Voto num. 2a./J. 141/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 141/2012 (10a.)
Número de registro24069
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

IMPUESTO PREDIAL. EL RECIBO O CERTIFICADO DE PAGO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LAS LEYES QUE LO ESTABLECEN.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 258/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que la posible contradicción de criterios versa sobre la materia administrativa, especialidad de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo cual corresponde a ésta su resolución.
No pasa inadvertido, que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio que a continuación se reproduce, como fundamento de esta determinación:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." (Décima Época. Registro: 2000331. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9)
SEGUNDO. Legitimación de quien promueve. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la realiza el delegado de diversas autoridades del Municipio de C., que intervinieron como responsables en los juicios de amparo motivo de la contradicción de criterios.
El carácter de delegado fue reconocido en juicio al promovente, según consta en el oficio **********, firmado por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.
TERCERO. Criterios materia de la contradicción. Para verificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario atender a las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes:
I. La sentencia ejecutoria del amparo en revisión número **********, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en sesión de **********, en la parte conducente, a la letra dice:
"CUARTO. Previamente al análisis de los agravios de la revisión, es pertinente destacar los siguientes antecedentes:
"1. Por escrito presentado en fecha **********, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la Laguna, el C. **********, en su calidad de representante legal de la empresa **********, compareció para reclamar la violación a las garantías de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la trasgresión a lo dispuesto en el numeral quinto transitorio del decreto que reformó el artículo 115 constitucional, que le provocaba el primer acto de aplicación del artículo 2, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón, Coahuila, para el ejercicio fiscal de 2009, y del Decreto por el que se aprueban las Tablas de Valores de Suelo y Construcción para el año 2009 del Municipio de Torreón, Coahuila, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de fecha treinta de diciembre de dos mil ocho.
"Asimismo, la empresa quejosa también reclamó que al expedirse tanto la Ley General del Catastro y la Información Territorial para el Estado de Coahuila de Zaragoza, así como su reglamento, las autoridades responsables omitieron establecer el procedimiento para obtener el valor catastral aplicable para cada predio.
"2. Ahora bien, al promover la demanda de garantías, la amparista manifestó que el primer acto de aplicación de todas las disposiciones reclamadas había ocurrido cuando en fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, pagó el impuesto predial correspondiente a los inmuebles identificados con las claves catastrales números **********, según consta en los comprobantes expedidos a nombre de la empresa quejosa, que en copias certificadas obran agregadas a fojas 91 y 92 del expediente de amparo.
"3. El juicio de amparo en comento, se radicó con el expediente número ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en la Laguna, cuyo titular después de celebrada la audiencia constitucional, lo remitió al Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, **********, dictó sentencia definitiva en cuyo considerando segundo y resolutivo primero, decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías, respecto de los actos reclamados al Ayuntamiento, al tesorero municipal, y al director de Ingresos, todos del Municipio de Torreón, Coahuila, consistentes en la aplicación, ejecución y recaudación del impuesto predial, debido a que había sido la propia quejosa quien realizó el pago de dicha contribución y, por ende, sin que fueran ciertos los actos reclamados a esas responsables.
"Por otro lado, en el considerando quinto y resolutivo segundo de la sentencia de amparo, el Juez de Distrito determinó negar la protección constitucional solicitada, respecto de los actos reclamados consistentes en el artículo 2, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón, Coahuila, para el ejercicio fiscal del año 2009; así como en lo referente a la omisión atribuida a la Ley General del Catastro y la Información Territorial para el Estado de Coahuila de Zaragoza, y a su reglamento, por no establecer el procedimiento para obtener el valor catastral aplicable para cada predio; negando igualmente la concesión del amparo, en contra del Decreto por el que se aprueban las Tablas de Valores de Suelo y Construcción para el año 2009 del Municipio de Torreón, Coahuila.
"4. Inconforme con lo resuelto en dicha sentencia, la empresa quejosa interpuso el recurso de revisión en que se actúa, mismo que este Tribunal Colegiado estima que cuenta con competencia delegada para resolver, ya que conforme a lo dispuesto en el punto quinto, fracción I, inciso B), del acuerdo número **********, de **********, relativo a la determinación de los asuntos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito; el Pleno de la H. Superioridad estableció que los asuntos en revisión en donde se impugne la constitucionalidad de leyes locales, deberán ser resueltos con plenitud de jurisdicción por los Tribunales Colegiados de Circuito, como sucede en la especie.
"QUINTO. Resulta innecesario analizar el fallo recurrido, así como los agravios vertidos en su contra, en atención a que este órgano colegiado advierte de oficio una causal de improcedencia diversa a la analizada por el Juez Federal, y que afecta a todos los actos reclamados en la demanda de garantías, razón por la cual es de estudio preferente, la aleguen o no las partes, por ser una cuestión de orden público en términos de lo consignado en el artículo 73, párrafo final, de la Ley de Amparo, que atañe analizar a este órgano resolutor por conocer del juicio de amparo en revisión.
"Así es, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el tribunal revisor tiene plenas facultades para examinar en cualquier instancia la existencia de una causal de improcedencia, además de que ciertas causales son de estudio preferente por los efectos que producen, y basta el examen de una sola de ellas para resolver decretar el sobreseimiento en el juicio.
"Es aplicable en lo conducente y sustancial, la jurisprudencia de clave 1a./J. 3/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, enero de 1999, página 13, cuyos rubro y texto establecen lo siguiente:
"‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)
"Así pues, se sostiene que en la especie se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones V y XVIII, esta última fracción relacionada con lo dispuesto en el diverso artículo 114, fracción I, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, que se refieren a la falta de interés jurídico para comparecer al juicio de amparo, en este caso por no demostrarse fehacientemente el acto de aplicación de las normas reclamadas, en los términos sostenidos en el criterio jurisprudencial de clave 2a./J. 43/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 112, que es del tenor literal siguiente:
"‘LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS Y LA CONSECUENTE AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA RESPECTIVA DECLARACIÓN DE PAGO, SI LOS RESULTADOS PLASMADOS EN ELLA SE SUSTENTAN INDEFECTIBLEMENTE EN LO PREVISTO EN AQUÉLLAS.’ (se transcribe)
"En efecto, este Tribunal Colegiado estima que se actualiza la hipótesis prevista en la parte final de la jurisprudencia antes transcrita, que hace improcedente el juicio de amparo promovido en contra de los actos reclamados consistentes en el artículo 2, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón, Coahuila, para el ejercicio fiscal del año 2009; así como la omisión atribuida a la Ley General del Catastro y la Información Territorial para el Estado de Coahuila de Zaragoza, y a su reglamento, de no establecer el procedimiento para obtener el valor catastral aplicable para cada predio; siendo también improcedente la acción constitucional en contra del Decreto por el que se aprueban las Tablas de Valores de Suelo y Construcción para el año 2009 del Municipio de Torreón, Coahuila.
"Debido a que, contrariamente a lo expuesto por la empresa quejosa en la demanda de garantías, en el sentido de que con los recibos de pago de impuesto predial se acredita plenamente el primer acto de aplicación de las normas reclamadas, debido a que el cálculo de las cantidades que aparecen en los comprobantes se efectuó en base a lo dispuesto en los preceptos citados en el párrafo precedente, los cuales regulan el sistema previsto para el tipo de contribuyente que se demuestra ser (sic), sin necesidad de adminicularse con otras probanzas, para acreditar el interés jurídico en combatir las disposiciones impugnadas.
"Ya que como quedó establecido en la jurisprudencia transcrita en párrafos anteriores, en el caso cabe señalar que para acreditar la afectación al interés jurídico de un particular, que lo legitime para reclamar una disposición de observancia general con motivo de su primer acto de aplicación, resulta necesario que quede plenamente demostrado en el juicio de garantías que, a través de dicho acto, la hipótesis normativa que corresponda se concretó expresa o implícitamente en su perjuicio, lo que no puede derivar de presunciones o de las afirmaciones expresadas por la amparista sino, en todo caso, del contenido del supuesto acto de aplicación.
"En ese tenor, tenemos que para acreditar el primer acto de aplicación de las normas reclamadas y, por ende, el interés jurídico de la quejosa para promover el juicio de amparo, la inconforme se apoya únicamente en los pagos del impuesto predial correspondientes a tres inmuebles, todos ellos realizados el día **********, cuyos comprobantes respectivos que se exhibieron en copias certificadas se encuentran agregados a fojas 91 y 92 del expediente de amparo, y que de manera ejemplificativa se transcribe solamente uno de ellos, porque los demás recibos de pago están redactados en similares términos, tal y como se aprecia a continuación:

Ver recibo


"Como se observa en la transcripción anterior, en principio, de los recibos de pago no se observa la aplicación de las normas que en la demanda de amparo se dice que sustentan el cálculo del impuesto predial enterado por la quejosa, las cuales son el artículo 2, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón, Coahuila, para el ejercicio fiscal del año 2009, y el Decreto por el que se crean las tablas de valores de suelo y construcción para el año 2009 del Municipio de Torreón, Coahuila, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de fecha treinta de diciembre de dos mil ocho.
"Por lo que en esas condiciones, resulta indispensable revisar el contenido de dichas disposiciones, a fin de constatar si establecen un solo sistema de causación de la contribución tildada de inconstitucional o, si por el contrario, prevén diferentes hipótesis o porciones normativas que, como dice la jurisprudencia citada en último lugar, regulen disímiles procedimientos de cálculo para obtener el mismo concepto, esto es, la cantidad a pagar de impuesto predial, para lo cual los ordenamientos en cita establecen lo siguiente:
"‘Artículo 2. La base para el cálculo del impuesto predial será el valor catastral de los inmuebles.
"‘La tasa del impuesto predial será la siguiente:
"‘I. El impuesto se calculará aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere la siguiente:

Ver tabla 1


"‘1. Se otorgará un incentivo mediante la aplicación o expedición de certificado de promoción fiscal correspondiente, exclusivamente en la cuota fija del impuesto predial de acuerdo a la siguiente tabla:

Ver tabla 2


"De lo antes transcrito, se conoce que la base gravable del impuesto predial está constituida por el valor catastral de los inmuebles, que dependiendo de su cuantía, le será aplicable una de las cuatro tasas previstas en la tabla del gravamen, la cual se integra en parte con una cuota fija, y en otra parte con una tasa al millar para aplicarse al excedente del límite inferior, correspondiente a cada uno de los intervalos de causación del impuesto predial.
"Además, dependiendo del valor catastral de los inmuebles, la porción normativa antes transcrita también contempla la aplicación de un incentivo que se denomina certificado de promoción fiscal, aplicable exclusivamente a la cuota fija del impuesto predial, en una tasa al millar para aplicarse al excedente del límite inferior, en un porcentaje que varía desde el 0.5, 1.00, 1.50 hasta el 2.25, según corresponda.
"Luego entonces, como la determinación de la cuota fija y de la tasa al millar para aplicarse al excedente del límite inferior, tanto de la causación del impuesto predial como de los incentivos aplicables, como se dijo previamente, depende del valor catastral de los inmuebles objeto del gravamen; es por esta razón que igualmente resulta necesario revisar la forma en que se calcula el valor catastral, acorde a lo dispuesto en el Decreto por el que se aprueban las Tablas de Valores de Suelo y Construcción para el año 2009 del Municipio de Torreón, Coahuila, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de fecha treinta de diciembre de dos mil ocho, que a la letra establece lo siguiente:
"‘Que el Congreso del Estado independiente, libre y soberano de Coahuila de Zaragoza; decreta:
"‘Número 707.
"‘Artículo único. Se aprueban las tablas de valores del Municipio de Torreón, Coahuila, para el ejercicio fiscal 2009; en los siguientes términos:
"‘Tablas de valores de suelo y construcción para el año 2009 del Municipio de Torreón,Coahuila.’ (se transcriben)
"Como se aprecia, el decreto antes transcrito, por una parte, tiene como propósito el establecimiento de los valores de suelo y construcción que deben regir para el año 2009 en el Municipio de Torreón, Coahuila, para lo cual prevé 324 renglones identificados por claves y vialidades, señalando, asimismo, una cantidad por concepto de ‘Valor 2009’, aunque sin aclararse la unidad que representa.
"En la segunda parte de ese decreto, se señalan otros 486 renglones que también están identificados por claves pero, en este caso, con los nombres de colonias, fraccionamientos y ejidos, estableciendo, asimismo, otra cantidad por concepto de ‘Valor 2009’ que, como sucedió en la primera parte del ordenamiento que se menciona, tampoco refiere a qué unidad representa.
"Además, en una tercera parte del decreto de referencia, se señalan los valores de terreno con uso agrícola, identificándolos por huertos, riego, rotación y eriazo, pero en esta ocasión, sí se les asigna un valor por hectárea o por metro cuadrado, según corresponda, aclarándose también que la valuación de estos predios se hará en función del número de litros por segundo del pozo existente, a que los predios se mantengan en el uso agrícola y estén fuera de la mancha urbana, así como la mención de que por cada litro por segundo, se considerará una hectárea de riego y una hectárea de rotación, y el resto se considerará como eriazo (sic).
"Finalmente, en la cuarta parte del decreto que se menciona, también se establecen los valores de construcción a considerar en la determinación del impuesto predial, dividiéndolos en cinco tipos de ‘Valor 2009’, los que aun y cuando no aclaran la unidad que representan, comienzan de menor a mayor cuantía, la cual asciende según los materiales usados y los terminados de la construcción, para posteriormente señalarse en una diversa tabla los deméritos aplicables en porcentajes de 5, 10, 15, 20 y 25 según la edad (sic), y de 5, 15 y 30 porciento acorde al estado de conservación de la construcción.
"En las relatadas condiciones, este Tribunal Colegiado llega a la convicción de que la causación del impuesto predial previsto en el artículo 2, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón, Coahuila, para el ejercicio fiscal del año 2009, y en el Decreto por el que se crean las tablas de valores de suelo y construcción para el año 2009 del Municipio de Torreón, Coahuila; constituye un sistema complejo integrado por disímiles procedimientos de cálculo para obtener el mismo concepto, es decir, la cantidad a pagar de impuesto predial pues, como quedó analizado en párrafos anteriores, para dicho propósito primeramente debe determinarse el valor catastral, el cual será diferente dependiendo de las variables que afecten al inmueble objeto del gravamen, las cuales consisten en las siguientes:
"a) De inicio tiene que precisarse la vialidad en que se encuentra el inmueble, así como la colonia, fraccionamiento o ejido donde se ubique aquélla (la vialidad);
"b) Luego, si se trata de un terreno que tuviera uso agrícola, identificarlo como huerto, riego, rotación o eriazo, medido por hectárea o metro cuadrado, según corresponda, mencionándose también el consumo del número de litros por segundo del pozo que corresponda, entre otros requisitos para mantener el carácter de terreno agrícola; y,
"c) Después hay que clasificar la construcción que exista en el inmueble, de entre alguno de los cinco tipos previstos en la tabla, que van de menor a mayor cuantía, según los materiales usados y los terminados de la construcción, para posteriormente considerar los porcentajes de demeritación (sic) que resulten, que dependerán de la edad y el estado de conservación de la construcción.
"Así, de la combinación de todas esas variables, se obtiene el valor catastral del inmueble objeto del tributo, mismo que, como se dijo anteriormente, a su vez sirve de base gravable a considerar en uno de los cuatro rangos de causación del impuesto predial, conformado tanto por la cuota fija y la tasa al millar para aplicarse al excedente del límite inferior, como por la cantidad de incentivo en forma de certificado de promoción fiscal que corresponda a esa base gravable, dando como resultado el monto total de impuesto predial a pagar, junto con los accesorios que resulten en el recibo de pago respectivo.
"Ahora bien, no obstante que el procedimiento de cálculo del impuesto predial es de carácter complejo, ya que no se deriva de un solo sistema de causación de dicha contribución, sino que es el resultado de diferentes hipótesis o porciones normativas que establecen diversas formas o maneras para determinar la cantidad a pagar, conforme las variables previstas en el artículo 2, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón, Coahuila, para el ejercicio fiscal del año 2009, y en el Decreto por el que se crean las tablas de valores de suelo y construcción para el año 2009 del Municipio de Torreón, Coahuila, los que como se vio anteriormente, primeramente requieren que se determine el valor catastral del inmueble, el cual depende de las características particulares del inmueble, y luego de los porcentajes establecidos en el intervalo de causación y de incentivo que corresponda a dicho valor catastral.
"Siendo, por ello, que este Tribunal Colegiado concluye que la sola exhibición de los recibos de pago, no genera convicción acerca de cuáles hipótesis normativas sirvieron de base para calcular el impuesto predial a cargo de la empresa amparista y, por ende, sin que dichos comprobantes valorados en forma unitaria, sean aptos para acreditar el acto de aplicación de las normas reclamadas pues, como quedó transcrito anteriormente en esta ejecutoria, tales documentos que se acompañaron a la demanda de amparo, únicamente señalan el valor catastral del inmueble objeto del tributo, pero son insuficientes para demostrar cuáles porciones jurídicas del Decreto por el que se crean las tablas de valores de suelo y construcción para el año 2009 del Municipio de Torreón, Coahuila, se utilizaron para determinar dicho valor catastral, el cual no puede sustentarse en todas las variables previstas en dicho decreto, sino nada más en las aplicables a las características particulares del inmueble objeto del tributo, lo que es evidente no se puede conocer exclusivamente de los recibos de pago.
"Y como del valor catastral de los inmuebles depende la determinación de la base gravable del impuesto predial, en uno de los cuatro intervalos de causación y su correspondiente incentivo a que se refiere el artículo 2, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón, Coahuila, para el ejercicio fiscal del año 2009; luego entonces, es por esa razón que los recibos de pago expedidos a nombre de la amparista, valorados aisladamente en el juicio de garantías, tampoco sirven para acreditar fehacientemente cuál nivel de las tablas previstas en ese numeral debe utilizarse para calcular el impuesto predial enterado por la amparista, pues atendiendo a la variabilidad de porcentajes contenidos en dicha disposición legal, en la especie también hay incertidumbre acerca de la porción normativa específicamente utilizada para calcular el impuesto predial y, por lo mismo, careciendo de interés jurídico la quejosa para controvertir la omisión atribuida tanto a la Ley General del Catastro y la Información Territorial para el Estado de Coahuila de Zaragoza, como a su reglamento, por no establecer el procedimiento para obtener el valor catastral aplicable para cada predio.
"Por tanto, quienes esto resuelven consideran que en la especie es evidente que se actualizaron las causales de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones V y XVIII, esta última fracción relacionada con lo dispuesto en el diverso artículo 114, fracción I, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, que se refieren a la falta de interés jurídico para comparecer al juicio de amparo, en este caso, por no demostrarse fehacientemente el acto de aplicación de las normas reclamadas, tal como se previene en la parte final de la jurisprudencia de rubro: ‘LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS Y LA CONSECUENTE AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA RESPECTIVA DECLARACIÓN DE PAGO, SI LOS RESULTADOS PLASMADOS EN ELLA SE SUSTENTAN INDEFECTIBLEMENTE EN LO PREVISTO EN AQUÉLLAS.’, citada anteriormente en esta ejecutoria, pues ante la insuficiencia de los recibos de pago exhibidos por la empresa amparista, era necesario que se desahogaran otros medios probatorios que acreditaran con exactitud el sistema utilizado y, por ende, la norma jurídica efectivamente aplicada, en cuanto a las cantidades utilizadas para calcular el impuesto predial.
"Por lo que en esas condiciones, lo que procede es que en la presente revisión deba revocarse la sentencia recurrida y en su lugar decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por razones diversas a las expresadas por el Juez de Distrito recurrido."
II. La ejecutoria del amparo en revisión número **********, fallado por el mismo Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en sesión de **********, en la parte conducente, dice a la letra:
"QUINTO. Resulta innecesario analizar el fallo recurrido, así como los agravios vertidos en su contra, en atención a que este órgano colegiado advierte de oficio una causal de improcedencia diversa a la analizada por el Juez Federal, y que afecta a todos los actos reclamados en la demanda de garantías, razón por la cual es de estudio preferente, la aleguen o no las partes, por ser una cuestión de orden público en términos de lo consignado en el artículo 73, párrafo final, de la Ley de Amparo, que atañe analizar a este órgano resolutor por conocer del juicio de amparo en revisión.
"Así es, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el tribunal revisor tiene plenas facultades para examinar en cualquier instancia, la existencia de una causal de improcedencia, además de que ciertas causales son de estudio preferente, por los efectos que producen, y basta el examen de una sola de ellas para resolver decretar el sobreseimiento en el juicio.
"Es aplicable en lo conducente y sustancial, la jurisprudencia clave 1a./J. 3/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, enero de 1999, página 13, cuyos rubro y texto establecen lo siguiente:
"‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)
"Así pues, se sostiene que en la especie se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones V y XVIII, esta última fracción relacionada con lo dispuesto en el diverso artículo 114, fracción I, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, que se refieren a la falta de interés jurídico para comparecer al juicio de amparo, en este caso, por no demostrarse fehacientemente el acto de aplicación de las normas reclamadas, en los términos sostenidos en el criterio jurisprudencial de clave 2a./J. 43/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 112, que es del tenor literal siguiente:
"‘LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS Y LA CONSECUENTE AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA RESPECTIVA DECLARACIÓN DE PAGO, SI LOS RESULTADOS PLASMADOS EN ELLA SE SUSTENTAN INDEFECTIBLEMENTE EN LO PREVISTO EN AQUÉLLAS.’ (se transcribe)
"En efecto, este Tribunal Colegiado estima que se actualiza la hipótesis prevista en la parte final de la jurisprudencia antes transcrita, que hace improcedente el juicio de amparo promovido en contra de los actos reclamados, consistentes en los artículos 1, inciso A, fracción I, 2, 3 y 4 de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón, Coahuila; 26, 27, 28, 29 y 30 del Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila; así como del Decreto por el que se aprueban las Tablas de Valores del Municipio de Torreón, Coahuila, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de fecha treinta de diciembre de dos mil ocho, y de los numerales 28, 29, 30 y 33 de la Ley General del Catastro y la Información Territorial para el Estado de Coahuila de Zaragoza, todos vigentes para el ejercicio fiscal de 2009.
"Debido a que contrariamente a lo expuesto por la empresa quejosa en la demanda de garantías, en el sentido de que con el recibo de pago del impuesto predial se acredita plenamente el primer acto de aplicación de las normas reclamadas, en atención a que a través de dicho comprobante las autoridades responsables ‘... aplicando los diversos decretos, preceptos y leyes reclamadas, determinaron y cuantificaron el valor catastral del inmueble con clave catastral **********, y determinaron, cuantificaron, liquidaron, recaudaron y cobraron el impuesto predial a su cargo por el ejercicio fiscal de dos mil nueve por la cantidad precisada ...’
"Ya que como quedó establecido en la jurisprudencia transcrita en párrafos anteriores, en el caso cabe señalar que para acreditar la afectación al interés jurídico de la empresa quejosa, que la legitime para reclamar una disposición de observancia general con motivo de su primer acto de aplicación; resulta necesario que quede plenamente demostrado en el juicio de garantías, que a través de dicho acto, la hipótesis normativa que corresponda se concretó expresa o implícitamente en su perjuicio, lo que no puede derivar de presunciones o de las afirmaciones expresadas por la amparista sino, en todo caso, del contenido del supuesto acto de aplicación.
"En ese tenor, tenemos que para acreditar el primer acto de aplicación de las normas reclamadas y, por ende, el interés jurídico de la quejosa para promover el juicio de amparo; la inconforme se apoya únicamente en el pago del impuesto predial correspondiente a un inmueble, realizado el día **********, cuyo comprobante respectivo que se exhibió en copia certificada, se encuentra agregado a foja 56 del expediente de amparo, del que se aprecia lo siguiente:

Ver comprobante


"(Lo destacado con el recuadro es de este Tribunal Colegiado y corresponde al renglón relativo al pago del impuesto de que se trata, por el año 2009)
"Como se observa en la transcripción anterior, en principio, del recibo de pago no se observa la aplicación de las normas que en la demanda de amparo se dice que sustentan el cálculo del impuesto predial enterado por la quejosa, las cuales son, concretamente, el artículo 2 de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón, Coahuila, para el ejercicio fiscal del año 2009, y el Decreto por el que se crean las Tablas de Valores de Suelo y Construcción para el año 2009 del Municipio de Torreón, Coahuila, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de fecha treinta de diciembre de dos mil ocho.
"Por lo que en esas condiciones, resulta indispensable revisar el contenido de dichas disposiciones, a fin de constatar si establecen un solo sistema de causación de la contribución tildada de inconstitucional o, si por el contrario, prevén diferentes hipótesis o porciones normativas que, como dice la jurisprudencia citada en último lugar, regulen disímiles procedimientos de cálculo para obtener el mismo concepto, esto es, la cantidad a pagar de impuesto predial, para lo cual las disposiciones en cita establecen lo siguiente:
"‘Artículo 2. La base para el cálculo del impuesto predial será el valor catastral de los inmuebles.
"‘La tasa del impuesto predial será la siguiente:
"‘I. El impuesto se calculará aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere la siguiente:

Ver tabla 3


"‘1.Se otorgará un incentivo mediante la aplicación o expedición de certificado de promoción fiscal correspondiente, exclusivamente en la cuota fija del impuesto predial de acuerdo a la siguiente tabla:

Ver tabla 4


"De lo antes transcrito, se conoce que la base gravable del impuesto predial está constituida por el valor catastral de los inmuebles que dependiendo de su cuantía, le será aplicable una de las cuatro tasas previstas en la tabla del gravamen, la cual se integra en parte con una cuota fija, y en otra parte con una tasa al millar para aplicarse al excedente del límite inferior, correspondiente a cada uno de los intervalos de causación del impuesto predial.
"Además, dependiendo del valor catastral de los inmuebles, la porción normativa antes transcrita, también contempla la aplicación de un incentivo que se denomina certificado de promoción fiscal, aplicable exclusivamente a la cuota fija del impuesto predial en una tasa al millar para aplicarse al excedente del límite inferior, en un porcentaje que varía desde el 0.5, 1.00, 1.50 hasta el 2.25, según corresponda.
"Luego entonces, como la determinación de la cuota fija y de la tasa al millar para aplicarse al excedente del límite inferior, tanto de la causación del impuesto predial como de los incentivos aplicables, como se dijo previamente, depende del valor catastral del inmueble objeto del gravamen; es por esta razón que igualmente resulta necesario revisar la forma en que se calcula el valor catastral, acorde a lo dispuesto en el Decreto por el que se aprueban las Tablas de Valores para el año 2009 del Municipio de Torreón, Coahuila, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de fecha treinta de diciembre de dos mil ocho, que a la letra establece lo siguiente:
"‘Que el Congreso del Estado independiente, libre y soberano de Coahuila de Zaragoza;
"‘Decreta:
"‘Número 707.
"‘Artículo único. Se aprueban las tablas de valores del Municipio de Torreón, Coahuila, para el ejercicio fiscal 2009; en los siguientes términos:
"‘Tablas de Valores de Suelo y Construcción para el año 2009 del Municipio de Torreón, Coahuila.’ (se transcribe)
"Como se aprecia, el decreto antes transcrito, por una parte, tiene como propósito el establecimiento de los valores de suelo y construcción que deben regir para el año 2009 en el Municipio de Torreón, Coahuila, para lo cual prevé 324 renglones identificados por claves y vialidades, señalando, asimismo, una cantidad por concepto de ‘Valor 2009’, aunque sin aclararse la unidad que representa.
"En la segunda parte de ese decreto, se señalan otros 486 renglones que también están identificados por claves pero, en este caso, con los nombres de colonias, fraccionamientos y ejidos, estableciendo, asimismo, otra cantidad por concepto de ‘Valor 2009’, que como sucedió en la primera parte del ordenamiento que se menciona, tampoco refiere a qué unidad representa.
"Además, en una tercera parte del decreto de referencia, se señalan los valores de terreno con uso agrícola, identificándolos por huertos, riego, rotación y eriazo, pero en esta ocasión, sí se les asigna un valor por hectárea o por metro cuadrado, según corresponda, aclarándose también que la valuación de estos predios se hará en función del número de litros por segundo del pozo existente, a que los predios se mantengan en el uso agrícola y estén fuera de la mancha urbana, así como la mención de que por cada litro por segundo, se considerará una hectárea de riego y una hectárea de rotación, y el resto se considerará como eriazo (sic).
"Finalmente, en la cuarta parte del decreto que se menciona, también se establecen los valores de construcción a considerar en la determinación del impuesto predial, dividiéndolos en cinco tipos de ‘Valor 2009’, los que aun y cuando no aclaran la unidad que representan, comienzan de menor a mayor cuantía, la cual asciende según los materialesusados y los terminados de la construcción para, posteriormente, señalarse en una diversa tabla, los deméritos aplicables en porcentajes de 5, 10, 15, 20 y 25 según la edad (sic), y de 5, 15 y 30 por ciento acorde al estado de conservación de la construcción.
"En las relatadas condiciones, este Tribunal Colegiado llega a la convicción de que la causación del impuesto predial previsto, concretamente, en el artículo 2, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón, Coahuila, para el ejercicio fiscal del año 2009, y en el Decreto por el que se crean las Tablas de Valores para el año 2009 del Municipio de Torreón, Coahuila; constituye un sistema complejo integrado por disímiles procedimientos de cálculo para obtener el mismo concepto, es decir, la cantidad a pagar de impuesto predial pues, como quedó analizado en párrafos anteriores, para dicho propósito primeramente debe determinarse el valor catastral, el cual será diferente dependiendo de las variables que afecten al inmueble objeto del gravamen, las cuales consisten en las siguientes:
"a) De inicio tiene que precisarse la vialidad en que se encuentra el inmueble, así como la colonia, fraccionamiento o ejido donde se ubique aquélla (la vialidad).
"b) Luego, si se trata de un terreno que tuviera uso agrícola, identificarlo como huerto, riego, rotación o eriazo, medido por hectárea o metro cuadrado, según corresponda, mencionándose también el consumo del número de litros por segundo del pozo que corresponda, entre otros requisitos para mantener el carácter de terreno agrícola; y, c) Después hay que clasificar la construcción que exista en el inmueble, de entre alguno de los cinco tipos previstos en la tabla, que van de menor a mayor cuantía, según los materiales usados y los terminados de la construcción para, posteriormente, considerar los porcentajes de demeritación (sic) que resulten, que dependerán de la edad y el estado de conservación de la construcción.
"Así, de la combinación de todas esas variables, se obtiene el valor catastral del inmueble objeto del tributo, mismo que, como se dijo anteriormente, a su vez sirve de base gravable a considerar en uno de los cuatro rangos de causación del impuesto predial, conformado tanto por la cuota fija y la tasa al millar para aplicarse al excedente del límite inferior, como por la cantidad de incentivo en forma de certificado de promoción fiscal que corresponda a esa base gravable, dando como resultado el monto total de impuesto predial a pagar, junto con los accesorios que resulten en el recibo de pago respectivo.
"Ahora bien, como el procedimiento de cálculo del impuesto predial es de carácter complejo, ya que no se deriva de un solo sistema de causación de dicha contribución, sino que es el resultado de diferentes hipótesis o porciones normativas que establecen diversas formas o maneras para determinar la cantidad a pagar, conforme las variables previstas en el artículo 2, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón, Coahuila, para el ejercicio fiscal del año 2009, y en el Decreto por el que se crean las Tablas de Valores para el año 2009 del Municipio de Torreón, Coahuila, los que, como se vio anteriormente, primeramente requieren que se determine el valor catastral del inmueble, el cual depende de las características particulares del inmueble, y luego de los porcentajes establecidos en el intervalo de causación y de incentivo que corresponda a dicho valor catastral.
"Consecuentemente, este Tribunal Colegiado concluye que la sola exhibición del recibo de pago no genera convicción acerca de cuáles hipótesis normativas sirvieron de base para calcular el impuesto predial a cargo de la empresa amparista y, por ende, dicho comprobante valorado en forma unitaria, no es apto para acreditar el acto de aplicación de las normas reclamadas pues, como quedó transcrito anteriormente en esta ejecutoria, tal documento que se acompañó a la demanda de amparo, únicamente señala el valor catastral del inmueble objeto del tributo, pero es insuficiente para demostrar cuáles porciones jurídicas del Decreto por el que se crean las Tablas de Valores para el año 2009 del Municipio de Torreón, Coahuila, se utilizaron para determinar dicho valor catastral, el cual no puede sustentarse en todas las variables previstas en dicho decreto, sino nada más en las aplicables a las características particulares del inmueble objeto del tributo, lo que es evidente no se puede conocer exclusivamente del recibo de pago.
"Y como del valor catastral de los inmuebles depende la determinación de la base gravable del impuesto predial, en uno de los cuatro intervalos de causación y su correspondiente incentivo, a que se refiere el artículo 2, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón, Coahuila, para el ejercicio fiscal del año 2009; luego entonces, es por esa razón que el recibo de pago expedido a nombre de la amparista, valorado aisladamente en el juicio de garantías, tampoco sirve para acreditar fehacientemente cuál nivel de las tablas previstas en ese numeral debe utilizarse para calcular el impuesto predial enterado por la amparista pues, atendiendo a la variabilidad de porcentajes contenidos en dicha disposición legal, en la especie también hay incertidumbre acerca de la porción normativa específicamente utilizada para calcular el impuesto predial y, por lo mismo, carece de interés jurídico la quejosa para controvertir los numerales que reclama relativos a la forma de calcular el impuesto predial, así como a la obtención del valor catastral aplicable para cada predio.
"Por tanto, quienes esto resuelven consideran que, en la especie, es evidente que se actualizaron las causales de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones V y XVIII, esta última fracción relacionada con lo dispuesto en el diverso artículo 114, fracción I, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, que se refieren a la falta de interés jurídico para comparecer al juicio de amparo, en este caso por no demostrarse fehacientemente el acto de aplicación de las normas reclamadas, tal como se previene en la parte final de la jurisprudencia de rubro: ‘LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS Y LA CONSECUENTE AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA RESPECTIVA DECLARACIÓN DE PAGO, SI LOS RESULTADOS PLASMADOS EN ELLA SE SUSTENTAN INDEFECTIBLEMENTE EN LO PREVISTO EN AQUÉLLAS.’, citada anteriormente en esta ejecutoria, pues ante la insuficiencia del recibo de pago exhibido por la empresa amparista, era necesario que se desahogaran otros medios probatorios que acreditaran con exactitud el sistema utilizado y, por ende, la norma jurídica efectivamente aplicada, en cuanto a las cantidades utilizadas para calcular el impuesto predial.
"Por lo que en esas condiciones, lo que procede es que en la presente revisión, por razones diversas a las expresadas por el Juez de Distrito, deba confirmarse la sentencia recurrida y decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.
"Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, al fallar el amparo en revisión **********, en sesión plenaria de **********."
Dicha ejecutoria dio origen a la tesis siguiente:
"PREDIAL. LOS RECIBOS DE PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO, POR SÍ SOLOS, SON INSUFICIENTES PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO CONTRA LAS NORMAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE CÁLCULO DE DICHA CONTRIBUCIÓN (LEGISLACIÓN DEL MUNICIPIO DE TORREÓN, COAHUILA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009). Del artículo 2, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón, Coahuila para el ejercicio fiscal del año 2009, de la Ley General del Catastro y la Información Territorial para el Estado de Coahuila de Zaragoza, y del Decreto por el que se aprueban las Tablas de Valores de Suelo y Construcción para el año 2009 del citado Municipio, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 30 de diciembre de 2008, se advierte que la causación del impuesto predial constituye un sistema complejo, integrado por disímiles procedimientos de cálculo para obtener la cantidad a pagar por tal concepto, entre los que destaca, la determinación del valor catastral del inmueble, el cual depende de las características particulares de éste, para aplicar los porcentajes correspondientes. En estas condiciones, la sola exhibición de los recibos de pago del impuesto predial no genera convicción acerca de cuáles preceptos sirvieron de base para calcular la contribución y, por ende, dichos comprobantes considerados aisladamente, no son aptos para probar el acto de aplicación de aquéllos, pues aun cuando señalan el valor catastral del inmueble objeto del tributo, no demuestran cuáles porciones normativas se concretaron, expresa o implícitamente, para fijarlo, es decir, no permiten conocer con exactitud el sistema utilizado para establecer las cantidades empleadas y calcular el impuesto. Por tanto, los indicados recibos, por sí solos, son insuficientes para acreditar el interés jurídico en el amparo contra las normas que conforman el sistema de cálculo relativo. Amparo en revisión 110/2010. Inmobiliaria Los Azulejos de Torreón, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: M.A.A.M.. Secretario: J.I.A.C.. Amparo en revisión 146/2010. Fincas y Urbanizaciones El Águila, S.A. de C.V. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: C.G.O.C.. Secretaria: E.G.H.R.." (Novena Época. Registro:162514. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2011, materia común, tesis VIII.1o.P.A.100 A, página 2394)
III. La resolución del amparo en revisión administrativo número **********, fallado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en sesión de **********, en la parte conducente a la letra dice:
"QUINTO. Debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por el tesorero municipal y por el subdirector de Catastro del Municipio de C., señalado en la demanda como director, según la corrección efectuada por dichas autoridades en su informe justificado, recurso de revisión que interponen por conducto de su delegado.
"Ello es así, toda vez que el artículo 87 de la Ley de Amparo establece que las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una se reclame, pero tratándose de amparo contra leyes, los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su promulgación o quienes los representen en los términos de dicha ley podrán interponer el recurso de mérito.
"Partiendo de lo anterior, las autoridades responsables que tienen legitimación para interponer el recurso de revisión cuando el fallo del Juez de Distrito afecta los actos de ellas reclamados, son las autoridades que ordenaron dicho acto y no las ejecutoras del mismo, pues al estar éstas subordinadas a las primeras, sus actuaciones son tendientes a cumplimentar lo que aquéllas les ordenan; de ahí que se concluye que las ejecutoras carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión.
"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este tribunal comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1990, página 468, que es del tenor siguiente:
"‘AUTORIDADES EJECUTORAS, REVISIÓN INTERPUESTA POR.’ (se transcribe)
"Por lo que hace a la parte de la sentencia recurrida, en la cual la Juez de Distrito desestimó la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, respecto del acto reclamado consistente en la inconstitucionalidad del artículo 28, fracción II, de la Ley de Catastro, se estiman fundados los agravios vertidos en cuarto orden del escrito respectivo, en los que la autoridad recurrente, Congreso del Estado, aduce que la Juez de Distrito no analizó congruentemente dicha causal de improcedencia, pues lo que se argumentó fue que la quejosa no acreditó su interés jurídico para impugnar dicho precepto legal, porque no demostró el acto de aplicación de dicha norma, esto es, que sus predios hubieren sido revaluados para el pago del impuesto predial en el ejercicio fiscal de dos mil once, pero que la Juez de Distrito no se pronunció respecto de ese argumento, pues sólo vertió una serie de manifestaciones genéricas e incongruentes respecto de los principios reguladores del juicio de amparo y de las leyes heteroaplicativas y autoaplicativas, y en la oportunidad de impugnación de las mismas y otras incongruentes, concluyendo que es suficiente para acreditar ese interés el pago del impuesto predial.
"Son fundados los referidos agravios pues de la lectura de lo resuelto en el inciso c) del considerando cuarto de la sentencia recurrida, se advierte que en efecto la Juez de Distrito no se pronunció respecto del punto toral en que estriba la causal de improcedencia por falta de interés jurídico que se hizo valer, por lo que se dejan insubsistentes las consideraciones vertidas al respecto por el a quo y con plenitud de jurisdicción, al no existir reenvío en el recurso de revisión, se procede al análisis de dicha causal de improcedencia.
"Ahora bien, de la lectura de la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de amparo se rige por el principio de agravio personal y directo, dicho perjuicio debe ser inmediato y directo en los intereses jurídicos del quejoso, por lo que la demostración de dicho interés es una carga de aquél, y en tratándose de amparo contra leyes, bien sean de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, el quejoso debe demostrar encontrarse en el supuesto normativo o que el acto de aplicación lesiona su interés jurídico, respectivamente.
"En el caso, la quejosa en el primero y segundo conceptos de violación argumentó medularmente que el artículo 28, fracción II, de la Ley de Catastro para el Estado de C. viola el principio de legalidad tributaria, ya que la definición de cambio de urbanización resulta genérica, ambigua e imprecisa, aunado a que dicho numeral no establece los supuestos para que se actualice el cambio de urbanización de inmueble, ni prevé el método objetivo que habrá de seguir la autoridad catastral para fijar el revalúo, con lo que se le permite el uso de criterios discrecionales que colocan a la hoy quejosa en un estado de inseguridad jurídica. Que dicho precepto legal carece de validez constitucional, ya que no señala el procedimiento al que deberá sujetarse la autoridad administrativa para considerar cuando un cambio físico afecta el valor del predio, pues deja abierta la posibilidad para que las autoridades administrativas decidan en cualquier momento cuándo modificar el valor catastral de los predios, lo cual se hace evidente de la simple lectura del artículo en cuestión, al señalar ‘Para efectos de lo establecido en la fracción II de este artículo, se entiende por cambio físico, la alteración de las características físicas de un predio como: construcciones, reconstrucciones, remodelaciones, ampliaciones, demoliciones parciales o totales, o cualquiera otra que afecta el valor del predio’, es decir, que la autoridad responsable puede tomar cualquier pretexto para modificar el valor catastral ya fijado anteriormente mediante las tablas de valores unitarios de suelo (fojas 14 a 27 del toca de amparo).
"Respecto de dichos conceptos de violación la a quo se pronunció, medularmente, en el siguiente sentido: ‘En el presente caso, no se puede afirmar que las autoridades legislativas hayan respetado el principio de legalidad tributaria protegido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política Mexicana, al expedir el (sic) 28, fracción II, de la Ley de Catastro del Estado de C.. Del artículo 28, fracción II, de la Ley de Catastro del Estado de C. que se combate, se advierte que no se establece cómo habrá de obtenerse el valor catastral, el cual constituye la base gravable del impuesto predial, en tanto que el contribuyente no está en posibilidades de conocer qué factores de incremento o demérito podrán considerarse para modificar los elementos que constituyen el valor catastral, sea el valor del terreno, de la construcción o ambos, ello deja en un estado de indefensión al contribuyente, en tanto que desconoce los términos sobre los cuales las autoridades municipales determinan el impuesto predial, mismo que enteró el diecisiete de enero de dos mil once (fojas 68 y 69), lo que crea consecuentemente y da lugar a la arbitrariedad y a la determinación de un impuesto imprevisible o a título particular (cita tesis). Por lo anterior, se dice que el artículo 28, fracción II, de la Ley de Catastro del Estado de C., es contrario al principio de legalidad tributaria previsto en el numeral 31, fracción IV, de la Carta Magna. Lo anterior es así, ya que a través de un acto posterior al acto legislativo, las autoridades administrativas pueden modificar uno de los elementos del tributo cuestionado, a saber, su base gravable, en cuanto prevén que el valor catastral de los predios materia del impuesto predial puedan ser modificados cuando el predio sufra de un cambio físico o de urbanización que afecte su valor; dejando con ello, en un estado grave de vulnerabilidad al sujeto pasivo del impuesto predial, ya que permite, en primera instancia, que la asignación y actualización de los valores catastrales puedan modificarse por las autoridades administrativas, dejando en manos de la autoridad exactora su determinación, dándoles la posibilidad de actualizar los valores catastrales que constituyen la base del tributo sin establecer los lineamientos o vía de determinación cierta que lleve a la fijación objetiva de dichas circunstancias, a fin de que no tenga posibilidad la autoridad exactora de utilizar criterios dogmáticos o subjetivos que la lleven a tomar decisiones arbitrarias, con lo que, como antes se asentó, se deja en un total estado de desconocimiento al gobernado, sobre la manera precisa en que debe de contribuir para el sostenimiento de los gastos públicos pues, en cualquier momento, la base de tributación puede ser modificada al arbitrio de las autoridades administrativas (cita tesis).’
"Por lo anterior, concedió la protección federal para los efectos que precisó en la propia sentencia la Juez de Distrito.
"Sin embargo, tales determinaciones deberán revocarse y sobreseer en el juicio respecto del artículo 28, fracción II, de la Ley de Catastro para el Estado de C., ya que el impetrante de amparo no probó el acto de aplicación en su perjuicio de ese precepto legal, tomando en cuenta que el artículo 28, fracción II, de la Ley de Catastro para el Estado de C., es de naturaleza heteroaplicativa, ya que por virtud de su expedición, en forma automática, no crea ni transforma la situación jurídica del contribuyente en cuanto a que, por sí, no modifica el valor catastral de sus inmuebles ni, por consecuencia, el monto del impuesto predial; por lo que, para su impugnación, no basta colocarse en la hipótesis de ser sujeto pasivo del impuesto predial, pues en relación con el citado precepto, también era necesario demostrar que se encontraba dentro del supuesto de revaluación que aquel prevé, es decir, que los pagos del impuesto predial que realizó mediante los certificados de ingresos ********** y ********** que anexó a su demanda (fojas 68 y 69), incluyeron o se originaron con motivo de una revaluación que las responsables dieron a sus predios, con motivo de algún cambio físico o de urbanización que afectó su valor catastral.
"En ese sentido, si la parte quejosasolamente demostró ser causante del impuesto predial, así como haber cubierto dicha contribución en el ejercicio fiscal dos mil once, mas no que en tal cobro se modificó el valor catastral de sus inmuebles con motivo de alguna revaluación, es inconcuso que la promotora del amparo no acreditó que la fracción II del artículo 28 de la Ley de Catastro para el Estado de C., fue aplicada en su esfera jurídica.
"En consecuencia, como no quedó plenamente demostrada la existencia de algún acto de aplicación de la norma cuestionada en perjuicio de la parte quejosa, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la citada ley, procede revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el presente juicio de amparo, exclusivamente, respecto del artículo 28, fracción II, de la Ley de Catastro para el Estado de C..
"Por otro lado, de oficio, debe decretarse el sobreseimiento en el juicio por lo que toca al acto reclamado al Gobernador Constitucional del Estado de C., consistente en la abstención de vetar el decreto legislativo reclamado al Congreso del Estado del mismo nombre, con apoyo en lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 74, fracción IV, del mismo cuerpo de leyes y corregir la incongruencia de la sentencia recurrida derivada de la omisión de la Juez de Distrito de resolver respecto de dicho acto.
"Lo anterior, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la materia de lo impugnado verse sobre asuntos que corresponden en su totalidad a cuestiones de índole política, no están sujetos a control jurisdiccional, y como el derecho al veto consiste en la facultad conferida al titular del Poder Ejecutivo para realizar libremente observaciones a cualquier proyecto de ley o decreto emitido por el Legislativo, el cual es inminentemente político, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 1o., interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, pues sobre el tema ni la controversia constitucional procede.
"A continuación, se procede al análisis de los diversos agravios hechos valer por la autoridad recurrente, Congreso del Estado de C., a través de los cuales controvierte las consideraciones mediante las cuales la Juez de Distrito desestimó tres diversas causales de improcedencia.
"En el segundo agravio, la referida autoridad recurrente aduce que es incongruente lo resuelto por la Juez de Distrito respecto de la diversa causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, consistente en que desde que entró en vigor el Código Municipal para el Estado de C. y la Ley de Catastro del propio Estado e incluyendo la fecha en que fueron reformados por última vez, ha transcurrido con exceso el término para su impugnación, según se acredita con los certificados de pago por concepto de impuesto predial por los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010; que en virtud de lo anterior sólo procedía el estudio en el juicio de amparo de la constitucionalidad de la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones del Municipio de C. para el ejercicio fiscal de dos mil once. Que, sin embargo, la Juez de Distrito resolvió que sólo uno de los documentos demuestra el acto de aplicación del decreto número **********, por lo que según la a quo, la acción de garantías no es extemporánea, porque los recibos se refieren a diversos ejercicios fiscales, argumento que afirma la recurrente es incongruente con lo planteado.
"Es fundado el agravio anterior pues, de la lectura de lo resuelto en el inciso b) del considerando cuarto de la sentencia recurrida, se advierte que en efecto la Juez de Distrito incurrió en la referida incongruencia al analizar y desestimar la causal de improcedencia que refiere la autoridad recurrente, y que en su oportunidad hizo valer la diversa autoridad responsable tesorero municipal de C., por lo que se dejan insubsistentes las consideraciones vertidas al respecto por la a quo y con plenitud de jurisdicción al no existir reenvío en el recurso de revisión, se procede al análisis de la misma.
"Son fundados pero inoperantes para decretar el sobreseimiento solicitado, los argumentos que hizo valer la referida autoridad responsable, porque si bien es cierto que de acuerdo con la historia legislativa de los artículos 148 y 149 del Código Municipal para el Estado de C., así como los artículos 21, 22, 23 y 24 de la Ley de Catastro, su reforma más reciente, salvo el elemento relativo a la base que se complementa con las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones e instalaciones especiales que se tramitan anualmente, fue el **********.
"En tales términos, es cierto como lo dice el recurrente, que existe una diferencia entre leyes que por su naturaleza son anuales y otras que no los son, en materia de contribuciones, como lo dice la jurisprudencia citada por la inconforme pues, en esos supuestos, sólo se pueden impugnar en el amparo los elementos de la contribución modificados, pero no aquellos que no han sufrido modificación.
"Sin embargo, ello no origina la improcedencia del juicio de amparo que se promueva contra esa contribución, si alguno de sus elementos ha sido modificado, como en la especie en que las tablas de valores unitarios sobre suelo y construcciones varían algunos aspectos de la base de la contribución; pero sólo ese aspecto es legítimo reclamar y en relación con el resto de los elementos no impugnados oportunamente, originarán la declaración de inoperantes de los conceptos de violación condignos.
"Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la anterior integración del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 263, Primera Parte, XLVI, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"‘LEYES DE INGRESOS. NO DETERMINAN LA VIGENCIA ANUAL DE LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS ESPECIALES." (se transcribe)
"Se insiste, la circunstancia de que la empresa quejosa hubiese realizado el pago del impuesto predial por los ejercicios fiscales del dos mil ocho a dos mil diez, no significa el consentimiento del decreto que se reclama de inconstitucional.
"Aun cuando debe aclararse, que declarar la procedencia del juicio de amparo, no significa que en el estudio se deban analizar todos los conceptos de violación expuestos, pues si el impuesto se emitió con apego en una ley anterior y el quejoso no sólo no la impugnó, sino inclusive dio cumplimiento al pagar voluntariamente dicha contribución, y la oportunidad para interponer ahora el juicio de amparo que nos ocupa, se debió a un elemento del impuesto que se reformó recientemente, ello ocasiona que sólo sean procedentes los conceptos de violación relativos a esa reforma, e inoperantes por improcedentes los conceptos de violación referentes a elementos de la contribución que previamente consintió el quejoso. Con tal salvedad, no causa la improcedencia del juicio de amparo.
"Como cuarto agravio, aduce la autoridad recurrente Congreso del Estado de C., que le causa agravio que la Juez de Distrito desestimara la causal de improcedencia hecha valer, prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, pues realiza un estudio parcial de la misma, siendo que se argumentó que se actualizaba dicha causal porque ninguno de los conceptos de violación primero, segundo, cuarto y quinto va encaminado a demostrar la inconstitucionalidad del decreto **********, pues sólo los conceptos de violación tercero y sexto atacan la tabla de valores impugnada, pero que sólo son manifestaciones genéricas y ambiguas de las que no se obtiene en forma clara y precisa la causa de pedir.
"Son fundados pero inoperantes los referidos agravios, pues aunque la Juez de Distrito no se pronunció motivadamente sobre el argumento toral de en qué se hizo valer la actualización de dicha causal de improcedencia, por diversas razones debe confirmarse la determinación de la Juez de Distrito, en el sentido de que no se actualiza la misma, ya que para su configuración se hacen valer cuestiones que serán tema de la resolución que decida el fondo del asunto, pues se sostiene, en síntesis, que sólo los conceptos de violación tercero y ‘sexto’ atacan la tabla de valores impugnada, pero que únicamente son manifestaciones genéricas y ambiguas de las que no se obtiene en forma clara y precisa la causa de pedir. Se afirma lo anterior, pues para analizar la invocada causal de improcedencia se estaría haciendo un juicio a priori de los conceptos de violación en relación con la tabla de valores impugnada, con lo cual se analizarían cuestiones que están íntimamente relacionadas con el fondo de la controversia lo que no es jurídico, por lo que debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer.
"Sustenta lo anterior, la jurisprudencia número 15, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, actualización 2002, Tomo I, Constitucional, sección jurisprudencia, página 27, que establece lo siguiente:
"‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’ (se transcribe)
"En el primer agravio, la autoridad responsable recurrente Congreso de Estado de C. aduce que la Juez de Distrito realizó un análisis parcial de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 80, ambos de la Ley de Amparo, consistente en que existe imposibilidad jurídica de que se produzcan los efectos restitutorios de la sentencia que en su caso conceda el amparo, pues todos los elementos esenciales del impuesto predial (sujeto, objeto, base, tarifa y época de pago) se encuentran contenidos en el Código Municipal para el Estado de C.; que los elementos accidentales o variables se contienen en la Ley de Catastro del propio Estado y en la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones para el Municipio de C., del ejercicio fiscal de dos mil once; que como en años anteriores la quejosa ha realizado el entero de dicho tributo sin haber impugnado las disposiciones que lo regulan según se acreditó con los recibos de pago correspondientes, solamente tiene legitimación para controvertir el decreto **********, que contiene la aludida tabla para el ejercicio fiscal de dos mil once, por lo que el único efecto del amparo sería que no se le aplicara dicha tabla; que la quejosa ha venido tributando en los años ********** y que sus inmuebles ya tienen un valor catastral, y la tabla en cuestión sólo sirve para actualizarlo y adecuarlo a la realidad, que al no ser actualizados los valores de sus inmuebles en el ejercicio fiscal de dos mil once, no puede haber efecto alguno en la sentencia de amparo. Que en caso de que se desincorporara de la esfera jurídica de la quejosa la obligación de aplicarle la tabla aludida debía tomarse como base el valor aceptado tácitamente en el ejercicio fiscal anterior. Que, sin embargo, la a quo no hizo pronunciamiento alguno respecto de esos argumentos.
"Son fundados en parte los referidos agravios, pues de la lectura de lo resuelto en el inciso a) del considerando cuarto de la sentencia recurrida, se advierte que en efecto la Juez de Distrito incurrió en la omisión que se le imputa, al desestimar la causal de improcedencia que refiere la autoridad recurrente y que en su oportunidad hizo valer la diversa autoridad responsable tesorero municipal de C., por lo que se dejan insubsistentes las consideraciones vertidas al respecto por la a quo y con plenitud de jurisdicción al no existir reenvío en el recurso de revisión, se procede al análisis de la misma.
"No se actualiza la causal de improcedencia de que se trata, porque la base del impuesto predial es el valor catastral del inmueble, y este se obtiene de sumar el valor del terreno más el de la construcción; el primero (del terreno), de multiplicar la superficie por el valor unitario del suelo; y estos valores, así como sus factores de mérito y demérito se encuentran en las tablas.
"Luego, en caso de que éstas transgredieran el principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no implica que los contribuyentes dejen de pagar el impuesto predial, sino que, como lo ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diferentes criterios, cuando la violación constitucional se genera por la falta de certeza en cuanto a la base aplicable a un determinado tipo de construcción, el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad consistirá en que se aplique el monto de menor cuantía.
"Los referidos criterios que se citan por las razones que los informan y en lo conducente, se contienen en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 25/2007 y 2a./J. 65/2011, publicadas en las páginas 493 y 376, Tomos XXV, marzo de 2007 y XXXIII, mayo de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que son del tenor literal siguiente:
"‘PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES ESPECIALES, CONTENIDAS EN LOS DECRETOS NÚMEROS 292 Y 184, PARA EL MUNICIPIO DE S.P.G.G., NUEVO LEÓN, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD FEDERATIVA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, RESPECTIVAMENTE, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe)
"‘IMPUESTO PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN PARA LOS MUNICIPIOS DE CORREGIDORA, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010 Y EL MARQUÉS, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009, CONTENIDAS EN LOS DECRETOS PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE DICIEMBRE DE 2009 Y EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008, RESPECTIVAMENTE, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe)
"SEXTO. De los conceptos de violación hechos valer, sólo se transcribirán el quinto, que se endereza a combatir el decreto por el cual se aprobaron las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, y el tercero de ellos, pues en una parte del mismo se hacen valer argumentos contra dichas tablas, ya que respecto de dichos conceptos de violación habrá de pronunciarse este tribunal. No obstante lo anterior, es conveniente hacer una síntesis de todos los conceptos de violación, pues en relación con algunos de ellos habrá de declararse la inoperancia.
"...
"Son inoperantes por insuficientes e infundados en otra los restantes conceptos de violación.
"En una parte del tercer concepto de violación, se aduce que con base en lo dispuesto por los artículos 21 y 22 de la Ley de Catastro para el Estado de C., los Ayuntamientos envían cada año al Congreso del Estado las ‘tablas de valores unitarios para suelo y construcción’, que sirven para determinar los valores catastrales que gravan la propiedad inmobiliaria, valor que resulta ser base del impuesto predial, que esa situación implica que los Ayuntamientos municipales estén modificando cada año la base del impuesto predial, resultando que esa base sea determinada en forma ilegal y arbitraria por dichas autoridades, valiéndose de dichas tablas. Que el hecho de que el Congreso apruebe y posteriormente se promulguen las susodichas tablas, no le da regularidad constitucional a la actuación de las autoridades administrativas municipales, pues el contribuyente siempre estará a merced del valor catastral que le determinen imponer en forma ilegal y arbitraria los Ayuntamientos por medio de dichas tablas, lo cual resulta contrario a la citada disposición de la Constitución Federal, por dejar al arbitrio de las autoridades municipales citadas la determinación del valor catastral, por medio de dichas tablas que de ninguna manera son parte de la ley, siendo ello inconstitucional.
"Son inoperantes por insuficientes los anteriores argumentos, en virtud de que conforme a lo estipulado en el artículo 103, fracción I, de la Constitución General de la República, cuyo texto reprodujo el numeral 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías las normas generales pueden combatirse por violación a cualquiera de las prerrogativas establecidas en el Pacto Federal; las derivadas del proceso legislativo o las contenidas en las garantías individuales, incluidas las de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, competencia, audiencia, entre otras. En ese tenor y conforme al artículo 116, fracción V, de la Ley de Amparo, para abordar el análisis de la inconstitucionalidad de un acto legislativo (como lo son las aludidas tablas una vez que son aprobadas por la legislación local), es menester que en los conceptos de violación se precisen los derechos fundamentales que se estimen violados, y que se demuestre que la norma aplicada en perjuicio del quejoso, aprobada mediante el proceso legislativo respectivo, es la que viola el orden constitucional; es decir, el estudio constitucional precisa de razonamientos jurídicos con los que se ataque que el proceso de aprobación que produjo la vigencia del nuevo precepto o como en el caso las tablas de valores impugnadas, produjo efectos en menoscabo de la esfera jurídica del gobernado; de ahí que este requisito no se colma con la exposición vaga e imprecisa de argumentos que no explican por qué se estima inconstitucional la norma, como en el caso, únicamente se afirma que con base en los preceptos legales citados, los Ayuntamientos municipales están modificando cada año la base del impuesto predial, resultando que esa base sea determinada en forma ilegal y arbitraria por dichas autoridades, valiéndose de dichas tablas; que el hecho de que el Congreso apruebe y posteriormente se promulguen las susodichas tablas, no le da regularidad constitucional a la actuación de las autoridades administrativas municipales, pues el contribuyente siempre estará a merced del valor catastral, que le determinen imponer en forma ilegal y arbitraria los Ayuntamientos por medio de dichas tablas, lo cual resulta contrario a la citada disposición de la Constitución Federal, por dejar al arbitrio de las autoridades municipales citadas la determinación del valor catastral, por medio de dichas tablas que de ninguna manera son parte de la ley, por lo que los conceptos de violación expuestos en ese sentido resultan inoperantes por insuficientes.
"Son infundados los argumentos referentes a que en las ‘tablas de valores unitarios de suelo y construcción’ no se habla de la ‘determinación de zonas homogéneas de valor’, concepto que es abstracto, impreciso e incierto, ya que en dichas tablas no se establecen cuáles son esas zonas; pues del análisis del decreto **********, emitido por el Congreso del Estado de C., en fecha ********** y publicado en el Periódico Oficial del propio Estado, el día **********, mediante el cual se aprobó la ‘tabla de valores unitarios de suelo y construcción para el Municipio de C.’, para el ejercicio fiscal de dos mil once, que se tiene a la vista, se advierte que en dicha tabla sí se establecen las ‘zonas homogéneas’, concretamente en la primera columna de las mismas, las cuales se señalan con números específicos.
"En el quinto concepto de violación, la quejosa argumenta que las tablas de valores unitarios para el ejercicio fiscal de 2011, son inconstitucionales, ya que son contrarias a la garantía de proporcionalidad tributaria, porque no se mide al contribuyente conforme a su auténtica capacidad contributiva, ya que se le obliga a tributar bajo una base irreal, puesto que se leconstriñe a calcular el impuesto predial, aplicando valores unitarios que al no reflejar el valor comercial de la propiedad inmobiliaria, no permiten considerar la real capacidad contributiva, puesto que no toman en cuenta la ubicación de los predios, sus características y la importancia e influencia de las características de los servicios públicos, infraestructura y equipamiento urbano, tipo de desarrollo urbano y su estado físico, en el que se debe de tomar en cuenta el uso actual y potencial del suelo y la uniformidad de los inmuebles edificados, condiciones socioeconómicas, políticas de ordenamiento y regulación territorial y desarrollo del Municipio, características geológicas y topográficas, factores de incremento o demérito, que afecten el valor de mercado, por lo que se ignora lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reformó el artículo 115 de la Carta Magna, en el que se dispuso que los Municipios debían adoptar las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo sean equiparables a los valores de mercado, lo cual fue ignorado por el Ayuntamiento de C., al proponer y autorizar las tablas de valores unitarios impugnadas, ya que se expidieron sin tomar en cuenta la ubicación y estructura de construcción de los inmuebles, lo cual no refleja el valor de mercado, obligando a la contribuyente a tributar bajo una base irreal, pues al no tomar en cuenta la ubicación y características de los predios y de los inmuebles se viola el principio de proporcionalidad tributaria, por tanto, las tablas impugnadas son inconstitucionales puesto que no reflejan el valor de mercado; por lo que es absurdo que todos los inmuebles tengan las mismas características de construcción y el valor por metro cuadrado sea el mismo en diversos sectores de la ciudad, por lo que se está tributando bajo una base irreal que no refleja el valor de mercado, ni el valor catastral; que el legislador al establecer las bases del impuesto predial, lo hizo de forma generalizada; por lo que el hecho de que se le haya dado el mismo valor a los inmuebles localizados en distintos sectores, sin considerar los valores para arribar al valor de mercado, se obliga al contribuyente a pagar un impuesto que no refleja su real capacidad para contribuir al gasto público.
"Son infundados dichos conceptos de violación, pues de la lectura del decreto por el que se aprobó la ‘tabla de valores unitarios de suelo y construcciones’ para el ejercicio fiscal de 2011, por lo que toca al Municipio de C., se advierte que sí se tomó en cuenta la ubicación y estructura de la construcción de los inmuebles, toda vez que éstos se agrupan en zonas homogéneas, sectores y colonia o fraccionamiento, estableciéndose un valor diverso a cada una de ellas, según se aprecia de la sola lectura de la tabla en comento, reflejando el valor de mercado conforme los lineamientos que establece la Ley de Catastro para el Estado de C. y el Código Fiscal de C., además de que dicha tabla es elaborada (no aprobada) por un órgano técnico especializado integrado por peritos valuadores especializados y para ello se atiende a lo previsto por el artículo 120 del Código Fiscal del Estado de C., de aplicación supletoria a la Ley de Catastro de acuerdo a sus disposiciones transitorias, pues para fijar los valores unitarios de los diferentes tipos de construcción, se debe observar la clasificación de los diferentes tipos de edificación y fijar para cado uno de ellos el valor unitario por metro cuadrado de construcción, tomando en consideración cada uno de los elementos que lo integran, tales como materiales, albañilería, plomería, herrería, carpintería, muebles fijos, etcétera. Es decir, que para la fijación del valor unitario de la construcción, no es necesario que se tome en cuenta su ubicación, porque eso es irrelevante; pues la ubicación del inmueble sólo deberá ser tomada en cuenta para fijar el valor unitario del suelo, cuestión que sí satisfacen las referidas tablas.
"Por lo que se refiere a las construcciones, la tabla de valores de antecedentes establece claramente los diferentes tipos de edificación, asignándoles un valor por metro cuadrado a cada una, con lo que se ve reflejado el valor de mercado y la capacidad económica del contribuyente para tributar el impuesto predial.
"En cuanto al proceso para la fijación de valores unitarios de suelo y construcción tildados de inconstitucionales, el Código Municipal, la Ley de Catastro y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción contienen los parámetros necesarios para que el contribuyente conozca la forma de determinar la base y el hecho de que se fije conforme a los valores unitarios de suelo y construcción no torna imprevisible el impuesto predial, porque todos sus elementos se encuentran establecidos conforme a los referidos cuerpos legales en la siguiente forma:
"Objeto. ‘Artículo 145. Es objeto de este impuesto: I. La propiedad o posesión de predios urbanos, suburbanos y rústicos.’ (Fracción reformada mediante Decreto 377-02 I.P.O., publicado en el P.O.E.N. 90 de 9 de noviembre de 2002).
"Sujetos. ‘Artículo 146. Son sujetos de este impuesto: I. Los propietarios y poseedores de predios urbanos, suburbanos y rústicos.’ (Fracción reformada mediante decreto 377-02 I.P.O., publicado en el P.O.E.N. 90 de 9 de noviembre de 2002).
"Base. ‘Artículo 148. La base del impuesto es el valor catastral del inmueble, determinado por lo dispuesto en la Ley de Catastro, debiendo reflejar el valor de mercado de las propiedades.’ (Fracción reformada mediante Decreto 112-04 I.P.O., publicado en el P.O.E.N. 104 de 29 de diciembre de 2004).
"Tarifa. ‘Artículo 149. El impuesto se determinará anualmente, conforme a las siguientes tarifas: I.P. urbanos.

Ver tarifas


"‘(Valor catastral - límite menor más próximo en moneda nacional) *Tasa de rango + cuota fija en moneda nacional = impuesto predial directo anual. El impuesto predial se calculará con el siguiente procedimiento aritmético: Al resultado de la diferencia del valor catastral del predio y el límite de rango menor más próximo en moneda nacional, se le aplicará la tasa correspondiente al excedente de ese límite inferior y se le adicionará la cuota fija del mismo rango, en moneda nacional.
"‘II. Para los predios rústicos la tasa de 2 al millar.
"‘III. Para los fondos mineros la tasa de 5 al millar. (Fracción reformada mediante Decreto 515-05 I.P.O., publicado en el P.O.E.N. 105 del 31 de diciembre del 2005).
"‘El impuesto neto a pagar nunca será inferior al equivalente a dos días de salario mínimo general vigente en el Municipio donde se ubique el predio objeto del impuesto, al día treinta de noviembre del año anterior al ejercicio de que se trate.’ (Párrafo reformado mediante Decreto No. 107-07 I.P.O., publicado en el P.O.E. No. 103 de 26 de diciembre de 2007).
"Época de pago. ‘Artículo 151. El pago del impuesto será bimestre (sic) será bimestral, debiendo efectuarse dentro del periodo que comprende cada bimestre. Para los efectos de este artículo, el año se entiende dividido en seis bimestres: enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre. Corresponde a la Tesorería Municipal realizar el cobro del impuesto predial, de conformidad con lo establecido en el presente ordenamiento y su incumplimiento será causa de responsabilidad administrativa.’ (Párrafo reformado mediante Decreto 255-02 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 64 de 10 de agosto de 2002."
"Base. Artículo 23 de la Ley de Catastro. ‘Artículo 23. Para determinar el valor catastral de los predios, se aplicarán los valores unitarios aprobados, de acuerdo con la siguiente fórmula: VCAT=VT+VC. Para efectos de la fórmula anterior, se entenderá: VCAT=Valor catastral. VT=Valor del terreno. VC=Valor de la construcción. El valor del terreno se obtiene de multiplicar su superficie por el valor unitario de suelo, contenido en las tablas de valores unitarios de suelo y construcción aprobadas para el Municipio en el cual se encuentra ubicado el predio, de acuerdo con la fórmula siguiente: VT=STxVUS. Para efectos de la fórmula anterior, se entenderá: VT=Valor de terreno. ST=Superficie del terreno. VUS=Valor unitario del suelo correspondiente a la zona homogénea, sector o corredor de valor donde se ubica el inmueble. En su caso, deberá considerarse los factores de incremento y demérito, previstos en las tablas, según las características del suelo, una vez determinado el valor unitario de referencia que le corresponda. El valor de construcción de un inmueble, se obtiene de multiplicar la superficie construida, por el valor unitario de construcción para cada tipo de edificación, contenido en las tablas de valores unitarios de suelo y construcción aprobadas para el Municipio en el cual se encuentra ubicado el predio, más el valor de las instalaciones especiales permanentes, de acuerdo con la fórmula siguiente: VC=SCxVUC+VIE. Para efectos de la fórmula anterior, se entenderá: VC=Valor de la construcción. SC=Superficie de la construcción. VUC=Valor unitario de la construcción. VIE=Valor de las instalaciones especiales. Según las características del predio deberán aplicarse, en su caso, los factores de incremento y demérito, previstos en las tablas, una vez determinado el valor unitario de referencia que le corresponda. Para los inmuebles que estén sujetos al régimen de propiedad en condominio, la valuación deberá hacerse respecto a cada unidad privativa, incluyendo la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.’ (Artículo reformado mediante Decreto 107-07 I P.O., publicado en el P.O.E. No. 103 de 27 de diciembre de 2007).
"De los referidos artículos podemos apreciar que la base del impuesto predial es el valor catastral del inmueble y que dicho valor se obtiene de sumar el valor del terreno más el valor de la construcción, a su vez el valor del terreno se obtiene de multiplicar la superficie del terreno más el valor unitario del suelo. El valor unitario de suelo, la Ley de Catastro lo entiende como el correspondiente a la zona homogénea, sector o corredor de valor donde se ubica el inmueble, debiendo considerarse, en su caso, los factores de incremento y demérito previstos en las tablas, según las características del suelo, una vez determinado el valor unitario de referencia que le corresponda.
"Por su parte, los valores unitarios de suelo y de construcciones, así como sus factores de mérito y demérito se encuentran en la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones del Municipio de C. para el ejercicio fiscal de 2011.
"Así que los elementos esenciales del impuesto predial, se encuentran contenidos en una ley; y, los variables o accidentales en la tabla de valores unitarios de mérito.
"También es dable afirmar que el fundamento de las tablas de valores es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que para la determinación de las zonas homogéneas se tomarán en consideración los planes y programas de desarrollo urbano y rural, lo cual es lógico, ya que esos planes son los que determinan los usos de suelo y el desarrollo de la ciudad, permitiendo tener parámetros técnicos objetivos y fundamentos legales para el establecimiento de zonas homogéneas, que son aquellas que tienen características similares, pero que no es lo único a tomar en consideración, sino que la ley establece que también incidirá la existencia, disponibilidad y características de equipamiento y servicios públicos, así como el tipo de construcción y demás factores que incrementen o demeriten el valor de las zonas y predios, además de que, en el caso del valor unitario de suelo, la importancia de la población, la zonificación municipal, los servicios existentes, las vías de comunicación, la distancia de los centros comerciales, sociales u oficinas públicas, el destino de los predios, dimensiones de frente y fondo, los valores comerciales en las últimas compras y ventas realizadas; y para las construcciones será la clasificación de las edificaciones tomando en cuenta los elementos que las integran tales como albañilería, plomería, herrería, carpintería, pero, el factor fundamental para determinar una zona homogénea es cuando la disponibilidad y calidad de los servicios públicos, el uso de suelo, infraestructura urbana y equipamiento, nivel socioeconómico de la población, tipo y calidad de las construcciones, sean similares dentro de una circunscripción territorial, asignándosele un valor unitario de suelo, con lo que queda demostrado que sí se establecen los elementos que fueron tomados en cuenta para concluir que esas zonas tenían características homogéneas.
"Apoya la precedente consideración, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis 2a. CXXXIX/2009, visible en la página 332, Tomo XXXI, enero de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: ‘PREDIAL. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 27 DE DICIEMBRE DE 2007, NO INCLUYA EL PROCEDIMIENTO UTILIZADO PARA UBICAR LOS INMUEBLES EN ESA LOCALIDAD, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).’ (se transcribe)
"En conclusión, dado que la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones impugnada contiene elementos que integran la base gravable del impuesto predial, cuyo destino en última instancia es el gasto público, es evidente que ello no viola la garantía de legalidad, ni menos la de proporcionalidad tributaria, en virtud de que el legislador ni siquiera se encontraba obligado a expresar o razonar específicamente los lineamientos que tuvo en consideración para establecerlos en aras de cumplir con la citada garantía contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además, conforme a lo narrado, en atención a las normas transcritas, el contribuyente participa en los gastos públicos de acuerdo con su capacidad, pues el impuesto predial dado su carácter real, tiende a fijarse conforme al valor del predio y eso es precisamente lo que procuran las normas que conforman la porción normativa que lo rigen.
"Apoya lo anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis 2a./J. 234/2009, visible en la página 307, Tomo XXXI, enero de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes: ‘PREDIAL. LAS MATRICES DE CARACTERÍSTICAS Y DE PUNTOS, ASÍ COMO LAS TABLAS DE PUNTOS, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EL 27 DE DICIEMBRE DE 2007, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LEGALIDAD.’ (se transcribe).
"En el anterior orden de ideas, ante lo inoperante, inatendible e infundado de los conceptos de violación, lo procedente es negar a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, en contra de los actos reclamados consistentes en los artículos 21, 22, 23 y 24 de la Ley de Catastro del Estado de C., 148 y 149 del Código Municipal del Estado de C., así como su artículo 4o. transitorio, el Decreto Legislativo 77/10 I P.O., por el que se aprobó la tabla de valores unitarios de suelo y construcción propuestas por el Ayuntamiento del Municipio de C., para el ejercicio fiscal de 2011, así como su promulgación, orden de publicación, refrendo y publicación y en la Ley de Ingresos del Municipio de C. para el ejercicio fiscal de 2011."
IV. La ejecutoria del amparo en revisión administrativo número **********, fallado por el mismo Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en sesión de **********, en la parte conducente dice:
"SEXTO. Este Tribunal Colegiado procede a analizar los diversos agravios hechos valer por la autoridad recurrente Congreso del Estado de C., a través de los cuales controvierte las consideraciones mediante las que el Juez de Distrito desestimó diversas causales de improcedencia e incluso hace valer una no propuesta en su informe justificado, por ser su estudio una cuestión de orden público, en términos del artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo.
"En efecto, en parte de su primer agravio manifestó que el Juez de Distrito realizó un análisis parcial de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 80, ambos de la Ley de Amparo, consistente en que existe imposibilidad jurídica de que se produzcan los efectos restitutorios de la sentencia, que en su caso conceda el amparo, pues todos los elementos esenciales del impuesto predial (sujeto, objeto, base, tarifa y época de pago) se encuentran contenidos en el Código Municipal para el Estado de C.; que los elementos accidentales o variables se contienen en la Ley de Catastro del propio Estado y en la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones para el Municipio de C. del ejercicio fiscal dos mil once; que como en años anteriores la quejosa ha realizado el entero de dicho tributo sin haber impugnado las disposiciones que lo regulan, según se acreditó con los recibos de pago correspondientes, por ende, solamente tiene legitimación para controvertir el decreto **********, que contiene la aludida tabla para el ejercicio fiscal dos mil once, por lo que el único efecto del amparo sería, que no se le aplicara dicha tabla; que la quejosa ha venido tributando en los años dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, motivo por el que sus inmuebles ya tienen un valor catastral, y la tabla en cuestión sólo sirve para actualizarlo y adecuarlo a la realidad; que al no haber sido actualizados los valores de sus inmuebles en el ejercicio fiscal dos mil once, no puede haber efecto alguno en la sentencia de amparo, y en caso de que se desincorporara de la esfera jurídica de la quejosa la obligación de aplicarle la tabla aludida, debería tomarse como base el valor aceptado tácitamente en el ejercicio fiscal anterior y en la sentencia recurrida, el a quo no hizo pronunciamiento alguno respecto de esos argumentos.
"Son fundados en parte los referidos agravios, pues de la lectura de lo resuelto en la primera parte del considerando quinto de la sentencia recurrida, se advierte que, en efecto, el Juez de Distrito incurrió en la omisión que se le imputa, al desestimar la causal de improcedencia que refiere la autoridad recurrente y que en su oportunidad hizo valer la diversa autoridad responsable, tesorero municipal de C., por lo que se dejan insubsistentes las consideraciones vertidas al respecto por el a quo, y con plenitud de jurisdicción, al no existir reenvío en el recurso de revisión, se procede al análisis de la misma.
"No se actualiza la causal de improcedencia de que se trata, porque la base del impuesto predial es el valor catastral del inmueble, y éste se obtiene de sumar el valor del terreno más el de la construcción; el primero (del terreno), de multiplicar la superficie por el valor unitario del suelo y estos valores, así como sus factores de mérito y demérito se encuentran en las tablas.
"Luego, en caso de que éstas transgredieran el principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no implica que los contribuyentes dejen de pagar el impuesto predial, sino que como lo ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diferentes criterios, cuando la violación constitucional se genera por la falta de certeza en cuanto a la base aplicable a undeterminado tipo de construcción, el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad consistiría en que se aplicara el monto de menor cuantía.
"Los referidos criterios que se citan por las razones que los informan, y que en lo conducente se contienen en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 25/2007 y 2a./J. 65/2011, publicadas en las páginas 493 y 376, Tomos XXV, marzo de 2007, XXXIII, mayo de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que son del tenor literal siguiente:
"‘PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES ESPECIALES, CONTENIDAS EN LOS DECRETOS NÚMEROS 292 Y 184, PARA EL MUNICIPIO DE S.P.G.G., NUEVO LEÓN, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD FEDERATIVA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, RESPECTIVAMENTE, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE "LEGALIDAD TRIBUTARIA.’ e ‘IMPUESTO PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN PARA LOS MUNICIPIOS DE CORREGIDORA, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010 Y EL MARQUÉS, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009, CONTENIDAS EN LOS DECRETOS PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE DICIEMBRE DE 2009 Y EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008, RESPECTIVAMENTE, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcriben)
"Como segundo agravio, adujo la referida autoridad recurrente que es incongruente lo resuelto por el Juez de Distrito, respecto de la diversa causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, consistente que, desde que entró en vigor el Código Municipal para el Estado de C. y la Ley de Catastro del propio Estado, e incluyendo la fecha en que fueron reformados por última vez, ha transcurrido con exceso el término para su impugnación, según se acredita con los certificados de pago por concepto de impuesto predial por los ejercicios fiscales **********, que en virtud de lo anterior, sólo procedía el estudio en el juicio de amparo de la constitucionalidad de la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones del Municipio de C. para el ejercicio fiscal dos mil once, toda vez que el hecho de que la reforma de la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones sea de vigencia anual, no permite la impugnación de los dispositivos del Código Municipal y la Ley de Catastro, como lo señaló el a quo, ya que los mismos no resultan directamente afectados con la reforma de la tabla de valores, sobre todo, los que regulan la elaboración de estas, porque se emitieron con antelación y con sustento en los mismos preceptos, lo que denota que un acto ulterior de aplicación no permite la impugnación de los mismos, por lo que debe concluirse que dichos fundamentos se encuentran consentidos tácitamente y que la parte quejosa sólo está en posibilidad de combatir la Ley de Ingresos del dos mil once, no así, los fundamentos que señalan los parámetros para su elaboración, como lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 114/99, en el sentido que la reforma de un precepto no permite reclamar toda la ley, sino sólo aquel y los artículos que resulten directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, en la medida que por su causa se varíe la situación, que bajo ellos prevalecía y no aquellos que aunque guarden una relación con el reformado no cambian.
"Concluye que la reforma a la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones que contienen elementos variables del impuesto, no afecta lo que señala el artículo 148 del Código Municipal para el Estado de C., ni lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 25, 26 y 27 de la Ley de Catastro del Estado, ya que la base gravable sigue siendo el valor catastral del inmueble; que sin embargo, el Juez de Distrito resolvió que los dispositivos se aplican al momento de hacer efectivo el tributo controvertido con motivo de la Ley de Ingresos.
"Es fundado el agravio anterior, pues el resolutor de amparo desestimó la causal de improcedencia que refiere la autoridad recurrente, y que en su oportunidad hizo valer la diversa autoridad responsable tesorero municipal de C., por lo que se dejan insubsistentes las consideraciones vertidas al respecto por el a quo, y con plenitud de jurisdicción, al no existir reenvío en el recurso de revisión, se procede al análisis de la misma.
"Son fundados pero inoperantes para decretar el sobreseimiento solicitado, los argumentos que hizo valer la referida autoridad responsable, al rendir informe justificado, porque si bien es cierto, que de acuerdo con la historia legislativa de los artículos 148 y 149 del Código Municipal para el Estado de C., así como los artículos 21, 22, 23 y 24 de la Ley de Catastro, su reforma más reciente fue el veintisiete de diciembre de dos mil seis, salvo el elemento relativo a la base que se complementa con las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones e instalaciones especiales que se tramitan anualmente; y es correcto, como lo aduce la recurrente, que existe una diferencia entre leyes, que por su naturaleza son anuales y otras que no lo son, en materia de contribuciones, como lo precisa la jurisprudencia citada por la inconforme, ya que en esos supuestos, sólo se pueden impugnar en amparo los elementos de la contribución modificados, pero no aquellos que no han sufrido modificación.
"No obstante lo anterior, ello no origina la improcedencia del juicio de amparo que se promueva contra la contribución, si alguno de sus elementos ha sido modificado, como en la especie, en que las tablas de valores unitarios sobre suelo y construcciones varían algunos aspectos de la base de la contribución; pero sólo ese aspecto es legítimo reclamar, y el resto de los elementos no impugnados originan la declaración de inoperantes de los conceptos de violación condignos.
"Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la anterior integración del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 263, Primera Parte, XLVI, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"‘LEYES DE INGRESOS. NO DETERMINAN LA VIGENCIA ANUAL DE LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS ESPECIALES.’ (se transcribe)
"Se insiste, la circunstancia de que la quejosa hubiese realizado el pago del impuesto predial por los ejercicios fiscales del dos mil ocho al dos mil diez, no significa el consentimiento del decreto que se reclama de inconstitucional.
"Por otra parte, debe precisarse que declarar la procedencia del juicio de amparo, no significa que en el estudio se deban analizar todos los conceptos de violación expuestos, pues si el impuesto se emitió en una ley anterior y el quejoso no sólo no la impugnó, sino inclusive dio cumplimiento al pagar voluntariamente dicha contribución, y la oportunidad para interponer ahora el juicio de amparo que nos ocupa, se debió a un elemento del impuesto que se reformó recientemente, ello ocasiona que sólo sean motivo de análisis los conceptos de violación relativos a esa reforma e inoperantes por improcedentes los conceptos de violación referentes a elementos de la contribución, que previamente consintió el quejoso, con tal salvedad, no se actualiza la improcedencia del juicio de amparo.
"Asimismo, la citada recurrente, en la última parte del primer y tercer motivo de inconformidad, sostuvo que ‘... la propia contribuyente hoy quejosa, manifestó el valor de su inmueble ante la autoridad exactora, sin que sea procedente la impugnación de las anteriores disposiciones, en virtud que se encuentran consentidas por la misma, en virtud de que la quejosa ha venido tributando sobre esa misma base durante los ejercicios fiscales **********, por lo que desde la fecha en que le fueron aplicadas, ha transcurrido en exceso el término previsto para su impugnación. Además de que dicha manifestación es un reflejo claro del valor de mercado de su inmueble y de su capacidad contributiva, sin que la autoridad administrativa haya fijado a su arbitrio la base gravable de su inmueble, pues tal situación se corrobora con la inscripción número **********, de la sección primera, del Registro Público de la Propiedad del Distrito Morelos, donde aparece que la quejosa compró el inmueble por la cantidad de $**********.’
"Agregó que se acreditaban las causales de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones V, VI y XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 4o. y 114, fracción I, del mismo ordenamiento legal, toda vez que el quejoso, no obstante haber consentido el cuerpo normativo que regula el impuesto predial, no acreditó su interés jurídico para impugnar las normas que conforman el sistema de cálculo del impuesto predial, al no aportar elemento alguno de prueba con la que demuestre que la autoridad administrativa, al aplicar dichos artículos, haya determinado el valor catastral del predio de su propiedad, del que se aduce la inconstitucionalidad de diversas disposiciones, en lo relativo al sistema de cálculo de la base gravable, por considerar que se vulnera la garantía de legalidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, al dejarse al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación del valor catastral de los inmuebles; que debido a la normatividad (sic) que regula el procedimiento de cálculo del impuesto se trata de un sistema complejo, compuesto de diversos elementos variables de la tributación impugnada, por lo que no basta la exhibición del certificado de pago del impuesto para poder impugnar todo el sistema normativo.
"Las causales de improcedencia que se invocan no se actualizan en la especie, ya que la autoridad responsable hace valer cuestiones que serán tema de la resolución que decida el fondo del asunto, pues sostiene, en síntesis, que la quejosa aduce la inconstitucionalidad de diversas disposiciones, en lo relativo al sistema de cálculo de la base gravable, por considerar que se vulnera la garantía de legalidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, al dejarse al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación del valor catastral de los inmuebles; que debido a la normatividad que regula el procedimiento de cálculo del impuesto, este es un sistema complejo, compuesto de diversos elementos variables de la tributación impugnada, por lo que no basta la exhibición del certificado de pago del impuesto para poder impugnar todo el sistema normativo.
"Por tanto, de pronunciarse respecto a los agravios reseñados y efectuar el análisis de la invocada causal de improcedencia, se estaría haciendo un juicio a priori de los conceptos de violación, en relación a la tabla de valores impugnada, con lo cual se analizarían cuestiones que están íntimamente relacionadas con el fondo de la controversia, lo que no es jurídico, por lo que debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer.
"Sustenta lo anterior, la jurisprudencia número 15, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, actualización 2002, Tomo I, Constitucional, sección jurisprudencia, página 27, que establece lo siguiente:
"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’ (se transcribe)
"OCTAVO. Por resultar fundado se analizará el décimo agravio en el que textualmente aduce la inconforme lo siguiente:
"‘De la lectura que se realice de toda la sentencia, no se encontrará parte alguna donde el a quo hubiese analizado el artículo 28, fracción II, de la Ley de Catastro, no obstante esa falta de estudio, lo declara inconstitucional sin establecer las razones y motivos particulares por las que llegó a esa conclusión, lo que denota su falta de seriedad en el presente asunto. De igual forma, si analizamos el contenido de dicha disposición, veremos que la misma establece que a los predios a los que ya se les hubiese asignado un valor catastral podrán ser revaluados cuando el predio sufra un cambio físico o de urbanización que afecte su valor, y en este asunto, quedó fehacientemente demostrado que a la quejosa no se le ha revaluado el valor catastral de su inmueble, por lo menos desde el año dos mil ocho, ya que ha venido tributando sobre la misma base gravable, por lo que es indudable que dicha disposición no se le ha aplicado en su esfera jurídica, careciendo de interés jurídico para impugnarlo por no acreditar en forma fehaciente el primer acto de aplicación, principio elemental del juicio de amparo que el a quo soslaya en forma flagrante. Por otra parte, el contenido de dicho artículo no debe interpretarse en forma aislada, pues, de ser así, por supuesto que sería inconstitucional por carecer de los elementos esenciales del impuesto (sujeto, objeto, base, tarifa y época de pago), sino que debe interpretarse armónicamente con el resto de las disposiciones, en especial el artículo 23 de la Ley de Catastro y la tabla de valores vigente, pues es obvio que su (sic) un predio aumenta o disminuye su construcción, ello impactará en su valor catastral, siguiendo las mismas fórmulas, procedimientos y valores previstos, pues ahora la superficie de construcción será diversa ...’ (foja 195)
"Como se precisó, le asiste la razón a la autoridad recurrente, pues la quejosa en el primero y único concepto de violación, no formuló en forma expresa argumento encaminado a poner de manifiesto la inconstitucionalidad en forma particular del artículo 28, fracción II, de la Ley de Catastro, dado que en forma genérica adujo que los artículos 148 y 149 del Código Municipal, así como el artículo 3o., fracciones XIX, XXIII, XXIV, XXV, artículos 21, 23, 25, 27 y 28, de la Ley de Catastro, al igual que la tabla de valores unitarios de suelo y construcción para el Municipio de C., del ejercicio dos mil once, y la Ley de Ingresos, no respetaban el principio de legalidad tributaria.
"Que, además, no se precisaban los supuestos en que el valor unitario de suelo puede incrementarse o demeritarse, ya que sólo se establece una lista de factores de depreciación por estado de conservación y edad para obtener el valor neto de reposición, sin precisar si se refiere a los valores unitarios de suelo y construcción, que la Ley de Catastro no establece los factores de incremento o demérito, que deben considerarse para modificar los elementos que constituyen el valor catastral.
"Que el legislador no fijó en la Ley de Catastro los parámetros, dentro de los cuales debe actuar la autoridad recaudadora para establecer cuándo un factor incrementa o demerita el valor de los predios, en donde pueden existir franjas denominadas "corredores de valor", que da lugar a que los inmuebles colindantes puedan tener un valor unitario diferente a la zona homogénea.
"Asimismo, alude a la clasificación de los predios en urbanos, suburbanos, rústicos y aquellos denominados fuera del límite de la mancha urbana.
"Endereza también argumentos relacionados con la fracción XIX del artículo 3o. de la Ley de Catastro, respecto al valor de mercado de los inmuebles, y concluye que el causante se encuentra en estado de indefensión, porque permite que la autoridad administrativa asigne y actualice los valores catastrales, lo que no le permite conocer la forma en que debe contribuir al gasto público ante la facultad de la autoridad administrativa de modificar la base tributaria a su arbitrio.
"Sin embargo, el Juez de Distrito, al analizar dichos conceptos de violación, se pronunció medularmente en el siguiente sentido:
"‘En el caso, para estimar que la base del impuesto predial correspondiente al año dos mil once, transgrede el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, basta analizar el contenido de la Ley de Catastro, particularmente los artículos 21, 23, 24, 25, fracción IV, 27 y 28, en relación con las tablas de valores unitarios para determinar el valor catastral del predio materia de la controversia, correspondientes al año dos mil once, pues de su sola lectura se obtiene que no se encuentran previstos todos los parámetros legales para la determinación de la base del impuesto predial y que como lo afirma la parte quejosa, se deja a la autoridad municipal la libre determinación del valor catastral de los inmuebles ... Lo anterior hace patente que ningún precepto indica cómo o con base a qué, se va a determinar o asignar un valor unitario al suelo y a las construcciones de los predios agrupados, es decir, dichos artículos no permiten que el contribuyente conozca la manera de determinar la base del impuesto, puesto que el valor catastral es determinado conforme a los valores unitarios del suelo y construcción, vulnerando con ello la garantía de legalidad tributaria, porque se faculta a la autoridad administrativa para que establezca impuestos imprevisibles que rebasen la capacidad contributiva de los contribuyentes, cuestión que se agudiza por el hecho de que los valores unitarios cambian año con año y la forma en que se obtienen para elaborar las tablas deviene arbitraria, toda vez que no se encuentra contenida en una ley expedida con antelación al hecho imponible y al desconocer el causante del gravamen la certeza respecto de la noción de valor de «mercado, su forma de cálculo y monto, genera la trasgresión al principio en materia fiscal» ... Luego, si en la especie las referidas tablas de valores unitarios son genéricas y en ellas no se precisan los criterios que el legislador tuvo para ubicar el inmueble (terreno con construcción) acorde a su valor; ni existe dato para establecer conforme a su construcción en los rubros que se identificaron como A, B o C, dejando a libertad de la autoridad la determinación de la base del impuesto que deben pagar los contribuyentes, es inconcuso que se transgrede la garantía de legalidad tributaria, pues para la definición de la base gravable del impuesto predial, el artículo 48 del Código Municipal para el Estado de C. establece que el valor catastral del inmueble deberá reflejar, además, el valor del mercado de la propiedad; asimismo, la Ley de Catastro, en su artículo 3, fracción XIX, define al valor de mercado, como la determinación valorativa en unidades monetarias de un predio, atendiendo a sus elementos cualitativos y cuantitativos a una fecha determinada; más aún, la propia ley no establece cuáles son esos elementos cualitativos y cuantitativos que habrán de considerarse, ni tampoco se indica qué autoridad debe determinarlos, lo que da lugar a la aplicación de criterios discrecionales y subjetivos que, a la postre, podrían generar el establecimiento de tributos imprevisibles o a título particular, al ignorar el causante del gravamen, la certeza respecto de la noción de valor de mercado, su forma de cálculo y monto, por lo que todo esto genera la trasgresión al principio de legalidad impositiva. En esa tesitura, toda vez que se vulnera en perjuicio de la quejosa lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables cumplan con lo siguiente: a) Se abstengan de aplicar en la esfera jurídica de los quejosos, en lo presente y futuro, el artículo 28, fracción II, de la Ley de Catastro del Estado de C. para el ejercicio fiscal de dos mil once. ...’
"Por lo anterior, concedió la protección federal para los efectos que precisó en la propia sentencia el Juez de Distrito.
"Sin embargo, tales determinaciones deberán revocarse y sobreseer en el juicio respecto del artículo 28, fracción II,de la Ley de Catastro para el Estado de C., ya que la quejosa no probó el acto de aplicación en su perjuicio de ese precepto legal, tomando en cuenta que el artículo 28, fracción II, de la Ley de Catastro para el Estado de C., es de naturaleza heteroaplicativa, ya que en virtud de su expedición, en forma automática, no crea ni transforma la situación jurídica del contribuyente en cuanto a que por sí, no modifica el valor catastral de sus inmuebles ni, por consecuencia, el monto del impuesto predial; por lo que para su impugnación, no basta colocarse en la hipótesis de ser sujeto pasivo del impuesto predial, pues con relación al citado precepto, también era necesario demostrar que se encontraba dentro del supuesto de revaluación que aquél prevé, es decir, que el pago del impuesto predial que realizó mediante depósito bancario con número de folio ********** que anexó a su demanda (foja 213), incluyó o se originó con motivo de la revaluación que las responsables aplicaron a su predio, con motivo de algún cambio físico o de urbanización que afectó su valor catastral.
"En ese sentido, si la parte quejosa solamente demostró ser causante del impuesto predial, así como haber cubierto dicha contribución en el ejercicio fiscal dos mil once, mas no que en tal cobro se modificó el valor catastral de su inmueble, con motivo de alguna revaluación, es inconcuso que la solicitante del amparo no acreditó que la fracción II del artículo 28 de la Ley de Catastro para el Estado de C., fue aplicada en su esfera jurídica.
"En consecuencia, como no quedó plenamente demostrada la existencia de algún acto de aplicación de la norma cuestionada en perjuicio de la parte quejosa, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la citada ley procede revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el presente juicio de amparo, exclusivamente respecto del artículo 28, fracción II, de la Ley de Catastro para el Estado de C..
"Por tanto, este órgano colegiado con plenitud de jurisdicción al no existir reenvío en el recurso de revisión, procede al análisis de los restantes conceptos de violación formulados por la parte quejosa."
CUARTO. Determinación de la existencia de la contradicción. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica sobre la que llegaron a conclusiones distintas, con lo que están satisfechos los requisitos que esta Suprema Corte ha señalado para que exista contradicción de criterios.
El propósito de la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.
Este Alto Tribunal determinó que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis:
a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,
b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.
Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Pleno, cuyos rubro y datos de identificación se reproducen:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)
El punto de contradicción que se denuncia es el relativo a la eficacia probatoria de los certificados o recibos de pago del impuesto predial, para acreditar el sistema de cálculo del impuesto que incluye a las tablas de valores catastrales (legislaciones de C. y Coahuila).
Conviene informar que en los cuatro asuntos relacionados con esta contradicción de tesis se presentan las siguientes circunstancias:
En todos se impugnan las diversas leyes relacionadas con el establecimiento del impuesto predial y el mecanismo para su cálculo.
En todos se reclaman, también, las respectivas tablas de valores catastrales.
En los conceptos de violación de todos los asuntos se hace valer, entre otros planteamientos, transgresión al principio de legalidad tributaria, argumentando que las leyes relacionadas omiten establecer el procedimiento para obtener el valor catastral aplicable a cada predio.
Respecto de las tablas de valores catastrales se hizo valer el razonamiento relativo a que no establecen valores, sino que dan meros parámetros para su determinación.
En todos se exhibió el recibo de pago del impuesto predial como elemento de prueba.
Presentando características similares los asuntos revisados, al momento de resolver, los Tribunales Colegiados sustentaron posturas distintas.
Así es, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al conocer de los recursos de revisión descritos en el considerando anterior (********** y **********), resolvió sobreseer en los juicios, al considerar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, debido a que los recibos de pago del impuesto predial, por sí solos, son insuficientes para acreditar el interés jurídico en el amparo que se promueva contra las normas que conforman el sistema de cálculo de dicha contribución.
Sobre este punto consideró, en síntesis, que:
Del artículo 2, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón, Coahuila para el ejercicio fiscal del año 2009, de la Ley General del Catastro y la Información Territorial para el Estado de Coahuila de Zaragoza y del Decreto por el que se aprueban las tablas de valores de suelo y construcción para el año 2009 del citado Municipio, se puede advertir que la causación del impuesto predial constituye un sistema complejo, integrado por diversos procedimientos de cálculo para obtener la cantidad a pagar.
Dentro de esos procedimientos destaca el que la determinación del valor catastral del inmueble depende de las características particulares del mismo, para aplicar los porcentajes que correspondan.
La sola exhibición de los recibos de pago del impuesto predial no genera prueba acerca de los preceptos que sirvieron de base para calcular la contribución y, por ende, dichos comprobantes, considerados aisladamente, no prueban el acto de aplicación de esos preceptos, pues aun cuando señalan el valor catastral del inmueble objeto del tributo, no demuestran cuáles porciones normativas se concretaron, expresa o implícitamente, para fijarlo. Es decir, no permiten conocer con exactitud el sistema utilizado para establecer las cantidades empleadas y calcular el impuesto.
El valor catastral se calcula, acorde con lo dispuesto en el decreto por el que se aprueban las tablas de valores de suelo y construcción para el año 2009.
Los recibos de pago únicamente señalan el valor catastral del inmueble objeto del tributo, pero son insuficientes para demostrar cuáles porciones jurídicas del Decreto por el que se aprueban las tablas de valores de suelo y construcción para el año 2009 del Municipio de Torreón, Coahuila, se utilizaron para determinar dicho valor catastral, el cual no puede sustentarse en todas las variables previstas en dicho decreto, sino nada más en las aplicables a las características particulares del inmueble objeto del tributo, lo que es evidente que no se puede conocer exclusivamente de los recibos de pago.
Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los recursos de revisión administrativa ********** y **********, implícitamente concluyó que el certificado de pago que contiene la autoliquidación del impuesto predial es suficiente para acreditar el sistema de cálculo y la aplicación de la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones en la determinación del valor catastral del predio propiedad del contribuyente (legislación del Estado de C. vigente en 2011).
Debe puntualizarse que este órgano colegiado no hizo un pronunciamiento expreso sobre el particular, sino que desestimó las causas de improcedencia que se le hicieron valer y procedió al estudio de fondo del asunto, en donde analizó la constitucionalidad del sistema previsto para el cálculo del impuesto predial, que incluye la aplicación de las tablas de valores, las que declaró apegadas a nuestra Constitución.
Al respecto, consideró que:
Las causales de improcedencia hechas valer (entre ellas, la relativa a que el recibo de pago no demuestra la aplicación de todas las normas que conforman el sistema de cálculo del impuesto predial) no se actualizan, ya que la autoridad responsable hace valer cuestiones que serán tema de la resolución que decida el fondo del asunto, pues sostiene, en síntesis, que la quejosa aduce la inconstitucionalidad de diversas disposiciones, en lo relativo al sistema de cálculo de la base gravable, al dejarse al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación del valor catastral de los inmuebles; y que debido a la normativa que regula el procedimiento de cálculo del impuesto, es un sistema complejo, por lo cual no basta la exhibición del certificado de pago del impuesto para impugnar todo el sistema.
De pronunciarse sobre este planteamiento de improcedencia; se estaría haciendo un juicio a priori de los conceptos de violación en relación con la tabla de valores impugnada, con lo cual se analizarían cuestiones que están íntimamente relacionadas con el fondo de la controversia, lo cual no es conducente realizar en esta etapa.
Este último órgano colegiado no expresó que en autos hubiera otras pruebas distintas a los recibos de pago para acreditar el interés jurídico de los quejosos, por lo que, atendiendo a los argumentos de improcedencia propuestos por la autoridad responsable y la respuesta que les dio, es dable concluir que en los casos sujetos a su potestad sólo se ofrecieron como prueba los certificados o recibos de pago del impuesto predial.
Así, están satisfechos los requisitos para que se presente una contradicción de criterios.
Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis jurisprudencial siguiente:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición." (Novena Época. Registro: 169334. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, materia: común, tesis P./J. 93/2006, página 5)
No es obstáculo a esta determinación la circunstancia de que se trate de legislaciones de distintas entidades federativas y de Municipios en concreto, pues, en el caso, lo que se cuestiona no es propiamente el contenido de la legislación, sino la eficacia probatoria del certificado o recibo de pago del impuesto predial para demostrar la aplicación de las normas que establecen el cálculo del tributo que incluye la aplicación de los valores contenidos en las tablas, atendiendo a la complejidad del sistema integrado por distintos ordenamientos (y que es similar en ambas legislaciones).
En consecuencia, lo que procede es dirimir la oposición planteada.
QUINTO. Estudio de fondo. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sostenida por esta Segunda Sala, conforme a la cual los recibos de pago del impuesto predial, en principio, son suficientes para acreditar el interés jurídico en el amparo que se promueva contra las normas que establecen dicha contribución, en los casos en que el particular reclama la inexistencia de valores catastrales determinados e impugna las tablas de valores en lo general.
Esta Suprema Corte de Justicia, en las distintas tesis que enseguida se citan, ha sostenido que los recibos de pago de un tributo son suficientes para acreditar el interés jurídico que le asiste al particular para impugnar, tanto el cobro, como las leyes en que se sustenta.
Los criterios emitidos al respecto son los siguientes:
"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO CONTRA LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO PREDIAL CON MOTIVO DE SU VIGENCIA. ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLO EL RECIBO DE PAGO DE DICHO IMPUESTO CORRESPONDIENTE AL AÑO ANTERIOR. Para acreditar el interés jurídico que le asista a la parte quejosa para reclamar en juicio de amparo la ley que modifica la tasa del impuesto predial con motivo de su vigencia, debe considerarse suficiente la documental consistente en el recibo de pago a su nombre de dicho impuesto correspondiente a los bimestres primero al sexto del año anterior a la vigencia de la ley que impugna, pues de tal prueba deriva que se le tuvo como contribuyente del mismo en relación al predio a que tal recibo se refiere en el año anterior, sin que exista base alguna para derivar que dejó de serlo en el año siguiente y que, por tanto, deba exigirse la aportación de mayores elementos de prueba para demostrar que se ubica dentro de los supuestos de las normas que impugna." (Octava Época. Registro: 902160. Instancia: Tercera Sala. Tesis aislada. Fuente: Apéndice 2000. Tomo I, Const., P.R. SCJN, Materia Constitucional, tesis 1487, página 1047)
"RENTA. EL RECIBO DE PAGO DE SALARIOS CORRESPONDIENTE A 2005 EN EL QUE CONSTAN LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO RELATIVO, ACREDITA EL INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO SEGUNDO, FRACCIÓN I, INCISOS E), F) Y G), DEL DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA, DEROGA Y ESTABLECE DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004. De las disposiciones señaladas, que establecen reglas para el cálculo del impuesto sobre la renta para el ejercicio de 2005, en relación con los artículos 113, 114 y 115 de la misma ley, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, se advierte que la retención del impuesto indicado por concepto de ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado por parte de los patrones, en los términos precisados en los incisos e), f) y g) de la fracción citada, es una obligación que necesariamente debe cumplirse a partir de la fecha en que el señalado decreto entró en vigor (1o. enero de 2005) conforme a su artículo transitorio. En ese sentido, el recibo de pago de salarios otorgado por el patrón a sus trabajadores, en el que constan los descuentos relativos por concepto del impuesto sobre productos del trabajo (entendiéndose por tal el impuesto sobre la renta), demuestra la afectación al interés jurídico de los trabajadores que impugnan la inconstitucionalidad de aquellas normas, pues con ello se presume que el patrón, como retenedor por disposición legal, las aplicó al quejoso, sin que sea necesario que en los propios recibos se exprese el sustento legal de tal actuación ni que éste aporte otros medios probatorios para tal fin." (Novena Época. Registro: 174020. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, materia administrativa, tesis 2a./J. 145/2006, página 371)
"INTERÉS JURÍDICO EN UN JUICIO DE AMPARO CONTRA UNA LEY RELATIVA AL IMPUESTO PREDIAL. PARA ACREDITARLO NO ES INDISPENSABLE LA EXHIBICIÓN DE LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA DEL PREDIO. Para los efectos del juicio de amparo, cuando éste se promueve en contra de diversos preceptos relativos al impuesto predial no es indispensable, para acreditar el interés jurídico, que deba exhibirse la escritura pública de compraventa que acredite la propiedad del predio, ya que el promovente puede acreditarlo con la exhibición de diversos documentos como las boletas en las que se determina ese impuesto, señalándosele como contribuyente del mismo en relación al predio referido." (Séptima Época. Registro: 232174. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 199-204, Primera Parte, materias constitucional y administrativa, página 74)
Es así que el recibo de pago del impuesto es suficiente, en principio, para acreditar el interés jurídico del particular que acude a impugnar dicha contribución.
Ahora bien, como puede constatarse de la transcripción de las ejecutorias hechas en el considerando tercero, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito tomó en consideración que las empresas quejosas reclamaron los siguientes ordenamientos legales vigentes durante dos mil nueve, en la parte relativa a la determinación del impuesto predial:
- Ley de Ingresos del Municipio de Torreón, Coahuila
- Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila
- Tablas de valores de suelo y construcción de los Municipios de Torreón, Coahuila
- Ley General del Catastro y la Información Territorial para el Estado de Coahuila
El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito analizó los siguientes ordenamientos legales vigentes durante dos mil once, en la parte relativa a la determinación del impuesto predial:
- Ley de Ingresos para el Municipio de C., C.
- Tablas de valores unitarios del suelo y construcciones propuestas por el Municipio de C.
- Ley de Catastro del Estado de C.
- Código Municipal para el Estado de C.
En las Leyes de Ingresos de ambos Municipios se establece que el pago del impuesto predial deberá hacerse en la Tesorería Municipal, o ante quienes se haya convenido la recepción de los pagos.
El cálculo del impuesto habrá de realizarse en los términos que las mismas leyes de ingresos establecen en su artículo segundo, y para dicho cálculo es preciso remitirse a las tablas de valores.
Endos de las ejecutorias aparecen transcritos los recibos de pago del impuesto predial, de los que puede obtenerse que, entre otros datos, se deben asentar los siguientes:
"Tesorería municipal
"Folio
"Fecha
"Cuenta causante:
"Clave catastral:
"Nombre del causante:
"Domicilio del causante:
"Domicilio del predio:
"Predio: **********
"Periodo:
"Val. Catastral:
"Imp. Bimestral:
"Total rezago:
"Multas:
"Gastos de ejecución:
"Aportación voluntaria para bomberos
"Total a pagar
"Bonificación Ceprofi (sic) Total
"... ... ..."
Así, de acuerdo con los datos que se precisa llenar, el recibo o certificado de pago del impuesto predial ante la Tesorería Municipal, o ante quienes ésta haya convenido la recepción de los pagos, es apto para acreditar que el particular es sujeto de esta contribución y que, además, las normas que establecen su cálculo han sido aplicadas en su perjuicio, supuesto que realizó el pago del tributo.
Estos elementos son suficientes para acreditar el interés jurídico del quejoso cuando, como en casos como los que aquí se analizan, impugna la omisión de las leyes de establecer un valor determinado o un procedimiento adecuado para el cálculo del valor catastral.
Es verdad, como lo sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, que el recibo de pago, por sí solo, no acredita que al particular le hayan sido aplicadas todas las disposiciones que regulan el cálculo de este impuesto, ya que en ellas se contienen distinto supuesto de causación y diversos valores que deben aplicarse, atendiendo a las características de cada predio, como son su extensión y destino.
Es cierto, también, que las tablas de valores de ambas legislaciones contienen una variedad de elementos a aplicarse, dependiendo, una vez más, de las características del predio.
Sin embargo, esta circunstancia no impide, en modo alguno, que el certificado o recibo de pago del impuesto predial sea apto, en términos generales, para demostrar el interés jurídico del particular, pues con dicho recibo queda probado que es sujeto de tributo y que realizó (de manera correcta o no) el cálculo que las leyes ordenan para su pago. Máxime porque en los casos a estudio, el reproche que se hace a las leyes consiste en la violación al principio de legalidad tributaria al omitir el establecimiento de un mecanismo o procedimiento para obtener el valor catastral aplicable al predio.
Es decir, en estos asuntos no se combaten normas relacionadas con un aspecto del tributo en concreto, sino que se impugna en lo general la falta de certeza del valor del predio que debió establecerse en las leyes y se reclama la circunstancia de que en las tablas de valores se indiquen sólo parámetros.
De la revisión de los precisos artículos impugnados y de los conceptos de violación en su contra, pudiera derivarse que respecto de ciertas normas, en concreto el recibo de pago, sea insuficiente para acreditar el interés que asiste al gobernado. P., por ejemplo, que se impugna el mecanismo para el cálculo del impuesto de un predio rural, y en el recibo consta que el predio es urbano, o que se combaten, en concreto, disposiciones relativas a predios arrendados, sin que se demuestre que el del quejoso está en ese supuesto.
Empero, no puede considerarse, a priori, que con el recibo de pago no se demostró el interés necesario para acudir a juicio, máxime si para arribar a tal conclusión se hacen pronunciamientos vinculados con los temas de fondo y se precisa explicar la mecánica del impuesto en sus distintas variantes, porque ello presupone que el juzgador da por hecho que el quejoso no expresó conceptos de violación en contra del tributo en lo general (sujeto, objeto, tasa), sino en contra de disposiciones concretas que no le son aplicables.
No está por demás señalar que esta Suprema Corte de Justicia ha considerado, tratándose de otras contribuciones (impuesto al valor agregado, impuesto al activo de las empresas), que el contenido de una declaración de pago no conlleva, por sí sola, el acreditamiento de la aplicación de normas tributarias que, por referirse únicamente a elementos específicos y variables de un impuesto complejo en su determinación, solamente rigen a una determinada categoría de contribuyentes del mismo pues, en tal caso, será necesario que se acredite además, mediante los medios de prueba conducentes, la ubicación del quejoso en la específica hipótesis jurídica.
Al respecto, emitió, entre otras, la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:
"ACTIVO, IMPUESTO AL. LA PROCEDENCIA DEL AMPARO EN CONTRA DEL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL TRIBUTO, REQUIERE QUE EL QUEJOSO DEMUESTRE TENER DEUDAS CONTRATADAS CON EL SISTEMA FINANCIERO Y QUE EXHIBA LA DECLARACIÓN ANUAL QUE DEMUESTRE EL ACTO DE APLICACIÓN.-El artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo autoriza a los contribuyentes a deducir ciertas deudas del valor del activo en el ejercicio y, en el segundo párrafo, prohíbe deducir aquellas que tengan contratadas con el sistema financiero o su intermediación; luego, si la parte quejosa combate este precepto con motivo de la limitación prevista en el segundo párrafo, para la procedencia del amparo en su contra es necesario que demuestre que se ubica dentro de la prohibición que establece el supuesto normativo, esto es, que tiene deudas contratadas con el sistema financiero y que se impide realizar su deducción, así como el acto de aplicación de dicha disposición, el cual se acredita con la declaración anual correspondiente, momento a partir del cual se computará el plazo de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo para promover la demanda de garantías." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1998, tesis P./J. 64/98, página 7)
Sin embargo, tal criterio es aplicable cuando se combaten específicos preceptos relativos a un aspecto del tributo y no, como ocurre en los casos analizados por los tribunales que aquí intervienen, en donde los quejosos reclamaron de forma general las leyes que prevén el impuesto por violación al principio de legalidad tributaria (al no prever el procedimiento para el cálculo del valor catastral de los predios, según los quejosos).
Por otra parte, la tesis de jurisprudencia que invocó el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito para determinar la improcedencia del juicio de amparo no cobra aplicación en los casos que estudió, debido a que se refiere a un supuesto específico que no da lugar a declarar la improcedencia del juicio en su totalidad, sino a sobreseer por determinados preceptos que regulan el tributo.
El criterio de referencia lleva por rubro: "LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS Y LA CONSECUENTE AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA RESPECTIVA DECLARACIÓN DE PAGO, SI LOS RESULTADOS PLASMADOS EN ELLA SE SUSTENTAN INDEFECTIBLEMENTE EN LO PREVISTO EN AQUÉLLAS."(1)
La revisión de las ejecutorias que integraron la jurisprudencia pone de manifiesto que la tesis se refiere a específicos preceptos que conforman el sistema para el cálculo de la contribución, y que requieren de la existencia de pruebas que demuestren que el quejoso se sitúa en esas particulares hipótesis, como no se ofreció otro medio probatorio distinto del recibo de pago, se determinó sobreseer en el juicio por el precepto en lo particular, mas no por todo el sistema.
Es así que, como al inicio de este considerando se expresó, los recibos de pago del impuesto predial, en principio, son suficientes para acreditar el interés jurídico en el amparo que se promueva contra las normas que establecen dicha contribución, cuando se impugnan aspectos generales del tributo, como lo son la falta de un procedimiento para la determinación del valor catastral del predio o la inclusión de parámetros y no de valores en las tablas respectivas.
SEXTO.-La tesis de jurisprudencia que contiene el criterio que debe prevalecer, debe quedar redactada en los términos siguientes:
IMPUESTO PREDIAL. EL RECIBO O CERTIFICADO DE PAGO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LAS LEYES QUE LO ESTABLECEN.-El interés jurídico que le asiste a la parte quejosa para reclamar en el juicio de amparo las leyes que establecen o modifican el impuesto predial en aspectos generales, con motivo de un acto de aplicación, puede acreditarse con el recibo o certificado de pago del tributo a su nombre, correspondiente al ejercicio de vigencia de la ley, pues de tal prueba deriva que es contribuyente de aquél, en relación con el predio a que el recibo se refiere y que realizó el pago de la contribución, sin que deba exigirse la aportación de mayores elementos de prueba; salvo en los casos en que se impugnen, en lo particular, normas que regulen determinados supuestos que requieran de la demostración, con mayores pruebas, de que el particular se encuentra comprendido en ellos.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

resuelve:
PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.
SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.
N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.A.V.H..
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



________________
1. Consultable en: Novena Época. Registro: 191786. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, mayo de 2000, materias constitucional y administrativa, tesis 2a./J. 43/2000, página 112.

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