Voto num. 1a./J. 77/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 77/2012 (10a.)
Número de registro24080
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

RECURSO IDÓNEO. SU DESECHAMIENTO Y EL EFECTO QUE ÉSTE GENERA PROVOCAN QUE LA RESOLUCIÓN QUE PRETENDE RECURRIR QUEDE FIRME, SUSTITUYA PROCESALMENTE A LA IMPUGNADA Y, POR ENDE, QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO, SI SE RECLAMA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 83/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 27 DE JUNIO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: Ó.V.M..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.

SEGUNDO

Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, de ahí que, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO

Posturas contendientes. A fin de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.

  1. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región

    Resolvió el amparo en revisión ********** (cuaderno auxiliar **********), del que destacan los antecedentes siguientes:

    1. **********, endosatario en procuración de **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil a ********** y a **********, el pago de una determinada cantidad por concepto de suerte principal, entre otras prestaciones.

    2. Seguido el juicio por sus etapas legales, el nueve de septiembre de dos mil diez, el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de V., con residencia en Torreón, Coahuila, dictó la sentencia correspondiente en el expediente **********, en la que condenó a los demandados al pago de la cantidad reclamada por el actor.

    3. Contra esa determinación, mediante escrito de veinticuatro de noviembre de dos mil diez, **********, por propio derecho y como apoderado general de **********, interpuso recurso de apelación, el cual fue desechado por el Juez de primera instancia en acuerdo de treinta de noviembre siguiente, toda vez que en términos del artículo 1339 del Código de Comercio, el recurso no era procedente por razón de cuantía.

    4. En virtud de lo anterior, dentro del término previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, los demandados promovieron juicio de amparo directo contra la sentencia de nueve de septiembre de dos mil diez, que por razón de turno correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, bajo el número **********. Dicha demanda, fue remitida a su vez, al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, quien en auxilio de las labores del citado órgano colegiado, determinó en el cuaderno auxiliar **********, que era legalmente incompetente para conocer del asunto, por lo que declinó la competencia a favor del Juez de Distrito en la Laguna en turno.

    5. El Juez Tercero de Distrito en la Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, a quien por cuestión de turno tocó conocer de la demanda de amparo, aceptó la competencia y una vez seguidos los trámites de ley, dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo.

    6. Inconformes con dicha sentencia, los quejosos interpusieron recurso de revisión, el cual, por razón de turno, correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, bajo el número **********. Posteriormente, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en auxilio de las labores del citado órgano colegiado, determinó en el cuaderno auxiliar **********, confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio, al sostener, entre otras, las consideraciones siguientes:

    Finalmente, en diverso orden de ideas, dentro de sus agravios identificados como primero y segundo, los recurrentes estiman que al ser el acto reclamado en el juicio de garantías, la sentencia dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de V. con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza el nueve de septiembre de dos mil diez, es inconcuso que la violación alegada persiste, pues la autoridad no ha reparado la violación, ni existe causa accesoria que le quite la vida jurídica al citado acto reclamado, pues el hecho de que los quejosos hayan promovido el recurso de apelación y que el mismo no haya sido admitido por la citada autoridad mediante auto de treinta de noviembre de dos mil diez, no implica que el acto reclamado en el presente juicio haya sido sustituido por éste, dado que se emitió en atención al artículo 1339 del Código de Comercio. Asimismo manifiestan que no es correcta la apreciación del a quo, en virtud de que la sentencia de nueve de septiembre de dos mil diez, no es recurrible a través de la apelación, luego entonces, es indudable que lo procedente es controvertir la citada sentencia a través del juicio de amparo, sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que el Juez de primera instancia, mediante el auto de treinta de noviembre de dos mil diez, haya acordado que no procedía tener por interpuesto el recurso de apelación, pues dicho auto no permite suponer que se deje sin efectos la sentencia de nueve de septiembre de dos mil diez que se reclama, y que dicho acto sea, procesalmente, el sustituto de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil diez, pues la actuación del Juez responsable se ajusta al artículo 1339 del Código de Comercio, ya que no puede considerarse que deje sin efectos la sentencia que se reclama, pues para ello sería necesario que la autoridad responsable se encuentre facultada para admitir el recurso de apelación, lo que no acontece en la especie conforme al propio artículo 1339 del Código de Comercio. Finalmente, considera que al no existir recurso ordinario en contra de la sentencia reclamada, dado que en términos del artículo 1339 del Código de Comercio, se trata de una sentencia irrecurrible, no puede estimarse que exista una resolución que sustituya el acto reclamado. Se estima que deviene infundado el agravio reseñado con antelación, ya que la sentencia dictada dentro del juicio ejecutivo mercantil de origen, contrario a lo que afirman las recurrentes, sí se sustituyó procesalmente por el auto de treinta de noviembre de dos mil diez, en el que el Juez responsable desechó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de mérito, no siendo óbice para lo anterior, que la sentencia sea irrecurrible, aunado a que contrario a lo que refiere la quejosa, el Juez responsable cuenta con facultades para proveer sobre la admisión del recurso de apelación, según se advierte de lo dispuesto por los artículos ********** del Código de Comercio y, en consecuencia, para desechar el aludido recurso de apelación; por tal motivo, debe estimarse que en virtud del auto de treinta de noviembre de dos mil diez cesaron los efectos del acto reclamado, al haberse sustituido, procesalmente, la sentencia reclama (sic) por el aludido proveído, pues la subsistencia, modificación o revocación del acto impugnado, deriva ahora de lo determinado en el auto de treinta de noviembre de dos mil diez. En efecto, ordinariamente los juicios concluyen con la sentencia que resuelve el juicio en lo principal; sin embargo, existen otros modos en que finalizan sin que se resuelva la materia del fondo de la contienda, a ese respecto, el referido artículo 46 de la Ley de Amparo precisa que se entenderá por resolución que pone fin al juicio, aquella que sin decidirlo en lo principal lo da por concluido, y respecto de la cual las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario. Igualmente, en caso de que con posterioridad a la sentencia que dirime el juicio en lo principal, se emita una resolución contra la cual no proceda recurso alguno, que surja con motivo de la presentación de un medio de defensa que tenga por objeto modificar, revocar o nulificar dicha sentencia, esta última resolución judicial también actualizará el supuesto de ser una resolución que pone fin al juicio. Respecto de lo anterior, la doctrina ha sido uniforme al establecer que una sentencia carece de firmeza si se encuentran pendientes de resolver impugnaciones en su contra; esto es, que no se puede considerar sentencia firme, aquella que está sujeta a alguna impugnación, como acto jurídico, bajo condición suspensiva, y menos bajo condición resolutoria, sino más bien un elemento, que con el concurso de otro, podrá llegar a ser la declaración del derecho. Cabe hacer mención, que las diferentes legislaciones prevén los medios para que las sentencias puedan ser recurridas y sometidas a revisión, como es la creación de los tribunales de alzada, así como toda la gama de instituciones legales para esos efectos, como lo es el recurso de apelación, lo anterior con el fin de que la última decisión en cada uno de esos procedimientos cuente con la seguridad jurídica necesaria. Establecido lo anterior, en el caso aconteció que los demandados en el juicio natural, aquí quejosos, promovieron el recurso de apelación en contra de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil diez, que resuelve el fondo del asunto; sin embargo, el órgano jurisdiccional responsable declaró inadmisible el citado medio de defensa, por no proceder la apelación en contra del fallo de que se trata, en razón de que la suerte principal en dicho juicio no excede de la cantidad precisada en el artículo 1339 del Código de Comercio. De ahí se concluye que la sentencia de nueve de septiembre de dos mil diez dictada por la Juez de origen, no constituye una resolución definitiva, pues si bien es cierto que la sentencia reclamada, de conformidad con la disposición actual del artículo 1340 del Código de Comercio no reúne el requisito para la procedencia del recurso de apelación, como lo indicó la responsable, consistente en que el negoció exceda de $********** (********** 00/100 Moneda Nacional), por concepto de suerte principal, lo anterior no es válido para considerar como definitiva a la citada sentencia, pues la misma perdió esa característica, de dar por concluido el juicio en lo principal, al interponerse en su contra el recurso de apelación por los ahora quejosos; medio ordinario de defensa que de conformidad con el artículo 1336 del Código de Comercio, constituye un instrumento establecido dentro del procedimiento mercantil, que tiene por objeto revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Lo anterior es así, pues la relación procesal en el juicio ejecutivo mercantil de mérito continuó al dejar de tener la característica de sentencia definitiva, por encontrarse sub júdice al medio de impugnación intentado, es decir, si bien es cierto que una sentencia que resuelva el juicio en lo principal, se puede considerar como definitiva, ésta se encuentra supeditada no sólo a que la ley que rige la materia no contemple un recurso en su contra, sino además, a que de facto no se promueva un medio defensivo capaz de modificarla o revocarla, pues en este último caso, también perderá su definitividad, toda vez que la relación procesal continúa pendiente y sujeta al resultado de dicho medio de impugnación. Lo anterior, pues una impugnación no es más que la continuación del propio procedimiento, por lo que mientras se encuentre pendiente de solución ese recurso, también se encuentra pendiente la solución de la relación procesal. Se estima exactamente aplicable al caso la tesis aislada I.3o.C.92 K del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la cual es del siguiente tenor literal: ‘CESACIÓN DE EFECTOS EN EL JUICIO DE AMPARO. HIPÓTESIS DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). Al respecto, es ilustrativa, además, la tesis aislada I.9o.C.28 K del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la cual es del siguiente tenor literal: ‘CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y JURISDICCIONAL. SUS DIFERENCIAS.’ (se transcribe). En virtud de lo anterior resulta claro que la sentencia dictada dentro del juicio ejecutivo mercantil de origen, fue sustituida por el auto de treinta de noviembre de dos mil diez, en el que el Juez responsable tuvo por no interpuesto el recurso de apelación, no siendo óbice que el acto reclamado en el presente juicio no fuera apelable; por tal motivo, cesaron los efectos del acto reclamado, al haber sido sustituido por el aludido proveído, pues la subsistencia, modificación o revocación del acto impugnado, deriva ahora de lo determinado en el auto de treinta de noviembre de dos mil diez la cual le otorgó firmeza. Respecto al tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, señaló dentro de las consideraciones formuladas en dicha ejecutoria que la naturaleza de la resolución que desecha el recurso de apelación, tiene por efecto declarar firme la sentencia de primera instancia, y que si bien es cierto que ordinariamente los juicios concluyen con una sentencia de fondo, existen otros modos en virtud de los cuales se finaliza aquéllos, sin que se resuelva la materia de fondo de la contienda, como es el caso de las resoluciones que desechan o declaran ‘inadmisible’ el recurso de apelación, con lo que se impide la continuación del juicio y se da por concluido. También señaló que la resolución que desecha el recurso de apelación se asemeja, en cuanto a sus efectos, a la sentencia dictada en el recurso de apelación en los casos en que de resultar procedente el recurso, además se hubiese confirmado la sentencia de primera instancia declarando infundado el recurso de apelación. Lo anterior llevó a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a considerar que la sentencia que resuelve el recurso de apelación y que confirma la sentencia de primera instancia, o bien la que se niega a conocer del recurso y lo desecha de manera definitiva, dan por concluido el juicio natural, y dejan firme la sentencia de primera instancia. Las anteriores consideraciones se advierte (sic) de la lectura a la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis ********** del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que en la parte conducente, es del tenor literal siguiente: (se transcribe). Así las cosas, si el medio de defensa opuesto por el quejoso tiene por objeto modificar o revocar una sentencia de primera instancia que se controvierte, incluso en aquellos casos en que se esté en presencia de una sentencia que resulta irrecurrible por razón de la cuantía, y además existe un acuerdo por el cual se desechó el recurso referido, o bien se tuvo por no interpuesto el mismo, éste debe considerarse, dada su naturaleza y los efectos que genera, similar a una resolución que resuelve el recurso y confirma la sentencia de primer grado, pues ambos concluyen el juicio al dejar firme la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, el acuerdo desechatorio, también es susceptible de sustituir, procesalmente, la sentencia de primer grado, como la aquí reclamada, y generar por tal motivo, la cesación de los efectos del acto reclamado y, en consecuencia, la improcedencia del juicio de amparo en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo. Las consideraciones anteriores, encuentran sustento en lo conducente al caso, en la jurisprudencia número 46, emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto, son los siguientes: ‘AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIA DE PRIMER GRADO.’ (se transcribe). Aunado a lo anterior, de la interpretación sistemática de los artículos ********** del Código de Comercio, se advierte que la interposición del recurso de apelación se realizará ante el Juez que haya dictado la resolución que se impugne, y en caso de que ésta procediera, corresponderá a ésta admitir la apelación sin sustanciación alguna, de ahí que en aquellos casos en que no resulte procedente el recurso de apelación, como acontece en la especie, también corresponde a dicho juzgador determinar si se tiene por no interpuesto o si se desecha el aludido medio ordinario de defensa, de ahí que también en este aspecto, resulta infundado el aludido motivo de disenso.

  2. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

    Resolvió, el amparo en revisión **********, del que destacan los antecedentes siguientes:

    1. **********, promovió juicio civil sumario contra ********** y **********, reclamando diversas prestaciones.

    2. El veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Juez Octavo de lo Civil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, dictó sentencia definitiva, en la que condenó a los demandados por las prestaciones reclamadas.

    3. Inconformes con esa determinación, los demandados interpusieron recurso de apelación, el cual fue admitido por el Juez de origen mediante acuerdo de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, sólo en el efecto devolutivo. Contra este último auto, la parte reo interpuso recurso de revocación, mismo que por diverso auto de trece de octubre del año en cita, no fue admitido por el Juez natural.

    4. Mediante escrito presentado el veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, los demandados promovieron juicio de amparo indirecto, señalando como actos reclamados los aludidos proveídos de veintiséis de septiembre y trece de octubre del mismo año. El Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, determinó sobreseer en el juicio.

    5. En desacuerdo con dicha determinación, los quejosos interpusieron recurso de revisión, que por razón de turno tocó conocer al aludido Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual confirmó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio al sostener, en lo que interesa, lo siguiente:

    Es verdad que una resolución hace cesar en sus efectos a otra, cuando la sustituye procesalmente con sus argumentos, pero no existe tal cesación ni sustitución cuando (como en el caso), el recurso es desechado, porque entonces queda firme la primera resolución. No obstante lo anterior, debe confirmarse elsobreseimiento respecto de ambos proveídos, puesto que el primero de ellos, en cuanto calificó la admisión de la apelación en el efecto devolutivo, como el segundo de tales acuerdos que le dio solidez procesal al mismo, no producen un perjuicio irreparable a los impugnantes, ya que ciertamente conforme al artículo 439 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco que invoca el Juez Federal, la calificación del grado en la apelación la decide en definitiva el ad quem y, en efecto, será hasta entonces que en todo caso pueda producir tal decisión a los inconformes en perjuicio irreparable para los efectos del juicio de garantías. Atento a lo razonado, al no ser por el momento definitivo el acuerdo por el cual el Juez de origen admitió la apelación en un solo efecto, es incuestionable que la actora no puede legalmente pedir que se ejecute la sentencia recurrida, sino sólo hasta que el Tribunal de Alzada, de oficio, analice el grado de la apelación y diga que estuvo bien admitida en uno solo de sus efectos. Acorde a lo anterior, procede estimar que el resolutor del amparo actuó ceñido a derecho al sobreseer en el juicio con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que no produjo agravio a los impugnantes, motivo por el cual procede confirmar la sentencia que se revisa.

    De la ejecutoria en comento derivó la tesis aislada siguiente:

    "Novena Época

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: VIII, octubre de 1998

    "Tesis: III.3o.C.41 K

    "Página: 1105

    "Materia: común

    "AUTO RECURRIDO. CESACIÓN EN SUS EFECTOS. Se entiende que una resolución reemplaza procesalmente a otra cuando la sustituye en sus argumentos, pero no existe esa sustitución ni reemplazo cuando el recurso hecho valer en su contra es desechado, porque entonces la única consecuencia es que debe quedar firme la primera resolución. Es decir, en tales condiciones no hay cesación de efecto alguno.

    "Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

    Amparo en revisión 686/98. **********. 9 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: A.B.V.. Secretario: A.S.G.M..

    Además del asunto anterior, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, remitió a este Alto Tribunal, la ejecutoria del amparo directo **********, en el que, en lo que al caso importa, resolvió lo siguiente:

    Asimismo es inoperante el concepto de violación en que la quejosa atribuye al Juez de primer grado la irregularidad referente a que en la sentencia condenó al pago de intereses moratorios que la actora no demandó, dado que al haberse apelado de (sic) ese fallo el mismo quedó sustituido por el de segunda instancia y cesó en sus efectos, por lo que no puede ser materia de examen ahora en el amparo, conforme lo establece la jurisprudencia 1015 del Tomo y A. aludidos, que dispone: ‘SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. AMPARO IMPROCEDENTE, SI SE RECLAMA LA.’. A lo anterior debe añadirse que el referido concepto violatorio no fue planteado como agravio en la apelación, de suerte que cobra especial aplicación la diversa jurisprudencia 175 del Tomo IV del A. multicitado, que dispone: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN.’

  3. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

    Conoció del amparo en revisión **********, del que se desprenden los aspectos relevantes siguientes:

    1. **********, demandó en la vía de controversia de arrendamiento a **********, la rescisión de contrato de arrendamiento de un determinado inmueble, entre otras prestaciones.

    2. El Juez Cuadragésimo Séptimo de lo Civil en el Distrito Federal, a quien correspondió conocer de dicha demanda, emitió la sentencia definitiva el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en la que, en esencia, declaró rescindido el contrato de arrendamiento y condenó al reo a la desocupación y entrega del inmueble.

    3. Inconforme con esa resolución el demandado interpuso recurso de apelación, que fue admitido por el Juez de origen por auto de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; posteriormente, por acuerdo de quince de junio siguiente, la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a la que tocó conocer del recurso, revocó la admisión de dicho medio de impugnación.

    4. Mediante escrito presentado el veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro, ante el Juez Cuadragésimo Séptimo de lo Civil en el Distrito Federal, el demandado **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva de veinticuatro de mayo del mismo año, el cual correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el expediente ********** y en sesión de veintiséis de agosto siguiente, dicho órgano colegiado se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, al considerar que la sentencia reclamada había quedado sustituida por el acuerdo de quince de junio del mismo año, dictado por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en que revocó la admisión del recurso de apelación hecho valer contra dicha sentencia; por lo que, consecuentemente, ordenó remitir la demanda relativa al Juez de Distrito en Materia Civil en turno en el Distrito Federal.

    5. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien una vez agotados los trámites legales, el veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia relativa, en la que determinó negar el amparo solicitado.

    6. Contra dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento, por cuestión de turno, correspondió al referido Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el expediente **********, el cual, mediante sesión de tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco, resolvió revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo al quejoso. Así, en el séptimo considerando de dicha ejecutoria sostuvo, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

    SÉPTIMO. A propósito de lo sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado de estos (sic) mismos circuito y materia, que le sirvió de base para declararse incompetente y que transcrito fue a partir de la página tres de esta ejecutoria, este tribunal, respetuosamente se permite disentir del criterio adoptado por el órgano homólogo, toda vez que en la especie no puede considerarse que cesaron los efectos del acto reclamado. A fin de respaldar lo anterior, ante todo conviene transcribir lo que dispone el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo: ‘Artículo. 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.’-Ahora bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia visible en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 296, que dice: ‘AMPARO IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando en un amparo directo se reclama, además de la de segunda instancia, la sentencia pronunciada por el a quo, debe sobreseerse el juicio de garantías por lo que respecta a esta última, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por operar la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XVI, de dicha ley, toda vez que cesaron los efectos de la referida sentencia, en razón de haber sido sustituida por la de segundo grado.’. Tanto del dispositivo como del criterio transcritos, se advierte que cuando un juicio es seguido por sus diversos trámites hasta dictar sentencia en la primera instancia, la situación jurídica se rige en función directa e inmediata de ese fallo en tanto dirime la cuestión debatida a través de una absolución o una condena, y sólo puede hablarse de cesación de efectos y, por ende, de que quedó sustituido, cuando con motivo de la apelación que en su caso y oportunidad se interponga, se emite una nueva sentencia confirmando, modificando o revocando la de primer grado, ya que en esta hipótesis, el procedimiento quedará normado y concluido por el fallo dictado en el recurso. No sucede lo mismo cuando la apelación se desecha o se declara desierta, ya que la consecuencia resultante de cualquiera de los dos supuestos es que queda firme la sentencia recurrida y continúa rigiendo en plenitud la forma como ha de quedar resuelta la controversia, condiciones éstas en las cuales no puede sostenerse que quedó sustituida, toda vez que la contienda no queda dirimida ante la potestad común por un acuerdo que desecha o declara desierto el recurso de apelación, por lo que en este tipo de casos el juicio de amparo podrá ser improcedente por otras causas, pero no por lo que establece el artículo 73, fracción XVI, de la ley de la materia.

    Tales consideraciones dieron origen a la tesis aislada siguiente:

    "Novena Época

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: I, junio de 1995

    "Tesis: I.7o.C.3 K

    "Página: 539

    "Materia: común

    "SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. NO LA SUSTITUYE EL DESECHAMIENTO O LA DESERCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. El artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, dice: ‘Art. 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.’ Ahora bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia visible en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 296, que dice: ‘AMPARO IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando en un amparo directo se reclama, además de la de segunda instancia, la sentencia pronunciada por el a quo, debe sobreseerse el juicio de garantías por lo que respecta a esta última, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por operar la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XVI, de dicha ley, toda vez que cesaron los efectos de la referida sentencia, en razón de haber sido sustituida por la de segundo grado.’ Tanto del dispositivo como del criterio transcritos, se advierte que cuando un juicio es seguido por sus diversos trámites hasta dictar sentencia en la primera instancia, la situación jurídica se rige en función directa e inmediata de ese fallo en tanto dirime la cuestión debatida a través de una absolución o una condena, y sólo puede hablarse de cesación de efectos y por ende de que quedó sustituido, cuando con motivo de la apelación que en su caso y oportunidad se interponga, se emite una nueva sentencia confirmando, modificando o revocando la de primer grado, ya que en esta hipótesis, el procedimiento quedará normado y concluido por el fallo dictado en el recurso. No sucede lo mismo cuando la apelación se desecha o se declara desierta, ya que la consecuencia resultante de cualquiera de los dos supuestos es que queda firme la sentencia recurrida y continúa rigiendo en plenitud la forma como ha de quedar resuelta la controversia, condiciones éstas en las cuales no puede sostenerse que quedó sustituida, toda vez que la contienda no queda dirimida ante la potestad común por un acuerdo que desecha o declara desierto el recurso de apelación, por lo que en este tipo de casos el juicio de amparo podrá ser improcedente por otras causas, pero no por lo que establece el artículo 73, fracción XVI, de la ley de la materia.

    "Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

    "Amparo en revisión 2037/94. **********. 3 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: R.F.M.. Secretario: J.R.O.M.."

CUARTO

Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.

Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.

Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.

Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

  2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.

    El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)

    Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencias debidamente integradas, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(3)

    Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución.

    Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a establecer si la determinación que desecha un recurso, sustituye procesalmente a la resolución impugnada por éste y, en consecuencia, ello hace que cesen sus efectos.

    Así, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región conoció del amparo en revisión ********** (cuaderno auxiliar **********), en el que, en esencia, sostuvo que el auto dictado por el Juez natural, a través del cual se desecha el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva (señalada como acto reclamado), sustituye procesalmente a esta última y, por ende, ocasiona que cesen sus efectos; actualizando la improcedencia del juicio de amparo de conformidad con la fracción XVI del artículo 73 de la ley de la materia. Lo anterior, sin que sea óbice que la sentencia reclamada sea irrecurrible por razón de cuantía, en términos del artículo 1339 del Código de Comercio.

    Para sustentar dicha conclusión, señaló que si bien, ordinariamente los juicios concluyen con la sentencia que resuelve el juicio en lo principal; sin embargo, existen otros modos en que finalizan sin que se resuelva la materia del fondo de la contienda, y que a ese respecto, el artículo 46 de la Ley de Amparo, precisa que se entenderá por resolución que pone fin al juicio, aquella que sin decidirlo en lo principal lo da por concluido y respecto de la cual las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario.

    Agregó que, sobre ese tema, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, emitió consideraciones en el sentido de que la naturaleza de la resolución que desecha el recurso de apelación, tiene por efecto declarar firme la sentencia de primera instancia; que la resolución que desecha el recurso de apelación se asemeja, en cuanto a sus efectos, a la sentencia dictada en el recurso de apelación en los casos en que de resultar procedente el recurso, además se hubiese confirmado la sentencia de primera instancia declarando infundado el recurso de apelación; y que en función de ello, afirmó el Tribunal Colegiado, esta Primera Sala concluyó que la sentencia que resuelve el recurso de apelación y que confirma la sentencia de primera instancia, o bien la que se niega a conocer del recurso y lo desecha de manera definitiva, dan por concluido el juicio natural, y dejan firme la sentencia de primera instancia.

    En ese entendido, indicó que si el medio de defensa opuesto por el quejoso tiene por objeto modificar o revocar una sentencia de primera instancia que se controvierte, incluso en aquellos casos en que se esté en presencia de una sentencia que resulta irrecurrible por razón de la cuantía, y además existe un acuerdo por el cual se desechó el recurso referido, o bien se tuvo por no interpuesto el mismo, éste debe considerarse, dada su naturaleza y los efectos que genera, similar a una resolución que resuelve el recurso y confirma la sentencia de primer grado, pues ambos concluyen el juicio al dejar firme la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, el acuerdo desechatorio, también es susceptible de sustituir procesalmente la sentencia de primer grado y generar, por tal motivo, la cesación de los efectos del acto reclamado y, en consecuencia, la improcedencia del juicio de amparo en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo.

    Mencionó que esas consideraciones encuentran sustento, en lo conducente, en la jurisprudencia 46, emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIA DE PRIMER GRADO."

    Sobre el particular, es oportuno mencionar que mediante oficio **********, recibido el once de mayo de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado presidente del Primer TribunalColegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región remitió copia certificada de la ejecutoria emitida en el amparo en revisión ********** (cuaderno auxiliar **********), en la que dicho órgano colegiado en una nueva reflexión abandonó parcialmente el criterio sostenido en el amparo en revisión ********** (cuaderno auxiliar **********).

    Ello es así, pues atendiendo al principio pro homine aludido en el artículo 1o. constitucional, estableció que en el caso específico, no bastaba con la interposición del recurso, sino que era indispensable, además, que el medio intentado fuera el idóneo para sustituir la resolución impugnada, es decir, que fuera capaz de revocarlo o modificarlo.

    En ese sentido, arribó a la conclusión de que no se actualizaba la causal de improcedencia por cesación de efectos, prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, cuando contra el acto reclamado se interponía un recurso que no era el idóneo para revocarlo o modificarlo.

    Lo cual implica, de acuerdo con las consideraciones vertidas en el amparo en revisión ********** (cuaderno auxiliar **********), que de manera implícita, el aludido órgano colegiado auxiliar continúa sosteniendo, en forma genérica, que cuando se desecha un recurso que es idóneo, tal determinación sí sustituye procesalmente a la resolución recurrida y, por tal motivo, la hace cesar en sus efectos.

    Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 686/98, afirmó que es verdad que una resolución hace cesar en sus efectos a otra, cuando la sustituye procesalmente con sus argumentos, pero que no existe tal cesación ni sustitución cuando el recurso hecho valer en su contra es desechado, porque entonces la única consecuencia es que debe quedar firme la primera resolución y, en tales condiciones, no hay cesación de efecto alguno.

    Mientras que en el amparo directo **********, el mismo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito declaró inoperante el concepto de violación en que se pretendía impugnar una consideración de la resolución del Juez de primera instancia, ya que indicó que al haberse apelado ese fallo, el mismo quedó sustituido por el de segunda instancia y cesó en sus efectos, conforme lo establecido en la jurisprudencia 1015, de rubro: "SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. AMPARO IMPROCEDENTE, SI SE RECLAMA LA."

    Finalmente, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 2037/94, mencionó que del artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, como de la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal de rubro: "AMPARO IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.", se advierte que cuando un juicio es seguido por sus diversos trámites hasta dictar sentencia en la primera instancia, la situación jurídica se rige en función directa e inmediata de ese fallo en tanto dirime la cuestión debatida a través de una absolución o una condena y sólo puede hablarse de cesación de efectos y, por ende, de que quedó sustituido, cuando con motivo de la apelación que se interponga, se emite una nueva sentencia confirmando, modificando o revocando la de primer grado, ya que en esta hipótesis, el procedimiento quedará normado y concluido por el fallo dictado en el recurso.

    Agregó que no sucede lo mismo cuando la apelación se desecha o se declara desierta, ya que la consecuencia resultante de cualquiera de los dos supuestos es que queda firme la sentencia recurrida y continúa rigiendo en plenitud la forma como ha de quedar resuelta la controversia, condiciones éstas en las cuales no puede sostenerse que quedó sustituida, toda vez que la contienda no queda dirimida ante la potestad común por un acuerdo que desecha o declara desierto el recurso de apelación, por lo que en este tipo de casos el juicio de amparo podrá ser improcedente por otras causas, pero no por lo que establece el artículo 73, fracción XVI, de la ley de la materia.

    Establecido lo anterior, se puede llegar a las siguientes conclusiones:

  3. No existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el amparo directo ********** y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, ya que el primero refirió a la cesación de efectos que surge cuando la sentencia de primera instancia se sustituye por la definitiva dictada por el tribunal de alzada; mientras que el Tribunal Colegiado Auxiliar, se pronunció en relación con la sustitución y cesación de efectos que genera el auto que desecha un recurso idóneo, respecto de la resolución impugnada.

  4. Sí existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, por lo que hace al tema relativo a si la determinación que desecha un recurso idóneo sustituye procesalmente a la sentencia de primera instancia y, con ello, actualiza la improcedencia del juicio de amparo por cesación de efectos, en términos de la fracción XVI del artículo 73 de la ley de la materia.

    Por tanto, se estima que la materia de la contradicción de tesis se debe constreñir en dilucidar si la determinación que desecha un recurso idóneo para revocar o modificar la resolución impugnada, la sustituye procesalmente y, por ende, hace que cese en sus efectos, en términos de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de la Amparo.

QUINTO

Determinación del criterio que debe prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:

En principio, debe precisarse que si bien no hay una jurisprudencia exactamente aplicable que resuelva la problemática en estudio; sin embargo, existen algunos criterios jurisprudenciales emitidos por esta Primera Sala, a partir de los cuales es dable sustentar la solución del presente asunto.

Así, es oportuno traer a contexto las siguientes jurisprudencias:

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, agosto de 2004

"Página: 21

"Tesis: 1a./J. 51/2004

"Materia: común

"APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 46 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede únicamente en contra de las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio. Por estas últimas se han entendido todas aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido para todos los efectos legales, ya que impiden su prosecución o continuación. Consiguientemente el auto en el que se desecha el recurso de apelación resulta ser, dada su especial naturaleza y los efectos que produce, de aquellos que ponen fin al juicio, pues sin decidir el fondo de la instancia, lo dan por terminado, al dejar firme la sentencia dictada en el juicio natural."

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, diciembre de 2008

"Página: 50

"Tesis: 1a./J. 97/2008

"Materia: penal

DENEGADA APELACIÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DESECHA O DECLARA INFUNDADO ESE RECURSO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE PUEBLA). Conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo, en relación con las fracciones V y VI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el amparo directo procede contra las resoluciones dictadas por los tribunales judiciales que pongan fin al juicio y respecto de las cuales no proceda algún recurso ordinario por el que puedan modificarse o revocarse; asimismo, los artículos 44 y 46 de la Ley citada señalan que puede promoverse amparo contra resoluciones que pongan fin al juicio, precisando que éstas son las que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario. En congruencia con lo anterior, se concluye que la determinación que desecha o declara infundado el recurso de denegada apelación y deja firme el desechamiento de la apelación intentada contra una sentencia definitiva constituye una resolución que pone fin al juicio y, por tanto, en su contra procede el juicio de amparo directo, pues al dejar intocada la sentencia de primera instancia que resolvió el fondo de la controversia, necesariamente se da por concluido el juicio, además de que tanto los artículos 307 y 308 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, como los diversos 435 a 442 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal que aluden al indicado recurso, no prevén algún medio de defensa en su contra.

Como se observa, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciarse en torno a la naturaleza del auto que desecha un recurso de apelación, así como de la determinación que desecha o declara infundado el diverso recurso de denegada apelación, estableció que ambas constituyen resoluciones que ponen fin al juicio, para efectos del amparo directo.

Ahora bien, en lo que aquí interesa, conviene destacar que las posturas sostenidas en las tesis jurisprudenciales en comento, atienden fundamentalmente a los efectos que produce la determinación que desecha el recurso respecto de la resolución impugnada; es decir, en cuanto a que la propia naturaleza de la determinación que desecha el recurso de apelación, implica que sin decidir el fondo de la controversia, deja firme la sentencia recurrida; lo que dijo este Alto Tribunal, se asemeja a los efectos que tiene la sentencia dictada en el recurso de apelación, cuando en ella se confirma la de primera instancia, declarando infundado el recurso intentado, ya que igualmente en ambos casos concluye el juicio.

Lo anterior se desprende de la ejecutoria de la contradicción de tesis 152/2003, de la que derivó la aludida jurisprudencia 1a./J. 51/2004, cuya parte conducente se transcribe a continuación:

"Precisado lo anterior, se colige que el fallo dictado por un tribunal de segunda instancia que desecha un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio natural, es de aquellas resoluciones a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Amparo, esto es, de las que ponen fin al juicio, pues si bien no deciden el problema planteado por el actor en su demanda en lo principal, dado que ello ya ocurrió con el dictado de la sentencia, sí dan por terminado el juicio.

"En efecto, dada la propia naturaleza de esa resolución, que al desechar el recurso de apelación deja firme la sentencia de primera instancia, debe concluirse que pone fin al juicio, consiguientemente, es claro que se trata de una resolución impugnable en amparo directo, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo.

"...

En efecto, si se asemeja esta resolución a los efectos que tiene la sentencia dictada en el recurso de apelación de haber sido procedente éste, se concluye que son los mismos en el supuesto de que esta última hubiere confirmado la sentencia de primera instancia, declarando infundado el recurso de apelación. Consiguientemente, si el Tribunal Superior resuelve el recurso de apelación y confirma la sentencia o se niega a conocer del recurso y lo desecha definitivamente en ambos casos, concluye el juicio, pues con una u otra determinación, como ya se dijo, se deja firme la sentencia de primera instancia, lo que constituye un signo inequívoco de conclusión del juicio.

De ahí que, si la naturaleza de la determinación que desecha un recurso de apelación, implica dejar firme la sentencia recurrida, pues incluso se asemeja en sus efectos a los de una sentencia que, cuando resuelve tal recurso lo declara infundado y confirma la de primera instancia; resulta válido sostener, para lo que aquí nos interesa, que una resolución impugnada sí queda sustituida procesalmente por la determinación que desecha un recurso idóneo (que tiende a modificar o revocar la resolución impugnada) interpuesto en su contra.

Lo anterior es así, toda vez que, se insiste, el desechamiento del recurso idóneo y el efecto que éste genera, hace que la resolución que se pretende recurrir quede firme, tal como si se hubiera confirmado la misma, de haberse admitido el recurso.

En ese sentido, al quedar sustituida procesalmente la resolución impugnada en virtud de la determinación que desecha el recurso idóneo respectivo, debe considerarse que deja de tener efectos legales propios, por lo que si se reclama en un juicio de amparo, deberá estimarse actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, de manera similar a como ocurre con la sentencia de primera instancia cuando se dicta la de alzada, según criterio sostenido por este Alto Tribunal, como se observa de la siguiente jurisprudencia:

"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes 193-198, Segunda Parte

"Página: 61

"Materia: común

"AMPARO IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando en un amparo directo se reclama, además de la de segunda instancia, la sentencia pronunciada por el a quo, debe sobreseerse el juicio de garantías por lo que respecta a esta última, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por operar la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XVI, de dicha ley, toda vez que cesaron los efectos de la referida sentencia, en razón de haber sido sustituida por la de segundo grado."

Sobre el particular, cable aclarar que la sustitución procesal a la que se ha hecho referencia en párrafos que anteceden, opera exclusivamente tratándose de desechamientos de recursos idóneos, es decir, procedentes conforme a la ley.

Lo anterior es así, ya que cuando el medio ordinario de defensa se interpone contra una resolución irrecurrible, el desechamiento de éste no puede actualizar la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, debido a que por disposición de la ley aquélla se constituye en definitiva.

Cabe mencionar que esta última consideración, resulta acorde con el criterio emitido por esta propia Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 508/2011, en sesión de seis de junio del año en curso, en tanto que en dicho asunto se sustentó que las sentencias emitidas en un juicio mercantil que por razón de la cuantía son irrecurribles por disposición expresa del artículo 1339 del Código de Comercio, constituyen una sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo directo, puesto que la "definitividad" que revisten dichas sentencias, deriva justamente de la propia legislación mercantil, en la medida que no concede a las partes la posibilidad de recurrirlas, con el fin de modificarlas o revocarlas, sin que, por tanto, la situación de facto, derivada de la interposición del recurso de apelación y su consecuente desechamiento, sea capaz de afectar la definitividad legal de tales sentencias.

De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en párrafos que anteceden, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:

RECURSO IDÓNEO. SU DESECHAMIENTO Y EL EFECTO QUE ÉSTE GENERA PROVOCAN QUE LA RESOLUCIÓN QUE PRETENDE RECURRIR QUEDE FIRME, SUSTITUYA PROCESALMENTE A LA IMPUGNADA Y, POR ENDE, QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO, SI SE RECLAMA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 1a./J. 51/2004 y 1a./J. 97/2008, de rubros: "APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO." y "DENEGADA APELACIÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DESECHA O DECLARA INFUNDADO ESE RECURSO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE PUEBLA).", al pronunciarse en torno a la naturaleza de la determinación que desecha un recurso de apelación o el diverso de denegada apelación, sostuvo que dichas decisiones constituyen resoluciones que ponen fin al juicio para efectos del amparo directo, lo cual se asemeja a los efectos de la sentencia dictada en el recurso de apelación, cuando en ella se confirma la de primera instancia declarando infundado el recurso intentado; de ahí que pueda afirmarse que una resolución impugnada queda sustituida procesalmente por la determinación que desecha un recurso idóneo (que tiende a modificar o revocar la resolución impugnada) interpuesto en su contra. Lo anterior es así, toda vez que el desechamiento del recurso y el efecto que éste genera, hacen que la resolución que se pretende recurrir quede firme, como si se hubiera confirmado de haberse admitido el recurso. En ese sentido, al sustituirse procesalmente la resolución impugnada por la determinación que desecha el recurso idóneo respectivo, deja de tener efectos legales propios, por lo que de reclamarse en un juicio de amparo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la ley de la materia, de manera similar a como ocurre con la sentencia de primera instancia cuando se dicta la de alzada; lo anterior, en el entendido de que dicha sustitución procesal opera exclusivamente tratándose de desechamientos de recursos idóneos, es decir, procedentes conforme a la ley, ya que cuando el medio ordinario de defensa se interpone contra una resolución irrecurrible, su desechamiento no actualiza la referida causal de improcedencia, debido a que por disposición de la ley aquélla se constituye en definitiva.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes.

SEGUNDO

No existe contradicción entre el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el amparo directo ********** y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en el amparo en revisión **********.

TERCERO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

CUARTO

D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo del presente asunto.

En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.

________________

  1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta. Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.

  2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.

  3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.

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