Voto num. 1a. /J. 71/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a. /J. 71/2012 (10a.)
Número de registro24056
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

CORRECCIONES DISCIPLINARIAS IMPUESTAS DENTRO DE PRISIÓN. EL ARTÍCULO 126 DEL REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, ESTABLECE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA EN FAVOR DEL INTERNO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 13 DE JUNIO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: C.C.R..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..

No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (en una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.

Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera S., las S.s de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito.

La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estarían supeditados a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, (especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Vigésimo Segundo Circuito, es que esta Primera S. conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental, -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO

Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por el recurrente en los amparos en revisión que dieron lugar a los criterios contendientes, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual dicha persona está legitimada para denunciar la contradicción.

TERCERO

Criterios en contradicción. A continuación se precisan los antecedentes y el contenido de las ejecutorias que dan lugar a la presente denuncia de contradicción de tesis:

  1. Antecedentes relativos al amparo en revisión 268/2006 del registro del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.

    *********** interpuso demanda de amparo indirecto contra actos del Consejo Técnico Interdisciplinario, así como del director y presidente de dicho consejo, a las que atribuyó el carácter de autoridades ordenadoras; y como ejecutoras, designó al subdirector de Seguridad y Vigilancia y al jefe de Vigilancia, todos ellos del Centro de Readaptación Social de ***********, Q.; actos que hizo consistir en las notificaciones números ***********y ***********, relativas a las actas de sesión ordinaria del Consejo Técnico Interdisciplinario *********** y ***********, la primera en la cual se impuso al quejoso una corrección disciplinaria consistente en la suspensión parcial de "estímulos" por el lapso de un año; y la segunda, consistente en la resolución que confirma dicha corrección disciplinaria.

    Cabe señalar que la sanción impuesta al interno quejoso obedeció a que, en opinión de las autoridades penitenciarias, éste incurrió en conductas reprochables constitutivas de la infracción regulada en el artículo 124, fracciones VII y IX, del Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Q., que disponen que se consideran infracciones la falta de respeto a las autoridades mediante injurias u otras expresiones; causar alguna molestia o proferir palabras soeces a los visitantes, personal de las instituciones o demás internos.

    Lo anterior toda vez que, al decir de las responsables, el interno implicado utilizó palabras altisonantes para dirigirse al personal de custodia del módulo que habita y que lo es el módulo MO-4, en razón de que le fue solicitada una bomba para inflar balones que se le había proporcionado para tal efecto, respondiendo a tal indicación, gritando "que no ves que no sirve, güey"; "situación que lógicamente no se encuentra permitida al interior del centro"

    Los "estímulos" suspendidos a los que se refiere la medida disciplinaria decretada, consistieron en: una radiograbadora, marca Sony, color gris; una televisión de catorce pulgadas, marca Sony.

    De la demanda de amparo, por razón de turno, correspondió conocer a la Juez Segundo de Distrito en el Estado de Q., quien por resolución de treinta de octubre de dos mil seis, dictada en el juicio 1135/2006-4 resolvió amparar para efectos al nombrado quejoso.

    Los efectos del fallo protector se traducen en que la responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera otra en la que considerara que el custodio *********** no es una autoridad contemplada dentro del Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Q.; por tanto, no debió considerarse que el interno *********** incurrió en la infracción prevista en la fracción VII del artículo 124 del ordenamiento legal citado. Asimismo, que la responsable tomara en cuenta que se violó en perjuicio del quejoso la garantía de audiencia, ya que las autoridades responsables concedieron pleno valor probatorio al parte informativo realizado por el custodio mencionado y omitieron tomar en consideración lo manifestado por el interno en relación a que su dicho podía ser corroborado por otros tres compañeros que estaban en el lugar.

    Inconformes con la anterior determinación, el director y presidente del Consejo Técnico Interdisciplinario, subdirector de Seguridad y Vigilancia, jefe de Vigilancia y miembros del Consejo Técnico Interdisciplinario, todos adscritos al Centro de Readaptación Social, con sede en ***********, Q., interpusieron recurso de revisión del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, quien lo registró con el número de AR. 268/2006 y en su oportunidad emitió sentencia en la que determinó confirmar la resolución recurrida y otorgar el amparo en contra de la resolución contenida en el acta de sesión ordinaria del Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Readaptación Social de ***********, Q., ***********, de veintiséis de septiembre de dos mil seis.

    En la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de origen, al resolver el recurso de revisión 268/2006, se expusieron, entre otras consideraciones, las que enseguida se relacionan:

    1. En el caso de los internos en prisión preventiva, en la imposición de cualquier sanción administrativa por parte de las autoridades penitenciarias, por infracción a la normatividad del centro de reclusión, se les debe emplazar de manera que se les haga saber la infracción o infracciones que se les imputan, se les dé un plazo aunque sea breve para que preparen su defensa, se les brinde la oportunidad de ofrecer pruebas que respalden su versión de los hechos, se les proporcione la posibilidad de alegar lo que a sus intereses convenga y finalmente se les dicte la resolución correspondiente. Cualquier proceder distinto, con independencia de lo sumarísimo, rápido o expedito que pueda ser el mencionado procedimiento, si deviene en la imposición de una sanción administrativa, constituiría, a no dudarlo, una flagrante violación al artículo 14 constitucional.

    2. Por otra parte, no le asiste razón a la autoridad recurrente en cuanto aduce que la tarjeta informativa elaborada por el custodio ofendido, sí constituye un elemento de convicción al que se le puede otorgar valor probatorio pleno, toda vez que no fue desvirtuada con algún medio probatorio. Lo anterior es así, toda vez que la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente a cualquier acto privativo y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, las de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada, antes del acto de privación.

    3. Así las cosas, en el caso concreto no se concedió al quejoso término para el ofrecimiento y desahogo de pruebas en que fincara sus defensas, ni tampoco se le concedió la oportunidad de alegar respecto de los hechos controvertidos, lo cual viola en su perjuicio la garantía de audiencia, dejando sin defensa al interno.

  2. Antecedentes relativos al amparo en revisión 311/2011 del registro del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.

    El promovente *********** interpuso demanda de amparo indirecto contra actos del Consejo Técnico Interdisciplinario, así como del director y presidente de dicho consejo, todos ellos del Centro de Readaptación Social de ***********, Q.; los que hizo consistir en la sesión del Consejo Técnico Interdisciplinario número *********** de veinticinco de mayo de dos mil once, así como la diversa sesión número *********** de veintiséis de mayo siguiente, en la cual se impuso al interno una corrección disciplinaria consistente en tres días de aislamiento e incomunicación en el llamado módulo "Z", así como su reubicación al módulo denominado "MO"; lo anterior sin cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento.

    Cabe señalar que la sanción impuesta al interno quejoso obedeció a que en opinión de las autoridades penitenciarias, éste incurrió en conductas reprochables, al asesorar a otros internos "para el ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 8o. y 17 constitucionales".

    De la demanda de amparo, por razón de turno, correspondió conocer al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Q., quien por resolución de veintisiete de junio de dos mil once, dictada en el juicio de amparo 1001/2011-1 resolvió decretar el sobreseimiento en esa instancia constitucional, al estimar que respecto de la sesión ordinaria *********** del Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Preventivo de Ejecución de Sanciones Penales en ***********, Q., se actualizaba la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI de la Ley de Amparo, porque de las constancias de autos se advierte que cesaron los efectos de dicho acto reclamado, "ya que las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional combatida, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia a la parte quejosa, ya que la afectación a la garantía individual que invocan ya no existe".

    En este mismo orden de ideas, el Juez de Distrito consideró actualizada la diversa causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IX, de la ley de la materia, pues estimó que no existe motivo para la promoción del juicio de amparo, cuando no pueda alcanzar su objetivo protector, dada la inmediata, total e incondicional consumación de los efectos del acto reclamado, es decir, cuando por virtud de la existencia de una imposibilidad jurídica o material para volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías.

    La mencionada causal de improcedencia se decretó respecto del acto reclamado consistente en la sesión ordinaria *********** del Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Preventivo y de Ejecución de Sanciones Penales de ***********, Q. en la que se sancionó al quejoso con su internamiento por un día en el Módulo "Z", toda vez que el Juez de Distrito apreció que dicha sanción fue ejecutada el veinticinco de mayo de dos mil once y posteriormente el interno fue reubicado en un módulo diverso. Concluyendo que "en ese tenor debe considerarse que los actos que por esta vía se combaten se encuentran consumados de modo irreparable, siendo improcedente entrar al estudio de los mismos".

    Razones las anteriores por las que el Juez Federal decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo 1001/2011-I.

    Inconforme con el fallo constitucional, el quejoso *********** interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, quien lo registró con el número 311/2011; y en sesión celebrada el diez de noviembre de dos mil once dictó sentencia definitiva que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

    "PRIMERO. Se modifica la resolución recurrida. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de garantías promovido por ***********, en contra de los actos consistentes en las actas de sesión número *********** y ***********, en donde se le impusieron correcciones disciplinarias consistentes en permanecer tres días en el módulo ‘Z’ del citado centro de reclusión respectivamente; atribuido a las autoridades que precisadas quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria. TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a *********** en contra del acto reclamado consistente en el acta de sesión ***********, en aquella parte donde se determinó que su conducta era infractora de los artículos 98 y 124, fracciones III y XVIII del Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Q., y por ende se ordenó su reubicación al módulo ‘MO’ del centro de reclusión, atribuido a las autoridades que precisadas quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos indicados en el último considerando de esta resolución."

    Las consideraciones torales en que descansa dicha ejecutoria, en lo que a nuestro estudio interesa, son las que a continuación se enumeran:

    1. En la sesión número ***********, por lo que hace al quejoso, se determinó lo siguiente: imponerle una corrección disciplinaria consistente en permanecer por el lapso de tres días en el módulo "Z"; y b) imponer una medida de seguridad consistente en reubicarlo al módulo "MO"; en tanto que en la sesión número ***********, el citado consejo determinó modificar la determinación adoptada en la diversa ***********, únicamente en cuanto a la corrección disciplinaria impuesta, para que en vez de que el quejoso permaneciera tres días en el módulo "Z" del citado centro de reclusión, permanecería sólo un día.

    2. Fue incorrecto que el Juez de Distrito considerara que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, respecto de la medida relativa a la reubicación del quejoso, al módulo "MO"; lo anterior es así porque de los autos del juicio de amparo no se advierte que las autoridades responsables hayan dejado sin efectos la medida de reubicar al quejoso al módulo "MO", una vez cumplida la corrección disciplinaria en el módulo "Z", por ende se considera incorrecto que el juzgador federal haya decretado el sobreseimiento del juicio de garantías, pues ese acto no quedó sin efectos, con motivo de la emisión de la diversa sesión ***********.

    3. Por tanto, procede levantar el sobreseimiento decretado por el Juez Federal únicamente por lo que hace a la medida consistente en la reubicación del quejoso al módulo "MO", y por tanto, analizar los conceptos de violación que expresa el inconforme.

    4. Son infundados los motivos de queja en los que se afirma que se viola en perjuicio del quejoso lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, ya que previo a la imposición de la medida disciplinaria era necesario que se le implementara un procedimiento en el cual se le respetaran las formalidades esenciales del procedimiento.

    5. Lo así expuesto es infundado en virtud de que la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la afectación o el menoscabo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos de los gobernados, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios.

    6. En el caso, con la medida consistente en la reubicación del quejoso al módulo "MO", no se desprende que se le esté privando de la libertad, dado que la misma ya le había sido restringida con anterioridad a la emisiónde la citada medida; tampoco se le está menoscabando la propiedad o posesión de algún bien; tampoco está demostrado que se lesione algún derecho como pudiera ser su integridad física o su salud, pues en autos no está demostrado que el módulo "MO" sea un lugar de tortura o insalubre.

CUARTO

Existencia de la contradicción. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.

Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.

Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.

De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:

  1. Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,

  2. Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.

La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.

Sirven de apoyo a lo expuesto la tesis aislada emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.",(1) así como el criterio jurisprudencial sustentado por el Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)

Pues bien, de lo hasta ahora expuesto se evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados en la presente denuncia de contradicción examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales al resolver los respectivos recursos de revisión y arribaron a conclusiones diversas.

Para corroborar esa afirmación deberá tenerse en cuenta que el acto analizado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 268/2006, interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Q. en el expediente 1135/2006-4, consistió, en esencia, en la resolución pronunciada por el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Readaptación Social de ***********, Q., que impuso al quejoso *********** una sanción consistente en la suspensión parcial de "estímulos" por el lapso de un año, consistentes en i) una radiograbadora; y, ii) una televisión de catorce pulgadas, al haber incurrido en una infracción al Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Q., cuando se dirigió hacia el personal de custodia de dicho centro penitenciario utilizando palabras altisonantes.

En ese asunto, el Tribunal Colegiado corroboró la apreciación de la Juez de Distrito, en el sentido de que previamente a la imposición de cualquier medida correctiva en perjuicio del quejoso, será necesaria la implementación de un proceso administrativo en el cual se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, con independencia de que el ordenamiento legal no las contemple y de la gravedad de la infracción.

En tanto que los actos analizados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión 311/2011, interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Q., en el expediente 1001/2011-I consistieron, en esencia, en la resolución emitida por el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Readaptación Social de ***********, Q. que impuso al quejoso *********** una corrección disciplinaria que se traduce en permanecer en el módulo denominado "Z" por el lapso de un día, así como la imposición de una medida de seguridad consistente en su reubicación al módulo "MO", por haber incurrido en una infracción al Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Q., al haber asesorado a sus compañeros internos.

Con respecto a esta última medida disciplinaria, el Tribunal Colegiado estimó que no era necesario que se le otorgara al sentenciado la garantía de audiencia previa, pues no se estaba en presencia de un acto privativo, ya sea de la libertad o de la propiedad, ni tampoco se demostró que se lesionara algún derecho como pudiera ser su integridad física o su salud.

En consecuencia, la problemática a resolver en el presente asunto consiste en determinar si procede o no la garantía de audiencia previa para efectos de imponer las correcciones disciplinarias previstas en el Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Q..

QUINTO

Criterio que debe prevalecer. Para brindar solución al presente asunto, será necesario referirse, en primer lugar, a lo que ha sostenido este Alto Tribunal con respecto a la garantía de audiencia previa establecida en el artículo 14 constitucional, en segundo lugar, a la naturaleza de las correcciones disciplinarias a las que se refiere el Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Q. y, finalmente, a la relevancia que tienen las recientes reformas en materia de derecho penitenciario, previstas en el artículo 18 de la Constitución General.

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:

"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Esta Suprema Corte ha establecido que los actos privativos son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva y no sólo provisional de un derecho del gobernado, siendo que la Constitución General los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado.

Los actos privativos se distinguen de los meros actos de molestia en que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho, con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos. Si bien la Constitución General los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, ello será siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde funde y motive la causa legal del procedimiento.

Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, que requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el artículo 14 constitucional, o bien, si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el artículo 16 exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a ser una restricción provisional.

El Tribunal Pleno lo ha expresado así en la jurisprudencia que se transcribe a continuación:

"Novena Época

"Registro: 200080

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"IV, julio de 1996

"Materia(s): común

"Tesis: P./J. 40/96

"Página: 5

ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.

El respeto de la garantía de audiencia está sujeto al cumplimiento de las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que se resumen en: (i) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; (ii) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) La oportunidad de alegar; y (iv) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; pues de no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

La jurisprudencia del Tribunal Pleno lo afirma del siguiente modo:

"Novena Época

"Registro: 200234

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"II, diciembre de 1995

"Materia(s): constitucional, común

"Tesis: P./J. 47/95

"Página: 133

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

La garantía de audiencia debe ser respetada no sólo por los "tribunales" en estricto sentido, ya sean judiciales, administrativos o del trabajo, sino también por aquellas autoridades que dirimen una controversia entre partes contendientes, o bien, en aquellos procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva.

Al respecto, es ilustrativo el contenido de la jurisprudencia de la Segunda S. de este Alto Tribunal, misma que comparte esta Primera S.:

"Novena Época

"Registro: 184435

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVII, abril de 2003

"Materia(s): común

"Tesis: 2a./J. 22/2003

"Página: 196

PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión ‘procedimiento en forma de juicio’, comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.

Con base en el marco jurídico antes expuesto, se analizará el capítulo séptimo del Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Q.:

"Capítulo séptimo

"De las correcciones disciplinarlas

"Artículo 122. Las correcciones disciplinarias aplicadas a los internos que incurran en infracciones marcadas en el presente reglamento y demás disposiciones administrativas que se establezcan en los manuales e instructivos correspondientes, serán aplicadas por los directores de los centros con base en la opinión que emita el Consejo Técnico Interdisciplinario.

"Artículo 123. Las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior consistirán en:

"I. Amonestación en privado.

"II. Amonestación en público.

"III. Suspensión total o parcial de estímulos por tiempo determinado.

"IV. Cambio a otro dormitorio.

"V. Suspensión por tiempo determinado de visita familiar o conyugal."

"Artículo 124. Para efectos de este reglamento, se consideran infracciones:

"I. Intentar en vía de hecho evadirse o conspirar para ello.

"II. Poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros o de la institución.

"III. Infringir o desobedecer las disposiciones en materia de seguridad y vigilancia.

"IV. Causar daño a las instalaciones y equipo o darles mal uso o trato.

"V. Entrar, permanecer en áreas de acceso prohibido, o sin contar con la autorización para ello, en los lugares cuyo acceso esté restringido.

"VI. Sustraer u ocultar los objetos propiedad o de uso de los demás internos, del personal de las instituciones o de éstas últimas.

"VII. Faltar al respeto a las autoridades mediante injurias u otras expresiones.

"VIII. Alterar el orden en los dormitorios, talleres, comedor y demás áreas de uso común.

"IX. Causar alguna molestia o proferir palabras soeces a los visitantes, personal de las instituciones o demás internos.

"X.C. las disposiciones de higiene y aseo que se establezcan en los centros.

"XI. Acudir impuntualmente o abandonar las actividades o labores a las que deba concurrir el interno.

"XII. I. actos y conductas contrarias a la moral y a las buenas costumbres.

"XIII. En general, infringir cualquiera de las disposiciones contenidas en el presente reglamento.

"Lo anterior sin perjuicio de que si la conducta del recluso encuadra en alguna hipótesis delictiva, se ejercite la acción penal correspondiente en su contra."

"Artículo 125. Las correcciones disciplinarias aplicables a los internos que incurran en las infracciones previstas en el artículo anterior, serán:

"I. Amonestación en privado, en los casos de las fracciones X y XII.

"II. Amonestación en público en el caso de las fracciones II, o a la reincidencia de las conductas previstas en las fracciones X y XI.

"III. Suspensión total o parcial de estímulos por tiempo determinado en los casos de las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y XI.

"IV. Cambio a otro dormitorio en los casos de la fracción III.

"V. Suspensión por tiempo determinado de visita familiar o conyugal en los casos de las fracciones I y XIII."

"Artículo 126. Para la imposición de las correcciones disciplinarias los directores de los centros ordenarán al presunto infractor que comparezca ante el Consejo Técnico Interdisciplinario que lo escuchará y resolverá lo conducente.

"Lo anterior, deberá constar por escrito, cuyo original se agregará al expediente y una copia se entregará al interno. La resolución que se emita contendrá en forma sucinta la falta que se le imputa, la manifestación que en su defensa haya hecho el infractor y, en su caso, la corrección disciplinaria impuesta en los términos del presente reglamento."

"Artículo 127. El interno por sí mismo, o a través de sus familiares, defensores, o la persona que él designe, podrá inconformarse verbalmente o por escrito respecto de la corrección disciplinaria impuesta, ante el propio Consejo Técnico Interdisciplinario o ante el director del centro, quienes en un plazo que no excederá de 48 horas emitirá la resolución que proceda para su ejecución, agregándose copia de la misma al expediente del interno."

"Artículo 128. En la aplicación de sanciones, queda estrictamente prohibida la tortura o maltrato que dañe la salud física o mental del interno.

La violación de esta disposición, dará lugar a las sanciones que establece el presente reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa en que pueda incurrir el personal de los Centros de Readaptación Social.

Según se aprecia de la lectura del artículo 123 del Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Q., las correcciones disciplinarias constituyen una sanción por la infracción a las normas de convivencia y organización del centro de reclusión. A través de su imposición se busca lograr el orden, consideración y respeto de los reclusos entre sí, con las autoridades e, inclusive, con los visitantes.

Ahora bien, las correcciones disciplinarias previstas en el artículo 123 del citado reglamento no constituyen un acto de privación, sino de molestia. En efecto, tratándose de las amonestaciones (públicas o privadas), se está en presencia de un mecanismo del que se prevale la autoridad para hacer del conocimiento del reo una situación indebida en términos del propio reglamento, a fin de que éste la considere, procure o evite. Ello se traduce, por tanto, en una advertencia o reprensión para que no se reitere un comportamiento que se considera indebido. Por tal motivo, no se está, propiamente, ante acto de privación alguno.

La suspensión total o parcial de estímulos, así como la suspensión de la visita familiar o conyugal, constituyen una restricción transitoria del acceso a los bienes jurídicos en juego, pues como el propio artículo 123, fracciones III y V, lo reconoce, sólo se imponen por tiempo determinado, por tanto, no tienen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de los beneficios que conllevan. La restricción provisional en comento tiene como objeto proteger otros bienes jurídicos que el reglamento estima de mayor entidad, como lo son el orden, la disciplina dentro del penal e, inclusive, la precaución de que se compurgará efectivamente la pena decretada por la autoridad judicial.

Por lo que se refiere a la corrección disciplinaria consistente en el cambio de dormitorio, si bien ésta podría tener efectos definitivos, no se desprende que a través de ella se le esté privando al sentenciado de alguno de los derechos consagrados en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, como lo son la libertad, dado que la misma ya le había sido restringida con anterioridad a la emisión de la citada medida, la propiedad o posesión de algún bien, puesto que no cuenta con un derecho real o personal sobre el lugar en específico que habrá de ocupar dentro del penal, ni tampoco se advierte del propio numeral 123, fracción IV, que el mero traslado a otro dormitorio afecte algún derecho previsto en la esfera jurídica del gobernado.

Ahora bien, no obstante la gran dificultad de afirmar que las correcciones disciplinarias constituyen un acto privativo, el propio Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Q., en su artículo 126, establece que el presunto infractor será escuchado por el Consejo Técnico Interdisciplinario antes de resolver sobre la imposición de dichas correcciones. El reglamento, en el segundo párrafo del artículo 126, reconoce que el propósito de escuchar previamente al sentenciado es el de que este último manifieste lo que a su defensa convenga. En este sentido, si el propósito expreso es el de procurar la defensa del supuesto infractor, entonces dicha defensa sólo se puede lograr a través del respeto a las formalidades esenciales del procedimiento.

Por tanto, a juicio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la normatividad relativa a la imposición de las correcciones disciplinarias dentro de los denominados centros de readaptación social del Estado de Q., reconoce en favor de los sentenciados la garantía de audiencia previa, a fin de ser escuchados antes de que formalmente se determine la existencia de la infracción y se imponga la correlativa sanción.

Esta interpretación literal también encuentra apoyo dentro del contexto de las recientes reformas al artículo 18 constitucional, en particular, por lo que se refiere al régimen penitenciario, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días dieciocho de junio de dos mil ocho y diez de junio de dos mil once. Dicho precepto actualmente dispone:

"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. ...

Como se advierte del precepto de mérito, el sistema de ejecución de las penas tiene como vocación lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir. Asimismo, la organización del sistema penitenciario se apoyará, entre otros, en el respeto a los derechos humanos.

En torno al derecho penitenciario esta Primera S. se ha pronunciado, entre otros casos, al resolver el amparo en revisión 598/2011, de cuya ejecutoria conviene invocar la interpretación realizada al artículo 18 constitucional:

  1. De las más destacadas manifestaciones expresadas en la discusión de doce de diciembre de dos mil siete en la Cámara de Diputados (debate que integra el proceso de reforma constitucional en materia penal del junio de dos mil ocho), se aprecia lo siguiente:

    ... Otra propuesta importante de la presente reforma es el cambio del paradigma de la pena, en donde se transita de la llamada readaptación social a la reinserción social, dejando atrás la teoría que ubicaba al sentenciado como una persona desadaptada socialmente o enferma, para considerar que el individuo que cometió una conducta sancionada por el orden jurídico, debe hacerse acreedor a la consecuencia jurídica que corresponda, mediante la aplicación de la pena, antes de volver a incorporarse a la sociedad.

  2. Según se aprecia, el abandono de ciertos términos tiene un impacto que trasciende a la mera nomenclatura. La reinserción social, como fin de la pena, no acepta la idea de que al culpable se le caracterice por ser desadaptado, enfermo, o peligroso. Entonces, para justificar la pena no es posible aludir a una especie de función moralizadora por parte del Estado.

  3. Debe entenderse que este cambio de paradigma no genera ningún problema de incompatibilidad con los derechos protegidos en aquellos tratados internacionales que aluden a la readaptación como el fin de pena. Es el caso del artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Tales disposiciones señalan respectivamente:

    "Artículo 5. Derecho a la integridad personal.

    "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

    "2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

    "3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

    "4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

    "5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

    "6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados."

    "Artículo 10.

    "1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

    "2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;

    "b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.

    "3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica."

  4. La razón por la cual la reforma al ordenamiento constitucional mexicano puede ser compatibilizada con la lógica de tales artículos, es la siguiente: a juicio de esa Primera S., la visión que abandona el concepto "readaptación" es más compatible con un entendimiento democrático y expansivo de los derechos de los sentenciados, que aquella visión en la que se admite suponer que el infractor es un delincuente, al cual el Estado debe reivindicar o reformar. Entonces, es a la luz del modelo de la reinserción que debemos entender las disposiciones contenidas en los tratados internacionales citados, pues ésta es la interpretación más extensiva de derechos humanos -a la cual debe atenderse por imperativo del artículo 1o. constitucional, segundo párrafo-.(3)

  5. El impacto que tiene el nuevo paradigma constitucional es que el artículo 18 constitucional establece determinadas directrices que de ahora en adelante deben regir la actuación de legisladores, Jueces y autoridades administrativas. De este modo, nos encontramos con la obligación a cargo de dichas autoridades de garantizar que los establecimientos penitenciarios cuenten con ciertas cualidades; a saber: la posibilidad de acceder al trabajo, a la capacitación para el mismo, a la educación, a la salud y al deporte. Todo ello, en el marco de un sistema respetuoso de la dignidad y los derechos del sentenciado.

  6. En suma, dichas autoridades están obligadas a procurar -como dice el Texto Constitucional- la generación de un régimen penitenciario con características tales que su principal propósito sea desincentivar la comisión de nuevas conductas delictivas por parte de quienes logran obtener su libertad. En este aspecto, esta Primera S. sostuvo que la procuración de tal fin no implica que sea posible coaccionar al sujeto, haciéndolo acreedor de castigos con motivo de su rechazo a tales ofertas educativas, laborales o simplemente de formación personal.

  7. La nueva lógica del sistema se traduce en el deseo por parte del Constituyente Permanente de aminorar los perjuicios que de facto suelen estar implicados con la pena privativa de la libertad; tales como la falta de oportunidades para que la persona se desarrolle adecuadamente en ese ambiente. Se busca evitar que cuando el sentenciado recupere su libertad, continúe teniendo los mismos incentivos que antes para delinquir. La prisión debe ofrecerle medios para su crecimiento como persona, en el ámbito educativo, laboral, etcétera.

  8. En suma, lo que aquí merece ser enfatizado es que, bajo el nuevo modelo de reinserción social, las instituciones penitenciarias deben funcionar de tal forma que permitan garantizar al sentenciado la posibilidad de acceder a los medios de reinserción (salud, deporte, trabajo y capacitación para el mismo). Y, por otro lado, pretende que sea la lógica de la protección de los derechos humanos la que inspire y determine el funcionamiento de tales instituciones, de tal forma que se garanticen condiciones de vida dignas en prisión. Éste es el fin constitucional al que principalmente aspira el artículo 18 constitucional reformado.

    Por lo anterior, si el sentenciado no debe ser considerado como una persona desadaptada socialmente o enferma, sino simplemente como acreedor a una pena previo a incorporarse a la sociedad, entonces no hay razón para que no sea tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

    En el caso a estudio, un entendimiento democrático y expansivo de los derechos de los sentenciados permite considerar que antes de imponer una corrección disciplinaria dentro de un centro de reclusión, hace indispensable escuchar al supuesto infractor a través del respeto a la garantía de audiencia, con apoyo en el citado artículo 126 del Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Q..

    En efecto, si la nueva lógica del sistema se traduce en el deseo de aminorar los perjuicios que de facto suelen estar implicados con la pena privativa de la libertad y, por ende, procurar condiciones de vida dignas en prisión, entonces la aplicación de cualquier sanción dentro de la vida penitenciaria debe estar precedida de un procedimiento que garantice la defensa del sentenciado.

    La generación de un régimen penitenciario que tenga por objeto desincentivar la comisión de nuevas conductas delictivas, requiere de mecanismos que impidan un posible ejercicio arbitrario del poder o de un sistema opresivo en exceso. Es en la prisión en donde el reo debe tener vivencias que favorezcan su contacto con el debido proceso y la legalidad, a fin de coadyuvar a su sana reinserción social.

    De ahí que sea indispensable darle contenido al derecho de audiencia establecido en el citado artículo 126 del reglamento invocado en la presente ejecutoria, para concluir que en el Estado de Q., el debido proceso no sólo comprende al juicio penal, sino también a la etapa de prisión preventiva o de ejecución de la pena, particularmente en lo relativo al régimen disciplinario dentro de prisión, a fin de no producir en el procesado o sentenciado una sensación de envilecimiento al momento de determinar que ha sido responsable de una infracción y, por tanto, acreedor de una sanción.

    Lo anterior cobra mayor importancia si se toma en consideración que, conforme a la legislación que ahora se analiza, no se advierte que proceda la suspensión de la sanción en tanto se interpone y sustancia el recurso que prevé el artículo 127 del propio reglamento.(4)

    Así, esta Primera S. concluye que la garantía de audiencia ante el órgano administrativo de disciplina y vigilancia competente, debe ser previa en términos del artículo 126 del Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Q., en relación con el artículo 18 constitucional, a fin de coadyuvar al trato humano en prisión.

    Para generar mayor convicción sobre este punto, resulta importante invocar el principio 30.2 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión,(5) el cual dispone:

    2. La persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída antes de que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá derecho a someter tales medidas a autoridades superiores para su examen.

    Por su parte, la regla 30.2 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos,(6) establece lo siguiente:

    (2) Ningún recluso será sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le atribuye y sin que se le haya permitido previamente presentar su defensa. La autoridad competente procederá a un examen completo del caso.

    Si bien el Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Q. es omiso en señalar una a una las formalidades esenciales del procedimiento que habrán de adoptarse antes de imponer la corrección disciplinaria, ello no es obstáculo para que la autoridad penitenciaria las implemente y respete directamente.

    Esta aseveración encuentra sustento en la tesis aislada de la anterior Segunda S. de este Alto Tribunal, misma que comparte esta Primera S. y que es del siguiente tenor:

    "Sexta Época

    "Registro: 266341

    "Instancia: Segunda S.

    "Tesis aislada

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    "Tercera Parte, LXXXII

    "Materia(s): común

    "Página: 20

    "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, AMPARO EN CASO DE LEY OMISA RESPECTO A LAS. No es necesario reclamar la inconstitucionalidad de la ley, cuando ésta es totalmente omisa respecto del cumplimiento de las formalidades esenciales consagradas por el artículo 14 de la Carta Magna. Las autoridades administrativas están obligadas a llenar los requisitos que señale la norma secundaria aplicable y, además, a cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, de tal modo que, aunque la ley del acto no establezca, en manera alguna, requisitos ni formalidades previamente a la emisión del acuerdo reclamado, de todas suertes queda la autoridad gubernativa obligada a observar las formalidades necesarias que consagra el artículo 14 constitucional.

    "Amparo en revisión 2789/61. **********. 9 de abril de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: P.G.M.."

    Para tal efecto, la autoridad competente deberá notificar al interno el inicio del procedimiento sancionador, el cargo que está enfrentando, quién lo ha denunciado y las posibles consecuencias de la sanción; otorgarle un plazo, aunque sea breve pero suficiente, para que prepare su defensa; brindarle la oportunidad de ofrecer pruebas que respalden su versión de los hechos; que se le proporcione la posibilidad de alegar lo que a sus intereses convenga y, finalmente, se dicte una resolución debidamente fundada y motivada.

    Cualquier proceder distinto, con independencia de lo sumarísimo, rápido o expedito que pueda ser el mencionado procedimiento, si deviene en la imposición de una corrección disciplinaria no cumpliría con lo dispuesto en el artículo 126 delReglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Q., ni tampoco coadyuvaría a lograr una benigna reinserción social del interno.

    Con base en lo expuesto y fundado, la tesis de jurisprudencia que debe prevalecer es la siguiente:

    CORRECCIONES DISCIPLINARIAS IMPUESTAS DENTRO DE PRISIÓN. EL ARTÍCULO 126 DEL REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, ESTABLECE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA EN FAVOR DEL INTERNO.-Las correcciones disciplinarias constituyen una sanción por la infracción a las normas de convivencia y organización del centro de reclusión, y a través de su imposición se busca lograr el orden, consideración y respeto de los reclusos entre sí, con las autoridades e, inclusive, con los visitantes. A pesar de que las correcciones disciplinarias no constituyen un acto de privación, sino de molestia, el artículo 126 del Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Q., establece que el presunto infractor será escuchado por el Consejo Técnico Interdisciplinario antes de resolver sobre la imposición de dichas correcciones. El Reglamento reconoce que el propósito de escuchar previamente al sentenciado es el de que este último manifieste lo que a su defensa convenga, por lo tanto, dicho propósito sólo se puede lograr a través del respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, a las cuales hace referencia el artículo 14 constitucional. Esta afirmación encuentra apoyo, a su vez, en el diverso artículo 18 constitucional, de cuya lectura se desprende que el sistema de ejecución de las penas tiene como vocación lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir; asimismo, establece que la organización del sistema penitenciario se apoyará, entre otros, en el respeto a los derechos humanos. Un entendimiento democrático y expansivo de los derechos de los sentenciados permite considerar que antes de imponer una corrección disciplinaria dentro de un centro de reclusión, se hace indispensable escuchar al supuesto infractor a través del respeto a la garantía de audiencia previa. La generación de un régimen penitenciario que tenga por objeto desincentivar la comisión de nuevas conductas delictivas, requiere de mecanismos que impidan el ejercicio arbitrario del poder o de un sistema opresivo en exceso. Es en la prisión en donde el interno debe tener vivencias que favorezcan su contacto con el debido proceso y la legalidad, a fin de coadyuvar a su sana reinserción social. De ahí que a pesar de que el Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Q. es omiso en señalar una a una las formalidades esenciales del procedimiento que habrán de adoptarse antes de imponer la corrección disciplinaria, ello no es obstáculo para que la autoridad penitenciaria las implemente y respete directamente. Para tal efecto, la autoridad competente deberá notificar al interno el inicio del procedimiento sancionador, el cargo que está enfrentando, quién lo ha denunciado y las posibles consecuencias de la sanción; otorgarle un plazo, aunque sea breve pero suficiente, para que prepare su defensa; brindarle la oportunidad de ofrecer pruebas que respalden su versión de los hechos; procurarle la posibilidad de alegar lo que a sus intereses convenga y, finalmente, dictarle una resolución debidamente fundada y motivada.

    Por lo expuesto y fundado, se

    resuelve:

PRIMERO

Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Segundo Circuito, en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta ejecutoria.

TERCERO

Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; envíese testimonio de la presente resolución a los órganos jurisdiccionales señalados en el resolutivo primero y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.

Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente) en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente) en cuanto al fondo del presente asunto.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

_______________

  1. "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67)

  2. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)

  3. Este párrafo dispone: Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

  4. Al respecto, vale la pena reflexionar en la corrección disciplinaria prevista en el artículo 123, fracción V, del reglamento en análisis, que consiste en la "suspensión por tiempo determinado de visita familiar o conyugal". Esta medida incide directamente en el proceso de reinserción social del procesado o sentenciado, pues difícilmente se reincorporará satisfactoriamente a la sociedad civil si se ha mermado su derecho a convivir con su familia, con independencia de que dicha sanción no sólo afecta al reo, sino que trasciende de algún modo a su cónyuge o a sus familiares.

  5. http://www2.ohchr.org/spanish/law/detencion.htm. Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988.

  6. http://www2.ohchr.org/spanish/law/reclusos.htm. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra, en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.

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