en diversa controversia constitucional.
Por tanto, no le asiste la razón a la demandada, porque si bien es cierto que este Tribunal Pleno declaró fundada la controversia constitucional 25/2008, promovida en contra de la omisión legislativa del Congreso del Estado de Jalisco, consistente en la falta de regulación del haber por retiro en términos de lo previsto en el artículo 61 de la Constitución Política de la entidad y, en consecuencia, en la ejecutoria respectiva, determinó que el órgano legislativo de esa entidad federativa debía legislar en el siguiente periodo ordinario de sesiones para corregir la deficiencia apuntada, también lo es que en dicha sentencia, no se fijaron lineamientos precisos de los términos cómo debía legislarse dicha cuestión.
En consecuencia, si en la demanda de la presente controversia, lo que pretende el poder actor es que se determine si la emisión de las disposiciones que regulan el haber por retiro de los Jueces y Magistrados del Estado de Jalisco, se ajustan o no a lo previsto por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, es claro que no puede considerarse que se trate de un planteamiento por exceso o defecto del cumplimiento de la sentencia emitida en un diverso asunto, sino que como la norma general cuya invalidez se demanda, al haberse emitido en ejercicio de la libertad de actuación de los poderes demandados, sí puede ser materia de análisis en un nuevo juicio de controversia constitucional. Resulta aplicable al caso, por analogía, lo dispuesto en la jurisprudencia, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ACATAMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN EL ASPECTO EN QUE SE DEVOLVIÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD DEMANDADA."(26)
c) Omisión de señalar conceptos de invalidez
Por otro lado, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco afirma que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el numeral 22, ambos de la ley reglamentaria de la materia, porque el poder actor, en la demanda de la controversia constitucional, no desvirtúa las consideraciones legales que dan sustento a la aprobación del Decreto Número 23470/LIX/10 y, particularmente, las razones por las que el legislador decidió que el haber por retiro fuera del monto que se determina en el acto impugnado.
No le asiste la razón al citado poder demandado, en virtud de que en el escrito de demanda de la presente controversia constitucional, se advierte que el Poder Judicial de la referida entidad federativa, sí expone los argumentos por los cuales, en su opinión, el decreto impugnado no se ajusta a lo previsto en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, en los términos que ya fueron sintetizados en el resultando tercero de la presente ejecutoria, por lo que no se actualiza la causa de improcedencia apuntada.
d) Cesación de efectos de la norma general reclamada
Finalmente, el Poder Legislativo demandado afirma que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracciones V y VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, porque en sesión celebrada el veintiséis de mayo de dos mil once, por el Pleno del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, se aprobó el dictamen del Acuerdo Legislativo Número 944-LIX/11, en el que se desecharon las iniciativas presentadas por el diputado R.V.L. y por el Magistrado C.R.G., este último en representación del Poder Judicial actor, con lo cual, se acredita que el Poder Legislativo sustanció y concluyó el procedimiento legislativo correspondiente a la iniciativa referida, concerniente al tema del haber por retiro de los funcionarios del Poder Judicial de la referida entidad, lo que significa que fue agotada la vía legalmente prevista para la solución del conflicto y, por tanto, ya no existe materia que justifique la sustanciación de la presente controversia.
No le asiste la razón al Poder Legislativo demandado, porque la materia de la presente controversia es el Decreto Número 23470/LIX/10, mediante el cual se adiciona el título décimo, denominado "Del haber por retiro de los funcionarios del Poder Judicial", a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por lo cual, la circunstancia de que el Pleno del Poder Legislativo haya aprobado un dictamen que desecha las iniciativas presentadas por un diputado y por un Magistrado en representación del Poder Judicial del Estado de Jalisco, con independencia de que este último sea también la parte actora en la presente controversia y que la materia de las iniciativas estuviera relacionada con el haber por retiro de los Magistrados y Jueces de la referida entidad, de ninguna manera agota la materia del presente recurso.
Diferente situación sería, si el Poder Legislativo demandado hubiera modificado o abrogado la norma general cuya constitucionalidad se cuestiona, pero como en el presente asunto, el Pleno del Congreso de la entidad desechó las iniciativas de reforma de la norma, es claro que la misma sigue teniendo vigencia y, en consecuencia, no ha quedado sin materia la presente controversia.
No pasa inadvertido que el poder demandado también manifiesta que la circunstancia antes apuntada, actualiza la hipótesis prevista por la fracción VI del multicitado artículo 19 de la ley de la materia; sin embargo, no señala un solo argumento para demostrar que la aprobación del dictamen antes referido puede llevar a considerar que no se ha agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto y, por tanto, que es improcedente la presente controversia.
No existiendo otra causa de improcedencia pendiente de analizar argumentada por las partes o alguna que este Alto Tribunal advierta de oficio, procede ahora el análisis de los conceptos de invalidez.
SEXTO. Desestimación parcial de la controversia constitucional. En su único concepto de impugnación, el Poder Judicial actor señala que los artículos 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que integran el título décimo, denominado "Del haber por retiro de los funcionarios del Poder Judicial", el cual fue adicionado al referido ordenamiento legal, mediante el Decreto Número 23470/LIX/10, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", el ocho de enero de dos mil once, contravienen lo dispuesto por los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conviene transcribir los numerales antes precisados, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco:
"Título décimo
"Del haber por retiro de los funcionarios
del Poder Judicial
"Capítulo I
"Del haber por retiro de los Magistrados
del Poder Judicial
"Artículo 241. Los Magistrados del Poder Judicial tendrán derecho al haber por retiro, el cual consistirá en una prestación económica que, en una sola exhibición, será entregada al Magistrado que se retire de manera forzosa o voluntaria de su cargo.
"El Supremo Tribunal de Justicia, el Tribunal Electoral y el Tribunal de lo Administrativo deberán establecer en sus proyectos de presupuesto de egresos los recursos necesarios para hacer frente al haber por retiro."
"Artículo 242. El haber por retiro estará constituido por:
"I. El equivalente a seis meses del salario integrado que el cargo de Magistrado tenga asignado conforme al presupuesto de egresos del año que corresponda al pago de esta prestación, y
"II. El equivalente a doce días de salario integrado por año de servicios prestados como Magistrado."
"Artículo 243. Los presidentes de los tribunales o quienes ejerzan sus funciones, a solicitud por escrito del interesado, procederán a formular el cálculo de la prestación que corresponda al Magistrado por concepto de haber por retiro, además de sus prestaciones laborales, tomando en cuenta su permanencia en el cargo de Magistrado y el último sueldo mensual integrado."
"Artículo 244. Determinada la cuantía del haber por retiro se procederá a su liquidación, para lo cual se deberá notificar al interesado el acuerdo en que se determine la cuantía del haber por retiro, señalando con precisión los trámites que deban cubrirse para obtener el pago de este emolumento."
"Artículo 245. Si una vez ingresada la solicitud de haber por retiro, falleciere el Magistrado, esta prestación se deberá otorgar a sus beneficiarios, de conformidad con la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
"En caso de que el fallecimiento hubiere ocurrido antes de haber ingresado la solicitud, los beneficiarios del Magistrado no tendrán derecho de reclamar dicha prestación."
"Capítulo II
"Del haber por retiro de los Jueces
del Poder Judicial
"Artículo 246. Los Jueces del Poder Judicial tendrán derecho al haber por retiro, el cual consistirá en una prestación económica que en una sola exhibición será entregada al J. que se retire de manera forzosa o voluntaria de su cargo.
"El Consejo de la Judicatura deberá establecer en su proyecto de presupuesto de egresos los recursos necesarios para hacer frente al haber por retiro."
"Artículo 247. El haber por retiro estará constituido por:
"I. El equivalente a seis meses del salario integrado que el cargo de J. tenga asignado conforme al presupuesto de egresos del año que corresponda al pago de esta prestación, y
"II. El equivalente a doce días por año de servicios prestados como J.."
"Artículo 248. El Consejo de la Judicatura, a solicitud por escrito del interesado, procederá a formular el cálculo de la prestación que corresponda al J. por concepto de haber por retiro, además de sus prestaciones laborales, tomando en cuenta su permanencia en el cargo de J. y el último sueldo mensual integrado."
"Artículo 249. Determinada la cuantía del haber por retiro se procederá a su liquidación, para lo cual el Consejo de la Judicatura deberá notificar al interesado el acuerdo en que se determine la cuantía del haber por retiro, señalando con precisión los trámites que deban cubrirse para obtener el pago de este emolumento."
"Artículo 250. Si una vez ingresada la solicitud de haber por retiro, falleciere el J., esta prestación se deberá otorgar a sus beneficiarios, de conformidad con la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
"En caso de que el fallecimiento hubiere ocurrido antes de haber ingresado la solicitud, los beneficiarios del J. no tendrán derecho de reclamar dicha prestación."
Ahora bien, debe señalarse que en la sesión pública celebrada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de junio de dos mil doce, con la salvedad de lo dispuesto en los artículos 245, párrafo segundo y 250, párrafo segundo, del ordenamiento legal antes citado, se desestimó la presente controversia constitucional, al no alcanzar la mayoría necesaria, con fundamento en los artículos 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de esta disposición constitucional, que establecen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:
"...
"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."
"Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y laresolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
"En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.
"En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."
Ahora bien, el proyecto de sentencia que se sometió a discusión en las sesiones proponía declarar la invalidez de los artículos 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, adicionados mediante el Decreto Número 23470/LIX/10, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de enero de dos mil once.
Los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M. votaron en contra de la propuesta aludida, con excepción de lo dispuesto por los párrafos segundos de los artículos 245 y 250; mientras que los señores Ministros A.A., L.R. en contra de las consideraciones, P.R., A.M., por consideraciones diversas y O.M., por razones diversas, votaron a favor de la propuesta. Esto es, la propuesta obtuvo seis votos en contra y cinco votos a favor.
En consecuencia, procede desestimar la controversia constitucional con fundamento en los artículos 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución General de la República Mexicana y 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo Constitucional mencionado, ya que la propuesta de invalidez de la disposición impugnada por el Municipio actor no alcanzó la votación calificada de ocho votos.
SÉPTIMO. Estudio del concepto de invalidez en relación con los artículos 245, párrafo segundo y 250, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco. El texto de los referidos párrafos, es del tenor literal siguiente:

Ver votación


"Artículo 245. ...
"En caso de que el fallecimiento hubiere ocurrido antes de haber ingresado la solicitud, los beneficiarios del Magistrado no tendrán derecho de reclamar dicha prestación."
"Artículo 250. ...
"En caso de que el fallecimiento hubiere ocurrido antes de haber ingresado la solicitud, los beneficiarios del J. no tendrán derecho de reclamar dicha prestación."
Debe precisarse que el primero de los numerales citados se refiere al haber por retiro de los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Jalisco; mientras que el segundo de ellos hace referencia al de los Jueces del referido poder.
Se estima fundado el argumento de invalidez sostenido por el poder actor, en el sentido de que los artículos 245, segundo párrafo y 250, segundo párrafo, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco vulneran el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto disponen que en caso de fallecimiento del Magistrado o J., según sea el caso, sólo se otorgará el haber por retiro si dicho funcionario judicial ya había ingresado la solicitud, pero que en caso de que el fallecimiento ocurra antes de que hubiera ingresado la solicitud, no tendrán derecho los beneficiarios a reclamar dicha prestación.
Lo anterior, porque los Jueces y Magistrados de la multirreferida entidad federativa tienen derecho a recibir la prestación denominada haber por retiro, y a juicio de este Tribunal Pleno, el sistema diferenciado previsto en los segundos párrafos de los artículos 245 y 250 de la multicitada ley orgánica, viola el principio de igualdad, pues la distinción establecida para determinar si los beneficiarios de un J. o Magistrado del Estado de Jalisco, podrán recibir el haber por retiro, basado en la circunstancia de que dichos funcionarios jurisdiccionales lo hayan solicitado antes de su fallecimiento, no atiende a una razón objetiva y suficiente.
En efecto, como se desprende de lo dispuesto en la propia legislación que se analiza, el elemento generador del derecho a recibir la prestación denominada haber por retiro es la labor jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Magistrados hasta su retiro forzoso o voluntario, y no así la solicitud; por tanto, se reitera, es inconstitucional la distinción establecida en las porciones normativas antes transcritas.
Es dable precisar que los artículos 61 de la Constitución Política y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de Jalisco,(27) establecen las causas de retiro forzoso y voluntario para los Jueces y Magistrados de la mencionada entidad federativa y disponen que a partir de que se actualicen los requisitos y condiciones previstos en la propia legislación, dichos funcionarios adquieren el derecho a recibir un haber por retiro.
Esto es, el derecho de los Jueces y Magistrados del Estado de Jalisco para obtener la aludida prestación, después de que éstos se jubilen, es un derecho adquirido y, en consecuencia, en caso de que fallezcan antes de que les haya sido entregado, sus beneficiarios deben tener el derecho a recibir el haber por retiro que les hubiera correspondido en vida a los mencionados funcionarios.
Es decir, que al haberse cumplido con la condición de retiro, se introduce en el patrimonio de los Jueces o Magistrados de la aludida entidad federativa, el derecho de recibir una prestación económica, el cual no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; así, la prerrogativa de los beneficiarios a recibir el haber por retiro, en caso del fallecimiento de los funcionarios judiciales, al tratarse de un derecho adquirido de estos últimos, no debe depender de la formulación de la solicitud de entrega que se prevé en los párrafos que se analizan de los artículos 245 y 250 de la señalada ley orgánica, pues dicha distinción no atiende a una causa objetiva que la justifique constitucionalmente.
Por el contrario, las distinciones previstas en los segundos párrafos de los numerales 245 y 250, entre los casos en que el fallecimiento del funcionario judicial ocurra antes de que hubiera ingresado la solicitud de entrega del haber por retiro y cuando sí lo hizo, teniendo como consecuencia que, en el primer supuesto, los beneficiarios no puedan reclamar la prestación económica denominada haber por retiro; mientras que en el segundo sí, infringen de manera injustificada un derecho que se obtuvo por las condiciones objetivas del juzgador, después de que reúna los requisitos que se prevén en la propia ley para la entrega del haber por retiro pues, por ese solo hecho, la ley debe reconocerle el derecho a recibir tal prestación, y a su muerte, a sus beneficiarios, hayan formulado la solicitud o no, pues ese derecho ya formaba parte de la esfera jurídica del juzgador antes de que ocurriera el deceso, independientemente de que faltara o no un requisito formal; de estimarse lo contrario, se desconocería un derecho adquirido de la persona que como juzgador se había retirado en circunstancias iguales que los demás, con base en un trámite que no debería de ser el criterio que condicionara la entrega del beneficio, en virtud de que no es una causa objetiva que justifique la distinción prevista en la norma.
Así, se concluye que como el elemento generador del derecho a recibir el haber por retiro es la labor jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Magistrados hasta su retiro forzoso o voluntario, y no así la solicitud de entrega del mismo, son inconstitucionales los artículos 245, segundo párrafo y 250, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que introducen una distinción que condiciona su entrega a los beneficiarios a un trámite formal, que a juicio de este Tribunal Pleno, no conforman una causa suficiente que amerite dicha distinción.
OCTAVO. Efectos de la sentencia. Con fundamento en el artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, deben fijarse los efectos de la sentencia, y éstos consisten en que la declaratoria de invalidez establecida en el considerando séptimo de la presente ejecutoria tendrá efectos a partir del día siguiente al de la publicación de la ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado,
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Con la salvedad de lo precisado en el resolutivo tercero de este fallo, se desestima la presente controversia constitucional respecto de los preceptos impugnados de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, adicionados mediante el Decreto Número 23470/LIX/10, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de enero de dos mil once.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 245, párrafo segundo y 250, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, adicionados mediante Decreto Número 23470/LIX/10, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de enero de dos mil once.
CUARTO. P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veinticinco de junio de dos mil doce.
Las votaciones quedaron de la siguiente manera:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..
En relación con el punto resolutivo segundo:
Los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M. votaron en contra de declarar la invalidez de los artículos 241, 242, 243, 244, 245, párrafo primero, 246, 247, 248, 249 y 250, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco. Los señores M.A.A., L.R., por consideraciones distintas, P.R., A.M., por consideraciones diversas y O.M., por razones diversas, votaron a favor.
Por tanto, al no obtenerse una mayoría de ocho votos por la invalidez del citado precepto legal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 42, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., L.R., P.R., A.M., O.M. y presidente S.M., el Tribunal Pleno determinó desestimar la controversia constitucional respecto de los artículos 241, 242, 243, 244, 245, párrafo primero, 246, 247, 248, 249 y 250, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco. Los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., V.H. y S.C. de G.V. estimaron que el proyecto debía desecharse.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M. con salvedades, V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..
Por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se aprobaron las consideraciones que sustentan la declaración de invalidez de los artículos 245, párrafo segundo y 250, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco. El señor M.A.M. votó en contra.
El señor Ministro presidente S.M. dejó a salvo el derecho de los señores Ministros para que formulen los votos que estimen pertinentes.
El señor Ministro presidente S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 19 de octubre de 2012.



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1. Fojas 1 a 61.
2. En efecto, en la aludida controversia constitucional resuelta el veintidós de abril de dos mil diez, el Tribunal Pleno determinó que existía una vulneración de los principios de estabilidad y seguridad en el cargo, así como la independencia judicial, previstos en los numerales constitucionales antes mencionados, por los siguientes motivos: a) Porque la parte final del párrafo octavo del artículo 61 de la respectiva Constitución Local, sólo contemplaba el haber por retiro para los Magistrados que contaran con carrera judicial, mas no para los que carecieran de ella; y, b) Porque ese haber por retiro no se encontraba regulado en la legislación correspondiente, ni en ninguna otra, en cuanto a fijar las bases, mecanismos y periodicidad para su otorgamiento.
3. "El párrafo sexto de la fracción que se analiza cumple una de las necesidades insoslayables a fin de lograr una verdadera independencia del Poder Judicial: La de permanencia en el cargo. Para mantener autonomía de criterio, sin detrimento de la seguridad social personal y familiar, se establece que los Magistrados durarán en su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales y podrán ser reelectos en ese cargo y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado."
4. "Igualmente, se prevé en la iniciativa que cuando los Ministros se retiren del cargo antes de cumplir quince años, tendrán derecho a una parte proporcional al tiempo en que los hubieran desempeñado, y que cuando fallezcan, sus viudas o hijos menores de edad o incapaces tendrán derecho a recibir de manera mensual el equivalente al cincuenta por ciento de aquella cantidad que debía corresponderles a los Ministros. De aceptarse esta propuesta se cumplirá el objetivo contemplado en la reforma constitucional de permitir que los miembros del Máximo Tribunal del País roten conforme al tiempo de los cambios generacionales y simultáneamente, se les garantice una remuneración digna -tanto durante el encargo como al concluir éste- que contribuya a fortalecer la plena independencia en el ejercicio de la función judicial."
5. Foja 85.
6. Fojas 86 y 87.
7. Fojas 175 a 227.
8. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
"...
"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
9. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
"...
"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."
10. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
"...
"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."
"Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:
...
VII. Los conceptos de invalidez. ..."
11. Esta causal de improcedencia no se hizo valer por el Poder Legislativo demandado al contestar la demanda de controversia constitucional, sino posteriormente mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil once (fojas 512 a 516). Al respecto, por acuerdo de veintiuno de junio siguiente, el Ministro instructor señaló a los promoventes que, en el presente asunto, ya había concluido la instrucción al celebrarse la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos el día veinticinco anterior; sin embargo, con apoyo en el artículo 35 de la ley de la materia, que faculta al Ministro instructor a recabar pruebas para mejor proveer, en todo momento, se tuvieron por exhibidas la referida documental y sus anexos, dándose vista a la parte actora.
12. Fojas 422 a 435.
13. Fojas 463 a 490.
14. Fojas 506 a 508.
15. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
"...
"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."
16. El plazo comenzó a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación del decreto impugnado, es decir, el diez de enero de dos mil once, y deben descontarse del cómputo del plazo respectivo, los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de enero, así como cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte de febrero, todos de dos mil once, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el siete de febrero del mismo año, que fue inhábil conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Número 2/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.
17. "Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes."
18. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."
19. Fojas 62 a 69.
20. "Artículo 56. ...
"La representación del Poder Judicial recae en el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el Pleno. El presidente desempeñará su función por un periodo de dos años y podrá ser reelecto para el periodo inmediato. ..."
"Artículo 34. Son facultades del presidente del Supremo Tribunal de Justicia:
"I. Representar al Poder Judicial del Estado en los actos jurídicos y oficiales."
21. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
"...
"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."
"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de losfuncionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."
22. Fojas 228 a 311.
23. "Artículo 35.
"1. Son atribuciones de la mesa directiva: ... V.R. jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, ejercitando de manera enunciativa más no limitativa todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia, y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiere en el ámbito de sus atribuciones. La mesa directiva puede delegar dicha representación de forma general o especial."
24. Fojas 436 a 456.
25. Jurisprudencia P./J. 12/99, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, página 275, de texto:
"La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio."
26. Jurisprudencia P./J. 136/2000, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 993, de texto:
"Si en una controversia constitucional se declara la invalidez de una resolución para determinados efectos, de la nueva resolución pronunciada por la autoridad demandada, en cumplimiento de la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe distinguirse entre el actuar de aquella que queda vinculado a lo estrictamente ordenado en dicha ejecutoria, del actuar en que queda en plena libertad al habérsele devuelto jurisdicción para obrar o decidir. El primer aspecto sólo puede ser materia de análisis en la queja que por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia que declaró la invalidez de la resolución impugnada se haga valer, a fin de determinar si existe o no exceso a lo mandado por rebasarse o decidirse sobre puntos diversos a los que determina la declaración de invalidez, o bien, si existe defecto por no actuar según todo lo mandado, o por omitirse algún punto que se ordenó examinar. En cambio, el segundo aspecto, aquel en que la demandada queda en libertad de actuar o decidir por habérsele devuelto jurisdicción, sólo puede ser materia de análisis en un nuevo juicio de controversia constitucional."
27. Constitución Política del Estado de Jalisco
"Artículo 61. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezcan esta Constitución, las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos o como consecuencia del retiro forzoso.
"Tres meses antes de que concluya el periodo de siete años para el que fue nombrado un Magistrado, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado. El dictamen técnico, así como el expediente del Magistrado será enviado al Congreso del Estado para su estudio.
"El Congreso del Estado decide soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los Magistrados mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.
"Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este capítulo.
"Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia se retirarán de sus cargos en forma forzosa o voluntaria. Son causas de retiro forzoso:
"I.H. concluido los diez años del segundo periodo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo; o
"II.H. cumplido setenta años de edad.
"La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará las causas del retiro voluntario y el haber que tendrá el Magistrado que se retire forzosa o voluntariamente. El haber a que se refiere este artículo únicamente se entregará a aquellos Magistrados que hubiesen cumplido la carrera judicial a que se refiere la ley.
"Los Magistrados ratificados para concluir el periodo de diecisiete años no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo, así como los Magistrados que habiendo concluido el periodo de siete años, no hubiesen sido ratificados por el Congreso del Estado."
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco
"Artículo 9. El retiro de los Magistrados será forzoso en los términos que establece la Constitución Política del Estado; mientras que para los Jueces será voluntario al cumplir sesenta y cinco años y, forzoso a los setenta, para cuyo efecto hará la declaración correspondiente el consejo general a instancia del interesado o de oficio. En ambos casos los funcionarios judiciales tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo disponga la ley."

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